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DERECHO CIVIL 1

 

DERECHO CIVIL 1
Carlos miguel Patiño santana



 

En el presente trabajo de investigación trataremos el tema sobre las nulidades, indicando el concepto de las mismas su clasificación en absoluta y relativa, las características de cada una de ellas, refiriéndonos a las nulidades en ciertas clases de contratos. También hemos tratado sobre la prescripción según el tipo de nulidad de que se trate, la diferencia existente entre la nulidad y la resolución o revocación del contrato.

La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos.

El tratamiento de la nulidad en nuestra codificación civil se ve facilitada por la estipulación de causales expresas en el texto legal. Ad empero, existiendo también en nuestro sistema las nulidades virtuales o tácitas, el asunto se torna un tanto complejo, por cuanto ya no es la propia norma legal la que sanciona con nulidad el acto en sí, sino que tal invalidez debe ser apreciada caso por caso a fin de determinar el contenido ilícito del

 

Esta es la Semana III del curso denominado: Requisitos del Contrato y las Nulidades, en la cual tendrá la oportunidad de conocer acerca de:
Requisitos de validez.
 

Lo que determina que el contrato sea válido no es que sea escrito o verbal. Ambos tienen la misma validez si se han observado los requisitos que exige la ley para ello.

El artículo 1108 del Código Civil, somete las condiciones de validez de las convenciones a que cumplan con cuatro condiciones esenciales: a) El consentimiento de la parte que se obliga; b) Su capacidad para contratar; c) Un objeto cierto que forma la materia del compromiso; y, d) Una causa licita en la obligación.

El consentimiento.

 

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.

El principio del consensualismo como fundamento del contrato.

 

El consensualismo: un principio con bases sólidas. A. Algunas precisiones sobre la noción del principio del consensualismo. B. El triunfo del principio del consensualismo y su consagración legal. C. Fundamento moral del principio: la autonomía de la voluntad II. El consensualismo como principio general del derecho. A. El rol del consensualismo como principio general en el sistema de derecho privado de los contratos. B. La autonomía del principio del consensualismo. Los principios generales como fuente autónoma del derecho. C. El formalismo: la excepción que confirma la regla.

Vicios del consentimiento: El error, El dolo, La violencia, La lesión.
 

No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.

El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

 

El dolo.

 

Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.

El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el Art.1116 del Código Civil.

Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo.

El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.

Se clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.

 

La violencia.

 

La violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones. LA VIOLENCIA: es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona razonable.

 

El error.

 

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.

La lesión.

 

Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil.

 

La capacidad.

 

La capacidad en el ámbito civil supone por un lado diferenciar entre capacidad jurídica y de obrar. Mientras que la primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la segunda alude a la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas. Respecto a la capacidad para contratar, es preciso considerar la situación particular de incapacitados y menores de edad emancipados. 

Personas que no pueden contratar.

 

La incapacidad de ejercicio se predica de aquellas personas que no poseen capacidad de ejercicio, la cual es aquella que permite la representación legal. La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, son los que. Andan en silla de rueda fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental caso de las personas por nacer, los menores impúberes y los dementes o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método, considerando que el elemento volitivo, voluntad es básico en la formación de todo acto jurídico.

Clases de incapacidades.

Incapacidad de ejercicio.

 

La incapacidad de ejercicio se predica de aquellas personas que no poseen capacidad de ejercicio, la cual es aquella que permite la representación legal. La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, son los que. Andan en silla de rueda fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental caso de las personas por nacer, los menores impúberes y los dementes o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método, considerando que el elemento volitivo voluntad es básico en la formación de todo acto jurídico. Incapacidad de goce.

Es aquella que impide ser titular de uno o más derechos determinados.2​ Es siempre relativa o particular, y está establecida expresamente por la ley. Por ejemplo, los padres no pueden contratar a sus hijos menores de edad que se encuentren bajo su patria potestad; el curador respecto de adquirir los bienes de su pupilo.

Absoluta.

La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí mismas, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental caso de las personas por nacer, los menores y los dementes o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad, considerando que el elemento volitivo voluntad es básico en la formación de todo acto jurídico. Es aquella de que adolecen las personas que, por causas físicas o naturales, carecen de voluntad o no pueden expresarla debidamente. Sus actos son nulos de nulidad absoluta, no producen ningún tipo de obligación. Son absolutamente incapaces: artículo 1447 Código Civil 1. Los dementes. 2. Los impúberes entre otros.

 

 

Relativa de hecho.

 

La incapacidad de hecho relativa implica que aquellos a quienes alcanza, pueden realizar por sí mismos algunos actos jurídicos. Menores adultos.

 

 

 

Definición de nulidades.

 

La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Clasificación de las nulidades: Nulidades expresas y virtuales, Nulidades absolutas y relativas.

 

La  nulidad virtual o tácita es aquella que sin estar declarada expresamente  en el supuesto de hecho de una norma  jurídica,  se deduce o infiere indirectamente del contenido de un acto  jurídico a partir de la aplicación de las reglas de interpretación, o del argumento a contrario; por  contravenir una o varias  normas imperativas, el orden público o las  buenas costumbres.

El acto jurídico será nulo o anulable de nulidad absoluta, cuando se torne contrario a las buenas costumbres y/o al orden público; y por lo tanto tendrá una sanción más rigurosa que los de nulidad relativa, que solo afectan a intereses privados. La acción para peticionar la nulidad absoluta es imprescriptible.

Prescripción de la acción en nulidad.

 

 

Suele decirse que la acción de nulidad no prescribe ni caduca. Pero esta es una afirmación, cuanto menos, confusa. En efecto, dado que la nulidad se produce ipso iure, esto es, porque hay una ley que ordena la nulidad, no es necesaria una declaración judicial para que se produzca.

 

Efecto de las nulidades.

 

Como toda figura jurídica, la nulidad declarada judicialmente produce efectos respecto al proceso que se lleva a cabo. Confiere el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo.

Resuelve el siguiente supuesto Fáctico:

 En fecha 10 de agosto del año 2019, el señor Joselito el Sabelotodo, vendió un supermercado al señor Ramoncito El Apleplao. Joselito para convencer al Ramoncito, le presentó documentos contables que evidenciaban que el negocio era muy próspero, y que dejaba grandes ganancias (sumas millonarias), también le presentó un video de la cantidad de gente que concurre diario al establecimiento, y ese mismo día había mucha gente. Ramoncito con esas informaciones se dejó convencer y decidió comprar el supermercado. En el 2017, Ramoncito descubre que los estados financieros que le presentó el vendedor eran falsos, así como también los videos, y que las personas que concurrieron a comprar el día que visitó el negocio eran amigos y familiares del vendedor que fueron invitados con ese propósito de aparentar que era un negocio próspero. Ramoncito demandó la nulidad del contrato, aduciendo que fue engañado, Joselito se defiende alegando que el tiempo para demandar prescribió.

Responde.

¿Qué tipo de vicio del consentimiento se puede apreciar en dicho contrato?

 

Vicio Dolo

¿Cuáles medios de pruebas pueda emplear el demandante para demostrar el vicio invocado?

 

-Pruebas escrita Estados financiero falsos.

-Videos.

- los estados financieros falsos.

 

¿Tiene razón del demandante? Justifique su respuesta invocando textos legales, doctrina y jurisprudencia.

 

Entiendo que es correcta ya que la acción no ha prescripto, ya que desde que el descubrió el video del dolo. Este inmediatamente procedió a la demanda de nulidad. Y el artículo 1304 del código civil dominicano, establece un plazo de 5 años esta demanda después del descubrimiento de este dolo, ya que entiendo que el demandante actuó según los plazos establecidos en la normativa civil dominicana.

En cuanto a la base legal podemos ver los artículos 1304 y este siguiente código civil dominicano, la sentencia no. 1298 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 del mes de julio del 2018, y el expediente No. 2010-1725 de fecha 16 de marzo de 2016, de la Suprema Corta de Justicia.

 

Conclusión

 

No deja de ser de gran interés el tema de las nulidades máximamente cuando un existe toda una gama de contratos donde en la práctica se violentan ya por desconocimiento ya por mala fe los requisitos esenciales.

La teoría de las nulidades es una de las más arduas y complejas del derecho civil. Las dificultades derivan, sobre todo, de la naturaleza variadísima de las causas que originan la sanción, lo que, naturalmente, debe influir de distinto modo en sus efectos, ya sea en relación a las partes, ya en relación a terceros. Esas dificultades se ven acrecentadas en nuestro país por la redacción oscura e imprecisa del articulado del Código, lo que ha dado lugar a largas polémicas, que aún se mantienen, no obstante la labor de la doctrina y la jurisprudencia que ha permitido resolver con acierto y con acuerdo casi general, muchos de los más arduos problemas.

La garantía personal se caracteriza porque interviene un tercero llamado fiador para asegurar el cumplimiento de la obligación. Sólo existe una garantía personal que se denomina fianza: la cual es un contrato de garantía personal por el cual una persona llamada fiador contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple. Existen dos fianzas: la simple y solidaria. (DUPICHOT, 1984).

LA FIANZA

El contrato de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando es la misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el juez, y es convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades. (DUPICHOT, 1984).

MAZEAUD (1960) y JOSSERAND (1939), sostienen que la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador asume el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple.

CARACTERÍSTICAS

 

MAZZEAUD (1960) sostiene que la fianza es un contrato accesorio, porque su existencia está subordinada al contrato principal que es de préstamo concluido entre el acreedor y el deudor principal, por lo que el contrato de fianza entre el acreedor y el fiador tiene las siguientes características: consensual, unilateral, es a título oneroso y es accesorio. 34.3. Requisitos de validez del contrato de fianza.

El contrato de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 2832 y 43-44; JOSSERAND, 1939).

TIPOS DE FIANZA

 

Existen dos clases de fianza: la simple y la solidaria. La diferencia entre una y otra tiene que ver con los efectos: la fianza solidaria constituye para el acreedor una garantía mejor que la fianza simple; porque aproxima al fiador a la de un deudor solidario.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA

 

El contrato de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 28-32 y 43-44; JOSSERAND, 1939).

EFECTOS DE LA FIANZA

La fianza produce algunos efectos, dependiendo de si se trata de una fianza simple o solidaria, ya que los mismos difieren. Si la fianza es simple, tiene los siguientes efectos: El compromiso del fiador es personal con el acreedor; es subsidiario, y el fiador posee el beneficio de excusión. MAZEAUD, OP. Cit. pp. 51-56; JOSSERAND,PP. 416-417) Cuando se trata de una fianza solidaria: el fiador será solidario con el deudor principal y renuncia a los beneficios de excusión y de división. (JOSSERAND, 1939)

Al vencimiento de la deuda, el acreedor no está obligado a perseguir primero al deudor principal. No está ni siquiera obligado a perseguirlo, él tiene derecho de dirigirse directamente al fiador cuando se trata de una fianza solidaria.

Cuando se trata de una fianza simple, la ley permite al fiador, detener la persecución oponiéndose mediante el beneficio la excusión y con ello constreñir al acreedor a dirigirse primero al deudor. (Art. 2021-2022 C. C. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. p. 56).

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

PROVENIENTES DE LA FIANZA

 

Las obligaciones resultantes de la fianza, se extinguen por las mismas causas que las demás obligaciones

La fianza puede ser extinguida por vía accesoria y principal. La vía accesoria ocurre cuando el deudor principal ha cumplido con su obligación, mientras que la extinción por vía principal ocurre cuando el fiador ha cumplido el compromiso, por el pago o la dación en pago.

GARANTÍAS DE TIPO REAL

 

La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad de su crédito, sea de todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor (garantías generales); ya sea de ciertos bienes determinados del deudor (garantías especiales). Sólo la ley puede crear garantías reales generales al acreedor

LA PRENDA

 

El contrato de prenda se encuentra regido por los artículos 2071 a 2084 del Código Civil.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor , ya sea del acreedor, o ya sea de un tercero que conserva la cosa para el acreedor. Si la prenda es otorgada por un tercero, este resultaría un fiador real. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939)

A los términos de los artículos 2071 del Código Civil, el contrato de prenda es aquel mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda

REQUISITOS DE PRENDA

La prenda está sometida a algunos requisitos de validez y a ciertos requisitos de OPONIBILIDAD.

Las dos partes del contrato son el estipulante o acreedor, que se beneficia de la garantía y el constituyente, que es generalmente, aunque no sea necesario, el deudor. Cuando el constituyente no es el deudor, lleva el nombre de fiador real.

Las partes deben ser capaces. El constituyente debe tener la capacidad de enajenar. Debe ser propietario del objeto prendado; pero el acreedor que, de buena fe, reciba una prenda la non dominio, está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, que establece que en materia de muebles la posesión vale título. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).

CARACTERES DE PRENDA

La prenda es un contrato accesorio, que supone un crédito           válido, del       cual     tomará la           naturaleza       civil      o mercantil. El crédito que se garantiza puede ser a término condicional o hasta simplemente eventual.

La cosa empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible. La desposesión del constituyente es un elemento esencial de la formación del contrato, y no ya una simple formalidad de OPONIBILIDAD.

El   contrato de   prenda   debe      ser  redactado     por documentos auténticos o mediante documento privado y registrado. Esta formalidad, tiene por objeto proteger a los      acreedores   contra    los  constituyentes     de   prendas fraudulentas. No resulta necesario cuando la prenda es mercantil. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939)

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CARACTERES DE PRENDA

El contrato de prenda ha sido tradicionalmente un contrato real; por eso se exige la desposesión del deudor y la entrega de la cosa al acreedor o al tercero convenido, por ser necesario ese requisito para la perfección misma del contrato.

El contrato de la prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario, y crea una obligación. El acreedor pignoraticio tiene un derecho de retención que le permite negarse a restituir la prenda mientras que no se le haya pagado íntegramente. Su derecho es indivisible. En principio, el acreedor prendario no puede usar de la cosa, ni percibir los frutos de la misma; no obstante, si la cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor prendario tiene el derecho de imputar los intereses de ese crédito sobre aquello que se le debe a título de intereses y, accesoriamente, a título de capital.

EFECTO DEL CONTRATO DE PRENDA

La         prenda produce          efecto  también           frente  los terceros. El acreedor prendario puede oponerle su derecho de retención a los terceros, sobre todo a los terceros adquirentes y a los acreedores; pueden negarse     a          entregarles      la         cosa.   El         acreedor prendario se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio, pero además tiene el derecho de persecución.

El constituyente también tiene obligaciones, en el contrato de prenda, porque el debe rembolsar los gastos en que ha incurrido el acreedor para la conservación de la cosa en buen estado. Art. 2082 C. Civil, ver MAZEAUD, 1960, JOSSERAND, 1939).

EXTINCIÓN DE LA PRENDA

La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal abuse de la prenda el acreedor pignoraticio. (Art. 2076 Cód. Civil y MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).

La Ley No. 6186 del 12 de febrero de 1983, en su artículo 200 reglamenta la prenda sin desapoderamiento. Este contrato está sujeto a requisitos de fondo, como son: la capacidad de las partes, el hecho de que el constituyente, ya sea deudor o tercero debe ser propietario de la cosa; debe existir un crédito u obligación que garantizar, pudiendo la naturaleza de éste crédito, ser a término, condicional o eventual, la cosa dada en prenda debe ser mueble, debe existir y debe estar en el comercio.

LA ANTICRESIS. REQUISITO DE VALIDEZ

El contrato de anticresis está reglado por los artículos 2085 a 2091 del Código Civil. La anticresis es una pignoración inmobiliaria, donde el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito, y luego sobre el capital. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).

Para la validez del contrato de anticresis, no basta el consentimiento de  las       partes, ya        que           este     contrato          se        perfecciona    con      el desposeimiento del inmueble por parte del constituyente o deudor, es decir, con la entrega de la cosa inmobiliaria. Se exige además que el constituyente  sea      propietario del bien inmueble que constituya            la anticresis, o por lo menos titular de un derecho real de goce: usufructo o enfiteusis.

La anticresis no es oponible a los terceros sino por la inscripción o transcripción ante el Registro de Títulos o la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, según que el terreno sea registrado o no, tanto en lo que concierne a la garantía como la adquisición de las rentas.

La publicidad es un mero requisito para que sea oponible a terceros, pero en nada afecta su validez.

CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS.

El contrato de anticresis crea un derecho real y algunas obligaciones

El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias.

El acreedor anticresista tiene un derecho de goce que le permite percibir los frutos, pero debe rendir cuenta, ya que los frutos percibidos se imputan sobre los intereses y luego sobre el capital de la deuda, al menos que las partes hayan convenido lo contrario. (Art. 2085 del Código Civil, ver MAZEAUD, 1960).

El acreedor anticresista tiene derecho a negarse a restituir la cosa al deudor, hasta que no se le hayan pagado el capital, intereses y los gastos íntegramente. (Art. 2087 C. Civil). Las prerrogativas del anticresista son oponibles a los terceros. Puede el acreedor de manera especial, retener el inmueble frente a los terceros adquirientes y frente a los acreedores hipotecarios si ha publicado su derecho antes que ellos; su derecho no cede ni siquiera ante el procedimiento de purga. MAZZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939). Como el contrato de anticresis se perfecciona con el desposeimiento del inmueble, el constituyente se obliga a desocupar el inmueble y facilitar que el acreedor disfrute de manera pacífica el inmueble.

CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS.

 

Respecto del anticresista, este está obligado a rendir cuenta anual de las rentas, y debe imputarlas sobre los intereses y el capital de la deuda. Debe además conservar y cuidar el inmueble como un buen padre de familia, bajo pena de daños y perjuicios, pudiendo deducir los gastos de los beneficios que persiga. (Art. 2086 Código Civil, MAZZEAUD, 1960).

Según prevé el artículo 2087 del referido Código Civil, el acreedor anticresista puede liberarse de sus obligaciones, pudiendo a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el inmueble, pero se convierte en un acreedor quirografario.

EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS.

La anticresis se extingue por vía accesoria y por vía principal. La vía accesoria consiste en el pago del crédito garantizado. Si el anticresista se niega a entregar el inmueble, el deudor o constituyente tiene a su alcance la acción en reivindicación y de las acciones personales surgidas del cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de anticresis.

La extinción por vía principal ocurre por la renuncia del acreedor, la cual ocurre por la restitución del inmueble al deudor, o cuando el anticresista abusa de su derecho de goce. Los tribunales pueden en este último caso, según la gravedad del caso ordenar un secuestro o mantener al anticresista en goce.

La corte de casación le da al anticresista un derecho de retención que le permite conservar el inmueble hasta el completo pago. Tiene igualmente un derecho de preferencia sobre el precio de venta del inmueble. Sin afirmarlo directamente, la Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa, se lo ha reconocido indirectamente al convalidar la convención en virtud de la cual un anticresista no había aceptado desposeerse del inmueble a favor de los acreedores sino con la condición de ser colocado en el primer rango en ocasión de la venta. (Civ., 29 de agosto de 1865: S. 1865. 1. 433; D. 1865. 1. 329; REQ.,

24 de enero de 1872: 1. 21; D. 1872. 1. 353, citad por MAZEAUD, OP.

Cit., pp. 148149).

LOS PRIVILEGIOS. CLASIFICACIÓN

 

El artículo 2095 del Código Civil define el privilegio como un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido frente a los demás, aunque sean hipotecarios. Los privilegios se encuentran reglados en el Código Civil desde el artículo 2095 hasta el 2113.

MAZZEAUD (1960) sostiene que el privilegio también es definido como un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la naturaleza de su crédito

CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS INMOBILIARIO.

Las principales características de los privilegios son: Es una garantía legal, a veces generales y otras veces especiales, unas veces es mobiliario y otras inmobiliario, rara vez mobiliarios e inmobiliarios a la vez.

Los efectos de los privilegios son: derecho de preferencia y derecho de persecución.

Los privilegios generales son los que recaen sobre el conjunto de muebles      e          inmuebles        y          se        encuentran     contemplados en        los artículos 2101 a 2105 del Código Civil.

El artículo 2098 del Código civil prevé un privilegio para el cobro de los créditos del tesoro público, y le deja a las leyes particulares el cuidado de precisar los derechos que garantiza y el rango en que se coloca.

Los privilegios especiales mobiliarios puede ser clasificados según sus fundamentos; algunos se basan en la idea de prenda tácita; los otros, sobre el ingreso de un valor por parte del acreedor en el patrimonio del deudor.

LA HIPOTECA

La hipoteca surgió en el derecho romano como prenda sin desapoderamiento; recaía indiferentemente sobre los muebles y los inmuebles. El antiguo derecho francés abandonó la hipoteca mobiliaria; y no instituyó ni la especialidad ni la publicidad de los hipotecas.

Los redactores del código civil mantuvieron la publicidad y la especialidad para las hipotecas convencionales; pero admitieron la clandestinidad y la generalidad de ciertas hipotecas legales; no establecieron la publicidad de las transmisiones inmobiliarias, que fue restablecida por la ley del 23 de marzo de 1855.

(MAZZEAUD, 1960)

De conformidad con el artículo 2114 del Código Civil la hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. (JOSSRAND, 1939).

Los caracteres de la hipoteca hay que verlo desde el punto de vista de los poderes del acreedor hipotecario, en cuanto al crédito garantizado y al objeto sobre el cual recae la hipoteca.

(MAZZEAUD, 1960).

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

a hipoteca se extingue de la misma forma como se extinguen las obligaciones: Pago o cumplimiento, novación, quita voluntaria, compensación, confusión, pérdida de la cosa, nulidad o rescisión, condición resolutoria y prescripción ( Art. 1234 Código Civil).

La publicidad de una hipoteca se realiza mediante una inscripción en la Conservaduría de Hipoteca, la cual funciona en cada cabecera de provincia, o ante el Registro de Títulos donde esté ubicado el inmueble, si el terreno es registrado. La publicidad no es un requisito de validez, sino una manera de enterar a los terceros de la situación del inmueble. Es a partir de esa publicidad que la hipoteca se hace oponible a los terceros. La forma de publicidad inmobiliaria se rige por dos sistemas: el sistema ministerial, que es el que recoge el Código Civil para los inmuebles no registrados, y el sistema Torrens, regido por la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, promulgada el 23 de marzo de 2005, que rige para los terrenos registrados.

El artículo 103 de la Ley No. 108-05 combinado con el artículo 13, 29, 30 y 31 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 145 de Reglamento para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Registro de Títulos y los Registros de Títulos, tratan los aspectos relativos a la publicidad de los inmuebles registrados.

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

A los términos del artículo 89 de la Ley No. 108-05, los documentos que se registran ante Registro de Títulos son:

1)     Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.

2)     Los que impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los mismos, tales como: inscripciones de los privilegios, anticresis, hipotecas legales o judiciales o convencionales, oposiciones, etc.

RANGO DE LAS HIPOTECAS Y SU

CANCELACIÓN

Lo relativo al rango de las hipotecas se encuentra regido por los artículos a 2145 del Código Civil.

La publicidad de las hipotecas, se registran a solicitud de la persona que demuestre tener un interés, incluso el Registrador de Títulos no puede publicar ni siquiera de oficio las hipotecas pertenecientes al Estado. (MAZZEAUD, 1960).

A los términos del artículo 2146 del Código Civil, las inscripciones se hacen en la oficina de Conservación de Hipotecas, para el municipio o Distrito Judicial donde estén situados los inmuebles sujetos al privilegio o hipoteca. (MAZZEAUD, 1960).

La inscripción se hace bajo la presentación del acto que contiene la hipoteca o la sentencia, la cual debe ir acompañada de una instancia que se denomina doble factura.

Respecto de la cancelación y reducción de las inscripciones de hipotecas observar los artículos 2157 a 2165 del Código Civil.

 

INTRODUCCIÓN

Enriquecimiento de una persona, es cualquier provecho que se obtiene, ya sea por un incremento del patrimonio o por un ahorro en los gastos. Considerándose incremento del patrimonio, la adquisición de la propiedad o la posesión de bienes o servicios, y ahorro, evitar la carga de una servidumbre, librarse de deudas, evitar un gasto innecesario y la conservación de una cosa que de otra forma habría perecido. El enriquecimiento obtenido debe ser permanente, que no haya desaparecido a consecuencia de incidentes sobrevenidos, antes o al momento de intentar la acción, aun cuando la cosa procedente de otro patrimonio no se encuentre en poder del enriquecido.

En el empobrecimiento la obligación de reparar por parte del enriquecido, solo priva el criterio de la transmisión efectiva de un patrimonio a otro sin causa justa, independientemente del dolo o la culpa útiles o necesarios.

Elabora un cuadro comparativo en el que destaque las similitudes y diferencias entre el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido.

 

 

 

SIMILITUDES

 

 

DIFERENCIAS

 

 

 

 

 

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

 

 

 

Es necesario hacer resaltar que esta especie del enriquecimiento ilegítimo precede históricamente a su género y ha servido para que éste sea aceptado como fuente de obligaciones dado lo grosero y patente de la injusticia. Expresamente lo señalan al decir el principio de equidad. Que había hecho sancionar muy pronto la obligación nacida del pago de lo indebido, recibió otras aplicaciones, y en la Época Clásica se admite frecuentemente la existencia de una obligación. a cargo de la persona que se ha enriquecido sin causa a costa de otra" y "hay en esto una razón histórica: las reglas de la repetición de lo indebido, se establecieron mucho antes que fuese precisada por la jurisprudencia y la doctrina, la teoría general de la acción de enriquecimiento sin causa"

El principio general de derecho del enriquecimiento injusto o sin causa se produce cuando una parte obtiene una ventaja patrimonial con el correlativo empobrecimiento de la otra parte, sin que exista una causa que justifique tal desplazamiento patrimonial.

Cobro de lo indebido. Mientras que  El cobro de lo indebido es el vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error y en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

 

 

 

 

 

EL PAGO DE LO INDEBIDO.

 

 

 

 

 

 

De  hecho sancionar muy pronto la obligación nacida del pago de lo indebido, recibió otras aplicaciones, y en la Época Clásica se admite frecuentemente la existencia de una obligación. a cargo de la persona que se ha enriquecido sin causa a costa de otra y hay en esto una razón histórica: las reglas de la repetición de lo indebido, se establecieron mucho antes que fuese precisada por la jurisprudencia y la doctrina, la teoría general de la acción de enriquecimiento sin causa

Existe una diferencia entre el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido, pues mientras el enriquecido solamente está obligado a restituir en la medida de su enriquecimiento.

En el pago de lo indebido el ACCIPIENS de mala fe está obligado más allá de su enriquecimiento.

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

En ocasiones una persona puede cometer una falta aun ejerciendo un derecho, esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la realización de una actuación notoriamente anormal, Esta aclaración no pretende desvirtuar el elemento culpa, que se encuentra presente en la legislación nacional y que aún siguen muchos códigos estatales, ya que la fuente de las obligaciones emanadas del hecho ilícito,

Si el enriquecimiento es menos que el empobrecimiento daño, debe el perjudicado contenerse con una restitución parcial, hasta el límite del enriquecimiento disfrutado por el deudor enriquecido.

Proyecto Final

 Dar respuestas a estas preguntas

1. Que establece el art artículo 1315 C.C

1315 del Código Civil establece que todo el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Ya que establece que Todo el patrimonio es garantía de los acreedores. Debía plantear anulabilidad deja que prescriba el plazo de cinco Años (CC, 1315).

Una vez establecida la demanda está obligado a justificar los medios y excepciones que opone la prueba incumbe al demandante, el art. 1315 del Código Civil establece que todo el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla.

El demandado puede mantenerse a la deficiencia en espera que el demandante presente prueba, porque si el demandante no lo hace el demando es absoluto.

2. Que es la Garantías

Garantía: Es una institución de Derecho Público de seguridad y de protección a favor del individuo, la sociedad o el Estado que dispone de medios que hacen efectivo el goce de los derechos subjetivos frente al peligro o riesgo de que sean desconocidos.

3. Que es la Responsabilidad

La Responsabilidad Civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra.

4. Que es la Indemnización

La Indemnización es un derecho de orden público que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la ejecución de sus labores.

5. Que es la Cuasicontratos

Figura que designa algunos hechos jurídicos heterogéneos que solo tienen en común ser actos lícitos voluntarios no contractuales que producen obligaciones ex lege. El Código Civil regula dos: la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.

6. Que es la nulidad Absoluta y relativa

La nulidad relativa es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes y la absoluta aquella que no puede ser saneada por la voluntad de las partes y que incluso debe ser declarada de oficio por el juez, que conociendo de un asunto cualquiera, se percata de la existencia de este tipo de nulidad.

7. Que es la puesta en mora

La puesta en mora es un acto de alguacil, que equivale en conjunto a una simple intimación de pago. O citación en conciliación, en virtud del cual el acreedor reclama el pago que le es debido. La puesta en Mora puede resultar de una simple carta enviada con acuse de recibo a fin de que se pueda discutir sobre su envío.

8. Que es una pignoración

La pignoración, por lo tanto, es la operación financiera que consiste en la concesión de un préstamo a cambio de una prenda. En caso que la persona que reciba el crédito no pague lo acordado, la entidad que entregó el préstamo puede ejecutar la garantía y quedarse con lo que se cedió en prenda.

9. Que es un acreedor Quirografario  

Acreedor quirografario. (Derecho Civil) Acreedor de suma de dinero que no goza de ninguna garantía particular para la recuperación de su deuda. Está, por tanto, en concurso con los demás acreedores en la distribución del producto de la venta de los bienes del deudor insolvente

10. Sujetos de las Obligaciones.

 

Toda obligación vincula al menos a dos personas que asumen posiciones contrapuestas: Sujeto activo (acreedor): Puede exigir una conducta determinada de la otra. Sujeto pasivo (deudor): Debe cumplir cuanto se debe, observar la conducta prevista en la obligación

11. Requisitos de validez de los contratos.

1. El acto debe ser anulable, estar viciado de nulidad relativo o ser rescindible.

2. El autor de la confirmación debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la intención de subsanarlo. La prueba del conocimiento y de la intención está sometida a reglas estrictas; y

3. La confirmación debe producirse en momento tal, que esté en sí misma exenta de vicios, especialmente del vicio que haya de borrarse.

La confirmación puede ser tácita o expresa. Entre las partes, la confirmación, además de hacer el contrato inatacable por la desaparición de la nulidad, obra retroactivamente: el contrato se considera como válido y como si hubiera producido todos sus efectos desde el principio.

12. Diferencia entre una obligación, contrato y actos jurídicos.

 

Negocio jurídico: es el acto integrado por declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el Derecho objetivo reconoce como base del mismo, si cumplen sus requisitos y sus límites.

 

Contrato: es un acuerdo de voluntad que crea una obligación y se aplica a un derecho real (como por ejemplo dar una cosa para que surja un derecho de propiedad) y de crédito (prestar algún servicio). Por lo tanto, es un conjunto de obligaciones y de derechos entre cada una de las partes.

Un negocio jurídico puede ser:

Bilateral: cuando es un acuerdo entre partes, es decir, un contrato

Unilateral: cuando surge como voluntad de una única parte, como por ejemplo un testamento

Entonces tenemos que el negocio jurídico es el concepto global y el contrato es un tipo de negocio jurídico, en concreto es un negocio jurídico bilateral.

13. Cuáles son los vicios del consentimiento y defina cada uno?

La voluntad es un elemento fundamental para que la convención tenga validez, por lo que siendo así esta debe estar exenta de vicios. Los vicios del consentimiento son situaciones de hecho que impiden que las voluntades de las partes se materialicen de manera libre y voluntaria y que podrían afectar el acto jurídico o el contrato. Existen 4 vicios del consentimiento que podrían anular una convención.

 1) El error,

 2) la violencia,

 3) el dolo.

4) la lesión.

14. Cuáles son los diferentes tipos de contratos

Contrato unilateral. Aquel en el que quien se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna. Por ejemplo el contrato de préstamo.

Contrato bilateral. En este tipo de contrato ambas partes se obligan. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, uno se obliga a entregar algo y el otro a pagarlo.

Contrato gratuito. Sólo se beneficia una de las partes. Por ejemplo, el contrato de donación.

Contrato oneroso. Ambas partes obtienen un beneficio; tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas.

Contrato principal. Un contrato es principal cuando no necesita de otro para existir, como el contrato de arrendamiento.

Contrato accesorio. También llamados de garantía. En este caso si necesita de otro para existir. Como por ejemplo aquel que requiere el pago de una fianza.

Contrato real. Contrato en el que, además del consentimiento de las partes, es necesario la entrega de alguna cosa para perfeccionarlos. Como en los casos de préstamo o depósito.

Contrato solemne. Cuando requiere que se cumplan ciertas formalidades establecidas por la ley. Como por ejemplo el contrato de hipoteca.

Contrato consensual. Aquellos contratos que perfeccionan con el simple consentimiento, como por ejemplo el contrato de trabajo por el cual puede reconocerse una relación laboral sin necesidad de que haya un contrato. En el caso de los contratos de trabajo, lo mejor es recurrir a abogados laboralistas.

Contrato conmutativo. Aquellos casos en los que una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer.

Contrato aleatorio. En casos inciertos cuando depende el azar.

15. Contratos de mutuo acuerdo y de adhesión.

Los contratos de mutuo acuerdo, que también se les llama paritarios, son aquellos donde las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las condiciones. Las partes discuten hasta dónde desean obligarse. En estos las partes tienen oportunidad de discutir todos los aspectos del contrato. Existe un verdadero consentimiento de las partes, porque una no se impone por encima de la voluntad de la otra.

Al contrario los contratos de adhesión, una de las partes fija las condiciones y la otra se adhiere a ellas. Como ejemplo se pueden citar los contratos que el cliente celebra con una compañía telefónica, o con Edenorte. Normalmente estas instituciones tienen unas normas preestablecidas y las partes deben adherirse a ellas o no contratan.

El contrato de seguro también ha sido considerado como de adhesión, porque el asegurado tiene poca posibilidad de hacer variar las condiciones establecidas por la compañía aseguradora.

Los hermanos MAZEAUD (1960), respecto del contrato de adhesión, sostienen que el individuo conserva la posibilidad de no contratar, si contrata es porque quiere; sin duda no tiene la facultad de discutir, pero el contrato no implica necesariamente una discusión libre e igual. El artículo 81 de la Ley No. 358-05 sobre los Derechos del Consumidor, define el contrato de adhesión como “aquél que redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio”.

16. Las cláusulas abusivas.

A estas cláusulas también se le denominan gravosas, inaceptables, y lesivas. Se consideran abusivas aquellas cláusulas que por su forma o contenido, constituyen un atentado contra el deber de información, la lealtad y la buena fe, perjudicando al consumidor en la distribución de los derechos y obligaciones resultantes del contrato. Son por decirlo de otro modo, una verdadera desnaturalización del concepto de la obligación objetivamente enfocado, acaso una desagradable sorpresa cuyo efecto nocivo no se visualiza acabadamente al momento de ser aceptados los términos del contrato.

 Las cláusulas abusivas se pueden englobar dentro de algunos de estos tres patrones esquemáticos: 1) Las que desnaturalizan la esencia de las obligaciones o limitan el alcance de la responsabilidad civil; 2) Las que contienen implícita o explícitamente renuncias o restricción al ejercicio de derechos legítimos, legalmente protegidos y garantizados por las leyes, como bien sería el caso de cláusulas contentivas de prorrogación de competencia; 3) Las que imponen la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Existen algunas cláusulas EXONERATORIAS de responsabilidad y a las que con mayor frecuencia recurren los oferentes. Las primeras hallan su entorno habitual oculto en un texto complejo y extenso, disfrazadas en ocasiones bajo la apariencia de cláusulas de garantía. De dudosa aceptación con motivo de los llamados contratos de mutuo acuerdo, ellas encuentran en las técnicas propias de la adhesión su ideal HABITAT.

 

17. ¿Cuáles son los efectos de las nulidades y cuál es la sentencia que verifica la nulidad?

Efecto de las nulidades.

Las nulidades sean absolutas o relativas producen los mismos efectos. Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen por completo a consecuencia de la nulidad que afecta al contrato, debido a su efecto retroactivo, en consecuencia la sentencia que verifica la nulidad es declarativa: el contrato nulo no ha existido nunca y no ha producido ningún efecto. Hasta que el juez no decida existe una apariencia de contrato, pero cuando se ha destruido esa apariencia, nada subsiste del contrato, esto puede traer algún s inconveniente, principalmente cuando las obligaciones del contrato ya han sido ejecutadas de manera parcial o total. La retroactividad significa que las cosas deben volver a su estado normal, cada parte debe restituir a la otra lo que recibió, y en los contratos de ejecución sucesiva, es imposible borrar para el pasado las ejecuciones de ciertas obligaciones, como es el caso de contrato de arrendamiento, en el cual por efecto retroactivo, se deben borrar las obligaciones del arrendador en favor del arrendatario. Si la nulidad produce un efecto retroactivo, es válido admitir que nunca ha habido contrato, sería lógico pensar, que el arrendatario tiene derecho a reclamar del arrendador el reembolso de los alquileres pagados durante el período correspondiente a la ocupación.

18. ¿Qué es la fianza y cuantos tipos hay?

La fianza.

 El contrato de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando es la misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el juez, y es convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades. (DUPICHOT, 1984). MAZEAUD (1960) y JOSSERAND (1939), sostienen que la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador asume el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple.

Tipos de fianza.

 Existen dos clases de fianza: la simple y la solidaria. La diferencia entre una y otra tiene que ver con los efectos: la fianza solidaria constituye para el acreedor una garantía mejor que la fianza simple; porque aproxima al fiador a la de un deudor solidario.

19. Que es la prenda

La prenda: es el contrato por el cual el deudor entrega una cosa MOBILIAR a su acreedor para seguridad de la deuda. (Arts. 2071 y 2072).

20. Que es el ASTREINTE

Se denomina como ASTREINTES a las sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora el cumplimiento de una orden judicial, y que son requeridas por el juez a razón de una suma de dinero por cada día, cada semana o cada mes en que un deudor retarda el cumplimiento de una obligación determinada mediante una resolución judicial (la cual, según cada ordenamiento legal, puede ser una sentencia judicial, un auto, un decreto, etcétera). A diferencia de la multa simple, las ASTREINTES tienen como característica un incremento periódico según el tiempo de retardo en que incurre el deudor, mientras la multa determina el pago de una suma fija no aumentable en el tiempo

21. Clasificación de los contratos

La clasificación de los contratos según sus funciones es la siguiente: bilaterales y unilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y aleatorios; contratos reales; principales y accesorios; consensuales, formales y solemnes.

22. Diferentes nulidades y tiempo de prescripción

Las nulidades

Expresas, Virtuales, Absolutas, Relativas.

La prescripción.

 La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. Si el acreedor no exige el cumplimiento de la obligación en los plazos acordados por la ley, se produce una extinción de la obligación. Si el acreedor no exige el pago y deja transcurrir los plazos se presume que no tiene interés en exigir el cumplimiento.

 

23. ¿Distinción de la acción oblicua y PAULIANA?

Diferencia entre la acción oblicua, la acción PAULIANA y la simulación.

 Estas tres acciones tienden a confundirse, pero como se verá, entre ellas existen ciertas diferencias notables. 1) La acción oblicua se ejerce contra las acciones del deudor negligente, en la acción PAULIANA se combate actos realmente efectuados y en la simulación se ataca actos ficticios. 2) El ejercicio de las acciones oblicua y PAULIANA está reservado a los acreedores, en tanto que la acción en simulación puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor. También puede ser incoada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes a título universal. 3) Las acciones oblicua y PAULIANA requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito cierto y exigible, mientras que en la acción de simulación no se requiere la certitud del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia. 4) La acción PAULIANA requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o posterior

 

 24. ¿Qué es la condición?

En sentido técnico y estricto, la condición es «el evento o acontecimiento futuro e incierto del cual los autores del negocio jurídico hacen depender en todo o en parte la eficacia o ineficacia del mismo».

 

Son notas de toda condición el carácter futuro del evento previsto y la incertidumbre objetiva (no meramente subjetiva) del mismo. El artículo 1.113 C.C. admite la posibilidad de que constituya condición de un hecho pasado que los interesados ignoren. Sin embargo, como entiende DÍEZ-PICAZO, en tales casos no existe una genuina condición; se trata, respecto de los propios interesados, de un negocio de eficacia incierta (incertidumbre subjetiva), pero el negocio objetivamente considerado no es de eficacia suspendida o en fase de pendencia.

 

Si la incertidumbre no recae sobre la producción misma del hecho, sino únicamente sobre el momento de su producción (CERTUS AN, INCERTUS QUANDO), el evento no constituye condición sino término.

 

Por último, se distingue la condición de la CONDITIO IURIS en que aquélla es insertada en el negocio por voluntad de los particulares, mientras que ésta es un presupuesto objetivamente exigido por la naturaleza u objeto del negocio o por ley para la producción de efectos jurídicos.

 

25. Significado de Erga Omnes

Locución latina que significa «contra todos» o «frente a todos», y se utiliza principalmente para aludir a uno de los rasgos fundamentales de los derechos reales: el de que, careciendo de un sujeto deudor determinado, cuentan con un sujeto pasivo o deudor indeterminado. Es decir, el titular de un derecho de propiedad no tiene frente a sí un deudor u obligado que le deba una prestación que configura el derecho real aludido; lo que sí tiene es el sujeto pasivo, que son todos los demás no titulares, y que están obligados a respetar el derecho de propiedad. Este es válido o puede hacerse valer frente o contra todos. Por ello, el derecho real se extingue cuando el titular se separa de la cosa o bien sobre el que aquel recae.

26. JUS UTENDI, JUS FRENDI, JUS ABUTENDI, JUS DISPONIENDI, JUS JUDICATE

JUS UTENDI:

Expresión latina que designa el derecho del propietario de un bien a utilizarlo V. “USUS

JUS FRUENDI:

Expresión latina que significa el derecho del propietario de percibir los frutos de su cosa. V. “FRUCTUS”.

JUS ABUTENDI:

 Expresión latina con la cual se designa el derecho del propietario de un bien a disponer plenamente de él. V. “ABUSUS”.

JUS DISPONENDI,

En la ley civil, se refiere al derecho de disposición (de una cosa de propiedad, es decir, es un atributo de dominio o propiedad).

JUS JUDICATE

La cosa juzgada (del latín res IUDICATA) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto.

27. Como se extingue el crédito y definir cada una

El Código Civil en el art 1156 realiza una enumeración de las causas de extinción de las obligaciones. Según esta regla las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación, por la novación.

 

 

En realidad este artículo omite otras formas de extinción como son el mutuo disenso, la muerte de las personas, la nulidad del contrato, la condición resolutoria y la prescripción, algunas de estas circunstancias se encuentran reguladas en otros artículos de la Ley. Por ello, la Jurisprudencia desde la sentencia de 5 de Diciembre de 1940, ha señalado que la enumeración del expresado precepto no es agotadora, sino que ha de completarse con otras causas especialmente previstas en el Código o que resultan de modo claro de la adecuada combinación de sus preceptos.

La extinción de las obligaciones

19 noviembre, 2014 por PERE BRACHFIELD.

El Código Civil en el art 1156 realiza una enumeración de las causas de extinción de las obligaciones. Según esta regla las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación, por la novación.

 

En realidad este artículo omite otras formas de extinción como son el mutuo disenso, la muerte de las personas, la nulidad del contrato, la condición resolutoria y la prescripción, algunas de estas circunstancias se encuentran reguladas en otros artículos de la Ley. Por ello, la Jurisprudencia desde la sentencia de 5 de Diciembre de 1940, ha señalado que la enumeración del expresado precepto no es agotadora, sino que ha de completarse con otras causas especialmente previstas en el Código o que resultan de modo claro de la adecuada combinación de sus preceptos.

 

El Pago

En el derecho romano se denominaba «SOLUTIO» (término equivalente al pago) al cumplimiento de una determinada deuda. En general el pago requiere de la ejecución exacta, idéntica e íntegra de la conducta constitutiva de la prestación o sea el cumplimiento de la realización de una prestación de dar o hacer. En obligaciones dinerarias, el pago consiste en la entrega de una suma de dinero. El Código Civil excluye el pago mediante otra prestación y también el pago mediante el fraccionamiento de la prestación total. La Ley permite hacer el pago a cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor originario. De modo que un familiar, amigo, conocido o desconocido puede pagar la deuda de otro aunque el deudor lo ignore.

La intervención de un tercero en el cumplimiento puede tener lugar de diversos modos, produciendo consecuencias jurídicas distintas. Así si su intervención se produce simplemente con conocimiento del deudor, o bien con su aprobación produce el derecho al reembolso y a la subrogación, convirtiéndose el tercero en acreedor frente a la persona por la que efectuó el cumplimiento art. 1158.2º. La no intervención por cuenta ajena, sino en interés propio, excluye el derecho al reembolso. Si el pago se efectuó contra la expresa voluntad del deudor, sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados. También dicha intervención puede producirse sin conocimiento del verdadero deudor, lo que determina el nacimiento de un derecho a ser reembolsado, quedando excluida por mandato legal -art. 1159- a que el acreedor le subrogue.

El pago ha de hacerse a la persona en cuyo favor estuviera constituida la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre y sólo será válido el pago hecho a tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad para el acreedor. No obstante como indica el art. 1165 del CC, el acreedor, pese a ostentar la cualidad jurídica, no puede ser destinatario del cumplimiento cuando se haya ordenado judicialmente al deudor la retención de la deuda.

Como formas especiales de pago el Código Civil reglamenta la imputación de pagos, el pago por cesión de bienes y el ofrecimiento de pago y consignación. La Doctrina añade otras dos formas de pago que son la dación en pago y el pago con subrogación.

Pérdida de la cosa

La pérdida de la cosa debida consiste en que quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora art 1182 CC por lo que establece la ley la pérdida de la cosa debida ha de ser sin culpa del deudor y antes de encontrarse en mora.

Condonación o remisión

La condonación de la deuda consiste en el perdón de las deudas por parte del acreedor en un acto de liberalidad de forma gratuita y unilateral, el acreedor renuncia a cobrar (art 1187, 1188, 1189 1190 del CC).

Confusión de derechos

La confusión tiene lugar si la obligación queda extinguida cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor, por ejemplo Gómez debe una cantidad a Rodríguez, pero al morir Rodríguez nombra heredero a Gómez, con lo cual la deuda desaparece ya que Gómez es deudor y acreedor a la vez, debido a la herencia.

Compensación

La compensación sucede cuando dos personas sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra se extinguen una y otra deuda en la cantidad concurrente como señalan los arts. 1195, 1202 del CC. Para que tenga lugar en derecho esta forma de extinción es preciso que las dos deudas sean ciertas y líquidas y consistan en una cantidad de dinero. Por ejemplo el Sr. Pérez debe 200.000 euros a Martínez, y éste a su vez debe 150.000 euros a Pérez, las obligaciones de ambos se compensarán en la cantidad concurrente, o sea 150.000 euros, y Pérez quedará obligado a pagar a Martínez la diferencia de 50.000 euros.

Novación

A través de la novación se produce la extinción de una obligación mediante la constitución de una nueva que va a sustituir a la obligación originaria. La novación extintiva extingue la obligación originaria y sus accesorias. Para que la novación extintiva se produzca es necesario que se declare de forma expresa o bien que la obligación nueva y la originaria sean absolutamente incompatibles, de forma que sea imposible la vigencia de ambas al mismo tiempo. En derecho esto se denomina «ANIMUS NOVANDI» que también puede deducirse de forma tácita de los actos de acreedor y deudor de los que se desprenda su intención de sustituir la obligación originaria por otra nueva. Por este motivo los acreedores han de ser muy cuidadosos en los documentos suscritos con los deudores para evitar que se pueda inferir una tácita novación.

 

Esencialmente la novación supone una sustitución de una obligación por otra, de tal manera que la primera queda extinguida. Sin embargo respecto a la novación, el Código Civil en su artículo 1203 señala:

Las obligaciones pueden modificarse:

1. Variando su objeto o sus condiciones principales.

2. Sustituyendo la persona del deudor.

3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor».

Consecuentemente de lo estipulado en este artículo, se deriva que además de las novaciones extintivas, el Derecho incluye también en esta categoría las modificaciones subjetivas (cambios de acreedor o deudor) de una obligación. En estos casos se trataría de la denominada novación impropia o modificativa puesto que la novación en sentido estricto implica la creación de una nueva obligación que sustituye a una primitiva a la que extingue. Esto es así porque la subrogación en los derechos del acreedor o la sustitución de la persona del deudor no implican una verdadera novación extintiva porque la obligación preexistente no queda extinguida por otra que la sustituye y subsiste la identidad del crédito originario.

La distinción entre la novación extintiva y la modificativa depende directamente de la voluntad de las partes de la obligación sin que la regulación del Código facilite diferenciar de forma palmaria el régimen de cada una de ellas.

Recogiendo la más importante, nos encontramos en la práctica con tres tipos de novación modificativa:

Objetiva; que implica una modificación del objeto de la obligación o de sus condiciones

Cambio de deudor; que supone que con la nueva obligación que sustituye a la original se produce una alteración del deudor; si únicamente se altera la persona del deudor, no será una novación extintiva. En este caso será preciso el consentimiento del acreedor

Cambio de acreedor; que requiere el consentimiento tanto del acreedor antiguo como del nuevo y del deudor y si únicamente afecta a la persona del acreedor, no será una novación extintiva.

El mutuo disenso

El mutuo disenso está basado en el principio de que ya que un contrato nace de la voluntad de las partes, el mutuo disenso es un nuevo acuerdo entre las partes para anular el contrato primitivo, poner fin a las obligaciones existentes y renunciar recíprocamente a sus derechos, o sea la anulación de un contrato por mutuo acuerdo.

La muerte de las personas

Vale la pena decir que la muerte de los contratantes sólo extingue las obligaciones de carácter personalísimo.

Contrato nulo y contrato impugnable

La nulidad existe cuando falta algún elemento esencial del contrato o éste ha conculcado las normas jurídicas; el contrato nulo no puede producir ningún efecto jurídico y nunca tuvo validez, el art 1261 del CC establece los requisitos exigidos para la validez de los contratos. Son causas de nulidad absoluta del contrato:

 

1.-la ilegalidad del contrato o sea vaya en contra de la ley, la moral o orden público

2.- la falta de consentimiento de los contratantes o de alguno de ellos

3.- ilicitud del objeto o causa del contrato

4.- carencia de capacidad legal

La anulabilidad por impugnación; hay contratos que en un principio son válidos pero se han realizado con una serie de defectos, por lo que son contratos impugnables (también llamados anulables), y se concede a las personas perjudicadas o a sus representantes legales, durante un plazo la posibilidad de dejarlos sin efecto. Por lo tanto Son anulables este tipo de contratos que han sido realizados con algún defecto pero si no se hace una denuncia expresa por parte de un contratante el contrato sigue siendo válido, art 1300 y 1301 del CC. Son susceptibles de impugnación los contratos celebrados con dolo, engaño, intimidación y violencia, así como algunos de los celebrados por incapaces sin la asistencia de tutor.

La rescisión

La rescisión tiene lugar en los contratos que aún siendo válidos, existan ciertas circunstancias que lesionen a una de las partes, por lo que se permite a la parte perjudicada que solicite la extinción de dicho contrato, art 1290 y ss del CC. Son rescindibles aquellos contratos celebrados por los tutores sin la autorización del consejo de familia siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido un determinado perjuicio, los celebrados en representación de los ausentes siempre que hayan sufrido un perjuicio, los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba y los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o autoridad judicial.

La resolución unilateral

La resolución unilateral (condición resolutoria), en principio no se puede revocar un contrato libremente por la mera voluntad de una de las partes. No obstante se puede pactar la resolución unilateral por medio de una condición resolutoria ya acordada en el contrato. Además una de las partes puede solicitar la resolución del contrato cuando la otra no cumpliera con sus obligaciones (art 1124 del CC).

28. Que es el embargo y los diferentes tipos de embargo

CAPITANT (1977) define el embargo conservatorio como “un conjunto de procedimientos que tienen por finalidad inmediata impedir al deudor que disponga de sus bienes en detrimento del acreedor, hasta que medie sentencia que valide el embargo y lo transforme en embargo ejecutivo”. Pérez (2004) lo define como una medida judicial a través de la cual se brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer.

29. La Simulación y la Contraescritura, OPONIBILIDAD.

La simulación

Es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente, diferente de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

OPONIBILIDAD de la contraescritura.

El artículo 1321 del Código Civil establece que las contraescrituras no pueden surtir efecto sino entre las partes contratantes, no producen efecto contra los terceros. El acto aparece carente de valor, tanto respecto a las partes contratantes que quisieron que fuese así, como respecto a sus herederos, que tomando su lugar la suceden en sus obligaciones y en sus derechos. Al igual que cualquier contrato la contraescritura no produce efecto frente a los terceros, pero un contrato es susceptible, a veces de crear obligaciones frente a los causahabientes singulares.

Por principio general, se sabe que las partes deben cumplir la contraescritura, ya que el acto aparente, es inexistente entre ellos. Sin embargo, en algunos casos la ley constriñe a las partes a cumplir el acto aparente y no la contraescritura, especialmente cuando se trata de burlar al fisco.

30. Requisitos que deben reunir los Terceros.

No es necesario que los terceros justifiquen un perjuicio. Estos pueden invocar el acto aparente, incluso cuando la simulación no le haya causado ningún perjuicio. Es suficiente con que tengan interés en invocar el acto ostensible. Si el litigante que pretenda desconocer la contra escritura tenía conocimiento, no hay ya apariencia, y no existe razón para protegerlo. La existencia de un acto aparente lleva a presumir que el tercero ignoraba la convención verdadera.

 

31. Acción en simulación. Requisitos.

La acción en simulación.

 La acción en simulación es una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica”. Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.

 La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa.

Requisitos de la simulación.

La mayoría de los doctrinarios coinciden en señalar que los requisitos de la simulación son dos: 1) el acuerdo SIMULATORIO; y, 2) el fin de engañar a terceros.

32. Clase de simulación:   Simulación absoluta, Simulación relativa, Simulación total, Simulación parcial, Simulación lícita, Simulación ilícita, Simulación por interpósita persona.

Simulación absoluta

En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Ejemplo, cuando una persona con el propósito de evitar que un acreedor le haga una ejecución sobre sus bienes, simula una venta a un tercero. En este caso se trata de una simulación absoluta, debido a que la venta no se concretizó, ni si quiera se pagó el precio, ya que únicamente perseguía evitar la ejecución.

De Castro y Bravo, citado por Álvarez (2000), refiere que la simulación absoluta, SUPONEHABERSE creado la apariencia de un negocio, y en realidad no se quiso dar vida a ese negocio, sino tan sólo una apariencia de causa.

Simulación relativa.

 El mismo De Castro y Bravo, citado por Álvarez (2000), sostiene que simulación relativa, es más compleja que la simulación absoluta, porque en ella se ha de tomar en consideración, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, lo que supone atender a la influencia dañina que el hecho de la simulación pueda tener sobre el negocio disimulado, la que sobre el mismo pueda tener el carácter del acuerdo de simular, así como también el apoyo que el negocio simulado pueda ofrecer al negocio disimulado y los requisitos necesarios para que el negocio jurídico disimulado pueda ser válido.

En la simulación relativa, el fin del negocio simulado es el de ocular al disimulado, o a los elementos disimulados, a fin de que los efectos que aparezcan al existir se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta. En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos: a) Negocio simulado como aparente y fingido b) Negocio disimulado como oculto y real. 17. 3. Simulación total. La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene

Simulación total.

La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.

Simulación parcial

La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa. La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se ha simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos. En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo. Por el principio de conservación de los actos jurídicos, el acto se mantendrá; sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.

Simulación lícita.

 Tal como se ha señalado, la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero, considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula que los ha vendido, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares. La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, ocurre cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.

Simulación ilícita.

La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene como propósito perjudicar a terceros u ocultar la transgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores. No se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anteadamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.

Simulación por interpósita persona.

 La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona. El que aparece celebrando el acto es un testaferro, un sujeto interpuesto ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponerte, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.

33. Efecto y posibilidad de la contraescritura, Requisitos que deben reunir los terceros.

EFECTO y OPONIBILIDAD de la contraescritura.

El artículo 1321 del Código Civil establece que las contraescrituras no pueden surtir efecto sino entre las partes contratantes, no producen efecto contra los terceros. El acto aparece carente de valor, tanto respecto a las partes contratantes que quisieron que fuese así, como respecto a sus herederos, que tomando su lugar la suceden en sus obligaciones y en sus derechos.

Al igual que cualquier contrato la contraescritura no produce efecto frente a los terceros, pero un contrato es susceptible, a veces de crear obligaciones frente a los causahabientes singulares.

Por principio general, se sabe que las partes deben cumplir la contraescritura, ya que el acto aparente, es inexistente entre ellos. Sin embargo, en algunos casos la ley constriñe a las partes a cumplir el acto aparente y no la contraescritura, especialmente cuando se trata de burlar al fisco.

Requisitos que deben reunir los terceros.

 No es necesario que los terceros justifiquen un perjuicio. Estos pueden invocar el acto aparente, incluso cuando la simulación no le haya causado ningún perjuicio. Es suficiente con que tengan interés en invocar el acto ostensible. Si el litigante que pretenda desconocer la contra escritura tenía conocimiento, no hay ya apariencia, y no existe razón para protegerlo. La existencia de un acto aparente lleva a presumir que el tercero ignoraba la convención verdadera.

34. PRUEBA DE LA SIMULACIÓN

La Suprema Corte de Justicia (S. C. J. B. J. 1050, mayo 1998, Pág. 420), en funciones de Corte de Casación, ha estimado que la simulación es una cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente y escapa por lo mismo a la censura de la Corte de Casación. (S. C. J. B. J. 1050, mayo 1998, Pág. 420)

En otra decisión el alto tribunal de Justicia, reiteró un criterio semejante, y decidió, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado, existe o no simulación. Esa apreciación queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, a menos que lo decido acerca de la simulación en uno u otro sentido, se haga con desconocimiento de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, o con desnaturalización de dichos actos jurídicos. (B. J. 1069, diciembre 1999, Pág. 647).

En otra decisión más reciente, la referida Corte de Casación, estableció, que, si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para establecer la existencia de una simulación, resulta que como en principio tal hipotética simulación bastaría para la nulidad de un contrato si no se comprueba la existencia de un fraude y sobre la calificación de los elementos de este último. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede ejercer su poder de examen; que el Tribunal a-quo, para justificar su decisión en el aspecto que examina, debió presentar o exponer en la misma los elementos de hecho que pudiesen constituir un fraude a cargo del señor Miguel Antonio Santana, para que la misma tuviera fundamento suficiente, ya que la circunstancia de que una persona haya prestado declaración ante un notario en relación a un hecho determinado, no lo descalifica para adquirir por compra un inmueble, ni puede inferirse dolo del precio atribuido a ese inmueble; que además, los terceros que adquieren de buena fe terrenos registrados, no están obligados a realizar operaciones con esos derechos, a examinar los libros de registros, ni otros registros públicos, puesto que les basta con tener a la vista el duplicado del Certificado de Título, que le es mostrado por el dueño del terreno, puesto que ese Certificado de Títulos, cuando no contiene anotaciones de cargas o gravámenes se basta así mismo y por tanto los interesados no tienen que trasladarse a las oficinas públicas, ni a la de los Registradores de Títulos, para investigar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que les es presentado; que por todo lo anteriormente expuesto es evidente que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de motivos; que en consecuencia, el citado fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso. (B. J. 1061, abril 1999, Pág.837).

35. PRUEBA EN TERRENO REGISTRADO.

Si se trata de terreno registrado, la simulación debe hacerse por un contra escrito y no por testimonio, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, ha resuelto que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contra escrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone sin embargo a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación. (B. J. 1063, Vol. II, junio 1999, Pág. 871).

En otra decisión, la referida Corte de Casación, estableció que el examen de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo formó su convicción mediante la ponderación de los documentos sometidos al debate y, especialmente, de las declaraciones presentadas por los testigos PABLO ANDRÉS RODRÍGUEZ Y ROSELIA MOYA, declaraciones cuya sinceridad, fuerza PROBANTE y pertinencia apreció soberanamente dicho tribunal, como podía hacerlo; pero, que, examinado el expediente del caso se comprueba que la recurrente, ni por ante el juez de Jurisdicción Original, ni por ante el Tribunal a-quo, cuya sentencia impugna no depositó ningún CONTRAESCRITO firmado por la recurrida Enriqueta Rojas, en el cual aportara la prueba de la simulación alegada. (B. J. 1058, enero 1999, Pág.523).

 

36. Libertad PROBATORIA.

Como ya se ha dicho, cuando la acción en simulación es invocada por una de las partes contratantes, es indispensable el contra escrito para probar la existencia de la misma. No así cuando es invocada por un tercero. Así lo ha decido la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación. (B. J. 1069, diciembre 1999, Pág. 646).

Considerando que cuando la declaratoria de simulación de un contrato es INTERPARTES, se hace necesario que la parte que tiene derecho a invocarla demuestre la existencia de un contra escrito; pero que cuando la acción en declaración de simulación es sostenida por un tercero ajeno a la convención, como es el caso de la especie juzgada, prueba puesta a cargo de la parte actora, del acto de hipoteca convencional celebrado en fecha 16 de mayo de 1969 entre N y N, le está permitido probarla por todos los medios, es decir, mediante el debate de cualquier medio de prueba literal o testimonial y que la apreciación de tales medios de prueba a los fines de deducir sus consecuencias jurídicas en relación con el acto atacado de simulación, corresponde a los jueces del fondo; que la simulación concertada con el fin de perjudicar los intereses de un tercero ajeno a la convención, al igual que el fraude civil ideado y ejecutado para causar un daño, implican la mala fe de sus autores; la cual consiste en la realización de un acto o la ejecución de una obligación a sabiendas de que sus consecuencias son contrarias al uso, la costumbre, la equidad, la ley o al derecho.

37. Poder soberano de los jueces.

En relación a si un acto es simulado o no, los jueces gozan de un poder soberano para apreciarlo. En ese sentido, ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que los tribunales aprecien soberanamente las circunstancias de donde resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de este poder soberano de apreciación, declarar que una venta, en virtud en razón de la circunstancias de la causa, disfraza simplemente una transmisión ficticia de la propiedad. (SENT No. 59,22—04-98, B. J. No. 1049, p. 497; SENT. No. 9, 13-05-98, B. J. No. 1050, p. 420; SENT. No. 66, 22-07-98, B. J. No. 1052, p. 795; SENT. No. 22, 09-6-99, B. J. No. 1063, p. 868-869).

En otra sentencia la Suprema Corte de Justicia, (Sentencia del 1ro. de noviembre del 2000, No. 3, B. J. No. 1080, páginas 588-589), estableció que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando por él se transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o trasmiten; que si es verdad que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contra escrito y no por testimonios, ni presunciones cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aun cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

Que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de las cuales resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de ese poder soberano de apreciación, declarar si un acto de venta, en razón de las circunstancias de causa ha operado simplemente una transmisión ficticia y no real de la propiedad, ya que, la circunstancia de que el inmueble de que se trata haya sido registrado a favor de la recurrente, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida, ni la impugnación del acto traslativo de propiedad, por simulación, ni al tribunal apoderado admitir todos los elementos de convicción que tiendan a establecerla, así como tampoco a ordenar la cancelación del certificado de título que en ejecución de la misma se haya expedido a favor del supuesto comprador, sin que con ello incurran en violación de los artículos 186 y 189 de la Ley de Registro de Tierras, como erróneamente alega la recurrente.

38. Firmas legalizadas por un notario.

Como los jueces tienen un poder soberano para apreciar si el acto en cuestión es simulado o no, el acto legalizado por un notario puede ser declarado simulado, lo cual se puede probar por cualquier medio de prueba. Así ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, (Sent. No. 9, 13-05-98, B. J. No. 1050, página 420). Al establecer que el hecho de que las firmas en dicho documento fueran legalizadas por un Notario Público, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida la impugnación del mismo por simulación ni tampoco a desestimar los elementos de convicción que tiendan a establecerla; que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la simulación puede ser probada por todos los medios, tanto por testigos como por presunciones.

 

39. La prescripción, clases: Extintiva o liberatoria, Prescripciones particulares, La prescripción adquisitiva o usucapión.

Distintas clases de prescripciones.

Existen dos tipos de prescripciones: la extintiva o liberatoria y la adquisitiva o usucapión.

Prescripción extintiva o liberatoria.

En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

La prescripción extintiva o liberatoria se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Prescripciones particulares.

1) Prescriben por 6 meses, la acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto, y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses. (Art. 2271 Código Civil).

2) Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. (Art. 2271 Código Civil). Las Obligaciones 182

 3) La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año. Art. 2272.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661).

4) Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, cuando desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilité legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. (Art. 2272.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661).

5) La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contado: desde el fallo de los procesos o conciliación dé las partes o después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de 5 años. (Art. 2273.- (Modificada por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941), G. O. No. 5661).

6) Prescribe por el transcurso del mismo periodo de dos años contados desde el momento en que ella nace, la acción el responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un periodo más extenso. (Art. 2273.- (Modificada por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941), G. O. No. 5661).

7) Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años. Art. 2277.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661 y por el Art. 402 de la Ley 11-92 del Código Tributario).

8) Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra clase de UNIDAD V: EXTINCIÓN DEL CRÉDITO 183 tributación de carácter impositivo. (Art. 2277 Código Civil).

 9) 5 años para las obligaciones entre comerciantes, si no están sometidas a prescripciones especiales más cortas. (Art. 189 del Código de Comercio).

La prescripción adquisitiva o usucapión.

La prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley

40. Interrupción y suspensión de la prescripción.

La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero. (Arts. 2242-2243 Código Civil).

La interrupción civil; se realiza por una citación judicial, un mandamiento de pago o un embargo, notificado a aquél cuya prescripción se quiere impedir. (Art. 2244 Código Civil).

 

La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior. Art. 2245.- (Modificado par la Ley No. 52 1ro, del 11 de septiembre de 1959 G. O. No. 8402).

La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción. Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si se desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida. (Arts. 2246-2247 Código Civil).

Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquél contra quien prescribía. (Art. 2248 Código Civil).

La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos. (Art. 2249 Código Civil).

41. Interpretación de las convenciones, Límites del poder de los jueces.

Interpretación de las convenciones.

Si las convenciones plasmadas por las partes, en el contrato, expresaran toda la realidad del contrato, no sería necesario, ni siquiera que las partes acudieran ante el juez, porque el contrato se bastaría por sí sólo.

La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación (Cas.25 febrero 1924 Boletín Judicial No. 162-167, pág. 28), ha establecido, que los jueces del fondo aprecian soberanamente la existencia y el alcance de las convenciones entre particulares, según la intención de las partes, porque son puntos de hecho. Sus decisiones en materia de interpretación de contratos caen bajo la censura de la Corte de Casación, siempre que contengan alguna violación de la ley, a menos que hayan desnaturalizado la convención o le hayan atribuido efectos incompatibles con el carácter jurídico de la misma, (Cas. 30 julio 1922, Boletín Judicial No. 144-146, pág. 9; Cas. 18 abril 1923, Boletín Judicial No. 153-155, pág. 8), a las convenciones efectos distintos de los que le corresponden, o desconocido la intención de las partes claramente manifiesta, (Cas. 11 mayo 1923, Boletín Judicial No. 153-155, pág. 19), o dándole una calificación que legalmente no le corresponde, o desconociendo la intención de la parte cuando ha sido manifestada con tal claridad o precisión que no dejan lugar a dudas, (Cas. 9 julio 1923, Boletín Judicial No. 156-158, pág. 10), o si el juez del fondo no desnaturaliza la convención dándole una denominación o atribuyéndole efectos incompatibles con los términos claros y precisos del instrumento que la contiene, o con los hechos y circunstancias reconocidos por el mismo juez como constantes. (Cas. 30 mayo 1919, Boletín Judicial No. 106, pág. 7, S. C. J., 3 febrero 1893, Gaceta Oficial 996; misma Corte, 9 octubre 1895, Gaceta Oficial 1107-1108; Corte citada, 22 abril 1881, Gaceta Oficial 878).

Límites del poder de los jueces.

Como la interpretación de los contratos es una situación de hecho y no de derecho, los jueces disponen de un poder soberano para su interpretación, tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación.

La interpretación de las convenciones, en tanto que los jueces del fondo no las desnaturalizan, aun siendo errada, no puede ser motivo de casación, por cuanto que nunca lo son los errores de hecho. (Cas. 22 agosto 1919, B. J. No. 109, pág. 11, Cas. 20 agosto 1915, Revista Judicial No. 83, pág. 89; B. J. No. 65-66, pág. 3).

Los jueces del fondo están capacitados para apreciar justa y soberanamente las condiciones y los caracteres de todo contrato intervenido entre las partes al amparo del artículo 1134 del Código Civil, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

La facultad de interpretación que la ley atribuye a los jueces no se refiere exclusivamente a los contratos cuyas cláusulas o términos sean oscuros o ambiguos, sino que puede extenderse, además, a aquellos contratos que redactados en términos claros, contengan una convención diferente de la que las partes han querido contratar, en realidad. Los jueces pueden descubrir la verdadera intención de las partes contratantes, sea de otros escritos, o en los hechos y circunstancias de la causa. (Corte Apelación Santo Domingo, Sentencia Comercial No. 8, septiembre 13 de 1926). En la interpretación de las convenciones se debe atender a la intención probable de las partes contratantes. (Corte Apelación Santo Domingo, Sentencia Comercial No. 8, junio 6 de 1928, B. J. dicha Corte, No. 5, pág. 309). Los jueces interpretan las convenciones entre particulares sin que su interpretación pueda ser censurada por la Corte de Casación, a menos que hayan desnaturalizado la convención o le hayan atribuido efectos incompatibles con el carácter jurídico que le han reconocido. (Cas. 19 abril 1929, Boletín Judicial No. 225, pág. 12; Cas. 30 septiembre 1929, B. J. No. 230, pág. 65).

42. Las Pruebas: Objeto e importancia. Carga de la Prueba.

Objeto de la prueba.

El objeto de la prueba es llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad de la especie afirmada, a fin de que esté en aptitud de aplicar la ley o doctrina jurídica que proceda, y de ese modo quede fijado el derecho que se reclama.

 Cuando el deudor rehúsa ejecutar su obligación, el acreedor debe establecer ante el tribunal competente, la existencia y las condiciones de su acreencia.

Importancia de las pruebas.

La materia de la prueba tiene una importancia práctica considerable, por los motivos que se indican a continuación:

1) Porque el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a su palabra. En un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se exige para la existencia o validez de una obligación.

2) Por otra parte, en muchos casos, no es suficiente disponer de un medio de prueba cualquiera. Estos medios son jerárquicos: algunos de ellos son considerados subsidiarios y no pueden destruir las consecuencias de una prueba que se tiene por superior. La ley exige, en diversas materias, un medio determinado de prueba y otros se consideran como IRRECIBIBLES.

Carga de la prueba

En principio, la carga de la prueba incumbe a aquél que pretende ser titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (ACTOR INCUMBIT PROBATIO).

En resumen la prueba debe ser aportada por la persona que hace la alegación del hecho. En tal sentido el artículo 1315 del Código Civil dominicano, establece que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; pero la segunda parte del indicado artículo prevé que todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la libe Conforme al citado principio actor INCUMBIT PROBATIO, el litigante que hace una afirmación debe aportar la prueba de ese alegato, pero si el otro se defiende, argumentando lo contrario, debe aportar la prueba de cómo se liberó de la obligación.

43. Medios de pruebas.

Medios de pruebas.

El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de pruebas, que son:

 1.- La Prueba Literal Actos Auténticos y Bajo Firma Privada.

2.- La prueba por testigos.

3.- Las presunciones.

4.- El Juramento.

 5.- La confesión.

44. Clasificación de las pruebas: La prueba literal, La prueba testimonial.

La prueba literal

La prueba literal es aquélla que ha sido plasmada en un escrito. Es la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico. En materia civil esta constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales:

 1) Porque es una prueba permanente. Esta prueba permanece por un largo tiempo y no desaparece con facilidad, y el tiempo no hace disminuir su validez probatoria.

2) Porque es una prueba PRECONSTITUIDA.

 3) El escrito es generalmente sincero y exacto. A diferencia de los testigos, que está sujeto a la capacidad de apreciación de estos, y además pueden ser influenciados para declarar en un sentido u otro

La prueba testimonial.

La prueba testimonial es aquella que se hace por medio de testigos, sobre lo que una persona ha visto, escuchado o percibido a través de los sentidos, y se encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del Código Civil. La prueba testimonial es una prueba imperfecta, porque dependerá mucho de la percepción que tenga el testigo. En materia civil se admite para probar los hechos jurídicos pero no los actos jurídicos.

En efecto el artículo 1341 del Código Civil, establece que deberá extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.

54. El acto bajo firma privada y acto auténtico.

El acto bajo firma privada.

El legislador no ha definido el acto bajo firma privada como lo ha hecho con el acto auténtico, sin embargo por las expresiones utilizadas por éste, en el párrafo II del artículo 16 de la Ley No. 140-15 sobre notariado, y los artículos 1322 a1332 del Código Civil, se puede definir como aquél que ha sido redactado por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser legalizadas por un notario cuando las partes así lo deseen.

Se denomina acto bajo firma privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que una persona redacta por sí misma en su calidad de simple particular. (Castillo, 2000).

De conformidad con el artículo 1322 del Código Civil, el acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto auténtico.

El acto auténtico.

El acto auténtico es definido por el artículo 1317 del Código Civil, como aquél “que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se le otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”. Los demás aspectos están reglados por los artículos 1319-1320 del Código Civil. Los aspectos relativos a su redacción están regidos por la ley del notariado. (Arts. 30 a 35 de la Ley No.140-15 del 7 de agosto de 2015, sobre Notariado; ver Hernández, 2010).

 El acta notarial es el acta pública y solemne recibida e instrumentada por un Notario Público y hábil cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, a petición de las partes actuantes, de una parte, o del voto de la ley, que tiene carácter de autenticidad inherente a los de la autoridad pública y que hace plena fe de su contenido. (Castillo 2000).

46. Firma digital, Mensajes de datos firmados digitalmente, Documentos digitales firmados digitalmente.

Firma digital

El artículo 31 de la Ley No. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, establece que el uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa;

 2. Es susceptible de ser verificada;

 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;

 4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es invalidada; y,

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo. 14. Firma digital segura. El artículo 32 de la citada Ley No. 126-02, establece que una firma digital segura es aquella que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.

Mensajes de datos firmados digitalmente.

De conformidad con el artículo 33 de la indicada Ley No. 126-02, se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Documentos digitales firmados digitalmente

A los términos del artículo 34 de la aludida ley, se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo.

47. Principio de prueba por escrito y sus requisitos.

Principio de prueba por escrito.

 Para que el acto bajo firma privada pueda servir de prueba ante un tribunal, es necesario que este haya sido legalizado por un notario o por quien haga las veces de notario, de lo contrario el mismo valdrá como un principio de prueba por escrito.

Requisitos del principio de prueba por escrito.

1) Se exige que haya un escrito.

 2) El escrito debe emanar de la persona a quien se le opone, ya que el escrito que emana de un tercero no puede ser tomado en cuenta para que se admita la prueba testimonial, pues lo que se quiere es el escrito que emane de la parte debe asemejarse a una confesión por parte de aquel a quien se le opone. No obstante se asimilan a la parte misma:

 a) las personas de quienes es ella causahabiente, cuyos derechos representa, por lo que se opone válidamente a un heredero el escrito proveniente de su causante, b) Las personas por quienes ha estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional, c) no es indispensable que el escrito haya sido firmado por la parte misma o por los autores o sus representantes, basta con que sea la expresión de su voluntad consciente.

48. La prueba literal: por ante la Jurisdicción Inmobiliaria y en materia laboral.

La prueba literal

La prueba literal es aquélla que ha sido plasmada en un escrito. Es la que resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico. En materia civil esta constituye la prueba por excelencia por dos motivos fundamentales:

1) Porque es una prueba permanente. Esta prueba permanece por un largo tiempo y no desaparece con facilidad, y el tiempo no hace disminuir su validez probatoria.

2) Porque es una prueba preconstituida.

3) El escrito es generalmente sincero y exacto. A diferencia de los testigos, que está sujeto a la capacidad de apreciación de estos, y además pueden ser influenciados para declarar en un sentido u otro.

La prueba literal ante la Jurisdicción Inmobiliaria

La Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, no contiene una enumeración de los medios de pruebas como lo hizo el legislador del Código Civil, en el artículo 1316. Sin embargo, nadie duda que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la prueba escrita o literal se rige por las disposiciones de los artículos 1322 y siguientes del Código Civil, los cuáles prevén que la prueba literal debe ser mediante acto auténtico y bajo firma privada, por supuesto observando las formalidades que establece la ley, para su instrumentación y validez.

Tratándose de una Litis de derecho registrado, la prueba escrita tendrá preeminencia para probar la existencia de un acto jurídico, por ser la “Reyna de la prueba” para probar las obligaciones asumidas por las partes. Tanto es así, que los jueces tienen cierta limitación al poder soberano de que están investidos para apreciar las prueba, ya que estos al momento de valorar un documento suscrito por las partes en Litis, deben respetar la voluntad de las partes prevista por el artículo 1134 del Código Civil, siempre que esta voluntad respete el orden público y las buenas costumbres.

En la Litis de derecho registrado, los jueces están atados por las pruebas sometidas por las partes, por tener esta un carácter de interés privado, no así ocurre en el procedimiento de saneamiento, que al tratarse de un asunto de orden público, existe libertado probatoria, tal como lo permite el principio IX de la Ley de Registro Inmobiliario.

La prueba literal en materia laboral.

De conformidad con el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:

1o. Las actas auténticas o las privadas;

 2o. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo;

3o. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores.

Los otros medios de pruebas no son referidos, debido a que únicamente, estamos tratando los aspectos relativos a la prueba escrita o literal.

El artículo 542 del citado Código, establece que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba. La jurisprudencia dominicana ha establecido que como en materia laboral, existe libertad probatoria, no tienen aplicación las disposiciones de los artículos 1322 y 1341 del Código Civil. Estos artículos dan preeminencia a la prueba escrita frente a otras pruebas establecidas por el legislador. (S. C. J. 25 de febrero-1981-843-274-281).

49. La prueba testimonial: Excepciones y Requisitos del principio de prueba por escrito.

Excepciones de prueba testimonial.

Las reglas previamente indicadas comportan algunas excepciones:

1) Si se trata de asuntos comerciales, es admisible la prueba testimonial independientemente del monto de la obligación.392

 2) Si el acreedor se ha visto en la imposibilidad de obtener una prueba por escrito, particularmente en los siguientes casos:

 a) En las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;

 b) En los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho.

 c) En las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito;

 d) En el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor. La jurisprudencia ha extendido esto a las relaciones de confianza o subordinación existente entre dos personas, pueden ser un obstáculo a la redacción de un escrito.

3) Cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

La prueba testimonial

La prueba testimonial es aquella que se hace por medio de testigos, sobre lo que una persona ha visto, escuchado o percibido a través de los sentidos, y se encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del Código Civil. La prueba testimonial es una prueba imperfecta, porque dependerá mucho de la percepción que tenga el testigo. En materia civil se admite para probar los hechos jurídicos pero no los actos jurídicos.

Requisitos del principio de prueba por escrito.

 

1) Se exige que haya un escrito.

2) El escrito debe emanar de la persona a quien se le opone, ya que el escrito que emana de un tercero no puede ser tomado en cuenta para que se admita la prueba testimonial, pues lo que se quiere es el escrito que emane de la parte debe asemejarse a una confesión por parte de aquel a quien se le opone. No obstante se asimilan a la parte misma:

a) las personas de quienes es ella causahabiente, cuyos derechos representa, por lo que se opone válidamente a un heredero el escrito proveniente de su causante,

 b) Las personas por quienes ha estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional,

 c) no es indispensable que el escrito haya sido firmado por la parte misma o por los autores o sus representantes, basta con que sea la expresión de su voluntad consciente.

50. Las presunciones: La confesión de parte, El juramento, El juramento decisorio, El juramento deferido de oficio.

Las presunciones

 Según el artículo 1349 del Código Civil, las presunciones son las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a otro desconocido. Las presunciones están reglamentadas desde el artículo 1349 a 1353 del Código Civil.

La confesión de parte

 El artículo 1351 del Código Civil, establece, que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

El juramento

 Es otra manera de probar las obligaciones. Existen dos tipos de juramentos: el decisorio y el deferido de oficio por el juez o cualquiera de las partes. El juramento está regido por los artículos 1357 a 1369 del Código Civil.

El juramento decisorio

 Puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda de que se trata, según lo que prescribe el artículo 1358 del Código Civil. A los términos del artículo 1359 del citado Código, no puede deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.

 El juramento deferido de oficio.

 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1366 del Código Civil, el juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa o para determinar solamente el importe de la condena.

       INTRODUCCIÓN

la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre de la teoría general de los contratos atreves de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos y de la causa los cuales no son mas que una partes fundamentes de los forma que se realizan los contratos. Hablaremos de las Incapacidades, las cuales son de diferentes tipos y surgen de la ley, Esta doctrina se fundamenta en la libertad y la independencia, como atributos principales, en las decisiones humanas, sobre todo si estas se refieren a las contractuales,

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones.

       CONCEPTO DE CONTRATO


Se denomina contrato a un documento legal que expresa un acuerdo común entre dos o más personajes capacitadas para ello (conocidas como las partes del contrato), que se obligan en virtud de este documento hacia una determinada finalidad o cosa, cuyo cumplimiento debe darse de manera siempre bilateral, o de otro modo el contrato se dará por roto e inválido,


En otras palabras, un contrato es un pacto de obligaciones y derechos entre dos personas (jurídicas y/o naturales) que se comprometen a respetar los términos acordados por escrito, y se someten a las leyes del país para resolver cualquier disputa surgida en torno a los términos del acuerdo. En cada país o región del mundo hay distintos requisitos para la elaboración de un contrato, pero su esencia es siempre más o menos la misma.

       CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS DE FONDO

Estos contratos se clasifican en: 1) de mutuo acuerdo y de adhesión, 2) colectivos e individuales,

Según los requisitos de fondo, los contratos se clasifican en: de mutuo acuerdo y de adhesión, colectivos e individuales. En los de mutuo acuerdo las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las condiciones. En los de adhesión, por el contrario, una de las partes fija las condiciones y la otra se adhiere a ellas.

       CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN SU CONTENIDO

ESTOS SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

       1) Sinalagmáticos y unilaterales.

        2) Contratos a título oneroso y a título gratuito.

        3) Contratos conmutativos y aleatorios.

        4) Instantáneos y sucesivos.

       CLASIFICACIÓN SEGÚN SU INTERPRETACIÓN

ESTOS SE CLASIFICAN EN NOMINADOS O INNOMINADOS.

       CONTRATOS NOMINADOS

Los contratos nominados son aquellos que el legislador le ha dado un nombre y le ha creado toda una teoría en el código civil, por la cual estos han de regirse. Ejemplo: la compraventa, el mandado, el arrendamiento, etc.

       CONTRATOS INNOMINADOS

A los innominados, por el contrario, el legislador no le ha dado un nombre y por tanto no se rigen por una teoría específica, por que las partes los crean y le dan el nombre en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Esta clasificación de los contratos se ha hecho tomando en cuenta su interpretación. En efecto el artículo 1107 del código civil, prescribe que los contratos, bien tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, de los contratos, y las reglas particulares para determinados contratos, se hallan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.

Cuando las partes suscriben un contrato nominado, además de lo pactado, al momento de interpretarse ha de tomarse en cuenta lo que el legislador ha previsto de manera especial para ese contrato. Ejemplo: si el contrato es de compraventa, no se puede apelar a las reglas establecidas para el inquilinato, ya que tienen sus propios regímenes.

Al contrario, si las partes han pactado un contra innominado, se deberá tomar en consideración lo que las partes han pacto en él, pero si este contrato toma caracteres de varios contratos. Es decir, por un lado parece de compraventa y por otro de inquilinato, entonces, se debe recurrir a las reglas supletorias del contrato que tenga más parentesco del que las partes han querido pactar.

       TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.

No debe confundirse el acto jurídico con el contrato. Un acto jurídico, es toda manifestación de la voluntad que tiene por objeto modificar una situación jurídica, sea creando, transmitiendo o modificando un derecho. Para que exista un acto jurídico, primero debe existir la voluntad de manifestarse libremente. Es decir, que si la voluntad es forzada a manifestarse para producir efectos, no se puede hablar de acto jurídico. Esta voluntad tiene que estar directamente encaminada a la creación, modificación o extinción del efecto jurídico.

Lo anterior significa que si dichos efectos se dan independientes o mediatamente respecto de la voluntad de quien la expresa, no habrá acto, sino hecho jurídico.

No basta la relación de causalidad directa e inmediata entre la voluntad manifestada y el efecto, sino que también es necesario que este haya sido querido por expreso y deseado por las partes. El acto jurídico puede ser el resultado de una manifestación individual de la voluntad, sería entonces, acto jurídico unilateral. Ej. El testamento, modifica la situación jurídica de una persona, ya que su validez no está determinada por la voluntad del beneficiario. Cuando el acto jurídico depende del acuerdo de viarias personas, estamos hablando de una convención, la cual puede tener por finalidad crear, transmitir o extinguir una obligación.

       TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.

El contrato tiene un carácter meramente pecuniario, por eso algunos acuerdos que no envuelven un aspecto pecuniario, son convenciones, pero no contratos. Ej. El matrimonio, y la adopción son convenciones pero no contratos. Sin embargo, las convenciones matrimoniales que han de regir la suerte de los esposos respecto de los bienes, si son contratos, porque recaen sobre aspectos pecuniarios de los derechos de la personalidad. La teoría general del contrato está dominada por el principio del consensualismo, ya que desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio, existe un contrato con toda su validez jurídica, su única dificultad es desde el punto de vista probatorio. Pero como se verá más adelante, esa voluntad dada por las partes debe reunir ciertas condiciones para que surta el efecto jurídico deseado.

       CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LOS REQUISITOS DE FORMA

ESTOS SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA

1)    Sinalagmáticos y unilaterales,

2)     Contratos a título oneroso y a título gratuito,

3)     Contratos conmutativos y aleatorios.

4)     Instantáneos y sucesivos.

       CONTRATOS CONSENSUALES.

Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan con el sólo acuerdo de las partes, no se requiere ninguna otra formalidad. Solus consensus obligat. Significa que desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio, ya el contrato existe, con todas sus consecuencias jurídicas. Su única dificultad es el punto de vista probatorio. El artículo 1134 y 1108 del código civil, no exigen ninguna otra formalidad para su validez.

       CONTRATOS SOLEMNES

Los contratos solemnes, además del consentimiento, requiere algunas formalidades

Especiales, como son, la intervención de un notario. Es decir, este contrato no se

Perfecciona, si no existe una intervención notarial. Significa entonces, que las partes

Están obligadas a observar esas formalidades.

       EXISTEN 4 CONTRATOS SOLEMNES

       la convención matrimonial.

        la donación.

       la constitución de una hipoteca.

        la subrogación convencional consentida por el deudor.

       LA CONVENCIÓN MATRIMONIAL

Es aquella que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio. Los esposos son libres para escoger el régimen matrimonial que deseen, sin embargo, deben acogerse a lo que prescribe el artículo 1387 del código civil, el cual sólo prevé: 1) el régimen de la comunidad, 2) el régimen sin comunidad, 3) el régimen dotal y 4) el régimen de separación de bienes.

Si los futuros esposos no optan por ningunos de esos regímenes, se interpreta que han adoptado el régimen legal, según prevé el artículo 1387 del código civil. Como ya se ha dicho la convención matrimonial, es un contrato solemne, lo que significa, que el notario debe redactarlo observando las exigencias de los artículos 21 y siguientes de la ley no. 302 de 1964 sobre notariado.

       LA DONACIÓN

La donación: es un contrato mediante el cual una persona llamada donante, sin recibir ninguna contraprestación, transfiere en vida los derechos que tiene sobre una cosa en beneficio de otra persona llamada donatario.

A los términos del artículo 931 del código civil, todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizando las donaciones remunerativas, según el criterio de la suprema corte de justicia, tienen el carácter de una dación en pago, por lo que están exentas de las formalidades prescritas para las donaciones entre vivos, y tienen validez aunque adopte las formalidades de los actos bajo firma privada. Sin embargo, se exige que dicho reconocimiento enuncie la causa de la dación en pago. (S. C. J., Enero 1951, B. J. 486, p. 80, BERGÉS CHUPANI, manuel, jurisprudencia dominicana, (1947-1956), t. I. P. 378, no. 1001).

Se, bajo pena de nulidad.

No obstante, las exigencias del artículo 931 del código civil, de que las donaciones deben hacerse mediante acto auténtico, cuando se trata de donación relativo a un inmueble registrado, el artículo 38 del reglamento general de registros de títulos que complementa la ley no.108-05 sobre registro inmobiliario del 23 de marzo de 2005, establece que los actos traslativos del derecho de propiedad podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada y deberán observarse los requisitos de fondo del artículo 39 de dicho reglamento.

       LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA

De conformidad con lo previsto por el artículo 2127 del código civil, la hipoteca convencional se encuentra sometida al requisito a la redacción de un documento notarial, es decir, mediante un acto auténtico. Esta exigencia sufre algunas excepciones, porque el artículo 38 del reglamento para los registros de títulos, previamente indicado, establece que la constitución de una hipoteca se puede hacer tanto mediante acto auténtico como bajo firma privada. En este último caso, el acto debe ser legalizado por un notario

       la subrogación convencional consentida por el deudor

La subrogación opera cuando una persona es sustituida por otra en una relación de derecho. Así por ejemplo, si un tercero realiza un pago, en determinados casos puede beneficiarse de los derechos y garantías que poseía el acreedor pagado.

La subrogación puede ser legal o convencional. La primera existe de pleno derecho, en los casos establecidos por el artículo 1251 del código civil, y la segunda ocurre, cuando se produce un acuerdo entre el tercero y el acreedor o entre el tercero y el deudor. La subrogación convencional consentida por el acreedor, ocurre cuando el acreedor recibe directamente el pago por parte de un tercero, y le transfiere a éste todos los derechos, acciones y privilegios o hipotecas contra el deudor.

Cuando es consentida por el deudor, es cuando el deudor pide prestada una suma con la finalidad de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Significa, entonces que los derechos que tenía el acreedor son transferidos al tercero que paga sin el consentimiento del acreedor pagado, tal como lo prevé el artículo 1250. Los contratos reales son aquellos que exigen para su perfeccionamiento además del consentimiento, la entrega de la cosa. El consentimiento no es suficiente para su formación.

       CONTRATOS REALES
EXISTEN 4 CONTRATOS REALES

       el préstamo a uso o comodato,

       el préstamo de consumo

       el depósito

        la prenda.

       EL PRÉSTAMO A USO O COMODATO

Este contrato es definido por el artículo 1875 del código civil, como aquél por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.

       EL PRÉSTAMO DE CONSUMO

Según prevé el artículo 1875 del Código Civil, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada ésta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

       EL DEPÓSITO

De conformidad con el artículo 1915, el depósito es el acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

       LA PRENDA

Es el contrato por el cual el deudor entrega una cosa MOBILIAR a su acreedor para seguridad de la deuda. (Arts. 2071 y 2072).

       CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS DE FONDO.

Estos contratos se clasifican en:

1)    De mutuo acuerdo y de adhesión.

2)     2) colectivos e individuales,

       CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO Y DE ADHESIÓN

Los contratos de mutuo acuerdo, que también se les llama paritarios, son aquellos donde las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las condiciones. Las partes discuten hasta dónde desean obligarse. En estos las partes tienen oportunidad de discutir todos los aspectos del contrato. Existe un verdadero consentimiento de las partes, porque una no se impone por encima de la voluntad de la otra.

Al contrario los contratos de adhesión, una de las partes fija las condiciones y la otra se adhiere a ellas. Como ejemplo se pueden citar los contratos que el cliente celebra con una compañía telefónica, o con EDENORTE. Normalmente estas instituciones tienen unas normas preestablecidas y las partes deben adherirse a ellas o no contratan.

El artículo 81 de la ley no. 358-05 sobre los derechos del consumidor, define el contrato de adhesión como “aquél que redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio”.

       LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

A estas cláusulas también se le denominan gravosas, inaceptables, y lesivas. Se consideran abusivas aquellas cláusulas que por su forma o contenido, constituyen un atentado contra el deber de información, la lealtad y la buena fe, perjudicando al consumidor en la distribución de los derechos y obligaciones resultantes del contrato. Son por decirlo de otro modo, una verdadera desnaturalización del concepto de la obligación objetivamente enfocado, acaso una desagradable sorpresa cuyo efecto nocivo no se visualiza acabadamente al momento de ser aceptados los términos del contrato

Las cláusulas abusivas se pueden englobar dentro de algunos de estos tres patrones esquemáticos: 1) las que desnaturalizan la esencia de las obligaciones o limitan el alcance de la responsabilidad civil; 2) las que contienen implícita o explícitamente renuncias o restricción al ejercicio de derechos legítimos, legalmente protegidos y garantizados por las leyes, como bien sería el caso de cláusulas contentivas de prorrogación de competencia; 3) las que imponen la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Existen algunas cláusulas exoneratorias de responsabilidad y a las que con mayor frecuencia recurren los oferentes. Las primeras hallan su entorno habitual oculto en un texto complejo y extenso, disfrazadas en ocasiones bajo la apariencia de cláusulas de garantía. De dudosa aceptación con motivo de los llamados contratos de mutuo acuerdo, ellas encuentran en las técnicas propias de la adhesión su ideal HABITAT.

       CONTRATOS SINALAGMÁTICOS Y UNILATERALES

El contrato es sinalagmático cuando las partes asumen obligaciones reciprocas, y es unilateral cuando sólo una parte se obliga respecto de la otra. El artículo 1102 del Código Civil, prescribe que “El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros”. El artículo 1103 del mismo Código Civil, prescribe que, el contrato es “Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de esto últimos se contraiga compromiso,

En el contrato unilateral sólo hay obligaciones de un solo lado, no hay obligaciones reciprocas entre las partes.

Los contratos sinalagmáticos se caracterizan porque existe una reciprocidad de obligaciones. Ambas partes son a la vez acreedor y deudor. En un contrato de venta el vendedor es acreedor del precio y deudor de la transferencia y el deudor del pago del precio

       CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO

De conformidad con el artículo 1106 del Código Civil, el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Este contrato se caracteriza porque las partes persiguen ventajas reciprocas.

El contrato a título gratuito también se denomina de beneficencia, porque las partes no persiguen beneficios recíprocos, sólo una parte se obliga sin procurar ningún beneficio a cambio.

El artículo 1105 del Código Civil, prescribe que “El contrato de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito”.

En realidad las definiciones que ofrecen los artículos 1105 y 1106 del Código Civil, del contrato a título oneroso y a título gratuito, es un poco inexacta, ya que el artículo 1106 coincidiría con el contrato sinalagmático donde las partes se obligan a dar, hacer o no hacer una cosa, y el 1105 con el contrato unilateral donde sólo una parte queda obligada. La razón de ello es que el contrato de préstamo es unilateral porque sólo una parte se obliga, sin embargo, no es de beneficencia. Además una donación no siempre es unilateral, porque existen donaciones con cargas.

       CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

En el contrato conmutativo, desde el momento de contratar, las partes pueden apreciar las pérdidas o ganancias que puedan tener desde el inicio. En efecto el artículo 1104 refiere que el contrato es conmutativo, “cuando cada unas de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante…”. Ejemplo un contrato de alquiler por un tiempo y un precio determinado.

Al contrario, cuando el contrato es aleatorio, depende de un suceso incierto, que las partes no pueden estimar en ese momento, porque dependen del azar. El mismo artículo 1104 establece que el contrato es aleatorio cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdida para cada una de los contratantes, dependientes de un suceso incierto. Ejemplo: el contrato de apuesta, el contrato de seguro etc.

De conformidad con el artículo 1965 del código civil, el contrato de juego y la apuesta crean solamente obligaciones naturales y no civiles. Esto realmente no tiene mucha razón de ser porque la mayor parte de los establecimientos de apuestas son autorizados por la ley a operar, incluso pagan impuestos al estado, por lo que sería desventajoso para una persona que contrate con una casa de apuesta o de juego, y el incumplimiento de la obligación no pueda ser exigido ante los tribunales.

       CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y SUCESIVO

El contrato instantáneo es aquel que la obligación nacida se cumple instantáneamente.

Ejemplo: un contrato de compraventa al contado. Si el vendedor ha entregado la cosa y el comprador ha pagado el precio, no subsisten más obligaciones. Al contrario cuando se trata de contratos sucesivos su ejecución se prolonga en el tiempo, por ej. El contrato de alquiler, aquí el propietario continúa con obligaciones y el inquilino también.

Saber si se está en presencia de un contrato sucesivo o instantáneo, es importante desde el punto de vista de su nulidad y resolución, ya que estas operan de manera retroactiva, pero no ocurre lo mismo si se trata de un contrato de ejecución sucesiva o instantánea.

En los instantáneos, la resolución judicial surtirá sus efectos retroactivos desde el nacimiento mismo de la obligación, puesto que esta es la fecha de la terminación del contrato. Así, en un contrato de compraventa al contado, si se pronuncia la resolución judicial del mismo, el efecto retroactivo sería a partir del inicio de la obligación, y el vendedor está obligado a restituirle al comprador la cosa objeto de la obligación.

       CONCLUSIÓN

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las ciencias jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el que hacer jurídico del abogado,

El contrato, cuya relación indisoluble con los hechos jurídicos, con la norma jurídica y con el concepto general del Derecho, ha quedado plenamente demostrada, es una variedad de negocio jurídico bilateral, conformado por el acuerdo de dos o más partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir relaciones de derecho de carácter patrimonial, a través de la composición de intereses opuestos.

       INTRODUCCIÓN

la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre de la teoría general de los contratos atreves de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos y de la causa los cuales no son mas que una partes fundamentes de los forma que se realizan los contratos. Hablaremos de las Incapacidades, las cuales son de diferentes tipos y surgen de la ley, Esta doctrina se fundamenta en la libertad y la independencia, como atributos principales, en las decisiones humanas, sobre todo si estas se refieren a las contractuales,

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones.

       CONCEPTO DE CONTRATO


Se denomina contrato a un documento legal que expresa un acuerdo común entre dos o más personajes capacitadas para ello (conocidas como las partes del contrato), que se obligan en virtud de este documento hacia una determinada finalidad o cosa, cuyo cumplimiento debe darse de manera siempre bilateral, o de otro modo el contrato se dará por roto e inválido,


En otras palabras, un contrato es un pacto de obligaciones y derechos entre dos personas (jurídicas y/o naturales) que se comprometen a respetar los términos acordados por escrito, y se someten a las leyes del país para resolver cualquier disputa surgida en torno a los términos del acuerdo. En cada país o región del mundo hay distintos requisitos para la elaboración de un contrato, pero su esencia es siempre más o menos la misma.

       CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS DE FONDO

Estos contratos se clasifican en: 1) de mutuo acuerdo y de adhesión, 2) colectivos e individuales,

Según los requisitos de fondo, los contratos se clasifican en: de mutuo acuerdo y de adhesión, colectivos e individuales. En los de mutuo acuerdo las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las condiciones. En los de adhesión, por el contrario, una de las partes fija las condiciones y la otra se adhiere a ellas.

       CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN SU CONTENIDO

ESTOS SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

       1) Sinalagmáticos y unilaterales.

        2) Contratos a título oneroso y a título gratuito.

        3) Contratos conmutativos y aleatorios.

        4) Instantáneos y sucesivos.

       CLASIFICACIÓN SEGÚN SU INTERPRETACIÓN

ESTOS SE CLASIFICAN EN NOMINADOS O INNOMINADOS.

       CONTRATOS NOMINADOS

Los contratos nominados son aquellos que el legislador le ha dado un nombre y le ha creado toda una teoría en el código civil, por la cual estos han de regirse. Ejemplo: la compraventa, el mandado, el arrendamiento, etc.

       CONTRATOS INNOMINADOS

A los innominados, por el contrario, el legislador no le ha dado un nombre y por tanto no se rigen por una teoría específica, por que las partes los crean y le dan el nombre en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Esta clasificación de los contratos se ha hecho tomando en cuenta su interpretación. En efecto el artículo 1107 del código civil, prescribe que los contratos, bien tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, de los contratos, y las reglas particulares para determinados contratos, se hallan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.

Cuando las partes suscriben un contrato nominado, además de lo pactado, al momento de interpretarse ha de tomarse en cuenta lo que el legislador ha previsto de manera especial para ese contrato. Ejemplo: si el contrato es de compraventa, no se puede apelar a las reglas establecidas para el inquilinato, ya que tienen sus propios regímenes.

Al contrario, si las partes han pactado un contra innominado, se deberá tomar en consideración lo que las partes han pacto en él, pero si este contrato toma caracteres de varios contratos. Es decir, por un lado parece de compraventa y por otro de inquilinato, entonces, se debe recurrir a las reglas supletorias del contrato que tenga más parentesco del que las partes han querido pactar.

       TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.

No debe confundirse el acto jurídico con el contrato. Un acto jurídico, es toda manifestación de la voluntad que tiene por objeto modificar una situación jurídica, sea creando, transmitiendo o modificando un derecho. Para que exista un acto jurídico, primero debe existir la voluntad de manifestarse libremente. Es decir, que si la voluntad es forzada a manifestarse para producir efectos, no se puede hablar de acto jurídico. Esta voluntad tiene que estar directamente encaminada a la creación, modificación o extinción del efecto jurídico.

Lo anterior significa que si dichos efectos se dan independientes o mediatamente respecto de la voluntad de quien la expresa, no habrá acto, sino hecho jurídico.

No basta la relación de causalidad directa e inmediata entre la voluntad manifestada y el efecto, sino que también es necesario que este haya sido querido por expreso y deseado por las partes. El acto jurídico puede ser el resultado de una manifestación individual de la voluntad, sería entonces, acto jurídico unilateral. Ej. El testamento, modifica la situación jurídica de una persona, ya que su validez no está determinada por la voluntad del beneficiario. Cuando el acto jurídico depende del acuerdo de viarias personas, estamos hablando de una convención, la cual puede tener por finalidad crear, transmitir o extinguir una obligación.

       TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.

El contrato tiene un carácter meramente pecuniario, por eso algunos acuerdos que no envuelven un aspecto pecuniario, son convenciones, pero no contratos. Ej. El matrimonio, y la adopción son convenciones pero no contratos. Sin embargo, las convenciones matrimoniales que han de regir la suerte de los esposos respecto de los bienes, si son contratos, porque recaen sobre aspectos pecuniarios de los derechos de la personalidad. La teoría general del contrato está dominada por el principio del consensualismo, ya que desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio, existe un contrato con toda su validez jurídica, su única dificultad es desde el punto de vista probatorio. Pero como se verá más adelante, esa voluntad dada por las partes debe reunir ciertas condiciones para que surta el efecto jurídico deseado.

       CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN LOS REQUISITOS DE FORMA
ESTOS SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA

1)    Sinalagmáticos y unilaterales,

2)     Contratos a título oneroso y a título gratuito,

3)     Contratos conmutativos y aleatorios.

4)     Instantáneos y sucesivos.

       CONTRATOS CONSENSUALES.

Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan con el sólo acuerdo de las partes, no se requiere ninguna otra formalidad. Solus consensus obligat. Significa que desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio, ya el contrato existe, con todas sus consecuencias jurídicas. Su única dificultad es el punto de vista probatorio. El artículo 1134 y 1108 del código civil, no exigen ninguna otra formalidad para su validez.

       CONTRATOS SOLEMNES

Los contratos solemnes, además del consentimiento, requiere algunas formalidades

Especiales, como son, la intervención de un notario. Es decir, este contrato no se

Perfecciona, si no existe una intervención notarial. Significa entonces, que las partes

Están obligadas a observar esas formalidades.

       EXISTEN 4 CONTRATOS SOLEMNES

       la convención matrimonial.

        la donación.

       la constitución de una hipoteca.

        la subrogación convencional consentida por el deudor.

       LA CONVENCIÓN MATRIMONIAL

Es aquella que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio. Los esposos son libres para escoger el régimen matrimonial que deseen, sin embargo, deben acogerse a lo que prescribe el artículo 1387 del código civil, el cual sólo prevé: 1) el régimen de la comunidad, 2) el régimen sin comunidad, 3) el régimen dotal y 4) el régimen de separación de bienes.

Si los futuros esposos no optan por ningunos de esos regímenes, se interpreta que han adoptado el régimen legal, según prevé el artículo 1387 del código civil. Como ya se ha dicho la convención matrimonial, es un contrato solemne, lo que significa, que el notario debe redactarlo observando las exigencias de los artículos 21 y siguientes de la ley no. 302 de 1964 sobre notariado.

       LA DONACIÓN

La donación: es un contrato mediante el cual una persona llamada donante, sin recibir ninguna contraprestación, transfiere en vida los derechos que tiene sobre una cosa en beneficio de otra persona llamada donatario.

A los términos del artículo 931 del código civil, todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizando las donaciones remunerativas, según el criterio de la suprema corte de justicia, tienen el carácter de una dación en pago, por lo que están exentas de las formalidades prescritas para las donaciones entre vivos, y tienen validez aunque adopte las formalidades de los actos bajo firma privada. Sin embargo, se exige que dicho reconocimiento enuncie la causa de la dación en pago. (S. C. J., Enero 1951, B. J. 486, p. 80, BERGÉS CHUPANI, manuel, jurisprudencia dominicana, (1947-1956), t. I. P. 378, no. 1001).

Se, bajo pena de nulidad.

No obstante, las exigencias del artículo 931 del código civil, de que las donaciones deben hacerse mediante acto auténtico, cuando se trata de donación relativo a un inmueble registrado, el artículo 38 del reglamento general de registros de títulos que complementa la ley no.108-05 sobre registro inmobiliario del 23 de marzo de 2005, establece que los actos traslativos del derecho de propiedad podrán redactarse en forma auténtica o bajo firma privada y deberán observarse los requisitos de fondo del artículo 39 de dicho reglamento.

       LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA

De conformidad con lo previsto por el artículo 2127 del código civil, la hipoteca convencional se encuentra sometida al requisito a la redacción de un documento notarial, es decir, mediante un acto auténtico. Esta exigencia sufre algunas excepciones, porque el artículo 38 del reglamento para los registros de títulos, previamente indicado, establece que la constitución de una hipoteca se puede hacer tanto mediante acto auténtico como bajo firma privada. En este último caso, el acto debe ser legalizado por un notario

       la subrogación convencional consentida por el deudor

La subrogación opera cuando una persona es sustituida por otra en una relación de derecho. Así por ejemplo, si un tercero realiza un pago, en determinados casos puede beneficiarse de los derechos y garantías que poseía el acreedor pagado.

La subrogación puede ser legal o convencional. La primera existe de pleno derecho, en los casos establecidos por el artículo 1251 del código civil, y la segunda ocurre, cuando se produce un acuerdo entre el tercero y el acreedor o entre el tercero y el deudor. La subrogación convencional consentida por el acreedor, ocurre cuando el acreedor recibe directamente el pago por parte de un tercero, y le transfiere a éste todos los derechos, acciones y privilegios o hipotecas contra el deudor.

Cuando es consentida por el deudor, es cuando el deudor pide prestada una suma con la finalidad de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Significa, entonces que los derechos que tenía el acreedor son transferidos al tercero que paga sin el consentimiento del acreedor pagado, tal como lo prevé el artículo 1250. Los contratos reales son aquellos que exigen para su perfeccionamiento además del consentimiento, la entrega de la cosa. El consentimiento no es suficiente para su formación.

       CONTRATOS REALES

EXISTEN 4 CONTRATOS REALES

       el préstamo a uso o comodato,

       el préstamo de consumo

       el depósito

        la prenda.

       EL PRÉSTAMO A USO O COMODATO

Este contrato es definido por el artículo 1875 del código civil, como aquél por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado.

       EL PRÉSTAMO DE CONSUMO

Según prevé el artículo 1875 del Código Civil, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada ésta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

       EL DEPÓSITO

De conformidad con el artículo 1915, el depósito es el acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

       LA PRENDA

Es el contrato por el cual el deudor entrega una cosa MOBILIAR a su acreedor para seguridad de la deuda. (Arts. 2071 y 2072).

       CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS REQUISITOS DE FONDO.

Estos contratos se clasifican en:

1)    De mutuo acuerdo y de adhesión.

2)     2) colectivos e individuales,

       CONTRATOS DE MUTUO ACUERDO Y DE ADHESIÓN

Los contratos de mutuo acuerdo, que también se les llama paritarios, son aquellos donde las partes están en el mismo plano de igualdad para discutir las condiciones. Las partes discuten hasta dónde desean obligarse. En estos las partes tienen oportunidad de discutir todos los aspectos del contrato. Existe un verdadero consentimiento de las partes, porque una no se impone por encima de la voluntad de la otra.

Al contrario los contratos de adhesión, una de las partes fija las condiciones y la otra se adhiere a ellas. Como ejemplo se pueden citar los contratos que el cliente celebra con una compañía telefónica, o con EDENORTE. Normalmente estas instituciones tienen unas normas preestablecidas y las partes deben adherirse a ellas o no contratan.

El artículo 81 de la ley no. 358-05 sobre los derechos del consumidor, define el contrato de adhesión como “aquél que redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio”.

       LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS

A estas cláusulas también se le denominan gravosas, inaceptables, y lesivas. Se consideran abusivas aquellas cláusulas que por su forma o contenido, constituyen un atentado contra el deber de información, la lealtad y la buena fe, perjudicando al consumidor en la distribución de los derechos y obligaciones resultantes del contrato. Son por decirlo de otro modo, una verdadera desnaturalización del concepto de la obligación objetivamente enfocado, acaso una desagradable sorpresa cuyo efecto nocivo no se visualiza acabadamente al momento de ser aceptados los términos del contrato

Las cláusulas abusivas se pueden englobar dentro de algunos de estos tres patrones esquemáticos: 1) las que desnaturalizan la esencia de las obligaciones o limitan el alcance de la responsabilidad civil; 2) las que contienen implícita o explícitamente renuncias o restricción al ejercicio de derechos legítimos, legalmente protegidos y garantizados por las leyes, como bien sería el caso de cláusulas contentivas de prorrogación de competencia; 3) las que imponen la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Existen algunas cláusulas exoneratorias de responsabilidad y a las que con mayor frecuencia recurren los oferentes. Las primeras hallan su entorno habitual oculto en un texto complejo y extenso, disfrazadas en ocasiones bajo la apariencia de cláusulas de garantía. De dudosa aceptación con motivo de los llamados contratos de mutuo acuerdo, ellas encuentran en las técnicas propias de la adhesión su ideal HABITAT.

       CONTRATOS SINALAGMÁTICOS Y UNILATERALES

El contrato es sinalagmático cuando las partes asumen obligaciones reciprocas, y es unilateral cuando sólo una parte se obliga respecto de la otra. El artículo 1102 del Código Civil, prescribe que “El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros”. El artículo 1103 del mismo Código Civil, prescribe que, el contrato es “Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de esto últimos se contraiga compromiso,

En el contrato unilateral sólo hay obligaciones de un solo lado, no hay obligaciones reciprocas entre las partes.

Los contratos sinalagmáticos se caracterizan porque existe una reciprocidad de obligaciones. Ambas partes son a la vez acreedor y deudor. En un contrato de venta el vendedor es acreedor del precio y deudor de la transferencia y el deudor del pago del precio

       CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO

De conformidad con el artículo 1106 del Código Civil, el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Este contrato se caracteriza porque las partes persiguen ventajas reciprocas.

El contrato a título gratuito también se denomina de beneficencia, porque las partes no persiguen beneficios recíprocos, sólo una parte se obliga sin procurar ningún beneficio a cambio.

El artículo 1105 del Código Civil, prescribe que “El contrato de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito”.

En realidad las definiciones que ofrecen los artículos 1105 y 1106 del Código Civil, del contrato a título oneroso y a título gratuito, es un poco inexacta, ya que el artículo 1106 coincidiría con el contrato sinalagmático donde las partes se obligan a dar, hacer o no hacer una cosa, y el 1105 con el contrato unilateral donde sólo una parte queda obligada. La razón de ello es que el contrato de préstamo es unilateral porque sólo una parte se obliga, sin embargo, no es de beneficencia. Además una donación no siempre es unilateral, porque existen donaciones con cargas.

       CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

En el contrato conmutativo, desde el momento de contratar, las partes pueden apreciar las pérdidas o ganancias que puedan tener desde el inicio. En efecto el artículo 1104 refiere que el contrato es conmutativo, “cuando cada unas de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante…”. Ejemplo un contrato de alquiler por un tiempo y un precio determinado.

Al contrario, cuando el contrato es aleatorio, depende de un suceso incierto, que las partes no pueden estimar en ese momento, porque dependen del azar. El mismo artículo 1104 establece que el contrato es aleatorio cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdida para cada una de los contratantes, dependientes de un suceso incierto. Ejemplo: el contrato de apuesta, el contrato de seguro etc.

De conformidad con el artículo 1965 del código civil, el contrato de juego y la apuesta crean solamente obligaciones naturales y no civiles. Esto realmente no tiene mucha razón de ser porque la mayor parte de los establecimientos de apuestas son autorizados por la ley a operar, incluso pagan impuestos al estado, por lo que sería desventajoso para una persona que contrate con una casa de apuesta o de juego, y el incumplimiento de la obligación no pueda ser exigido ante los tribunales.

       CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y SUCESIVO

El contrato instantáneo es aquel que la obligación nacida se cumple instantáneamente.

Ejemplo: un contrato de compraventa al contado. Si el vendedor ha entregado la cosa y el comprador ha pagado el precio, no subsisten más obligaciones. Al contrario cuando se trata de contratos sucesivos su ejecución se prolonga en el tiempo, por ej. El contrato de alquiler, aquí el propietario continúa con obligaciones y el inquilino también.

Saber si se está en presencia de un contrato sucesivo o instantáneo, es importante desde el punto de vista de su nulidad y resolución, ya que estas operan de manera retroactiva, pero no ocurre lo mismo si se trata de un contrato de ejecución sucesiva o instantánea.

En los instantáneos, la resolución judicial surtirá sus efectos retroactivos desde el nacimiento mismo de la obligación, puesto que esta es la fecha de la terminación del contrato. Así, en un contrato de compraventa al contado, si se pronuncia la resolución judicial del mismo, el efecto retroactivo sería a partir del inicio de la obligación, y el vendedor está obligado a restituirle al comprador la cosa objeto de la obligación.

       CONCLUSIÓN

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las ciencias jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el que hacer jurídico del abogado,

El contrato, cuya relación indisoluble con los hechos jurídicos, con la norma jurídica y con el concepto general del Derecho, ha quedado plenamente demostrada, es una variedad de negocio jurídico bilateral, conformado por el acuerdo de dos o más partes con el objeto de constituir, modificar o extinguir relaciones de derecho de carácter patrimonial, a través de la composición de intereses opuestos.

       BIBLIOGRAFÍA

       Fuente: http://trimestral.uapa.edu.do/pluginfile.php/1349946/mod_resource/content/1/Las%20obligaciones%20cap.2.pdf  

       Fuente: https://concepto.de/contrato-2/#ixzz6Av9tyG4M

       Fuente: https://www.monografias.com/trabajos89/teoria-general-contratos/teoria-general-contratos.shtml

       Fuente: https://www.am-abogados.com/blog/el-contrato-definicion-y-tipos/110/

       LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO.

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes son libres para obligarse. Siendo así, las partes deben respetar lo prometido y cumplir voluntariamente con las obligaciones a sumidas en el contrato, y siempre debe primar la buena fe en su ejecución según la parte in fine del artículo 1134 del Código Civil.

El artículo 1101 del Código Civil, prescribe que “El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Una vez reunidas las condiciones, el contrato tiene un fuerza obligatoria que se impone a las partes, al juez y al mismo legislador. Por el contrario, el contrato, en principio, no tiene efectos directos frente a los terceros, o sea que los terceros por no haber sido parte, no tienen responsabilidades generadas por la convención jurídica, pero deben reconocer el negocio jurídico de que se trate.

El contrato se impone a las partes en virtud del articulo 1134 del Código Civil que establece: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe”. El contrato es irrevocable y no puede ser cambiado, salvo acuerdo entre los contratantes.

       FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LAS PARTES.

Ya se ha dicho que la convención es ley entre las partes. Cuando las partes convienen algo quedan obligadas como si fuera una obligadas como si fuera una obligación proveniente de la ley. Según el artículo 1165 del Código Civil, este vínculo sólo surte efectos entre las partes contratantes, no perjudica ni aprovecha a terceros, salvo lo previsto en el artículo 1121 respecto de la estipulación por otro. (JOSSERAND, 1969).

Los contratos legalmente formados tienen fuerza de ley para aquellos que lo han celebrado. Esta fórmula sacramental del artículo 1134 del Código Civil no significa que el contrato tenga la misma fuerza que la ley (lo cual es absurdo puesto que obtiene su autoridad de su conformidad con la ley), sino que las obligaciones contractuales producen efectos tan enérgicos como las obligaciones legales o extracontractuales (por ejemplo, una deuda nacida de una responsabilidad civil). La imposibilidad de desvincularse unilateralmente del contrato es el precio que debe pagarse por la autonomía de la voluntad. Solamente un nuevo contrato legalmente formado, pude modificar el contrato inicial o ponerle fin anticipadamente.

       FUERZA OBLIGATORIA ENTRE LAS PARTES.

El artículo 1135 del Código Civil, expresa que “Las convenciones obligan, no solo a lo que se exprese en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a las obligaciones según su naturaleza”.

La ley reconoce al contrato como fuente de obligaciones. Por ser obligaciones civiles, el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios.

Tan pronto como un contrato dé lugar a una obligación, no hay posibilidad de modificarla unilateralmente. Los derechos adquiridos en los contratos son transmisibles por cualquier título, salvo que el contrato estipule lo contrario, lo impida la ley o la naturaleza misma del derecho

       EFECTOS DEL CONTRATO. FRENTE A LOS TERCEROS.

El artículo 1165 del Código Civil, consagra un principio general “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros ni los benefician”.

En principio, los contratos solo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que afectan y surten efectos frente a los terceros (Como lo previsto en el artículo 1121 del Código Civil). Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación (Sent. No. 5 del 10 de noviembre, 1999, B. J. 1068, citada por HEADRICK, Diez años de JURISPRUENCIA Civil y Comercial (1997-2007), enumera tres excepciones al principio de la relatividad de los contratos:

       EFECTOS DEL CONTRATO. FRENTE A LOS TERCEROS.

1)    Los contratantes pueden oponer la existencia del contrato a un tercero como un simple hecho, 2) El tercero puede aprovecharse de la inexistencia del contrato, y, 3) El tercero puede aprovecharse de la inejecución del contrato en que no ha intervenido. Veamos, algunos ejemplos citados por HEADRICK:

2)    En los casos en que una parte contratante responsabiliza a un tercero quien no ha respetado un contrato que le era oponible, el tercero ha impedido u obstaculizado el cumplimiento del contrato. La responsabilidad del tercero en estos casos es delictual. Algunos ejemplos ilustrarán el funcionamiento de esta excepción al principio de la relatividad del contrato.

       EFECTOS DEL CONTRATO. RESPECTO A LOS CAUSAHABIENTES.

La nulidad de los contratos de causante posterior a la sucesión afecta a los causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a terceros.

Adicionalmente, los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro.

       EFECTOS DEL CONTRATO. RESPECTO A LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.

A los términos del artículo 1166 del Código Civil, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.

Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acción oblicua y la acción PAULIANA. Sin embargo, cada una de ellas puede ser solamente invocada bajo ciertas condiciones. La acción oblicua solamente la puede ejercer el acreedor por la inacción de deudor en la protección de su propio patrimonio, y la acción PAULIANA solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia.

       EL PATRIMONIO. PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES.

El acreedor quirografario como ya se dijo está desprovisto de garantía, por lo tanto los bienes de su deudor constituyen la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata. (Art. 2093 Cód. Civil. (ver DUPICHOT, Jacques, op. Cit., pp. 87-88).

Como la relación del acreedor quirografario con el deudor es de carácter personal, el acreedor no tiene un derecho sobre la cosa del deudor, de ahí que todo el que se haya obligado personalmente, queda obligado a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles.

Dado que el acreedor quirografario está desprovisto de garantías, el legislador ha previsto la posibilidad de que éste pueda tomar algunas medidas para preservar su crédito, especialmente cuando el deudor está dilapidando o distrayendo sus bienes.

       LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS.

Si el deudor no cumple con su obligación, el acreedor queda facultado para tomar algunas medidas conservatorias para salvaguardar su crédito. Dentro de ellas: embargo conservatorio, embargo retentivo e hipoteca judicial provisional.

       EL EMBARGO CONSERVATORIO.

CAPITANT (1977) define el embargo conservatorio como “un conjunto de procedimientos que tienen por finalidad inmediata impedir al deudor que disponga de sus bienes en detrimento del acreedor, hasta que medie sentencia que valide el embargo y lo transforme en embargo ejecutivo”.

Pérez (2004) lo define como una medida judicial a través de la cual se brinda protección al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus bienes muebles haciéndolos desaparecer.

       EL EMBARGO RETENTIVO.

De acuerdo con HENEVEAUX (2003) el Embargo Retentivo, es un procedimiento mixto, mediante el cual un acreedor prohíbe a un tercero, que es deudor, liberarse ya sea de

sumas de dinero, como de los bienes muebles corporales que pertenezcan a aquél en contra de quien se aplica el embargo, y demanda ante los tribunales correspondientes ordenando el pago de su crédito con las sumas de dinero retenida o sobre el precio de esos muebles.

Germán (2002) refiere que para algunos autores este embargo es un procedimiento puramente ejecutorio, pues el acreedor persigue obtener el pago del crédito; pudiendo este pago provenir de la venta forzada de los bienes del deudor o la entrega de sumas de dinero que poseen los terceros embargados pertenecientes al PERSIGUIENTE pero, si así fuese, el embargante debiera poseer el título ejecutorio, y no es así, ya que la existencia de un título ejecutorio no es requisito para iniciar el procedimiento, el cual se podrá incoar con la simple autorización del juez competente para embargar retentivamente.

       EL EMBARGO RETENTIVO.

TAVÁREZ (1989), define el embargo retentivo como el procedimiento ejecutorio mediante el cual un acreedor prohíbe al deudor de su deudor librarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene que le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser disponibles en manos del deudor de su deudor.

Para la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, la doble naturaleza del Embargo Retentivo es un hecho incontrovertible. Indica además que la fase ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación.

Según se prevé en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el embargo retentivo crea una relación tripartita entre el acreedor embargante, su deudor embargado, y un tercero embargado, en manos de quien se práctica el embargo.

       LA HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, prescribe, que “El juez de primera instancia podrá igualmente, en las mismas formas y condiciones prescritas en el artículo 48 autorizar al acreedor a tomar una inscripción provisional de hipoteca judicial sobre algunos o sobre todos los inmuebles de su deudor”.

Esta inscripción provisional, solo producirá sus efectos por tres años; pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción.

       DEMANDA EN VALIDEZ Y AL FONDO.

De conformidad con el artículo 54 del referido Código de Procedimiento Civil, el acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique en el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.

Dentro del plazo de dos meses de la fecha en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el acreedor deberá convertir la inscripción provisional en inscripción definitiva, la cual producirá sus efectos retroactivamente a contar de la fecha de la primera inscripción y se hará sin costo.

A falta de inscripción definitiva en el indicado plazo de dos meses, la inscripción provisional quedará retroactivamente sin efecto y su cancelación podrá ser solicitada por cualquier persona interesada, a costa del que haya tomado la inscripción y en virtud de auto dictado por el juez que la autorizó.

El artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, establece, que cuando el valor de los inmuebles afectados por la inscripción provisional, autorizada de conformidad con el artículo que antecede, sea notoriamente superior al monto de las sumas inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por el juez de los REFERIMIENTOS o por el juez que conozca del fondo de la demanda, mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos.

       LA ACCIÓN OBLICUA.

La acción oblicua, está consagrada en el artículo 1166 del Código Civil, según el cual los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de aquellos exclusivamente peculiares a las personas.

Esta acción permite al acreedor ejercer contra los terceros que son deudores de su deudor, ejercitar a nombre de su deudor las acciones que este no ha tenido el cuidado de ejercer.

       LA ACCIÓN PAULIANA.

Con la acción PAULIANA, se pretende proteger al acreedor, no ya contra la negligencia de su deudor, sino contra el fraude de su deudor, que ha cedido su patrimonio a terceros con la finalidad de burlar el crédito de su acreedor. En efecto, el artículo 1167 del Código Civil, prevé que los acreedores pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor, en fraude de sus derechos. O sea que en esta acción el acreedor actúa no en nombre de su deudor, como ocurre con la acción oblicua, si no en su nombre propio.

       EJECUCIÓN FORZADA DEL CRÉDITO.

Cuando las partes suscriben un contrato, y el deudor no cumple voluntariamente lo que se obligó a cumplir, el legislador reserva la facultad para que el acreedor recurra a la ejecución forzada. Para esta ejecución se requiere que el acreedor se provea de un título ejecutorio con firmeza, es decir, que no pueda ser atacado por alguna vía de derecho. Con este título ejecutorio, que puede ser una sentencia o un acto notarial que contenga obligación de pagar, se puede conseguir el apoyo de la fuerza pública para que el deudor que se negó a cumplir lo pactado lo cumpla de manera forzosa.

       GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS QUE BENEFICIAN AL ACREEDOR.

Existen garantías complementarias que benefician al acreedor: la personal y la real.

       GARANTÍA DE TIPO PERSONAL.

La garantía personal se caracteriza porque interviene un tercero llamado fiador para asegurar el cumplimiento de la obligación. Sólo existe una garantía personal que se denomina fianza: la cual es un contrato de garantía personal por el cual una persona llamada fiador contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple. Existen dos fianzas: la simple y solidaria. (DUPICHOT, 1984).

       LA FIANZA.

El contrato de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando es la misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el juez, y es convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades. (DUPICHOT, 1984). MAZEAUD (1960) y JOSSERAND (1939), sostienen que la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador asume el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple.

       BIBLIOGRAFIA

       http://trimestral.uapa.edu.do/pluginfile.php/1349962/mod_resource/content/1/Las%20obligaciones%20cap.4.pdf

       https://portal.uah.es/portal/page/portal/GP_CONTRATACION/PG_REPOSITORIO/PG_DOCUMENTOS/GUIACONTRATOS/MABEL/ejecucionservicios.pdf

       GARANTÍA DE TIPO PERSONAL

La garantía personal se caracteriza porque interviene un tercero llamado fiador para asegurar el cumplimiento de la obligación. Sólo existe una garantía personal que se denomina fianza: la cual es un contrato de garantía personal por el cual una persona llamada fiador contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple. Existen dos fianzas: la simple y solidaria. (DUPICHOT, 1984).

       LA FIANZA

El contrato de fianza está reglado por los artículos 2221 a 2043 del Código Civil dominicano. La fianza puede ser legal, judicial o convencional. Es legal cuando es la misma ley quien la exige; es judicial, cuando ha sido autorizada por el juez, y es convencional cuando es la consecuencia de un acuerdo de voluntades. (DUPICHOT, 1984).

MAZEAUD (1960) y JOSSERAND (1939), sostienen que la fianza es un contrato por el cual una persona llamada fiador asume el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor principal no cumple.

       CARACTERÍSTICAS

MAZZEAUD (1960) sostiene que la fianza es un contrato accesorio, porque su existencia está subordinada al contrato principal que es de préstamo concluido entre el acreedor y el deudor principal, por lo que el contrato de fianza entre el acreedor y el fiador tiene las siguientes características: consensual, unilateral, es a título oneroso y es accesorio. 34.3. Requisitos de validez del contrato de fianza.

El contrato de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 28-32 y 43-44; JOSSERAND, 1939).

       TIPOS DE FIANZA

Existen dos clases de fianza: la simple y la solidaria. La diferencia entre una y otra tiene que ver con los efectos: la fianza solidaria constituye para el acreedor una garantía mejor que la fianza simple; porque aproxima al fiador a la de un deudor solidario.

       REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO DE FIANZA

El contrato de fianza está sometido a los requisitos de validez del artículo 1108 del Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa. También les son aplicables las disposiciones del artículo 1109 del mismo Código respecto a los vicios del consentimiento. Dado el carácter accesorio de la fianza, si la obligación principal es nula, también lo será el contrato de fianza, sin embargo, cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida. (Art. 2012 Código Civil. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. pp. 28-32 y 43-44; JOSSERAND, 1939).

       EFECTOS DE LA FIANZA

La fianza produce algunos efectos, dependiendo de si se trata de una fianza simple o solidaria, ya que los mismos difieren. Si la fianza es simple, tiene los siguientes efectos: El compromiso del fiador es personal con el acreedor; es subsidiario, y el fiador posee el beneficio de excusión. MAZEAUD, OP. Cit. pp. 51-56; JOSSERAND,PP. 416-417)

Cuando se trata de una fianza solidaria: el fiador será solidario con el deudor principal y renuncia a los beneficios de excusión y de división. (JOSSERAND, 1939)

Al vencimiento de la deuda, el acreedor no está obligado a perseguir primero al deudor principal. No está ni siquiera obligado a perseguirlo, él tiene derecho de dirigirse directamente al fiador cuando se trata de una fianza solidaria.

Cuando se trata de una fianza simple, la ley permite al fiador, detener la persecución oponiéndose mediante el beneficio la excusión y con ello constreñir al acreedor a dirigirse primero al deudor. (Art. 2021-2022 C. C. (Ver MAZEAUD, OP. Cit. p. 56).

       EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES PROVENIENTES DE LA FIANZA

Las obligaciones resultantes de la fianza, se extinguen por las mismas causas que las demás obligaciones

La fianza puede ser extinguida por vía accesoria y principal. La vía accesoria ocurre cuando el deudor principal ha cumplido con su obligación, mientras que la extinción por vía principal ocurre cuando el fiador ha cumplido el compromiso, por el pago o la dación en pago.

       GARANTÍAS DE TIPO REAL

La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad de su crédito, sea de todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor (garantías generales); ya sea de ciertos bienes determinados del deudor (garantías especiales). Sólo la ley puede crear garantías reales generales al acreedor

         LA PRENDA

El contrato de prenda se encuentra regido por los artículos 2071 a 2084 del Código Civil.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero, por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor , ya sea del acreedor, o ya sea de un tercero que conserva la cosa para el acreedor. Si la prenda es otorgada por un tercero, este resultaría un fiador real. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939)

A los términos de los artículos 2071 del Código Civil, el contrato de prenda es aquel mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda

       REQUISITOS DE PRENDA

La prenda está sometida a algunos requisitos de validez y a ciertos requisitos de OPONIBILIDAD.

Las dos partes del contrato son el estipulante o acreedor, que se beneficia de la garantía y el constituyente, que es generalmente, aunque no sea necesario, el deudor. Cuando el constituyente no es el deudor, lleva el nombre de fiador real.

Las partes deben ser capaces. El constituyente debe tener la capacidad de enajenar. Debe ser propietario del objeto prendado; pero el acreedor que, de buena fe, reciba una prenda la non dominio, está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, que establece que en materia de muebles la posesión vale título. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).

       CARACTERES DE PRENDA

La prenda es un contrato accesorio, que supone un crédito válido, del cual tomará la naturaleza civil o mercantil. El crédito que se garantiza puede ser a término condicional o hasta simplemente eventual.

La cosa empeñada debe ser un bien mueble enajenable, corporal o incorporal, fungible o no fungible, consumible o no consumible. La desposesión del constituyente es un elemento esencial de la formación del contrato, y no ya una simple formalidad de OPONIBILIDAD.

El contrato de prenda debe ser redactado por documentos auténticos o mediante documento privado y registrado. Esta formalidad, tiene por objeto proteger a los acreedores contra los constituyentes de prendas fraudulentas. No resulta necesario cuando la prenda es mercantil. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939)

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       CARACTERES DE PRENDA

El contrato de prenda ha sido tradicionalmente un contrato real; por eso se exige la desposesión del deudor y la entrega de la cosa al acreedor o al tercero convenido, por ser necesario ese requisito para la perfección misma del contrato.

El contrato de la prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario, y crea una obligación. El acreedor pignoraticio tiene un derecho de retención que le permite negarse a restituir la prenda mientras que no se le haya pagado íntegramente. Su derecho es indivisible. En principio, el acreedor prendario no puede usar de la cosa, ni percibir los frutos de la misma; no obstante, si la cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor prendario tiene el derecho de imputar los intereses de ese crédito sobre aquello que se le debe a título de intereses y, accesoriamente, a título de capital.

       EFECTO DEL CONTRATO DE PRENDA

La prenda produce efecto también frente los terceros. El acreedor prendario puede oponerle su derecho de retención a los terceros, sobre todo a los terceros adquirentes y a los acreedores; pueden negarse a entregarles la cosa. El acreedor prendario se beneficia de un derecho de preferencia sobre el precio, pero además tiene el derecho de persecución.

El constituyente también tiene obligaciones, en el contrato de prenda, porque el debe rembolsar los gastos en que ha incurrido el acreedor para la conservación de la cosa en buen estado. Art. 2082 C. Civil, ver MAZEAUD, 1960, JOSSERAND, 1939).

       EXTINCIÓN DE LA PRENDA

La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal abuse de la prenda el acreedor pignoraticio. (Art. 2076 Cód. Civil y MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).

La Ley No. 6186 del 12 de febrero de 1983, en su artículo 200 reglamenta la prenda sin desapoderamiento. Este contrato está sujeto a requisitos de fondo, como son: la capacidad de las partes, el hecho de que el constituyente, ya sea deudor o tercero debe ser propietario de la cosa; debe existir un crédito u obligación que garantizar, pudiendo la naturaleza de éste crédito, ser a término, condicional o eventual, la cosa dada en prenda debe ser mueble, debe existir y debe estar en el comercio.

       LA ANTICRESIS. REQUISITO DE VALIDEZ

El contrato de anticresis está reglado por los artículos 2085 a 2091 del Código Civil. La anticresis es una pignoración inmobiliaria, donde el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito, y luego sobre el capital. (MAZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939).

Para la validez del contrato de anticresis, no basta el consentimiento de las partes, ya que este contrato se perfecciona con el desposeimiento del inmueble por parte del constituyente o deudor, es decir, con la entrega de la cosa inmobiliaria. Se exige además que el constituyente sea propietario del bien inmueble que constituya la anticresis, o por lo menos titular de un derecho real de goce: usufructo o enfiteusis.

La anticresis no es oponible a los terceros sino por la inscripción o transcripción ante el Registro de Títulos o la Conservaduría de Hipotecas correspondiente, según que el terreno sea registrado o no, tanto en lo que concierne a la garantía como la adquisición de las rentas.

La publicidad es un mero requisito para que sea oponible a terceros, pero en nada afecta su validez.

       CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS.

El contrato de anticresis crea un derecho real y algunas obligaciones

El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias.

El acreedor anticresista tiene un derecho de goce que le permite percibir los frutos, pero debe rendir cuenta, ya que los frutos percibidos se imputan sobre los intereses y luego sobre el capital de la deuda, al menos que las partes hayan convenido lo contrario. (Art. 2085 del Código Civil, ver MAZEAUD, 1960).

El acreedor anticresista tiene derecho a negarse a restituir la cosa al deudor, hasta que no se le hayan pagado el capital, intereses y los gastos íntegramente. (Art. 2087 C. Civil). Las prerrogativas del anticresista son oponibles a los terceros. Puede el acreedor de manera especial, retener el inmueble frente a los terceros adquirientes y frente a los acreedores hipotecarios si ha publicado su derecho antes que ellos; su derecho no cede ni siquiera ante el procedimiento de purga. MAZZEAUD, 1960 y JOSSERAND, 1939). Como el contrato de anticresis se perfecciona con el desposeimiento del inmueble, el constituyente se obliga a desocupar el inmueble y facilitar que el acreedor disfrute de manera pacífica el inmueble.

       CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS.

Respecto del anticresista, este está obligado a rendir cuenta anual de las rentas, y debe imputarlas sobre los intereses y el capital de la deuda. Debe además conservar y cuidar el inmueble como un buen padre de familia, bajo pena de daños y perjuicios, pudiendo deducir los gastos de los beneficios que persiga. (Art. 2086 Código Civil, MAZZEAUD, 1960).

Según prevé el artículo 2087 del referido Código Civil, el acreedor anticresista puede liberarse de sus obligaciones, pudiendo a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el inmueble, pero se convierte en un acreedor quirografario.

       EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS.

La anticresis se extingue por vía accesoria y por vía principal. La vía accesoria consiste en el pago del crédito garantizado. Si el anticresista se niega a entregar el inmueble, el deudor o constituyente tiene a su alcance la acción en reivindicación y de las acciones personales surgidas del cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de anticresis.

La extinción por vía principal ocurre por la renuncia del acreedor, la cual ocurre por la restitución del inmueble al deudor, o cuando el anticresista abusa de su derecho de goce. Los tribunales pueden en este último caso, según la gravedad del caso ordenar un secuestro o mantener al anticresista en goce.

La corte de casación le da al anticresista un derecho de retención que le permite conservar el inmueble hasta el completo pago. Tiene igualmente un derecho de preferencia sobre el precio de venta del inmueble. Sin afirmarlo directamente, la Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa, se lo ha reconocido indirectamente al convalidar la convención en virtud de la cual un anticresista no había aceptado desposeerse del inmueble a favor de los acreedores sino con la condición de ser colocado en el primer rango en ocasión de la venta. (Civ., 29 de agosto de 1865: S. 1865. 1. 433; D. 1865. 1. 329; REQ., 24 de enero de 1872: 1. 21; D. 1872. 1. 353, citad por MAZEAUD, OP. Cit., pp. 148-149).

       LOS PRIVILEGIOS. CLASIFICACIÓN

El artículo 2095 del Código Civil define el privilegio como un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido frente a los demás, aunque sean hipotecarios. Los privilegios se encuentran reglados en el Código Civil desde el artículo 2095 hasta el 2113.

MAZZEAUD (1960) sostiene que el privilegio también es definido como un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la naturaleza de su crédito

       CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS INMOBILIARIO.

Las principales características de los privilegios son: Es una garantía legal, a veces generales y otras veces especiales, unas veces es mobiliario y otras inmobiliario, rara vez mobiliarios e inmobiliarios a la vez.

Los efectos de los privilegios son: derecho de preferencia y derecho de persecución.

Los privilegios generales son los que recaen sobre el conjunto de muebles e inmuebles y se encuentran contemplados en los artículos 2101 a 2105 del Código Civil.

El artículo 2098 del Código civil prevé un privilegio para el cobro de los créditos del tesoro público, y le deja a las leyes particulares el cuidado de precisar los derechos que garantiza y el rango en que se coloca.

Los privilegios especiales mobiliarios puede ser clasificados según sus fundamentos; algunos se basan en la idea de prenda tácita; los otros, sobre el ingreso de un valor por parte del acreedor en el patrimonio del deudor.

       LA HIPOTECA

La hipoteca surgió en el derecho romano como prenda sin desapoderamiento; recaía indiferentemente sobre los muebles y los inmuebles. El antiguo derecho francés abandonó la hipoteca mobiliaria; y no instituyó ni la especialidad ni la publicidad de los hipotecas.

Los redactores del código civil mantuvieron la publicidad y la especialidad para las hipotecas convencionales; pero admitieron la clandestinidad y la generalidad de ciertas hipotecas legales; no establecieron la publicidad de las transmisiones inmobiliarias, que fue restablecida por la ley del 23 de marzo de 1855. (MAZZEAUD, 1960)

De conformidad con el artículo 2114 del Código Civil la hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. (JOSSRAND, 1939).

Los caracteres de la hipoteca hay que verlo desde el punto de vista de los poderes del acreedor hipotecario, en cuanto al crédito garantizado y al objeto sobre el cual recae la hipoteca. (MAZZEAUD, 1960).

       EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

a hipoteca se extingue de la misma forma como se extinguen las obligaciones: Pago o cumplimiento, novación, quita voluntaria, compensación, confusión, pérdida de la cosa, nulidad o rescisión, condición resolutoria y prescripción ( Art. 1234 Código Civil).

La publicidad de una hipoteca se realiza mediante una inscripción en la Conservaduría de Hipoteca, la cual funciona en cada cabecera de provincia, o ante el Registro de Títulos donde esté ubicado el inmueble, si el terreno es registrado. La publicidad no es un requisito de validez, sino una manera de enterar a los terceros de la situación del inmueble. Es a partir de esa publicidad que la hipoteca se hace oponible a los terceros. La forma de publicidad inmobiliaria se rige por dos sistemas: el sistema ministerial, que es el que recoge el Código Civil para los inmuebles no registrados, y el sistema Torrens, regido por la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, promulgada el 23 de marzo de 2005, que rige para los terrenos registrados.

El artículo 103 de la Ley No. 108-05 combinado con el artículo 13, 29, 30 y 31 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y 145 de Reglamento para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Registro de Títulos y los Registros de Títulos, tratan los aspectos relativos a la publicidad de los inmuebles registrados.

       EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

A los términos del artículo 89 de la Ley No. 108-05, los documentos que se registran ante Registro de Títulos son:

1)    Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.

2)     Los que impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los mismos, tales como: inscripciones de los privilegios, anticresis, hipotecas legales o judiciales o convencionales, oposiciones, etc.

       RANGO DE LAS HIPOTECAS Y SU CANCELACIÓN

Lo relativo al rango de las hipotecas se encuentra regido por los artículos a 2145 del Código Civil.

La publicidad de las hipotecas, se registran a solicitud de la persona que demuestre tener un interés, incluso el Registrador de Títulos no puede publicar ni siquiera de oficio las hipotecas pertenecientes al Estado. (MAZZEAUD, 1960).

A los términos del artículo 2146 del Código Civil, las inscripciones se hacen en la oficina de Conservación de Hipotecas, para el municipio o Distrito Judicial donde estén situados los inmuebles sujetos al privilegio o hipoteca. (MAZZEAUD, 1960).

La inscripción se hace bajo la presentación del acto que contiene la hipoteca o la sentencia, la cual debe ir acompañada de una instancia que se denomina doble factura.

Respecto de la cancelación y reducción de las inscripciones de hipotecas observar los artículos 2157 a 2165 del Código Civil.

       BIBLIOGRAFÍA

       http://trimestral.uapa.edu.do/pluginfile.php/1349968/mod_resource/content/2/Las%20obligaciones%20cap.4.pdf

       https://www.monografias.com/docs/Caracter%C3%ADsticas-y-descripci%C3%B3n-del-mercado-inmobiliario-y-PKCWQEFZBZ
https://definicion.de/inmobiliaria/

       LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS

La estipulación a favor de terceros es la operación en virtud de la cual una persona,

denominada el estipulante, conviene con otra persona, llamada el prometiente, que

cumplirá una prestación a favor de un tercero, el beneficiario. (MAEZEAUD, 1960).

       EFECTOS.

Aunque en el contrato a favor de terceros se celebra entre el estipulante y el prometiente, en el mismo se da una relación triangular, donde se involucra una tercera persona beneficiaria, y respecto de cada uno se estudiarán los efectos.

       EFECTOS.
       RELACIONES ENTRE EL ESTIPULANTE Y EL PROMETIENTE.

El estipulante y el prometiente son las dos partes en el contrato, por lo tanto entre ellos se producirán los efectos normales de todo contrato, o sea que tiene fuerza de ley entre ellos, y las obligaciones deben ser cumplidas según los principios de la buena fe. A pesar de ello, un sector de la doctrina niega al estipulante, el derecho de accionar contra el prometiente, porque no es acreedor de éste, ni tiene interés. Sin embargo, esto no es cierto en sentido absoluto, porque el prometiente se obligó para con el estipulante, a cumplir una prestación, aunque en beneficio de una tercera persona, lo cual lo hace acreedor del prometiente.

El estipulante tiene derecho a exigir al prometiente el cumplimiento de la obligación, a favor del tercero. Si se trata de un contrato sinalagmático, el estipulante tiene derecho a solicitar la resolución del contrato en caso de incumplimiento del prometiente. El contrato puede establecer una obligación principal y una accesoria a favor del estipulante.

       RELACIONES ENTRE EL PROMETIENTE Y EL BENEFICIARIO.

Según la fórmula del artículo 1165 del Código Civil, los contratos no perjudican ni aprovechan a terceros. Sin embargo, el artículo 1121 del mismo Código, establece una excepción a dicho principio, al permitir que el tercero beneficiario se convierta en acreedor del prometiente. Por lo tanto, este puede exigir el cumplimiento de lo pactado al prometiente, sin ser parte directamente del contrato.

Desde el momento en que se formaliza el contrato entre el estipulante y el prometiente, el tercero beneficiario se convierte en acreedor del prometiente. Se ha dicho que tiene una acción directa contra éste, sin necesidad de recurrir al estipulante, incluso puede solicitar el abono de daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

En caso de muerte del prometiente, antes del cumplimiento del contrato, la acción pasa a los herederos, y estos pueden exigir al prometiente, el cumplimiento de la obligación. Cuando la estipulación tiene por finalidad realizar una liberalidad a favor del tercero beneficiario, y éste muere, se ha de entender, que el estipulante quiso beneficiar al tercero y no a los herederos.

       RELACIONES ENTRE EL ESTIPULANTE Y EL TERCERO BENEFICIARIO.

Como el beneficiario adquiere un crédito directamente del prometiente, ese crédito no ha ingresado al patrimonio del estipulante. Los acreedores del estipulante pueden cobrarse del patrimonio correspondiente a su deudor, pero como el beneficio de la estipulación no ha ingresado en el patrimonio de su deudor, estos no tienen derecho alguno sobre la prestación del prometiente. Así se dice que los acreedores del de un asegurado sobre la vida a favor de un tercero, no pueden tomar ningún tipo de medida sobre el capital abonado por el asegurador.

En lo relativo a los herederos del estipulante, estos carecen de derechos sobre la prestación debida al beneficiario de la estipulación por el prometiente, dado que la indicada prestación no ha ingresado al patrimonio de su causante, no forma parte de la sucesión.

       LA REVOCACIÓN DEL ESTIPULANTE.

Desde el instante en que se formaliza el contrato entre el estipulante y el prometiente, el beneficiario se convierte en acreedor del prometiente. El artículo 1121 del Código Civil, prevé que el que haya hecho la estipulación no puede revocarla, si el tercero beneficiario ha declarado que quiere beneficiarse de ella. Esto quiere decir, que mientras el tercero no ha dado aceptación queriendo beneficiarse, el estipulante tiene la facultad de revocarla, y beneficiar a otra persona. Este derecho no puede ser ejercido por los acreedores del estipulante a través de la acción oblicua

       LA ACCIÓN DIRECTA

La estipulación a favor de tercero convierte al tercero beneficiario en acreedor del prometiente, lo que le permite accionar directamente contra éste, por efecto de la voluntad del estipulante, aunque también este derecho puede surgir de la voluntad del legislador, independientemente del contrato. Esta acción directa permite al acreedor demandar en su propio nombre.

       EL CUMPLIMIENTO FORZOSO EN ESPECIE VS LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER.

Cuando la obligación de dar, que significa transmitir la propiedad al dominio del acreedor, consiste en una suma de dinero, resulta fácil para el acreedor obtener la suma adeudada, porque si el deudor se niega a pagar, el acreedor puede recurrir a la vía de los embargos, en contra de la voluntad del deudor, y puede hacer vender los bienes para cobrar su acreencia.

En caso de que la obligación de dar recaiga sobre un cuerpo cierto, es cumplida inmediatamente, ya que el simple cambio de consentimiento ha operado, sin más, la transmisión de la propiedad. Ej. El comprador se ha convertido en propietario, pero no es suficiente con que haya adquirido ese carácter, desea que se le entregue la cosa. Esta obligación de entrega está íntimamente ligada con la obligación de dar, de ahí que también es susceptible de un cumplimiento forzoso en especie. Y es que el adquiriente o propietario tiene derecho a exigir la entrega de la cosa suya, aún contra la mala voluntad del vendedor.

       LA ACCIÓN OBLICUA, CONDICIONES Y EFECTOS.

La acción oblicua también se le llama su rogatoria, debido a que el acreedor se subroga en la posición de su deudor. Por eso se dice que “el deudor de mi deudor es mi deudor”. La acción oblicua permite que el acreedor pueda dirigirse al deudor de su deudor, cuando éste se ha mostrado negligente para cumplir con su obligación.

A través del ejercicio de acción oblicua, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente está ejerciendo el derecho de su deudor. Por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal.

El nombre de oblicua se debe a que esta no es ejercida directamente por el deudor en contra de su propio deudor, sino por el acreedor del primero en contra del último, de ahí que esta también recibe el nombre de acción indirecta

       LA ACCIÓN OBLICUA, CONDICIONES Y EFECTOS.

El artículo 1166 del Código Civil consagra una excepción al principio de la relatividad de los contratos, al establecer que los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.

Los acreedores sólo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.). También se supone que esta acción se encuentra en peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del sujeto a ella y que el deudor titular de esta acción no la ejerce y la va a dejar perecer, su acreedor actuará en su lugar y ejercerá esos derechos a nombre de el

De modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.

A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues este continua jurídicamente vinculado a su deudor. El acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor.

       LA ACCIÓN OBLICUA, CONDICIONES Y EFECTOS.

No todos los derechos del deudor pueden ser objeto de la acción oblicua. Esta procede en aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de la aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el heredero, pero no tendrá efecto en aquellas acciones del deudor que puedan dar lugar a la constitución de una situación judicial nueva, como por ejemplo: aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar por un precio superior un bien del deudor, porque inmiscuiría en la administración de los bienes de su deudor

Existen algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los créditos inembargables inherentes a la persona misma del deudor revocatoria de donación por causa de ingratitud del donatario, acción de daños y perjuicios provenientes de un daño moral, separación de bienes entre cónyuges.

Tal como prevé el artículo 1166 del citado Código Civil, los acreedores pueden incoar una acción a nombre de su deudor, cuando éste se ha mostrado negligente para intentarla. Lo que no puede hacer un acreedor es iniciar una demanda en divorcio, a nombre de uno de los cónyuges, por ser esa acción peculiar a la persona.

       LA ACCIÓN PAULINA: REQUISITOS Y EFECTOS. 

La acción paulina se encuentra regida por el artículo 1167 del Civil, el cual prescribe que: Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas”.

En la acción Paulina, el acreedor no actúa a nombre de su deudor, sino en su propio nombre, y lo que persigue de manera esencial, es demostrar que los actos realizados por su deudor son de mala fe y fraudulento, y que por tanto se han realizado en su perjuicio, porque han salido del patrimonio del deudor de manera fraudulenta, es esencia una

       REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN PAULIANA

1)    Que el acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente)

2)      El desprendimiento real de los bienes o derechos ha dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la que ya existía, al no poder hacer frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado EVENTUS DAMNI, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.

3)    El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (del deudor debe saber que debe y la cuantía debe estar determinada o

4)     puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del deudor hace caducar el termino). 4 El CONSILIUM fraudes, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la acción paulina.

5)    5) Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca), ya que si el acto efectuado es solo aparente, procede la acción de simulación.

       EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULINA.

Los efectos de la acción paulina son los siguientes:

 1) El acreedor obtiene la revocación del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder Las Obligaciones 256 de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para el un obstáculo.

2) Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.

3) No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

Carlos miguel Patiño santana

 

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