DERECHO CIVIL 2
CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA
PUBLICIDAD DE LAS HIPOTECAS Y LOS PRIVILEGIOS
INMOBILIARIOS ESPECIALES
Las hipotecas
y los privilegios permanecen desconocidas por los terceros hasta tanto no se
les da publicidad. La forma de darle publicidad a las garantías reales
inmobiliarias es a través del registrador de títulos si son terrenos saneados
catastralmente o por ante el conservador de hipotecas si no son terrenos
saneados.
La hipoteca
existe entre las partes contratantes a partir del mismo contrato de préstamo en
el cual se ha incluido la hipoteca. Pero un tercero desconoce la
existencia de esa garantía. Si el comprador no ha dado publicidad a esa
hipoteca ni ha pagado los impuestos, el tercero no conoce de esa hipoteca y en
virtud de eso, para usted. Prima el que le haya dado publicidad primero a
su garantía (primero en el tiempo, primero en derecho).
El requisito
de la publicidad es que no es una condición de validez del contrato de hipoteca
sino un mecanismo de oponibilidad a los terceros. El acreedor hipotecario
que no actuó con diligencia va a verse cobrando su crédito después de otros
acreedores que si hayan hecho sus diligencias de publicidad sobre sus
garantías.
En materia de hipotecas convencionales hay que
presentar el acto de venta. Se le l
Hipotecas
judiciales o legales, en materia de terrenos saneados o no, hay que hacer la
doble factura de inscripción. Es un requerimiento que se le hace al
registrador de títulos o al conservador de hipotecas. Ej.: Solicitud de
inscripción de la hipoteca legal de la mujer casada, ... de fulana de tal,
dominicana, mayor de edad..., contra Mengano, en virtud de contrato de
matrimonio, copia anexa, para garantía y seguridad de los créditos que fulana
tiene contra mengano. Esa doble factura debe estar firmada por la mujer y
legalizada por un notario. Se deposita en registro de títulos, se da
copia firmada y sellada y ya está inscrita la hipoteca.
Hemos hablado
que la publicidad de las hipotecas no es un requisito ad solemnitaten para la
formación del contrato de hipoteca en materia de terreno no saneado. Sin
embargo en materia de terreno saneado catastralmente la hipoteca debe hacerse
por acto auténtico.
La publicidad
permite llevar a conocimiento de los terceros esa hipoteca y nadie puede
ignorar la existencia de la hipoteca, y se hace oponible erga ommnes.
La solicitud
de la inscripción hipotecaria puede ser hecha por cualquiera. Lleva el
acto constitutivo de hipoteca, la prueba de que se han pagado los sellos e impuestos
correspondientes, entonces se llevan a depositar a Registro de Títulos y es una
solicitud de inscripción.
Aun el
acreedor incapaz puede solicitar la inscripción (es un acto de
administración).
Los gastos de
inscripción corren por cuenta del deudor (en la hipoteca convencional).
A partir de
cuando se puede requerir la inscripción. En materia convencional a partir
del momento en que se hace el contrato. Hipoteca judicial a partir del
momento de que se tiene copia certificada de la sentencia. Hipoteca
legal, si es la de la mujer casada, desde que se casa y aun antes de casarse si
se casa bajo contrato de separación; ella puede requerirlo a partir del momento
en que surge la circunstancia que puede eventualmente crear un crédito.
Hasta cuándo
puede ser requerida la inscripción? No hay plazo para la inscripción de
la hipoteca. Pero si se trata de hipoteca convencional, lo más prudente
es que lo haga lo más pronto posible. En materia de la hipoteca legal de
la mujer casada se tiene solamente un año después de la disolución del
matrimonio para la inscripción de la hipoteca.
Acontecimientos que suspenden el curso de la
inscripción hipotecaria
El hecho de haberse publicado un acto de
transferencia.
Luz le ha
dado a Luis en garantía un inmueble por hipoteca convencional. Por
negligencia de Luis no se inscribe la hipoteca. Luz se hace expedir un
duplicado por pérdida, lo obtiene y luego vende el mismo terreno a Ariel, qu es
un adquiriente de buena fe. A partir del momento en que se inscribe ese
acto de venta Luis no puede inscribir la Hipoteca que convencionalmente pactó
con Luz.
El derecho de
persecución que tiene el acreedor está supeditado a que se le haya dado
publicidad a la hipoteca. Si no se le ha dado publicidad el acreedor
hipotecario no podrá hacer valer su derecho frente a un tercero.
Ariel que ha
actuado como adquiriente de buena fe no puede sufrir la persecución de Luis,
porque Ariel verificó que al dorso de su título no había ninguna inscripción.
Publicidad
del mandamiento de pago. A partir de la publicación que se deposita en
Registro de un Mandamiento de pago tendiente a embargo se suspenden las
inscripciones hipotecarias.
La aceptación
bajo beneficio de inventario.
Art. 2146 y
siguientes del Código Civil
JEYNNY
Efectos de la inscripción hipotecaria
Depende de si
estamos en terrenos saneados o no.
EN terrenos
saneados, la ley de tierras dice que el registrador debe hacer mención de la
fecha exacta (horas, minutos y segundos), en materia de terrenos no saneados al
conservador de hipotecas le basta con señalar el día.
Por tanto si
hay acreedores que se inscriben en el mismo día, si es un terreno saneado no
hay posibilidad de concurrencia, el primer rango es para el que se inscribió
primero (más temprano).
Si se trata
de terreno no saneado, los acreedores que se presenten a inscribir su hipoteca
el mismo día (no importa la hora) van a estar en concurrencia, estarán en el
mismo rango, y se les aplicará la ley del concurso.
Rango de los
acreedores inscritos.
Prior tempore
prior jure. El que llega primero tiene el primer rango.
Cesación del efecto de la inscripción
Uno de los
acontecimientos que hacen cesar el efecto de la inscripción va a ser el pago,
la desaparición del origen del crédito que dio como origen la hipoteca.
Hay un acontecimiento
particular que se da solamente en terrenos no saneados catastralmente. El
artículo 2154 del Código Civil se refiere a la caducidad de las inscripciones
hipotecarias.
Art. 2154.-
Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez
años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas
inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar este plazo.
En la ley de
tierras no se aplica este artículo. En terrenos saneados catastralmente
no hay caducidad. Sin embargo en materia de hipotecas judiciales
provisionales hay que renovar la hipoteca cada tres años.
En materia de
terrenos saneados no hay prescripción adquisitiva ni rescisión por lesión.
Efectos de la
caducidad: no hace desaparecer la hipoteca, sino la inscripción, se puede
renovar la inscripción.
ALEXANDRA
Cancelación
de las inscripciones hipotecarias
La
cancelación de la hipoteca es la consecuencia del pago, confusión del derecho,
perdón, etc.
La
cancelación supone la desaparición del crédito.
Si el deudor
le paga a su acreedor lo que le debe. El acreedor le da recibo.
Pero con ese recibo no se puede solicitar el levantamiento de la
hipoteca. Es necesario hacer un acto unilateral, de reconocimiento del
acreedor que ha sido satisfecho en cuanto a su crédito y que se le han pagado
sus intereses y capital y que le solicita al registrador o al conservador de
hipotecas la cancelación de la hipoteca tal y tal. Este acto debe ser
firmado por el acreedor y legalizado por un notario cuando se trata de terrenos
saneados catastralmente.
Si se da el
caso de que el acreedor no quiere firmar el acto unilateral, se puede ir con el
recibo y solicitarle al juez que ordene la cancelación judicial de la
hipoteca. El juez da una decisión cancelando la inscripción hipotecaria,
y se lleva copia de esa decisión del tribunal al registrador de
títulos.
.... Si
se trata de una inscripción que ha hecho Radaisis en virtud de una sentencia
contra Viviana y ha tomado inscripción sobre todos los bienes inmuebles de Viviana
presentes y los que van entrando al patrimonio de Viviana. Si Viviana
entiende que la inscripción hipotecaria es exagerada se puede dirigr al juez
para que el juez autorice el levantamiento de la hipoteca hasta el límite que
sea suficiente para el pago del crédito garantizado. Eso es una reducción
de la inscripción hecha en forma judicial.
También se
puede solicitar la reducción de la hipoteca en virtud de una reducción del
crédito.
... efectos
de las hipotecas...
El acreedor
hipotecario no adquiere las prerrogativas del propietario. Esto quiere decir
que el titular del derecho dado en garantía conserva el uso, el fruto y recibe
los productos de la cosa. En este sentido el constituyente puede disponer
de la cosa, enajenarla, constituir nuevas hipotecas, puede realizar
arrendamientos, pero hay limitaciones a esto. Las únicas limitaciones que
resultan de los actos consentidos con el deseo de perjudicar al acreedor
hipotecario, entonces el acreedor hipotecario dispondría que los derechos del constituyente
son ejercidos en fraude a sus derechos ejercer la acción oblicua o la acción
pauliana, para atacar esos actos que son lesivos a sus intereses.
El
propietario de la cosa dada en garantía puede venderla, sin pedir permiso del
acreedor hipotecario. Hay acreedores hipotecarios que en el contrato de
hipoteca incluyen cláusulas que limitan el ejercicio ald erecho de propiedad
prohibiendo el ejercicio de actos de disposición del bien dado en garantíá sin
aprobación previa del acreedor hipotecario, pero estas cláusulas no tienen
efectos frente a los terceros. Si existe la cláusula y se ha consentido
una nueva hipoteca en segundo rango en violación a los términos de prohibición
del primer contrato de hi poteca en primer rango. Si quien va a ejecutar
la hipoteca es el acreedor en segundo rango porque el crédito se hizo exigible
antes que el del acreedor de primer rango, en este caso, el acreedor
hipotecatio tiene dos alternativas: al fijar el precio de la primera puja debe
el acreedor hipotecario que va a ejecutar incluir lo que se le debe a él y lo
que se le debe al acreedor inscrito en primer rango. Dejar que ejecute y
el acreedor inscrito en primer rango cobra con preferencia.
La otra
alternativa, más sensanta quizás, es invocar la nuldad de la hipoteca consentida
en segundo rango sin consentimiento del acreedor. Esto si se estableció
en el contrato que el constituyente no podía constituir nuevos derechos reales
sin el consentimiento del acreedor y que la sanción al incumplimiento de esta
cláusula es la nulidad.
MARIEL
Si le ha dado
publicidad a la hipoteca se le haría oponible al acreedor hipotecario en
segundo rango. Los tribunales admiten la acción en nulidad de
procedimiento. Si el acreedor en segundo rango pretende ejecutar habiendo
un contrato de hipoteca en primer rango con esa cláusula prohibitiva, se puede
invocar la nulidad del procedimiento de la hipoteca en segundo rango.
Cuando es el
constituyente el mismo deudor, él está obligado personalmente. Pedro le
ha prestado a Eduardo 500 mil pesos y Eduardo dio una finca en garantía.
Eduardo es constituyente y deudor personal de Pedro. Esto tiene sus
consecuencias. Si hay un acontecimiento que hace disminuir el valor de la
garantía y al momento de ejecución del derecho esa garantía no satisface el
crédito y sus accesorios, Eduardo no se libera. Si Pedro ejecuta la
garantía hipotecaria y se hace adjudicatario un tercero, y el crédito no ha
sido satisfecho completamente, Eduardo continúa obligado personalmente al
crédito frente a Pedro, pero de esa parte del crédito Pedro no es acreedor
hipotecario. Subsiste una obligación personal que es lo que ha dado
origen a la garantía hipotecaria. Para cobrar Pedro debe demandar en
cobro de pesos y sufre la concurrencia con todos los demás acreedores, porque
no tiene ninguna preferencia.
El acreedor
no adquiere las prerrogativas del propietario. El deudor al ser
constituyente continúa teniendo el disfrute de las cosas.
La situación
cambia después del embargo inmobiliario. El embargo inmobiliario y la notificación
del mandamiento de pago hacen cambiar la situación, a partir de este momento el
deudor, propietario de la cosa no puede disponer de la cosa. Debe esperar
a la venta en pública subasta. La disponibilidad de los frutos y los
productos son considerados accesorios del crédito hipotecario y afectados al
pago de la garanía, se priva al constituyente de esos poderes.
Forma de la venta
El
procedimiento utilizado para la obtención del crédito es la venta en pública
subasta. El acreedor hipotecario no necesita demandar porque tiene un
título ejecutorio.
Hay medidas
de publicidad y la intervención del juez le dan a la venta un carácter
solemne. Esto con el propósito de darle garantía.
Si bien es
cierto que el constituyente no pierde los derechos con la constitución de la
garantía, tales son sus derechos que la ley obliga al constituyente a realizar
una venta forzosa para satisfacer los créditos. Las convenciones mediante
las cuales se dispense al acreedor de hacer la venta en pública subasta son consideradas
como nulas (pacto comisorio expresa o cláusula de vía expedita o vía
rápida) Esas soluciones son adoptadas en materia de prenda también, que
el legislador prohíbe los pactos comisorios.
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LEY No.2914 SOBRE REGISTRO Y CONSERVACION DE
HIPOTECAS EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA HA DADO LA SIGUIENTE
LEY: CAPITULO I DE LAS OFICINAS DE HIPOTECAS Art. 1.- En cada una de las
ciudades cabeceras de Provincias o Distritos habrá una Oficina de Hipotecas que
estará a cargo del Director del Registro Civil, y se denominará Conservador de
Hipotecas. Art. 2.- (Ley 609 de 1921). En caso de muerte, incapacidad,
inhabilitación, impedimento de los Directores del Registro y Conservadores de
Hipotecas de las cabeceras de Provincia, o cuando obtengan licencia en forma,
el Oficial Mayor de dichas oficinas donde los hubiere, desempeñará de pleno
derecho las funciones atribuidas por la ley a aquellos. (Ley 609 de 1921). En
las cabeceras de Provincias en los cuales la Dirección de Registro y
Conservaduría de Hipotecas no tengan Oficial Mayor, desempeñará interinamente
las funciones de Director de Registro y Conservador de Hipotecas el Secretario
del Ayuntamiento. Párrafo.- (Ley 4383 de 1956). El Secretario del Ayuntamiento
desempeñará permanentemente las funciones de Director de Registro y Conservador
de Hipotecas, en las cabeceras de Provincias, cuando el Poder Ejecutivo así lo
determine por considerar que el número de actos objeto de inscripción o transcripción
es tan reducido que no justifica en dicha provincia la existencia de un
Director de Registro y Conservador de Hipotecas. Art. 3.- El Conservador de
Hipotecas está encargado: 1ro. De inscribir y transcribir, en los libros
correspondientes y con las formalidades prescritas por el Código Civil y la
presente ley, todos los actos que se le entreguen para la conservación de las
hipotecas y las consolidaciones de las mutaciones de propiedades inmobiliarias;
y 2do. De la percepción de los derechos establecidos por la presente ley, para
entregarlos en la forma que se establecerá mas adelante. Art. 4.- En cada una
de la oficinas de Hipotecas se llevarán los libros o registros siguientes: 1ro.
Uno destinado a anotar por orden numérico y de fechas las entregas de actas de
mutación que hagan los interesados al Conservador de hipotecas para ser
transcritas o de facturas para ser inscritas en aquellos casos que no pudieren
hacer inscripción o transcripción inmediatamente, o que se presentare más de
una parte a la vez requiriendo la inscripción o transcripción; 2do. Uno para
las transcripciones de los actos trasmitamos de propiedad voluntarios o
forzados; 3ro. Uno para el Registro de las inscripciones de obligaciones y
créditos hipotecarios; 4to. Uno para las transcripciones de los actos de
embargo inmobiliario; 5to. Uno por orden alfabético o sea índice de las
inscripciones, llevándose por las letras con que principien los nombres de las
calles en las ciudades y las secciones de los campos; y 6to. Uno destinado a
llevar la contabilidad. Párrafo.- La falta de uno de estos libros apareja
responsabilidad contra el Conservador de Hipotecas. Art. 5.- Todos estos libros
o registros, con excepción de los que rezan los apartados 5to. y 6to. del
artículo anterior, se llevarán en papel sellado marginado y rubricado en cada
página al principio y al fin por el Presidente del Tribunal o Juzgado de
Primera Instancia de la Provincia o Distrito a que respectivamente corresponda.
Art. 6.- Las notas de depósito, las inscripciones y transcripciones se harán en
los registros o libros a continuación unas de otras, sin que exista entre ellas
ningún claro ni interlíneas bajo la pena al Conservador que establece el
artículo 2203 del Código Civil. Art. 7.- El libro o registro de inscripción se
cerrará diariamente a las 6 de la tarde, haciéndose constar esta circunstancia,
por certificación escrita y firmada al pie del último registro, por el
Conservador de Hipotecas. Art. 8.- En ningún caso, ni bajo pretexto alguno se
podrán distraer los libros o registros y demás papeles depositados en la
oficina de hipotecas, ni ser puestos bajo sello aún cuando se trate de
acusación sobre falsedad; sin perjuicio no obstante, del derecho que tienen los
tribunales, jueces y partes interesadas para transportarse a la oficina de
hipotecas y hacer constar, sin perjudicar el servicio público, el estado de los
libros o registros y documentos cuya falsedad se alega; y hacer allí todas las
verificaciones requeridas o que sean necesarias. CAPITULO II DE LAS
INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS Y DERECHOS QUE SE DEBEN ABONAR POR ELLAS Art. 9.-
Las inscripciones hipotecarias se hacen en la oficina de hipotecas establecida
en la Provincia o Distrito en que estén situados los bienes sujetos al
privilegio o a la hipoteca; y para que tenga lugar la inscripción, presentará
el acreedor, bien sea por si mismo o por un tercero, al conservador de
hipotecas, el original del acto o una copia auténtica de éste o de la sentencia
que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas
escritas en papel sellado de las que una puede extenderse en la misma copia del
título; estas contendrán: 1ro. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su
profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto
cualquiera de la Provincia o Distrito de la oficina de hipoteca; 2do. el
nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere, o una
designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador
conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que esté gravado con la
hipoteca; 3ro. la fecha y naturaleza del título; 4to. el importe del capital de
los créditos expresados en el título o avaluado por el que hace la inscripción,
según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o
indeterminados en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como
también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son
exigibles; 5to. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los
que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición
no es necesario en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de
convenio una sola inscripción para estas hipotecas abrazan todo los inmuebles
comprendidos en la Provincia o Distrito del Registro. Art. 10.- Las
inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida
podrán hacerse con la simple designación del difunto de la manera más clara que
se pueda. Art. 11.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de
los Municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los
cuentadantes; los de los menores o sujetos a interdicciones respecto de sus
tutores; los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se
inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente:
1ro. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor, y el domicilio por o
para él en la Provincia o Distrito; 2do. los nombres, profesión, domicilio o
designación precisa del deudor; 3ro. la naturaleza de los derechos que se
propone conservar y el importe de su valor en cuanto a los objetos
determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean
condicionales, eventuales o indeterminados. Art. 12.- El Conservador de
Hipotecas hará mención en su libro o registro, del contenido de las facturas,
entregando al requerente tanto el título o su copia, como una de dichas
facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción. Art. 13.-
El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o rédito, tiene
derecho a ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el
mismo rango de hipotecas que para su capital, sin perjuicio de las
inscripciones particulares que deban hacerse, que tengan hipotecas desde su
fecha, para los réditos distintos de los conservadores por la primera
inscripción. Art. 14.- Las cesiones de créditos inmobiliarios se harán constar
al margen de las inscripciones anteriores a requerimiento del cesionario hecho
en el mismo acto de la cesión. Art. 15.- Al que haya requerido una inscripción,
lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les es
potestativo mudar en el libro o registro de hipotecas, el domicilio que hayan
elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo Distrito o Provincia.
Art. 16.- Si la viuda, el menor al llegar a la mayor edad, el que se ve libre
de interdicción, sus herederos o causahabientes, no han hecho inscribir sus
respectivos derechos dentro del año que sigue a la disolución del matrimonio o
a la conclusión de la tutela, su hipoteca no produce efecto respeto de terceros
sino desde el día en que se hubieren hecho las inscripciones ulteriores. Art.
17.- En el caso que las mujeres puedan ceder su hipoteca legal, o renunciar a
ella, esta renuncia o aquella cesión deben hacerse por actos auténticos; y los
cesionarios no estarán libres respecto de terceros, sino por la inscripción de
la hipoteca hecha en su beneficio, o por la mención de la subrogación realizada
al margen de la inscripción anterior. Las fechas de las inscripciones
determinan el orden en el cual los que hayan obtenido las cesiones o renuncias,
ejercitan los derechos hipotecarios de la mujer. Art. 18.- Las inscripciones
conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de 10 años, contados desde el
día de su fecha, cesando su efecto si dichas inscripciones no se hubieren
renovado antes de expirar este plazo. Art. 19.- (Dec. 3590 de 1895; Orden
Ejecutiva 665 de 1921) Se percibirá un derecho proporcional de cinco por mil
sobre el capital de todo crédito hipotecario que se inscriba en la Oficina de
Hipotecas. Art. 20.- No se cobrará sino un solo derecho de inscripción por cada
crédito, sea cual fuere el número de los acreedores y el de los deudores. Art.
21.- Si hubiere lugar a inscribir un mismo crédito en más de una Oficina de
Hipoteca, el derecho se satisfará por completo en la primera en que se haga la
inscripción y no se pagará por los demás sino los honorarios del Conservador de
Hipotecas. Art. 22.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no
habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace
la inscripción menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el
Conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. CAPITULO III DE LA
CANCELACION Y REDUCCION DE LAS INSCRIPCIONES Art. 23.- Las inscripciones se
cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad
para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en
autoridad de cosa juzgada. Art. 24.- En uno y otro caso, los que requieran la
cancelación depositarán en la Oficina de Hipotecas el comprobante auténtico del
consentimiento o la copia de la sentencia. Art. 25.- La cancelación o reducción
de toda inscripción se colocará al margen de esta, firmando la nota el
Conservador de Hipotecas con expresión de la fecha en que se extiende y de la
copia del acta o sentencia en virtud de la cual se hace la cancelación o
reducción. Art. 26.- La copia del acta o sentencia de que tratan los artículos
anteriores, quedará depositada en el archivo de la oficina de hipoteca, estando
obligado el Conservador a formar con ellos un expediente especial, anotándose
en cada una de ellas la fecha de la cancelación o reducción y el folio del
libro o registro. CAPITULO IV DE LAS TRANSCRIPCIONES Y DERECHOS QUE DEBEN
ABONARSE POR ELLAS Art. 27.- Se transcribirán en la Oficina de Hipotecas donde
radiquen los bienes: 1ro. Todo acto entre vivos, traslativo de propiedad
inmobiliaria, o de derechos reales susceptibles de hipotecas; 2do. Todo acto
que contenga renuncia a estos mismos derechos; 3ro. Las sentencias que declaren
la existencia de un contrato verbal de la naturaleza de los expresados; 4to.
Toda sentencia de adjudicación que no sean dictadas sobre licitación realizada
en beneficios en un coheredero o de un copartícipe. Art. 28.- Deberán
igualmente transcribirse: 1ro. todo acto constitutivo de anticresis, de
servidumbre, de uso y de habitación; 2do. todo acto que contenga renuncia de
estos mismos derechos; 3ro. Las sentencias que declarasen su existencia en
virtud de un contrato verbal; 4to. Los arrendamientos cuya duración exceda de
más de cuatro años (Ley 1306 de 1930) ; 5to. Cualquier acto o sentencia en que
se haga constar, aún para arrendamientos de menos duración, el anticipo o
cesión de una suma equivalente a tres años de alquiler o rentas no vencidas.
Art. 29.- Hasta el momento en que sean transcritas no, pueden oponerse a
terceros que tengan derechos sobre el inmueble, y que hayan conservado conforme
a las leyes los derechos que resulten de los actos y sentencias expresadas en
los artículos anteriores. Los arrendamientos que no hayan sido transcritos, no
pueden oponerles en cuanto a la duración mayor de diez años. Art. 30.- Toda
sentencia que pronuncie la resolución, nulidad o rescisión de un acto
transcrito debe anotarse al margen de la transcripción hecha en el libro o
registro, dentro del mes siguiente al día en que aquella haya obtenido
autoridad de cosa juzgada. El abogado que haya obtenido la sentencia está obligado
a realizar aquella operación remitiendo al Conservador de Hipotecas una factura
firmada por él, de la cual debe darse recibo. Art. 31.- También se
transcribirán en el registro o libro destinado al efecto, los actos de embargos
inmobiliarios o las actas de denuncia de los mismos por parte de los bienes
sujetos al embargo que radiquen en la Provincia o Distrito. Art. 32.- El
Conservador de Hipotecas, cuando al efecto sea requerido, debe entregar, bajo
su responsabilidad, un estado especial o general de las transcripciones o
menciones prescritas en los artículos precedentes. Art. 33.- Se percibirá por
derecho de transcripción de los actos de que trata el presente capítulo (Ley
2660 de 1950) el uno por ciento; (Ley 3441 de 1952) : el uno por ciento
adicional, (Ley 32 de 1974) : el 2% adicional sobre el precio que conste en los
mismos, sin que tal precio baje del que equitativamente constituya el valor
comercial de los terrenos o derechos reales comprendidos en el documento;
entendiéndose que en la venta con pacto de retro o retroventa que se verifiquen
con arreglo a las disposiciones del Capítulo VI, Título VI, Libro III, del
Código Civil, regirán los derechos prescritos en este Capítulo, pero pudiendo
ejercerse la facultad de retracto o retroventa sin que por ello se exijan
derechos adicionales aparte. Art. 34.- Cuando un mismo acto dé lugar a
transcribirse en otra Oficina de Hipotecas, se regulará el derecho en la forma
que establece el artículo 21 de la presente Ley, respecto a las inscripciones.
Art. 35.- (Ley 2160 de 1949): Los derechos y gastos de transcripción están a
cargo de adquirientes, o de la otra parte cuando así se estipule entre ellas.
CAPITULO V DE LA CONTABILIDAD Art. 36.- (O. E. 665 de 1921): Los derechos por
inscripción y transcripción señalados en esta Ley son rentas municipales e
ingresarán en la caja de los Ayuntamientos de los Municipios en que radiquen
los bienes inscritos o transcritos: - Cuando la propiedad esté ubicada en el
Municipio donde el Conservador de Hipotecas tenga su oficina, este entregará
los derechos directamente al Ayuntamiento de dicho Municipio. - Cuando la
propiedad esté ubicada en un Municipio que no sea el que el Conservador de
Hipotecas tenga su oficina, este remitirá los derechos inmediatamente al
Tesorero Municipal junto con una relación que especifique la naturaleza del
documento sometido al pago de derechos, su fecha y los nombres de las partes; y
el Tesorero, a su vez, entregará los derechos al Ayuntamiento del Municipio
donde esté ubicado el inmueble. - Todo documento que se refiera a bienes
inmuebles ubicados en más de un municipio, sometido al pago del derecho
proporcional establecido en la precitada Ley Sobre Registro y Conservación de
Hipotecas, debe contener una declaración, hecha por una de las partes interesadas,
en la cual se hará constar la porción de la suma principal, expresada en el
documento, que corresponda a cada Municipio; y el Conservador de Hipotecas de
la Provincia donde primeramente haya sido hecha la inscripción o transcripción,
remitirá en seguida al Tesorero Municipal la cantidad total de los derechos
junto con una relación que especifique la naturaleza del documento, la fecha de
este, los nombres de las partes, y una copia de la declaración mencionada en
este mismo artículo. El Tesorero Municipal distribuirá los derechos entre los
Municipios interesados en la proporción mencionada en la predicha declaración.
- Si dentro de cinco días después de percibir los derechos el Conservador de
Hipotecas dejare de remitirlos íntegramente, junto con la correspondiente
relación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la ley 665 de 1921,
sufrirá pena de multa cuya cuantía no será menor del cinco ni mayor de diez
porciento de la suma total de los derechos. Art. 37.- Los Conservadores de
Hipotecas asentarán en el libro o registro destinado a llevar la contabilidad,
todo los derechos que perciban por inscripciones y transcripciones, de
conformidad a la presente ley, con expresión del acto o sentencia que causare
el derecho y la fecha de la inscripción. Este libro se cerrará el último día de
cada mes. Art. 38.- El Conservador de Hipotecas dará cuenta dentro de los cinco
primeros días del mes subsiguiente, de todas las entradas que hubiere
percibido, acompañado de un estado expresivo del número de actos que aparezcan
en el libro o registro destinado a llevar contabilidad. Art. 39.- El estado y
suma percibida se entregará al Tesorero de Ayuntamiento de la cabecera de
Provincia o Distrito respectivo, quien dará recibo al pie de la cuenta original
en el libro o registro, conservando en su poder el estado certificado por el
Conservador de Hipotecas, que le servirá de comprobante de ingresos. CAPITULO
VI HONORARIOS DEL CONSERVADOR DE HIPOTECAS Art. 40.- Los Conservadores de
Hipotecas cobrarán a su provecho los siguientes honorarios: El cinco por ciento
del ingreso de los derechos de inscripción transcripción que se hiciesen: -
Para la anotación en el libro o registro diario, de las entregas de actas de
mutación que hagan las partes al Conservador para ser transcritas, o de las
obligaciones, sentencias o facturas para ser inscritas, cuando lo efectuaren,
cincuenta centavos. - Por la inscripción en el libro o registro correspondiente
de la obligaciones de créditos hipotecarios, a requerimiento de parte
comprendida la nota o certificación colocada al pie del acto, dos pesos. Por la
nota de cesión, cancelación o reducción de toda hipoteca, al margen de la
inscripción, y certificación al pie del acto copia de sentencias, dos pesos. -
Por toda certificación que expida el Conservador, bien sea de la existencia de
alguna acta en sus libros, o de no existir ninguna, dos pesos. - Por
transcripción de cualquier acto, un peso por foja del libro correspondiente. -
Por toda copia confrontada de los actos que consten en sus libros un peso por
foja. - Por la transcripción del acta de embargo inmobiliario, un peso por foja
del libro correspondiente. - Por la transcripción del acta de denuncia del
embargo inmobiliario un peso por foja. - Por cualquier mención que se hiciere a
requerimiento de parte al margen de los libros de inscripción o de
transcripción, y constancia de haberlo efectuado, dos pesos. - Por acta del
Conservador, haciendo constar su negativa a transcribir un acto inmobiliario
por existir embargo precedente, dos pesos. - Por derecho de busca de documento
que no sean inscripciones hipotecarias, cincuenta centavos por cada año, si no
se les indicase aquel en que se encuentre el documento y un peso si se les
indica el año. Párrafo (Der. Ley 25 de 1963). Especifica que los Directores de
Registro Civil y Conservadores de Hipotecas percibirán como única renumeración
el sueldo que le asignen los Ayuntamientos. CAPITULO VII DISPOSICIONES
GENERALES Art. 41.- Los libros o registros de las oficinas de hipotecas son
públicos y toda persona tiene derecho a exigir copia de ellos, bien sea de las
inscripciones y transcripciones que en ellos existan, o certificados de no
existir ninguna. Art. 42.- Las certificaciones o notas de inscripciones o
transcripciones colocadas por el Conservador al pie de las facturas o copias de
actos o sentencias serán visadas por el Tesorero Municipal, quien llevará un
registro especial al efecto, para la confrontación de la contabilidad.
Párrafo.- En dicho registro no se necesitará hacer mención del objeto del acto,
bastando solamente hacer notar la fecha de la loma de razón, o transcripción,
número que lleva y folio del libro del registro. Art. 43.- Las Oficinas de
Hipotecas están bajo la inmediata vigilancia e inspección de los Tribunales y
Juzgado de Primera Instancia de la Provincias o Distritos; y el Fiscal de los
mismos debe visitar cada tres meses dichas oficinas, para cerciorarse de que se
cumple con todas las formalidades requeridas por el Código Civil y la presente
Ley, estando obligados a denunciar al tribunal o juzgado las infracciones que
notaren. Art. 44.- (Derogado). Art. 45.- (Mod. por Dec. N°. 55 de 1982 que
establece como horario de trabajo de las Oficinas Públicas del Estado de 7:30
am a 2:30 pm, de Lunes a Viernes). Las Oficinas de Hipotecas estarán abiertas
lodos los días no feriados desde las siete de la mañana hasta las seis de la
larde. Párrafo.- Los días de vacaciones señalados por la Ley 821 de 1927 de
Organización Judicial, con excepción de los feriados, no se incluyen en éstas,
siendo hábiles para hacer las inscripciones en las oficinas de Hipotecas. Art.
46.- Ninguna de las disposiciones contenida en la presente Ley, son aplicables
a aquellas actas que hayan adquirido fecha cierta, ni a las sentencias dictadas
con anterioridad al 17 de Abril del año 1884, fecha en que fue sancionado el
Código Civil. Art. 47.- Los Conservadores de Hipotecas son responsables de las
faltas que cometieren en el cumplimiento de su deber, así como de los
perjuicios que ocasionaren y están obligados a cumplir todas las prescripciones
de la presente Ley, bajo las penas que señala el Código Civil. Art. 48.- La
presente Ley en nada deroga las disposiciones del Código Civil referente a los
privilegios e hipotecas y será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los 27 días del mes de
mayo de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración. El Presidente
-Pedro M. GarridoLos Secretarios. -A.Andreu.- Natalio Redondo. Ejecútese,
comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el
territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de
Santo Domingo, capital de la República, a los 21 días del mes de junio de 1890;
año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración. El presidente de la
República, ULISES EUREAUX Refrendada: El Ministro de Justicia e Instrucción
Pública interino -A. W. y Gil. YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS
GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República
Dominicana, 2018 VIII PUBLICIDAD DE LAS HIPOTECAS Y DE LOS PRIVILEGIOS
Orientaciones de la Unidad VIII. En esta unidad se tratan los siguientes temas:
Publicidad de los privilegios e hipotecas; Inscripciones hipotecarias; efectos
de las hipotecas sobre los terceros; extinción de la hipoteca; cancelación y
reducción de las Inscripciones; las transcripciones; y las funciones del
Conservador de Hipotecas. La competencia a desarrollar en el participante es:
Analiza los distintos y privilegios y el modo en que se realiza la publicidad
de las hipotecas de inmuebles no registrados, para asesorar de manera efectiva
a los clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el
participante estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el
resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue en la
bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA: Analiza los distintos y
privilegios y el modo en que se realiza la publicidad de las hipotecas de
inmuebles no registrados, para asesorar de manera efectiva a los clientes.
Esquema de contenido de la Unidad VIII. 8.1 Publicidad de los privilegios e
hipotecas. 8.2 Inscripciones hipotecarias. 8.3 Efectos de las hipotecas sobre
los terceros. 8.4 Extinción de la hipoteca. 8.5 Cancelación y reducción de las
inscripciones. 8.6 Las transcripciones. 8.7 Funciones del Conservador de
Hipotecas. 214 8.1 Publicidad de los Privilegios e Hipotecas. Para que los
privilegios sean oponibles a los acreedores y surtan efectos con respecto de
estos, la ley exige el requisito de la publicidad en la oficina de
Conservaduría de Hipotecas, solo con algunas excepciones de ciertos privilegios
que quedan exentos de la indicada publicidad. Expresan Henri, León y Jean
Mazeaud (P. 321): Los terceros tienen interés en conocer el estado y la
capacidad de las personas con las cuales tratan-con ese fin el legislador ha
organizado la publicidad de las partidas del registro civil-; le igualmente, la
situación jurídica de los bienes que constituyan el objeto de sus convenciones.
Es decir, es de interés práctico la publicidad inmobiliaria a fin de preservar
los derechos de los terceros y las garantías de los créditos. Dispone el
artículo 2106 del Código Civil: No producen efecto los privilegios entre los
acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos,
inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se
determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las
solas excepciones siguientes. Asimismo; pero en cuanto a las hipotecas, expresa
el artículo 2134 del indicado Código, que para que las hipotecas adquieran
rango, sean estas legales, judiciales o convencionales, es requerida la
publicidad de estas en la Oficina del Conservador de Hipotecas. Es decir, en
principio, tanto los privilegios como las hipotecas deben ser inscritas en la
oficina del Conservador de Hipotecas para ser ejecutables en favor de los
acreedores titulares de estos derechos y ser oponibles a los terceros. Es
importante resaltar que tanto en cuanto a las hipotecas como respecto de los
privilegios que recaen sobre inmuebles, la competencia del Conservador de
Hipotecas aplica cuando estos están sin sanear, de lo contrario realizar dichas
inscripciones no corresponde al indicado funcionario, sino al Registrador de
Títulos. Los privilegios y las hipotecas que afectan inmuebles para proteger
derechos de menores e interdictos, se consideran existentes independientemente
de la publicidad que se haga de estos. 215 Henri, León y Jean Mazeaud (P. 406)
hicieron referencia a dos sistemas de publicidad inmobiliaria: la publicidad
personal y la publicidad real. Afirmaron que: …dentro del sistema de publicidad
personal, las averiguaciones se efectúan con la ayuda del repertorio alfabético
o de ficheros clasificados por los nombres de las personas, por estar agrupados
bajo el nombre de una persona todos los informes concernientes a los inmuebles
de esa persona. Más adelante, se refieren dichos autores al sistema de
publicidad real, el cual afirmaron es “muy superior”, consistente en que:
“todos los informes se agrupan por inmueble; basta entonces al tercero que
desee informarse, con dar las indicaciones que permitan individualizar la
finca, para que aparezcan en una sola averiguación todos los informes concernientes
a ese inmueble.” Se parecería que este sistema de publicidad real al actual
Sistema Torrens que se adoptó en la República Dominicana en el año 1920, el
cual se tratará más adelante. Sin embargo, el sistema al que se refieren los
hermanos Mazeaud es un sistema que se adoptó en Francia el año 1955 para ser
aplicado conjuntamente con el sistema personal, por nombres de las personas,
llevado también por el Conservado de Hipotecas. 8.2 Inscripciones Hipotecarias
Para que la publicidad inmobiliaria sea efectiva es necesario que el
Conservador de Hipotecas en donde se inscriben sea territorialmente competente,
es decir, debe ser el del municipio o distrito judicial en que se encuentren
ubicados los bienes objeto de gravamen. Al respecto establece el artículo 2146
del Código Civil: Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación de
hipotecas, establecida para la común o distrito judicial en que estén situados
los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si
se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes de
declararse las quiebras se califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los
acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de
ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada
sino a beneficio de inventario. Nociones de Derecho Comercial II 216 De igual
manera, dispone el artículo 9 de la Ley sobre Registro y Conservación de
Hipotecas que las inscripciones hipotecarias deben hacerse en la oficina de
hipotecas establecida en la Provincia o Distrito en que estén situados los
bienes sujetos al privilegio o la hipoteca. El indicado texto legal,
coincidiendo con lo expresado en el artículo 2148 del Código Civil, indica
también los requisitos que deben cumplirse para realizar la inscripción: Debe
presentar el acreedor o la persona que este apodere, el original del acto o una
copia certificada del mismo o de la sentencia, en caso de que el privilegio o
la hipoteca sea consecuencia de una decisión judicial. Deberá presentarse ante
el Conservador de Hipotecas, doble factura, las cuales contendrán: a) El
nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión, si tuviere alguna, y la
elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera de la Provincia o
Distrito de la oficina de hipotecas; b) El nombre, apellido, domicilio del
deudor; su profesión si la tuviere, o una designación individual y especial,
tan clara, que por el individuo que esté gravado con la hipoteca; c) La fecha y
naturaleza del título; d) El importe del capital de los créditos expresados en
el título o avaluado por el que hace la inscripción, según las rentas y
prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados en el
caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de
los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; e) La
indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone
conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria
en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola
inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en la
Provincia o Distrito del Registro. Para la inscripción de las hipotecas legales
el artículo 11 de la indicada Ley de Registro y Conservación de Hipotecas
establece, al igual que el artículo 2155 del Código Civil, que las dos facturas
deben contener solo: a) Los nombres, profesión y domicilio real del acreedor, y
el domicilio por o para él en la Provincia o Distrito; b) Los nombres,
profesión, domicilio o designación precisa del deudor; 217 c) La naturaleza de
los derechos que se propone conservar y el importe de su valor en cuanto a los
objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que
sean condicionales, eventuales o indeterminados. La inscripción de las
hipotecas es de gran importancia, ya que es esta la que determina el rango de
la misma, teniendo preferencia el acreedor que tiene una inscripción en primer
rango frente a los que la tienen en segundo y en tercer rango, y en
consecuencia siendo preferido para el cobro quien la realizó primero. Cabe
destacar que cuando los acreedores hipotecarios inscriben su correspondiente
gravamen el mismo día, el rango de sus hipotecas es el mismo, sin importar cuál
realizó la publicidad en la mañana y cuál lo hizo en la tarde. Las
inscripciones hipotecarias, igual que los privilegios, tiene una vigencia de
diez años, por lo que deben ser renovadas transcurrido dicho lapso para que continúen
surtiendo los efectos de garantizar el crédito. Si bien pueden ser gravados
varios inmuebles en virtud de determinada deuda, es necesario mantener el
principio de proporcionalidad, y se consideran excesivos y pasibles de ser
reducidos los gravámenes realizados a varios inmuebles cuando el valor de solo
uno estos suficiente para garantizar el crédito. Así lo establece el artículo
2162 del Código Civil al expresar: “Se reputan excesivas las inscripciones que
gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas
pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de los créditos en
capital y accesorios legales.” También son reducibles las inscripciones de
hipotecas de naturaleza condicional, eventual o indeterminada, realizadas en
base a la tasación hecha por el acreedor y cuyos créditos no se encuentren
indicados e identificados en el contrato mediante el cual se constituye dicha
garantía. Esta afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 2163
del Código Civil, que expresa: Pueden también reducirse como excesivas las
inscripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los
créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente a las
hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean
condicionales, eventuales o indeterminadas. Nociones de Derecho Comercial II
218 8.3 Efectos de las Hipotecas sobre los terceros. Cuando un inmueble se
encuentra gravado mediante una hipoteca y es trasferido a terceros, estos no se
encuentran protegidos a causa de desconocimiento de la existencia de la
hipoteca, siempre que esta hubiera sido debidamente inscrita en la oficina
correspondiente antes de la adquisición del inmueble por parte del tercero, en
consecuencia, no es admisible que estos aleguen ignorar la existencia del
gravamen. El contrato mediante el que se constituye la hipoteca es oponible a
las partes contratantes, sin necesidad de haber sido inscrita; sin embargo, en
el caso de los terceros es diferente, y para que pueda surtir efectos sobre
estos es imprescindible el requisito de la inscripción. Es importante destacar
que no existen hipotecas ocultas, y desde el momento en que se le da publicidad
a las mismas son oponibles a los terceros y concede al acreedor el derecho de preferencia
y de persecución para el cobro del crédito, sin importar que el inmueble se
encuentre en manos de un tercero, caso en el cual sería embargado el inmueble y
la única opción que el tercero tendría es contra su vendedor. Al respecto
establece el artículo 2166 del Código Civil: “Los acreedores que tienen
privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre
éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el
orden de sus créditos o inscripciones.” Si el tercero que adquirió el inmueble
desea quedarse con la propiedad de este deberá pagar la deuda del vendedor, a
la que está obligado por efecto de la inscripción hipotecaria, así como los
intereses que se hubiesen originado. Dispone el artículo 2168 del Código Civil:
“El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los
intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar
el inmueble hipotecado sin reserva alguna.” Si el tercero comprador del
inmueble no realiza el pago de la deuda que originó la hipoteca, los acreedores
privilegiados tienen derecho a embargar y a vender en pública subasta dicho
bien, quedando totalmente desposeído el tercer adquirente. Expresa el artículo
2169 del Código Civil: En el caso de no cumplir el tercero detentador
cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca
tiene derecho para hacer vender el inmueble 219 hipotecado, después de los
treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de habérsele hecho
notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el
abandono de la finca. 8.3 Extinción de los privilegios e hipotecas Como toda
obligación los privilegios e hipotecas también pueden ser objeto de extinción;
las causas se encuentran establecidas en el artículo 2180 del Código Civil: 1º.
por la extinción de la obligación principal; 2º. por la renuncia del acreedor a
la hipoteca; 3º. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones
prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan
adquirido; 4º. por la prescripción. Expresan Henri, León y Jean Mazeaud (P.
225) que los modos de extinción total de la hipoteca son: “la renuncia a la
hipoteca por el acreedor; la pérdida del bien hipotecado y la prescripción.”
Afirman dichos autores que: “cuando el inmueble sea destruido enteramente, la
hipoteca desaparece, salvo en los casos excepcionales en los que el legislador
ha admitido una subrogación legal.” Se entiende que los hermanos Mazeaud, se
referían a la destrucción de la edificación construida en el terreno, no al
inmueble completo. Es importante señalar que cuando se hipoteca un inmueble
dicho gravamen no recae solo sobre la mejora, sino sobre el terreno con todos
sus accesorios. Las inscripciones hipotecarias, igual que los privilegios,
tiene una vigencia de diez años, por lo que deben ser renovadas transcurrido
dicho lapso para que continúen surtiendo los efectos de garantizar el crédito.
Indican Henri, León y Jean Mazeaud (P. 227): En principio, la extinción de la
hipoteca lleva consigo la desaparición del derecho de persecución y del derecho
de preferencia: la hipoteca desaparece enteramente. A veces, sin embargo, el
derecho de persecución es el único que desaparece, por subsistir sobre el
precio el derecho de preferencia; la hipoteca no se extingue sino parcialmente.
Nociones de Derecho Comercial II 220 Este plazo para la prescripción de los
privilegios e hipotecas se encuentra establecido en el artículo 18 de la sobre
Registro y Conservación de Hipotecas, que coincide con el 2154 del Código
Civil, según el cual: “Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio
por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto
si dichas inscripciones no se hubieren renovado antes de expirar este plazo.”
Es necesario que las inscripciones de los privilegios e hipotecas sean
renovadas cada diez años, y así evitar la prescripción extintiva de la acción
judicial respecto de estos. Cabe resaltar que cuando opera la prescripción de
una acción, si esta es intentada obviando tal situación, esta sería rechazada
por el juez que conozca el caso, sin importar si en el fondo, el acreedor era o
no titular del derecho alegado. 8.4 Cancelación y Reducción de las
Inscripciones Para la cancelación de una hipoteca convencional se requiere del
consentimiento por escrito de las partes envueltas en el contrato que dio
origen a dicho gravamen. No basta con la carta de saldo que comprueba la
extinción de la obligación mediante el pago de la deuda, sino que es requerido
un “acto de cancelación de hipoteca”, con firmas legalizadas por un Notario
Público. Mediante dicho documento el acreedor declara haber recibido la suma
correspondiente al crédito y descarga al deudor por dicha obligación, asimismo,
autoriza al Conservador de Hipotecas, o al Registrador de Títulos (según
corresponda) a cancelar la hipoteca del inmueble gravado. Al igual que el
artículo 2157 del Código Civil, establece el artículo 23 de la Ley sobre
Registro y Conservación de Hipotecas que: “Las inscripciones se cancelan por el
consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este
objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad
de cosa juzgada.” En caso de negativa del acreedor satisfecho en el pago a
otorgar al deudor del documento que le permita cancelar la hipoteca, este puede
dirigirse ante el Juez competente y solicitar que ordene la cancelación de la
misma, para lo cual debe probar que ha saldado la deuda contraída. Expresa el
artículo 2159 del Código Civil: La cancelación no consentida, se pide al
tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha
inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o
indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y 221 el acreedor
presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso
la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último… La forma
en que se publica la cancelación de la hipoteca se encuentra establecida en el
artículo 25 de la Ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas: La
cancelación o reducción de toda inscripción se colocará al margen de esta,
firmando la nota el conservador de hipotecas con expresión de la fecha en que
se extiende y de la copia del acta o sentencia en virtud de la cual se hace la
cancelación o reducción. Con la cancelación de la inscripción hipotecaria queda
liberado el inmueble, por lo que es de gran importancia que se realice la
publicidad de la extinción de la misma a los fines de que los terceros, sean
estos posibles acreedores o futuros compradores puedan obtener resultados
fidedignos al realizar la consulta del estado jurídico del inmueble. 8.5 Las
transcripciones Además de la publicidad de las hipotecas y de los privilegios,
existen otros actos o contratos que deben ser transcritos ante el Conservador
de Hipotecas. Según establece el artículo 27 de la Ley sobre Registro y
Conservación de Hipotecas, deben ser trascritos en la oficina de hipotecas
donde radiquen los bienes: 1) Todo acto entre vivos, traslativo de propiedad
inmobiliaria, o de derechos reales susceptibles de hipotecas; 2) Todo acto que
contenga renuncia a estos mismos derechos; 3) Las sentencias que declaren la
existencia de un contrato verbal de la naturaleza de los expresados; 4) Toda
sentencia de adjudicación que no sean dictada sobre licitación realizada en
beneficio de un coheredero o de un copartícipe. Cuando se realiza un acto de
venta, de donación, etc. mediante el cual queda transferida la propiedad inmobiliaria
también es necesario realizar la trascripción íntegra de dichos actos, es
decir, deben copiarse letra a letra. Asimismo, los actos que cambien el estado
jurídico de dichos inmuebles y otros más que refiere el indicado texto legal.
Indican Henri, León y Jean Mazeaud (P. 419): La transmisión no es oponible a
los terceros más que por la publicidad. De lo anterior resulta, que entre dos
adquirientes que tengan sus derechos adquiridos del mismo Nociones de Derecho
Comercial II 222 enajenante, no es preferido el que haya adquirido primero,
sino el que primero haya publicado su derecho. También deben ser objeto de
transcripción, de conformidad con el artículo 28 de la Ley sobre Registro y
Conservación de Hipotecas: 1) Todo acto constitutivo de anticresis, de
servidumbre, de uso y de habitación; 2) Todo acto que contenga renuncia de
estos mismos derechos; 3) Las sentencias que declarasen su existencia en virtud
de un contrato verbal; 4) Los arrendamientos cuya duración exceda de más de
nueve años; 5) Cualquier acto o sentencia en que se haga constar, aún para
arrendamiento de menos duración, el anticipo o cesión de una suma equivalente a
tres años de alquileres o rentas no vencidas. La razón de la obligatoriedad de
dicha publicidad hacerlos oponibles a los terceros, en cuyo caso estos no
podrían alegar ignorancia y ser considerados “terceros adquirientes de buena
fe”. Es claro el artículo 29 de la indicada Ley el expresar: “Hasta el momento
en que sean transcritas no pueden oponerse a terceros que tengan derechos sobre
el inmueble, y que hayan conservado conforme a las leyes los derechos que
resulten de los actos y sentencias expresadas en los artículos anteriores.” Al
hacer referencia a la transcripción obligatoria de estos actos es importante
destacar la necesidad de que los inmuebles objeto de tal publicidad estén sin
sanear o no se haya iniciado el proceso de saneamiento, es decir, todavía
formen parte del Sistema Ministerial, cuya publicidad se realiza en la
Conservaduría de Hipotecas. De ahí que, si el inmueble objeto del contrato está
saneado, no es requerida realizar la trascripción mencionada, ya que
corresponden al Sistema Torrens, que se rige por otras disposiciones legales.
Dispone el artículo 31 de la Ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas: “También
se trascribirán en el registro o libro destinado al efecto los actos de
embargos inmobiliarios o las actas de denuncia de los mismos por parte de los
bienes sujetos al embargo que radiquen en la Provincia o Distrito.” Si bien, el
procedimiento de embargo de inmuebles, aunque estén saneados es competencia de
la jurisdicción de Derecho Común, como una excepción a la competencia 223 de la
Jurisdicción Inmobiliaria, la publicidad inmobiliaria de proveniente de la
sentencia de adjudicación debe realizarse en la Oficina del Registrador de
Títulos, que es quien expedirá el nuevo certificado de propiedad en provecho
del adjudicatario. En cuanto al acceso de los terceros a las informaciones
contenidas en los libros o registros, el artículo 41 de la ley sobre Registro y
Conservación de Hipotecas expresa: “Los libros o registros de las oficinas de
hipotecas son públicos y toda persona tiene derecho a exigir copia de ellos,
bien sea de las inscripciones y trascripciones que en ellos existan, o
certificados de no existir ninguna.” Es lógico que dichos registros puedan ser
consultados de manera pública, ya que la finalidad de estos es dar notoriedad a
los actos inscritos y que las actuaciones jurídicas sean oponibles a los
terceros. Es importante diferenciar la transcripción obligatoria de ciertos
actos ante el Conservador de Hipotecas, con el registro o inscripción de otros
ante el mismo funcionario, pero en sus atribuciones de Registrador Civil o ante
registradores civiles de otros municipios, los cuales no tiene dualidad de
funciones, porque no son conservadores de hipotecas. La transcripción se
realiza letra a letra, de manera íntegra; mientras que mediante el registro se
inscriben solo los datos esenciales de ciertos actos. Si bien hay actos que no
necesariamente hay que registrar por mandato de la ley, lo más recomendable es
hacerlo para darles fecha cierta y hacerlos oponibles a los terceros. Se
registran los actos de aguacil; actos de venta de inmuebles saneados con los
cuales no se haría transferencia ante el Registro de Títulos, por el momento;
actas del estado civil; facturas, contratos, etc. El registro puede realizarse
en cualquier oficina del registrador civil; mientras que la transcripción de
actos relativos a inmuebles debe hacerse en la Conservaduría de Hipotecas del
lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble. En cada provincia solo hay un
Conservador de Hipotecas; pero existen varios registradores civiles. La
Conservaduría de Hipotecas se encuentra en el municipio cabecera de la
provincia, es decir, en a la ciudad principal; en cambio los registros civiles
se encuentran en todos los municipios, aunque también en el municipio cabecera.
Nociones de Derecho Comercial II 224 8.6 Funciones del Conservador de Hipotecas
Son funciones del Conservador de Hipotecas las siguientes: a) La inscripción y
trascripción de los actos que sean llevados ante dicho funcionario,
concernientes a la conservación de las hipotecas, así como los que afecten la
propiedad de inmuebles no saneados. b) Cumplir con el registro en los libros
correspondientes, con las formalidades indicadas en el Código Civil y la Ley
sobre Registro y Conservación de Hipotecas. c) Percibir las sumas establecidas
en la ley como tasa por las inscripciones y transcripciones correspondientes.
d) Conservar y custodiar los libros o registros que están a su cargo. Los
libros que debe conservar el Conservador de Hipotecas son los siguientes: o Uno
para anotar la recepción de los actos que afectan la propiedad a los fines de
ser transcritas; también para las facturas en los casos en que no sean
transcritas de inmediato. Estas anotaciones las debe hacer el Conservador por
orden numérico y de fechas. o Uno para registrar las inscripciones de actos
contentivos de obligaciones y créditos garantizados mediante hipotecas; o Uno
para trascribir los actos traslativos de derecho de propiedad realizados de
manera voluntaria o por ejecución forzosa; o Uno para trascribir los actos del
embargo inmobiliario; o Uno para el índice de las inscripciones, que deberá
llevar por orden alfabético en base a las letras con la que inician los nombres
de las calles en las ciudades, y de las secciones en los campos; o Uno
destinado a llevar la contabilidad de la oficina. El incumplimiento de
conservar los indicados libros, por el Conservador de Hipotecas conlleva
responsabilidad para dicho funcionario. El artículo 6 de la Ley sobre Registro
y Conservación de Hipoteca establece: Las notas de depósito, las inscripciones
y transcripciones se harán en los registros o libros a continuación unas de
otras, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlínea bajo la pena al
conservador que establece el artículo 2203 del Código Civil. 225 Las sanciones
establecidas en el artículo 2203 del Código Civil implican multa de doscientos
a cuatrocientos pesos; además de indemnización por daños y perjuicios. El libro
o registro de inscripción se cerrará diariamente, lo cual debe certificar por
escrito el Conservador de Hipotecas con su firma al pie del último registro. El
artículo 8 de la ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas establece: En
ningún caso, ni bajo pretexto alguno se podrán distraer los libros o registros
y demás papeles depositados en la oficina de hipotecas, ni ser puesto bajo
sello aun cuando se trate de acusación sobre falsedad; sin perjuicio no
obstante, del derecho que tienen los Tribunales, jueces y partes interesadas
para transportarse a la oficina de hipotecas y hacer constar, sin perjudicar el
servicio público, el estado de los libros o registros y documentos cuya
falsedad se alega; y hacer allí todas las verificaciones requeridas o que sean
necesarias. Es decir, los libros y documentos que reposen en la oficina del
Conservador no pueden ser llevados fuera ni pueden ser alterados o sellados por
otras autoridades, aunque sean estas judiciales; sin embargo, los jueces tienen
la facultad de trasladarse a las oficinas en donde se encuentran dichos libros,
para hacer alguna comprobación o verificación respecto de estos. RESUMEN
Resumen de la unidad VIII En principio, para que los privilegios sean oponibles
a los acreedores y surtan efectos deben ser inscritos en la oficina de
Conservaduría de Hipotecas. Asimismo, para que las hipotecas adquieran rango es
requerida la publicidad de estas en la Oficina del Conservador de Hipotecas. El
Conservador de Hipotecas tiene competencia para la publicidad de las hipotecas
y de los privilegios sobre inmuebles cuando estos están sin sanear, de lo
contrario realizar dichas inscripciones corresponden al Registrador de Títulos.
EL Conservador de Hipotecas competente para realizar las inscripciones es del
municipio o distrito judicial en que se encuentren ubicados los bienes objeto
de gravamen. Los privilegios y las hipotecas que afectan inmuebles para
proteger derechos de menores e interdictos, se consideran existentes
independientemente de la publicidad que se haga de estos. Para realizar la
inscripción de los privilegios e hipotecas el acreedor, o la persona apoderada,
debe presentar al Conservador el original del acto o una copia certificada del
mismo o de la sentencia, si el privilegio o la hipoteca ha sido consecuencia de
una decisión judicial. La importancia de la inscripción de las hipotecas radica
en que determina el rango de la misma, teniendo preferencia para el cobro el
acreedor que realizó la inscripción primero. Si hay varios acreedores
hipotecarios e inscriben su gravamen el mismo día, el rango de sus hipotecas es
el mismo, sin importar cuál realizó la publicidad en la mañana y cuál lo hizo
en la tarde. La vigencia de las inscripciones hipotecarias y de los privilegios
es de diez años, por lo que deben ser renovadas transcurrido dicho lapso para
que continúen surtiendo los efectos de garantizar el crédito. Se consideran
excesivos y pueden ser reducidos los gravámenes realizados a varios inmuebles cuando
el valor de solo uno estos suficiente para garantizar el crédito. El contrato
mediante el que se constituye la hipoteca es oponible a las partes
contratantes, sin necesidad de haber sido inscrita; pero para que pueda surtir
efectos sobre estos es imprescindible el requisito de la inscripción, ya que no
existen hipotecas ocultas. El tercero, comprador del inmueble hipotecado queda
obligado a la por su vendedor, y si no realiza el pago de la deuda que originó
la hipoteca, los acreedores privilegiados tienen derecho a embargar y a vender
en pública subasta dicho bien, quedando totalmente desposeído el tercer
adquirente; si desea quedarse con la propiedad deberá pagar la deuda del
vendedor. Los privilegios e hipotecas también se extinguen por las siguientes
causas: a) por la extinción de la obligación principal; b) por la renuncia del
acreedor a la hipoteca; c). por el cumplimiento de las formalidades y las
condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los
bienes que hayan adquirido; d). por la prescripción.” Para la cancelación de
una hipoteca convencional se requiere del consentimiento por escrito de las
partes envueltas en el contrato que dio origen a dicho gravamen, es decir, un
“acto de cancelación de hipoteca”, con firmas legalizadas por un Notario
Público. En caso de negativa del acreedor satisfecho en el pago a otorgar al
deudor del documento que le permita cancelar la hipoteca, este puede dirigirse
ante el Juez competente y solicitar que ordene la cancelación de la misma, para
lo cual debe probar que ha saldado la deuda contraída. Es de gran importancia
que se realice la publicidad de la cancelación de la hipoteca a los fines de
que se efectúe la extinción de la misma y que los terceros puedan tomar
conocimiento del estado jurídico actual del inmueble. Además de la publicidad
de las hipotecas y de los privilegios, deben ser transcritos ante el
Conservador de Hipotecas los siguientes actos: a) Todo acto entre vivos,
traslativo de propiedad inmobiliaria, o de derechos reales susceptibles de
hipotecas; b) Todo acto que contenga renuncia a estos mismos derechos; c) Las
sentencias que declaren la existencia de un contrato verbal de la naturaleza de
los expresados; d) Toda sentencia de adjudicación que no sean dictada sobre
licitación realizada en beneficio de un coheredero o de un copartícipe. Si el
inmueble objeto del contrato está saneado, no es requerida realizar la
trascripción mencionada en la Conservaduría de Hipotecas, ya que corresponden
al Sistema Torrens. Aunque el procedimiento de embargo de inmuebles, aunque
estén saneados es competencia de la jurisdicción de Derecho Común, la
publicidad inmobiliaria de proveniente de la sentencia de adjudicación debe
realizarse en la Oficina del Registrador de Títulos. Hay actos que a los que la
ley no exige su registro registrar; sin embargo, es recomendable hacerlo para
darles fecha cierta y hacerlos oponibles a los terceros, por ejemplo: actos de
venta de inmuebles saneados con los cuales no se haría transferencia ante el
Registro de Títulos, por el momento; facturas, contratos en general, etc. Es
importante diferenciar la transcripción del registro: La transcripción se
realiza letra a letra, de manera íntegra; mientras que mediante el registro se
inscriben solo los datos esenciales de ciertos actos. El registro puede
realizarse en cualquier oficina del registrador civil; mientras que la
transcripción de actos relativos a inmuebles debe hacerse en la Conservaduría
de Hipotecas del lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble. Los libros y
documentos que reposen en la oficina del Conservador no pueden ser llevados
fuera ni pueden ser alterados o sellados por otras autoridades, aunque sean
estas judiciales; sin embargo, los jueces tienen la facultad de trasladarse a
las oficinas en donde se encuentran dichos libros, para hacer alguna
comprobación o verificación respecto de estos. Actividades de la unidad VIII 1.
Realización de un análisis minucioso de la ley 2914 sobre Registro y
Conservación de Hipotecas, a los fines de responder lo siguiente: a) Indicación
de la dualidad de funciones del Conservador de Hipotecas y cuáles son las
competencias de dicho funcionario al respecto. b) Elaboración de un cuadro
comparativo acerca de las diferencias entre registro de un acto y
transcripción. Ejemplo de dos actos que deban trascribirse y dos que pueden
registrarse. c) Indicación de las formalidades que debe cumplir el Conservador
de Hipotecas para dar cumplimiento a la publicidad inmobiliaria. d) Elaboración
de un cuadro comparativo destacando los elementos característicos y los
principios del Sistema Ministerial y del Sistema Torrens. Ejercicio de
autoevaluación I. Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es
falso: 1. En principio, para que los privilegios sean oponibles a los acreedores
y surtan efectos deben ser inscritos en la oficina de Conservaduría de
Hipotecas. ____ 2. El Conservador de Hipotecas tiene competencia para la
publicidad de las hipotecas y de los privilegios sobre inmuebles cuando estos
están saneados. ____ 3. El Conservador de Hipotecas competente para realizar
las inscripciones es del municipio o distrito judicial en que se encuentren
ubicados los bienes objeto de gravamen. ____ 4. Con la inscripción de las
hipotecas se determina el rango de la misma. ____ 5. Si hay varios acreedores
hipotecarios e inscriben su gravamen el mismo día, el rango de sus hipotecas es
distinto, dependiendo cuál realizó la publicidad en la mañana y cuál lo hizo en
la tarde. ____ 6. Se consideran excesivos y pueden ser reducidos los gravámenes
realizados a varios inmuebles cuando el valor de solo uno estos suficiente para
garantizar el crédito. ____ 7. El contrato mediante el que se constituye la
hipoteca es oponible a las partes contratantes solo si ha sido inscrita. ____
8. Si un tercero, comprador del inmueble hipotecado desea quedarse con la
propiedad de dicho bien deberá pagar la deuda del vendedor. ____ 9. Los
privilegios e hipotecas también se extinguen por la prescripción. ____ 10. Si
el acreedor pagado se niega a otorgar al deudor el acto de cancelación de
hipoteca, este puede dirigirse ante el Juez competente y solicitar que ordene
la cancelación de la misma. _____ II. Completa, de manera correcta los
siguientes enunciados: 1. Para que las hipotecas adquieran rango es requerida
la publicidad de estas en la Oficina del ___________________. 2. La inscripción
de las hipotecas sobre inmuebles saneados se realiza en la oficina del
_____________________ 3. La vigencia de las inscripciones hipotecarias y de los
privilegios es de ________ años. 4. Para que pueda surtir efectos sobre los
terceros es imprescindible que la hipoteca sea ______________, ya que no
existen hipotecas ocultas. 5. Para la cancelación de una hipoteca convencional
se requiere un acto de _______________________ con firmas legalizadas por un
Notario Público. 6. Deben ser transcritos ante el Conservador de Hipotecas los
actos entre vivos, traslativos de ________________________, o de derechos
reales susceptibles de hipotecas. 7. La publicidad inmobiliaria de proveniente
de la sentencia de adjudicación debe realizarse en la Oficina del
___________________. 8. La ____________________se realiza letra a letra, de
manera íntegra. 9. Mediante ___________________ se inscriben solo los datos
esenciales de ciertos actos. 10.La transcripción de actos relativos a inmuebles
debe hacerse en la Conservaduría de Hipotecas del lugar en donde se encuentra
__________________. Bibliografía Básica Unidad VIII · Código Civil de la
República Dominicana. · Ley 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas. ·
Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960) Lecciones de Derecho Civil. Tomo III,
volumen II. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.
RESPUESTAS A LOS EJERCICIOS DE AUTOEVALUACIÓN UNIDAD II. Punto I 1. F 2. F 3. V
4. V 5. F 6. V 7. V 8. F 9. V 10. F UNIDAD I. Punto1 1. F 2. V 3. F 4. F 5. F
6. F 7. F 8. F 9. F 10.F UNIDAD I. Punto 2 1. La capacidad, el consentimiento,
un objeto cierto y una causa lícita. 2. El dolo, el error, la violencia y la
lesión. 3. Compraventa. 4. Promesa de venta 5. Nula. 6. Esposos. 7. La sucesión
UNIDAD II. Punto II. 1. Queda prohibido al propietario aumentar el precio del
alquiler por encima del tipo que actualmente se está pagando. 2. Arrendamiento
3. Es un contrato consensual, sinalagmático, nominado, oneroso y conmutativo.
4. Entregar la cosa arrendada, entregarla en buen estado, garantizar la cosa
contra la evicción y los vicios ocultos, garantizar la seguridad del
arrendatario. 5. Pagar el precio en el tiempo convenido, usar la cosa alquilada
según el destino previsto, conservarla y devolverla al terminar el contrato. 6.
Una causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor) BIBLIOGRAFÍA GENERAL ·
Carbanellas, Guillermo. (1994) Diccionario enciclopédico de Derecho Usual.
Argentina: Ediciones Heliasta S.R.L. · Carnelutti, Francesco (1995). La prueba
civil. Buenos Aires: Ediciones Arayú. · Código Civil de la República
Dominicana. · Código de Procedimiento Civil Dominicano. · Código Penal de la
República Dominicana. · Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010 · Decreto
4807 sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios. · Isa, J. S. (2010). El
contrato y los cuasicontratos. Santo Domingo: Corripio, C. por A. · Leiva
Fernández, Luis. F.P. (1991). Derecho de retención. Buenos Aires: Editorial
Astrea. · Ley 140-15 sobre Notariado. · Ley 2914 sobre Registro y Conservación
de Hipotecas · Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles. · Ley 596
sobre Ventas Condicionales de Bienes Inmuebles. · Ley 6186 de Fomento Agrícola
República Dominicana, del 1973. · Ley No. 387 del 23 noviembre del 1932 ·
Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil. Tomo III,
volumen I. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América. ·
Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil. Tomo III,
volumen II. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América. ·
Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil. Tomo III,
volumen III. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América. ·
Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil. Tomo III,
volumen IV. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América. ·
Petit, E. (2007). Tratado Elemental de Derecho Romano. Traducido de la novena
edición francesa por Manuel Rodríguez Carrasco, México, D.F..: Editorial
Porrúa. · Sentencia civil relativa al expediente número 2010-4797 de fecha 10
de septiembre del 2014. Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
· Sentencia No. 496, del 8 de junio de 2016. Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia. · Sentencia Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016.
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. · Sentencia Núm. 45 de
fecha: 20 de enero de 2016. Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia. · Sentencia número 214 de fecha 25 de marzo del 2015. Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia. · Sentencia TC/017/14 de fecha 11
del mes de agosto del 2014. Tribunal Constitucional Dominicano. · Sentencia
número 28 del 21 de noviembre del 2012. B.J. 1224. Suprema Corte de Justicia. ·
Sentencia 17 de fecha 10 de octubre de 2012. B.J. No. 1223. Suprema Corte de
Justicia. · Sentencia No. 138 del 28 de marzo de 2012. B.J. No. 1216. Suprema
Corte de Justicia. Valencia, M. A. (2017). El Derecho de Retención. (Homenaje
al Doctor Othón Pérez Hernández del Castillo). Vásquez, Alberto. (1962).
Derecho de retención, Buenos Aires: Ediciones Depalma. Esta primera edición de
Los contratos y las garantías. de Yudelka Padilla Maldonado se terminó de
imprimir en Agosto de 2018, en los talleres de Reproducciones UAPA, Santiago,
República Dominicana.YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS
SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018
VIII PUBLICIDAD DE LAS HIPOTECAS Y DE LOS PRIVILEGIOS Orientaciones de la
Unidad VIII. En esta unidad se tratan los siguientes temas: Publicidad de los
privilegios e hipotecas; Inscripciones hipotecarias; efectos de las hipotecas
sobre los terceros; extinción de la hipoteca; cancelación y reducción de las
Inscripciones; las transcripciones; y las funciones del Conservador de
Hipotecas. La competencia a desarrollar en el participante es: Analiza los
distintos y privilegios y el modo en que se realiza la publicidad de las
hipotecas de inmuebles no registrados, para asesorar de manera efectiva a los
clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el participante
estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el resumen que se
encuentra al final de esta unidad e investigue en la bibliografía que se
detalla al final, para profundizar su estudio. Para terminar, debe realizar las
actividades prácticas y ejercicios de autoevaluación de la unidad, y
posteriormente comparar sus respuestas con las que contiene el libor al final,
y así medir el logro de la competencia propuesta y reflexionar al respecto.
COMPETENCIA: Analiza los distintos y privilegios y el modo en que se realiza la
publicidad de las hipotecas de inmuebles no registrados, para asesorar de
manera efectiva a los clientes. Esquema de contenido de la Unidad VIII. 8.1
Publicidad de los privilegios e hipotecas. 8.2 Inscripciones hipotecarias. 8.3
Efectos de las hipotecas sobre los terceros. 8.4 Extinción de la hipoteca. 8.5
Cancelación y reducción de las inscripciones. 8.6 Las transcripciones. 8.7
Funciones del Conservador de Hipotecas. 214 8.1 Publicidad de los Privilegios e
Hipotecas. Para que los privilegios sean oponibles a los acreedores y surtan
efectos con respecto de estos, la ley exige el requisito de la publicidad en la
oficina de Conservaduría de Hipotecas, solo con algunas excepciones de ciertos
privilegios que quedan exentos de la indicada publicidad. Expresan Henri, León
y Jean Mazeaud (P. 321): Los terceros tienen interés en conocer el estado y la
capacidad de las personas con las cuales tratan-con ese fin el legislador ha
organizado la publicidad de las partidas del registro civil-; le igualmente, la
situación jurídica de los bienes que constituyan el objeto de sus convenciones.
Es decir, es de interés práctico la publicidad inmobiliaria a fin de preservar
los derechos de los terceros y las garantías de los créditos. Dispone el
artículo 2106 del Código Civil: No producen efecto los privilegios entre los
acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos,
inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se
determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las
solas excepciones siguientes. Asimismo; pero en cuanto a las hipotecas, expresa
el artículo 2134 del indicado Código, que para que las hipotecas adquieran
rango, sean estas legales, judiciales o convencionales, es requerida la
publicidad de estas en la Oficina del Conservador de Hipotecas. Es decir, en
principio, tanto los privilegios como las hipotecas deben ser inscritas en la
oficina del Conservador de Hipotecas para ser ejecutables en favor de los
acreedores titulares de estos derechos y ser oponibles a los terceros. Es
importante resaltar que tanto en cuanto a las hipotecas como respecto de los privilegios
que recaen sobre inmuebles, la competencia del Conservador de Hipotecas aplica
cuando estos están sin sanear, de lo contrario realizar dichas inscripciones no
corresponde al indicado funcionario, sino al Registrador de Títulos. Los
privilegios y las hipotecas que afectan inmuebles para proteger derechos de
menores e interdictos, se consideran existentes independientemente de la
publicidad que se haga de estos. 215 Henri, León y Jean Mazeaud (P. 406)
hicieron referencia a dos sistemas de publicidad inmobiliaria: la publicidad
personal y la publicidad real. Afirmaron que: …dentro del sistema de publicidad
personal, las averiguaciones se efectúan con la ayuda del repertorio alfabético
o de ficheros clasificados por los nombres de las personas, por estar agrupados
bajo el nombre de una persona todos los informes concernientes a los inmuebles
de esa persona. Más adelante, se refieren dichos autores al sistema de
publicidad real, el cual afirmaron es “muy superior”, consistente en que:
“todos los informes se agrupan por inmueble; basta entonces al tercero que
desee informarse, con dar las indicaciones que permitan individualizar la
finca, para que aparezcan en una sola averiguación todos los informes
concernientes a ese inmueble.” Se parecería que este sistema de publicidad real
al actual Sistema Torrens que se adoptó en la República Dominicana en el año
1920, el cual se tratará más adelante. Sin embargo, el sistema al que se
refieren los hermanos Mazeaud es un sistema que se adoptó en Francia el año
1955 para ser aplicado conjuntamente con el sistema personal, por nombres de
las personas, llevado también por el Conservado de Hipotecas. 8.2 Inscripciones
Hipotecarias Para que la publicidad inmobiliaria sea efectiva es necesario que
el Conservador de Hipotecas en donde se inscriben sea territorialmente
competente, es decir, debe ser el del municipio o distrito judicial en que se
encuentren ubicados los bienes objeto de gravamen. Al respecto establece el
artículo 2146 del Código Civil: Las inscripciones se hacen en la oficina de
conservación de hipotecas, establecida para la común o distrito judicial en que
estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen
ningún efecto, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados
antes de declararse las quiebras se califican como nulos. Lo mismo tiene lugar
entre los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por
uno de ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido
aceptada sino a beneficio de inventario. Nociones de Derecho Comercial II 216
De igual manera, dispone el artículo 9 de la Ley sobre Registro y Conservación
de Hipotecas que las inscripciones hipotecarias deben hacerse en la oficina de
hipotecas establecida en la Provincia o Distrito en que estén situados los
bienes sujetos al privilegio o la hipoteca. El indicado texto legal,
coincidiendo con lo expresado en el artículo 2148 del Código Civil, indica
también los requisitos que deben cumplirse para realizar la inscripción: Debe presentar
el acreedor o la persona que este apodere, el original del acto o una copia
certificada del mismo o de la sentencia, en caso de que el privilegio o la
hipoteca sea consecuencia de una decisión judicial. Deberá presentarse ante el
Conservador de Hipotecas, doble factura, las cuales contendrán: a) El nombre,
apellido, domicilio del acreedor, su profesión, si tuviere alguna, y la
elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera de la Provincia o
Distrito de la oficina de hipotecas; b) El nombre, apellido, domicilio del
deudor; su profesión si la tuviere, o una designación individual y especial,
tan clara, que por el individuo que esté gravado con la hipoteca; c) La fecha y
naturaleza del título; d) El importe del capital de los créditos expresados en
el título o avaluado por el que hace la inscripción, según las rentas y
prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados en el
caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de
los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; e) La
indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone
conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria
en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola
inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en la
Provincia o Distrito del Registro. Para la inscripción de las hipotecas legales
el artículo 11 de la indicada Ley de Registro y Conservación de Hipotecas
establece, al igual que el artículo 2155 del Código Civil, que las dos facturas
deben contener solo: a) Los nombres, profesión y domicilio real del acreedor, y
el domicilio por o para él en la Provincia o Distrito; b) Los nombres,
profesión, domicilio o designación precisa del deudor; 217 c) La naturaleza de
los derechos que se propone conservar y el importe de su valor en cuanto a los
objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que
sean condicionales, eventuales o indeterminados. La inscripción de las
hipotecas es de gran importancia, ya que es esta la que determina el rango de
la misma, teniendo preferencia el acreedor que tiene una inscripción en primer
rango frente a los que la tienen en segundo y en tercer rango, y en
consecuencia siendo preferido para el cobro quien la realizó primero. Cabe
destacar que cuando los acreedores hipotecarios inscriben su correspondiente
gravamen el mismo día, el rango de sus hipotecas es el mismo, sin importar cuál
realizó la publicidad en la mañana y cuál lo hizo en la tarde. Las
inscripciones hipotecarias, igual que los privilegios, tiene una vigencia de
diez años, por lo que deben ser renovadas transcurrido dicho lapso para que
continúen surtiendo los efectos de garantizar el crédito. Si bien pueden ser
gravados varios inmuebles en virtud de determinada deuda, es necesario mantener
el principio de proporcionalidad, y se consideran excesivos y pasibles de ser
reducidos los gravámenes realizados a varios inmuebles cuando el valor de solo
uno estos suficiente para garantizar el crédito. Así lo establece el artículo
2162 del Código Civil al expresar: “Se reputan excesivas las inscripciones que
gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas
pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de los créditos en
capital y accesorios legales.” También son reducibles las inscripciones de
hipotecas de naturaleza condicional, eventual o indeterminada, realizadas en
base a la tasación hecha por el acreedor y cuyos créditos no se encuentren
indicados e identificados en el contrato mediante el cual se constituye dicha
garantía. Esta afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 2163
del Código Civil, que expresa: Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones
hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se
han regulado por el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de
hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales,
eventuales o indeterminadas. Nociones de Derecho Comercial II 218 8.3 Efectos
de las Hipotecas sobre los terceros. Cuando un inmueble se encuentra gravado
mediante una hipoteca y es trasferido a terceros, estos no se encuentran
protegidos a causa de desconocimiento de la existencia de la hipoteca, siempre
que esta hubiera sido debidamente inscrita en la oficina correspondiente antes
de la adquisición del inmueble por parte del tercero, en consecuencia, no es
admisible que estos aleguen ignorar la existencia del gravamen. El contrato
mediante el que se constituye la hipoteca es oponible a las partes
contratantes, sin necesidad de haber sido inscrita; sin embargo, en el caso de
los terceros es diferente, y para que pueda surtir efectos sobre estos es
imprescindible el requisito de la inscripción. Es importante destacar que no
existen hipotecas ocultas, y desde el momento en que se le da publicidad a las
mismas son oponibles a los terceros y concede al acreedor el derecho de
preferencia y de persecución para el cobro del crédito, sin importar que el
inmueble se encuentre en manos de un tercero, caso en el cual sería embargado
el inmueble y la única opción que el tercero tendría es contra su vendedor. Al
respecto establece el artículo 2166 del Código Civil: “Los acreedores que tienen
privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre
éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el
orden de sus créditos o inscripciones.” Si el tercero que adquirió el inmueble
desea quedarse con la propiedad de este deberá pagar la deuda del vendedor, a
la que está obligado por efecto de la inscripción hipotecaria, así como los
intereses que se hubiesen originado. Dispone el artículo 2168 del Código Civil:
“El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los
intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar
el inmueble hipotecado sin reserva alguna.” Si el tercero comprador del
inmueble no realiza el pago de la deuda que originó la hipoteca, los acreedores
privilegiados tienen derecho a embargar y a vender en pública subasta dicho
bien, quedando totalmente desposeído el tercer adquirente. Expresa el artículo
2169 del Código Civil: En el caso de no cumplir el tercero detentador
cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca
tiene derecho para hacer vender el inmueble 219 hipotecado, después de los
treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de habérsele hecho
notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el
abandono de la finca. 8.3 Extinción de los privilegios e hipotecas Como toda
obligación los privilegios e hipotecas también pueden ser objeto de extinción;
las causas se encuentran establecidas en el artículo 2180 del Código Civil: 1º.
por la extinción de la obligación principal; 2º. por la renuncia del acreedor a
la hipoteca; 3º. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones
prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan
adquirido; 4º. por la prescripción. Expresan Henri, León y Jean Mazeaud (P.
225) que los modos de extinción total de la hipoteca son: “la renuncia a la
hipoteca por el acreedor; la pérdida del bien hipotecado y la prescripción.”
Afirman dichos autores que: “cuando el inmueble sea destruido enteramente, la
hipoteca desaparece, salvo en los casos excepcionales en los que el legislador
ha admitido una subrogación legal.” Se entiende que los hermanos Mazeaud, se
referían a la destrucción de la edificación construida en el terreno, no al
inmueble completo. Es importante señalar que cuando se hipoteca un inmueble
dicho gravamen no recae solo sobre la mejora, sino sobre el terreno con todos
sus accesorios. Las inscripciones hipotecarias, igual que los privilegios,
tiene una vigencia de diez años, por lo que deben ser renovadas transcurrido
dicho lapso para que continúen surtiendo los efectos de garantizar el crédito.
Indican Henri, León y Jean Mazeaud (P. 227): En principio, la extinción de la
hipoteca lleva consigo la desaparición del derecho de persecución y del derecho
de preferencia: la hipoteca desaparece enteramente. A veces, sin embargo, el
derecho de persecución es el único que desaparece, por subsistir sobre el
precio el derecho de preferencia; la hipoteca no se extingue sino parcialmente.
Nociones de Derecho Comercial II 220 Este plazo para la prescripción de los
privilegios e hipotecas se encuentra establecido en el artículo 18 de la sobre
Registro y Conservación de Hipotecas, que coincide con el 2154 del Código
Civil, según el cual: “Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio
por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto
si dichas inscripciones no se hubieren renovado antes de expirar este plazo.”
Es necesario que las inscripciones de los privilegios e hipotecas sean
renovadas cada diez años, y así evitar la prescripción extintiva de la acción
judicial respecto de estos. Cabe resaltar que cuando opera la prescripción de
una acción, si esta es intentada obviando tal situación, esta sería rechazada
por el juez que conozca el caso, sin importar si en el fondo, el acreedor era o
no titular del derecho alegado. 8.4 Cancelación y Reducción de las
Inscripciones Para la cancelación de una hipoteca convencional se requiere del
consentimiento por escrito de las partes envueltas en el contrato que dio
origen a dicho gravamen. No basta con la carta de saldo que comprueba la
extinción de la obligación mediante el pago de la deuda, sino que es requerido
un “acto de cancelación de hipoteca”, con firmas legalizadas por un Notario
Público. Mediante dicho documento el acreedor declara haber recibido la suma
correspondiente al crédito y descarga al deudor por dicha obligación, asimismo,
autoriza al Conservador de Hipotecas, o al Registrador de Títulos (según
corresponda) a cancelar la hipoteca del inmueble gravado. Al igual que el
artículo 2157 del Código Civil, establece el artículo 23 de la Ley sobre
Registro y Conservación de Hipotecas que: “Las inscripciones se cancelan por el
consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este
objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad
de cosa juzgada.” En caso de negativa del acreedor satisfecho en el pago a
otorgar al deudor del documento que le permita cancelar la hipoteca, este puede
dirigirse ante el Juez competente y solicitar que ordene la cancelación de la
misma, para lo cual debe probar que ha saldado la deuda contraída. Expresa el
artículo 2159 del Código Civil: La cancelación no consentida, se pide al
tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha
inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o
indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y 221 el acreedor
presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso
la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último… La forma
en que se publica la cancelación de la hipoteca se encuentra establecida en el
artículo 25 de la Ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas: La
cancelación o reducción de toda inscripción se colocará al margen de esta,
firmando la nota el conservador de hipotecas con expresión de la fecha en que
se extiende y de la copia del acta o sentencia en virtud de la cual se hace la cancelación
o reducción. Con la cancelación de la inscripción hipotecaria queda liberado el
inmueble, por lo que es de gran importancia que se realice la publicidad de la
extinción de la misma a los fines de que los terceros, sean estos posibles
acreedores o futuros compradores puedan obtener resultados fidedignos al
realizar la consulta del estado jurídico del inmueble. 8.5 Las transcripciones
Además de la publicidad de las hipotecas y de los privilegios, existen otros
actos o contratos que deben ser transcritos ante el Conservador de Hipotecas.
Según establece el artículo 27 de la Ley sobre Registro y Conservación de
Hipotecas, deben ser trascritos en la oficina de hipotecas donde radiquen los
bienes: 1) Todo acto entre vivos, traslativo de propiedad inmobiliaria, o de
derechos reales susceptibles de hipotecas; 2) Todo acto que contenga renuncia a
estos mismos derechos; 3) Las sentencias que declaren la existencia de un
contrato verbal de la naturaleza de los expresados; 4) Toda sentencia de
adjudicación que no sean dictada sobre licitación realizada en beneficio de un
coheredero o de un copartícipe. Cuando se realiza un acto de venta, de
donación, etc. mediante el cual queda transferida la propiedad inmobiliaria
también es necesario realizar la trascripción íntegra de dichos actos, es
decir, deben copiarse letra a letra. Asimismo, los actos que cambien el estado
jurídico de dichos inmuebles y otros más que refiere el indicado texto legal.
Indican Henri, León y Jean Mazeaud (P. 419): La transmisión no es oponible a
los terceros más que por la publicidad. De lo anterior resulta, que entre dos
adquirientes que tengan sus derechos adquiridos del mismo Nociones de Derecho
Comercial II 222 enajenante, no es preferido el que haya adquirido primero,
sino el que primero haya publicado su derecho. También deben ser objeto de
transcripción, de conformidad con el artículo 28 de la Ley sobre Registro y
Conservación de Hipotecas: 1) Todo acto constitutivo de anticresis, de
servidumbre, de uso y de habitación; 2) Todo acto que contenga renuncia de
estos mismos derechos; 3) Las sentencias que declarasen su existencia en virtud
de un contrato verbal; 4) Los arrendamientos cuya duración exceda de más de
nueve años; 5) Cualquier acto o sentencia en que se haga constar, aún para arrendamiento
de menos duración, el anticipo o cesión de una suma equivalente a tres años de
alquileres o rentas no vencidas. La razón de la obligatoriedad de dicha
publicidad hacerlos oponibles a los terceros, en cuyo caso estos no podrían
alegar ignorancia y ser considerados “terceros adquirientes de buena fe”. Es
claro el artículo 29 de la indicada Ley el expresar: “Hasta el momento en que
sean transcritas no pueden oponerse a terceros que tengan derechos sobre el
inmueble, y que hayan conservado conforme a las leyes los derechos que resulten
de los actos y sentencias expresadas en los artículos anteriores.” Al hacer
referencia a la transcripción obligatoria de estos actos es importante destacar
la necesidad de que los inmuebles objeto de tal publicidad estén sin sanear o
no se haya iniciado el proceso de saneamiento, es decir, todavía formen parte
del Sistema Ministerial, cuya publicidad se realiza en la Conservaduría de
Hipotecas. De ahí que, si el inmueble objeto del contrato está saneado, no es
requerida realizar la trascripción mencionada, ya que corresponden al Sistema
Torrens, que se rige por otras disposiciones legales. Dispone el artículo 31 de
la Ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas: “También se trascribirán en
el registro o libro destinado al efecto los actos de embargos inmobiliarios o
las actas de denuncia de los mismos por parte de los bienes sujetos al embargo
que radiquen en la Provincia o Distrito.” Si bien, el procedimiento de embargo
de inmuebles, aunque estén saneados es competencia de la jurisdicción de
Derecho Común, como una excepción a la competencia 223 de la Jurisdicción
Inmobiliaria, la publicidad inmobiliaria de proveniente de la sentencia de
adjudicación debe realizarse en la Oficina del Registrador de Títulos, que es quien
expedirá el nuevo certificado de propiedad en provecho del adjudicatario. En
cuanto al acceso de los terceros a las informaciones contenidas en los libros o
registros, el artículo 41 de la ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas
expresa: “Los libros o registros de las oficinas de hipotecas son públicos y
toda persona tiene derecho a exigir copia de ellos, bien sea de las
inscripciones y trascripciones que en ellos existan, o certificados de no
existir ninguna.” Es lógico que dichos registros puedan ser consultados de
manera pública, ya que la finalidad de estos es dar notoriedad a los actos
inscritos y que las actuaciones jurídicas sean oponibles a los terceros. Es
importante diferenciar la transcripción obligatoria de ciertos actos ante el
Conservador de Hipotecas, con el registro o inscripción de otros ante el mismo
funcionario, pero en sus atribuciones de Registrador Civil o ante registradores
civiles de otros municipios, los cuales no tiene dualidad de funciones, porque
no son conservadores de hipotecas. La transcripción se realiza letra a letra,
de manera íntegra; mientras que mediante el registro se inscriben solo los
datos esenciales de ciertos actos. Si bien hay actos que no necesariamente hay
que registrar por mandato de la ley, lo más recomendable es hacerlo para darles
fecha cierta y hacerlos oponibles a los terceros. Se registran los actos de
aguacil; actos de venta de inmuebles saneados con los cuales no se haría
transferencia ante el Registro de Títulos, por el momento; actas del estado civil;
facturas, contratos, etc. El registro puede realizarse en cualquier oficina del
registrador civil; mientras que la transcripción de actos relativos a inmuebles
debe hacerse en la Conservaduría de Hipotecas del lugar en donde se encuentra
ubicado el inmueble. En cada provincia solo hay un Conservador de Hipotecas;
pero existen varios registradores civiles. La Conservaduría de Hipotecas se
encuentra en el municipio cabecera de la provincia, es decir, en a la ciudad
principal; en cambio los registros civiles se encuentran en todos los
municipios, aunque también en el municipio cabecera. Nociones de Derecho
Comercial II 224 8.6 Funciones del Conservador de Hipotecas Son funciones del
Conservador de Hipotecas las siguientes: a) La inscripción y trascripción de
los actos que sean llevados ante dicho funcionario, concernientes a la
conservación de las hipotecas, así como los que afecten la propiedad de
inmuebles no saneados. b) Cumplir con el registro en los libros
correspondientes, con las formalidades indicadas en el Código Civil y la Ley
sobre Registro y Conservación de Hipotecas. c) Percibir las sumas establecidas
en la ley como tasa por las inscripciones y transcripciones correspondientes.
d) Conservar y custodiar los libros o registros que están a su cargo. Los
libros que debe conservar el Conservador de Hipotecas son los siguientes: o Uno
para anotar la recepción de los actos que afectan la propiedad a los fines de
ser transcritas; también para las facturas en los casos en que no sean
transcritas de inmediato. Estas anotaciones las debe hacer el Conservador por
orden numérico y de fechas. o Uno para registrar las inscripciones de actos
contentivos de obligaciones y créditos garantizados mediante hipotecas; o Uno
para trascribir los actos traslativos de derecho de propiedad realizados de
manera voluntaria o por ejecución forzosa; o Uno para trascribir los actos del
embargo inmobiliario; o Uno para el índice de las inscripciones, que deberá
llevar por orden alfabético en base a las letras con la que inician los nombres
de las calles en las ciudades, y de las secciones en los campos; o Uno
destinado a llevar la contabilidad de la oficina. El incumplimiento de
conservar los indicados libros, por el Conservador de Hipotecas conlleva
responsabilidad para dicho funcionario. El artículo 6 de la Ley sobre Registro
y Conservación de Hipoteca establece: Las notas de depósito, las inscripciones
y transcripciones se harán en los registros o libros a continuación unas de
otras, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlínea bajo la pena al
conservador que establece el artículo 2203 del Código Civil. 225 Las sanciones
establecidas en el artículo 2203 del Código Civil implican multa de doscientos
a cuatrocientos pesos; además de indemnización por daños y perjuicios. El libro
o registro de inscripción se cerrará diariamente, lo cual debe certificar por
escrito el Conservador de Hipotecas con su firma al pie del último registro. El
artículo 8 de la ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas establece: En
ningún caso, ni bajo pretexto alguno se podrán distraer los libros o registros
y demás papeles depositados en la oficina de hipotecas, ni ser puesto bajo
sello aun cuando se trate de acusación sobre falsedad; sin perjuicio no
obstante, del derecho que tienen los Tribunales, jueces y partes interesadas
para transportarse a la oficina de hipotecas y hacer constar, sin perjudicar el
servicio público, el estado de los libros o registros y documentos cuya
falsedad se alega; y hacer allí todas las verificaciones requeridas o que sean
necesarias. Es decir, los libros y documentos que reposen en la oficina del
Conservador no pueden ser llevados fuera ni pueden ser alterados o sellados por
otras autoridades, aunque sean estas judiciales; sin embargo, los jueces tienen
la facultad de trasladarse a las oficinas en donde se encuentran dichos libros,
para hacer alguna comprobación o verificación respecto de estos. RESUMEN
Resumen de la unidad VIII En principio, para que los privilegios sean oponibles
a los acreedores y surtan efectos deben ser inscritos en la oficina de
Conservaduría de Hipotecas. Asimismo, para que las hipotecas adquieran rango es
requerida la publicidad de estas en la Oficina del Conservador de Hipotecas. El
Conservador de Hipotecas tiene competencia para la publicidad de las hipotecas
y de los privilegios sobre inmuebles cuando estos están sin sanear, de lo
contrario realizar dichas inscripciones corresponden al Registrador de Títulos.
EL Conservador de Hipotecas competente para realizar las inscripciones es del municipio
o distrito judicial en que se encuentren ubicados los bienes objeto de
gravamen. Los privilegios y las hipotecas que afectan inmuebles para proteger
derechos de menores e interdictos, se consideran existentes independientemente
de la publicidad que se haga de estos. Para realizar la inscripción de los
privilegios e hipotecas el acreedor, o la persona apoderada, debe presentar al
Conservador el original del acto o una copia certificada del mismo o de la
sentencia, si el privilegio o la hipoteca ha sido consecuencia de una decisión
judicial. La importancia de la inscripción de las hipotecas radica en que
determina el rango de la misma, teniendo preferencia para el cobro el acreedor
que realizó la inscripción primero. Si hay varios acreedores hipotecarios e
inscriben su gravamen el mismo día, el rango de sus hipotecas es el mismo, sin
importar cuál realizó la publicidad en la mañana y cuál lo hizo en la tarde. La
vigencia de las inscripciones hipotecarias y de los privilegios es de diez
años, por lo que deben ser renovadas transcurrido dicho lapso para que
continúen surtiendo los efectos de garantizar el crédito. Se consideran
excesivos y pueden ser reducidos los gravámenes realizados a varios inmuebles
cuando el valor de solo uno estos suficiente para garantizar el crédito. El
contrato mediante el que se constituye la hipoteca es oponible a las partes
contratantes, sin necesidad de haber sido inscrita; pero para que pueda surtir
efectos sobre estos es imprescindible el requisito de la inscripción, ya que no
existen hipotecas ocultas. El tercero, comprador del inmueble hipotecado queda
obligado a la por su vendedor, y si no realiza el pago de la deuda que originó
la hipoteca, los acreedores privilegiados tienen derecho a embargar y a vender
en pública subasta dicho bien, quedando totalmente desposeído el tercer
adquirente; si desea quedarse con la propiedad deberá pagar la deuda del
vendedor. Los privilegios e hipotecas también se extinguen por las siguientes
causas: a) por la extinción de la obligación principal; b) por la renuncia del
acreedor a la hipoteca; c). por el cumplimiento de las formalidades y las
condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los
bienes que hayan adquirido; d). por la prescripción.” Para la cancelación de una
hipoteca convencional se requiere del consentimiento por escrito de las partes
envueltas en el contrato que dio origen a dicho gravamen, es decir, un “acto de
cancelación de hipoteca”, con firmas legalizadas por un Notario Público. En
caso de negativa del acreedor satisfecho en el pago a otorgar al deudor del
documento que le permita cancelar la hipoteca, este puede dirigirse ante el
Juez competente y solicitar que ordene la cancelación de la misma, para lo cual
debe probar que ha saldado la deuda contraída. Es de gran importancia que se
realice la publicidad de la cancelación de la hipoteca a los fines de que se
efectúe la extinción de la misma y que los terceros puedan tomar conocimiento
del estado jurídico actual del inmueble. Además de la publicidad de las
hipotecas y de los privilegios, deben ser transcritos ante el Conservador de
Hipotecas los siguientes actos: a) Todo acto entre vivos, traslativo de
propiedad inmobiliaria, o de derechos reales susceptibles de hipotecas; b) Todo
acto que contenga renuncia a estos mismos derechos; c) Las sentencias que
declaren la existencia de un contrato verbal de la naturaleza de los
expresados; d) Toda sentencia de adjudicación que no sean dictada sobre
licitación realizada en beneficio de un coheredero o de un copartícipe. Si el
inmueble objeto del contrato está saneado, no es requerida realizar la
trascripción mencionada en la Conservaduría de Hipotecas, ya que corresponden
al Sistema Torrens. Aunque el procedimiento de embargo de inmuebles, aunque
estén saneados es competencia de la jurisdicción de Derecho Común, la
publicidad inmobiliaria de proveniente de la sentencia de adjudicación debe
realizarse en la Oficina del Registrador de Títulos. Hay actos que a los que la
ley no exige su registro registrar; sin embargo, es recomendable hacerlo para
darles fecha cierta y hacerlos oponibles a los terceros, por ejemplo: actos de
venta de inmuebles saneados con los cuales no se haría transferencia ante el
Registro de Títulos, por el momento; facturas, contratos en general, etc. Es
importante diferenciar la transcripción del registro: La transcripción se
realiza letra a letra, de manera íntegra; mientras que mediante el registro se
inscriben solo los datos esenciales de ciertos actos. El registro puede
realizarse en cualquier oficina del registrador civil; mientras que la
transcripción de actos relativos a inmuebles debe hacerse en la Conservaduría
de Hipotecas del lugar en donde se encuentra ubicado el inmueble. Los libros y
documentos que reposen en la oficina del Conservador no pueden ser llevados
fuera ni pueden ser alterados o sellados por otras autoridades, aunque sean
estas judiciales; sin embargo, los jueces tienen la facultad de trasladarse a
las oficinas en donde se encuentran dichos libros, para hacer alguna comprobación
o verificación respecto de estos. Actividades de la unidad VIII 1. Realización
de un análisis minucioso de la ley 2914 sobre Registro y Conservación de
Hipotecas, a los fines de responder lo siguiente: a) Indicación de la dualidad
de funciones del Conservador de Hipotecas y cuáles son las competencias de
dicho funcionario al respecto. b) Elaboración de un cuadro comparativo acerca
de las diferencias entre registro de un acto y transcripción. Ejemplo de dos
actos que deban trascribirse y dos que pueden registrarse. c) Indicación de las
formalidades que debe cumplir el Conservador de Hipotecas para dar cumplimiento
a la publicidad inmobiliaria. d) Elaboración de un cuadro comparativo
destacando los elementos característicos y los principios del Sistema Ministerial
y del Sistema Torrens. Ejercicio de autoevaluación I. Escriba una V si el
enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. En principio, para que los
privilegios sean oponibles a los acreedores y surtan efectos deben ser
inscritos en la oficina de Conservaduría de Hipotecas. ____ 2. El Conservador
de Hipotecas tiene competencia para la publicidad de las hipotecas y de los
privilegios sobre inmuebles cuando estos están saneados. ____ 3. El Conservador
de Hipotecas competente para realizar las inscripciones es del municipio o
distrito judicial en que se encuentren ubicados los bienes objeto de gravamen.
____ 4. Con la inscripción de las hipotecas se determina el rango de la misma.
____ 5. Si hay varios acreedores hipotecarios e inscriben su gravamen el mismo
día, el rango de sus hipotecas es distinto, dependiendo cuál realizó la
publicidad en la mañana y cuál lo hizo en la tarde. ____ 6. Se consideran
excesivos y pueden ser reducidos los gravámenes realizados a varios inmuebles
cuando el valor de solo uno estos suficiente para garantizar el crédito. ____
7. El contrato mediante el que se constituye la hipoteca es oponible a las
partes contratantes solo si ha sido inscrita. ____ 8. Si un tercero, comprador
del inmueble hipotecado desea quedarse con la propiedad de dicho bien deberá
pagar la deuda del vendedor. ____ 9. Los privilegios e hipotecas también se
extinguen por la prescripción. ____ 10. Si el acreedor pagado se niega a
otorgar al deudor el acto de cancelación de hipoteca, este puede dirigirse ante
el Juez competente y solicitar que ordene la cancelación de la misma. _____ II.
Completa, de manera correcta los siguientes enunciados: 1. Para que las
hipotecas adquieran rango es requerida la publicidad de estas en la Oficina del
___________________. 2. La inscripción de las hipotecas sobre inmuebles
saneados se realiza en la oficina del _____________________ 3. La vigencia de
las inscripciones hipotecarias y de los privilegios es de ________ años. 4.
Para que pueda surtir efectos sobre los terceros es imprescindible que la
hipoteca sea ______________, ya que no existen hipotecas ocultas. 5. Para la
cancelación de una hipoteca convencional se requiere un acto de
_______________________ con firmas legalizadas por un Notario Público. 6. Deben
ser transcritos ante el Conservador de Hipotecas los actos entre vivos,
traslativos de ________________________, o de derechos reales susceptibles de
hipotecas. 7. La publicidad inmobiliaria de proveniente de la sentencia de
adjudicación debe realizarse en la Oficina del ___________________. 8. La
____________________se realiza letra a letra, de manera íntegra. 9. Mediante
___________________ se inscriben solo los datos esenciales de ciertos actos.
10.La transcripción de actos relativos a inmuebles debe hacerse en la Conservaduría
de Hipotecas del lugar en donde se encuentra __________________. Bibliografía
Básica Unidad VIII · Código Civil de la República Dominicana. · Ley 2914 sobre
Registro y Conservación de Hipotecas. · Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960)
Lecciones de Derecho Civil. Tomo III, volumen II. Buenos Aires, Argentina:
Ediciones Jurídicas Europa-América. RESPUESTAS A LOS EJERCICIOS DE
AUTOEVALUACIÓN UNIDAD II. Punto I 1. F 2. F 3. V 4. V 5. F 6. V 7. V 8. F 9. V
10. F UNIDAD I. Punto1 1. F 2. V 3. F 4. F 5. F 6. F 7. F 8. F 9. F 10.F UNIDAD
I. Punto 2 1. La capacidad, el consentimiento, un objeto cierto y una causa
lícita. 2. El dolo, el error, la violencia y la lesión. 3. Compraventa. 4.
Promesa de venta 5. Nula. 6. Esposos. 7. La sucesión UNIDAD II. Punto II. 1.
Queda prohibido al propietario aumentar el precio del alquiler por encima del
tipo que actualmente se está pagando. 2. Arrendamiento 3. Es un contrato
consensual, sinalagmático, nominado, oneroso y conmutativo. 4. Entregar la cosa
arrendada, entregarla en buen estado, garantizar la cosa contra la evicción y
los vicios ocultos, garantizar la seguridad del arrendatario. 5. Pagar el
precio en el tiempo convenido, usar la cosa alquilada según el destino
previsto, conservarla y devolverla al terminar el contrato. 6. Una causa ajena
(caso fortuito o fuerza mayor) BIBLIOGRAFÍA GENERAL · Carbanellas, Guillermo.
(1994) Diccionario enciclopédico de Derecho Usual. Argentina: Ediciones
Heliasta S.R.L. · Carnelutti, Francesco (1995). La prueba civil. Buenos Aires: Ediciones
Arayú. · Código Civil de la República Dominicana. · Código de Procedimiento
Civil Dominicano. · Código Penal de la República Dominicana. · Constitución
Dominicana del 26 de enero del 2010 · Decreto 4807 sobre Control de Alquileres
de Casas y Desahucios. · Isa, J. S. (2010). El contrato y los cuasicontratos.
Santo Domingo: Corripio, C. por A. · Leiva Fernández, Luis. F.P. (1991).
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Notariado. · Ley 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas · Ley 483
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Condicionales de Bienes Inmuebles. · Ley 6186 de Fomento Agrícola República
Dominicana, del 1973. · Ley No. 387 del 23 noviembre del 1932 · Mazeaud, Henri,
León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil. Tomo III, volumen I. Buenos
Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América. · Mazeaud, Henri, León y
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Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América. · Mazeaud, Henri, León y Jean.
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Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América. · Petit, E. (2007). Tratado
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Rodríguez Carrasco, México, D.F..: Editorial Porrúa. · Sentencia civil relativa
al expediente número 2010-4797 de fecha 10 de septiembre del 2014. Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia. · Sentencia No. 496, del 8 de junio
de 2016. Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. · Sentencia
Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016. Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia. · Sentencia Núm. 45 de fecha: 20 de enero de 2016.
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. · Sentencia número 214
de fecha 25 de marzo del 2015. Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de
Justicia. · Sentencia TC/017/14 de fecha 11 del mes de agosto del 2014.
Tribunal Constitucional Dominicano. · Sentencia número 28 del 21 de noviembre
del 2012. B.J. 1224. Suprema Corte de Justicia. · Sentencia 17 de fecha 10 de
octubre de 2012. B.J. No. 1223. Suprema Corte de Justicia. · Sentencia No. 138
del 28 de marzo de 2012. B.J. No. 1216. Suprema Corte de Justicia. Valencia, M.
A. (2017). El Derecho de Retención. (Homenaje al Doctor Othón Pérez Hernández
del Castillo). Vásquez, Alberto. (1962). Derecho de retención, Buenos Aires:
Ediciones Depalma. Esta primera edición de Los contratos y las garantías. de
Yudelka Padilla Maldonado se terminó de imprimir en Agosto de 2018, en los
talleres de Reproducciones UAPA, Santiago, República Dominicana.YUDELKA PADILLA
MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los
Caballeros, República Dominicana, 2018 VII LOS PRIVILEGIOS Y LAS HIPOTECAS
Orientaciones Unidad VII. En esta unidad se tratan los siguientes temas: Los
privilegios; clasificación de los privilegios; caracteres de los privilegios;
efectos; el contrato de hipoteca; evolución de las hipotecas; caracteres;
clasificación; formalidades de la hipoteca convencional; sanción al
incumplimiento de las reglas de forma; responsabilidad del Notario; requisitos
de fondo de la hipoteca convencional; y especialidad de la hipoteca
convencional. La competencia a desarrollar en el participante es: Aplica los
principios que rigen los privilegios y las reglas para la formación del
contrato de hipoteca, con el fin de representar de manera eficiente a sus
clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el participante
estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el resumen que se
encuentra al final de esta unidad e investigue en la bibliografía que se
detalla al final, para profundizar su estudio. Para terminar, debe realizar las
actividades prácticas y ejercicios de autoevaluación de la unidad, y
posteriormente comparar sus respuestas con las que contiene el libor al final,
y así medir el logro de la competencia propuesta y reflexionar al respecto.
COMPETENCIA: Aplica los principios que rigen los privilegios y las reglas para
la formación del contrato de hipoteca, con el fin de representar de manera
eficiente a sus clientes. Esquema de contenido Unidad VII. 7.1 Los Privilegios.
7.2Clasificación de los privilegios. 7.3 Caracteres de los Privilegios. 6.4
Efectos. 7.5 El contrato de hipoteca. 7.6 Evolución de las hipotecas. 7.7
Caracteres. 7.8 Clasificación. 7.9 Formalidades de la hipoteca convencional.
7.10 Sanción al incumplimiento de las reglas de forma. Responsabilidad del
notario. 7.11 Requisitos de fondo de la hipoteca convencional. 7.12
Especialidad de la hipoteca convencional. Nociones de Derecho Comercial II 188
7.1 Los Privilegios La ley, específicamente, el artículo 2094 del Código Civil
solo reconoce dos causas de preferencia: los privilegios y las hipotecas. Los
créditos que no gozan de la preferencia en virtud de una hipoteca o algún privilegio,
no tiene garantía específica que permitan la protección del acreedor frente a
la insolvencia del deudor, ya que los bienes de este último serían prenda común
de los demás acreedores que pudieran concurrir. Los acreedores que se
encuentran en dicha situación se denominan quirografarios, en cambio, los que
gozan de derecho de preferencia se denominan acreedores privilegiados. Al
respecto dispone el Código Civil, en su artículo 2093: “Los bienes del deudor
son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a
prorrata, a menos que existan entre las mismas causas legítimas de
preferencia.” Los privilegios son garantías establecidas en la ley mediante las
cuales se faculta a ciertos acreedores de un derecho de preferencia frente a
otros acreedores del mismo deudor. Según Henri, León y Jean Mazeaud (P. 180) el
privilegio es “un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el
conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la ley o un acreedor,
en razón de la naturaleza de su crédito.” La definición legal del privilegio se
encuentra en el artículo 2095 del Código, según el cual consiste en “Un derecho
que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás,
aunque sean hipotecarios.” Puede darse el caso de que concurran varios
acreedores, todos privilegiados, caso en el cual habría que tomar en cuenta
varios elementos, como la preferencia que la ley le otorgue a unos frente a
otros y el rango en el que está inscrito el gravamen que le hace titular del
privilegio. Es importante resaltar que pueden existir distintos rangos, por
ejemplo, en el caso de las hipotecas, que cuando el valor de un inmueble
soporta varios acreedores, los rangos de cada uno se determinarán tomando en
cuenta el momento de la inscripción o publicidad de ésta, siendo hipoteca de
primer rango la del acreedor que realizó primero la inscripción; de segundo
rango la del que hizo la publicidad en segundo lugar, y así sucesivamente,
según el orden de inscripción. 189 Respecto de lo que se expresa en el párrafo
precedente, el artículo 2096 del Código Civil dispone: “Entre los acreedores
privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los
privilegios.” Asimismo, el artículo 2097 expresa: “Los acreedores privilegiados,
que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.” 7.2 Clasificación de los
privilegios Lo privilegios pueden ser mobiliarios o inmobiliarios, según la
clase de bien que afecte. 1) Privilegios mobiliarios: Los privilegios
mobiliarios pueden ser: a) generales, cuando afectan la generalidad de los
muebles; b) particulares sobre ciertos bienes muebles, cuando no afectan la
generalidad de los muebles, sino algunos en específico. a) Privilegios
generales sobre los muebles o privilegios generales mobiliarios: Existen
privilegios que recaen, de manera general, sobre todos los bienes muebles del
deudor; estos se encuentran enumerados en el artículo 2101 del Código Civil:
1o. Las costas judiciales; 2o. Los gastos de funeral; 3o. Gastos de la última
enfermedad; 4o. Los salarios de los trabajadores; 5o. Los suministros hechos
por los mercaderes, al deudor y a su familia, o y por los dueños de pensión. El
derecho de preferencia que otorgan estos privilegios a sus titulares es según
el mismo orden en que aparecen en que se expresan precedentemente. b)
Privilegios particulares sobre ciertos muebles: Los privilegios particulares o
especiales sobre ciertos muebles pueden ser sobre la idea de una prenda tácita
o basados sobre el ingreso de un valor en el patrimonio del deudor. El Código
Civil, en el artículo 2102 enumera los privilegios que recaen sobre ciertos
muebles, los cuales están basados, unos en la idea de una prenda tácita, como
es el caso del privilegio que tiene propietario de un inmueble sobre el ajuar
del inquilino, el privilegio que conserva el hotelero sobre los efectos
depositados por el cliente y el transportista por los muebles que trasporta.
Nociones de Derecho Comercial II 190 Expresaron Henri, León y Jean, Mazeaud
(P.231) respecto a la idea de prenda en estos casos: “Pero tal fundamento no es
más que una pura ficción: no existe entre las partes acuerdo alguno, ni
siquiera tácito, relativo a la constitución de la prenda…” Es decir, que en
estos casos no se dan las condiciones de la prenda tácita, ya que no existe un
acuerdo previo entre las partes al respecto ni la intención e interés de
establecer un contrato de prenda; por otro lado, argumentan que para que el
contrato de prenda sea oponible a los terceros es necesario que sea redactado
por escrito. Los privilegios particulares o especiales sobre ciertos muebles
que indica en Código Civil son: a) El que tienen los propietarios en virtud de
los alquileres y arrendamientos de los inmuebles: En el caso de arrendamiento
de una finca o parcela para cultivos, este privilegio recae sobre los frutos de
la cosecha de todo el año, así como todo el ajuar, equipos, maquinarias, etc.
utilizados a tales fines. En cuanto al alquiler de una vivienda o local
comercial, el privilegio recae sobre todo el ajuar de la casa. En caso de que
dichos muebles fueran trasladados de lugar, el propietario de la casa o finca
arrendada, conserva su privilegio y puede embargarlos, venderlos y cobrarse de
la venta. b) El crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor: El
acreedor que ha otorgado un préstamo en base a una cosa mueble que su deudor le
ha dado en prenda tiene preferencia para embargarla, en caso de incumplimiento
del pago. c) Los gastos causados por la conservación de la cosa: En los casos
de la existencia de contratos que envuelven cosas muebles y el tenedor o
poseedor de la misma hubiera incurrido en gastos para la conservación de la
cosa (de conformidad con las obligaciones que le confiere la ley) el referido
mueble queda afectado de un privilegio que les da preferencia frente a otros
acreedores. d) El precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren
aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él: 191
Cuando se ha realizado la venta de un bien mueble, habiéndose acordado o no un
plazo para el pago del precio, el vendedor conserva un privilegio sobre el bien
mueble vendido, que le da preferencia frente a otros acreedores del comprador.
En el caso de haberse realizado la venta del bien mueble, sin que se hubiera
acordado un plazo para el pago por parte del comprador, el vendedor puede, en
caso de incumplimiento del pago, reivindicar la cosa siempre que todavía
estuvieran en poder del deudor, así como impedir que dicho bien sea traspasado
a un tercero. Pero esta reclamación deberá hacerla dentro de los ocho días
posteriores a la entrega. Es importante resaltar que, en caso de que los
muebles comprados por el deudor estuvieran dentro de una casa o finca alquilada
por este, el privilegio que tiene el propietario del inmueble alquilado sobre el
ajuar de la casa o de la finca se impone al privilegio que la ley otorga al
vendedor no pagado; es decir, es preferido frente al privilegio del vendedor,
por lo que debe ser ejercido con posterioridad, salvo el caso en que el
vendedor del mueble probara que el dueño de la casa o finca tenía conocimiento
de que los muebles de la casa de su inquilino no eran de su propiedad. e) El
importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero
que han sido transportados a su hospedería: El hotelero conserva un privilegio
que afecta los bienes muebles que el viajero hubiera llevado al lugar de su
alojamiento. Este privilegio garantiza el crédito del hospedero u hotelero
frente al incumplimiento por parte del cliente del pago correspondiente al
alojamiento y lo que este hubiera consumido en dicho lugar. f) Los gastos de
acarreo y accesorios sobre la cosa arrendada: En caso haberse incurrido en
gastos para el traslado o mudanza de bienes muebles alquilados o rentados o de
asuntos accesorios o relacionados a estos, pesa sobre dichos bienes muebles un
privilegio en favor del acreedor. g) Los créditos resultantes de abusos y
prevaricación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos
fondos que puedan deberse: Nociones de Derecho Comercial II 192 Si bien el
Código Civil hace referencia a un privilegio existente sobre los fondos y los
intereses de las fianzas que los funcionarios públicos debían prestar en Francia
para ejercer sus funciones, y garantizar los créditos pudieran resultar de
acciones de abusos y prevaricación, estas reglas no corresponden al contexto y
la realidad actual de la República Dominicana, de igual manera, todas las
reglas concernientes a las funciones públicas de los funcionarios se rigen por
el Derecho Administrativo y al Derecho Penal, y no al Derecho Civil. 2)
Privilegios sobre bienes inmuebles: Los privilegios sobre los bienes inmuebles
se encuentran indicados en el artículo 2103 del Código Civil; estos son: a) El
privilegio que tiene vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del
precio. Quien vende un inmueble conserva un privilegio sobre dicho bien, el
cual garantiza el pago del precio debido por el comprador. En caso de que dicho
inmueble hubiera sido objeto de varias transferencias posteriores, existiendo
deuda al respecto, el primer vendedor tendrá preferencia frente al segundo, y
así sucesivamente. b) Los que han suministrado el dinero para la adquisición de
un inmueble: Conservan privilegio sobre el inmueble adquirido por un comprador
las personas que hubieran prestado las sumas para el pago de dicha compra. Pero
para que este privilegio sea efectivo, en el momento de la redacción del
contrato de préstamo debe hacerse constar que la suma suministrada ha sido con
la finalidad de realizar dicha compra. Generalmente este tipo de negociaciones,
se realiza mediante financiamiento avalado por contrato de hipoteca. c) Los
coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las
particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes: Los
coherederos de una sucesión gozan de un privilegio que afecta los lotes o
porciones correspondientes a los copartícipes de la misma. Dicho privilegio
busca garantizar la equidad en la distribución de la herencia frente a la
posibilidad de lesión contra alguno de los coherederos en lo que ha recibido.
193 d) Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en
la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera
otra clase de obras: Los arquitectos, ingenieros, albañiles y demás obreros
empleados en construcción o remodelación de una edificación gozan de un
privilegio que afecta dicho inmueble, y que busca garantizar el pago de los
trabajos realizados por estos. Pero para determinar los valores adeudados por
el dueño de la obra es de rigor que el tribunal ordene el peritaje a los fines
de que un experto, según el caso, examine la obra y rinda informe al respecto.
e) Los que han prestado el dinero para pagar a los trabajadores de una obra:
Tienen privilegio quienes le hubieran prestado dinero al dueño de una obra a
los fines de pagar a los trabajadores que realizan la construcción del
inmueble, siempre que en el contrato de préstamo se haga constar la finalidad
de la suma prestada. 3) Privilegios que recaen sobre ciertos muebles e
inmuebles: Establece el artículo 2104 del Código Civil que los privilegios que
recaen sobre ciertos muebles e inmuebles son los mismos indicados en el artículo
2101: las costas judiciales; los gastos de funeral; los gastos de la última
enfermedad; los salarios de los trabajadores; y los suministros hechos por los
mercaderes, al deudor y a su familia, o por los dueños de pensión. En cuanto al
orden de preferencia, dispone el artículo 2105: Cuando a falta de mobiliario,
los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser
pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores
privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las
costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos
que se designan en el artículo 2103. De lo anterior se colige que los gastos
judiciales gozan de preferencia frente a los demás privilegios que recaen sobre
ciertos muebles e inmuebles. Entonces, cuando se ejecutan sobre un inmueble, el
orden de preferencia es el siguiente: 1º. Las costas judiciales; Nociones de
Derecho Comercial II 194 2º. Los gastos de funeral; 3º. Gastos de la última enfermedad;
4º. Los salarios de los trabajadores; 5º. Los suministros hechos por los
mercaderes, al deudor y a su familia, o y por los dueños de pensión; 6º. El
privilegio que tiene vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del
precio; 7º. Los que han suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble; 8º. Los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la
garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o
devolución de lotes; 9º. Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás
artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de
edificios, canales y cualquiera otra clase de obras; 10º. Los que han prestado
el dinero para pagar a los trabajadores de una obra. Cabe resaltar que en
Francia fueron reducidos los privilegios que recaen sobre ciertos bienes
muebles e inmuebles, excluyendo los gastos funerarios; los de última enfermedad
y los suministros de mercaderes a la familia, afectando los inmuebles solo el
privilegio por los gastos costas judiciales; el de los salarios de los
trabajadores y agregando el privilegio de autores, artistas y compositores.
Dichos cambios, incluyendo otros privilegios agregados que no figuran en el
Código Civil Dominicano, fueron introducidos la Código Civil Francés con el Decreto
del 4 de enero del 1955 y con la Ley del 11 de marzo del 1957. 4) Privilegios
por razón de derechos del tesoro público: El artículo 2098 del Código Civil
hace referencia, de manera breve, a los privilegios del tesoro público, ya que
remite su regulación a las leyes concernientes a la materia, las cuales
pertenecen al Derecho Administrativo y no al civil. 7.3 Caracteres de los
Privilegios Los caracteres de los privilegios son los siguientes: son garantías
reales; son generales o especiales; mobiliarios o inmobiliarios; pueden afectar
a la vez tanto a muebles como a inmuebles; y son de carácter individual. 7.4
Efectos. Los principales efectos de los privilegios son: el derecho de
preferencia, en virtud del cual un acreedor tiene prioridad para el cobro en
comparación a otros acreedores, ya 195 sean estos privilegiados o hipotecarios;
y el derecho de persecución, el cual faculta al acreedor titular del privilegio
a perseguir el inmueble para la ejecución del embargo, aunque se hubiera
transferido este a un tercero. Para que los privilegios surtan sus efectos
frente a los terceros se hace necesario cumplir con el requisito de la
publicidad, es decir, su inscripción en la oficina del Conservador de
Hipotecas. Así lo establece el artículo 2106 del Código Civil, que expresa: No
producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles,
sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del
conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose
desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes. Sin
embargo, quedan exentos de la formalidad de la inscripción los siguientes
créditos: las costas judiciales; los gastos de funeral; gastos de la última
enfermedad; los salarios de los trabajadores; y los suministros hechos por los
mercaderes, al deudor y a su familia, o y por los dueños de pensión. En el caso
del privilegio que conserva el vendedor de un inmueble sobre dicho bien, debe
ser transcrito el documento contentivo de trasmisión de del derecho de
propiedad; pero para ser titular del privilegio debe el vendedor demostrar que
el comprador no le pagado las sumas correspondientes que debe parte del precio
de la venta. Es la misma situación del privilegio que tiene el acreedor que
suministró el dinero para la compra del inmueble. Respecto a lo afirmado en el
párrafo precedente, expresa el artículo 2108 del Código Civil: El vendedor
privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título que ha
transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la
totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato
que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor,
y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será
subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin
embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios
respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los
créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del
vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez Nociones de
Derecho Comercial II 196 pueden mandar hacer la transcripción del contrato de
venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que
les fuere debido sobre el precio. En caso de herencias, estos conservan
privilegio por encima de los acreedores de los sucesores del fallecido, con la
condición de que hubieran realizado, dentro de los seis meses a partir de la
apertura de la sucesión, las inscripciones que gravan los inmuebles en
cuestión. 7.5 El contrato de hipoteca. El Código Civil, en el artículo 211
define la hipoteca como “un derecho real sobre los inmuebles que están afectos
al cumplimiento de una obligación.” Es decir, una hipoteca es un derecho que
recae sobre inmuebles que han sido afectados para garantizar el cumplimiento de
una obligación, generalmente una deuda en dinero. Aclara el mismo artículo que
es “por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los
inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a
dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.” La hipoteca “persigue” al
inmueble no importa en poder de quién se encuentre. Es decir, si se ha dado la
publicidad exigida por la ley, aunque el deudor se venda o ceda dicho inmueble,
el acreedor puede ejecutar el embargo sobre dicho bien, de todos modos. Una
definición muy clara es la de Henri, León y Jean, Mazeaud (P.297) que expresan
que la hipoteca es: …una garantía real, que sin llevar consigo desposesión
actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado
al vencimiento, embargar ese inmueble en poder de quien se encuentre, rematarlo
y cobrar él primero sobre el precio. 7.6 Evolución de las hipotecas. El sistema
de las hipotecas es originario de Roma y recaía sobre bienes muebles; era lo
equivalente al contrato de prenda de hoy día. Se acostumbraba a dejar en
posesión del deudor, la cosa mueble dada en prenda, debido a los inconvenientes
que se podían presentar al desapoderar de dicha cosa al deudor propietario. Se
considera que fue el origen de la prenda sin desplazamiento o prenda sin
desapoderamiento que se utiliza en la actualidad, lo cual se extendió a los inmuebles,
en lo que hoy es la hipoteca, 197 concediendo también el derecho de persecución
y a la venta en pública subasta. La hipoteca podía ser general o especial y era
oponible a los terceros sin necesidad de ser inscrita o publicada. Luego, con
la reestructuración de Derecho Romano, se estableció el principio de que “los
muebles no pueden ser perseguidos por hipotecas” Francia adoptó de Roma el
régimen de las hipotecas con todas sus debilidades; pero mediante una ley
denominada “Ley de Mesidor del año III” la Convención implantó la publicidad de
las hipotecas a través registros llevados por un funcionario público: el
Conservador de las Hipotecas. Se estableció que la publicidad fuera
indispensable independientemente de ser la hipoteca legal, judicial o convencional.
Con la redacción del Código Civil Francés, del año 1804, fue mejorado el
régimen de las hipotecas y continuó perfeccionándose a partir de las
posteriores modificaciones al código. La reforma realizada a través del Decreto
del 4 de enero del 1955 fue la más relevante, ya que suprimió la clandestinidad
de las hipotecas o “hipotecas ocultas”. Se creó un principio consistente en
que: “Todas las hipotecas, incluso las legales, no son oponibles a los y
terceros más que por la inscripción.” También se suprimieron algunos
privilegios generales sobre inmuebles, exceptuando los de los gastos judiciales
y los de los salarios de los empleados. En la República Dominicana, con la
promulgación y entrada en vigencia de la Ley 2914 sobre Registro y Conservación
de Hipotecas, del 27 de mayo del 1890 se produjeron avances en el régimen
hipotecario, los cuales se tratarán en la siguiente unidad de este libro. Sin
embargo, al momento de realizarse en Francia las modificaciones del Decreto del
4 de enero del 1955 ya en la República Dominicana se había adoptado el Código
Civil Francés, por lo que el mismo no trajo incluidos los indicados cambios
respecto de la eliminación de algunos privilegios generales sobre inmuebles. A
pesar de la evolución del sistema hipotecario, la publicidad de éstas en el
Sistema Ministerial francés, aún vigente en cuanto a los inmuebles sin sanear,
es muy imperfecto, debido a que los registros y transcripciones inmobiliarios
se realizan en base a los nombres y apellidos de las personas, y no en base a
los inmuebles. Nociones de Derecho Comercial II 198 El más perfecto de los
sistemas es el Sistema Torrens, también vigente en la República Dominicana;
pero aplicable a los inmuebles saneados (y que corresponde al ámbito especial
del Derecho Inmobiliario regido por la Ley 108-05 y sus reglamentos). Este
sistema establece la publicidad inmobiliaria mediante la inscripción del
inmueble identificado, en la Oficina de Registro de Títulos, tomando en cuenta
su designación catastral única, lo que ofrece mayor seguridad o garantía a los
créditos protegidos. 7.7 Caracteres. Los caracteres de las hipotecas son: es un
derecho real accesorio; no conlleva la desposesión del inmueble; es un derecho
real accesorio; busca garantizar un crédito; sigue la suerte de éste; afecta
solo bienes inmuebles; y es indivisible y especial. 7.8 Clasificación. Las
hipotecas, pueden ser simples o privilegiadas, dependiendo de la eficacia de la
seguridad o garantía que procuran al acreedor. Tomado en cuenta el o los
inmuebles que afectan y los créditos a garantizar, se las hipotecas se
clasifican en; hipotecas especiales e hipotecas generales. La hipoteca es
general respecto a su base material, cuando afecta todos los inmuebles habidos
y por haber; en cambio, es general respecto a los créditos cuando busca
garantizar todos los créditos actuales y futuros. De acuerdo a su conformación
existen distintos tipos de hipotecas; el artículo 2116 del Código Civil
expresa: “La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.” La definición de
estas se encuentra en el artículo 2117 que indica: Hipoteca legal es aquella
que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias
o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de
la forma exterior de los actos y contratos. 1) Hipotecas legales: Son aquellas
establecidas, de manera expresa, en la ley y garantizan los derechos de
determinadas personas, por lo que no cualquier persona puede ser titular de
este tipo de hipoteca. 199 La ley establece tres hipotecas legales: la que
protege los derechos y los créditos de las mujeres casadas y que afecta los
bienes de su marido; la que protege los derechos de los menores de edad e
interdictos sobre los bienes del tutor que los representa; y, por último, la
hipoteca que tienen el Estado y los municipios sobre los bienes de sus
funcionarios en materia de recaudación de bienes y administración pública. a)
La hipoteca legal de la mujer casada; Esta se adquiere de pleno derecho, de
parte de la esposa, desde el momento en que contrae matrimonio mediante el
régimen matrimonial de comunidad legal de bienes, y se justifica en evitar que
el esposo pudiera afectar los derechos que le corresponden a la mujer en la
comunidad legal de bienes. Podría interpretarse que en la actualidad esta
hipoteca no tiene razón de ser, debido a que, a partir del año 2001 (con la Ley
189-01) la mujer pasó a ser administradora de los bienes de la comunidad, junto
a su esposo; y ninguno de los cónyuges puede vender o hipotecar los bienes sin
contar con el consentimiento de ambos. Sin embargo, se ha determinado que la
realidad material de la mujer dominicana dista bastante de la garantía formal
que ofrece la ley, por lo que continúa vigente dicha hipoteca legal de la mujer
casada, como una forma de “discriminación positiva” o “discriminación inversa”
avalada por la Constitución Dominicana y los Tratados Internacionales. b) La
hipoteca que tienen los menores y los interdictos: Esta recae sobre los bienes
muebles del tutor de estos y se justifica en el hecho de que los bienes muebles
e inmuebles de los menores y de los interdictos son administrados por un tutor,
quien, a pesar de tener la obligación de rendir cuentas, el algún momento
podría afectar los derechos de estos. c) La hipoteca del Estado sobre los
inmuebles de funcionarios encargados de la recaudación de los fondos públicos y
administradores. Esta hipoteca existe de pleno derecho en favor del Estado y es
ejecutable sobre los bienes de los funcionarios públicos que ejercen en materia
de recaudación de fondos públicos e impuestos. Sin embargo, siendo un asunto
concerniente al Estado, cuyos empleados se rigen por el Derecho Administrativo,
a través de leyes especiales, y en virtud de la cultura política de la
República Dominicana, no es común que se realicen ejecuciones al respecto
contra inmuebles de los indicados funcionarios públicos. Nociones de Derecho
Comercial II 200 Las hipotecas legales afectan todos los bienes inmuebles,
habidos y por haber, de las personas a las que son aplicables. Al respecto
establece el artículo 2122: “El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede
ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y
también sobre los que puedan pertenecerle en adelante...” 2) Hipoteca judicial:
La hipoteca judicial es un gravamen proveniente de alguna decisión judicial,
sea producto de un juicio contradictorio, de una sentencia dada en defecto, o
bien, como resultado de verificaciones de firma bajo firma privada. Dispone el
artículo 2123 del código Civil: La hipoteca judicial resulta de las sentencias
bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en
favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o
verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio
bajo firma privada. 3) Hipoteca convencional: Indican Henri, León y Jean
Mazeaud (P. 325) definen la hipoteca convencional de la siguiente manera:
“Cuando no es concedida por la Ley, la hipoteca supone una convención
concluida, entre el acreedor que obtiene la garantía, y el constituyente, que
la concede sobre sus bienes.” La hipoteca convencional se define en la parte in
fine del artículo 2117 del Código Civil como “…la que depende de los convenios
y de la forma exterior de los actos y contratos.” Es decir, la hipoteca
convencional es un gravamen que afecta un inmueble del deudor para garantizar
un crédito, en virtud de un contrato convenido y pactado entre este y el
acreedor. La hipoteca convencional es la forma más común utilizada por las instituciones
financieras para proteger el crédito otorgado y constituye el acto por
excelencia para garantizar los derechos de los acreedores frente a la posible
falta de pago de parte del deudor. 201 7.9 Formalidades de la hipoteca
convencional. El artículo 2124 del Código Civil indica: “Las hipotecas
convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de
enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.” Además de la capacidad de las
partes contratantes y los demás requisitos exigidos para la generalidad de los
contratos, para constituir válidamente una hipoteca se requiere que el acto sea
instrumentado por un Notario y en presencia de dos testigos; además, el
cumplimiento de ciertos requisitos de forma relativos al acto notarial. Indican
Henri, León y Jean Mazeaud (P. 323): “El contrato de hipoteca es un contrato
solemne que necesita, para su validez, la intervención de un notario.” Dispone
el artículo 2127 del Código Civil: “La hipoteca convencional no puede
consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos
notarios, o ante uno asistido por dos testigos.” La Ley 140-15 sobre Notariado,
en su artículo 31 establece, de manera general, la forma en que deben
redactarse las actas notariales: Las actas notariales cumplirán con las
formalidades siguientes: 1)Redactadas a máquina, computadora, en forma
manuscrita o mediante cualquier otro medio electrónico que permita el impreso
en soporte papel; 2) En un sólo y mismo contexto, tanto en el anverso como en
el reverso; 3) En idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, espacios
en blanco, lagunas ni intervalos; 4) Se harán constar los nombres, apellidos,
nacionalidad, estado civil, número de cédula de identidad y electoral; 5) En
caso de extranjeros no residentes, el documento de identificación oficial
permanente, y domicilio de las partes; 6) En caso de que la ley requiera
testigos; estos serán dominicanos, mayores de edad y tendrán que saber leer y
escribir, y residir y estar domiciliados donde tiene la jurisdicción el notario
actuante; 7) Las fechas y cantidades se expresarán en letras y números, y los
poderes relacionados con la actuación notarial serán anexados a la escritura
original, salvo que comprendan otra operación, caso en el cual el notario lo
hará constar en el acta que instrumenta; 8) Consignar en el acta, que la misma
ha sido leída a las partes, y cuando fuere necesaria la asistencia de testigos,
que ha sido leída en su presencia. Es importante destacar que el Notario que
instrumente el acto contentivo de la hipoteca convencional debe ser de los del
número del municipio del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble
afectado, así lo dispone el artículo 19 de la Ley de Notariado: Nociones de
Derecho Comercial II 202 El notario está obligado a establecer un único estudio
u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los
actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito
de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos
inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la
jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate. Al
ser un contrato solemne, el incumplimiento de las reglas de forma en la
hipoteca convencional provoca la nulidad absoluta de esta. 7.10 Sanción al
incumplimiento de las reglas de forma. Responsabilidad del Notario Además de
que el incumplimiento a los requisitos de fondo y de forma en la constitución
del contrato de hipoteca da lugar a la nulidad absoluta de esta; dichos vicios
también provocan efectos en cuanto a la persona del notario. Antes de
instrumentar un contrato de hipoteca el notario actuante debe comprobar la
capacidad e identidad de las partes, así como la calidad del constituyente para
disponer del inmueble que se pretende gravar. El notario tiene una seria
responsabilidad como como oficial público, y cuando la compromete debido a la
comisión de alguna falta su responsabilidad civil es de naturaleza
cuasidelictual. El notario puede ver afectada su responsabilidad civil tanto en
razón de la comisión de algún hecho inintencional o la omisión de algún
requisito o formalidad establecida en la Ley, no importa que la actuación haya
sido debido a su imprudencia, negligencia o impericia. Si se comprobara que el
notario ha incurrido, de manera intencional, en violaciones a la ley, su
responsabilidad sería delictual, lo que podría conllevar penas de multas y
prisión, además, de la obligación de resarcir de manera económica los daños que
hubiera causado. También puede el notario ser pasible de sanciones
disciplinaria, siendo la más grave la cancelación de la licencia notarial. 7.11
Requisitos de fondo de la hipoteca convencional Además, de la capacidad y
competencia del notario actuante, la ley exige, para la constitución de las
hipotecas los siguientes requisitos de fondo, con respecto a las partes
contratantes: 203 1) En cuanto al estipulante: Es necesario que quien se
pretenda beneficiar de la garantía hipotecaria sea acreedor, sin importar si
dicho crédito es a futuro, de carácter condicional o eventual. 2) En cuanto al
constituyente: Si bien, no es imprescindible que este sea el deudor del
crédito, si es necesario que cumpla con dos requisitos: a) que tenga calidad
para constituir la hipoteca, es decir, que sea el propietario del bien que
grava; y b) que tenga capacidad de enajenación. El artículo 2124 del indicado
Código Civil establece: “Las hipotecas convencionales no pueden consentirse
sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se
sometan.” Son requisitos comunes a la generalidad de los contratos los
indicados en el artículo 1108 del Código Civil, que requiere para la validez
cuatro condiciones: el consentimiento, la capacidad de las partes, un objeto
cierto y una causa lícita. Con la finalidad de velar por la protección de los
menores de edad, las personas sujetas a interdicción y los ausentes, el Código
Civil impone ciertas reglas que restringen las hipotecas sobre los inmuebles de
estos. El artículo 2126 expresa: Los bienes de los menores, de los sujetos a
interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino
provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas
establecidas por la ley o en virtud de sentencias. Otro requisito de fondo
relativo a la constitución de hipoteca es en cuanto a la suma del crédito que
se protege, la cual se exige el artículo 2132 del Código Civil, que esta sea
cierta y determinada en el acta de hipoteca: La hipoteca convencional no es
válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está
determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es
condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el
acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta
cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el
mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse. El
artículo 2129, parte in fine, prohíbe la hipoteca sobre bienes futuros; pero en
el artículo 2130 se encuentra una excepción cuando los bienes presentes del
deudor no fueran suficientes garantizar o asegurar el crédito, caso en el que
se admite consentir que Nociones de Derecho Comercial II 204 cada uno de los
bienes que se adquieran en el futuro queden agravados también con la hipoteca,
a medida que el deudor los vaya adquiriendo. 7.12 Especialidad de la hipoteca
convencional La especialidad de la hipoteca convencional radica en dos
elementos: en razón de los bienes objeto de hipoteca y en razón del crédito garantizado.
Respecto a los bienes hipotecados, la especialidad consiste en que es
inadmisible la constitución de una hipoteca de manera general sobre todos los
bienes inmuebles, sino que debe indicarse en el acto el inmueble o inmuebles
que se pretende gravar. Cuando el deudor ofrece en garantía varios inmuebles,
estos deben ser afectados de manera individual en distintos actos; asimismo,
está prohibida la hipoteca sobre bienes futuros. Respecto a la especialidad
basada en el crédito garantizado, es necesario que la suma o causa que la
genera sea cierta y esté individualizada en contrato de hipoteca, bajo pena de
nulidad del acto. Dispone el artículo 2132 del Código Civil: La hipoteca
convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido
es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la
obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no
puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención,
sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente
por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera
hacerse. A pesar de haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo
concernientes a las hipotecas, la seguridad jurídica se estas en cuanto a los
créditos garantizados dependerá del cumplimiento correcto a la publicidad en la
oficina correspondiente. La competencia de la Conservaduría de Hipotecas o de
la Oficina de Registro de Títulos para dar la publicidad inmobiliaria dependerá
de si el inmueble afectado está ya registrado o no, en virtud de un proceso de
saneamiento catastral. En cuanto a la hipoteca convencional, el artículo 2133
del Código Civil establece que: “Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta
a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.” RESUMEN
Resumen de la unidad VII Los créditos que no gozan de la preferencia en virtud
de una hipoteca o algún privilegio, no tiene garantía específica que permitan
la protección del acreedor frente a la insolvencia del deudor. Los acreedores
que se encuentran en dicha situación se denominan quirografarios. Los
privilegios son garantías establecidas en la ley mediante las cuales se faculta
a ciertos acreedores de un derecho de preferencia frente a otros acreedores del
mismo deudor. Lo privilegios pueden ser mobiliarios o inmobiliarios, según la
clase de bien que afecte. Los privilegios mobiliarios pueden ser: a) generales,
cuando afectan la generalidad de los muebles; b) particulares sobre ciertos
bienes muebles, cuando no afectan la generalidad de los muebles, sino algunos
en específico. Los privilegios mobiliarios pueden ser: privilegios generales
sobre los muebles o privilegios generales mobiliarios; privilegios generales
sobre los muebles o privilegios generales mobiliarios; privilegios particulares
sobre ciertos muebles; Los privilegios particulares o especiales sobre ciertos
muebles son: el que tienen los propietarios en virtud de los alquileres y
arrendamientos de los inmuebles; los gastos causados por la conservación de la
cosa; el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en
poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él; el importe de
los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido
transportados a su hospedería; los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa
arrendada; y los créditos resultantes de abusos y prevaricación cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus
fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse. Son
privilegios que recaen, de manera general, sobre todos los bienes muebles del
deudor: las costas judiciales; los gastos de funeral; gastos de la última
enfermedad; los salarios de los trabajadores; los suministros hechos por los
mercaderes, al deudor y a su familia, o y por los dueños de pensión. Los
privilegios sobre los bienes inmuebles son: el privilegio que tiene vendedor
sobre el inmueble vendido para el pago del precio; los que han suministrado el
dinero para la adquisición de un inmueble; los coherederos, sobre los inmuebles
de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y
de los saldos o devolución de lotes; Nociones de Derecho Comercial II los
arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la
edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera
otra clase de obras; y los que han prestado el dinero para pagar a los
trabajadores de una obra. Los privilegios que recaen sobre ciertos muebles e
inmuebles son los mismos indicados en el artículo 2101: las costas judiciales;
los gastos de funeral; los gastos de la última enfermedad; los salarios de los
trabajadores; y los suministros hechos por los mercaderes, al deudor y a su familia,
o por los dueños de pensión. Los caracteres de los privilegios son los
siguientes: son garantías reales; son generales o especiales; mobiliarios o
inmobiliarios; pueden afectar a la vez tanto a muebles como a inmuebles; y son
de carácter individual. Los principales efectos de los privilegios son: el
derecho de preferencia y el derecho de persecución. Para que los privilegios
surtan sus efectos frente a los terceros estos deben ser inscritos en la
oficina del Conservador de Hipotecas, excepto los privilegios en virtud de las
costas judiciales; los gastos de funeral; gastos de la última enfermedad; los
salarios de los trabajadores; y los suministros hechos por los mercaderes, al
deudor y a su familia, o y por los dueños de pensión. La hipoteca es un derecho
que recae sobre inmuebles que han sido afectados para garantizar el
cumplimiento de una obligación, generalmente una deuda en dinero. El Sistema
Ministerial francés es muy imperfecto, debido a que los registros y
transcripciones inmobiliarios se realizan en base a los nombres y apellidos de
las personas, y no en base a los inmuebles. Los caracteres de las hipotecas
son: es un derecho real accesorio; no conlleva la desposesión del inmueble; es
un derecho real accesorio; busca garantizar un crédito; sigue la suerte de
éste; afecta solo bienes inmuebles; y es indivisible y especial. Las hipotecas,
pueden ser simples o privilegiadas, dependiendo de la eficacia de la seguridad
o garantía que procuran al acreedor. Tomado en cuenta el o los inmuebles que afectan
y los créditos a garantizar, se las hipotecas se clasifican en; hipotecas
especiales e hipotecas generales. De acuerdo a su conformación, las hipotecas
pueden ser: legales, judiciales, o convencionales. El artículo 2124 del Código
Civil indica: “Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los
que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.” Para
constituir válidamente una hipoteca convencional debe ser instrumentada por un
Notario y en presencia de dos testigos. Actividades de la unidad VII 1.
Elaboración de un cuadro en el que se destaque la clasificación de los
privilegios, con la descripción de cada uno de estos. 2. Redacción de un
contrato de hipoteca convencional, cumpliendo con las formalidades indicadas en
el Código Civil y en la Ley 140-15 sobre Notariado. Nociones de Derecho
Comercial II Ejercicios de autoevaluación de la Unidad VII I. Escriba una V si
el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. Lo privilegios pueden ser
mobiliarios o inmobiliarios, según la clase de bien que afecte. ____ 2. Los
privilegios son garantías personales y solos afectan los bienes inmuebles. ____
3. En principio, para que los privilegios surtan efectos contra los terceros,
deben ser inscritos en la oficina del Conservador de Hipotecas. ____ 4. El
Sistema Ministerial francés es el más perfecto para garantizar los créditos.
____ 5. Las hipotecas, pueden ser simples o privilegiadas, dependiendo de la
eficacia de la seguridad o garantía que procuran al acreedor. ____ II. Completa,
de manera correcta, los siguientes enunciados: 1. Los acreedores que no tienen
garantía específica se denominan _________________. 2. ________________ son
garantías establecidas en la ley mediante las cuales se faculta a ciertos
acreedores de un derecho de preferencia frente a otros acreedores del mismo
deudor. 3. Los privilegios ________________ pueden ser: privilegios generales
sobre los muebles o privilegios generales mobiliarios; privilegios generales
sobre los muebles o privilegios generales mobiliarios; privilegios particulares
sobre ciertos muebles. 4. Es un privilegio _____________________ sobre ciertos
muebles el que tienen los propietarios en virtud de los alquileres y
arrendamientos de los inmuebles. 5. Las costas judiciales; los gastos de funeral;
gastos de la última enfermedad; los salarios de los trabajadores; los
suministros hechos por los mercaderes, al deudor y a su familia, o y por los
dueños de pensión son privilegios que recaen, de manera __________________,
sobre los bienes muebles del deudor. 6. Los principales efectos de los
privilegios son: el derecho de ______________ y el derecho de ______________.
7. _________________ es un derecho que recae sobre inmuebles que han sido
afectados para garantizar el cumplimiento de una obligación, generalmente una
deuda en dinero. 8. _______________________es aquel mediante el cual las
transcripciones inmobiliarias se realizan en base a los nombres y apellidos de
las personas, y no en base a los inmuebles. 9. De acuerdo a su conformación,
las hipotecas pueden ser: legales, judiciales, o __________________. 10.Para
que una hipoteca convencional sea válida debe ser instrumentada mediante acto
___________________ instrumentado por un Notario Público. Bibliografía de la
Unidad VII · Código Civil de la República Dominicana. · Ley 140-15 sobre
Notariado. · Ley 2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas. · Mazeaud,
Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil. Tomo III, volumen I.
Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.YUDELKA PADILLA
MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los
Caballeros, República Dominicana, 2018 VI LA PRENDA, LA ANTICRESIS Y EL DERECHO
DE RETENCIÓN Orientaciones de la Unidad VI En esta unidad se tratan los
siguientes temas: El contrato de prenda; formación del contrato de prenda;
caracteres del contrato de prenda; el contrato de anticresis; efectos de la
anticresis; definición del derecho de retención; naturaleza jurídica del
derecho de retención; caracteres del derecho de retención; ámbito del derecho
de retención; requisitos del derecho de retención; efectos del derecho de
retención; obligaciones del acreedor; obligaciones del deudor; indivisibilidad
del derecho de retención; y oponibilidad del derecho de retención. La competencia
a desarrollar en el participante es: Aplica las reglas para la formación de los
contratos de prenda y de anticresis; y los que rigen derecho de retención, con
el fin de representar de manera eficiente a sus clientes. Para el logro de
dicha competencia se requiere que el participante estudie cada uno de los
contenidos tratados, luego repase el resumen que se encuentra al final de esta
unidad e investigue en la bibliografía que se detalla al final, para
profundizar su estudio. Para terminar, debe realizar las actividades prácticas
y ejercicios de autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus
respuestas con las que contiene el libor al final, y así medir el logro de la
competencia propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA: Aplica las reglas
para la formación de los contratos de prenda y de anticresis; y los que rigen
derecho de retención, con el fin de representar de manera eficiente a sus
clientes. Esquema de contenidos de la Unidad VI 6.1 El contrato de prenda. 6.2
Formación del contrato de prenda. 6.3 Caracteres del contrato de prenda. 6.4 El
contrato de anticresis 6.5 Efectos de la anticresis. 6.6 Definición del derecho
de retención. 6.7 Naturaleza jurídica del derecho de retención. 6.8 Caracteres
del derecho de retención. 6.9 Ámbito del derecho de retención. 6.10 Requisitos
del derecho de retención. 6.11 Efectos del derecho de retención. 6.12
Obligaciones del acreedor. 6.13 Obligaciones del deudor. 6.14 Indivisibilidad
del derecho de retención. 6.15 Oponibilidad del derecho de retención. Nociones
de Derecho Comercial II 166 6.1 El contrato de prenda. La prenda es un derecho
real proveniente de un acuerdo entre dos partes, mediante el que una entrega a
la otra una cosa mueble para garantizar el crédito que se le ha otorgado. Es importante
destacar que la prenda es el empeño de un bien mueble. Dispone el artículo 2071
del Código Civil “El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una
cosa al acreedor para seguridad de la deuda.” El artículo 2072 especifica: “El
empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se
llama anticresis.” Existen distintos tipos de contratos de prenda: la prenda
con desapoderamiento establecida en el Código Civil; contrato de prenda sin
desapoderamiento regida por la ley 6186 (artículos del 204 al 223); contrato de
prenda universal sin desapoderamiento regida por la ley 6186 (artículos del 169
al 197); y contrato de prenda comercial, que se rige por el Código de Comercio
(artículos del 91 al 93 y el 109); además, el empeño establecido en la Ley No.
387 del 23 noviembre del 1932. No se debe confundir el empeño al que se hace
referencia en estos párrafos con que se realizan en las casas de empeño
(llamadas compraventas); este tipo de prenda se rige por una ley especial, la Ley
No. 387 del 23 noviembre del 1932, y para que el acreedor adquiera la propiedad
sobre la cosa que le han dado en prenda no requiere realizar procedimiento de
embargo. El artículo 6 de la indicada ley establece: Los objetos recibido en
compra, permuta o empeño o en cualquier otro concepto por las casas de
compra-venta, y respecto de los cuales hubiere vencido el plazo estipulado en
los contratos para los clientes interesados puedan readquirirlo, repermurtarlo,
o retirarlo del empeño, podrá ser objeto de libre disposición, siempre mediante
escrito, por las personas previstas en el Art. 1 de esta ley, a los 60 días
cumplidos del vencimiento del plazo estipulado, sin las formalidades del
artículo 2078 del Código Civil, cuando el valor de la operación no exceda de
cincuenta pesos. Dentro de esos sesenta días, el cliente tendrá derecho a
readquirir el objeto u objetos de que se trata, pagando el valor que hubiere
recibido, más los intereses legales hasta el día del pago. Cuando la operación
sea de más de cincuenta pesos, o cuando las personas previstas en el artículo 1
de esta ley quieran disponer de los objetos antes de los sesenta días ya
indicados, se observarán en todos los casos y cual que fuete la apariencia de
la operación, las disposiciones del artículo 2978 del Código Civil. 167 Como se
puede apreciar la Ley Sobre Casas de Empeños exonera el acreedor en un contrato
de prenda, de los que realizan las llamadas Compraventas, de cumplir con los
procedimientos judiciales indicados en las leyes ordinarias para los contratos
de prenda en general. Esta prenda es con desapoderamiento, ya que al momento de
efectuarse el contrato la cosa queda en poder del acreedor. La prenda a la que
hace referencia el Código Civil no otorga al acreedor el derecho de propiedad y
disposición de la cosa prendada. Expresa el artículo 2073 del indicado código:
“La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que
constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.”
Expresó Petit (P. 387), respecto a los derechos del acreedor prendario:
Adquiere la posesión y puede conservarla para y contra todos en tanto no se le
pague. Pero la propiedad permanece del que ha dado la prenda, así como el
derecho de usucapir por intermedio del prendiste, si en lugar de ser
propietario de la cosa dada en prenda fuera solamente in causa usucapión. Este
contrato solo otorga al acreedor prendario un privilegio y derecho de
preferencia para cobrar sobre el bien dado en prenda, solicitando en justicia
que se ordene la entrega de la cosa (cuando la prenda es sin desapoderamiento y
el objeto se encuentra en manos del deudor), y además que ordene que dicha cosa
se tome para el pago de la deuda hasta las sumas correspondientes; pero previa
tasación hecha por perito también puede solicitar la venta en pública subasta.
Es nula toda cláusula que, dé poder y autorización al acreedor para adquirir y
disponer de la cosa dada en prenda sin haber agotado el procedimiento judicial
para la ejecución, establecido en el Código Civil y en el Código de
Procedimiento Civil. Indica el artículo 2078: No puede el acreedor, por falta
de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en
justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación
hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que
autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las
formalidades expresadas se considerará nula. Nociones de Derecho Comercial II
168 El acreedor, aunque tenga la cosa dada en prenda en su poder, solo tiene
preferencia para hacerse cobrar sobre esta, es decir, el deudor continúa siendo
el propietario hasta que se culmine el procedimiento de la ejecución, así lo
expresa el artículo 2079 del Código Civil: “Hasta la expropiación del deudor,
si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del
acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste.” Mientras el
acreedor sea el depositario de la cosa dada en prenda tiene la responsabilidad
de cuidarla y conservarla, evitando su deterioro o pérdida de esta. El artículo
2080 del Código Civil le hace responsable por los daños a la cosa prendaria: Es
responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren
sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título
de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor,
por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios
que haya hecho para la conservación de la prenda. Debido a que la cosa es la
garantía que tiene el acreedor para cobrar, no puede el deudor exigir la
devolución de esta hasta tanto no haya saldado la totalidad de la deuda.
Dispone el artículo 2082 del Código Civil: Excepto en el caso en que el detentador
de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la
misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los
intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda. Si por falta
del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída
posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a poder exigir
antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor
a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun
cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda. Los
créditos otorgados por las instituciones bancarias pueden ser otorgados en base
a una garantía prendaria, la cual debe ser registrada en el Juzgado de Paz
correspondiente al domicilio del deudor. La Ley 6186 ley de Fomento Agrícola
República Dominicana, del 1973, que derogó la Ley 1841, del 9 de noviembre de
1948, establece en su artículo 169: “Todo banco legalmente establecido en el
país y las Asociaciones de Crédito Agrícola podrán otorgar y obtener la
garantía de sus créditos mediante el sistema de préstamo con prenda universal
que aparece en este Título.” 169 La misma ley, en su artículo 170 dispone: Se
entenderá por préstamo con prenda universal todo préstamo en efectivo o en
bienes, otorgado a agricultores, ganaderos y pescadores, que se garantice con
gravámenes sobre un conjunto de bienes y derechos que a tales efectos se
constituyen en unidad de producción. Los bienes y derechos que integran dicha
unidad de producción y que constituyen la garantía del préstamo con prenda
universal, no podrán segregarse durante la vigencia del préstamo sin el
consentimiento del acreedor, dado por escrito. Cuando el deudor no sea dueño
del inmueble en que se asienta la unidad de producción el gravamen se extenderá
al derecho que ostente sobre el mismo. Al inicio del artículo 204 de la Ley
núm. 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola, modificado por la Ley núm. 497 del 28
de octubre de 1969, se puede leer, de manera textual: Los contratos de prenda
sin desapoderamiento se suscribirán ante cualquier Juez de Paz o Notario
Público. Cuando el prestatario no supiere o no pudiere firmar, estampará sus
huellas digitales y el Juez de Paz hará mención en ambos originales de tales
circunstancias. En cuanto a la competencia del Juzgado de Paz para conocer de
las demandas en estos casos, la Suprema Corte de Justicia, aclara mediante
sentencia número 104 del mes de febrero del 2012, B.J. 1215: Si el vendedor no
ha registrado el contrato y pagado los impuestos correspondientes, la
competencia especializada del Juez de Paz está vedada. La demanda tiene que ser
presentada por ante los jueces de derecho común. Respecto a la obligación de
registrar los contratos de prenda ante el Juzgado de Paz del domicilio del
deudor, cuando el acreedor no sea el Banco Agrícola, la Suprema Corte de
Justicia expresa, en la sentencia número 45 de fecha 20 de enero de 2016,
emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando, que si bien es cierto que el Art. 205 de la Ley sobre Fomento
Agrícola indica que cuando el acreedor no sea el Banco Agrícola de la República
Dominicana, el acreedor del contrato de prenda sin desapoderamiento debe
remitir un original del mismo al Juzgado de Paz del domicilio del deudor, para
que sea inscrito en un libro especial, no menos cierto es que, como señala el
juzgado a-quo en las motivaciones de la sentencia recurrida, dicha medida
constituye una Nociones de Derecho Comercial II 170 regla de publicidad, en
tanto con la inscripción se garantiza que cualquier persona interesada pueda
examinar el contrato de prenda sin desapoderamiento de que se trate. Asimismo,
en dicha sentencia: Considerando, que en la especie, la jurisdicción a-qua
válidamente determinó, que procedía rechazar la excepción de incompetencia
entonces planteada por la hoy parte recurrente, bajo el fundamento de que el
Art. 217 de la Ley de Fomento Agrícola, atribuye competencia al Juez de Paz de
la jurisdicción donde se inscribe el contrato de prenda sin desapoderamiento,
para proceder en caso de incumplimiento del deudor con su obligación de pago
del crédito en virtud del cual otorgó una garantía prendaria sin
desapoderamiento, a la venta de los bienes dados en garantía, a requerimiento
del acreedor, y en la especie, el juez a-quo constató, dentro del poder
soberano de apreciación de los hechos y documentos del que se encontraba
investido, que el contrato de prenda sin desapoderamiento intervenido entre las
partes en litis había sido inscrito en el Juzgado de Paz de la Segunda
Circunscripción de Santiago, tribunal competente para conocer del procedimiento
de ejecución de garantía prendaria en cuestión, de conformidad a los términos
del Art. 217 precedentemente transcrito. 6.2 Formación del contrato de prenda
El contrato de prenda puede ser redactado por acto auténtico o por acto bajo
firma privada; además, dicho documento debe ser registrado ante el Juzgado de
Paz. Al respecto dispone el artículo 2074: Este privilegio no puede tener lugar,
sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada, que
contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y
especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que indique sus
cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no
se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos. Se
permite a un tercero, en lugar del deudor, dar prenda de un bien mueble de su
propiedad para garantizar el crédito, esto según lo dispuesto en el artículo
2077 del código Civil. 6.3 Caracteres del contrato de prenda La prenda es un
contrato real, porque recae sobre una cosa; es de carácter mobiliario (no puede
recaer sobre bienes inmuebles); es un crédito privilegiado (el acreedor titular
171 tiene preferencia frente a los demás acreedores); es indivisible (comprende
la totalidad de la cosa dada en prenda). El Código Civil, en su artículo 2083
expresa: La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibilidad de la deuda
entre los herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que
paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de
su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le
correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la
prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el
heredero del acreedor que haya recibido la parte que, en la deuda, le
correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que
no hayan sido pagados. Es importante destacar que estas disposiciones legales
solo aplican a la prenda ordinaria establecida en el Código Civil y no a
aquellas que se rigen por leyes especiales; así lo aclara el artículo 2084:
“Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a
las casas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes
y reglamentos que les conciernen.” Refiriéndose al contrato de prenda,
consideró Petit (P.387): “Aunque presenta mucha analogía con el comodato y el
depósito, se distingue por un carácter particular. Es un contrato accesorio;
interviene para la garantía de una obligación. Poco importa por otra parte que
esta obligación sea civil, pretoriana o natural.” 6.4 El contrato de anticresis
La anticresis es un tipo de empeño, que, a diferencia de la prenda, recae sobre
bienes inmuebles. Consiste en un acuerdo mediante el cual el acreedor toma
posesión de un inmueble propiedad del deudor, y adquiere el derecho a percibir
los frutos de este, con la obligación de abonarlos a los intereses y luego al
capital. El contrato de anticresis es descrito en el artículo 2085 del Código
Civil: La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere
por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con
obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y
después a cuenta del capital de su crédito. Nociones de Derecho Comercial II
172 Además, el acreedor se obliga a realizar el mantenimiento y reparaciones
necesarias para su conservación; además, a pagar los impuestos y cargas que
afecten dicho inmueble, y en caso de no cumplir con dichas obligaciones
quedaría comprometida su responsabilidad civil. 6.5 Efectos de la anticresis La
anticresis surte efectos tanto entre el acreedor como en el deudor. Las
obligaciones principales del acreedor se encuentran enumeradas en el artículo
2086 del Código Civil: El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en
otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que
tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer
a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble,
deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos
objetos. Tanto en cuanto al acreedor como al deudor son aplicables, en el
contrato de anticresis, las disposiciones contenidas en los artículos 2077 y
2083 del Código Civil para el contrato de prenda. Es decir, puede un tercero
dar en anticresis un inmueble de su propiedad, como garantía del crédito tomado
por el deudor. Además, la anticresis es indivisible de la división que hicieran
los herederos del deudor y del acreedor en caso de fallecimiento de estos; y al
heredero que hubiera pagado la porción que le corresponde en la deuda le está
impedido reclamar la restitución de su parte en la anticresis, hasta tanto no
se haya pagado la deuda en su totalidad. Asimismo, el heredero del acreedor que
haya recibido, del crédito, la parte a la que tenía derecho no pude reclamar
que sea restituida su parte en la anticresis como tampoco puede entregar el
inmueble objeto de la anticresis, perjudicando de esta manera a los demás
herederos que faltaran por cobrar la parte correspondiente. Para que el deudor
tenga derecho a reclamar la devolución del inmueble dado en anticresis debe
primero haber saldado la deuda en su totalidad; sin embargo, el acreedor puede
devolver el deudor el goce del inmueble sin este haber saldado la deuda,
siempre que no haya renunciado en el contrato a dicha opción, esta afirmación
se desprende del artículo 2087 del Código Civil, que expresa: Antes del
completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble que
ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las
obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que
haya 173 renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su
inmueble. La falta de pago de parte del deudor no hace al acreedor propietario
de pleno derecho, sino que le permite ejecutar la garantía que tiene sobre
dicho inmueble, con preferencia frente a otros acreedores. Establece el
artículo 2088 del Código Civil: No se hace el acreedor propietario del inmueble
por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en
contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación
de su deudor, por las vías legales. 6.6 Definición del derecho de retención El
derecho de retención es una facultad legal o garantía que posee un acreedor de
negarse a devolver una cosa mueble perteneciente a su deudor, y que tiene en su
poder, hasta tanto no le sea saldada la deuda. Este es una garantía legal
permitida en ciertos casos. Al respecto expresan Henri, León y Jean Mazeaud (P.
153) “el derecho concedido por la ley a un acreedor de negarse, mientras que no
se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor, aun
cuando no haya recibido esa cosa por un contrato de pignoración.” El derecho de
retención fue originado en Roma, y consistía en el Derecho concedido por el
Pretor al tenedor de una cosa de no devolverla hasta tanto fueran reembolsados
por el propietario los gastos en que hubiera incurrido para la preservación de
la misma. Este derecho pasó luego al Derecho francés y se encuentra regulado en
el actual Código Civil. 6.7 Naturaleza jurídica del derecho de retención La
naturaleza de este derecho está en discusión por la doctrina jurídica, algunos
consideran que, en un derecho real, otros argumentan que es personal; mientras
que gran parte de los doctrinarios se inclina por considerar que su naturaleza
es mixta. Leiva, F. y Luis, F. (P. 138) consideran que el derecho de retención
es de naturaleza real, y según ellos, este recae directamente sobre la cosa y
es oponible “a toda otra persona además del titular del dominio, los
causahabientes del propietario y especialmente contra los otros acreedores del
deudor” Nociones de Derecho Comercial II 174 En cambio, Vásquez, (P.205) razona
que es de naturaleza personal, ya que el retenedor de la cosa no dispone del
Jus distrahendi, ni el Jus preferendi, es decir, del derecho de distracción de
la cosa ni del derecho de preferencia. El referido autor argumenta: ..su
crédito deberá satisfacerlo el deudor o los acreedores de este si ejecutan la
cosa, pero no en especial, el precio de ésta, y un “derecho que no satisface
con la cosa misma ni con prelación sobre su valor no puede incluirse en la
categoría de los derechos reales. Los partidarios de la teoría de la naturaleza
mixta consideran que el derecho de retención tiene las características tanto de
derecho personal como de derecho real, por lo que no se puede afirmar que es un
híbrido. Un partidario de esta última teoría es López (P. 61 y 62), quien
considera: Si el crédito que causa la retención está en la cosa misma invertido
de tal suerte que forma parte de ella, debitum cum re junctum, hay una especie
de refacción, -XXX- y hasta pudiéramos decir condominio, fundiéndose el crédito
en la cosa, convertido en sustancia de ella, y resultando un derecho de la cosa
proveniente de un crédito, derecho que en razón al crédito es personal, y en
razón a la cosa real. Si el crédito proviene de la cosa sin unirse a ella; si
la tenencia de la cosa ha dado lugar al crédito, pero sin incorporarse a la
cosa misma, predomina el carácter de real, porque el tenedor obró para la
conservación de la cosa y las expensas de conservación no obedecen a relaciones
personales. Y por último si la cosa se retiene por crédito independiente de
ella, éste es personal y la cosa esa meramente buena presa que lo garantiza.
6.8 Caracteres del derecho de retención Los caracteres del derecho de retención
son: · Es una garantía legal: Es decir, nace de la ley y no de la voluntad de
las partes. · Confiere el derecho de conservar la cosa: Para que el derecho de
retención tenga lugar debe el acreedor tener en su poder una cosa mueble de su
deudor. · Es una garantía imperfecta: Consiste en una sim medida conservatoria,
no de disposición de la cosa. · Constituye un medio de presión: Es una forma de
constreñir o forzar al deudor a pagar la prestación a la que está obligado. 175
· Es una garantía accesoria e indirecta: Depende de una obligación principal; en
consecuencia, si esta se extingue también deja de existir el derecho de
retención. · Cesibilidad o transmisibilidad: Consiste en que el derecho de
retención puede ser trasferido a un tercero, conjuntamente con la obligación
principal. · Indivisibilidad: Se ejerce sobre la totalidad de las cosas
retenidas por el acreedor, y el hecho de que parte de la deuda fuera pagada no
obliga al acreedor a devolver la cosa al deudor, ya que la misma debe ser
saldada en su totalidad. · La existencia de un crédito: Para que exista el
derecho de retención es imprescindible que haya un crédito cierto y exigible.
6.9 Ámbito del derecho de retención. La Escuela de la Exégesis ha considerado
que el derecho de retención es de carácter excepcional, por lo que debe
limitarse estrictamente a los casos expresados por el legislador. Aubry y Rau
han interpretado esta limitación desde el punto de vista extracontractual; sin
embargo, tomando en cuenta la excepción nom adimpleti contractus consideraron
la aplicación del derecho de retención, tanto en la esfera contractual como en
la cuasicontractual. Actualmente se afirma que el derecho de retención es un
privilegio indirecto; pero que al no caracterizarse por el derecho de
preferencia no se considera un verdadero privilegio. Debido a que el derecho de
retención no implica la voluntad de las partes la ley no exige requisito alguno
para la validez del consentimiento; sin embargo, se requieren ciertas
condiciones, como son: un vínculo de conexión, la tenencia de la cosa por parte
del acreedor y la buena fe de este. El Código Civil prohíbe, en ciertos casos,
ejercer facultad de retener la cosa poseída, es la situación prevista en el
artículo 1885 que dispone: “El que toma prestado no puede retener la cosa en
compensación de lo que le deba el prestamista.” Zamora y Valencia (P.349) hacen
referencia a un ejemplo para diferenciar la excepción non adimpleti contractus:
“Si en la compraventa el comprador no ha pagado el precio o no lo ha
garantizado en términos de la ley su pago, el vendedor puede no entregar el
bien vendido, pero no por un derecho de retención, sino por la exceptio non
adimpleti contractus. Aclaran dichos autores que “El derecho de retención debe
estar establecido en la ley para ciertos y determinados supuestos y deben
cumplir con los requisitos que la propia ley establece.” Nociones de Derecho
Comercial II 176 Es decir, el derecho de retención no tiene lugar en los casos
en que la ley, de manera expresa, no faculta al detentador de la cosa del
deudor, a retenerla hasta que este cumpla su obligación. 6.10 Requisitos del
derecho de retención Expresan Zamora y Valencia (P. 350): …el derecho de
retención se origina ya sea por los gastos o expensas que una persona ha hecho
para la conservación o para el mejoramiento de un bien, o como consecuencia de
los daños que el objeto le ha originado al poseedor; independientemente que
exista un contrato entre el dueño y el poseedor. No basta la existencia del
crédito, sino que tres condiciones se requieren para la ejecución del derecho
de retención: que el crédito sea cierto, líquido y exigible. 6.11 Efectos del
derecho de retención El derecho de retención tiene efectos limitados debido a
su carácter de garantía imperfecta. Este pone al acreedor titular de dicho
derecho en espera, sin ninguna otra opción que ejercer frente a la cosa
retenida; es decir, solo tiene derecho a conservar la cosa y no devolverla
hasta que el deudor propietario de dicha cosa salde la prestación debida. El
derecho de retención no da al acreedor preferencia o privilegio, como tampoco
el “jus distraendi”; pero puede, si se ha realizado el embargo de esta, vender
la cosa y cobrar su crédito sin privilegio alguno al respecto. Al hacer uso de
este derecho, de manera simultánea contrae obligaciones frente a su deudor y en
relación a la cosa que retiene: no puede disponer de la cosa; debe hacer
rendición de cuentas de los ingresos o frutos percibido, si hubiera lugar. Los
efectos del derecho de retención son: entre las partes; con respecto a los
derechos del acreedor y los derechos de detentación. Los principales efectos
del derecho de retención son las obligaciones entre las partes contratantes.
177 6.12 Obligaciones del acreedor El acreedor está obligado a conservar la
cosa que posee, como un buen padre de familia, es decir, tratándola con el
debido cuidado, evitando el deterioro o la pérdida de esta. Como consecuencia,
está obligado a incurrir en los gastos necesario para la mejora o conservación
de la cosa que detenta, los cuales deben ser reembolsados por el deudor.
Además, está obligado el acreedor a restituir la cosa en el caso de
cumplimiento de la prestación debida, devolviendo al deudor los frutos que
hubiera generado y demás accesorios de la cosa. 6.13 Obligaciones del deudor En
cuanto a las obligaciones del deudor, las principales son las siguientes: no
debe perturbar o hacer interferencias en la posesión del acreedor sobre la
cosa; además, debe restituir al acreedor los gastos en que este hubiera
incurrido durante la detentación de la cosa, siempre que estos hubieran sido necesarios
para la conservación o mejoramiento de dicha cosa. 6.14 Indivisibilidad del
derecho de retención Debido a su carácter de indivisible, el derecho de
retención garantiza, mediante la tenencia de la cosa, las porciones o
fracciones de la deuda, hasta el pago total de la misma. 6.15 Oponibilidad del
derecho de retención. El derecho de retención es oponible a los causahabientes
del deudor, tanto universales como singulares; así como a sus acreedores
quirografarios y privilegiados; también es oponible a los terceros
adquirientes, es decir, a aquellas personas que hubieran adquirido la propiedad
de la cosa. Resumen Unidad VI La prenda es un contrato entre dos partes,
mediante el que una entrega a la otra una cosa mueble para garantizar el
crédito que se le ha otorgado. Cuando el empeño es de una cosa mobiliaria se
llama prenda; en cambio, cuando es de una cosa inmobiliaria se llama
anticresis. Existen distintos tipos de contratos de prenda: la prenda con
desapoderamiento establecida en el Código Civil; contrato de prenda sin
desapoderamiento regida por la ley 6186; contrato de prenda universal sin
desapoderamiento también regida por la ley 6186; y contrato de prenda
comercial, que se rige por el Código de Comercio. También está el empeño
establecido en la Ley No. 387 del 23 noviembre del 1932. Los objetos recibidos
en empeño por las casas de “compra-venta” podrán ser objeto de libre
disposición, siempre mediante escrito, por el acreedor a los 60 días cumplidos
del vencimiento del plazo estipulado sin el deudor haber efectuado el pago. Sin
embargo, la prenda a la que hace referencia el Código Civil no otorga al
acreedor el derecho de propiedad y disposición de la cosa prendada, sino, solo
el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio
y preferencia a los demás acreedores. Es nula toda cláusula que, dé poder y
autorización al acreedor para adquirir y disponer de la cosa dada en prenda (la
que se rige por el Código Civil) sin haber agotado el procedimiento judicial
para la ejecución, establecido en el Código Civil y en el Código de
Procedimiento Civil. Mientras el acreedor sea el depositario de la cosa dada en
prenda tiene la responsabilidad de cuidarla y conservarla, evitando su
deterioro o pérdida de esta. El acreedor es responsable de la pérdida o
deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia. Los
créditos otorgados por las instituciones bancarias pueden ser otorgados en base
a una garantía prendaria, la cual debe ser registrada en el Juzgado de Paz
correspondiente al domicilio del deudor; esta prenda se rige por la Ley 6186
ley de Fomento Agrícola República Dominicana. RESUMEN En sentido general, el
contrato de prenda puede ser redactado por acto auténtico o por acto bajo firma
privada; además, dicho documento debe ser registrado ante el Juzgado de Paz. La
prenda es un contrato real; es de carácter mobiliario; es un crédito
privilegiado; y es indivisible. La anticresis es un tipo de empeño, que, a
diferencia de la prenda, recae sobre bienes inmuebles. Es un acuerdo mediante
el cual el acreedor toma posesión de un inmueble propiedad del deudor, y
adquiere el derecho a percibir los frutos de este, con la obligación de
abonarlos a los intereses y luego al capital. Es obligación del acreedor
realizar el mantenimiento y reparaciones necesarias para su conservación;
además, pagar los impuestos y cargas que afecten dicho inmueble. La falta de
pago de parte del deudor no hace al acreedor propietario de pleno derecho, sino
que le permite ejecutar la garantía que tiene sobre dicho inmueble, con
preferencia frente a otros acreedores. El derecho de retención es una facultad
legal o garantía que posee un acreedor de negarse a devolver una cosa mueble
perteneciente a su deudor, y que tiene en su poder, hasta tanto no le sea saldada
la deuda. Este es una garantía legal permitida en ciertos casos. El derecho de
retención es una garantía legal; confiere el derecho de conservar la cosa; es
una garantía imperfecta; constituye un medio de presión; es una garantía
accesoria e indirecta; implica cesibilidad, transmisibilidad e indivisibilidad,
e implica la existencia de un crédito. Se afirma que el derecho de retención es
un privilegio indirecto; pero que al no caracterizarse por el derecho de
preferencia no se considera un verdadero privilegio. El que toma prestado no
puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista. Para la
ejecución del derecho de retención es necesario que el crédito sea cierto,
líquido y exigible. El derecho de retención no da al acreedor preferencia o
privilegio, como tampoco el jus distraendi; pero puede, si se ha realizado el
embargo de esta, vender la cosa y cobrar su crédito sin privilegio alguno al
respecto. Nociones de Derecho Comercial II El acreedor está obligado a
conservar la cosa que posee, como un buen padre de familia, es decir,
tratándola con el debido cuidado, evitando el deterioro o la pérdida de esta.
En cuanto a las obligaciones del deudor, la principal es no perturbar o hacer
interferencias en la posesión del acreedor sobre la cosa. El derecho de
retención es oponible a los causahabientes del deudor, tanto universales como
singulares; así como a sus acreedores quirografarios y privilegiados; también
es oponible a los terceros adquirientes, es decir, a aquellas personas que hubieran
adquirido la propiedad de la cosa. Actividades Unidad VI 1. Elaboración de un
cuadro comparativo destacando las similitudes y diferencias entre prenda,
anticresis y derecho de retención. 2. Elaboración de un cuadro comparativo,
destacando las características y la base legal de los distintos tipos de
prenda. 3. Elaboración de un contrato de prenda sin desapoderamiento y un
contrato de anticresis. Nociones de Derecho Comercial II Ejercicio de
autoevaluación. I. Marca con una V si el enunciado es correcto y con una F si
es falso: 1. Cuando el empeño es de una cosa mobiliaria se llama prenda; en
cambio, cuando es de una cosa inmobiliaria se llama anticresis. ____ 2. El
empeño que da propiedad de la cosa al acreedor está establecido en la Ley No.
387 del 23 noviembre del 1932. ____ 3. El contrato de prenda ordinario previsto
en el Código Civil otorga propiedad al acreedor ante la falta del pago del
deudor. ____ 4. El contrato de prenda debe hacerse siempre mediante acto
auténtico. ____ 5. Según el Código Civil es nula toda cláusula que dé
autorización al acreedor para adquirir la cosa dada en sin haber agotado el
procedimiento judicial para la ejecución. ____ 6. El acreedor es responsable de
la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia.
____ 7. La prenda es un contrato real; es de carácter inmobiliario; es un
crédito privilegiado; y es indivisible. ____ 8. El que toma prestado puede
retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista. ____ 9. El
derecho de retención da al acreedor preferencia o privilegio; además, el “jus
distraendi. ____ 10.En el derecho de retención, el deudor está obligado a no
perturbar o hacer interferencias en la posesión del acreedor sobre la cosa.
_____ II. Completa de manera correcta los siguientes enunciados: 1.
______________ es un contrato entre dos partes, mediante el que una entrega a
la otra una cosa mueble para garantizar el crédito que se le ha otorgado. 2.
Los objetos recibidos en empeño por las casas de “compra-venta” podrán ser objeto
de libre disposición por el acreedor si transcurre el plazo de______________
sin el deudor haber realizado el correspondiente pago. 3. La prenda a la que
hace referencia el Código Civil otorga al acreedor el derecho de hacerse pagar
sobre la cosa que constituye su objeto, con ________________ y
__________________ a los demás acreedores. 4. Los créditos otorgados por las
instituciones bancarias pueden ser otorgados en base a una garantía prendaria,
la cual debe ser registrada en el ____________________ correspondiente al
domicilio del deudor. 5. La __________________es un acuerdo mediante el cual el
acreedor toma posesión de un inmueble propiedad del deudor, y adquiere el
derecho a percibir los frutos de este, con la obligación de abonarlos a los intereses
y luego al capital. 6. La anticresis es un tipo de _____________ que recae
sobre bienes inmuebles. 7. ____________________es una facultad legal o garantía
que posee un acreedor de negarse a devolver una cosa mueble perteneciente a su
deudor, y que tiene en su poder, hasta tanto no le sea saldada la deuda. 8.
Para la ejecución del derecho de retención es necesario que el crédito sea
________________, ____________ y ____________. 9. El acreedor está obligado a
conservar la cosa que posee, como un buen _________________, es decir,
tratándola con el debido cuidado, evitando el deterioro o la pérdida de esta.
10.El derecho de retención es oponible a los causahabientes del deudor, tanto
__________________como singulares. Bibliografia de la Unidad VI · Código Civil
de la República Dominicana. · Isa, J. S. (2010). El Contrato y los
Cuasicontratos. Santo Domingo: Corripio, C. por A. · Ley 6186 de Fomento
Agrícola República Dominicana, del 1973. · Ley No. 387 del 23 noviembre del
1932 · Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil. Tomo
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Petit, E. (2007). Tratado elemental de Derecho Romano. Traducido de la novena
edición francesa por Manuel Rodríguez Carrasco, México, D.F..: Editorial
Porrúa. · Sentencia Núm. 45 de fecha: 20 de enero de 2016. Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia) · Sentencia Núm. 45 de fecha: 20 de
enero de 2016. Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. ·
Valencia, M. A. (2017). El Derecho de Retención. (Homenaje al Doctor Othón
Pérez Hernández del Castillo).61 NOTAS CIENTÍFICAS Vol. (7) 1: pp. 61-64
RESUMEN El artículo establece que la estructuración del financiamiento tanto de
un proyecto como de una empresa en marcha está íntimamente ligada con las
garantías. Se muestra el valor colateral de una garantía y una serie de
contratos empresariales y emisión de títulos valores para la obtención de
recursos frescos, como lo son por ejemplo los bonos titulizados o los valores de
productos agrarios. Palabras Claves: Garantías. Colateral. Préstamos
garantizados. Financiamiento de proyectos. CREDIT GUARANTEES ABSTRACT This
article states that financial structuring of both a project and an enterprise
is closely linked to guarantees. A guarantee colateral value and a series of
managerial contracts as well as the issuing of bonds to obtain fresh resources
such as titled bonds or values of agricultural products are shown. Key Words:
Guarantees. Colateral. Guaranteed loans. Projects financing. GARANTÍAS
CREDITICIAS (1) Daniel Mavila H. INTRODUCCIÓN Las garantías son todos los
medios que respaldan o aseguran el pago o reembolso de los créditos otorgados.
El requerimiento de garantías para respaldar los créditos que se otorgan, no
está basado en previsión de tener que recurrir a un procedimiento judicial para
obtener el reembolso. La garantía es un colateral, no es la base sobre la cual
se fundamenta el crédito. CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS En un crédito sea éste
en dinero o en especies las garantías las podemos clasificar en personales y
reales. Garantías Personales Son aquellas donde no se tiene en cuenta bienes
específicamente determinados; lo que tiene importancia es la persona del
obligado como fiador o como codeudor solidario. Se trata de garantías
subjetivas, siendo por el contrario las garantías reales basadas en activos
tangibles e intangibles. Las garantías personales representan la obligación que
contrae una persona natural o jurídica de respaldar el pago de una obligación
crediticia. Se formalizan mediante la suscripción de instrumentos establecidos
por ley, entre otros se tienen: a. Fianza. es definida, en nuestro Código
Civil, como el contrato por el cual el fiador se obliga frente al acreedor a
cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena si ésta no
es cumplida por el deudor. Las cartas de recomendación u otros documentos en
que se asegure la probidad o solvencia de alguien no constituye fianza.
Alternativamente a la fianza, existe el aval y entre estas dos figuras
jurídicas podemos establecer las siguientes diferencias: por la fianza una
persona se compromete a responder por las obligaciones de otro y puede
otorgarse en cualquier documento, basta que sea escrito; el aval es una
obligación cambiaria que debe constar en el texto del titulo-valor, es una
garantía personal que se formaliza con la firma del avalista puesta en el
anverso de un documento de crédito o titulo valor. b. Carta fianza. Es un
contrato de garantía del cumplimiento de una obligación ajena suscrito entre el
fiador y el deudor y que se materializa en un documento valorado emitido por el
fiador, generalmente una entidad financiera, a favor del acreedor quien puede
ser un prestamista o una entidad contratante; en caso de incumplimiento del deudor
el fiador asume la obligación. (1) Docente de la Facultad de Ingeniería
Industrial, UNMSM. E-mail: dmavilah@unmsm.edu.pe 62 NOTAS CIENTÍFICAS
>>> Garantías Crediticias c. Póliza de caución. La cual representa la
evidencia de un contrato que tiene por objeto la prestación de indemnizaciones
de una compañía de seguros respecto a un tercero a consecuencia de determinados
actos u omisiones realizadas por el asegurado. La carta fianza y la póliza de
caución son utilizadas como garantías en las Contrataciones y Adquisiciones del
Estado; dichos títulos deberán ser incondicionales. Debe añadirse que la
Fundación Fondo de Garantías para Préstamos a la Pequeña Industria(FOGAPI)
otorga garantías a la pequeña y micro empresa tanto para compras estatales como
para garantizar a las PYMES ante terceros. Garantía Real Es aquella que se
constituye cuando el deudor, o una tercera persona, compromete un elemento
determinado de su patrimonio para garantizar el cumplimiento de la obligación
contraída. Entre otros patrimonios se tienen: 1. Sobre inmuebles: a. Hipoteca.
Se constituye por escritura pública la que afecta un inmueble en garantía del
cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero. La garantía no
determina la desposesión del bien. Las hipotecas sobre un mismo bien tendrán
preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de su inscripción en
el Registro de Propiedad Inmueble. Valga mencionar que las entidades
financieras sólo aceptan primeras hipotecas. b. Anticresis. Modalidad mediante
la cual se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al
acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos. El contrato debe
otorgarse por escritura pública, expresando la renta del inmueble y el interés
que se pacte; la renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos
y el saldo al capital. 2. Sobre muebles: La prenda se constituye mediante la
entrega física o jurídica, del bien mueble, siendo la entrega jurídica cuando
el bien queda en poder del deudor. En general son préstamos basados en activos.
La garantía prendaria se adapta bien para ciertos activos de capital como es el
caso de máquinas y herramientas. Pueden caber las siguientes variantes: a. Con
desplazamiento o entrega física: i. Crédito pignoraticio, consiste en un préstamo
en dinero otorgado mediante la garantía de una prenda que puede ser una joya
y/o objetos varios como electrodomésticos, artículos eléctricos y electrónicos,
etc. ii. Prenda Mercantil o comercial iii.Prenda sobre títulos valores, entre
otros se tienen: a. Operaciones de reporte, son operaciones realizadas tanto
con acciones como con obligaciones, que implican la realización de dos
operaciones simultáneas, una al contado, en donde un ofertante de dinero o
reportante adquiere un título valor de un demandante de dinero o reportado, y
una segunda operación a plazo, mediante la cual ambos participantes se
comprometen a revenderse o a recomprarse el mismo título valor, en una fecha
futura a un precio y plazo pactados. Se piden márgenes de garantía, donde el tomador
de fondos o reportado debe garantizar que los valores son propios y que no se
encuentran en tránsito ni sujetos a gravamen, embargo, prenda o limitación de
alguna clase. b.Securitización (Titulización de bonos), mecanismo mediante el
cual un conjunto de activos con un flujo de caja predecible y verificable se
transforma en valores negociables tipo bonos. c. Stock-warrant units, captación
de fondos por medio de la emisión de garantías de suscripción de acciones. iv.
Certificado de depósito, son títulos valores emitidos por los Almacenes
Generales de Depósito, con respaldo de las mercancías que el tenedor ha
depositado, mediante el cual se acredita la propiedad de las mercancías,
mientras que el warrant es un título de crédito, emitido por los mencionados almacenes
que operan como garantía para solicitar un préstamo; para que tenga validez de
negociación, las características del préstamo deberán ser anotadas en el
certificado de depósito. b. Sin desplazamiento o entrega jurídica: i. Hipoteca
naval e hipoteca aérea. ii. Prenda mercantil con registro sin desplazamiento,
prenda agraria prenda pecuaria, prenda industrial y prenda minera.
iii.Certificado de depósito con almacén en campo, permiten que se hagan
préstamos contra existencias que están ubicadas en las propias instalaciones
del prestatario. Las mercancías que sirven como colateral se separan de las
demás que componen el inventario del prestatario. 63 NOTAS CIENTÍFICAS 3. Sobre
Patrimonios: a. Sobre cuentas por cobrar, sobre inventarios de materia prima o
inventarios de productos terminados, constituyen garantías adecuadas para un
préstamo de corto plazo; bajo la modalidad de gravamen flotante el prestamista
tiene como garantías a los inventarios "en general" sin especificar
el inventario en particular de que se trate. b. Factoraje(Factoring) mediante
el cual la empresa vende sus cuentas por cobrar a un factor, venta que se
realiza normalmente "sin recurso", lo que significa que la empresa
vendedora no será responsable de cualquier cuenta por cobrar que no sea cobrada
por el factor. Para el efecto del factoraje se celebra un contrato por un
tiempo determinado con renovación automática, y por lo general el cliente de la
empresa vendedora continúa pagando a la empresa, la cual a su vez se los endosa
al factor. c. Fideicomiso de garantía, el cual genera un patrimonio autónomo
distinto al del deudor o al del garante. d. Arras, es una prenda o señal que se
da como seguridad de cumplimiento de un acuerdo que posteriormente se plasma en
un contrato. Puede ser: i. Confirmatorio cuando en caso del cumplimiento del
contrato, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su
crédito; si la parte que hubiese entregado el arras no cumple la obligación, la
otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. ii. De
retractación cuando concede a las partes el derecho de retractarse del
cumplimiento del contrato. Si se retracta la parte que entrega las arras, las
pierde en provecho del otro contratante. Si se retracta quien recibe las arras,
debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho; si se celebra el
contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las
imputará sobre su crédito. e. Conocimiento de embarque y la carta porte, son
títulos valores que adicionalmente a su función primigenia de acreditar el
recibo de mercancías por el transportador, constituyen títulos de crédito
transferibles y negociables susceptibles de garantizar operaciones de crédito a
partir del valor económico de las mercancías. Garantías para el Financiamiento
de Proyectos Cuando se trata de garantías para el financiamiento de un proyecto
tanto de inversión como de desarrollo, se tiene entre otras las siguientes:
a.Project Finance Es un mecanismo de financiación que permite al promotor de un
proyecto llevarlo a cabo obteniendo la financiación de la inversión sin contar,
por otros medios propios o ajenos, con la capacidad financiera necesaria. A
diferencia de los mecanismos de crédito utilizados usualmente, el Project
Finance se basa fundamentalmente en la capacidad que tiene, el proyecto público
o privado, para generar recursos, los cuales han de ser suficientes para pagar
los rendimientos del capital, el beneficio del explotador, así como para
devolver el capital invertido. Bajo esta forma el sistema financiero sustituye
las tradicionales garantías reales, por una multitud de informes y estudios de
viabilidad (técnicos, jurídicos y económicos) y por la implicación contractual
de todos o la mayoría de los entes intervinientes en la gestación, materialización
y gestión posterior del proyecto. En definitiva, las garantías acaban siendo
del mismo rango pero aportadas solidariamente por un conjunto de agentes. Por
otro lado, sólo los proyectos con un nivel de riesgo muy bajo, pueden ser, en
realidad, sujeto de éste modelo de financiación. b. Deficiency guarantee Son
garantías limitadas en monto y pueden ser utilizadas cuando se prevén, en el
peor de los escenarios, déficit de fondos limitados que tendrán que ser
cubiertos por el garante. Por definición este tipo de garantía está presente en
el joint venture cuando se desea cubrir el riesgo de sobrecostos en la
inversión, de manera que los integrantes del joint venture provean los fondos
faltantes. c. Take or pay Es un contrato de garantía indirecta e incondicional
de un flujo de ingresos. Es un acuerdo entre un comprador y un vendedor en que
el primero paga periódicamente sumas específicas al segundo a cambio de
productos o servicios. El comprador debe hacer pagos aun cuando no se realice
el despacho de los bienes o servicios contratados; éste tipo de contrato
asegura la viabilidad financiera de un proyecto. El Estado Peruano ha suscrito
sendos contratos de éste tipo mediante los cuales se transfiere el contrato de
suministro de gas natural de Electroperú a la Empresa de Generación
Termoeléctrica Ventanilla S.A.(Etevensa). El contrato implica que Etevensa
deberá pagar por adelantado, a un precio determinado, la compra de 70 millones
de pies cúbicos diarios del gas que producirá Camisea, sin considerar si lo
consume o no y durante 15 años. Build Operate and Transfer es una variante del
contrato take or pay; la transmisión eléctrica en el Perú Daniel Mavila H.
>>> 64 NOTAS CIENTÍFICAS tiene en los Contratos Build Own Operate
Transfer(Boot) el compromiso del concesionario a invertir, operar y mantener
durante un lapso determinado las líneas de transmisión que hubieren construido
para luego al vencerse los términos del contrato revertir la propiedad al
Estado. CONCLUSIONES Un requerimiento fundamental para el financiamiento de un
proyecto de inversión o de desarrollo es la constitución de garantías que
particularmente en los proyectos de inversión como de desarrollo existen un sin
fin de variedades. Las garantías permiten trasladar ciertos riesgos propios de
un proyecto a las partes interesadas pero que no desean involucrase
directamente en la operación del mismo. Las garantías mantienen la operación
fuera del balance general como un pasivo directo en vez de aportar o prestar
capital, permitiendo de ésta manera la viabilidad del proyecto. BIBLIOGRAFÍA 1.
Del Carpio, Javier. (2001). Financiamiento de Proyectos (Project Finance).
Revista Industrial Data Revista de Investigación. Instituto de Investigación de
la Facultad de Ingeniería Industrial de la UNMSM. Vol. 4 Nº 1: 20-24. 2. Jasaui
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Lima Perú. 3. Mavila H., Daniel. (2002). Fideicomiso en Garantía. Industrial
Data Revista de Investigación. Instituto de Investigación de la Facultad de Ingeniería
Industrial de la UNMSM Vol. 5 Nº 2: 22-24. 4. Montoya Alberti, Ulises. (2003).
Nuevos Títulos Valores: Valores de las Empresas en Concurso y Valor del
Producto Agrario. Revista de Investigación de la Facultad de Derecho y Ciencia
Política de la U.N.M.S.M. Año 4 Nº 6: 9-17. 5.Van Horne, James C. y Wachowicz,
John M. Jr. (2002). Fundamentos de Administración Financiera. Prentice-Hall
Hispanoamericana, 9ª ed. México. >>> Garantías CrediticiasYUDELKA
PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago
de los Caballeros, República Dominicana, 2018 V LAS GARANTÍAS. LA FIANZA.
Orientaciones de la Unidad V. En esta unidad se tratan los siguientes temas:
Definición de las garantías; principios generales; importancia de las garantías;
clasificación de las garantías; los progresos realizados por la hipoteca como
instrumento de crédito; motivos del decreto del 4 de enero de 1955, que reformó
la publicidad inmobiliaria en Francia; Ley 2914 sobre Registro y Conservación
de Hipotecas de la República Dominicana; definición de fianza; distintas clases
de fianzas; caracteres del contrato de fianza; formación del contrato de
fianza; la fianza de la obligación de los incapaces; sustitución de un fiador
por una prenda o hipoteca; efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador;
la situación del fiador solidario; el beneficio de excusión; pluralidad de
fiadores; efectos de la fianza entre el deudor y el fiador; efectos de la
fianza entre el acreedor y el fiador; efectos de la fianza entre los cofiadores;
y extinción de la fianza. La competencia a desarrollar en el participante es:
Aplica las reglas para la formación de los contratos que implican garantías
reales y personales, con el fin de representar de manera eficiente a sus
clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el participante
estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el resumen que se
encuentra al final de esta unidad e investigue en la bibliografía que se
detalla al final, para profundizar su estudio. Para terminar, debe realizar las
actividades prácticas y ejercicios de autoevaluación de la unidad, y
posteriormente comparar sus respuestas con las que contiene el libor al final,
y así medir el logro de la competencia propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA:
Aplica las reglas para la formación de los contratos que implican garantías
reales y personales, con el fin de representar de manera eficiente a sus
clientes. Esquema de contenido Unidad V. 5.1 Definición de las garantías. 5.2
Principios generales. 5.3 Importancia de las Garantías. 5.4 Clasificación de
las Garantías. 5.5 Los progresos realizados por la hipoteca como instrumento de
crédito. 5.6 Motivos del decreto del 4 de enero de 1955, que reformó la
publicidad inmobiliaria en Francia. 5.7 Ley 2914 sobre Registro y Conservación
de Hipotecas de la República Dominicana. 5.8 Definición de fianza. 5.9
Distintas clases de fianzas. 5.10 Caracteres del contrato de fianza. 5.11
Formación del contrato de fianza. 5.12 La fianza de la obligación de los incapaces.
5.13 Sustitución de un fiador por una prenda o hipoteca. 5.14 Efectos de la
fianza entre el acreedor y el fiador. 5.15 La situación del fiador solidario.
5.16 El beneficio de excusión. 5.17 Pluralidad de fiadores. 5.18Efectos de la
fianza entre el deudor y el fiador. 5.19 Efectos de la fianza entre el acreedor
y el fiador. 5.20 Efectos de la fianza entre los cofiadores. 5.21 Extinción de
la fianza. Nociones de Derecho Comercial II 138 5.1 Definición de las
garantías. Existen distintos tipos de garantías, por ejemplo, la que tiene el
vendedor sobre la cosa que ha transferido; pero el tipo de garantía a la que se
hará referencia en este capítulo o unidad es la garantía como seguridad para el
pago de alguna deuda contraída. Desde el indicado punto de vista, una garantía
es un contrato que tiene por finalidad proteger al acreedor ante la insolvencia
o quiebra de su deudor. 5.2 Principios generales. Cuando no existe una garantía
específica, y la deuda compromete todos los bienes muebles e inmuebles habidos
y por haber, entonces el acreedor es quirografario; y existe el peligro de que
el deudor distraiga o transfiera dichos bienes a terceros para sustraerse de su
obligación de pagar; en estos casos el crédito del acreedor está en peligro.
Además, al momento de someter la demanda ante los tribunales pudieran existir
otros deudores con los cuales deberá repartir o dividir a prorrata, los bienes
del deudor. Al ser acreedores ordinarios no existe derecho de preferencia o
privilegio de uno frente a los otros. Lo que dichos acreedores tendrían es un
“derecho de prenda general” sobre la totalidad de patrimonio de su deudor
común; en cambio; además, como acreedores ordinarios solo tienen derechos sobre
los bienes que, en el momento de la persecución judicial, se encuentren dentro
del patrimonio del deudor. 5.3 Importancia de las Garantías. La importancia de
las garantías radica en la protección que brindan al acreedor frente a la
insolvencia o la quiebra de su deudor; estas buscan escudar al acreedor cuando
el crédito está en peligro, por una razón u otra. Pueden existir situaciones
intencionales o intencionales que hagan peligrar el patrimonio del acreedor;
por ejemplo, la negligencia del deudor, actos de simulación, el fraude, la
quiebra, etc. 5.4 Clasificación de las Garantías. Las garantías pueden ser:
legales o convencionales; personales o reales. 139 Son legales cuando de manera
expresa, por efecto de la ley, se crea un acreedor, sin este haber manifestado
su voluntad de serlo; en cambio, la garantía es convencional cuando es el
resultado de la voluntad expresa de las partes, mediante un contrato. Las
garantías personales son las que implican la intervención de un tercero que
ejerce la función de fiador o garante, cuya finalidad es asegurar, con su
solvencia, el cumplimiento de la obligación por parte del deudor principal, de
modo que si este no cumple pueda ser requerido el fiador para efectuar el pago,
comprometiendo sus propios bienes. Sin embargo, las garantías reales son las
que recaen sobre bienes muebles o inmuebles; es decir, resultan de la
afectación de bienes específicos del deudor para asegurar el crédito. La
garantía personal es la fianza, que puede ser simple (cuando solo se puede
perseguir o requerir el garante en caso de haberse requerido primero al deudor
principal) o solidaria (cuando la deuda puede ser cobrada directamente al
garante, sin necesidad de requerir primero al deudor principal). las garantías
reales pueden ser generales (si incluyen todos los bienes, presentes y
futuros); y especiales (cuando afectan solo determinados bienes del patrimonio
del deudor) Son garantías reales: el derecho de retención, la pignoración, los
privilegios que son garantías legales y las hipotecas. El derecho de retención
es el que le permite al acreedor conservar una cosa mueble que tiene bajo su
poder por otras circunstancias ajenas a la deuda, teniendo la facultad de no
devolverla al deudor hasta que este no pague la deuda contraída. La pignoración
es una garantía convencional que faculta al acreedor el pago de la deuda con
preferencia, sobre una cosa mueble o inmueble entregada al deudor como garantía
o seguridad del crédito. La pignoración que recae sobre bienes muebles se llama
prenda; la que recae sobre inmuebles se denomina anticresis. Los privilegios
consisten en garantías que la ley, de manera expresa otorga a través de un
derecho de preferencia de un acreedor frente a los demás. La hipoteca es la
afectación de un bien inmueble mediante un gravamen con la finalidad de
garantizar el pago de la deuda. 5.5 Los progresos realizados por la hipoteca
como instrumento de crédito. La hipoteca, como forma de garantizar el crédito,
se ha caracterizado por sus debilidades, no obstante, los esfuerzos del
legislador francés, para lograr los avances en el sistema de publicidad de
estas. Nociones de Derecho Comercial II 140 Los prestamistas en Francia se
negaban a adelantar sumas de dinero para la construcción de viviendas, sin una
hipoteca que asegura su crédito frente a la insolvencia o el fraude del deudor;
debido a esto, el legislador se vio en la obligación de modificar el sistema de
publicidad inmobiliaria a los fines de que el acreedor contara con la garantía
que permitiera cobrar las sumas adelantadas. A tales fines se realizó una
reforma a través del Decreto de la fecha 4 de enero del 1955, el cual afectó la
manera de hacer la publicidad inmobiliaria, tanto en cuanto a las
transferencias como a las hipotecas. A partir de dicho decreto se redujeron los
riesgos del acreedor; garantizando el privilegio de éste frente a otros
acreedores y logrando reducir en lo mínimo la coincidencia entre dos
adquirientes. Uno de los adelantos más importantes logrados por el Decreto del
4 de enero del 1955 fue la adopción del principio consistente en que “las
cargas no se tornan eficaces sino a partir de su inscripción”, es decir, que,
sin el debido registro ante la Conservaduría de Hipotecas, dichas cargas no
eran oponibles a los terceros ni garantistas del crédito. 5.6 Motivos del
decreto del 4 de enero de 1955, que reformó la publicidad inmobiliaria en
Francia. La principal razón para que el legislador francés creara el Decreto
del 4 de enero del 1955 fue facilitar los negocios de préstamos para la
construcción, mediante la supresión de los privilegios e hipotecas ocultos, y
logrando la protección a las instituciones financieras y al mismo Estado. Y es
que antes de la entrada en vigencia del referido decreto los inmuebles eran
inscritos por los apellidos de los propietarios, es decir, la publicidad era
personal, contribuyendo esta forma a la comisión de continuos errores en el
registro de los gravámenes, de modo que al ser consultados. Al ser dicho
sistema de publicidad incompleto y su finalidad ser solo hacer oponibles a los
terceros las transferencias de inmuebles, dejaba a estos desprotegidos si el
acto de trasmisión se declaraba nulo con posterioridad, sin ser inscrita o
publicada dicha nulidad. 5.7 Ley 2914 sobre Registro y Conservación de
Hipotecas de la República Dominicana. Cuando se realiza un negocio jurídico y
se plasman las cláusulas o condiciones en un documento firmado por ambas
partes, dicho acto es ley entre las partes que lo han 141 convenido. Sin
embargo, no puede surtir efectos entre personas ajenas a dicho acuerdo
(terceros) a no ser que se hubiera realizado la correspondiente publicidad.
Para hacer dicho negocio oponible a los terceros se hace necesario el registro
en la oficina correspondiente. Para conocer el lugar y la forma en que se debe
realizar la publicidad inmobiliaria, es importante tener presente que en la
República Dominicana existen dos sistemas de publicidad inmobiliaria, ambos
vigentes: Sistema Ministerial (de origen francés) y el Sistema Torrens (que se
implantó en la República Dominicana por el Gobierno de la ocupación americana).
El sistema ministerial: fue adoptado de Francia, al igual que los códigos
civiles, de procedimiento civil, Penal, comercial; el antiguo Código de
Procedimiento Criminal, entre otras leyes. Este sistema se caracteriza por la
transcripción de los actos relativos a derechos de la propiedad inmobiliaria,
en la Oficina del Conservador de Hipotecas. A pesar de que es principio de este
sistema la publicidad, las trascripciones se realizan sobre las personas, no en
base a los inmuebles. Es decir, se inscriben los derechos en base a los nombres
y apellidos de las personas, no a la designación catastral de los inmuebles. Y
es que este sistema aplica solo para inmuebles que no han sido objeto de
proceso de saneamiento catastral. El Sistema Torrens, considerado el más
perfecto, es mediante el cual se inscriben los derechos relativos a los
inmuebles que están saneados, y dicha inscripción se realiza tomando en cuenta
la designación catastral de estos, es decir, en base al número de parcela. Este
sistema Torrens fue adoptado en la República Dominicana en el año 1920, con la
Orden Ejecutiva No. 511, emitida por el Gobierno de la Ocupación Americana; el
mismo se rige en la actualidad por la Ley 108-05 y sus reglamentos. Todo lo
relativo al Sistema Torrens corresponde a una materia especial, que es el Derecho
Inmobiliario, y se ejecuta en la Oficina de Registro de Títulos; en cambio, el
Sistema Ministerial corresponde al derecho común, y está emparado en la Ley
2914 sobre Registro y Conservación de Hipotecas. Establece el artículo 1 de la
Ley 2914: “En cada una de las ciudades cabeceras de Provincias o Distritos
habrá una Oficina de Hipotecas que estará a cargo del Director del Registro
Civil, y se denominará Conservador de Hipotecas.” Nociones de Derecho Comercial
II 142 Se hace necesario distinguir las dobles funciones que tiene el
Conservador de Hipotecas, ya que como Registrador Civil inscribe ciertos actos,
como actos de venta, facturas, actas de nacimiento, actos de alguacil, etc.,
para darle fecha cierta y hacerlos oponibles a los terceros; sin embargo, estos
actos no son transcritos de manera íntegra, sino que solo se toman los datos
principales. En cambio, como Conservador de Hipotecas transcribe de manera
íntegra, las hipotecas, actos traslativos de derecho de propiedad de inmuebles
sin sanear, etc. Además, estos procedimientos se realizan en libros distintos,
por lo que es importante, al momento de realizar el registro o la
transcripción, especificar bien; ya que, por ejemplo, si en vez de transcribir
un acto de venta se registra, el mismo no sería acepado en el tribunal en el
caso de un saneamiento catastral, debido a que la Ley exige que para hacerse
valer como medio de prueba debe estar transcrito. La Ley sobre Registro y
Conservación de Hipotecas, en su artículo 3 indica las funciones del Conservador:
El Conservador de Hipotecas está encargado: 1ro. De inscribir y transcribir, en
los libros correspondientes y con las formalidades prescritas por el Código
Civil y la presente ley, todos los actos que se le entreguen para la
conservación de las hipotecas y las consolidaciones de las mutaciones de
propiedades inmobiliarias; y 2do. De la percepción de los derechos establecidos
por la presente ley, para entregarlos en la forma que se establecerá más
adelante. En cuanto a los libros que debe llevar dicho funcionario público, el
artículo 4 de la referida Ley expresa: En cada una de las oficinas de Hipotecas
se llevarán los libros o registros siguientes: 1ro. Uno destinado a anotar por
orden numérico y de fechas las entregas de actas de mutación que hagan los
interesados al Conservador de hipotecas para ser transcritas o de facturas para
ser inscritas en aquellos casos que no pudieren hacer inscripción o
transcripción inmediatamente, o que se presentare más de una parte a la vez
requiriendo la inscripción o transcripción; 2do. Uno para las transcripciones
de los actos trasmitamos de propiedad voluntarios o forzados; 3ro. Uno para el
Registro de las inscripciones de obligaciones y créditos hipotecarios; 4to. Uno
para las transcripciones de los actos de embargo inmobiliario; 5to. Uno por
orden alfabético o sea índice de las inscripciones, llevándose por las letras
con que principien los nombres de las calles en las ciudades y las secciones de
los campos; y 6to. Uno destinado a llevar la contabilidad. 143 Las inscripciones
hipotecarias deben hacerse en la Conservaduría de Hipotecas del lugar en donde
esté radicado el inmueble sujeto al gravamen. En el municipio cabecera de cada
provincia, específicamente en la Alcaldía (antes Ayuntamiento) se encuentra
ubicada la oficina del Conservador de Hipotecas y Registrador Civil (que no es
lo mismo que Oficial del Estado Civil). El artículo 9 de la Ley 2914 obliga a
los usuarios, al momento de requerir la inscripción de una hipoteca, a cumplir
con los requisitos de presentar ante el Conservador de Hipotecas: El original
del acto o una copia auténtica de éste o de la sentencia que dé lugar al
privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel
sellado de las que una puede extenderse en la misma copia del título; estas
contendrán: 1ro. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si
tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera
de la Provincia o Distrito de la oficina de hipoteca; 2do. el nombre, apellido,
domicilio del deudor, su profesión si la tuviere, o una designación individual
y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir
en cualquier caso el individuo que esté gravado con la hipoteca; 3ro. la fecha
y naturaleza del título; 4to. el importe del capital de los créditos expresados
en el título o avaluado por el que hace la inscripción, según las rentas y
prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados en el
caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de
los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5to. la
indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone
conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesario
en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola
inscripción para estas hipotecas abraza todos los inmuebles comprendidos en la
Provincia o Distrito del Registro. La cancelación o reducción de los gravámenes
u otro tipo de acto inscrito En la Conservaduría de Hipotecas, se realiza por
consentimiento expreso de las partes o en virtud de alguna decisión judicial
con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a las
transcripciones de derechos inmobiliarios, el artículo 27 de la Ley 2914
dispone: Se transcribirán en la Oficina de Hipotecas donde radiquen los bienes:
1ro. Todo acto entre vivos, traslativo de propiedad inmobiliaria, o de derechos
reales susceptibles de hipotecas; 2do. Todo acto que contenga renuncia a estos
mismos derechos; 3ro. Las sentencias que declaren la existencia de un contrato
verbal de la naturaleza de los Nociones de Derecho Comercial II 144 expresados;
4to. Toda sentencia de adjudicación que no sean dictadas sobre licitación
realizada en beneficios en un coheredero o de un copartícipe. Asimismo, el
artículo 28 dispone: Deberán igualmente transcribirse: 1ro. todo acto
constitutivo de anticresis, de servidumbre, de uso y de habitación; 2do. todo
acto que contenga renuncia de estos mismos derechos; 3ro. Las sentencias que
declarasen su existencia en virtud de un contrato verbal; 4to. Los
arrendamientos cuya duración exceda de más de cuatro años (Ley 1306 de 1930);
5to. Cualquier acto o sentencia en que se haga constar, aún para arrendamientos
de menos duración, el anticipo o cesión de una suma equivalente a tres años de
alquiler o rentas no vencidas. El artículo 29 deja claro que mientras no se
hubieran transcrito los actos indicados por esta ley, dichas actuaciones no
serían oponibles a los terceros, es decir, no surtirían efectos entre estos,
los cuales podrían alegar ignorancia. Establecen los artículos 30 y 31,
respectivamente, la obligatoriedad de transcribir, al margen del acto
transcrito, las sentencias que se pronuncien sobre resolución, nulidad o
rescisión del mismo; además, los actos de embargos inmobiliarios o las actas de
denuncia del embargo de inmuebles. 5.8 Definición de fianza La palabra fianza
proviene del sufijo anza sobre el verbo fiar. El verbo fiar se deriva del latín
fidere, que significa confiar, y este verbo proviene a la vez de fides, que
significa lealtad, confianza, fe. De ahí que la palabra fianza significa
confiar en el otro, fiarse de alguien. Respecto a la fianza, establece el
artículo 2011 del Código Civil: “El que presta fianza por una obligación, se
obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.” El
contrato de fianza es el convenio realizado entre acreedor, deudor y una tercer
apersona llamada fiador; obligándose esta última a cumplir con la deuda u
obligación asumida por el deudor principal frente al acreedor, en el hipotético
caso de que no cumpliera. 145 5.9 Distintas clases de fianzas La fianza puede
ser simple o solidaria. Es simple cuando el fiador o garante se obliga a pagar
solo en caso de que el deudor principal no lo haga o que sea insolvente,
pudiendo utilizar el llamado beneficio de excusión, en cambio, la fianza es
solidaria cuando el fiador debe cumplir la obligación sin importar la solvencia
del deudor principal y pudiendo ser intimado para el pago sin haber sido
requerido el deudor principal; además, el fiador solidario no puede alegar el
beneficio de excusión que permite al fiador simple demostrar los bienes de los
que el deudor principal es propietario y así liberarse de su obligación. El
artículo 2021 del Código Civil establece: El fiador no está obligado respecto
al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse
previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que
esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su
obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas
solidarias. La fianza, también puede ser voluntaria, legal o judicial. La
fianza es voluntaria cuando se realiza un convenio entre acreedor, deudor y
fiador en el que este último se compromete al pago de la deuda; es legal,
cuando es la misma ley la que exige la presentación de un fiador; y es
judicial, cuando surge de una decisión de u tribunal, mediante la cual se
constriñe al deudor a presentar un fiador a su acreedor. 5.10 Caracteres del
contrato de fianza La fianza es un acuerdo de voluntades; es consensual, porque
para su perfección basta con el consentimiento de las partes; es unilateral,
porque solo se contraen obligaciones por una de las partes; es a título
oneroso, porque se obtienen ventajas recíprocas; además, es un acto accesorio,
debido a que está adherido a un contrato principal: por ejemplo, el de
préstamo. La fianza, al ser accesoria a un contrato principal, para ser válida
requiere, necesariamente, de la legitimidad de dicho contrato. Dispone el
artículo 2012 del Código Civil: “La fianza no puede constituirse sino por una
obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación,
aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado;
por ejemplo, en el caso de menor edad.” Nociones de Derecho Comercial II 146
5.11 Formación del contrato de fianza El contrato de fianza debe ser realizado
de manera expresa. Es importante tener presente la diferencia entre la fianza y
el hecho de recomendar a alguien frente a un acreedor para que este le otorgue
algún préstamo (sin comprometerse con la obligación). Si la persona que hace la
recomendación no asume obligación por escrito y no la reconoce de manera
expresa si es requerido a tales fines, el acreedor carecería de derechos para
obligar al tercero al pago de la deuda. Dispone el artículo 2015 del Código
Civil: “La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más
allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.” El contrato de fianza
puede hacerse para garantizar solo una parte de la deuda contraída por el
deudor principal; sin embargo, no podría constituirse fianza por un monto
superior al acordado en la deuda principal. Sin embargo, el contrato que se
hiciera violentando esta disposición no es objeto de nulidad, sino de reducción
de la deuda del fiador en proporción a la obligación principal. Tal afirmación
se desprende del artículo 2013 del Código Civil, según el cual: La fianza no
puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más
onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo
condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté
contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en
proporción de la obligación principal. La ley permite que se preste fianza sin
acordarlo con el deudor, incluso sin este saberlo; además, puede un tercero
hacerse garante por la obligación contraída por el fiador del deudor. El Código
Civil, en su artículo 2014 así lo expresa: “Se puede ser fiador sin orden de
aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar
fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su
fiador.” 5.12 La fianza de la obligación de los incapaces Para prestar fianza
se exige que la persona sea capaz para contratar. El artículo 1108 del Código
Civil exige la capacidad como requisito indispensable para la validez de
cualquier convención, asimismo, el artículo del artículo 1123 y 1124 del
indicado código se infiere que los menores de edad y los interdictos no pueden
realizar contratos válidos. 147 Establece el artículo 2018: El deudor que se
obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de
contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la
obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que
deba la fianza constituirse. Es decir, el deudor debe constituir como su
fiador, a una persona que a una persona que tenga capacidad para contratar;
además, de que sea solvente y esté radicada en el territorio del tribunal en el
que deba prestarse la fianza, en los casos de que sea esta judicial. De igual manera,
indica el artículo 2012 que: “La fianza no puede constituirse sino por una
obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación,
aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado;
por ejemplo, en el caso de menor edad.” De manera tácita queda establecido, en
el texto legal precedente, que la fianza en los casos de menores de edad es
objeto de nulidad. 5.13 Sustitución de un fiador por una prenda o hipoteca
Llama la atención la preeminencia que otorga el Código Civil a la fianza frente
a la prenda, lo que se evidencia en el artículo 2041 que dispone: “Al que no
puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de
suficiente garantía.” Es importante destacar, que el Código Napoleónico del
1804 contenía el apremio corporal por deuda, es decir, que los acreedores
podían hacer privar de su libertad a los deudores morosos que no cumplían con
la obligación asumida. De ahí que las garantías personales, al recaer sobre las
personas y no sobre las cosas, permitían ejecutar sobre estas. La naturaleza
del artículo 2041 se remonta a dicho Código Napoleónico, sin las modificaciones
actuales, con las que fue derogado el apremio corporal por deuda. El numeral
10) del artículo 40 de la Constitución expresa: “No se establecerá el apremio
corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales.” Nociones
de Derecho Comercial II 148 De igual manera el artículo 2059 del Código Civil
dispone: “El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de
fraude o delito.” Es evidente que la garantía por excelencia no es la fianza,
sino la hipoteca y la prenda, que permiten embargar bienes del deudor. Además,
es pertinente precisar que en Francia existía la prenda, no la hipoteca, por lo
que al referirse a la prenda equivale, además, a lo que son hoy las hipotecas;
así también lo consideraron Henri, León y Jean, Mazeaud (1960) al expresar que
el legislador hace referencia a “prenda suficiente” podría incluir de manera
implícita, en dicha expresión, lo que son las hipotecas, lo que ha sido
considerado también por la jurisprudencia francesa. 5.14 Efectos de la fianza
entre el acreedor y el fiador Los principales efectos del contrato de fianza
entre el acreedor y el fiador son los siguientes: En el contrato de la fianza
simple, el fiador solo está obligado a realizar el pago al acreedor en caso de
que el deudor no pagara luego de ser requerido. Sin embargo, en el caso de
fianza solidaria, el fiador está obligado a pagar la deuda contraída por el deudor,
sin tener derecho al beneficio de excusión. El artículo 2021 del Código Civil
dispone: El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta
del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el
fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con
el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los
principios que se han establecido para las deudas solidarias. En el caso de la
fianza simple, el fiador que alega el beneficio de excusión debe indicar al
acreedor cuáles son los bienes propiedad del deudor principal, siempre que
dichos bienes estén ubicados en la provincia en que deba efectuarse el pago, y
con la condición de que los mismos estuvieran libres de gravámenes o cualquier
otra oposición. Al respecto expresa el artículo 2023 del código Civil: El
fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor
principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe
indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito
judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni
los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor. 149 Las
obligaciones asumidas por el fiador son trasferidas a sus herederos, como
continuadores jurídicos de este, con todas las consecuencias legales; así lo
indica el artículo 2017 del Código Civil: “Los compromisos de los fiadores
pasan a sus herederos.” Los efectos de la fianza simple entre acreedor y fiador
se pueden resumir en: ü A falta del deudor, el fiador debe pagar la deuda al
acreedor. ü Los sucesores del fiador heredan las obligaciones de éste. ü Para
el fiador alegar el beneficio de excusión debe demostrar al acreedor los bienes
del deudor principal. 5.15 La situación del fiador solidario Henri, León y Jean
Mazeaud (P. 68) expresan: “Al estipular la solidaridad del fiador, las partes
han querido reforzar, evidentemente la garantía que resulta para el acreedor,
de la fianza, y adoptar cierto número de reglas de la soldaridad.” El artículo
2021 del Código Civil deja claro que la situación del fiador “obligado
solidariamente con el deudor” es análoga a la del deudor principal, es decir,
está obligado con el acreedor en iguales condiciones. La Suprema Corte de
Justicia pronunció al respecto, la sentencia No. 138 del 28 de marzo de 2012 en
la que expresa: La solidaridad convenida entre el deudor principal y el fiador
comporta necesariamente el efecto de la indivisibilidad con respecto de las
obligaciones contraídas, que se reputan exigibles a ambos, por lo que, habiendo
sido condenado el deudor principal, esta suma es exigible, tanto al deudor
principal como al fiador solidario, en su totalidad, en la misma forma y en los
mismos plazos que se han otorgado al deudor principal, no pudiendo liberarse de
esas obligaciones el fiador, ni siquiera a beneficio de excusión. Esta
situación del deudor solidario, similar a la del deudor principal, está
regulada por las disposiciones del Código Civil respecto a las obligaciones
solidarias. El artículo 1200 del indicado código establece que: Hay solidaridad
por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera
que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho
por uno, libre a los otros respecto del acreedor. Nociones de Derecho Comercial
II 150 La solidaridad obliga a todos los deudores por igual, incluyendo a los
fiadores y cofiadores. La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al
respecto en la sentencia número 138 del 28 de marzo de 2012: La solidaridad
convenida entre el deudor principal y el fiador comporta necesariamente el
efecto de la indivisibilidad con respecto de las obligaciones contraídas, que
se reputan exigibles a ambos, por lo que, habiendo sido condenado el deudor
principal, esta suma es exigible, tanto al deudor principal como al fiador
solidario, en su totalidad, en la misma forma y en los mismos plazos que se han
otorgado al deudor principal, no pudiendo liberarse de esas obligaciones el
fiador, ni siquiera a beneficio de excusión. Dispone el artículo 1202: “La
solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta
regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de
pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.” Al momento de realizar
el acuerdo en el que se contrae una obligación solidaria es necesario ser
explícito en cuanto al alcance de los compromisos contraídos, evitando frases
ambiguas que puedan distorsionar la verdadera intención de las partes
contratantes; debido a que la solidaridad no se presume, cualquier duda
favorecería al fiador. Contrario a la fianza simple, solidaria es la que
representa mayor garantía al acreedor. El Código Civil, en su artículo 1203
expresa: “El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede
dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle
el beneficio de división.” Además, el acreedor puede elegir a cuál de los
deudores o los fiadores requerir para el pago, sin perjuicio de intentar acción
contra los demás codeudores o cofiadores. De ahí que el artículo 1204 indica:
“Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor
ejercer otras iguales contra los demás.” Al ser la deuda indivisible, todos los
deudores y cofiadores solidarios están obligados por la totalidad del crédito,
y si el hecho de que el acreedor recibiera, por separado, pago de parte de uno
de estos no implica una renuncia a la solidaridad que tienen los demás. El
artículo 1211 del Código Civil expresa al respecto: 151 El acreedor que recibe
separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago
la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad sino
respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al
deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que está obligado,
si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto
a la simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su parte, si éste
no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de
condenación. Cuando un codeudor salda la deuda conserva el derecho de
repetición, que consiste en la facultad para reclamar la devolución de las
sumas pagadas por los demás; sin embargo, dicha acción debe ser intentada en
base a la porción que le corresponde a cada uno por separado, no pudiendo
requerir a uno de estos que asuma el pago de la suma correspondientes a los
demás. Esta afirmación se colige de del artículo 1214 del Código Civil, que
expresa: El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no
puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de
ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata
entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago. Esta regla
tiene su excepción, la cual se encuentra en el artículo 1216: Si el negocio por
el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de
los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda
respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él,
como sus fiadores. 5.16 El beneficio de excusión Antes de tratar el beneficio
de excusión se hace necesario definir en qué consiste. El beneficio de excusión
consiste en un derecho que tiene el fiador simple, de oponerse a prestar la
fianza a la que está obligado, hasta tanto el acreedor no ejecute en los bienes
del deudor principal, los derechos del crédito. Es decir, es una excusa que
tiene el fiador simple cuando puede demostrar que el acreedor posee bienes con
los cuales puede responder a la deuda contraída. Nociones de Derecho Comercial
II 152 Es importante resaltar que los fiadores solidarios carecen de la opción
del beneficio de excusión. El artículo 2021 excluye de dicho beneficio a dichos
fiadores: El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a
falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el
fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con
el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los
principios que se han establecido para las deudas solidarias. Para el fiador
simple poder invocar el beneficio de excusión debe indicar al acreedor cuáles
son los bienes de los cuales el deudor principal es propietario y dónde están
ubicados, y solo puede aludir a los que se encuentran en el Distrito Judicial
del lugar en que debe efectuarse el pago; además, garantizar que estos no son objeto
de litis judicial o de algún gravamen que imposibilite o dificulte la ejecución
por parte del acreedor. 5.17 Pluralidad de fiadores Para garantizar una deuda
se puede usar varios fiadores, que serían entre sí cofiadores y quedan
obligados por la totalidad de la deuda. Dispone el artículo 2025 del Código
Civil: “Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una
misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.” En el caso
de la fianza simple, el fiador puede (si en el contrato no ha renunciado)
acudir al beneficio de división, que consiste en dividir la deuda, entre todos
los cofiadores, en partes iguales para solo pagar la parte que le corresponde.
Cuando el fiador es solidario no puede alegar este beneficio. El artículo 2026
del Código Civil establece, refiriéndose a esta opción de división de la deuda:
Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división,
exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y
porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho
pronunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá
proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en
absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división. 153
5.18Efectos de la fianza entre el deudor y el fiador Según lo dispuesto por el
artículo 2028 del Código Civil: El fiador que ha pagado, puede recurrir contra
el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento.
Este recurso tiene lugar no sólo por el principal, sino también por los
intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las
costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los
procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también
acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar. El fiador que
cumple la obligación del deudor principal se subroga en los derechos del
acreedor, y tiene una acción contra este para exigir la devolución de las sumas
pagadas, incluyendo los intereses de estas y las costas (gastos) en que ha
incurrido como consecuencia del incumplimiento del deudor. Dispone también el
artículo 2029: “El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor contra el deudor.” Es decir, al extinguirse por
el pago, la obligación en favor del acreedor, el fiador queda en lugar de éste
frente al deudor principal, lo que le da derecho a solicitar el reembolso de
las sumas pagadas, los intereses y gastos judiciales; además, de la acción
indemnización por daños y perjuicios que puede intentar. Para poder reclamar
los gastos judiciales debe el fiador, previamente, haber notificado al deudor
principal, mediante acto de alguacil, los procedimientos judiciales que ha
realizado el acreedor en su contra, bajo reservas de los daños y perjuicios que
pudiera reclamar al deudor. La acción en repetición o devolución de las sumas
pagadas puede ser intentada contra cada uno de los deudores cuando estos son varios
y solidarios entre sí. Tal afirmación se desprende del artículo 2030 del Código
Civil, que expresa: “Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de
una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene
contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.” Para
el fiador tener derecho a solicitar indemnización por parte del deudor
principal, no es necesario que hubiera efectuado el pago, basta con haber sido
demandado ante los tribunales a tales fines, o que el deudor principal,
habiéndose obligado, en el contrato, a exonerarlo de la obligación en
determinada fecha, no lo hubiere hecho. Nociones de Derecho Comercial II 154 Lo
anterior se colige del artículo 2032 del Código Civil, que dispone: Puede el fiador
obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o.
cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare
en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya obligado a
exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible
la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo
de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su
vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal
sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado. La
parte in fine del artículo citado precedentemente, incluye como razón para
solicitar indemnización sin haber pagado, también, cuando pasan diez años y la
deuda se hubiera convenido por tiempo indefinido. Es difícil, para no decir
imposible que un acreedor realice un contrato de préstamo y no estipule una
fecha para el pago. 5.19 Efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
Algunos de los efectos que surte el contrato de fianza entre el acreedor y el
fiador son: El fiador está obligado con el acreedor a cumplir el pago de la
obligación contraída entre este y el deudor principal, obligación principal que
se deduce de la misma naturaleza del contrato de fianza, y que está contenida
en la definición que establece el artículo 2011 del Código Civil. El artículo
2036 del Código Civil hace referencia a los efectos de la fianza entre el
acreedor y el fiador, respecto de lo cual establece: “Puede el fiador oponer al
acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean
inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales
al deudor.” Indica el artículo 2039 del mimo código que: “La simple prórroga de
plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien
puede, en este caso, proceder contra el deudor.” 5.20 Efectos de la fianza
entre los cofiadores Cuando existen varios fiadores de una misma deuda, estos
son denominados entre sí cofiadores, y entre estos el contrato de fianza tiene
ciertos efectos, uno de los cuales es que el fiador que haya pagado la deuda
tiene derecho a ejercer acción contra los cofiadores, y así exigir la
devolución de las sumas que entregó. 155 Al respecto, dispone el artículo 2033
del Código Civil: Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una
misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene más recurso contra los demás
fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino
cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo
precedente. 5.21 Extinción de la fianza La extinción es el término o fin de
algo, en este caso de la fianza. Es importante destacar que la fianza no se
extingue con la muerte de ninguna de las partes contratantes, sino que las
obligaciones pasan a los herederos del fallecido, que son los continuadores
jurídicos. Establece el artículo 2017 del Código Civil: “Los compromisos de los
fiadores pasan a sus herederos.” La manera en que se extingue el contrato de
fianza es por las mismas causas de la generalidad de los contratos, las cuales
se encuentran establecidas en el artículo 1234 del Código Civil: el pago; la
novación; la quita voluntaria; la compensación, la confusión, la pérdida de la
cosa; la nulidad o rescisión; por efecto de la condición resolutoria; y por la
prescripción. El artículo 2034 así lo establece: “La obligación que resulta de
la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.” La
fianza se puede extinguir por vía accesoria o por vía principal. Se extingue
por vía accesoria cuando ha dejado de existir la obligación principal, sea por
el pago hecho por deudor principal, la nulidad del contrato de préstamo, la
prescripción de la deuda, etc. La fianza queda extinta de manera principal
cuando el fiador paga la deuda al acreedor; por el perdón de la deuda, por la
confusión entre acreedor y fiador; o por la compensación. RESUMEN Resumen de la
Unidad V Una garantía es un contrato que tiene por finalidad proteger al
acreedor ante la insolvencia o quiebra de su deudor. Cuando no existe una
garantía específica, y la deuda compromete todos los bienes muebles e inmuebles
habidos y por haber, entonces el acreedor es quirografario. La importancia de
las garantías radica en la protección que brindan al acreedor frente a la
insolvencia o la quiebra de su deudor. Las garantías pueden ser: legales,
cuando de manera expresa, por efecto de la ley, se crea un acreedor;
convencionales, cuando es el resultado de la voluntad expresa de las partes
mediante un contrato; personales cuando implican la intervención de un tercero
que ejerce la función de fiador o garante; reales, cuando recaen sobre bienes
muebles o inmuebles. La garantía personal es la fianza, que puede ser simple
(cuando solo se puede perseguir o requerir el garante en caso de haberse
requerido primero al deudor principal) o solidaria (cuando la deuda puede ser
cobrada directamente al garante, sin necesidad de requerir primero al deudor
principal). Las garantías reales pueden ser generales, cuando incluyen todos
los bienes, presentes y futuros; y especiales, cuando afectan solo determinados
bienes del patrimonio del deudor. Son garantías reales: el derecho de
retención, la pignoración, los privilegios que son garantías legales y las
hipotecas. Cuando se realiza un negocio jurídico y se plasman las cláusulas o
condiciones en un documento firmado por ambas partes, dicho acto es ley entre
las partes que lo han convenido; pero para que surta efectos entre terceros
debe realizarse la publicidad del acto, en la Oficina del Conservador de
Hipotecas si el inmueble no es registrado; o en la Oficina de Registro de
Títulos, si el mismo está saneado o registrado. Además de las hipotecas, se
deben transcribir en la Oficina de Hipotecas donde radiquen los bienes los
actos entre vivos, traslativo de propiedad inmobiliaria, los actos de renuncia
a estos mismos derechos; las sentencias que declaren la existencia de un
contrato verbal de la naturaleza de los expresados; y las sentencias de adjudicación
que no sean dictadas sobre licitación realizada en beneficios en un coheredero
o de un copartícipe. También los actos de anticresis, de servidumbre, de uso y
de habitación; las renuncias de estos mismos derechos; las sentencias que
declaren su existencia en virtud de un contrato verbal; los arrendamientos cuya
duración exceda de más de cuatro años; y los actos o sentencias en que se haga
constar el anticipo o cesión de una suma equivalente a tres años de alquiler o
rentas no vencidas. El contrato de fianza es el convenio realizado entre
acreedor, deudor y una tercer apersona llamada fiador; obligándose esta última
a cumplir con la deuda u obligación asumida por el deudor principal frente al
acreedor, en el hipotético caso de que no cumpliera. Esta puede ser simple,
cuando el fiador o garante se obliga a pagar solo en caso de que el deudor
principal no lo haga o que sea insolvente; o solidaria, cuando el fiador debe
cumplir la obligación sin importar la solvencia del deudor principal y pudiendo
ser intimado para el pago sin haber sido requerido el deudor principal. El
contrato de fianza no se presume, debe ser realizado de manera expresa. Los
compromisos de los fiadores pasan a sus herederos. Los principales efectos de
la fianza simple entre acreedor y fiador son: a falta del deudor, el fiador
debe pagar la deuda al acreedor; los sucesores del fiador heredan las
obligaciones de éste; para el fiador alegar el beneficio de excusión debe
demostrar al acreedor los bienes del deudor principal. La situación del deudor
solidario es similar a la del deudor principal. La solidaridad obliga a todos
los deudores por igual, incluyendo a los fiadores y cofiadores. Al ser la deuda
indivisible, todos los deudores y cofiadores solidarios están obligados por la
totalidad del crédito, y si el hecho de que el acreedor recibiera, por
separado, pago de parte de uno de estos no implica una renuncia a la
solidaridad que tienen los demás. El fiador que cumple la obligación del deudor
principal se subroga en los derechos del acreedor, y tiene una acción contra
este para exigir la devolución de las sumas pagadas, incluyendo los intereses
de estas y las costas (gastos) en que ha incurrido como consecuencia del
incumplimiento del deudor. El principal efecto de la fianza entre el acreedor y
el fiador es que este está obligado con el acreedor a cumplir el pago de la
obligación contraída entre este y el deudor principal, Es importante destacar
que la fianza no se extingue con la muerte de ninguna de las partes
contratantes, sino que las obligaciones pasan a los herederos del fallecido,
que son los continuadores jurídicos. Su extinción puede darse por: el pago; la
novación; la quita voluntaria; la compensación, la confusión, la pérdida de la
cosa; la nulidad o rescisión; por efecto de la condición resolutoria; y por la
prescripción. Actividades de la unidad V 1. Elaboración de un diario de doble
entrada en el que se destaquen las diferencias entre la fianza simple y la
fianza solidaria. 2. Elaboración de un contrato de fianza solidaria. 3. Elaboración
de un cuadro comparativo de las garantías personales y las reales, destacando
sus diferencias y similitudes. Ejercicio de auto evaluación de la Unidad V. I.
Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. Una garantía
es un contrato que tiene por finalidad proteger al acreedor ante la insolvencia
o quiebra de su deudor. _____ 2. La importancia de las garantías radica en la
protección que brindan al acreedor frente a la insolvencia o la quiebra de su
deudor. ____ 3. Para que para una hipoteca surta efectos contra los terceros
debe inscribirse en la oficina de Registro de Títulos si el inmueble no es
registrado. ____ 4. Los actos traslativos de propiedad correspondientes a
inmuebles sin sanear deben transcribir en la Oficina de Hipotecas del lugar en
que estén ubicados dichos bienes. ____ 5. Si el fiador fallece las obligaciones
pasan a sus los herederos, que son los continuadores jurídicos. ____ 6. El
contrato de fianza siempre se presume. ____ 7. Los compromisos de los fiadores pasan
a sus herederos. ____ 8. La solidaridad obliga a todos los deudores por igual,
incluyendo a los fiadores y cofiadores. ____ 9. El fiador que cumple la
obligación del deudor principal se subroga en los derechos del acreedor, y
tiene una acción contra este para exigir la devolución de las sumas pagadas.
____ 10.La fianza se extingue con la muerte de cualquiera de las partes
contratantes. ____ II. Complete, de manera correcta, los siguientes enunciados:
1. Cuando no existe una garantía específica, y la deuda compromete todos los
bienes muebles e inmuebles habidos y por haber, entonces el acreedor es
___________________. 2. Las garantías pueden ser: ______________, cuando de
manera expresa, por efecto de la ley, se crea un acreedor. 3. Una garantía es
convencional cuando es el resultado de la voluntad expresa de las partes
mediante un ______________. 4. La garantía personal es la ___________, que
puede ser simple o solidaria. 5. Las garantías reales pueden ser ___________,
cuando incluyen todos los bienes, presentes y futuros; y ___________ cuando
afectan solo determinados bienes del patrimonio del deudor. 6. El derecho de
retención, la pignoración, los privilegios que son garantías legales y las
hipotecas son garantías ______________. 7. El contrato de _____________es el
convenio realizado entre acreedor, deudor y una tercer apersona llamada fiador;
obligándose esta última a cumplir con la deuda u obligación asumida por el
deudor principal frente al acreedor, en el hipotético caso de que no cumpliera.
8. La fianza es ____________ cuando el fiador o garante se obliga a pagar solo
en caso de que el deudor principal no lo haga o que sea insolvente. 9. La
fianza es _______________ cuando el fiador debe cumplir la obligación sin
importar la solvencia del deudor principal y pudiendo ser intimado para el pago
sin haber sido requerido el deudor principal. 10.Al ser la deuda
_______________, todos los deudores y cofiadores solidarios están obligados por
la totalidad del crédito. Bibliografía Básica de la Unidad V Código Civil de la
República Dominicana. Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho
Civil. Tomo III, volumen I. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas
Europa-América. Ley sobre Registro y Conservación de Hipotecas.YUDELKA PADILLA
MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los
Caballeros, República Dominicana, 2018 IV EL CONTRATO DE DEPÓSITO. EL
SECUESTRO. LA TRANSACCIÓN Orientaciones de la Unidad IV. En esta unidad se
tratan los siguientes temas: El contrato de depósito; naturaleza del depósito;
caracteres; tipos de depósito; prueba del depósito; obligaciones del
depositario; obligaciones del depositante; el secuestro convencional y el
judicial; naturaleza del secuestro; duración del secuestro; obligaciones; la transacción;
y rescisión de la transacción. La competencia a desarrollar en el participante
es: Aplica los principios jurídicos y reglas concernientes a la elaboración de
los contratos de depósito, el secuestro convencional y la transacción, con el
fin de asistir de manera eficiente a sus clientes. Para el logro de dicha
competencia se requiere que el participante estudie cada uno de los contenidos
tratados, luego repase el resumen que se encuentra al final de esta unidad e
investigue en la bibliografía que se detalla al final, para profundizar su
estudio. Para terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA: Aplica los principios
jurídicos y reglas concernientes a la elaboración de los contratos de depósito,
el secuestro convencional y la transacción, con el fin de asistir de manera
eficiente a sus clientes. Esquema de contenido de la Unidad IV. 4.1 El contrato
de depósito. 4.2 Naturaleza del depósito. 4.3 Caracteres 4.4 Tipos de depósito
4.5 Prueba del depósito. 4.6 Obligaciones del depositario. 4.7 Obligaciones del
depositante. 4.8 El secuestro convencional y el judicial. 4.9 Naturaleza del
secuestro. 4.10 Duración del secuestro. 4.11Obligaciones. 4.12 La transacción.
4.13Rescisión de la transacción. Nociones de Derecho Comercial II 120 4.1 El
contrato de depósito. Petit (P. 385) se refiere al depósito como “un contrato
por el cual una persona, el depositante, entrega una cosa a otra persona, el
depositario, que se obliga gratuitamente a guardarla y devolverla al primer
requerimiento.” Es decir, el contrato de depósito se define mediante el cual una
parte entrega una cosa a otra, con la finalidad de que esta última la guarde y
a la llegada del término del acuerdo, la devuelva en iguales condiciones en las
que se le entregó. La definición del indicado contrato se encuentra en el
artículo 1915 del Código Civil, según el cual: “El depósito en general es un
acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y
devolverle en naturaleza.” Los conductores de vehículos que transportan objetos
o mercancías están obligados a la guarda y conservación de las cosas que
transportan. Tal afirmación se desprende del artículo 1782 del indicado código,
que expresa: “Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de
las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en
la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.” De igual manera,
establece el artículo 1784: “Son responsables de las pérdidas y averías de las
cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería
fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.” A los fines de responder por
las cosas transportadas establece el artículo 1785 que “los empresarios de
transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben
llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.” Es
importante destacar que el indicado artículo hace referencia sólo al transporte
por tierra o por agua, no porque el legislador de la época, tuviera la
intención de no incluir el transporte aéreo, sino porque dicho medio no existía
en la fecha en que elaboró el Código Civil; por lo que para aplicar las
indicadas disposiciones se hace necesario adaptarla a los momentos actuales.
4.2 Naturaleza del depósito. La naturaleza del depósito es gratuita, así lo
dispone el artículo 1917 del Código Civil; asimismo, sólo puede recaer sobre
cosas mobiliarias, de conformidad con el artículo 1918 del indicado código. 121
4.3 Caracteres El contrato de depósito es un contrato real, ya que se
perfecciona con la entrega de la cosa. Dispone el artículo 1919 del Código
Civil: No es perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la
cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese
ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle
a título de depósito. 4.4 Tipos de depósito Existen distintas clases de
depósitos, los cuales se clasifican en el artículo 1916 del Código Civil: “Hay
dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.”
Asimismo, puede ser voluntario o necesario, según establece el artículo 1920
del código citado. La definición del depósito voluntario y el necesario se
encuentra en los artículos 1921 y 1949, respectivamente. El depósito voluntario
es el que se conviene mediante el mutuo consentimiento de la persona que
entrega el objeto y quien lo recibe; en cambio, el depósito necesario es el que
surge como consecuencia de una obligación nacida de manera accidental o por un
suceso imprevisto; por ejemplo, a causa de un incendio, naufragio, etc. Se
considera también depósito necesario el que hacen quienes se hospedan en
hoteles, moteles y otros lugares que tengan por finalidad alojar personas. Así
lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, que expresa: “Los posaderos o
fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los
viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se
considera como depósito necesario.” 4.5 Prueba del depósito Al referirse a los
medios de prueba, el Código Civil toma en cuenta el tipo de depósito, y trata
de manera distinta la prueba en el depósito voluntario y la del depósito
necesario. El artículo 1923 del Código Civil indica que: “El depósito
voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite
para el valor que exceda de treinta pesos.” Asimismo, el artículo 1924 expresa:
Cuando el depósito, que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el
que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el
hecho mismo Nociones de Derecho Comercial II 122 del depósito, o por la cosa
que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. El artículo
1950 dispone: “La prueba por testigos puede recibirse para el depósito
necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos.” Es
importante recordar que es criterio de la Suprema Corte de Justicia que la ley
834 de 1978 (en lo que respecta al informativo testimonial) derogó de manera
tácita la regla que prohíbe la prueba testimonial cuando se trata de sumas que
excedan de treinta pesos y que dicha norma viene a ser arcaica e inaplicable en
esta época. 4.6 Obligaciones del depositario. Como en todo contrato, en el
depósito conlleva obligaciones; éstas se encuentran en los artículos del 1927
al 1954, sin perjuicio de las que las partes contratantes hubieran acordado.
Antes de hacer referencia a las obligaciones de las partes contratantes es
necesario especificar que quien recibe la cosa dada en depósito se denomina
depositario y el dueño de la cosa se denomina depositante o propietario. Las
obligaciones del depositario son: a) Custodiar la cosa depositada como si fuera
propia: Dicha obligación adquiere mayor rigor en los casos siguientes: 1)
Cuando éste se hubiera ofrecido, sin que se lo solicitaran, para recibir el
depósito; 2) Si se hubiera acordado algún pago o remuneración a cambio de la
guarda de la cosa depositada; 3) Si sólo el depositario hubiera tenido interés
en el depósito; 4) Si se hubiera acordado que la responsabilidad del
depositario por cualquier clase de falta. Cuando la cosa guardada hubiera
sufrido daños por causa de accidentes de fuerza mayor queda el depositario
exento de responsabilidad; sin embargo, si a éste se le hubiera intimado, antes
de ocurrido el accidente, a entregar la cosa bajo su guarda la circunstancia de
fuerza mayor no lo eximiría de responsabilidad. Esta afirmación se deduce de lo
indicado en el artículo 1929 del Código Civil que dispone: “No es responsable
el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que
se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.” 123 b) No
puede utilizar la cosa depositada, sin el consentimiento de quien le encargó la
cosa guardada; El artículo 408 del Código Penal califica como abuso de
confianza el hecho de distraer cosas o efectos dados en depósito para ser
guardados; establece al respecto: Son también reos de abuso de confianza y como
tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de
los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos,
capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que
contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido
confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda,
préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y
cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la
obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación
determinada. c) Si las cosas depositadas le han sido entregadas en una caja o
sobre cerrado no debe destaparlo, A pesar de que es obligación legal no
destapar los sobres o cajas sellados que se han dado en depósito; además, la
ética y el respeto de lo privado prohíben escudriñar en lo que está reguardado.
Sin embargo, sería importante preguntarse ¿qué ocurriría si la caja sellada
contiene mercancía de naturaleza ilícita? Es muy delicado el hecho de guardar
cajas o sobres sellados sin saber su contenido, ya que podrían contener alguna
mercancía que sea ilegal almacenar o comercializar, lo que podría comprometer
la responsabilidad penal del depositario. d) El depositario debe devolver la
misma cosa que ha recibido y en las mismas condiciones. A pesar de la
obligación de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, el
depositario no está obligado a responder por los deterioros su hubiera sufrido
las coas guardad, cuando éstos hubieran ocurrido sin su culpa. Al respecto
dispone el artículo 1933 del Código Civil: El depositario no está obligado a
devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el
momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por
culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. Nociones de Derecho
Comercial II 124 e) Cuando el depositario se ha comprometido a guardar sumas de
dinero, está obligado a entregar los intereses que se hubieran generado. Esta
obligación es reclamable a partir de la fecha en que éste se hubiera intimado
para hacer dicha devolución. Sin embargo, estas disposiciones no son aplicables
a los depósitos realizados con instituciones bancarias o financieras, las
cuales se rigen por leyes especiales, cuyo estudio no corresponde a esta
materia. f) El depositario está obligado a devolver a quien se la hubiera
confiado o a quien éste le hubiera dado poder para retirar dicha cosa o a quien
legalmente tenga la facultad para solicitar la entrega. Por ejemplo, si la
persona que entregó la cosa en depósito es declarado interdicto la cosa debe
devolverse a quien tenga la administración de los derechos y los bienes del
depositante. g) El depositario está obligado a devolver la cosa cuando el
depositante lo solicite o cuando hubiera terminado el plazo para la devolución.
h) Los dueños de hoteles, moteles o lugares destinados a alojar personas, se
consideran depositarios por necesidad y son responsables del robo o daños de
los efectos del viajero, sin importar quién los hubiera cometido. A pesar de la
responsabilidad que pesa sobre los dueños de hoteles en los casos de robo, el
artículo 1954 del Código Civil establece: “No son responsables por los robos
que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.” 4.7 Obligaciones del
depositante. En cuanto a las obligaciones del depositante o propietario, establecidas
en el artículo 1947 del indicado código tenemos las siguientes: a) Reembolsar
al depositario los gastos en que hubiera incurrido a causa de la conservación
de la cosa depositada, b) Indemnizar al depositario por las pérdidas que se
hubiera ocasionado a causa del depósito. El depositario goza del derecho de
retención de la cosa guardada hasta tanto el depositante le pague las sumas
debidas a causa del depósito, en los casos en que procediera. Dispone el
artículo 1948 del Código Civil: “El depositario puede retener el depósito hasta
que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.” 125 4.8
El secuestro es convencional y el judicial. Otro tipo de contrato es el
secuestro que es el depósito que se hace de una cosa contenciosa mueble o inmueble,
la cual queda en manos de un tercero mientras se resuelva un litigio, quedando
éste obligado a devolver dicha cosa una vez hubiera culminado la disputa. El
secuestro es convencional o judicial. Es convencional cuando es acordado por
las partes; es judicial cuando un tribunal o corte lo ordena en el curso de un
litigio en el que están envueltos dichos bienes. El artículo 1956 del Código
Civil define el secuestro convencional como “el depósito que hacen dos o más
personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a
devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se
declare el derecho de obtenerla.” De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1961 del Código Civil, se puede ordenarse el secuestro judicial: a) De
los muebles que han sido embargados a un deudor; b) De un bien inmueble o
mueble cuya propiedad o posesión es objeto de litigio entre dos o más personas;
c) De las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación. 4.9 Naturaleza
del secuestro. La naturaleza del secuestro puede ser gratuita u onerosa.
Establece el artículo 1958 del Código Civil que cuando el depósito es gratuito
se rige por las disposiciones concernientes al depósito, con excepción de
algunas diferencias. A diferencia del depósito, propiamente dicho que sólo
recae sobre bienes muebles, el secuestro puede recaer tanto obre bienes muebles
como inmuebles. Indica el artículo 1959: “El secuestro puede tener por objeto,
no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles.” 4.10 Duración del
secuestro. La duración del secuestro depende de la terminación del litigio que
le dio origen. Dispone el artículo 1960 del Código Civil: “El depositario
encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el
litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por
una causa que se juzgue legítima.” Nociones de Derecho Comercial II 126 4.11
Obligaciones. A causa del nombramiento de depositario judicial o guardián de
los bienes surgen obligaciones recíprocas entre el depositante y el
depositario. Las obligaciones de éstos, en virtud del secuestro de un bien, se
encuentran en el artículo 1962 del Código Civil. Las obligaciones del
depositario son: a) Debe conservar los efectos embargados, y velar por el cuidado
de éstos como un buen padre de familia. b) Debe hacer la presentación de dichos
bienes, cuando le haya sido solicitado, ya sea debido al descargo del
ejecutante para la realización de la venta o a la parte contra la cual se
ejecuta el embargo, en caso de levantamiento de este. La obligación del
depositante o ejecutante es: a) Pagar al depositario la remuneración fijada por
la ley. Dispone el artículo 1963 del Código Civil: Se confía el secuestro
judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o
bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado
la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro
convencional. 4.12 La transacción. La transacción es un acuerdo realizado entre
dos partes en virtud de una controversia judicial y con la finalidad de
finalizar dicha litis mediante una conciliación, ya sea antes de iniciar el
pleito o estando este ya en proceso. La transacción se encuentra establecida en
el artículo 2044 del Código Civil, cuyo texto expresa: “La transacción es un
contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que
pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.” Existen
condiciones para transar, una de éstas es tener la capacidad, la calidad y el
poder para llegar a dicho acuerdo. Para que un tutor (legal o judicial) pueda
conciliar un litigio en el que esté envuelto un menor o de un interdicto debe
de contar con la autorización del Consejo de Familia. Al respecto, dispone el
artículo 2045 del Código Civil: Para transigir, es preciso tener capacidad de
disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede
transigir en nombre del menor o del 127 que está sujeto a interdicción, sino
conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la
mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472
del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden
transigir sin expresa autorización del Gobierno. Los abogados apoderados
pueden, en representación de sus clientes, transar los casos que están a su
cargo, conforme al poder que les haya sido otorgado. En cuanto a las
transacciones de casos penales con acción civil accesoria, aplicable a la
querella con constitución en actor civil, el artículo 2046 del Código Civil
dispone: “Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito.
La transacción no impide la acción pública.” Dispone el artículo 2048 del
Código Civil: “Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se
haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se
extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.”
Asimismo, establece el artículo 2049 del indicado código: Las transacciones
regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que
las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o
que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se
haya expresado. Debido a lo expresado en los dos artículos citados
precedentemente es muy importante ser bien explícito y conciso al momento de la
redacción del documento contentivo de la transacción, evitando las ambigüedades
y las lagunas que puedan dejar alguna brecha para la continuidad del pleito
iniciado. Es común la redundancia y la sobreabundancia de palabras, en este
tipo de documentos legales, contrarios a las normas generales de redacción y
estilo. Expresa el artículo 2051 del Código Civil: “La transacción que hubiere
hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por
éstos.” Este texto legal más bien constituye una reafirmación de la regla
general establecida en el artículo 1165 del mismo código, que indica que las
convenciones no favorecen ni perjudican a terceros. Nociones de Derecho
Comercial II 128 Es de vital importancia aclarar que estas disposiciones no son
aplicables a los herederos que sobrevivan a los firmantes, ya que estos no
serían terceros, sino continuadores jurídicos, y como tales deben asumir las
obligaciones dejadas por el causante, conjuntamente con los derechos de los que
pueden disponer por concepto de los derechos sucesorales. 4.13 Rescisión de la
transacción Una rescisión es la nulidad de un acto jurídico, es decir, dejarlo
sin efecto a causa del incumplimiento de los requisitos exigidos para su
validez. Los primeros elementos que deben tomarse en cuenta para determinar la
validez de la transacción es la existencia de los requisitos establecidos en el
artículo 1108 del Código Civil: consentimiento, capacidad de las partes, objeto
cierto y causa lícita; además, que dicho consentimiento esté libre de vicios.
De conformidad con el artículo 2052 del Código Civil la transacción no puede
impugnarse a causa de la existencia de un error de derecho y tampoco por causa
de lesión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2053 del indicado Código
ésta puede rescindirse si el error existente en cuanto a la persona o en cuanto
al objeto del litigio; también ante la existencia de dolo. Asimismo, procede la
acción para rescindir una transacción, en los casos en que ésta se hubiera
realizado en base a un documento nulo, según lo dispuesto en los artículos 2054
y 2055 del Código Civil. Dispone el artículo 2056 del referido código: La
transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en
autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes
interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese
susceptible de apelación, será válido el contrato. Es válida la transacción
hecha en términos generales, y en consecuencia no puede ser objeto de
rescisión. Expresa el artículo 2057 del Código Civil: Cuando las partes han
transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener
entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que
posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos
títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Resumen de la Unidad IV El contrato de depósito es un acuerdo mediante el cual
una parte entrega una cosa a otra, con la finalidad de que esta última la
guarde y a la llegada del término del acuerdo, la devuelva en iguales
condiciones en las que se le entregó. Los conductores de vehículos que
transportan objetos o mercancías están obligados a la guarda y conservación de
las cosas que transportan y, en principio, son responsables de las pérdidas o
deterioros de las cosas que les han sido confiadas. La naturaleza del depósito
es gratuita y sólo puede recaer sobre cosas mobiliarias. El contrato de
depósito es un contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa.
Existen dos clases de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.
Este puede ser voluntario, cuando se conviene mediante el mutuo consentimiento
de la persona que entrega el objeto y quien lo recibe; o necesario, cuando
surge como consecuencia de una obligación nacida de manera accidental o por un
suceso imprevisto. Es necesario el depósito que hacen quienes se hospedan en
hoteles, moteles y otros lugares que tengan por finalidad alojar personas. El
depósito voluntario debe ser probado por escrito; pero para el depósito
necesario se admiten todos los medios de prueba, puede ser, siempre, comprobado
por testigos. Las obligaciones principales del depositario son: custodiar la
cosa depositada como si fuera propia; no utilizar la cosa depositada, sin el
consentimiento de quien le encargó la cosa guardada; no destapar las cosas
depositadas cuando le han sido entregadas en una caja o sobre cerrado; y
devolver la misma cosa que ha recibido y en las mismas condiciones en que le
fueron entregadas. Se califica como abuso de confianza cuando los depositarios
sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos
o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando
estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato,
depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto
o no a remuneración. Las obligaciones principales del depositante o propietario
son: Reembolsar al depositario los gastos en que hubiera incurrido a causa de
la conservación de la cosa depositada e Indemnizar al depositario por las
pérdidas que se hubiera ocasionado a causa del depósito. El depositario goza
del derecho de retención de la cosa guardada hasta tanto el depositante le
pague las sumas debidas a causa del depósito, en los casos en que procediera.
RESUMEN El secuestro es el depósito que se hace de una cosa contenciosa mueble
o inmueble, la cual queda en manos de un tercero mientras se resuelva un
litigio, quedando éste obligado a devolver dicha cosa una vez hubiera culminado
la disputa. Este puede ser convencional o judicial. La naturaleza del secuestro
puede ser gratuita u onerosa; cuando es gratuito se rige por las disposiciones
concernientes al depósito. La duración del secuestro depende de la terminación
del litigio que le dio origen. Las obligaciones principales del secuestrario
son: debe conservar los efectos embargados, y velar por el cuidado de éstos
como un buen padre de familia; debe hacer la presentación de dichos bienes,
cuando le haya sido solicitado, ya sea debido al descargo del ejecutante para
la realización de la venta o a la parte contra la cual se ejecuta el embargo,
en caso de levantamiento de este. La obligación del depositante o ejecutante
es: pagar al depositario la remuneración fijada por la ley. La transacción es
un acuerdo realizado entre dos partes en virtud de una controversia judicial y
con la finalidad de finalizar dicha litis mediante una conciliación, ya sea
antes de iniciar el pleito o estando este ya en proceso. Existen condiciones
para transar, una de éstas es tener la capacidad, la calidad y el poder para
llegar a dicho acuerdo. Los abogados apoderados pueden, en representación de
sus clientes, transar los casos que están a su cargo, conforme al poder que les
haya sido otorgado. Es muy importante ser bien explícito y conciso al momento
de la redacción del documento contentivo de la transacción, evitando las
ambigüedades y las lagunas que puedan dejar alguna brecha para la continuidad
del pleito iniciado. Para la validez de la transacción es necesario la
existencia del libre consentimiento, capacidad de las partes, objeto cierto y
causa lícita. La transacción no puede impugnarse a causa de lesión ni por la
existencia de un error de derecho; pero sí en caso de que el error existente
sea en cuanto a la persona o en cuanto al objeto del litigio. Actividades
complementarias Unidad IV 1. Elaboración de un cuadro comparativo en el que se
destaquen las similitudes y diferencias entre depósito y secuestro. 2.
Indicación de las condiciones para la validez de una transacción. 3.
Elaboración de un contrato de depósito; uno de secuestro y un acto de
desistimiento contentivo de una transacción judicial. Ejercicios de la
autoevaluación I. Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es
falso: 1. La naturaleza del depósito es onerosa y sólo puede recaer sobre cosas
inmobiliarias. ____ 2. Son obligaciones del depositario son: custodiar la cosa
depositada como si fuera propia y no utilizar la cosa depositada. ____ 3. Es
obligación del depositante reembolsar al depositario los gastos en que hubiera
incurrido a causa de la conservación de la cosa. ____ 4. El secuestro puede ser
convencional o judicial. ____ 5. La duración del secuestro depende de la
terminación del litigio que le dio origen. ____ II. Completa, de manera
correcta los siguientes enunciados: 1. _______________ es un acuerdo mediante
el cual una parte entrega una cosa a otra, con la finalidad de que esta última
la guarde y a la llegada del término del acuerdo, la devuelva en iguales
condiciones en las que se le entregó. 2. Existen dos clases de depósitos: el
depósito propiamente dicho, y el _______________. 3. El depósito puede ser:
_____________ o _____________. 4. Se califica como ____________________ cuando
los depositarios sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías,
documentos, etc. cuando les hayan sido entregadas en calidad de mandato,
depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto
o no a remuneración. 5. El depositario goza del derecho de ________________ de
la cosa guardada hasta tanto el depositante le pague las sumas debidas a causa
del depósito, en los casos en que procediera. 6. El ________________ es el
depósito que se hace de una cosa contenciosa mueble o inmueble, la cual queda
en manos de un tercero mientras se resuelva un litigio, quedando éste obligado
a devolver dicha cosa una vez hubiera culminado la disputa. 7. La
_________________ es un acuerdo realizado entre dos partes en virtud de una
controversia judicial y con la finalidad de finalizar dicha litis mediante una
conciliación, ya sea antes de iniciar el pleito o estando este ya en proceso.
8. Los _______________ apoderados pueden, en representación de sus clientes,
transar los casos que están a su cargo, conforme al poder que les haya sido
otorgado. 9. La transacción no puede impugnarse a causa de___________ ni por la
existencia de un error de derecho. 10.El contrato de depósito es un contrato
__________, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa. Bibliografía
básica Unidad IV · Código Civil de la República Dominicana. · Código Penal de
la República Dominicana. · Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de
Derecho Civil. Tomo III, volumen IV. Buenos Aires, Argentina: Ediciones
Jurídicas Europa-América. · Petit, E. (2007). Tratado Elemental de Derecho
Romano. Traducido de la novena edición francesa por Manuel Rodríguez Carrasco, México,
D.F..: Editorial Porrúa. YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS
GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República
Dominicana, 2018 III CONTRATO DE MANDATO Y CONTRATO DE PRÉSTAMO Orientaciones
de la Unidad III En esta unidad se tratan los siguientes temas: Contrato de
mandato; naturaleza; formación del contrato de mandato; prueba; tipos de
contratos de mandato; capacidad del mandante y mandatario; efectos entre las
partes y respecto terceros; extinción; contrato de préstamo; caracteres; tipos
de préstamo; contrato de préstamo de uso o comodato; efectos; extinción;
contrato de préstamo de consumo; caracteres; efectos; préstamo con constitución
en renta; extinción del contrato de préstamo; el contrato de sociedad; tipos de
sociedad; inicio del contrato de sociedad; aportes a la sociedad; obligaciones
de los socios; administración de la sociedad; terminación de la sociedad;
disolución y partición. La competencia a desarrollar en el participante es:
Aplica los principios jurídicos y reglas concernientes a la elaboración de los
contratos de mandato y de préstamo, con el fin de asistir de manera eficiente a
sus clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el
participante estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el
resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue en la
bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA: Aplica los principios
jurídicos y reglas concernientes a la elaboración de los contratos de mandato y
de préstamo, con el fin de asistir de manera eficiente a sus clientes. Esquema
de contenido de la Unidad III I.1 Contrato de mandato. I.2 Naturaleza. I.3
Formación del contrato de mandato. I.4 Prueba. I.5 Tipos de contratos de
mandato. I.6 Capacidad del mandante y mandatario. I.7 Efectos entre las partes
y respecto terceros. I.8 Extinción. I.9 Contrato de Préstamo. I.10 Caracteres.
I.11 Tipos de préstamo. I.12 Contrato de préstamo de uso o comodato. I.13
Efectos. I.14 Extinción I.15 Contrato de Préstamo de Consumo. I.16 Caracteres.
I.17 Efectos. I.18 Préstamo con constitución en renta. I.19 Extinción del
contrato de préstamo. I.20 El contrato de sociedad. I.21 Tipos de sociedad.
I.22 Inicio del contrato de sociedad. I.23 Aportes a la sociedad. I.24 Obligaciones
de los socios. I.25 Administración de la sociedad. I.26 Terminación de la
sociedad. Disolución y partición. Nociones de Derecho Comercial II 90 3.1
Contrato de mandato. La definición del contrato de mandato se encuentra
establecida en el artículo 1984 del Código Civil que indica: “El mandato o
procuración es un acto por el cual una persona da a otra, poder para hacer
alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por
aceptación del mandatario.” Es decir, el mandato es un acto a través del cual
una parte (el mandante) otorga poder a otra (mandatario) para que realice una
cosa en su nombre y representación. El contrato de mandato y el poder no
siempre son lo mismo. Para que exista contrato debe haber dos partes (mandante
y mandatario) y ambas deben firmar el acto aceptando las condiciones del mismo;
sin embargo, es común que lo que se haga un poder, que es un acto jurídico en
el que, si bien una parte denominada poderdante encomienda una gestión a otra
denominada poderdado, generalmente la parte que realizaría la gestión no firma
el acto, por lo que no consta en dicho documento que éste ha aceptado realizar
la gestión encomendada. Sin embargo, una vez la el poderdado empieza a ejecutar
la gestión encomendada ha aceptado de manera tácita el mandato, entonces
estamos frente a un contrato cuyas partes deben regirse por las disposiciones
legales concernientes al mandato. 3.2 Naturaleza. En cuanto a la naturaleza del
contrato de mandato el artículo 1986 del indicado Código dispone que es
gratuita, a menos que exista convenio contrario. Es decir que la gestión que se
comprometió realizar el mandatario puede ser a cambio de una remuneración o
pago, ya que nada impide que las partes contratantes acuerden el pago de alguna
suma de dinero para retribuir la gestión realizada por el mandatario, esto en
virtud de la autonomía de la voluntad de la que dispone para convenir las
condiciones del contrato. 3.3 Formación del contrato de mandato. Acerca de los
requisitos de forma para la elaboración o redacción del contrato de mandato, el
Código Civil no dispone nada especial, en vista de que este contrato no es
solemne. Puede hacerse por escrito (por acto auténtico acto bajo firma privada)
como también puede realizarse de manera verbal, aunque esta última forma
dificultaría la obtención de los medios de prueba en caso de que luego surgiera
algún conflicto entre las partes. 91 Al respecto, dispone el artículo 1985 del
referido código: El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada,
aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial
respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o
de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede
no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado
el mandatario. Es decir, si el contrato de mandato se realiza de manera verbal
la prueba testimonial respecto de él es inadmisible, a no ser que exista la
confesión de las partes o que exista un principio de prueba por escrito. Una
condición de fondo para que el mandato sea válido es que debe ser aceptado por
el mandatario; ya sea de manera expresa en el mismo acto o de manera tácita,
por deducción en vista de la ejecución que el mandatario haya hecho de la
gestión asignada. 3.4 Prueba. El Artículo 1315 del Código Civil dispone: “El
que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el
que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación”, y el contrato de mandato no es la excepción. De
estos medios citados la prueba por excelencia es la literal (escrita). Es por
esto que si bien, en virtud del artículo 1985 del Código Civil permite que el
contrato de mandato sea verbal no es recomendable que se haga de esa forma
debido a la dificultad de probar la existencia del contrato y las condiciones
del mismo. Es importante hacer énfasis en que el indicado artículo establece
“…pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme
al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.”
Para que sea admisible la prueba testimonial debe existir un principio de
prueba por escrito o la confesión de las partes, y no siempre esto se logra. 3.5
Tipos de contratos de mandato. Según el artículo 1987 del Código Civil, el
mandato puede ser: a) Especial para un negocio o para ciertos negocios
solamente, b) General, para todos los negocios del mandante. Nociones de
Derecho Comercial II 92 Cuando el mandato es general la obligación solo abarca
los actos de administración; por lo que, si el mandato tiene la finalidad de la
gestión de alguna hipoteca, o enajenación, o busca la realización de algún acto
que afecte la propiedad, debe hacerse constar de forma expresa, de la forma más
específica y clara posible; debido a que el mandatario está restringido de
realizar cualquier gestión que exceda de lo indicado de manera expresa en el
contrato suscrito. Es decir, a pesar de poder realizarse de manera general, el
mandato hecho en estos términos, comprende solo los actos de administración, no
incluye el derecho enajenar (vender, ceder, donar) o hipotecar, ni ninguna otra
operación jurídica que implique la disposición de la cosa objeto del mandato.
En los casos en que la finalidad del contrato de mandato sea que el mandatario
pueda enajenar, hipotecar, o realizar cualquier otro acto de propiedad, el
mandato debe ser expreso, es decir, se debe indicar de manera expresa el poder
otorgado por el mandante a estos fines. 3.6 Capacidad del mandante y
mandatario. En todos los contratos la capacidad de las partes es indispensable
para su validez. Existen algunas excepciones en cuanto a los menores
emancipados, a los cuales se les permite la celebración de ciertos contratos. Los
menores de edad emancipados pueden ejercer las funciones de mandatarios o
apoderados; sin embargo, para el mandante poder ejercer acción en justicia en
contra de estos debe acogerse a las reglas y excepciones relativas a las
obligaciones de los menores de edad. 3.7 Efectos entre las partes y respecto
terceros. Como todo contrato sinalagmático, el mandato surte efectos entre
ambas partes, generando obligaciones recíprocas entre el mandante y el
mandatario. A continuación, se hace referencia a las obligaciones establecida
en los artículos que van del 1989 al 1996 del Código Civil: El mandatario está
obligado solo a lo convenido en el contrato y lo que establece la ley, no puede
excederse de lo contenido en el mandato. Tiene la obligación de cumplir con lo
acordado y compromete su responsabilidad civil por los daños y perjuicios que
puedan resultar por su falta de ejecución. 93 Además, es responsable el
mandatario del dolo y de las faltas que cometa durante su gestión, con la
atenuante de que la responsabilidad por las faltas cuando el mandato es
gratuito, es de menos rigor cuando que cuando el mandato es cambio de un pago.
Al terminar la gestión que le fue encomendada, el mandatario está obligado a
rendir cuenta. También es obligación del mandatario responder al mandante por
los hechos y actos realizados por la persona que ha puesto en su lugar, en los
siguientes casos: a) Cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; b)
Cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere
escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos el mandante
puede obrar directamente contra la persona que sustituyó al mandatario. Cuando
el poder se les ha dado a varias personas o han sido nombrados a través del
mismo acto, no existe solidaridad entre ellos, a no ser que se haya expresado
en el contrato que éstos son responsables, de manera solidaria. Las
obligaciones del mandatario se resumen en: · Cumplir el mandato, mientras que
esté encargado de él; · Terminar la gestión comenzado en el tiempo de la muerte
del mandante, si hubiese algún peligro en la demora, · Responder por el dolo y
las faltas que cometa en su gestión. · Rendir cuenta al mandante de la gestión
realizada. · Satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por
consecuencia de su poder. · Responder por los actos y hechos de las personas a
quien haya puesto en su lugar para la gestión. · Pagar el interés de las sumas
que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo. Respecto a las
obligaciones del mandante el Código Civil, en los artículos del 1998 al 2002
dispone: Nociones de Derecho Comercial II 94 El mandante está obligado a
ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, de conformidad al poder
que le otorgó. No tiene obligación por lo que el mandatario haya hecho fuera de
los límites de su poder, a no ser que el mandante lo hubiera mientras no lo
haya corroborado, ya sea de manera expresa o tácita. El mandante debe pagarle
al mandatario la remuneración convenida a cambio de la gestión, además
reembolsar a éste las sumas que hubiera gastado para la ejecución del mandato.
El mandante no se exime del pago de las referidas sumas ni aun en el caso de
que la gestión o negocio no hubiera tenido éxito, tampoco podrá hacer rebaja de
los gastos alegando que fueron menores. Esto es en el caso de no haber ninguna
falta que pueda imputarse al mandatario. El mandante debe, además, indemnizar
al mandatario por las pérdidas que haya sufrido como consecuencia de la gestión
realizada, a no ser que dichas pérdidas hubieran sido por causa de imprudencia
de parte del mandatario. Cuando los mandantes son varios y han nombrado al
mandatario para un negocio común, éstos tienen una obligación solidaria en
relación al mandante y a todos los efectos del mandato. Las obligaciones del mandante
se resumen en: · Cumplir con los compromisos contraídos con el mandatario, de
conformidad con el poder que le haya dado. · Reembolsar al mandatario los
gastos en que hubiera incurrido para cumplir con la gestión. · Pagarle al
mandatario la remuneración o pago acordado. · Indemnizar al mandatario por las
pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión. · Pagar los intereses por
las sumas correspondientes a los gastos y adelantos hechos por el mandatario.
3.8 Extinción. El contrato de mandato no se extingue por las causas que indica
el artículo 1234 del Código Civil, aplicables a la mayoría de los contratos.
Las causas de extinción del contrato de mandato se encuentran en el artículo
2003 del Código Civil, según el cual éste concluye por: 95 a) La revocación del
mandatario, b) Por su renuncia, c) Por la muerte, d) La interdicción o la
insolvencia, del mandante o del mandatario. El artículo 2004 del Código Civil
faculta al mandante para revocar, de manera unilateral, el mandato cuando lo
considere oportuno y para obligar al mandatario, cuando procediera, a que le
entregue el documento en que conste la prueba del mandato. Esta es una
excepción a lo dispuesto en el artículo 1134 del indicado código, según el cual
las convenciones no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento. Sin
embargo, la revocación que se hubiera hecho del mandato no es oponible a los
terceros si sólo fue notificada al mandatario. La revocación del contrato de
mandato puede ser tácita; según el artículo 2006 del Código Civil: “El
nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la
revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.” De igual
manera, el mandatario puede renunciar al mandato mediante una notificación
hecha al mandante. Sin embargo, si como consecuencia de dicha renuncia el
mandante se ve perjudicado el mandatario deberá indemnizarlo, salvo que la
razón de la renuncia hubiera sido la imposibilidad de continuar en el ejercicio
del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. Así lo dispone el
artículo 2007 del Código Civil. Respecto a la muerte del mandante como causa de
extinción de la obligación, el artículo 2008 del indicado código dispone: “Si
ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que
hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.” Las
personas que hubieran consentido algún acto jurídico en virtud del mandato,
ignorando que el contrato ha quedado extinto por las causas citadas, son
considerados terceros de buena fe, en virtud del artículo 2009 del Código Civil
que establece: “En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos respecto
de los terceros de buena fe.” Cuando el mandatario fallece, es obligación de
sus herederos avisar al mandante y facilitar respecto del mandato, mientras
tanto, lo que las circunstancias ameriten para la ejecución de éste. Nociones
de Derecho Comercial II 96 3.9 Contrato de Préstamo. El préstamo es un contrato
mediante el cual una parte entrega a otra una cosa, para que ésta la use o para
que la consuma. 3.10 Caracteres. Los caracteres del contrato de préstamo son:
a) Es un contrato real, b) Es sinalagmático imperfecto, c) Es a título
gratuito, d) Puede recaer sobre cosas fungibles y no fungibles. 3.11Tipos de
préstamo. Según lo establecido en el artículo 1874 del Código Civil: Hay dos
clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el
de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a
uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.
Es decir, hay dos tipos de préstamos: a) Préstamo a uso o comodato, el cual
recae sobre cosas no fungibles, que se pueden usar, pero no consumirlas. b)
Préstamo de consumo o simplemente préstamo, que recae sobre cosas fungibles, es
decir que se consumen por el uso. 3.12 Contrato de préstamo de uso o comodato.
El artículo 1875 del Código Civil define el contrato de préstamo a uso o
comodato como “aquel mediante el cual una persona entrega a otra, una cosa para
usarla con la obligación de devolverla después de haberse servido de esta
durante el tiempo acordado.” 97 3.13 Efectos. Los efectos del contrato de
préstamo a uso o comodato se resumen en los siguientes: a) Confiere la tenencia
de la cosa prestada, pero no la propiedad; b) Cuando se perfecciona, impone
obligaciones a cada una de las partes contratantes. El contrato de préstamo
surte algunos efectos entre las partes, incluyendo las obligaciones de éstas;
algunas obligaciones del que toma prestado a uso o comodato se encuentran en
los artículos del 1879 al 1886 del Código Civil. Además de estas disposiciones
legales, las partes pueden convenir en el contrato otras obligaciones. El que
toma prestado debe cuidar la cosa que tomó, como buen padre de familia. Y debe
hacer uso de la cosa según la naturaleza de ésta o por lo acordado en el
contrato. De no ser así compromete la responsabilidad civil y debe responder
por los daños y perjuicios que tuvieran lugar. El prestatario no puede retener
la cosa en compensación por la deuda a la que estuviera obligado el prestador.
En cuanto a los gastos en que hubiera incurrido el prestatario para poder usar
la cosa, tampoco podrá exigir indemnización. Sin embargo, si los gastos
hubieran sido necesarios para la conservación de la cosa, y no tuviera tiempo
de avisar al prestador, podrá exigirle a éste el reembolso de los gastos. Todos
los compromisos resultantes del contrato de préstamo para uso o comodato se
transmiten a los herederos de las partes contratantes (prestador y prestatario),
sin embargo, en el caso de que el préstamo se hubiera hecho en consideración y
personalmente al que toma el préstamo los herederos de éste no podrían
continuar en posesión de la cosa prestada. Las obligaciones del que toma
prestado se resumen en: · Usar la cosa prestada de acuerdo a lo convenido. ·
Cuidar la cosa prestada como un buen padre de familia, conservándola en buen
estado. · Devolver la cosa tomada en préstamo, en el tiempo acordado y en el
estado en que se encuentre. Nociones de Derecho Comercial II 98 Respecto a las
obligaciones del prestador, el Código Civil ha dispuesto en los artículos del
1888 al 1891 las obligaciones principales. El prestador no puede retirar la
cosa prestada hasta que haya expirado el término convenido; y en caso de que no
hubiera convenio, hasta después que el prestatario se haya servido de la cosa.
En caso de que el prestador tuviera una necesidad inevitable e imprevista de la
cosa que ha prestado, antes del término acordado, puede solicitar Al tribunal
que ordene al prestatario a devolver la cosa objeto del préstamo. El prestador
debe explicar y dar las instrucciones al prestatario acerca de la forma en que
se usa la cosa que ha prestado. Además, si ésta tiene defectos conocidos por el
prestador y no se los advirtió al prestatario, y hubieran sido causa de daños
al prestatario, debe el prestador reparar los daños y perjuicios. Las
obligaciones del prestador a uso o comodante se resumen en: · Instruir al
comodatario en el correcto uso de la cosa. · Reembolsar los gastos en que
hubiera incurrido el comodatario para la conservación de la cosa. · Indemnizar
al comodatario por los daños causados a causa de los vicios de la cosa
prestada. · Permitir al comodatario la posesión de la cosa durante el plazo
acordado. 3.14 Extinción El contrato a uso o comodato no se extingue por la
muerte, sino que las obligaciones de las partes contratantes se transmiten a
los herederos de éstos. Los modos de extinción del préstamo a uso o comodato
son las mismas del derecho común establecidas en el artículo 1234 del Código
Civil: el pago, la nulidad, prescripción, condición resolutoria, etc. 3.15
Contrato de Préstamo de Consumo. El préstamo de consumo es un contrato mediante
el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas consumibles
por el uso, quedando la segunda parte obligada a devolver la misma cantidad, de
la misma especie y calidad. 99 Las reglas concernientes al préstamo de consumo
o mutuo, se encuentran en el Código Civil, en el artículo 1892 y siguientes.
3.16 Caracteres. Los caracteres de este contrato son: · Es gratuito, aunque
puede ser a título oneroso; · Es un contrato real, se perfecciona con la
entrega de la cosa; · Es sinalagmático imperfecto; · Recae sobre cosas
fungibles (consumibles) · 3.17 Efectos. A diferencia del contrato de préstamo a
uso, el préstamo de consumo transmite la propiedad de la cosa prestada. El
artículo 1893 del Código Civil dispone: “Por efecto de éste préstamo, se
convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece,
en cualquier forma que la pérdida ocurra.” Además de la transmisión de la
propiedad de la cosa, este tipo de préstamo crea entre las partes contratantes
ciertas obligaciones entre las partes. Las obligaciones del mutuario se
encuentran en los artículos que van del 1902 al 1904 el Código Civil. La
principal obligación del que toma prestado para consumo es devolver, en el
término convenido, una cosa similar a la que le fue prestada, en la misma
cantidad y calidad. Si el mutuario se viera en la imposibilidad de entregar la
cosa similar a la tomada en préstamo queda obligado a pagar el valor de ésta.
Además, si no lo ha devuelto la cosa en el término convenido estará obligado a
pagar intereses desde el día en que hubiera sido demandado judicialmente. Las obligaciones
del mutuario se resumen en: · Devolver una cosa de la misma especie de la que
tomó prestada, en la misma cantidad y calidad; · Devolver la cosa en el término
y lugar convenido. · Nociones de Derecho Comercial II 100 En cuanto a mutuante,
los artículos del 1898 al 1901 del Código Civil establecen algunas
obligaciones. El mutuante tiene las mismas obligaciones indicadas al prestador
en el préstamo a uso respecto a la responsabilidad por los vicios de la cosa;
éste deberá indemnizar al comodatario por los daños causados a causa de los
vicios de la cosa prestada. No podrá el prestador reclamar las cosas prestadas
antes del término acordado en el contrato. Si no se hubiera establecido un
término para la devolución, puede el juez otorgar un plazo al que tomó
prestado. Las obligaciones del mutuante se resumen en: · Entregar la cosa que
ha prestado. · Responder por los daños ocasionados al mutuario a causa de los
vicios o defectos de la cosa. · Instruir al mutuario acerca de la forma de usar
la cosa. · Advertir al mutuario acerca de los vicios de la cosa prestada, si
los tuviera. 3.18 Préstamo con constitución en renta. Según lo dispuesto en el
artículo 1909 del Código Civil, “puede estipularse un interés, mediante un
capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma
el nombre de constitución de renta.” Es decir, que el Código Civil establece el
préstamo de dinero con ganancias, en el cual el deudor se obliga a pagar el
monto de los intereses acordados, y en la fecha de término del préstamo,
entregar la suma correspondiente al capital. La forma en que se aplican los
intereses se encuentra en el artículo 1907 del Código Civil, según el cual: …el
interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El
interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta
no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. 3.19
Extinción del contrato de préstamo. Igual que el préstamo a uso o comodato, el
contrato de préstamo de consumo se extingue por los modos que indica el
artículo1234 del Código Civil; es decir, deja de existir como consecuencia del
pago; la novación; nulidad, prescripción confusión, compensación o 101 por el
perdón de la deuda. Pero no se extingue con la muerte de las partes
contratantes, ya que sus derechos y obligaciones quedan transferidas a los
herederos. 3.20 El contrato de sociedad. El contrato de sociedad se encuentra
definido en el artículo 1832 del Código Civil, que expresa: “La sociedad es un
contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en
común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.”
El contrato de sociedad es un acuerdo entre dos o más personas que realizan una
actividad lícita común con la finalidad de beneficiarse. Es importante resaltar
que este contrato al que se hace referencia no es una sociedad comercial (que
se rige por la Ley 479-08) sino una sociedad civil que se rige por el acuerdo
entre las partes y por las disposiciones del Código Civil. En la sociedad civil
cada una de las partes debe realizar su aporte, sea en dinero o en naturaleza;
es decir, que pueden aportar sumas de dinero o, bien, algún bien mueble o
inmueble, según lo hubieran acordado. Así lo dispone el artículo 1833 del Código
Civil al expresar: “Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída
en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella
dinero u otros bienes, o su industria.” 3.21 Tipos de sociedad. La
clasificación de las sociedades se encuentra a partir del artículo 1835 del
Código Civil. Las sociedades civiles pueden ser de dos clases: 1) Sociedades
Universales. 2) Sociedades particulares. 1) Las sociedades universales pueden
ser de dos tipos: a) Sociedad de todos los bienes presentes: Es aquella a
través de la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e
inmuebles que poseen en la actualidad; incluyendo los beneficios que se puedan
obtener de éstos. Quedan fuera de esta sociedad los bienes que correspondan a
los socios por causa de sucesión, donación o legado, y queda prohibido
cualquier convenio que tenga por Nociones de Derecho Comercial II 102 finalidad
a hacer entrar en la sociedad estos bienes, excepto que sea entre esposos. b)
Sociedad universal de ganancias: Esta comprende todo lo que las partes
adquieran por el negocio, al título que fuera, esto mientras dure el contrato;
y abarca los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer el
contrato de sociedad; sin embargo, los inmuebles propios o personales sólo
ingresan en ésta si es en cuanto al uso. 2) Las sociedades particulares son
aquellas que se aplican sólo a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos
que éstas pueden producir. Es también una sociedad particular cuando varias
personas se asocian para realizar un negocio en específico, o para ejercer una
profesión u oficio común. Para una mejor comprensión, en el siguiente esquema
se representa la clasificación de las sociedades civiles: 3.22 Inicio del
contrato de sociedad. Dispone el artículo 1843 del Código Civil: “La sociedad
empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.” En
cuanto al tiempo de duración de la sociedad, establece el artículo 1844 del
Código Civil: No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se
considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación
establecida en el artículo 1869; 103 y si se tratase de un negocio de duración
limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio. 3.23
Aportes a la sociedad. Los aportes a la sociedad pueden ser en dinero, en
bienes o en obra. Dispone el artículo 1845 del Código Civil: Cada uno de los
asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella.
Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido
vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la
sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador.
Asimismo, establece el artículo 1846 del indicado código: El asociado que
debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno
derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma,
contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las
sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las
tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y
perjuicios, si a ello hubiere lugar. Deben los asociados que se han
comprometido a aportar su industria (trabajo) a la sociedad, dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 1847 del Código Civil, rendir cuenta de las
ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha
sociedad. 3.24 Obligaciones de los socios. En cuanto a las obligaciones de los
socios, los artículos del 1848 al 1855 disponen ciertas reglas aplicables, sin
perjuicio de las condiciones particulares acordadas por las partes en el
contrato, en virtud de la autonomía de la voluntad. Nociones de Derecho
Comercial II 104 Cuando uno de los asociados hubiera sido acreedor, de manera
personal, de alguna suma frente a un deudor que también debe a la sociedad,
debe aplicar lo que reciba, de dicho deudor, tanto al crédito de la sociedad
como al suyo personal; es decir, debe distribuir entre ambas deudas el monto
recibido, aun en el caso de que la suma recibida fuera para ser aplicada a la
deuda personal. Sin embargo, si el documento de finiquito o recibo expresara
que la aplicación es solo para la sociedad, en este caso, debe respetarse dicho
convenio. Asimismo, según el artículo 1849 del Código Civil: Cuando uno de los
asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después
a ser insolvente el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la
masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente
por su parte. Dispone el artículo 1850 del indicado código: “Cada uno de los
asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya
sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios
que su industria le haya proporcionado en otros negocios.” Según el artículo
1852 del Código Civil: Un asociado tiene acción contra la sociedad, no
solamente por las sumas que haya desembolsado para la misma, sino por razón de
las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la
sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión. En cuanto a la forma de
distribución de los beneficios o ganancias provenientes de la sociedad, el
artículo 1853 del Código Civil dispone: Cuando el acto de sociedad no determina
la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán
proporcionalmente a lo que pusieron en el capital 105 social. La parte que
corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas
que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en
la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos. Sin embargo, cuando los
asociados hubieran acordado previamente someterse a la opinión de uno de ellos
o de un tercero, dicho convenio no puede anularse, excepto en caso de que la
distribución de las ganancias fuera evidentemente desproporcional. No obstante,
existe un plazo de tres meses para poder realizar dicha reclamación. Así lo
dispuso el legislador del Código Civil, en el artículo 1854 que expresa: Si han
convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero
para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser
evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este
objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se
considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese
tenido por su parte principio de ejecución. Asimismo, dispone el artículo 1855
del indicado código: El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de
los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de
contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la
sociedad por uno o muchos de los asociados. Como se puede apreciar, el citado
artículo restringe la autonomía de libertad de las partes para contratar,
prohibiendo las cláusulas abusivas o carentes de equidad. 3.25 Administración
de la sociedad. Necesariamente para que la sociedad pueda ejercer sus
actividades se requiere de un representante o gestor quien tendría las
funciones de administrador de la sociedad. Nociones de Derecho Comercial II 106
Respecto a la administración de la sociedad, establece el artículo 1856 del
Código Civil: El socio que está encargado de la administración por una cláusula
especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los
demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración,
con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa
legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto
posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple
mandato. Pueden actuar como administradores de la sociedad varias personas caso
en el cual todos los gestores tienen la misma libertad o poder para actuar y
ejecutar de manera separada los actos de administración, a no ser que en el
contrato de sociedad exista convenio contrario. Esta afirmación se desprende de
lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil, según el cual: Cuando están
encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus funciones
determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el
otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de la
administración. Cuando hay varios administradores y no se hubiera convenido
nada en cuanto a la forma de administrar, se aplicarán las reglas dispuestas en
el artículo 1859 del indicado código: a) Se considera a los como si
recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro, sin
necesidad de que uno de éstos exprese su consentimiento; sin embargo, éstos
pueden oponerse a la operación antes que ésta se realice; b) Los socios tienen
la facultad de servirse de las cosas que pertenezcan a la sociedad, con la
condición de que las utilicen en el destino señalado por el uso, y siempre que
no se sirvan de ellas afectando el interés de la sociedad o de los asociados;
c) Los coasociados están obligados a cubrir los gastos necesarios para
conservar los bienes de la sociedad, para lo cual cada socio tiene derecho a
ejercer acción para 107 reclamar en cumplimiento de dicha obligación, d) Les
está prohibido a los asociados realizar, sin el consentimiento de los demás asociados,
innovaciones en los inmuebles de la sociedad, aunque éstas sean beneficiosas.
En cuanto a la enajenación de los bienes de la sociedad, esta facultad solo la
tiene el administrador o administradores. Dispone el artículo 1860 del Código
Civil: “El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las
cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.” De conformidad
con el artículo 1861 del indicado código, los socios tienen la libertad para
asociarse con terceras personas, en cuanto a la parte que le corresponde; sin
embargo, para ingresarla en ésta es necesario el consentimiento de los demás
socios. Expresa el artículo 1862 del Código Civil: “En las sociedades distintas
de las de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas
sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado
poder para ello.” Sin embargo, dispone el artículo 1863 de dicho código: Están
los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una
suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor,
si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a
esta menor parte. En cambio, el artículo 1864 expresa que: Cuando se estipula
que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al
socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o
que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad. Nociones de Derecho
Comercial II 108 3.26 Terminación de la sociedad. Disolución y partición. La
forma de terminación de la sociedad se encuentra establecida en el artículo
1865 del Código Civil, según el cual la sociedad concluye: a) Por expiración
del tiempo para el que fue contratada; b) Por haberse extinguido la cosa objeto
de la sociedad o por haberse culminado la negociación; c) Por la muerte de
alguno de los asociados; d) Por haberse declarado interdicto alguno de los
asociados, e) Por la insolvencia de alguno de ellos; f) Por la decisión expresa
de uno o varios de los asociados de no continuar en sociedad. A pesar de
haberse acordado la sociedad por un tiempo determinado, las partes pueden
acordar una prórroga a los fines de extender su funcionamiento; sin embargo,
dicho plazo debe ser acordado de manera expresa, por los asociados, en un
documento que contenga las mismas formalidades que el contrato de sociedad que
se había realizado. El artículo 1866 del Código Civil así lo establece, al
expresar: “La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar
sino por escrito que éste revestido de las mismas formalidades que el contrato
de sociedad.” En cuanto a la disolución de la sociedad a causa de la pérdida de
los aportes en naturaleza de alguno de los socios, dispone el artículo 1867:
Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa,
la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de
la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente
en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha
puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad
no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido
aportada a aquella. Respecto a la continuidad de la sociedad a pesar de la
muerte de alguno de los socios, el artículo 1868 del Código Civil establece:
109 Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe
la sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán
cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no
tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la
situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los
derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo
que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza. Cuando la
sociedad hubiera contratada por tiempo limitado los socios deben esperar la
llegada del término acordado; en cambio, cuando la sociedad es por tiempo
ilimitado se puede disolver ésta si alguno de los socios así lo desea; pero
bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que les notifique a los
demás socios su renuncia a la sociedad; b) que la renuncia sea de buena fe; c)
que la renuncia no sea extemporánea. Es lo dispuesto en el artículo 1869 del
Código Civil que expresa: No se efectúa la disolución de la sociedad por la
voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo
ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal
que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo. A pesar
de que cuando la sociedad ha sido convenida por tiempo limitado no puede
solicitarse la disolución antes de la llegada del término, de manera
excepcional, cuando existen motivos justificados es admisible la solicitud de
disolución. Estos motivos justificados pueden ser: a) la falta de alguno de los
socios al cumplimiento de sus compromisos; b) que el socio que solicita la
disolución sufra de alguna enfermedad habitual o alguna situación similar que
le inhabilite para los negocios de la sociedad. Lo anterior se encuentra
establecido en el artículo 1871 del Código Civil según el cual: No puede
pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de los
socios, antes del término convenido, a no ser que para ello existan justos
motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus
compromisos, o que una Nociones de Derecho Comercial II 110 enfermedad habitual
le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya
legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces. En cuanto a la renuncia
de mala fe o fuera de tiempo, existen algunas presunciones: Es de mala fe la
renuncia realizada por algún socio con la finalidad de apropiarse de las
ganancias que se había acordado obtener entre todos. El artículo 1870 dispone:
No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo
el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de
tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su
disolución se difiera. Una vez disuelta la sociedad es procedente la partición
de los bienes de ésta, para lo cual se aplican las reglas relativas a la
partición de bienes sucesorales, tanto en la forma de hacerse como en cuanto a
las obligaciones. Es lo dispuesto en el artículo 1872 del Código Civil que
expresa: “Las reglas concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y
obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las
particiones entre socios.” Sin embargo, el artículo 1873 es claro cuando
dispone: “Las disposiciones del presente título no son aplicables a las
sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y
usos del comercio.” Es importante aclarar que las sociedades comerciales a las
que hace referencia el citado artículo se rigen por las disposiciones de la Ley
479-08 (Modificada por la ley 31-11), denominada Ley de Sociedades Comerciales
y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, cuyo estudio corresponde
al Derecho Comercial. RESUMEN Resumen de la Unidad III El mandato es un acto
mediante el cual una persona otorga poder a otra para que la represente y
realice algo por él y en su nombre. La gestión que se compromete a realizar el
mandatario puede ser a cambio de una remuneración o pago, pero no es un
requisito para la validez de dicho contrato. La ley no exige que el mandato se
haga por escrito; puede ser verbal. El mandato puede ser: especial, cuando es
para un negocio o para ciertos negocios solamente; o general, si es para todos
los negocios del mandante. Los menores de edad emancipados pueden ejercer las
funciones de mandatarios o apoderados; pero para que el mandante pueda ejercer
acción en justicia en contra de estos debe acogerse a las reglas y excepciones
relativas a las obligaciones de los menores de edad. El mandato genera
obligaciones recíprocas entre ambas partes. El mandatario está obligado solo a
lo convenido en el contrato y lo que establece la ley; y del dolo y las faltas
que cometiera durante su gestión. Además, está obligado a rendir cuenta al
finalizar la gestión que le fue encomendada. El mandante está obligado a
ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, de conformidad al poder
que le otorgó; debe pagarle al mandatario la remuneración convenida a cambio de
la gestión, además reembolsar a éste las sumas que hubiera gastado para la
ejecución del mandato. El contrato de mandato se extingue por la revocación del
mandatario, su renuncia, por la muerte y por la interdicción o la insolvencia,
del mandante o del mandatario. El mandante puede revocar, de manera unilateral,
el mandato cuando lo considere oportuno. Esta revocación la puede hacer de
manera expresa o tácita. El préstamo es un contrato mediante el cual una parte
entrega a otra una cosa, para que ésta la use o para que la consuma. Sus
caracteres son: es un contrato real, es sinalagmático imperfecto, a título
gratuito, puede recaer sobre cosas fungibles y no fungibles. Hay dos tipos de
préstamos: préstamo a uso o comodato y préstamo de consumo. El que toma
prestado debe cuidar la cosa que tomó, como buen padre de familia, y hacer uso
de esta según la naturaleza de ésta o por lo acordado en el contrato. Debe
devolver la cosa tomada en préstamo, en el tiempo acordado y en el estado en
que se encuentre. El prestador no puede retirar la cosa prestada hasta que haya
expirado el término convenido; el prestador debe explicar y dar las
instrucciones al prestatario acerca de la forma en que se usa la cosa que ha
prestado. El contrato a uso o comodato no se extingue por la muerte. Este se
extingue por el pago, la nulidad, prescripción, condición resolutoria, etc. Las
obligaciones del mutuario, en préstamo de consumo, son: devolver una cosa de la
misma especie de la que tomó prestada, en la misma cantidad y calidad; y hacer
dicha devolución en el plazo y lugar convenido. El Código Civil establece,
además, el préstamo de dinero con ganancias, en el cual el deudor se obliga a
pagar el monto de los intereses acordados, y en la fecha de término del
préstamo, entregar la suma correspondiente al capital. El interés de este tipo
de préstamo puede ser legal o convencional. La sociedad es un contrato por el
cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero
objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. Las sociedades
civiles pueden ser de dos clases: universales y particulares. Los aportes a la
sociedad pueden ser en dinero, en bienes o en obra. Cuando el acto de sociedad
no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas,
éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. El
contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios o que
exima de contribuir a las pérdidas, es nulo. El socio que está encargado de la
administración por una cláusula especial del contrato de sociedad puede
realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga
sin fraude. En principio, este poder no puede revocarse sin causa legítima,
mientras dure la sociedad Las formas de terminación de la sociedad son: por
expiración del tiempo para el que fue contratada; por haberse extinguido la
cosa objeto de la sociedad o por haberse culminado la negociación; por la
muerte de alguno de los asociados; por haberse declarado interdicto alguno de
los asociados; por la insolvencia de alguno de ellos; por la decisión expresa
de uno o varios de los asociados de no continuar en sociedad. Las sociedades
comerciales no se rigen por estas disposiciones, sino por la Ley 479-08
(Modificada por la ley 31-11), denominada Ley de Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, cuyo estudio corresponde al
Derecho Comercial. Actividades Unidad III 1) Realización de un cuadro
comparativo en el que se destaquen las similitudes y diferencias entre el
préstamo para uso, el préstamo para consumo y el préstamo con renta. 2)
Elaboración de un contrato de mandato, uno de préstamo para uso y uno de
sociedad civil Ejercicios de autoevaluación de la unidad III I. Escriba una V
si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. La gestión que se
compromete a realizar el mandatario debe ser a cambio de una remuneración o
pago. ____ 2. El contrato de mandato se extingue por la revocación del
mandatario, su renuncia, por la muerte y por la interdicción o la insolvencia,
del mandante o del mandatario. ____ 3. Los menores de edad no emancipados
pueden ejercer las funciones de mandatarios o apoderados. ____ 4. El mandato
genera obligaciones recíprocas entre ambas partes. ____ 5. El mandatario está
obligado a rendir cuenta al finalizar la gestión que le fue encomendada. ____
6. Le está prohibido al mandante revocar, de manera unilateral el mandato. 7.
El préstamo es un contrato sinalagmático perfecto. ____ 8. El que toma prestado
debe cuidar la cosa que tomó, como buen padre de familia. ____ 9. El prestador
puede retirar la cosa prestada sin haber expirado el término convenido. ____
10.El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios o
que exima de contribuir a las pérdidas, es nulo. ____ II. Complete, de manera
correcta, los siguientes enunciados: 1. __________________ es un acto mediante
el cual una persona otorga poder a otra para que la represente y realice algo
por él y en su nombre. 2. El mandato puede ser de dos tipos: _______________ o
________________. 3. La revocación del mandato puede ser de manera:
______________ o _______________. 4. El interés del préstamo con renta puede
ser: ____________o ______________. 5. Las sociedades civiles pueden ser de dos
clases: ______________ y ______________. Bibliografía Básica de la Unidad III
1- Código Civil de la República Dominicana. 2- Constitución Dominicana del 26
de enero del 2010 3- Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y
Desahucios. 4- Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960). Lecciones de Derecho Civil.
Tomo III, volumen IV. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas
Europa-América.145 145 La responsabilidad de las empresas en los contratos
tercerizados de construcción María Georgina Parrales Iglesias88 Universidad
Nacional del Nordeste de Argentina mgparrales@hotmail.com Fecha de recibido:
Noviembre 2016/ Fecha de aprobación: Diciembre 2016 Resumen Actualmente existe
un auge de los proyectos habitacionales y de comercio en el país, lo que ha
conllevado a que los contratos comerciales entre empresas desarrolladoras y
constructoras aumenten y surjan nuevas formas jurídicas de contratación como es
el caso de la tercerización; figura que se intenta regular en el “Proyecto de
Ley de Regulación y Ordenamiento de la Tercerización, Subcontratación e
Intermediación del Empleo”, que se encuentra en revisión desde el año 2009 en
la Asamblea Nacional de Nicaragua y que se hace necesaria su aprobación e
implementación para que exista unicidad entre las diferentes instituciones del
Estado que fiscalizan el cumplimiento de las normas laborales, no sin antes de
terminar de definir las figuras de tercerización, subcontratación e intermediacion
ya que estas dos últimas se encuentran reguladas en el Codigo de Trabajo de
Nicaragua, y por tanto lo que se hace necesario primero es precisar qué es
tercerización ya que existe confusión en su definición y características, no
sólo entre las instituciones del Estado sino entre las empresas y los mismos
trabajadores; asimismo, se debe puntualizar las responsabilidades de cada
empresa actora de los contratos de tercerización, máxime cuando se crean los
requisitos para actuar como empresa tercerizante y que se deben cumplir para
que los derechos laborales no sean infringidos. Palabras clave Tercerización /
empresa usuaria o principal / empresa tercerizante / responsabilidad solidaria
o subsidiaria 88 La autora es graduada de la Maestría en Derecho de Empresa con
Especialización en Asesoría Jurídica de la Universidad Centroamericana,
Nicaragua. ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / 145-175 146 Abstract Nowadays, there
has been a boom in housing projects and trading in the country, which had led
development companies and construction companies to increase and emerge to new
legal forms of hiring such as outsourcing within the commercial contracts;
still without a regulation and with an attempt to do so with “Regulation and
Management of outsourcing Law Project, Subcontracting and Employment
intermediation”, which is under revision since 2009 at the National Assembly of
Nicaragua. It´s approval and implementation is necessary for uniqueness between
all State Institutions who monitor the labor policy compliance, not defining
beforehand what we know as outsourcing, subcontracting and intermediation.
These last two are regulated by the Labor Code of Nicaragua, therefore is the
need to precise what exactly Outsourcing is, due to a confusion on its own
definition and characteristics, not only among the State Institutions but
within the private companies and employees as well. In addition, to point out
the companies liability on the agreement, especially when there are
requirements to operate as an outsourcing company in order to avoid the labor
rights to be transgressed. Key words User company / Outsourcing Company / Joint
liability / Secondary liability Tabla de contenido 1. Introducción. Situación
de proyectos constructivos en Nicaragua; 2. Análisis de Proyecto de Ley General
de Regulación y Ordenamiento de la Tercerización, Subcontratación e
Intermediación del Empleo; 2.1. Definición de tercerización; 2.2. Deberes de
las empresas tercerizantes; 2.3. Tercerización entre empresas relacionadas;
2.4. Responsabilidad Solidaria; 3. Régimen de las empresas partes y rol de las
instituciones públicas; 3.1. Empresa usuaria o principal; 3.2. Empresa
constructora o tercerizante; 3.3. Trabajadores o mano de obra; 3.4. El rol del
Ministerio de Trabajo (MITRAB); 3.5. El rol del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social (INSS); 3.6. El rol del Instituto de la Vivienda Rural y
Urbana (INVUR); 4. Conclusiones; 5. Recomendaciones. Anexo: “Proyecto de Ley
General de Regulación y Ordenamiento de la Tercerización, Subcontratación e
Intermediación del Empleo”. 1. Introducción. Situación de proyectos
constructivos en Nicaragua Con la proliferación de proyectos habitacionales que
se ha presentado en los últimos años en Nicaragua, se busca analizar si las
leyes laborales cumplen con los derechos de la mano de obra en la construcción.
Por tanto, la presente investigación tiene como objetivo determinar la
responsabilidad de las empresas desarrolladoras de proyectos habitacionales o
de comercio, y constructoras, en los contratos tercerizados de construcción,
mediante el análisis del Proyecto, determinando si el mismo busca cumplir con
los derechos laborales y la responsabilidad de las empresas como garante de los
mismos, estableciendo al final recomendaciones que coadyuven a mejorar las
relaciones entre las partes en el gremio de la construcción a la luz de la ley.
Derecho Revista de 147 147 Se revisarán las leyes en materia laboral vigente en
la legislación nicaragüense y el Proyecto, así como material que regulan las
relaciones laborales y más específicamente la figura de la tercerización,
haciendo una relación con el derecho comparado con el fin de establecer si el
Proyecto mejora las leyes laborales en este tipo de contrataciones y como se
pueden definir y establecer una mejor regulación de la figura de la
tercerización. 1.1 Consideraciones generales de justificación para el estudio
“La responsabilidad de las empresa en los contratos de tercerización” De
acuerdo a un estudio de mercado, realizado por la firma M&R en agosto de
2015, en las ciudades de Managua, León, Chinandega y Estelí existe un 66.8%
entre las personas encuestadas con mucho interés de adquirir una vivienda en un
futuro cercano, siendo un factor predominante para el 88.5% de los encuestados
para adquirirlas, las condiciones de infraestructura de la vivienda, es decir,
la importancia de contar con una adecuada construcción. Conllevando a buscar
diferentes opciones para poder obtener una vivienda, ya sea mediante un crédito
hipotecario así como el acceso a empresas urbanizadoras que ofrecen este bien
mediante sus servicios de construcción y entrega de las mismas. Siendo así que,
tanto el gobierno y el sector privado, impulsan diferentes políticas para la
permisología que requiere una empresa para poder construir. Este crecimiento en
la demanda de viviendas ha logrado que se active el sector construcción,
existiendo 250 empresas constructoras afiliadas al CCN de las cuales 76 están
activas, y el auge de empresas urbanizadoras que ofrecen el servicio de entrega
de viviendas. Actualmente, en Nicaragua existen 35 urbanizadoras adscritas a
CADUR, de las cuales algunas no solo fungen como agente productor de vivienda,
definición establecida por primera vez por la Ley 677 y acuñada por INVUR
mediante el Acuerdo Administrativo No. 001-2014, sino también como
constructoras; y hay otras que se deciden por la contratación de una tercera
empresa para la obtención de mano de obra que labore directamente en la
construcción de dichas viviendas. Por otro lado, según la Cámara de la
Construcción de Nicaragua (2015) la construcción en el sector comercial ha
tenido un crecimiento entre 2010 y 2014 debido a los nuevos proyectos de centro
comerciales, no sólo en Managua sino en el resto del país. Es así que producto
de la demanda ha surgido la necesidad de buscar otros medios de parte de las
empresas desarrolladoras de proyectos habitacionales y comerciales para poder
dar cumplimiento a dichos proyectos, por lo que requiere de otra empresa que
dentro de su giro se encuentre la realización de obras civiles y que cuente con
los medios técnicos y humanos para poder realizar la obra; donde nace la figura
de la tercerización. De acuerdo a la OIT (2009), la tercerización se produce
cuando la empresa contrata con terceros, confiándole ciertas actividades o
descentraliza su organización interna. Al momento de la celebración del
contrato con una empresa, figura como un tercero respecto a las relaciones
laborales de la empresa. En la actualidad esta figura es relacionada con el
outsorcing, que no se encuentra regulada en nuestra legislación pero que se
define como el “método mediante el cual las empresas se desprenden de alguna o
algunas actividades que no forman parte de sus habilidades ISSN 1993-4505 / No.
21, 2016 / Parrales Iglesias 148 principales del giro del negocio, a favor de
un tercero especializado en el ramo” (Castillo, 2010, p. 10); permitiendo de
esta forma la concretización de esfuerzos a fin de obtener competitividad y
resultados tangibles (Bolaños, pág. 4). Pero, aun cuando se habla de outsorcing
para las relaciones entre empresas, cuando una primera confía cierta actividad
a una segunda, no significa que estamos ante la misma figura de la
tercerización, ya que (según podremos ir viendo a través del presente estudio)
son figuras distintas; y es que mientras en la tercerización la primera empresa
delega una o varias actividades que se encuentran dentro del giro y en el mismo
ramo de su actuación u objeto social. En cambio en el outsorcing dicha
actividad no es parte de su objeto sino que se contrata un servicio por el
simple hecho que no se encuentra dentro del giro o actividades esenciales de la
organización de la empresa la realización de la misma. 2. Análisis de Proyecto
de Ley General de Regulación y Ordenamiento de la Tercerización,
Subcontratación e Intermediación del Empleo En el año 2009 se presentó en la
Asamblea Nacional de Nicaragua el Proyecto de “Ley General de Regulación y
Ordenamiento de la Tercerización, Subcontratación e Intermediación del Empleo”
89, teniendo como una de las motivaciones el desarrollo de las prácticas
laborales donde entran en juego dos empresas, una denominada principal y otra
intermediaria o empleadora, en ciertos sectores como el agropecuario, bebidas y
alimentos, puertos, aeropuertos, energía, comunicaciones e infraestructura, y por
supuesto el de construcción. Es significativo destacar que, para algunos
tratadistas dicho desarrollo vinculado a la globalización conlleva al
nacimiento de relaciones entre empresas de distintas ciudades, países o
regiones, así como las relaciones entre empresas y Estado, que buscan eludir el
cumplimiento de los derechos laborales y de seguridad social de sus
trabajadores. Idea que comparte el Msc. Fernando Malespín, Experto en Derecho
Laboral y Derecho Procesal Laboral, al afirmar que “mientras para los países
que exportan globalización los standards laborales debe mantenerse, en los
países que importamos globalización la receta es reducir los standards
laborales” (2010, p. 6). Aun cuando existan creyentes de que la globalización y
el desarrollo de las prácticas empresariales conllevan a eludir el cumplimiento
de los derechos laborales, principalmente en el sector construcción, no podemos
negar que ya existen legislaciones que han creado normas adecuándolas al
cumplimiento de dichos derechos, tal es el caso de Perú que posee la Ley que
regula los servicios de tercerización (2008), o en el caso de España, Chile y
Uruguay que se rigen bajo las figuras de la subcontratación e intermediación.
89 La iniciativa de ley fue presentada el 29 de abril de 2009. Actualmente se
encuentra en la Comisión de Asuntos Laborales con código de iniciativa No.
20095852. Recuperado de
http://www.asamblea.gob.ni/trabajo-legislativo/agenda-legislativa/ultimas-iniciativas-presentadas/
Derecho Revista de 149 149 En cuanto a la presentación del Proyecto, su
fundamento más importante radica en el perjuicio que, supuestamente, las
figuras de tercerización, subcontratación e intermediación representan, como
medio para evadir las obligaciones de los pasivos laborales y prestaciones
sociales para los trabajadores. En este caso, la OIT menciona que la
tercerización es “…utilizada para desmejorar condiciones de trabajo y/o para
dificultar la acción colectiva de los trabajadores… aún cuando no hubieren sido
premeditados” (OIT, p. 10). Hasta esta parte, no podríamos definir o afirmar
que estas nuevas figuras, y principalmente la tercerización, impliquen una
precarización del empleo; es como lo establece, por otro lado la OIT, “…una
descentralización productiva mediante la cual las empresas encargan a terceros
una determinada o toda la operación de un proceso productivo…” (2009, p. 13);
en el caso de Nicaragua, es falta de definición y regulación de la figura de
tercerización, ya que como podemos ver, en el Art. 9 y en el Título VIII:
Condiciones Especiales de Trabajo en el Capítulo VI del CT (1996), en los
artículos 178, 179 y 180, la subcontratación está regulada desde 1996,
principalmente en el ramo que nos interesa, la construcción. Es, por tanto, que
por primera crítica, podríamos formular que el Proyecto no viene a definir o
regular la subcontratación como nueva forma de contratación laboral, inclusive
en el ámbito de construcción es una figura que ha estado latente no sólo en la
parte sustantiva de la ley sino en la práctica. Inclusive la Ley No. 618: Ley
General de Higiene y Seguridad del Trabajo (2007) norma sobre esta figura
basándose en el CT (1996) cuando establece en sus artículos que: Art. 34: El
empleador que usare el servicio de contratista y permitiese a estos la
subcontratación, exigirá a ambos que estén inscritos en el registro
correspondiente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y que cumplan con
sus obligaciones ante dicha institución… Art. 35: El empleador, dueño o el
representante legal del establecimiento principal exigirá a los contratistas y
sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de
prevención de riesgos laborales… Siguiendo con el Proyecto de Ley General de
Regulación y Ordenamiento de la Tercerización, Subcontratación e Intermediación
del Empleo (2009), este se divide en once capítulos, del cual analizaremos lo
más destacado en el estudio que nos interesa, es decir, la tercerización
principalmente en el sector construcción90 . 90 Como parte del proceso de
aprobación de una ley, y luego de la consulta realizada a los distintos
sectores, el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) presentó otra
versión del anteproyecto de la Ley titulándola “Ley de Regulación y
Ordenamiento de la Tercerización” que, de acuerdo al Lic. Manuel Novoa, quien
participó en la elaboración de la propuesta, la ley no tiene que regular la
subcontratación ya que la misma se encuentra regulada, como anteriormente se
observó, y que lo único que debe ser normado es la figura de la tercerización,
por tal motivo dicha versión presentada consta únicamente de once artículos
enfocados a la tercerización, obligaciones de las partes del contrato y la
responsabilidad de las mismas. ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales
Iglesias 150 ·
Capítulo I: Disposiciones Generales · Capítulo VII: De la
tercerización del empleo en el sector construcción Aunque, inicialmente, se
establecen ciertas áreas donde estas formas de contratación han emergido, como
los sectores agropecuarios, construcción, etc. el Art. 1 del Proyecto tiene como
“…objeto, regular y ordenar las actividades de tercerización, subcontratación e
intermediación del empleo en toda la República, y en todos los sectores de
actividad económica, de producción y de servicios, tantos privados como
públicos o estatales” (la cursiva es nuestra); inclusive las áreas que destacan
en su regulación son las mismas en las que se fundamenta el Proyecto: Cap. VI:
sector agrícola, Cap. VII: sector construcción, Cap. VIII: sector energía,
comunicaciones, puertos y alcaldías, Cap. IX: sector bebidas y alimentos. Como
una segunda crítica, podemos mencionar que según se plantea en el párrafo
anterior, aún cuando el Proyecto trata de regular las figuras de tercerización,
subcontratación e intermediación, existe confusión en los términos y en los
capítulos mencionados se refiere, solamente, a la figura de la tercerización en
estos sectores. Tomando en cuenta los objetivos del presente estudio, no
abordaré todas las figuras ni todos los sectores que refiere el Proyecto, sino
solamente la figura de la tercerización en el ámbito de la construcción. 2.1
Definición de tercerización La tercerización bajo la óptica del Proyecto, que
es la modalidad laboral principal del presente estudio, se amplía la definición
que fue presentada por la OIT abordada en el Capítulo I, como: “Acción de
contratación de empleo, bajo cualquier modalidad, por medio de la cual una
persona jurídica o persona natural, contrata los servicios de otro empleador ya
sea persona natural o persona jurídica, con la finalidad de obtener para sí,
los servicios y actividades laborales de empleados y trabajadores de forma
temporal o permanente, independientemente del vínculo jurídico que se
establezca en virtud de tales contrataciones”. (Proyecto, Art. 2, inc. a)
(Cursiva es nuestra). Entre todas las legislaciones, es importante destacar la
definición realizada por la legislación peruana, de acuerdo al Reglamento
(Decreto No. 006-2008-TR) que regula los servicios de tercerización:
Tercerización: Es una forma de organización empresarial por la que una empresa
principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad
principal a uno o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o
servicios vinculados o integrados a la misma (Art. 1: Definiciones) Es notorio
como dicho reglamento define la tercerización enmarcado a la organización de
una Derecho Revista de 151 151 empresa, que según veremos en el transcurso del
presente estudio es de gran importancia para establecer las razones por la cual
una empresa terceriza una obra. La definición que realiza el Reglamento (2008)
señalado, se enmarca dentro de la realizada por la Ley de la materia en Perú,
es decir la Ley No. 29245: Ley que regula los servicios de tercerización
(2008), la cual dice: Art. 2: Se entiende por tercerización la contratación de
empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que
aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; sean
responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén
bajo su exclusiva subordinación. Dentro de esta definición que realiza la Ley
podemos observar tres elementos característicos de la tercerización: 1.
Desarrollo de las actividades u obras especializadas, 2. Responsabilidad propia
por la obra y sus resultados, y 3. Subordinación exclusiva de sus trabajadores.
Estas características que se desprende de la Ley peruana las podemos encontrar
en la legislación uruguaya en la Ley 18251: Responsabilidad laboral en los
procesos de descentralización empresarial con la diferencia que dicha
legislación las inmersa en tres figuras: subcontratación (responsabilidad de la
obra), intermediación (desarrollo de las actividades) y suministro de mano de
obra (subordinación de trabajadores); por tanto no existe dentro de dicha
legislación la figura propia de la tercerización. Lo mismo que el párrafo
anterior podemos encontrarlo en la legislación chilena y española, las
características que se desprenden de la definición de la tercerización se
vincula con la figura de la subcontratación; pero, a diferencia de estas
legislaciones, también encontramos que la legislación peruana se encuentra
avanzada en la definición y aplicación de la tercerización, y en caso que se
llegase a aprobar en Nicaragua el Proyecto podremos dar un avance para la aplicación
de esta nueva forma de contratación. En cuanto a la definición del Proyecto y
partiendo de la misma podemos establecer algunos puntos que se desglosan de la
misma: a) Modalidad de la contratación. Esto incluye a todas las personas
definidas como trabajadores en el Art. 6 del CT que cita: “Son trabajadores las
personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o colectiva,
expresa o presunta, temporal o permanente se obligan con otra persona natural o
jurídica denominada empleador a una relación de trabajo consistente en ISSN
1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 152 prestarle remuneración un
servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su dirección o
subordinación directa o delegada”. En el sector construcción, podemos determinar
que se refiere a todo el grupo de trabajadores que ayudan a la construcción de
un proyecto urbanístico o de obras verticales, tales como arquitectos,
ingenieros, albañiles, ayudantes de bodega, entre otros. El Convenio Colectivo
(2007) define como trabajadores a las personas naturales que trabajan en este
rubro, como son carpinteros, albañiles, armadores, similares y conexos. Tal y
como lo define la legislación peruana, este tipo de contratación “no restringe
el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”
(Ley 29245, Art. 2, parte infine). Lo cual se afianza con el Art. 2 de su
Reglamento (2008) que instituye que “el ámbito de la Ley comprende a las
empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la
actividad privada”. b) La contratación de parte de una persona jurídica o
natural. Dentro de las definiciones que refiere el Proyecto estas personas se
identifican como “empresa usuaria principal”, lo que contrasta con la
definición de dicho término, ya que el Proyecto lo establece como: “…la entidad
jurídica que CONTRATA los servicios de otra persona jurídica o natural, para
obtener a través de ella, los beneficios de la labor realizada por empleados o
trabajadores cuyo esfuerzo laboral se aplica en el giro de su negocio” (Art. 2,
inc. e). Es decir, mientras la definición de tercerización amplía a las
personas naturales el derecho de poder optar por los servicios de un tercero
para la realización de un trabajo, la definición exacta de la empresa usuaria
principal la excluye, dejando sólo este acto a las empresas jurídicas acorde a
ley. De acuerdo al Código Civil de Nicaragua (1904), las personas jurídicas son
las asociaciones o corporaciones fundadas bajo un motivo público o particular
donde sus relaciones civiles representan una individualidad jurídica (Art. 3).
Dentro de este ámbito legal tenemos a las sociedades que se constituyen
mediante un contrato para poner en común bienes o industrias para desarrollar
un objeto social o un fin común comercial, lo que específicamente dicho código
denomina sociedad como: Art. 3175: El contrato en virtud del cual, los que
pueden disponer libremente de sus bienes o industrias, ponen en común con otra
u otras personas, esos bienes o industrias, o los unos y las otras juntamente
con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y
pérdidas que con ellos se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas. Derecho
Revista de 153 153 Es decir, las sociedades se convierten en jurídicas una vez
constituidas e inscritas debidamente acorde a ley. Por otro lado, de acuerdo a
la RAE empresa viene del italiano impresa definiéndola como la “unidad de
organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación
de servicios con fines lucrativos”91. El CT sigue la misma línea conceptual al
establecer empresa como: Art. 12: Se entiende por empresa la unidad económica
de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Se
consideran como parte de la empresa los establecimientos, sucursales creadas
para el crecimiento y extensión de sus actividades siempre que no constituyan
una persona jurídica diferente. Es decir, la empresa es la forma de
organización económica de una sociedad. Igualmente, una persona puede
constituir una empresa sin estar organizada como sociedad y por tanto mantiene
su status de persona natural. El punto es saber si una persona natural tiene la
capacidad de poder hacer frente a un contrato de tercerización mediante su
organización como empresa ya que debe poseer todos los medios técnicos y
económicos para poder brindar el servicio contratado. Para la legislación
chilena, empresa es “toda organización de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de
fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada” (CT, Art. 3, inc. c). Es así que consolidamos
lo anteriormente dicho, la empresa es la única que podría fungir como empresa
tercerizante ya que la misma, dentro de su concepto, se define como empleadora,
la cual tiene bajo su cargo el grupo de trabajadores que requiere para el
cumplimiento del servicio tercerizado contratado. En el ámbito construcción
dice el Proyecto: Art.31: El dueño de una obra o proyecto, podrá contratar a
una Empresa Principal para que esta asuma la responsabilidad de la construcción
hasta su conclusión completa. Esta será la Primera empresa contratista. La
empresa Principal o primera empresa contratista, podrá a su vez, en un segundo
nivel de contratación, sub contratar a empresas especializadas para segmentar
la obra o el proyecto o a subcontratistas personas naturales… Dicho artículo
pone en relieve la delegación de la responsabilidad en la ejecución de una obra
a otra empresa, ya que la principal puede no tener los recursos técnicos
necesarios para la culminación del proyecto; lo que es una característica de la
tercerización. Es así que, si una persona natural organizada como empresa no
posee los medios necesarios y no se encuentra debidamente inscrita como empresa
tercerizada, como lo veremos luego, no podrá hacer frente al contrato de
tercerización. 91 Recuperado de http://dle.rae.es/?id=EsuT8Fg . ISSN 1993-4505
/ No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 154 En cuanto al contrato a establecerse,
existen dos tipos: el contrato entre las empresas, y el contrato entre la
empresa constructora y sus trabajadores. El contrato es el negocio jurídico
bilateral generador de obligaciones, cuya finalidad radica en el intercambio de
prestaciones de carácter patrimonial entre dos o más sujetos de derecho que
ponen en común sus intereses (Herrera, J. & Guzmán, J., 2014, pág. 32). El
Código Civil de Nicaragua (1904) define el contrato como “un acuerdo de dos o
más personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vínculo
jurídico (Art. 2435). Por tanto, no hay duda que la figura del contrato es de
suma importancia por la relación que nace entre las dos empresas; lo cual
tomando en cuenta que ambas tienen como fin común la realización de un acto
comercial considerándoles como comerciante, el contrato que nace entre ellas es
de índole de comercio en base al Art. 1 CC: “Los contratos entre comerciantes
se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y por
consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este”. En la Ley 29245 de
Perú refiere a los contratos para la constitución de la tercerización, los
cuales incluye los contratos de gerencia, contratos de obras, los contratos que
tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del
proceso productivo (Art. 3). En materia de proyectos habitacionales, esta
figura cobra gran importancia, no sólo al crear el vínculo jurídico entre
urbanizador y cliente, para el ofrecimiento de una vivienda a cambio de una
cantidad de dinero respecto a las garantías ofrecidas al cliente y que se
derivan de la construcción de la misma; sino, entre la relación de una
urbanizadora y una constructora no sólo al momento de pactarse los acuerdos y
especificaciones que debe cumplirse para construir una vivienda, sino la
relación que existe entre las dos empresas y la mano de obra directa en dicho
servicio. Es por tanto, que nace la figura del contrato de trabajo entre la
empresa que contrata directamente la mano de obra, ya sea la urbanizadora o la constructora.
Nuestro CT (1996) define el contrato de trabajo como “el convenio verbal o
escrito entre un empleador y un trabajador, por el cual se establece entre
ellos una relación laboral para ejecutar una obra o prestar personalmente un
servicio” (Art. 19 parr.2). Siguiendo con esta definición y tomando en cuenta
que la empresa constructora es la que requiere de personal para poder realizar
el trabajo contratado, nace así la relación laboral que cumple con las
características propias de este tipo de contrato, como es la subordinación y la
remuneración, de la empresa constructora y con la mano de obra requerida. El CT
(1996) define la relación laboral de trabajo como “…cualquiera que sea la causa
que le de origen, es la prestación de trabajo de una persona natural
subordinada a un empleador mediante el pago de una remuneración” (Art. 19).
Derecho Revista de 155 155 En este punto es necesario mencionar que teniendo en
cuenta la definición de empresa desarrolladora de proyectos habitacionales o
para comercio que contrata bajo su giro comercial a otra empresa, no podríamos
entonces definir que una persona natural pueda fungir como usuaria o empresa
principal cuando no se encuentre organizada como empresa; ya que si una persona
natural (no organizada) contrata los servicios de una empresa constructora para
una obra menor y no para el cumplimiento de un giro comercial, estaríamos
frente a un contrato de obra civil, un contrato de obras a destajo; que de
acuerdo al Código Civil de Nicaragua (1904) el contrato de obras a destajo
puede celebrarse encargándose el empresario por un precio determinado de la
dirección de la obra, y poniendo los materiales, o simplemente poniendo el
empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo (Art. 3034). Es
decir, sería una obra aislada que la persona usuaria o principal realizaría sin
que esto significare su giro comercial. Lo que lo diferencia de la
tercerización, ya que uno de los principales objetivos es la delegación de una
obra que realizaría a un tercero que tiene los medios o instrumentos para poder
terminar dicha obra. Por lo tanto, estamos frente a una empresa que se dedique
de forma constante al desarrollo de proyectos urbanísticos o de edificios,
siendo su principal objeto social y por tanto para poder realizar dicho
objetivo, debe acudir a otra empresa, debidamente constituida e inscrita, para
delegarle ciertas funciones básicas para poder terminar de desarrollar su
proyecto, en este caso, la construcción de las viviendas o del edificio. c) La
figura del empleador se encuentra latente en la figura de la tercerización, que
de acuerdo al Art. 8 CT es “la persona natural o jurídica que contrata la
prestación de servicios o la ejecución de una obra a cambio de una
remuneración”. De acuerdo al Convenio No. 100: Convenio sobre la igualdad de
remuneración aprobado por la OIT en 1951, el término de remuneración comprende
“el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en
dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al
trabajador, en concepto del empleo de este último” (Art. 1, inc. a). En cuanto
al CT (1996), mediante el Art. 81 define salario como “la retribución que paga
el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo o relación
laboral”. Por tanto, en principio, toda persona, tanto natural que se encuentre
organizada como empresa así como jurídica, puede ser empleador, siempre y
cuando cuente con los medios para poder sufragar los gastos de los servicios
que contrate y se encuentre debidamente inscrito como tal ante las
instituciones requeridas. El Código chileno (2016) no es la excepción en cuanto
a la prestación de servicios, estableciéndolo como “la persona natural o
jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más
personas en virtud de un contrato de trabajo” (Art. 3, inc. a). En materia de
la tercerización en los contratos de construcción, la persona que funge como
empleador seria la empresa tercerizante, que de acuerdo al Art. 2, inc. f) del
Proyecto es “la ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 156 empresa o
persona jurídica que contrata los servicios y trabajo de empleados y obreros,
para ponerlos a disposición de una empresa usuaria principal”. La legislación
española lo define como un intermediario, donde actúa mediante la contratación
de trabajadores para la prestación de servicios a un tercero (Ley. No. 18.099,
Art. 1, inc. b). Es por tanto, que debe responsabilizarse ante este tercero
para la entrega de lo encargado. En cambio, el Reglamento de la Ley 29245 (2008)
de Perú, define perfectamente a la empresa tercerizadora como: “Empresa que
lleva a cabo el servicio u obra contratado por la empresa principal, a través
de sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su exclusiva
subordinación” (Art. 1, Definiciones). En este caso surge la tercera crítica al
Proyecto, ya que paralelo a la empresa tercerizante, define al agente
tercerizante como “la persona natural que contrata los servicios y trabajo de
empleador y obreros para ponerlos de forma permanente o temporal al servicio de
una empresa usuaria principal” (Art. 2, inc. f). Es decir, como anteriormente
definimos tanto una sociedad como una persona natural organizada como empresa,
pueden ser la empresa tercerizante, por lo tanto considero que esta figura no
debería existir en dicho Proyecto. De acuerdo a Díaz, Ureta & Xalambri
(2012), con la tercerización existe el control sobre la actividad contratada lo
que la distingue del contrato comercial común, donde se cede el derecho de
decisión para terminar el trabajo contratado. Es decir, como empresa
tercerizante se tiene el control sobre las personas bajo su subordinación y
necesarias para la realización del contrato de tercerización, debidamente
inscrita como empleador y con la capacidad necesaria para el cumplimiento de
los pasivos laborales. Bajo esta misma óptica, es lo establecido por el
Reglamento General en su Art. 1, inc. b) al considerar empleador al que tenga
bajo su cargo “…un número cualquiera de trabajadores, bajo su dependencia
directa o indirecta, en virtud de una relación de trabaja o de servicio que nos
vincule”. Inclusive instruye que no se considerará empleador aquel que no se
encuentra inscrito al Seguro Social; siendo uno de los requisitos de
inscripción de cualquier empresa, no solamente estar debidamente constituida e
inscrita ante el registro mercantil correspondiente, sino ante las direcciones
fiscales, municipales y de seguridad en el país. d) La temporalidad o
permanencia del trabajo es importante para determinar que no importa el tiempo
en que se pueda realizar el servicio ofrecido. La temporalidad del trabajo
puede influir a la hora de poder determinar si se contrata una empresa
tercerizante o mejor se busca tener dentro de la organización de la empresa a
la persona a contratar para el trabajo permanente. En este punto, podríamos
establecer que para poder contratar de forma permanente los servicios de una
persona, se utilizaría la figura de la intermediación para conseguir personal
adecuado para la empresa, ya que dicha persona entraría en la planilla de la
empresa para poder cumplir de forma constante el trabajo designado. Derecho
Revista de 157 157 2.2 Deberes de las empresas tercerizantes Una de las
novedades del Proyecto es la inclusión de requisitos que deben cumplirse para
poder ser empresa tercerizante y para poder contratar mediante esta figura de
contratación laboral, tales como que las empresas que deseen fungir como
empresas tercerizantes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Empresas;
sin menoscabo de los requisitos de constitución e inscripción que le permitan a
las empresas mercantiles obtener su personería jurídica, o a las personas
naturales estar inscritos como comerciantes. Este requerimiento parece haberse
tomado de lo regulado por la Ley 29245 (2008) de Perú ya que, en la misma, se
indica el deber de registrarse ante un “Registro Nacional de Empresas
Tercerizadoras” que estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo
(Art. 8). Art.3. Ninguna empresa TERCERIZANTE, … podrán iniciar ni desarrollar
sus actividades sin estar previamente inscritas en el REGISTRO NACIONAL DE
EMPRESAS dedicadas a estas actividades, a cargo del Ministerio del Trabajo,
quién abrirá el mismo para tales fines en un plazo no mayor de cuarenta días
una vez que entre en vigencia la presente ley. El Ministerio del Trabajo por
medio de una resolución ministerial establecerá los requisitos formales para la
inscripción correspondiente Art.4. Cuando una empresa Tercerizante… realice sus
actividades en un radio geográfico limitado, se inscribirá en la
correspondiente delegación departamental del Ministerio del Trabajo, observando
los mismos requisitos que para tales efectos sean dispuestos por esta entidad
estatal. En Perú, el plazo para inscribirse como empresa tercerizante es de
treinta días hábiles desde su constitución, lo que da a entender que una
empresa al constituirse previamente debió establecerse que se dedicaría a
ofrecer este servicio, lo que la diferencia, a mi parecer, de Nicaragua en la
libertad que tienen las empresas de poder desarrollarse y que si en el camino
desea ofrecer estos servicios pueda libremente inscribirse como tal. Las
empresas tercerizantes deban cumplir con ciertos requisitos para poder trabajar
como tal. Tal y como lo sigue plasmando el Proyecto en el Art. 8: Las empresas
tercerizantes para ser reconocidas e inscritas como tales, deben cumplir con
los siguientes requisitos: a) Haberse constituido bajo las modalidades que la
ley establece para la conformación de empresas en el país, b) Contar con
patrimonio propio. c) Contar con una representación legal de personeros que
sean ciudadanos nicaragüenses, o extranjeros con residencia otorgada, bajo las
reglas de Migración y extranjería. ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales
Iglesias 158 d) Contar con domicilio legal en Nicaragua. Anteriormente, hemos
definido que las empresas tercerizantes, sean personas jurídicas o personas
naturales organizadas como empresas, se definen en base al CC (2014) como
comerciantes, y como tal deben cumplir ciertos requisitos de inscripción; sin
tomar en cuenta que las sociedades mercantiles deben cumplir con más parámetros
para su funcionamiento, que las personas naturales organizadas como empresas.
Por tanto, este artículo simplemente recopila los requisitos previamente
establecidos en la inscripción como comerciante, ante la DGI bajo el régimen
jurídico o como régimen general, Alcaldía Municipal como contribuyente
municipal, e INSS bajo régimen patronal. Sin olvidar que con la aprobación del
Proyecto se crearía un nuevo registro especial a cargo del MITRAB para las
empresas que deseen fungir como tercerizantes. 2.3 Tercerización entre empresas
relacionadas Cuando las modalidades de contratación de tercerización o
subcontratación se establezcan entre dos empresas relacionadas, para todos los
efectos legales vinculados a la responsabilidad por derechos y pasivos
laborales, la empresa usuaria principal será considerada como el EMPLEADOR de
los obreros y empleados contratados bajo tales condiciones. Cuando una empresa
tercerizante o subcontratista provee personal a un solo empleador o empresa
usuaria principal se presumirá automáticamente que se trata de empresas
relacionadas (Proyecto, Art. 5). Cuando la ley vincula a dos empresas
relacionadas, se refiere a que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo
empresarial o accionario, no al rubro ya que como podemos establecer la empresa
principal y la constructora pertenecen a actividades económicas diferentes
como, por ejemplo, en las actividades inmobiliarias encontramos la compra,
venta, alquiler y explotación de bienes inmuebles, tales como edificios de
apartamentos, viviendas y edificios no residenciales, urbanización y venta de
terrenos. Por otro lado, la clasificación en el sector construcción incluye
construcción de edificios completos, obras de ingeniería civil. Entonces, la
empresa desarrolladora de proyectos habitacionales o comerciales requiere de
los servicios ofrecidos por la constructora, sin que esto signifique que se
encuentran dentro del mismo giro comercial, por tanto, ambas empresas
pertenecen a distintas áreas comerciales. Es así que surge una cuarta crítica
al Proyecto en cuanto a que si dos empresas pertenecen a un mismo grupo
empresarial existirá responsabilidad solidaria, ya que como establecimos
anteriormente y de acuerdo al clasificador de las actividades comerciales,
ambas empresas tienen distintos rubros, aunque requieran una de la otra para un
fin común: desarrollo de un proyecto mediante la construcción de la obra. Es
por tanto que, perfectamente puede existir una tercerización sin que esto
signifique una subcontratación o intermediación y pueda considerarse como
empleadora a la empresa principal. Derecho Revista de 159 159 También, al decir
que se considerará como empleador a la empresa usuaria, aún cuando la empresa tercerizante
se encuentre debidamente y por ley, inscrita y autorizada, se volvería
inatractivo para las personas de poder constituir otras empresas que puedan dar
respuesta a sus necesidades, o en el caso que el objeto social en las que se
encuentra constituida la primera empresa no sea dentro del rubro que requiera
realizar u obtener el servicio, todo para que pueda nacer una relación de
tercerización entre las empresas. Ahora, si nos referimos a que dicha empresa
sólo sea creada para ser contratada como empresa tercerizante única y
exclusivamente a la empresa usuaria o principal, aún cuando la doctrina
considere lo contrario, a nivel personal considero que este tipo de relación de
las empresas no puede considerarse tampoco como una forma de precarizar las relaciones
laborales; sino que simplemente se piensa ampliar la gama de servicios y obras
que un grupo de inversionista busca realizar dentro de la competitividad del
rubro. Aunque bien es cierto que la tercerización y subcontratación son dos
figuras diferentes, dentro del ramo de la construcción podemos comprobar que en
la práctica muy bien pueden subsistir sin que esto signifique una mezcla de los
derechos y deberes de las empresas en un contrato de tercerización. En este
caso, el Art. 32 del Proyecto establece: En el sector de la construcción, las
empresas podrán subcontratar parte o la totalidad de las obras especiales,
siempre y cuando corresponda a partes distintas y separadas. Por lo tanto no
podrán ser subcontratadas obras de oficios básicos de carpintería, albañilería,
armaduría y similares establecidas en el Convenio colectivo de la Construcción,
pudiéndose subcontratar las actividades que impliquen una labor de
especialización dentro de las obras de electricidad, fontanería, plomería,
pintura, montaje y desmontaje de estructura, únicamente. En todo caso, del
total de trabajadores aplicados a un proyecto u obra, un mínimo del 20% serán
trabajadores propios de la Empresa Contratista Principal. De este artículo se
desprende lo siguiente: a) No existe una separación de tercerización y
subcontratación al momento de definir las figuras, para que no exista confusión
al momento de establecer hasta donde el contrato de tercerización permite la
subcontratación. b) Las obras básicas de la construcción que, más que todo, se
refiere a la parte estructural de una obra, no podrán ser subcontratada, deben
ser parte esencial de la tercerización; lo que es perfectamente aceptable ya
que como mencionábamos si la tercerización es delegar una función necesaria de
la obra para el desarrollo del proyecto de la empresa principal, lo primordial
es la estructura del mismo. c) Dentro de la figura de la tercerización
perfectamente puede surgir la subcontratación, cuando se requiera los servicios
de obras menores o de detalle, lo que no significa que la empresa principal
pase a ser empleador de estas personas por el hecho de que realicen un trabajo
menor en la obra, simplemente estamos ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales
Iglesias 160 ante una relación biunivoca donde solo surge una subcontratación
por un servicio específico. d) En cuanto al mínimo de trabajadores, se debe
especificar bien si es la empresa principal, es decir la Tercerizante, o la
empresa empleadora que ejecuta la obra delegada. Nuevamente, es necesario
diferenciar entre las dos figuras para que pueda quedar claro al momento de
establecer en el contrato de obra de construcción tercerizado. El Art. 8 del
Proyecto, Capítulo II: De las Empresas Tercerizantes, establece los requisitos
para la inscripción de una empresa tercerizante: a) Haberse constituido bajo
las modalidades que la ley establece para la conformación de empresas en el
país. b) Contar con patrimonio propio. c) Contar con una representación legal
de personeros que sean ciudadanos nicaragüenses, o extranjeros con residencia
otorgada, bajo las reglas de Migración y extranjería. d) Contar con domicilio
legal en Nicaragua. Asimismo, y como parte cumbre de estos requisitos, en el
Art. 9 del Proyecto manda a que la empresa tercerizante debe presentar “…una
fianza equivalente al 60% de su planilla proyectada para los primeros tres años
de operaciones… y estará destinada únicamente para prever la eventualidad del
pago de los pasivos laborales de los trabajadores contratados bajo esta
modalidad por la empresa”. Por tanto, si la empresa tercerizante debe cumplir
con el requisito de estar constituido e inscrito legalmente, y sobre todo
presentar dicha fianza, significa que estos requisitos constituyen una
seguridad para que los pasivos laborales no sean violentados al momento de su
cumplimiento. Y por ende, esta empresa perfectamente puede hacer frente a una
demanda por dichos pasivos sin que esto incluya a la empresa usuaria. En cuanto
a la demanda ante una situación de incumplimiento de las obligaciones
laborales, ya el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de
Nicaragua (2012) actual establece en su Art. 81 que: En la interposición de la
demanda en el caso del empleo tercerizado, el actor podrá solicitar a la
autoridad judicial, la comparecencia de la empresa principal usuaria de ese
servicio a fin de determinar en la sentencia la existencia de responsabilidad
subsidiaria en los términos formulador por las leyes de la materia. Con este
artículo se observa que la ley le impone una responsabilidad subsidiaria a la
empresa usuaria, es decir, que en caso que la empresa tercerizante no pueda
cumplir sus obligaciones laborales, ya sea por decisión o por quiebra o
insolvencia, la empresa principal deberá hacer frente a las obligaciones
laborales. Pero, si una empresa desarrolladora contrata una empresa
constructora que cumple con todos los requisitos de ley para poder operar como
tal, y sobre Derecho Revista de 161 161 todo, está debidamente inscrita ante el
Registro Nacional de Empresas, así como la licencia de apertura emitida por el
MITRAB y la licencia emitida por el MTI para poder operar como tercerizante en
la rama de la construcción, debe asumir todas las responsabilidades y
obligaciones laborales, seguridad social entre otras, así como posibles
demandas por parte de sus trabajadores, sin que esto influya o perjudique todo
contrato comercial de tercerización que tenga con otras empresas. Por tanto, no
cabría la responsabilidad subsidiaria ni solidaria para la empresa usuaria o
principal, siendo su único deber el establecer al inicio de la relación
contractual el cumplimiento de todos los requisitos que se le imponen a la
empresa tercerizante de poder actuar de esa forma. Siguiendo la línea anterior,
el Art. 35 del Proyecto dice: Todas las empresas que operen como Contratistas
principales o como Empresas Subcontratadas para el segundo nivel, con alguna
actividad de especialización, deberán contar con EQUIPOS Y MEDIOS PROPIOS DE
CONSTRUCCION y capital suficiente para responder por pasivos laborales.
Igualmente deberán estar debidamente inscritos ante las autoridades del MTI,
Alcaldías, D.G.I., e INSS, según la reglamentación pertinente y en el Registro
de empresas subcontratistas y tercerizadoras del Ministerio del Trabajo. Por
tanto, nuevamente retomamos el hecho de que si la empresa a quien se le delega
la obra de construcción en un contrato de tercerización, debe cumplir con las
inscripciones debidas y la fianza, quiere decir que dicha empresa constructora
podrá hacer frente a la obra contando con sus equipos y medios propios para
realizarla, lo que es un requisito esencial para que pueda hacer frente al
contrato de tercerización suscrito. Por tanto, estamos frente a una empresa que
definitivamente no delegaría su función de empleadora a la empresa principal y no
significaría una obligación solidaria ni subsidiaria al momento de pagar dichas
obligaciones laborales, como lo pretende establecer el Art. 33 del Proyecto,
queriendo delegar dicha obligación sin tomar en cuenta los requisitos
previamente establecidos y cumplidos para la empresa empleadora; por lo que la
principal obligación, como indicábamos anteriormente, de la empresa usuaria o
principal es la de revisar que la empresa con la cual está contratando cumpla
con todos los requisitos establecidos para ser tercerizante y que, por ende,
este cumpliendo con las obligaciones laborales y de seguridad social. Por otro
lado, y siguiendo con la crítica, se cierra la posibilidad a empresas pequeñas
de poder inscribirse como tercerizante en un rubro grande, como es el de
construcción, ya que debe cumplir con el requisito de tener más de una empresa
usuaria porque si no podría estar señalada como una empresa relacionada como lo
estipula la parte infine del Art. 5 del Proyecto. Principalmente, cuando la
fianza puede ser muy alta ya que existen empresas pequeñas que pueden asumir
con poco personal la realización de una obra. Esta disposición beneficia
únicamente a las grandes empresas constructoras y perjudica a las pequeñas del
mismo ramo ya que no podrán licitar en proyectos de construcción. ISSN
1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 162 2.4 Responsabilidad Solidaria
Art. 6. Todas las empresas tercerizantes o subcontratistas utilizarán CONTRATOS
ESCRITOS con el personal que labora para ellas. El texto del contrato que sirva
como formato común a todos los contratados, deberá ser aprobado oportunamente
por la Inspectoría Departamental del Trabajo más cercana al sitio en que
desarrolla sus actividades, o por la Inspectoría General si realiza sus labores
en todo el país. La omisión del contrato escrito autorizado por el MITRAB,
genera de forma automática la Solidaridad Responsable entre la empresa
tercerizante o subcontratista y las empresas usuarias principales para las
cuales opera. (Proyecto) Ante la falta de presentación de este contrato, la
empresa principal se convierte en solidaria al momento del cumplimiento de las
prestaciones laborales. En este caso, se podría mejorar tomando en cuenta este
requisito dentro del trámite de inscripción de la empresa tercerizante y no
como un trámite aparte, donde se revisaría si cumplen con los requisitos
mencionados en el Art. 20 CT (1996) que incluyen: a) Lugar y fecha de la
celebración; b) La identificación y domicilio de las partes y en su caso, el
nombre y apellido del representante legal de la entidad empleadora, c)
Descripción del trabajo y lugar o lugares donde deba realizarse; d) La duración
diaria y semanal de la jornada y si esta es diurna, mixta o nocturna; e)
Indicación de si el contrato es por tiempo determinado o de duración
indefinida; f) La cuantía de la remuneración, su forma, períodos y lugar de
pago, y si se conviene por unidad de tiempo, por unidad de obra, por tarea o a
destajo, por comisión o participación en los cobros o ventas o en las
utilidades y cualquier otro complemento salarial, así como la forma de cálculo
en la remuneración; g) La firma de los otorgantes o su representante legal, o
impresión digital o ruego de los que no sepan o no puedan firmar, en presencia
de dos testigos. Dicho requisito se afianza en el Art. 33 del Proyecto: Cuando
los trabajadores directos ubicados en la cadena final de la subcontratación no
perciban legalmente lo que les corresponda en materia de salarios, prestaciones
sociales, indemnizaciones, cobertura de afiliación al INSS, y derechos
contenidos en el Convenio Colectivo de la Construcción y la legislación
ordinaria, todos los componentes anteriores a él, en la cadena de la
subcontratación serán SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de ese pago, incluyendo al
dueño de la obra. El trabajador tendrá la opción de demandar a cualquiera de
ellos, o a todos simultáneamente. Lo establecido en el artículo referido es una
situación a considerarse extrema y poco práctica, además promueve el
incumplimiento de las obligaciones del empleador directo de los Derecho Revista
de 163 163 trabajadores, ya que los mismos podrían demandar a la empresa
usuaria o principal; lo que conllevaría a que únicamente se contrataría con
empresas constructoras grandes para no correr riesgos, por lo que no beneficia
a las pequeñas o nuevas empresas. Siguiendo con los argumentos expuestos con
anterioridad, si uno de los requisitos sine qua non es la inscripción de la
empresa constructora y sobre todo llenar los requisitos como la fianza,
significa que la empresa tercerizante puede hacer frente a sus pasivos
laborales. Es más, el Proyecto manda a que dentro del presupuesto presentado,
se tomen en cuenta los pasivos laborales que deben cumplirse con el personal
que estará directamente relacionado con la construcción: Art. 34: En el
presupuesto general de una obra de construcción o proyecto, SIEMPRE serán
incluidos los componentes relacionados con el pago de prestaciones sociales,
indemnizaciones, cuotas al INSS, Ley 618, y todos los beneficios reconocidos en
el convenio colectivo de la construcción. Esta disposición será exigible tanto
en obras privadas, mixtas, así como en proyectos del sector público o estatal,
nacionales o extranjeras y a personas naturales o jurídicas que construyan en
cualquier lugar del territorio nacional. Ahora, si una de las características
de la tercerización es la contratación de una empleadora, es decir, una empresa
que tiene bajo su organización una planilla con trabajadores constantes y que
remuneran por los trabajos que realizan, la cual puede hacer una obra, en este
caso una construcción porque está dentro de su giro comercial o del negocio, y
que toda relación que pueda tener con la empresa usuaria es más que todo el
cumplimiento y entrega de una obra urbanística o de edificios. Por tanto, el
hacer solidaria a la empresa principal sería estarle pasando las
responsabilidades de otra empresa que perfectamente puede hacer frente a sus
deberes por todo lo anteriormente expuesto. Inclusive existe una protección al
momento de cumplir con el Art. 34 desde la oferta misma de la obra a
realizarse, siendo así que la empresa empleadora podrá hacer frente de sus
obligaciones sin que requiera de una solidaridad de parte de la empresa
principal, y ésta estaría exenta de dicha obligación porque desde el cumplimiento
de los pagos sujetos del contrato estaría haciendo frente a los derechos de los
trabajadores. También debemos recordar que en caso de disolución de una
empresa, lo primero que se cumple son con las deudas de la empresa, en este
caso con los pasivos laborales (CC, Art. 280), es decir, si la misma empresa
tercerizante no puede eludir el cumplimiento de los pasivos laborales,
inclusive en su liquidación, la empresa usuaria no debería considerarse
solidariamente responsable de dicha empresa. Actualmente, el Código Procesal
del Trabajo (2012) ya instituye la responsabilidad subsidiaria en caso del
empleo tercerizado al establecer: ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales
Iglesias 164 Art. 81: En la interposición de la demanda en el caso del empleo
tercerizado, el actor podrá solicitar a la autoridad judicial, la comparecencia
de la empresa principal usuaria de ese servicio a fin de determinar en la
sentencia la existencia de responsabilidad subsidiaria en los términos
formulados por las leyes de la materia. Es decir, estamos ante un presupuesto
procesal donde se determinará los casos en que pueda existir la responsabilidad
subsidiaria, no necesariamente significa que desde el inicio de la relación
triangular exista, ya que dicha responsabilidad nace cuando el contratista o
subcontratista no cumpla con sus obligaciones laborales, lo que conlleva a que
el trabajador primeramente demanda a su empleador directo y en caso que este no
responda podrá demandar al empleador principal. Pero, como hemos señalado
anteriormente existen presupuestos que determinan desde el inicio de la
relación tercerizada el cumplimiento de los deberes del empleador, en este
caso, el empleador directo es decir de la empresa tercerizante. Igualmente,
podemos observar que en la Ley 618 (2007) se determinan otras
responsabilidades, por un lado establece en su Art. 18, inc. 9 la obligación
del empleador de “exigir a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento
de las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad del trabajo. En
caso contrario se hace responsable solidario por los daños que se produzcan por
el incumplimiento de esta obligación”. Es decir, otro requisito que puede
determinarse al momento de contratar con una empresa tercerizante y que la
principal debe tomar en cuenta es el cumplimiento de estas obligaciones. Por
otro lado, la misma Ley 618 (2007) establece otras obligaciones de las empresas
contratistas y sub-contratistas importantes y relacionadas con el cumplimiento
de los deberes laborales y el derecho que tiene la empresa principal de
exigirlas, como son: Art. 34: El empleador que usare el servicio de contratista
y permitiese a estos la subcontratación, exigirá a ambos que estén inscritos en
el registro correspondiente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y que
cumplan con sus obligaciones ante dicha institución. En caso de incumplimiento,
el empleador será solidariamente responsable de las obligaciones que dicho
contratista o subcontratista tienen con sus trabajadores de conformidad con el
Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Art. 35: El empleador, dueño o
el representante legal del establecimiento principal exigirá a los contratistas
y sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de
prevención de riesgos laborales, en caso contrario responderá solidariamente
por los daños, perjuicios ocasionados a los trabajadores. Si nos referimos a la
responsabilidad solidaria que se establece a la luz de estos artículos,
significa que el trabajador podrá demandar conjuntamente a ambas empresas, es
decir a su empleador directo y a la empresa principal. Pero, igualmente dichos
artículos dan la Derecho Revista de 165 165 oportunidad a que la empresa
principal pueda exigir a su empresa tercerizante de que cumpla con todas las
previsiones legales en materia legal para que cumpla en un futuro con las
mismas. En el caso del presente estudio, como indicaba anteriormente, existen
en las diferentes normas legales actuales y en el Proyecto requisitos que debe
cumplir la empresa tercerizante de forma que no exista responsabilidad
solidaria ni subsidiaria, ya que la empresa principal ha proveído desde el
inicio del contrato que la empresa contratada cumple con todas estas normas. 3.
Régimen de las empresas partes y rol de las instituciones públicas Como hemos
visto anteriormente, en los contratos tercerizados en el ámbito de construcción
nos encontramos en una relación triangular donde emergen las figuras de la
empresa usuaria o principal, empresa tercerizante y los trabajadores que
realizan las obras directamente. La OIT (2009) utiliza esta expresión de
relaciones triangulares cuando hace referencia a ejecución de obras, prestación
de servicios y suministro de personal mediante la contratación mercantil.
Asimismo, encontramos que en dichas relaciones juegan un papel importante las
instituciones estatales cuyo único fin es el de fiscalizar que se cumplan con
las obligaciones laborales, de seguridad social, y de higiene y seguridad,
tales como el MITRAB y el INSS. Esto, sin obviar al INVUR en su papel de rector
en el ámbito de construcción de las viviendas. De acuerdo a Bruno Vidaurre,
Director de la CCN, la Ley General de Regulación y Ordenamiento de la
Tercerización, Subcontratación e Intermediación ha sido un tema latente dentro
del gremio para poder establecer las figuras contractuales, aunque no niega que
detrás de la misma existen muchos intereses de parte del Estado, empresas
privadas, organismos internacionales y sindicatos que no se ponen de acuerdo
para que pueda prosperar su aprobación. Asimismo explica que bajo el tema del
principio in dubio pro operario, si el contratista no se encuentra debidamente
asesorado a la hora de contratar con otras empresas, a la menor oportunidad de
algún reclamo si existen vacíos dentro del mismo contrato, la empresa siempre
responderá en toda la cadena de la contratación. 3.1 Empresa usuaria o
principal La figura de la empresa usuaria o principal surge con el Proyecto, en
su Art. 2, inc. e). Luego, el mismo Proyecto en el Art. 31, Capítulo VII,
confunde la figura de la empresa usuaria o principal con la de la empresa
contratista que figura en la subcontratación. Dice el artículo: El dueño de una
obra o proyecto, podrá contratar a una Empresa Principal para que esta asuma la
responsabilidad de la construcción hasta su conclusión completa. Esta será la
Primera empresa contratista. La empresa Principal o primera empresa
contratista, podrá a su vez, en un segundo nivel de contratación, sub contratar
a empresas especializadas para segmentar la obra o el proyecto a subcontratistas
ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 166 personas naturales. Las
empresas subcontratadas en el segundo nivel y los subcontratistas personas
naturales, contratarán solamente trabajadores, DIRECTOS y no podrán a su vez,
subcontratar con empresas o personas, las obras o tareas contratadas por ellas.
Ambos artículos difieren, mientras en el Art. 2, la empresa usuaria o principal
es la dueña de la obra a desarrollarse, en cambio en el Art. 31, dicha empresa
es la contratada para realizar la obra y subcontratar para poder dar respuesta
a la contratación realizada. La Ley 29245 (2008) de Perú define a la empresa
principal como la encargada o la que delega “el desarrollo de una o más partes
de su actividad principal a una empresa tercerizadora” (Art. 1: Definiciones).
Es decir, en dicha legislación la empresa principal no solamente pude delegar e
desarrollo de una obra sino que también puede dirigirla. En Nicaragua, al
momento de contratar surge la primera y principal obligación en la relación de
tercerización entre la empresa usuaria o principal y la constructora o
tercerizante, que es la de revisar si la empresa con la que contratará cumple
con todos los requisitos establecidos en el Proyecto para poder consignarlos en
dichos contratos, así de esta forma la empresa usuaria o principal dejaría de
tener responsabilidad ante cualquier situación de incumplimiento de las
obligaciones sociales. Es así que el Art. 10 del Proyecto establece lo que debe
consignar dichos contratos, tales como: a) El deber de las empresas
tercerizantes de inscribir en el seguro social a los trabajadores contratados
bajo esta modalidad. b) El deber de las empresas tercerizantes de asumir el
pago efectivo de todos los derechos y pasivos laborales consignados en el
Código del Trabajo. c) El deber de las empresas tercerizantes de respetar a
plenitud el derecho de los trabajadores y empleados contratados bajo esta
modalidad a organizarse sindicalmente, incluyendo a los trabajadores
temporales, que podrán figurar como afiliados al sindicato durante el tiempo
que dure su contratación. d) La obligación y responsabilidad de las empresas
tercerizantes de garantizar a sus trabajadores y empleados las MISMAS
CONDICIONES Y BENEFICIOS LABORALES, consignados para los trabajadores y
empleados de las empresas usuarias principales, ya sea en la convención
colectiva, en acuerdos bilaterales, o en el marco de las políticas de personas
de tales empresas contratantes. 3.2 Empresa constructora o tercerizante Como
referí anteriormente, el contrato de tercerización se pacta ya sea con una
persona jurídica, es decir, empresa tercerizante, o con una persona natural
constituida como empresa, denominada agente tercerizante. Asimismo, dicha
persona natural o jurídica puede contratar Derecho Revista de 167 167 a otra
persona natural o jurídica cuando dentro de su organización no posea cierta
mano de obra de trabajos especializados, es decir puede ser a la vez
subcontratista. Esta facultad de poder ser subcontratista se determina en el
Art. 32 del Proyecto que cita: “En el sector de la construcción, las empresas
podrán subcontratar parte o la totalidad de las obras especiales, siempre y
cuando corresponda a partes distintas y separadas… pudiéndose subcontratar las
actividades que impliquen una labor de especialización dentro de las obras de
electricidad, fontanería, plomería, pintura, montaje y desmontaje de
estructura, únicamente…” Igualmente, la Ley 29245 (2008) de Perú da la potestad
a la empresa tercerizante de poder subcontratar, aunque el mismo no establece taxativamente
que tipo de trabajos puede subcontratar, como lo establece el Proyecto en
nuestra legislación. De acuerdo a la OIT, si el contratista no cuenta con un
aparato productivo propio especializado y de suficiente entidad, limitándose a
proporcionar trabajadores a la empresa principal, se está ante una mera
intermediación o marchandage92 (mercado de mano de obra) (OIT, p.24). Es decir,
la OIT lo equipara a un simple suministrador de personas, siempre y cuando la
empresa no cuente con una organización de forma tal que pueda hacerse cargo de
la obra. Si nos referimos a la definición de empleador que hace el Convenio de
la Construcción (2007) como “todas las personas naturales o jurídicas que
contratan mano de obra obrera (carpinteros, albañiles, armadores, similares y
conexos)” (Convenio, Definiciones, inc. A); entonces podemos determinar que la
empresa constructora o tercerizante es la que funge como empleador en la
relación triangulada que nace entre la empresa usuaria o principal, la empresa
constructora o tercerizante y los trabajadores, ya que esta es la que debe
buscar o tener bajo su organización a todo este personal que requiere para
cumplir con la obra contratada. En cuanto a las obligaciones que estas empresas
deben tener dentro del gremio de la construcción con sus trabajadores, el mismo
Convenio en su Clausula 10 cita algunas como “garantizar a todos los
trabajadores de la construcción que estén asegurados para que gocen de atención
médica de calidad en las empresas médicas previsionales y contratadas por el
INSS” (inc. h). 92 Nombre tomado del francés que significa negociación,
regateo. ISSN 1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 168 3.3 Trabajadores
o mano de obra El Convenio de la Construcción (2007) define a los trabajadores
en su gremio como “todas las personas naturales (carpinteros, albañiles,
armadores, similares y conexos)” (Definiciones, inc. b). Respecto al Proyecto,
nuevamente hace énfasis en la facultad que tienen los trabajadores de gozar a
plenitud de los derechos laborales de sindicalización y de negociación de
convenios colectivos, y todas las opciones colectivas consignadas en la ley y
los convenios de la OIT (Art. 37). En la relación triangulada que nace en los
contratos de tercerización, los trabajadores son considerados como los más
vulnerables, principalmente cuando no existe la verdadera figura de quién es el
empleador. Esta confusión podría ser en el caso de Perú, cuando en su Ley 29245
(2008) establece que la empresa tercerizante puede trasladar personal de su
administración al centro de operaciones de la empresa principal; es decir, si
la empresa tercerizante realiza la obra encomendada en un lugar del dominio de
la principal, definitivamente se está trabajando en el lugar de esta. 3.4 El
rol del Ministerio de Trabajo Para el MITRAB la tercerización no es una figura
nueva en el ámbito de la construcción, ya que se han encontrado con ella por un
tiempo, para precarizar las condiciones de los trabajadores y evitar el
cumplimiento de las normas laborales; aunque es importante destacar que debido
a la falta de definición y regulación de la figura, la misma es confundida y
tratada como la subcontratación, a como se ha presentado en dicha institución
pública. Es así que la principal base para equiparar a la empresa usuaria o principal
como un empleador directo es el Art. 9 CT (1996) cuando dice que “tienen
carácter de empleadores los contratistas, subcontratistas y demás empresas que
comtrarán a trabajadores para la ejecución de trabajos…” De acuerdo a
entrevista realizada a inspector laboral del MITRAB93, se han encontrado en
situaciones que los mismos trabajadores no saben específicamente quien es su
empleador, y es ahí donde entra en juego su rol fiscalizador y garante,
conllevándolos a averiguar quién es el dueño de la obra, y recayendo sobre este
el papel de empleador y las obligaciones laborales. Dicha función de poder
inspeccionar la delega la Ley No. 664: Ley General de Inspección del Trabajo
(2008), la cual estatuye en su Art. 21 que “corresponde a los Inspectores del Trabajo,
el ejercicio de la función inspectiva y de aquellas otras competencias que le
faculte el 93 Lic. Eduardo Sarria, Inspector del Trabajo de Managua en el
MITRAB. Entrevista realizada el día 08 de junio de 2016. Derecho Revista de 169
169 ordenamiento jurídico laboral”. Asimismo, el Art. 27 de esta misma ley,
faculta a los Inspectores a: a) Exigir el cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en material laboral…
b) Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de
los trabajadores y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación… c)
Requerir en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa
con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral…
d) Cuando se demuestre que el empleador está evadiendo injustificadamente sus
responsabilidades con los trabajadores, el Inspector del Trabajo, con el Acta
de Inspección podrá solicitar a la autoridad judicial que se dicten medidas
cautelares… En el sector de los empleadores o tercerizantes en la construcción,
el MITRAB velará y será garante para que se cumplan en su totalidad las
condiciones referentes a los subcontratistas de obras y tiene las facultades
para pronunciarse sobre quién llena los requisitos para ser subcontratista de
obras y quien no los llena. De acuerdo al Delegado Específico del MITRAB, su
función de inspección empieza cuando existe una presunción de relación laboral;
en dichas inspecciones toman en cuenta el tiempo de la obra, participación de
la obra, requieren la documentación de la empresa para poder determinar con
precisión quien es el empleador. En caso de inconsistencias o de no encontrarse
alguna persona que pueda representar al empleador le establecen un plazo prudencial
para que se presente ante las oficinas del MITRAB y presente toda la
documentación necesaria: constitución de la empresa, contrato de trabajo,
planilla, etc., todo basado en la Ley General de Inspección del Trabajo (2008).
Para el MITRAB es obvia la necesidad de determinar quién es el que
verdaderamente funge como empleador para el cumplimiento de las obligaciones
laborales, principalmente en las relaciones de subcontratación, figura latente
que sigue siendo confundida con la tercerización. Ya que para ellos el dueño de
la obra sigue siendo el empleador. 3.5 El rol del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social Para el INSS esa dependencia indirecta que se establece en el
Art. 1 del Reglamento General (1982) hace a una empresa usuaria o principal una
empleadora, ya que, así como el MITRAB, en la práctica se confunde a dicha
empresa con un subcontratista. Por lo que de dicho artículo podemos desprender
los siguientes puntos: 1. La obligación de estar inscrito para poder fungir
como contratista. Esto coincide con el Proyecto cuando a la empresa usuaria o
principal se le establece la obligación de poder constatar que la empresa
tercerizante esté debidamente inscrita para poder contratarla. ISSN 1993-4505 /
No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 170 2. La responsabilidad solidaria en caso
que la persona natural o jurídica no esté inscrita como empleador y cumplir con
las obligaciones sociales. 3. En caso que una persona natural como un caso
aislado contrate a una empresa para que le repare o construya su casa, no se
debe considerar como empleador. Para el INSS, este tipo de trabajo tercerizado
lo que conlleva es que los trabajadores asuman el riesgo total, porque sus
derechos laborales se vulneran al no tener precisado quién realmente es su
empleador, no se pagan sus obligaciones sociales, y en caso de realizarlo solo
lo pagan por un tiempo determinado en el caso de las obras por un periodo corto
de tiempo. Asimismo, buscan capacitar a los mismos trabajadores para que puedan
exigir las normas laborales y de higiene y seguridad, puedan estar informados
quién realmente es el empleador y quién realmente es el dueño de la obra. Esta
institución otorga un período de gracia a todas las empresas de dos años desde
que se constituyen para que puedan organizarse, contratar y empezar trabajos,
con el fin de promover la libre empresa; asimismo para ella la empresa usuaria
o principal la consideran como el empleador; por lo que pueden realizar
fiscalizaciones directas a los lugares de trabajo, es decir donde se está
construyendo una obra, afianzados en el Art. 122 de la Ley 974 (1982). El
principal objetivo de fiscalizar las empresas y realizar visitas periódicas al
lugar de la construcción, es determinar que todos los trabajadores están
inscritos al régimen de seguridad social en base al Art. 1, inc. b) del
Reglamento de la Ley 975 (1982); realizan capacitaciones a los mismos
trabajadores para que puedan ellos mismos hacer valer sus derechos y se cumplan
con los deberes de higiene y seguridad en el lugar de trabajo. 3.6 El rol del Instituto
de la Vivienda Rural y Urbana De acuerdo a su Ley Orgánica, el INVUR es el
órgano rector de la vivienda y su fin es facilitar, 428, Art. 3). Asimismo, es
el enlace del cumplimiento de las normas de protección del consumidor de los
bienes que ofrece una empresa usuaria o principal en el sector de los edificios
habitacionales. Y considera a la empresa usuaria o principal como un Agente
Productor de Vivienda, definiéndolo como una “persona natural o jurídica que
tiene como finalidad la producción de viviendas” (Acuerdo 001-2014, Art. 2,
inc. a). Este acuerdo que la define como Agente Productor de Vivienda le otorga
ciertos derechos, que en el ámbito que nos concierne, es decir de la
construcción, le da la libertad de “negociar y acordar libremente las
condiciones contractuales para la construcción, comercialización y venta de
viviendas o para la ejecución de las obras con carácter habitacional, siempre
que las mismas no contravengan lo dispuesto en la presente normativa” (Acuerdo
001-2014, Art. 6, inc. 2). Es decir, como empresa que pueda ofrecer viviendas
el INVUR le da libertad de poder fungir como una empresa usuaria o principal
donde pueda realizar contratos de construcción con otras empresas que trabajen
como tercerizantes. Derecho Revista de 171 171 En cuanto a los contratos de
construcción el INVUR podrá revisar los formatos de los contratos de
construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras que utilizan los
agentes productores de viviendas en las relaciones con sus clientes, y aprobarlos;
con el fin de determinar si se están cumpliendo con los derechos del cliente
como consumidor, sobre todo en materia de las garantías sobre sistemas de
construcción. 4. Conclusiones Del estudio realizado a través de las diferentes
normas legales actuales de Nicaragua en el tema de la responsabilidad de las
empresas en los contratos tercerizados, principalmente en materia de
construcción, podemos concluir: 1. Si bien es cierto que la globalización abre
nuevas formas de contratación, no podemos generalizar y dar por un hecho que
dichas formas sólo buscan precarizar el trabajo y evitar el incumplimiento de
las obligaciones laborales por parte de los empleadores; ya que como hemos
visto en la práctica dicha globalización ha abierto nuevos mercados y oportunidades
a las empresas para poder competir en el mercado comercial y laboral,
específicamente en el ámbito que refiere el presente estudio, la construcción.
2. No existe dentro de la legislación comercial ni laboral en Nicaragua la
regulación de la figura de la tercerización ni de su implementación, lo que
conlleva a que no exista claridad entre las instituciones públicas y privadas
acerca de las diferencias y alcances de la tercerización, subcontratación e
intermediación, no obstante que las dos últimas figuras están reguladas en el
Derecho Laboral Sustantivo y de Seguridad Social. 3. El Proyecto de Ley General
de la Tercerización, Subcontratación e Intermediación del Empleo no ha sido
estudiado ni abordado desde su presentación, existiendo dentro de su cuerpo normativo
confusiones conceptuales entre las figuras que aborda, perjudicando el
cumplimiento de los derechos laborales principalmente al momento de establecer
claramente quién es el empleador directo en la relación triangular surgida a
raíz de los contratos de mano de obra de construcción. 4. Es necesario la
aprobación de la Ley General de la Tercerización, Subcontratación e
Intermediación del Empleo, donde se establezcan los requisitos para operar como
empresa tercerizante a la luz del cumplimiento de los derechos laborales de la
mano de obra, principalmente en el sector construcción. 5. El CT (1996)
establece la responsabilidad solidaria de las empresas relacionadas respecto a
la figura de la subcontratación, sin embargo el Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social de Nicaragua (2012) establece un presupuesto procesal
previo y es que trabajador pueden demandar subsidiariamente a la empresa
principal y será el Juez quien determinará en la sentencia definitiva la
responsabilidad solidaria. 6. En la práctica existe sigilo dentro del gremio
desarrollador y constructor en cuanto a la publicación de los contratos de mano
de obra para los proyectos habitacionales y comerciales, ya que todavía existe
recelo en la forma que le exigirán las instituciones el cumplimiento de las
obligaciones de índole laboral y de seguridad con los trabajadores ISSN
1993-4505 / No. 21, 2016 / Parrales Iglesias 172 que las constructoras
contratan; esto como respuesta de la confusión que existe entre las figuras de
tercerización, subcontratación e intermediación. 5. Recomendaciones En base al
estudio realizado y a las conclusiones redactadas, se hace importante destacar
algunas recomendaciones para la mejor regulación de la figura de la
tercerización en nuestra legislación, y sobre todo en el ámbito de
construcción: 1. Aprobar una Ley General de Tercerización, donde se normalice
únicamente esta figura, tomando en cuenta que la subcontratación e
intermediación se encuentra regulada en nuestra legislación laboral; tomando
como línea de referencias la Ley No. 29245: Ley que regula los servicios de
tercerización (2008) de Perú siendo esta la más completa entre las
legislaciones comparadas y que aborda la figura desde su propio ámbito de
aplicación. 2. Regular la tercerización en concordancia con las diferentes
instituciones activas en materia de derechos y obligaciones laborales y
sociales dejando, claramente, definido que la tercerización opera cuando la
empresa principal cede a un tercero parte de las actividades propias del giro
del negocio, con el fin de evitar confusión con las figuras de la
subcontratación, intermediación o un contrato de servicios. 3. Establecer en la
Ley General de Tercerización las obligaciones y derechos de las empresas
usuarias o principal y tercerizante, unificando las establecidas en el CT
(1996) y la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo (2007) así como los
demás cuerpos normativos que trata de regular bajo la óptica de la
subcontratación. Así como los requisitos generales y específicos de las empresas
tercerizantes al momento de inscribirse como tal. 4. Definir la creación del
área dentro del MITRAB que vele por el cumplimiento de los requisitos generales
y las obligaciones de índole laboral y seguridad social con sus trabajadores de
las empresas que realicen actividades de tercerización. 5. Establecer dentro de
la ley el procedimiento y plazos perentorios para el pago de la fianza
presentada ante una Institución Financiera de Nicaragua y bajo la vigilancia
del MITRAB en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales. 6. Definir
como causal de terminación del contrato entre la empresa usuaria o principal y
tercerizante el incumplimiento de las obligaciones de índole laboral y de
seguridad social. 7. A nivel de las relaciones triangulares, establecer la
obligación de las empresas tercerizantes de presentar mensualmente copia de los
diferentes documentos que relacionan el cumplimiento de las prestaciones
laborales, sociales y de seguridad e higiene. 8. Que las empresas principales o
usuarias incluyan en los contratos de tercerización una garantía de
cumplimiento, para asegurar el pago de las obligaciones de índole laboral por
parte de la empresa tercerizante, la cual tenga una vigencia hasta tres meses
después de finalizada la obra. Derecho Revista de 173 173 Lista de referencias
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Parrales IglesiasYUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE
AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 II
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONTRATO DE EMPRESA EN LA EDIFICACIÓN Orientaciones
Unidad II En esta unidad se tratan los siguientes temas: Definición de
arrendamiento (locación de cosas); categorías; caracteres del contrato de
arrendamiento; consecuencias del carácter personal y del carácter particular
del derecho del arrendatario; formación y prueba de los arrendamientos; efectos
del arrendamiento; obligaciones del arrendador o propietario; obligaciones del
inquilino o arrendatario; tiempo del arrendamiento; terminación del contrato de
arrendamiento; resolución del contrato de arrendamiento; desahucio del
inquilino o arrendatario; comparación entre la compraventa y el arrendamiento;
el contrato de empresa en la edificación (locación de obras); clases de
contratos de obra; responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas;
convenciones de responsabilidad; la acción directa de los obreros del
contratista; los subcontratistas. La competencia a desarrollar en el
participante es: Analiza las distintas categorías de contrato de arrendamiento
y el contrato de empresa, así como sus caracteres, efectos, modos de prueba y
obligaciones resultantes de dichos contratos, para poder asesorar de manera
efectiva a sus clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el
participante estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el
resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue en la
bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA: Analiza las distintas
categorías de contrato de arrendamiento y el contrato de empresa, así como sus
caracteres, efectos, modos de prueba y obligaciones resultantes de dichos
contratos, para poder asesorar de manera efectiva a sus clientes. Esquema de
contenido de la Unidad II I.1 Definición de arrendamiento (Locación de cosas)
I.2 Categorías. I.3 Caracteres del contrato de arrendamiento. I.4 Consecuencias
del carácter personal y del carácter particular del derecho del arrendatario.
I.5 Formación y prueba de los arrendamientos I.6 Efectos del arrendamiento. I.7
Obligaciones del arrendador o propietario. I.8 2.8 Obligaciones del inquilino o
arrendatario. I.9 Tiempo del arrendamiento. I.10 Terminación del contrato de
arrendamiento. I.11 Resolución del contrato de arrendamiento. I.12 Desahucio
del inquilino o arrendatario. I.13 Comparación entre la compraventa y el
arrendamiento. I.14 El Contrato de Empresa en la Edificación (Locación de
obras) I.15 Clases de contratos de obra. I.16 Responsabilidad de los
arquitectos y de los contratistas. I.17 Convenciones de responsabilidad. I.18
La acción directa de los obreros del contratista. I.19 Los subcontratistas.
Nociones de Derecho Comercial II 62 2.1 Definición de arrendamiento (Locación
de cosas) Establece el artículo 1709 del Código Civil dispone: “La locación de
las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar
a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta
se obliga a pagarle.” Dispone el artículo 1708 del Código Civil “Hay dos clases
de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra.” El Código Civil
dispone varios tipos de locación de cosas, uno de éstos es el arrendamiento. El
arrendamiento es el contrato a través del cual una parte le permite a la otra,
gozar de una cosa durante cierto tiempo, recibiendo cambio una remuneración en
dinero. Al propietario de la cosa arrendada se le denomina arrendador; mientras
que a quien recibe la cosa para disfrutarla se denomina arrendatario o
inquilino. A la suma que entrega en arrendatario o inquilino se le denomina
alquiler o renta. 2.2 Categorías. Dispone el artículo 1713 del Código Civil:
“Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.”
Según establece el artículo 1711 del citado código, la locación de cosas se divide
en varias especies particulares: · Alquiler, el de casas y muebles; ·
Arrendamiento, el de las haciendas rurales; · Salario, el del trabajo o
servicio; y · Aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el
propietario y aquel a quien se les confía. Establece el indicado artículo que,
además, “…los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra
mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el
material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan
a reglas particulares.” En cuanto al arrendamiento de inmueble, existen dos
categorías: los urbanos y los rurales. 63 · Arrendamientos urbanos: a) Para
viviendas o de habitación; b) Para uso profesional o arrendamientos
profesionales. · Arrendamientos rústicos: a) Para la explotación agrícola. Las
reglas relativas a los arrendamientos de bienes de la nación, de los
ayuntamientos y establecimientos públicos, se encuentran establecidas en las
leyes especiales. Respecto a la aparcería pecuaria, expresa el artículo 1800
del Código Civil que consiste en “un contrato por el cual una de las partes da
a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo
las condiciones en que se hayan convenido.” Las reglas concernientes al
contrato de aparcería se encuentran establecidas en los artículos 1804, 1818,
1821 y 1827. 2.3 Caracteres del contrato de arrendamiento. El contrato de
arrendamiento se caracteriza por lo siguiente: · Es consensual: Para su
perfeccionamiento basta con el consentimiento de las partes contratantes. · Es
sinalagmático: Ambas partes contratantes contraen obligaciones recíprocas. · Es
conmutativo: Desde el inicio de la formación del contrato las partes conocen
las ventajas que pueden obtener del mismo. · Es oneroso: Ambas partes reciben
beneficios. · Es nominado: Está previsto y regulado por el Código Civil. · Es
personal: Los derechos y obligaciones se transmiten a causa de la muerte y
también entre vivos. · Es particular: Si el arrendador vendiera la cosa
arrendada el contrato surte efectos con el nuevo propietario y éste no puede
expulsar al arrendatario o inquilino. · Es temporal: Debe hacerse por un tiempo
determinado. · Es de tracto sucesivo: Es de ejecución continua, no instantánea.
Nociones de Derecho Comercial II 64 2.4 Consecuencias del carácter personal y
del carácter particular del derecho del arrendatario. El contrato de
arrendamiento no es un derecho real, sino que recae sobre derechos personales.
Una consecuencia del carácter personal es que no transmite el derecho de
propiedad de la cosa arrendada; además, no puede ser objeto de hipoteca.
Constituye una consecuencia del carácter personal del arrendamiento el hecho de
que puede transmitirse a causa de la muerte y entre vivos. Dispone el artículo
1742 del Código Civil: “No se deshace el contrato de arrendamiento por la
muerte del arrendador ni por la del inquilino.” Una consecuencia del carácter
particular del arrendamiento es que, si el arrendador vende la cosa arrendada,
el nuevo propietario no puede expulsar al arrendatario o inquilino, es decir,
el contrato de arrendamiento continúa vigente entre el nuevo propietario de la
cosa arrendada y el arrendatario, a menos que se haya convenido de manera
diferente. Esta prohibición se encuentra establecida en el artículo 1743 del
Código Civil. El indicado artículo expresa textualmente: “Si el arrendador
vendiere la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al
inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que
se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.” Constituye
otra consecuencia del carácter particular del arrendamiento el hecho de en los
casos en que una misma cosa ha sido arrendada a varias personas, el
arrendatario que lo haya hecho primero tiene preferencia frente a los demás, si
dicho arrendamiento tiene fecha cierta. Es decir, que se haya registrado en la
oficina del Registro Civil que funciona en las Alcaldías (antes llamadas
Ayuntamientos), o que haya sido hecho mediante acto auténtico. Si el
arrendamiento se realizó por un tiempo superior a los 12 años, es oponible a
los terceros, sólo si se le ha dado publicidad. Respecto al carácter temporal
del contrato de arrendamiento, consiste en que dicho contrato puede ser
perpetuo; es decir, el contrato de arrendamiento debe ser por cierto tiempo, no
para siempre. 65 2.5 Formación y prueba de los arrendamientos. El Código Civil
no ha reglamentado el alquiler de bienes muebles, por esta razón su formación
se regula en base a las reglas del derecho común para la generalidad de los
contratos. Tanto el arrendamiento como el alquiler pueden realizarse por
escrito (a través de acto auténtico o por acto bajo firma privada) o se puede
hacer de manera verbal; así lo dispone el artículo 1714 del Código Civil que
expresa, de manera textual: “Se puede arrendar por escrito y verbalmente.” En
cuanto a las prueba, establece el artículo 1715 del indicado código: Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue
el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato. Asimismo, en cuanto a las controversias
relacionadas con el precio, indica el artículo 1716 del Código Civil que:
Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya
ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario
bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por
peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del
precio que éste ha declarado. 2.6 Efectos del arrendamiento. Como todo
contrato, el arrendamiento surte efectos entre las partes, entre los que se
encuentran las obligaciones, tanto del arrendador como del arrendatario.
Dispone el artículo 1717 del Código Civil: “El inquilino tiene derecho a
subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido
esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es
siempre de rigor.” Sin embargo, esta disposición no se aplica en todos los
casos. Según lo dispuesto por el artículo 1763 del código citado: “El que
cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede
subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida
expresamente en el arrendamiento.” Nociones de Derecho Comercial II 66 2.7
Obligaciones del arrendador o propietario. El arrendador tiene tres
obligaciones principales, las cuales se encuentran en el artículo 1719 del
Código Civil: · Entregar al arrendatario la cosa arrendada; · Conservarla en
estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; · Permitir al
arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento. No basta con
que la cosa sea entregada, sino que ésta debe estar en buen estado, y en caso
de que se requiera, realizar todas las reparaciones que sean necesarias para el
buen funcionamiento o uso de la cosa alquilada. Lo que se afirma en el párrafo
anterior parte de lo que establece el artículo 1720 del Código Civil, según el
cual “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de
reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento,
todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.”
Además de las obligaciones indicadas, el arrendador debe, al arrendatario o
inquilino, garantía por la cosa arrendada, tal como lo dispone el artículo 1721
del indicado código, que expresa textualmente: Se debe dar garantía al
inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su
uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si
de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará
obligado el arrendador a indemnizarle. Dispone el artículo 1722 del Código
Civil dispone: Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa
arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se
destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir
una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. Le está
prohibido al arrendador realizar cambios a la cosa objeto de arrendamiento. El
artículo 1723 del Código Civil establece: “No puede el arrendador, durante el
arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.” A pesar de la
prohibición que se expresa en el párrafo anterior, por disposición del artículo
1724 del mismo código: 67 Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa
arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su
terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y
aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada.
Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el
precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que
haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan
inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su
familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. En cuanto a las
perturbaciones provocadas por los terceros, el artículo 1725 del Código Civil
establece: El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la
perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa
arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin
perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio
nombre. Cuando el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute,
como consecuencia de una demanda relativa a la propiedad de la cosa arrendada,
tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si
hubiera denunciado dicha perturbación, así lo expresa el artículo 1726 del
indicado código. Asimismo, en virtud del artículo 1727 puede el inquilino o
arrendatario perturbado llamar en garantía al arrendador: …si los que han
cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa
arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el
desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una
servidumbre… Además de las obligaciones a las que se ha hecho referencia en los
párrafos que anteceden, existen otras obligaciones que corresponden al
arrendador: las reparaciones reputadas como locativas, cuando hubieran sido
ocasionadas por vetustez o fuerza mayor; también la limpieza de los pozos y
excusados. Dichas obligaciones se encuentran dispuestas en los artículos 1755 y
1756 del Código Civil. Las obligaciones del arrendador se resumen en: ·
Entregar la cosa en buen estado. · Conservar la cosa hasta que sea recibida por
el arrendatario. Nociones de Derecho Comercial II 68 · Brindarle garantía al
arrendatario, tanto contra la evicción como por los vicios ocultos. · Le debe
seguridad. Esta obligación es de prudencia y diligencia. Establece el artículo
2 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios: Sin el
consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo
propietario de casas, apartamentos, piezas; habitaciones, etc., aumentar el
precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está
pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolución
del Control de Alquileres de Casas y Desahucios. Es por esta razón que se ha
hecho común en la práctica del Derecho que en al momento de redactar el
contrato de alquiler se incluye una cláusula que establece un aumento,
generalmente, de un 10% anual, en caso de que se renueve el contrato. 2.8
Obligaciones del inquilino o arrendatario. En cuanto a las obligaciones del
inquilino o arrendatario, el artículo 1728 del Código Civil establece dos
obligaciones principales: · Usar de la cosa arrendada como buen padre de
familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato; ·
Pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Dispone el artículo
1729 del Código Civil: “Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso
distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el
arrendador, puede éste según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo.”
Cuando se hubiera descrito la cosa alquilada, el arrendatario o inquilino está
obligado a devolver la cosa en las mismas condiciones en que las recibió, a
menos que ésta se hubiera deteriorado por causa de vejez o un caso de fuerza
mayor. Si no se hubiera descrito la cosa alquilada, se presume que el inquilino
la recibió en buen estado; en consecuencia, debe éste devolverla en buen
estado, así lo disponen los artículos 1730 y 1731 del Código Civil. Además de
las obligaciones principales, el arrendatario o inquilino tiene otras, como 69
conservarla cosa en buen estado. El artículo 1732 del Código Civil establece
que el inquilino o arrendatario “es responsable de los deterioros y pérdidas
que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin
culpa suya.” De igual manera, dispone el artículo 1735 del mismo código: “Es
responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de
las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.” Además, establece
el artículo 1733 del indicado código que: “Es responsable en caso de incendio,
a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza
mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa
vecina.” Cuando son varios inquilinos de una misma vivienda, existe una
obligación solidaria entre éstos respecto a la responsabilidad por los daños
provocados por incendio. Dicha solidaridad la establece el artículo 1734 del
Código Civil que expresa: Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente
responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la
habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O
también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues
entonces éstos no son responsables. Es decir, que el inquilino es responsable y
debe responder de los deterioros causados por su culpa. Existe una presunción
de culpa debido a la obligación de prudencia que pesa sobre éste respecto de la
cosa alquilada. Sin embargo, cuando los daños son provocados por los
subinquilinos como de las personas que habitan o frecuentan la vivienda, sobre
el inquilino pesa una presunción simple de culpa, ya que puede liberarse de su
responsabilidad si prueba una la existencia de un caso fortuito, vicio de
construcción, propagación del incendio desde una casa vecina, es decir, causa
ajena a él y la cual no pudo prever. Las obligaciones del arrendatario o
inquilino se resumen en: · Pagar el alquiler en el tiempo acordado, y sin
retraso alguno; · Usar la cosa alquilada según el destino previsto o lo
acordado en el contrato; · Conservar la cosa o el inmueble alquilado; y ·
Devolver, la cosa o inmueble alquilado, en buen estado y a la llegada del
término del alquiler o arrendamiento. Nociones de Derecho Comercial II 70 2.9
Tiempo del arrendamiento. Las partes pueden convenir el tiempo del
arrendamiento; pero éste no puede ser perpetuo. El arrendamiento puede ser
corto o extenso. Sin embargo, cuando las partes no han convenido, en el
contrato, un tiempo específico para el fin del arrendamiento o alquiler, el
código civil establece un tiempo para el término de éste. El artículo 1758 del
Código Civil dispone: El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada,
se considera por un año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o
por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo
determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes. Cuando a la
llegada del término del arrendamiento o alquiler, la convención se debe regir
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1759 del Código Civil, según el
cual: Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su
posesión después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a
esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace
en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir
ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.
Establece el artículo 1774 del Código Civil que: El arrendamiento que se hizo
sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para
que el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el
arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos
frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo.
Y el de tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho
por el tiempo necesario para tres cosechas. 2.10 Terminación del contrato de
arrendamiento. Dispone el artículo 1737 del Código Civil que cuando el
arrendamiento se ha hecho por escrito termina a la expiración del término
fijado, sin necesidad de notificar el desahucio. Cuando a pesar de haber
expirado el arrendamiento hecho por escrito el inquilino continúa en posesión
de la cosa alquilada, dicho contrato se renueva automáticamente, es lo que se
denomina la tácita reconducción; pero sus efectos se rigen por el artículo 71
1736, como un contrato verbal. Esta disposición se encuentra en el artículo
1738 del Código Civil. A pesar de que el referido artículo no exige la
notificación de la terminación del contrato, es necesario que el arrendador
comunique, por escrito, al arrendatario la llegada del término del contrato, a
los fines de que pueda existir una prueba escrita de que el arrendatario se
quedó en posesión de la cosa arrendada sin haberse acordado darle continuidad
al contrato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1739 del Código
Civil “Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque
continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.” 2.11
Resolución del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento se
resuelve por las causas que indican los artículos 1741 y 1742 del Código Civil:
a) Por la pérdida de la cosa alquilada, b) Por la falta del arrendador o el
inquilino de cumplir sus obligaciones, Dispone el artículo 1742 del indicado
código que la muerte de una de las partes (arrendador y arrendatario) no es
causa de resolución del contrato. Según lo establecido en el artículo 1774 del
Código Civil “El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin
escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa
hecho según el artículo precedente.” En el arrendamiento rural que se ha hecho
por escrito tiene lugar la tácita reconducción cuando el arrendatario se deja
en posesión del terreno a pesar de haber llegado a término el contrato, pero el
nuevo contrato se rige por las disposiciones concernientes al arrendamiento
verbal; así lo indica el artículo 1776: “si a la terminación del arrendamiento
rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza
entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado por el artículo
1774.” 2.12 Desahucio del inquilino o arrendatario. El desahucio consiste en el
aviso que da el propietario al inquilino expresándole su voluntad de poner fin
al contrato de alquiler o arrendamiento; mientras que el desalojo Nociones de
Derecho Comercial II 72 es una acción mediante la cual el propietario expulsa
al inquilino o arrendatario del inmueble que ocupa. Cuando el arrendador desea
desahuciar al arrendatario por haber expirado el contrato debe cumplir con
ciertos requisitos legales. Dispone el artículo 1736 del código Civil que: Si
se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes
desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento
ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial
o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso. Cuando
el arrendador ha vendido el inmueble que ha arrendado el nuevo propietario no
puede desahuciar al arrendatario, a menos que se hubiera acordado en el
contrato de arrendamiento. Esta afirmación se desprende de lo dispuesto en el
artículo 1743 del Código Civil, que expresa: “Si el arrendador vendiere la cosa
arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga
un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado
este derecho en el contrato de arrendamiento.” A pesar de haberse estipulado en
el contrato de arrendamiento la facultad del arrendador de vender el inmueble
estando vigente el contrato de arrendamiento, debe indicarse la forma en que
será indemnizado el arrendatario o inquilino. De no haberse hecho así, el
arrendatario o inquilino podrá interponer acción judicial a los fines de
reclamar indemnización por daños y perjuicios. Es lo dispuesto en el artículo
1744 del Código Civil. Al respecto dispone, además, el artículo 1748 del
indicado código que: …el comprador que quisiere usar del derecho reservado en
el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar
al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe
también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a
lo menos. A pesar de la protección que ofrece el Código a los arrendatarios o
inquilinos, para reclamar indemnización deben éstos haber cumplido previamente
con el registro del contrato de arrendamiento a los fines de darle fecha
cierta, si este no se hubiera hecho 73 por acto auténtico. Así lo ha dispuesto
el artículo 1750 del Código Civil cuando expresa: “Si el arrendamiento no se
hubiese hecho por pacto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado
el adquiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.” Cabe resaltar que el
artículo 3 del indicado decreto fue declarado inconstitucional mediante la
sentencia TC/017/14 emitida por el Tribunal Constitucional en fecha 11 del mes
de agosto del 2014, el cual fundamentó su decisión de la siguiente forma: Este
tribunal considera, al igual que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema
Corte de Justicia, que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan
de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm.4807 si bien se justificaban a
finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años,
no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente,
lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a
fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión
de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o
vendidas. El referido artículo prohibía al propietario de un inmueble:
desahuciarlo, excepto en los casos en que se hubiera ordenado la resolución del
contrato de alquiler por las siguientes causas: Por falta de pago del precio
del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el
cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al
orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total a
parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por
escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya
a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a
ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de
uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado
inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y
Desahucios autorizará el desalojo. La disposición del artículo 3 del Decreto
4807 imponía serias trabas a los propietarios para ejercer su derecho de
propiedad lo que difería de lo expresado en el artículo 51 de la Constitución
Dominicana del 2010, que expresa: “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes…” Nociones de Derecho Comercial II 74 El citado
artículo 51 de la Constitución dio lugar a la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807, en combinación con la
parte in fine del artículo 6 de dicha norma suprema, que reza: “…Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución.” Es importante señalar que los demás artículos del indicado
decreto continúan vigentes. Dispone el artículo 4, que: La solicitud de
autorización para iniciar una acción de desalojo basado en que el inmueble será
objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, indicará claramente
la clase de trabajo a realizar, el costo aproximado del mismo y será acompañada
de los planos y permisos correspondientes que se devolverán al solicitante al
cerrarse el expediente. Asimismo, el decreto completo está plagado de textos
que ameritan un análisis a la luz de la Constitución, ya que se inclinan en
favor de los inquilinos, dejando desprotegidos a los propietarios en su derecho
de propiedad. 2.13 Comparación entre la compraventa y el arrendamiento. Entre
el contrato de compraventa y el de arrendamiento existen algunas similitudes y
diferencias, en especial, en cuanto a los caracteres. Ambos son contratos
consensuales, sinalagmáticos, conmutativos, onerosos y nominados. Así como el
vendedor debe garantía al comprador, el arrendador también al arrendatario o
inquilino. Pero difieren en que a través de la compraventa se transmite la
propiedad de la cosa vendida; sin embargo, el contrato de arrendamiento
transmite la posesión y disfrute de la cosa arrendada por el tiempo acordado,
pero no la disposición de la cosa. 2.14 El Contrato de Empresa en la
Edificación (Locación de obras) El contrato de Empresa en la Edificación o
locación de obra es aquél por el que una persona se obliga a realizar a otra,
un trabajo específico a cambio de una remuneración o pago. Este tipo de
contrato es meramente civil, por lo que no se debe confundir con los contratos
de trabajo que se rigen por el Derecho Laboral. La definición de este tipo de
contrato se encuentra en el artículo 1710 del Código Civil, que establece: “La
locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer
una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.” 75 Estos
contratos generalmente son realizados por ingenieros y empresas del sector de
la construcción, y buscan garantizar el cumplimiento de la obligación por parte
de; ingeniero o contratista, el cual asume una obligación de resultado de la
cual, en caso de incumplimiento, solo se exime de comprometer su
responsabilidad civil si demuestra que la cusa ha sido ajena a su voluntad,
como es el caso fortuito o de fuerza mayor. 2.15 Clases de contratos de obra.
La clasificación de los principales contratos de obra se encuentra en el
artículo 1779 del Código Civil. Estos son tres: 1) La de trabajadores que se
obligan al servicio de cualquiera; 2) La de los conductores, lo mismo de tierra
que de agua que se encargan de la conducción de las personas o transporte de
las mercancías; 3) La de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.
Es importante señalar que el numeral 2) del indicado artículo 1779 solo hace
referencia al transporte terrestre y por agua, y no al aéreo; esto debido a
que, en el año 1804, época en que fue elaborado el Código Civil (adoptado de
Francia) no existían las aeronaves o aviones. A diferencia de los contratos de
trabajo (que se rigen por el Derecho Laboral), los contratos para una obra
determinada a los que se hace referencia en el Código Civil, no pueden hacerse
por tiempo indefinido; éstos deben convenirse por cierto tiempo o para una
empresa u obra determinada. Así lo dispone el artículo 1780 del Código Civil,
según el cual: “Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o
para una empresa determinada.” En cuanto a la forma en que se puede convenir el
contrato, establece el artículo 1787 del indicado código: “Cuando uno se
encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo
o su industria, o que también suministrará el material.” Es decir, que
dependiendo si solamente se realizará el trabajo, o si también se suministrará
el material, el contrato de empresa puede realizarse de dos maneras: a) Por
ajuste, b) Por precio alzado. El contrato de empresa o contrato de obra no debe
confundir con los contratos de trabajo que se rigen por las disposiciones del
Código de Trabajo, y que obliga al empleador a pagar prestaciones laborales a
su empleado, en los casos indicados en el mismo código. Nociones de Derecho
Comercial II 76 2.16 Responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas.
Antes de abordar la responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas es
importante aclarar el término contratista. Un contratista es una persona física
o jurídica (empresa) que es contratada a los fines de que realice la
construcción de alguna edificación, una carretera, un trabajo de instalación
eléctrica, de ebanistería, de plomería, etc. y que no necesariamente siempre
hace referencia a un profesional de la ingeniería. Un contratista puede ser una
empresa constructora o inmobiliaria contratada por el dueño de una obra para
que se encargue de la realización de esta, caso en el cual el ingeniero
utilizado para dicho trabajo no sería el contratista principal, ya que no hizo
contrato directo con el dueño de la obra. Otro ejemplo sería, cuando el dueño
de la obra contrata un maestro de la construcción y no un ingeniero en este
caso el contratista sería el maestro de la construcción. El término contratista
es bastante amplio, por lo que al ser utilizado hace referencia a quien se
obliga a prestar un servicio o realizar un trabajo al dueño de una obra, el
cual bien podría ser un ingeniero como otro profesional. La calidad de
contratista o de subcontratista no la determina el hecho de ser o no profesional
en un área específica; sino que la determinan las circunstancias propias del
contrato, dependiendo de entre quiénes se realiza este y el vínculo de
subordinación existente entre uno y otro. Respecto a la responsabilidad de los
arquitectos y los contratistas, el código civil establece algunas normas, las
cuales dependen de la forma en que se haya hecho el contrato, y de las
convenciones de las partes. De manera general, el Código Civil establece
algunas reglas generales aplicables a estos contratos. Si el constructor es
quien suministra el material y la obra construida perece antes de ser
entregada, es decir, se destruye por cualquier causa, el constructor es
responsable, en consecuencia, pierde lo que gastó, a no ser que el propietario
estuviera intimado a recibir la obra. Así lo establece el artículo 1788 del
Código Civil. Sin embargo, dispone el artículo 1789 del mismo código que: “En
el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la
cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.” 77 En cuanto a la
prescripción de la acción en responsabilidad civil contra arquitectos e
ingenieros o contratista, el artículo 1792 del Código Civil dispone: “Si un
edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la
construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez
años el arquitecto y el contratista.” Es decir, el edificio que ha sufrido los
daños por vicios fue construido a precio alzado, el dueño de la obra cuenta con
el plazo de diez años para reclamar la reparación. Si transcurre el indicado
lapso entonces la acción prescribe y no sería admisible. La acción a la que
hace referencia el artículo 1792 del Código Civil prescribe a los cinco años,
tal y como lo indica el artículo 2270 del mismo código, al expresar: “Después
de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de
las obras mayores que hayan hecho o dirigido.” 2.17 Convenciones de
responsabilidad. A pesar de la libertad que tienen los jueces de fondo para
determinar el monto correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios,
las partes cuentan con la libre voluntad de convenir en el contrato de empresa
o de obra alguna cláusula penal en la que quede establecida la suma que se
obligarían las partes a pagar por concepto de indeminzación, en el caso de que
una de éstas comprometa su responsabilidad civil. En el caso indicado, los
jueces que conozcan la acción que persiga la indemnización por los daños y
perjuicios deberán fallar en base a la suma convenida en el contrato, no
pudiendo fallar menos ni más de lo estipulado por las partes. 2.18 La acción
directa de los obreros del contratista. Para que exista responsabilidad deben
darse algunas condiciones imprescindibles, una de éstas es que exista un vínculo
de subordinación entre la víctima del daño o perjuicio y el autor de éste. En
el caso de las responsabilidad del contratista o ingeniero, el artículo 1797
del Código Civil dispone: “El contratista es responsable de todo lo que
provenga de las personas empleadas por él.” Es decir, si el ingeniero que buscó
un subcontratista (Maestro Constructor) es responsable, frente al dueño de la
obra, por el trabajo que éste ha realizado; a la vez, si el subcontratista
buscó obreros para realizar la construcción, es el responsable del trabajo de
éstos. Nociones de Derecho Comercial II 78 Asimismo, el pago o remuneración por
los trabajos realizados debe ser hecho por la persona que contrató los
servicios, no por el dueño de la obra. El dueño de la obra ni el contratista
tienen responsabilidad hacia los obreros, sino que dicha responsabilidad recae
sobre el subcontratista, que es quien debe responder a éstos, excepto en el
caso de la acción oblicua que indican los artículos 1166 y el 1798 respecto a
la deuda que tenga el dueño de la obra con el contratista, o la que tenga este
último con el subcontratista y que impida que éste pague a los obreros la
remuneración por el trabajo realizado. Expresa el referido artículo 1166: ”Sin
embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones
correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a
la persona.” Indica el artículo 1798 del Código Civil que: Los albañiles,
carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un
edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio o de otra
obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta
se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al
contratista en el momento en que ejerzan su acción. 2.19 Los subcontratistas.
Cuando se habla de los subcontratistas se hace referencia a la persona
contratada por el contratista o por el ingeniero para trabajar en la obra y
supervisarla. Esta persona es quien generalmente contrata los obreros que
trabajarán en la construcción: albañiles, ebanistas, electricistas, plomeros,
etc. y en la práctica de la construcción, en la República Dominicana, se le
denomina Maestro de la Construcción. El subcontratista es la persona física o
jurídica que se compromete con el contratista para realizar ciertos trabajos
propios de la obra, generalmente, mediante la colaboración remunerada de los
obreros. RESUMEN Resumen de la unidad II El arrendamiento es un contrato por el
cual una de las partes entrega a otra el uso y goce de una cosa, con la
finalidad a cambio de una suma en dinero que esta obliga a pagarle. Existen
distintos tipos de alquileres o locación de cosas: alquiler, el de casas y
muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o
servicio; y aparcería, el de los animales. Los alquileres urbanos pueden ser de
dos tipos: para viviendas o de habitación; o para uso profesional o
arrendamientos profesionales. El contrato de arrendamiento se caracteriza por
ser: consensual; sinalagmático; conmutativo; oneroso; nominado; personal;
particular; temporal y de tracto sucesivo. El contrato de arrendamiento recae
sobre derechos personales, no transmite el derecho de propiedad de la cosa
arrendada y no puede ser objeto de hipoteca. Sin embargo, sus obligaciones y
derechos pueden transmitirse a causa de la muerte y entre vivos. Si arrendador
vende la cosa arrendada el contrato de arrendamiento continúa vigente entre el
nuevo propietario de la cosa arrendada y el arrendatario. El inquilino tiene
derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro si no se ha acordado lo
contrario en el contrato. El arrendador tiene tres obligaciones principales:
entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir
para el uso para que ha sido alquilada y permitir al arrendatario el disfrute
pacífico por el tiempo del arrendamiento. Las principales obligaciones del
inquilino o arrendatario son: usar de la cosa arrendada como buen padre de
familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato; y
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Las partes pueden
convenir el tiempo del arrendamiento; pero éste no puede ser perpetuo. Cuando a
pesar de haber expirado el arrendamiento hecho por escrito el inquilino
continúa en posesión de la cosa alquilada, dicho contrato se renueva
automáticamente, pero de manera verbal. El contrato de arrendamiento se
resuelve por la pérdida de la cosa alquilada o por la falta del arrendador o el
inquilino de cumplir sus obligaciones. El desahucio consiste en el aviso que da
el propietario al inquilino expresándole su voluntad de poner fin al contrato
de alquiler o arrendamientos. Si el arrendamiento es verbal no podrá una de las
partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de
ciento ochenta días, si es algún establecimiento comercial o de industria
fabril, y de noventa días si fuere para otros fines. El contrato de Empresa en
la Edificación o locación de obra es aquél por el que una persona se obliga a
realizar a otra, un trabajo específico a cambio de una remuneración o pago. Los
principales contratos de obra son: el de trabajadores que se obligan al
servicio de cualquiera; el de los conductores que se encargan de la conducción
de las personas o transporte de las mercancías; y el de los contratistas de
obras por ajuste o precio alzado. El contrato de obra puede hacerse por ajuste,
cuando el contratista solamente presta su trabajo; o a precio alzado, cuando
además de su trabajo suministrará el material. Si el constructor es quien
suministra el material y la obra construida perece antes de ser entregada el
constructor es responsable y pierde lo que gastó En cuanto a la prescripción de
la acción en responsabilidad civil, si el edificio construido a precio alzado
pereciese por vicio en la construcción o del terreno la responsabilidad civil
del arquitecto y el contratista es por diez años; en cambio, cuando la obra ha
sido por ajuste, el tiempo para la prescripción son cinco años. Los obreros que
han sido empleados por el contratista para la construcción de un edificio hecha
por ajuste, no tienen acción contra el propietario de la misma sino hasta la
concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en
que ejerzan su acción. Actividades de la Unidad II 1) Elaboración de un cuadro
en que se destaquen las distintas categorías de arrendamiento, identificando
sus caracteres, efectos, modos de prueba y las obligaciones de cada una de las
partes contratantes. 2) Redacción de un contrato de arrendamiento y un contrato
de empresa en la edificación. Ejercicios de autoevaluación de la unidad II I.
Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. El
arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra la
propiedad de una cosa, a cambio de una suma en dinero que esta obliga a
pagarle. ___ 2. Existen diversos tipos de locación de cosas: se llama alquiler,
el de haciendas rurales; arrendamiento, de casas y muebles; salario, el del
trabajo o servicio; y aparcería, el de los animales. ___ 3. Los caracteres del
contrato de arrendamiento son: es consensual; sinalagmático; conmutativo;
oneroso; nominado; personal; particular; temporal y de tracto sucesivo. ___ 4.
El contrato de arrendamiento recae sobre derechos reales. ___ 5. Si arrendador
vende la cosa arrendada el contrato de arrendamiento se extingue. ___ 6. Las
obligaciones principales del arrendador son: entregar al arrendatario la cosa
arrendada; conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada y permitir al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento. ___ 7. Las principales obligaciones del inquilino o arrendatario
son: usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al
destino para que le ha sido dada por el contrato; y pagar el precio del
arrendamiento en los plazos convenidos. ___ 8. El arrendamiento puede ser
perpetuo. ___ 9. El contrato de Empresa en la Edificación o locación de obra es
aquél por el que una persona se obliga a realizar a otra, un trabajo específico
a cambio de una remuneración o pago. ___ 10.El contrato de obra es por ajuste
cuando el contratista, además de su trabajo suministra el material. ___ II.
Encierre en un círculo la letra de la respuesta correcta. 1. El Decreto 4807
del 1959 de Control de Alquileres de Casas de Desahucios, establece que: a) Le
está permitido al propietario aumentar el precio del alquiler por encima del
tipo que actualmente se está pagando, sin necesidad de consentimiento del
Inquilino. b) Le está permitido al propietario aumentar el precio del alquiler
por encima del tipo que actualmente se está pagando, sin necesidad de
consentimiento del Inquilino, solo si es en un 10%. c) Queda prohibido al
propietario aumentar el precio del alquiler por encima del tipo que actualmente
se está pagando. d) Queda prohibido al propietario aumentar, en el primer año,
el precio del alquiler. 2. Tiene por efecto la transmisión de la posesión, el
goce y disfrute de una cosa, pero no la transmisión del derecho de propiedad:
a) Compraventa b) Arrendamiento c) Comodato d) Depósito 3. Los caracteres del
contrato de arrendamiento son: a) Es un contrato real, sinalagmático, nominado,
oneroso y conmutativo. b) Es un contrato consensual, sinalagmático, nominado,
oneroso y conmutativo. c) Es un contrato consensual, sinalagmático, a título
gratuito y conmutativo. d) Es un contrato aleatorio, consensual, sinalagmático,
nominado, oneroso y conmutativo. 4. Las obligaciones del arrendador son: a)
Solo entregar la cosa arrendada y garantizarla contra la evicción. b) Entregar
la cosa arrendada, entregarla en buen estado, garantizar la cosa contra la
evicción y los vicios ocultos, garantizar la seguridad del arrendatario. c)
Solo garantizar la cosa contra la evicción y los vicios ocultos, garantizar la
seguridad del arrendador. d) Solo entregar la cosa arrendada y que esté en buen
estado. 5. Las obligaciones del arrendatario son: a) Pagar el precio en el
tiempo convenido, usar la cosa alquilada aunque sea con destino diferente al
acordado, conservarla y devolverla al terminar el contrato. b) Pagar por lo
menos la mitad del precio acordado, usar la cosa alquilada según el destino
previsto, conservarla y devolverla al terminar el contrato. c) Pagar el precio
en el tiempo convenido, usar la cosa alquilada según el destino previsto,
conservarla y devolverla al terminar el contrato. d) Pagar el precio en el
tiempo convenido, usar la cosa alquilada aunque sea con destino diferente al
acordado, conservarla y devolverla noventa días antes de terminar el contrato.
6. En caso de deterioro de una cosa alquilada, sobre el inquilino pesa una
presunción de culpa, de la que solo puede ser liberado probando: a) Que no fue
él, sino otra persona que ocasionó los daños. b) Que en el contrato no se
estipuló nada respecto a los deterioros; además no fue él, sino otra persona
que ocasionó los daños. c) Una causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor) d)
Que en el contrato no se estipuló nada respecto a los deterioros. Bibliografía
Básica de la Unidad II · Código Civil de la República Dominicana. ·
Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010 · Decreto 4807 sobre Control
de Alquileres de Casas y Desahucios. · Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960)
Lecciones de Derecho Civil. Tomo III, volumen IV. Buenos Aires, Argentina:
Ediciones Jurídicas Europa-América. YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y
LAS GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República
Dominicana, 2018 I CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CONTRATO DE PERMUTA Orientaciones
de la Unidad I En esta unidad se tratan los siguientes temas: El contrato; la
compraventa, el consentimiento en la compraventa; compraventas condicionales;
venta condicional de bienes muebles; venta condicional de bienes inmuebles; los
vicios del consentimiento en la compraventa; el consentimiento; el error; la
violencia; el dolo; la lesión; la capacidad para vender; el objeto y la causa;
el precio; restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de
comprar; efectos de la compraventa; obligaciones del vendedor; obligaciones del
comprador; la facultad de retracto o retroventa; la prueba en la compraventa;
las promesas de venta; la permuta; reglas generales del contrato de permuta y
los tipos de permuta. La competencia a desarrollar en el participante es: Identifica
los elementos constitutivos de los distintos contratos legalmente establecidos,
para elaborar contratos de conformidad con las reglas y normativas aplicables a
cada uno de éstos. Para el logro de dicha competencia se requiere que el
participante estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el
resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue en la
bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. Competencia: Identifica los elementos
constitutivos de los distintos contratos legalmente establecidos, para elaborar
contratos de conformidad con las reglas y normativas aplicables a cada uno de
éstos. Esquema de contenido Unidad I 1.1 El contrato. 1.2 La compraventa. 1.3
El consentimiento en la compraventa. 1.4 Compraventas condicionales. 1.5 Venta
condicional de bienes muebles. 1.6 Venta condicional de bienes inmuebles. 1.7
Los vicios del consentimiento en la compraventa. 1.8 El consentimiento. 1.9 El
error. 1.10 La violencia. 1.11 El dolo. 1.12 La lesión. 1.13 La capacidad para
vender. 1.14 El objeto y La causa. El precio. 1.15 La causa debe ser lícita.
1.16 Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de
comprar. 1.17 Efectos de la compraventa. 1.18 Obligaciones del vendedor. 1.19
Obligaciones del comprador 1.20 La facultad de retracto o retroventa. 1.21 La
prueba en la compraventa. 1.22 Las promesas de venta. 1.23 La Permuta. Reglas
generales del Contrato de permuta. 1.24 Tipos de Permuta. 21 1.1 El contrato.
Un contrato es un acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de crear,
modificar o extinguir un derecho, y que no puede ser revocado si no es por el
mutuo consentimiento de quienes lo han convenido. La definición de contrato se
encuentra establecida en el artículo 1101 del Código Civil de la República
Dominicana según el cual: “El contrato es un convenio en cuya virtud una o
varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no
hacer alguna cosa.” Dispone el artículo 1107 del Código Civil que: “Los
contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a
reglas generales, que son objeto del presente título…” Dicho artículo hace
referencia tanto a los contratos nominados indicados en el Código Civil como a
los contratos innominados creados por las partes, en virtud de la autonomía de
la voluntad que les confiere la ley. Estos contratos están sometidos a las
reglas del Código Civil. Es decir, independientemente de la existencia de los
principales contratos denominados en el Código Civil, las partes son libres
para obligarse, y en virtud de esa autonomía de su voluntad pueden crear otros
contratos que no atenten contra las leyes, el orden público o las buenas
costumbres. El artículo 1134 del Código Civil reconoce la autonomía de la
voluntad de las partes contratantes, al establecer: “Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que
estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. “ Esta
autonomía de la voluntad debe estar sujeta a la buena fe, en consecuencia, las
cláusulas abusivas no corresponden a la equidad entre los derechos de las
partes, por lo que dicha voluntad es regulada para evitar la desproporcionalidad
en provecho de una parte y en perjuicio de la otra. Nociones de Derecho
Comercial II 22 Al respecto, expresó la Suprema Corte de Justicia, en la
Sentencia Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016: Considerando, que la
calificación y prohibición de cláusulas abusivas se fundamenta en el
reconocimiento de desigualdades de hecho, principalmente de índole económica,
que impiden a las personas ejercer plenamente su derecho de libertad al momento
de contratar, lo que da lugar a abusos de la parte fuerte en perjuicio de los
derechos de la parte débil que son incompatibles con la justicia social y que
por lo tanto, obligan al Estado a intervenir regulando la libertad contractual;
que la noción de cláusula abusiva puede ser entendida como toda estipulación
contractual contraria a las exigencias de la buena fe que cause un perjuicio
significativo, injustificado y desproporcionado a la parte débil, es decir, se
trata de estipulaciones reprobadas por el ordenamiento, convenidas en virtud
del abuso de la posición dominante en el contrato cuando el poder de
negociación es empleado con exceso o anormalidad para introducir en el contrato
estipulaciones que generen un desequilibrio económico injusto o carente de
razonabilidad… Asimismo, dispone el artículo 1135 del Código Civil: “Las
convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a
todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación
según su naturaleza.” Como se puede apreciar en el citado texto legal, los contratos
van más allá de las cláusulas que contienen, es decir, la voluntad de las
partes se complementa con lo que establecen las leyes y a lo que es justo; y en
caso de que exista oscuridad o ambigüedad, los jueces tiene la facultad de
interpretarlos a los fines de la correcta ejecución. Todo lo expresado
corrobora con (Castillo, 2017) quien refiriéndose al pacto “leonino” afirma:
“Se denomina así cuando en una sociedad se conviene que todas las utilidades
serán para uno de los socios y las pérdidas para el otro.” Al tratar sobre
contratos abusivos cabe destacar lo que ocurre con las cláusulas de los
contratos de adhesión, en los que las partes no tienen las mismas oportunidades
para discutir las condiciones, como ocurre en el caso de los contratos de
servicios, sean estos telefónicos, de electricidad, de tarjetas de créditos,
etc. Al respecto la Suprema Corte de Justicia, se pronunció en la misma
sentencia Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016, citada precedentemente,
sobre un caso de demanda contra una compañía de teléfono: 23 Considerando, que,
aunque las cláusulas abusivas están típicamente previstas en nuestro derecho en
aquellos contratos donde interviene un consumidor, nada impide que puedan ser
legal o judicialmente identificadas en contratos entre comerciantes cuando, de
hecho, existe un desequilibrio económico importante entre las partes e
independientemente de que se trate de un contrato de adhesión o de un contrato
negociado; que, sin embargo, en ausencia de tipificación legal toda cláusula
contractual libremente convenida, es decir, sin vicios del consentimiento, se
presume válida y eficaz en virtud del principio de la autonomía de la voluntad
y libertad contractual... Para fundamentar, su decisión en favor de la compañía
de teléfono y ratificar su criterio, la Suprema Corte de Justicia cita el
artículo 40.15 de la Constitución dominicana, que dispone: A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la
comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. Además, se
fundamenta en el artículo 50 de la Constitución, que establece el derecho a la
libertad de empresa: El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio
e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes. 1.2 La Compraventa. No se
debe confundir el contrato de compraventa con el contrato de prenda o el
empeño. La compraventa es un acuerdo mediante el cual una parte traspasa el
derecho de propiedad sobre un bien, tangible o intangible, en provecho de otra
parte a cambio del pago de un precio; mientras que la prenda o empeño es la
entrega de un bien mueble como garantía para el pago de una deuda. La
compraventa es un contrato mediante el cual una parte, denominada vendedor, se
compromete y obliga a entregar una cosa a otra, llamada comprador, con la finalidad
de recibir a cambio de una suma de dinero, como pago. Se pueden vender bienes
muebles como también los inmuebles; de igual manera se pueden vender los
derechos intelectuales, por ejemplo: el elemento patrimonial del derecho de
autor de alguna obra; un nombre comercial, una marca, etc. Nociones de Derecho
Comercial II 24 El artículo 1582 del Código Civil indica: “La venta es un
contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede
hacerse por documento público o bajo firma privada” La ley no indica
formalidades para redactar el contrato de compraventa, éste puede hacerse
mediante acto auténtico o acto bajo firma privada. Sin importar si el contrato
se realiza por acto auténtico o bajo firma privada, en algunos casos, las leyes
expresan algunos requisitos para ejecutar los contratos ante las oficinas
correspondientes, es el caso del contrato de venta de bienes inmuebles
registrados, los cuales la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y el
Reglamento General de Registro de Títulos, exigen que contenga la extensión de
terreno en metros decimales, de lo contrario no se pueden ejecutar de manera
directa ante la Oficina de Registro de Títulos. La compraventa es un contrato
que reúne los siguientes caracteres: es nominado, consensual, conmutativo,
sinalagmático y oneroso. 1.3 El Consentimiento en la compraventa. Expresan
Mazeaud, Henri, Jean y León (P. 30): El principio de la autonomía de la
voluntad. Como toda persona es libre, en principio, para contratar o para no
contratar, toda persona es libre, en principio, para vender o para no vender,
para comprar o para no comprar; y si se decide a vender o a comprar, para
tratar con quien le plazca, con el único requisito de que quiera aceptar. En la
compraventa, por ser un contrato consensual, el sólo consentimiento de las
partes transmite la propiedad, aunque la cosa vendida no se haya entregado ni
el precio pagado. De conformidad al artículo 1583 del Código Civil La venta es
perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el
comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la
cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Es decir,
que, a diferencia de los contratos reales, en la compraventa, que es un
contrato consensual, la propiedad es adquirida independientemente de que la
cosa no se haya entregado ni el precio pagado. 25 1.4 Compraventas
condicionales. El artículo 1584 del Código Civil establece que: Puede la venta
hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en
todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones. Es decir, las ventas se pueden pagar de inmediato o bien a plazo
(según el acuerdo de las partes); pueden trasferir el derecho de propiedad de
inmediato, aun sin que se hubiera pagado el precio y entregada la cosa dada en
venta; o bien pueden ser objeto de condiciones que deben ser cumplidas para
adquirir los derechos sobre la propiedad, y si no se cumplen el contrato
quedaría resuelto de pleno derecho. Este tipo de ventas o compraventas son las
que se acuerdan, generalmente, con las constructoras o instituciones
financieras. Algunas disposiciones generales establecidas en el Código Civil
sobre las ventas condicionales se encuentran en los artículos del 1652 al 1656.
Indica el artículo 1652: El comprador debe los intereses del precio de la
venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose
convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada
produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el
pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del
requerimiento. El citado texto legal establece la posibilidad de acordar
intereses sobre el precio de la venta; además, sobre las ganancias o frutos de
la cosa vendida; pero con la condición de que el vendedor, para reclamar dichos
intereses, debe previamente haber intimado o requerido al comprador para el
pago del precio. Dispone el artículo 1653 del indicado código: Si el comprador
fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción
hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor
haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a
menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el
comprador. Nociones de Derecho Comercial II 26 Al igual que en la compraventa
pura y simple, en las condicionales el vendedor tiene la obligación de
responder contra la evicción, por lo que en caso del comprador ser perturbado
en sus derechos, por un tercero, tiene la facultad para suspender el pago que
debe hacer al vendedor hasta que la perturbación desaparezca. Es importante
resaltar que, el comprador que se encuentre en la situación planteada en el
párrafo anterior antes de cualquier atraso en el pago debe notificar la
situación al vendedor o llamarlo en garantía, ya sea mediante citación o a
través de una demanda en intervención forzosa (según corresponda); de lo
contario estaría en falta en el cumplimiento de sus obligaciones. La
constitución en mora o intimación mediante acto de alguacil debidamente
registrado es de vital importancia en todos los casos en que se presenten
situaciones anómalas que afecten el cumplimiento de las obligaciones de una
parte o de la otra. El artículo 1656 del Código Civil dispone: Si al hacerse la
venta de un inmueble, se ha estipulado que, faltándose al pago del precio en el
término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto, no obstante,
puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha
constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el
juez concederle otro plazo. De lo anterior se infiere que si el comprador no ha
pagado la cuota correspondiente y el vendedor no le intima a hacerlo, aun
vencido los plazos puede el comprador realizar el pago. Es importante señalar
que a pesar de que el Código Civil establece las reglas generales acerca de las
ventas condicionales tanto de bienes muebles como de inmuebles, estas se rigen
por leyes especiales y no en base a las reglas generales establecidas para las
ventas o compraventas. 1.5 Venta condicional de bienes muebles. Dispone el
artículo 1 de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles que “…se
denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el
derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado
la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas
en el contrato.” 27 Este tipo de venta o compraventa es la que generalmente se
realiza en tiendas de muebles, electrodomésticos y en agencias de vehículos.
Este tipo de contrato no surte los mismos efectos de la venta pura y simple
descrita al principio de este capítulo, sino que en la propiedad del mueble
queda adquirida cuando se paga el precio en su totalidad. Cuando el comprador
se atrasa en las cuotas acordadas en el contrato, el vendedor puede reivindicar
su derecho de propiedad, desapoderando al comprador de su posesión. Asimismo,
en caso de que el comprador ceda o transfiera a un tercero el objeto adquirido
sin haber saldado el precio (lo cual está prohibido por la misma ley, el
vendedor puede reivindicar la cosa vendida en manos del tercero, siempre que el
contrato estuviera registrado y sea oponible a los terceros. Al respecto,
indica el artículo 9 de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles
que: Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros
cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de
treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el
propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos
terceros en los mismos casos en que según se dispone más adelante, pueden
reivindicarlas en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales
consentidas por el comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y
secuestros hechos por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del
propietario y de todo otro interesado. Así mismo es nula toda cesión o traspaso
que haga el comprador sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos
de empeño y pactados con los Montes de Piedad. El comprador que ceda o
transfiera a un tercero la propiedad de la cosa mueble que todavía no ha
saldado puede ser sometido por la vía penal como imputado de abuso de
confianza, lo cual conlleva prisión. Según el artículo 10 de la referida ley:
Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o de
cumplir cualquiera de las prohibiciones que exige el contrato, o cuando viole
cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está
subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus
causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de
las obligaciones Nociones de Derecho Comercial II 28 adeudadas o para
requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un
plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o
cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a
la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno,
pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en
cualesquiera manos en que se encuentre. Si bien, el texto legal citado
precedentemente expresa, en su parte in fine que ante el incumplimiento del
pago por parte del comprador el vendedor o sus causahabientes pueden intimarle
para que en el plazo de diez días francos realice el pago, bajo pena de que la
venta quede resuelta (sin efecto) de pleno derecho, “sin intervención judicial
ni procedimiento alguno”, tal disposición no es aplicable según el criterio de
la Suprema Corte de Justicia, ya que debe realizarse una demanda previa para
que mediante sentencia un juez determine la resolución de dicho contrato y
reivindicación de la cosa vendida. Mediante sentencia número 15 emitida en
agosto del 2012, B.J. 1221, la Suprema Corte decidió: La intimación que debe
ser hecha al comprador en la forma prevista por el art. 10 de la Ley No. 483,
es la condición previa que debe cumplir el vendedor para hacer uso del
procedimiento de incautación. Esta intimación no le faculta para reivindicar
automáticamente la cosa. El procedimiento de incautación está sometido al
control del órgano judicial a fin de que compruebe que los requisitos exigidos
por la ley fueron cumplidos, comprobación de rigor tratándose de un proceso de
naturaleza graciosa. La única forma legítima en que el vendedor puede entrar en
posesión del bien objeto de la venta condicional, independientemente de las
manos en que se encuentre, es cuando es autorizado por el Juez de Paz mediante
el auto de incautación. 1.6 Venta condicional de bienes inmuebles. La Ley No.
596 del 31 de octubre del 1941, rige las ventas condicionales de bienes
inmuebles, la cual según dispone su artículo 2, sólo aplica para aquellos que
están registrados, es decir, que han sido objeto de un proceso de saneamiento
catastral. El artículo 1 de la indicada ley establece: Para los fines de esta
ley, se denomina venta condicional aquella en que se conviene que el derecho de
propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la
totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna condición
señalada en el contrato. 29 Cabe destacar que mientras entre la compraventa
condicional regulada por esta ley la propiedad queda adquirida cuando se paga
la totalidad del precio; mientras que en la compraventa pura y simple
establecida en el Código Civil la propiedad queda adquirida por parte del
comprador desde el momento en que se conviene en cuanto a la cosa vendida y el
precio a pagar por la misma. Debido a que la propiedad no queda adquirida hasta
el pago total del precio, le está prohibido al comprador disponer del inmueble
objeto de venta condicional antes de haberlo saldado, y en caso de
incumplimiento a dicha disposición, sería nula la operación jurídica realizada.
Esta afirmación se desprende de los dispuesto en artículo 10 de la Ley No. 596
que expresa: Todo acto de venta, traspaso, cesión, hipoteca, y, en general,
todo acto de disposición, sobre inmuebles objeto de venta condicional, será
nulo. En consecuencia, los contratos de ventas condicional registrados de
conformidad con esta ley, son oponibles a terceros, pudiendo el vendedor o el
comprador, según los casos, reivindicar los inmuebles en manos de éstos. Los
embargos o secuestros hechos por deudas de comprador, son nulos respecto al
vendedor o de cualquier otro interesado. Asimismo, dicha ley, en su artículo
11, faculta al vendedor reivindicar la cosa vendida en los casos de
incumplimiento en el pago de parte del comprador, cuando las cuotas vencidas
son dos o más: Cuando el comprador haya dejado de pagar dos o más porciones o
mensualidades del precio de venta, o de cumplir otra condición a la cual esté
subordinada la adquisición del derecho de propiedad en el término fijado, el
vendedor puede hacerle notificar intimación de efectuar el pago o de cumplir la
condición en un término no menor de treinta días, adviniéndole que de no
obtemperar al dicho pago o cumplir la condición, la venta quedará resuelta de
pleno derecho a la expiración de ese plazo, sin intervención judicial ni
procedimiento alguno, pudiendo el vendedor reivindicar la cosa vendida en
cualesquiera manos en que se encuentre... A pesar de que la ley 559 sobre venta
condicional de inmuebles establece que, ante el incumplimiento del pago por
parte del deudor, el contrato queda resuelto de pleno de derecho, es decir, sin
intervención judicial, la Suprema Corte de Justicia mantiene un criterio
contrario a lo establecido en dicho texto legal, el cual ha expuesto en la
sentencia número 20, del mes de octubre del 2012, B.J. 1223: El Art. 11 de Ley
no. 596 no puede ser interpretado en el sentido de que un contrato de venta
condicional quede resuelto de pleno derecho frente al incumplimiento Nociones
de Derecho Comercial II 30 de pago por el deudor. Siempre se requiere la
intervención judicial para declarar la resolución, ya que les corresponde a los
jueces determinar su justa causa. Se puede afirmar que para que un contrato de
venta quede resuelto a causa de su incumplimiento se hace necesario agotar un
procedimiento judicial, por lo que a pesar de que las cláusulas contenidas en
dicho acto contengan tal disposición, y a pesar de que la ley así lo ha dejado
establecido, es a los jueces a quienes les compete determinar las causas que
dan lugar al incumplimiento de la obligación y a la resolución del contrato. Es
importante resaltar que en la actualidad se ha sustituido el derecho legalista,
en el que se rendía “culto a la Ley” por un derecho moderno constitucionalista,
en el que prevalece la justicia y la lógica frente a la voluntad del
legislador; además, de que muchos de los textos legales aún vigentes, no tienen
una aplicación práctica en el contexto actual. 1.7 Los vicios del
consentimiento en la compraventa. Tanto en la compraventa como en los demás
contratos para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios.
Respecto a los vicios del consentimiento, expresa (Isa, 2010): “Cuando la
manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana
y libre, se dice que se encuentra viciada.” La convención hecha como
consecuencia del error, la violencia o el dolo es pasible de ser impugnada
mediante una acción de nulidad o rescisión; es decir, no es nula, sino
anulable, así lo dispone el artículo 1117 del Código Civil. Los vicios del consentimiento
generales, aplicable a todo tipo de contrato o acto jurídico, son: el error, el
dolo y la violencia. También la lesión es un vicio de consentimiento; pero
aplicable solo a ciertos actos, como es la compraventa en la cual precio lesivo
es causa de rescisión (nulidad). 1.8 El consentimiento. El consentimiento en la
compraventa es la voluntad o intención de contratar, para expresarlo se
requiere que sea libre, y estar en plena lucidez mental y capacidad civil. El
artículo 1109 del Código Civil dispone: “No hay consentimiento válido, si ha
sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.” 31 1.9 El
error. Para que el error sea causa de nulidad debe recaer sobre la sustancia
misma de la cosa contratada. Aunque no es causa de nulidad cuando el error
recae sobre la persona con la que hay intención de contratar, cuando lo que se
considera o se cree de dicha persona es la razón o causa principal por la que
se decide contratar sí puede ser causa de nulidad. 1.10 La violencia. Se
considera la existencia de violencia cuando la coerción o coacción que se ha
ejercido para obligar a contratar hubiera sugestionado a una persona que está
en plena capacidad mental, de modo tal que le hubiera provocado temor de sufrir
un mal o daño considerable en su persona o en sus bienes. Dicha consideración
se desprende del artículo 1112 del Código Civil que expresa: Hay violencia,
cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio,
y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el
sexo y la condición de las personas. La violencia contra quien contrae una
obligación es causa de nulidad sin importar quién la haya ejecutado, tanto si quien
la ha ejercido es parte de la convención como si es un tercero ajeno a ésta.
Dicha afirmación se deduce de lo establecido en el artículo 1111 del Código
Civil según el cual: “La violencia ejercida contra el que ha contraído una
obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero
distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.” Dispone el artículo
1113 que: “La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya
ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.” 1.12 El dolo. El dolo consiste
en todo artificio, trampa o maniobra fraudulenta que se emplea para lograr que
se realice un acto. Nociones de Derecho Comercial II 32 El artículo 1116 del
Código Civil establece: “El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos
en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que
sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe
probarse.” Existen dos clases de dolo: dolus malus y dolus bonus; Para que sea
causa de nulidad el dolo debe ser dolus malus; es decir, que sea reprensible y
principal. El dolo es reprensible cuando es reprochable debido a las maniobras
fraudulentas utilizadas para engañar a la otra parte. Es principal cuando es
determinante, de forma tal que uno de los contratantes hubiese contratado con
la otra parte a no ser porque fue engañado. Es decir, para que exista dolo es
necesario que se presenten ciertos siguientes requisitos. Los elementos
constitutivos del dolo son: · Que el autor del dolo haya obrado a sabiendas,
con intención; · El dolo debe manifestarse o exteriorizarse; y · El dolo debe
ser determinante para la víctima de éste. El dolo debe ser demostrado por la
víctima, a los fines de probar la existencia del dolo se admiten todos los
medios, incluso las presunciones. Sin embrago, tal como dispone la parte in
fine del artículo 1116 del Código Civil: “el dolo no se presume: debe
probarse.” El contrato cuyo consentimiento está afectado por el dolo no es nulo
de pleno derecho, sino que es anulable, siempre que la víctima del engaño
interponga alguna acción al respecto y logre probarla. El dolo da lugar a la
nulidad relativa del contrato, así como a la reparación de los daños o
perjuicios sufridos por la víctima. 1.13 La lesión. De manera excepcional, la
lesión vicia el consentimiento en algunos contratos relativos a inmuebles y
algunas compraventas muebles. Existen dos tesis sobre la lesión, las cuales
cita (Isa, 2010): La tesis subjetiva funda la recisión por lesión en un vicio
del consentimiento. Es preciso para que haya lesión que el consentimiento haya
sido dado por error, dolo o violencia...” 33 “La tesis objetiva funda la
rescisión sobre el desequilibrio entre la prestación procurada y la ventaja
obtenida del contrato...Los partidarios de la teoría objetiva sancionan, pues
la lesión en sí misma, sin averiguar si es consecuencia de un vicio del
consentimiento. Dispone el artículo 1674 Código Civil: Si el vendedor ha sido lesionado
en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a
pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa
facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de
precio. Es decir, se considera que el precio es lesivo cuando no se coincide
con el valor real de la cosa vendida, en si ha sido lesionado en más de las
siete doceavas partes. Para obtener las siete doceavas partes (7/12) de una
cantidad los pasos son: a) Se multiplica el numerador por el número entero; b)
Se divide el resultado entre el denominador. Por ejemplo: Si el valor (según
avalúo) de la cosa vendida es RD$700,000 se hace lo siguiente: a) Se multiplica
7 (que es el numerador) por 700,000 que es el número entero, 7x700,000=4,900,000
b) Se divide el resultado entre doce (que es el denominador) 4,900,000 ÷ 12 =
408,333 Entonces, la siete doceava (7/12) parte de RD$700,000 es RD$408,333. Si
el precio que se acordó por la compraventa es inferior a la cantidad de
RD$408,333 hay lugar a la rescisión por lesión. A pesar de las disposiciones
establecidas en el Código Civil acerca del monto en que procedería la nulidad
por lesión en el precio, es importante destacar que los jueces pueden tener
criterios distintos a lo establecido en el Código Civil. Nociones de Derecho
Comercial II 34 En ejemplo es el caso de una señora vendió a un señor una
vivienda familiar y un local comercial, por la suma de quinientos mil pesos
(RD$500,000.00); esta demandó alegando lesión en el precio. Al realizarse el
avalúo de los inmuebles, por un perito tasador designado y juramentado por el
tribunal que conoció la demanda por rescisión de contrato por lesión, el
informe arrojó que el valor real de estos en el mercado al momento de la
ejecución de la venta era la suma de (dos millones trescientos mil pesos
(RD$2,300,000.00). Sin embargo, en este caso, que fue recurrido a la Suprema
Corte de Justicia, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la
sentencia número 214 de fecha 25 de marzo del 2015, expresa: …debe subrayarse
que el juez está facultado, en caso de que considere insuficientes los
elementos de prueba aportados a la causa, como ocurrió en la especie, a
disponer las medidas que considere útiles orientadas a formar su convicción en
torno al litigio que opone a las partes. En la referida sentencia, la Suprema
Corte de Justicia ratifica que asume el siguiente criterio: …es necesario
reiterar el precedente jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial contenido
en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2014 mediante el cual fijó su
criterio en cuanto a la aplicación del artículo 1341 del Código Civil,
orientándose, en esencia, nuestra línea jurisprudencial a compartir la postura
de la doctrina procesalista que defiende la sustitución del sistema de prueba
tarifada por el de la libre convicción o sana crítica que permite a las partes
aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de
los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y
valoración, justificada nuestra postura jurisprudencial en que la disposición
taxativa del artículo 1341, vulnera el principio de justicia, por cuanto hace
prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos, y, se
debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes, como la tutela
judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que
las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el
medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al
juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios
de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido
proceso… 35 Nótese que se sustituye el modo de prueba en base a sumas preestablecidas
en la ley por la libre convicción o crítica de los jueces, a pesar de estar
presente en este caso las condiciones para la rescisión por lesión. Al hacer
referencia a lo establecido en el artículo 1341 del Código Civil, que establece
la obligatoriedad de la prueba por escrito cuando la suma excede de treinta
pesos, aclara, a modo de ejemplo, que si se aplica dicho texto de manera
taxativa se vulnera el principio de justicia, haciendo valer una “verdad
formal” contra la realidad de los hechos. Dicho criterio parte de la adopción
de un derecho “moderno” constitucionalista, sustituyendo el derecho “antiguo”
legalista, como se explicó, anteriormente, al tratar en esta obra los medios de
prueba. En cuanto a la extinción de la acción de rescisión por lesión en el
precio, cabe destacar que prescribe en el plazo de dos años contados a partir
de la fecha de la realización de la venta; en consecuencia, es inadmisible
dicha acción después del indicado plazo. Establece el artículo 1676 del Código
Civil “No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años,
contados desde el día de la venta…” La prueba de la lesión a que se hace
referencia debe hacerse mediante el informe firmado por tres tasadores, para lo
cual se tomará en cuenta el parecer de por lo menos dos de ellos, que es la
mayoría. Dicha disposición se encuentra en el artículo 1678 del indicado
código. Según lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil, si se admite
la rescisión el comprador deberá devolver la cosa que adquirió y recibir el
precio pagado; además tiene la opción de quedarse con la propiedad adquirida
pagando la diferencia en el precio real según tasación. Esto se aplica también
al tercer adquiriente de la propiedad, sin perjuicio de la acción en garantía
contra su vendedor. El indicado artículo dispone textualmente: “En el caso en
que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa
tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el
suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio
total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su
vendedor.” 1.3 La capacidad para vender. Además del consentimiento libre de
vicios, es necesario que quienes expresen la voluntad de contratar se encuentren
en plena capacidad para hacerlo. Nociones de Derecho Comercial II 36 La
capacidad es la facultad que poseen las personas para ser titulares de derechos
y obligaciones. La capacidad de goce es la facultad que tienen las personas
para poder adquirir derechos, y la capacidad de obrar o de ejercicio es la que
permite que las personas puedan obrar por sí mismos, sin necesidad de un
representante legal. En principio, todas las personas tienen capacidad para
contratar, según lo establecido en el artículo 1123 del Código Civil que
expresa: “Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la
ley”; es un principio consagrado, del cual se infiere que la capacidad
constituye la regla y la incapacidad la excepción” Sin embargo, el legislador
concibió las incapacidades de ejercicio a los fines de proteger las personas a
causa de su inexperiencia (menores de edad), debido a su estado mental
(enajenados) o en razón de la avanzada edad. Además, la incapacidad a causa de
condenas correccionales y criminales (interdictos legales) Establece el
artículo 1124 del indicado Código: “Los incapaces de contratar son: Los menores
de edad; los a interdicción, en los casos expresados por la ley; y,
generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos”
Es decir, que para que una persona sea considerada incapaz para contratar es
preciso que sea menor de edad o que haya sido declarado interdicto mediante una
decisión judicial, luego de agotado el procedimiento establecido en la ley.
Estas personas incapaces no pueden contratar por sí mismos, sino que necesitan
de la asistencia de un representante legal; además les está prohibido la
realización de ciertos contratos, aunque cuenten con la representación de un
tutor o curador, y se les requiere la autorización del Consejo de Familia
previamente constituido y presidido por el juez correspondiente. En el caso de
los menores emancipado, aunque, en parte cierta adquieren autonomía, la ley
restringe su libertad para obrar en el caso de la compraventa, y para vender un
inmueble de su propiedad se debe convocar el Consejo e Familia, presidido por
el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien luego de analizar y
ponderar las razones que justifican dicha venta podría autorizarla o no. 37 1.4
El objeto y La causa. El precio. El objeto en una obligación es la prestación
debida, es decir, lo que se debe cumplir, la deuda o compromiso contraído; la
causa es el crédito o derecho que se adquiere que es la razón para asumir la
obligación. Por ejemplo: en la compraventa, el objeto de vendedor es la entrega
de la cosa (es el compromiso o deuda asumida) y la causa es el precio de la
cosa vendida (que es el derecho o crédito que adquiere) En cuanto al comprador,
el objeto sería el pago del precio de la cosa comprada (es el compromiso o
deuda asumida) y la causa es la cosa comprada (que es el derecho o crédito que
adquiere) Es decir, que lo que para una parte es la causa para la otra es el
objeto, y viceversa. Para que exista compraventa es imprescindible el precio,
una compraventa que no contenga precio es nula, dicha nulidad es absoluta, por
lo que puede ser declarada por el juez, de oficio, o sea, sin que las partes se
lo soliciten. Otra consecuencia de esta nulidad es que los terceros pueden
invocar, es decir, quienes no son parte en el contrato pueden alegarla. Además,
la acción a causa de dicha nulidad prescribe por el tiempo más largo que es de
20 años, según lo establece el artículo 2262 del Código Civil. Dispone el
artículo 1591 del Código Civil que: “El precio de la venta debe determinarse y
designarse por las partes” De igual manera para que exista venta debe existir
una cosa determinada. Expresa el artículo 1129 del Código Civil: “Es preciso
que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a
su especie” A veces el precio de la cosa vendida no se ha determinado, pero sí
se puede determinar la especie y la cantidad, entonces el precio no se ha
determinado; pero es determinable. 1.5 La causa debe ser lícita. La causa, en
los contratos, debe ser lícita, es decir permitida por la ley. Aunque exista el
consentimiento de las partes y éstas sean capaces, si la causa es ilícita el
contrato no surte efecto jurídico, ya que estaría afectado de una nulidad
absoluta. Nociones de Derecho Comercial II 38 Establece el artículo 1598 del
Código Civil: “Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no
existan leyes particulares que prohíban su enajenación” Ciertos bienes, en
razón de su naturaleza requieren de una licencia o permiso para su
comercialización, por ejemplo: las sustancias controladas o medicinas y las
armas. 1.6 Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de
comprar. La ley impone a determinadas personas, que en principio son capaces,
algunas restricciones legales a la libertad de vender y de comprar. Dichas
prohibiciones se han dispuesto tomando en cuenta la persona; a veces, la cosa
que se pretende vender o comprar. En cuanto a las personas, se puede citar la
prohibición de la venta entre esposos, impuesta por el legislador en el
artículo 1595 del Código Civil que establece: No puede haber contrato de venta
entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de
los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como
pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la
mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la
reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel
en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le
prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos
tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en
ello hay ventaja indirecta. Es importante resaltar que la venta entre padres e
hijos no está prohibida por la ley; por lo tanto, puede ser realizado
válidamente el contrato de venta entre estos. El artículo 40, numeral 15, de la
Constitución Dominicana expresa: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la
ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede
prohibir más que lo que le perjudica. Sin embargo, cabe destacar que al momento
de realizar el pago de los impuestos sucesorales, la Dirección General de
Impuestos Internos aplica el artículo 17 de la Ley 2569 sobre Impuestos de
Sucesiones y Donaciones que establece: 39 Para los efectos de esta Ley, se
reputan donaciones, hasta prueba en contrario, los actos que se enumeran a
continuación, cuando son concluidos entre parientes en línea directa, siempre
que el beneficiado sea un descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos
por la ley; y entre colaterales del segundo grado; 1.Los actos de venta; 2.Los
actos de constitución o modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen
intereses o acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho
al patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que este sea
notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones adjudicados; 3.Los
actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación; y 4.Los actos de
permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes
permutados sea mayor de un quinto del de menor valor. Como se puede apreciar el
mismo artículo expresa que dicha presunción admite prueba en prueba en
contrario. Entonces, es necesario probar ante la Dirección General de Impuestos
Internos que el pago se materializó en realidad y que el negocio realizado no
es un acto simulado de donación disfrazada de venta. Los medios de prueba
exigidos, generalmente, son copias de los cheques mediante los que se realizó
el pago, certificación de alguna institución bancaria que demuestre la
existencia de préstamo para el pago de la compra; declaración jurada, etc.;
todo depende de cada situación en particular. Con estas medidas la Dirección
General de Impuestos Internos busca evitar la evasión de los impuestos sobre
donación los cuales exceden bastante a los impuestos por transferencia. El
artículo 1596 del indicado código establece: No pueden hacerse adjudicatarios,
ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los
tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen los mandatarios de los
bienes que se han encargado de vender; los administradores de los de los
municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los
oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su
ministerio. A determinadas personas les está prohibido comprara ciertas cosas.
En virtud del artículo 1597 del Código Civil, les está prohibido a los jueces y
suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales
o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, comprar las
cosas litigiosas, que son de la competencia del tribunal de la jurisdicción en
que éstos ejercen sus funciones. El contrato que se haga en estas
circunstancias, es nulo; además, da lugar a reparación de los daños y
perjuicios y el pago de las costas judiciales. Nociones de Derecho Comercial II
40 A pesar de que es un principio la libertad para vender, existen ciertas
prohibiciones al respecto: el artículo 1598 del Código Civil dispone “Todo lo
que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares
que prohíban su enajenación.” Es decir, todo lo que esté en el comercio puede
ser objeto de contrato de compraventa a menos que las leyes lo prohíban. Es
nula la venta de la cosa ajena y puede dar lugar a daños y perjuicios si el
comprador ignoraba que era de otro, así lo ha dispuesto el artículo 1599 del
Código Civil. Dispone el artículo 1635 del indicado código “Si el vendedor
hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a
reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo
los de placer y recreo.” En un contrato de compraventa debe existir una
cláusula en la que conste la justificación del derecho de propiedad de que es
titular el vendedor de la cosa. Asimismo, dispone el artículo 1600 del indicado
código: “No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su
consentimiento” Es decir, los futuros herederos de una persona no pueden vender
los derechos sucesorales que le corresponderían en un futuro, ni siquiera
cuando ha sido consentido. Para que un futuro heredero pueda disponer de los
bienes sucesorales que le corresponderían debe haberse abierto la sucesión, es
decir, el titular de dichos bienes debe haber fallecido. En conclusión, las
prohibiciones para vender abarcan: las cosas que no están en el comercio, la
venta de la cosa de otro y la sucesión de una persona viva. Los contratos que
se realizaren en violación a las citadas disposiciones son nulos. En cambio,
cuando la compraventa se realiza respetando las reglas que establece el Código
Civil y las leyes correspondientes, surte efectos entre las partes
contratantes, las cuales desde que expresan su consentimiento para contratar,
deben asumir las obligaciones recíprocas que les corresponden. 1.7 Efectos de
la compraventa. De los efectos de la compraventa, el principal es el traspaso
del derecho de propiedad al comprador. Derecho que es adquirido por el
comprador desde el momento en que se conviene con el vendedor la cosa objeto de
convenio y el precio que se pagará por ésta, aunque no se haya pagado el precio
ni la cosa haya sido entregada. 41 Además del efecto indicado precedentemente,
en el caso de la compraventa, al ser un contrato sinalagmático, ambas partes
(vendedor y comprador) contraen obligaciones recíprocas que deben cumplir. Si
una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede suspender el
cumplimiento de la suya sin incurrir en violación a la ley o comprometer su responsabilidad
civil, esto en virtud del principio non adimpleti contratus, o excepción de
contrato no cumplido. La Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 8 del
mes de diciembre del 2010 define la excepción “non adimpleti contractus” de la
siguiente manera: Consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las
partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra
parte mientras ésta no ejecute la suya; que esta excepción permite al
contratante demandado por incumplimiento de su obligación, suspender el
cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya, por lo que constituye un
derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir
mientras el otro contratante no cumpla sus obligaciones correlativas; que,
además, esta excepción que también es llamada de inejecución, sanciona la regla
según la cual en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede
reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no
ejecuta o no ofrece la ejecución de sus propias obligaciones. Asimismo,
mediante sentencia número 17 de fecha 10 de octubre de 2012, dicha Corte
Suprema aclaró que dicha excepción a la obligación del cumplimiento de una
obligación procede, no solo cuando el incumplimiento por la otra parte es
total, sino también ante cualquier falta parcial: Considerando, que si bien la
excepción “non adimpleti contractus” o excepción de incumplimiento contractual,
en principio solo se puede invocar sobre el incumplimiento de las obligaciones principales
de los contratos; sin embargo, también puede invocarse la excepción por el
incumplimiento parcial de las obligaciones o el incumplimiento de las
obligaciones accesorias, como ocurrió en la especie, cuando dicho
incumplimiento haya causado un grave daño a una parte, que sea proporcional a
que pueda incumplir con su obligación principal. Es decir, para que proceda
alegar la excepción adimpleti contractus basta con el incumplimiento de una
parte o una cláusula de las obligaciones asumidas en el contrato, o bien, de
las reglas que suple la ley, aunque dichas obligaciones no se encuentren de
manera expresa en el contrato. Nociones de Derecho Comercial II 42 La Suprema
Corte de Justicia ha mantenido dicho criterio al considerar, en la sentencia
número 496, del 8 de junio de 2016: ...Esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que reitera en esta
ocasión, de que en virtud del principio de interdependencia de obligaciones de
los contratos sinalagmáticos, se deduce la posibilidad, para el acreedor que no
ha obtenido la ejecución de su deudor, de suspender la ejecución de sus propias
obligaciones, en virtud de la excepción non adimpleti contratus, la cual está
sustentada en las disposiciones de los artículos 1183 y 1184 del Código Civil.
1.8 Obligaciones del vendedor. Las principales obligaciones del vendedor se
encuentran establecidas en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil: El
artículo1602 establece que: “El vendedor debe explicar con claridad a lo que se
obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor”; el
1603 que: “Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de
garantizar la cosa que se vende.” Es decir, las principales obligaciones del
vendedor son: a) Explicar con claridad a lo que se obliga; b) Entregar la cosa
vendida; c) Garantizarla. El vendedor cumple con su obligación de entregar la
cosa vendida cuando la traslada al dominio y posesión del comprador, en
cumplimiento del artículo 1604 del Código Civil, que así lo dispone. En caso de
que la cosa vendida sea un bien inmueble, el artículo 1605 del indicado código
expresa: “La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte
del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando
ha entregado los títulos de propiedad” En cuanto a cómo y dónde se realizará la
entrega de la cosa vendida, las partes contratantes tienen la libertad de
acordar la forma y el lugar de entrega de la cosa vendida y cuál de éstas
asumirá los gastos de transporte. El artículo 1608 del Código Civil dispone que
“los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del
comprador, 43 en el caso de no haberse estipulado lo contrario”. El artículo
1609 indica que “la entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que
estaba al tiempo de hacerse la venta, si no se ha convenido de otra manera.” El
incumplimiento, por parte del vendedor, de la entrega de la cosa en el tiempo
acordado, da lugar a la rescisión de la venta o a que se le ponga en posesión
de dicho bien; además, que se reparen al comprador los daños y perjuicios
resultantes de la falta de entrega en el término convenido; esta facultad
resulta de la combinación de los artículos 1610 y 1611 del indicado código. A
pesar de que la compraventa es válida entre las partes, desde que éstas se han
puesto de acuerdo en cuanto a la cosa y en cuanto al precio, el vendedor que no
ha recibido el pago de lo que ha vendido no está obligado a entregar dicho
bien. Esta disposición está contenida en el artículo 1612 del Código Civil, que
indica: “No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da
el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago”.
Expresa el artículo 1613 de dicho código: No se le obligará tampoco a hacer la
entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta
quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor
esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé
fianza para pagar al término convenido. En cuanto a la garantía que debe el
vendedor al comprador, el artículo 1625 del Código Civil dispone: “La garantía
que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la
pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de
esta cosa o sus vicios redhibitorios” Es decir, la garantía que debe el
vendedor al comprador implica asegurar: a) La pacífica posesión de la cosa
vendida; El vendedor debe garantizar al adquiriente comprador de las molestias
o despojos que experimente en el todo o parte de la cosa vendida; y además, de
las cargas o gravámenes que afecten dicha cosa y que no hubieran sido
declaradas por el vendedor en el momento de la venta. Es decir, el vendedor
debe garantía de la evicción que experimente el adquiriente. La evicción
consiste en la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente
como consecuencia de una decisión judicial. Nociones de Derecho Comercial II 44
Dispone el artículo 1626 del Código Civil: Aun cuando al tiempo de la venta no
se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el
vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo
o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y
que no se haya declarado en el momento de la venta. En virtud del artículo 1627
del Código Civil faculta es para que a través de convenciones particulares
puedan ampliar la obligación de la garantía como también disminuir su efecto, o
bien, convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.
No obstante, según el artículo 1629 de dicho código: …aun cuando se llegue a
estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a
la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el
momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su
cuenta el riesgo. b) Los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios
redhibitorios Redhibir significa deshacer la venta por decisión del comprador a
causa de haber descubierto un defecto oculto de la cosa adquirida, y asumiendo
éste la obligación de restituir o devolver la cosa comprada y lograr así
recuperar el precio pagado o liberarse de dicha obligación si estuviera
pendiente. El vendedor debe garantía cuando los defectos ocultos o vicios de la
cosa de la cosa vendida provocan que la cosa sea inútil para el uso a que se
destina, o que se disminuya de tal modo este uso, de modo que en caso del
comprador haberlo conocido no habría contratado o lo habría hecho por un precio
menor, de acuerdo a lo que expresa el 1641 del Código Civil. En este caso el
comprador tiene la opción de devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o
de quedarse con ésta, y que se le devuelva la parte que ha pagado por encima
del valor real de la cosa, previa tasación por peritos. Dispone el artículo
1645 del citado código: “Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está
obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos
los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.” No obstante, lo que se
expresa en el párrafo anterior, si el vendedor desconocía los vicios de la cosa
el vendedor no compromete su responsabilidad civil. Expresa el artículo 1646
del Código Civil: “Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le
obligará sino a la 45 restitución del precio, y a reembolsar al comprador los
gastos ocasionados por la venta.” A pesar de que las partes contratantes
cuentan con la libertad para convenir el tiempo de la garantía de la cosa
vendida, en caso que no lo hubieran acordado deben regirse por lo dispuesto en
el artículo 1648 del Código Civil según el cual: La acción redhibitoria se ha
de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra
y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días,
cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días
contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios
ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de
intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa
el conocimiento de la instancia. 1.9 Obligaciones del comprador En cuanto a las
obligaciones del comprador, la principal es: pagar el precio de acuerdo a lo
acordado en el contrato. Esta obligación está dispuesta en el artículo 1650 del
Código Civil, que expresa: “La obligación principal del comprador, es pagar el
precio el día y en el lugar convenido en la venta.” Cuando no se ha convenido
nada al respecto, el precio de la venta debe pagarse en el mismo lugar y
momento entrega, como lo dispone el artículo 1651 del indicado código. Cuando
la totalidad del precio es pagada desde la perfección del contrato se llama, al
contado; en cambio, cuando las partes han acordado un plazo para el pago de la
totalidad o de parte del precio la venta se llama a crédito. Otras obligaciones
del comprador son: · Pagar los gastos del contrato; y Establece el artículo
1593 del Código Civil “Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta,
son de cargo del comprador.” A pesar de lo dispuesto en el citado artículo, las
partes pueden convenir de manera diferente en cuanto a los gastos de documentos
y de transferencia. · Recibir la cosa comprada. Nociones de Derecho Comercial
II 46 Así como el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida, el
comprador también está obligado a recibir dicha cosa; además, a cumplir los
actos que dependan de él para que el vendedor pueda realizar la entrega. Si el
comprador se negare a recibir la cosa comprada, el vendedor puede intimarle a
que lo haga, a través de un acto notificado por un ministerial (alguacil). Si
el comprador aun así no ha recibido la cosa comprada, el vendedor puede
interponer acción judicial a l tribunal correspondiente, a los fines de
obligarlo al cumplimiento; debe el vendedor solicitar al tribunal que ordene el
retiro de la cosa, por parte del comprador, o que autorice el depósito de ésta
en manos de un tercero. Además, puede el vendedor reclamar indemnización por
daños y perjuicios por el incumplimiento del comprador. Dispone el artículo
1142 del Código Civil “Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en
indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte
del deudor.” 1.10 La facultad de retracto o retroventa. En el contrato de
compraventa, pueden reservar las partes ciertos derechos, como, por ejemplo: la
facultad de retracto o retroventa. El artículo 1659 del Código Civil define la
facultad de retracto o retroventa como “un pacto por el cual se reserva el
vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución
del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.” El
artículo 1673 del Código Civil dispone: El vendedor que usa del derecho de
retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los
gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya
aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en
posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el
Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre
de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente;
está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin
fraude, por el comprador. Es decir, el comprador y el vendedor pueden pactar
que el vendedor podrá volver a comprar la cosa vendida, siempre que reembolse
el precio que pagó el comprador al 47 adquirir dicha cosa; y además,
devolviendo las sumas correspondientes a los gastos y costas legales de la
venta, los correspondientes a las reparaciones que hubiera sido necesario hacer
y todo lo que haya hecho aumentar el valor de la propiedad. Dicha facultad de
retracto no puede exceder de cinco años, aunque las partes la hubieran acordado
por más tiempo; este término es tan riguroso que ni siquiera un juez puede
prolongarlo; es lo que establecen los artículos 1660 y 1661 del Código Civil.
Según lo dispuesto por el artículo 1662 del indicado código, si transcurrido
los cinco años y el vendedor no hace uso de la facultad de retracto o
retroventa, el adquiriente se hace propietario de manera definitiva o
irrevocable. 1.11 La prueba en la compraventa. El artículo 1315 del Código
Civil dispone que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago
o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Es decir, que todo
aquel que alega un hecho o acto jurídico debe probarlo, de igual manera quien
busca liberarse de la responsabilidad que se le reclama debe demostrar la no
existencia de obligación. Los medios de prueba establecidos en el artículo 1316
del Código Civil son cinco: la prueba literal, la testimonial, las
presunciones, la confesión de parte y el juramento; asimismo, el Código de
Procedimiento Civil establece el peritaje y la inspección de lugares. El
artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que: Cuando ocurra un
caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces
se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias
que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere
expresamente una u otra de las partes. El artículo 302 del mismo código
dispone: “Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una
sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia
pericial.” Nociones de Derecho Comercial II 48 De lo anterior se colige, que,
en materia civil, los medios de prueba establecidos por las leyes son siete. Se
ha asumido en cuanto al Derecho Civil que la prueba por excelencia es la prueba
literal o documental, ya que contiene de manera expresa la voluntad de las
partes y es de carácter permanente, a diferencia de la prueba testimonial.
Asimismo, el artículo 1341 del Código Civil establece: Debe extenderse acta
ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda
de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna
de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se
alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una
suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se
prescribe en las leyes relativas al comercio. El citado texto legal ha sido
asumido, en la práctica del Derecho, de manera literal y corroborado por la
doctrina existente sobre la materia. De ahí que la única forma de probar; por
ejemplo, una venta o una deuda que exceda de la suma de treinta pesos, ha sido
mediante contratos y recibos de pago. Sin embargo, el criterio de la Suprema
Corte de Justicia es otro, y es que la Sala Civil y Comercial emitió, en fecha
10 de septiembre del 2014, la sentencia civil relativa al expediente número
2010-4797, en la que considera inaplicable la disposición del artículo 1341 del
Código Civil que establece que debe levantarse acta (documento o recibo) de
toda deuda que exceda de treinta pesos, y considerando la admisibilidad de la
prueba testimonial en estos casos. Uno de los fundamentos de la Suprema Corte
de Justicia es que el texto legal en cuestión corresponde al “antiguo Estado
Legal de Derecho” no al “vigente Estado Constitucional de Derecho” Es decir,
que el texto legal fue redactado en el Código Napoleónico en una época en la
que se le rendía culto a la ley. Uno de los considerandos que motivan la
referida decisión es el siguiente: Considerando, que, primeramente debe
destacarse que la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de
derecho sustantivo, tiene un carácter procesal por cuanto se refiere a la
admisión de la prueba por testigos para probar ciertos actos jurídicos en
justicia; que dicha prohibición fue indirectamente abrogada con la promulgación
de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma 49 otorga amplias
facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción
que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo expuesto
anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones, por
ejemplo, el artículo 87 dispone que “El juez que realiza el informativo, puede
de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona
cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”, mientras que el
artículo 100 de la misma ley establece que “El juez podrá, en la audiencia, o
en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una
medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le
parezca útil al esclarecimiento de la verdad. Más adelante, dicha sala continúa
motivando su decisión: Considerando, que, en segundo lugar, merece resaltarse
que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma
parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción
del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación
in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y
eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido
en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y
perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de
justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la
actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han
evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de
Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta
transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en
la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de
la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la
aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de
justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la
realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho
de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe
de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos
en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente
establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer
los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté
justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas
deficiencias, la doctrina procesa lista más reconocida ha defendido la
sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que
permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la
libre apreciación Nociones de Derecho Comercial II 50 de los mismos a condición
de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que
comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud
de lo expuesto anteriormente. Anteriormente, el criterio de la Suprema Corte de
Justicia era cónsono a lo establecido en el artículo 1341 del Código Civil. En
sentencia número 28 del 21 de noviembre del 2012. B.J. 1224 se pronunció al
respecto: Considerando…que, por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones
del artículo 1341 del mismo Código, en materia civil, cuando el mandato tiene
por objeto un valor de más de treinta pesos o un valor indeterminado, la prueba
testimonial y por consecuencia las presunciones, no son admisibles si no existe
un principio de prueba por escrito, salvo lo dispuesto por el artículo 1348 del
mencionado Código; que, en el presente caso, el recurrente sin establecer los
elementos necesarios a la existencia de las situaciones excepcionales previstas
por los artículos 1347 y 1348 del Código Civil, pretende demostrar, mediante la
prueba testimonial o por presunciones, la existencia de un mandato cuyo objeto
era de un valor superior a los treinta pesos, a pesar de la ausencia de un
principio de prueba por escrito; que, en tal virtud, este alegato resulta
infundado y debe ser desestimado. 1.12 Las promesas de venta. En cuanto a la
promesa de vender, dispone el Código Civil que tiene los mismos efectos de la
compraventa. Establece el artículo 1589 del indicado código: “La promesa de
venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la
cosa y el precio.” Como se puede apreciar, para que la promesa de venta valga
venta esta debe ser sinalagmática, es decir, con obligaciones recíprocas
aceptadas por ambas partes contratantes; por lo que la promesa unilateral de
venta no constituye un contrato, sino una simple oferta de venta que no
compromete al posible comprador a cumplir hasta tanto este no hubiera aceptado,
de manera expresa. Respecto al consentimiento en la promesa de venta, expresa
(Isa, 2010): “Cuando la aceptación sigue inmediatamente a la oferta, el ofertante
no puede retirarla; el contrato ya se ha formalizado. Se trata pues, del
respeto al principio de la autoridad del vínculo obligatorio consagrado por el
artículo 1134 del Código Civil.” 51 Cuando el futuro comprador ha entregado
alguna suma de dinero, como garantía de que se realizará la compraventa, puede
cualquiera de las partes negarse a realizar el contrato de compraventa
definitivo; sin embargo, si es el comprador quien se arrepiente de realizar el
negocio, perderá el inicial que ha dado; y si es el vendedor quien se niega a
realizar dicha venta, deberá devolver al comprador el doble de la suma que éste
le había entregado como garantía. Lo que se expresa en el párrafo anterior está
dispuesto en el artículo 1590 del Código Civil, que dice textualmente: “Si la
promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los
contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha
recibido devolviendo el doble.” Las arras son un avance (un inicial) con el que
las partes acuerdan la reserva de la compraventa; es una cantidad de dinero que
se entrega al futuro vendedor como garantía o señal de que la compraventa se
realizará en el futuro. A pesar de que las partes son libres para acordar,
junto al contrato de promesa de compraventa, el pago de una suma como avance
del precio de la venta, este no es requisito para la validez o la efectividad
de dicho acto como tampoco lo es el pago del precio convenido. La Sala Civil de
la Suprema Corte de Justicia pronunció, mediante sentencia del 8 de diciembre
del 2010, señalando lo siguiente: Considerando, que ha sido juzgado por la
jurisprudencia del país de origen de nuestros códigos, en torno al señalado
artículo 1583 del Código Civil, que la existencia de una cláusula incluida en una
promesa de venta subordinando la transferencia de la propiedad a la ejecución
de una obligación consecutiva a la venta (pago del precio), no afecta la
existencia de esta venta… 1.13 La Permuta. Reglas generales del Contrato de
permuta. EL artículo 1702 del Código Civil define el cambio o permuta como “un
contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.”
Igual que la compraventa, la permuta es un contrato consensual, es decir se
perfecciona con el consentimiento de las partes, aunque las cosas no se hayan
entregado. Esta afirmación se desprende del artículo 1703 del Código Civil que
dispone: “Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la
misma manera que la venta.” Nociones de Derecho Comercial II 52 En caso de que
uno de los permutantes haya recibido la cosa dada en cambio, sin ésta haber
sido propiedad del otro contratante, quien ha recibido no tiene obligación de
entregar lo que ha prometido en contracambio, pero sí está obligado a devolver
lo que ha recibido. El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que ha
recibido puede demandar para solicitar que sean resarcidos los daños y
perjuicios sufridos, esta facultad se le concede en virtud del artículo 1705
del Código Civil de la República Dominicana. La permuta y la compraventa son
contratos muy similares, las reglas establecidas para la compraventa se aplican
de igual forma al cambio o permuta. La única diferencia existente entre dichos
contratos es en cuanto al precio, que tiene lugar en la compraventa mientras
que en la permuta no. De conformidad con el artículo 1707 del Código Civil “Las
demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio
o permuta.” Al no existir precio en la permuta, no tiene lugar la rescisión por
lesión. Establece el artículo 1706 del Código Civil “La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.” En cuanto a la desigualdad
en los valores de las cosas permutadas, aunque en la permuta no existe precio,
ni se exige que las cosas que se intercambian sean del mismo valor, las partes
contratantes pueden tomar en cuenta la diferencia del valor de los objetos y
convenir la entrega de alguna suma de dinero que compense la inequidad en el
valor. 1.14 Tipos de Permuta. De manera general, existen distintos tipos de
permutas, como son: las voluntarias y las forzosas. Sin embargo, al carecer del
requisito de la voluntad o consentimiento (esencial para la validez de los
contratos) estas últimas no tienen correspondencia a la materia contractual. Al
hacer referencia a los tipos de permutas, es importante destacar que solo se
hace referencia a las permutas voluntarias, no a las obligatorias o forzosas
que pueden efectuarse como consecuencia de un procedimiento de expropiación
forzosa, previa declaración de utilidad pública y determinación del valor de
determinado inmueble. En esta obra se trata la permuta, específicamente como
contrato civil, lo que necesariamente requiere del concurso de las voluntades
como requisito esencial de la 53 formación de un contrato, tal y como se ha
expresado en los párrafos anteriores al hacerse referencia a los requisitos
para la validez de las convenciones. Asimismo, no se tratan las permutas
administrativas, que se rigen por normas correspondientes al Derecho Administrativo
y cuya competencia corresponde al sector público, no al privado. Estas permutas
no se realizan en base a patrimonios de particulares, tal es el caso de las
permutas realizadas por las Alcaldías (antes llamadas Ayuntamientos) las cuales
se rigen por sus leyes orgánicas, reglamentos y resoluciones, las cuales
establecen procedimientos propios y ajenos a las reglas generales concernientes
a los contratos en materia privada. Dentro de la permuta voluntaria o contrato
de permuta, que es la que corresponde a esta materia, es importante resaltar
que puede ser con saldo o sin saldo. La permuta con sin saldo es cuando solo se
intercambian las cosas sin tener que completar el valor con alguna suma de
dinero. Es con saldo cuando las cosas que se cambian son de valores distintos y
las partes acuerdan la entrega de alguna suma para compensar la inequidad
existente. La permuta, al igual que los demás contratos tratados anteriormente
pueden ser realizados entre dos o más personas, de ahí que pueden ser
bilaterales o multilaterales RESUMEN Resumen de la unidad I El contrato es un
acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de crear, modificar o
extinguir un derecho, y que no puede ser revocado si no es por el mutuo
consentimiento de quienes lo han convenido. Uno de los contratos más utilizados
es el de compraventa, que es lo mismo que venta, el cual consiste en un acuerdo
mediante el cual una parte transfiere la propiedad de una cosa a cambio del
pago de un precio. Existen distintos tipos de compraventa: la que se hace pura
y simplemente; la venta condicional de muebles y venta condicional de inmueble.
Estos dos últimos tipos de venta se rigen por leyes especiales y se suplen del
Derecho Civil, y a diferencia de las primeras, para que el comprador adquiera
la propiedad de la cosa debe haber pagado la totalidad del precio. El
consentimiento expresado por las partes para crear el contrato debe ser libre
de vicios, es decir, haber sido otorgado de manera voluntaria, sin influencia
externa. Por lo que, si fue obtenido mediante violencia, dolo (engaño) error, o
hubo lesión en el precio, el contrato es anulable. La capacidad de las partes
contratantes es indispensable para la validez de los contratos; en
consecuencia, la venta consentida por un menor de edad o por un interdicto no
sute efectos, ya que estos son incapaces para contratar. Para que la venta sea
válida la causa debe ser lícita, es decir, si lo que se vende es ilegal el
contrato es nulo, “de nulidad absoluta”; el objeto debe ser cierto; por
ejemplo, el precio que es el objeto del comprador debe ser especificado en el
contrato de venta. La venta que no contenga precio es nula. Aunque en
principio, las personas tienen libertad para vender o comprar lo que está en el
comercio, existen restricciones en algunos casos como es la prohibición a los
jueces, fiscales, abogados, alguaciles y secretarias de comprar bienes
embargados o incautados en la jurisdicción donde ejercen sus funciones; también
la prohibición al tutor de comprar los bienes del menor que representa. Por
efecto de la compraventa, tanto el vendedor como el comprador contraen
obligaciones recíprocas. Las principales obligaciones del vendedor son:
entregar la cosa; garantizarla frente a los vicios ocultos y contra la
evicción. Las obligaciones principales del comprador son: pagar el precio y
recibir la cosa. Aunque la compraventa es un contrato consensual que no
requiere formalidades, se hace necesario para conservar la prueba, realizar un
acto jurídico al respecto. La promesa de venta surte los efectos de compraventa
cuando las partes han acordado en cauto a la cosa que se venderá y el precio a
pagar. A la permuta, que es un intercambio de una cosa por otra, se le aplican
las mismas reglas concernientes a la compraventa, tanto en su formación como en
sus efectos entre las partes. Sin embargo, al carecer de la existencia de
precio, no es admisible la lesión en el precio aplicable en la compraventa. Si
bien existen permutas con saldo, en el que las partes deciden completar con
dinero el sobre valor de una de las cosas cambiadas, esto no constituye el pago
de un precio. La diferencia en el valor de las cosas permutadas no afecta la
validez del contrato. Actividades Unidad I. 1) Elaboración de un esquema de las
obligaciones del comprador y del vendedor en el contrato de compraventa. 2)
Redacción de un contrato de venta pura y simple; uno de venta condicional y una
promesa sinalagmática de venta. Ejercicios de autoevaluación Unidad I I.
Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. El contrato
es un acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de extinguir un
derecho. ____ 2. Un contrato puede ser revocado por el mutuo consentimiento de
quienes lo han convenido. ___ 3. En la venta pura y simple la propiedad es
adquirida por el comprador cuando paga el precio. ___ 4. En la venta
condicional de muebles y venta condicional de inmueble la propiedad es
adquirida desde que el comprador y el vender acuerdan sobre la cosa y el
precio. ___ 5. El consentimiento expresado por las partes es válido, aunque
hubiera sido otorgado mediante violencia, dolo o error. ___ 6. La venta
consentida por un menor de edad o por un interdicto es válida. ___ 7. La venta
es válida, aunque carezca de precio. ___ 8. Los jueces, fiscales, abogados,
alguaciles y secretarias pueden comprar bienes embargados o incautados en la
jurisdicción donde ejercen sus funciones. ____ 9. Las principales obligaciones
del vendedor son: pagar el precio y recibir la cosa. ____ 10. Las obligaciones
principales del comprador son: entregar la cosa; garantizarla frente a los
vicios ocultos y contra la evicción. ____ II. Complete de manera correcta los
espacios en blanco: 1. Los requisitos de validez de las convenciones son:
__________________, _________________, __________________ y ___________________
2. Los vicios del consentimiento que afectan la validez de un contrato de venta
son: __________________, ________________, ____________________ y
_________________ 3. Un efecto del contrato de ________________es la
transmisión del derecho de propiedad. 4. La ______________________ vale venta,
habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.
5. La venta de la cosa de otro, es ____________. 6. En principio, no puede
haber compraventa entre ________________ 7. Está prohibido vender la
_________________ de una persona viva, aun con su consentimiento. Bibliografía
Básica Unidad I Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010 Código Civil
de la República Dominicana. Isa, J. S. (2010). El contrato y los
cuasicontratos. Santo Domingo: Corripio, C. por A. Ley 483 sobre Ventas
Condicionales de Bienes Muebles. Ley 596 sobre Ventas Condicionales de Bienes
Inmuebles. Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960) Lecciones de Derecho Civil. Tomo
III, volumen III. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.
Sentencia número 20, del mes de octubre del 2012, B.J. 1223. Suprema Corte de
Justicia.YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE
AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 I CONTRATO
DE COMPRAVENTA Y CONTRATO DE PERMUTA Orientaciones de la Unidad I En esta
unidad se tratan los siguientes temas: El contrato; la compraventa, el
consentimiento en la compraventa; compraventas condicionales; venta condicional
de bienes muebles; venta condicional de bienes inmuebles; los vicios del
consentimiento en la compraventa; el consentimiento; el error; la violencia; el
dolo; la lesión; la capacidad para vender; el objeto y la causa; el precio;
restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de comprar;
efectos de la compraventa; obligaciones del vendedor; obligaciones del
comprador; la facultad de retracto o retroventa; la prueba en la compraventa;
las promesas de venta; la permuta; reglas generales del contrato de permuta y
los tipos de permuta. La competencia a desarrollar en el participante es:
Identifica los elementos constitutivos de los distintos contratos legalmente
establecidos, para elaborar contratos de conformidad con las reglas y
normativas aplicables a cada uno de éstos. Para el logro de dicha competencia
se requiere que el participante estudie cada uno de los contenidos tratados,
luego repase el resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue
en la bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. Competencia: Identifica los elementos
constitutivos de los distintos contratos legalmente establecidos, para elaborar
contratos de conformidad con las reglas y normativas aplicables a cada uno de
éstos. Esquema de contenido Unidad I 1.1 El contrato. 1.2 La compraventa. 1.3
El consentimiento en la compraventa. 1.4 Compraventas condicionales. 1.5 Venta
condicional de bienes muebles. 1.6 Venta condicional de bienes inmuebles. 1.7
Los vicios del consentimiento en la compraventa. 1.8 El consentimiento. 1.9 El
error. 1.10 La violencia. 1.11 El dolo. 1.12 La lesión. 1.13 La capacidad para
vender. 1.14 El objeto y La causa. El precio. 1.15 La causa debe ser lícita.
1.16 Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de
comprar. 1.17 Efectos de la compraventa. 1.18 Obligaciones del vendedor. 1.19
Obligaciones del comprador 1.20 La facultad de retracto o retroventa. 1.21 La
prueba en la compraventa. 1.22 Las promesas de venta. 1.23 La Permuta. Reglas
generales del Contrato de permuta. 1.24 Tipos de Permuta. 21 1.1 El contrato.
Un contrato es un acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de crear,
modificar o extinguir un derecho, y que no puede ser revocado si no es por el
mutuo consentimiento de quienes lo han convenido. La definición de contrato se
encuentra establecida en el artículo 1101 del Código Civil de la República
Dominicana según el cual: “El contrato es un convenio en cuya virtud una o
varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no
hacer alguna cosa.” Dispone el artículo 1107 del Código Civil que: “Los
contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a
reglas generales, que son objeto del presente título…” Dicho artículo hace
referencia tanto a los contratos nominados indicados en el Código Civil como a
los contratos innominados creados por las partes, en virtud de la autonomía de
la voluntad que les confiere la ley. Estos contratos están sometidos a las
reglas del Código Civil. Es decir, independientemente de la existencia de los
principales contratos denominados en el Código Civil, las partes son libres
para obligarse, y en virtud de esa autonomía de su voluntad pueden crear otros
contratos que no atenten contra las leyes, el orden público o las buenas
costumbres. El artículo 1134 del Código Civil reconoce la autonomía de la
voluntad de las partes contratantes, al establecer: “Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que
estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. “ Esta
autonomía de la voluntad debe estar sujeta a la buena fe, en consecuencia, las
cláusulas abusivas no corresponden a la equidad entre los derechos de las
partes, por lo que dicha voluntad es regulada para evitar la
desproporcionalidad en provecho de una parte y en perjuicio de la otra.
Nociones de Derecho Comercial II 22 Al respecto, expresó la Suprema Corte de
Justicia, en la Sentencia Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016:
Considerando, que la calificación y prohibición de cláusulas abusivas se
fundamenta en el reconocimiento de desigualdades de hecho, principalmente de
índole económica, que impiden a las personas ejercer plenamente su derecho de
libertad al momento de contratar, lo que da lugar a abusos de la parte fuerte
en perjuicio de los derechos de la parte débil que son incompatibles con la
justicia social y que por lo tanto, obligan al Estado a intervenir regulando la
libertad contractual; que la noción de cláusula abusiva puede ser entendida
como toda estipulación contractual contraria a las exigencias de la buena fe
que cause un perjuicio significativo, injustificado y desproporcionado a la
parte débil, es decir, se trata de estipulaciones reprobadas por el
ordenamiento, convenidas en virtud del abuso de la posición dominante en el
contrato cuando el poder de negociación es empleado con exceso o anormalidad
para introducir en el contrato estipulaciones que generen un desequilibrio
económico injusto o carente de razonabilidad… Asimismo, dispone el artículo
1135 del Código Civil: “Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa
en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la
ley dan a la obligación según su naturaleza.” Como se puede apreciar en el
citado texto legal, los contratos van más allá de las cláusulas que contienen,
es decir, la voluntad de las partes se complementa con lo que establecen las
leyes y a lo que es justo; y en caso de que exista oscuridad o ambigüedad, los
jueces tiene la facultad de interpretarlos a los fines de la correcta
ejecución. Todo lo expresado corrobora con (Castillo, 2017) quien refiriéndose
al pacto “leonino” afirma: “Se denomina así cuando en una sociedad se conviene
que todas las utilidades serán para uno de los socios y las pérdidas para el
otro.” Al tratar sobre contratos abusivos cabe destacar lo que ocurre con las
cláusulas de los contratos de adhesión, en los que las partes no tienen las
mismas oportunidades para discutir las condiciones, como ocurre en el caso de
los contratos de servicios, sean estos telefónicos, de electricidad, de
tarjetas de créditos, etc. Al respecto la Suprema Corte de Justicia, se
pronunció en la misma sentencia Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016,
citada precedentemente, sobre un caso de demanda contra una compañía de
teléfono: 23 Considerando, que, aunque las cláusulas abusivas están típicamente
previstas en nuestro derecho en aquellos contratos donde interviene un
consumidor, nada impide que puedan ser legal o judicialmente identificadas en
contratos entre comerciantes cuando, de hecho, existe un desequilibrio
económico importante entre las partes e independientemente de que se trate de
un contrato de adhesión o de un contrato negociado; que, sin embargo, en
ausencia de tipificación legal toda cláusula contractual libremente convenida,
es decir, sin vicios del consentimiento, se presume válida y eficaz en virtud
del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual... Para fundamentar,
su decisión en favor de la compañía de teléfono y ratificar su criterio, la
Suprema Corte de Justicia cita el artículo 40.15 de la Constitución dominicana,
que dispone: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede
ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo
que le perjudica. Además, se fundamenta en el artículo 50 de la Constitución,
que establece el derecho a la libertad de empresa: El Estado reconoce y
garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen
derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan
las leyes. 1.2 La Compraventa. No se debe confundir el contrato de compraventa
con el contrato de prenda o el empeño. La compraventa es un acuerdo mediante el
cual una parte traspasa el derecho de propiedad sobre un bien, tangible o intangible,
en provecho de otra parte a cambio del pago de un precio; mientras que la
prenda o empeño es la entrega de un bien mueble como garantía para el pago de
una deuda. La compraventa es un contrato mediante el cual una parte, denominada
vendedor, se compromete y obliga a entregar una cosa a otra, llamada comprador,
con la finalidad de recibir a cambio de una suma de dinero, como pago. Se
pueden vender bienes muebles como también los inmuebles; de igual manera se
pueden vender los derechos intelectuales, por ejemplo: el elemento patrimonial
del derecho de autor de alguna obra; un nombre comercial, una marca, etc.
Nociones de Derecho Comercial II 24 El artículo 1582 del Código Civil indica:
“La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a
pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada” La ley no
indica formalidades para redactar el contrato de compraventa, éste puede
hacerse mediante acto auténtico o acto bajo firma privada. Sin importar si el
contrato se realiza por acto auténtico o bajo firma privada, en algunos casos,
las leyes expresan algunos requisitos para ejecutar los contratos ante las
oficinas correspondientes, es el caso del contrato de venta de bienes inmuebles
registrados, los cuales la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y el
Reglamento General de Registro de Títulos, exigen que contenga la extensión de
terreno en metros decimales, de lo contrario no se pueden ejecutar de manera
directa ante la Oficina de Registro de Títulos. La compraventa es un contrato
que reúne los siguientes caracteres: es nominado, consensual, conmutativo,
sinalagmático y oneroso. 1.3 El Consentimiento en la compraventa. Expresan
Mazeaud, Henri, Jean y León (P. 30): El principio de la autonomía de la
voluntad. Como toda persona es libre, en principio, para contratar o para no
contratar, toda persona es libre, en principio, para vender o para no vender,
para comprar o para no comprar; y si se decide a vender o a comprar, para
tratar con quien le plazca, con el único requisito de que quiera aceptar. En la
compraventa, por ser un contrato consensual, el sólo consentimiento de las
partes transmite la propiedad, aunque la cosa vendida no se haya entregado ni
el precio pagado. De conformidad al artículo 1583 del Código Civil La venta es
perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el
comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la
cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Es decir,
que, a diferencia de los contratos reales, en la compraventa, que es un
contrato consensual, la propiedad es adquirida independientemente de que la
cosa no se haya entregado ni el precio pagado. 25 1.4 Compraventas
condicionales. El artículo 1584 del Código Civil establece que: Puede la venta
hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en
todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones. Es decir, las ventas se pueden pagar de inmediato o bien a plazo
(según el acuerdo de las partes); pueden trasferir el derecho de propiedad de
inmediato, aun sin que se hubiera pagado el precio y entregada la cosa dada en
venta; o bien pueden ser objeto de condiciones que deben ser cumplidas para
adquirir los derechos sobre la propiedad, y si no se cumplen el contrato
quedaría resuelto de pleno derecho. Este tipo de ventas o compraventas son las
que se acuerdan, generalmente, con las constructoras o instituciones
financieras. Algunas disposiciones generales establecidas en el Código Civil
sobre las ventas condicionales se encuentran en los artículos del 1652 al 1656.
Indica el artículo 1652: El comprador debe los intereses del precio de la
venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose
convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada
produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el
pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del
requerimiento. El citado texto legal establece la posibilidad de acordar
intereses sobre el precio de la venta; además, sobre las ganancias o frutos de
la cosa vendida; pero con la condición de que el vendedor, para reclamar dichos
intereses, debe previamente haber intimado o requerido al comprador para el
pago del precio. Dispone el artículo 1653 del indicado código: Si el comprador
fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción
hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor
haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a
menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el
comprador. Nociones de Derecho Comercial II 26 Al igual que en la compraventa
pura y simple, en las condicionales el vendedor tiene la obligación de
responder contra la evicción, por lo que en caso del comprador ser perturbado
en sus derechos, por un tercero, tiene la facultad para suspender el pago que
debe hacer al vendedor hasta que la perturbación desaparezca. Es importante
resaltar que, el comprador que se encuentre en la situación planteada en el
párrafo anterior antes de cualquier atraso en el pago debe notificar la
situación al vendedor o llamarlo en garantía, ya sea mediante citación o a
través de una demanda en intervención forzosa (según corresponda); de lo
contario estaría en falta en el cumplimiento de sus obligaciones. La
constitución en mora o intimación mediante acto de alguacil debidamente
registrado es de vital importancia en todos los casos en que se presenten
situaciones anómalas que afecten el cumplimiento de las obligaciones de una
parte o de la otra. El artículo 1656 del Código Civil dispone: Si al hacerse la
venta de un inmueble, se ha estipulado que, faltándose al pago del precio en el
término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto, no obstante,
puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha
constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el
juez concederle otro plazo. De lo anterior se infiere que si el comprador no ha
pagado la cuota correspondiente y el vendedor no le intima a hacerlo, aun
vencido los plazos puede el comprador realizar el pago. Es importante señalar
que a pesar de que el Código Civil establece las reglas generales acerca de las
ventas condicionales tanto de bienes muebles como de inmuebles, estas se rigen
por leyes especiales y no en base a las reglas generales establecidas para las ventas
o compraventas. 1.5 Venta condicional de bienes muebles. Dispone el artículo 1
de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles que “…se denomina
venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de
propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad
del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el
contrato.” 27 Este tipo de venta o compraventa es la que generalmente se
realiza en tiendas de muebles, electrodomésticos y en agencias de vehículos.
Este tipo de contrato no surte los mismos efectos de la venta pura y simple
descrita al principio de este capítulo, sino que en la propiedad del mueble
queda adquirida cuando se paga el precio en su totalidad. Cuando el comprador
se atrasa en las cuotas acordadas en el contrato, el vendedor puede reivindicar
su derecho de propiedad, desapoderando al comprador de su posesión. Asimismo,
en caso de que el comprador ceda o transfiera a un tercero el objeto adquirido
sin haber saldado el precio (lo cual está prohibido por la misma ley, el
vendedor puede reivindicar la cosa vendida en manos del tercero, siempre que el
contrato estuviera registrado y sea oponible a los terceros. Al respecto,
indica el artículo 9 de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles
que: Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros
cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de
treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario
o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros
en los mismos casos en que según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas
en manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el
comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos
por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo
otro interesado. Así mismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador
sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño y pactados
con los Montes de Piedad. El comprador que ceda o transfiera a un tercero la
propiedad de la cosa mueble que todavía no ha saldado puede ser sometido por la
vía penal como imputado de abuso de confianza, lo cual conlleva prisión. Según
el artículo 10 de la referida ley: Cuando el comprador haya dejado de pagar una
o más porciones del precio, o de cumplir cualquiera de las prohibiciones que
exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en
el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del
mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de
intimación para obtener el pago de las obligaciones Nociones de Derecho
Comercial II 28 adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y
prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole
que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta
quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención
judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes
reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre. Si
bien, el texto legal citado precedentemente expresa, en su parte in fine que ante
el incumplimiento del pago por parte del comprador el vendedor o sus
causahabientes pueden intimarle para que en el plazo de diez días francos
realice el pago, bajo pena de que la venta quede resuelta (sin efecto) de pleno
derecho, “sin intervención judicial ni procedimiento alguno”, tal disposición
no es aplicable según el criterio de la Suprema Corte de Justicia, ya que debe
realizarse una demanda previa para que mediante sentencia un juez determine la
resolución de dicho contrato y reivindicación de la cosa vendida. Mediante
sentencia número 15 emitida en agosto del 2012, B.J. 1221, la Suprema Corte
decidió: La intimación que debe ser hecha al comprador en la forma prevista por
el art. 10 de la Ley No. 483, es la condición previa que debe cumplir el vendedor
para hacer uso del procedimiento de incautación. Esta intimación no le faculta
para reivindicar automáticamente la cosa. El procedimiento de incautación está
sometido al control del órgano judicial a fin de que compruebe que los
requisitos exigidos por la ley fueron cumplidos, comprobación de rigor
tratándose de un proceso de naturaleza graciosa. La única forma legítima en que
el vendedor puede entrar en posesión del bien objeto de la venta condicional,
independientemente de las manos en que se encuentre, es cuando es autorizado
por el Juez de Paz mediante el auto de incautación. 1.6 Venta condicional de
bienes inmuebles. La Ley No. 596 del 31 de octubre del 1941, rige las ventas
condicionales de bienes inmuebles, la cual según dispone su artículo 2, sólo
aplica para aquellos que están registrados, es decir, que han sido objeto de un
proceso de saneamiento catastral. El artículo 1 de la indicada ley establece:
Para los fines de esta ley, se denomina venta condicional aquella en que se
conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras
no se haya pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido
alguna condición señalada en el contrato. 29 Cabe destacar que mientras entre
la compraventa condicional regulada por esta ley la propiedad queda adquirida
cuando se paga la totalidad del precio; mientras que en la compraventa pura y
simple establecida en el Código Civil la propiedad queda adquirida por parte
del comprador desde el momento en que se conviene en cuanto a la cosa vendida y
el precio a pagar por la misma. Debido a que la propiedad no queda adquirida
hasta el pago total del precio, le está prohibido al comprador disponer del
inmueble objeto de venta condicional antes de haberlo saldado, y en caso de
incumplimiento a dicha disposición, sería nula la operación jurídica realizada.
Esta afirmación se desprende de los dispuesto en artículo 10 de la Ley No. 596
que expresa: Todo acto de venta, traspaso, cesión, hipoteca, y, en general,
todo acto de disposición, sobre inmuebles objeto de venta condicional, será
nulo. En consecuencia, los contratos de ventas condicional registrados de
conformidad con esta ley, son oponibles a terceros, pudiendo el vendedor o el
comprador, según los casos, reivindicar los inmuebles en manos de éstos. Los
embargos o secuestros hechos por deudas de comprador, son nulos respecto al
vendedor o de cualquier otro interesado. Asimismo, dicha ley, en su artículo
11, faculta al vendedor reivindicar la cosa vendida en los casos de
incumplimiento en el pago de parte del comprador, cuando las cuotas vencidas
son dos o más: Cuando el comprador haya dejado de pagar dos o más porciones o
mensualidades del precio de venta, o de cumplir otra condición a la cual esté
subordinada la adquisición del derecho de propiedad en el término fijado, el
vendedor puede hacerle notificar intimación de efectuar el pago o de cumplir la
condición en un término no menor de treinta días, adviniéndole que de no
obtemperar al dicho pago o cumplir la condición, la venta quedará resuelta de
pleno derecho a la expiración de ese plazo, sin intervención judicial ni
procedimiento alguno, pudiendo el vendedor reivindicar la cosa vendida en
cualesquiera manos en que se encuentre... A pesar de que la ley 559 sobre venta
condicional de inmuebles establece que, ante el incumplimiento del pago por
parte del deudor, el contrato queda resuelto de pleno de derecho, es decir, sin
intervención judicial, la Suprema Corte de Justicia mantiene un criterio
contrario a lo establecido en dicho texto legal, el cual ha expuesto en la
sentencia número 20, del mes de octubre del 2012, B.J. 1223: El Art. 11 de Ley
no. 596 no puede ser interpretado en el sentido de que un contrato de venta
condicional quede resuelto de pleno derecho frente al incumplimiento Nociones
de Derecho Comercial II 30 de pago por el deudor. Siempre se requiere la
intervención judicial para declarar la resolución, ya que les corresponde a los
jueces determinar su justa causa. Se puede afirmar que para que un contrato de
venta quede resuelto a causa de su incumplimiento se hace necesario agotar un
procedimiento judicial, por lo que a pesar de que las cláusulas contenidas en
dicho acto contengan tal disposición, y a pesar de que la ley así lo ha dejado
establecido, es a los jueces a quienes les compete determinar las causas que
dan lugar al incumplimiento de la obligación y a la resolución del contrato. Es
importante resaltar que en la actualidad se ha sustituido el derecho legalista,
en el que se rendía “culto a la Ley” por un derecho moderno constitucionalista,
en el que prevalece la justicia y la lógica frente a la voluntad del
legislador; además, de que muchos de los textos legales aún vigentes, no tienen
una aplicación práctica en el contexto actual. 1.7 Los vicios del
consentimiento en la compraventa. Tanto en la compraventa como en los demás
contratos para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios.
Respecto a los vicios del consentimiento, expresa (Isa, 2010): “Cuando la
manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana
y libre, se dice que se encuentra viciada.” La convención hecha como
consecuencia del error, la violencia o el dolo es pasible de ser impugnada
mediante una acción de nulidad o rescisión; es decir, no es nula, sino anulable,
así lo dispone el artículo 1117 del Código Civil. Los vicios del consentimiento
generales, aplicable a todo tipo de contrato o acto jurídico, son: el error, el
dolo y la violencia. También la lesión es un vicio de consentimiento; pero
aplicable solo a ciertos actos, como es la compraventa en la cual precio lesivo
es causa de rescisión (nulidad). 1.8 El consentimiento. El consentimiento en la
compraventa es la voluntad o intención de contratar, para expresarlo se
requiere que sea libre, y estar en plena lucidez mental y capacidad civil. El
artículo 1109 del Código Civil dispone: “No hay consentimiento válido, si ha
sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.” 31 1.9 El
error. Para que el error sea causa de nulidad debe recaer sobre la sustancia
misma de la cosa contratada. Aunque no es causa de nulidad cuando el error
recae sobre la persona con la que hay intención de contratar, cuando lo que se
considera o se cree de dicha persona es la razón o causa principal por la que
se decide contratar sí puede ser causa de nulidad. 1.10 La violencia. Se
considera la existencia de violencia cuando la coerción o coacción que se ha
ejercido para obligar a contratar hubiera sugestionado a una persona que está
en plena capacidad mental, de modo tal que le hubiera provocado temor de sufrir
un mal o daño considerable en su persona o en sus bienes. Dicha consideración
se desprende del artículo 1112 del Código Civil que expresa: Hay violencia,
cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio,
y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el
sexo y la condición de las personas. La violencia contra quien contrae una
obligación es causa de nulidad sin importar quién la haya ejecutado, tanto si
quien la ha ejercido es parte de la convención como si es un tercero ajeno a
ésta. Dicha afirmación se deduce de lo establecido en el artículo 1111 del
Código Civil según el cual: “La violencia ejercida contra el que ha contraído
una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero
distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto.” Dispone el artículo
1113 que: “La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya
ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.” 1.12 El dolo. El dolo consiste
en todo artificio, trampa o maniobra fraudulenta que se emplea para lograr que
se realice un acto. Nociones de Derecho Comercial II 32 El artículo 1116 del
Código Civil establece: “El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos
en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que
sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe
probarse.” Existen dos clases de dolo: dolus malus y dolus bonus; Para que sea
causa de nulidad el dolo debe ser dolus malus; es decir, que sea reprensible y
principal. El dolo es reprensible cuando es reprochable debido a las maniobras
fraudulentas utilizadas para engañar a la otra parte. Es principal cuando es
determinante, de forma tal que uno de los contratantes hubiese contratado con
la otra parte a no ser porque fue engañado. Es decir, para que exista dolo es
necesario que se presenten ciertos siguientes requisitos. Los elementos
constitutivos del dolo son: · Que el autor del dolo haya obrado a sabiendas,
con intención; · El dolo debe manifestarse o exteriorizarse; y · El dolo debe
ser determinante para la víctima de éste. El dolo debe ser demostrado por la
víctima, a los fines de probar la existencia del dolo se admiten todos los
medios, incluso las presunciones. Sin embrago, tal como dispone la parte in
fine del artículo 1116 del Código Civil: “el dolo no se presume: debe
probarse.” El contrato cuyo consentimiento está afectado por el dolo no es nulo
de pleno derecho, sino que es anulable, siempre que la víctima del engaño
interponga alguna acción al respecto y logre probarla. El dolo da lugar a la
nulidad relativa del contrato, así como a la reparación de los daños o
perjuicios sufridos por la víctima. 1.13 La lesión. De manera excepcional, la
lesión vicia el consentimiento en algunos contratos relativos a inmuebles y
algunas compraventas muebles. Existen dos tesis sobre la lesión, las cuales
cita (Isa, 2010): La tesis subjetiva funda la recisión por lesión en un vicio
del consentimiento. Es preciso para que haya lesión que el consentimiento haya
sido dado por error, dolo o violencia...” 33 “La tesis objetiva funda la
rescisión sobre el desequilibrio entre la prestación procurada y la ventaja
obtenida del contrato...Los partidarios de la teoría objetiva sancionan, pues
la lesión en sí misma, sin averiguar si es consecuencia de un vicio del consentimiento.
Dispone el artículo 1674 Código Civil: Si el vendedor ha sido lesionado en más
de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir
la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en
el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio. Es
decir, se considera que el precio es lesivo cuando no se coincide con el valor
real de la cosa vendida, en si ha sido lesionado en más de las siete doceavas
partes. Para obtener las siete doceavas partes (7/12) de una cantidad los pasos
son: a) Se multiplica el numerador por el número entero; b) Se divide el
resultado entre el denominador. Por ejemplo: Si el valor (según avalúo) de la
cosa vendida es RD$700,000 se hace lo siguiente: a) Se multiplica 7 (que es el
numerador) por 700,000 que es el número entero, 7x700,000=4,900,000 b) Se
divide el resultado entre doce (que es el denominador) 4,900,000 ÷ 12 = 408,333
Entonces, la siete doceava (7/12) parte de RD$700,000 es RD$408,333. Si el
precio que se acordó por la compraventa es inferior a la cantidad de RD$408,333
hay lugar a la rescisión por lesión. A pesar de las disposiciones establecidas
en el Código Civil acerca del monto en que procedería la nulidad por lesión en
el precio, es importante destacar que los jueces pueden tener criterios
distintos a lo establecido en el Código Civil. Nociones de Derecho Comercial II
34 En ejemplo es el caso de una señora vendió a un señor una vivienda familiar
y un local comercial, por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00); esta
demandó alegando lesión en el precio. Al realizarse el avalúo de los inmuebles,
por un perito tasador designado y juramentado por el tribunal que conoció la
demanda por rescisión de contrato por lesión, el informe arrojó que el valor
real de estos en el mercado al momento de la ejecución de la venta era la suma
de (dos millones trescientos mil pesos (RD$2,300,000.00). Sin embargo, en este
caso, que fue recurrido a la Suprema Corte de Justicia, la Sala Civil de la
Suprema Corte de Justicia, en la sentencia número 214 de fecha 25 de marzo del
2015, expresa: …debe subrayarse que el juez está facultado, en caso de que
considere insuficientes los elementos de prueba aportados a la causa, como
ocurrió en la especie, a disponer las medidas que considere útiles orientadas a
formar su convicción en torno al litigio que opone a las partes. En la referida
sentencia, la Suprema Corte de Justicia ratifica que asume el siguiente
criterio: …es necesario reiterar el precedente jurisprudencial de esta Sala
Civil y Comercial contenido en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2014
mediante el cual fijó su criterio en cuanto a la aplicación del artículo 1341
del Código Civil, orientándose, en esencia, nuestra línea jurisprudencial a
compartir la postura de la doctrina procesalista que defiende la sustitución
del sistema de prueba tarifada por el de la libre convicción o sana crítica que
permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la
libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive
razonadamente su admisión y valoración, justificada nuestra postura
jurisprudencial en que la disposición taxativa del artículo 1341, vulnera el
principio de justicia, por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio
de la realidad de los hechos, y, se debilita además, tanto el derecho de
defensa de las partes, como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de
manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en
aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido
en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de
la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en
una violación concreta al debido proceso… 35 Nótese que se sustituye el modo de
prueba en base a sumas preestablecidas en la ley por la libre convicción o
crítica de los jueces, a pesar de estar presente en este caso las condiciones
para la rescisión por lesión. Al hacer referencia a lo establecido en el
artículo 1341 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de la prueba
por escrito cuando la suma excede de treinta pesos, aclara, a modo de ejemplo,
que si se aplica dicho texto de manera taxativa se vulnera el principio de
justicia, haciendo valer una “verdad formal” contra la realidad de los hechos.
Dicho criterio parte de la adopción de un derecho “moderno” constitucionalista,
sustituyendo el derecho “antiguo” legalista, como se explicó, anteriormente, al
tratar en esta obra los medios de prueba. En cuanto a la extinción de la acción
de rescisión por lesión en el precio, cabe destacar que prescribe en el plazo
de dos años contados a partir de la fecha de la realización de la venta; en
consecuencia, es inadmisible dicha acción después del indicado plazo. Establece
el artículo 1676 del Código Civil “No podrá admitirse la demanda después de
haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta…” La prueba de la
lesión a que se hace referencia debe hacerse mediante el informe firmado por
tres tasadores, para lo cual se tomará en cuenta el parecer de por lo menos dos
de ellos, que es la mayoría. Dicha disposición se encuentra en el artículo 1678
del indicado código. Según lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil,
si se admite la rescisión el comprador deberá devolver la cosa que adquirió y
recibir el precio pagado; además tiene la opción de quedarse con la propiedad
adquirida pagando la diferencia en el precio real según tasación. Esto se
aplica también al tercer adquiriente de la propiedad, sin perjuicio de la
acción en garantía contra su vendedor. El indicado artículo dispone
textualmente: “En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el
comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse
con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la
décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva
la garantía contra su vendedor.” 1.3 La capacidad para vender. Además del
consentimiento libre de vicios, es necesario que quienes expresen la voluntad
de contratar se encuentren en plena capacidad para hacerlo. Nociones de Derecho
Comercial II 36 La capacidad es la facultad que poseen las personas para ser
titulares de derechos y obligaciones. La capacidad de goce es la facultad que
tienen las personas para poder adquirir derechos, y la capacidad de obrar o de
ejercicio es la que permite que las personas puedan obrar por sí mismos, sin
necesidad de un representante legal. En principio, todas las personas tienen
capacidad para contratar, según lo establecido en el artículo 1123 del Código
Civil que expresa: “Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada
incapaz por la ley”; es un principio consagrado, del cual se infiere que la
capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción” Sin embargo, el
legislador concibió las incapacidades de ejercicio a los fines de proteger las
personas a causa de su inexperiencia (menores de edad), debido a su estado
mental (enajenados) o en razón de la avanzada edad. Además, la incapacidad a
causa de condenas correccionales y criminales (interdictos legales) Establece
el artículo 1124 del indicado Código: “Los incapaces de contratar son: Los
menores de edad; los a interdicción, en los casos expresados por la ley; y,
generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos”
Es decir, que para que una persona sea considerada incapaz para contratar es
preciso que sea menor de edad o que haya sido declarado interdicto mediante una
decisión judicial, luego de agotado el procedimiento establecido en la ley.
Estas personas incapaces no pueden contratar por sí mismos, sino que necesitan
de la asistencia de un representante legal; además les está prohibido la
realización de ciertos contratos, aunque cuenten con la representación de un
tutor o curador, y se les requiere la autorización del Consejo de Familia
previamente constituido y presidido por el juez correspondiente. En el caso de
los menores emancipado, aunque, en parte cierta adquieren autonomía, la ley
restringe su libertad para obrar en el caso de la compraventa, y para vender un
inmueble de su propiedad se debe convocar el Consejo e Familia, presidido por
el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien luego de analizar y
ponderar las razones que justifican dicha venta podría autorizarla o no. 37 1.4
El objeto y La causa. El precio. El objeto en una obligación es la prestación
debida, es decir, lo que se debe cumplir, la deuda o compromiso contraído; la
causa es el crédito o derecho que se adquiere que es la razón para asumir la
obligación. Por ejemplo: en la compraventa, el objeto de vendedor es la entrega
de la cosa (es el compromiso o deuda asumida) y la causa es el precio de la
cosa vendida (que es el derecho o crédito que adquiere) En cuanto al comprador,
el objeto sería el pago del precio de la cosa comprada (es el compromiso o
deuda asumida) y la causa es la cosa comprada (que es el derecho o crédito que
adquiere) Es decir, que lo que para una parte es la causa para la otra es el objeto,
y viceversa. Para que exista compraventa es imprescindible el precio, una
compraventa que no contenga precio es nula, dicha nulidad es absoluta, por lo
que puede ser declarada por el juez, de oficio, o sea, sin que las partes se lo
soliciten. Otra consecuencia de esta nulidad es que los terceros pueden
invocar, es decir, quienes no son parte en el contrato pueden alegarla. Además,
la acción a causa de dicha nulidad prescribe por el tiempo más largo que es de
20 años, según lo establece el artículo 2262 del Código Civil. Dispone el
artículo 1591 del Código Civil que: “El precio de la venta debe determinarse y
designarse por las partes” De igual manera para que exista venta debe existir
una cosa determinada. Expresa el artículo 1129 del Código Civil: “Es preciso
que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a
su especie” A veces el precio de la cosa vendida no se ha determinado, pero sí
se puede determinar la especie y la cantidad, entonces el precio no se ha
determinado; pero es determinable. 1.5 La causa debe ser lícita. La causa, en
los contratos, debe ser lícita, es decir permitida por la ley. Aunque exista el
consentimiento de las partes y éstas sean capaces, si la causa es ilícita el
contrato no surte efecto jurídico, ya que estaría afectado de una nulidad
absoluta. Nociones de Derecho Comercial II 38 Establece el artículo 1598 del
Código Civil: “Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no
existan leyes particulares que prohíban su enajenación” Ciertos bienes, en
razón de su naturaleza requieren de una licencia o permiso para su
comercialización, por ejemplo: las sustancias controladas o medicinas y las
armas. 1.6 Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de
comprar. La ley impone a determinadas personas, que en principio son capaces,
algunas restricciones legales a la libertad de vender y de comprar. Dichas
prohibiciones se han dispuesto tomando en cuenta la persona; a veces, la cosa
que se pretende vender o comprar. En cuanto a las personas, se puede citar la
prohibición de la venta entre esposos, impuesta por el legislador en el
artículo 1595 del Código Civil que establece: No puede haber contrato de venta
entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los
esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de
sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque
no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus
inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos
inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede
bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y
cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los
derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja
indirecta. Es importante resaltar que la venta entre padres e hijos no está
prohibida por la ley; por lo tanto, puede ser realizado válidamente el contrato
de venta entre estos. El artículo 40, numeral 15, de la Constitución Dominicana
expresa: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni
impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede
ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo
que le perjudica. Sin embargo, cabe destacar que al momento de realizar el pago
de los impuestos sucesorales, la Dirección General de Impuestos Internos aplica
el artículo 17 de la Ley 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones que
establece: 39 Para los efectos de esta Ley, se reputan donaciones, hasta prueba
en contrario, los actos que se enumeran a continuación, cuando son concluidos
entre parientes en línea directa, siempre que el beneficiado sea un
descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos por la ley; y entre
colaterales del segundo grado; 1.Los actos de venta; 2.Los actos de
constitución o modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen intereses
o acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al
patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que este sea
notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones adjudicados; 3.Los
actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación; y 4.Los actos de
permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes
permutados sea mayor de un quinto del de menor valor. Como se puede apreciar el
mismo artículo expresa que dicha presunción admite prueba en prueba en
contrario. Entonces, es necesario probar ante la Dirección General de Impuestos
Internos que el pago se materializó en realidad y que el negocio realizado no
es un acto simulado de donación disfrazada de venta. Los medios de prueba
exigidos, generalmente, son copias de los cheques mediante los que se realizó
el pago, certificación de alguna institución bancaria que demuestre la
existencia de préstamo para el pago de la compra; declaración jurada, etc.;
todo depende de cada situación en particular. Con estas medidas la Dirección
General de Impuestos Internos busca evitar la evasión de los impuestos sobre
donación los cuales exceden bastante a los impuestos por transferencia. El
artículo 1596 del indicado código establece: No pueden hacerse adjudicatarios,
ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los
tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen los mandatarios de los
bienes que se han encargado de vender; los administradores de los de los
municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los
oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su
ministerio. A determinadas personas les está prohibido comprara ciertas cosas.
En virtud del artículo 1597 del Código Civil, les está prohibido a los jueces y
suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de
tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios,
comprar las cosas litigiosas, que son de la competencia del tribunal de la
jurisdicción en que éstos ejercen sus funciones. El contrato que se haga en
estas circunstancias, es nulo; además, da lugar a reparación de los daños y
perjuicios y el pago de las costas judiciales. Nociones de Derecho Comercial II
40 A pesar de que es un principio la libertad para vender, existen ciertas
prohibiciones al respecto: el artículo 1598 del Código Civil dispone “Todo lo
que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares
que prohíban su enajenación.” Es decir, todo lo que esté en el comercio puede ser
objeto de contrato de compraventa a menos que las leyes lo prohíban. Es nula la
venta de la cosa ajena y puede dar lugar a daños y perjuicios si el comprador
ignoraba que era de otro, así lo ha dispuesto el artículo 1599 del Código
Civil. Dispone el artículo 1635 del indicado código “Si el vendedor hubiere
hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al
comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer
y recreo.” En un contrato de compraventa debe existir una cláusula en la que
conste la justificación del derecho de propiedad de que es titular el vendedor
de la cosa. Asimismo, dispone el artículo 1600 del indicado código: “No se
puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento” Es
decir, los futuros herederos de una persona no pueden vender los derechos
sucesorales que le corresponderían en un futuro, ni siquiera cuando ha sido
consentido. Para que un futuro heredero pueda disponer de los bienes
sucesorales que le corresponderían debe haberse abierto la sucesión, es decir,
el titular de dichos bienes debe haber fallecido. En conclusión, las
prohibiciones para vender abarcan: las cosas que no están en el comercio, la
venta de la cosa de otro y la sucesión de una persona viva. Los contratos que
se realizaren en violación a las citadas disposiciones son nulos. En cambio,
cuando la compraventa se realiza respetando las reglas que establece el Código
Civil y las leyes correspondientes, surte efectos entre las partes contratantes,
las cuales desde que expresan su consentimiento para contratar, deben asumir
las obligaciones recíprocas que les corresponden. 1.7 Efectos de la
compraventa. De los efectos de la compraventa, el principal es el traspaso del
derecho de propiedad al comprador. Derecho que es adquirido por el comprador
desde el momento en que se conviene con el vendedor la cosa objeto de convenio
y el precio que se pagará por ésta, aunque no se haya pagado el precio ni la
cosa haya sido entregada. 41 Además del efecto indicado precedentemente, en el
caso de la compraventa, al ser un contrato sinalagmático, ambas partes
(vendedor y comprador) contraen obligaciones recíprocas que deben cumplir. Si
una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede suspender el
cumplimiento de la suya sin incurrir en violación a la ley o comprometer su
responsabilidad civil, esto en virtud del principio non adimpleti contratus, o
excepción de contrato no cumplido. La Suprema Corte de Justicia, en sentencia
de fecha 8 del mes de diciembre del 2010 define la excepción “non adimpleti
contractus” de la siguiente manera: Consiste en la prerrogativa que se reconoce
a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación
con la otra parte mientras ésta no ejecute la suya; que esta excepción permite
al contratante demandado por incumplimiento de su obligación, suspender el
cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya, por lo que constituye un
derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir mientras
el otro contratante no cumpla sus obligaciones correlativas; que, además, esta
excepción que también es llamada de inejecución, sanciona la regla según la
cual en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede reclamar
de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no ejecuta o no
ofrece la ejecución de sus propias obligaciones. Asimismo, mediante sentencia
número 17 de fecha 10 de octubre de 2012, dicha Corte Suprema aclaró que dicha
excepción a la obligación del cumplimiento de una obligación procede, no solo
cuando el incumplimiento por la otra parte es total, sino también ante
cualquier falta parcial: Considerando, que si bien la excepción “non adimpleti
contractus” o excepción de incumplimiento contractual, en principio solo se
puede invocar sobre el incumplimiento de las obligaciones principales de los
contratos; sin embargo, también puede invocarse la excepción por el
incumplimiento parcial de las obligaciones o el incumplimiento de las
obligaciones accesorias, como ocurrió en la especie, cuando dicho
incumplimiento haya causado un grave daño a una parte, que sea proporcional a
que pueda incumplir con su obligación principal. Es decir, para que proceda
alegar la excepción adimpleti contractus basta con el incumplimiento de una
parte o una cláusula de las obligaciones asumidas en el contrato, o bien, de
las reglas que suple la ley, aunque dichas obligaciones no se encuentren de
manera expresa en el contrato. Nociones de Derecho Comercial II 42 La Suprema
Corte de Justicia ha mantenido dicho criterio al considerar, en la sentencia
número 496, del 8 de junio de 2016: ...Esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que reitera en esta
ocasión, de que en virtud del principio de interdependencia de obligaciones de
los contratos sinalagmáticos, se deduce la posibilidad, para el acreedor que no
ha obtenido la ejecución de su deudor, de suspender la ejecución de sus propias
obligaciones, en virtud de la excepción non adimpleti contratus, la cual está
sustentada en las disposiciones de los artículos 1183 y 1184 del Código Civil.
1.8 Obligaciones del vendedor. Las principales obligaciones del vendedor se
encuentran establecidas en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil: El
artículo1602 establece que: “El vendedor debe explicar con claridad a lo que se
obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor”; el
1603 que: “Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de
garantizar la cosa que se vende.” Es decir, las principales obligaciones del
vendedor son: a) Explicar con claridad a lo que se obliga; b) Entregar la cosa
vendida; c) Garantizarla. El vendedor cumple con su obligación de entregar la
cosa vendida cuando la traslada al dominio y posesión del comprador, en
cumplimiento del artículo 1604 del Código Civil, que así lo dispone. En caso de
que la cosa vendida sea un bien inmueble, el artículo 1605 del indicado código
expresa: “La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte
del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando
ha entregado los títulos de propiedad” En cuanto a cómo y dónde se realizará la
entrega de la cosa vendida, las partes contratantes tienen la libertad de
acordar la forma y el lugar de entrega de la cosa vendida y cuál de éstas
asumirá los gastos de transporte. El artículo 1608 del Código Civil dispone que
“los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del
comprador, 43 en el caso de no haberse estipulado lo contrario”. El artículo
1609 indica que “la entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que
estaba al tiempo de hacerse la venta, si no se ha convenido de otra manera.” El
incumplimiento, por parte del vendedor, de la entrega de la cosa en el tiempo
acordado, da lugar a la rescisión de la venta o a que se le ponga en posesión
de dicho bien; además, que se reparen al comprador los daños y perjuicios
resultantes de la falta de entrega en el término convenido; esta facultad
resulta de la combinación de los artículos 1610 y 1611 del indicado código. A
pesar de que la compraventa es válida entre las partes, desde que éstas se han
puesto de acuerdo en cuanto a la cosa y en cuanto al precio, el vendedor que no
ha recibido el pago de lo que ha vendido no está obligado a entregar dicho
bien. Esta disposición está contenida en el artículo 1612 del Código Civil, que
indica: “No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da
el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago”.
Expresa el artículo 1613 de dicho código: No se le obligará tampoco a hacer la
entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta
quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor
esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé
fianza para pagar al término convenido. En cuanto a la garantía que debe el
vendedor al comprador, el artículo 1625 del Código Civil dispone: “La garantía
que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la
pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de
esta cosa o sus vicios redhibitorios” Es decir, la garantía que debe el
vendedor al comprador implica asegurar: a) La pacífica posesión de la cosa
vendida; El vendedor debe garantizar al adquiriente comprador de las molestias
o despojos que experimente en el todo o parte de la cosa vendida; y además, de
las cargas o gravámenes que afecten dicha cosa y que no hubieran sido
declaradas por el vendedor en el momento de la venta. Es decir, el vendedor
debe garantía de la evicción que experimente el adquiriente. La evicción
consiste en la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente
como consecuencia de una decisión judicial. Nociones de Derecho Comercial II 44
Dispone el artículo 1626 del Código Civil: Aun cuando al tiempo de la venta no
se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el
vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo
o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y
que no se haya declarado en el momento de la venta. En virtud del artículo 1627
del Código Civil faculta es para que a través de convenciones particulares
puedan ampliar la obligación de la garantía como también disminuir su efecto, o
bien, convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.
No obstante, según el artículo 1629 de dicho código: …aun cuando se llegue a
estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a
la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el
momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su
cuenta el riesgo. b) Los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios
redhibitorios Redhibir significa deshacer la venta por decisión del comprador a
causa de haber descubierto un defecto oculto de la cosa adquirida, y asumiendo
éste la obligación de restituir o devolver la cosa comprada y lograr así
recuperar el precio pagado o liberarse de dicha obligación si estuviera
pendiente. El vendedor debe garantía cuando los defectos ocultos o vicios de la
cosa de la cosa vendida provocan que la cosa sea inútil para el uso a que se
destina, o que se disminuya de tal modo este uso, de modo que en caso del
comprador haberlo conocido no habría contratado o lo habría hecho por un precio
menor, de acuerdo a lo que expresa el 1641 del Código Civil. En este caso el
comprador tiene la opción de devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o
de quedarse con ésta, y que se le devuelva la parte que ha pagado por encima
del valor real de la cosa, previa tasación por peritos. Dispone el artículo
1645 del citado código: “Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está
obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos
los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.” No obstante, lo que se
expresa en el párrafo anterior, si el vendedor desconocía los vicios de la cosa
el vendedor no compromete su responsabilidad civil. Expresa el artículo 1646
del Código Civil: “Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le
obligará sino a la 45 restitución del precio, y a reembolsar al comprador los
gastos ocasionados por la venta.” A pesar de que las partes contratantes
cuentan con la libertad para convenir el tiempo de la garantía de la cosa
vendida, en caso que no lo hubieran acordado deben regirse por lo dispuesto en
el artículo 1648 del Código Civil según el cual: La acción redhibitoria se ha
de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra
y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días,
cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días
contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios
ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de
intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa
el conocimiento de la instancia. 1.9 Obligaciones del comprador En cuanto a las
obligaciones del comprador, la principal es: pagar el precio de acuerdo a lo
acordado en el contrato. Esta obligación está dispuesta en el artículo 1650 del
Código Civil, que expresa: “La obligación principal del comprador, es pagar el precio
el día y en el lugar convenido en la venta.” Cuando no se ha convenido nada al
respecto, el precio de la venta debe pagarse en el mismo lugar y momento
entrega, como lo dispone el artículo 1651 del indicado código. Cuando la
totalidad del precio es pagada desde la perfección del contrato se llama, al
contado; en cambio, cuando las partes han acordado un plazo para el pago de la
totalidad o de parte del precio la venta se llama a crédito. Otras obligaciones
del comprador son: · Pagar los gastos del contrato; y Establece el artículo
1593 del Código Civil “Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta,
son de cargo del comprador.” A pesar de lo dispuesto en el citado artículo, las
partes pueden convenir de manera diferente en cuanto a los gastos de documentos
y de transferencia. · Recibir la cosa comprada. Nociones de Derecho Comercial
II 46 Así como el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida, el
comprador también está obligado a recibir dicha cosa; además, a cumplir los
actos que dependan de él para que el vendedor pueda realizar la entrega. Si el
comprador se negare a recibir la cosa comprada, el vendedor puede intimarle a
que lo haga, a través de un acto notificado por un ministerial (alguacil). Si
el comprador aun así no ha recibido la cosa comprada, el vendedor puede
interponer acción judicial a l tribunal correspondiente, a los fines de
obligarlo al cumplimiento; debe el vendedor solicitar al tribunal que ordene el
retiro de la cosa, por parte del comprador, o que autorice el depósito de ésta
en manos de un tercero. Además, puede el vendedor reclamar indemnización por
daños y perjuicios por el incumplimiento del comprador. Dispone el artículo
1142 del Código Civil “Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en
indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte
del deudor.” 1.10 La facultad de retracto o retroventa. En el contrato de
compraventa, pueden reservar las partes ciertos derechos, como, por ejemplo: la
facultad de retracto o retroventa. El artículo 1659 del Código Civil define la
facultad de retracto o retroventa como “un pacto por el cual se reserva el
vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución
del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.” El
artículo 1673 del Código Civil dispone: El vendedor que usa del derecho de
retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los
gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya
aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en
posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el
Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre
de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente;
está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin
fraude, por el comprador. Es decir, el comprador y el vendedor pueden pactar
que el vendedor podrá volver a comprar la cosa vendida, siempre que reembolse
el precio que pagó el comprador al 47 adquirir dicha cosa; y además,
devolviendo las sumas correspondientes a los gastos y costas legales de la
venta, los correspondientes a las reparaciones que hubiera sido necesario hacer
y todo lo que haya hecho aumentar el valor de la propiedad. Dicha facultad de
retracto no puede exceder de cinco años, aunque las partes la hubieran acordado
por más tiempo; este término es tan riguroso que ni siquiera un juez puede
prolongarlo; es lo que establecen los artículos 1660 y 1661 del Código Civil.
Según lo dispuesto por el artículo 1662 del indicado código, si transcurrido
los cinco años y el vendedor no hace uso de la facultad de retracto o
retroventa, el adquiriente se hace propietario de manera definitiva o
irrevocable. 1.11 La prueba en la compraventa. El artículo 1315 del Código
Civil dispone que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago
o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Es decir, que todo
aquel que alega un hecho o acto jurídico debe probarlo, de igual manera quien
busca liberarse de la responsabilidad que se le reclama debe demostrar la no
existencia de obligación. Los medios de prueba establecidos en el artículo 1316
del Código Civil son cinco: la prueba literal, la testimonial, las
presunciones, la confesión de parte y el juramento; asimismo, el Código de
Procedimiento Civil establece el peritaje y la inspección de lugares. El artículo
295 del Código de Procedimiento Civil establece que: Cuando ocurra un caso en
que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se
transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que
solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere
expresamente una u otra de las partes. El artículo 302 del mismo código
dispone: “Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una
sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia
pericial.” Nociones de Derecho Comercial II 48 De lo anterior se colige, que,
en materia civil, los medios de prueba establecidos por las leyes son siete. Se
ha asumido en cuanto al Derecho Civil que la prueba por excelencia es la prueba
literal o documental, ya que contiene de manera expresa la voluntad de las
partes y es de carácter permanente, a diferencia de la prueba testimonial.
Asimismo, el artículo 1341 del Código Civil establece: Debe extenderse acta
ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda
de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna
de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se
alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una
suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se
prescribe en las leyes relativas al comercio. El citado texto legal ha sido
asumido, en la práctica del Derecho, de manera literal y corroborado por la
doctrina existente sobre la materia. De ahí que la única forma de probar; por
ejemplo, una venta o una deuda que exceda de la suma de treinta pesos, ha sido
mediante contratos y recibos de pago. Sin embargo, el criterio de la Suprema
Corte de Justicia es otro, y es que la Sala Civil y Comercial emitió, en fecha
10 de septiembre del 2014, la sentencia civil relativa al expediente número
2010-4797, en la que considera inaplicable la disposición del artículo 1341 del
Código Civil que establece que debe levantarse acta (documento o recibo) de
toda deuda que exceda de treinta pesos, y considerando la admisibilidad de la
prueba testimonial en estos casos. Uno de los fundamentos de la Suprema Corte
de Justicia es que el texto legal en cuestión corresponde al “antiguo Estado Legal
de Derecho” no al “vigente Estado Constitucional de Derecho” Es decir, que el
texto legal fue redactado en el Código Napoleónico en una época en la que se le
rendía culto a la ley. Uno de los considerandos que motivan la referida
decisión es el siguiente: Considerando, que, primeramente debe destacarse que
la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de derecho
sustantivo, tiene un carácter procesal por cuanto se refiere a la admisión de
la prueba por testigos para probar ciertos actos jurídicos en justicia; que
dicha prohibición fue indirectamente abrogada con la promulgación de la Ley
núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma 49 otorga amplias
facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción
que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo
expuesto anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones,
por ejemplo, el artículo 87 dispone que “El juez que realiza el informativo,
puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier
persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”,
mientras que el artículo 100 de la misma ley establece que “El juez podrá, en
la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la
ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya
audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. Más adelante, dicha
sala continúa motivando su decisión: Considerando, que, en segundo lugar,
merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del
Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro
derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste,
principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la
admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que
dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido
por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en
la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de
los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de
justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado
Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto
de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta
actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al
del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza
lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el
principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio
de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el
derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se
restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer
sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio
específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor
de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que
ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base
a dichas deficiencias, la doctrina procesa lista más reconocida ha defendido la
sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que
permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la
libre apreciación Nociones de Derecho Comercial II 50 de los mismos a condición
de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que
comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud
de lo expuesto anteriormente. Anteriormente, el criterio de la Suprema Corte de
Justicia era cónsono a lo establecido en el artículo 1341 del Código Civil. En
sentencia número 28 del 21 de noviembre del 2012. B.J. 1224 se pronunció al
respecto: Considerando…que, por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones
del artículo 1341 del mismo Código, en materia civil, cuando el mandato tiene
por objeto un valor de más de treinta pesos o un valor indeterminado, la prueba
testimonial y por consecuencia las presunciones, no son admisibles si no existe
un principio de prueba por escrito, salvo lo dispuesto por el artículo 1348 del
mencionado Código; que, en el presente caso, el recurrente sin establecer los
elementos necesarios a la existencia de las situaciones excepcionales previstas
por los artículos 1347 y 1348 del Código Civil, pretende demostrar, mediante la
prueba testimonial o por presunciones, la existencia de un mandato cuyo objeto
era de un valor superior a los treinta pesos, a pesar de la ausencia de un
principio de prueba por escrito; que, en tal virtud, este alegato resulta infundado
y debe ser desestimado. 1.12 Las promesas de venta. En cuanto a la promesa de
vender, dispone el Código Civil que tiene los mismos efectos de la compraventa.
Establece el artículo 1589 del indicado código: “La promesa de venta vale
venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el
precio.” Como se puede apreciar, para que la promesa de venta valga venta esta
debe ser sinalagmática, es decir, con obligaciones recíprocas aceptadas por
ambas partes contratantes; por lo que la promesa unilateral de venta no
constituye un contrato, sino una simple oferta de venta que no compromete al
posible comprador a cumplir hasta tanto este no hubiera aceptado, de manera
expresa. Respecto al consentimiento en la promesa de venta, expresa (Isa,
2010): “Cuando la aceptación sigue inmediatamente a la oferta, el ofertante no
puede retirarla; el contrato ya se ha formalizado. Se trata pues, del respeto
al principio de la autoridad del vínculo obligatorio consagrado por el artículo
1134 del Código Civil.” 51 Cuando el futuro comprador ha entregado alguna suma
de dinero, como garantía de que se realizará la compraventa, puede cualquiera
de las partes negarse a realizar el contrato de compraventa definitivo; sin
embargo, si es el comprador quien se arrepiente de realizar el negocio, perderá
el inicial que ha dado; y si es el vendedor quien se niega a realizar dicha
venta, deberá devolver al comprador el doble de la suma que éste le había
entregado como garantía. Lo que se expresa en el párrafo anterior está
dispuesto en el artículo 1590 del Código Civil, que dice textualmente: “Si la
promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los
contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha
recibido devolviendo el doble.” Las arras son un avance (un inicial) con el que
las partes acuerdan la reserva de la compraventa; es una cantidad de dinero que
se entrega al futuro vendedor como garantía o señal de que la compraventa se
realizará en el futuro. A pesar de que las partes son libres para acordar,
junto al contrato de promesa de compraventa, el pago de una suma como avance
del precio de la venta, este no es requisito para la validez o la efectividad
de dicho acto como tampoco lo es el pago del precio convenido. La Sala Civil de
la Suprema Corte de Justicia pronunció, mediante sentencia del 8 de diciembre
del 2010, señalando lo siguiente: Considerando, que ha sido juzgado por la
jurisprudencia del país de origen de nuestros códigos, en torno al señalado
artículo 1583 del Código Civil, que la existencia de una cláusula incluida en
una promesa de venta subordinando la transferencia de la propiedad a la
ejecución de una obligación consecutiva a la venta (pago del precio), no afecta
la existencia de esta venta… 1.13 La Permuta. Reglas generales del Contrato de
permuta. EL artículo 1702 del Código Civil define el cambio o permuta como “un
contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.”
Igual que la compraventa, la permuta es un contrato consensual, es decir se
perfecciona con el consentimiento de las partes, aunque las cosas no se hayan
entregado. Esta afirmación se desprende del artículo 1703 del Código Civil que
dispone: “Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma
manera que la venta.” Nociones de Derecho Comercial II 52 En caso de que uno de
los permutantes haya recibido la cosa dada en cambio, sin ésta haber sido
propiedad del otro contratante, quien ha recibido no tiene obligación de
entregar lo que ha prometido en contracambio, pero sí está obligado a devolver
lo que ha recibido. El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que ha
recibido puede demandar para solicitar que sean resarcidos los daños y
perjuicios sufridos, esta facultad se le concede en virtud del artículo 1705
del Código Civil de la República Dominicana. La permuta y la compraventa son
contratos muy similares, las reglas establecidas para la compraventa se aplican
de igual forma al cambio o permuta. La única diferencia existente entre dichos
contratos es en cuanto al precio, que tiene lugar en la compraventa mientras
que en la permuta no. De conformidad con el artículo 1707 del Código Civil “Las
demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio
o permuta.” Al no existir precio en la permuta, no tiene lugar la rescisión por
lesión. Establece el artículo 1706 del Código Civil “La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.” En cuanto a la desigualdad
en los valores de las cosas permutadas, aunque en la permuta no existe precio,
ni se exige que las cosas que se intercambian sean del mismo valor, las partes
contratantes pueden tomar en cuenta la diferencia del valor de los objetos y
convenir la entrega de alguna suma de dinero que compense la inequidad en el
valor. 1.14 Tipos de Permuta. De manera general, existen distintos tipos de
permutas, como son: las voluntarias y las forzosas. Sin embargo, al carecer del
requisito de la voluntad o consentimiento (esencial para la validez de los contratos)
estas últimas no tienen correspondencia a la materia contractual. Al hacer
referencia a los tipos de permutas, es importante destacar que solo se hace
referencia a las permutas voluntarias, no a las obligatorias o forzosas que
pueden efectuarse como consecuencia de un procedimiento de expropiación
forzosa, previa declaración de utilidad pública y determinación del valor de
determinado inmueble. En esta obra se trata la permuta, específicamente como
contrato civil, lo que necesariamente requiere del concurso de las voluntades
como requisito esencial de la 53 formación de un contrato, tal y como se ha
expresado en los párrafos anteriores al hacerse referencia a los requisitos
para la validez de las convenciones. Asimismo, no se tratan las permutas administrativas,
que se rigen por normas correspondientes al Derecho Administrativo y cuya
competencia corresponde al sector público, no al privado. Estas permutas no se
realizan en base a patrimonios de particulares, tal es el caso de las permutas
realizadas por las Alcaldías (antes llamadas Ayuntamientos) las cuales se rigen
por sus leyes orgánicas, reglamentos y resoluciones, las cuales establecen
procedimientos propios y ajenos a las reglas generales concernientes a los
contratos en materia privada. Dentro de la permuta voluntaria o contrato de
permuta, que es la que corresponde a esta materia, es importante resaltar que
puede ser con saldo o sin saldo. La permuta con sin saldo es cuando solo se
intercambian las cosas sin tener que completar el valor con alguna suma de
dinero. Es con saldo cuando las cosas que se cambian son de valores distintos y
las partes acuerdan la entrega de alguna suma para compensar la inequidad
existente. La permuta, al igual que los demás contratos tratados anteriormente
pueden ser realizados entre dos o más personas, de ahí que pueden ser
bilaterales o multilaterales RESUMEN Resumen de la unidad I El contrato es un
acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de crear, modificar o
extinguir un derecho, y que no puede ser revocado si no es por el mutuo
consentimiento de quienes lo han convenido. Uno de los contratos más utilizados
es el de compraventa, que es lo mismo que venta, el cual consiste en un acuerdo
mediante el cual una parte transfiere la propiedad de una cosa a cambio del
pago de un precio. Existen distintos tipos de compraventa: la que se hace pura
y simplemente; la venta condicional de muebles y venta condicional de inmueble.
Estos dos últimos tipos de venta se rigen por leyes especiales y se suplen del
Derecho Civil, y a diferencia de las primeras, para que el comprador adquiera
la propiedad de la cosa debe haber pagado la totalidad del precio. El
consentimiento expresado por las partes para crear el contrato debe ser libre
de vicios, es decir, haber sido otorgado de manera voluntaria, sin influencia
externa. Por lo que, si fue obtenido mediante violencia, dolo (engaño) error, o
hubo lesión en el precio, el contrato es anulable. La capacidad de las partes
contratantes es indispensable para la validez de los contratos; en
consecuencia, la venta consentida por un menor de edad o por un interdicto no
sute efectos, ya que estos son incapaces para contratar. Para que la venta sea
válida la causa debe ser lícita, es decir, si lo que se vende es ilegal el
contrato es nulo, “de nulidad absoluta”; el objeto debe ser cierto; por
ejemplo, el precio que es el objeto del comprador debe ser especificado en el
contrato de venta. La venta que no contenga precio es nula. Aunque en
principio, las personas tienen libertad para vender o comprar lo que está en el
comercio, existen restricciones en algunos casos como es la prohibición a los
jueces, fiscales, abogados, alguaciles y secretarias de comprar bienes
embargados o incautados en la jurisdicción donde ejercen sus funciones; también
la prohibición al tutor de comprar los bienes del menor que representa. Por
efecto de la compraventa, tanto el vendedor como el comprador contraen
obligaciones recíprocas. Las principales obligaciones del vendedor son:
entregar la cosa; garantizarla frente a los vicios ocultos y contra la
evicción. Las obligaciones principales del comprador son: pagar el precio y
recibir la cosa. Aunque la compraventa es un contrato consensual que no
requiere formalidades, se hace necesario para conservar la prueba, realizar un
acto jurídico al respecto. La promesa de venta surte los efectos de compraventa
cuando las partes han acordado en cauto a la cosa que se venderá y el precio a
pagar. A la permuta, que es un intercambio de una cosa por otra, se le aplican
las mismas reglas concernientes a la compraventa, tanto en su formación como en
sus efectos entre las partes. Sin embargo, al carecer de la existencia de
precio, no es admisible la lesión en el precio aplicable en la compraventa. Si
bien existen permutas con saldo, en el que las partes deciden completar con
dinero el sobre valor de una de las cosas cambiadas, esto no constituye el pago
de un precio. La diferencia en el valor de las cosas permutadas no afecta la
validez del contrato. Actividades Unidad I. 1) Elaboración de un esquema de las
obligaciones del comprador y del vendedor en el contrato de compraventa. 2)
Redacción de un contrato de venta pura y simple; uno de venta condicional y una
promesa sinalagmática de venta. Ejercicios de autoevaluación Unidad I I. Escriba
una V si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. El contrato es un
acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de extinguir un derecho.
____ 2. Un contrato puede ser revocado por el mutuo consentimiento de quienes
lo han convenido. ___ 3. En la venta pura y simple la propiedad es adquirida
por el comprador cuando paga el precio. ___ 4. En la venta condicional de
muebles y venta condicional de inmueble la propiedad es adquirida desde que el
comprador y el vender acuerdan sobre la cosa y el precio. ___ 5. El
consentimiento expresado por las partes es válido, aunque hubiera sido otorgado
mediante violencia, dolo o error. ___ 6. La venta consentida por un menor de
edad o por un interdicto es válida. ___ 7. La venta es válida, aunque carezca
de precio. ___ 8. Los jueces, fiscales, abogados, alguaciles y secretarias
pueden comprar bienes embargados o incautados en la jurisdicción donde ejercen
sus funciones. ____ 9. Las principales obligaciones del vendedor son: pagar el
precio y recibir la cosa. ____ 10. Las obligaciones principales del comprador
son: entregar la cosa; garantizarla frente a los vicios ocultos y contra la
evicción. ____ II. Complete de manera correcta los espacios en blanco: 1. Los
requisitos de validez de las convenciones son: __________________,
_________________, __________________ y ___________________ 2. Los vicios del
consentimiento que afectan la validez de un contrato de venta son:
__________________, ________________, ____________________ y _________________
3. Un efecto del contrato de ________________es la transmisión del derecho de
propiedad. 4. La ______________________ vale venta, habiendo consentido
mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio. 5. La venta de la
cosa de otro, es ____________. 6. En principio, no puede haber compraventa
entre ________________ 7. Está prohibido vender la _________________ de una
persona viva, aun con su consentimiento. Bibliografía Básica Unidad I
Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010 Código Civil de la República Dominicana.
Isa, J. S. (2010). El contrato y los cuasicontratos. Santo Domingo: Corripio,
C. por A. Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles. Ley 596 sobre
Ventas Condicionales de Bienes Inmuebles. Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960)
Lecciones de Derecho Civil. Tomo III, volumen III. Buenos Aires, Argentina:
Ediciones Jurídicas Europa-América. Sentencia número 20, del mes de octubre del
2012, B.J. 1223. Suprema Corte de Justicia.YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS
CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros,
República Dominicana, 2018 I CONTRATO DE COMPRAVENTA Y CONTRATO DE PERMUTA
Orientaciones de la Unidad I En esta unidad se tratan los siguientes temas: El
contrato; la compraventa, el consentimiento en la compraventa; compraventas
condicionales; venta condicional de bienes muebles; venta condicional de bienes
inmuebles; los vicios del consentimiento en la compraventa; el consentimiento;
el error; la violencia; el dolo; la lesión; la capacidad para vender; el objeto
y la causa; el precio; restricciones legales y convencionales a la libertad de
vender y de comprar; efectos de la compraventa; obligaciones del vendedor;
obligaciones del comprador; la facultad de retracto o retroventa; la prueba en
la compraventa; las promesas de venta; la permuta; reglas generales del
contrato de permuta y los tipos de permuta. La competencia a desarrollar en el
participante es: Identifica los elementos constitutivos de los distintos
contratos legalmente establecidos, para elaborar contratos de conformidad con
las reglas y normativas aplicables a cada uno de éstos. Para el logro de dicha
competencia se requiere que el participante estudie cada uno de los contenidos
tratados, luego repase el resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue
en la bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. Competencia: Identifica los elementos
constitutivos de los distintos contratos legalmente establecidos, para elaborar
contratos de conformidad con las reglas y normativas aplicables a cada uno de
éstos. Esquema de contenido Unidad I 1.1 El contrato. 1.2 La compraventa. 1.3
El consentimiento en la compraventa. 1.4 Compraventas condicionales. 1.5 Venta
condicional de bienes muebles. 1.6 Venta condicional de bienes inmuebles. 1.7 Los
vicios del consentimiento en la compraventa. 1.8 El consentimiento. 1.9 El
error. 1.10 La violencia. 1.11 El dolo. 1.12 La lesión. 1.13 La capacidad para
vender. 1.14 El objeto y La causa. El precio. 1.15 La causa debe ser lícita.
1.16 Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de
comprar. 1.17 Efectos de la compraventa. 1.18 Obligaciones del vendedor. 1.19
Obligaciones del comprador 1.20 La facultad de retracto o retroventa. 1.21 La
prueba en la compraventa. 1.22 Las promesas de venta. 1.23 La Permuta. Reglas
generales del Contrato de permuta. 1.24 Tipos de Permuta. 21 1.1 El contrato.
Un contrato es un acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de crear,
modificar o extinguir un derecho, y que no puede ser revocado si no es por el
mutuo consentimiento de quienes lo han convenido. La definición de contrato se
encuentra establecida en el artículo 1101 del Código Civil de la República
Dominicana según el cual: “El contrato es un convenio en cuya virtud una o
varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no
hacer alguna cosa.” Dispone el artículo 1107 del Código Civil que: “Los
contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a
reglas generales, que son objeto del presente título…” Dicho artículo hace
referencia tanto a los contratos nominados indicados en el Código Civil como a
los contratos innominados creados por las partes, en virtud de la autonomía de
la voluntad que les confiere la ley. Estos contratos están sometidos a las
reglas del Código Civil. Es decir, independientemente de la existencia de los
principales contratos denominados en el Código Civil, las partes son libres
para obligarse, y en virtud de esa autonomía de su voluntad pueden crear otros
contratos que no atenten contra las leyes, el orden público o las buenas
costumbres. El artículo 1134 del Código Civil reconoce la autonomía de la
voluntad de las partes contratantes, al establecer: “Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que
estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. “ Esta
autonomía de la voluntad debe estar sujeta a la buena fe, en consecuencia, las
cláusulas abusivas no corresponden a la equidad entre los derechos de las
partes, por lo que dicha voluntad es regulada para evitar la
desproporcionalidad en provecho de una parte y en perjuicio de la otra.
Nociones de Derecho Comercial II 22 Al respecto, expresó la Suprema Corte de
Justicia, en la Sentencia Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016:
Considerando, que la calificación y prohibición de cláusulas abusivas se
fundamenta en el reconocimiento de desigualdades de hecho, principalmente de
índole económica, que impiden a las personas ejercer plenamente su derecho de
libertad al momento de contratar, lo que da lugar a abusos de la parte fuerte
en perjuicio de los derechos de la parte débil que son incompatibles con la
justicia social y que por lo tanto, obligan al Estado a intervenir regulando la
libertad contractual; que la noción de cláusula abusiva puede ser entendida
como toda estipulación contractual contraria a las exigencias de la buena fe
que cause un perjuicio significativo, injustificado y desproporcionado a la
parte débil, es decir, se trata de estipulaciones reprobadas por el
ordenamiento, convenidas en virtud del abuso de la posición dominante en el
contrato cuando el poder de negociación es empleado con exceso o anormalidad
para introducir en el contrato estipulaciones que generen un desequilibrio
económico injusto o carente de razonabilidad… Asimismo, dispone el artículo
1135 del Código Civil: “Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa
en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la
ley dan a la obligación según su naturaleza.” Como se puede apreciar en el
citado texto legal, los contratos van más allá de las cláusulas que contienen,
es decir, la voluntad de las partes se complementa con lo que establecen las
leyes y a lo que es justo; y en caso de que exista oscuridad o ambigüedad, los
jueces tiene la facultad de interpretarlos a los fines de la correcta
ejecución. Todo lo expresado corrobora con (Castillo, 2017) quien refiriéndose
al pacto “leonino” afirma: “Se denomina así cuando en una sociedad se conviene
que todas las utilidades serán para uno de los socios y las pérdidas para el
otro.” Al tratar sobre contratos abusivos cabe destacar lo que ocurre con las
cláusulas de los contratos de adhesión, en los que las partes no tienen las
mismas oportunidades para discutir las condiciones, como ocurre en el caso de
los contratos de servicios, sean estos telefónicos, de electricidad, de
tarjetas de créditos, etc. Al respecto la Suprema Corte de Justicia, se
pronunció en la misma sentencia Núm. 1378 de fecha 14 de diciembre del 2016,
citada precedentemente, sobre un caso de demanda contra una compañía de
teléfono: 23 Considerando, que, aunque las cláusulas abusivas están típicamente
previstas en nuestro derecho en aquellos contratos donde interviene un
consumidor, nada impide que puedan ser legal o judicialmente identificadas en
contratos entre comerciantes cuando, de hecho, existe un desequilibrio
económico importante entre las partes e independientemente de que se trate de
un contrato de adhesión o de un contrato negociado; que, sin embargo, en
ausencia de tipificación legal toda cláusula contractual libremente convenida,
es decir, sin vicios del consentimiento, se presume válida y eficaz en virtud
del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual... Para
fundamentar, su decisión en favor de la compañía de teléfono y ratificar su
criterio, la Suprema Corte de Justicia cita el artículo 40.15 de la
Constitución dominicana, que dispone: A nadie se le puede obligar a hacer lo
que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual
para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no
puede prohibir más que lo que le perjudica. Además, se fundamenta en el
artículo 50 de la Constitución, que establece el derecho a la libertad de
empresa: El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria.
Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes. 1.2 La Compraventa. No se debe
confundir el contrato de compraventa con el contrato de prenda o el empeño. La
compraventa es un acuerdo mediante el cual una parte traspasa el derecho de
propiedad sobre un bien, tangible o intangible, en provecho de otra parte a
cambio del pago de un precio; mientras que la prenda o empeño es la entrega de
un bien mueble como garantía para el pago de una deuda. La compraventa es un
contrato mediante el cual una parte, denominada vendedor, se compromete y
obliga a entregar una cosa a otra, llamada comprador, con la finalidad de
recibir a cambio de una suma de dinero, como pago. Se pueden vender bienes
muebles como también los inmuebles; de igual manera se pueden vender los
derechos intelectuales, por ejemplo: el elemento patrimonial del derecho de
autor de alguna obra; un nombre comercial, una marca, etc. Nociones de Derecho
Comercial II 24 El artículo 1582 del Código Civil indica: “La venta es un
contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede
hacerse por documento público o bajo firma privada” La ley no indica
formalidades para redactar el contrato de compraventa, éste puede hacerse
mediante acto auténtico o acto bajo firma privada. Sin importar si el contrato
se realiza por acto auténtico o bajo firma privada, en algunos casos, las leyes
expresan algunos requisitos para ejecutar los contratos ante las oficinas
correspondientes, es el caso del contrato de venta de bienes inmuebles
registrados, los cuales la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y el
Reglamento General de Registro de Títulos, exigen que contenga la extensión de
terreno en metros decimales, de lo contrario no se pueden ejecutar de manera
directa ante la Oficina de Registro de Títulos. La compraventa es un contrato
que reúne los siguientes caracteres: es nominado, consensual, conmutativo,
sinalagmático y oneroso. 1.3 El Consentimiento en la compraventa. Expresan
Mazeaud, Henri, Jean y León (P. 30): El principio de la autonomía de la
voluntad. Como toda persona es libre, en principio, para contratar o para no
contratar, toda persona es libre, en principio, para vender o para no vender,
para comprar o para no comprar; y si se decide a vender o a comprar, para
tratar con quien le plazca, con el único requisito de que quiera aceptar. En la
compraventa, por ser un contrato consensual, el sólo consentimiento de las
partes transmite la propiedad, aunque la cosa vendida no se haya entregado ni
el precio pagado. De conformidad al artículo 1583 del Código Civil La venta es
perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el
comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la
cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Es decir,
que, a diferencia de los contratos reales, en la compraventa, que es un
contrato consensual, la propiedad es adquirida independientemente de que la
cosa no se haya entregado ni el precio pagado. 25 1.4 Compraventas
condicionales. El artículo 1584 del Código Civil establece que: Puede la venta
hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en
todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones. Es decir, las ventas se pueden pagar de inmediato o bien a plazo
(según el acuerdo de las partes); pueden trasferir el derecho de propiedad de
inmediato, aun sin que se hubiera pagado el precio y entregada la cosa dada en
venta; o bien pueden ser objeto de condiciones que deben ser cumplidas para
adquirir los derechos sobre la propiedad, y si no se cumplen el contrato
quedaría resuelto de pleno derecho. Este tipo de ventas o compraventas son las
que se acuerdan, generalmente, con las constructoras o instituciones
financieras. Algunas disposiciones generales establecidas en el Código Civil
sobre las ventas condicionales se encuentran en los artículos del 1652 al 1656.
Indica el artículo 1652: El comprador debe los intereses del precio de la
venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose
convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada
produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el
pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del
requerimiento. El citado texto legal establece la posibilidad de acordar
intereses sobre el precio de la venta; además, sobre las ganancias o frutos de
la cosa vendida; pero con la condición de que el vendedor, para reclamar dichos
intereses, debe previamente haber intimado o requerido al comprador para el
pago del precio. Dispone el artículo 1653 del indicado código: Si el comprador
fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción
hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor
haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a
menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el
comprador. Nociones de Derecho Comercial II 26 Al igual que en la compraventa
pura y simple, en las condicionales el vendedor tiene la obligación de
responder contra la evicción, por lo que en caso del comprador ser perturbado
en sus derechos, por un tercero, tiene la facultad para suspender el pago que
debe hacer al vendedor hasta que la perturbación desaparezca. Es importante
resaltar que, el comprador que se encuentre en la situación planteada en el
párrafo anterior antes de cualquier atraso en el pago debe notificar la
situación al vendedor o llamarlo en garantía, ya sea mediante citación o a
través de una demanda en intervención forzosa (según corresponda); de lo
contario estaría en falta en el cumplimiento de sus obligaciones. La
constitución en mora o intimación mediante acto de alguacil debidamente
registrado es de vital importancia en todos los casos en que se presenten
situaciones anómalas que afecten el cumplimiento de las obligaciones de una
parte o de la otra. El artículo 1656 del Código Civil dispone: Si al hacerse la
venta de un inmueble, se ha estipulado que, faltándose al pago del precio en el
término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto, no obstante,
puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha
constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el
juez concederle otro plazo. De lo anterior se infiere que si el comprador no ha
pagado la cuota correspondiente y el vendedor no le intima a hacerlo, aun
vencido los plazos puede el comprador realizar el pago. Es importante señalar
que a pesar de que el Código Civil establece las reglas generales acerca de las
ventas condicionales tanto de bienes muebles como de inmuebles, estas se rigen
por leyes especiales y no en base a las reglas generales establecidas para las
ventas o compraventas. 1.5 Venta condicional de bienes muebles. Dispone el
artículo 1 de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles que “…se
denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el
derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado
la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas
en el contrato.” 27 Este tipo de venta o compraventa es la que generalmente se
realiza en tiendas de muebles, electrodomésticos y en agencias de vehículos.
Este tipo de contrato no surte los mismos efectos de la venta pura y simple
descrita al principio de este capítulo, sino que en la propiedad del mueble queda
adquirida cuando se paga el precio en su totalidad. Cuando el comprador se
atrasa en las cuotas acordadas en el contrato, el vendedor puede reivindicar su
derecho de propiedad, desapoderando al comprador de su posesión. Asimismo, en
caso de que el comprador ceda o transfiera a un tercero el objeto adquirido sin
haber saldado el precio (lo cual está prohibido por la misma ley, el vendedor
puede reivindicar la cosa vendida en manos del tercero, siempre que el contrato
estuviera registrado y sea oponible a los terceros. Al respecto, indica el
artículo 9 de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Bienes Muebles que: Los
contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan
sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días
establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus
causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en
los mismos casos en que según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en
manos del comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el
comprador u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos
por deudas del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo
otro interesado. Así mismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador
sin el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño y pactados
con los Montes de Piedad. El comprador que ceda o transfiera a un tercero la
propiedad de la cosa mueble que todavía no ha saldado puede ser sometido por la
vía penal como imputado de abuso de confianza, lo cual conlleva prisión. Según
el artículo 10 de la referida ley: Cuando el comprador haya dejado de pagar una
o más porciones del precio, o de cumplir cualquiera de las prohibiciones que
exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en
el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del
mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de
intimación para obtener el pago de las obligaciones Nociones de Derecho
Comercial II 28 adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y
prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole
que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta
quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención
judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes
reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre. Si
bien, el texto legal citado precedentemente expresa, en su parte in fine que
ante el incumplimiento del pago por parte del comprador el vendedor o sus
causahabientes pueden intimarle para que en el plazo de diez días francos
realice el pago, bajo pena de que la venta quede resuelta (sin efecto) de pleno
derecho, “sin intervención judicial ni procedimiento alguno”, tal disposición
no es aplicable según el criterio de la Suprema Corte de Justicia, ya que debe
realizarse una demanda previa para que mediante sentencia un juez determine la
resolución de dicho contrato y reivindicación de la cosa vendida. Mediante
sentencia número 15 emitida en agosto del 2012, B.J. 1221, la Suprema Corte
decidió: La intimación que debe ser hecha al comprador en la forma prevista por
el art. 10 de la Ley No. 483, es la condición previa que debe cumplir el
vendedor para hacer uso del procedimiento de incautación. Esta intimación no le
faculta para reivindicar automáticamente la cosa. El procedimiento de
incautación está sometido al control del órgano judicial a fin de que compruebe
que los requisitos exigidos por la ley fueron cumplidos, comprobación de rigor
tratándose de un proceso de naturaleza graciosa. La única forma legítima en que
el vendedor puede entrar en posesión del bien objeto de la venta condicional,
independientemente de las manos en que se encuentre, es cuando es autorizado
por el Juez de Paz mediante el auto de incautación. 1.6 Venta condicional de
bienes inmuebles. La Ley No. 596 del 31 de octubre del 1941, rige las ventas condicionales
de bienes inmuebles, la cual según dispone su artículo 2, sólo aplica para
aquellos que están registrados, es decir, que han sido objeto de un proceso de
saneamiento catastral. El artículo 1 de la indicada ley establece: Para los
fines de esta ley, se denomina venta condicional aquella en que se conviene que
el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no se haya
pagado la totalidad o determinada porción del precio, o cumplido alguna
condición señalada en el contrato. 29 Cabe destacar que mientras entre la
compraventa condicional regulada por esta ley la propiedad queda adquirida
cuando se paga la totalidad del precio; mientras que en la compraventa pura y
simple establecida en el Código Civil la propiedad queda adquirida por parte
del comprador desde el momento en que se conviene en cuanto a la cosa vendida y
el precio a pagar por la misma. Debido a que la propiedad no queda adquirida
hasta el pago total del precio, le está prohibido al comprador disponer del
inmueble objeto de venta condicional antes de haberlo saldado, y en caso de
incumplimiento a dicha disposición, sería nula la operación jurídica realizada.
Esta afirmación se desprende de los dispuesto en artículo 10 de la Ley No. 596
que expresa: Todo acto de venta, traspaso, cesión, hipoteca, y, en general,
todo acto de disposición, sobre inmuebles objeto de venta condicional, será
nulo. En consecuencia, los contratos de ventas condicional registrados de
conformidad con esta ley, son oponibles a terceros, pudiendo el vendedor o el
comprador, según los casos, reivindicar los inmuebles en manos de éstos. Los
embargos o secuestros hechos por deudas de comprador, son nulos respecto al
vendedor o de cualquier otro interesado. Asimismo, dicha ley, en su artículo
11, faculta al vendedor reivindicar la cosa vendida en los casos de
incumplimiento en el pago de parte del comprador, cuando las cuotas vencidas
son dos o más: Cuando el comprador haya dejado de pagar dos o más porciones o
mensualidades del precio de venta, o de cumplir otra condición a la cual esté
subordinada la adquisición del derecho de propiedad en el término fijado, el
vendedor puede hacerle notificar intimación de efectuar el pago o de cumplir la
condición en un término no menor de treinta días, adviniéndole que de no
obtemperar al dicho pago o cumplir la condición, la venta quedará resuelta de
pleno derecho a la expiración de ese plazo, sin intervención judicial ni
procedimiento alguno, pudiendo el vendedor reivindicar la cosa vendida en
cualesquiera manos en que se encuentre... A pesar de que la ley 559 sobre venta
condicional de inmuebles establece que, ante el incumplimiento del pago por
parte del deudor, el contrato queda resuelto de pleno de derecho, es decir, sin
intervención judicial, la Suprema Corte de Justicia mantiene un criterio
contrario a lo establecido en dicho texto legal, el cual ha expuesto en la
sentencia número 20, del mes de octubre del 2012, B.J. 1223: El Art. 11 de Ley
no. 596 no puede ser interpretado en el sentido de que un contrato de venta
condicional quede resuelto de pleno derecho frente al incumplimiento Nociones
de Derecho Comercial II 30 de pago por el deudor. Siempre se requiere la
intervención judicial para declarar la resolución, ya que les corresponde a los
jueces determinar su justa causa. Se puede afirmar que para que un contrato de
venta quede resuelto a causa de su incumplimiento se hace necesario agotar un
procedimiento judicial, por lo que a pesar de que las cláusulas contenidas en
dicho acto contengan tal disposición, y a pesar de que la ley así lo ha dejado
establecido, es a los jueces a quienes les compete determinar las causas que
dan lugar al incumplimiento de la obligación y a la resolución del contrato. Es
importante resaltar que en la actualidad se ha sustituido el derecho legalista,
en el que se rendía “culto a la Ley” por un derecho moderno constitucionalista,
en el que prevalece la justicia y la lógica frente a la voluntad del
legislador; además, de que muchos de los textos legales aún vigentes, no tienen
una aplicación práctica en el contexto actual. 1.7 Los vicios del
consentimiento en la compraventa. Tanto en la compraventa como en los demás
contratos para que el consentimiento sea válido debe estar libre de vicios.
Respecto a los vicios del consentimiento, expresa (Isa, 2010): “Cuando la
manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana
y libre, se dice que se encuentra viciada.” La convención hecha como
consecuencia del error, la violencia o el dolo es pasible de ser impugnada
mediante una acción de nulidad o rescisión; es decir, no es nula, sino
anulable, así lo dispone el artículo 1117 del Código Civil. Los vicios del
consentimiento generales, aplicable a todo tipo de contrato o acto jurídico,
son: el error, el dolo y la violencia. También la lesión es un vicio de
consentimiento; pero aplicable solo a ciertos actos, como es la compraventa en
la cual precio lesivo es causa de rescisión (nulidad). 1.8 El consentimiento.
El consentimiento en la compraventa es la voluntad o intención de contratar,
para expresarlo se requiere que sea libre, y estar en plena lucidez mental y
capacidad civil. El artículo 1109 del Código Civil dispone: “No hay
consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo.” 31 1.9 El error. Para que el error sea causa de nulidad
debe recaer sobre la sustancia misma de la cosa contratada. Aunque no es causa
de nulidad cuando el error recae sobre la persona con la que hay intención de
contratar, cuando lo que se considera o se cree de dicha persona es la razón o
causa principal por la que se decide contratar sí puede ser causa de nulidad.
1.10 La violencia. Se considera la existencia de violencia cuando la coerción o
coacción que se ha ejercido para obligar a contratar hubiera sugestionado a una
persona que está en plena capacidad mental, de modo tal que le hubiera
provocado temor de sufrir un mal o daño considerable en su persona o en sus
bienes. Dicha consideración se desprende del artículo 1112 del Código Civil que
expresa: Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en
sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o
su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en
cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. La violencia contra
quien contrae una obligación es causa de nulidad sin importar quién la haya
ejecutado, tanto si quien la ha ejercido es parte de la convención como si es
un tercero ajeno a ésta. Dicha afirmación se deduce de lo establecido en el
artículo 1111 del Código Civil según el cual: “La violencia ejercida contra el
que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido
ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el
pacto.” Dispone el artículo 1113 que: “La violencia es causa de nulidad del
contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino
cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de
aquél.” 1.12 El dolo. El dolo consiste en todo artificio, trampa o maniobra
fraudulenta que se emplea para lograr que se realice un acto. Nociones de
Derecho Comercial II 32 El artículo 1116 del Código Civil establece: “El dolo
es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los
contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese
contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse.” Existen dos
clases de dolo: dolus malus y dolus bonus; Para que sea causa de nulidad el
dolo debe ser dolus malus; es decir, que sea reprensible y principal. El dolo
es reprensible cuando es reprochable debido a las maniobras fraudulentas
utilizadas para engañar a la otra parte. Es principal cuando es determinante,
de forma tal que uno de los contratantes hubiese contratado con la otra parte a
no ser porque fue engañado. Es decir, para que exista dolo es necesario que se
presenten ciertos siguientes requisitos. Los elementos constitutivos del dolo
son: · Que el autor del dolo haya obrado a sabiendas, con intención; · El dolo
debe manifestarse o exteriorizarse; y · El dolo debe ser determinante para la
víctima de éste. El dolo debe ser demostrado por la víctima, a los fines de
probar la existencia del dolo se admiten todos los medios, incluso las
presunciones. Sin embrago, tal como dispone la parte in fine del artículo 1116
del Código Civil: “el dolo no se presume: debe probarse.” El contrato cuyo
consentimiento está afectado por el dolo no es nulo de pleno derecho, sino que
es anulable, siempre que la víctima del engaño interponga alguna acción al
respecto y logre probarla. El dolo da lugar a la nulidad relativa del contrato,
así como a la reparación de los daños o perjuicios sufridos por la víctima.
1.13 La lesión. De manera excepcional, la lesión vicia el consentimiento en
algunos contratos relativos a inmuebles y algunas compraventas muebles. Existen
dos tesis sobre la lesión, las cuales cita (Isa, 2010): La tesis subjetiva
funda la recisión por lesión en un vicio del consentimiento. Es preciso para
que haya lesión que el consentimiento haya sido dado por error, dolo o
violencia...” 33 “La tesis objetiva funda la rescisión sobre el desequilibrio
entre la prestación procurada y la ventaja obtenida del contrato...Los
partidarios de la teoría objetiva sancionan, pues la lesión en sí misma, sin
averiguar si es consecuencia de un vicio del consentimiento. Dispone el
artículo 1674 Código Civil: Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete
duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la
rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el
contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio. Es decir,
se considera que el precio es lesivo cuando no se coincide con el valor real de
la cosa vendida, en si ha sido lesionado en más de las siete doceavas partes.
Para obtener las siete doceavas partes (7/12) de una cantidad los pasos son: a)
Se multiplica el numerador por el número entero; b) Se divide el resultado
entre el denominador. Por ejemplo: Si el valor (según avalúo) de la cosa
vendida es RD$700,000 se hace lo siguiente: a) Se multiplica 7 (que es el
numerador) por 700,000 que es el número entero, 7x700,000=4,900,000 b) Se
divide el resultado entre doce (que es el denominador) 4,900,000 ÷ 12 = 408,333
Entonces, la siete doceava (7/12) parte de RD$700,000 es RD$408,333. Si el
precio que se acordó por la compraventa es inferior a la cantidad de RD$408,333
hay lugar a la rescisión por lesión. A pesar de las disposiciones establecidas
en el Código Civil acerca del monto en que procedería la nulidad por lesión en
el precio, es importante destacar que los jueces pueden tener criterios
distintos a lo establecido en el Código Civil. Nociones de Derecho Comercial II
34 En ejemplo es el caso de una señora vendió a un señor una vivienda familiar
y un local comercial, por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00); esta
demandó alegando lesión en el precio. Al realizarse el avalúo de los inmuebles,
por un perito tasador designado y juramentado por el tribunal que conoció la
demanda por rescisión de contrato por lesión, el informe arrojó que el valor
real de estos en el mercado al momento de la ejecución de la venta era la suma
de (dos millones trescientos mil pesos (RD$2,300,000.00). Sin embargo, en este
caso, que fue recurrido a la Suprema Corte de Justicia, la Sala Civil de la
Suprema Corte de Justicia, en la sentencia número 214 de fecha 25 de marzo del
2015, expresa: …debe subrayarse que el juez está facultado, en caso de que
considere insuficientes los elementos de prueba aportados a la causa, como
ocurrió en la especie, a disponer las medidas que considere útiles orientadas a
formar su convicción en torno al litigio que opone a las partes. En la referida
sentencia, la Suprema Corte de Justicia ratifica que asume el siguiente
criterio: …es necesario reiterar el precedente jurisprudencial de esta Sala
Civil y Comercial contenido en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2014
mediante el cual fijó su criterio en cuanto a la aplicación del artículo 1341
del Código Civil, orientándose, en esencia, nuestra línea jurisprudencial a
compartir la postura de la doctrina procesalista que defiende la sustitución
del sistema de prueba tarifada por el de la libre convicción o sana crítica que
permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la
libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive
razonadamente su admisión y valoración, justificada nuestra postura
jurisprudencial en que la disposición taxativa del artículo 1341, vulnera el principio
de justicia, por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la
realidad de los hechos, y, se debilita además, tanto el derecho de defensa de
las partes, como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera
genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en
aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido
en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de
la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en
una violación concreta al debido proceso… 35 Nótese que se sustituye el modo de
prueba en base a sumas preestablecidas en la ley por la libre convicción o
crítica de los jueces, a pesar de estar presente en este caso las condiciones
para la rescisión por lesión. Al hacer referencia a lo establecido en el
artículo 1341 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de la prueba
por escrito cuando la suma excede de treinta pesos, aclara, a modo de ejemplo,
que si se aplica dicho texto de manera taxativa se vulnera el principio de
justicia, haciendo valer una “verdad formal” contra la realidad de los hechos.
Dicho criterio parte de la adopción de un derecho “moderno” constitucionalista,
sustituyendo el derecho “antiguo” legalista, como se explicó, anteriormente, al
tratar en esta obra los medios de prueba. En cuanto a la extinción de la acción
de rescisión por lesión en el precio, cabe destacar que prescribe en el plazo
de dos años contados a partir de la fecha de la realización de la venta; en
consecuencia, es inadmisible dicha acción después del indicado plazo. Establece
el artículo 1676 del Código Civil “No podrá admitirse la demanda después de
haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta…” La prueba de la lesión
a que se hace referencia debe hacerse mediante el informe firmado por tres
tasadores, para lo cual se tomará en cuenta el parecer de por lo menos dos de
ellos, que es la mayoría. Dicha disposición se encuentra en el artículo 1678
del indicado código. Según lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil,
si se admite la rescisión el comprador deberá devolver la cosa que adquirió y
recibir el precio pagado; además tiene la opción de quedarse con la propiedad
adquirida pagando la diferencia en el precio real según tasación. Esto se
aplica también al tercer adquiriente de la propiedad, sin perjuicio de la
acción en garantía contra su vendedor. El indicado artículo dispone
textualmente: “En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el
comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse
con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la
décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva
la garantía contra su vendedor.” 1.3 La capacidad para vender. Además del
consentimiento libre de vicios, es necesario que quienes expresen la voluntad
de contratar se encuentren en plena capacidad para hacerlo. Nociones de Derecho
Comercial II 36 La capacidad es la facultad que poseen las personas para ser
titulares de derechos y obligaciones. La capacidad de goce es la facultad que
tienen las personas para poder adquirir derechos, y la capacidad de obrar o de
ejercicio es la que permite que las personas puedan obrar por sí mismos, sin
necesidad de un representante legal. En principio, todas las personas tienen
capacidad para contratar, según lo establecido en el artículo 1123 del Código
Civil que expresa: “Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada
incapaz por la ley”; es un principio consagrado, del cual se infiere que la
capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción” Sin embargo, el
legislador concibió las incapacidades de ejercicio a los fines de proteger las
personas a causa de su inexperiencia (menores de edad), debido a su estado
mental (enajenados) o en razón de la avanzada edad. Además, la incapacidad a
causa de condenas correccionales y criminales (interdictos legales) Establece
el artículo 1124 del indicado Código: “Los incapaces de contratar son: Los menores
de edad; los a interdicción, en los casos expresados por la ley; y,
generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos”
Es decir, que para que una persona sea considerada incapaz para contratar es
preciso que sea menor de edad o que haya sido declarado interdicto mediante una
decisión judicial, luego de agotado el procedimiento establecido en la ley.
Estas personas incapaces no pueden contratar por sí mismos, sino que necesitan
de la asistencia de un representante legal; además les está prohibido la
realización de ciertos contratos, aunque cuenten con la representación de un
tutor o curador, y se les requiere la autorización del Consejo de Familia
previamente constituido y presidido por el juez correspondiente. En el caso de
los menores emancipado, aunque, en parte cierta adquieren autonomía, la ley
restringe su libertad para obrar en el caso de la compraventa, y para vender un
inmueble de su propiedad se debe convocar el Consejo e Familia, presidido por
el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien luego de analizar y
ponderar las razones que justifican dicha venta podría autorizarla o no. 37 1.4
El objeto y La causa. El precio. El objeto en una obligación es la prestación
debida, es decir, lo que se debe cumplir, la deuda o compromiso contraído; la
causa es el crédito o derecho que se adquiere que es la razón para asumir la
obligación. Por ejemplo: en la compraventa, el objeto de vendedor es la entrega
de la cosa (es el compromiso o deuda asumida) y la causa es el precio de la
cosa vendida (que es el derecho o crédito que adquiere) En cuanto al comprador,
el objeto sería el pago del precio de la cosa comprada (es el compromiso o
deuda asumida) y la causa es la cosa comprada (que es el derecho o crédito que
adquiere) Es decir, que lo que para una parte es la causa para la otra es el
objeto, y viceversa. Para que exista compraventa es imprescindible el precio,
una compraventa que no contenga precio es nula, dicha nulidad es absoluta, por
lo que puede ser declarada por el juez, de oficio, o sea, sin que las partes se
lo soliciten. Otra consecuencia de esta nulidad es que los terceros pueden
invocar, es decir, quienes no son parte en el contrato pueden alegarla. Además,
la acción a causa de dicha nulidad prescribe por el tiempo más largo que es de
20 años, según lo establece el artículo 2262 del Código Civil. Dispone el
artículo 1591 del Código Civil que: “El precio de la venta debe determinarse y
designarse por las partes” De igual manera para que exista venta debe existir
una cosa determinada. Expresa el artículo 1129 del Código Civil: “Es preciso
que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a
su especie” A veces el precio de la cosa vendida no se ha determinado, pero sí
se puede determinar la especie y la cantidad, entonces el precio no se ha
determinado; pero es determinable. 1.5 La causa debe ser lícita. La causa, en
los contratos, debe ser lícita, es decir permitida por la ley. Aunque exista el
consentimiento de las partes y éstas sean capaces, si la causa es ilícita el
contrato no surte efecto jurídico, ya que estaría afectado de una nulidad
absoluta. Nociones de Derecho Comercial II 38 Establece el artículo 1598 del
Código Civil: “Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no
existan leyes particulares que prohíban su enajenación” Ciertos bienes, en
razón de su naturaleza requieren de una licencia o permiso para su
comercialización, por ejemplo: las sustancias controladas o medicinas y las
armas. 1.6 Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de
comprar. La ley impone a determinadas personas, que en principio son capaces,
algunas restricciones legales a la libertad de vender y de comprar. Dichas
prohibiciones se han dispuesto tomando en cuenta la persona; a veces, la cosa
que se pretende vender o comprar. En cuanto a las personas, se puede citar la
prohibición de la venta entre esposos, impuesta por el legislador en el
artículo 1595 del Código Civil que establece: No puede haber contrato de venta
entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de
los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como
pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la
mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la
reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel
en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le
prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos
tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en
ello hay ventaja indirecta. Es importante resaltar que la venta entre padres e
hijos no está prohibida por la ley; por lo tanto, puede ser realizado
válidamente el contrato de venta entre estos. El artículo 40, numeral 15, de la
Constitución Dominicana expresa: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la
ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para
todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede
prohibir más que lo que le perjudica. Sin embargo, cabe destacar que al momento
de realizar el pago de los impuestos sucesorales, la Dirección General de
Impuestos Internos aplica el artículo 17 de la Ley 2569 sobre Impuestos de
Sucesiones y Donaciones que establece: 39 Para los efectos de esta Ley, se
reputan donaciones, hasta prueba en contrario, los actos que se enumeran a
continuación, cuando son concluidos entre parientes en línea directa, siempre
que el beneficiado sea un descendiente; entre cónyuges en los casos permitidos
por la ley; y entre colaterales del segundo grado; 1.Los actos de venta; 2.Los
actos de constitución o modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen
intereses o acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho
al patrimonio social un aporte real y efectivo, o siempre que este sea
notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones adjudicados; 3.Los
actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación; y 4.Los actos de
permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes
permutados sea mayor de un quinto del de menor valor. Como se puede apreciar el
mismo artículo expresa que dicha presunción admite prueba en prueba en
contrario. Entonces, es necesario probar ante la Dirección General de Impuestos
Internos que el pago se materializó en realidad y que el negocio realizado no
es un acto simulado de donación disfrazada de venta. Los medios de prueba
exigidos, generalmente, son copias de los cheques mediante los que se realizó
el pago, certificación de alguna institución bancaria que demuestre la
existencia de préstamo para el pago de la compra; declaración jurada, etc.; todo
depende de cada situación en particular. Con estas medidas la Dirección General
de Impuestos Internos busca evitar la evasión de los impuestos sobre donación
los cuales exceden bastante a los impuestos por transferencia. El artículo 1596
del indicado código establece: No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos
mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los
bienes de aquellos cuya tutela ejercen los mandatarios de los bienes que se han
encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o de los
establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los
bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. A determinadas
personas les está prohibido comprara ciertas cosas. En virtud del artículo 1597
del Código Civil, les está prohibido a los jueces y suplentes, los magistrados
en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados,
abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, comprar las cosas
litigiosas, que son de la competencia del tribunal de la jurisdicción en que
éstos ejercen sus funciones. El contrato que se haga en estas circunstancias,
es nulo; además, da lugar a reparación de los daños y perjuicios y el pago de
las costas judiciales. Nociones de Derecho Comercial II 40 A pesar de que es un
principio la libertad para vender, existen ciertas prohibiciones al respecto:
el artículo 1598 del Código Civil dispone “Todo lo que está en el comercio
puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su
enajenación.” Es decir, todo lo que esté en el comercio puede ser objeto de
contrato de compraventa a menos que las leyes lo prohíban. Es nula la venta de
la cosa ajena y puede dar lugar a daños y perjuicios si el comprador ignoraba
que era de otro, así lo ha dispuesto el artículo 1599 del Código Civil. Dispone
el artículo 1635 del indicado código “Si el vendedor hubiere hecho de mala fe
la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos
los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.” En
un contrato de compraventa debe existir una cláusula en la que conste la
justificación del derecho de propiedad de que es titular el vendedor de la
cosa. Asimismo, dispone el artículo 1600 del indicado código: “No se puede
vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento” Es decir,
los futuros herederos de una persona no pueden vender los derechos sucesorales
que le corresponderían en un futuro, ni siquiera cuando ha sido consentido.
Para que un futuro heredero pueda disponer de los bienes sucesorales que le
corresponderían debe haberse abierto la sucesión, es decir, el titular de
dichos bienes debe haber fallecido. En conclusión, las prohibiciones para
vender abarcan: las cosas que no están en el comercio, la venta de la cosa de
otro y la sucesión de una persona viva. Los contratos que se realizaren en
violación a las citadas disposiciones son nulos. En cambio, cuando la
compraventa se realiza respetando las reglas que establece el Código Civil y las
leyes correspondientes, surte efectos entre las partes contratantes, las cuales
desde que expresan su consentimiento para contratar, deben asumir las
obligaciones recíprocas que les corresponden. 1.7 Efectos de la compraventa. De
los efectos de la compraventa, el principal es el traspaso del derecho de
propiedad al comprador. Derecho que es adquirido por el comprador desde el
momento en que se conviene con el vendedor la cosa objeto de convenio y el
precio que se pagará por ésta, aunque no se haya pagado el precio ni la cosa
haya sido entregada. 41 Además del efecto indicado precedentemente, en el caso
de la compraventa, al ser un contrato sinalagmático, ambas partes (vendedor y
comprador) contraen obligaciones recíprocas que deben cumplir. Si una de las partes
no cumple con su obligación, la otra puede suspender el cumplimiento de la suya
sin incurrir en violación a la ley o comprometer su responsabilidad civil, esto
en virtud del principio non adimpleti contratus, o excepción de contrato no
cumplido. La Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 8 del mes de
diciembre del 2010 define la excepción “non adimpleti contractus” de la
siguiente manera: Consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las
partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra
parte mientras ésta no ejecute la suya; que esta excepción permite al
contratante demandado por incumplimiento de su obligación, suspender el
cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya, por lo que constituye un
derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago de negarse a cumplir
mientras el otro contratante no cumpla sus obligaciones correlativas; que,
además, esta excepción que también es llamada de inejecución, sanciona la regla
según la cual en toda relación sinalagmática obligatoria, cada parte no puede
reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no
ejecuta o no ofrece la ejecución de sus propias obligaciones. Asimismo,
mediante sentencia número 17 de fecha 10 de octubre de 2012, dicha Corte
Suprema aclaró que dicha excepción a la obligación del cumplimiento de una
obligación procede, no solo cuando el incumplimiento por la otra parte es
total, sino también ante cualquier falta parcial: Considerando, que si bien la
excepción “non adimpleti contractus” o excepción de incumplimiento contractual,
en principio solo se puede invocar sobre el incumplimiento de las obligaciones
principales de los contratos; sin embargo, también puede invocarse la excepción
por el incumplimiento parcial de las obligaciones o el incumplimiento de las
obligaciones accesorias, como ocurrió en la especie, cuando dicho
incumplimiento haya causado un grave daño a una parte, que sea proporcional a
que pueda incumplir con su obligación principal. Es decir, para que proceda
alegar la excepción adimpleti contractus basta con el incumplimiento de una
parte o una cláusula de las obligaciones asumidas en el contrato, o bien, de
las reglas que suple la ley, aunque dichas obligaciones no se encuentren de
manera expresa en el contrato. Nociones de Derecho Comercial II 42 La Suprema
Corte de Justicia ha mantenido dicho criterio al considerar, en la sentencia
número 496, del 8 de junio de 2016: ...Esta Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que reitera en esta
ocasión, de que en virtud del principio de interdependencia de obligaciones de
los contratos sinalagmáticos, se deduce la posibilidad, para el acreedor que no
ha obtenido la ejecución de su deudor, de suspender la ejecución de sus propias
obligaciones, en virtud de la excepción non adimpleti contratus, la cual está
sustentada en las disposiciones de los artículos 1183 y 1184 del Código Civil.
1.8 Obligaciones del vendedor. Las principales obligaciones del vendedor se
encuentran establecidas en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil: El
artículo1602 establece que: “El vendedor debe explicar con claridad a lo que se
obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor”; el
1603 que: “Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de
garantizar la cosa que se vende.” Es decir, las principales obligaciones del
vendedor son: a) Explicar con claridad a lo que se obliga; b) Entregar la cosa
vendida; c) Garantizarla. El vendedor cumple con su obligación de entregar la
cosa vendida cuando la traslada al dominio y posesión del comprador, en
cumplimiento del artículo 1604 del Código Civil, que así lo dispone. En caso de
que la cosa vendida sea un bien inmueble, el artículo 1605 del indicado código
expresa: “La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte
del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando
ha entregado los títulos de propiedad” En cuanto a cómo y dónde se realizará la
entrega de la cosa vendida, las partes contratantes tienen la libertad de
acordar la forma y el lugar de entrega de la cosa vendida y cuál de éstas
asumirá los gastos de transporte. El artículo 1608 del Código Civil dispone que
“los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del
comprador, 43 en el caso de no haberse estipulado lo contrario”. El artículo
1609 indica que “la entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que
estaba al tiempo de hacerse la venta, si no se ha convenido de otra manera.” El
incumplimiento, por parte del vendedor, de la entrega de la cosa en el tiempo
acordado, da lugar a la rescisión de la venta o a que se le ponga en posesión
de dicho bien; además, que se reparen al comprador los daños y perjuicios
resultantes de la falta de entrega en el término convenido; esta facultad
resulta de la combinación de los artículos 1610 y 1611 del indicado código. A
pesar de que la compraventa es válida entre las partes, desde que éstas se han
puesto de acuerdo en cuanto a la cosa y en cuanto al precio, el vendedor que no
ha recibido el pago de lo que ha vendido no está obligado a entregar dicho
bien. Esta disposición está contenida en el artículo 1612 del Código Civil, que
indica: “No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da
el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago”.
Expresa el artículo 1613 de dicho código: No se le obligará tampoco a hacer la
entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta
quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor
esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé
fianza para pagar al término convenido. En cuanto a la garantía que debe el
vendedor al comprador, el artículo 1625 del Código Civil dispone: “La garantía
que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la
pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de
esta cosa o sus vicios redhibitorios” Es decir, la garantía que debe el
vendedor al comprador implica asegurar: a) La pacífica posesión de la cosa
vendida; El vendedor debe garantizar al adquiriente comprador de las molestias
o despojos que experimente en el todo o parte de la cosa vendida; y además, de
las cargas o gravámenes que afecten dicha cosa y que no hubieran sido
declaradas por el vendedor en el momento de la venta. Es decir, el vendedor
debe garantía de la evicción que experimente el adquiriente. La evicción
consiste en la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente
como consecuencia de una decisión judicial. Nociones de Derecho Comercial II 44
Dispone el artículo 1626 del Código Civil: Aun cuando al tiempo de la venta no
se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el
vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo
o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y
que no se haya declarado en el momento de la venta. En virtud del artículo 1627
del Código Civil faculta es para que a través de convenciones particulares
puedan ampliar la obligación de la garantía como también disminuir su efecto, o
bien, convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.
No obstante, según el artículo 1629 de dicho código: …aun cuando se llegue a
estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a
la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el
momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su
cuenta el riesgo. b) Los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios
redhibitorios Redhibir significa deshacer la venta por decisión del comprador a
causa de haber descubierto un defecto oculto de la cosa adquirida, y asumiendo
éste la obligación de restituir o devolver la cosa comprada y lograr así
recuperar el precio pagado o liberarse de dicha obligación si estuviera
pendiente. El vendedor debe garantía cuando los defectos ocultos o vicios de la
cosa de la cosa vendida provocan que la cosa sea inútil para el uso a que se
destina, o que se disminuya de tal modo este uso, de modo que en caso del
comprador haberlo conocido no habría contratado o lo habría hecho por un precio
menor, de acuerdo a lo que expresa el 1641 del Código Civil. En este caso el
comprador tiene la opción de devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o
de quedarse con ésta, y que se le devuelva la parte que ha pagado por encima
del valor real de la cosa, previa tasación por peritos. Dispone el artículo
1645 del citado código: “Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está
obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos
los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.” No obstante, lo que se
expresa en el párrafo anterior, si el vendedor desconocía los vicios de la cosa
el vendedor no compromete su responsabilidad civil. Expresa el artículo 1646
del Código Civil: “Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le
obligará sino a la 45 restitución del precio, y a reembolsar al comprador los
gastos ocasionados por la venta.” A pesar de que las partes contratantes
cuentan con la libertad para convenir el tiempo de la garantía de la cosa
vendida, en caso que no lo hubieran acordado deben regirse por lo dispuesto en
el artículo 1648 del Código Civil según el cual: La acción redhibitoria se ha
de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra
y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días,
cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días
contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios
ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de
intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa
el conocimiento de la instancia. 1.9 Obligaciones del comprador En cuanto a las
obligaciones del comprador, la principal es: pagar el precio de acuerdo a lo
acordado en el contrato. Esta obligación está dispuesta en el artículo 1650 del
Código Civil, que expresa: “La obligación principal del comprador, es pagar el
precio el día y en el lugar convenido en la venta.” Cuando no se ha convenido
nada al respecto, el precio de la venta debe pagarse en el mismo lugar y
momento entrega, como lo dispone el artículo 1651 del indicado código. Cuando
la totalidad del precio es pagada desde la perfección del contrato se llama, al
contado; en cambio, cuando las partes han acordado un plazo para el pago de la
totalidad o de parte del precio la venta se llama a crédito. Otras obligaciones
del comprador son: · Pagar los gastos del contrato; y Establece el artículo
1593 del Código Civil “Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta,
son de cargo del comprador.” A pesar de lo dispuesto en el citado artículo, las
partes pueden convenir de manera diferente en cuanto a los gastos de documentos
y de transferencia. · Recibir la cosa comprada. Nociones de Derecho Comercial
II 46 Así como el vendedor está obligado a entregar la cosa vendida, el
comprador también está obligado a recibir dicha cosa; además, a cumplir los
actos que dependan de él para que el vendedor pueda realizar la entrega. Si el
comprador se negare a recibir la cosa comprada, el vendedor puede intimarle a
que lo haga, a través de un acto notificado por un ministerial (alguacil). Si
el comprador aun así no ha recibido la cosa comprada, el vendedor puede
interponer acción judicial a l tribunal correspondiente, a los fines de
obligarlo al cumplimiento; debe el vendedor solicitar al tribunal que ordene el
retiro de la cosa, por parte del comprador, o que autorice el depósito de ésta
en manos de un tercero. Además, puede el vendedor reclamar indemnización por
daños y perjuicios por el incumplimiento del comprador. Dispone el artículo
1142 del Código Civil “Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en
indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte
del deudor.” 1.10 La facultad de retracto o retroventa. En el contrato de
compraventa, pueden reservar las partes ciertos derechos, como, por ejemplo: la
facultad de retracto o retroventa. El artículo 1659 del Código Civil define la
facultad de retracto o retroventa como “un pacto por el cual se reserva el
vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución
del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.” El
artículo 1673 del Código Civil dispone: El vendedor que usa del derecho de
retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los
gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya
aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en
posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el
Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre
de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente;
está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin
fraude, por el comprador. Es decir, el comprador y el vendedor pueden pactar
que el vendedor podrá volver a comprar la cosa vendida, siempre que reembolse
el precio que pagó el comprador al 47 adquirir dicha cosa; y además,
devolviendo las sumas correspondientes a los gastos y costas legales de la
venta, los correspondientes a las reparaciones que hubiera sido necesario hacer
y todo lo que haya hecho aumentar el valor de la propiedad. Dicha facultad de
retracto no puede exceder de cinco años, aunque las partes la hubieran acordado
por más tiempo; este término es tan riguroso que ni siquiera un juez puede
prolongarlo; es lo que establecen los artículos 1660 y 1661 del Código Civil.
Según lo dispuesto por el artículo 1662 del indicado código, si transcurrido
los cinco años y el vendedor no hace uso de la facultad de retracto o
retroventa, el adquiriente se hace propietario de manera definitiva o
irrevocable. 1.11 La prueba en la compraventa. El artículo 1315 del Código
Civil dispone que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago
o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Es decir, que todo
aquel que alega un hecho o acto jurídico debe probarlo, de igual manera quien
busca liberarse de la responsabilidad que se le reclama debe demostrar la no
existencia de obligación. Los medios de prueba establecidos en el artículo 1316
del Código Civil son cinco: la prueba literal, la testimonial, las
presunciones, la confesión de parte y el juramento; asimismo, el Código de
Procedimiento Civil establece el peritaje y la inspección de lugares. El
artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que: Cuando ocurra un
caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces
se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias
que solamente exigen un simple informe de peritos, si no se lo requiere
expresamente una u otra de las partes. El artículo 302 del mismo código
dispone: “Cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una
sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia
pericial.” Nociones de Derecho Comercial II 48 De lo anterior se colige, que,
en materia civil, los medios de prueba establecidos por las leyes son siete. Se
ha asumido en cuanto al Derecho Civil que la prueba por excelencia es la prueba
literal o documental, ya que contiene de manera expresa la voluntad de las
partes y es de carácter permanente, a diferencia de la prueba testimonial.
Asimismo, el artículo 1341 del Código Civil establece: Debe extenderse acta
ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda
de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna
de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se
alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una
suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se
prescribe en las leyes relativas al comercio. El citado texto legal ha sido
asumido, en la práctica del Derecho, de manera literal y corroborado por la
doctrina existente sobre la materia. De ahí que la única forma de probar; por
ejemplo, una venta o una deuda que exceda de la suma de treinta pesos, ha sido
mediante contratos y recibos de pago. Sin embargo, el criterio de la Suprema
Corte de Justicia es otro, y es que la Sala Civil y Comercial emitió, en fecha
10 de septiembre del 2014, la sentencia civil relativa al expediente número
2010-4797, en la que considera inaplicable la disposición del artículo 1341 del
Código Civil que establece que debe levantarse acta (documento o recibo) de
toda deuda que exceda de treinta pesos, y considerando la admisibilidad de la
prueba testimonial en estos casos. Uno de los fundamentos de la Suprema Corte
de Justicia es que el texto legal en cuestión corresponde al “antiguo Estado
Legal de Derecho” no al “vigente Estado Constitucional de Derecho” Es decir,
que el texto legal fue redactado en el Código Napoleónico en una época en la
que se le rendía culto a la ley. Uno de los considerandos que motivan la
referida decisión es el siguiente: Considerando, que, primeramente debe
destacarse que la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de
derecho sustantivo, tiene un carácter procesal por cuanto se refiere a la
admisión de la prueba por testigos para probar ciertos actos jurídicos en
justicia; que dicha prohibición fue indirectamente abrogada con la promulgación
de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma 49 otorga amplias
facultades a los jueces para la administración de las medidas de instrucción
que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo
expuesto anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones,
por ejemplo, el artículo 87 dispone que “El juez que realiza el informativo,
puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier
persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad”,
mientras que el artículo 100 de la misma ley establece que “El juez podrá, en
la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la
ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya
audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. Más adelante, dicha
sala continúa motivando su decisión: Considerando, que, en segundo lugar,
merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del
Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro
derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste,
principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la
admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que
dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido
por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en
la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de
los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de
justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado
Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto
de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta
actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al
del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza
lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el
principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio
de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el
derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se
restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer
sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio
específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor
de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que
ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base
a dichas deficiencias, la doctrina procesa lista más reconocida ha defendido la
sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que
permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la
libre apreciación Nociones de Derecho Comercial II 50 de los mismos a condición
de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que
comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud
de lo expuesto anteriormente. Anteriormente, el criterio de la Suprema Corte de
Justicia era cónsono a lo establecido en el artículo 1341 del Código Civil. En
sentencia número 28 del 21 de noviembre del 2012. B.J. 1224 se pronunció al
respecto: Considerando…que, por consiguiente, de acuerdo con las prescripciones
del artículo 1341 del mismo Código, en materia civil, cuando el mandato tiene
por objeto un valor de más de treinta pesos o un valor indeterminado, la prueba
testimonial y por consecuencia las presunciones, no son admisibles si no existe
un principio de prueba por escrito, salvo lo dispuesto por el artículo 1348 del
mencionado Código; que, en el presente caso, el recurrente sin establecer los
elementos necesarios a la existencia de las situaciones excepcionales previstas
por los artículos 1347 y 1348 del Código Civil, pretende demostrar, mediante la
prueba testimonial o por presunciones, la existencia de un mandato cuyo objeto
era de un valor superior a los treinta pesos, a pesar de la ausencia de un principio
de prueba por escrito; que, en tal virtud, este alegato resulta infundado y
debe ser desestimado. 1.12 Las promesas de venta. En cuanto a la promesa de
vender, dispone el Código Civil que tiene los mismos efectos de la compraventa.
Establece el artículo 1589 del indicado código: “La promesa de venta vale
venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el
precio.” Como se puede apreciar, para que la promesa de venta valga venta esta
debe ser sinalagmática, es decir, con obligaciones recíprocas aceptadas por
ambas partes contratantes; por lo que la promesa unilateral de venta no
constituye un contrato, sino una simple oferta de venta que no compromete al
posible comprador a cumplir hasta tanto este no hubiera aceptado, de manera
expresa. Respecto al consentimiento en la promesa de venta, expresa (Isa,
2010): “Cuando la aceptación sigue inmediatamente a la oferta, el ofertante no
puede retirarla; el contrato ya se ha formalizado. Se trata pues, del respeto
al principio de la autoridad del vínculo obligatorio consagrado por el artículo
1134 del Código Civil.” 51 Cuando el futuro comprador ha entregado alguna suma
de dinero, como garantía de que se realizará la compraventa, puede cualquiera
de las partes negarse a realizar el contrato de compraventa definitivo; sin
embargo, si es el comprador quien se arrepiente de realizar el negocio, perderá
el inicial que ha dado; y si es el vendedor quien se niega a realizar dicha
venta, deberá devolver al comprador el doble de la suma que éste le había
entregado como garantía. Lo que se expresa en el párrafo anterior está
dispuesto en el artículo 1590 del Código Civil, que dice textualmente: “Si la
promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los
contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha
recibido devolviendo el doble.” Las arras son un avance (un inicial) con el que
las partes acuerdan la reserva de la compraventa; es una cantidad de dinero que
se entrega al futuro vendedor como garantía o señal de que la compraventa se
realizará en el futuro. A pesar de que las partes son libres para acordar,
junto al contrato de promesa de compraventa, el pago de una suma como avance
del precio de la venta, este no es requisito para la validez o la efectividad
de dicho acto como tampoco lo es el pago del precio convenido. La Sala Civil de
la Suprema Corte de Justicia pronunció, mediante sentencia del 8 de diciembre
del 2010, señalando lo siguiente: Considerando, que ha sido juzgado por la
jurisprudencia del país de origen de nuestros códigos, en torno al señalado
artículo 1583 del Código Civil, que la existencia de una cláusula incluida en
una promesa de venta subordinando la transferencia de la propiedad a la
ejecución de una obligación consecutiva a la venta (pago del precio), no afecta
la existencia de esta venta… 1.13 La Permuta. Reglas generales del Contrato de
permuta. EL artículo 1702 del Código Civil define el cambio o permuta como “un
contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.”
Igual que la compraventa, la permuta es un contrato consensual, es decir se
perfecciona con el consentimiento de las partes, aunque las cosas no se hayan
entregado. Esta afirmación se desprende del artículo 1703 del Código Civil que
dispone: “Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la
misma manera que la venta.” Nociones de Derecho Comercial II 52 En caso de que
uno de los permutantes haya recibido la cosa dada en cambio, sin ésta haber
sido propiedad del otro contratante, quien ha recibido no tiene obligación de
entregar lo que ha prometido en contracambio, pero sí está obligado a devolver
lo que ha recibido. El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que ha
recibido puede demandar para solicitar que sean resarcidos los daños y
perjuicios sufridos, esta facultad se le concede en virtud del artículo 1705
del Código Civil de la República Dominicana. La permuta y la compraventa son
contratos muy similares, las reglas establecidas para la compraventa se aplican
de igual forma al cambio o permuta. La única diferencia existente entre dichos
contratos es en cuanto al precio, que tiene lugar en la compraventa mientras
que en la permuta no. De conformidad con el artículo 1707 del Código Civil “Las
demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio
o permuta.” Al no existir precio en la permuta, no tiene lugar la rescisión por
lesión. Establece el artículo 1706 del Código Civil “La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.” En cuanto a la desigualdad
en los valores de las cosas permutadas, aunque en la permuta no existe precio,
ni se exige que las cosas que se intercambian sean del mismo valor, las partes
contratantes pueden tomar en cuenta la diferencia del valor de los objetos y
convenir la entrega de alguna suma de dinero que compense la inequidad en el
valor. 1.14 Tipos de Permuta. De manera general, existen distintos tipos de
permutas, como son: las voluntarias y las forzosas. Sin embargo, al carecer del
requisito de la voluntad o consentimiento (esencial para la validez de los
contratos) estas últimas no tienen correspondencia a la materia contractual. Al
hacer referencia a los tipos de permutas, es importante destacar que solo se
hace referencia a las permutas voluntarias, no a las obligatorias o forzosas
que pueden efectuarse como consecuencia de un procedimiento de expropiación
forzosa, previa declaración de utilidad pública y determinación del valor de
determinado inmueble. En esta obra se trata la permuta, específicamente como
contrato civil, lo que necesariamente requiere del concurso de las voluntades
como requisito esencial de la 53 formación de un contrato, tal y como se ha
expresado en los párrafos anteriores al hacerse referencia a los requisitos para
la validez de las convenciones. Asimismo, no se tratan las permutas
administrativas, que se rigen por normas correspondientes al Derecho
Administrativo y cuya competencia corresponde al sector público, no al privado.
Estas permutas no se realizan en base a patrimonios de particulares, tal es el
caso de las permutas realizadas por las Alcaldías (antes llamadas
Ayuntamientos) las cuales se rigen por sus leyes orgánicas, reglamentos y
resoluciones, las cuales establecen procedimientos propios y ajenos a las reglas
generales concernientes a los contratos en materia privada. Dentro de la
permuta voluntaria o contrato de permuta, que es la que corresponde a esta
materia, es importante resaltar que puede ser con saldo o sin saldo. La permuta
con sin saldo es cuando solo se intercambian las cosas sin tener que completar
el valor con alguna suma de dinero. Es con saldo cuando las cosas que se
cambian son de valores distintos y las partes acuerdan la entrega de alguna
suma para compensar la inequidad existente. La permuta, al igual que los demás
contratos tratados anteriormente pueden ser realizados entre dos o más
personas, de ahí que pueden ser bilaterales o multilaterales RESUMEN Resumen de
la unidad I El contrato es un acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad
de crear, modificar o extinguir un derecho, y que no puede ser revocado si no
es por el mutuo consentimiento de quienes lo han convenido. Uno de los
contratos más utilizados es el de compraventa, que es lo mismo que venta, el
cual consiste en un acuerdo mediante el cual una parte transfiere la propiedad
de una cosa a cambio del pago de un precio. Existen distintos tipos de
compraventa: la que se hace pura y simplemente; la venta condicional de muebles
y venta condicional de inmueble. Estos dos últimos tipos de venta se rigen por
leyes especiales y se suplen del Derecho Civil, y a diferencia de las primeras,
para que el comprador adquiera la propiedad de la cosa debe haber pagado la
totalidad del precio. El consentimiento expresado por las partes para crear el
contrato debe ser libre de vicios, es decir, haber sido otorgado de manera
voluntaria, sin influencia externa. Por lo que, si fue obtenido mediante
violencia, dolo (engaño) error, o hubo lesión en el precio, el contrato es
anulable. La capacidad de las partes contratantes es indispensable para la
validez de los contratos; en consecuencia, la venta consentida por un menor de
edad o por un interdicto no sute efectos, ya que estos son incapaces para
contratar. Para que la venta sea válida la causa debe ser lícita, es decir, si
lo que se vende es ilegal el contrato es nulo, “de nulidad absoluta”; el objeto
debe ser cierto; por ejemplo, el precio que es el objeto del comprador debe ser
especificado en el contrato de venta. La venta que no contenga precio es nula.
Aunque en principio, las personas tienen libertad para vender o comprar lo que
está en el comercio, existen restricciones en algunos casos como es la
prohibición a los jueces, fiscales, abogados, alguaciles y secretarias de
comprar bienes embargados o incautados en la jurisdicción donde ejercen sus
funciones; también la prohibición al tutor de comprar los bienes del menor que
representa. Por efecto de la compraventa, tanto el vendedor como el comprador
contraen obligaciones recíprocas. Las principales obligaciones del vendedor
son: entregar la cosa; garantizarla frente a los vicios ocultos y contra la
evicción. Las obligaciones principales del comprador son: pagar el precio y
recibir la cosa. Aunque la compraventa es un contrato consensual que no requiere
formalidades, se hace necesario para conservar la prueba, realizar un acto
jurídico al respecto. La promesa de venta surte los efectos de compraventa
cuando las partes han acordado en cauto a la cosa que se venderá y el precio a
pagar. A la permuta, que es un intercambio de una cosa por otra, se le aplican
las mismas reglas concernientes a la compraventa, tanto en su formación como en
sus efectos entre las partes. Sin embargo, al carecer de la existencia de
precio, no es admisible la lesión en el precio aplicable en la compraventa. Si
bien existen permutas con saldo, en el que las partes deciden completar con
dinero el sobre valor de una de las cosas cambiadas, esto no constituye el pago
de un precio. La diferencia en el valor de las cosas permutadas no afecta la
validez del contrato. Actividades Unidad I. 1) Elaboración de un esquema de las
obligaciones del comprador y del vendedor en el contrato de compraventa. 2)
Redacción de un contrato de venta pura y simple; uno de venta condicional y una
promesa sinalagmática de venta. Ejercicios de autoevaluación Unidad I I.
Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. El contrato
es un acuerdo pactado entre dos partes, con la finalidad de extinguir un
derecho. ____ 2. Un contrato puede ser revocado por el mutuo consentimiento de
quienes lo han convenido. ___ 3. En la venta pura y simple la propiedad es
adquirida por el comprador cuando paga el precio. ___ 4. En la venta
condicional de muebles y venta condicional de inmueble la propiedad es adquirida
desde que el comprador y el vender acuerdan sobre la cosa y el precio. ___ 5.
El consentimiento expresado por las partes es válido, aunque hubiera sido
otorgado mediante violencia, dolo o error. ___ 6. La venta consentida por un
menor de edad o por un interdicto es válida. ___ 7. La venta es válida, aunque
carezca de precio. ___ 8. Los jueces, fiscales, abogados, alguaciles y
secretarias pueden comprar bienes embargados o incautados en la jurisdicción
donde ejercen sus funciones. ____ 9. Las principales obligaciones del vendedor
son: pagar el precio y recibir la cosa. ____ 10. Las obligaciones principales
del comprador son: entregar la cosa; garantizarla frente a los vicios ocultos y
contra la evicción. ____ II. Complete de manera correcta los espacios en
blanco: 1. Los requisitos de validez de las convenciones son:
__________________, _________________, __________________ y ___________________
2. Los vicios del consentimiento que afectan la validez de un contrato de venta
son: __________________, ________________, ____________________ y
_________________ 3. Un efecto del contrato de ________________es la
transmisión del derecho de propiedad. 4. La ______________________ vale venta,
habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.
5. La venta de la cosa de otro, es ____________. 6. En principio, no puede
haber compraventa entre ________________ 7. Está prohibido vender la
_________________ de una persona viva, aun con su consentimiento. Bibliografía
Básica Unidad I Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010 Código Civil
de la República Dominicana. Isa, J. S. (2010). El contrato y los
cuasicontratos. Santo Domingo: Corripio, C. por A. Ley 483 sobre Ventas
Condicionales de Bienes Muebles. Ley 596 sobre Ventas Condicionales de Bienes
Inmuebles. Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960) Lecciones de Derecho Civil. Tomo
III, volumen III. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa-América.
Sentencia número 20, del mes de octubre del 2012, B.J. 1223. Suprema Corte de
Justicia.YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE
AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 II
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONTRATO DE EMPRESA EN LA EDIFICACIÓN Orientaciones
Unidad II En esta unidad se tratan los siguientes temas: Definición de
arrendamiento (locación de cosas); categorías; caracteres del contrato de
arrendamiento; consecuencias del carácter personal y del carácter particular
del derecho del arrendatario; formación y prueba de los arrendamientos; efectos
del arrendamiento; obligaciones del arrendador o propietario; obligaciones del
inquilino o arrendatario; tiempo del arrendamiento; terminación del contrato de
arrendamiento; resolución del contrato de arrendamiento; desahucio del
inquilino o arrendatario; comparación entre la compraventa y el arrendamiento;
el contrato de empresa en la edificación (locación de obras); clases de
contratos de obra; responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas;
convenciones de responsabilidad; la acción directa de los obreros del
contratista; los subcontratistas. La competencia a desarrollar en el
participante es: Analiza las distintas categorías de contrato de arrendamiento
y el contrato de empresa, así como sus caracteres, efectos, modos de prueba y
obligaciones resultantes de dichos contratos, para poder asesorar de manera
efectiva a sus clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el
participante estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el
resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue en la
bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA: Analiza las distintas
categorías de contrato de arrendamiento y el contrato de empresa, así como sus
caracteres, efectos, modos de prueba y obligaciones resultantes de dichos
contratos, para poder asesorar de manera efectiva a sus clientes. Esquema de
contenido de la Unidad II I.1 Definición de arrendamiento (Locación de cosas)
I.2 Categorías. I.3 Caracteres del contrato de arrendamiento. I.4 Consecuencias
del carácter personal y del carácter particular del derecho del arrendatario.
I.5 Formación y prueba de los arrendamientos I.6 Efectos del arrendamiento. I.7
Obligaciones del arrendador o propietario. I.8 2.8 Obligaciones del inquilino o
arrendatario. I.9 Tiempo del arrendamiento. I.10 Terminación del contrato de
arrendamiento. I.11 Resolución del contrato de arrendamiento. I.12 Desahucio
del inquilino o arrendatario. I.13 Comparación entre la compraventa y el
arrendamiento. I.14 El Contrato de Empresa en la Edificación (Locación de
obras) I.15 Clases de contratos de obra. I.16 Responsabilidad de los
arquitectos y de los contratistas. I.17 Convenciones de responsabilidad. I.18
La acción directa de los obreros del contratista. I.19 Los subcontratistas.
Nociones de Derecho Comercial II 62 2.1 Definición de arrendamiento (Locación
de cosas) Establece el artículo 1709 del Código Civil dispone: “La locación de
las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar
a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta
se obliga a pagarle.” Dispone el artículo 1708 del Código Civil “Hay dos clases
de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra.” El Código Civil
dispone varios tipos de locación de cosas, uno de éstos es el arrendamiento. El
arrendamiento es el contrato a través del cual una parte le permite a la otra,
gozar de una cosa durante cierto tiempo, recibiendo cambio una remuneración en
dinero. Al propietario de la cosa arrendada se le denomina arrendador; mientras
que a quien recibe la cosa para disfrutarla se denomina arrendatario o
inquilino. A la suma que entrega en arrendatario o inquilino se le denomina
alquiler o renta. 2.2 Categorías. Dispone el artículo 1713 del Código Civil: “Se
puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.”
Según establece el artículo 1711 del citado código, la locación de cosas se
divide en varias especies particulares: · Alquiler, el de casas y muebles; ·
Arrendamiento, el de las haciendas rurales; · Salario, el del trabajo o
servicio; y · Aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el
propietario y aquel a quien se les confía. Establece el indicado artículo que,
además, “…los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra
mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el
material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan
a reglas particulares.” En cuanto al arrendamiento de inmueble, existen dos categorías:
los urbanos y los rurales. 63 · Arrendamientos urbanos: a) Para viviendas o de
habitación; b) Para uso profesional o arrendamientos profesionales. ·
Arrendamientos rústicos: a) Para la explotación agrícola. Las reglas relativas
a los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y
establecimientos públicos, se encuentran establecidas en las leyes especiales.
Respecto a la aparcería pecuaria, expresa el artículo 1800 del Código Civil que
consiste en “un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción
de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en
que se hayan convenido.” Las reglas concernientes al contrato de aparcería se
encuentran establecidas en los artículos 1804, 1818, 1821 y 1827. 2.3
Caracteres del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento se
caracteriza por lo siguiente: · Es consensual: Para su perfeccionamiento basta
con el consentimiento de las partes contratantes. · Es sinalagmático: Ambas
partes contratantes contraen obligaciones recíprocas. · Es conmutativo: Desde
el inicio de la formación del contrato las partes conocen las ventajas que
pueden obtener del mismo. · Es oneroso: Ambas partes reciben beneficios. · Es
nominado: Está previsto y regulado por el Código Civil. · Es personal: Los
derechos y obligaciones se transmiten a causa de la muerte y también entre
vivos. · Es particular: Si el arrendador vendiera la cosa arrendada el contrato
surte efectos con el nuevo propietario y éste no puede expulsar al arrendatario
o inquilino. · Es temporal: Debe hacerse por un tiempo determinado. · Es de
tracto sucesivo: Es de ejecución continua, no instantánea. Nociones de Derecho
Comercial II 64 2.4 Consecuencias del carácter personal y del carácter
particular del derecho del arrendatario. El contrato de arrendamiento no es un
derecho real, sino que recae sobre derechos personales. Una consecuencia del
carácter personal es que no transmite el derecho de propiedad de la cosa
arrendada; además, no puede ser objeto de hipoteca. Constituye una consecuencia
del carácter personal del arrendamiento el hecho de que puede transmitirse a
causa de la muerte y entre vivos. Dispone el artículo 1742 del Código Civil:
“No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por
la del inquilino.” Una consecuencia del carácter particular del arrendamiento
es que, si el arrendador vende la cosa arrendada, el nuevo propietario no puede
expulsar al arrendatario o inquilino, es decir, el contrato de arrendamiento
continúa vigente entre el nuevo propietario de la cosa arrendada y el
arrendatario, a menos que se haya convenido de manera diferente. Esta
prohibición se encuentra establecida en el artículo 1743 del Código Civil. El
indicado artículo expresa textualmente: “Si el arrendador vendiere la cosa
arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga
un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado
este derecho en el contrato de arrendamiento.” Constituye otra consecuencia del
carácter particular del arrendamiento el hecho de en los casos en que una misma
cosa ha sido arrendada a varias personas, el arrendatario que lo haya hecho
primero tiene preferencia frente a los demás, si dicho arrendamiento tiene
fecha cierta. Es decir, que se haya registrado en la oficina del Registro Civil
que funciona en las Alcaldías (antes llamadas Ayuntamientos), o que haya sido
hecho mediante acto auténtico. Si el arrendamiento se realizó por un tiempo
superior a los 12 años, es oponible a los terceros, sólo si se le ha dado
publicidad. Respecto al carácter temporal del contrato de arrendamiento,
consiste en que dicho contrato puede ser perpetuo; es decir, el contrato de
arrendamiento debe ser por cierto tiempo, no para siempre. 65 2.5 Formación y
prueba de los arrendamientos. El Código Civil no ha reglamentado el alquiler de
bienes muebles, por esta razón su formación se regula en base a las reglas del
derecho común para la generalidad de los contratos. Tanto el arrendamiento como
el alquiler pueden realizarse por escrito (a través de acto auténtico o por
acto bajo firma privada) o se puede hacer de manera verbal; así lo dispone el
artículo 1714 del Código Civil que expresa, de manera textual: “Se puede
arrendar por escrito y verbalmente.” En cuanto a las prueba, establece el
artículo 1715 del indicado código: Si el arrendamiento verbal no ha recibido
todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse
prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el
haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato.
Asimismo, en cuanto a las controversias relacionadas con el precio, indica el
artículo 1716 del Código Civil que: Cuando haya contestación sobre el precio
del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún
recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el inquilino
prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán
por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado. 2.6 Efectos del
arrendamiento. Como todo contrato, el arrendamiento surte efectos entre las
partes, entre los que se encuentran las obligaciones, tanto del arrendador como
del arrendatario. Dispone el artículo 1717 del Código Civil: “El inquilino
tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no
habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte.
Esta cláusula es siempre de rigor.” Sin embargo, esta disposición no se aplica
en todos los casos. Según lo dispuesto por el artículo 1763 del código citado:
“El que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no
puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido
concedida expresamente en el arrendamiento.” Nociones de Derecho Comercial II
66 2.7 Obligaciones del arrendador o propietario. El arrendador tiene tres
obligaciones principales, las cuales se encuentran en el artículo 1719 del
Código Civil: · Entregar al arrendatario la cosa arrendada; · Conservarla en
estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; · Permitir al
arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento. No basta con
que la cosa sea entregada, sino que ésta debe estar en buen estado, y en caso
de que se requiera, realizar todas las reparaciones que sean necesarias para el
buen funcionamiento o uso de la cosa alquilada. Lo que se afirma en el párrafo
anterior parte de lo que establece el artículo 1720 del Código Civil, según el
cual “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de
reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento,
todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.”
Además de las obligaciones indicadas, el arrendador debe, al arrendatario o
inquilino, garantía por la cosa arrendada, tal como lo dispone el artículo 1721
del indicado código, que expresa textualmente: Se debe dar garantía al
inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su
uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si
de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará
obligado el arrendador a indemnizarle. Dispone el artículo 1722 del Código
Civil dispone: Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa
arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se
destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir
una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. Le está
prohibido al arrendador realizar cambios a la cosa objeto de arrendamiento. El
artículo 1723 del Código Civil establece: “No puede el arrendador, durante el
arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.” A pesar de la
prohibición que se expresa en el párrafo anterior, por disposición del artículo
1724 del mismo código: 67 Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa
arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su
terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y
aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada.
Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el
precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que
haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan
inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su
familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. En cuanto a las
perturbaciones provocadas por los terceros, el artículo 1725 del Código Civil
establece: El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la
perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa
arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin
perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio
nombre. Cuando el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute,
como consecuencia de una demanda relativa a la propiedad de la cosa arrendada,
tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si
hubiera denunciado dicha perturbación, así lo expresa el artículo 1726 del
indicado código. Asimismo, en virtud del artículo 1727 puede el inquilino o
arrendatario perturbado llamar en garantía al arrendador: …si los que han
cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa
arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el
desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre…
Además de las obligaciones a las que se ha hecho referencia en los párrafos que
anteceden, existen otras obligaciones que corresponden al arrendador: las
reparaciones reputadas como locativas, cuando hubieran sido ocasionadas por
vetustez o fuerza mayor; también la limpieza de los pozos y excusados. Dichas
obligaciones se encuentran dispuestas en los artículos 1755 y 1756 del Código
Civil. Las obligaciones del arrendador se resumen en: · Entregar la cosa en
buen estado. · Conservar la cosa hasta que sea recibida por el arrendatario.
Nociones de Derecho Comercial II 68 · Brindarle garantía al arrendatario, tanto
contra la evicción como por los vicios ocultos. · Le debe seguridad. Esta
obligación es de prudencia y diligencia. Establece el artículo 2 del Decreto
4807 sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios: Sin el consentimiento
escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo propietario de
casas, apartamentos, piezas; habitaciones, etc., aumentar el precio del
alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está pagando por
ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolución del Control de
Alquileres de Casas y Desahucios. Es por esta razón que se ha hecho común en la
práctica del Derecho que en al momento de redactar el contrato de alquiler se
incluye una cláusula que establece un aumento, generalmente, de un 10% anual,
en caso de que se renueve el contrato. 2.8 Obligaciones del inquilino o
arrendatario. En cuanto a las obligaciones del inquilino o arrendatario, el
artículo 1728 del Código Civil establece dos obligaciones principales: · Usar
de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para
que le ha sido dada por el contrato; · Pagar el precio del arrendamiento en los
plazos convenidos. Dispone el artículo 1729 del Código Civil: “Si el inquilino
emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del
cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las
circunstancias, hacer rescindir el arriendo.” Cuando se hubiera descrito la
cosa alquilada, el arrendatario o inquilino está obligado a devolver la cosa en
las mismas condiciones en que las recibió, a menos que ésta se hubiera
deteriorado por causa de vejez o un caso de fuerza mayor. Si no se hubiera
descrito la cosa alquilada, se presume que el inquilino la recibió en buen
estado; en consecuencia, debe éste devolverla en buen estado, así lo disponen
los artículos 1730 y 1731 del Código Civil. Además de las obligaciones
principales, el arrendatario o inquilino tiene otras, como 69 conservarla cosa
en buen estado. El artículo 1732 del Código Civil establece que el inquilino o
arrendatario “es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante
su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.” De
igual manera, dispone el artículo 1735 del mismo código: “Es responsable el
inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de
su casa o por la de subarrendamientos suyos.” Además, establece el artículo
1733 del indicado código que: “Es responsable en caso de incendio, a menos que
no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por
vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.” Cuando
son varios inquilinos de una misma vivienda, existe una obligación solidaria
entre éstos respecto a la responsabilidad por los daños provocados por
incendio. Dicha solidaridad la establece el artículo 1734 del Código Civil que
expresa: Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del
incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno
de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando
algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no
son responsables. Es decir, que el inquilino es responsable y debe responder de
los deterioros causados por su culpa. Existe una presunción de culpa debido a
la obligación de prudencia que pesa sobre éste respecto de la cosa alquilada.
Sin embargo, cuando los daños son provocados por los subinquilinos como de las
personas que habitan o frecuentan la vivienda, sobre el inquilino pesa una
presunción simple de culpa, ya que puede liberarse de su responsabilidad si
prueba una la existencia de un caso fortuito, vicio de construcción,
propagación del incendio desde una casa vecina, es decir, causa ajena a él y la
cual no pudo prever. Las obligaciones del arrendatario o inquilino se resumen
en: · Pagar el alquiler en el tiempo acordado, y sin retraso alguno; · Usar la
cosa alquilada según el destino previsto o lo acordado en el contrato; ·
Conservar la cosa o el inmueble alquilado; y · Devolver, la cosa o inmueble
alquilado, en buen estado y a la llegada del término del alquiler o
arrendamiento. Nociones de Derecho Comercial II 70 2.9 Tiempo del
arrendamiento. Las partes pueden convenir el tiempo del arrendamiento; pero
éste no puede ser perpetuo. El arrendamiento puede ser corto o extenso. Sin
embargo, cuando las partes no han convenido, en el contrato, un tiempo
específico para el fin del arrendamiento o alquiler, el código civil establece
un tiempo para el término de éste. El artículo 1758 del Código Civil dispone:
El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un
año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha
ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se
considerará entonces que ha sido por un solo mes. Cuando a la llegada del
término del arrendamiento o alquiler, la convención se debe regir de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1759 del Código Civil, según el cual:
Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión
después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya
habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las
mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser
desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley. Establece
el artículo 1774 del Código Civil que: El arrendamiento que se hizo sin escrito
de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el
colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de
una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se
cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de
tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el
tiempo necesario para tres cosechas. 2.10 Terminación del contrato de
arrendamiento. Dispone el artículo 1737 del Código Civil que cuando el
arrendamiento se ha hecho por escrito termina a la expiración del término
fijado, sin necesidad de notificar el desahucio. Cuando a pesar de haber
expirado el arrendamiento hecho por escrito el inquilino continúa en posesión
de la cosa alquilada, dicho contrato se renueva automáticamente, es lo que se
denomina la tácita reconducción; pero sus efectos se rigen por el artículo 71
1736, como un contrato verbal. Esta disposición se encuentra en el artículo
1738 del Código Civil. A pesar de que el referido artículo no exige la
notificación de la terminación del contrato, es necesario que el arrendador
comunique, por escrito, al arrendatario la llegada del término del contrato, a
los fines de que pueda existir una prueba escrita de que el arrendatario se
quedó en posesión de la cosa arrendada sin haberse acordado darle continuidad
al contrato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1739 del Código
Civil “Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque
continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.” 2.11
Resolución del contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento se
resuelve por las causas que indican los artículos 1741 y 1742 del Código Civil:
a) Por la pérdida de la cosa alquilada, b) Por la falta del arrendador o el
inquilino de cumplir sus obligaciones, Dispone el artículo 1742 del indicado
código que la muerte de una de las partes (arrendador y arrendatario) no es
causa de resolución del contrato. Según lo establecido en el artículo 1774 del
Código Civil “El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin
escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa
hecho según el artículo precedente.” En el arrendamiento rural que se ha hecho
por escrito tiene lugar la tácita reconducción cuando el arrendatario se deja
en posesión del terreno a pesar de haber llegado a término el contrato, pero el
nuevo contrato se rige por las disposiciones concernientes al arrendamiento
verbal; así lo indica el artículo 1776: “si a la terminación del arrendamiento
rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza
entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774.”
2.12 Desahucio del inquilino o arrendatario. El desahucio consiste en el aviso
que da el propietario al inquilino expresándole su voluntad de poner fin al
contrato de alquiler o arrendamiento; mientras que el desalojo Nociones de
Derecho Comercial II 72 es una acción mediante la cual el propietario expulsa
al inquilino o arrendatario del inmueble que ocupa. Cuando el arrendador desea
desahuciar al arrendatario por haber expirado el contrato debe cumplir con
ciertos requisitos legales. Dispone el artículo 1736 del código Civil que: Si
se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes
desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento
ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial
o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso. Cuando
el arrendador ha vendido el inmueble que ha arrendado el nuevo propietario no
puede desahuciar al arrendatario, a menos que se hubiera acordado en el
contrato de arrendamiento. Esta afirmación se desprende de lo dispuesto en el
artículo 1743 del Código Civil, que expresa: “Si el arrendador vendiere la cosa
arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga
un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado
este derecho en el contrato de arrendamiento.” A pesar de haberse estipulado en
el contrato de arrendamiento la facultad del arrendador de vender el inmueble
estando vigente el contrato de arrendamiento, debe indicarse la forma en que
será indemnizado el arrendatario o inquilino. De no haberse hecho así, el
arrendatario o inquilino podrá interponer acción judicial a los fines de
reclamar indemnización por daños y perjuicios. Es lo dispuesto en el artículo
1744 del Código Civil. Al respecto dispone, además, el artículo 1748 del
indicado código que: …el comprador que quisiere usar del derecho reservado en
el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar
al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe
también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a
lo menos. A pesar de la protección que ofrece el Código a los arrendatarios o
inquilinos, para reclamar indemnización deben éstos haber cumplido previamente
con el registro del contrato de arrendamiento a los fines de darle fecha
cierta, si este no se hubiera hecho 73 por acto auténtico. Así lo ha dispuesto
el artículo 1750 del Código Civil cuando expresa: “Si el arrendamiento no se
hubiese hecho por pacto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado
el adquiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.” Cabe resaltar que el
artículo 3 del indicado decreto fue declarado inconstitucional mediante la
sentencia TC/017/14 emitida por el Tribunal Constitucional en fecha 11 del mes
de agosto del 2014, el cual fundamentó su decisión de la siguiente forma: Este
tribunal considera, al igual que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema
Corte de Justicia, que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan
de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm.4807 si bien se justificaban a
finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años,
no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente,
lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a
fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión
de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o
vendidas. El referido artículo prohibía al propietario de un inmueble:
desahuciarlo, excepto en los casos en que se hubiera ordenado la resolución del
contrato de alquiler por las siguientes causas: Por falta de pago del precio
del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el
cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al
orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total a
parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito;
o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser
objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser
ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno
de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado
inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y
Desahucios autorizará el desalojo. La disposición del artículo 3 del Decreto
4807 imponía serias trabas a los propietarios para ejercer su derecho de
propiedad lo que difería de lo expresado en el artículo 51 de la Constitución
Dominicana del 2010, que expresa: “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y
garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y
disposición de sus bienes…” Nociones de Derecho Comercial II 74 El citado
artículo 51 de la Constitución dio lugar a la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 4807, en combinación con la
parte in fine del artículo 6 de dicha norma suprema, que reza: “…Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a
esta Constitución.” Es importante señalar que los demás artículos del indicado
decreto continúan vigentes. Dispone el artículo 4, que: La solicitud de
autorización para iniciar una acción de desalojo basado en que el inmueble será
objeto de reparación, reedificación o nueva construcción, indicará claramente
la clase de trabajo a realizar, el costo aproximado del mismo y será acompañada
de los planos y permisos correspondientes que se devolverán al solicitante al
cerrarse el expediente. Asimismo, el decreto completo está plagado de textos
que ameritan un análisis a la luz de la Constitución, ya que se inclinan en
favor de los inquilinos, dejando desprotegidos a los propietarios en su derecho
de propiedad. 2.13 Comparación entre la compraventa y el arrendamiento. Entre
el contrato de compraventa y el de arrendamiento existen algunas similitudes y
diferencias, en especial, en cuanto a los caracteres. Ambos son contratos
consensuales, sinalagmáticos, conmutativos, onerosos y nominados. Así como el
vendedor debe garantía al comprador, el arrendador también al arrendatario o
inquilino. Pero difieren en que a través de la compraventa se transmite la
propiedad de la cosa vendida; sin embargo, el contrato de arrendamiento
transmite la posesión y disfrute de la cosa arrendada por el tiempo acordado,
pero no la disposición de la cosa. 2.14 El Contrato de Empresa en la
Edificación (Locación de obras) El contrato de Empresa en la Edificación o
locación de obra es aquél por el que una persona se obliga a realizar a otra,
un trabajo específico a cambio de una remuneración o pago. Este tipo de contrato
es meramente civil, por lo que no se debe confundir con los contratos de
trabajo que se rigen por el Derecho Laboral. La definición de este tipo de
contrato se encuentra en el artículo 1710 del Código Civil, que establece: “La
locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer
una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.” 75 Estos
contratos generalmente son realizados por ingenieros y empresas del sector de
la construcción, y buscan garantizar el cumplimiento de la obligación por parte
de; ingeniero o contratista, el cual asume una obligación de resultado de la
cual, en caso de incumplimiento, solo se exime de comprometer su
responsabilidad civil si demuestra que la cusa ha sido ajena a su voluntad,
como es el caso fortuito o de fuerza mayor. 2.15 Clases de contratos de obra.
La clasificación de los principales contratos de obra se encuentra en el
artículo 1779 del Código Civil. Estos son tres: 1) La de trabajadores que se
obligan al servicio de cualquiera; 2) La de los conductores, lo mismo de tierra
que de agua que se encargan de la conducción de las personas o transporte de
las mercancías; 3) La de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.
Es importante señalar que el numeral 2) del indicado artículo 1779 solo hace
referencia al transporte terrestre y por agua, y no al aéreo; esto debido a
que, en el año 1804, época en que fue elaborado el Código Civil (adoptado de
Francia) no existían las aeronaves o aviones. A diferencia de los contratos de
trabajo (que se rigen por el Derecho Laboral), los contratos para una obra
determinada a los que se hace referencia en el Código Civil, no pueden hacerse
por tiempo indefinido; éstos deben convenirse por cierto tiempo o para una
empresa u obra determinada. Así lo dispone el artículo 1780 del Código Civil,
según el cual: “Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o
para una empresa determinada.” En cuanto a la forma en que se puede convenir el
contrato, establece el artículo 1787 del indicado código: “Cuando uno se
encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo
o su industria, o que también suministrará el material.” Es decir, que
dependiendo si solamente se realizará el trabajo, o si también se suministrará el
material, el contrato de empresa puede realizarse de dos maneras: a) Por
ajuste, b) Por precio alzado. El contrato de empresa o contrato de obra no debe
confundir con los contratos de trabajo que se rigen por las disposiciones del
Código de Trabajo, y que obliga al empleador a pagar prestaciones laborales a
su empleado, en los casos indicados en el mismo código. Nociones de Derecho
Comercial II 76 2.16 Responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas.
Antes de abordar la responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas es
importante aclarar el término contratista. Un contratista es una persona física
o jurídica (empresa) que es contratada a los fines de que realice la
construcción de alguna edificación, una carretera, un trabajo de instalación
eléctrica, de ebanistería, de plomería, etc. y que no necesariamente siempre
hace referencia a un profesional de la ingeniería. Un contratista puede ser una
empresa constructora o inmobiliaria contratada por el dueño de una obra para
que se encargue de la realización de esta, caso en el cual el ingeniero
utilizado para dicho trabajo no sería el contratista principal, ya que no hizo
contrato directo con el dueño de la obra. Otro ejemplo sería, cuando el dueño
de la obra contrata un maestro de la construcción y no un ingeniero en este
caso el contratista sería el maestro de la construcción. El término contratista
es bastante amplio, por lo que al ser utilizado hace referencia a quien se
obliga a prestar un servicio o realizar un trabajo al dueño de una obra, el
cual bien podría ser un ingeniero como otro profesional. La calidad de
contratista o de subcontratista no la determina el hecho de ser o no
profesional en un área específica; sino que la determinan las circunstancias
propias del contrato, dependiendo de entre quiénes se realiza este y el vínculo
de subordinación existente entre uno y otro. Respecto a la responsabilidad de
los arquitectos y los contratistas, el código civil establece algunas normas,
las cuales dependen de la forma en que se haya hecho el contrato, y de las
convenciones de las partes. De manera general, el Código Civil establece
algunas reglas generales aplicables a estos contratos. Si el constructor es
quien suministra el material y la obra construida perece antes de ser
entregada, es decir, se destruye por cualquier causa, el constructor es
responsable, en consecuencia, pierde lo que gastó, a no ser que el propietario
estuviera intimado a recibir la obra. Así lo establece el artículo 1788 del
Código Civil. Sin embargo, dispone el artículo 1789 del mismo código que: “En
el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la
cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.” 77 En cuanto a la
prescripción de la acción en responsabilidad civil contra arquitectos e
ingenieros o contratista, el artículo 1792 del Código Civil dispone: “Si un
edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la
construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez
años el arquitecto y el contratista.” Es decir, el edificio que ha sufrido los
daños por vicios fue construido a precio alzado, el dueño de la obra cuenta con
el plazo de diez años para reclamar la reparación. Si transcurre el indicado
lapso entonces la acción prescribe y no sería admisible. La acción a la que
hace referencia el artículo 1792 del Código Civil prescribe a los cinco años,
tal y como lo indica el artículo 2270 del mismo código, al expresar: “Después
de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de
las obras mayores que hayan hecho o dirigido.” 2.17 Convenciones de
responsabilidad. A pesar de la libertad que tienen los jueces de fondo para
determinar el monto correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios,
las partes cuentan con la libre voluntad de convenir en el contrato de empresa
o de obra alguna cláusula penal en la que quede establecida la suma que se
obligarían las partes a pagar por concepto de indeminzación, en el caso de que
una de éstas comprometa su responsabilidad civil. En el caso indicado, los
jueces que conozcan la acción que persiga la indemnización por los daños y
perjuicios deberán fallar en base a la suma convenida en el contrato, no
pudiendo fallar menos ni más de lo estipulado por las partes. 2.18 La acción
directa de los obreros del contratista. Para que exista responsabilidad deben
darse algunas condiciones imprescindibles, una de éstas es que exista un
vínculo de subordinación entre la víctima del daño o perjuicio y el autor de
éste. En el caso de las responsabilidad del contratista o ingeniero, el
artículo 1797 del Código Civil dispone: “El contratista es responsable de todo
lo que provenga de las personas empleadas por él.” Es decir, si el ingeniero
que buscó un subcontratista (Maestro Constructor) es responsable, frente al
dueño de la obra, por el trabajo que éste ha realizado; a la vez, si el
subcontratista buscó obreros para realizar la construcción, es el responsable
del trabajo de éstos. Nociones de Derecho Comercial II 78 Asimismo, el pago o
remuneración por los trabajos realizados debe ser hecho por la persona que
contrató los servicios, no por el dueño de la obra. El dueño de la obra ni el
contratista tienen responsabilidad hacia los obreros, sino que dicha
responsabilidad recae sobre el subcontratista, que es quien debe responder a
éstos, excepto en el caso de la acción oblicua que indican los artículos 1166 y
el 1798 respecto a la deuda que tenga el dueño de la obra con el contratista, o
la que tenga este último con el subcontratista y que impida que éste pague a
los obreros la remuneración por el trabajo realizado. Expresa el referido
artículo 1166: ”Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos
y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente
peculiares a la persona.” Indica el artículo 1798 del Código Civil que: Los
albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la
construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un
edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra
aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor
con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción. 2.19 Los
subcontratistas. Cuando se habla de los subcontratistas se hace referencia a la
persona contratada por el contratista o por el ingeniero para trabajar en la
obra y supervisarla. Esta persona es quien generalmente contrata los obreros
que trabajarán en la construcción: albañiles, ebanistas, electricistas,
plomeros, etc. y en la práctica de la construcción, en la República Dominicana,
se le denomina Maestro de la Construcción. El subcontratista es la persona
física o jurídica que se compromete con el contratista para realizar ciertos
trabajos propios de la obra, generalmente, mediante la colaboración remunerada
de los obreros. RESUMEN Resumen de la unidad II El arrendamiento es un contrato
por el cual una de las partes entrega a otra el uso y goce de una cosa, con la
finalidad a cambio de una suma en dinero que esta obliga a pagarle. Existen
distintos tipos de alquileres o locación de cosas: alquiler, el de casas y
muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o
servicio; y aparcería, el de los animales. Los alquileres urbanos pueden ser de
dos tipos: para viviendas o de habitación; o para uso profesional o
arrendamientos profesionales. El contrato de arrendamiento se caracteriza por
ser: consensual; sinalagmático; conmutativo; oneroso; nominado; personal;
particular; temporal y de tracto sucesivo. El contrato de arrendamiento recae
sobre derechos personales, no transmite el derecho de propiedad de la cosa
arrendada y no puede ser objeto de hipoteca. Sin embargo, sus obligaciones y
derechos pueden transmitirse a causa de la muerte y entre vivos. Si arrendador
vende la cosa arrendada el contrato de arrendamiento continúa vigente entre el
nuevo propietario de la cosa arrendada y el arrendatario. El inquilino tiene
derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro si no se ha acordado lo
contrario en el contrato. El arrendador tiene tres obligaciones principales:
entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir
para el uso para que ha sido alquilada y permitir al arrendatario el disfrute
pacífico por el tiempo del arrendamiento. Las principales obligaciones del
inquilino o arrendatario son: usar de la cosa arrendada como buen padre de
familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato; y
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Las partes pueden
convenir el tiempo del arrendamiento; pero éste no puede ser perpetuo. Cuando a
pesar de haber expirado el arrendamiento hecho por escrito el inquilino
continúa en posesión de la cosa alquilada, dicho contrato se renueva
automáticamente, pero de manera verbal. El contrato de arrendamiento se
resuelve por la pérdida de la cosa alquilada o por la falta del arrendador o el
inquilino de cumplir sus obligaciones. El desahucio consiste en el aviso que da
el propietario al inquilino expresándole su voluntad de poner fin al contrato
de alquiler o arrendamientos. Si el arrendamiento es verbal no podrá una de las
partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de
ciento ochenta días, si es algún establecimiento comercial o de industria
fabril, y de noventa días si fuere para otros fines. El contrato de Empresa en
la Edificación o locación de obra es aquél por el que una persona se obliga a
realizar a otra, un trabajo específico a cambio de una remuneración o pago. Los
principales contratos de obra son: el de trabajadores que se obligan al
servicio de cualquiera; el de los conductores que se encargan de la conducción
de las personas o transporte de las mercancías; y el de los contratistas de
obras por ajuste o precio alzado. El contrato de obra puede hacerse por ajuste,
cuando el contratista solamente presta su trabajo; o a precio alzado, cuando
además de su trabajo suministrará el material. Si el constructor es quien
suministra el material y la obra construida perece antes de ser entregada el
constructor es responsable y pierde lo que gastó En cuanto a la prescripción de
la acción en responsabilidad civil, si el edificio construido a precio alzado
pereciese por vicio en la construcción o del terreno la responsabilidad civil del
arquitecto y el contratista es por diez años; en cambio, cuando la obra ha sido
por ajuste, el tiempo para la prescripción son cinco años. Los obreros que han
sido empleados por el contratista para la construcción de un edificio hecha por
ajuste, no tienen acción contra el propietario de la misma sino hasta la
concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en
que ejerzan su acción. Actividades de la Unidad II 1) Elaboración de un cuadro
en que se destaquen las distintas categorías de arrendamiento, identificando
sus caracteres, efectos, modos de prueba y las obligaciones de cada una de las
partes contratantes. 2) Redacción de un contrato de arrendamiento y un contrato
de empresa en la edificación. Ejercicios de autoevaluación de la unidad II I.
Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. El
arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra la
propiedad de una cosa, a cambio de una suma en dinero que esta obliga a
pagarle. ___ 2. Existen diversos tipos de locación de cosas: se llama alquiler,
el de haciendas rurales; arrendamiento, de casas y muebles; salario, el del
trabajo o servicio; y aparcería, el de los animales. ___ 3. Los caracteres del
contrato de arrendamiento son: es consensual; sinalagmático; conmutativo;
oneroso; nominado; personal; particular; temporal y de tracto sucesivo. ___ 4.
El contrato de arrendamiento recae sobre derechos reales. ___ 5. Si arrendador
vende la cosa arrendada el contrato de arrendamiento se extingue. ___ 6. Las
obligaciones principales del arrendador son: entregar al arrendatario la cosa
arrendada; conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada y permitir al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento. ___ 7. Las principales obligaciones del inquilino o arrendatario
son: usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al
destino para que le ha sido dada por el contrato; y pagar el precio del
arrendamiento en los plazos convenidos. ___ 8. El arrendamiento puede ser
perpetuo. ___ 9. El contrato de Empresa en la Edificación o locación de obra es
aquél por el que una persona se obliga a realizar a otra, un trabajo específico
a cambio de una remuneración o pago. ___ 10.El contrato de obra es por ajuste
cuando el contratista, además de su trabajo suministra el material. ___ II.
Encierre en un círculo la letra de la respuesta correcta. 1. El Decreto 4807
del 1959 de Control de Alquileres de Casas de Desahucios, establece que: a) Le
está permitido al propietario aumentar el precio del alquiler por encima del
tipo que actualmente se está pagando, sin necesidad de consentimiento del
Inquilino. b) Le está permitido al propietario aumentar el precio del alquiler
por encima del tipo que actualmente se está pagando, sin necesidad de
consentimiento del Inquilino, solo si es en un 10%. c) Queda prohibido al
propietario aumentar el precio del alquiler por encima del tipo que actualmente
se está pagando. d) Queda prohibido al propietario aumentar, en el primer año,
el precio del alquiler. 2. Tiene por efecto la transmisión de la posesión, el
goce y disfrute de una cosa, pero no la transmisión del derecho de propiedad:
a) Compraventa b) Arrendamiento c) Comodato d) Depósito 3. Los caracteres del
contrato de arrendamiento son: a) Es un contrato real, sinalagmático, nominado,
oneroso y conmutativo. b) Es un contrato consensual, sinalagmático, nominado,
oneroso y conmutativo. c) Es un contrato consensual, sinalagmático, a título
gratuito y conmutativo. d) Es un contrato aleatorio, consensual, sinalagmático,
nominado, oneroso y conmutativo. 4. Las obligaciones del arrendador son: a)
Solo entregar la cosa arrendada y garantizarla contra la evicción. b) Entregar
la cosa arrendada, entregarla en buen estado, garantizar la cosa contra la
evicción y los vicios ocultos, garantizar la seguridad del arrendatario. c)
Solo garantizar la cosa contra la evicción y los vicios ocultos, garantizar la
seguridad del arrendador. d) Solo entregar la cosa arrendada y que esté en buen
estado. 5. Las obligaciones del arrendatario son: a) Pagar el precio en el
tiempo convenido, usar la cosa alquilada aunque sea con destino diferente al
acordado, conservarla y devolverla al terminar el contrato. b) Pagar por lo
menos la mitad del precio acordado, usar la cosa alquilada según el destino
previsto, conservarla y devolverla al terminar el contrato. c) Pagar el precio
en el tiempo convenido, usar la cosa alquilada según el destino previsto,
conservarla y devolverla al terminar el contrato. d) Pagar el precio en el
tiempo convenido, usar la cosa alquilada aunque sea con destino diferente al
acordado, conservarla y devolverla noventa días antes de terminar el contrato.
6. En caso de deterioro de una cosa alquilada, sobre el inquilino pesa una presunción
de culpa, de la que solo puede ser liberado probando: a) Que no fue él, sino
otra persona que ocasionó los daños. b) Que en el contrato no se estipuló nada
respecto a los deterioros; además no fue él, sino otra persona que ocasionó los
daños. c) Una causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor) d) Que en el contrato
no se estipuló nada respecto a los deterioros. Bibliografía Básica de la Unidad
II · Código Civil de la República Dominicana. · Constitución Dominicana del 26
de enero del 2010 · Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y
Desahucios. · Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960) Lecciones de Derecho Civil.
Tomo III, volumen IV. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas
Europa-América. YUDELKA PADILLA MALDONADO LOS CONTRATOS Y LAS GARANTÍAS SERIE
AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 II
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONTRATO DE EMPRESA EN LA EDIFICACIÓN Orientaciones
Unidad II En esta unidad se tratan los siguientes temas: Definición de
arrendamiento (locación de cosas); categorías; caracteres del contrato de
arrendamiento; consecuencias del carácter personal y del carácter particular
del derecho del arrendatario; formación y prueba de los arrendamientos; efectos
del arrendamiento; obligaciones del arrendador o propietario; obligaciones del
inquilino o arrendatario; tiempo del arrendamiento; terminación del contrato de
arrendamiento; resolución del contrato de arrendamiento; desahucio del
inquilino o arrendatario; comparación entre la compraventa y el arrendamiento;
el contrato de empresa en la edificación (locación de obras); clases de
contratos de obra; responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas;
convenciones de responsabilidad; la acción directa de los obreros del
contratista; los subcontratistas. La competencia a desarrollar en el
participante es: Analiza las distintas categorías de contrato de arrendamiento
y el contrato de empresa, así como sus caracteres, efectos, modos de prueba y
obligaciones resultantes de dichos contratos, para poder asesorar de manera
efectiva a sus clientes. Para el logro de dicha competencia se requiere que el
participante estudie cada uno de los contenidos tratados, luego repase el
resumen que se encuentra al final de esta unidad e investigue en la
bibliografía que se detalla al final, para profundizar su estudio. Para
terminar, debe realizar las actividades prácticas y ejercicios de
autoevaluación de la unidad, y posteriormente comparar sus respuestas con las
que contiene el libor al final, y así medir el logro de la competencia
propuesta y reflexionar al respecto. COMPETENCIA: Analiza las distintas
categorías de contrato de arrendamiento y el contrato de empresa, así como sus
caracteres, efectos, modos de prueba y obligaciones resultantes de dichos
contratos, para poder asesorar de manera efectiva a sus clientes. Esquema de
contenido de la Unidad II I.1 Definición de arrendamiento (Locación de cosas)
I.2 Categorías. I.3 Caracteres del contrato de arrendamiento. I.4 Consecuencias
del carácter personal y del carácter particular del derecho del arrendatario.
I.5 Formación y prueba de los arrendamientos I.6 Efectos del arrendamiento. I.7
Obligaciones del arrendador o propietario. I.8 2.8 Obligaciones del inquilino o
arrendatario. I.9 Tiempo del arrendamiento. I.10 Terminación del contrato de
arrendamiento. I.11 Resolución del contrato de arrendamiento. I.12 Desahucio
del inquilino o arrendatario. I.13 Comparación entre la compraventa y el
arrendamiento. I.14 El Contrato de Empresa en la Edificación (Locación de
obras) I.15 Clases de contratos de obra. I.16 Responsabilidad de los
arquitectos y de los contratistas. I.17 Convenciones de responsabilidad. I.18
La acción directa de los obreros del contratista. I.19 Los subcontratistas.
Nociones de Derecho Comercial II 62 2.1 Definición de arrendamiento (Locación
de cosas) Establece el artículo 1709 del Código Civil dispone: “La locación de
las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar
a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta
se obliga a pagarle.” Dispone el artículo 1708 del Código Civil “Hay dos clases
de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra.” El Código Civil
dispone varios tipos de locación de cosas, uno de éstos es el arrendamiento. El
arrendamiento es el contrato a través del cual una parte le permite a la otra,
gozar de una cosa durante cierto tiempo, recibiendo cambio una remuneración en
dinero. Al propietario de la cosa arrendada se le denomina arrendador; mientras
que a quien recibe la cosa para disfrutarla se denomina arrendatario o
inquilino. A la suma que entrega en arrendatario o inquilino se le denomina
alquiler o renta. 2.2 Categorías. Dispone el artículo 1713 del Código Civil:
“Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.”
Según establece el artículo 1711 del citado código, la locación de cosas se
divide en varias especies particulares: · Alquiler, el de casas y muebles; ·
Arrendamiento, el de las haciendas rurales; · Salario, el del trabajo o
servicio; y · Aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el
propietario y aquel a quien se les confía. Establece el indicado artículo que,
además, “…los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra
mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el
material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan
a reglas particulares.” En cuanto al arrendamiento de inmueble, existen dos
categorías: los urbanos y los rurales. 63 · Arrendamientos urbanos: a) Para
viviendas o de habitación; b) Para uso profesional o arrendamientos
profesionales. · Arrendamientos rústicos: a) Para la explotación agrícola. Las
reglas relativas a los arrendamientos de bienes de la nación, de los
ayuntamientos y establecimientos públicos, se encuentran establecidas en las
leyes especiales. Respecto a la aparcería pecuaria, expresa el artículo 1800
del Código Civil que consiste en “un contrato por el cual una de las partes da
a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo
las condiciones en que se hayan convenido.” Las reglas concernientes al
contrato de aparcería se encuentran establecidas en los artículos 1804, 1818,
1821 y 1827. 2.3 Caracteres del contrato de arrendamiento. El contrato de
arrendamiento se caracteriza por lo siguiente: · Es consensual: Para su
perfeccionamiento basta con el consentimiento de las partes contratantes. · Es
sinalagmático: Ambas partes contratantes contraen obligaciones recíprocas. · Es
conmutativo: Desde el inicio de la formación del contrato las partes conocen
las ventajas que pueden obtener del mismo. · Es oneroso: Ambas partes reciben
beneficios. · Es nominado: Está previsto y regulado por el Código Civil. · Es
personal: Los derechos y obligaciones se transmiten a causa de la muerte y
también entre vivos. · Es particular: Si el arrendador vendiera la cosa
arrendada el contrato surte efectos con el nuevo propietario y éste no puede
expulsar al arrendatario o inquilino. · Es temporal: Debe hacerse por un tiempo
determinado. · Es de tracto sucesivo: Es de ejecución continua, no instantánea.
Nociones de Derecho Comercial II 64 2.4 Consecuencias del carácter personal y
del carácter particular del derecho del arrendatario. El contrato de
arrendamiento no es un derecho real, sino que recae sobre derechos personales.
Una consecuencia del carácter personal es que no transmite el derecho de
propiedad de la cosa arrendada; además, no puede ser objeto de hipoteca.
Constituye una consecuencia del carácter personal del arrendamiento el hecho de
que puede transmitirse a causa de la muerte y entre vivos. Dispone el artículo
1742 del Código Civil: “No se deshace el contrato de arrendamiento por la
muerte del arrendador ni por la del inquilino.” Una consecuencia del carácter particular
del arrendamiento es que, si el arrendador vende la cosa arrendada, el nuevo
propietario no puede expulsar al arrendatario o inquilino, es decir, el
contrato de arrendamiento continúa vigente entre el nuevo propietario de la
cosa arrendada y el arrendatario, a menos que se haya convenido de manera
diferente. Esta prohibición se encuentra establecida en el artículo 1743 del
Código Civil. El indicado artículo expresa textualmente: “Si el arrendador
vendiere la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al
inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que
se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.” Constituye
otra consecuencia del carácter particular del arrendamiento el hecho de en los
casos en que una misma cosa ha sido arrendada a varias personas, el
arrendatario que lo haya hecho primero tiene preferencia frente a los demás, si
dicho arrendamiento tiene fecha cierta. Es decir, que se haya registrado en la
oficina del Registro Civil que funciona en las Alcaldías (antes llamadas
Ayuntamientos), o que haya sido hecho mediante acto auténtico. Si el
arrendamiento se realizó por un tiempo superior a los 12 años, es oponible a
los terceros, sólo si se le ha dado publicidad. Respecto al carácter temporal
del contrato de arrendamiento, consiste en que dicho contrato puede ser
perpetuo; es decir, el contrato de arrendamiento debe ser por cierto tiempo, no
para siempre. 65 2.5 Formación y prueba de los arrendamientos. El Código Civil
no ha reglamentado el alquiler de bienes muebles, por esta razón su formación
se regula en base a las reglas del derecho común para la generalidad de los
contratos. Tanto el arrendamiento como el alquiler pueden realizarse por
escrito (a través de acto auténtico o por acto bajo firma privada) o se puede
hacer de manera verbal; así lo dispone el artículo 1714 del Código Civil que
expresa, de manera textual: “Se puede arrendar por escrito y verbalmente.” En
cuanto a las prueba, establece el artículo 1715 del indicado código: Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue
el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato. Asimismo, en cuanto a las controversias
relacionadas con el precio, indica el artículo 1716 del Código Civil que:
Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya
ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario
bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por
peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del
precio que éste ha declarado. 2.6 Efectos del arrendamiento. Como todo
contrato, el arrendamiento surte efectos entre las partes, entre los que se
encuentran las obligaciones, tanto del arrendador como del arrendatario.
Dispone el artículo 1717 del Código Civil: “El inquilino tiene derecho a
subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido
esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es
siempre de rigor.” Sin embargo, esta disposición no se aplica en todos los
casos. Según lo dispuesto por el artículo 1763 del código citado: “El que
cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede
subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida
expresamente en el arrendamiento.” Nociones de Derecho Comercial II 66 2.7
Obligaciones del arrendador o propietario. El arrendador tiene tres
obligaciones principales, las cuales se encuentran en el artículo 1719 del
Código Civil: · Entregar al arrendatario la cosa arrendada; · Conservarla en
estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; · Permitir al
arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento. No basta con
que la cosa sea entregada, sino que ésta debe estar en buen estado, y en caso
de que se requiera, realizar todas las reparaciones que sean necesarias para el
buen funcionamiento o uso de la cosa alquilada. Lo que se afirma en el párrafo
anterior parte de lo que establece el artículo 1720 del Código Civil, según el
cual “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de
reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento,
todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.”
Además de las obligaciones indicadas, el arrendador debe, al arrendatario o
inquilino, garantía por la cosa arrendada, tal como lo dispone el artículo 1721
del indicado código, que expresa textualmente: Se debe dar garantía al
inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su
uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si
de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará
obligado el arrendador a indemnizarle. Dispone el artículo 1722 del Código
Civil dispone: Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa
arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se
destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir
una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. Le está
prohibido al arrendador realizar cambios a la cosa objeto de arrendamiento. El
artículo 1723 del Código Civil establece: “No puede el arrendador, durante el
arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.” A pesar de la
prohibición que se expresa en el párrafo anterior, por disposición del artículo
1724 del mismo código: 67 Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa
arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su
terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y
aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada.
Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el
precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que
haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan
inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su
familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. En cuanto a las
perturbaciones provocadas por los terceros, el artículo 1725 del Código Civil
establece: El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la
perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa
arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin
perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio
nombre. Cuando el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute,
como consecuencia de una demanda relativa a la propiedad de la cosa arrendada,
tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si
hubiera denunciado dicha perturbación, así lo expresa el artículo 1726 del
indicado código. Asimismo, en virtud del artículo 1727 puede el inquilino o
arrendatario perturbado llamar en garantía al arrendador: …si los que han
cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa
arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el
desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una
servidumbre… Además de las obligaciones a las que se ha hecho referencia en los
párrafos que anteceden, existen otras obligaciones que corresponden al
arrendador: las reparaciones reputadas como locativas, cuando hubieran sido
ocasionadas por vetustez o fuerza mayor; también la limpieza de los pozos y
excusados. Dichas obligaciones se encuentran dispuestas en los artículos 1755 y
1756 del Código Civil. Las obligaciones del arrendador se resumen en: ·
Entregar la cosa en buen estado. · Conservar la cosa hasta que sea recibida por
el arrendatario. Nociones de Derecho Comercial II 68 · Brindarle garantía al
arrendatario, tanto contra la evicción como por los vicios ocultos. · Le debe
seguridad. Esta obligación es de prudencia y diligencia. Establece el artículo
2 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios: Sin el
consentimiento escrito del inquilino, queda absolutamente prohibido a todo
propietario de casas, apartamentos, piezas; habitaciones, etc., aumentar el
precio del alquiler de los mismos por encima del tipo que actualmente se está
pagando por ellos, a menos que sea debidamente autorizado por una resolución
del Control de Alquileres de Casas y Desahucios. Es por esta razón que se ha
hecho común en la práctica del Derecho que en al momento de redactar el
contrato de alquiler se incluye una cláusula que establece un aumento,
generalmente, de un 10% anual, en caso de que se renueve el contrato. 2.8
Obligaciones del inquilino o arrendatario. En cuanto a las obligaciones del
inquilino o arrendatario, el artículo 1728 del Código Civil establece dos obligaciones
principales: · Usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con
arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato; · Pagar el precio
del arrendamiento en los plazos convenidos. Dispone el artículo 1729 del Código
Civil: “Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel
a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede
éste según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo.” Cuando se hubiera
descrito la cosa alquilada, el arrendatario o inquilino está obligado a
devolver la cosa en las mismas condiciones en que las recibió, a menos que ésta
se hubiera deteriorado por causa de vejez o un caso de fuerza mayor. Si no se
hubiera descrito la cosa alquilada, se presume que el inquilino la recibió en
buen estado; en consecuencia, debe éste devolverla en buen estado, así lo
disponen los artículos 1730 y 1731 del Código Civil. Además de las obligaciones
principales, el arrendatario o inquilino tiene otras, como 69 conservarla cosa en
buen estado. El artículo 1732 del Código Civil establece que el inquilino o
arrendatario “es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante
su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.” De
igual manera, dispone el artículo 1735 del mismo código: “Es responsable el
inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de
su casa o por la de subarrendamientos suyos.” Además, establece el artículo
1733 del indicado código que: “Es responsable en caso de incendio, a menos que
no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por
vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.” Cuando
son varios inquilinos de una misma vivienda, existe una obligación solidaria
entre éstos respecto a la responsabilidad por los daños provocados por
incendio. Dicha solidaridad la establece el artículo 1734 del Código Civil que
expresa: Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del
incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno
de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando
algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no
son responsables. Es decir, que el inquilino es responsable y debe responder de
los deterioros causados por su culpa. Existe una presunción de culpa debido a
la obligación de prudencia que pesa sobre éste respecto de la cosa alquilada.
Sin embargo, cuando los daños son provocados por los subinquilinos como de las
personas que habitan o frecuentan la vivienda, sobre el inquilino pesa una
presunción simple de culpa, ya que puede liberarse de su responsabilidad si
prueba una la existencia de un caso fortuito, vicio de construcción,
propagación del incendio desde una casa vecina, es decir, causa ajena a él y la
cual no pudo prever. Las obligaciones del arrendatario o inquilino se resumen
en: · Pagar el alquiler en el tiempo acordado, y sin retraso alguno; · Usar la
cosa alquilada según el destino previsto o lo acordado en el contrato; ·
Conservar la cosa o el inmueble alquilado; y · Devolver, la cosa o inmueble
alquilado, en buen estado y a la llegada del término del alquiler o
arrendamiento. Nociones de Derecho Comercial II 70 2.9 Tiempo del arrendamiento.
Las partes pueden convenir el tiempo del arrendamiento; pero éste no puede ser
perpetuo. El arrendamiento puede ser corto o extenso. Sin embargo, cuando las
partes no han convenido, en el contrato, un tiempo específico para el fin del
arrendamiento o alquiler, el código civil establece un tiempo para el término
de éste. El artículo 1758 del Código Civil dispone: El arrendamiento que se
haga de una habitación amueblada, se considera por un año; por mes, cuando se
hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada
pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que
ha sido por un solo mes. Cuando a la llegada del término del arrendamiento o
alquiler, la convención se debe regir de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 1759 del Código Civil, según el cual: Si el inquilino de una casa o
alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del
arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del
arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término
de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de
notificación hecha con arreglo a la ley. Establece el artículo 1774 del Código
Civil que: El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se
considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los
frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una
estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro
del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el
colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres
cosechas. 2.10 Terminación del contrato de arrendamiento. Dispone el artículo
1737 del Código Civil que cuando el arrendamiento se ha hecho por escrito
termina a la expiración del término fijado, sin necesidad de notificar el
desahucio. Cuando a pesar de haber expirado el arrendamiento hecho por escrito
el inquilino continúa en posesión de la cosa alquilada, dicho contrato se
renueva automáticamente, es lo que se denomina la tácita reconducción; pero sus
efectos se rigen por el artículo 71 1736, como un contrato verbal. Esta
disposición se encuentra en el artículo 1738 del Código Civil. A pesar de que el
referido artículo no exige la notificación de la terminación del contrato, es
necesario que el arrendador comunique, por escrito, al arrendatario la llegada
del término del contrato, a los fines de que pueda existir una prueba escrita
de que el arrendatario se quedó en posesión de la cosa arrendada sin haberse
acordado darle continuidad al contrato. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1739 del Código Civil “Cuando se haya notificado un desahucio, no
puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la
tácita reconducción.” 2.11 Resolución del contrato de arrendamiento. El
contrato de arrendamiento se resuelve por las causas que indican los artículos
1741 y 1742 del Código Civil: a) Por la pérdida de la cosa alquilada, b) Por la
falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones, Dispone el
artículo 1742 del indicado código que la muerte de una de las partes
(arrendador y arrendatario) no es causa de resolución del contrato. Según lo
establecido en el artículo 1774 del Código Civil “El arrendamiento de predios
rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al
expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.” En
el arrendamiento rural que se ha hecho por escrito tiene lugar la tácita
reconducción cuando el arrendatario se deja en posesión del terreno a pesar de
haber llegado a término el contrato, pero el nuevo contrato se rige por las
disposiciones concernientes al arrendamiento verbal; así lo indica el artículo
1776: “si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es
dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo
efecto queda regulado por el artículo 1774.” 2.12 Desahucio del inquilino o
arrendatario. El desahucio consiste en el aviso que da el propietario al
inquilino expresándole su voluntad de poner fin al contrato de alquiler o
arrendamiento; mientras que el desalojo Nociones de Derecho Comercial II 72 es
una acción mediante la cual el propietario expulsa al inquilino o arrendatario
del inmueble que ocupa. Cuando el arrendador desea desahuciar al arrendatario
por haber expirado el contrato debe cumplir con ciertos requisitos legales.
Dispone el artículo 1736 del código Civil que: Si se ha efectuado el arrendamiento
verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el
desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere
ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa
días si no estuviere en este caso. Cuando el arrendador ha vendido el inmueble
que ha arrendado el nuevo propietario no puede desahuciar al arrendatario, a
menos que se hubiera acordado en el contrato de arrendamiento. Esta afirmación
se desprende de lo dispuesto en el artículo 1743 del Código Civil, que expresa:
“Si el arrendador vendiere la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar
al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha
cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de
arrendamiento.” A pesar de haberse estipulado en el contrato de arrendamiento
la facultad del arrendador de vender el inmueble estando vigente el contrato de
arrendamiento, debe indicarse la forma en que será indemnizado el arrendatario
o inquilino. De no haberse hecho así, el arrendatario o inquilino podrá
interponer acción judicial a los fines de reclamar indemnización por daños y
perjuicios. Es lo dispuesto en el artículo 1744 del Código Civil. Al respecto
dispone, además, el artículo 1748 del indicado código que: …el comprador que
quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en
caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley
determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes
rurales con un año de anticipación a lo menos. A pesar de la protección que
ofrece el Código a los arrendatarios o inquilinos, para reclamar indemnización
deben éstos haber cumplido previamente con el registro del contrato de
arrendamiento a los fines de darle fecha cierta, si este no se hubiera hecho 73
por acto auténtico. Así lo ha dispuesto el artículo 1750 del Código Civil
cuando expresa: “Si el arrendamiento no se hubiese hecho por pacto auténtico o
no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adquiriente a ninguna clase de
daños y perjuicios.” Cabe resaltar que el artículo 3 del indicado decreto fue
declarado inconstitucional mediante la sentencia TC/017/14 emitida por el
Tribunal Constitucional en fecha 11 del mes de agosto del 2014, el cual
fundamentó su decisión de la siguiente forma: Este tribunal considera, al igual
que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las
restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del
artículo 3 del Decreto núm.4807 si bien se justificaban a finales de los años
cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es
que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente, lo que demanda la
realidad actual es una política inversa, orientada a fortalecer el derecho de
propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión de capitales en
viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o vendidas. El
referido artículo prohibía al propietario de un inmueble: desahuciarlo, excepto
en los casos en que se hubiera ordenado la resolución del contrato de alquiler
por las siguientes causas: Por falta de pago del precio del alquiler; o por
utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado,
siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las
buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total a parcialmente el
inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar
la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de
reparación, reedificación o nueva construcción, o cuando vaya a ser ocupado
personalmente por el propietario o su cónyuge, o por parientes de uno de ellos,
ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive,
durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios
autorizará el desalojo. La disposición del artículo 3 del Decreto 4807 imponía
serias trabas a los propietarios para ejercer su derecho de propiedad lo que
difería de lo expresado en el artículo 51 de la Constitución Dominicana del
2010, que expresa: “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el
derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica
obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus
bienes…” Nociones de Derecho Comercial II 74 El citado artículo 51 de la
Constitución dio lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3
del Decreto 4807, en combinación con la parte in fine del artículo 6 de dicha
norma suprema, que reza: “…Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” Es importante
señalar que los demás artículos del indicado decreto continúan vigentes.
Dispone el artículo 4, que: La solicitud de autorización para iniciar una
acción de desalojo basado en que el inmueble será objeto de reparación,
reedificación o nueva construcción, indicará claramente la clase de trabajo a
realizar, el costo aproximado del mismo y será acompañada de los planos y
permisos correspondientes que se devolverán al solicitante al cerrarse el
expediente. Asimismo, el decreto completo está plagado de textos que ameritan
un análisis a la luz de la Constitución, ya que se inclinan en favor de los
inquilinos, dejando desprotegidos a los propietarios en su derecho de
propiedad. 2.13 Comparación entre la compraventa y el arrendamiento. Entre el
contrato de compraventa y el de arrendamiento existen algunas similitudes y
diferencias, en especial, en cuanto a los caracteres. Ambos son contratos
consensuales, sinalagmáticos, conmutativos, onerosos y nominados. Así como el
vendedor debe garantía al comprador, el arrendador también al arrendatario o
inquilino. Pero difieren en que a través de la compraventa se transmite la
propiedad de la cosa vendida; sin embargo, el contrato de arrendamiento
transmite la posesión y disfrute de la cosa arrendada por el tiempo acordado,
pero no la disposición de la cosa. 2.14 El Contrato de Empresa en la
Edificación (Locación de obras) El contrato de Empresa en la Edificación o
locación de obra es aquél por el que una persona se obliga a realizar a otra,
un trabajo específico a cambio de una remuneración o pago. Este tipo de
contrato es meramente civil, por lo que no se debe confundir con los contratos
de trabajo que se rigen por el Derecho Laboral. La definición de este tipo de
contrato se encuentra en el artículo 1710 del Código Civil, que establece: “La
locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer
una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.” 75 Estos
contratos generalmente son realizados por ingenieros y empresas del sector de
la construcción, y buscan garantizar el cumplimiento de la obligación por parte
de; ingeniero o contratista, el cual asume una obligación de resultado de la
cual, en caso de incumplimiento, solo se exime de comprometer su
responsabilidad civil si demuestra que la cusa ha sido ajena a su voluntad,
como es el caso fortuito o de fuerza mayor. 2.15 Clases de contratos de obra.
La clasificación de los principales contratos de obra se encuentra en el
artículo 1779 del Código Civil. Estos son tres: 1) La de trabajadores que se
obligan al servicio de cualquiera; 2) La de los conductores, lo mismo de tierra
que de agua que se encargan de la conducción de las personas o transporte de
las mercancías; 3) La de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.
Es importante señalar que el numeral 2) del indicado artículo 1779 solo hace
referencia al transporte terrestre y por agua, y no al aéreo; esto debido a
que, en el año 1804, época en que fue elaborado el Código Civil (adoptado de
Francia) no existían las aeronaves o aviones. A diferencia de los contratos de
trabajo (que se rigen por el Derecho Laboral), los contratos para una obra
determinada a los que se hace referencia en el Código Civil, no pueden hacerse
por tiempo indefinido; éstos deben convenirse por cierto tiempo o para una
empresa u obra determinada. Así lo dispone el artículo 1780 del Código Civil,
según el cual: “Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o
para una empresa determinada.” En cuanto a la forma en que se puede convenir el
contrato, establece el artículo 1787 del indicado código: “Cuando uno se
encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo
o su industria, o que también suministrará el material.” Es decir, que
dependiendo si solamente se realizará el trabajo, o si también se suministrará
el material, el contrato de empresa puede realizarse de dos maneras: a) Por
ajuste, b) Por precio alzado. El contrato de empresa o contrato de obra no debe
confundir con los contratos de trabajo que se rigen por las disposiciones del
Código de Trabajo, y que obliga al empleador a pagar prestaciones laborales a su
empleado, en los casos indicados en el mismo código. Nociones de Derecho
Comercial II 76 2.16 Responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas.
Antes de abordar la responsabilidad de los arquitectos y de los contratistas es
importante aclarar el término contratista. Un contratista es una persona física
o jurídica (empresa) que es contratada a los fines de que realice la
construcción de alguna edificación, una carretera, un trabajo de instalación
eléctrica, de ebanistería, de plomería, etc. y que no necesariamente siempre
hace referencia a un profesional de la ingeniería. Un contratista puede ser una
empresa constructora o inmobiliaria contratada por el dueño de una obra para
que se encargue de la realización de esta, caso en el cual el ingeniero utilizado
para dicho trabajo no sería el contratista principal, ya que no hizo contrato
directo con el dueño de la obra. Otro ejemplo sería, cuando el dueño de la obra
contrata un maestro de la construcción y no un ingeniero en este caso el
contratista sería el maestro de la construcción. El término contratista es
bastante amplio, por lo que al ser utilizado hace referencia a quien se obliga
a prestar un servicio o realizar un trabajo al dueño de una obra, el cual bien
podría ser un ingeniero como otro profesional. La calidad de contratista o de
subcontratista no la determina el hecho de ser o no profesional en un área
específica; sino que la determinan las circunstancias propias del contrato,
dependiendo de entre quiénes se realiza este y el vínculo de subordinación
existente entre uno y otro. Respecto a la responsabilidad de los arquitectos y
los contratistas, el código civil establece algunas normas, las cuales dependen
de la forma en que se haya hecho el contrato, y de las convenciones de las
partes. De manera general, el Código Civil establece algunas reglas generales
aplicables a estos contratos. Si el constructor es quien suministra el material
y la obra construida perece antes de ser entregada, es decir, se destruye por
cualquier causa, el constructor es responsable, en consecuencia, pierde lo que
gastó, a no ser que el propietario estuviera intimado a recibir la obra. Así lo
establece el artículo 1788 del Código Civil. Sin embargo, dispone el artículo
1789 del mismo código que: “En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo
o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su
falta.” 77 En cuanto a la prescripción de la acción en responsabilidad civil
contra arquitectos e ingenieros o contratista, el artículo 1792 del Código Civil
dispone: “Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte,
por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por
espacio de diez años el arquitecto y el contratista.” Es decir, el edificio que
ha sufrido los daños por vicios fue construido a precio alzado, el dueño de la
obra cuenta con el plazo de diez años para reclamar la reparación. Si
transcurre el indicado lapso entonces la acción prescribe y no sería admisible.
La acción a la que hace referencia el artículo 1792 del Código Civil prescribe
a los cinco años, tal y como lo indica el artículo 2270 del mismo código, al
expresar: “Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan
libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido.” 2.17
Convenciones de responsabilidad. A pesar de la libertad que tienen los jueces
de fondo para determinar el monto correspondiente a la reparación de los daños
y perjuicios, las partes cuentan con la libre voluntad de convenir en el
contrato de empresa o de obra alguna cláusula penal en la que quede establecida
la suma que se obligarían las partes a pagar por concepto de indeminzación, en
el caso de que una de éstas comprometa su responsabilidad civil. En el caso
indicado, los jueces que conozcan la acción que persiga la indemnización por
los daños y perjuicios deberán fallar en base a la suma convenida en el
contrato, no pudiendo fallar menos ni más de lo estipulado por las partes. 2.18
La acción directa de los obreros del contratista. Para que exista
responsabilidad deben darse algunas condiciones imprescindibles, una de éstas
es que exista un vínculo de subordinación entre la víctima del daño o perjuicio
y el autor de éste. En el caso de las responsabilidad del contratista o
ingeniero, el artículo 1797 del Código Civil dispone: “El contratista es
responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.” Es
decir, si el ingeniero que buscó un subcontratista (Maestro Constructor) es
responsable, frente al dueño de la obra, por el trabajo que éste ha realizado;
a la vez, si el subcontratista buscó obreros para realizar la construcción, es
el responsable del trabajo de éstos. Nociones de Derecho Comercial II 78
Asimismo, el pago o remuneración por los trabajos realizados debe ser hecho por
la persona que contrató los servicios, no por el dueño de la obra. El dueño de
la obra ni el contratista tienen responsabilidad hacia los obreros, sino que
dicha responsabilidad recae sobre el subcontratista, que es quien debe
responder a éstos, excepto en el caso de la acción oblicua que indican los
artículos 1166 y el 1798 respecto a la deuda que tenga el dueño de la obra con
el contratista, o la que tenga este último con el subcontratista y que impida
que éste pague a los obreros la remuneración por el trabajo realizado. Expresa
el referido artículo 1166: ”Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos
los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los
exclusivamente peculiares a la persona.” Indica el artículo 1798 del Código Civil
que: Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la
construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un
edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra
aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor
con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción. 2.19 Los
subcontratistas. Cuando se habla de los subcontratistas se hace referencia a la
persona contratada por el contratista o por el ingeniero para trabajar en la
obra y supervisarla. Esta persona es quien generalmente contrata los obreros
que trabajarán en la construcción: albañiles, ebanistas, electricistas,
plomeros, etc. y en la práctica de la construcción, en la República Dominicana,
se le denomina Maestro de la Construcción. El subcontratista es la persona
física o jurídica que se compromete con el contratista para realizar ciertos
trabajos propios de la obra, generalmente, mediante la colaboración remunerada
de los obreros. RESUMEN Resumen de la unidad II El arrendamiento es un contrato
por el cual una de las partes entrega a otra el uso y goce de una cosa, con la
finalidad a cambio de una suma en dinero que esta obliga a pagarle. Existen
distintos tipos de alquileres o locación de cosas: alquiler, el de casas y
muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o
servicio; y aparcería, el de los animales. Los alquileres urbanos pueden ser de
dos tipos: para viviendas o de habitación; o para uso profesional o
arrendamientos profesionales. El contrato de arrendamiento se caracteriza por
ser: consensual; sinalagmático; conmutativo; oneroso; nominado; personal;
particular; temporal y de tracto sucesivo. El contrato de arrendamiento recae
sobre derechos personales, no transmite el derecho de propiedad de la cosa
arrendada y no puede ser objeto de hipoteca. Sin embargo, sus obligaciones y
derechos pueden transmitirse a causa de la muerte y entre vivos. Si arrendador
vende la cosa arrendada el contrato de arrendamiento continúa vigente entre el
nuevo propietario de la cosa arrendada y el arrendatario. El inquilino tiene
derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro si no se ha acordado lo
contrario en el contrato. El arrendador tiene tres obligaciones principales:
entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir
para el uso para que ha sido alquilada y permitir al arrendatario el disfrute
pacífico por el tiempo del arrendamiento. Las principales obligaciones del
inquilino o arrendatario son: usar de la cosa arrendada como buen padre de
familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato; y
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Las partes pueden
convenir el tiempo del arrendamiento; pero éste no puede ser perpetuo. Cuando a
pesar de haber expirado el arrendamiento hecho por escrito el inquilino
continúa en posesión de la cosa alquilada, dicho contrato se renueva
automáticamente, pero de manera verbal. El contrato de arrendamiento se resuelve
por la pérdida de la cosa alquilada o por la falta del arrendador o el
inquilino de cumplir sus obligaciones. El desahucio consiste en el aviso que da
el propietario al inquilino expresándole su voluntad de poner fin al contrato
de alquiler o arrendamientos. Si el arrendamiento es verbal no podrá una de las
partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de
ciento ochenta días, si es algún establecimiento comercial o de industria
fabril, y de noventa días si fuere para otros fines. El contrato de Empresa en
la Edificación o locación de obra es aquél por el que una persona se obliga a
realizar a otra, un trabajo específico a cambio de una remuneración o pago. Los
principales contratos de obra son: el de trabajadores que se obligan al
servicio de cualquiera; el de los conductores que se encargan de la conducción
de las personas o transporte de las mercancías; y el de los contratistas de
obras por ajuste o precio alzado. El contrato de obra puede hacerse por ajuste,
cuando el contratista solamente presta su trabajo; o a precio alzado, cuando
además de su trabajo suministrará el material. Si el constructor es quien
suministra el material y la obra construida perece antes de ser entregada el
constructor es responsable y pierde lo que gastó En cuanto a la prescripción de
la acción en responsabilidad civil, si el edificio construido a precio alzado
pereciese por vicio en la construcción o del terreno la responsabilidad civil
del arquitecto y el contratista es por diez años; en cambio, cuando la obra ha
sido por ajuste, el tiempo para la prescripción son cinco años. Los obreros que
han sido empleados por el contratista para la construcción de un edificio hecha
por ajuste, no tienen acción contra el propietario de la misma sino hasta la
concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en
que ejerzan su acción. Actividades de la Unidad II 1) Elaboración de un cuadro
en que se destaquen las distintas categorías de arrendamiento, identificando
sus caracteres, efectos, modos de prueba y las obligaciones de cada una de las
partes contratantes. 2) Redacción de un contrato de arrendamiento y un contrato
de empresa en la edificación. Ejercicios de autoevaluación de la unidad II I.
Escriba una V si el enunciado es verdadero y una F si es falso: 1. El
arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra la
propiedad de una cosa, a cambio de una suma en dinero que esta obliga a
pagarle. ___ 2. Existen diversos tipos de locación de cosas: se llama alquiler,
el de haciendas rurales; arrendamiento, de casas y muebles; salario, el del
trabajo o servicio; y aparcería, el de los animales. ___ 3. Los caracteres del
contrato de arrendamiento son: es consensual; sinalagmático; conmutativo;
oneroso; nominado; personal; particular; temporal y de tracto sucesivo. ___ 4.
El contrato de arrendamiento recae sobre derechos reales. ___ 5. Si arrendador
vende la cosa arrendada el contrato de arrendamiento se extingue. ___ 6. Las
obligaciones principales del arrendador son: entregar al arrendatario la cosa
arrendada; conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada y permitir al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento. ___ 7. Las principales obligaciones del inquilino o arrendatario
son: usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al
destino para que le ha sido dada por el contrato; y pagar el precio del
arrendamiento en los plazos convenidos. ___ 8. El arrendamiento puede ser
perpetuo. ___ 9. El contrato de Empresa en la Edificación o locación de obra es
aquél por el que una persona se obliga a realizar a otra, un trabajo específico
a cambio de una remuneración o pago. ___ 10.El contrato de obra es por ajuste
cuando el contratista, además de su trabajo suministra el material. ___ II.
Encierre en un círculo la letra de la respuesta correcta. 1. El Decreto 4807
del 1959 de Control de Alquileres de Casas de Desahucios, establece que: a) Le
está permitido al propietario aumentar el precio del alquiler por encima del
tipo que actualmente se está pagando, sin necesidad de consentimiento del
Inquilino. b) Le está permitido al propietario aumentar el precio del alquiler
por encima del tipo que actualmente se está pagando, sin necesidad de
consentimiento del Inquilino, solo si es en un 10%. c) Queda prohibido al
propietario aumentar el precio del alquiler por encima del tipo que actualmente
se está pagando. d) Queda prohibido al propietario aumentar, en el primer año,
el precio del alquiler. 2. Tiene por efecto la transmisión de la posesión, el
goce y disfrute de una cosa, pero no la transmisión del derecho de propiedad:
a) Compraventa b) Arrendamiento c) Comodato d) Depósito 3. Los caracteres del
contrato de arrendamiento son: a) Es un contrato real, sinalagmático, nominado,
oneroso y conmutativo. b) Es un contrato consensual, sinalagmático, nominado,
oneroso y conmutativo. c) Es un contrato consensual, sinalagmático, a título
gratuito y conmutativo. d) Es un contrato aleatorio, consensual, sinalagmático,
nominado, oneroso y conmutativo. 4. Las obligaciones del arrendador son: a)
Solo entregar la cosa arrendada y garantizarla contra la evicción. b) Entregar
la cosa arrendada, entregarla en buen estado, garantizar la cosa contra la
evicción y los vicios ocultos, garantizar la seguridad del arrendatario. c)
Solo garantizar la cosa contra la evicción y los vicios ocultos, garantizar la
seguridad del arrendador. d) Solo entregar la cosa arrendada y que esté en buen
estado. 5. Las obligaciones del arrendatario son: a) Pagar el precio en el
tiempo convenido, usar la cosa alquilada aunque sea con destino diferente al
acordado, conservarla y devolverla al terminar el contrato. b) Pagar por lo
menos la mitad del precio acordado, usar la cosa alquilada según el destino
previsto, conservarla y devolverla al terminar el contrato. c) Pagar el precio
en el tiempo convenido, usar la cosa alquilada según el destino previsto,
conservarla y devolverla al terminar el contrato. d) Pagar el precio en el
tiempo convenido, usar la cosa alquilada aunque sea con destino diferente al
acordado, conservarla y devolverla noventa días antes de terminar el contrato.
6. En caso de deterioro de una cosa alquilada, sobre el inquilino pesa una
presunción de culpa, de la que solo puede ser liberado probando: a) Que no fue
él, sino otra persona que ocasionó los daños. b) Que en el contrato no se
estipuló nada respecto a los deterioros; además no fue él, sino otra persona
que ocasionó los daños. c) Una causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor) d)
Que en el contrato no se estipuló nada respecto a los deterioros. Bibliografía
Básica de la Unidad II · Código Civil de la República Dominicana. ·
Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010 · Decreto 4807 sobre Control
de Alquileres de Casas y Desahucios. · Mazeaud, Henri, León y Jean. (1960)
Lecciones de Derecho Civil. Tomo III, volumen IV. Buenos Aires, Argentina:
Ediciones Jurídicas Europa-América. REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril
de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de
los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do •
e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 1 Contratos. Verbal. Si bien es
cierto que no fue depositado por ante los jueces del fondo contrato de venta de
vehículo de motor por escrito, tal y como alega la recurrente, esto no supone
la inexistencia de un contrato entre las partes, el cual puede ser verbal,
máxime cuando en virtud del artículo 1583 del Código Civil se señala que la
venta es perfecta desde que se conviene en la cosa y el precio, aunque la
primera no haya sido entregada ni pagada. Rechaza. 13/04/2011. Auto Mayella, S.
A. Vs. Ana María Santana Rodríguez Sentencia No. 118 SALA CIVIL Audiencia
pública del 13 de abril de 2011. Casa Preside: Rafael Luciano Pichardo. Dios,
Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte
de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la
sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Isabel María
Rodríguez, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 031-003679-4, domiciliada y residente en la ciudad
de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil
y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en
fecha 30 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al
alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado
Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que
procede rechazar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia
civil No. REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María
Rodríguez vs María Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique
Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809)
533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail:
suprema.corte@codetel.net.do Pág. 2 358-00-00203 de fecha 30 del mes de agosto
del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santiago”; Visto el memorial de casación
depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de
abril de 2001, suscrito por los Licdos. Hermenegildo Jiménez H y Ramfis R.
Quiroz Rodríguez, abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios
de casación que se indican más adelante; Vista la Resolución núm. 1269-2002
dictada el 10 de septiembre de 2002, por la Suprema Corte Justicia, mediante la
cual se declara el defecto de la recurrida María Mercedes Pérez, del recurso de
casación de que se trata; Vista la Constitución de la República y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es
signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y
los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE,
en audiencia pública del 19 de marzo de 2003, estando presente los jueces Margarita
A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado, asistidos de
la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de
haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María Mercedes Pérez
Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito
Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet:
http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 3
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se
refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de
adjudicación, interpuesta por María Mercedes Pérez contra Isabel María
Rodríguez y la compañía Familia Unida de Inversiones, S.A. (Fauninsa), la
Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil de fecha
30 de marzo de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara
regular y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de sentencia de
adjudicación interpuesta por María Mercedes Pérez contra Familia Unida de
Inversiones, S.A. (Fauninsa) y la señora Isabel María Rodríguez, por haber sido
interpuesta en las formas y plazos legales; Segundo: Declara nula y sin ningún
efecto jurídico la sentencia civil No.666, dictada en fecha 10 de marzo de 1997
por este tribunal, por medio de la cual se declaró a Isabel María Rodríguez
adjudicataria de los derechos de María Mercedes Pérez dentro del Solar No. 11
de la Manzana No. 1403 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia
de Santiago; Tercero: Ordena la reposición de las partes en la misma situación
en que se encontraban antes de la ejecución de dicha sentencia; Cuarto: Ordena
la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por existir
título auténtico; Quinto: Condena a la señora Isabel María Rodríguez y a
Familia Unida de Inversiones, S.A. (Fauninsa) al pago de las costas del
procedimiento, con distracción de REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril
de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de
los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do •
e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 4 las mismas en provecho del Licdo.
N. H. Graciano de los Santos, quien afirma estarlas avanzando en su mayor
parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la
sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica
el defecto contra la parte recurrida, por falta de comparecer de su abogado
especial; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso
de apelación interpuesto por Isabel María Rodríguez contra la sentencia civil
No. 660 de fecha 30 del mes de marzo del año 1999, dictada por la Cámara Civil
y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales
vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todos
sus aspectos por haber hecho el juez a-quo una correcta apreciación de los
hechos y justa aplicación del derecho; Cuarto: Se comisiona al ministerial
Pablo Ramírez, Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación del presente
fallo”; Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los
siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del
Código de Procedimiento Civil, por inoperancia de motivos. Falta de base legal;
Segundo Medio: Violación a los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento
Civil; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 1382 del Código Civil
Dominicano; Cuarto Medio: Violación, en su primera parte, del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Contradicción de motivos; Sexto
REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs
María Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq.
Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero
Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de
Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág.
5 Medio: Falta de estatuir; Séptimo Medio: Violación al artículo 8, acápite No.
13 de la Constitución de la República”; Considerando, que en el desarrollo del
primero, segundo y séptimo medios de casación, reunidos para su examen por su
vinculación y convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en esencia,
que la jurisdicción a-qua no examinó, ni de manera sucinta, los fundamentos en
que se sustentó el recurso de apelación por ella interpuesto, limitándose a
aportar, como justificativos de su decisión, alegadas violaciones cometidas por
la entidad Familia Unidad de Inversiones, S.A, (Fauninsa), parte persiguiente
en el procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación del
inmueble a favor de la ahora recurrente; que, prosigue alegando la recurrente,
con el recurso de apelación pretendía demostrar que, en su condición de
licitadora y posterior adjudicataria del inmueble objeto de la expropiación
forzosa, no era responsable de las alegadas irregularidades cometidos por la
parte persiguiente del embargo que sustentaron la declaratoria de nulidad de la
sentencia de adjudicación, toda vez que su participación en el proceso surge
como un tercero que interviene solamente en procura de que, una vez cumpla las
exigencias que establece la ley, se favorezca con la adjudicación del inmueble,
pero, sin tomar partido en las actuaciones realizadas por las partes
principales del embargo; que, por tanto, no podía ser víctima del despojo de un
derecho por ella adquirido de buena fe y mediante un REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María Mercedes Pérez
Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito
Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet:
http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 6 proceso
legitimo de venta en pública subasta, pues permitirlo constituiría una
flagrante violación al artículo 8 acápite 13 de la Constitución; que, por otro
lado, continua exponiendo la recurrente, los razonamientos justificativos del
fallo impugnado debieron ser promovidos, a pena de caducidad, dentro de los
plazos previstos por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil,
por lo que, no habiendo la parte embargada actuado dentro de los plazos
establecidos en los mencionados artículos, cualquier tipo de acción principal
por ella incoada con posterioridad, debió ser ejercida contra el persiguiente,
única parte que puede responder por las posibles violaciones a su derecho de
defensa; Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada y de la
documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha
podido verificar: a) que, como resultado de un procedimiento de ejecución a
causa de embargo inmobiliario iniciado a diligencia de Familia Unida de
Inversiones, S.A, (FAUNINSA), en perjuicio de María Mercedes Pérez, resultó
adjudicataria del inmueble objeto de esa expropiación forzosa la hoy
recurrente, Isabel María Rodríguez, según sentencia Núm. 666 del 10 de marzo de
1997; b) que la parte embargada, hoy recurrida, interpuso una demanda en
nulidad de dicha sentencia, en ocasión de la cual fueron puestos en causa tanto
la parte persiguiente del embargo como la adjudicataria; c) que dicha demanda
fue admitida por el tribunal de primer grado sustentada, en esencia, en
REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs
María Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq.
Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero
Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de
Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág.
7 que durante todo el proceso de embargo inmobiliario se violaron las
disposiciones de los artículos 673, 677 y 694 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que los actos procesales relativos al embargo inmobiliario no
le fueron notificados a la parte embargada, ni en su domicilio, ubicado en la
ciudad de New York, ni en el domicilio por ella elegido en el contrato de
préstamo hipotecario, en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
que, además, expone dicho fallo, las irregularidades cometidas durante el
procedimiento de embargo se evidencian de las declaraciones dadas por la parte
persiguiente, la cual, pretendiendo liberarse de su responsabilidad y
atribuírsela a los abogados que la representaban en el proceso de embargo,
reconoció que dio instrucciones a sus abogados para que suspendieran o
sobreseyeran la ejecución inmobiliaria por haber llegado a un acuerdo amigable
con la deudora, pero, éstos continuaron con la ejecución inmobiliaria;
Considerando, que, en ocasión del recurso de apelación incoado contra la
referida decisión, la Corte a-qua, para confirmar dicha decisión y rechazar,
por tanto, las pretensiones de la actual recurrente en casación, se sustentó,
al igual que el juez apoderado de la demanda original en nulidad de sentencia,
en las supuestas irregularidades cometidas en los actos contentivos del
mandamiento de pago, de la denuncia del embargo y de la toma de conocimiento
del pliego de REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María
Rodríguez vs María Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique
Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de
Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809)
533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail:
suprema.corte@codetel.net.do Pág. 8 condiciones, actuaciones que, afirma la
Corte a-qua, nunca le fueron notificadas a la parte embargada, en violación a
lo preceptuado por los artículos 673, 677 y 691 del Código de Procedimiento
Civil y en un alegado desistimiento presentado por la parte persiguiente en el
proceso de embargo, actuaciones estas que, a juicio de la Corte a-qua,
comprometían seriamente la sinceridad del proceso que culminó con la sentencia
de adjudicación; Considerando, que el examen de los motivos precedentemente expuestos,
ponen en evidencia, tal y como lo denuncia la recurrente en los medios de
casación que se analizan, que la Corte a-qua omitió examinar en su totalidad
los fundamentos en que se sustentó el recurso de apelación por ella
interpuesto, los cuales se contraían, en síntesis, según se comprueba en la
página 5 del fallo impugnado, a invocar su calidad de tercer adquiriente de
buena fe y a título oneroso del inmueble embargado; que dicho análisis se
imponía, no sólo porque en ellos se apoyaban las conclusiones formales
producidas por la ahora recurrente, sino, principalmente, en razón de que la
seguridad jurídica impone, no sólo el reconocimiento por parte de los
tribunales de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos
de embargo en protección de los licitadores-adquirientes, cuando éstos actúan a
título oneroso y de buena fe, sino también la obligación de proteger el derecho
de propiedad de los terceros cuando es vulnerado en tales procesos; que, en
consecuencia, la Corte a-qua debió establecer, REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María Mercedes Pérez Fecha: 13
de abril de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó,
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,
Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet:
http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 9 lo que
no hizo, si efectivamente la hoy recurrente intervino en el procedimiento de
embargo inmobiliario como un tercer adquirente de buena fe y a título oneroso,
en cuyo caso la nulidad de la venta hecha en perjuicio del embargado no podía
afectar los derechos por ella adquiridos, o si por el contrario, actuó con
malicia y mala fe y en complicidad con el persiguiente en la culminación de la
ejecución inmobiliaria en perjuicio de la ahora recurrida; Considerando, que,
por otro lado, el régimen de las nulidades del embargo inmobiliario, previsto
en los artículos 715, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, determinan
el procedimiento a seguir cuando se trata de nulidades de forma o de fondo
cometidas con anterioridad a la lectura del pliego de condiciones para la venta
en pública subasta del inmueble embargado, y de las nulidades procesales que
preceden a la adjudicación; que, en ese orden, vale destacar que los
razonamientos expuestos por la jurisdicción de primer grado para pronunciar la
nulidad de la sentencia de adjudicación, los cuales hizo suyos la Corte a-qua,
mayormente concernientes a supuestas irregularidades procedimentales, se
corresponden más bien con la interposición de un incidente de embargo
inmobiliario tendiente a declarar la nulidad de los actos criticados y con ello
del proceso ejecutorio, el cual incidente debió ser promovido, a pena de
caducidad, bajo el método y plazos previstos en el artículo 728 del Código de
Procedimiento Civil, o sea, antes de la lectura del pliego de REPUBLICA
DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María
Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan
de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo,
Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet:
http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 10
condiciones, no como procedió la actual recurrida, mediante la vía de una
demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación, la que fue
erróneamente admitida por los jueces del fondo, desconociendo así que tales
irregularidades quedaron cubiertas con la adjudicación del inmueble embargado;
Considerando, que, finalmente, como la sentencia de adjudicación inmobiliaria
pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento, como las
alegadas por la recurrida, la única posibilidad de atacar esa sentencia,
resultante de tal procedimiento ejecutorio, era en efecto mediante una acción
principal en nulidad, como ha sido hecho en la especie, pero cuyo éxito
depende, no de las argumentaciones expuestas por la ahora recurrida,
extemporáneas por demás, sino de haber probado que un vicio de forma se había
cometido al procederse a la subasta, en el modo de recepción de las pujas, o
que la adjudicataria había descartado a posibles licitadores, valiéndose de
maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la
adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de
Procedimiento Civil, nada de lo cual fue aducido ni mucho menos probado en el
caso por la demandante original, actual recurrida; que, en cualquier
eventualidad, si se advirtiera que los actos procedimentales pudieran ser
ineficaces, tal hecho no implicaría la nulidad del embargo en los casos que
hubieren varios embargantes, o si REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María Mercedes Pérez Fecha: 13 de abril
de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de
los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do •
e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 11 existiesen acreedores inscritos o
dispensados de la inscripción, o si la adjudicación ha sido efectuada, como en
el caso ocurrente; que, en tal posibilidad, los interesados no podrían perseguir
más que la reparación de eventuales daños y perjuicios contra el persiguiente
que ha embargado mediante un procedimiento irregular; Considerando, que, por
las razones antes expuestas, ha quedado evidenciado que la Corte a-qua al
decidir en la forma en que lo hizo incurrió en las violaciones denunciadas por
la recurrente en los medios de casación bajo examen, por lo que procede casar
la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios de casación
propuestos; Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el
30 de agosto de 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del
presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas
atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas
procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. Hermenegildo
Jiménez H y Ramfis Rafael Quiroz Rodríguez, abogados de la parte recurrente,
quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. REPUBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Rec: Isabel María Rodríguez vs María Mercedes Pérez
Fecha: 13 de abril de 2011. Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito
Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet:
http://www.suprema.gov.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Pág. 12 Así ha
sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en
su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 168º de la Independencia y
148º de la Restauración. (FIRMADOS).- Rafael Luciano Pichardo.- Eglys Margarita
Esmurdoc.- Ana Rosa Bergés Dreyfous.- José E. Hernández Machado.- Grimilda
Acosta, Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada, firmada y
pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública
del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico. -3-
_________________________________________________________________________ Ley
No. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. Deroga
las leyes Nos. 301 y 89-05, de 1964 y 2005, respectivamente, y modifica el Art.
9, parte capital, de la Ley No. 716 del año 1944, sobre funciones públicas de
los cónsules dominicanos. G. O. No. 10809 del 12 de agosto de 2015. EL CONGRESO
NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 140-15 CONSIDERANDO PRIMERO: Que en
el contexto de una economía en crecimiento y cada vez más abierta al
intercambio y a la competencia, constituye una necesidad ineludible la actualización
de la legislación dominicana sobre las funciones del notariado. CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que el Colegio Dominicano de Notarios, Inc., es una de las
instituciones que mantiene uno de los más sólidos vínculos internacionales con
instituciones públicas y privadas y fundamentalmente con la Unión Internacional
del Notariado. CONSIDERANDO TERCERO: Que el marco de la legislación actual se
encuentra en desfase con respecto a la realidad prevaleciente en el ejercicio
de la profesión notarial. CONSIDERANDO CUARTO: Que la ley que organiza y rige a
los notarios de la República Dominicana data de 1964 y debido a los cambios
ocurridos en la sociedad dominicana, la misma demanda de una actualización y
adecuación. VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero
del año 2010. VISTA: La Resolución No.441-08, del 10 de septiembre de 2008, que
aprueba el Convenio sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de
Documentos Públicos Extranjeros, del 15 de octubre de 1961. VISTO: El Código
Civil de la República Dominicana, Decreto No.2213, del 17 de abril de 1884.
VISTO: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, Decreto
No.2214, del 17 de abril de 1884. VISTA: La Ley Orgánica del Consejo Superior
del Poder Judicial, No.28-11, del 20 de enero de 2011, Gaceta Oficial No.10604,
del 24 de enero de 2011. VISTA: La Ley Orgánica del Consejo del Ministerio
Público, No.30-11, del 20 de enero de 2011, Gaceta Oficial No.10604, del 24 de
enero de 2011. -4- _________________________________________________________________________
VISTA: La Ley No.408, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y crea la
Secretaría de Administración Pública, Gaceta Oficial No. 10458. VISTA: La Ley
No.89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el Colegio Dominicano de
Notarios, Gaceta Oficial No.10313, del 24 de febrero de 2005. VISTA: La Ley
No.10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República
Dominicana. VISTA: La Ley No.301, del 18 de junio de 1964, del Notario, Gaceta
Oficial No.8870, del 30 de junio de 1964. VISTA: La Ley No.716, del 9 de
octubre de 1944, sobre las Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos,
Gaceta Oficial No.6160, del 19 de octubre de 1944. HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I OBJETO, PRINCIPIOS, CREACIÓN, SEDE, ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto regular el notariado y la función de los notarios. Artículo
2.- Principios. La presente ley se interpretará y aplicará fundamentada en los
siguientes principios: 1) Fundamentos del notariado. Las actuaciones notariales
en la República Dominicana asimilan y fortalecen los principios, leyes, normas
y costumbres del notariado de tipo latino. Por tanto, se integran a las
orientaciones que surjan de la Unión Internacional del Notariado (UINL), como
organización que aglutina a los fedatarios de una gran parte del mundo; 2)
Actuación notarial. Los notarios están comprometidos con el fortalecimiento de
la seguridad jurídica. Sus actuaciones se caracterizan por la imparcialidad,
confiabilidad, eficiencia, eficacia y apego irrestricto a las normas que
integran el ordenamiento jurídico nacional; 3) Instrumentos notariales. Las
actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios de manera regular y
como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; y los actos bajo firma
privada serán la excepción para los asuntos de menor transcendencia; -5-
_________________________________________________________________________ 4)
Control notarial. El Colegio Dominicano de Notarios ejercerá la vigilancia
permanente para garantizar el cumplimiento de los principios éticos, morales y
legales en todas las actuaciones notariales. La Suprema Corte de Justicia
ejercerá la más alta función de sanción disciplinaria; 5) Institucionalidad
notarial. Los notarios deben asumir como asunto de alta prioridad el desarrollo
y fortalecimiento de la institución notarial. Además, con el interés de
preservar la unidad del Colegio Dominicano de Notarios, se prohíbe desarrollar
proselitismo de carácter político-partidario dentro del Colegio; 6) Rectitud
notarial. Los notarios están comprometidos a observar los principios
constitucionales y las normas de carácter ético, tanto en sus actuaciones
profesionales, como en su vida pública y privada; 7) Igualdad. Se prohíbe la
discriminación por razones de raza, religión, ideología, color, género y
cualquier otra condición; 8) Seguridad jurídica. Los notarios, investidos de fe
pública y apegado al principio de legalidad, procuran en el ejercicio de sus
funciones dotar de seguridad jurídica las actuaciones en las que participen
para el bien y la transparencia de la actividad económica y el desarrollo de
las actividades legales en la República Dominicana; 9) Impulso de la función
notarial. Es obligación del Colegio Dominicano de Notarios procurar e impulsar
el ejercicio de la función notarial en las instituciones públicas y privadas.
Artículo 3.- Creación. Se instituye el Colegio Dominicano de Notarios
(CODENOT), como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo
y con personería jurídica propia, con los derechos, atribuciones y obligaciones
que le confiere la presente ley. Párrafo.- El Colegio tiene franquicia postal y
está exento de pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales nacionales
o municipales. Artículo 4.- Sede. El Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT)
tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, y sus filiales o delegaciones en todos los
municipios cabecera de las provincias. Artículo 5.- Fin esencial del Colegio
Dominicano de Notarios. El Colegio tiene como fin esencial organizar y procurar
la unidad de los notarios de la República Dominicana, defender sus derechos y
promover la dignidad y el respeto en ocasión del ejercicio de la función
notarial. -6-
_________________________________________________________________________
Párrafo.- Corresponde al Colegio Dominicano de Notarios prestar asesoría a los
órganos del Estado dominicano de manera espontánea o por requerimiento de
éstos, en todo lo relativo a la materia notarial. Artículo 6.- Estructura
orgánica. El Colegio Dominicano de Notarios (CODENOT), para su funcionamiento
cuenta con los siguientes órganos de dirección: 1) La Asamblea General; 2) El Consejo
Directivo; 3) La Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT). Artículo
7.- Atribuciones. El Colegio Dominicano de Notarios tendrá como atribuciones
principales: 1) Regular y vigilar el correcto ejercicio profesional de sus
miembros en todo el territorio nacional, para protección de los intereses del
Estado, de sus instituciones y de la ciudadanía; 2) Cuidar de los intereses
generales de la institución del notariado nacional e internacional, de los
derechos, deberes, mejoramiento profesional y conquistas de sus miembros; 3)
Propiciar y defender la dignidad, decoro y ventajas del notariado, procurando
su difusión y efectiva aplicación de todas las instituciones nacionales; 4)
Gestionar el establecimiento y aplicación de normas y reglamentos que garanticen
el cumplimiento de la presente ley, en las instituciones del Estado, autónomas
y descentralizadas y las organizaciones privadas; 5) Propiciar, a través de la
Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT), el más elevado nivel de
capacitación de los notarios y los aspirantes a notarios; 6) Fomentar las
actividades científicas, técnicas y artísticas, y realizar otras que se
consideren convenientes a los intereses nacionales y de los profesionales del
notariado. CAPÍTULO II DE LA ASAMBLEA GENERAL, EL CONSEJO DIRECTIVO Y LA
ESCUELA NACIONAL DE CAPACITACIÓN NOTARIAL (ECANOT) Artículo 8.- Asamblea
General. Es el máximo órgano de dirección del CODENOT, constituido por todos
los miembros en el pleno ejercicio de sus derechos como notarios públicos y como
miembros del Colegio Dominicano de Notarios. Además, ratifica la -7-
_________________________________________________________________________
propuesta del reglamento y sus modificaciones que completan la presente ley, el
cual será enviado al Poder Ejecutivo para aprobación presentada por el Consejo
Directivo, entre otras facultades que le son propias. Artículo 9.- Consejo
Directivo. Es el órgano de dirección ejecutiva del Colegio y está integrado
por: 1) Un presidente; 2) Un vicepresidente; 3) Un secretario general; 4) Un
tesorero; 5) Un vicetesorero; 6) Un asesor; y 7) Ocho (8) vocales. Artículo
10.- Elección del Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo serán
electos por la Asamblea General Eleccionaria el último sábado del mes de octubre,
cada dos (2) años. El presidente es, a su vez, presidente del Colegio, y podrá
ser reelegido únicamente en el período subsiguiente al que le corresponde.
Artículo 11.- La Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT). Es el
órgano de formación y capacitación notarial del Colegio Dominicano de Notarios,
que tiene como responsabilidad la capacitación y actualización continua de los
notarios. Artículo 12.- Actos y trabajos notariales provenientes del Estado.
Todos los actos notariales provenientes del Estado, sus dependencias e
instituciones autónomas, incluidas las entidades de carácter comercial en las
cuales el Estado cuente con participación mayoritaria que deban ser
instrumentados por notario o legalizadas las firmas por éstos, serán
distribuidos equitativamente entre todos los notarios del país, en sus
respectivas jurisdicciones, a través del Colegio. Párrafo.- El Colegio
Dominicano de Notarios someterá al Poder Ejecutivo un reglamento especial que
establecerá la modalidad de aplicación de distribución de todos los actos y
trabajos notariales provenientes del Estado, sus dependencias e instituciones
autónomas, incluyendo las entidades de carácter comercial. Artículo 13.- Recibo
notarial. Se dispone un pago por el monto de cien pesos dominicanos (RD$100.00)
exigible para: -8-
_________________________________________________________________________ 1)
Todo acto notarial en que deba ser certificada la firma del notario en la
Procuraduría General de la República; 2) Todo acto notarial que deba ser registrado
en la Oficina de Registro de Títulos, Registro Civil y Conservaduría de
Hipotecas, Ministerio de Relaciones Exteriores y en las Cámaras de Comercio y
Producción del país. Párrafo I.- El monto indicado será objeto de indexación
cada cinco (5) años, conforme a la tasa de inflación experimentada en dicho
período, pero, en ningún caso podrá exceder el treinta por ciento (30%) del
último valor aprobado. Párrafo II.- Los recursos provenientes del recibo
notarial y demás ingresos que pudiera tener el Colegio, tales como, los
derechos de colegiatura, cuotas, aportes y contribuciones periódicas de sus
miembros, se utilizarán para los gastos y actividades del Colegio Dominicano de
Notarios, la Escuela Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT) y para la
creación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Notario Dominicano. Artículo
14.- Fiscalización de fondos. Los fondos provenientes de las contribuciones y
tasas regulados por esta ley estarán sujetos a la fiscalización de la Cámara de
Cuentas de la República Dominicana. Artículo 15.- Autoridades de la ejecución
de ley. Se reconoce como autoridad para hacer cumplir la presente ley a: 1) La
Suprema Corte de Justicia; 2) El Colegio Dominicano de Notarios; 3) La
Procuraduría General de la República; 4) El Archivo General de la Nación.
Artículo 16.- El notario como oficial público. Los notarios son oficiales
públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los
actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que
personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente
a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta, de conformidad
con la ley. Párrafo I.- Corresponde al notario expedir la primera y
subsiguientes copias auténticas relativas a los actos que él instrumenta,
enumerándolas, con apego a lo que establece la presente ley y su reglamento
complementario. Párrafo II- El notario podrá dar carácter de autenticidad a las
firmas que hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada.
-9- _________________________________________________________________________
Artículo 17.- Nombramiento. El notario es un profesional del derecho, a quien
la Suprema Corte de Justicia nombra, el Poder Ejecutivo otorga exequátur y el
Colegio Dominicano de Notarios registra para ejercer la función legal y
válidamente. Párrafo.- La función del notario es vitalicia, salvo la pérdida de
su investidura en los expresamente casos señalados por esta ley. Artículo 18.-
Número de notarios. El número de notarios en los municipios cuya población no
supere los diez mil (10,000) habitantes, no podrá exceder de dos (2), y para el
Distrito Nacional y los demás municipios habrá un notario por cada diez mil
(10,000) habitantes, y uno más por la fracción que exceda de cinco mil (5,000).
Artículo 19.- Domicilio. El notario está obligado a establecer un único estudio
u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los
actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito
de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos
inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la
jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate.
Párrafo.- El notario que no establezca y habilite su estudio u oficina dentro
de los sesenta (60) días después de haberse juramentado por ante la Suprema
Corte de Justicia se considerará renunciante, situación que será comprobada por
el Colegio Dominicano de Notarios, entidad que lo comunicará a la Suprema Corte
de Justicia para que ésta adopte la providencia de lugar. Artículo 20.- La fe
pública. La fe pública delegada por el Estado al notario es plena respecto a
los hechos que, en el ejercicio de su actuación, personalmente ejecute y
compruebe, así como en los actos jurídicos de su competencia. Esta fe pública
alcanza el hecho de haber sido otorgada en la forma, lugar, día y hora que en
el instrumento se expresa. Párrafo.- Todo instrumento notarial público o
auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se
refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación.
Artículo 21.- Función notarial de los cónsules. Los cónsules dominicanos
acreditados en los diferentes países podrán ejercer la función notarial en los
actos que deban ser ejecutados en el territorio dominicano. Los vicecónsules,
debidamente autorizados por el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán
ejercer dicha función. Párrafo I.- Los cónsules y vicecónsules tienen calidad y
capacidad para recibir, dentro de los límites de sus jurisdicciones, los actos
a los cuales las partes deban dar el carácter de autenticidad para su
cumplimiento y ejecución en la República Dominicana. -10-
_________________________________________________________________________
Párrafo II.- Los actos serán instrumentados por los referidos funcionarios
consulares con estricto apego a los requisitos de forma y fondo establecidos
por la presente ley, su reglamento y otras disposiciones legales que se
refieran al ejercicio de la función notarial. Párrafo III.- Los actos
instrumentados por notarios de otros países sólo tendrán efecto y valor
jurídico en la República Dominicana, cuando sean visados por el Ministerio de
Relaciones Exteriores o dependencias equivalentes de los países donde se
instrumente el acto, conforme a la Resolución que aprueba el Convenio sobre la
Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos
Extranjeros, del 15 de octubre de 1961. Párrafo IV.- Los cónsules y
vicecónsules dominicanos acreditados en los diferentes países, en ocasión de
faltas cometidas en el ejercicio de la función notarial, están sometidos a los
procedimientos disciplinarios establecidos por la presente ley. CAPÍTULO III
DEL INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL Y LA ACTUACIÓN NOTARIAL Artículo 22.-
Requisitos. Para ser nombrado notario se establecen los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos
conforme a la Constitución y las leyes; 2) Poseer el título de doctor o licenciado
en Derecho otorgado por una universidad dominicana reconocida por el Ministerio
de Educación Superior, Ciencias y Tecnología (MESCYT); 3) Estar en plena
capacidad física y mental para desempeñar la función notarial; 4) No haber sido
condenado a pena aflictiva o infamante, ni sancionado disciplinariamente por el
Colegio de Abogados de la República Dominicana o la Suprema Corte de Justicia,
salvo la amonestación; 5) Haber ejercido la profesión de abogado por lo menos
durante cinco (5) años; 6) Aprobar el ciclo de capacitación del curso integral
de formación en Derecho Notarial impartido y administrado por la Escuela
Nacional de Capacitación Notarial (ECANOT), instituida por esta ley bajo la
dirección y control del Colegio Dominicano de Notarios, sin perjuicio de
aquellos cursos de capacitación notarial que puedan impartir instituciones
académicas avaladas por el Colegio Dominicano de Notarios, Ministerio de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología; 7) Superar las pruebas específicas de
capacidad para el desempeño de la función, previstas por la Suprema Corte de
Justicia. -11-
_________________________________________________________________________
Artículo 23.- Honorarios. El notario tiene derecho a recibir honorarios en
ocasión de prestar sus servicios, con arreglo a la tarifa de honorarios
profesionales que será fijada por la presente ley, tomando en cuenta la
realidad socioeconómica del país. Artículo 24.- Horario. El notario no está
obligado a ejercer su función antes de la seis de la mañana (6:00 a.m.) ni
después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), ni en días no laborables, salvo el
caso de ser requerido para la instrumentación de testamento o en caso de
comprobada urgencia. Artículo 25.- Abstención. El notario podrá eximirse de
actuar cuando una razón o motivo personal se constituya en un conflicto que
pueda limitar su independencia o comprometer la justicia de una tesis que él
defienda. Artículo 26.- Obligaciones. Son obligaciones del notario: 1) Ejercer
la función notarial con irreprochable legalidad, dignidad, tomando en cuenta la
probidad, la imparcialidad, la moderación, la diligencia y la eficiencia; 2)
Ser leal, veraz y actuar siempre de buena fe, por tanto no aconsejará ningún
acto fraudulento; 3) Guardar el secreto profesional de los actos, contratos,
declaraciones y comprobaciones pasados ante él, salvo que lo requieran las
autoridades administrativas o judiciales competentes; 4) Cumplir con las
disposiciones emanadas del Colegio Dominicano de Notarios y observar estricto
apego a la tarifa de honorarios profesionales establecida en la presente ley;
5) Ejercer su función cuando le sea requerida, salvo lo establecido por el
Artículo 24 de esta ley; 6) Poseer la colegiatura que otorga el Colegio
Dominicano de Notarios de acuerdo a la presente ley y su reglamento
complementario; 7) Presentar, en el mes de enero de cada año, copia del Libro
Índice del protocolo, correspondiente al año anterior, ante la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia, a los fines de que ésta compruebe el correcto o incorrecto
ejercicio de la función notarial, pudiendo este alto tribunal delegar esta
responsabilidad en las salas civiles de las cortes de apelación de los
departamentos judiciales correspondientes; 8) Las demás que sean establecidas
por esta ley y el reglamento complementario. -12-
_________________________________________________________________________
Artículo 27.- Incompatibilidad. La función notarial es incompatible con las
funciones judicial, electiva y administrativa; sólo se aplica para las legalizaciones
o instrumentos de actos en el ámbito público, y otras incompatibilidades
atribuidas en las leyes especiales. Artículo 28.- Prohibiciones. Se prohíbe al
notario: 1) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción o establecer otra
oficina o estudio distinto al registrado en el Colegio Dominicano de Notarios;
2) Instrumentar actos o legalizar firmas o huellas digitales en los que sean
parte él mismo o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y
en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan
disposiciones a favor del notario o de cualquiera de las personas anteriormente
referidas; 3) Constituirse como fiador o garante en los actos que instrumente,
o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que él haya sido
encargado de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada; 4)
Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerza su función; 5) Disponer
registrar en su cuenta personal y sin el consentimiento del dueño sumas de
dinero recibidas en ocasión de su función; 6) Ejercer su función en relación a
quienes preste servicios como abogado, asesor jurídico, consultor, aún
retribuido mediante el sistema de iguala o cualquier otra vinculación
subordinación económica; 7) Realizar actos o contratos que transfieran o
afecten derechos adquiridos bajo el sistema de venta condicional de viviendas
construidas por el Estado a través de la Administración General de Bienes
Nacionales, Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) o el Instituto de Auxilios
y Viviendas (INAVI) u otros organismos del Estado, constituidas bajo el régimen
de Bien de Familia, salvo el cumplimiento de los procedimientos establecidos
por la ley; 8) Instrumentar actos, contratos, recibir declaraciones y hacer
comprobaciones respecto de asuntos que escapan a su competencia territorial.
Artículo 29.- Sanciones. La violación a los artículos 26 al 28 será sancionada
disciplinariamente por la corte de apelación constituida en Cámara de Consejo.
CAPÍTULO IV DE LAS ACTAS NOTARIALES Y DE SU REDACCIÓN Artículo 30.- Acta
notarial. El acta notarial es el instrumento público o auténtico original que
redacta el notario y conserva en su protocolo, a solicitud de parte interesada,
para hacer -13- _________________________________________________________________________
constar uno o varios hechos presenciados por él, declarados por los
comparecientes, autorizado con su firma y sello. Párrafo I.- Es notarial todo
documento que sea expedido cumpliendo con las formalidades legales del
instrumento auténtico y haya sido autorizado por notario activo en el ejercicio
de sus funciones y dentro de su ámbito de competencia. Párrafo II.- Los
notarios identificarán a las partes, testigos o comparecientes mediante la
presentación de sus cédulas de identidad y electoral o de cualquier otro
documento destinado a la identificación de las personas cuando no estuvieren
obligadas a tener aquéllas. Artículo 31.- Redacción de las actas notariales.
Las actas notariales cumplirán con las formalidades siguientes: 1) Redactadas a
máquina, computadora, en forma manuscrita o mediante cualquier otro medio
electrónico que permita el impreso en soporte papel; 2) En un sólo y mismo
contexto, tanto en el anverso como en el reverso; 3) En idioma español, con
letra clara, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos; 4) Se
harán constar los nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, número de
cédula de identidad y electoral; 5) En caso de extranjeros no residentes, el
documento de identificación oficial permanente, y domicilio de las partes. 6)
En caso de que la ley requiera testigos; estos serán dominicanos, mayores de
edad y tendrán que saber leer y escribir, y residir y estar domiciliados donde
tiene la jurisdicción el notario actuante; 7) Las fechas y cantidades se expresarán
en letras y números, y los poderes relacionados con la actuación notarial serán
anexados a la escritura original, salvo que comprendan otra operación, caso en
el cual el notario lo hará constar en el acta que instrumenta; 8) Consignar en
el acta, que la misma ha sido leída a las partes, y cuando fuere necesaria la
asistencia de testigos, que ha sido leída en su presencia. Párrafo I.- Las
declaraciones que los comparecientes hacen ante el notario serán bajo fe de
juramento y de decir la verdad. El notario advertirá que, conforme a esta ley,
él o los comparecientes que declaren con falsedad, incurren en perjurio. -14-
_________________________________________________________________________
Párrafo II.- Toda acta notarial será firmada en todas sus hojas por los
comparecientes, los testigos, si fueren requeridos por la ley, y el notario, y
deberá expresar el día, mes y año en que la misma fue escriturada. Párrafo
III.- A todas las hojas les será estampado el sello del notario el cual será
circular, con el Escudo Nacional al centro, que en la parte superior dirá el
nombre completo del notario, en la parte inferior la jurisdicción de
competencia y debajo del Escudo el número de la colegiatura otorgada por el
Colegio Dominicano de Notarios. Párrafo IV.- En lo que se refiere al documento
digital y firmas digitales, la presente disposición legal reconoce los alcances
establecidos por la ley nacional que trata sobre comercio electrónico,
documentos y firmas digitales, normas complementarias y reglamento de aplicación.
La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, todo lo
relativo al procedimiento para el uso de los documentos y firmas digitales en
ocasión del ejercicio de la función notarial. Párrafo V.- Cuando los
comparecientes no sepan o no puedan firmar estamparán sus huellas digitales o
dactilares. Se entiende por éstas, para los fines de esta ley, la impresión con
tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos, si fuere
imposible, las yemas de otros dos dedos de la mano; si fuere imposible imprimir
las huellas digitales, el notario hará constar en acta la causa del
impedimento. En todos estos casos este oficial público se asistirá de por lo
menos dos testigos, libres de tachas y excepciones de ley. Artículo 32.-
Omisión de palabras. Las palabras omitidas en el texto del acta notarial serán
escritas al margen, cercano a la línea a la cual correspondan y serán salvadas
de puño y letra al final del acta, antes de su firma, y la de los
comparecientes y de los testigos si fuere requerido. Si en razón del número no
pueden escribirse al margen, se colocarán al final del acta y serán firmadas
por los comparecientes y los testigos si fueren requeridos en señal de
aprobación. Párrafo I.- Cuando se hayan omitido en una misma hoja más de tres
palabras en una línea, o cuando en una misma hoja se hayan omitido palabras en
más de dos líneas, no podrá enmendarse la hoja, por tanto, deberá el acto
redactarse de nuevo. Párrafo II.- Las notas al margen deberán ser firmadas por
los comparecientes, los testigos, si fueren requeridos, y el notario, a pena de
nulidad del acta. Párrafo III.- No podrá haber en el acta palabras enmendadas,
ni interlíneas, ni adiciones en su cuerpo. En caso de que se incurra en esta
práctica las enmiendas, las interlineadas y agregadas se considerarán nulas.
Artículo 33.- Idioma. Cuando comparezcan personas que no sepan el idioma
español éstas harán sus declaraciones al notario a través de dos testigos que
conozcan el o los idiomas de las partes. Estos testigos suscribirán el acta
conjuntamente con las partes y el notario, quien hará constar todas estas
incidencias en el acta y la conformidad expresada por los comparecientes. -15-
_________________________________________________________________________
Párrafo I.- Cuando en un acta notarial hubiere que insertar párrafos, frases o
palabras de un idioma distinto al español, se incorporará inmediatamente su
traducción y se explicará lo que el otorgante entiende por ellas. Párrafo II.-
Cuando se trate de un compareciente no vidente el notario procederá a leerle el
acta en alta y clara voz, con la asistencia de dos testigos, de conformidad con
la ley, circunstancia que se hará constar en el documento. Párrafo III.- En el
caso de que el compareciente sea sordomudo y no sepa leer ni escribir en el
sistema común, se procurará la asistencia de dos testigos, de conformidad con
la ley, circunstancia que se hará constar en el documento. Artículo 34.-
Características del papel. Las actas notariales deben ser redactadas en un
papel de buen calibre que garantice durabilidad y sus dimensiones serán de
veinte centímetros de ancho por treinta centímetros de largo. Artículo 35.-
Inmuebles. En cuanto a los requisitos de forma, las actas notariales relativas
a inmuebles o derechos registrados se regirán por las disposiciones
establecidas por la Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de
Registros de Títulos y las normas complementarias. CAPÍTULO V DEL PROTOCOLO
Artículo 36.- Protocolo. Es el libro o conjunto de libros que se forma con los
folios numerados de las actas notariales instrumentadas entre el primero (1°.)
de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, ambas fechas
inclusive. Párrafo.- Todas las hojas de cada volumen serán foliadas con el
orden progresivo que les corresponda, escritas en letras y números. Artículo
37.- Custodia. El protocolo será tutelado por el Estado y custodiado por el
notario bajo su exclusiva y estricta responsabilidad, con la supervisión y
fiscalización del Colegio Dominicano de Notarios, la Suprema Corte de Justicia
y el Archivo General de la Nación. Artículo 38.- Libro Índice. Los notarios
llevarán un Libro Índice de todas las actas auténticas que escrituren. Este
Índice contendrá la fecha y naturaleza del acta, los nombres de las partes,
testigos y la relación del registro de la jurisdicción del notario. Párrafo.-
El Libro Índice será firmado y sellado por el Presidente(a) del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el notario, libre de
tasa e impuestos. -16- _________________________________________________________________________
Artículo 39.- Características de los folios. Los folios son la numeración
continua de las hojas de papel del Libro o protocolo que conforma el notario
con la instrumentación de los actos, el cual debe revestir las siguientes
características básicas: 1) Tendrán tamaño de treinta centímetros de largo por
veinte centímetros de ancho; 2) Llevarán un margen blanco de cuatro centímetros
por la parte reservada para la encuadernación y un margen blanco de dos
centímetros por la parte opuesta. En el extremo superior de la hoja y en el
extremo inferior habrá un margen blanco de cinco centímetros; 3) En la parte
superior central del folio deberá figurar el Escudo Nacional en la versión
oficial con la forma y los colores establecidos por la Constitución y las leyes
de la República; 4) Las características que el Colegio Dominicano de Notarios
establezca mediante el reglamento complementario de esta ley. Artículo 40.-
Protocolo notarial. El primero (1.°) de enero de cada año, los notarios abrirán
el primer volumen, extendiendo una nota cuyos términos serán: “Volumen del
Protocolo de los instrumentos públicos correspondiente al año... ( )”, fechará
en letras y número, firmará y sellará. Para cerrar el volumen el último día del
año, extenderá una nota que dirá así: “Concluye el volumen del Protocolo del
año... ( ), que contiene la cantidad de instrumentos... ( ) y folios... ( ),
escriturados por el infrascrito notario, colegiatura número...”. Se fechará en
letras y números, firmará y sellará. Artículo 41.- Encuadernación de volumen.
Cuando el volumen anual alcance los ciento cincuenta folios, se debe
encuadernar más de un tomo, por tanto se cerrará el primero y empezará el
segundo con las notas expresadas en el artículo anterior, variadas en lo
necesario para designar los meses que contiene cada tomo. Los diferentes tomos
no se considerarán como volúmenes distintos, por lo cual no se interrumpirá ni
volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse
en la nota final del último tomo de cada volumen, además del número de actas y
folios del tomo, el número de actas y folios que formen el volumen. Párrafo.- A
más tardar el 31 de marzo de cada año, todos los volúmenes de los notarios
correspondientes al año anterior deberán estar perfectamente encuadernados en
un material que garantice su protección y conservación. Artículo 42.-
Publicidad del protocolo. El protocolo solo será mostrado a personas e
instituciones que justifiquen un interés legal o legítimo. -17-
_________________________________________________________________________
Párrafo I.- Si el Colegio Dominicano de Notarios, la Suprema Corte de Justicia,
el Ministerio Público o alguna otra autoridad judicial competente ordenan una
inspección del protocolo, del Libro Índice o algún instrumento en particular,
ésta se efectuará en la notaría o estudio de que se trate, en presencia del
notario responsable de dicho protocolo o instrumento. Párrafo II.- La Dirección
General de Impuestos Internos podrá exigir la inspección del protocolo, en
interés de determinar la obligación tributaria de los notarios cuando así lo
requieran las circunstancias. Artículo 43.- Duplicados. Los notarios tienen la
obligación de llevar por duplicado y por cada volumen un índice de todas las
actas por ellos instrumentadas, observando el orden alfabético de apellidos de
los otorgantes, con la expresión del acto o hecho, del número y fecha del acta
y del número de folio en el cual se inició y la relación de registro. Artículo
44.- Expedición de copias. El derecho a expedir copias pertenece solamente al
notario u oficial público que legalmente posea el original. Párrafo I.- Son
primeras copias cada una de las que se expiden para las partes interesadas en
las escrituras o actas, sea cual fuere su número. Son segundas o ulteriores
copias las que luego de la primera se expiden para la misma parte. Párrafo II.-
Sólo las primeras copias expedidas por el notario o las ulteriores autorizadas
por la cámara o sala civil del Juzgado de Primera Instancia, en los casos en
que estas últimas aplican, podrán servir de título ejecutorio. Artículo 45.-
Certificación. Los notarios, al expedir copias de sus actas, certificarán en la
parte superior de la hoja que la misma es fiel y conforme a su original,
indicará su nombre, número de colegiatura, jurisdicción y fecha, proseguirá la
transcripción in extenso del instrumento, la firma y sello del notario y la
relación del registro. Párrafo I.- Los notarios no podrán expedir copias de las
actas que deban ser registradas antes de haber cumplido con esa formalidad.
Párrafo II.- Las actas relativas a transferencias, gravamen, afectación o que
entrañen una actuación relacionada con inmuebles registrados, de conformidad
con la Ley de Registro Inmobiliario, no serán objeto de transcripción ante la
Conservaduría de Hipotecas o el Registro Civil. Para los fines de fecha cierta
y oponibilidad frente a terceros, bastará con el depósito de dicha acta en el
Registro de Títulos correspondiente. Artículo 46.- Ulteriores copias. Sólo en
virtud de auto del juez de la cámara o sala civil del Juzgado de Primera
Instancia, por causa debidamente justificada podrán expedirse ulteriores copias
que sustituyan a la primera de las actas notariales que contengan obligación de
pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de valuación económica.
De dicho auto se hará mención al margen de la escritura original. -18-
_________________________________________________________________________
Párrafo I.- Sólo podrá expedirse copias de actas notariales a terceras
personas, en virtud de auto del juez de la cámara o sala civil del Juzgado de
Primera Instancia, siempre que justifiquen un interés legítimo. Párrafo II-
Para los fines de la presente ley, se entiende por interés legítimo todo
derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, las leyes,
decretos, resoluciones o reglamentos, cuya violación sea susceptible de
causarle un perjuicio a quien lo alegue. Artículo 47.- Número de actas. En
todos los casos en que se expidan copias de actas notariales, los notarios
harán constar el número de copias que corresponda según las actas expedidas, e
igual dato harán constar en la escritura originaria. Artículo 48.- Guarda de
documentos. Los notarios están obligados a preservar los documentos de su
archivo contra pérdidas y deterioros, y comprometen su responsabilidad siempre
que no probaren que habían tomado todas las providencias y medidas posibles
para evitar estos acontecimientos. Artículo 49.- Licencia. El notario que sea
autorizado a tomar licencia por la Suprema Corte de Justicia, o sea juramentado
en un cargo público o función judicial, por lo cual queda suspendido en la
función notarial, encargará de la custodia de su protocolo y archivo a otro
notario de su jurisdicción o municipio; ésto deberá comunicarse por escrito a
la Suprema Corte de Justica y al Colegio Dominicano de Notarios. Párrafo.- En
los casos de suspensión de un notario, la entrega del protocolo y archivo se
verificará siguiendo el procedimiento dispuesto acordado para el caso de
licencia. Artículo 50.- Renuncia o muerte. En caso de muerte, renuncia,
destitución o inhabilitación del notario, éste o sus herederos deberán entregar
el protocolo y el archivo, bajo inventario, al Presidente del Consejo Directivo
del Colegio Dominicano de Notarios, o quien haga sus veces, y éste pondrá en
agenda el tema para ser conocido en la primera reunión directiva que siga a
dicha entrega, y hará constar en acta las circunstancias del caso. En todo caso
el Colegio, sin pérdida de tiempo, solicitará al juez de paz del municipio que
selle el archivo, teniendo el cuidado de asegurar todos los documentos que
formen parte del protocolo. El juez será asistido por el secretario del
tribunal y levantará el inventario correspondiente, dentro de un plazo que no
excederá los tres (3) días; una vez terminado dicho inventario, dará parte al
Consejo Directivo del Colegio Dominicano de Notarios. Párrafo I.- Dentro de los
quince (15) días posteriores a la notificación del inventario, hecha por el
juez de paz, el Colegio publicará un aviso en un periódico de circulación en la
provincia o el municipio de que se trate, o, a su falta en un periódico de
circulación nacional, informando la fecha, hora y dirección del Juzgado de Paz
donde se ejecutará la venta en pública subasta del protocolo notarial. El
Colegio hará uso de otros medios para informar sobre dicha venta y sólo serán
aceptadas pujas de los notarios del municipio de que se trate. El producto de
la venta se distribuirá así: sesenta por ciento (60%) para el -19-
_________________________________________________________________________
notario o sus herederos, veinte por ciento (20%) para el fisco y veinte por
ciento (20%) para el municipio, salvo el caso de destitución, que el sesenta por
ciento (60%) se destinará a los planes educativos del Colegio Dominicano de
Notarios. El juez de paz llevará la dirección y control de dicha venta. Párrafo
II.- Los documentos que se encuentren en el archivo del notario y no
pertenezcan al protocolo serán igualmente inventariados y entregados al notario
adquiriente en calidad de depósito, para que éste los entregue a sus dueños
cuando hubiere lugar. Párrafo III.- En el caso de que no fuere posible proceder
a la subasta por haber quedado ésta desierta o por no haber más de un notario
en la localidad, el archivo quedará depositado en el Juzgado de Paz, y se
procederá a la venta aún de grado a grado. Mientras el archivo permanezca
depositado en el Juzgado de Paz y haya que expedir copia de algún documento, el
juez de paz requerirá otro notario de la localidad para que la expida; y si no
hubiere otro notario, la expedirá el mismo juez de paz. CAPÍTULO VI DE LA
COMPETENCIA PARA EJERCER LA FUNCIÓN NOTARIAL Artículo 51.- Facultad exclusiva
del notario. En los términos y alcances de la presente ley se consideran
asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante el
ejercicio de su fe pública: 1) Todos aquellos en los que haya o no controversia
judicial de carácter privado y los interesados le soliciten que haga constar
bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate; 2) La
instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza;
dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas
al respecto por el Código de Procedimiento Civil; 3) La instrumentación o
levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de
lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del
administrador judicial provisional. Párrafo.- Para todas estas actuaciones el
notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del acto de que se trate.
CAPÍTULO VII DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN Artículo 52.- Supervisión. La
Suprema Corte de Justicia vigilará y supervisará el correcto ejercicio de la
función notarial, mediante mecanismos por ella establecidos. -20-
_________________________________________________________________________
Párrafo I.- El Colegio Dominicano de Notarios está obligado a colaborar con la
Suprema Corte de Justicia, cuando ésta lo requiera, en todo lo relativo a la
vigilancia y supervisión del ejercicio de la función notarial. Párrafo II.- La
Suprema Corte de Justicia podrá auxiliarse del Consejo del Poder Judicial para
cumplir eficientemente con la responsabilidad de vigilar y supervisar el
ejercicio de la función notarial. Párrafo III.- Los procuradores fiscales
visitarán, una vez al año, por lo menos, las notarías de sus jurisdicciones
para verificar el estado del archivo notarial, en cuanto al orden, seguridad; y
verificar si cumplen con las disposiciones de la presente ley respecto al
protocolo y al Libro Índice. De estas visitas rendirán informe al Procurador
General de la República. Artículo 53.- Denuncia o querella. La denuncia o
querella presentada ante el Colegio Dominicano de Notarios será tramitada a la
Suprema Corte de Justicia, previo establecimiento por parte del dicho Colegio,
de los caracteres de seriedad de la misma. Párrafo.- La Corte de Apelación
Civil tendrá competencia exclusiva para dirimir conflictos que surjan entre los
notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros ramos que no
sean de la competencia de otro tribunal, y determinará en los casos ocurrentes,
el procedimiento que deberá seguirse cuando no esté establecido en la ley, así
como resolver cualquier punto que para el procedimiento sea necesario. CAPÍTULO
VIII DE LA RESPONSABILIDAD Y DEL RÉGIMEN DEL NOTARIO Artículo 54.-
Responsabilidad civil. Los notarios son civilmente responsables de los daños y
perjuicios que ocasionen con motivo del ejercicio de la función notarial,
siempre que sean la consecuencia directa e inmediata de su intervención.
Artículo 55.- Obligación de comunicar. La autoridad judicial, fiscal,
administrativa o tributaria comunicará a la Suprema Corte de Justicia y al
Colegio Dominicano de Notarios, cualquier investigación que se realice contra
un notario. Artículo 56.- Jurisdicción competente. La jurisdicción competente
para conocer de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los notarios,
en ocasión de su ejercicio es la cámara civil y comercial de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial donde desempeñan sus funciones, la cual
podrá aplicar las sanciones siguientes, atendiendo a la gravedad de las faltas
cometidas: 1) Amonestación pública o privada; -21-
_________________________________________________________________________ 2)
Multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos; 3) Suspensión
temporal con un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años; 4)
Destitución o revocación del nombramiento. Párrafo.- La sentencia que al efecto
dictare la Corte de Apelación será notificada al Colegio Dominicano de
Notarios, y podrá ser recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia. En caso
de destitución o cancelación definitiva del nombramiento, la Procuraduría
General de la República solicitará al Poder Ejecutivo la cancelación del
exequátur. Artículo 57.- Amonestación. La amonestación será siempre por escrito
y si es pública la misma será insertada en el boletín judicial o en un
periódico de amplia circulación nacional. Párrafo.- Se podrá imponer
amonestación por: 1) Ausentarse del país por un tiempo mayor a los doce (12)
meses ininterrumpidamente sin previamente notificar por escrito a la Suprema
Corte de Justicia a fin de obtener licencia, y al Colegio Dominicano de
Notarios para que los asiente en su expediente; 2) Trasladar su oficina o
estudio fuera de la jurisdicción o del municipio asignado; 3) No atender con
los requerimientos que le haga la Suprema Corte de Justicia o el Colegio
Dominicano de Notarios, para tratar lo relativo al ejercicio de su función,
salvo causa justificada; 4) Incumplir con la tarifa establecida por la ley; 5)
Descuidar la redacción de las actas cometiendo errores inexcusables u omisiones,
aunque éstas fueran subsanables; 6) Impedir las labores de vigilancia y
supervisión con respecto al correcto ejercicio de la función notarial. Artículo
58.- Sanciones. Se sancionará con multas de quince (15) a veinte (20) salarios
mínimos del sector público por: 1) Ejercer la función notarial no obstante
estar sufriendo la sanción de suspensión temporal; 2) Transgredir las
disposiciones de la presente ley cuando éstas entrañen la nulidad de la
escritura, acta o testimonio; -22- _________________________________________________________________________
3) Recibir monto de tributos, impuestos, tasas, contribución especial, y
entregarlos con retardo injustificado; 4) Reincidir en cualquiera de las
causales referidas en el Artículo 57 de esta ley; 5) Instrumentar actas
relativas a negocios jurídicos que escapan a la jurisdicción o municipio de su
competencia. Artículo 59.- Salario mínimo. Para los efectos de la presente ley
se entiende por salario mínimo, el salario mínimo oficial del sector público
vigente al momento de la fecha de la infracción. Artículo 60.- Suspensión
temporal. La suspensión temporal del notario de seis (6) meses a dos (2) años,
se impondrá por: 1) Desempeñar funciones por interpósita persona; 2) Usar un
sello gomígrafo o seco sin haberlo registrado en el Colegio Dominicano de
Notarios o poseer más de uno que difiera del registrado; 3) Establecer oficinas
para prestar servicios fuera de su jurisdicción o municipio; 4) Revelar
injustificada y dolosamente datos sobre los que deba guardar secreto
profesional; 5) Instrumentar actos que involucren inmuebles registrados de
conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario sin proveerse de la
correspondiente certificación de estado jurídico y del Certificado de Título o
Constancia Anotada. Artículo 61.- Destitución. La destitución de un notario
procederá por: 1) Incurrir en perjurio al dar fe de que una persona ha
comparecido ante él sin esto haber ocurrido, o certificar que se ha procedido a
firmar un determinado acto en su presencia sin esto haber sucedido; 2) Cometer
falta de probidad en el ejercicio de la función. Se entiende falta de probidad:
a) Permitir que un tercero haga sus veces, use su sello o su firma; b) Rendir
informes falsos; c) Haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes o infamantes
solamente; d) Reincidir en la violación del Artículo 60 de la presente ley;
-23- _________________________________________________________________________
e) Constituirse en asociación y prestar el concurso de la función notarial a
favor de causas innobles. Artículo 62.- Revocación. La revocación del
nombramiento del notario procede por incapacitarse física o mentalmente para el
desempeño de la función y por renuncia, previa decisión de la Suprema Corte de
Justicia. Artículo 63.- Suspensión temporal. Cuando el notario acepte una
función o actividad de las especificadas en el Artículo 27 de esta ley, quedará
suspendido en su función, la cual recobrará treinta (30) días después de haber
notificado por escrito a la Suprema Corte de Justicia y al Colegio Dominicano
de Notarios que ha cesado la causa que generó su inhabilitación. CAPÍTULO IX
REGISTRO DE TESTAMENTOS Y PODERES Artículo 64.- Registro de testamento y
poderes. La presente ley crea un registro de testamentos y poderes el cual
estará adscrito al Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder
Judicial bajo la supervisión del director del mismo. Párrafo I.- El Consejo del
Poder Judicial queda facultado para establecer de manera obligatoria, por vía
reglamentaria, todo lo relativo al funcionamiento del registro de testamentos y
poderes. Párrafo II.- Habrá un sub-registro de testamentos y poderes en cada
Departamento Judicial que funcionará en la secretaría de la sala o cámara civil
de la Corte de Apelación, salvo el Distrito Nacional, conforme a lo establecido
por el Artículo 65 de la presente ley. Artículo 65.- Plazo para la presentación
de un extracto de actuación. Los notarios presentarán al Departamento de
Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial o en la secretaría de la
sala o cámara civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial que
corresponda al notario, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de
la instrumentación del testamento o poder, un extracto de la actuación haciendo
constar nombre del testador o poderdante, lugar y fecha del testamento o poder,
testigos requeridos al efecto, sin hacer figurar el contenido esencial del acto
que otorga, modifica, revoca o amplía el testamento o poder. Párrafo I.- En la
eventualidad de que el notario no presente la actuación en el plazo antes
indicado, en el Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder
Judicial o en la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial que corresponda al notario, será sancionado por la
Suprema Corte de Justicia con una multa equivalente a cinco (5) salarios
mínimos. Si persistiere se le podrá sancionar con la destitución. -24-
_________________________________________________________________________
Párrafo II.- Las sanciones previstas en el párrafo anterior se aplicarán al
notario que se niegue a entregar las copias auténticas correspondientes que
deba expedir en ocasión del fallecimiento del testador. Párrafo III.- El
encargado del Departamento de Auxiliares de Justicia de la Suprema Corte de
Justicia o la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial, según el caso, expedirá acuse de recibo al notario
respecto de la certificación de que se trate y mantener un registro con los nombres
y apellidos de los testadores y poderdantes, así como la naturaleza y demás
circunstancias de la certificación notarial que se expide. Párrafo IV.- Estas
certificaciones serán mantenidas bajo custodia y conservadas en el orden en que
fueron recibidas. Se podrá expedir copias certificadas de las mismas a
solicitud de toda persona con interés legítimo o a su abogado apoderado,
debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos por vía reglamentaria;
asimismo se podrá certificar que en la oficina no ha sido depositada
certificación alguna. También en este caso deberá cumplir con los requisitos
reglamentarios. CAPÍTULO X TARIFA DE HONORARIOS PROFESIONALES Artículo 66.-
Tarifa para el cobro de honorarios. Para el cobro de sus honorarios
profesionales los notarios dominicanos están sometidos a las siguientes
tarifas: 1) Por cada vacación de una hora: RD$1,000.00 (un mil pesos). 2) Por
cada vacación de tres horas o fracción que exceda: RD$2,000.00 (dos mil pesos).
3) Por actos de compulsa que librare el notario según el Artículo 849 del
Código de Procedimiento Civil: RD$3,000.00 (tres mil pesos). 4) Por traslado
dentro de su jurisdicción: RD$3,000.00 (tres mil pesos). 5) Por cada inventario
que contenga la estimación de los bienes muebles e inmuebles de los esposos que
quieran pedir el divorcio por consentimiento mutuo: uno por ciento (1%) de los
bienes a inventariar. 6) Por el acto de convenciones y estipulaciones del
divorcio por mutuo consentimiento: RD$10,000.00 (diez mil pesos). 7) Por el
inventario que hagan según el Artículo 941 del Código de Procedimiento Civil,
por cada vacación de tres horas: RD$2,000.00 (dos mil pesos). -25-
_________________________________________________________________________ 8)
Por el acto el cual se suspende el inventario y se expresan las dificultades
que han surgido: RD$2,000.00 (dos mil pesos). A) Por la instrumentación de los
actos de venta, hipotecas, transacciones, donaciones, permuta o cualesquier
otros contratos, cobrará de acuerdo al valor envuelto conforme a la siguiente
escala: 1) Acto de valor indeterminado: RD$2,000.00 (dos mil pesos); 2)
Contratos de RD$1,000.01 hasta RD$100,000.00: RD$3,000.00 (tres mil pesos); 3)
Contratos de RD$100,000.01 a RD$200,000.00: RD$5,000.00 (cinco mil pesos); 4)
Contratos de RD$200,000.01 a RD$500,000.00: RD$10,000.00 (diez mil pesos); 5)
Contratos de RD$500,000.01 a RD$1,500,000.00: RD$20,000.00 (veinte mil pesos);
6) Contratos de RD$1,500,000.01 a RD$3,000,000.00: RD$25,000.00 (veinticinco
mil pesos); 7) Contratos de RD$3,000,000.01 a RD$5,000,000.00: RD$30,000.00
(treinta mil pesos); 8) Contratos de RD$5,000,000.01 a RD$10,000,000.00:
RD$40.000.00 (cuarenta mil pesos); 9) Contratos de RD$10,000,000.01 a
RD$20,000,000.00: RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos); 10) Contratos de
RD$20,000,000.01 a RD$30,000,000.00: RD$60,000.00 (sesenta mil pesos); 11)
Contratos de RD$30,000,000.01 a RD$40,000,000.00: RD$70.000.00 (setenta mil
pesos); 12) Contratos de RD$40,000,000.01 a RD$50,000,000.00: RD$80,000.00
(ochenta mil pesos); 13) Contratos de RD$50,000,000.01 a RD$100,000,000.00:
RD$100,000.00 (cien mil pesos); 14) Contratos de RD$100,000,000.01 a
RD$150,000,000.00: RD$200,000.00 (doscientos mil pesos); -26-
_________________________________________________________________________ 15)
Por todo acto de arrendamiento de inmuebles que se estipule por un término
menor de 15 años: RD$5,000.00 (cinco mil pesos); 16) Por todo acto de
arrendamiento de inmuebles que se estipule por un término superior a 15 años:
RD$20,000.00 (veinte mil pesos); 17) Por acto de contrato de matrimonio,
constitución de dote o de expresión de bienes parafernales que la mujer aporta
al matrimonio: RD$20,000.00 (veinte mil pesos); 18) Por la redacción de un
testamento público en la oficina, conforme a los valores envueltos, según la
escala anterior, pero nunca menos de: RD$15,000.00 (quince mil pesos); 19) Por
redacción de un testamento fuera de la oficina conforme a los valores
envueltos, pero nunca menos de: RD$20,000.00 (veinte mil pesos); 20) Por la
redacción de un testamento (codicilio) en la oficina, conforme a los valores
envueltos, según la escala anterior, pero nunca menos de: RD$20,000.00 (veinte
mil pesos); 21) Por la redacción de un testamento (codicilio) fuera de la
oficina, conforme a los valores envueltos, según las escalas anteriores, pero
nunca menos de: RD$25,000.00 (veinticinco mil pesos); 22) Por la redacción del
acto de recepción de testamento místico: RD$20,000.00 (veinte mil pesos); B)
Cuando el tribunal diere al notario comisión para efectuar ventas de los bienes
de menores, cobrará los siguientes honorarios: 1) Por el acto de depósito de
sentencia que ordene la venta: RD$20,000.00 (veinte mil pesos); 2) Por la
redacción del acto en el que se hace constar que no ha habido licitadores o que
las pujas no se han elevado sobre el precio fijado (Artículo 963 del Código de
Procedimiento Civil): RD$10,000.00 (diez mil pesos); 3) Por acto en que se
certifica que se llama al protutor del menor para que asista a la venta:
RD$5,000.00 (cinco mil pesos); 4) Por el acto de venta o adjudicación cobrará
conforme a lo estipulado en la presente tarifa mínima. C) Cuando el notario
tuviere a su cargo, además de las ventas, la partición de los bienes de la
sucesión, cobrará, sobre el monto de las mismas, acumulativamente, como sigue:
-27- _________________________________________________________________________
1) Hasta RD$300,000.00: el ocho por ciento (8%); 2) De RD$300,000.01 a
RD$1,000,000.00: el seis por ciento (6%); 3) De RD$1,000,000.01 a
RD$2,000,000.00: el cuatro por ciento (4%); 4) De RD$2,000,000.01 a
RD$5,000,000.00: el dos por ciento (2%); 5) Cuando el valor exceda de
RD$5,000,000.00: el uno por ciento (1%). D) Por el acto de protesto de una
letra de cambio: 1) Hasta RD$3,000.00: RD$1,000.00 (mil pesos); 2) De
RD$3,000.01 a RD$5,000.00: RD$1,500.00 (mil quinientos pesos); 3) De
RD$5,000.01 a RD$10,000.00: RD$2,000.00 (dos mil pesos); 4) De RD$10,000.01 a
RD$20,000.00: RD$3,000.00 (tres mil pesos); 5) De RD$20,000.01 a RD$50,000.00:
RD$5,000.00 (cinco mil pesos); 6) De RD$50,000.01 a RD$100,000.00: RD$10,000.00
(diez mil pesos); 7) De RD$100,000.01 a RD$500,000.00: RD$20,000.00 (veinte mil
pesos); 8) De RD$500,000.01 en adelante: según acuerdo entre las partes; 9) Por
cualquier otro acto de los no expresados en la presente tarifa, según convenio
entre las partes. E) Por legalización de firmas: 1) RD$2,000.00 (dos mil
pesos); 2) Por factura hipotecaria: RD$10,000.00 (diez mil pesos); 3) Por acto
de cancelación o reducción de hipotecas o privilegios, si es bajo firma
privada: RD$10,000.00 (diez mil pesos); 4) Por acto de cancelación o reducción
de hipotecas o privilegios, si es bajo firma auténtica: RD$15,000.00 (quince
mil pesos); 5) Por requerimiento al conservador de hipoteca: RD$2,000.00 (dos
mil pesos); -28- _________________________________________________________________________
6) Los notarios cobrarán por buscar un documento de sus archivos cuando se les
indique el año: RD$1,000.00 (un mil pesos); 7) Cuando no se les indique el año,
cobrarán por el primer año: RD$1,000.00 (un mil pesos) y por los demás a razón
de RD$500.00 (quinientos pesos) por año. Párrafo I.- Cuando el documento a
legalizar envolviere valores, se cobrará de acuerdo a la escala del Artículo
66. Párrafo II.- Será nulo todo convenio por el cual se obligue al notario a
recibir honorarios menores que los que fija la presente ley. El notario que
hubiere consentido tal convenio estará, además sujeto a sanción disciplinaria,
según la gravedad de su falta. Tanto la acción judicial para la declaración de
la nulidad como la acción disciplinaria pueden ser ejercidas por el Colegio
Dominicano de Notarios por ante la Corte de Apelación Civil. Párrafo III.- En
caso de que, una vez terminada la actuación, el usuario se negare a pagar los
honorarios del notario, éste podrá hacer liquidar su crédito y perseguir el
cobro de la suma que le es adeudada mediante el procedimiento establecido en la
Ley sobre Honorarios Profesionales de los Abogados o el procedimiento que
pudiere establecerse. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Disposición Transitoria. Si al entrar en
vigencia la presente ley, el número de notarios por municipio y el Distrito
Nacional excede el número expuesto en el Artículo 18 de la presente ley, no se
harán nuevos nombramientos hasta alcanzar el número previsto por el artículo
precitado. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y MODIFICACIONES Única.- Derogaciones y
modificaciones. La presente ley deroga: 1) La Ley No.301, del Notariado,
promulgada el 18 de junio de 1964, y sus modificaciones, publicada en la Gaceta
Oficial Núm.8870. 2) La Ley No.89-05, del 24 de febrero de 2005, que crea el
Colegio Dominicano de Notarios. Gaceta Oficial Núm.10313. 3) Modifica el
Artículo 9, parte capital, de la Ley No.716, del 9 de octubre de 1944, sobre
funciones públicas de los cónsules dominicanos, y cualquier otro texto legal
que le sea contrario. -29-
_________________________________________________________________________ DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los siete días del mes de octubre del año dos mil
catorce; años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración. Abel Martínez
Durán Presidente Orfelina Liseloth Arias Medrano José Luis Cosme Mercedes
Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado de la República,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio
del año dos mil quince; años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita Presidenta Amarilis Santana Cedano Antonio
De Jesús Cruz Torres Secretaria Secretario DANILO MEDINA Presidente de la
República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y
mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil
quince (2015); años 172 de la Independencia y 152 de la Restauración. DANILO
MEDINAMANUAL DE NORMAS APA CITACIÓN Manual de Citación Normas APA por
Biblioteca Universidad Externado de Colombia se distribuye bajo una Licencia
Creative Commons AtribuciónNoComercial 4.0 Internacional. Compilado por: Ana
Lorena Rojas Sabogal Imágenes tomadas de www.canva.com Esta es solo una guía de
ayuda práctica adaptada, por lo que se recomienda, en caso de duda, consultar
las normas oficiales de APA y su blog de estilo. CONTENIDO La importancia de
citar Propiedad intelectual y derechos de autor Plagio La citación 7 8 9 13 14
15 20 21 21 23 24 24 25 26 27 11 Manual de citación APA Manual de la American
Psychological Association ¿Cómo citar? La cita ¿Cómo citar? - Autores -
Paginación Cita directa - Menos de 40 palabras - Más de 40 palabras Cita
indirecta - Parafraseo - Dos o más documentos Cita de cita Obras clásicas
CONTENIDO La lista de referencia La lista de referencia vs. la bibliografía
Lista de abreviaturas para las referencias Libro - Libro en físico - Libro con
editor, compilador, etc. - Libro con número de edición - Libro en línea - Libro
traducido - Capítulo de un libro Artículo de publicaciones periódicas -
Artículo con DOI - Artículo sin DOI, publicado en línea - Artículo en prensa
impreso - Artículo en prensa línea - Editorial Normas Juridicas - Constitución
- Artículo de la Constitución - Ley/Decreto - Artículo de una Ley/Decreto -
Sentencia - Código 29 30 31 31 31 32 32 33 33 34 34 35 35 36 36 37 37 37 38 38
39 39 CONTENIDO La lista de referencia Trabajos de grado - Impreso o inédito -
En línea Actas de simposios y conferencias. Recursos - Página de internet -
Entrada de blog - Podcast - Película - Serie de televisión - Episodio de serie
de televisión - Audio - Imagen ( Fotografía, pintura, etc.) - Imagen en línea
Redes sociales - Twitter - Facebook - Video (Youtube, vimeo, etc.) Lista de referencia
Referencias 40 40 40 41 42 42 42 43 43 44 44 45 46 46 47 47 48 48 50 LA
IMPORTANCIA DE CITAR PROPIEDAD INTELECTUAL Y DERECHOS DE AUTOR Es la protección
jurídica que se le da a un creador de una obra literaria o artística desde el
día que se desarrolla la obra y durante un tiempo determinado sobre la
explotación de la obra, la cual es libre de disponer, negociar, ceder,
renunciar y/o heredar. (Pabón Cadavid, 2011) Disciplina normativa encargada de
velar por la protección jurídica de toda creación intelectual fruto del
esfuerzo y trabajo de una o varias personas. (Pabón Cadavid, 2011) C Propiedad
Intelectual Derechos de Autor 7 PLAGIO Es el acto de utilizar o extraer parcial
o totalmente una obra, texto, idea, recurso multimedia, entre otros, sin dar el
debido reconocimiento al autor creador mediante su referencia o citación dentro
de una obra. Aún cuando se parafrasea (se dice con palabras propias lo que ha
dicho un autor) o cuando se hace traducción de un texto, se debe dar el
correspondiente crédito a su autor original. Autoplagio Es cuando se utilizan
ideas o textos anteriores de elaboración propia sin ser debidamente
referenciadas y citados en obras nuevas. Esto puede llevar a incurrir a ser
señalado como copia o fraude siendo una actividad antiética. 8 La citación es
el procedimiento que garantiza que se respeta el Derecho de autor. Es una forma
de dar el crédito de la contribución propia y de otros en su propio trabajo.
Existen una serie de normas ofrecidas por diferentes instituciones que dan los
parámetros para la citación y referencia de obras. Entre las más conocidas se
encuentran las Normas de la Asociación Americana de Psicología (APA), las
Normas de Estándares Internacionales (ISO), Normas Técnicas Colombianas
(ICONTEC), entre otras. LA CITACIÓN 9 MANUAL DE PUBLICACIONES APA APA MANUAL DE
PUBLICACIONES DE LA AMERICAN PSYCHOLOGICAL ASSOCIATION Son una serie de normas
solidas y rigurosas de estilo para la publicación de escritos académicos.
Fueron publicadas por primera vez en 1929. Actualmente se encuentra en su sexta
edición, la cual se ha centrado en pensar que gracias a Internet se ha pasado
de lectores de artículos a consumidores de contenidos por lo que han
simplificado las normas pero conservando y fortaleciendo las normas básicas
creadas. (Manual de Publicaciones de la American Psychological Association,
2010) 11 ¿CÓMO CITAR? LA CITA La cita es dar reconocimiento a las ideas,
teorías o investigaciones que han influido directamente en su trabajo. Es una
forma de mencionar rápidamente el autor de donde ha sido obtenida una idea.
Cita Directa La cita siempre debe llevar a una referencia donde se indica la
información sobre el item citado Cita Indirecta Es la cita que contiene al pie
de la letra un texto encontrado en un trabajo propio anterior y/o de otro autor
Es la cita donde se parafrasea (se dice en palabras propias) las ideas
contendias en un trabajo propio anterior y/o de otro autor 13 ¿CÓMO CITAR? Si
se quiere es resaltar el texto a citar, la cita puede ir incluida al final de
un párrafo así: La película The Runaway Bride muestra una disyuntiva hacia la
mujer pues mezcla los deseos y su integración en la sociedad por medio del
matrimonio (Gil, 2003). (Apellido autor, año) O la cita puede ir incluida como
parte del párrafo, resaltando el autor, así: Apellido autor (año)
Lamentablemente, como lo menciona Gil (2003), My Best Friend's Wedding no es el
típico filme de comedia romántica tradicional gracias al papel de Julia Roberts
como una mujer independiente y fría. Citas tomadas de: Gil, V. (2003). La
fierecilla indomable: Julia roberts y la comedia romántica de los 90. Archivos
De La Filmoteca, (44), 140-156. Recuperado de
http://search.proquest.com/docview/748394150?accountid=13250 14 ¿CÓMO CITAR?:
AUTORES El autor o los autores son a quienes se le atribuye una obra El autor o
autores son propios cuando son personas naturales. El autor o los autores son
corporativos cuando la obra es publicada bajo el nombre de una organización,
empresa, fundación, institución entre otros. Cuando el texto citado no tiene un
autor conocido, el título ocupará como autor. Autor personal Autor corporativo
Autor desconocido ¿? ¿? ¿? 15 ¿CÓMO CITAR?: AUTORES Cuando entre dos a cinco
autores, si se quiere resaltar el texto citado, la cita va al final del párrafo
así: (Gonzáles, Martínez & Pérez, 2007) "Las vocales en la
niñez..." (2005) Gonzáles, Martínez y Pérez (2007),... (Apellido autor
& Apellido autor, año) O la cita puede ir incluida como parte del párrafo
para resaltar los autores, así: Si el autor es desconocido, la cita queda así:
Apellido autor y apellido autor (año) "parte del título original"
(año) Castillo Prada (s.f.) Cuando la fecha es desconocida, la cita debe
utilizar las abreviaturas s.f. (sin fecha): Apellido autor (s. f.) 16 ¿CÓMO
CITAR?: AUTORES Si el mismo autor es citado dos o más veces y el año es el
mismo, coloque en el año una letra consecutiva, la cual también va en la
referencia así: Diaz, M.C. (2007) Díaz, A. (2007) García Márquez (2007a) García
Márquez (2007b) (Marquez Vidal, Pérez Rodriguez, Rincon Páez, Zambrano Ortíz,
2014) (Marquez Vidal, et al., 2014) Si existen dos o más autores con el mismo
apellido y la misma fecha de publicación, es necesario colocar las iniciales
del nombre: Cuando cite un trabajo de tres a cinco autores en la primera cita
debe colocar todos los apellidos de los autores, en las citas subsecuentes
coloque el primer autor y la sigla et al. ! ! Para la cita con más de seis
autores se coloca el apellido del primer autor seguido de la abreviación 'et
al.' (León Márquez et al., 2011) León Márquez et al. (2011),... ó ó ó Primera
cita Cita subsecuente 17 ¿CÓMO CITAR?: AUTORES Para los autores corporativos,
se debe utilizar su nombre completo. Universidad Externado de Colombia (2014)
(Universidad Externado de Colombia, 2014) Organización Mundial de la Salud
(OMS, 2014) (Organización Mundial de la Salud [OMS], 2014) Si el grupo es
identificado por unas siglas, estas deben ir junto al nombre completo en la
primera cita del texto, en las citas subsecuentes puede utilizarse solo las
siglas. En la referencia debe ir el nombre completo. 18 ó ó ¿CÓMO CITAR?:
AUTORES 19 Nota: tabla adaptada de: American Psychological Association [APA]
(2010). Manual de publicaciones de la American Psychological Association.
[Traducción al español de Publication Manual of the American Psychological
Association] (3a ed.). México: El Manual Moderno. ¿CÓMO CITAR?: PAGINACIÓN Las
páginas de una cita se deben referenciar siempre en las citas directas
utilizando las siguientes abreviaciones: (Gil, 2003, p. 149) (Gil, 2003, pp.
151-152) (Piscitelli, 2014, párr. 4) párr. p. pp. Si la cita está en una sola
página Si la cita está en dos o más páginas, se indica la primera y la útlima
separadas por un guión Si el texto no tiene paginación o es una página web. Se
cuenta el número de párrafo al que corresponde la cita. 20 CITA DIRECTA MENOS
DE 40 PALABRAS Si quiere resaltar el autor que va a citar en una cita directa
de menos de 40 palabras debe incluirla en el texto entre comillas, así: Como lo
menciona Corredor (2011), "el aumento en la cantidad y flexibilidad de los
canales de información debilita la idea de cultura universal porque genera un
aumento colateral de la información disponible" (p. 53). Texto Autor(es)
(año), " texto" (p. ). Citas tomadas de: Corredor, J. A. (2011).
Mundo sin centro: Cultura, construcción de la identidad y cognición en la era
digital. Revista De Estudios Sociales, (40), 44-56. Retrieved from
http://search.proquest.com/docview/893714798?accountid=13250 21 CITA DIRECTA
MENOS DE 40 PALABRAS También puede dejar la cita al final de un párrafo, cuando
quiere resaltar el texto citado, así: Es por ello que se puede observar que
"la migración de la interacción cotidiana hacia espacios virtuales, como
consecuencia de la paulatina pero constante reducción de los nichos que
tradicionalmente habían cumplido este rol en el espacio físico" (Corredor,
2011, pp. 45-46). Texto " texto" (Autor(es), año, p. ). Citas tomadas
de: Corredor, J. A. (2011). Mundo sin centro: Cultura, construcción de la
identidad y cognición en la era digital. Revista De Estudios Sociales, (40),
44-56. Retrieved from
http://search.proquest.com/docview/893714798?accountid=13250 22 CITA DIRECTA
MÁS DE 40 PALABRAS Cuando hay una cita directa de más de 40 palabras esta debe
ir en un párrafo aparte, sin comillas y con sangría así: 2.54cm También hay
autores que resaltan que: Es claro que los medios digitales, en particular las
redes sociales, han modificado la forma en que se producen la interacción
interpersonal y la expresión de la identidad individual. La interacción en las
redes sociales tiene cuatro características básicas: Persistencia,
simultaneidad, linkabilidad, y el hecho de que la narrativa interior es
pública. (Corredor, 2011, p. 47) Citas tomadas de: Corredor, J. A. (2011). Mundo
sin centro: Cultura, construcción de la identidad y cognición en la era
digital. Revista De Estudios Sociales, (40), 44-56. Retrieved from
http://search.proquest.com/docview/893714798?accountid=13250 23 CITA INDIRECTA
PARAFRASEO Cuando hay una cita indirecta se utiliza el parafraseo. Esta cita va
incluida en el párrafo sin comillas. No es necesario señalar la página o
párrafo de donde fue obtenida la idea. En la actualidad las infografías
digitales hacen parte fundamental del periodismo en línea, sin embargo según
Valero Sancho (2008), aún debe ocupar un espacio de mayor importancia pues es
un instrumento de comunicación que atrae y engarce a los lectores digitales
gracias a su diseño. Cita tomadas de: Valero Sancho, José Luis (2008). La
infografía digital en el ciberperiodismo. Revista Latina de Comunicación
Social, (63), 492-504. Recuperado de:
http://search.proquest.com/docview/664781898? accountid=13250. doi:
10.4185/RLCS-63-2008-799-492-504 24 CITA INDIRECTA DOS O MÁS DOCUMENTOS Cuando
hay dos o más documentos que desee citar que contengan la misma idea, deben
separarse por punto y coma (;), así: Los currículos en Ciencia de la
Información deben desarrollarse en base de la creación de nuevas competencias
en los profesionales, en especial las comunicativas y mediadoras basadas en el
uso de las tecnologías emergentes, que deben estar relacionadas a la formación
y educación del usuario donde el profesional debe no solo utilizar la
información sino ser un guía o mentor para el desarrollo del conocimiento y de habilidades
informacionales. (Meulemans & Brown, 2002; Pirela Morillo & Peña Vera,
2005; The New Media Consortium, 2014) 25 CITA DE CITA Para citar una cita que
encontró dentro de un texto consultado, esta debe ir de la siguiente manera:
Resaltar el autor: Resaltar el texto: Autor citado (año) citado por Autor que
cita (año, p.), texto citado "Autor citado (año) texto citado" (autor
que cita, año, p.) Mendelsohn (1929) citado por Pozo Municio (2011, p. 114),
menciona que debe verse a través de una perspectiva histórica el proceso de
claridad en la arquitectura que nació en el siglo XX. "Mendelsohn (1929)
menciona que debe verse a través de una perspectiva histórica el proceso de
claridad en la arquitectura que nació en el siglo XX." (Pozo Municio,
2011, p. 114) Citas tomadas de: Pozo Municio, J. M. (2011). Arquitectura entre
el este y el oeste a propósito de la abstracción moderna europea. Revista De
Arquitectura, 13, 109-122. Recuperado de
http://search.proquest.com/docview/1467533860?accountid=13250 26 OBRAS CLÁSICAS
Las obras clásicas deben citarse así: Platón (trad. en 1944) menciona que
"los que van a la política creyendo que es de ahí de donde hay que sacar
las riquezas, allí no ocurrirá así." (p. 212) Autor (trad. ) Los textos
religiosos deben citarse así: Biblia Corán Juan (3: 15) libro (capítulo:
versículo) Corán (5: 3) Corán (Sura: aleya) 27 Cita tomadas de: Platón (s.f.)
La república. [Traducido en 1944]. Recuperado en
http://www.nuevaacropolis.com/filiales/libros/PlatonLa_Republica.pdf LA LISTA
DE REFERENCIA LA LISTA DE REFERENCIA VS. LA BIBLIOGRAFÍA Según las normas APA,
la lista de referencia contiene únicamente las referencias que han sido citadas
dentro de un trabajo académico. La bibliografía contiene material extra que fue
consultado durante la elaboración del trabajo académico, pero que no han sido
citados. La lista de referencia se ordena alfabéticamente por el apellido de
los autores de las referencias. Este debe utilizar la sangría francesa, de la
siguiente manera: 1cm 1cm 1cm Kendall, K. E. & Kendall J. (2012) Análisis y
diseño de sistemas. 8° ed. México: Prentice Hall. 29 Vásquez, J. G. (2011). El
ruido de las cosas al caer. Bogotá: Alfaguara. Ocaranza, M. (1868) .The Dead
Flower [Pintura] México: Museo Nacional de Arte. LISTA DE ABREVIATURAS PARA LAS
REFERENCIAS Edición................................. ed. Edición Revisada
................. ed. rev. Editor(es)............................. ed.(s)
Traductor(es)....................... trad.(s)
Coordinador(es)................... coord.(s) Sin fecha..............................
s.f. Volumen.............................. vol.(Vols)
número................................ núm.
Parte.................................... pt. Informe
técnico.................... inf.téc. Suplemento.......................... Supl.
Para la lista de referencia, APA recomienda utilizar las siguientes
abreviaciones: 30 LIBRO Apellido, A., Apellido, B. & Apellido, C. (año).
Título del Libro. Lugar: Editorial. Recuerde que cuando son más de 6 autores
debe solo incluir la abreviación et al. (Vea la tabla página 19) Apellido, A.,
Apellido, A. & Apellido, A. (Abreviatura). (año). Título del Libro. Lugar:
Editorial. Vásquez, J. G. (2011). El ruido de las cosas al caer. Bogotá,
Colombia: Alfaguara. Ramírez Cleves, G. A. (Coord.). (2010). Los blogs
jurídicos y la web 2.0. para la difusión y la enseñanza del derecho. Bogotá:
Universidad Externado de Colombia. Libro en físico Libro con editor,
compilador, coordinador, etc.: 31 ! LIBRO Apellido, A., Apellido, A. &
Apellido, A. (año). Título del Libro. Ed. Ciudad: Editorial. Kendall, K. E.
& Kendall J. (2012). Análisis y diseño de sistemas. 8a ed. México: Prentice
Hall. Apellido, A., Apellido, A. & Apellido, A. (año). Título del Libro.
Recuperado de Carrasquilla, T. (1936). Novelas. Recuperado de
http://www.bibliotecanacional.gov.co/colecciones/ node/103 Libro con 2a o más
edición: Libro en línea 32 LIBRO Fino Garzón, D. M. (2010). Licencias Creative
Commons y Web 2.0: herramientas que promueven la creación de contenidos
digitales y su posición frente a los derechos de autor en Colombia. En Ramírez
Cleves, G. A. (Coord.), Los blogs jurídicos y la web 2.0. para la difusión y la
enseñanza del derecho (pp. 107 -130).Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Apellido, A., Apellido, A. & Apellido, A. (año). Título del capítulo. En
Apellido, A., Apellido, A. & Apellido, A., Título del Libro (p.p.), Lugar:
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Universidad Externado de Colombia. Libro traducido Capítulo de un libro 33
ARTÍCULO DE PUBLICACIONES PERIODICAS Apellido, A., Apellido, A. & Apellido,
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PUBLICACIONES PERIODICAS Artículo de prensa en línea López de Guereño, M. (19
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unday/the-men-who-haunted-me-as-achild.html?_r=05 Apellido, A., Apellido, A.
& Apellido, A. (día, mes y año). Título del artículo. Título del periódico.
Recuperado de Editorial Apellido, A., Apellido, A. & Apellido, A. (día, mes
y año). Título del artículo. [Editorial]. Título del periódico,
p.-p./Recuperado de 36 NORMAS JURÍDICAS Las normas APA no poseen
especificaciones acerca del derecho romano por lo que se realiza una adaptación
de las normas utilizadas en "The bluebook: a uniform system of
citation". Constitución política de Colombia Modelo de cita: [Const.]
(1991) 2da Ed. Legis ( Const., 1991) Constitución Título de la constitución
[Const.]. (fecha de promulgación). [Término*] número de ed. Editorial/
Recuperado de *Puede utilizar estos términos si los considera necesario:
Derogada Enmendada Reformada Anotada Constitución política de Colombia [Const.]
(1991) Artículo 13 [Titulo II]. 2da Ed. Legis. Título de la constitución
[Const.]. (fecha de promulgación). Artículo [Número título]. Número de ed.
Editorial/Recuperado de Artículo de la Constitución Modelo de cita: ( Const.,
1991, art. 13) 37 NORMAS JURÍDICAS Congreso de Colombia. (8 de febrero de 1994)
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Recuperado de http://www.bibliotecanacional.gov.co/content/gu
%C3%AD-de-derecho-de-autor-para-bibliotecasINTRODUCCIÓN
En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta
sobre Los Contratos de Compra-Venta. El contrato de
compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes, ya
que Metodológicamente esta investigación
se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas
informaciones obtenidas
Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el concepto,
las Características, los Tipo, clase de modalidad, Vicios del consentimiento,
sus elementos constitutivos, las garantías del vendedor no pagado, efectos de
la promesa de venta, Finalmente nos referimos al tema de cómo se rescinde y
termina el Contrato de Compra-Venta.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión,
adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar
determinadas trabajo de investigación.
•
EL CONTRATO
COMPRAVENTA
La compraventa es un contrato mediante el cual una parte, denominada
vendedor, se compromete y obliga a entregar una cosa a otra, llamada comprador,
con la finalidad de recibir a cambio de una suma de dinero, como pago. Se
pueden vender bienes muebles como también los inmuebles; de igual manera se
pueden vender los derechos intelectuales, por ejemplo: el elemento patrimonial
del derecho de autor de alguna obra; un nombre comercial, una marca, etc.
•
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Tanto en la compraventa como en los demás contratos para que el
consentimiento sea válido debe estar libre de vicios. Respecto a los vicios del
consentimiento, expresa (Isa, 2010): “Cuando la manifestación de la voluntad no
es la consecuencia de una voluntad interna sana y libre, se dice que se
encuentra viciada.” La convención hecha como consecuencia del error, la
violencia o el dolo es pasible de ser impugnada mediante una acción de nulidad
o rescisión; es decir, no es nula, sino anulable, así lo dispone el artículo
1117 del Código Civil. Los vicios del consentimiento generales, aplicable a
todo tipo de contrato o acto jurídico, son: el error, el dolo y la violencia.
También la lesión es un vicio de consentimiento; pero aplicable solo a ciertos
actos, como es la compraventa en la cual precio lesivo es causa de rescisión
(nulidad).
•
RESTRICCIONES LEGALES Y CONVENCIONALES.
La ley impone a determinadas personas, que en principio son capaces,
algunas restricciones legales a la libertad de vender y de comprar. Dichas
prohibiciones se han dispuesto tomando en cuenta la persona; a veces, la cosa
que se pretende vender o comprar.
En cuanto a las personas, se puede citar la prohibición de la venta
entre esposos, impuesta por el legislador en el artículo 1595 del Código Civil
que establece:
No puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres
casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro,
estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en
que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce
una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la
del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en
la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la
suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad;
salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes
contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.
•
EFECTOS DE LA COMPRAVENTA
De los efectos de la compraventa, el principal es el traspaso del
derecho de propiedad al comprador. Derecho que es adquirido por el comprador
desde el momento en que se conviene con el vendedor la cosa objeto de convenio
y el precio que se pagará por ésta, aunque no se haya pagado el precio ni la
cosa haya sido entregada.
Además del efecto indicado precedentemente, en el caso de la
compraventa, al ser un contrato sinalagmático, ambas partes (vendedor y
comprador) contraen obligaciones recíprocas que deben cumplir. Si una de las
partes no cumple con su obligación, la otra puede suspender el cumplimiento de
la suya sin incurrir en violación a la ley o comprometer su responsabilidad
civil, esto en virtud del principio non ADIMPLETI contratos, o excepción de
contrato no cumplido.
•
LAS PROMESAS DE VENTA.
En cuanto a la promesa de vender, dispone el Código Civil que tiene los
mismos efectos de la compraventa. Establece el artículo 1589 del indicado
código: “La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos
partes, respecto a la cosa y el precio.”
Como se puede apreciar, para que la promesa de venta valga venta esta
debe ser sinalagmática, es decir, con obligaciones recíprocas aceptadas por
ambas partes contratantes; por lo que la promesa unilateral de venta no
constituye un contrato, sino una simple oferta de venta que no compromete al
posible comprador a cumplir hasta tanto este no hubiera aceptado, de manera
expresa.
Respecto al consentimiento en la promesa de venta, expresa (Isa, 2010):
“Cuando la aceptación sigue inmediatamente a la oferta, el ofertante no puede
retirarla; el contrato ya se ha formalizado. Se trata pues, del respeto al
principio de la autoridad del vínculo obligatorio consagrado por el artículo
1134 del Código Civil.”
•
LA PERMUTA: REGLAS GENERALES.
EL artículo 1702 del Código Civil define el cambio o permuta como “un
contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.”
Igual que la compraventa, la permuta es un contrato consensual, es decir se
perfecciona con el consentimiento de las partes, aunque las cosas no se hayan
entregado. Esta afirmación se desprende del artículo 1703 del Código Civil que
dispone: “Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la
misma manera que la venta.”
En caso de que uno de los permutantes haya recibido la cosa dada en
cambio, sin ésta haber sido propiedad del otro contratante, quien ha recibido
no tiene obligación de entregar lo que ha prometido en contracambio, pero sí
está obligado a devolver lo que ha recibido. El permutante que ha sufrido la
evicción por la cosa que ha recibido puede demandar para solicitar que sean
resarcidos los daños y perjuicios sufridos, esta facultad se le concede en
virtud del artículo 1705 del Código Civil de la República Dominicana.
•
LA PERMUTA: REGLAS GENERALES.
•
La permuta y la compraventa son contratos muy
similares, las reglas establecidas para la compraventa se aplican de igual
forma al cambio o permuta. La única diferencia existente entre dichos contratos
es en cuanto al precio, que tiene lugar en la compraventa mientras que en la
permuta no. De conformidad con el artículo 1707 del Código Civil “Las demás
reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o
permuta.” Al no existir precio en la permuta, no tiene lugar la rescisión por
lesión. Establece el artículo 1706 del Código Civil “La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.”
•
TIPOS DE PERMUTA
De manera general,
existen distintos tipos de permutas, como son: las voluntarias y las forzosas.
Sin embargo, al carecer del requisito de la voluntad o consentimiento (esencial
para la validez de los contratos) estas últimas no tienen correspondencia a la
materia contractual. Al hacer referencia a los tipos de permutas, es importante
destacar que solo se hace referencia a las permutas voluntarias, no a las
obligatorias o forzosas que pueden efectuarse como consecuencia de un
procedimiento de expropiación forzosa, previa declaración de utilidad pública y
determinación del valor de determinado inmueble.
En esta obra se
trata la permuta, específicamente como contrato civil, lo que necesariamente
requiere del concurso de las voluntades como requisito esencial de la formación
de un contrato, tal y como se ha expresado en los párrafos anteriores al
hacerse referencia a los requisitos para la validez de las convenciones.
Asimismo, no se
tratan las permutas administrativas, que se rigen por normas correspondientes
al Derecho Administrativo y cuya competencia corresponde al sector público, no
al privado.
•
TIPOS DE PERMUTA
.
Estas permutas no se
realizan en base a patrimonios de particulares, tal es el caso de las permutas
realizadas por las Alcaldías (antes llamadas Ayuntamientos) las cuales se rigen
por sus leyes orgánicas, reglamentos y resoluciones, las cuales establecen
procedimientos propios y ajenos a las reglas generales concernientes a los
contratos en materia privada.
Dentro de la permuta
voluntaria o contrato de permuta, que es la que corresponde a esta materia, es
importante resaltar que puede ser con saldo o sin saldo.
La permuta con sin saldo es cuando solo se
intercambian las cosas sin tener que completar el valor con alguna suma de
dinero. Es con saldo cuando las cosas que se cambian son de valores distintos y
las partes acuerdan la entrega de alguna suma para compensar la inequidad
existente.
La permuta, al igual que los demás contratos
tratados anteriormente pueden ser realizados entre dos o más personas, de ahí
que pueden ser bilaterales o multilaterales
•
DEFINICIÓN DE
COMPRAVENTA
Contrato por el cual
uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a
pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Es un
contrato consensual, bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, y sirve para
transmitir el dominio. Son requisitos de este contrato un objeto (cierto,
lícito y determinado), un precio y una causa
Se conoce
popularmente como compraventa a aquel comercio en el cual se compran y venden
cosas, especialmente aquellas usadas o antiguas y por supuesto con un valor
mucho más accesible que en cualquier otro comercio en el cual se ofrecen piezas
similares pero nuevas y sin uso.
•
EL CONSENTIMIENTO EN LA COMPRAVENTA.
•
El contrato de compraventa se perfecciona por el
consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa,
generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el artículo
1461 Código Civil: El vendedor está
obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta
•
¿QUIÉNES TIENEN CAPACIDAD PARA VENDER Y COMPRAR?
•
Es decir con respecto a la compra-venta; tienen
capacidad para vender y comprar, todas las personas que la tienen para
obligarse, como se ha dicho anteriormente.
•
Según Art. 1595, del Código Civil, El contrato de
compra-venta no puede tener lugar entre cónyuges, salvo las excepciones
indicadas por dicho precepto legal:
•
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1594 del
Código Civil Dominicano, pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la
ley no se lo prohíbe.
•
Pero en nuestro país de acuerdo a la Ley No. 2569 del
4 de diciembre de 1950, a nivel fiscal, las ventas entre padres e hijos se
consideran como donaciones, hasta prueba en contrario.
•
Por lo que si bien se puede realizar la venta entre
padres e hijos, la Ley establece que deberá de probarse que lo que se realizo
fue una venta y no una donación.
•
EL OBJETO Y LA CAUSA EN LA COMPRAVENTA.
•
En lo que respecta a la cosa, ésta conforma el objeto
del contrato de compraventa. En este sentido, el Art. 1271 ,Código Civil
determina que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera
del comercio de los hombres, aun las futuras. Asimismo, pueden ser objeto de
contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas
costumbres.
•
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA COMPRAVENTA.
•
Según el Art.1109 del Código Civil de la República
Dominicana, no hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o sorprendido por dolo.
•
Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo,
la violencia, la lesión y la incapacidad.
•
Por un lado tenemos el primer vicio, que es el error.
Este se entiende como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno
de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso
es verdadero y viceversa. El mismo implica el defecto de concordancia entre la
voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un
desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el
consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan
irrelevantes
•
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA COMPRAVENTA.
•
El segundo vicio a tratar, es el dolo. Llamamos dolo a
la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y
determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la
conclusión de los actos jurídicos. El dolo es un error provocado, donde queda
evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte
y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no
se presume: debe probarse, según el Art.1116 del Código Civil de la República
Dominicana.
•
El tercer vicio que se puede ejercer sobre una persona
es la violencia; este es la compulsión ejercida sobre una persona para
determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es
exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia
física y la violencia moral que es una presión psicológica ante el temor
inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar
forzando su voluntad. Hay violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga
impresión en sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o
su fortuna, a un mal considerable y presente. Esta es causa de nulidad del
contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge,
descendientes o ascendientes de aquél
•
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA COMPRAVENTA.
•
Y por último, el vicio de la lesión; este es el
perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como
consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta.
La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de
determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil. El articulo 1674 del
Código Civil Dominicano, establece que si el vendedor ha sido lesionado en más
de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a
pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado a ello.
•
¿CUÁLES SON LAS RESTRICCIONES LEGALES Y CONVENCIONALES
A LA LIBERTAD DE VENDER Y COMPRAR?
•
¿Restricciones
legales a la libertad
de vender y comprar?
Es cuando la autoridad Pública, a través de una serie de medidas legislativas o
reglamentarias interviene sobre la voluntad del vendedor y del comprador
ordenando o prohibiendo comprar o vender en tales o cuales condiciones.
•
El artículo 1594 del Código Civil deja claramente
establecido, que todas aquellas personas a quienes la ley no se lo prohíbe
pueden vender y comprar.
•
Luego los artículos 1595, 1596 y 1597 del código de
referencia, se encargan de enumerar las prohibiciones a ciertas personas para
comprar y vender o solo para vender.
•
el artículo 1595 del Código Civil, es que se encarga
de limitar la venta entre esposos, cuando establece que sólo pude haber venta
entre cónyuges en los tres casos que excepcionalmente el referido texto legal
enumera, estos son: a) cuando uno de los esposos cede bienes al otro estando
separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; b) cuando la cesión
hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa
legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico
que a ella pertenecían, si estos no entran en la comunidad; y c) cuando la
mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiera en
dote, y cuando hay exclusión de comunidad.
•
¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA COMPRAVENTA?
•
En todos los contratos los efectos son los derecho y
las obligaciones. En el caso de la compraventa, q es un contrato bilateral,
estudiaremos las obligaciones del vendedor y las obligaciones del comprador. A
diferencia de la promesa que la obligación es una sola para ambas partes.
•
Obligaciones del comprador contempladas en el art 1824
CC, que indica que las obligaciones del vendedor son básicamente dos:
•
1º Entregar la cosa q ha Vendido. Es una obligación
esencial.
•
2º Obligación de Saneamiento. Es una obligación de la
naturaleza. Esta obligación comprende dos aspecto: el Saneamiento de Evicción y
el Saneamiento de Vicios Redhibitorios.
•
LAS OBLIGACIONES
DEL VENDEDOR
•
Las obligaciones del vendedor en
el contrato de compraventa son las siguientes:
•
Transmitir la propiedad o título
de derecho.
•
Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su
entrega.
•
Entregar el bien.
•
Garantizar al adquiriente una posesión útil.
•
Garantizar al comprador una posesión pacífica.
•
Responder a la evicción.
•
Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga
el bien.
•
LAS OBLIGACIONES
DEL COMPRADOR
•
Las obligaciones del comprador son correlativas a la
obligación del vendedor de entrega de la cosa y las obligaciones de
saneamiento. La regulación está contenida fundamentalmente en los arts. ... El
comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y
lugar fijados por el contrato
•
LA PROMESA DE
VENTA
•
La promesa de compraventa: La mayoría de las
operaciones inmobiliarias en la República Dominicana comienzan con la
suscripción de un contrato de promesa de venta u opción de compra, en cuya
virtud el comprador entrega un depósito, avance o reserva al vendedor o a un
tercero, y el vendedor se compromete a vender su propiedad al comprador según
los términos indicados en la promesa u opción. El contrato es suscrito por las
partes en presencia de un notario, quien testifica que las firmas fueron
puestas en su presencia. La promesa u opción debe contener una descripción
detallada de todos los aspectos relevantes de la negociación, tales como la
descripción de la propiedad, el precio de venta, la forma de pago, las
garantías, las causas de resolución, etc., pues su función es regular la
compraventa desde sus inicios hasta que se complete el pago del precio y se
suscriba el contrato definitivo de venta, que servirá para transferir la
propiedad al comprador. Una promesa bien redactada deberá contener las
siguientes informaciones y menciones mínimas:
•
LA PROMESA DE
VENTA
•
(a) Nombres completos y generales de las partes. Si el
vendedor es casado, se requerirá la firma de su cónyuge.
•
(b) Descripción catastral del inmueble objeto de la
venta.
•
(c) Precio de venta y forma de pago.
•
(d) Cláusula resolutoria en caso de incumplimiento de
pago, si ha sido convenida.
•
(e) Fecha de entrega del inmueble.
•
(f) Lista de las comprobaciones legales y
medioambientales que deben llevarse a cabo respecto del estado del inmueble y
condicionamiento de los pagos al resultado positivo de dichas comprobaciones.
•
(g) Obligación del vendedor de firmar el Contrato de
Compraventa al recibir la totalidad del pago de precio de venta.
•
DISTINTAS CATEGORÍAS DE ARRENDAMIENTO, SEGÚN SUS
CARACTERES
•
Conforme a lo antedicho, el contrato de arrendamiento
es:
•
Consensual, porque se basa en el consentimiento de las
partes y no requiere más formalidades. Sin embargo hay que tener en cuenta que cuando
se trate de un alquiler de vivienda resultará obligatorio respetar la LAU.
•
Bilateral, porque interviene la parte que transmite la
posesión y la que la recibe. Esto no impide que en el contrato de arrendamiento
participen más de dos personas. Por ejemplo, la vivienda puede ser propiedad de
un matrimonio, caso en el que ambos cónyuges intervendrían en calidad de
arrendadores.
•
Temporal, porque el uso y disfrute se transmite
durante un período de tiempo determinado. Existen usufructos vitalicios, pero
su funcionamiento es diferente del arrendamiento.
•
Oneroso, porque quien entra a ocupar el inmueble o a
disfrutar la cosa paga una renta por el mismo.
•
EFECTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
•
Efectos del contrato de arrendamiento: Estando de
acuerdo el arrendador y el arrendatario en la cosa arrendada y en su precio, el
contrato se ha perfeccionado, de lo cual se deriva que produzca efectos, nacen
de él derecho personales y obligaciones recíprocas. Obligaciones del
Arrendador:
•
• Proporcionar al arrendatario el goce pacífico de la
cosa arrendada.- Entregar al arrendatario la cosa arrendada.- Esta entrega no
es tradición, sino entrega material, puesto que el arrendamiento es un título
de mera tenencia, no es título traslaticio de dominio, por ello el arrendatario
es un mero tenedor. La entrega puede hacerse en cualquiera de la formas de la
tradición En cuanto al momento de efectuarse la entrega, hay que estar
primeramente a lo estipulado en el contrato y así, si hay plazo, hay que
esperar que se cumpla, pero si no hay plazo, debe hacerse inmediatamente. Sobre
el lugar de la entrega prima el acuerdo entre los contratantes, si no hay
acuerdo hay que remitirse a las reglas generales respecto de donde debe
efectuarse el pago. La entrega debe ser completa, conforme a lo estipulado en
el contrato, porque los contratos deben cumplirse de buena fe y son una ley
para los contratantes
•
Modos de prueba y las obligaciones de cada una de las
partes contratantes.
En los contratos en
general, el deudor está obligado a ejecutar su obligación principal. La Ley
presume la responsabilidad contractual; el deudor es automáticamente
responsable de la inejecución, a menos que pruebe la existencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor. Fuera de las obligaciones esenciales que el
contrato impone a las partes, la jurisprudencia considera que, en diversos
casos, entraña obligaciones accesorias de las cuales la principal es la
obligación de garantía.
•
CONCLUSIÓN
Después de un examen
exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de
derecho civil el conocer de manera
completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que,
este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se
trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la
principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su
función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
El abogado que
desconoce las fuentes, las características, sobre de la capacidad de las partes
contratantes, del objeto y materia de los contratos de Compra-Venta, de la
causa los efectos, y las formas de extinción de las obligaciones tendría una
gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
•
BIBLIOGRAFÍA
•
http://trimestral.uapa.edu.do/mod/page/view.php?id=1161140
•
https://www.youtube.com/watch?v=XE5DG6zNrDw
•
https://www.youtube.com/watch?v=EzveS-RgWD0
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file:///C:/Users/CARLOS%20PATI%C3%91O/Downloads/Documents/Jurisprudencia%20(Contrato%20de%20venta%20verbal).pdf
•
https://ebookcentral.proquest.com/lib/uapasp/reader.action?docID=4823978
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http://trimestral.uapa.edu.do/mod/page/view.php?id=1161151
•
file:///C:/Users/CARLOS%20PATI%C3%91O/Downloads/Documents/Los%20contratos%20y%20las%20Garant%C3%ADas%20cap%202.pdf
•
file:///C:/Users/CARLOS%20PATI%C3%91O/Downloads/Documents/Los%20contratos%20y%20las%20Garant%C3%ADas%20cap%201.pdf
•
https://www.youtube.com/watch?v=DX3SNWXPOgI
•
http://trimestral.uapa.edu.do/mod/folder/view.php?id=1161154
Contenido
· El Contrato de
Arrendamiento
· Contrato de Empresa en la
Edificación
· El Contrato de Mandato y
Contrato de Préstamo.
· Publicidad de la Hipoteca y
de los Privilegios.
INTRODUCCION
En
la siguiente investigación trataremos de una manera sucinta Los Contratos de
Compraventas, Permutas, Arrendamientos, Empresa o Edificación, mandato o de
Préstamos, De Deposito, El Secuestro, La Transacción, La Garantía, La Fianza,
La Anticresis, Derecho de retención, Privilegios e Hipotecas, Etc;
metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método
Bibliográfico, analizando las investigaciones y Diversas informaciones
Obtenidas, el cual contiene una Hoja de Presentación, Introduccion, Desarrollo,
Conclusión y Bibliografía, utilizamos este método para profundizar en la teoría
de varios autores en donde hemos recopilado por informaciones previas.
Consulte
la bibliografía básica de la asignatura,
y demás fuentes complementarias del curso; luego realice la actividad que se
describe a continuación:
I.
Elabore una síntesis del contenido
total de la asignatura, tomando en cuenta los puntos más relevantes de la misma
y que todo profesional del derecho debe de manejar.
El Contrato de Compraventa.
Sobre
Los Contratos de Compra-Venta. El contrato de compra-venta
es aquel contrato bilateral en el que una de las partes, ya que Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas
informaciones obtenidas,
en el
presente trabajo lo es el concepto, las Características, los Tipo, clase de
modalidad, Vicios del consentimiento, sus elementos constitutivos, las
garantías del vendedor no pagado, efectos de la promesa de venta, Finalmente
nos referimos al tema de cómo se rescinde y termina el Contrato de
Compra-Venta.
Para los
estudiosos de derecho civil el conocer de manera completa y profunda todo
lo relativo a los contratos de Compra-Venta, ya que, este posee una gran
importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo
traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna
de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como
económica, debe merecer un estudio especial.
El
contrato de compraventa es aquel contrato bilateral en el que una de las partes
vendedora se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra compradora
de pagar por ella un cierto precio en dinero o signo que lo represente.
Contrato de Permuta
EL
artículo 1702 del Código Civil define el cambio o permuta como “un contrato por
el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.” Igual que la
compraventa, la permuta es un contrato consensual, es decir se perfecciona con
el consentimiento de las partes, aunque las cosas no se hayan entregado. Esta
afirmación se desprende del artículo 1703 del Código Civil que dispone: “Se
efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que
la venta.”
El Contrato de Arrendamiento
Proporcionar
al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada. Entregar al arrendatario
la cosa arrendada. Esta entrega no es tradición, sino entrega material, puesto
que el arrendamiento es un título de mera tenencia, no es título traslaticio de
dominio, por ello el arrendatario es un mero tenedor. La entrega puede hacerse
en cualquiera de la formas de la tradición En cuanto al momento de efectuarse
la entrega, hay que estar primeramente a lo estipulado en el contrato y así, si
hay plazo, hay que esperar que se cumpla, pero si no hay plazo, debe hacerse
inmediatamente. Sobre el lugar de la entrega prima el acuerdo entre los
contratantes, si no hay acuerdo hay que remitirse a las reglas generales
respecto de donde debe efectuarse el pago. La entrega debe ser completa,
conforme a lo estipulado en el contrato, porque los contratos deben cumplirse
de buena fe y son una ley para los contratantes
Contrato de Empresa en la
Edificación
Podemos
determinar que en la vida empresarial al día de hoy es una de las fuentes
principales de los medios de producción, donde prima esencialmente el criterio
económico, como parte fundamental en la protección y fomento de los bienes.
Nadie produce para perder, sino para la obtención de sus frutos, o provecho que
pueda beneficiarse y Para que haya lugar a responsabilidad contractual es
necesario que exista un contrato, que ese contrato sea entre el autor del daño
y la víctima, y que el daño sea el resultado del incumplimiento inexorable del
contrato.
El
contrato de empresa como aquel por el cual una de las partes se compromete, sin
entrar al servicio de la obra o efectuar un trabajo determinado mediante una
remuneración: es un contratista que se compromete a levantar una construcción,
un artesano que debe reparar un mueble, un médico o un cirujano que presta sus
cuidados a un cliente, un abogado que asiste a un litigante.
Los
contratistas y subcontratistas que realizan su actividad en una obra de
construcción tienen la consideración, a efectos legales, de empresas que
desarrollan su actividad en un centro de trabajo ya Los avances en el
desarrollo empresarial dominicano y la modernización global del país, han
otorgado una mayor presencia a los seguros de responsabilidad en la
construcción, no tan sólo ya en el sector público, sino también, en las obras
de carácter privado. La doctrina es unánime al señalar que la recepción de la
obra de parte del propietario, libera al contratista respecto a aquellos vicios
aparente que puedan afectar la obra.
El Contrato de Mandato y Contrato
de Préstamo.
Las bases
para los contratos del mandato, contratos de préstamo de uso comodato y
contratos de préstamo de consumo. Son aquellos contratos bilaterales en el que
una de las partes se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra, a
pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.
El Contrato de Depósito.
Históricamente,
el depósito es tan antiguo como el derecho de propiedad, ya que desde siempre
el hombre ha tenido la necesidad de entregar a otro físicamente sus bienes para
que los cuide en tanto aquel resuelve algún asunto, para luego solicitar la
devolución de sus bienes, esperando recibirlos en similar estado al que los
entregó. Sabemos que el depósito es un contrato por el cual el
depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble
que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida de vuelta al
depositante. El secuestro tiene por finalidad evitar la sustracción o
distracción del objeto custodiado en tanto no se resuelva la Litis existente.
El depósito es necesario cuando surge algún accidente del que deriva la
urgencia de poner una cosa bajo la custodia de alguien, como en el caso de un
incendio, de un naufragio o de otro acontecimiento no previsto.
El Secuestro.
El
secuestro tiene por finalidad evitar la sustracción o distracción del objeto
custodiado en tanto no se resuelva la Litis existente. El depósito es necesario
cuando surge algún accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo
la custodia de alguien, como en el caso de un incendio, de un naufragio o de
otro acontecimiento no previsto.
La Transacción.
Los abogados apoderados pueden, en representación de
sus clientes, transar los casos que están a su cargo, conforme al poder que les
haya sido otorgado. En cuanto a las transacciones de casos penales con acción
civil accesoria, aplicable a la querella con constitución en actor civil, el
artículo 2046 del Código Civil dispone: “Se puede transigir sobre el interés
civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.”
Dispone el artículo 2048 del Código Civil: “Las transacciones se concretan a su
objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos,
acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la
cuestión que la ha motivado.” Asimismo, establece el artículo 2049 del indicado
código: Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están
comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención
en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una
consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Las Garantías.
Una
garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que
manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando
resulta de la voluntad de las partes.
La
garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que
asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos
bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de
todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor
(garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes determinados del deudor
(garantías especiales). Únicamente la ley puede otorgarle una garantía real
general a un acreedor.
La Fianza
La fianza
es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden
de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en
todo o parte, si el deudor principal no la cumple. Es un contrato mediante el
cual una persona denominada fiador se compromete con una persona llamada
acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no cumpla. La
Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no
presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la
fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a
remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato
oneroso.
La Prenda
La prenda
es un derecho real proveniente de un acuerdo entre dos partes, mediante el que
una entrega a la otra una cosa mueble para garantizar el crédito que se le ha
otorgado. Es importante destacar que la prenda es el empeño de un bien mueble.
Dispone el artículo 2071 del Código Civil “El empeño es un contrato por el cual
el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.” El artículo
2072 especifica: El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una
cosa inmobiliaria se llama anticresis.
La Anticresis
La
anticresis es un tipo de empeño, que, a diferencia de la prenda, recae sobre
bienes inmuebles. Consiste en un acuerdo mediante el cual el acreedor toma
posesión de una inmueble propiedad del deudor, y adquiere el derecho a percibir
los frutos de este, con la obligación de abonarlos a los intereses y luego al
capital
El Derecho de Retención.
El derecho
de retención fue originado en Roma, y consistía en el Derecho concedido por el
Pretor al tenedor de una cosa de no devolverla hasta tanto fueran reembolsados
por el propietario los gastos en que hubiera incurrido para la preservación de
la misma. Este derecho pasó luego al Derecho francés y se encuentra regulado en
el actual Código Civil.
Los Privilegios e Hipoteca.
Para que
los privilegios sean oponibles a los acreedores y surtan efectos con respecto
de estos, la ley exige el requisito de la publicidad en la oficina de
Conservaduría de Hipotecas, solo con algunas excepciones de ciertos privilegios
que quedan exentos de la indicada publicidad.
Los privilegios y las hipotecas
que afectan inmuebles para proteger derechos de menores e interdictos, se
consideran existentes independientemente de la publicidad que se haga de estos.
Publicidad
de la Hipoteca y de los Privilegios.
Para que
los privilegios sean oponibles a los acreedores y surtan efectos con respecto
de estos, la ley exige el requisito de la publicidad en la oficina de
Conservaduría de Hipotecas, solo con algunas excepciones de ciertos privilegios
que quedan exentos de la indicada publicidad.
Los
privilegios y las hipotecas que afectan inmuebles para proteger derechos de
menores e interdictos, se consideran existentes independientemente de la
publicidad que se haga de estos.
CONCLUSION
Después
de un examen exhaustivo se llega a la conclusión que resulta de gran
importancia para los estudios de Las Ciencias Jurídicas el conocer de manera
muy completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compraventas,
Permutas, Arrendamientos, Empresa o Edificación, mandato o de Prestamos, De
Deposito, El Secuestro, La Transacción, La Garantía, La Fianza, La Anticresis,
Derecho de retención, Privilegios e Hipotecas, Etc; ya que estos poseen una
gran importancia entre Los Contratos de su Clase. Es por tanto que ellos
constituyen la base de toda una gama de actuaciones Jurídicas que se representan
en la práctica y en el que hacer Jurídico del abogado.
ANEXOS
El Contrato de Compraventa.
Contratos de Permuta
El Contrato
de Arrendamiento
Contrato de
Empresa en la Edificación
El Contrato
de Mandato y Contrato de Préstamo.
El Contrato de
Depósito
El Secuestro
La
Transacción
Las Garantías
La Fianza
La Prenda
La Anticresis
El Derecho de
Retención
Los
Privilegios e Hipoteca
El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia, de
Los privilegios, Forma de realiza la publicidad de los privilegios e
hipotecas, Cuáles son los actos que se inscriben, Los actos que se transcriben, Cuáles son los actos que se inscriben, Dónde están
ubicados los Registradores civiles.
Sabemos que hace algunos años los registros públicos
operaban de una manera muy tradicional que además de tediosa cayó en la
obsolescencia, la inscripción y las anotaciones relativos a los actos, negocios
o resoluciones objeto de registro se realizaban en libros, de puño y letra de
los funcionarios registrales, actualmente y con el uso de las tecnologías de la
información la institución se apoya de medios electrónicos para realizar los
registros y otras de sus funciones, además cuenta con tecnología puesta a
disposición de los usuarios para realizar trámites, consultas relacionadas con
trámites, consultas de folios de inscripciones o antecedentes registrales.
ELABORE UN INFORME LECTURA, DE NO MÁS DE CUATRO
PÁGINAS, DONDE DESARROLLE LOS SIGUIENTES PUNTOS:
Los
privilegios.
Los Privilegios: Es un Derecho de Preferencia que la
ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos bienes, o el Conjunto de los bienes
del Deudor en razón de la naturaleza de su Crédito.
Según el artículo 2095, del Código Civil Dominicano,
el cual cito El privilegio, es un derecho que la calidad del crédito da a un
acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Es decir,
privilegio, es un derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con
preferencia a otro, el deudor no puede crear privilegio en favor de ninguno de
los acreedores.
Los acreedores privilegiados, que están en el mismo
rango son pagados a prorrata cuota.
Los privilegios son una garantía legal que no puede
ser creada sino por la Ley, Los mismos, pueden caer sobre los muebles o sobre
los inmuebles.
Se
clasifican.
Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del
Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase:
- El Privilegio de los Gastos de Justicia.
- El Privilegio de los Salarios.
- El Privilegio de los Derechos de Autor.
Forma de
realiza la publicidad de los privilegios e hipotecas.
Para que los privilegios sean oponibles a los
acreedores y surtan efectos con respecto de estos, la ley exige el requisito de
la publicidad en la oficina de Conservaduría de Hipotecas, solo con algunas
excepciones de ciertos privilegios que quedan exentos de la indicada
publicidad.
Los
privilegios y las hipotecas que afectan inmuebles para proteger derechos de
menores e interdictos, se consideran existentes independientemente de la
publicidad que se haga de estos.
En qué consiste la doble factura.
La denominación doble factura de inscripción
hipotecaria, que no es más que una instancia o solicitud, dirigida al
Conservador de Hipotecas, conteniendo los siguientes datos.
a) El nombre, apellido, domicilio del acreedor, su
profesión, si tuviere alguna, y la elección de domicilio hecha por él en un
punto cualquiera de la Provincia o
Distrito de la oficina de hipotecas.
b) El nombre, apellido, domicilio del deudor; su
profesión si la tuviere, o una designación individual y especial, tan clara,
que por el individuo que esté gravado con la hipoteca.
c) La fecha y naturaleza del título.
d) El importe del capital de los créditos expresados
en el título o avaluado por el que hace la inscripción, según las rentas y
prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados en el
caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de
los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles.
e) La indicación de la especie y situación de los
bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta
última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o
judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas,
abraza todos los inmuebles comprendidos en la Provincia o Distrito del
Registro.
Diferencia entre inscripción y
transcripción.
La
transcripción se realiza letra a letra, de manera íntegra, mientras que
mediante el registro se inscriben solo los datos esenciales de ciertos actos.
Si bien hay actos que no necesariamente hay que registrar por mandato de la
ley, lo más recomendable es hacerlo para darles fecha cierta y hacerlos
oponibles a los terceros.
La transcripción y la inscripción, es una formalidad
necesaria para dar eficacia jurídica al acto que deba ser sometido a ella, el
artículo 29 de la Ley No. 2914, dispone refiriéndose a aquellas operaciones
contenidas en actos que deban ser transcripción que hasta el momento en que
sean transcritas no pueden oponerse a terceros que tengan derechos sobre el
inmueble, y que hayan conservado conforme a las leyes los derechos que resulten
de los actos y sentencias expresadas en los artículos anteriores.
Cuáles son
los actos que se inscriben.
Las
inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida
para la común o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al
privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se
califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una
sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de
abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de
inventario.
Los actos
que se transcriben.
Para efectuar la transcripción ante el Conservador de
Hipotecas, el interesado de presentar el original del acto transcripto, el cual
será copiado in extenso, integro, en el libro de transcripciones de los actos
traslativos de propiedad voluntarios o forzosos art. 4, numeral 3º., Ley No.
2914.
Cuando se trata de actos instrumentados por Notarios,
estos deberán gestionar la transcripción dentro del plazo de sesenta días a
partir de la fecha del acto, so pena del recargo del 10% sobre el impuesto de
transcripción, ya mencionado art. 3, Ley No. 637.
Además están sujetos a transcripción en el libro
destinado al efecto, los actos de embargos inmobiliarios o las actas de
denuncia de los mismos, relativos a inmuebles no registrados ubicados en la
Provincia dentro de la cual ejerce sus funciones el Conservador
Dónde
están ubicados los Registradores civiles
Los registros civiles se encuentran en todos los
municipios.
Esta colección incluirá eventualmente registros
civiles de 1801 a 2006. Los registros incluyen nacimientos, matrimonios y
certificados de defunción de varias localidades de la República Dominicana y
pueden incluir aproximadamente 370.000 nombres.
Los registros están en español.
Los registros se escriben tanto en el estilo narrativo
y en registros formateados. Algunos registros parecen estar dañados. Sin
embargo, la información genealógica todavía se puede extraer.
Se trata de una colección activa en curso. Registros
adicionales pueden ser añadidos a esta colección. Revise los encabezados de
búsqueda para la colección para determinar la cobertura actual
CONCLUSIÓN
Al
completar los requisitos teóricos de la exposición que finaliza y después de
haber analizado, De los efectos de los privilegios que son garantías legales;
de los efectos de los privilegios del derecho de preferencia, que es un
privilegio que da al acreedor un derecho reforzado que le permite prevalecer;
del derecho de persecución, para perseguir los bienes del deudor y del Código
de 1804 donde se clasificaban según su base material en privilegio mobiliario e
inmobiliario.
Los
privilegios fundados sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás, el
privilegio del conservador es preferido cuando los gastos de conservación hayan
sido efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda. Si los
privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la
cosa en su poder es el preferido.
El
presente trabajo de investigación desarrolla el tema Sobre el Contrato de
Anticresis y Conocer sobre los elementos que forman la institución del Contrato
como medio para cancelar la deuda, en la República Dominicana.
Por
lo general cuando observamos la importancia de los efectos de la anticresis, en
cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al
deudor o propietario, y la responsabilidad por los deterioros o pérdidas, es de
igual naturaleza, a la del arrendatario
Este
contrato no es traslaticio de dominio pues la entrega del bien inmueble se hace
solo con la finalidad que el acreedor se pague con los frutos de dicha finca
raíz, es decir, con el producido de esta. El bien inmueble puede pertenecer al
deudor o a un tercero que consienta con el contrato, dicho contrato se
perfecciona con la tradición del inmueble
CONCLUSIÓN
Al
finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber
cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo,
tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados, La
anticresis se presenta como una esencia del sostenimiento convenido entre
sujetos que desean beneficiarse de mutuo acuerdo, en tal sentido las partes
adquieren derechos y obligaciones establecido por la ley,
También
pueden sugerirse algunos mecanismos que ayudarán a que para lograr el
cumplimiento del fin propuesto, la Anticresis es un contrato por el cual el
Acreedor adquiere el derecho de ser puesto en posesión de un inmueble de su
deudor hasta el completo pago del crédito, y de percibir sus frutos y rentas
con cargo de imputarlos anualmente sobre los intereses, si se le deben, después
sobre el capital
Realice un ensayo
argumentativo, de no más de tres páginas, acerca de la responsabilidad de los
arquitectos, contratistas, subcontratistas y las acciones legales.
Introducción
Podemos determinar que en la vida empresarial al día
de hoy es una de las fuentes principales de los medios de producción, donde
prima esencialmente el criterio económico, como parte fundamental en la
protección y fomento de los bienes. Nadie produce para perder, sino para la
obtención de sus frutos, o provecho que pueda beneficiarse y Para que haya lugar a responsabilidad contractual es
necesario que exista un contrato, que ese contrato sea entre el autor del daño
y la víctima, y que el daño sea el resultado del incumplimiento inexorable del
contrato.
El contrato de empresa como aquel por el cual una de las
partes se compromete, sin entrar al servicio de la obra o efectuar un trabajo
determinado mediante una remuneración: es un contratista que se compromete a
levantar una construcción, un artesano que debe reparar un mueble, un médico o
un cirujano que presta sus cuidados a un cliente, un abogado que asiste a un
litigante.
Un contrato por el cual una persona, el contratista o
locador, se obliga para con otra, el dueño o cliente, a ejecutar contra
remuneración un trabajo independiente y sin representarlo.
La responsabilidad del arquitecto o contratista queda
comprometida sólo si el edificio ha perecido en su totalidad o en parte Art.
1792. Sin embargo, a estos se equiparan los vicios del suelo, los que
comprometen la conservación del edificio, o que lo tornen impropio para su
destino, pero si trata de simples deficiencias, el dueño debe la culpa del
arquitecto o contratista. Estos sólo podrán liberarse probando una culpa ajena.
La responsabilidad del arquitecto o del contratista,
con respecto al dueño de la obra, sólo quedan comprometida si existe entre las
partes un contrato de empresa.
En lo que a la responsabilidad se refiere, la
jurisprudencia establece diferencias fundamentales en cuanto a la carga de la
prueba: a) Si se ha convenido un ajuste por precio alzado, el dueño de la obra
sólo debe probar el vicio o defecto de construcción, pero no tiene que probar
la culpa que sea del origen del mismo: es el contratista el que, para liberarse
de su responsabilidad, debe probar una causa ajena; b) Fuera de los casos
señalados por el Art. 1792, el dueño de la obra debe probar no tan sólo el
vicio sino también la culpa del arquitecto o contratista.
Si bien sabemos que en Los Arts. 1792 y 2270 del
Código civil se refieren a la responsabilidad de los arquitectos y los
contratistas con respecto al dueño de la obra. Con respecto a los terceros, los
arquitectos y los contratistas están obligados dentro de los términos del derecho
común de la responsabilidad delictual y cuasi delictual. A su elección, la
víctima puede demandar, o bien al propietario del inmueble con fundamento
contractual.
Ante todo, resulta necesario preguntarse, si la
responsabilidad señalada por los artículos citados es únicamente atribuible a
arquitectos y contratistas, y no así a ingenieros que no posean la calidad de
contratista y que hayan trabajado únicamente en el diseño estructural de la
obra. Para los arquitectos y contratistas, por distinguir imperfectamente las
dos profesiones. Hay que entender por
ello toda persona unida directamente al dueño de la obra por un contrato de
empresa referente a la construcción, la instalación o la conservación de
edificios.
El Subcontratista: Es una consecuencia que puede
producir el contrato principal, sin que en este comprometa al propietario en su
relación directa pues tiene efecto ante la necesidad del contratista de obtener
la asistencia de personal especializado, para la conclusión del contrato. Ante
la existencia de conflictos en el pago entre el contratista y el
subcontratista, este último goza también del mismo derecho que los obreros, a
obtener del dueño de la obra el pago adeudado, por el contratista, mediante una
acción o demanda directa al propietario, a fin de que en lugar de pagarle al
contratista, le pague al subcontratista y sus empleados.
Podemos estar al tanto que cuando se habla de
subcontratistas se hace referencia a toda
persona contratada por el contratista o por un ingeniero para trabajar cualquier
tipo de obra, si bien esta persona es quien la mayoría de las veces es quien
contrata a los obreros de cualquier tipo de obre que trabajen en cualquier tipo
de construcción como por ejemplo los albañiles, ebanistas, electricistas,
plomeros y un sinnúmero de personas que trabajan en una obra de construcción en
República Dominicana a este lo podemos llamar maestro de construcción.
Durante
esta primera fase. El contrato no puede considerarse perfeccionado, a través de
la simple manifestación de la voluntad de ambas partes. El contrato de Empresa,
relativo a la construcción de inmuebles, vehículos, motores, etc.
Conclusión
Los contratistas y subcontratistas que realizan su actividad
en una obra de construcción tienen la consideración, a efectos legales, de empresas
que desarrollan su actividad en un centro de trabajo ya Los avances en el
desarrollo empresarial dominicano y la modernización global del país, han
otorgado una mayor presencia a los seguros de responsabilidad en la
construcción, no tan sólo ya en el sector público, sino también, en las obras
de carácter privado. La doctrina es unánime al señalar que la recepción de la
obra de parte del propietario, libera al contratista respecto a aquellos vicios
aparente que puedan afectar la obra.
• INTRODUCCIÓN
Históricamente, el depósito es tan antiguo como el derecho de propiedad, ya
que desde siempre el hombre ha tenido la necesidad de entregar a otro
físicamente sus bienes para que los cuide en tanto aquel resuelve algún asunto,
para luego solicitar la devolución de sus bienes, esperando recibirlos en
similar estado al que los entregó. Sabemos que el depósito es un
contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir
una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla
cuando la pida de vuelta al depositante. El secuestro tiene por finalidad
evitar la sustracción o distracción del objeto custodiado en tanto no se
resuelva la Litis existente. El depósito es necesario cuando surge algún
accidente del que deriva la urgencia de poner una cosa bajo la custodia de
alguien, como en el caso de un incendio, de un naufragio o de otro
acontecimiento no previsto.
• EL CONTRATO DE DEPÓSITO.
El contrato de depósito consiste en confiarle una cosa corporal a una
persona que se encarga de guardarla y restituirla después; quien encarga la
cosa corporal se denomina depositante y a quien le es encargada depositario.
• EL CONTRATO DE DEPÓSITO.
se refiere al depósito como un contrato por el cual una persona, el
depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga
gratuitamente a guardarla y devolverla al primer requerimiento. Es decir, el
contrato de depósito se define mediante el cual una parte entrega una cosa a
otra, con la finalidad de que esta última la guarde y a la llegada del término
del acuerdo, la devuelva en iguales condiciones en las que se le entregó. La
definición del indicado contrato se encuentra en el artículo 1915 del Código
Civil, según el cual: “El depósito en general es un acto por el cual se recibe
un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
Los conductores de vehículos que transportan objetos o mercancías están
obligados a la guarda y conservación de las cosas que transportan. Tal
afirmación se desprende del artículo 1782 del indicado código, que expresa:
“Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que
se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma
expresada en el título del depósito y del secuestro.” De igual manera,
establece el artículo 1784: Son responsables de las pérdidas y averías de las
cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería
fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. A los fines de responder por las
cosas transportadas establece el artículo 1785 que“los empresarios de
transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben
llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.
• EL CONTRATO DE DEPÓSITO.
Es importante destacar que el indicado artículo hace referencia sólo al
transporte por tierra o por agua, no porque el legislador de la época, tuviera
la intención de no incluir el transporte aéreo, sino porque dicho medio no
existía en la fecha en que elaboró el Código Civil; por lo que para aplicar las
indicadas disposiciones se hace necesario adaptarla a los momentos actuales.
• NATURALEZA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.
La naturaleza del depósito es gratuita, así lo dispone el artículo 1917 del
Código Civil; asimismo, sólo puede recaer sobre cosas mobiliarias, de
conformidad con el artículo 1918 del indicado código.
La naturaleza principal del contrato de depósito es su gratuidad como lo
señala el artículo 2244 del código civil:
«El depósito propiamente dicho es gratuito.
Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito
degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es
responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a
las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.»
Si se cobra por el depósito deja de llamarse contrato de depósito y se
convierte en un arrendamiento de servicios.
• CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PÓSITO.
El contrato de depósito es un contrato real, ya que se perfecciona con la
entrega de la cosa. Dispone el artículo 1919 del Código Civil: No es perfecto
el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta
la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con
cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de
depósito.
Básicamente las características del depósito son las siguientes:
• Unilateral, pues la principal obligación que se genera en este contrato es
la del depositario de restituir la cosa corporal que se dio a guardar.
• Gratuito, así lo expresa el artículo 2244 del código civil, pues si se
estipula remuneración por el depósito degenera en arrendamiento de servicios.
• Principal, no necesita de otro contrato para existir.
• Nominado, pues se encuentra regulado en los artículos 2236 al 2272 del
código civil.
• De ejecución instantánea, pues se perfecciona con la entrega de la cosa al
depositario.
• TIPOS DE DEPÓSITO.
Existen distintas clases de depósitos, los cuales se clasifican en el
artículo 1916 del Código Civil: “Hay dos especies de depósitos: el depósito
propiamente dicho, y el secuestro.” Asimismo, puede ser voluntario o necesario,
según establece el artículo 1920 del código citado. La definición del depósito
voluntario y el necesario se encuentra en los artículos 1921 y 1949,
respectivamente. El depósito voluntario es el que se conviene mediante el mutuo
consentimiento de la persona que entrega el objeto y quien lo recibe; en
cambio, el depósito necesario es el que surge como consecuencia de una
obligación nacida de manera accidental o por un suceso imprevisto; por ejemplo,
a causa de un incendio, naufragio, etc. Se considera también depósito necesario
el que hacen quienes se hospedan en hoteles, moteles y otros lugares que tengan
por finalidad alojar personas. Así lo dispone el artículo 1952 del Código
Civil, que expresa: “Los posaderos o fondistas son responsables, como
depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa;
el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.”
• PRUEBA DEL DEPÓSITO.
Al referirse a los medios de prueba, el Código Civil toma en cuenta el tipo
de depósito, y trata de manera distinta la prueba en el depósito voluntario y
la del depósito necesario. El artículo 1923 del Código Civil indica que: “El
depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se
admite para el valor que exceda de treinta pesos.” Asimismo, el artículo 1924
expresa: Cuando el depósito, que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por
escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya
sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y
también por el hecho de su restitución. El artículo 1950 dispone: “La prueba
por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de
un valor que pase de treinta pesos.”
Es importante recordar que es criterio de la Suprema Corte de Justicia que
la ley 834 de 1978 (en lo que respecta al informativo testimonial) derogó de
manera tácita la regla que prohíbe la prueba testimonial cuando se trata de
sumas que excedan de treinta pesos y que dicha norma viene a ser arcaica e
inaplicable en esta época.
• OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
Como en todo contrato, en el depósito conlleva obligaciones; éstas se
encuentran en los artículos del 1927 al 1954, sin perjuicio de las que las
partes contratantes hubieran acordado. Antes de hacer referencia a las
obligaciones de las partes contratantes es necesario especificar que quien
recibe la cosa dada en depósito se denomina depositario y el dueño de la cosa
se denomina depositante o propietario. Las obligaciones del depositario son:
a) Custodiar la cosa depositada como si fuera propia: Dicha obligación
adquiere mayor rigor en los casos siguientes: 1) Cuando éste se hubiera
ofrecido, sin que se lo solicitaran, para recibir el depósito; 2) Si se hubiera
acordado algún pago o remuneración a cambio de la guarda de la cosa depositada;
3) Si sólo el depositario hubiera tenido interés en el depósito; 4) Si se
hubiera acordado que la responsabilidad del depositario por cualquier clase de
falta.
Cuando la cosa guardada hubiera sufrido daños por causa de accidentes de
fuerza mayor queda el depositario exento de responsabilidad; sin embargo, si a
éste se le hubiera intimado, antes de ocurrido el accidente, a entregar la cosa
bajo su guarda la circunstancia de fuerza mayor no lo eximiría de
responsabilidad. Esta afirmación se deduce de lo indicado en el artículo 1929
del Código Civil que dispone: “No es responsable el depositario, en ningún
caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en
mora para restituir la cosa depositada.
• OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
b) No puede utilizar la cosa depositada, sin el consentimiento de quien le
encargó la cosa guardada; El artículo 408 del Código Penal califica como abuso
de confianza el hecho de distraer cosas o efectos dados en depósito para ser
guardados; establece al respecto: Son también reos de abuso de confianza y como
tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de
los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos,
capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que
contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido
confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda,
préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y
cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la
obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación
determinada.
• OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
c) Si las cosas depositadas le han sido entregadas en una caja o sobre
cerrado no debe destaparlo, A pesar de que es obligación legal no destapar los
sobres o cajas sellados que se han dado en depósito; además, la ética y el
respeto de lo privado prohíben escudriñar en lo que está reguardado. Sin
embargo, sería importante preguntarse ¿qué ocurriría si la caja sellada
contiene mercancía de naturaleza ilícita? Es muy delicado el hecho de guardar
cajas o sobres sellados sin saber su contenido, ya que podrían contener alguna
mercancía que sea ilegal almacenar o comercializar, lo que podría comprometer
la responsabilidad penal del depositario.
• OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
.d) El depositario debe devolver la misma cosa que ha recibido y en las
mismas condiciones. A pesar de la obligación de devolver la cosa en el mismo
estado en que la recibió, el depositario no está obligado a responder por los
deterioros su hubiera sufrido las coas guardad, cuando éstos hubieran ocurrido
sin su culpa. Al respecto dispone el artículo 1933 del Código Civil: El
depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado
en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya
sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el
depósito.
e) Cuando el depositario se ha comprometido a guardar sumas de dinero, está
obligado a entregar los intereses que se hubieran generado. Esta obligación es
reclamable a partir de la fecha en que éste se hubiera intimado para hacer
dicha devolución. Sin embargo, estas disposiciones no son aplicables a los
depósitos realizados con instituciones bancarias o financieras, las cuales se
rigen por leyes especiales, cuyo estudio no corresponde a esta materia.
• OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO.
f) El depositario está obligado a devolver a quien se la hubiera confiado o
a quien éste le hubiera dado poder para retirar dicha cosa o a quien legalmente
tenga la facultad para solicitar la entrega. Por ejemplo, si la persona que
entregó la cosa en depósito es declarado interdicto la cosa debe devolverse a
quien tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante. g)
El depositario está obligado a devolver la cosa cuando el depositante lo
solicite o cuando hubiera terminado el plazo para la devolución. h) Los dueños
de hoteles, moteles o lugares destinados a alojar personas, se consideran depositarios
por necesidad y son responsables del robo o daños de los efectos del viajero,
sin importar quién los hubiera cometido. A pesar de la responsabilidad que pesa
sobre los dueños de hoteles en los casos de robo, el artículo 1954 del Código
Civil establece: “No son responsables por los robos que se hayan hecho con
fuerza armada u otra fuerza mayor.”
• OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE.
En cuanto a las obligaciones del depositante o propietario, establecidas en
el artículo 1947 del indicado código tenemos las siguientes: a) Reembolsar al
depositario los gastos en que hubiera incurrido a causa de la conservación de
la cosa depositada, b) Indemnizar al depositario por las pérdidas que se
hubiera ocasionado a causa del depósito
El depositario goza del derecho de retención de la cosa guardada hasta
tanto el depositante le pague las sumas debidas a causa del depósito, en los
casos en que procediera. Dispone el artículo 1948 del Código Civil: “El
depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que
se le deba, por razón del mismo.”
• EL SECUESTRO CONVENCIONAL Y EL JUDICIAL.
Otro tipo de contrato es el secuestro que es el depósito que se hace de una
cosa contenciosa mueble o inmueble, la cual queda en manos de un tercero
mientras se resuelva un litigio, quedando éste obligado a devolver dicha cosa
una vez hubiera culminado la disputa. El secuestro es convencional o judicial.
Es convencional cuando es acordado por las partes; es judicial cuando un
tribunal o corte lo ordena en el curso de un litigio en el que están envueltos
dichos bienes.
El artículo 1956 del Código Civil define el secuestro convencional como “el
depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un
tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a
la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.” De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, se puede ordenarse el secuestro
judicial: a) De los muebles que han sido embargados a un deudor; b) De un bien
inmueble o mueble cuya propiedad o posesión es objeto de litigio entre dos o
más personas; c) De las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.
• NATURALEZA DEL SECUESTRO.
La naturaleza del secuestro puede ser gratuita u onerosa. Establece el artículo
1958 del Código Civil que cuando el depósito es gratuito se rige por las
disposiciones concernientes al depósito, con excepción de algunas diferencias.
A diferencia del depósito, propiamente dicho que sólo recae sobre bienes
muebles, el secuestro puede recaer tanto obre bienes muebles como inmuebles.
Indica el artículo 1959: “El secuestro puede tener por objeto, no solamente
efectos mobiliarios, sino también inmuebles.”
• DURACIÓN DEL SECUESTRO
La duración del secuestro depende de la terminación del litigio que le dio
origen. Dispone el artículo 1960 del Código Civil: “El depositario encargado
del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no
ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se
juzgue legítima.”
• OBLIGACIONES
A causa del nombramiento de depositario judicial o guardián de los bienes
surgen obligaciones recíprocas entre el depositante y el depositario. Las
obligaciones de éstos, en virtud del secuestro de un bien, se encuentran en el
artículo 1962 del Código Civil. Las obligaciones del depositario son: a) Debe
conservar los efectos embargados, y velar por el cuidado de éstos como un buen
padre de familia. b) Debe hacer la presentación de dichos bienes, cuando le
haya sido solicitado, ya sea debido al descargo del ejecutante para la
realización de la venta o a la parte contra la cual se ejecuta el embargo, en
caso de levantamiento de este. La obligación del depositante o ejecutante es:
a) Pagar al depositario la remuneración fijada por la ley. Dispone el artículo
1963 del Código Civil: Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona
nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En
uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas
las obligaciones que implica el secuestro convencional.
• LA TRANSACCIÓN.
Los abogados apoderados pueden, en representación de sus clientes, transar
los casos que están a su cargo, conforme al poder que les haya sido otorgado.
En cuanto a las transacciones de casos penales con acción civil accesoria,
aplicable a la querella con constitución en actor civil, el artículo 2046 del
Código Civil dispone: “Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de
un delito. La transacción no impide la acción pública.” Dispone el artículo
2048 del Código Civil: “Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia
que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no
se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.”
Asimismo, establece el artículo 2049 del indicado código: Las transacciones
regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que
las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que
se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya
expresado.
• LA TRANSACCIÓN.
Debido a lo expresado en los dos artículos citados precedentemente es muy
importante ser bien explícito y conciso al momento de la redacción del documento
contentivo de la transacción, evitando las ambigüedades y las lagunas que
puedan dejar alguna brecha para la continuidad del pleito iniciado. Es común la
redundancia y la sobreabundancia de palabras, en este tipo de documentos
legales, contrarios a las normas generales de redacción y estilo. Expresa el
artículo 2051 del Código Civil: “La transacción que hubiere hecho alguno de los
interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.” Este texto
legal más bien constituye una reafirmación de la regla general establecida en
el artículo 1165 del mismo código, que indica que las convenciones no favorecen
ni perjudican a terceros. Es de vital importancia aclarar que estas
disposiciones no son aplicables a los herederos que sobrevivan a los firmantes,
ya que estos no serían terceros, sino continuadores jurídicos, y como tales
deben asumir las obligaciones dejadas por el causante, conjuntamente con los
derechos de los que pueden disponer por concepto de los derechos sucesorales.
• LA TRANSACCIÓN.
La transacción es un acuerdo realizado entre dos partes en virtud de una
controversia judicial y con la finalidad de finalizar dicha litis mediante una
conciliación, ya sea antes de iniciar el pleito o estando este ya en proceso.
La transacción se encuentra establecida en el artículo 2044 del Código Civil,
cuyo texto expresa: “La transacción es un contrato por el cual las partes
terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato
deberá hacerse por escrito.” Existen condiciones para transar, una de éstas es
tener la capacidad, la calidad y el poder para llegar a dicho acuerdo. Para que
un tutor (legal o judicial) pueda conciliar un litigio en el que esté envuelto
un menor o de un interdicto debe de contar con la autorización del Consejo de
Familia.
Al respecto, dispone el artículo 2045 del Código Civil: Para transigir, es
preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se
comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está
sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor edad,
de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor
que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino
según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos
públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.
• RESCISIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Una rescisión es la nulidad de un acto jurídico, es decir, dejarlo sin
efecto a causa del incumplimiento de los requisitos exigidos para su validez.
Los primeros elementos que deben tomarse en cuenta para determinar la validez
de la transacción es la existencia de los requisitos establecidos en el
artículo 1108 del Código Civil: consentimiento, capacidad de las partes, objeto
cierto y causa lícita; además, que dicho consentimiento esté libre de vicios.
De conformidad con el artículo 2052 del Código Civil la transacción no puede
impugnarse a causa de la existencia de un error de derecho y tampoco por causa
de lesión. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2053 del indicado Código
ésta puede rescindirse si el error existente en cuanto a la persona o en cuanto
al objeto del litigio; también ante la existencia de dolo.
Asimismo, procede la acción para rescindir una transacción, en los casos en
que ésta se hubiera realizado en base a un documento nulo, según lo dispuesto
en los artículos 2054 y 2055 del Código Civil. Dispone el artículo 2056 del
referido código: La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo
pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas
las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las
partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato.
• RESCISIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Es válida la transacción hecha en términos generales, y en consecuencia no
puede ser objeto de rescisión. Expresa el artículo 2057 del Código Civil:
Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios
que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y
que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que
estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
• CONCLUSIÓN
El depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de
celebrado el contrato, es decir sólo se ejecutan si se devengan. El depositante
está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en
la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Mientras que El secuestro es una especie de depósito en el cual existe una
Litis por el bien. La entrega de los bienes constituye un factor esencial en el
depósito, tal como he referido al definir esta figura contractual. Así, resulta
importante establecer también, el tipo de título por el que se efectúa la
entrega mencionada.
Los
contratos de prestación de servicios son aquellos que fueron creados para
regular nuestras relaciones en cuanto prestemos un servicio o una actividad en
beneficio de un tercero, es decir, cada vez que se nos deja algo en depósito,
llevamos a cabo una obra, transportamos algo, realizamos alguna actividad por
mandato, llevamos a cabo alguna actividad en nuestro carácter de profesionistas
o damos o nos den hospedaje, estaremos en presencia de una actividad que debe
ser regulada conforme al derecho.
El
contrato de secuestro es una figura contractual que pocos códigos civiles
regulan, por lo que tiene un tratamiento precario y casi siempre dentro del
contrato de depósito. En el depósito propiamente dicho es el depositante el que
encarga al depositario para que guarde la cosa y las restituya en el momento en
que el depositante así lo requiera, existe secuestro convencional o judicial.
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa
litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el
pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Ejecuta un cuadro comparativo en el que destaque
las similitudes y diferencias existente entre el Contrato de Depósito y el
Contrato de Secuestro.
|
SIMILITUDES |
DIFERENCIAS |
EL CONTRATO
DE DEPÓSITO |
El contrato de depósito se define mediante el
cual una parte entrega una cosa a otra, con la finalidad de que esta última
la guarde y a la llegada del término del acuerdo, la devuelva en iguales
condiciones en las que se le entregó. El contrato de depósito es un acuerdo mediante
el cual una parte entrega una cosa a otra, con la finalidad de que esta
última la guarde y a la llegada del término del acuerdo, la devuelva en
iguales condiciones en las que se le entregó. |
En el depósito propiamente dicho es el depositante el que encarga al
depositario para que guarde la cosa y las restituya en el momento en que el
depositante así lo requiera. El depósito propiamente dicho es convencional, es decir, que se
celebra por el consentimiento del depositante con el depositario, El depósito
propiamente dicho recae sobre bienes muebles, mientras que el secuestro puede
recaer tanto bienes muebles como sobre bienes inmuebles, como se encuentra
establecido en el artículo 2279 del código civil. En el depósito propiamente dicho la restitución de la cosa dada en
depósito se hace cuando así lo establezca el depositante, |
EL CONTRATO DE SECUESTRO |
El
contrato de secuestro es un contrato con obligación de dar, en donde el
secuestrarte o los secuestran tés entregan físicamente la cosa litigiosa o
controvertida a un tercero para que la conserve y custodie por cierto tiempo
y luego la devuelva, eliminada la controversia. Como sabemos, las
obligaciones de dar constituyen derechos reales. Y al no ser posible
transferir la propiedad de la cosa secuestrada, se transfiere su posesión.
Por tanto, el secuestrario no cuenta con la tenencia de la cosa, no es tan solo
un nudo poseedor, pues detenta la cosa para sí; la posee no solo físicamente,
sino con ánimo de poseerla. |
El
secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más
personas, en manos de un depositario que debe restituirla al que
obtenga la decisión a su favor. El
secuestro la cosa debe ser restituida al adjudicatario del derecho, el cual
debe constar en sentencia ejecutoriada. El secuestro además de poder ser
convencional, también puede ser judicial; el secuestro es judicial cuando se
constituye por orden de un juez. El
secuestro no recae sino sobre cosas litigiosas; es decir, que originan un
litigio o una vía de ejecución. Un contrato
de secuestro es un contrato en el que a un individuo se le confía un
artículo específico, en este contrato se específica o aclara lo que es
y en que consiste y se le entrega una prima económica para poder realizar la
manutención del mismo. |
Conclusión
El contrato de depósito es un contrato mediante el
cual el depositante cede la tenencia de una cosa al depositario para que se
encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la
reclame. Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, de derecho de
gentes, de buena fe y no traslativo de dominio ni de posesión, la obligación de
custodiar una cosa ajena puede derivar de un derecho de obligación
complementaria de otro contrato, El contrato del secuestro, llamado también
secuestro convencional, es aquel en virtud del cual dos o más personas confían
a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes,
respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a
quien corresponda.
En
el contrato de depósito, el depositante le confía la guarda y custodia de algún
bien al depositario, mientras que en el mandato, el mandatario se obliga a
realizar ciertos actos a favor del mandante. En los dos contratos existe un
pago o remuneración por el servicio prestado.
•
INTRODUCCIÓN
la fianza es una obligación accesoria, en virtud
de la cual una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor
principal no la cumple. Es un contrato mediante el cual una persona denominada
fiador se compromete con una persona llamada acreedor a cumplir la obligación
del deudor en caso de que este no cumpla. La Fianza nace como un favor que una
persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie,
pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse
cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo
cual se convertirá en contrato oneroso.
•
DISTINTAS CLASES DE FIANZAS
La fianza puede ser simple o solidaria. Es
simple cuando el fiador o garante se obliga a pagar solo en caso de que el
deudor principal no lo haga o que sea insolvente, pudiendo utilizar el llamado
beneficio de excusión, en cambio, la fianza es solidaria cuando el fiador debe
cumplir la obligación sin importar la solvencia del deudor principal y pudiendo
ser intimado para el pago sin haber sido requerido el deudor principal, además,
el fiador solidario no puede alegar el beneficio de excusión que permite al
fiador simple demostrar los bienes de los que el deudor principal es
propietario y así liberarse de su obligación.
El artículo 2021 del Código Civil establece. El
fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor,
en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya
renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor;
en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se
han establecido para las deudas solidarias. La fianza, también puede ser
voluntaria, legal o judicial. La fianza es voluntaria cuando se realiza un
convenio entre acreedor, deudor y fiador en el que este último se compromete al
pago de la deuda; es legal, cuando es la misma ley la que exige la presentación
de un fiador; y es judicial, cuando surge de una decisión de u tribunal,
mediante la cual se constriñe al deudor a presentar un fiador a su acreedor.
•
CARACTERES DEL CONTRATO DE FIANZA
La fianza es un acuerdo de voluntades; es
consensual, porque para su perfección basta con el consentimiento de las
partes; es unilateral, porque solo se contraen obligaciones por una de las
partes; es a título oneroso, porque se obtienen ventajas recíprocas; además, es
un acto accesorio, debido a que está adherido a un contrato principal: por
ejemplo, el de préstamo. La fianza, al ser accesoria a un contrato principal,
para ser válida requiere, necesariamente, de la legitimidad de dicho contrato.
Dispone el artículo 2012 del Código Civil: La
fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin
embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una
excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor
edad.
•
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA
El contrato de fianza debe ser realizado de
manera expresa. Es importante tener presente la diferencia entre la fianza y el
hecho de recomendar a alguien frente a un acreedor para que este le otorgue
algún préstamo sin comprometerse con la obligación. Si la persona que hace la
recomendación no asume obligación por escrito y no la reconoce de manera
expresa si es requerido a tales fines, el acreedor carecería de derechos para
obligar al tercero al pago de la deuda. Dispone el artículo 2015 del Código
Civil. La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más
allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.
El contrato de fianza puede hacerse para
garantizar solo una parte de la deuda contraída por el deudor principal; sin
embargo, no podría constituirse fianza por un monto superior al acordado en la
deuda principal. Sin embargo, el contrato que se hiciera violentando esta
disposición no es objeto de nulidad, sino de reducción de la deuda del fiador
en proporción a la obligación principal.
•
FORMACIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA
Tal afirmación se desprende del artículo 2013
del Código Civil, según el cual: La fianza no puede exceder de lo que deba el
deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para
solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza
que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es
nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal. La ley
permite que se preste fianza sin acordarlo con el deudor, incluso sin este saberlo;
además, puede un tercero hacerse garante por la obligación contraída por el
fiador del deudor. El Código Civil, en su artículo 2014 así lo expresa: “Se
puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia.
Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino
también por el que sea su fiador.”
•
EFECTOS DE
LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
Cuando existen varios fiadores de una misma
deuda, estos son denominados entre sí cofiadores, y entre estos el contrato de
fianza tiene ciertos efectos, uno de los cuales es que el fiador que haya
pagado la deuda tiene derecho a ejercer acción contra los cofiadores, y así
exigir la devolución de las sumas que entregó.
Al respecto, dispone el artículo 2033 del Código
Civil: Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda,
el fiador que la haya pagado tiene más recurso contra los demás fiadores por la
parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador
haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
•
EXTINCIÓN DE LA FIANZA
La extinción es el término o fin de algo, en
este caso de la fianza. Es importante destacar que la fianza no se extingue con
la muerte de ninguna de las partes contratantes, sino que las obligaciones
pasan a los herederos del fallecido, que son los continuadores jurídicos.
Establece el artículo 2017 del Código Civil: “Los compromisos de los fiadores
pasan a sus herederos.”
La manera en que se extingue el contrato de
fianza es por las mismas causas de la generalidad de los contratos, las cuales
se encuentran establecidas en el artículo 1234 del Código Civil: el pago; la
novación; la quita voluntaria; la compensación, la confusión, la pérdida de la
cosa; la nulidad o rescisión; por efecto de la condición resolutoria; y por la
prescripción. El artículo 2034 así lo establece: “La obligación que resulta de
la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.”
La fianza se puede extinguir por vía accesoria o
por vía principal. Se extingue por vía accesoria cuando ha dejado de existir la
obligación principal, sea por el pago hecho por deudor principal, la nulidad
del contrato de préstamo, la prescripción de la deuda, etc. La fianza queda
extinta de manera principal cuando el fiador paga la deuda al acreedor; por el
perdón de la deuda, por la confusión entre acreedor y fiador; o por la
compensación.
•
LA FIANZA
DE LA OBLIGACIÓN DE LOS INCAPACES.
Para prestar fianza se exige que la persona sea
capaz para contratar. El artículo 1108 del Código Civil exige la capacidad como
requisito indispensable para la validez de cualquier convención, asimismo, el
artículo del artículo 1123 y 1124 del indicado código se infiere que los
menores de edad y los interdictos no pueden realizar contratos válidos.
Establece el artículo 2018: El deudor que se
obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de
contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la
obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que
deba la fianza constituirse.
Es decir, el deudor debe constituir como su
fiador, a una persona que a una persona que tenga capacidad para contratar;
además, de que sea solvente y esté radicada en el territorio del tribunal en el
que deba prestarse la fianza, en los casos de que sea esta judicial. De igual
manera, indica el artículo 2012 que: “La fianza no puede constituirse sino por
una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una
obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al
obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.”
De manera tácita queda establecido, en el texto
legal precedente, que la fianza en los casos de menores de edad es objeto de
nulidad.
•
SUSTITUCIÓN
DE UN FIADOR POR UNA PRENDA O HIPOTECA
Llama la atención la preeminencia que otorga el
Código Civil a la fianza frente a la prenda, lo que se evidencia en el artículo
2041 que dispone: “Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en
su lugar una prenda de suficiente garantía.
Es importante destacar, que el Código
Napoleónico del 1804 contenía el apremio corporal por deuda, es decir, que los
acreedores podían hacer privar de su libertad a los deudores morosos que no
cumplían con la obligación asumida. De ahí que las garantías personales, al
recaer sobre las personas y no sobre las cosas, permitían ejecutar sobre estas.
La naturaleza del artículo 2041 se remonta a
dicho Código Napoleónico, sin las modificaciones actuales, con las que fue
derogado el apremio corporal por deuda. El numeral 10 del artículo 40 de la
Constitución expresa: “No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
provenga de infracción a las leyes penales.
De igual manera el artículo 2059 del Código
Civil dispone: El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de
fraude o delito. Es evidente que la garantía por excelencia no es la fianza,
sino la hipoteca y la prenda, que permiten embargar bienes del deudor.
Además, es pertinente precisar que en Francia
existía la prenda, no la hipoteca, por lo que al referirse a la prenda
equivale, además, a lo que son hoy las hipotecas; así también lo consideraron
Henri, León y Jean, Mazeaud (1960) al expresar que el legislador hace
referencia a “prenda suficiente” podría incluir de manera implícita, en dicha
expresión, lo que son las hipotecas, lo que ha sido considerado también por la
jurisprudencia francesa.
•
PLURALIDAD
DE FIADORES.
Para garantizar una deuda se puede usar varios
fiadores, que serían entre sí cofiadores y quedan obligados por la totalidad de
la deuda. Dispone el artículo 2025 del Código Civil: “Cuando muchas personas
han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas
cada una por la totalidad de aquella.”
En el caso de la fianza simple, el fiador puede
(si en el contrato no ha renunciado) acudir al beneficio de división, que
consiste en dividir la deuda, entre todos los cofiadores, en partes iguales
para solo pagar la parte que le corresponde. Cuando el fiador es solidario no
puede alegar este beneficio.
El artículo 2026 del Código Civil establece,
refiriéndose a esta opción de división de la deuda: Sin embargo, puede cada
fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor
divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de
ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división
hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las
insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que
sobrevengan después de la división.
•
EFECTOS DE
LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES
Cuando existen varios fiadores de una misma
deuda, estos son denominados entre sí cofiadores, y entre estos el contrato de
fianza tiene ciertos efectos, uno de los cuales es que el fiador que haya
pagado la deuda tiene derecho a ejercer acción contra los cofiadores, y así
exigir la devolución de las sumas que entregó.
Al respecto, dispone el artículo 2033 del Código
Civil:
Cuando muchas personas han fiado a un mismo
deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene más recurso
contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso
no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en
el artículo precedente.
•
LA
SITUACIÓN DEL FIADOR SOLIDARIO
HENRI, LEÓN Y JEAN MAZEAUD (P. 68) expresan: “Al
estipular la solidaridad del fiador, las partes han querido reforzar,
evidentemente la garantía que resulta para el acreedor, de la fianza, y adoptar
cierto número de reglas de la solidaridad.” El artículo 2021 del Código Civil
deja claro que la situación del fiador “obligado solidariamente con el deudor”
es análoga a la del deudor principal, es decir, está obligado con el acreedor
en iguales condiciones.
La Suprema Corte de Justicia pronunció al respecto,
la sentencia No. 138 del 28 de marzo de 2012 en la que expresa: La solidaridad
convenida entre el deudor principal y el fiador comporta necesariamente el
efecto de la indivisibilidad con respecto de las obligaciones contraídas, que
se reputan exigibles a ambos, por lo que, habiendo sido condenado el deudor
principal, esta suma es exigible, tanto al deudor principal como al fiador
solidario, en su totalidad, en la misma forma y en los mismos plazos que se han
otorgado al deudor principal, no pudiendo liberarse de esas obligaciones el
fiador, ni siquiera a beneficio de excusión.
•
LA
SITUACIÓN DEL FIADOR SOLIDARIO
Esta situación del deudor solidario, similar a
la del deudor principal, está regulada por las disposiciones del Código Civil
respecto a las obligaciones solidarias. El artículo 1200 del indicado código
establece que: Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están
obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido
por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del
acreedor.
La solidaridad obliga a todos los deudores por
igual, incluyendo a los fiadores y cofiadores. La Suprema Corte de Justicia se
ha pronunciado al respecto en la sentencia número 138 del 28 de marzo de 2012:
La solidaridad convenida entre el deudor principal y el fiador comporta
necesariamente el efecto de la indivisibilidad con respecto de las obligaciones
contraídas, que se reputan exigibles a ambos, por lo que, habiendo sido
condenado el deudor principal, esta suma es exigible, tanto al deudor principal
como al fiador solidario, en su totalidad, en la misma forma y en los mismos
plazos que se han otorgado al deudor principal, no pudiendo liberarse de esas
obligaciones el fiador, ni siquiera a beneficio de excusión.
•
LA
SITUACIÓN DEL FIADOR SOLIDARIO
Dispone el artículo 1202: “La solidaridad no se
presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de
existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en
virtud de una disposición de la ley.” Al momento de realizar el acuerdo en el
que se contrae una obligación solidaria es necesario ser explícito en cuanto al
alcance de los compromisos contraídos, evitando frases ambiguas que puedan
distorsionar la verdadera intención de las partes contratantes; debido a que la
solidaridad no se presume, cualquier duda favorecería al fiador.
Contrario a la fianza simple, solidaria es la
que representa mayor garantía al acreedor. El Código Civil, en su artículo 1203
expresa: “El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede
dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle
el beneficio de división. Además, el acreedor puede elegir a cuál de los
deudores o los fiadores requerir para el pago, sin perjuicio de intentar acción
contra los demás codeudores o cofiadores. De ahí que el artículo 1204 indica:
Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor
ejercer otras iguales contra los demás.”
•
EL CONTRATO DE PRENDA
La prenda es un derecho real proveniente de un
acuerdo entre dos partes, mediante el que una entrega a la otra una cosa mueble
para garantizar el crédito que se le ha otorgado. Es importante destacar que la
prenda es el empeño de un bien mueble. Dispone el artículo 2071 del Código
Civil “El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al
acreedor para seguridad de la deuda.” El artículo 2072 especifica: “El empeño
de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama
anticresis.”
Existen distintos tipos de contratos de prenda:
la prenda con desapoderamiento establecida en el Código Civil; contrato de
prenda sin desapoderamiento regida por la ley 6186 (artículos del 204 al 223);
contrato de prenda universal sin desapoderamiento regida por la ley 6186
(artículos del 169 al 197); y contrato de prenda comercial, que se rige por el
Código de Comercio (artículos del 91 al 93 y el 109); además, el empeño
establecido en la Ley No. 387 del 23 noviembre del 1932. No se debe confundir
el empeño al que se hace referencia en estos párrafos con que se realizan en
las casas de empeño (llamadas compraventas); este tipo de prenda se rige por
una ley especial, la Ley No. 387 del 23 noviembre del 1932, y para que el
acreedor adquiera la propiedad sobre la cosa que le han dado en prenda no
requiere realizar procedimiento de embargo.
•
EL CONTRATO DE PRENDA
El artículo 6 de la indicada ley establece: Los
objetos recibido en compra, permuta o empeño o en cualquier otro concepto por
las casas de compra-venta, y respecto de los cuales hubiere vencido el plazo
estipulado en los contratos para los clientes interesados puedan readquirirlo,
repermurtarlo, o retirarlo del empeño, podrá ser objeto de libre disposición,
siempre mediante escrito, por las personas previstas en el Art. 1 de esta ley,
a los 60 días cumplidos del vencimiento del plazo estipulado, sin las
formalidades del artículo 2078 del Código Civil, cuando el valor de la
operación no exceda de cincuenta pesos. Dentro de esos sesenta días, el cliente
tendrá derecho a readquirir el objeto u objetos de que se trata, pagando el
valor que hubiere recibido, más los intereses legales hasta el día del pago.
Cuando la operación sea de más de cincuenta pesos, o cuando las personas
previstas en el artículo 1 de esta ley quieran disponer de los objetos antes de
los sesenta días ya indicados, se observarán en todos los casos y cual que
fuete la apariencia de la operación, las disposiciones del artículo 2978 del
Código Civil.
•
EL CONTRATO DE PRENDA
Como se puede apreciar la Ley Sobre Casas de
Empeños exonera el acreedor en un contrato de prenda, de los que realizan las
llamadas Compraventas, de cumplir con los procedimientos judiciales indicados
en las leyes ordinarias para los contratos de prenda en general. Esta prenda es
con desapoderamiento, ya que al momento de efectuarse el contrato la cosa queda
en poder del acreedor.
La prenda a la que hace referencia el Código
Civil no otorga al acreedor el derecho de propiedad y disposición de la cosa
prendada. Expresa el artículo 2073 del indicado código: “La prenda confiere al
acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto,
con privilegio y preferencia a los demás acreedores.” Expresó PETIT (P. 387),
respecto a los derechos del acreedor prendario: Adquiere la posesión y puede
conservarla para y contra todos en tanto no se le pague. Pero la propiedad
permanece del que ha dado la prenda, así como el derecho de usucapir por
intermedio del prendiste, si en lugar de ser propietario de la cosa dada en
prenda fuera solamente in causa usucapión.
•
EL CONTRATO DE PRENDA
Este contrato solo otorga al acreedor prendario
un privilegio y derecho de preferencia para cobrar sobre el bien dado en
prenda, solicitando en justicia que se ordene la entrega de la cosa (cuando la prenda
es sin desapoderamiento y el objeto se encuentra en manos del deudor), y además
que ordene que dicha cosa se tome para el pago de la deuda hasta las sumas
correspondientes; pero previa tasación hecha por perito también puede solicitar
la venta en pública subasta.
Es nula toda cláusula que, dé poder y
autorización al acreedor para adquirir y disponer de la cosa dada en prenda sin
haber agotado el procedimiento judicial para la ejecución, establecido en el
Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Indica el artículo 2078:
•
SIMILITUDES ENTRE EL CONTRATO DE FIANZA Y EL CONTRATO DE
PRENDA
•
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE FIANZA Y EL CONTRATO DE
PRENDA
•
CONCLUSIÓN
Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos
de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo
relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de
actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico
del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones distintas clases de fianzas.
El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones
tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.
El
presente trabajo de investigación desarrolla el tema Sobre el Contrato de
Anticresis y Conocer sobre los elementos que forman la institución del Contrato
como medio para cancelar la deuda, en la República Dominicana.
Por
lo general cuando observamos la importancia de los efectos de la anticresis, en
cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al deudor
o propietario, y la responsabilidad por los deterioros o pérdidas, es de igual
naturaleza, a la del arrendatario
Este
contrato no es traslaticio de dominio pues la entrega del bien inmueble se hace
solo con la finalidad que el acreedor se pague con los frutos de dicha finca
raíz, es decir, con el producido de esta. El bien inmueble puede pertenecer al
deudor o a un tercero que consienta con el contrato, dicho contrato se
perfecciona con la tradición del inmueble
CONCLUSIÓN
Al
finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber
cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo,
tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados, La
anticresis se presenta como una esencia del sostenimiento convenido entre
sujetos que desean beneficiarse de mutuo acuerdo, en tal sentido las partes
adquieren derechos y obligaciones establecido por la ley,
También
pueden sugerirse algunos mecanismos que ayudarán a que para lograr el
cumplimiento del fin propuesto, la Anticresis es un contrato por el cual el
Acreedor adquiere el derecho de ser puesto en posesión de un inmueble de su
deudor hasta el completo pago del crédito, y de percibir sus frutos y rentas
con cargo de imputarlos anualmente sobre los intereses, si se le deben, después
sobre el capital
El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar y valorar la Importancia, de
Los privilegios, Forma de realiza la publicidad de los privilegios e
hipotecas, Cuáles son los actos que se inscriben, Los actos que se transcriben, Cuáles son los actos que se inscriben, Dónde están
ubicados los Registradores civiles.
Sabemos que hace algunos años los registros públicos
operaban de una manera muy tradicional que además de tediosa cayó en la
obsolescencia, la inscripción y las anotaciones relativos a los actos, negocios
o resoluciones objeto de registro se realizaban en libros, de puño y letra de
los funcionarios registrales, actualmente y con el uso de las tecnologías de la
información la institución se apoya de medios electrónicos para realizar los
registros y otras de sus funciones, además cuenta con tecnología puesta a
disposición de los usuarios para realizar trámites, consultas relacionadas con
trámites, consultas de folios de inscripciones o antecedentes registrales.
ELABORE UN INFORME LECTURA, DE NO MÁS DE CUATRO
PÁGINAS, DONDE DESARROLLE LOS SIGUIENTES PUNTOS:
Los
privilegios.
Los Privilegios: Es un Derecho de Preferencia que la
ley le confiere a un Acreedor sobre ciertos bienes, o el Conjunto de los bienes
del Deudor en razón de la naturaleza de su Crédito.
Según el artículo 2095, del Código Civil Dominicano,
el cual cito El privilegio, es un derecho que la calidad del crédito da a un
acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Es decir,
privilegio, es un derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con
preferencia a otro, el deudor no puede crear privilegio en favor de ninguno de
los acreedores.
Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango
son pagados a prorrata cuota.
Los privilegios son una garantía legal que no puede
ser creada sino por la Ley, Los mismos, pueden caer sobre los muebles o sobre
los inmuebles.
Se
clasifican.
Privilegios Generales sobre Muebles e Inmuebles del
Deudor, en este sólo hay tres Privilegios de esta clase:
- El Privilegio de los Gastos de Justicia.
- El Privilegio de los Salarios.
- El Privilegio de los Derechos de Autor.
Forma de
realiza la publicidad de los privilegios e hipotecas.
Para que los privilegios sean oponibles a los
acreedores y surtan efectos con respecto de estos, la ley exige el requisito de
la publicidad en la oficina de Conservaduría de Hipotecas, solo con algunas
excepciones de ciertos privilegios que quedan exentos de la indicada
publicidad.
Los
privilegios y las hipotecas que afectan inmuebles para proteger derechos de
menores e interdictos, se consideran existentes independientemente de la
publicidad que se haga de estos.
En qué consiste la doble factura.
La denominación doble factura de inscripción
hipotecaria, que no es más que una instancia o solicitud, dirigida al
Conservador de Hipotecas, conteniendo los siguientes datos.
a) El nombre, apellido, domicilio del acreedor, su
profesión, si tuviere alguna, y la elección de domicilio hecha por él en un
punto cualquiera de la Provincia o
Distrito de la oficina de hipotecas.
b) El nombre, apellido, domicilio del deudor; su
profesión si la tuviere, o una designación individual y especial, tan clara,
que por el individuo que esté gravado con la hipoteca.
c) La fecha y naturaleza del título.
d) El importe del capital de los créditos expresados
en el título o avaluado por el que hace la inscripción, según las rentas y
prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados en el
caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de
los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles.
e) La indicación de la especie y situación de los
bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta
última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o
judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas,
abraza todos los inmuebles comprendidos en la Provincia o Distrito del
Registro.
Diferencia entre inscripción y
transcripción.
La
transcripción se realiza letra a letra, de manera íntegra, mientras que
mediante el registro se inscriben solo los datos esenciales de ciertos actos.
Si bien hay actos que no necesariamente hay que registrar por mandato de la
ley, lo más recomendable es hacerlo para darles fecha cierta y hacerlos
oponibles a los terceros.
La transcripción y la inscripción, es una formalidad
necesaria para dar eficacia jurídica al acto que deba ser sometido a ella, el
artículo 29 de la Ley No. 2914, dispone refiriéndose a aquellas operaciones
contenidas en actos que deban ser transcripción que hasta el momento en que
sean transcritas no pueden oponerse a terceros que tengan derechos sobre el
inmueble, y que hayan conservado conforme a las leyes los derechos que resulten
de los actos y sentencias expresadas en los artículos anteriores.
Cuáles son
los actos que se inscriben.
Las
inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida
para la común o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al
privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se
califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una
sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de
abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de
inventario.
Los actos
que se transcriben.
Para efectuar la transcripción ante el Conservador de
Hipotecas, el interesado de presentar el original del acto transcripto, el cual
será copiado in extenso, integro, en el libro de transcripciones de los actos
traslativos de propiedad voluntarios o forzosos art. 4, numeral 3º., Ley No.
2914.
Cuando se trata de actos instrumentados por Notarios,
estos deberán gestionar la transcripción dentro del plazo de sesenta días a
partir de la fecha del acto, so pena del recargo del 10% sobre el impuesto de
transcripción, ya mencionado art. 3, Ley No. 637.
Además están sujetos a transcripción en el libro
destinado al efecto, los actos de embargos inmobiliarios o las actas de
denuncia de los mismos, relativos a inmuebles no registrados ubicados en la
Provincia dentro de la cual ejerce sus funciones el Conservador
Dónde
están ubicados los Registradores civiles
Los registros civiles se encuentran en todos los
municipios.
Esta colección incluirá eventualmente registros
civiles de 1801 a 2006. Los registros incluyen nacimientos, matrimonios y
certificados de defunción de varias localidades de la República Dominicana y
pueden incluir aproximadamente 370.000 nombres.
Los registros están en español.
Los registros se escriben tanto en el estilo narrativo
y en registros formateados. Algunos registros parecen estar dañados. Sin
embargo, la información genealógica todavía se puede extraer.
Se trata de una colección activa en curso. Registros
adicionales pueden ser añadidos a esta colección. Revise los encabezados de
búsqueda para la colección para determinar la cobertura actual
CONCLUSIÓN
Al
completar los requisitos teóricos de la exposición que finaliza y después de
haber analizado, De los efectos de los privilegios que son garantías legales;
de los efectos de los privilegios del derecho de preferencia, que es un
privilegio que da al acreedor un derecho reforzado que le permite prevalecer;
del derecho de persecución, para perseguir los bienes del deudor y del Código
de 1804 donde se clasificaban según su base material en privilegio mobiliario e
inmobiliario.
Los
privilegios fundados sobre la idea de prenda prevalecen sobre los demás, el
privilegio del conservador es preferido cuando los gastos de conservación hayan
sido efectuados luego de la constitución de la cosa en prenda. Si los
privilegios en conflicto se basan sobre la prenda, el acreedor que tenga la
cosa en su poder es el preferido.
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