SER UN BUEN ABOGADO
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Votada y
Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015
Gaceta Oficial No. 10805 del
10 de julio de 2015
PREÁMBULO
Nosotros,
representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos,
reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados
por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón
Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de
establecer una República libre, independiente, soberana y democrática;
inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y
heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y
mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la
dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia,
la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio
ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social;
declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por
lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la
siguiente.
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
DE
LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO
Y
DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO
I
DE
LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1.- Organización
del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado
libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente
en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de
sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no
intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente
de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos
organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que
atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se
le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no
intervención constituye una norma invariable de la política internacional
dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El
gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y
representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus
atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución
y las leyes.
Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se
fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la
Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y
los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
CAPÍTULO
II
DEL
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos
fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual
y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos y todas.
CAPÍTULO
III
DEL
TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN
I
DE
LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República
Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La
parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto
de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres
irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de
Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y
mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de
demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado
fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El
mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del
mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y
la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o
por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más
favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El
espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el
espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad
con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los
acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses
nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar
la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios
desarrollados en el mismo.
SECCIÓN
II
DEL
RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 10.- Régimen
fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la
seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza,
su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los
valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los
poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de
inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos
objetivos;
2) El
régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona
Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la
propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.
Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la
protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la
preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan
por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del
Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje
de 1929 suscrito con la República de Haití.
SECCIÓN
III
DE
LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y
la administración del Estado, el territorio de la República se divide
políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y
municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las
provincias y municipios que establezca la ley.
Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de
Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno
nacional.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los
recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los
espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la
biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio
nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable
y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre
cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas
efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de
biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial
por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación
como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y
costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso,
observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará
las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al
disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de
conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los
ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la
Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las
áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos
terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso
Nacional.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no
renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo
criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos,
licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los
particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera
racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley.
En consecuencia:
1) Se
declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos
en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se
declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la
conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3) Se
declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los
recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el
conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo
marítimo;
4) Los
beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos
naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde
se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.
CAPÍTULO
V
DE
LA POBLACIÓN
SECCIÓN
I
DE
LA NACIONALIDAD
Artículo
18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los
hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes
gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta
Constitución;
3) Las
personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros
que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se
considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal
en las leyes dominicanas;
4) Los
nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber
adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus
padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su
voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o
renunciar a una de ellas;
5) Quienes
contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la
nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la
ley;
6) Los
descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las
personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades
requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para
conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales
en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden
naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o
vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas
contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas
naturalizadas.
Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y
dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición
de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra
nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar
a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la
nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren
en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar
otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país
en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad
adquirida.
SECCIÓN
II
DE
LA CIUDADANÍA
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y
dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado
casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.
Artículo
22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir
y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
2) Decidir
sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;
3) Ejercer
el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones
fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular
peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y
obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes
que se dicten al respecto;
5) Denunciar
las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.
Artículo
23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se
pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje,
conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en
atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los
derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación
irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;
2) Interdicción
judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3) Aceptación
en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado
extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
4) Violación
a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.
SECCIÓN
III
DEL
RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA
Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras
tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los
nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución
y las leyes; en consecuencia:
1) No
pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo
para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;
2) Tienen
la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;
3) Podrán
recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los recursos y
procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los
convenios internacionales.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y
DEL
DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN
I
DE
LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en
consecuencia:
1) Reconoce
y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la
medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las
normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito
interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las
relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen
por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto
a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En
igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un
ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico
y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la
convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas
las naciones;
5) La
República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de
América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los
intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para
promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a
organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en
procesos de integración;
6) Se
pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y
biodiversidad.
SECCIÓN
II
REPRESENTANTES
DE ELECCIÓN POPULAR ANTE
PARLAMENTOS
INTERNACIONALES
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá
representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya
suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.
Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos
internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de
derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.
CAPÍTULO
VII
DEL
IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República
Dominicana es el español.
Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera
Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.
Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de
los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por
una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en
el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional
sin escudo.
Artículo 32.- Escudo
Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera
Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el
Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales
surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin
escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y
uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la
cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de
color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras
“República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con
los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de
cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un
cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del
cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.
Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la
composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e
invariable.
Artículo
34.- Lema Nacional. El Lema
Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 35.- Días de fiesta
nacional. Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la
Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran
de fiesta nacional.
Artículo 36.- Reglamentación
de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios
y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.
TÍTULO
II
DE
LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO
I
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN
I
DE
LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 37.- Derecho a la
vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la
muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la
pena de muerte.
Artículo 38.- Dignidad
humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y
se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales
que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e
inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de
los poderes públicos.
Artículo 39.- Derecho a la
igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la
misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y
gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia:
1) La
República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna
entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones
hereditarias;
3) El
Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación,
la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La
mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga
como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y
hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación
de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El
Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las
instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración
de justicia y en los organismos de control del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la
libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal. Por lo tanto:
1)
Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su
libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de
flagrante delito;
2)
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de
libertad está obligada a identificarse;
3)
Toda persona, al momento de su detención, será
informada de sus derechos;
4)
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen
el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y
de los motivos de la detención;
5)
Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al
interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6)
Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin
las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será
puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;
7)
Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena
impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;
8)
Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por
su propio hecho;
9)
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad
personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al
peligro que tratan de resguardar;
10)
No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
provenga de
infracción a las
leyes penales;
11)
Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12)
Queda terminantemente prohibido el traslado de
cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita
y motivada de autoridad competente;
13)
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o
administrativa;
14)
Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15)
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más
que lo que le perjudica;
16)
Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la
persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17)
En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida
por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de
forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.
Artículo 41.- Prohibición de
la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la
servidumbre, la trata y el tráfico de personas.
Artículo 42.- Derecho a la
integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la
protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En
consecuencia:
1) Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que
impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o
psíquica;
2) Se
condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El
Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
3) Nadie
puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos
que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente
reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se
encuentre en peligro su vida.
Artículo 43.- Derecho al
libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre
desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el
orden jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 44.- Derecho a la
intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad.
Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el
domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor,
al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole
está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El
hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo
en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad
judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda
persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre
ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones
fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o
sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud,
lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial
competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o
destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se
reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes
privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo
podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad
judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado,
que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto
de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica,
telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas
por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El
manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que
recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del
crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a
partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la
ley.
Artículo 45.- Libertad de
conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de
cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46.- Libertad de
tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene
derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con
las disposiciones legales.
1) Ningún
dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio
nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de
extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y
los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda
persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de
persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de
asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus
derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos
políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción
administrativa y los delitos transnacionales.
Artículo 47.- Libertad de
asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley.
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con
la ley.
Artículo 49.- Libertad de
expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda
establecerse censura previa.
1) Toda
persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público,
por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos
los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales
y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3) El
secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos
por la Constitución y la ley;
4) Toda
persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada
por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la
ley;
5) La
ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el
derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las
personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de
conformidad con la ley y el orden público.
SECCIÓN
II
DE
LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 50.- Libertad de
empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e
industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No
se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y
organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por
la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición
dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad
nacional;
2) El
Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes
nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
3) El
Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley,
cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de
servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de
propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La
propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna
persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de
utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El
Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial
a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se
declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política
social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma
efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante
el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción
agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No
habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas
o jurídicas;
5) Sólo
podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva,
los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así
como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La
ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados
y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio,
previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y
protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas,
literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas,
signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en
la forma y con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 53.- Derechos del
consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones
y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser
compensadas o indemnizadas conforme a la ley.
Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la
investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos
y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la
productividad y garantizar la seguridad alimentaria.
Artículo 55.- Derechos de la
familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico
para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
1)
Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en
cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y
deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco;
2)
El Estado garantizará la protección de la familia. El
bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;
3)
El Estado promoverá y protegerá la organización de la
familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una
mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para
su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de
separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre
los cónyuges;
4)
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en
los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales;
5)
La unión singular y estable entre un hombre y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera
derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad
con la ley;
6)
La maternidad, sea cual fuere la condición social o el
estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y
genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo;
7)
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a
conocer la identidad de los mismos;
8)
Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a
ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y
a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad
con la ley;
9)
Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales
derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo
social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad;
10)
El Estado promueve la paternidad y maternidad
responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio,
tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar,
mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas
obligaciones;
11)
El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo
que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y
sociales;
12)
El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras
y efectivas para la adopción;
13)
Se reconoce el valor de los jóvenes como actores
estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el
ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que
aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida
nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.
Artículo 56.- Protección de
las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán
primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación
de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución
y las leyes. En consecuencia:
1) Se
declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de
abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física,
sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y
trabajos riesgosos;
2) Se
promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los
adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57.- Protección de
las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
Artículo 58.- Protección de
las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará
el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas
necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social,
laboral, económica, cultural y política.
Artículo 59.- Derecho a la
vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios
básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de
interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una
prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.
Artículo 60.- Derecho a la
seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El
Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar
el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.
Artículo 61.- Derecho a la
salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:
1) El
Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el
acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como
procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades,
asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y
hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El
Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio
de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en
consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 62.- Derecho al
trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se
ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del
Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán
el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En
consecuencia:
1)
El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y
hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2)
Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni
obligarles a trabajar contra su voluntad;
3)
Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras,
entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación
colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e
intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4)
La organización sindical es libre y democrática, debe
ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en
esta Constitución y las leyes;
5)
Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al
empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas
por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6)
Para resolver conflictos laborales y pacíficos se
reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las
empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual
dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos o los de utilidad pública;
7)
La ley dispondrá, según lo requiera el interés general,
las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios
mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo
trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la
empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a
favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado
facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan
adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8)
Es obligación de todo empleador garantizar a sus
trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de
instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de
estos fines;
9)
Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago
de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de
otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10)
Es de alto interés la aplicación de las normas
laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el
porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como
trabajadores asalariados.
Artículo 63.- Derecho a la
educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1)
La educación tiene por objeto la formación integral del
ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de
su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;
2)
La familia es responsable de la educación de sus
integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos
menores;
3)
El Estado garantiza la educación pública gratuita y la
declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el
nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema
público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos
proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que
establezca la ley;
4)
El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la
educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral,
intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de
horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;
5)
El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente
como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación
dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la
profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;
6)
Son obligaciones del Estado la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con
capacidades excepcionales;
7)
El Estado debe velar por la calidad de la educación
superior y financiará los centros y universidades públicas, de conformidad con
lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad
de cátedra;
8)
Las universidades escogerán sus directivas y se regirán
por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;
9)
El Estado definirá políticas para promover e incentivar
la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el
desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el
fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará
a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;
10)
La inversión del Estado en la educación, la ciencia y
la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los
niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos
mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se
podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de
estas áreas;
11)
Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el
fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán
el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones,
según los requisitos que establezca la ley;
12)
El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce
la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación
y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
13)
Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos
conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación
pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y
cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías
fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia
pacífica.
SECCIÓN
III
DE
LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 64.- Derecho a la
cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y
sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los
bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción
artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales
sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:
1) Establecerá
políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e
internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas,
artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los
esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien
planes y actividades culturales;
2) Garantizará
la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la
cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la
cooperación y el intercambio entre naciones;
3) Reconocerá
el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para
el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y
el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación
científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los
trabajadores de la cultura;
4) El
patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la
salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento,
conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio
cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por
el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad,
imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del
patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación
ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos.
Artículo 65.- Derecho al
deporte. Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la
recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza
y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y
difusión de estas actividades. Por tanto:
1) El
Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y
salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles
del sistema educativo, conforme a la ley;
2) La
ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del
deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo
al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el
país y en el exterior.
SECCIÓN
IV
DE
LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los
derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las
condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:
1) La
conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La
protección del medio ambiente;
3) La
preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico.
Artículo 67.- Protección del
medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación,
proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras
generaciones. En consecuencia:
1) Toda
persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce
sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se
prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización,
transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de
agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos
tóxicos y peligrosos;
3) El
Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y
energías alternativas no contaminantes;
4) En
los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que
involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará
incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la
tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado
natural, si éste resulta alterado;
5) Los
poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental,
impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados
al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación.
Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a
lo largo de la frontera marítima y terrestre.
CAPÍTULO
II
DE
LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 68.- Garantías de
los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que
ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos,
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela
judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que se establecen a continuación:
1)
El derecho a una justicia accesible, oportuna y
gratuita;
2)
El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y
por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3)
El derecho a que se presuma su inocencia y a ser
tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4)
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio,
en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5)
Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una
misma causa;
6)
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7)
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8)
Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9)
Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con
la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo
la persona condenada recurra la sentencia;
10)
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 70.- Hábeas data.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia
y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos
públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la
suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos,
conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 71.- Acción de
hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de
manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas
corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma
sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de
su libertad.
Artículo 72.- Acción de
amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos
y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que
vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos
están sujetos a la acción de amparo.
Artículo 73.- Nulidad de los
actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho
los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los
poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 74.- Principios de
reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los
derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se
rigen por los principios siguientes:
1) No
tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y
garantías de igual naturaleza;
2) Sólo
por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los
poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular
de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 75.- Deberes
fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución
determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que
obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se
declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:
1)
Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar
y obedecer las autoridades establecidas por ellas;
2)
Votar, siempre que se esté en capacidad legal para
hacerlo;
3)
Prestar los servicios civiles y militares que la Patria
requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por
la ley;
4)
Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los
dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún
años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de
veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;
5)
Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la
estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;
6)
Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su
capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es
deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la
promoción de una administración pública eficiente;
7)
Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de
proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento
de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;
8)
Asistir a los establecimientos educativos de la Nación
para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;
9)
Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y
seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;
10)
Actuar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o
que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
11)
Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger
los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente
limpio y sano;
12)
Velar por el fortalecimiento y la calidad de la
democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la
función pública.
TÍTULO
III
DEL
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO
I
DE
SU CONFORMACIÓN
Artículo 76.- Composición
del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el
Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y la Cámara de
Diputados.
Artículo 77.- Elección de
las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por
sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.
1) Cuando
por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara
correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo
superior del partido que lo postuló;
2) La
terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de
los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso
y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión.
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta
la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los
cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo
público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras
incompatibilidades;
4) Las
y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan
siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió,
ante el cual deben rendir cuentas.
SECCIÓN
I
DEL
SENADO
Artículo 78.- Composición
del Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por
cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro
años.
Artículo 79.- Requisitos
para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser
dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años
consecutivos. En consecuencia:
1) Las
senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante
el período por el que sean electos;
2) Las
personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de
haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la
jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo
80.- Atribuciones.- Son
atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer
de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los
funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de
culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar
ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y
juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión
se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar
o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes
acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;
3) Elegir
los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de
Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;
4) Elegir
los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las
dos terceras partes de los presentes;
5) Elegir
al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas
que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes
de los presentes;
6) Autorizar,
previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo
permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el
territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de
su estadía;
7) Aprobar
o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas
por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha
misión.
SECCIÓN
II
DE
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 81.- Representación
y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente
manera:
1) Ciento
setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial
en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en
proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos
los representantes por cada provincia;
2) Cinco
diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos,
preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido
escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos
emitidos. La ley determinará su distribución;
3) Siete
diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en
el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.
Artículo 82.- Requisitos
para ser diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren las
mismas condiciones que para ser senador.
Artículo 83.- Atribuciones. Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Acusar
ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a
los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la
comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo
podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula.
Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se
requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La
persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la
Cámara declare que ha lugar la acusación;
2) Someter
al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas
con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;
3) Someter
al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser
más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto
favorable de las dos terceras partes de los presentes.
CAPÍTULO
II
DE
LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 84.- Quórum de
sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de
sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan
por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos
terceras partes de los presentes.
Artículo 85.- Inmunidad por
opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las
opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 86.- Protección de
la función legislativa. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su
libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que
pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión
de un crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere
sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la
cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes,
podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A
este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un
senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General
de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza
pública.
Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad
parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio
personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y
no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que
procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad
judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de
sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento
interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión
del requerimiento.
Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben
asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la
presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa
correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo
juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y
los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional
dentro de los diez años siguientes a su destitución.
Artículo 89.- Duración de
las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de
febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta
días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.
Artículo 90.- Bufetes
directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el Senado y la
Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por
un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
1) El
Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las
sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en
todos los actos legales;
2) Cada
cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares de
conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada
cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los
asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los
presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la
primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre
las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante
el período precedente.
Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los
legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los
electores que representan.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93.- Atribuciones.
El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le
corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones
generales en materia legislativa:
a)
Establecer los impuestos, tributos o contribuciones
generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;
b)
Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo
haga a las leyes;
c)
Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d)
Crear, modificar o suprimir regiones, provincias,
municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo
concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en
esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política,
social y económica justificativa de la modificación;
e)
Autorizar al Presidente de la República a declarar los
estados de excepción a que se refiere esta Constitución;
f)
En caso de que la soberanía nacional se encuentre
expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales,
con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera
reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser
informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g)
Establecer las normas relativas a la migración y el
régimen de extranjería;
h)
Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación
y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y
competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;
i)
Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del
Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el Poder Ejecutivo;
j)
Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar
o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de
conformidad con esta Constitución y las leyes;
k)
Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el
Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128,
numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que
alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al
momento de su sanción legislativa;
l)
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
m)
Declarar por ley la necesidad de la Reforma
Constitucional;
n)
Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos
que hayan prestado reconocidos servicios a la patria o a la humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la
República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;
o)
Decidir el traslado de la sede de las cámaras
legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente
motivadas;
p)
Conceder amnistía por causas políticas;
q)
Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
r)
Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los
problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de
interés para la República.
2) Atribuciones
en materia de fiscalización y control:
a)
Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión
de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera
legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de
Cuentas;
b)
Velar por la conservación y fructificación de los
bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la
enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que
dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);
c)
Citar a ministros, viceministros, directores o
administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las
comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución
presupuestaria y los actos de su administración;
d)
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e)
Nombrar comisiones permanentes y especiales, a
instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de
interés público, y rindan el informe correspondiente;
f)
Supervisar todas las políticas públicas que implemente
el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su
naturaleza y alcance.
Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas,
así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán
invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física
o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales
se encuentren apoderadas.
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a
rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales
de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para
los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara
correspondiente.
Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y
viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o
administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como
a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a
requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de
otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los
anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese
sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las
cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del
cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente
por incumplimiento de responsabilidad.
CAPÍTULO
IV
DE
LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96.- Iniciativa de
ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1) Los
senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El
Presidente de la República;
3) La
Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La
Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a
iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra
cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en
ambas cámaras personalmente o mediante un representante.
Artículo 97.- Iniciativa
legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular
mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por
ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar
proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el
procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley
admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.
Artículo 99.- Trámite entre
las cámaras. Aprobado un proyecto
de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace
modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se
inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas
dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si
aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta
las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son
rechazadas, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 100.- Efectos de
las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias
realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán
efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.
Artículo 101.- Promulgación
y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder
Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la
promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado
de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y
la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la
promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y
publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán
promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder
Ejecutivo las publicará.
Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa
la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el
término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto
fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a
partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando
los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la
observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley
en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los
miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la
otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en
el artículo 101.
Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder
Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional
tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario
se considerará aceptada la observación.
Artículo 104.- Vigencia de
un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de
las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la
legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no
ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.
Artículo 105.- Inclusión en
el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de
ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión
que se celebre.
Artículo 106.- Extensión de
las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República
para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura
sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el
trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 103.
Artículo 107.- Proyecto de
ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden
presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108.- Encabezados
de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: El
Congreso Nacional. En nombre de la República.
Artículo 109.- Entrada en
vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en
la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible.
Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen
conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110.- Irretroactividad
de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene
efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo
condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar
la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
Artículo 111.- Leyes de
orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la
seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser
derogadas por convenciones particulares.
Artículo 112.- Leyes orgánicas.
Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos
fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función
pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los
procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias
expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su
aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas
que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los
votos de los presentes de cada cámara.
CAPÍTULO
V
DE
LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es
responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante
el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de
gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128,
numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje
explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados
económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que
el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del
Estado aprobada para el año en curso.
Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización.
La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas
para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos
del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político
y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.
Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El
Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su
gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura
ordinaria.
CAPÍTULO
VI
DE
LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN
CONJUNTA
DE AMBAS CÁMARAS
Artículo 117.- Conformación
de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus
sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Artículo 118.- Quórum de la
Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los
casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad
de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.
Artículo 119.- Bufete
Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión
Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y
funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del
Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría,
los secretarios de cada cámara.
En caso de falta temporal o
definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido
elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de falta temporal o
definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras, presidirá la
Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del
Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo
120.- Atribuciones de la Asamblea
Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1) Conocer
y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como
Asamblea Nacional Revisora;
2) Examinar
las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República;
3) Proclamar
a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento
y aceptar o rechazar sus renuncias;
4) Ejercer
las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento
orgánico.
Artículo 121.- Reunión
Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán conjuntamente para los
casos siguientes:
1) Recibir
el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y
las memorias de los ministerios;
2) Celebrar
actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.
TÍTULO
IV
DEL
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO
I
DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 122.- Presidente de
la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la
Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y
de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.
Artículo
123.- Requisitos para ser Presidente
de la República. Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser
dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber
cumplido treinta años de edad;
3) Estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No
estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres
años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce
el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida
cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la
República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no
podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.
Artículo 125.- Vicepresidente
de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido
conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para
ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para
ser Presidente.
Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la
República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en
los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto
siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades
salientes. En consecuencia:
1) Cuando
el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del
país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será
juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina
las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al
Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados
y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si
el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar
juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea
Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de
éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 127.- Juramento. El
o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de
entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente
juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y
defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los
ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
SECCIÓN
II
DE
LAS ATRIBUCIONES
Artículo 128.- Atribuciones
del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige
la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la
autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás
cuerpos de seguridad del Estado.
1) En
su condición de Jefe de Estado le corresponde:
a)
Presidir los actos solemnes de la Nación;
b)
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos
e instrucciones cuando fuere necesario;
c)
Nombrar o destituir los integrantes de las
jurisdicciones militar y policial;
d)
Celebrar y firmar tratados o convenciones
internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual
no tendrán validez ni obligarán a la República;
e)
Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las
Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del
ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el
contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;
f)
Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar
la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente
por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al
Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria
de Estado de Defensa si fuere procedente;
g)
Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso
Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones
previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
h)
Adoptar las medidas provisionales de policía y
seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62,
numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la
seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de
utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y
que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta
Constitución;
i)
Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las
zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en
materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los
ministerios y sus dependencias administrativas;
j)
Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto
y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones
internacionales;
k)
Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los
extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden
público o la seguridad nacional;
l)
Prohibir, cuando resulte conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.
2) En
su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a)
Nombrar los ministros y viceministros y demás
funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya
designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por
esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y
removerlos;
b)
Designar los y las titulares de los órganos y
organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su
renuncia y removerlos, de conformidad con la ley;
c)
Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario;
d)
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de
las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento
de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de
acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y
exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin
aprobación congresual, será de doscientos
salarios mínimos del sector público;
e)
Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales;
f)
Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los
ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;
g)
Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero
de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado
para el año siguiente.
3) Como
Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
a)
Designar, con la aprobación del Senado de la República,
los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes
ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo
diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su
renuncia y removerlos;
b)
Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los
Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;
c)
Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u
organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
d)
Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles
y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía
inmuebles o rentas municipales;
e)
Las demás atribuciones previstas en la Constitución y
las leyes.
SECCIÓN
III
DE
LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL
Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se
regirá por las siguientes normas:
1) En
caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder
Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En
caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente
asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la
terminación del período presidencial;
3) A
falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que
sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea
Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los
nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá
clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;
4) En
el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal
convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente,
para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;
5) La
elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los
asambleístas presentes;
6) Los
sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de
las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del
partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo
previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido
haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.
Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta
definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su
juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días,
presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo
sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará
la elección.
SECCIÓN
IV
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo 131.- Autorización
para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede
viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso
Nacional.
Artículo 132.- Renuncia. El
o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante
la Asamblea Nacional.
Artículo 133.- Inmunidad a
la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80,
numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la
República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.
CAPÍTULO
II
DE
LOS MINISTERIOS
Artículo 134.- Ministerios
de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los
ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un
ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el
despacho de sus asuntos.
Artículo 135.- Requisitos
para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se
requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas
sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido
la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer
ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de
intereses.
Artículo 136.- Atribuciones.
La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.
SECCIÓN
I
DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 137.- Consejo de
Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los
asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el
despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los
intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará
integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el
Vicepresidente de la República y los ministros.
CAPÍTULO
III
DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138.- Principios de
la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su
actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con
arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación
especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que
aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente
conferidas;
2) El
procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos
administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las
excepciones que establezca la ley.
Artículo 139.- Control de
legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la
legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede
requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna
institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá
normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a
sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron
electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de
conformidad con la ley.
SECCIÓN
I
DE
LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y
DESCENTRALIZADOS
DEL ESTADO
Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley
creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de
personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica.
Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible
con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del
sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración
de los servicios de la administración pública.
SECCIÓN
II
DEL
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 142.- Función
Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público
basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el
cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará
la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y
separación del servidor público de sus funciones.
Artículo 143.- Régimen
estatutario. La ley determinará el régimen estatutario requerido para la
profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración
Pública.
Artículo 144.- Régimen de
compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de
forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley
establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y
empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características
de la prestación del servicio.
Artículo 145.- Protección de
la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a
la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será
considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 146.- Proscripción
de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del
Estado. En consecuencia:
1) Será
sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga
fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para
sí o para terceros provecho económico;
2) De
igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es
obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de
bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar
el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento
de autoridad competente;
4) A
las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin
perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación
cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La
ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios
para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales
restrictivo.
SECCIÓN
III
DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios
públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo.
Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El
Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por
delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación,
transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de
conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los
servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las
modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La
regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades
económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
SECCIÓN
IV
DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS,
SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de
derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y
solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios
ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión
administrativa antijurídica.
TÍTULO
V
DEL
PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra
gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se
ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta
Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia
para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho
privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por
la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que
les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser
recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que
establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto
jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción,
desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito,
capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de
los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la
Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes
a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo
aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema
de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la
ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha
escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema
Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces
integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e
inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser
removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de
las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La
ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces
y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.
Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni
participar en actividad político partidista;
2) La
edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es
de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del
Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.
CAPÍTULO
I
DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el
órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará
integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar
válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización.
Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema
Corte de Justicia se requiere:
1) Ser
dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco
años de edad;
2) Hallarse
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber
ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia
universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
confiere la ley:
1) Conocer
en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente
de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de
Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador
General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de
apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de
los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al
Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones
acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la
Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer
de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer,
en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea
competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar,
de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de
apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes,
los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la
Constitución y las leyes.
CAPÍTULO
II
DEL
CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará
integrado de la forma siguiente:
1) El
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un
Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un
Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un
Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un
Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por
cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras
sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el
consejo.
Párrafo
II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el
órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las
siguientes funciones:
1) Presentar
al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para
nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los
diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La
administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El
control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial
con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La
aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de
jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El
traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La
creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El
nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder
Judicial;
8) Las
demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO
III
DE
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN
I
DE
LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y
sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban
componerla y su competencia territorial.
Artículo
158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser
dominicano o dominicana;
2) Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer
a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia
durante el tiempo que determine la ley.
Artículo
159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:
1) Conocer
de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2) Conocer
en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera
instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y
organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales,
alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer
de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN
II
DE
LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de
primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia
territorial que determine la ley.
Artículo
161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:
1) Ser
dominicano o dominicana;
2) Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer
a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo
que determine la ley.
SECCIÓN
III
DE
LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de
juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y
la forma como estarán organizados.
Artículo
163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:
1) Ser
dominicano o dominicana;
2) Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN
I
DE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y
tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones,
integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados
por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus
decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de
cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de
primera instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales
superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley,
las siguientes:
1) Conocer
de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios,
financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de
primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer
de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de
autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las
relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no
son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera
instancia;
3) Conocer
y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las
acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las
demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración
Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los
abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado
por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos
y organismos del Estado.
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo
deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de
Corte de Apelación.
SECCIÓN
II
JURISDICCIONES
ESPECIALIZADAS
Artículo 168.-
Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de
jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés
público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.
CAPÍTULO
V
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el
órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación
de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal
y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público
garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas
y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a
tal efecto se constituya.
Artículo
170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de
autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones
conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones,
jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
SECCIÓN
I
DE
LA INTEGRACIÓN
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la
República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus
procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se
requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del
Ministerio Público.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio
Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo
dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la
Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y
los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante
las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente
y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por
ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.
SECCIÓN
II
DE
LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se
organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y
los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus
órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta
los setenta y cinco años.
SECCIÓN
III
DEL
CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del
Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual
estará integrado de la manera siguiente:
1) El
Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Un
Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus
pares;
3) Un
Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4) Un
Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5) Un
Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.-
La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del
Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir
y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2) La
administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3) Ejercer
el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del
Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4) Formular
y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio
Público y del personal administrativo que lo integran;
5) Trasladar
a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las
condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los
procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6) Crear
los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público
pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7) Las
demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO
VI
DE LA
DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es
un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y
funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho
fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio
de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los
criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las
personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La
Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será
responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a
favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de
los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
TÍTULO
VI
DEL
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura
estará integrado por:
1) El
Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el
Vicepresidente de la República;
2) El
Presidente del Senado;
3) Un
senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de
partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación
de la segunda mayoría;
4) El
Presidente de la Cámara de Diputados;
5) Un
diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al
partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de
Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
6) El
Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un
magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella
misma, quien fungirá de secretario;
8) El
Procurador General de la República.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura
tendrá las siguientes funciones:
1) Designar
los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar
los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar
los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Evaluar
el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de
la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar
las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de
carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del
derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las
y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará
la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos
ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y
previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la
Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.
Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las
calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a
un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 181.- Evaluación de
desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la
evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección,
por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo
Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su
cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que
rige la materia.
Artículo 182.- Escogencia
jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al
conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la
presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente, en caso de falta o impedimento.
Artículo 183.- Escogencia
jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura
al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral
dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.
TÍTULO
VII
DEL
CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 184.- Tribunal
Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
Artículo 185.- Atribuciones.
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las
acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
2) El
control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por
el órgano legislativo;
3) Los
conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus
titulares;
4) Cualquier
otra materia que disponga la ley.
Artículo 186.- Integración y
decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros
y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus
miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.
Artículo 187.- Requisitos y
renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las
mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición
de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en
el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para
completar el período.
Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único
período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de
reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La
composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.
Artículo 188.- Control difuso.
Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en
los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 189.- Regulación
del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo
relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.
TÍTULO
VIII
DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del
Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía
administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta
Constitución y las leyes.
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del
Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de
las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta
Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u
órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que
afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su
organización y funcionamiento.
Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos
serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas
por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean
sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura
ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y
las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días
siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección
antes de los treinta días siguientes.
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados
hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y
presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el
Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte
de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.
TÍTULO
IX
DEL
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN
LOCAL
CAPÍTULO
I
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193.- Principios de
organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario
cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo
integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y
con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de
sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los
principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social
y económica.
Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del
Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento
territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales
de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 195.- Delimitación
territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites
de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se
dividen.
CAPÍTULO
II
DE
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
SECCIÓN
I
DE
LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS
Artículo 196.- La región. La región es la unidad
básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el
territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias,
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado
procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas
demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas
a la economía nacional.
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación
política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos
municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Artículo 198.- Gobernador
civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil,
quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se
requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y
deberes serán determinados por la ley.
SECCIÓN
II
DEL
RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los
municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables
de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio,
de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de
uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de
fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos
establecidos por esta Constitución y las leyes.
Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán
establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa
establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos
nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la
Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional
y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido
por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la
Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo,
reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos
tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde
o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo
de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará
como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas,
reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales,
provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las
elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa,
regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los
vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.
El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en
proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para
los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su
jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años
residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las
condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas
del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los
distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de
las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la
ley.
SECCIÓN
III
MECANISMOS
DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL
Artículo 203.- Referendo,
plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley Orgánica de la
Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el
ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con
el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.
CAPÍTULO
III
DE
LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El
Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los
gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La
implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo
institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.
Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los
ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de
distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la
ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las
apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los
recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos
participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en
la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las
obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que
tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los
límites y condiciones que establezca la ley.
TÍTULO
X
DEL
SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO
I
DE
LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208.- Ejercicio del
sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio
del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en
referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser
obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al
sufragio ni a revelar su voto.
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de
ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.
Artículo 209.- Asambleas
electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales
que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán
cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a
los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás
funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo
separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes
legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo
del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes
de febrero.
1) Cuando
en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al
Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de
los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo
del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las
dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará
ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos
emitidos;
2) Las
elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3) En
los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales
se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de
convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la
celebración de referendo.
Artículo 210.- Referendos.
Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que
determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes
condiciones:
1) No
podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad
electa o designada;
2) Requerirán
de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los
presentes en cada cámara.
CAPÍTULO
II
DE
LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211.- Organización
de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y
supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su
dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad,
transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
SECCIÓN
I
DE
LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
Artículo 212.- Junta Central
Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con
personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y
financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas
electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación
popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad
reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un
presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro
años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de
los senadores presentes.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral
el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la
ley.
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los
procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y
equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del
financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y
límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de
comunicación.
Artículo 213.- Juntas
electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta
Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia
administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia
contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral,
de conformidad con la ley.
SECCIÓN
II
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 214.- Tribunal
Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente
para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso
electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de
conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo
a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.
Artículo 215.- Integración. El
Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces
electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el
Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará
la presidencia.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 216.- Partidos
políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos
políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta
Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto
a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus
fines esenciales son:
1) Garantizar
la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que
contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir,
en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad
ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de
candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir
al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la
sociedad dominicana.
TÍTULO
XI
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA
CÁMARA
DE CUENTAS
CAPÍTULO
I
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN
I
PRINCIPIOS
RECTORES
Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se
orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el
crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la
equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un
marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social,
participación y solidaridad.
Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es
libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado
y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno
empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de
los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el
desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa
económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo
del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en
asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad
empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y
servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de
trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
La ley reglamentará la materia.
Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato
del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de
éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el
Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias
derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de
tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje
nacional e internacional, de conformidad con la ley.
Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial,
pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de
condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder
tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor
grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las
ubicadas en las provincias fronterizas.
Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El
Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo
del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la
economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y
mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de
asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo,
que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia
técnica y capacitación oportunos.
SECCIÓN
II
DEL
RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La
regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la
Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.
Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta
Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador
del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no
será mayor de tres.
Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es
una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador
del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el
tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas
en la misma.
Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta
Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo
la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y
financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema
y del mercado financiero.
Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central,
cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y
monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de
precios.
Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria
nacional es el Peso Dominicano.
Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las
monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y
en las proporciones y condiciones que señale la ley.
Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda
prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por
esta Constitución.
Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por
excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación
del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara
legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá
por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.
CAPÍTULO
II
DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCIÓN
I
DEL
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder
Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado,
el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el
financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal,
asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago
del Estado.
Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada
las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.
Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá
incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de
Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos
sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes de cada cámara legislativa.
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado,
no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino
en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara
legislativa.
Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá
modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea
sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral
2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada
cámara.
Artículo 236.- Validez
erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no
estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto
ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o
establezca los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde
al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el
territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán
a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de
eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no
haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar
al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año
anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta
tanto se produzca su aprobación.
Artículo 240.- Publicación
cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta
general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.
SECCIÓN
II
DE
LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241.- Estrategia de
desarrollo. El Poder Ejecutivo,
previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos,
elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que
definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de
planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.
Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional
Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será
remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda
legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al
Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a
ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se
realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.
SECCIÓN
III
DE
LA TRIBUTACIÓN
Artículo 243.- Principios
del régimen tributario. El
régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el
mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los
particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o
contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por
todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga
atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional
o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los
derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte
del Congreso Nacional.
CAPÍTULO
III
DEL
CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y
todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos
por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos
criterios fijará la ley.
Artículo 246.- Control y
fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el
patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo
por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la
República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a
través de los mecanismos establecidos en las leyes.
SECCIÓN
I
DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247.- Control
interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder
Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la
evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos
y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los
trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de
conformidad con la ley.
SECCIÓN
II
DE
LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 248.- Control
externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control
fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del
patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de
autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco
miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente
la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus
funciones hasta que sean designados sus sustitutos.
Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas
se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido
la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para
el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad,
finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la
ley.
Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las
que le confiere la ley:
1) Examinar
las cuentas generales y particulares de la República;
2) Presentar
al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del
Estado;
3) Auditar
y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe
el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de
las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más
tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;
4) Emitir
normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los
órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos
públicos;
5) Realizar
investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas.
CAPÍTULO
IV
DE
LA CONCERTACIÓN SOCIAL
Artículo 251.- Consejo
Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para
asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras
organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente
de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo
del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y
funcionamiento serán establecidos por la ley.
TÍTULO
XII
DE
LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y
DE
LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPÍTULO
I
DE
LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a
cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1) Su
misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de
sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;
2) Podrán,
asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en
programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país,
mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de
la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos
excepcionales;
3) Son
esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en
ningún caso, para deliberar.
Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia,
supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos
militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean
producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la
ley.
Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las
Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley
orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada
en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y
recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen
disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer
de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las
Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas
faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
CAPÍTULO
II
DE
LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente
de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en
ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:
1) Salvaguardar
la seguridad ciudadana;
2) Prevenir
y controlar los delitos;
3) Perseguir
e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad
competente;
4) Mantener
el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las
personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las
leyes.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la
Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley
orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado
en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y
recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La
jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones
policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá
un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal policial.
CAPÍTULO
III
DE
LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo
de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al
Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en
esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su
consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la
República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente
defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.
Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos
de alta prioridad nacional:
1) Combatir
actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de
la República y de sus habitantes;
2) Organizar
y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por
desastres naturales y tecnológicos.
Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El
Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer,
cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de
seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o
institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El
sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.
TÍTULO
XIII
DE
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes
las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización
del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres
modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de
Emergencia.
Artículo 263.- Estado de
Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial
se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá
solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este
estado no podrán suspenderse:
1)
El derecho a la vida, según las disposiciones del
artículo 37;
2)
El derecho a la integridad personal, según las
disposiciones del artículo 42;
3)
La libertad de conciencia y de cultos, según las
disposiciones del artículo 45;
4)
La protección a la familia, según las disposiciones del
artículo 55;
5)
El derecho al nombre, según las disposiciones del
artículo 55, numeral 7;
6)
Los derechos del niño, según las disposiciones del
artículo 56;
7)
El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones
del artículo 18;
8)
Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del
artículo 22;
9)
La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las
disposiciones del artículo 41;
10) El
principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo
40, numerales 13) y 15);
11) El
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones
de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12) Las
garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la
protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y
72.
Artículo 264.- Estado de
Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en
todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.
Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá
declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263
y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad
pública.
Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción
se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El
Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado
de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el
Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo
para que éste decida al respecto;
2) Mientras
permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de
sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua
sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;
3) Todas
las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la
vigencia de los estados de excepción;
4) Los
estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus
responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;
5) La
declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los
mismos estarán sometidos al control constitucional;
6) En
los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los
siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a)
Reducción a prisión, según las disposiciones del
artículo 40, numeral 1);
b)
Privación de libertad sin causa o sin las formalidades
legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c)
Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para
la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d)
El traslado desde establecimientos carcelarios u otros
lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e)
La presentación de detenidos, establecida en el
artículo 40, numeral 11);
f)
Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo
71;
g)
La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados,
dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h)
La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i)
La libertad de expresión, en los términos dispuestos
por el artículo 49;
j)
Las libertades de asociación y de reunión, establecidas
en los artículos 47 y 48;
k)
La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en
el artículo 44, numeral 3).
7) Tan
pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el
Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo
cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su
levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
TÍTULO
XIV
DE
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO
I
DE
LAS NORMAS GENERALES
Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que
indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o
autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación
a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser
siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta
Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el
Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u
otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO
II
DE
LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La
necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de
convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la
reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales
versará.
Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para
resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se
reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que
declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría
de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma
constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción
previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la
Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los
textos reformados.
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre
derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y
municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de
la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y
ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto
por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea
Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las
reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución
por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los
sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del
total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados
los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo,
la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados
por la Asamblea Nacional Revisora.
TÍTULO
XV
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que
se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en
modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y
del hombre.
Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El
ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como
de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos
internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro
años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las
excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo
de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya
permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.
Artículo 275.- Período
funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos
constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados,
permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.
Artículo 276.- Juramento de
funcionarios designados. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de
desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante
funcionario u oficial público competente.
Artículo 277.- Decisiones
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la
proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
CAPÍTULO
II
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los
seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.
Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente
Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigencia de la misma.
Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones
atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del
Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.
Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no
queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán
sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura,
el cual determinará sobre su confirmación.
Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las
funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario
existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta
Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas
administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el
Consejo del Poder Judicial.
Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral
permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos
creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.
Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y
al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en
vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que
inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos
órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.
Novena: El procedimiento de designación que se establece en la
presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a
partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este
órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.
Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas
al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente
reforma constitucional.
Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no
hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en
vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas
ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido
este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas.
Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo
en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente,
durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.
Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en
representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos,
excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de
cuatro años.
Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir
las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer
domingo de mayo.
Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en
el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones
contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución
agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.
Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración
general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere
el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más
tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean
incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año.
Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la
elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en
plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el
año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta
Constitución.
Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación
de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar
contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada
en vigencia en el año 2011.
Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula
del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187,
sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y
uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente,
mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por
excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.
Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República
correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo
cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el
siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia
de la República.
DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir
de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra
e inmediata.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso
Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo,
hoy día trece (13) del mes de junio del año dos mil quince (2015); años 172 de
la Independencia y 152 de la Restauración.
LA
PRESIDENTA DE LA
ASAMBLEA
NACIONAL REVISORA:
Cristina
Altagracia Lizardo Mézquita
Representante de la Provincia Santo
Domingo
EL
VICEPRESIDENTE:
Abel
Atahualpa Martínez Durán
Representante de la Provincia Santiago
LOS
SECRETARIOS:
Amarilis
Santana Cedano
Representante de la Provincia La Romana
Antonio
de Jesús Cruz Torres
Representante de la Provincia Santiago
Rodríguez
Orfelina
Liseloth Arias Medrano de Nin
Representante de la Provincia Peravia
José
Luis Cosme Mercedes
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
MIEMBROS:
Francis
Emilio Vargas Francisco
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Lucía
Medina Sánchez
Representante de la Provincia San Juan
Amable
Aristy Castro
Representante de la Provincia La
Altagracia
Félix
Ramón Bautista Rosario
Representante de la Provincia San Juan
Rafael
Porfirio Calderón Martínez
Representante de la Provincia Azua
Luis
René Canaán Rojas
Representante de la Provincia Hermanas
Mirabal
Carlos
Antonio Castillo Almonte
Representante de la Provincia San José de
Ocoa
Yvonne
Chahín Sasso
Representante de la Provincia El Seibo
Rubén
Darío Cruz Ubiera
Representante de la Provincia Hato Mayor
Tommy
Alberto Galán Grullón
Representante
de la Provincia San Cristóbal
Wilton
Bienvenido Guerrero Dumé
Representante de la Provincia Peravia
Manuel
de Jesús Guichardo Vargas
Representante de la Provincia Valverde
Charles
Noel Mariotti Tapia
Representante de la Provincia Monte Plata
Rosa
Sonia Mateo Espinosa
Representante de la Provincia Dajabón
Edis
Fernando Mateo Vásquez
Representante de la Provincia Barahona
Juan
Olando Mercedes Sena
Representante
de la Provincia Independencia
Félix
María Nova Paulino
Representante de
la Provincia Monseñor Nouel
Reinaldo
de las Mercedes Pared Pérez
Representante del Distrito Nacional
Manuel
Antonio Paula
Representante de la Provincia Bahoruco
Prim
Pujals Nolasco
Representante de la Provincia Samaná
Amílcar
Jesús Romero Portuondo
Representante de la Provincia Duarte
Dionis
Alfonso Sánchez Carrasco
Representante de la Provincia Pedernales
Adriano
de Jesús Sánchez Roa
Representante de la Provincia Elías Piña
Euclides
Rafael Sánchez Tavárez
Representante de la Provincia La Vega
José
María Sosa Vásquez
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Julio
César Valentín Jiminián
Representante de la Provincia Santiago
José
Rafael Vargas Pantaleón
Representante de la Provincia Espaillat
Félix
María Vásquez Espinal
Representante de la Provincia Sánchez
Ramírez
Arístides
Victoria Yeb
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
Heinz
Siegfried Vieluf Cabrera
Representante de la Provincia Montecristi
Rafael
Antonio Abel Lora
Representante de la Provincia Montecristi
Bárbara
Yvelice Abreu Grullón
Representante de la Provincia La Vega
Rafael
Leonidas Abreu Valdez
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Sonya
de las Mercedes Abreu Villanueva
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Pedro
Alejandro Aguirre Hernández
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Lucía
Argentina Alba López
Representante de la Provincia Santiago
Bernardo
Alemán Rodríguez
Representante de la Provincia Montecristi
Olfalida
Almonte Santos
Representante de la Provincia Espaillat
Evelin
Andujar Matos
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Wellington
Amin Arnaud Bisonó
Representante
del Distrito Nacional
Nelson
de Jesús Arroyo Perdomo
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Albert
Elías Atallah Laján
Representante
del Distrito Nacional
Manuel
Elpidio Báez Mejía
Representante
del Distrito Nacional
Francisco
Arturo Bautista Medina
Representante de la Provincia Elías Piña
Andrés
Enmanuel Bautista Taveras
Representante de la Provincia Espaillat
Pedro
Billilo Mota
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Víctor
Orlando Bisonó Haza
Representante
del Distrito Nacional
Rosendo
Arsenio Borges Rodríguez
Representante
del Distrito Nacional
Pedro
Tomás Botello Solimán
Representante
de la Provincia La Romana
Julio
Alberto Brito Peña
Representante
de la Provincia Azua
Ramón
Antonio Bueno Patiño
Representante
del Distrito Nacional
Olmedo
Caba Romano
Representante
de la Provincia Duarte
Mirian
Altagracia Cabral Pérez
Representante
del Distrito Nacional
José
Miguel Cabrera
Representante
del Distrito Nacional
Ramón
Antonio Cabrera Cabrera
Representante
de la Provincia Santo Domingo Guido
Cabrera Martínez
Representante de
la Provincia La Altagracia
Radhamés
Camacho Cuevas
Representante a Nivel Nacional
Ramón
Noé Camacho Santos
Representante de la Provincia Espaillat
Juan
Julio Campos Ventura
Representante de
la Provincia La Altagracia
Pedro
Carreras Santana
Representante
de la Provincia San Cristóbal
Cristóbal
Venerado Antonio Castillo Liriano
Representante de la Provincia Hato Mayor
Luis
Enrique Castillo Ogando
Representante de la Provincia Elías Piña
Felix
Antonio Castillo Rodríguez
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Josefa
Aquilina Castillo Rodríguez
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Vinicio
Aristeo Castillo Semán
Representante del Distrito Nacional
Máximo
Castro
Representante de la Provincia Santiago
Eugenio
Cedeño Areche
Representante de la Provincia La Romana Francisco Javier Clark Vásquez
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Miguel
David Collado Morales
Representante del Distrito Nacional
Antonio
Bernabel Colón
Representante de la Provincia Santiago
Juan
Andrés Comprés Brito
Representante de la Provincia Duarte
Ricardo
de Jesús Contreras Medina
Representante de la Provincia Monte Plata
Rafael
Tobías Crespo Pérez
Representante del Distrito Nacional
Marcos
Genaro Cross Sánchez
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Néstor
Julio Cruz Pichardo
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Ana
Miledy Cuevas
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Ysabel
de la Cruz Javier
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Yuderka
Yvelisse de la Rosa Guerrero
Representante del Distrito Nacional
Omar
Eugenio de Marchena González
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Pedro
Enrique de Óleo Veras
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
José
Antonio Díaz Reyes
Representante de la Provincia Pedernales
Manuel
Antonio Díaz Santos
Representante de la Provincia San
Cristóbal
María
Aracelis Duarte Duarte
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Ramón
Durán Paredes
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Cristian
Encarnación
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Julio
Encarnación
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Nidio
Encarnación Santiago
Representante de la Provincia San Juan
Miguel
Eduardo Espinal Muñoz
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Manuel
Orlando Espinosa Medina
Representante de la Provincia San
Cristóbal
José
Antonio Fabián Bertré
Representante de la Provincia Monseñor
Nouel
Héctor
Darío Féliz Féliz
Representante de la Provincia Pedernales
Graciela
Fermín Nuesi
Representante de la Provincia Puerto
Plata
María
Mercedes Fernández Cruz
Representante de la Provincia Monseñor
Nouel
Ramón
Antonio Fernández Martínez
Representante de la Provincia Santiago
Rodríguez
Radhamés
Fortuna Sánchez
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Hugo
Fernelis Fortuna Tejeda
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Milcíades
Marino Franjul Pimentel
Representante de la Provincia Peravia
Jorge
Frías
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Elvin
Antonio Fulgencio
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Carlos
Gabriel García Candelario
Representante a Nivel Nacional
Carlos
María García Gómez
Representante de la Provincia Espaillat
Salomón
García Ureña
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
Ramón
Rogelio Genao Durán
Representante
de la Provincia La Vega
Severina
Gil Carreras de Rodríguez
Representante de
la Provincia Dajabón
Víctor
Osvaldo Gómez Casanova
Representante del Distrito Nacional
Ruddy
González
Representante de la Provincia Azua
Altagracia
Mercedes González González
Representante de
la Provincia Santiago
José
Altagracia González Sánchez
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Virgilio
Manuel González Vásquez
Representante de la Provincia Duarte
Leivin
Esenobel Guerrero
Representante
de la Provincia San Cristóbal
José
Nelson Guillén Valdez
Representante
de la Provincia San Cristóbal
Carlos
Marién Elías Guzmán
Representante
de la Provincia Santo Domingo
María
Luisa Guzmán Calderón
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Johanny
Mercedes Guzmán Rodríguez
Representante de la Provincia Valverde Marino Hernández Alberto
Representante de
la Provincia Sánchez Ramírez
Altagracia
Herrera de Brito
Representante de la Provincia Monte Plata
David
Herrera Díaz
Representante de la Provincia San Juan
Eduardo
Hidalgo Abreu
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Mario
José Esteban Hidalgo Beato
Representante
de la Provincia La Vega
Juan
Hubiere del Rosario
Representante de la Provincia Monte Plata
Elpidio
Infante Galán
Representante
de la Provincia La Vega
José
Gabriel Jáquez Vásquez
Representante de
la Provincia Santiago
Miguel
Ángel Jazmín de la Cruz
Representante de
la Provincia Samaná
Alejandro
Jerez Espinal
Representante de
la Provincia Sánchez Ramírez
Luis
Romeo Jiménez Caminero
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Tulio
Jiménez Díaz
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Alexis
Isaac Jiménez González
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Manuel
de Jesús Jiménez Ortega
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Víctor
Luis de Jesús Lasosé Figueroa
Representante de
la Provincia Espaillat
Aquiles
Leonel Ledesma Alcántara
Representante
de la Provincia Barahona
José
Francisco López Chávez
Representante de
la Provincia Valverde
Rubén
Darío Luna Martínez
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Juan
Maldonado Castro
Representante
de la Provincia El Seibo
Rubén
Darío Maldonado Díaz
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Francisco
Antonio Mancebo Melo
Representante de la Provincia San José de
Ocoa
Wilson
Manuel Marte Estévez
Representante de
la Provincia Santiago
Alfredo
Martínez
Representante de la Provincia Santo
Domingo
María
Amparo de Dios Martínez
Representante de
la Provincia Santiago
Jesús
Martínez Alberti
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Demóstenes
Willian Martínez Hernández
Representante de
la Provincia Santiago
Francisco
Antonio Matos Mancebo
Representante de
la Provincia Santiago
Noris
Elizabeth Medina Medina
Representante
de la Provincia Barahona
Kenia
Milagros Mejía Mercedes
Representante
de la Provincia El Seibo
Víctor
Enrique Mencía García
Representante de
la Provincia Santiago
Rafael
Méndez
Representante de
la Provincia Bahoruco
Eugenio
María Méndez Ramírez
Representante de
la Provincia Bahoruco
Henry
Modesto Merán Gil
Representante de
la Provincia San Juan
Virgilio
Merán Valenzuela
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Aurelio
Agustín Mercedes Moscat
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior Esther
Mirelys Minyety
Representante de la Provincia San José de
Ocoa
Mariano
Montero Vallejo
Representante de la Provincia Barahona
Juan
José Morales Cisneros
Representante de la Provincia Samaná
José
Ernesto Morel Santana
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Gilda
Mercedes Moronta Guzmán
Representante de la Provincia La Vega
Sergio
Julio Muñoz Morales
Representante de la Provincia San Pedro
de Macorís
Hugo
Rafael Núñez Almonte
Representante de la Provincia La Vega
Ramón
Dilepcio Núñez Pérez
Representante de
la Provincia Santiago
Lupe
Núñez Rosario
Representante de la Provincia Duarte
Adelis
de Jesús Olivares Ortega
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
José
Ignacio Ramón Paliza Nouel
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Cristian
Paredes Aponte
Representante de la Provincia Sánchez
Ramírez
Catalina
Paredes Pinales
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Miguel
Ángel Peguero Méndez
Representante de la Provincia
Independencia
Luis
Ramón Peña
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Franklin
Ysaías Peña Villalona
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Plutarco
Pérez
Representante de la Provincia La Romana
Roberto
Pérez Lebrón
Representante de la Provincia San Juan
René
Polanco Vidal
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Ángela
Pozo
Representante de la Provincia Valverde
Adalgisa
Fátima Pujols
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Juan
Carlos Quiñones Minaya
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Santo
Ynilcio Ramírez Bethancourt
Representante de la Provincia Peravia
Getrude
Ramírez Cabral
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Ángel
Esteban Ramírez Taveras
Representante a Nivel Nacional
Guillermo
Radhamés Ramos García
Representante
de la Provincia La Vega
Aridio
Antonio Reyes
Representante
de la Provincia La Vega
Teodoro
Ursino Reyes
Representante de la Provincia La Romana
Gregorio
Reyes Castillo
Representante de
la Provincia Dajabón
Karen
Lisbeth Ricardo Corniel
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Afif
Nazario Rizek Camilo
Representante de la Provincia Hermanas
Mirabal
Alfredo
Antonio Rodríguez Azcona
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Magda
Alina Altagracia Rodríguez Azcona
Representante de
la Provincia Santiago
Pedro
Juan Rodríguez Meléndez
Representante del Distrito Nacional
Adalberto
Esteban Rosa Hernández
Representante de la Provincia Santiago
Aníbal
Rosario Ramírez
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Juan
José Rosario Rosario
Representante de la Provincia Duarte
José
Isidro Rosario Vásquez
Representante de
la Provincia Hermanas Mirabal
Ramón
Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la Provincia La
Altagracia
Víctor
Hipólito Sánchez Féliz
Representante de la Provincia Azua
Gustavo
Antonio Sánchez García
Representante del Distrito Nacional
Hamlet
Amado Sánchez Melo
Representante de la Provincia La Altagracia
María
Cándida Sánchez Mora
Representante de la Provincia Duarte
Luis
Rafael Sánchez Rosario
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Leoncio
Teódulo Sandoval López
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Pablo
Inocencio Santana Díaz
Representante de la Provincia
Independencia Ramón Arcángel Santana
Ramírez
Representante de la Provincia Azua
José
Francisco A A Santana Suriel
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Nancy
Altagracia Santos Peralta
Representante de la Provincia Santiago
Rodríguez
Francisco
Antonio Santos Sosa
Representante de la Provincia Santiago
Aquilino
Serrata Uceta
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Elías
Rafael Serulle Tavárez
Representante del Distrito Nacional
Evangelina
Baciliza Sosa Vásquez
Representante de la Provincia Monseñor
Nouel
Frank
Alberto Soto Roa
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Víctor
Valdemar Suárez Díaz
Representante de la Provincia Santiago
Juan
Suazo Marte
Representante de la Provincia Monte Plata
Levis
Suriel Gómez
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior Josefina
Tamárez
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Minerva
Josefina Tavárez Mirabal
Representante
del Distrito Nacional
José
Geovanny Tejada Reynoso
Representante de
la Provincia Santiago
Carlos
Borromeo Terrero Reyes
Representante de
la Provincia Santiago
Hugo
Tolentino Dipp
Representante a
Nivel Nacional
Guadalupe
Valdez San Pedro
Representante a
Nivel Nacional
Fabio
Ernesto Vargas Matos
Representante
de la Provincia Barahona
José
Alberto Vásquez Fernández
Representante de la Provincia Hato Mayor
Rafael
Francisco Vásquez Paulino
Representante
del Distrito Nacional
Juana
Mercedes Vicente Moronta
Representante de la Provincia San Pedro
de Macorís
El
suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica
que la presente publicación es oficial
Dr.
César Pina Toribio
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Votada y
Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015
Gaceta Oficial No. 10805 del
10 de julio de 2015
PREÁMBULO
Nosotros,
representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos,
reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados
por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón
Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de
establecer una República libre, independiente, soberana y democrática;
inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y
heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y
mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la
dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia,
la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio
ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social;
declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por
lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la
siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
I
DE
LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO
Y
DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO
I
DE
LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1.- Organización
del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado
libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente
en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de
sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no
intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente
de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos
organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la
realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en
los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que
atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se
le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no
intervención constituye una norma invariable de la política internacional
dominicana.
Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El
gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y
representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus
atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución
y las leyes.
Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se
fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la
Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y
los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,
norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.
CAPÍTULO
II
DEL
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos
fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos.
Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual
y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos y todas.
CAPÍTULO
III
DEL
TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN
I
DE
LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República
Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La
parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto
de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres
irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de
Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y
mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de
demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado
fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El
mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del
mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y
la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o
por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más
favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El
espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el
espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad
con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo.- Los poderes públicos procurarán, en el marco de los
acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses
nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar
la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios
desarrollados en el mismo.
SECCIÓN
II
DEL
RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO
Artículo 10.- Régimen
fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la
seguridad, el desarrollo económico, social y turístico de la Zona Fronteriza,
su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los
valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia:
1) Los
poderes públicos elaborarán, ejecutarán y priorizarán políticas y programas de
inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos
objetivos;
2) El
régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona
Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la
propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional.
Artículo 11.- Tratados fronterizos. El uso sostenible y la
protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional y la
preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos geodésicos, se regulan
por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del año 1936 del
Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje
de 1929 suscrito con la República de Haití.
SECCIÓN
III
DE
LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y
la administración del Estado, el territorio de la República se divide
políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y
municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las
provincias y municipios que establezca la ley.
Artículo 13.- Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de
Guzmán es el Distrito Nacional, capital de la República y asiento del gobierno
nacional.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los
recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los
espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la
biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio
nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable
y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre
cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas
efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de
biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial
por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación
como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y
costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso,
observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará
las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al
disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de
conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los
ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la
Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las
áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos
terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso
Nacional.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los
yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no
renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo
criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos,
licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los
particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera
racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley.
En consecuencia:
1) Se
declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos
en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional;
2) Se
declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la
conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales;
3) Se
declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los
recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el
conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo
marítimo;
4) Los
beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos
naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde
se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley.
CAPÍTULO
V
DE
LA POBLACIÓN
SECCIÓN
I
DE
LA NACIONALIDAD
Artículo
18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los
hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes
gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta
Constitución;
3) Las
personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de
extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros
que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se
considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal
en las leyes dominicanas;
4) Los
nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber
adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus
padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su
voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o
renunciar a una de ellas;
5) Quienes
contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la
nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la
ley;
6) Los
descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las
personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades
requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para
conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales
en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden
naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o
vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas
contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas
naturalizadas.
Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y
dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición
de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra
nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar
a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la
nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren
en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar
otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país
en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad
adquirida.
SECCIÓN
II
DE
LA CIUDADANÍA
Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y
dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado
casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía.
Artículo
22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:
1) Elegir
y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución;
2) Decidir
sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;
3) Ejercer
el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones
fijadas por esta Constitución y las leyes;
4) Formular
peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y
obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes
que se dicten al respecto;
5) Denunciar
las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.
Artículo
23.- Pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se
pierden por condenación irrevocable en los casos de traición, espionaje,
conspiración; así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en
atentados o daños deliberados contra los intereses de la República.
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los
derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:
1) Condenación
irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma;
2) Interdicción
judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3) Aceptación
en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado
extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo;
4) Violación
a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.
SECCIÓN
III
DEL
RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA
Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras
tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los
nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución
y las leyes; en consecuencia:
1) No
pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo
para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen;
2) Tienen
la obligación de registrarse en el Libro de Extranjería, de acuerdo con la ley;
3) Podrán
recurrir a la protección diplomática después de haber agotado los recursos y
procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los
convenios internacionales.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y
DEL
DERECHO INTERNACIONAL
SECCIÓN
I
DE
LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,
abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en
consecuencia:
1) Reconoce
y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la
medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las
normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito
interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las
relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen
por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto
a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En
igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un
ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos
fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico
y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional,
regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la
convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas
las naciones;
5) La
República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de
América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los
intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para
promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los
pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a
organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en
procesos de integración;
6) Se
pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y
biodiversidad.
SECCIÓN
II
REPRESENTANTES
DE ELECCIÓN POPULAR ANTE
PARLAMENTOS
INTERNACIONALES
Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá
representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los cuales haya
suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación.
Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos
internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de
derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad.
CAPÍTULO
VII
DEL
IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 29.- Idioma oficial. El idioma oficial de la República
Dominicana es el español.
Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera
Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.
Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de
los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por
una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en
el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional
sin escudo.
Artículo 32.- Escudo
Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera
Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el
Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales
surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin
escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y
uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la
cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad”. En la base hay otra cinta de
color rojo bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras
“República Dominicana”. La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con
los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de
cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un
cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del
cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores.
Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la
composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud´Homme, y es único e
invariable.
Artículo
34.- Lema Nacional. El Lema
Nacional es “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 35.- Días de fiesta
nacional. Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la
Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran
de fiesta nacional.
Artículo 36.- Reglamentación
de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios
y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional.
TÍTULO
II
DE
LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO
I
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN
I
DE
LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 37.- Derecho a la
vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la
muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la
pena de muerte.
Artículo 38.- Dignidad
humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y
se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales
que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e
inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de
los poderes públicos.
Artículo 39.- Derecho a la
igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la
misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y
gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad,
vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición
social o personal. En consecuencia:
1) La
República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna
entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones
hereditarias;
3) El
Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación,
la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La
mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga
como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y
hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación
de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El
Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las
instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración
de justicia y en los organismos de control del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la
libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal. Por lo tanto:
1)
Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su
libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de
flagrante delito;
2)
Toda autoridad que ejecute medidas privativas de
libertad está obligada a identificarse;
3)
Toda persona, al momento de su detención, será
informada de sus derechos;
4)
Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de
inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen
el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y
de los motivos de la detención;
5)
Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al
interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6)
Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin
las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será
puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;
7)
Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena
impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;
8)
Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por
su propio hecho;
9)
Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad
personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al
peligro que tratan de resguardar;
10)
No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
provenga de
infracción a las
leyes penales;
11)
Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido
está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12)
Queda terminantemente prohibido el traslado de
cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita
y motivada de autoridad competente;
13)
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o
administrativa;
14)
Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15)
A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo
puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más
que lo que le perjudica;
16)
Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la
persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17)
En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida
por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de
forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.
Artículo 41.- Prohibición de
la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la
servidumbre, la trata y el tráfico de personas.
Artículo 42.- Derecho a la
integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la
protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En
consecuencia:
1) Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que
impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o
psíquica;
2) Se
condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El
Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
3) Nadie
puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos
que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente
reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se
encuentre en peligro su vida.
Artículo 43.- Derecho al
libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre
desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el
orden jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 44.- Derecho a la
intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad.
Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el
domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor,
al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole
está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El
hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo
en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad
judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda
persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre
ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones
fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o
sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud,
lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial
competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o
destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se
reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes
privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo
podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad
judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado,
que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto
de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica,
telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas
por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El
manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que
recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del
crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a
partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la
ley.
Artículo 45.- Libertad de
conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de
cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46.- Libertad de
tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene
derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con
las disposiciones legales.
1) Ningún
dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio
nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de
extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y
los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda
persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de
persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de
asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus
derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos
políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción
administrativa y los delitos transnacionales.
Artículo 47.- Libertad de
asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley.
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de
reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con
la ley.
Artículo 49.- Libertad de
expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente
sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda
establecerse censura previa.
1) Toda
persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar,
investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público,
por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos
los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales
y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3) El
secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos
por la Constitución y la ley;
4) Toda
persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada
por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la
ley;
5) La
ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y
políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el
derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las
personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de
conformidad con la ley y el orden público.
SECCIÓN
II
DE
LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 50.- Libertad de
empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e
industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No
se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y
organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por
la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición
dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad
nacional;
2) El
Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes
nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
3) El
Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley,
cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de
servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.
Artículo 51.- Derecho de
propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La
propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna
persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de
utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
2) El
Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial
a la propiedad inmobiliaria titulada;
3) Se
declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política
social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma
efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante
el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción
agrícola y su capacitación tecnológica;
4) No
habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas
o jurídicas;
5) Sólo
podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva,
los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así
como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia
transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
6) La
ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados
y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio,
previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 52.- Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y
protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas,
literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas,
signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en
la forma y con las limitaciones que establezca la ley.
Artículo 53.- Derechos del
consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones
y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser
compensadas o indemnizadas conforme a la ley.
Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la
investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos
y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de incrementar la
productividad y garantizar la seguridad alimentaria.
Artículo 55.- Derechos de la
familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico
para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
1)
Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en
cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y
deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco;
2)
El Estado garantizará la protección de la familia. El
bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;
3)
El Estado promoverá y protegerá la organización de la
familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una
mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para
su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de
separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre
los cónyuges;
4)
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en
los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales;
5)
La unión singular y estable entre un hombre y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera
derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad
con la ley;
6)
La maternidad, sea cual fuere la condición social o el
estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y
genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo;
7)
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a
conocer la identidad de los mismos;
8)
Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a
ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y
a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad
con la ley;
9)
Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales
derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo
social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad;
10)
El Estado promueve la paternidad y maternidad
responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio,
tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar,
mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las
medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas
obligaciones;
11)
El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad
económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo
que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y
sociales;
12)
El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras
y efectivas para la adopción;
13)
Se reconoce el valor de los jóvenes como actores
estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el
ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que
aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida
nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.
Artículo 56.- Protección de
las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán
primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación
de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución
y las leyes. En consecuencia:
1) Se
declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de
abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física,
sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y
trabajos riesgosos;
2) Se
promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los
adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57.- Protección de
las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
Artículo 58.- Protección de
las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará
el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las
personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas
necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social,
laboral, económica, cultural y política.
Artículo 59.- Derecho a la
vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios
básicos esenciales. El Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de
interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una
prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.
Artículo 60.- Derecho a la
seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El
Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar
el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez.
Artículo 61.- Derecho a la
salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:
1) El
Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el
acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como
procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades,
asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y
hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El
Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio
de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en
consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores
vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el
auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 62.- Derecho al
trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se
ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del
Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán
el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En
consecuencia:
1)
El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y
hombres en el ejercicio del derecho al trabajo;
2)
Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni
obligarles a trabajar contra su voluntad;
3)
Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras,
entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación
colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e
intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;
4)
La organización sindical es libre y democrática, debe
ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en
esta Constitución y las leyes;
5)
Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al
empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas
por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora;
6)
Para resolver conflictos laborales y pacíficos se
reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de las
empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley, la cual
dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios
públicos o los de utilidad pública;
7)
La ley dispondrá, según lo requiera el interés general,
las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios
mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo
trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la
empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a
favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo
informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado
facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan
adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor;
8)
Es obligación de todo empleador garantizar a sus
trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de
instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de
estos fines;
9)
Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago
de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de
otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;
10)
Es de alto interés la aplicación de las normas
laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el
porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como
trabajadores asalariados.
Artículo 63.- Derecho a la
educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones
que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1)
La educación tiene por objeto la formación integral del
ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de
su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento,
a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura;
2)
La familia es responsable de la educación de sus
integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos
menores;
3)
El Estado garantiza la educación pública gratuita y la
declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el
nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema
público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos
proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que
establezca la ley;
4)
El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la
educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral,
intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de
horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;
5)
El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente
como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación
dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la
profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;
6)
Son obligaciones del Estado la erradicación del
analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con
capacidades excepcionales;
7)
El Estado debe velar por la calidad de la educación
superior y financiará los centros y universidades públicas, de conformidad con
lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad
de cátedra;
8)
Las universidades escogerán sus directivas y se regirán
por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;
9)
El Estado definirá políticas para promover e incentivar
la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el
desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el
fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará
a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;
10)
La inversión del Estado en la educación, la ciencia y
la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los
niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos
mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se
podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de
estas áreas;
11)
Los medios de comunicación social, públicos y privados,
deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el
fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán
el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones,
según los requisitos que establezca la ley;
12)
El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce
la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación
y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
13)
Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos
conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación
pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y
cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías
fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia
pacífica.
SECCIÓN
III
DE
LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 64.- Derecho a la
cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y
sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los
bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción
artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales
sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia:
1) Establecerá
políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e
internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas,
artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los
esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien
planes y actividades culturales;
2) Garantizará
la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la
cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la
cooperación y el intercambio entre naciones;
3) Reconocerá
el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para
el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y
el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación
científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los
trabajadores de la cultura;
4) El
patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la
salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento,
conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio
cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por
el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad,
imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del
patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación
ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos.
Artículo 65.- Derecho al
deporte. Toda persona tiene derecho a la educación física, al deporte y la
recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza
y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y
difusión de estas actividades. Por tanto:
1) El
Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y
salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles
del sistema educativo, conforme a la ley;
2) La
ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del
deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo
al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el
país y en el exterior.
SECCIÓN
IV
DE
LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los
derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las
condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:
1) La
conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora;
2) La
protección del medio ambiente;
3) La
preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico,
arquitectónico y arqueológico.
Artículo 67.- Protección del
medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación,
proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras
generaciones. En consecuencia:
1) Toda
persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce
sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se
prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización,
transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de
agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos
tóxicos y peligrosos;
3) El
Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y
energías alternativas no contaminantes;
4) En
los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que
involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará
incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la
tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado
natural, si éste resulta alterado;
5) Los
poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental,
impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados
al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación.
Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a
lo largo de la frontera marítima y terrestre.
CAPÍTULO
II
DE
LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 68.- Garantías de
los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que
ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos,
frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente
Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela
judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que se establecen a continuación:
1)
El derecho a una justicia accesible, oportuna y
gratuita;
2)
El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y
por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
3)
El derecho a que se presuma su inocencia y a ser
tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
4)
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio,
en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5)
Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una
misma causa;
6)
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7)
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8)
Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9)
Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con
la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo
la persona condenada recurra la sentencia;
10)
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 70.- Hábeas data.
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia
y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos
públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la
suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos,
conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 71.- Acción de
hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de
manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas
corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma
sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de
su libertad.
Artículo 72.- Acción de
amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos
y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario,
oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que
vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos
están sujetos a la acción de amparo.
Artículo 73.- Nulidad de los
actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho
los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los
poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden
constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 74.- Principios de
reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los
derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se
rigen por los principios siguientes:
1) No
tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y
garantías de igual naturaleza;
2) Sólo
por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido
esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de
aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los
poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos
fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular
de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán
armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 75.- Deberes
fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución
determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que
obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se
declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:
1)
Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar
y obedecer las autoridades establecidas por ellas;
2)
Votar, siempre que se esté en capacidad legal para
hacerlo;
3)
Prestar los servicios civiles y militares que la Patria
requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por
la ley;
4)
Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los
dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún
años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de
veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;
5)
Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la
estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana;
6)
Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su
capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es
deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la
promoción de una administración pública eficiente;
7)
Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de
proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento
de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;
8)
Asistir a los establecimientos educativos de la Nación
para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;
9)
Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y
seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades;
10)
Actuar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o
que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
11)
Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger
los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente
limpio y sano;
12)
Velar por el fortalecimiento y la calidad de la
democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la
función pública.
TÍTULO
III
DEL
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO
I
DE
SU CONFORMACIÓN
Artículo 76.- Composición
del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el
Congreso Nacional, conformado por el Senado de la República y la Cámara de
Diputados.
Artículo 77.- Elección de
las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por
sufragio universal directo en los términos que establezca la ley.
1) Cuando
por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara
correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo
superior del partido que lo postuló;
2) La
terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de
los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso
y, en caso de no estarlo, dentro de los primeros treinta días de su reunión.
Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta
la terna, la cámara correspondiente hará la elección;
3) Los
cargos de senador y diputado son incompatibles con otra función o empleo
público, salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras
incompatibilidades;
4) Las
y los senadores y diputados no están ligados por mandato imperativo, actúan
siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió,
ante el cual deben rendir cuentas.
SECCIÓN
I
DEL
SENADO
Artículo 78.- Composición
del Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por
cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro
años.
Artículo 79.- Requisitos
para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser
dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos,
haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación
territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años
consecutivos. En consecuencia:
1) Las
senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante
el período por el que sean electos;
2) Las
personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de
haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hayan residido en la
jurisdicción que las elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo
80.- Atribuciones.- Son
atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer
de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los
funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de
culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar
ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y
juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión
se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar
o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes
acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;
3) Elegir
los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de
Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;
4) Elegir
los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las
dos terceras partes de los presentes;
5) Elegir
al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas
que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes
de los presentes;
6) Autorizar,
previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo
permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el
territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de
su estadía;
7) Aprobar
o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas
por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha
misión.
SECCIÓN
II
DE
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 81.- Representación
y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente
manera:
1) Ciento
setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial
en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en
proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos
los representantes por cada provincia;
2) Cinco
diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos,
preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido
escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos
emitidos. La ley determinará su distribución;
3) Siete
diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en
el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución.
Artículo 82.- Requisitos
para ser diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren las
mismas condiciones que para ser senador.
Artículo 83.- Atribuciones. Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Acusar
ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a
los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la
comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo
podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula.
Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se
requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La
persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la
Cámara declare que ha lugar la acusación;
2) Someter
al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas
con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;
3) Someter
al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser
más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto
favorable de las dos terceras partes de los presentes.
CAPÍTULO
II
DE
LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 84.- Quórum de
sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de
sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan
por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos
terceras partes de los presentes.
Artículo 85.- Inmunidad por
opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las
opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 86.- Protección de
la función legislativa. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su
libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que
pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión
de un crimen.
Si un legislador o legisladora hubiere
sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la
cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes,
podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A
este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un
senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General
de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza
pública.
Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad
parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio
personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y
no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que
procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad
judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de
sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento
interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión
del requerimiento.
Artículo 88.- Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben
asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la
presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa
correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo
juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y
los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional
dentro de los diez años siguientes a su destitución.
Artículo 89.- Duración de
las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de
febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta
días. El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria.
Artículo 90.- Bufetes
directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el Senado y la
Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por
un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
1) El
Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las
sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en
todos los actos legales;
2) Cada
cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos y auxiliares de
conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional;
3) Cada
cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los
asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades
disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 91.- Rendición de cuentas de los presidentes. Los
presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la
primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un informe sobre
las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante
el período precedente.
Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los
legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los
electores que representan.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93.- Atribuciones.
El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le
corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones
generales en materia legislativa:
a)
Establecer los impuestos, tributos o contribuciones
generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;
b)
Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo
haga a las leyes;
c)
Disponer todo lo concerniente a la conservación de
monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d)
Crear, modificar o suprimir regiones, provincias,
municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo
concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en
esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política,
social y económica justificativa de la modificación;
e)
Autorizar al Presidente de la República a declarar los
estados de excepción a que se refiere esta Constitución;
f)
En caso de que la soberanía nacional se encuentre
expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe
un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales,
con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera
reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma
disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser
informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g)
Establecer las normas relativas a la migración y el
régimen de extranjería;
h)
Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación
y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y
competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;
i)
Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del
Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el Poder Ejecutivo;
j)
Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar
o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de
conformidad con esta Constitución y las leyes;
k)
Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el
Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128,
numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que
alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al
momento de su sanción legislativa;
l)
Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
m)
Declarar por ley la necesidad de la Reforma
Constitucional;
n)
Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos
que hayan prestado reconocidos servicios a la patria o a la humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la
República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;
o)
Decidir el traslado de la sede de las cámaras
legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente
motivadas;
p)
Conceder amnistía por causas políticas;
q)
Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
r)
Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los
problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de
interés para la República.
2) Atribuciones
en materia de fiscalización y control:
a)
Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión
de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera
legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de
Cuentas;
b)
Velar por la conservación y fructificación de los
bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la
enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que
dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);
c)
Citar a ministros, viceministros, directores o
administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las
comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución
presupuestaria y los actos de su administración;
d)
Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e)
Nombrar comisiones permanentes y especiales, a
instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de
interés público, y rindan el informe correspondiente;
f)
Supervisar todas las políticas públicas que implemente
el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su
naturaleza y alcance.
Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas,
así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán
invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física
o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales
se encuentren apoderadas.
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a
rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales
de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para
los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara
correspondiente.
Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y
viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o
administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como
a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su
competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a
requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de
otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los
anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese
sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las
cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del
cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente
por incumplimiento de responsabilidad.
CAPÍTULO
IV
DE
LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96.- Iniciativa de
ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1) Los
senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El
Presidente de la República;
3) La
Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La
Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a
iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra
cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en
ambas cámaras personalmente o mediante un representante.
Artículo 97.- Iniciativa
legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular
mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por
ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar
proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el
procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley
admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.
Artículo 99.- Trámite entre
las cámaras. Aprobado un proyecto
de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le hace
modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se
inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas
dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si
aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta
las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son
rechazadas, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 100.- Efectos de
las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias
realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras legislativas no surtirán
efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite.
Artículo 101.- Promulgación
y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder
Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare, la
promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado
de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y
la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la
promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y
publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán
promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder
Ejecutivo las publicará.
Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa
la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el
término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto
fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a
partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando
los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la
observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley
en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los
miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la
otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en
el artículo 101.
Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder
Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional
tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario
se considerará aceptada la observación.
Artículo 104.- Vigencia de
un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de
las dos cámaras al cerrarse la legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100, seguirán los trámites constitucionales en la
legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no
ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado.
Artículo 105.- Inclusión en
el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de
ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión
que se celebre.
Artículo 106.- Extensión de
las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República
para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura
sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el
trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 103.
Artículo 107.- Proyecto de
ley rechazado. Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden
presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo 108.- Encabezados
de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: El
Congreso Nacional. En nombre de la República.
Artículo 109.- Entrada en
vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en
la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible.
Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen
conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 110.- Irretroactividad
de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene
efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo
condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar
la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
Artículo 111.- Leyes de
orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la
seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser
derogadas por convenciones particulares.
Artículo 112.- Leyes orgánicas.
Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos
fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función
pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los
procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias
expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su
aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras.
Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas
que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los
votos de los presentes de cada cámara.
CAPÍTULO
V
DE
LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO
Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es
responsabilidad del Presidente de la República rendir cuentas anualmente, ante
el Congreso Nacional, de la administración presupuestaria, financiera y de
gestión ocurrida en el año anterior, según lo establece el artículo 128,
numeral 2, literal f) de esta Constitución, acompañada de un mensaje
explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados
económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que
el gobierno se propone ejecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del
Estado aprobada para el año en curso.
Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización.
La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas
para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos
del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político
y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución.
Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El
Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su
gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura
ordinaria.
CAPÍTULO
VI
DE
LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN
CONJUNTA
DE AMBAS CÁMARAS
Artículo 117.- Conformación
de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus
sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Artículo 118.- Quórum de la
Asamblea Nacional. Las cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los
casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad
de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.
Artículo 119.- Bufete
Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión
Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y
funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del
Senado; la vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretaría,
los secretarios de cada cámara.
En caso de falta temporal o
definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido
elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea
Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de falta temporal o
definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras, presidirá la
Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Vicepresidenta o Vicepresidente del
Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo
120.- Atribuciones de la Asamblea
Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1) Conocer
y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como
Asamblea Nacional Revisora;
2) Examinar
las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República;
3) Proclamar
a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento
y aceptar o rechazar sus renuncias;
4) Ejercer
las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento
orgánico.
Artículo 121.- Reunión
Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán conjuntamente para los
casos siguientes:
1) Recibir
el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y
las memorias de los ministerios;
2) Celebrar
actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.
TÍTULO
IV
DEL
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO
I
DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 122.- Presidente de
la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la
Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y
de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución y las leyes.
Artículo
123.- Requisitos para ser Presidente
de la República. Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser
dominicana o dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber
cumplido treinta años de edad;
3) Estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4) No
estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres
años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce
el Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida
cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la
República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no
podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República.
Artículo 125.- Vicepresidente
de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República, elegido
conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para
ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para
ser Presidente.
Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la
República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en
los comicios generales, prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto
siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades
salientes. En consecuencia:
1) Cuando
el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del
país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será
juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina
las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al
Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados
y entrarán en funciones de inmediato;
2) Si
el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar
juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea
Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de
éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 127.- Juramento. El
o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos, antes de
entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el siguiente
juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y
defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los
ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
SECCIÓN
II
DE
LAS ATRIBUCIONES
Artículo 128.- Atribuciones
del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige
la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la
autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás
cuerpos de seguridad del Estado.
1) En
su condición de Jefe de Estado le corresponde:
a)
Presidir los actos solemnes de la Nación;
b)
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del
Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos
e instrucciones cuando fuere necesario;
c)
Nombrar o destituir los integrantes de las
jurisdicciones militar y policial;
d)
Celebrar y firmar tratados o convenciones
internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual
no tendrán validez ni obligarán a la República;
e)
Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las
Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del
ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el
contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público;
f)
Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar
la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente
por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al
Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria
de Estado de Defensa si fuere procedente;
g)
Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso
Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones
previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;
h)
Adoptar las medidas provisionales de policía y
seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62,
numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la
seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de
utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y
que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta
Constitución;
i)
Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las
zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en
materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los
ministerios y sus dependencias administrativas;
j)
Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto
y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones
internacionales;
k)
Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los
extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden
público o la seguridad nacional;
l)
Prohibir, cuando resulte conveniente al interés
público, la entrada de extranjeros al territorio nacional.
2) En
su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:
a)
Nombrar los ministros y viceministros y demás
funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya
designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por
esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y
removerlos;
b)
Designar los y las titulares de los órganos y
organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como aceptarles su
renuncia y removerlos, de conformidad con la ley;
c)
Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo
juzgue necesario;
d)
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de
las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento
de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de
acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y
exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin
aprobación congresual, será de doscientos
salarios mínimos del sector público;
e)
Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las
rentas nacionales;
f)
Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los
ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior;
g)
Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero
de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado
para el año siguiente.
3) Como
Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:
a)
Designar, con la aprobación del Senado de la República,
los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes
ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo
diplomático, de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su
renuncia y removerlos;
b)
Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los
Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes;
c)
Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u
organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan
aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros;
d)
Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles
y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía
inmuebles o rentas municipales;
e)
Las demás atribuciones previstas en la Constitución y
las leyes.
SECCIÓN
III
DE
LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL
Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se
regirá por las siguientes normas:
1) En
caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder
Ejecutivo el Vicepresidente de la República;
2) En
caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente
asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la
terminación del período presidencial;
3) A
falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que
sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea
Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los
nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá
clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección;
4) En
el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal
convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente,
para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente;
5) La
elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los
asambleístas presentes;
6) Los
sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de
las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del
partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo
previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido
haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección.
Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta
definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su
juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días,
presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo
sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará
la elección.
SECCIÓN
IV
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo 131.- Autorización
para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede
viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso
Nacional.
Artículo 132.- Renuncia. El
o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante
la Asamblea Nacional.
Artículo 133.- Inmunidad a
la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80,
numeral 1) de esta Constitución, el o la Presidente y el Vicepresidente de la
República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad.
CAPÍTULO
II
DE
LOS MINISTERIOS
Artículo 134.- Ministerios
de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los
ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un
ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el
despacho de sus asuntos.
Artículo 135.- Requisitos
para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se
requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas
sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido
la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer
ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de
intereses.
Artículo 136.- Atribuciones.
La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros.
SECCIÓN
I
DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 137.- Consejo de
Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los
asuntos generales de gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el
despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los
intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará
integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el
Vicepresidente de la República y los ministros.
CAPÍTULO
III
DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 138.- Principios de
la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su
actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:
1) El
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con
arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación
especializada, el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que
aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente
conferidas;
2) El
procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos
administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las
excepciones que establezca la ley.
Artículo 139.- Control de
legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la
legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede
requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna
institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá
normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a
sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron
electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de
conformidad con la ley.
SECCIÓN
I
DE
LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y
DESCENTRALIZADOS
DEL ESTADO
Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley
creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de
personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica.
Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible
con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del
sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración
de los servicios de la administración pública.
SECCIÓN
II
DEL
ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 142.- Función
Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público
basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el
cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará
la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y
separación del servidor público de sus funciones.
Artículo 143.- Régimen
estatutario. La ley determinará el régimen estatutario requerido para la
profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración
Pública.
Artículo 144.- Régimen de
compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de
forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley
establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y
empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características
de la prestación del servicio.
Artículo 145.- Protección de
la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a
la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será
considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 146.- Proscripción
de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del
Estado. En consecuencia:
1) Será
sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga
fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y
organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para
sí o para terceros provecho económico;
2) De
igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es
obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de
bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar
el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento
de autoridad competente;
4) A
las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin
perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación
cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La
ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios
para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales
restrictivo.
SECCIÓN
III
DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios
públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo.
Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El
Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por
delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación,
transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de
conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los
servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las
modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de
universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad,
continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La
regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley
podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades
económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
SECCIÓN
IV
DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES
PÚBLICAS,
SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de
derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y
solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios
ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión
administrativa antijurídica.
TÍTULO
V
DEL
PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra
gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se
ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta
Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia
para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho
privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por
la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que
les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser
recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que
establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto
jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción,
desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito,
capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de
los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la
Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes
a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo
aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema
de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la
ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha
escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema
Corte de Justicia que sean de libre elección.
Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces
integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e
inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser
removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de
las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.
1) La
ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces
y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente.
Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni
participar en actividad político partidista;
2) La
edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es
de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del
Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.
CAPÍTULO
I
DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el
órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará
integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar
válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización.
Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema
Corte de Justicia se requiere:
1) Ser
dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco
años de edad;
2) Hallarse
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber
ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia
universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
Estos períodos podrán acumularse.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
confiere la ley:
1) Conocer
en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente
de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de
Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador
General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de
apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de
los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al
Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones
acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la
Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer
de los recursos de casación de conformidad con la ley;
3) Conocer,
en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea
competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar,
de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de
apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus
equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes,
los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la
Constitución y las leyes.
CAPÍTULO
II
DEL
CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 155.- Integración. El Consejo del Poder Judicial estará
integrado de la forma siguiente:
1) El
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un
Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un
Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un
Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un
Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por
cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras
sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el
consejo.
Párrafo
II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el
órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las
siguientes funciones:
1) Presentar
al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para
nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los
diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La
administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El
control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial
con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La
aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de
jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El
traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La
creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El
nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder
Judicial;
8) Las
demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO
III
DE
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN
I
DE
LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y
sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban
componerla y su competencia territorial.
Artículo
158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:
1) Ser
dominicano o dominicana;
2) Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer
a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia
durante el tiempo que determine la ley.
Artículo
159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:
1) Conocer
de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley;
2) Conocer
en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera
instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y
organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales,
alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer
de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN
II
DE
LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de
primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia
territorial que determine la ley.
Artículo
161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere:
1) Ser
dominicano o dominicana;
2) Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho;
4) Pertenecer
a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo
que determine la ley.
SECCIÓN
III
DE
LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 162.- Juzgados de paz. La ley determinará el número de
juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y
la forma como estarán organizados.
Artículo
163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:
1) Ser
dominicano o dominicana;
2) Hallarse
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser
licenciado o doctor en Derecho.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS
SECCIÓN
I
DE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y
tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones,
integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados
por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus
decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.
Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de
cortes de apelación.
Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso
administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de
primera instancia.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales
superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley,
las siguientes:
1) Conocer
de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios,
financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de
primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer
de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de
autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las
relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no
son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera
instancia;
3) Conocer
y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las
acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las
demás atribuciones conferidas por la ley.
Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración
Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los
abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado
por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos
y organismos del Estado.
Artículo 167.- Requisitos. El Procurador General Administrativo
deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de
Corte de Apelación.
SECCIÓN
II
JURISDICCIONES
ESPECIALIZADAS
Artículo 168.-
Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de
jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés
público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.
CAPÍTULO
V
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el
órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación
de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal
y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público
garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas,
promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas
y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema
penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a
tal efecto se constituya.
Artículo
170.- Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de
autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones
conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones,
jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
SECCIÓN
I
DE
LA INTEGRACIÓN
Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la
República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus
procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se
requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del
Ministerio Público.
Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio
Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo
dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley.
Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la
Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y
los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante
las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.
Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es
incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente
y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por
ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.
SECCIÓN
II
DE
LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se
organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y
los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus
órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta
los setenta y cinco años.
SECCIÓN
III
DEL
CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del
Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual
estará integrado de la manera siguiente:
1) El
Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2) Un
Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus
pares;
3) Un
Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;
4) Un
Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;
5) Un
Fiscalizador elegido por sus pares.
Párrafo.-
La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del
Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir
y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;
2) La
administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;
3) Ejercer
el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del
Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4) Formular
y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio
Público y del personal administrativo que lo integran;
5) Trasladar
a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una
jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las
condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los
procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6) Crear
los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público
pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;
7) Las
demás funciones que le confiera la ley.
CAPÍTULO
VI
DE LA
DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es
un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y
funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho
fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio
de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los
criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las
personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La
Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será
responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a
favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una
representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de
los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
TÍTULO
VI
DEL
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura
estará integrado por:
1) El
Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el
Vicepresidente de la República;
2) El
Presidente del Senado;
3) Un
senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de
partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación
de la segunda mayoría;
4) El
Presidente de la Cámara de Diputados;
5) Un
diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al
partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de
Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría;
6) El
Presidente de la Suprema Corte de Justicia;
7) Un
magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella
misma, quien fungirá de secretario;
8) El
Procurador General de la República.
Artículo 179.- Funciones. El Consejo Nacional de la Magistratura
tendrá las siguientes funciones:
1) Designar
los jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar
los jueces del Tribunal Constitucional;
3) Designar
los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes;
4) Evaluar
el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de
la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar
las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de
carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del
derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.
Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las
y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará
la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos
ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y
previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la
Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período.
Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las
calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a
un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 181.- Evaluación de
desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la
evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección,
por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo
Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su
cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que
rige la materia.
Artículo 182.- Escogencia
jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al
conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la
presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al
Presidente, en caso de falta o impedimento.
Artículo 183.- Escogencia
jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura
al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral
dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.
TÍTULO
VII
DEL
CONTROL CONSTITUCIONAL
Artículo 184.- Tribunal
Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
Artículo 185.- Atribuciones.
El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las
acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido;
2) El
control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por
el órgano legislativo;
3) Los
conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus
titulares;
4) Cualquier
otra materia que disponga la ley.
Artículo 186.- Integración y
decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros
y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus
miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus
motivaciones en la decisión adoptada.
Artículo 187.- Requisitos y
renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las
mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición
de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en
el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para
completar el período.
Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único
período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de
reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La
composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.
Artículo 188.- Control difuso.
Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en
los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 189.- Regulación
del Tribunal. La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo
relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.
TÍTULO
VIII
DEL
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del
Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía
administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta
Constitución y las leyes.
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del
Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de
las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta
Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u
órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que
afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su
organización y funcionamiento.
Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos
serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas
por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean
sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura
ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y
las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días
siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección
antes de los treinta días siguientes.
Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados
hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y
presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el
Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte
de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.
TÍTULO
IX
DEL
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN
LOCAL
CAPÍTULO
I
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193.- Principios de
organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario
cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo
integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y
con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de
sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los
principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social
y económica.
Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del
Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento
territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales
de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 195.- Delimitación
territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites
de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se
dividen.
CAPÍTULO
II
DE
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
SECCIÓN
I
DE
LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS
Artículo 196.- La región. La región es la unidad
básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el
territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias,
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado
procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas
demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas
a la economía nacional.
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación
política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos
municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Artículo 198.- Gobernador
civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil,
quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se
requiere ser dominicano o dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar
en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y
deberes serán determinados por la ley.
SECCIÓN
II
DEL
RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los
municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político
administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables
de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio,
de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de
uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de
fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos
establecidos por esta Constitución y las leyes.
Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán
establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa
establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos
nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la
Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las
controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional
y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido
por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la
Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo,
reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos
tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde
o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo
de una Junta de Distrito, integrada por un director o directora que actuará
como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas,
reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales,
provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las
elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa,
regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los
vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.
El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en
proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de
cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para
los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su
jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años
residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las
condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas
del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los
distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de
las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la
ley.
SECCIÓN
III
MECANISMOS
DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL
Artículo 203.- Referendo,
plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley Orgánica de la
Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el
ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con
el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.
CAPÍTULO
III
DE
LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El
Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los
gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La
implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo
institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.
Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los
ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de
distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la
ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las
apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y
servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los
recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos
participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en
la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las
obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que
tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los
límites y condiciones que establezca la ley.
TÍTULO
X
DEL
SISTEMA ELECTORAL
CAPÍTULO
I
DE
LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 208.- Ejercicio del
sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio
del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en
referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser
obligado o coaccionado, bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho al
sufragio ni a revelar su voto.
Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de
ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.
Artículo 209.- Asambleas
electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales
que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán
cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a
los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás
funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo
separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes
legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo
del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes
de febrero.
1) Cuando
en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al
Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de
los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo
del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las
dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará
ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos
emitidos;
2) Las
elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse dos o más candidatos;
3) En
los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales
se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la ley de
convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la
celebración de referendo.
Artículo 210.- Referendos.
Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que
determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes
condiciones:
1) No
podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad
electa o designada;
2) Requerirán
de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los
presentes en cada cámara.
CAPÍTULO
II
DE
LOS ÓRGANOS ELECTORALES
Artículo 211.- Organización
de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y
supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su
dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad,
transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
SECCIÓN
I
DE
LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL
Artículo 212.- Junta Central
Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con
personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y
financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas
electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación
popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad
reglamentaria en los asuntos de su competencia.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un
presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro
años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de
los senadores presentes.
Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral
el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.
Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral
asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la
ley.
Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los
procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y
equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del
financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y
límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de
comunicación.
Artículo 213.- Juntas
electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta
Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia
administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia
contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral,
de conformidad con la ley.
SECCIÓN
II
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
Artículo 214.- Tribunal
Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente
para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso
electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los
partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de
conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo
a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.
Artículo 215.- Integración. El
Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces
electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el
Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará
la presidencia.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 216.- Partidos
políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos
políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta
Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto
a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus
fines esenciales son:
1) Garantizar
la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que
contribuyan al fortalecimiento de la democracia;
2) Contribuir,
en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad
ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de
candidaturas a los cargos de elección popular;
3) Servir
al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la
sociedad dominicana.
TÍTULO
XI
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA
CÁMARA
DE CUENTAS
CAPÍTULO
I
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO
SECCIÓN
I
PRINCIPIOS
RECTORES
Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se
orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el
crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la
equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un
marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social,
participación y solidaridad.
Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es
libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado
y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno
empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de
los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el
desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa
económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo
del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en
asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad
empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y
servicios básicos y promover la economía nacional.
Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,
podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de
trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
La ley reglamentará la materia.
Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato
del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de
éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el
Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias
derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de
tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje
nacional e internacional, de conformidad con la ley.
Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial,
pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de
condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder
tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor
grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las
ubicadas en las provincias fronterizas.
Artículo 222.- Promoción de iniciativas económicas populares. El
Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo
del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la
economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y
mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de
asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo,
que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia
técnica y capacitación oportunos.
SECCIÓN
II
DEL
RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La
regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la
Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.
Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta
Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador
del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no
será mayor de tres.
Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es
una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador
del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el
tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas
en la misma.
Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta
Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo
la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y
financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema
y del mercado financiero.
Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central,
cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y
monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de
precios.
Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria
nacional es el Peso Dominicano.
Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las
monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y
en las proporciones y condiciones que señale la ley.
Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda
prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por
esta Constitución.
Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por
excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación
del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara
legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá
por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.
CAPÍTULO
II
DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCIÓN
I
DEL
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder
Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado,
el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el
financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal,
asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago
del Estado.
Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada
las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado.
Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá
incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de
Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos
sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los
presentes de cada cámara legislativa.
Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado,
no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino
en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara
legislativa.
Artículo 235.- Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá
modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea
sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral
2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada
cámara.
Artículo 236.- Validez
erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no
estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto
ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación
pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o
establezca los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde
al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el
territorio. Su planificación, programación, ejecución y evaluación responderán
a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de
eficiencia, prioridad y economía.
Artículo 239.- Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no
haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar
al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año
anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta
tanto se produzca su aprobación.
Artículo 240.- Publicación
cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta
general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año.
SECCIÓN
II
DE
LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241.- Estrategia de
desarrollo. El Poder Ejecutivo,
previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos,
elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que
definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de
planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.
Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual. El Plan Nacional
Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será
remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda
legislatura del año en que se inicia el período de gobierno, previa consulta al
Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a
ejecutarse durante su vigencia. Los resultados e impactos de su ejecución se
realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.
SECCIÓN
III
DE
LA TRIBUTACIÓN
Artículo 243.- Principios
del régimen tributario. El
régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia,
igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el
mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los
particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o
contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por
todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las
obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones,
reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o
municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga
atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional
o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los
derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte
del Congreso Nacional.
CAPÍTULO
III
DEL
CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS
Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y
todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos
por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos
criterios fijará la ley.
Artículo 246.- Control y
fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el
patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo
por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la
República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a
través de los mecanismos establecidos en las leyes.
SECCIÓN
I
DE
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 247.- Control
interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder
Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la
evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos
y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los
trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de
conformidad con la ley.
SECCIÓN
II
DE
LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 248.- Control
externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control
fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del
patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de
autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco
miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente
la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus
funciones hasta que sean designados sus sustitutos.
Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas
se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido
la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para
el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad,
finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la
ley.
Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las
que le confiere la ley:
1) Examinar
las cuentas generales y particulares de la República;
2) Presentar
al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización del patrimonio del
Estado;
3) Auditar
y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe
el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de
las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la
Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a éste a más
tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión;
4) Emitir
normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los
órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos
públicos;
5) Realizar
investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas.
CAPÍTULO
IV
DE
LA CONCERTACIÓN SOCIAL
Artículo 251.- Consejo
Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para
asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras
organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente
de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo
del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y
funcionamiento serán establecidos por la ley.
TÍTULO
XII
DE
LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y
DE
LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPÍTULO
I
DE
LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a
cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:
1) Su
misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de
sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República;
2) Podrán,
asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en
programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país,
mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de
la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos
excepcionales;
3) Son
esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en
ningún caso, para deliberar.
Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia,
supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos
militares, material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean
producidos por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la
ley.
Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las
Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley
orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada
en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y
recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 254.- Competencia de la jurisdicción militar y régimen
disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer
de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las
Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas
faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
CAPÍTULO
II
DE
LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente
de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en
ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:
1) Salvaguardar
la seguridad ciudadana;
2) Prevenir
y controlar los delitos;
3) Perseguir
e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad
competente;
4) Mantener
el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las
personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las
leyes.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso,
retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la
Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley
orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con
excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado
en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y
recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La
jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones
policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá
un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no
constituyan infracciones del régimen penal policial.
CAPÍTULO
III
DE
LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo
de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al
Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en
esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su
consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la
República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente
defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260.
Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos
de alta prioridad nacional:
1) Combatir
actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de
la República y de sus habitantes;
2) Organizar
y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por
desastres naturales y tecnológicos.
Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El
Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer,
cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de
seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o
institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El
sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.
TÍTULO
XIII
DE
LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción
aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la
Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes
las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización
del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres
modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de
Emergencia.
Artículo 263.- Estado de
Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial
se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá
solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este
estado no podrán suspenderse:
1)
El derecho a la vida, según las disposiciones del
artículo 37;
2)
El derecho a la integridad personal, según las
disposiciones del artículo 42;
3)
La libertad de conciencia y de cultos, según las
disposiciones del artículo 45;
4)
La protección a la familia, según las disposiciones del
artículo 55;
5)
El derecho al nombre, según las disposiciones del
artículo 55, numeral 7;
6)
Los derechos del niño, según las disposiciones del
artículo 56;
7)
El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones
del artículo 18;
8)
Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del
artículo 22;
9)
La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las
disposiciones del artículo 41;
10) El
principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo
40, numerales 13) y 15);
11) El
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones
de los artículos 43 y 55, numeral 7);
12) Las
garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la
protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y
72.
Artículo 264.- Estado de
Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en
todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.
Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá
declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263
y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad
pública.
Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción
se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El
Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado
de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el
Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo
para que éste decida al respecto;
2) Mientras
permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de
sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua
sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;
3) Todas
las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la
vigencia de los estados de excepción;
4) Los
estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus
responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado;
5) La
declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los
mismos estarán sometidos al control constitucional;
6) En
los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los
siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:
a)
Reducción a prisión, según las disposiciones del
artículo 40, numeral 1);
b)
Privación de libertad sin causa o sin las formalidades
legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);
c)
Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para
la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);
d)
El traslado desde establecimientos carcelarios u otros
lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);
e)
La presentación de detenidos, establecida en el
artículo 40, numeral 11);
f)
Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo
71;
g)
La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados,
dispuesta en el artículo 44, numeral 1);
h)
La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;
i)
La libertad de expresión, en los términos dispuestos
por el artículo 49;
j)
Las libertades de asociación y de reunión, establecidas
en los artículos 47 y 48;
k)
La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en
el artículo 44, numeral 3).
7) Tan
pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el
Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo
cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su
levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
TÍTULO
XIV
DE
LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO
I
DE
LAS NORMAS GENERALES
Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que
indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o
autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación
a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser
siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta
Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el
Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u
otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO
II
DE
LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La
necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de
convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo,
ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la
reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales
versará.
Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para
resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se
reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que
declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los
miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría
de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma
constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción
previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la
Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los
textos reformados.
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre
derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y
municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de
la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta
Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y
ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto
por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea
Nacional Revisora.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las
reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución
por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los
sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del
total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados
los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.
Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo,
la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados
por la Asamblea Nacional Revisora.
TÍTULO
XV
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que
se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en
modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y
del hombre.
Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El
ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como
de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos
internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro
años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las
excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo
de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya
permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.
Artículo 275.- Período
funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos
constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados,
permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.
Artículo 276.- Juramento de
funcionarios designados. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de
desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante
funcionario u oficial público competente.
Artículo 277.- Decisiones
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones
judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la
proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
CAPÍTULO
II
DE
LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los
seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución.
Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente
Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigencia de la misma.
Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones
atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del
Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.
Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no
queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán
sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura,
el cual determinará sobre su confirmación.
Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las
funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario
existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta
Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas
administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el
Consejo del Poder Judicial.
Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral
permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos
creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes.
Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y
al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en
vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que
inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos
órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016.
Novena: El procedimiento de designación que se establece en la
presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a
partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este
órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.
Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas
al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente
reforma constitucional.
Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no
hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en
vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas
ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido
este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas.
Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo
en las elecciones congresuales y municipales del año 2010, excepcionalmente,
durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016.
Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en
representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos,
excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de
cuatro años.
Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir
las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer
domingo de mayo.
Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en
el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones
contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución
agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002.
Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración
general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere
el artículo 134 de esta Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más
tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean
incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año.
Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la
elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en
plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el
año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta
Constitución.
Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación
de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar
contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada
en vigencia en el año 2011.
Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula
del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187,
sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y
uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente,
mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por
excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período.
Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República
correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo
cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el
siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia
de la República.
DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir
de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra
e inmediata.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso
Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo,
hoy día trece (13) del mes de junio del año dos mil quince (2015); años 172 de
la Independencia y 152 de la Restauración.
LA
PRESIDENTA DE LA
ASAMBLEA
NACIONAL REVISORA:
Cristina
Altagracia Lizardo Mézquita
Representante de la Provincia Santo
Domingo
EL
VICEPRESIDENTE:
Abel
Atahualpa Martínez Durán
Representante de la Provincia Santiago
LOS
SECRETARIOS:
Amarilis
Santana Cedano
Representante de la Provincia La Romana
Antonio
de Jesús Cruz Torres
Representante de la Provincia Santiago
Rodríguez
Orfelina
Liseloth Arias Medrano de Nin
Representante de la Provincia Peravia
José
Luis Cosme Mercedes
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
MIEMBROS:
Francis
Emilio Vargas Francisco
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Lucía
Medina Sánchez
Representante de la Provincia San Juan
Amable
Aristy Castro
Representante de la Provincia La
Altagracia
Félix
Ramón Bautista Rosario
Representante de la Provincia San Juan
Rafael
Porfirio Calderón Martínez
Representante de la Provincia Azua
Luis
René Canaán Rojas
Representante de la Provincia Hermanas
Mirabal
Carlos
Antonio Castillo Almonte
Representante de la Provincia San José de
Ocoa
Yvonne
Chahín Sasso
Representante de la Provincia El Seibo
Rubén
Darío Cruz Ubiera
Representante de la Provincia Hato Mayor
Tommy
Alberto Galán Grullón
Representante
de la Provincia San Cristóbal
Wilton
Bienvenido Guerrero Dumé
Representante de la Provincia Peravia
Manuel
de Jesús Guichardo Vargas
Representante de la Provincia Valverde
Charles
Noel Mariotti Tapia
Representante de la Provincia Monte Plata
Rosa
Sonia Mateo Espinosa
Representante de la Provincia Dajabón
Edis
Fernando Mateo Vásquez
Representante de la Provincia Barahona
Juan
Olando Mercedes Sena
Representante
de la Provincia Independencia
Félix
María Nova Paulino
Representante de
la Provincia Monseñor Nouel
Reinaldo
de las Mercedes Pared Pérez
Representante del Distrito Nacional
Manuel
Antonio Paula
Representante de la Provincia Bahoruco
Prim
Pujals Nolasco
Representante de la Provincia Samaná
Amílcar
Jesús Romero Portuondo
Representante de la Provincia Duarte
Dionis
Alfonso Sánchez Carrasco
Representante de la Provincia Pedernales
Adriano
de Jesús Sánchez Roa
Representante de la Provincia Elías Piña
Euclides
Rafael Sánchez Tavárez
Representante de la Provincia La Vega
José
María Sosa Vásquez
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Julio
César Valentín Jiminián
Representante de la Provincia Santiago
José
Rafael Vargas Pantaleón
Representante de la Provincia Espaillat
Félix
María Vásquez Espinal
Representante de la Provincia Sánchez
Ramírez
Arístides
Victoria Yeb
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
Heinz
Siegfried Vieluf Cabrera
Representante de la Provincia Montecristi
Rafael
Antonio Abel Lora
Representante de la Provincia Montecristi
Bárbara
Yvelice Abreu Grullón
Representante de la Provincia La Vega
Rafael
Leonidas Abreu Valdez
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Sonya
de las Mercedes Abreu Villanueva
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Pedro
Alejandro Aguirre Hernández
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Lucía
Argentina Alba López
Representante de la Provincia Santiago
Bernardo
Alemán Rodríguez
Representante de la Provincia Montecristi
Olfalida
Almonte Santos
Representante de la Provincia Espaillat
Evelin
Andujar Matos
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Wellington
Amin Arnaud Bisonó
Representante
del Distrito Nacional
Nelson
de Jesús Arroyo Perdomo
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Albert
Elías Atallah Laján
Representante
del Distrito Nacional
Manuel
Elpidio Báez Mejía
Representante
del Distrito Nacional
Francisco
Arturo Bautista Medina
Representante de la Provincia Elías Piña
Andrés
Enmanuel Bautista Taveras
Representante de la Provincia Espaillat
Pedro
Billilo Mota
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Víctor
Orlando Bisonó Haza
Representante
del Distrito Nacional
Rosendo
Arsenio Borges Rodríguez
Representante
del Distrito Nacional
Pedro
Tomás Botello Solimán
Representante
de la Provincia La Romana
Julio
Alberto Brito Peña
Representante
de la Provincia Azua
Ramón
Antonio Bueno Patiño
Representante
del Distrito Nacional
Olmedo
Caba Romano
Representante
de la Provincia Duarte
Mirian
Altagracia Cabral Pérez
Representante
del Distrito Nacional
José
Miguel Cabrera
Representante
del Distrito Nacional
Ramón
Antonio Cabrera Cabrera
Representante
de la Provincia Santo Domingo Guido
Cabrera Martínez
Representante de
la Provincia La Altagracia
Radhamés
Camacho Cuevas
Representante a Nivel Nacional
Ramón
Noé Camacho Santos
Representante de la Provincia Espaillat
Juan
Julio Campos Ventura
Representante de
la Provincia La Altagracia
Pedro
Carreras Santana
Representante
de la Provincia San Cristóbal
Cristóbal
Venerado Antonio Castillo Liriano
Representante de la Provincia Hato Mayor
Luis
Enrique Castillo Ogando
Representante de la Provincia Elías Piña
Felix
Antonio Castillo Rodríguez
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Josefa
Aquilina Castillo Rodríguez
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Vinicio
Aristeo Castillo Semán
Representante del Distrito Nacional
Máximo
Castro
Representante de la Provincia Santiago
Eugenio
Cedeño Areche
Representante de la Provincia La Romana Francisco Javier Clark Vásquez
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Miguel
David Collado Morales
Representante del Distrito Nacional
Antonio
Bernabel Colón
Representante de la Provincia Santiago
Juan
Andrés Comprés Brito
Representante de la Provincia Duarte
Ricardo
de Jesús Contreras Medina
Representante de la Provincia Monte Plata
Rafael
Tobías Crespo Pérez
Representante del Distrito Nacional
Marcos
Genaro Cross Sánchez
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Néstor
Julio Cruz Pichardo
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Ana
Miledy Cuevas
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Ysabel
de la Cruz Javier
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Yuderka
Yvelisse de la Rosa Guerrero
Representante del Distrito Nacional
Omar
Eugenio de Marchena González
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Pedro
Enrique de Óleo Veras
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
José
Antonio Díaz Reyes
Representante de la Provincia Pedernales
Manuel
Antonio Díaz Santos
Representante de la Provincia San
Cristóbal
María
Aracelis Duarte Duarte
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Ramón
Durán Paredes
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Cristian
Encarnación
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Julio
Encarnación
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Nidio
Encarnación Santiago
Representante de la Provincia San Juan
Miguel
Eduardo Espinal Muñoz
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Manuel
Orlando Espinosa Medina
Representante de la Provincia San
Cristóbal
José
Antonio Fabián Bertré
Representante de la Provincia Monseñor
Nouel
Héctor
Darío Féliz Féliz
Representante de la Provincia Pedernales
Graciela
Fermín Nuesi
Representante de la Provincia Puerto
Plata
María
Mercedes Fernández Cruz
Representante de la Provincia Monseñor
Nouel
Ramón
Antonio Fernández Martínez
Representante de la Provincia Santiago
Rodríguez
Radhamés
Fortuna Sánchez
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Hugo
Fernelis Fortuna Tejeda
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Milcíades
Marino Franjul Pimentel
Representante de la Provincia Peravia
Jorge
Frías
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Elvin
Antonio Fulgencio
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Carlos
Gabriel García Candelario
Representante a Nivel Nacional
Carlos
María García Gómez
Representante de la Provincia Espaillat
Salomón
García Ureña
Representante de
la Provincia María Trinidad Sánchez
Ramón
Rogelio Genao Durán
Representante
de la Provincia La Vega
Severina
Gil Carreras de Rodríguez
Representante de
la Provincia Dajabón
Víctor
Osvaldo Gómez Casanova
Representante del Distrito Nacional
Ruddy
González
Representante de la Provincia Azua
Altagracia
Mercedes González González
Representante de
la Provincia Santiago
José
Altagracia González Sánchez
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Virgilio
Manuel González Vásquez
Representante de la Provincia Duarte
Leivin
Esenobel Guerrero
Representante
de la Provincia San Cristóbal
José
Nelson Guillén Valdez
Representante
de la Provincia San Cristóbal
Carlos
Marién Elías Guzmán
Representante
de la Provincia Santo Domingo
María
Luisa Guzmán Calderón
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Johanny
Mercedes Guzmán Rodríguez
Representante de la Provincia Valverde Marino Hernández Alberto
Representante de
la Provincia Sánchez Ramírez
Altagracia
Herrera de Brito
Representante de la Provincia Monte Plata
David
Herrera Díaz
Representante de la Provincia San Juan
Eduardo
Hidalgo Abreu
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Mario
José Esteban Hidalgo Beato
Representante
de la Provincia La Vega
Juan
Hubiere del Rosario
Representante de la Provincia Monte Plata
Elpidio
Infante Galán
Representante
de la Provincia La Vega
José
Gabriel Jáquez Vásquez
Representante de
la Provincia Santiago
Miguel
Ángel Jazmín de la Cruz
Representante de
la Provincia Samaná
Alejandro
Jerez Espinal
Representante de
la Provincia Sánchez Ramírez
Luis
Romeo Jiménez Caminero
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Tulio
Jiménez Díaz
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Alexis
Isaac Jiménez González
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Manuel
de Jesús Jiménez Ortega
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Víctor
Luis de Jesús Lasosé Figueroa
Representante de
la Provincia Espaillat
Aquiles
Leonel Ledesma Alcántara
Representante
de la Provincia Barahona
José
Francisco López Chávez
Representante de
la Provincia Valverde
Rubén
Darío Luna Martínez
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Juan
Maldonado Castro
Representante
de la Provincia El Seibo
Rubén
Darío Maldonado Díaz
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Francisco
Antonio Mancebo Melo
Representante de la Provincia San José de
Ocoa
Wilson
Manuel Marte Estévez
Representante de
la Provincia Santiago
Alfredo
Martínez
Representante de la Provincia Santo
Domingo
María
Amparo de Dios Martínez
Representante de
la Provincia Santiago
Jesús
Martínez Alberti
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Demóstenes
Willian Martínez Hernández
Representante de
la Provincia Santiago
Francisco
Antonio Matos Mancebo
Representante de
la Provincia Santiago
Noris
Elizabeth Medina Medina
Representante
de la Provincia Barahona
Kenia
Milagros Mejía Mercedes
Representante
de la Provincia El Seibo
Víctor
Enrique Mencía García
Representante de
la Provincia Santiago
Rafael
Méndez
Representante de
la Provincia Bahoruco
Eugenio
María Méndez Ramírez
Representante de
la Provincia Bahoruco
Henry
Modesto Merán Gil
Representante de
la Provincia San Juan
Virgilio
Merán Valenzuela
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Aurelio
Agustín Mercedes Moscat
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior Esther
Mirelys Minyety
Representante de la Provincia San José de
Ocoa
Mariano
Montero Vallejo
Representante de la Provincia Barahona
Juan
José Morales Cisneros
Representante de la Provincia Samaná
José
Ernesto Morel Santana
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Gilda
Mercedes Moronta Guzmán
Representante de la Provincia La Vega
Sergio
Julio Muñoz Morales
Representante de la Provincia San Pedro
de Macorís
Hugo
Rafael Núñez Almonte
Representante de la Provincia La Vega
Ramón
Dilepcio Núñez Pérez
Representante de
la Provincia Santiago
Lupe
Núñez Rosario
Representante de la Provincia Duarte
Adelis
de Jesús Olivares Ortega
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
José
Ignacio Ramón Paliza Nouel
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Cristian
Paredes Aponte
Representante de la Provincia Sánchez
Ramírez
Catalina
Paredes Pinales
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Miguel
Ángel Peguero Méndez
Representante de la Provincia
Independencia
Luis
Ramón Peña
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Franklin
Ysaías Peña Villalona
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Plutarco
Pérez
Representante de la Provincia La Romana
Roberto
Pérez Lebrón
Representante de la Provincia San Juan
René
Polanco Vidal
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Ángela
Pozo
Representante de la Provincia Valverde
Adalgisa
Fátima Pujols
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Juan
Carlos Quiñones Minaya
Representante de la Provincia Puerto
Plata
Santo
Ynilcio Ramírez Bethancourt
Representante de la Provincia Peravia
Getrude
Ramírez Cabral
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Ángel
Esteban Ramírez Taveras
Representante a Nivel Nacional
Guillermo
Radhamés Ramos García
Representante
de la Provincia La Vega
Aridio
Antonio Reyes
Representante
de la Provincia La Vega
Teodoro
Ursino Reyes
Representante de la Provincia La Romana
Gregorio
Reyes Castillo
Representante de
la Provincia Dajabón
Karen
Lisbeth Ricardo Corniel
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Afif
Nazario Rizek Camilo
Representante de la Provincia Hermanas
Mirabal
Alfredo
Antonio Rodríguez Azcona
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior
Magda
Alina Altagracia Rodríguez Azcona
Representante de
la Provincia Santiago
Pedro
Juan Rodríguez Meléndez
Representante del Distrito Nacional
Adalberto
Esteban Rosa Hernández
Representante de la Provincia Santiago
Aníbal
Rosario Ramírez
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Juan
José Rosario Rosario
Representante de la Provincia Duarte
José
Isidro Rosario Vásquez
Representante de
la Provincia Hermanas Mirabal
Ramón
Ricardo Sánchez de la Rosa
Representante de la Provincia La
Altagracia
Víctor
Hipólito Sánchez Féliz
Representante de la Provincia Azua
Gustavo
Antonio Sánchez García
Representante del Distrito Nacional
Hamlet
Amado Sánchez Melo
Representante de la Provincia La Altagracia
María
Cándida Sánchez Mora
Representante de la Provincia Duarte
Luis
Rafael Sánchez Rosario
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Leoncio
Teódulo Sandoval López
Representante
de la Provincia San Pedro de Macorís
Pablo
Inocencio Santana Díaz
Representante de la Provincia
Independencia Ramón Arcángel Santana
Ramírez
Representante de la Provincia Azua
José
Francisco A A Santana Suriel
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Nancy
Altagracia Santos Peralta
Representante de la Provincia Santiago
Rodríguez
Francisco
Antonio Santos Sosa
Representante de la Provincia Santiago
Aquilino
Serrata Uceta
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Elías
Rafael Serulle Tavárez
Representante del Distrito Nacional
Evangelina
Baciliza Sosa Vásquez
Representante de la Provincia Monseñor
Nouel
Frank
Alberto Soto Roa
Representante de la Provincia Santo
Domingo
Víctor
Valdemar Suárez Díaz
Representante de la Provincia Santiago
Juan
Suazo Marte
Representante de la Provincia Monte Plata
Levis
Suriel Gómez
Representante de
la comunidad dominicana en el exterior Josefina
Tamárez
Representante de la Provincia San
Cristóbal
Minerva
Josefina Tavárez Mirabal
Representante
del Distrito Nacional
José
Geovanny Tejada Reynoso
Representante de
la Provincia Santiago
Carlos
Borromeo Terrero Reyes
Representante de
la Provincia Santiago
Hugo
Tolentino Dipp
Representante a
Nivel Nacional
Guadalupe
Valdez San Pedro
Representante a
Nivel Nacional
Fabio
Ernesto Vargas Matos
Representante
de la Provincia Barahona
José
Alberto Vásquez Fernández
Representante de la Provincia Hato Mayor
Rafael
Francisco Vásquez Paulino
Representante
del Distrito Nacional
Juana
Mercedes Vicente Moronta
Representante de la Provincia San Pedro
de Macorís
El
suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Certifica
que la presente publicación es oficial
Dr.
César Pina Toribio
Santo
Domingo, D. N., República Dominicana
Santo
Domingo, D. N., República Dominicana
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