DERECHO CIVIL 3
CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA
Nadie discute que entre el médico y el paciente se puedan
formar relaciones jurídicas que obliguen al médico a asumir obligaciones en
provecho del paciente, y naturalmente el paciente a pagar por los servicios prestados.
Es por ello que las obligación principal que asume el médico frente a su
paciente es normalmene de medios y excepcionalmente una obligación de
resultado, y es del incumplimiento de estas que se podría derivar la
responsabilidad civil o penal del médico, siempre que el paciente reciba un
daño por negligencia o inobservancia de ciertas técnicas y reglas de la
medicina.
El contrato médico puede ser definido como el acuerdo que se
produce entre el médico y el paciente mediante el cual el primero se obliga a
brindar los conocimientos actualizados de la ciencia médica en beneficio del
paciente y éste último se obliga a pagar los honorarios como contrapartida de
los servicios ofrecídoles. Como ya se ha dicho es del incumplimiento de las
obligaciones que el contrato o la ley le imponga al médico que se podría
derivar la responsabilidad civil o penal.
Dalloz (2004) refiere que el incumplimiento de una
obligación aún involuntaria, se sanciona con una responsabilidad igualmente
contractual, tal como lo estableció la Sentencia Mercier del 20 de mayo de
1936, la cual fue rendida en ocasión de un daño que recibió el paciente, luego
de haber sido sometido a la accción de rayos x sin protección alguna. En ese
sentido Panneau ha sostenido que una vez el médico abre su consultorio y el
paciente acude en la busqueda del servicio el contrato médico-paciente queda
perfeccionado.
Obligación de medios o de prudencia y diligencia.
La obligación de
medios es aquella en la cual una persona se obliga frente a la otra a comportarse
diligentemente para lograr un resultado, pero si no lo alcanza su
responsabilidad no queda comprometida. En este caso hay que demostrarle al
médico que él no se comportó diligentemente y por eso el paciente resultó con
un daño. Se habla entonces de una culpa en su ejercicio profesional.
La obligación de medios es aquélla en la cual una parte se
obliga a comportarse diligentemente, poner toda la prudencia y la destreza o
conocimiento para obtener un resultado en beneficio de la otra parte. En ella el
agente no promete un resultado, pero si debe poner todo su empeño para
obtenerlo, de tal modo que a éste habría que imputarle una culpa consistente en
la negligencia, imprudencia o falta de pericia.
Esta obligación no debe interpretarse en sentido restrictivo,
ya que la misma se hace aplicable respecto de los cuidados que se deben a las
persona o a negocios, como es el caso del personal de salud que tiene a su
cargo el cuidado de un paciente.
La obligación de medios, que también se le denomina de
prudencia y diligencia, ha sido consagrada por el artículo 164 de la Ley No.
42-01 del 8 de marzo de 2001, (Ley General de Salud de la República Dominicana,
el cual prescribe que: “el profesional, o cualquier persona autorizada para
ejercer acciones en salud, será responsable ética, penal y civilmente del
cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y en fin, iodos los
medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las obligaciones
de prudencia y diligencia; en los casos en que intervenga”.
Después de la sentencia Mercier del 20 de mayo de 1936
numerosas decisiones han reafirmado la obligación de medios puesta a cargo del
médico, en la que él debe poner todo su empeño para lograr la curación de su
paciente, sin poder prometer los resultados que lo obligarían a garantizar esa
curación. Esa obligación de medio implica un deber de prudencia y diligencia en
el ejercicio de su arte.
Obligación de resultado.
Esta obligación se opone a la de medios o de prudencia
diligencia, en la cual se promete un resultado determinado, y de no cumplir lo
prometido, ya se está en falta, al menos que se demuestre el caso fortuito o
fuerza mayor. El médico no puede prometer un resultado porque eso iría en
contra del ejercicio médico, debido a los factores de incertidumbre de la
ciencia médica y la característica individual del paciente y la enfermedad.
En principio la obligación que asume el médico frente a su
paciente es de medios o de prudencia y diligencia, pero como se verá más
adelante en ocasiones éste tiene una obligación de resultado, que lo hacen
responsable independientemente de si ha actuado con prudencia o diligencia.
Se afirma que tratándose del régimen probatorio en ambas
obligaciones se aplica el mismo principio actor incumbí probativo (todo aquél
que alega un hecho debe probarlo). En el caso de la obligación de medios hay
que probarle al médico una culpa, es decir que al no hacer lo que la ley le
impone ser diligente, impidió el resultado deseado, la no curación o sanación
del paciente, de donde se derivó el daño que sufrió el paciente. Pero cuando se
trata de una obligación de resultado no hay que probar culpa alguna, sino que
no se logró el resultado prometido.
El comportamiento diligente por parte del deudor de la
obligación de resultado no es suficiente para eximirlo de responsabilidad, es
necesario que éste demuestre que su incumplimiento se debió a la intervención
del caso fortutio o fuerza mayor.
Coexistencia de dos obligaciones.
En el contrato de cuidados médicos, coexisten dos
obligaciones: una principal de medios, por los daños relativos a la ejecución
de los cuidados, y otra accesoria, de seguridad resultado, por las infecciones
nosocomiales y los daños que han sido el resultado de la utilización de un
producto o material defectuoso o un aparato.
El Centro para el Control y la Prevención de las
Enfermedades (CDC) de Atlanta, EUA, define la infección nosocomial como: “Toda
infección que no esté presente o incubándose en el momento del ingreso al
hospital, que se manifiesta clínicamente, o sea descubierta por la observación
directa durante la cirugía, endoscopia y otros procederes o pruebas
diagnósticas, o que sea basado en el criterio clínico. Se incluyen aquellas que
por su período de incubación se manifiestan posteriormente al alta del paciente,
se relacionan con los procederes o actividades hospitalarias y con los
servicios ambulatorios”
En el mismo contrato médico, pueden coexistir otras
obligaciones de naturaleza diferentes como lo permite el artículo 1315 del
Código Civil, al contemplar que las convenciones obliga, no sólo a lo que se
expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso
o la ley dan a la obligación según su naturaleza.
Responsabilidad de los médicos, odontólogos,
bioanalistas y enfermeras.
La responsabilidad del médico frente a su paciente es
contractual. Esta obliga a médico al dar los cuidados conscientes y atentos
conforme a los conocimientos adquiridos por la ciencia. La obligación que
normalmente asume el médico con el paciente es de medios o de prudencia y
diligencia, conforme a la cual se obliga a brindar los cuidados y atenciones
con la debida diligencia para obtener un resultado, pero su responsabilidad no
queda comprometida si no lo logra.
Las enfermeras, bionalistas y otros profesionales de la
salud, podrían comprometer su responsabilidad civil siempre que se demuestre la
comisión de una falta que dé lugar a la producción de un daño para el paciente.
Los abogados, notarios y alguaciles.
Su responsabilidad civil también se puede ver comprometida,
siempre que se le pueda retener una falta capaz de producir daño. Normalmente
la obligación que pesa sobre el abogado es de medios (de prudencia o
diligencia), ya que no es ético prometer un resultado especialmente cuando se
trata de litigios. El resultado siempre dependerá de un tercero.
Los notarios pueden ver su responsabilidad comprometida
cuando brindan a sus clientes una asesoría defectuosa con errores groseros que
evidencian desconocimiento de su profesión, y fruto de eso el cliente experimenta
algún tipo de daño.
Los alguaciles, igual que el notario, debe ser diligente en
sus actuaciones. Normalmente los actos que debe notificar están sujetos a
ciertos plazos, que de no observarse podrían generar ciertos perjuicios para el
cliente.
Los ingenieros,
arquitectos y agrimensores.
Su responsabilidad se puede ver comprometida en relación a
los contratos que estos celebren con las partes, siempre que del incumplimiento
del mismo se derive algún daño para el cliente. Especialmente cuando estos asumen
una obligación de resultado al comprometerse a entregar los trabajos de la
calidad convenida o cuando no entregan los trabajos en la fecha acordada.
Consulte la bibliografía básica de la unidad y demás
fuentes complementarias del curso; luego realice lo que se le pide a
continuación
1.Resuelve el siguiente supuesto fáctico:
Caso No.1
El señor José Pacheco fue
atendido como paciente por el Dr. Juan González, en el centro Clínico. Buena
Salud. Dicho médico le realizó un estudio radiológico, el cual le produjo un
daño al paciente que le causó una lesión en un órgano interno, lo cual le
produjo la muerte. Un peritaje determinó que el daño le fue causado al
paciente, por un defecto que tenía el aparato utilizado por el médico, lo cual
era desconocido por éste y el centro. Los familiares del paciente demandaron al
médico, y al centro y al fabricante. El médico se defendió alegando que él no
cometió una falta, por lo tanto, es imposible que lo condenen. El centro adujo
que el paciente no ha contratado con el centro, y el fabricante alegó lo mismo.
El tribunal condenó al médico a pagar una indemnización y liberó a los otros
codemandados.
Responde.
¿Fue
correcta la decisión del juez?
La considero incorrecta, por el hecho de haber condenado
sólo al Doctor y excluido las demás partes, debió ser condenado conjuntamente
con el Dr. El Centro Médico, debido a que, Primero, Si nos vamos al Artículo 53
de nuestra Constitución habla de que los bienes y Servicios deben ser de
calidad y que en caso de que sean de mala calidad el agraviado tendrá derecho a
ser indemnizado, dicho artículo establece textualmente lo siguiente, Derechos
del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de
calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las
características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las
previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten
lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios, Segundo; según establece el
Art. 1382 Cualquier hecho del hombre que
causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”.
El Centro Médico se ve directamente responsabilizado desde
el momento en que recibió voluntariamente al señor José Pacheco como su
paciente, así lo establece la Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015 en su
párrafo Tercero; 3. El contrato de hospitalización se formaliza cuando un
centro médico admite voluntariamente a un paciente.
Y acerca de la responsabilidad del Centro de Saludo continuo
diciendo; la Sentencia núm. 15, del 9 de febrero del 2011 en su numeral 3ro. e
inciso (a): Los Centros Médicos comprometen su responsabilidad cuando; y
continúa diciendo, No suministran los medios necesarios para el buen cuidado
del paciente”. Por tanto es también responsabilidad del hospital la condición
de sus aparatos.
2) ¿Si
te hubiese tocado representar al demandante, ¿qué hubieses alegado?
Hubiese citado los artículos anteriormente mencionados en su
defensa y lógicamente incluiría en la demanda al centro médico y fabricante del
aparato médico. Además, ya que nuestro representado perdió la vida invoco lo
establecido en el Articulo 7 del Código de Ética Médico mediante decreto 641-05
del 22 de noviembre del 2005, el cual establece “El respeto a la vida de la
persona humana en toda circunstancia, es el deber primordial del/la médico”.
Aparte si seguimos leyendo más adelante encontramos que
serán condenados conforme a lo dispuesto en la misma ley General de Salud: Art.
164.- El profesional o cualquier persona autorizada para ejercer acciones en
salud será responsable ética, penal y civilmente, en los casos en que
intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y, en
fin, todos los medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las
obligaciones de prudencia y diligencia.
Párrafo. - Mientras no se aprueben los reglamentos que rijan
el ejercicio de las profesiones en los diferentes niveles, oficios en ciencias
de la salud y acciones en salud, las obligaciones establecidas en el presente
artículo se regirán por el derecho común.
Y para incluir el centro médico haría uso de la
Jurisprudencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó
sentencias de las cuales extraeré sus principios:
1. El contrato de hospitalización compromete un deber de
vigilancia y seguridad hacia los pacientes;
2. Los Centros Médicos pueden ser alcanzados por la
responsabilidad del médico, pero cuando tienen una relación comitente reposé;
3. Centros Médicos comprometen su responsabilidad cuando:
a. No suministran los medios necesarios para el buen cuidado
del paciente;
También la misma sentencia establece Centros Médicos ven
afectada su responsabilidad cuando: “Suministran al paciente material
defectuoso o con vicios”.
En la Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012,
encontramos lo siguiente:
Que el Centro Médico tiene a su cargo:
a. La función de suministro de material, equipos y
productos. De lo que se desprende que es responsabilidad del Centro médico
también el hecho de que esos equipos estén en buen estado.
3) Si
usted le hubiese tocado representar al médico ¿cómo lo hubiese hecho?
Argumento; Para tratar lo relativo a la responsabilidad del
médico es necesario hablar o referirnos a las obligaciones del Médico como tal
e indicar las obligaciones de medios, así como también las obligaciones de
resultado que no son lo mismo.
Y bueno, en nuestra legislación surge la discusión de que la
práctica médica es de medios y no de resultados. Esto se refiere, de que el
médico a lo que se compromete es a poner en práctica todos los medios y
recursos para el logro de la curación y recuperación del paciente, pero no está
sujeto a garantizar el resultado de la recuperación en sí.
No dejaría de usar la Jurisprudencia nuevamente, ésta vez en
favor del Dr. González; Si bien es cierto que quién realizó la práctica médica
fue mi representado Dr. González, no es menos cierto que según establece la
Sentencia núm. 15, del 9 de febrero del 2011 en su numeral 3ro. e inciso (a):
“Los Centros Médicos comprometen su responsabilidad cuando; y continúa
diciendo, No suministran los medios necesarios para el buen cuidado del
paciente”, es decir, que si el centro no provee los instrumentos adecuados y en
buenas condiciones es su responsabilidad el resultado obtenido con los mismos.
En el mismo orden de ideas la Sentencia núm. 15, del 5 de
septiembre de 2012, recalca lo ya mencionado que queda a cargo del Centro
Médico: a. “La función de suministro de material, equipos y productos” por lo
cual procedería a solicitar que la indemnización de la víctima queda a cargo
del centro médico y mi representado sea excluido por no estar a su cargo la
responsabilidad de las herramientas y equipos médicos.
4) Si le
hubiese tocado representar al centro médico ¿cómo lo hubieses hecho?
El derecho, sea en la materia que fuere, es meramente
interpretativo y por tanto haría uso de las sentencias mencionadas
anteriormente, obviamente haría hincapié en los numerales que me beneficien
cómo representante del Centro Médico, en tal caso; Traemos a colación la
Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011, en virtud de que la misma en su
Párrafo Quinto estableció: 5. Los Médicos gozan de plena autonomía para el
ejercicio, ya que se rigen por procedimientos que permiten mantener una buena
praxis; por lo que solicitaríamos que nuestro representado (Buena Salud) sea
excluida de la presente demanda, toda vez, que los médicos, independientemente
del hospital, proceden conforme su criterio, tal sentencia no se limitó en
hacer esa única aseveración con respecto al tema, sino que, en su Párrafo sexto
estableció lo siguiente; 6. Los criterios médicos constituyen juicios
inherentes a la formación como médico.
5) Si
hubieses sido el juez como lo hubiere decidido.
Trato los casos en base a las violaciones de cada uno de los
artículos mencionados o violados de nuestro código civil.
IX .Esta es la Semana IX en
la cual tendrá la oportunidad de abordar los siguientes temas:
Responsabilidad Civil del Estado,
las Entidades Públicas, sus Funcionarios o Agentes.
Antecedentes. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El principio de responsabilidad patrimonial del Estado,
tiene su génesis en el derecho administrativo. Esto ocurre luego de que el
Tribunal de Conflictos Francés emitiera el famoso y celebre fallo Blanco del 8
de febrero del año 1873, donde se estableció el siguiente criterio: “La
responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños causados a los
particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no
es ni general ni absoluta, tiene sus reglas especiales….”.
En este caso se rompe con la antigua tradición que
establecía desde los tiempos de la monarquía que se planteaba el concepto “The
King can do not wrong”, lo que equivale a decir que el Rey no se equivoca.
Debemos puntualizar que a pesar de este fallo, para la consolidación del
principio de indemnización cuando el Estado o los funcionarios causan un daño
por acción u omisión a los ciudadanos, se tuvo que recorrer un largo camino.
Con el paso del tiempo producto de la ardua labor
desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, se fue consolidando la
institucionalización de este principio, al punto que el mismo fue postulándose
en las constituciones y leyes de procedimientos administrativos.
En el ámbito de la función pública, hay que destacar que el
principio de responsabilidad patrimonial del Estado fue configurado en el Ley
No.41-2008, Ley de Función Pública, postulando en el artículo No. 90 lo
siguiente: “El Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado
actuante serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por
los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario
actuante”.
Con el advenimiento de la Constitución del año 2010, el
principio de responsabilidad patrimonial del Estado, ha alcanzado matices y una
protección mayor, toda vez que desde el artículo No. 148 de la Ley Suprema se
postula lo siguiente: “Las personas jurídicas de derecho público y sus
funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de
conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas
físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.
El artículo 12 de la Ley No. 247-12. G. O. o. 10691 del 14
de agosto de 2012, Ley Orgánica de la Administración Pública, en su numeral 17
consagra el principio de la Responsabilidad Civil y Penal de la Administración
Pública, al establecer que “..Los entes y órganos administrativos comprometen
su responsabilidad civil y penal por los daños causados por la falta de sus
órganos y servidores en el desempeño de la función administrativa,
independientemente de las acciones que podrá intentar para resarcirse del
perjuicio propio causado por el dolo o la falta grave e inexcusable del
servidor”.
Derivado de lo postulado en el texto constitucional, desde
la Ley No.107-2013, se establece el derecho que tiene el ciudadano, cuando en
el marco de las relaciones con la administración, por acción u omisión se le
cause una lesión un daño. En ese sentido desde el numeral 17 del artículo No. 3
se prescribe lo siguiente: “Por el que la Administración responderá de las lesiones
en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del
funcionamiento de la actividad administrativa. Las autoridades y sus agentes
asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento
jurídico”
La inclusión del principio de responsabilidad patrimonial en
la Constitución y en la Ley No.107-2013, constituye un cambio de paradigma;
implica una nueva concepción en la forma que se efectúan las relaciones de los
ciudadanos con la administración. En ese sentido tanto la Ley Sustantiva como
la norma in comento establecen una responsabilidad objetiva de manera que
cuando un administrado haya sido lesionado por la vulneración de un derecho ya
sea por acción u omisión, el Estado, los funcionarios y empleados responderán
con sus respectivos patrimonios. Es importante puntualizar que esta norma tuvo
una vaction lex, ya que fue promulgada en fecha 6 de agosto del año 2013 y
entraría en vigencia 18 meses después, específicamente el 6 de febrero del año
2015. Partiendo del hecho de que la Administración Pública, funcionarios y
empleados aun no estaban preparados para la entrada en vigencia de esta norma
se depositó en el Congreso Nacional un proyecto de ley con la finalidad de
postergar por doce (12) meses más la entrada en vigor de esta ley, este
anteproyecto no fue aprobado y finalmente la ley entró en vigencia el 6 de
febrero del año 2015.
La Administración Pública.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, No. 247-12. G. O. No. 10691 del 14 de agosto de 2012,
la Administración Pública tiene como objetivo principal satisfacer en
condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y
coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios
y/o beneficiarios, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Es tarea fundamental de todo integrante de la organización administrativa
participar de las funciones esenciales del Estado destinadas a procurar el
desarrollo humano pleno a fin de que la calidad de vida de toda persona
corresponda a los supuestos que exige su dignidad de ser humano.
El artículo 6 de la susodicha ley, establece que la
Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos.
Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios,
los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados
provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de
competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son las unidades
administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las
competencias que se les atribuyen.
El Estado social, democrático y de derecho.
El Estado, como ya se ha dicho es una sociedad políticamente
y jurídicamente organizada, con la finalidad de organizar y reglar las maneras
imprescindibles de convivencia pacífica, para ello se crea el gobierno que está
dividido en tres poderes para llevar a cabo las tareas que el Estado se
propone.
Estado social, democrático y de derecho, son tres aspectos
que están íntimamente relacionados. No obstante es conveniente tratar cada uno
de ellos, de modo que se haga más comprensible la idea de un Estado social,
democrático y de derecho, organizado en
forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los
derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e
independencia de los poderes públicos, como lo establece el artículo 7 de la
Constitución dominicana.
El concepto del Estado social fue introducido por el
economista, sociólogo y analista político alemán -considerado conservador-
Lorenz von Stein como una manera de evitar la revolución. Von Stein postuló que
la sociedad ha dejado de constituir una unidad, debido a la existencia de
clases, lo que facilita que los individuos persigan sus propios intereses a
costa de los del resto, terminándose con Estados opresivos o dictatoriales.
Von
Stein, apunta que el Estado se compone
de dos aspectos fundamentales que se deben complementar: la Constitución y la
Administración. Este último término en un sentido general: por ejemplo, la
libertad y bienestar que la constitución establece debe ser implementada
también al nivel práctico por el brazo administrativo. Lo que significa que
debe haber una “administración social” que permita a los individuos ejercer
esos derechos y gozar en realidad de esas garantías que la Constitución
promete. “Para Stein, el Estado tiene que garantizar la libertad del individuo
no solamente contra las amenazas de otros individuos o de los propios agentes
públicos, sino también contra la arbitrariedad de los desarrollos
socioeconómicos”.
El concepto de Estado social,
se remonta a la formación del Estado alemán y, pasando a través de una serie de
transformaciones, en la actualidad forma las bases político ideológico del
sistema de economía social de mercado. En términos más recientes, incorpora a
su propia denominación el concepto de Estado de derecho, dando lugar a la
expresión Estado social de derecho.
Estado social, es un sistema que se propone fortalecer
servicios y garantizar de derechos, considerados esenciales para mantener el
nivel de vida necesario para participar como miembro pleno en la sociedad, como
son: Asistencia sanitaria, salud, educación, trabajo digno, vivienda, seguridad
social, acceso a los recursos culturales, asistencia a la niñez, el
discapacitado, los ancianos y seguridad
ciudadana.
El Estado social se caracteriza también por el
reconocimiento de los derechos sociales en las leyes adjetivas, de tal modo que
su cumplimiento se haga más factible por parte de los poderes públicos.
El estado social favorece la integración de las clases
sociales menos privilegiada, o sea aquellas que tienen menos posibilidades para
evitar su marginación y las desigualdades respecto de la redistribución de la
renta por medio de los impuestos y el
gasto público.
Cómo es natural el Estado democrático, supone un gobierno
democrático, elegido a través de la voluntad popular de acuerdo a la forma que
establece la Constitución y las leyes adjetivas. Esto significa que el poder descansa en el pueblo, quien lo delega
en las autoridades correspondientes.
De lo anterior se puede colegir que para que se pueda hablar
de un Estado democrático, es necesario que
el soberano sea el pueblo, y que los gobernantes sean elegidos de manera
democrática, a través del voto popular, esto debe estar contenido en la
Constitución por lo menos en término formal, aunque debe guardar armonía con la
práctica de los gobernantes, porque un Estado en la forma puede ser democrático
pero en el fondo podría no serlo.
Según las clásicas clasificaciones de gobiernos encontramos
que los filósofos de la antigua Grecia (Platón primero y Aristóteles después)
definían a la monarquía como el gobierno de uno; aristocracia como el gobierno
de pocos; y por último a la democracia como el gobierno de la multitud (Platón)
o “de los más” (Aristóteles).
Etimológicamente encontramos
que la terminología proviene de la antigua Grecia. La palabra democracia
aparece en Atenas en el siglo V a. C. Encontramos en el diccionario de la
Real Academia que la democracia es una “doctrina política favorable a la
intervención del pueblo en el gobierno. Predominio del pueblo en el gobierno
político de un Estado.”
El Estado democrático está definido como “el gobierno de las
mayorías, el gobierno del pueblo y para el pueblo”. Este sistema permite la
participación del pueblo en la esfera de gobierno, generalmente por medio del
sufragio y del control sobre la toma de decisiones de sus representantes.
El Estado democrático está fundamentado por toda la
organización política de la nación en conjunto, y a su vez identifica como
recurso indispensable para el constitucionalismo a la representación del pueblo
por dirigentes políticos, mejor conocido como democracia indirecta o
representativa, y por elementos de organización popular mejor conocidos como
democracia directa o participativa.
Encontramos que la democracia participativa es superior a la
representativa, debido a que en la democracia representativa es el pueblo quien
acompaña a su representante elegido, lo supervisa, lo apoya y lo sanciona para
que este cumpla los propósitos de su representación, sin menospreciar sus
aportes personales.
Todo Estado democrático debe respetar el principio de
soberanía popular, que contradice el establecimiento de monarcas o caudillos, y
la regla de la mayoría, que establece al sufragio como el método más efectivo
para resolver controversias. Podemos entender que la democracia no se presenta
como una ideología específica, sino a formas y mecanismos para regular, a
través de diferentes normativas, la representación y el ejercicio del poder
político.
No se puede hablar de democracia cuando el sistema no está
fundamentado en los valores de igualdad, libertad y pluralidad.
El Estado de derecho, es aquel
Estado en el que sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un
Derecho vigente en lo que se conoce como un Estado de Derecho formal.
En una
definición más compleja es aquel Estado dentro del cual se presenta una
situación en la que su poder y actividad se encuentran reguladas y controladas
por el derecho; donde la esfera de derechos individuales es respetada gracias a
la existencia de un sistema de frenos y contrapesos que permite un adecuado
ejercicio del poder público.
Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra
sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden
jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz
cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus
órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano
y del orden público.
El término «Estado de Derecho» tiene su origen en la
doctrina alemana Rechtsstaat. El primero que lo utilizó como tal fue Robert von
Mohl en su libro La ciencia de policía alemana en conformidad con los
principios de los Estados de Derecho. La mayoría de los autores alemanes ubican
el origen del concepto en la obra de Emmanuel Kant.
El Estado de derecho es un concepto de teoría política,
jurídica y moral que sostiene que toda autoridad gubernamental solo podrá ser
ejecutada siguiendo leyes escritas, que deben haber sido adoptadas mediante un
procedimiento establecido.
El Estado de derecho está
sometido al imperio de la ley, lo que implica que este está sometido a
controles judiciales independientes. Es decir, Estado de derecho es solo aquel
cuyo poder está limitado por el derecho.
El Estado de derecho implica la independencia de los poderes
públicos que garantizan los derechos humanos, mediante lo cual se logran buenas
leyes equilibradas y establecidas por un Poder Legislativo autónomo.
Un Estado de derecho es aquel en el que la ley es el
instrumento preferente para guiar la conducta de los ciudadanos. La
transparencia, predictibilidad y generalidad están implícitas en él. Esto
conlleva a que se facilite las interacciones humanas, permite la prevención y
solución efectiva, eficiente y pacífica de los conflictos; y nos ayuda al
desarrollo sostenible y a la paz social.
Soberanía y libertad.
La
realización del bien común, por parte de los órganos públicos que dan vida a la
actuación de la persona jurídica colectiva Estado, está sometida a los
principios del Estado de Derecho, toda vez que en nuestro régimen legal la
persona jurídica Estado, es instituida por voluntad del pueblo para su
beneficio; en consecuencia, las actividades del Poder Público están vinculadas
con el conjunto de las normas que integran el régimen legal vigente.
Responsabilidad indirecta o culposa del Estado.
Los funcionarios públicos pueden actuar indebidamente y
causar perjuicios a los particulares, que tienen el derecho de exigir al Estado
que se les cubra la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios
que han sufrido. Estamos en presencia de daños causados por la impericia,
negligencia o dolo del funcionario o empleado público, que manifiestamente
viola las normas legales. El Estado está obligado a respetar el principio de
legalidad. Si este no respeta su legalidad, la sociedad sería un desorden y se
podrían cometer hechos dañosos para los administrados.
Principio de legalidad.
El artículo 6 de la Constitución dominicana, establece que
todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos
a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del
Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o
acto contrarios a esta Constitución.
El principio de legalidad es una derivación de la teoría de
separación de los poderes, planteada por Montesquieu: poder legislativo,
ejecutivo y judicial. Cada uno tiene unas tareas propias, con lo que se
persigue evitar que el poder esté concentrado en un solo órgano, porque de lo
contrario no habría equilibrio social, ya que el poder estaría concentrado en una
sola persona, e imperaría la arbitrariedad y el ejercicio del poder se haría de
manera desenfrenada.
El principio de legalidad impone a las autoridades del
Estado, someterse al cumplimiento de la
ley, porque el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales.
Los funcionarios de la Administración Pública solo pueden
hacer aquello que la ley le permite hacer. No pueden escudarse en que la
actuación de ellos, no está prohibida por la ley, pues el principio de que lo
que no está permitido se puede hacer, solo aplica para los administrados, y no
para las autoridades. Estas solo pueden hacer en el ejercicio de la
administración pública lo que la ley les faculta hacer.
El principio de legalidad es un principio fundamental del
derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse
en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de
materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio
de legalidad asegura la seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de
oro del derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que
un Estado es un Estado de derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y
límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio la
institución de la reserva de ley obliga a regular la materia concreta con
normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen
que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del
individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa
emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación
de derechos al Poder Legislativo, refleja doctrina liberal de la separación de
poderes.
Así también el Poder Judicial tiene
unas tareas propias, que le están encomendadas por la Constitución y las leyes
adjetivas, que no pueden ser realizadas por otros poderes del Estado.
En su planteamiento original, conforme al principio de
legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia,
sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación
estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución
francesa.
Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser
interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la
autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley
(doctrina de la vinculación negativa). La ley sería entonces un límite externo
a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la Administración es libre.
El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande, o
sea que nada queda a su libre albedrío.
Actualmente,
en cambio, se considera que es el derecho el que condiciona y determina, de
manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde
a una previsión normativa actual. El principio de legalidad opera entonces como
una cobertura legal previa de toda potestad: cuando la administra con ella, su
actuación es legítima.
La
actividad administrativa debe enmarcarse a lo que la Constitución y las leyes
adjetivas le permiten. Su acción u omisión podría generar perjuicios a los
administrados, y deben responder en consecuencia, de lo contrario el propio
Estado estaría violando los derechos que el mismo ha dicho que se compromete a
proteger de manera efectiva.
El artículo 3 numeral 7 de la Ley No. 107-13 del 6 de agosto
de 2013, relativa los derechos y deberes
de las personas en sus relaciones con la Administración Pública, establece que
la administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las
personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad
administrativa. Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus
actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Rodríguez (2012) sostiene que la responsabilidad del Estado
y demás entes públicos, así como de sus funcionarios, es una consecuencia de la
cláusula del Estado de Derecho que proclama la Constitución. Como ha dicho uno
de los grandes maestros del derecho administrativo español, Don Jesús Leguina,
la indemnización expropiatoria y el resarcimiento de daños con los institutos
jurídicos básicos que garantizan la integridad patrimonial de los particulares
frentes a los poderes públicos. Ambos institutos comparten la función de dejar
indemnes los patrimonios privados que sean sacrificados o que resulten
lesionados por la acción administrativa
Responsabilidad subjetiva in solidum.
Señala Rodríguez, previamente citado, que el artículo 148 de
la Constitución dominicana, consagra una responsabilidad de tipo subjetiva, a
propósito de establecer, que en los casos en que los daños y perjuicios que
sufra una persona física o jurídica obedezca a una acción u omisión
antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico del Estado que
subordina la actuación de los funcionarios públicos, estos deben responder de
manera solidaria con el ente público del que formen parte. La víctima tiene así
dos patrimonios, con los que cobrar el daño sufrido: el del ente público y el
del funcionario que dolosa o imprudentemente causó el daño.
A los
términos del párrafo II del artículo 58 de la Ley No. 107-13, antes referida, y
del artículo 90 de la Ley No. 41 08 del 4 de enero de 2008, sobre Función
Pública, los entes públicos y sus funcionarios serán conjunta y solidariamente
responsables por los daños ocasionados por una actuación u omisión
administrativa antijurídica siempre que medie dolo o imprudencia grave.
El artículo 57 de la Ley No. 107-13, antes referida,
establece que el derecho fundamental a la buena administración comprende el
derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus
bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión administrativa
antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la corrección de su
actuación.
De conformidad con el párrafo I, del citado texto
legal, excepcionalmente, se reconocerá
el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados incluso en ausencia de
funcionamiento irregular, a la vista de las circunstancias del caso y, en
especial, de la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o de la
existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la
generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de potestades
administrativas.
De conformidad con el párrafo II del artículo 57 de la Ley
107-13, antes referida, no son imputables a la Administración los daños
derivados de fuerza mayor. Se considera como tal a aquellos eventos inevitables
ajenos al ámbito de la actuación administrativa.
Intervención de la víctima.
El artículo 57 de la Ley 107-13, párrafo III, establece que
la intervención culpable de la víctima en la producción del daño excluirá o moderará
la responsabilidad administrativa, a la vista de las circunstancias del caso.
Responsabilidad Objetiva.
Rodríguez (2012), sostiene que el hecho de que la
Constitución sólo consagre una situación de responsabilidad subjetiva. No
quiere decir que el texto fundamental excluya la responsabilidad objetiva
derivado del sacrificio especial impuesto a un particular por una decisión
lícita de uno de los órganos que conforman los entes públicos, y que este no
tiene el deber de soportar, ya que el mismo se encuentra sustento en otros
principios de rango constitucional como son el de igualdad ante la ley y el de
igualdad ante las cargas públicas.
Responsabilidad por actuación de agentes o funcionarios públicos.
García (2014) refiere
que cuando un funcionario público realiza algunas actividades en el
orden de la administración pública, se dice que él representa la voluntad del Estado y
por lo tanto puede comprometer la responsabilidad del mismo. Así sea, mediante
una actuación de hecho, o por intermedio de un acto administrativo. En
cualquiera de estos casos, la responsabilidad estatal queda comprometida y
sujeta a indemnización respecto del administrado por el hecho del acto que
produjo el daño. Así se refiere el texto del artículo 90 de la Ley No.41-08 del
4 de enero de 2008, sobre Función Pública cuando dice: “El Estado y el servidor
público o miembro del órgano colegiado actuante serán solidariamente
responsables y responderán patrimonialmente por los daños y perjuicios causados
por la acción u omisión del funcionario público”.
Conforme se expresa en el referido texto legal, cuando la
administración pública produce un daño a un administrado en el ejercicio de sus
funciones, este compromete su responsabilidad civil de manera personal, lo que
significa que el damnificado tiene mayores garantías en su reclamación, pues
puede demandar conjunta y solidariamente al funcionario o agente actuante y a
la institución que dirige.
Vistas las cosas de este modo, la responsabilidad de los
servidores públicos, no se ciñe a sus actos en tanto que particulares, antes
bien a todos aquellos que, en el desempeño de sus cargos o con motivo de este,
culposa o dolorosamente ocasiona algún daño al propio Estado o a los
particulares, con obligación de indemnización o reparación que pertenezca. Esto
quiere decir que la responsabilidad del funcionario público puede ser en dos
vías: una que supone una responsabilidad para el Estado por el daño causado por
el funcionario público a un particular; y la otra, cuando el daño ha sido
causado por el funcionario público, no
ya al administrado, sino al mismo Estado, bien de forma voluntaria o por
imprudencia o negligencia
Responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos.
García (2014), previamente citado, refiere que queda claro
que los ayuntamientos como entidad de la administración pública, tiene
independencia en el ejercicio de sus funciones, pero también tiene autonomía
financiera e incluso maneja un presupuesto diferenciado del presupuesto
central, por tanto en caso de daño y reparación, dicha reparación no solo será
encaminada en contra de la persona jurídica del ayuntamiento, sino que también
la indemnización debe ser reportada por su patrimonio propio. Este punto aclara
el texto del artículo 207 de la Constitución
de la República “Las obligaciones económicas contraídas por los
municipios, incluyendo las que tenga el aval del Estado, son de su
responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la
ley”.
Es importante hacer notar que la citada disposición no solo
contempla de forma clara que los ayuntamientos, sus funcionarios o empleados
comprometen su responsabilidad patrimonial en caso de que ocasionen un daño a
terceros con alguna de sus actuaciones, sino que además ese régimen de
responsabilidad está sujeto a los mismos requisitos o condiciones de la
responsabilidad administrativa
establecida en la legislación general. Los mismos fundamentos provistos
tanto en la Constitución de la República como en leyes
adjetivas sobre régimen de responsabilidad patrimonial de la administración,
son igualmente válidos, exigibles y compatibles para el caso de la
responsabilidad en materia municipal.
El artículo 113 de la Ley No. 176-07, establece que: “Los
municipios responderán directamente de 1os daños y perjuicios causados a 1os
particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de
1os servicios públicos o de la actuación
de sus autoridades, funcionarios o empleados, en los términos establecidos en la legislación
general sobre responsabilidad administrativa”.
Conforme al texto previamente indicado, los ayuntamientos o
cabildos, también pueden comprometer su responsabilidad civil, cuando su
actuación u omisión causan daños a los particulares, responsabilidad que puede
ser tanto contractual como extracontractual.
El citado artículo incluye también a cualquier funcionario o
empleado del ayuntamiento, no importa el nivel jerárquico del empleado, porque
toda actuación de un empleado de dicha institución se presume que lo hace a
nombre del ayuntamiento.
Elementos de la responsabilidad patrimonial.
De acuerdo con García (2014), la Responsabilidad Patrimonial
del Estado y sus instituciones autónomas y sus agentes, exige tres requisitos:
1.
Que se haya producido una lesión en nuestros
bienes o derechos, lo cual ha de reunir unas características concretas:
A-Antijurídica, de
forma que el ciudadano no tenga el deber de soportar ese daño. Este requisito se explica porque
hay determinadas cargas que los ciudadanos han de soportar sin que haya derecho
a indemnización como el pago de un impuesto o una sanción.
B-Efectiva, que se trate de un daño real, no
potencial, que afecte tanto a daños patrimoniales como a daños morales.
C-Cuantificable, que
se pueda valorar económicamente.
D-Individualizada, que pueda identificarse con una persona o
grupo de personas determinadas.
2.
Que el daño se pueda atribuir a la
Administración, es decir, que haya sido causado por un servicio público, cuyo
funcionamiento haya sido:
A- Normal: ya que aun teniendo
un funcionamiento regular sin que pueda imputarse ningún incumplimiento de
deberes, los daños se producen como consecuencia de riesgos inherentes a la
actividad social.
B-Anormal: entendiendo que ha habido una actuación
incorrecta de la Administración por prestar el servicio de forma deficiente.
3. Que exista una relación causa-efecto entre la conducta
administrativa y el daño que se alega. De esta forma habrá de existir una
conexión entre la actividad de la Administración y el daño que se ha producido,
pudiendo darse diferentes situaciones en las que exista parte de culpa por el
ciudadano, lo que no excluye el deber de indemnizar de la Administración,
aunque supone una reducción en la cuantía indemnizatoria o bien que intervenga
un tercero, circunstancias que no exoneran a la Administración, pero pueden
suponer una rebaja en la cuantía de la indemnización.
La falta
Es el acto o la abstención que no habría cometido una
persona diligente, prevenida o prudente.
Hernández (2014), refiere que la falta puede ser definida
como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal en
igualdad de condiciones. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la falta consiste en el incumplimiento de
un deber jurídico por parte del agente, siendo necesario que se haya cometido un
hecho que esté prescrito o que esté prohibido.
La
responsabilidad civil dominicana descansa sobre la idea de una falta presumida
o probada. Para que la víctima pueda ser indemnizada, es necesario que al juez
se le demuestre ese elemento y el lazo de causalidad entre la falta y el daño,
esto es así en todos los órdenes de responsabilidad, sea ésta delictual, cuasi
delictual, contractual y penal. Incluso en lo que tiene que ver con la
inejecución de las obligaciones contractuales, la jurisprudencia el exigido
para poder evaluar el perjuicio y su vínculo de causalidad con el hecho dañoso.
La negligencia y la imprudencia.
Según Goldsteind (1993), la negligencia puede ser definida,
como la omisión por parte del autor de los debidos cuidados que no le
permitieron tener conciencia de los peligros que su conducta podría causarle a
los demás. Se caracteriza porque el
autor, a raíz de su falta de cuidado, no ha previsto, debiendo hacerlo. La
imprudencia es lo contrario de prudencia, y consiste en que el autor del daño
actúa con ligereza sin tomar las precauciones.
El perjuicio.
Para que la persona demandada en responsabilidad civil,
pueda ser condenada no es suficiente que haya cometido una falta, es
imprescindible que esa falta haya generado un perjuicio, ya que quien no sufre
un perjuicio no puede solicitar al juez reparación.
Daño indemnizable.
De conformidad con el artículo 59 de la ley 107-13,
previamente indicada, son indemnizables los daños de cualquier tipo,
patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que
sean reales y efectivo. La prueba del daño corresponde al reclamante.
En el párrafo único del referido texto legal, se establece
que la indemnización podrá sustituirse, previa motivación, por una compensación
en especie o por pagos periódicos cuando resulte más adecuada para lograr la
reparación debida de acuerdo con el interés público siempre que exista
conformidad del lesionado.
Tribunal competente para conocer de las demandas en responsabilidad contra
la administración pública.
De conformidad con lo previsto por el artículo 165 de la
Constitución dominicana, los tribunales contenciosos administrativos de Primera
Instancia, son los que tienen competencia para conocer las demandas en
Responsabilidad Civil, y en grado de Apelación por el Tribunal Superior
Administrativo. Pero la realidad es que estos tribunales de Primera Instancia
no están creados, y solo existe un solo tribunal Superior Administrativo en
todo el país.
Al parecer el Tribunal competente según las previsiones del
artículo 165 de la Constitución, para conocer de la demanda en responsabilidad
civil contra las instituciones del Estado, lo es el Tribunal Superior
Administrativo, pues dicho artículo establece que a este le compete resolver en
primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones
contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la
Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles.
Competencia de las Cámaras Civiles.
A los
términos del artículo 3 de la Ley 13, previamente indicada, el Juzgado de Primera Instancia en sus
atribuciones civiles, con la excepción de 1os del Distrito Nacional y la
Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única,
y conforme a1 procedimiento contencioso tributario, de las controversias de
naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y 1os
municipios. Entre ellas se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial
contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones,
con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de
motor, así como 1os casos de vía de hecho administrativa incurrido por el
municipio. A1 estatuir sobre estos casos 1os juzgados de primera instancia
aplicarán 1os principios y normas del Derecho Administrativo y solo recurrirán
de manera excepcional, en ausencia de estos, a 1os preceptos adecuados de la
legislación civil.
A pesar de lo expresado 3 de la Ley 13-07, previamente
indicada, de que el tribunal de Primera Instancia, conocerá en única instancia,
los asuntos de los municipios, dicho
artículo deviene en inconstitucional. Viola el principio de la doble instancia,
pero además contraviene el artículo 165 de la Constitución dominicana, el cual
establece que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos,
sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las de conocer de los
recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios,
financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de
primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter.
En realidad, la existencia de un solo Tribunal Superior
Administrativo para todo el país, constituye un obstáculo para el acceso a la
Jurisdicción Administrativa, ya que esto conlleva mucho gasto al tener que
trasladarse al Distrito Nacional para conocer de un recurso de apelación contra
una decisión dada por la Cámara Civil, en atribuciones contenciosa
administrativa en asuntos municipales.
Ante la
situación previamente indicada se impone
que la Suprema Corte de Justicia cree tribunales o salas del Tribunal Superior
Administrativo con carácter regional, o se le otorgue competencia a las Cortes
civiles, para que atribuciones administrativas conozca de las indicadas
apelaciones, y de esa manera se acerca la justicia a los administrados. Pero
parece ser que ese es un tema que no
interesa al Estado dominicano, ya que esto crea la posibilidad de mayores
demandas contra los ayuntamientos o contra la administración pública y sus
funcionarios.
1.Resuelve el siguiente supuesto
fáctico:
El
señor JUAN TRABUQUERO, en su condición de ministro del Ministerio de Salud
Pública fue demandado en daños y perjuicios por ante la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el hecho
de que este olvido ordenar despachar los medicamentos al Hospital Regional
Universitario San Vicente de Paul, de la ciudad de San Francisco de Macorís,
los cuáles debió enviar a más tardar el 30 de marzo de 2017. Lo envió el 30 de
mayo del mismo año. Esto provocó que 2 pacientes murieran por falta de
medicamentos. Los familiares del paciente lanzaron la demanda contra el
indicado funcionario y el ministerio de Salud Pública, fundamentado en que su
omisión les causó la muerte a los dos pacientes antes indicados. En sus
medios de defensa este alegó:
1-Que
el tribunal competente no fue el tribunal apoderado si no la Suprema Corte de
Justicia, por gozar el de privilegio de Jurisdicción.
2-Que
la omisión no es una falta de un funcionario capaz de comprometer
su responsabilidad civil y que además el ministerio no tenía presupuesto.
3. En
tal caso el tribunal decidió que él es competente por ser el tribunal de
derecho común condenó al Ministro y al Ministerio de Salud Pública a pagar
una indemnización de DIEZ MILLONES DE PESOS, alegando que esa omisión fue la
causa generadora de la muerte de los dos pacientes.
Responde lo siguiente; justifica siempre tus respuestas.
1 ¿Comprometió el señor JUAN TRABUQUERO, y el Ministerio de Salud Pública,
su responsabilidad civil?
Si, por que su negligencia fue la causante de la muerte de
dos personas, en un centro de salud, lo cual era su responsabilidad.
La constitución de la republica Dominicana en el artículo
148 establece: que toda persona jurídica de derecho público y sus funciones o
en agentes serán responsables, conjuntas y solidariamente, de conformidad con la
ley, por los daños ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una
actuación u omisión administrativa antijurídica.
Según lo que establece el artículo 90 de la ley 41-8 sobre
función pública: El estado y el servidor publico serán solidariamente responsables
y responderán patrimonialmente por los daños y ejercicios causados por la
acción u omisión del funcionario actuante, en este caso el Ministro de Salud
Pública.
En materia de daños y perjuicio según lo que contempla el
Código Civil Dominicano, en el art. 1382 establece: cualquier hecho que causa
un daño a otro obliga a quien cuya culpa tuvo a repararlo, en este caso el
señor Juan Truquero.
2- ¿La responsabilidad civil del indicado funcionario podría ser civil,
penal, subjetiva y objetiva?
La responsabilidad civil y la penal ha estado sujeta a las
diversas corrientes de interpretación que ha tenido el pensamiento jurídico
respecto del tema; tales diferencias no se llegaron a establecer nunca en el
derecho romano, siendo inútiles los esfuerzos tendientes a encontrar
fundamentos históricos de la distinción en tal derecho.
Las leyes tanto subjetivas como adjetivas y las costumbres,
conforman las fuentes directas del derecho. La interpretación de la ley, se
encuentra taxativamente prevista en los principios de derecho común. Cdo el
texto es claro y aplicable a la situación considerada, no es necesaria la
interpretación; pero si es impreciso, vago, incompleto, oscuro o insuficiente,
si es necesaria su interpretación.
Por lo tanto la responsabilidad del imputado es por daños y
perjuicios la que es responsabilidad civil.
3-Consideras que el tribunal competente era la Cámara Civil y Comercial.
¿Por qué?
Los juzgados de primera instancia son tribunales de derecho
común con plenitud de jurisdicción, divididos en cámaras según lo exija el
desenvolvimiento de las labores judiciales a su cargo. La cámara de lo civil y
comercial de dichos juzgados es competente para conocer en primer grado de los
asuntos civiles y comerciales que les atribuye de manera expresa la Ley y que
no les son atribuidos a otro tribunal.
Porque.
La sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia
que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los
jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos
aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones
constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones
depositadas.
4-Cómo valoras la decisión del tribunal?
Excelente ya que la indemnización no hace que las personas
que fallecieron no regresen pero le da un poco más de tranquilidad a los
familiares, lo cual también sirve de ejemplo para que no se vuelva a repetir
5- Si hubieses sido el Juez como hubieses decidido el caso.
Trato los casos en base a las violaciones de cada uno de los
artículos mencionados o violados de nuestro código civil.
BIBLIOGRAFÍA
MATERIAL
COLGADO POR NUESTRO FACILITADOR.
CONOCIMIENTOS
ADQUIRIDOS EN DIFERENTES FUENTES INVESTIGATIVA EN LA WE
CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
GOOGLE
ACADÉMICO.
https://www.youtube.com/watch?v=cu4L_gWI5OU
http://trimestral.uapa.edu.do/course/view.php?id=12560#section-10
https://ebookcentral.proquest.com/lib/uapasp/reader.action?docID=3164193&ppg=5
https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-primera-sala-672215573
https://ebookcentral.proquest.com/lib/uapasp/reader.action?docID=3164193&ppg=5
https://ebookcentral.proquest.com/lib/uapasp/reader.action?docID=3228948&ppg=1
Ortiz (2006)
sostiene que las pruebas son procedimientos por medio de los cuales se puede
demostrar la existencia de los derechos, sea en ocasión de un litigio o fuera
de éste.
Guillermo
Cabanellas de Torres, en su Diccionario
Jurídico Elemental define la prueba como la demostración de la verdad de una
afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Capitant
(1977), por su parte, en su Vocabulario Jurídico la define como la
demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico. Brenes Córdoba (1998) refiere
que en jurisprudencia, se designa con el nombre de prueba, al medio por el cual
se demuestra judicialmente la realidad de un hecho.
Se denominan
pruebas a los diversos procedimientos
empleados para convencer al Juez.
Tal es el sentimiento que
Domat daba a esta palabra al definir
la prueba como todo lo que persuade
al espíritu de una verdad. La prueba
puede decirse que es el mecanismo que tienen las partes para demostrar la
verdad de sus alegatos ante un proceso. Son procedimientos por medio de los
cuales se puede demostrar la existencia de los derechos, sea en ocasión de un
litigio o fuera de éste.
Objeto
de la prueba.
El objeto de la
prueba es llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad de la especie
afirmada, a fin de que esté en aptitud de aplicar la ley o doctrina jurídica
que proceda, y de ese modo quede fijado el derecho que se reclama.
Cuando el deudor rehúsa ejecutar
su obligación, el acreedor debe establecer ante el tribunal competente, la existencia y las condiciones de su
acreencia.
Carga de la prueba.
En principio, la
carga de la prueba incumbe a aquél
que pretende ser titular de un derecho
que parezca contrario al estado
normal o actual de las cosas (Actor
incumbit probatio).
En resumen la
prueba debe ser aportada por la persona que hace la alegación del hecho. En tal
sentido el artículo 1315 del Código Civil dominiBenzo, establece que todo aquel
que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla; pero la segunda parte del indicado artículo
prevé que todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de la
liberación de su obligación.
Conforme al citado
principio actor incumbit probatio, el litigante que hace una afirmación debe
aportar la prueba de ese alegato, pero si el otro se defiende, argumentando lo
contrario, debe aportar la prueba de
cómo se liberó de la obligación.
Importancia
de las pruebas.
La prueba tiene una
importancia práctica considerable, por
los motivos que se indican a continuación:
1) Porque el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a su
palabra.
En un proceso, el
demandante debe probar todo lo que sea
contestado por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se
exige para la existencia o validez de una obligación.
2) En muchos casos,
no es suficiente disponer de un medio de prueba. Estos medios son jerárquicos: algunos de
ellos son considerados subsidiarios y no pueden
destruir las consecuencias de una prueba que se tiene por superior. La
ley exige, en diversas materias, un medio determinado de prueba y otros se
consideran como irrecibibles.
El Código Civil
Dominicano en su artículo 1316 distingue
cinco medios de pruebas, que son:
1.- La Prueba Literal (Actos
Auténticos y Bajo Firma Privada).
2.- La prueba por testigos.
3.- Las presunciones.
4.- El Juramento.
5.- La confesión.
5.1-
La prueba literal.
La prueba literal
es aquélla que ha sido plasmada en un escrito. Es la que resulta de los
escritos, tales como los actos que hayan
sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un hecho
jurídico. En materia civil esta
constituye la prueba por excelencia por tres motivos fundamentales:
Porque es una
prueba permanente. Esta prueba permanece por un largo tiempo y no desaparece
con facilidad, y el tiempo no hace disminuir su validez probatoria.
Porque es una
prueba preconstituida.
3) El escrito es
generalmente sincero y exacto. A diferencia de los testigos, que está sujeto a
su capacidad de apreciación, y además pueden ser influenciados para declarar en
un sentido u otro.
Variedades
de prueba literal.
Existen dos
variedades de esta prueba: El acto bajo firma privada y el acto auténtico.
El
acto bajo firma privada.
El legislador no ha definido el acto bajo
firma privada como lo ha hecho con el acto auténtico. Sin embargo, por las
expresiones utilizadas por éste, en el
párrafo II del artículo 16 de la Ley No.
140-15 sobre notariado, y los artículos
1322 a1332 del Código Civil, se puede definir como aquél que ha sido redactado
por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser legalizadas por un notario
cuando las partes así lo deseen.
Para Castillo (200), se denomina acto bajo
firma privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma
y sin intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el
ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que una
persona redacta por sí misma en su calidad de ciudadano.
De conformidad con
el artículo 1322 del Código Civil, el acto bajo firma privada, reconocido por
aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los
que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el
acto auténtico.
El artículo 1323
del Código Civil, prevé que aquél a quien se le opone un acto bajo firma
privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus
herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen
la letra ni la firma de su causante.
Asimismo, el
artículo 1324 del citado Código establece que en el caso en que la parte niegue
su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no
conocerlas, se ordenará en justicia la verificación. La manera de contestar el
acto bajo firma privada es la verificación de escritura, sea por vía principal
o incidental, tal como lo prevén los artículos 193 a 213 del Código de
Procedimiento Civil.
Firma
privada.
El artículo 1325
del Código Civil prevé, que los actos bajo firmas privadas que contengan
convenciones sinalagmáticas, no son
válidos, sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes
hayan intervenido con interés distintos. Es suficiente un solo original cuando
las partes tienen un mismo interés.
En cuanto a que la
nulidad del acto que no contenga la mención del artículo 1325 del Código Civil,
no puede ser propuesta sino por las partes contratantes y no por terceros.
(Corte Apelación Santo Domingo, 15 marzo 1927, Boletín Judicial Corte citada,
No. 3, pág. 43).
Ha sido decidido
que cuando en una convención
sinalagmática la obligación directa y principal ha sido ejecutada por una de
las partes, no es necesario que el acto haya sido hecho por duplicado. No es
necesario que el documento comprobador de la existencia del contrato contenga a
la vez la firma de las partes entre las cuales exista la convención. (Art. 1325
del C. C., Corte Apelación Santo Domingo, Sentencia Civil No. 5, pág. 187.
En el mismo
sentido, misma Corte, 29 marzo 1928, mismo Boletín, pág. 212).
Respecto del pagaré
o promesa bajo firma privada, el artículo 1326, establece que ésta debe estar
escrita por entero de la mano del que la suscribe. Se necesita, además de su
firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras
la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de
mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.
El artículo 1328
respecto de la fecha cierta de los actos bajo firmas privadas, establece que
los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino
desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de
cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha
hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los
expedientes de colocación de sellos o de inventario.
Cuando el acto bajo
firma privada involucra un inmueble registrado hay que observar las
formalidades de los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Registros de
Títulos, que complementa la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
Los notarios
tendrán facultad para dar carácter de
autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma
privada. Dicho oficial dará carácter de autenticidad a dichas firmas mismas
voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquellas personas
cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente
en la fecha indicada en el acto.
El acto bajo firma
privada que no contenga obligación de pagar, debe ser registrado en el Registro
Civil que funciona en la Oficina de los
ayuntamientos de cada municipio, de conformidad con lo previsto por el artículo
5 Ley No. 2324, Ley de Registro de los Actos Civiles. Judiciales y
Extrajudiciales del 20 de mayo del 20 de mayo de 1885 y sus modificaciones
Si el acto es
traslativo de propiedad o hipotecario deberá ser transcrito en la Conservaduría
de Hipotecas, que funciona en el municipio cabecera de cada provincia. Si el acto involucra un inmueble
Registrado se inscribirá el Registro de Títulos correspondiente, como lo prevé
el artículo 3 de la Ley No. 2914 de 1890 sobre Registro y Conservación de
Hipotecas y sus modificaciones).
Principio
de prueba por escrito.
Para que el acto
bajo firma privada pueda servir de prueba ante un tribunal, es necesario que
este haya sido legalizado por un notario o por quien haga las veces de notario.
De lo contrario, el mismo valdrá como un principio de prueba por escrito.
Requisitos
del principio de prueba por escrito.
Se exige que haya
un escrito.
El escrito debe
emanar de la persona a quien se le opone, ya que el escrito que emana de un
tercero no puede ser tomado en cuenta para que se admita la prueba testimonial.
Pues lo que se quiere es el escrito que emane de la parte se asemeje a una
confesión por parte de aquel a quien se le opone. No obstante se asimilan a la
parte misma:
a) Las personas de
quienes es ella causahabiente, cuyos derechos representa, por lo que se opone
válidamente a un heredero el escrito proveniente de su causante, b) Las personas
por quienes ha estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional,
c) no es indispensable que el escrito haya sido firmado por la parte misma o
por los autores o sus representantes, basta con que sea la expresión de su
voluntad consciente.
El escrito debe
hacer verosímil el hecho alegado.
Fraude y
simulación. Si la acusación de fraude proviene de un tercero, es admisible la
prueba testimonial, ya que las reglas del artículo 1341 del Código Civil, son
aplicables a las partes y no a los terceros, particularmente cuando los
terceros atacan por medio de la acción pauliana.
La Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sostenido que la existencia de
un principio de prueba por escrito hace admisible al prueba testimonial y las
presunciones que la ley ha dejado al criterio de los jueces del fondo. (Art.
1347 del Código Civil. Cas. 31 octubre 1927, Boletín Judicial No. 207, pág. 26.
Vide, Boletín Judicial No. 153-155, pág. 41, sobre la violación del dicho
artículo 1347).
El artículo 1336 del referido Código Civil,
prescribe, que la transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá
servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso:
Que se demuestre
que todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas,
se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha
sucedido por un accidente particular;
Que exista un
registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la
misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se
admita la prueba de testigos, es necesario que los que lo fueron del acto sean
oídos, si viven todavía.
El acto auténtico.
El acto auténtico
es definido por el artículo 1317 del Código Civil, como aquél “que ha sido
otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar
donde se le otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”. Los
demás aspectos están reglados por los artículos 1319-1320 del Código Civil. Los
aspectos relativos a su redacción están regidos por la ley del notariado en los
arts 30 a 35 de la Ley No.140-15 del 7 de agosto de 2015.
Castillo (2000)
señala que “el acta notarial, es el acta pública y solemne recibida e
instrumentada por una Notario Público y hábil cumpliendo las formalidades
exigidas por la ley, a petición de las partes actuantes, de una parte, o del
voto de la ley, que tiene carácter de autenticidad inherente a los de la
autoridad pública y que hace plena fe de su contenido”.
Valor probatorio de las copias.
El artículo 1334
del Código Civil establece que las copias, cuando existe el título original, no
hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre
exigirse.
El artículo 1335
del Código Civil establece que cuando no existe el título original, hacen fe
las copias, si están incluidas en las distinciones siguientes:
Las primeras copias
hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por
la autoridad del magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y
también las que se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo
consentimiento;
Las copias que sin
la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de
haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el
notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales
públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso
de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas,
cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no
pueden servir sino como principio de prueba por escrito;
Cuando las copias
sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o
por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean
depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su
antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito;
Las copias de
copias podrán considerarse, según las circunstancias, como simples datos. La
Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha sostenido, que
las fotocopias no satisfacen en principio, las exigencias de la ley como medio
de prueba. (Sent. No. 11, 24-02-99, B. J. NO. 1059, p. 150, y Sent. No. 15, 24-3-99,
B. J. No. 1060, p. 133).
En otra decisión,
la referida Corte de Casación, estableció que tal y como lo decidió la Corte
a-qua, las copias fotostáticas aportadas por la recurrente, no hacen, por sí
mismas, plena fe de su contenido, ni pueden ser admitidas como medios de prueba
suficientes de los hechos alegados por dicho recurrente, que, en consecuencia,
en la Sentencia no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados.
(Sent. No. 15, 26-05-93, B. J. No. 989-991, página 467).
En lo que respecta
a las fotocopias del acto auténtico, la supraindicada Corte de Casación, ha
sostenido:
“Que si bien los
progresos de la técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de
documentos más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto
que en materia de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro
derecho, solo el original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces
que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias, en prinicpio,
están desprovistas de valor jurídico; que cuando se trata de un acto auténtico
cuyo original debe permanecer en el protocolo del notario que lo ha
instrumentado y del cual debe expedir las copias que la ley autoriza, el aporte
de una fotocopia de ese acto por la parte que demanda su nulidad o inexistencia, pone a cargo de ésta
el fardo de la prueba de que dicho acto adolece de tales vicios: que en la especie, en que se trata de
un testamento, incumbe al heredero que lo ataca, como sucede, la demostración
de las irregularidades que se le atribuyen, lo cual no ha sido hecho; que no
obstante haber enuciado la Sentencia impugnada que lo único depositado ante la
Corte a-qua fue una fotocopia de un supuesto testamento, con la indicación del
número del acto, su fecha y el nombre del Notario Público que lo instrumentó, y
que para que un acto pueda ser ponderado por un tribunal de justicia, debe
aportarse el original de dicho acto, máxime si se trata de una disposición
testamentaria, se hacía imperativo, en vista de la fotocopia depositada por los
apelantes, proceder, conforme prescribe el artículo
1334 del Código Civil, que dispone que “las copias cuando el titulo original
existe, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación siempre
puede exigirse”, en vista de que las copias sometidsas a esta regla incluyen
las de los actos auténticos”. (Sentencia No. 1, 14-01-98, B. J. No. 1046,
páginas 119-120).
No obstante que las
fotocopias no hacen prueba, los jueces pueden si una de las partes lo solicita,
autorizar que sean presentados los originales de los documentos que se
pretenden hacer valer como medios probatorios. Tal ha sido el criterio de la
Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al considerar que
“Que si es cierto que las fotocopias resultan ineficaces como medios de prueba,
no es menos cierto que el tribunal puede a pedimento de parte interesada o de
oficio, ordenar que sean mostrados o depositados los originales de esos
documentos a fin de realizar las verificaciones correspondientes”. (Sent. No.
1, 1-6-99, B. J. No. 1063, página 734).
Se ha constituido
una práctica, el hecho de que las secretarias, al recibir los documentos le
ponen un cotejo vistos los originales. Algunos abogados no hacen reparo a
dichas piezas, pudiendo solicitar que sean presentados los originales, porque
es el juzgador quien necesita valorar los documentos originales y no la
secretaria. Por lo tanto, no se cumple con el voto de la ley, cuando estos se
depositan en fotocopias y la secretaria. Al respecto la Suprema Corte de
Justicia, como Corte de Casación, ha establecido, que:
“Que, el primero y
el segundo medios propuestos, reunidos para su examen por su evidente
conexidad, se refieren, en esencia, a que la actual recurrente solicitó “la
presentación de los originales de las fotocopias depositadas…”, los cuales
“jamás fueron vistos por el Tribunal a-quo, ni fueron sometidos al debate
contradictorio, pues la propia Corte a-qua admite que quien los vió fue la
secretaria y por ello los recibió en fotocopia, de donde de desprender que los
originales no fueron presentados a la S. R., C. por A., como lo exige el
artículo 1334 del Código Civil” y por eso dicha compañía “estuvo imposibilitada
de verificar si esas copias contenían lo que
establecían sus originales”, violando así el referido artículo 1334;
que, como la no presentación de los originales de las fotocopias depositadas
por la hoy recurrida, implicó la ausencia de pruebas sobre sus pretensiones
originales, “no puede exigirse al demandado, ahora recurrente, a que suministre
pruebas que lo liberen de sus obligaciones, pues éstas no han sido probadas”,
lo que conlleva la violación del artículo 1315 del Código Civil, concluyen los
agravios expuestos en dichos medios por la recurrente;
Que, en relación
con tales alegatos, la sentencia atacada expone que aún cuando se aduce que los
documentos justificativos de la deuda “fueron depositados en el tribunal de
primer grado en fotocopias”, la decisión apelada expresa que “cada uno de los
documentos depositados en el tribunal por parte de la demandante, fueron avalados por su original, certificando
la secretaria que los vio y por ello que los recibió en fotocopias, pero no
obstante, casi todos los documentos depositados fueron emitidos por la propia
demandada” (hoy recurrente), “es decir, que no se pueden desconocer documentos
emitidos por la parte demandada”, desestimando así la Corte a-qua el referido
argumento;
Que, como ha sido
juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen
una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el
contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio
presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias
perinenes; que, en la especie, la Corte a-qua retuvo los hechos incursos en los
documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y
aceptados como prueba útli por dicha
Corte, respecto de la existencia del crédito y su concepto invocados por la hoy
recurrida, estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación
que a las mismas opusiera la actual recurente, quien por cierto nunca alegó la
falsedad de esos documentos, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante,
sin negar su autenticidad intrínseca; que, en efecto, la Corte a-qua pudo
comprobar y retener, en abono a su convicción sobre el alcance probatorio de
las fotocopias en cuestión, según consta en el fallo atacado, que dichos
documentos fueron compulsados con sus originales por la secretaria del tribunal, pero como a esta
funcionaria no le asiste potestad decisoria para establecer válidamente si un
documento fotocopiado se corresponde exactamente con su original, por cuanto
dicha facultad es privativa de la soberana apreciación de los jueces, como se
desprende de la economía de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, resulta
evidente en la sentencia impugnada que ese cotejo sólo constituyó un elemento
de juicio que, unido al hecho comprobado por dicha Corte de que la mayoría de los
documentos depositados fueron emitidos por la propia demandada original, hoy
recurrente, vino a fortalecer el
convencimiento, expuesto correctamente por los jueces del fondo, de que
no era procedente desconocer el contenido de tales fotocopias, referente a
la existencia y al concepto del crédito
en cuestión, cuya versión medular, como se ha expresado, nunca fue rebatida por
dicha parte; que, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento
y deben ser desestimados, y en su medida el presente recurso de casación”.
(Sent. 10 de noviembre, 2004, No. 2, B. J. No. 1128).
Diferencia del acto bajo firma
privada con el acto auténtico.
Existen ciertas
diferencias entre el acto bajo firma privada y el acto auténtico. Tales son:
El acto bajo firma
privada es redactado por las mismas partes.
El acto auténtico
es instrumentado por el Notario.
El valor probatorio
del acto bajo firma privada, se puede destruir con la prueba en contrario.
El valor probatorio del acto auténtico es
creíble hasta inscripción en falsedad.
El acto bajo firma
privada adquiere fecha cierta desde que es inscrito e transcrito en el
organismo correspondiente.
El acto auténtico
adquiere fecha cierta desde su redacción.
La prueba literal ante la
Jurisdicción Inmobiliaria.
La Ley No. 108-05
sobre Registro Inmobiliario, no contiene una enumeración de los medios de
pruebas como lo hizo el legislador del Código Civil, en el artículo 1316. Sin embargo, nadie duda
que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la prueba escrita o literal se rige por
las disposiciones de los artículos 1322 y siguientes del Código Civil, los
cuáles prevén que la prueba literal debe ser mediante acto auténtico y bajo
firma privada, por supuesto observando las formalidades que establece la ley,
para su instrumentación y validez.
Tratándose de una
litis de derecho registrado, la prueba escrita tendrá preeminencia para probar
la existencia de un acto jurídico, por ser la reina de la prueba para probar
las obligaciones asumidas por las partes. Tanto es así, que los jueces tienen
cierta limitación al poder soberano de que están investidos para apreciar las prueba, ya que estos al
momento de valorar un documento suscrito por las partes en litis, deben
respetar la voluntad de las partes prevista por el artículo 1134 del Código
Civil, siempre que esta voluntad respete el orden público y las buenas
costumbres.
En la litis de
derecho registrado, los jueces están atados por las pruebas sometidas por las
partes, por tener esta un carácter de interés privado, no así ocurre en el
procedimiento de saneamiento, que al tratarse de un asunto de orden público,
existe libertado probatoria, tal como lo
permite el principio IX de la Ley de Registro Inmobiliario.
La prueba literal en materia
laboral.
De conformidad con
el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de un hecho o de un
derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos,
puede establecerse por los siguientes modos de prueba:
1 o. Las actas
auténticas o las privadas;
2 o. Las actas y registros
de las autoridades administrativas de trabajo;
3o. Los libros,
libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo
exijan a empleadores o trabajadores.
Los otros medios de
pruebas no son referidos, debido a que únicamente, estamos tratando los
aspectos relativos a la prueba escrita o literal.
El artículo 542 del
citado Código, establece, que los jueces gozan de un poder soberano de
apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
La jurisprudencia
dominicana ha establecido que como en materia laboral, existe libertad
probatoria. No tienen aplicación las disposiciones de los artículos 1322 y 1341
del Código Civil. Estos artículos dan
preeminencia a la prueba escrita frente a otras pruebas establecidas por el
legislador. (S. C. J. 25 de febrero-1981-843-274-281).
En otra decisión la
Suprema Corte de Justicia estableció, “….que el tribunal tras apreciar los
hechos de la causa, expuestos a través de la prueba documental llegó a la
conclusión de que la demandada no probó las faltas invocadas para realizar el
despido de los recurridos, lo que no viola la regla establecida sobre el valor
probatorio de los actos auténticos, pues en esta materia no existe
jerarquización de la prueba, gozando los jueces del fondo, de un soberano poder de apreciación de las misma,
sin que haya distinción entre los diversos tipos de esa prueba. El tribunal
restó fuerza probatoria al acto notarial presentado, no por dudar de la
actuación del notario actuante, sino por las circunstancias en que se
produjeron las declaraciones de los trabajadores, entre las cuáles se señalaba
el hecho de haberse realizado en la empresa, en el área de influencia del
empleador y que en el acto notarial no se expresaba que los comparecientes
firmaran el mismo o que se negaran a hacerlo tras haber sido invitado a ello”.
(S. C. J. 17 de febrero 1999-1059, Vol. II -622-630).
La referida
decisión se fundamenta en que el principio IX del Código de Trabajo. Establece
que en materia de contrato de trabajo, los hechos tienen preponderancia sobre
los documentos, razón por la cual el contrato de trabajo, es un contrato
realidad. De ahí que el contrato por escrito puede establecer un asunto, pero
en hecho se ejecuta otro aspecto distinto, y es esta realidad la que debe
preponderar.
La jurisprudencia,
también ha establecido que “…existiendo libertad probatoria en esta materia,
los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento, por
tratarse de una fotocopia, sobre todo si la parte contra quien se dirige el documento
no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación en caso de que tuviere
alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del original del
documento a los fines de confrontación, obligación ésta que se deriva del papel
activo del juez laboral.” (S. C. J. 14
abril-1999-1061, Vol. II -804-809).
La prueba testimonial.
La prueba
testimonial es aquella que se hace por medio de testigos, sobre lo que una
persona ha visto, escuchado o percibido a través de los sentidos, y se
encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del Código Civil.
La prueba
testimonial es una prueba imperfecta, porque dependerá mucho de la percepción
que tenga el testigo, en materia civil se admite para probar los hechos
jurídicos pero no los actos jurídicos.
En efecto el
artículo 1341 del Código Civil, establece que deberá extenderse acta ante
notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de
treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de
testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se
alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una
suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se
prescribe en las leyes relativas al comercio.
Según prevé el
artículo 1342 del Código Civil, la regla previamente indicada se aplica al caso
en que la acción contiene, además de la demanda del capital, otra de intereses,
que reunidos a aquél, pasan de la suma de treinta pesos. Si la demanda pasa de
30 pesos, no puede ser admitida la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda
primitiva, tal como prevé el artículo 1343 del Código Civil.
A los términos del
artículo 1344 del citado Código Civil, la prueba testimonial en la demanda de
una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido
declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté
probado por escrito.
Si en la misma
instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por
escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse
la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de
causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus
derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes
personas. (Art. 1345 Código Civil).
Todas las demandas,
con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por
escrito, se harán por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se
admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. (Art. 1346 Código
Civil).
Excepciones
de prueba testimonial.
Las reglas
previamente indicadas comportan algunas excepciones:
Si se trata de
asuntos comerciales, es admisible la prueba
testimonial independientemente del monto de la obligación.392
Si el acreedor se
ha visto en la imposibilidad de obtener una prueba por escrito, particularmente
en los siguientes casos:
En las obligaciones
que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
En los depósitos
necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los
hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las
personas y de las circunstancias del hecho:
En las obligaciones
contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por
escrito;
En el caso en que
el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por
consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza
mayor.393 La jurisprudencia ha extendido esto a las relaciones de confianza o
subordinación existente entre dos personas, pueden ser un obstáculo a la
redacción de un escrito.
3) Cuando existe un
principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito
que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y
que hace verosímil el hecho alegado.394
Las presunciones.
Según el artículo
1349 del Código Civil, las presunciones son las consecuencias que la ley o el
magistrado deduce de un hecho conocido a otro desconocido. Las presunciones
están reglamentadas desde el artículo 1349 a 1353 del Código Civil.
Clasificación
de las presunciones legales.
Las presunciones
legales pueden ser juris tantum y juris et de jure. Las juris tantum, se
caracterizan porque pueden ser combatidas con la prueba en contrario, se puede
destruir por medio de testigos, y por presunciones simples y cualquier medio de
prueba admitido por la ley. Las de jures et de jures, que también se le
denominan absolutas irrefragables (art. 1352 C. C.) Estas se caracterizan
porque no admiten la prueba en contrario.396
Dicho texto legal
establece dos presunciones absolutas: a) aquellas en virtud de las cuales la
ley anula ciertos actos (arts. 911 y 1100 Código Civil); y b) cuando la ley
deniega la acción en justicia, tales son la presunción de verdad de la cosa
juzgada, la presunción de propiedad unida a la usucapión, o a la posesión de
buena fe de un mueble corporal
Las presunciones pueden ser
simples y legales.
Son presunciones
simples o del hombre la obra del magistrado, y si existen en un texto legal son
presunciones legales. El artículo 1350 del Código Civil define la presunción
legal, como aquélla que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o
hechos, tales como:
1. Los actos que la
ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones,
atendiendo a su propia cualidad;
2. Los casos en que
la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas
circunstancias determinadas;
3. La autoridad que
la ley atribuye a la cosa juzgada;
4. La fuerza que la ley da a la, confesión de
la parte o a su juramento.
El artículo 1351 del
Código Civil, establece que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino
respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada
sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las
mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
Presunciones
no establecidas por la ley.
El artículo 1353
del Código Civil prevé que las presunciones no establecidas por la ley, quedan
enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir
sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en
que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por
causa de fraude o dolo.
La confesión de parte.
La confesión es la
declaración por la cual una persona
reconoce expresa o tácitamente como cierto un hecho que puede tener para ella
consecuencias jurídicas capaces de perjudicarle. Esta puede ser judicial o
extrajudicial. La confesión está regida por los artículos 1354 a 1356 del
Código Civil.397
El artículo 1355
del Código Civil, establece que la alegación de una confesión extrajudicial,
puramente, verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba
testimonial no sea admisible.
El artículo 1356
del Código Civil define la confesión judicial como la declaración que hace en
justicia la parte o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que
la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos
que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá
revocarse bajo pretexto de un error de derecho.
El juramento.
El juramento es
otra manera de probar las obligaciones. Existen dos tipos de juramentos: el
decisorio y el deferido de oficio por el juez o
cualquiera de las partes. El juramento está regido por los artículos
1357 a 1369 del Código Civil.
El
juramento decisorio.
El juramento
decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda de que se trata,
según lo que prescribe el artículo 1358 del Código Civil. A los términos del
artículo 1359 del citado Código, no puede deferirse sino sobre un hecho personal
a la parte a quien se le defiere.
El juramento, puede
deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio
de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga. (Art. 1360
Código Civil).
El artículo 1361
del citado Código establece que aquel a quien le ha sido deferido el juramento
y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha
referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción.
De conformidad con
el artículo 1362 del mismo Código antes referido, no puede deferirse el
juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino
que es puramente personal a aquél a quien se le había deferido.
El artículo 1363
del citado Código, prevé que cuando el
juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la
prueba de su falsedad.
También prevé el
artículo 1364 del Código Civil que la parte que ha deferido o referido el
juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está
dispuesto a prestarlo.
El artículo 1365
del referido Código establece que “El juramento hecho no hace prueba sino en
provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y
causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de
los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este
acreedor. El juramento deferido al deudor a uno de los deudores solidarios,
aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor
principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o
del fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino
cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o
de la fianza.
El
juramento deferido de oficio.
De conformidad con
lo preceptuado por el artículo 1366 del Código Civil, el juez puede deferir a
una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de
la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
El artículo 1367
del citado Código, establece que no puede deferirse de oficio por el juez el
juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone,
sino con las dos de las siguientes situaciones:
Que la demanda o la
excepción no esté plenamente justificada;
Que no esté por
completo desprovista de pruebas.
Fuera de estos dos casos debe el juez pura y
simplemente, admitir o desechar la demanda.
El artículo 1368
del aludido Código, prevé, que el juramento deferido de oficio por el juez a
una de las partes, no puede deferirse por ella a la otra.
De conformidad con
el artículo 1369 del Código Civil, el juramento sobre el valor de la cosa
demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es
imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este
caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo
su juramento
Distinguido participante, realice la práctica final consistente
en:
Consulte la bibliografía
básica de la unidad y demás fuentes complementarias del
curso; luego realice la actividad que se describe a continuación:
1. Elabora un cuadro de varias columnas, donde describa
los diferentes tipos de pruebas en un proceso legal en el área de civil.
|
|
QUÉ SON
LAS PRUEBAS? |
Ortiz
(2006) sostiene que las pruebas son procedimientos por medio de los cuales se
puede demostrar la existencia de los derechos, sea en ocasión de un litigio o
fuera de éste. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico
Elemental define la prueba como la demostración de la verdad de una
afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
Capitant (1977), por su parte, en su Vocabulario Jurídico la define como la
demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico.
Brenes Córdoba (1998) refiere que en jurisprudencia, se designa con el nombre
de prueba, al medio por el cual se demuestra judicialmente la realidad de un
hecho. Se
denominan pruebas a los diversos procedimientos empleados para convencer al
Juez. Tal es el sentimiento que Domat daba a esta palabra al definir la
prueba como todo lo que persuade al espíritu de una verdad. La prueba puede
decirse que es el mecanismo que tienen las partes para demostrar la verdad de
sus alegatos ante un proceso. Son procedimientos por medio de los cuales se
puede demostrar la existencia de los derechos, sea en ocasión de un litigio o
fuera de éste. |
OBJETO DE
LA PRUEBA |
El objeto de la prueba es
llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad de la especie afirmada, a
fin de que esté en aptitud de aplicar la ley o doctrina jurídica que proceda,
y de ese modo quede fijado el derecho que se reclama. Cuando el deudor rehúsa
ejecutar su obligación, el acreedor debe establecer ante el tribunal
competente, la existencia y las condiciones de su acreencia. |
CARGA DE
LA PRUEBA. |
En
principio, la carga de la prueba incumbe a aquél que pretende ser titular de
un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas
(Actor incumbit probatio). En resumen la prueba debe ser aportada por la
persona que hace la alegación del hecho. En tal sentido el artículo 1315 del
Código Civil domini Benzo, establece que todo aquel que reclama la ejecución
de una obligación debe probarla; pero la segunda parte del indicado artículo
prevé que todo aquel que pretende estar libre debe de justificar la causa de
la liberación de su obligación. Conforme al
citado principio actor incumbit probatio, el litigante que hace una
afirmación debe aportar la prueba de ese alegato, pero si el otro se
defiende, argumentando lo contrario, debe aportar la prueba de cómo se liberó
de la obligación. |
IMPORTANCIA
DE LAS PRUEBAS. |
La prueba tiene una
importancia práctica considerable, por los motivos que se indican a
continuación: 1)
Porque
el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a su
palabra. En un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado
por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se exige para
la existencia o validez de una obligación. 2) En muchos casos, no es
suficiente disponer de un medio de prueba. Estos medios son jerárquicos:
algunos de ellos son considerados subsidiarios y no pueden destruir las
consecuencias de una prueba que se tiene por superior. La ley exige, en
diversas materias, un medio determinado de prueba y otros se consideran como
irredimibles. |
5.
MEDIOS DE PRUEBAS. |
El Código
Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de pruebas, que
son: 1.- La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada). 2.- La
prueba por testigos. 3.- Las presunciones. 4.- El Juramento. 5.- La
confesión. 5.1- La prueba literal. |
VARIEDADES
DE PRUEBA LITERAL. |
Existen dos variedades de
esta prueba: El acto bajo firma privada y el acto auténtico. |
EL ACTO
BAJO FIRMA PRIVADA. |
El
legislador no ha definido el acto bajo firma privada como lo ha hecho con el
acto auténtico. Sin embargo, por las expresiones utilizadas por éste, en el
párrafo II del artículo 16 de la Ley No. 140-15 sobre notariado, y los
artículos 1322 a1332 del Código Civil, se puede definir como aquél que ha
sido redactado por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser legalizadas por
un notario cuando las partes así lo deseen. |
2. Después
de consultar el siguiente libro de esta unidad, realice una demanda
en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de un médico. Luego
de realizar dicho procedimiento, debe emitir conclusión y su opinión personal
en la que destaque la experiencia que usted ha tenido durante la realización de
la actividad.
Patiño y asociados
Lic. Carlos Miguel Patiño
Calle la Principal colinas n 28 del norte Santiago
República Dominicana
E-mail. cmps@gmail.com
Tel. 809-241-3801
AL: |
HONORABLE
MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CÁMARA
CIVIL Y COMERCIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS,
REPÚBLICA DOMINICANA. |
DEMANDANTE: |
ANGÉLICA MARÍA TEJADA |
ABOGADO: |
CARLOS
MIGUEL PATIÑO |
ASUNTO: |
PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA CONOCER
DEMANDA EN (INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS), por incumplimiento de contrato de un médico |
HONORABLE MAGISTRADA:
Quien suscribe,
LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO, dominicano, mayor de edad, provisto de la cedula de
identidad y electoral No. 031-00000000. Con estudio profesional abierto en Calle la Principal
colinas n 28 del norte Santiago de los caballeros, lugar donde mi requirente hace formal elección de domicilio para todos
los fines y consecuencias legales del presente acto, donde el Actor Civil hace y formula formal y expresa
elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la
presente instancia Expone lo siguiente: _________
I.- DE LOS DEMANDADOS:
La presente
demanda la dirijo en contra del hospital la Salvación representada por su
Gerente Regional JOSÉ PÉREZ GARCÍA con dirección domiciliaria en la calle José Joaquín cuello, n 4 de esta
ciudad de Santiago de los Caballeros lugar donde se le notificara con la
presente. Así mismo la dirijo en contra de DR. María Teresa Martínez Jiménez, con dirección domiciliaria en la Urb.
Fernández de esta ciudad de Santiago de los Caballeros. 230 distrito, provincia
y departamento de Arequipa, lugares donde se les notificara con la presente.
II. DEMANDA:
Yo Angélica María Tejada,
Interpongo la presente demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de un
médico.
Siendo el monto de la pretensión resarcitoria. 250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL Pesos Dominicanos) que corresponden a: DAÑO A LA PERSONA por la pérdida innecesaria
de un órgano (el seno derecho), hasta por la suma de 150,000.00 (Ciento
Cincuenta mil con 00/100 Pesos Dominicanos) y
LUCRO CESANTE hasta por la suma de
50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Dominicanos) y DAÑO
MORAL, hasta
por la suma de 50,000.00 (Cincuenta Mil
Pesos Dominicanos), debiéndose incluir intereses desde la fecha del hecho hasta
el dictado de la sentencia de primera instancia. Además de las costas y costos
que originen el presente.
ATENDIDO: Asimismo soy madre de tres pequeños hijos, siendo
respectivamente sus edades de nueve, cinco y el último de tan solo 8 meses que seguía lactando antes del suceso.
ATENDIDO: Además teniendo en cuenta que soy el único sostén de mi familia ya que
mi cónyuge se encuentra desempleado desde hace más de 4 años (2004), por tener un problema cardiaco.
ATENDIDO: Que debido a un fuerte malestar que tuve en el pecho,
tras hacer lactar a mi menor hijo, en fecha 26 de Julio del 2004 es que acudí
al hospital la Salvación atendiéndome en el servicio de medicina general a
cargo del Dr. Juan Carlos soto el cual me derivo al servicio de Gineco
Oncología, con historia Clínica Nº xxxxx
ATENDIDO: Que, con fecha 03 de Agosto del 2004, me apersoné al servicio de Gineco
Oncología, del cual estaba a cargo de la Dra. Gladys Núñez Cevallos, la cual
ordeno se me practique ecografías, mamografía; biopsia de tejido; exámenes
auxiliares y riesgo quirúrgico.
ATENDIDO: Es que tras hacerme los exámenes
correspondientes, en fecha 30 de Agosto del 2020, señaló que mi malestar era
debido a un fibroma adenoma (tumoración benigna) en el seno derecho, donde
concluyo su diagnóstico indicando que era un quiste benigno.
ATENDIDO: Tras la tumoración benigna diagnosticada se me índico
que era preferible que se extraiga tal tumoración, para bienestar de mi salud y
no presente posibles complicaciones posteriores, es que se programó tal
intervención para el día 12 de setiembre del 2020.
ATENDIDO: Llegado tal día, se me interno para luego
ser ingresada a la sala de operaciones, antes de empezar la mencionada
operación, se me inyecto la anestesia y cuando ya tenía colocadas las
intravenosas, el medico encargado de la operación Dr. Joselito Pérez me
comunico en el quirófano, que tras el último resultado de mi biopsia, se
diagnosticó un carcinoma menor maligno alojado en la mama derecha y como tal,
debía hacerme una mastectomía (extirpar la integridad del seno), estando bajo
los efectos del medicamento antes mencionado y
confiada en el último diagnóstico es que accedí a una operación que duró
aproximadamente cuatro horas.
ATENDIDO: Para asegurarme del resultado he llevado dos muestras
al
Laboratorio
Rangel & Rangel ASOCIADOS S.A.C. Domiciliado en el Centro Medico Cibao en
esta Ciudad de Santiago de los Caballeros, que después del examen de
Diagnostico Microscópico se pronuncia: QUISTES Y ADENOSIS
SIMPLE.
FIBROADENOMA PERIE TRA CANALICULAR MAMARIA. EN LA
MUESTRA
REMITIDA NO SE ENCUENTRA NEOPLASIA MALIGNA.
Medio
probatorio que anexo a la presente.
ATENDIDO: Como se puede inferir, he sufrido una mastectomía
(extirpación del seno), innecesaria es decir la pérdida de un órgano importante
que disminuye ostensiblemente mi apariencia de mujer de 36 años de edad y me ha
causado una disminución física, habida cuenta que en mi profesión de Licenciado
en Educación Inicial y Primaria y teniendo cargo la asignatura de educación
física, diariamente realizo fuerzo físico, aptitud en la que me encuentro
disminuida.
ATENDIDO: También se debe tener presente que ha causado un daño
en la alimentación de mi menor hijo ya que lo ha privado de la leche materna
que es tan importante para su desarrollo tanto físico como mental.
ATENDIDO: Tras la operación practicada en mi persona, es que no
tenía el mismo rendimiento en mis
funciones como profesora de educación física antes mencionado, además de
los excesivos permisos solicitados por mi salud, motivo por el cual la entidad
donde trabajo, me ha separado de mi cargo y cesado de mis funciones desde 15 de
Noviembre del 2020.
ATENDIDO: En conocimiento de la impericia médica cometida por los
profesionales citados, teniendo presente que la impericia es la incapacidad
técnica para el ejercicio de una profesión o arte y la fuente de la misma puede
radicar en la total ausencia de conocimientos (ignorancia), EN UN ERROR EN EL
JUICIO (DIAGNÓSTICO EQUIVOCADO) o en la defectuosa ejecución del acto
(inhabilidad, torpeza); con la ayuda de mi señor esposo, solicité repetidamente
conversar con los presuntos responsables, habiéndoseme negado toda clase de
información, y posteriormente.
ATENDIDO: Asimismo ha puesto a mí familia en latente
preocupación y zozobra al no contar con medios económicos para poder seguir
pagando la educación de mis menores hijos en edad escolar y dependiendo de mi
padres que ya son personas mayores y que no cuentan con mayores ingresos que su
pensión por jubilación.
ATENDIDO: DAÑO A LA
PERSONA por la pérdida
innecesaria de un órgano (el seno derecho), hasta por la suma de S/.150,000.00
(Ciento Cincuenta mil Pesos Dominicanos), para cubrir los gastos de cirugía
(estética, de implantación de prótesis, ETC), requerida, así como el pago de
los gastos médicos, farmacéuticos y colaterales. LUCRO CESANTE hasta por la suma de S/. 50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Dominicanos),
por el tiempo dejado de laboral y percibir la remuneración mensual; y DAÑO MORAL, hasta por la suma de S/. 50,000.00
(Cincuenta Mil Pesos dominicanos), para poder resarcir la lesión psíquica y el
agravio espiritual, es decir gastos por tratamiento psicológico.
Visto: Art. 8 de la Constitución en cuanto a que es función
esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el
respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden
público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Visto: La
obligación de reparar los daños y perjuicios, queda señalada en el Artículo
1382 del Código Civil Dominicano, ya que según éste, el autor de un hecho
ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra
persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los derechos que
se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen
la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual.
Visto: En ese
sentido, el artículo 1382 del Código Civil, establece lo siguiente:
"Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por
cuya culpa sucedió, a repararlo".
ATENDIDO: Que, de igual
manera, el artículo 1383 del Código Civil establece: “Cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia”;
ATENDIDO: Que, el
artículo 1382 del Código Civil establece lo siguiente: “Cualquier hecho
del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a
repararlo”;
ATENDIDO: Que, asimismo,
el Párrafo 3ro. Del artículo 1384, del Código Civil, establece que: “No
solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del
que causa por hechos de las personas de quienes se debe
responder”, creando la responsabilidad civil de los comitentes;
ATENDIDO: Que, en ésa virtud la función principal de la
responsabilidad civil es de asegurar la reparación de daños y perjuicios
sufridos por las víctimas, que según la RESOLUCION NO. 40-34, de fecha 11 de Diciembre del año 1985, votada
por la ASAMBLEA GENERAL DE
LAS NACIONES UNIDAS (ONU), las víctimas deben ser
tratadas con dignidad, compasión y rapidez;
ATENDIDO: Que, nuestro país, como Estado, miembro
de la ONU, debe preocuparse por cumplir dicha RESOLUCION, y en este caso, el ESTADO, lo representa el JUEZ;
ATENDIDO: Que, los Jueces son soberanos para evaluar, los
daños y perjuicios de las víctimas, para reparar el daño, todo el daño, y nada
más que el daño, teniendo en cuenta las consecuencias que produce, sobre todo,
el daño moral, que necesariamente debe ser evaluado de manera objetiva;
ATENDIDO: Que la suma fijada en la indemnización, se debe
fundamentar también por el hecho de la pérdida del valor adquisitivo del peso
dominicano, frente a la moneda internacional, lo que ha producido un
acrecentamiento indetenible de los costos, que siendo así, el juez que se rige
por un razonamiento lógico está en la obligación de tomar en cuenta la
variación y/o fluctuación, viniendo a ser una consecuencia inmediata y directa,
sobre todo, que las indemnizaciones a reponer no volverán al status que al
momento del accidente, sino una estimación o apreciación valorable y estimable
en dinero. Que no sería más que una cláusula de indexación tácita o
sobreentendida;
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia será
condenada al pago de las costas;
ATENDIDO: A que las decisiones judiciales son oponibles a las
entidades aseguradoras cuando estas son puestas en causa en las persecuciones
seguidas a sus asegurados.
CONCLUSIONES DE
AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: Que se admita de manera total la
Querella con Constitución en Actor Civil y Demanda en Daños y Perjuicios
del Actor Civil y Querellante, por ser buena en la forma.
SEGUNDO: Que sea admitido como Actor Civil y
Querellante a la señora ANGÉLICA MARÍA TEJADA.
TERCERO: Identificar como partes para el juicio de
fondo a los señores:
Angélica María Tejada como actor civil y querellante.
JOSÉ PÉREZ GARCÍA CIVILMENTE DEMANDADO.
DR. María Teresa Martínez Jiménez CIVILMENTE DEMANDADO.
Hospital la Salvación sede
hospitalaria.
CUARTO: Que sean admitidos todos los elementos de prueba
que figuran en la presente instancia de Constitución en Actor Civil, fundamento
de las pretensiones de nuestros patrocinados.
SEXTO: Que se dicte auto de apertura a juicio en contra
del DR. María Teresa Martínez Jiménez y JOSÉ PÉREZ GARCÍA sobre la base de que la
acusación privada y pública tiene fundamentos suficientes para justificar la
probabilidad de una condena.
SEPTIMO: Que se mantenga la medida de coerción impuesta a
los IMPUTADOS.
CONCLUSIONES
DEL JUICIO
ATENDIDO: A las demás razones que se agregarán en tiempo y
lugar oportunos OIGAN a los Imputados al Actor Civil PEDIR al Juez de Fondo que se apodere al Efecto, en
mérito de los Artículos de Procedimiento Civil, y
al JUEZ apoderado FALLAR:
PRIMERO:
DECLARAR buena y valida en cuanto a la
forma y justa en cuanto al fondo la constitución en actor civil y querella
contenida en la presente demanda;
SEGUNDO: DECLARAR a los señores
DR. María Teresa Martínez
Jiménez y JOSÉ
PÉREZ GARCÍA culpable del delito
de violación a la Ley No
TERCERO: CONDENAR solidariamente a los señores DR. María Teresa Martínez Jiménez y JOSÉ PÉREZ
GARCÍA, como TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO y
BENEFICIARIO al pago de la suma de 250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL Pesos Dominicanos), a favor y provecho de la Actora Civil y
Querellante, señora ANGÉLICA
MARÍA TEJADA; como justa reparación por los daños y perjuicios
morales y materiales, a consecuencia de la pérdida de su amado PADRE en el
accidente de referencia;
Asimismo el
artículo 1383 del Código Civil, establece que: "Cada cual es responsable
del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por
su negligencia o su imprudencia".
Es justicia que se espera
merecer, en la ciudad de Santiago, municipio de la
Provincia Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los
once (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012)
__________________________________
LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO
Abogado del Actor Civil y Querellante
OPINIÓN Y CONCLUSIÓN
La responsabilidad profesional médica civil es la obligación
de reparar los daños y perjuicios causados al paciente por una conducta ilícita
o por la creación de un riesgo. Cuando el daño es ocasionado por una acción que
carece de la intención concreta de dañar y no es culpa o negligencia
inexcusable del paciente, se habla de responsabilidad objetiva, ya que la
profesión médica implica el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o
substancias peligrosas por sí mismos.
Ya que veo que la demandante angélica maría tejada realiza
la demando de daños y perjuicios debido a que la doctora del hospital no
cumplió con los acuerdos y cumplimientos de deber. El simple hecho inaudito en ese entonces de lanzar la demanda fue motivo de
daños y perjuicios pero no contra el demandado directamente.
Por lo que la demanda
es muy correcta ya que hubo una mala
práctica médica y esto se encuentra en el código civil.
Regla de oro de la
atención médica, en ocasiones olvidada y en otras, desgraciadamente violada,
que ha conducido a daño o lesión durante el proceso asistencial. Como causas de
este maltrato se señalan la falta de profesionalidad, indiferencia, desinterés
y apatía del personal facultativo en su actuar, que coincide con deficiencias
en su formación profesional; bajo nivel de responsabilidad y exigencia de jefes
de servicios y directores de instituciones, así como problemas de índole
organizativo
DIARIO
REFLEXIVO
ASPECTOS EN LOS QUE ESTOY TOTALMENTE CLARO.
UNIDAD 1
La definición de responsabilidad civil. Se quiere formular lo
que es un juicio de conjunto sobre la evolución, experimentada por la
responsabilidad Civil, definitivamente hay una tendencia a socializar el
derecho de la responsabilidad.
Si hablamos de la
doctrina sabemos bien que los autores, preocupados por facilitar la acción de
las víctimas de los accidentes, los cuales adoptaron una solución extrema. Por
lo que la responsabilidad civil no tiene importancia real más que si
los tribunales conceden indemnizaciones que cubran verdaderamente los daños.
Cabe advertir en esto una evolución de la jurisprudencia. Las resoluciones
recientes renuncian a la timidez de que, con demasiada frecuencia, daban prueba
los jueces en la fijación de los daños y perjuicios.
UNIDAD 2
Clasificación de la Responsabilidad Civil, bien sabemos que
la responsabilidad Civil, es uno de los grandes temas del derecho donde se
estudia lo relacionado a las garantías y la seguridad de las personas con
respecto a los daños y perjuicios que pueden sufrir por ciertas conductas o
acciones que vulneran sus derechos sin dejar atrás los riesgos y eventualidades
a los que se está expuesto por ser parte en una sociedad, también la
responsabilidad civil extracontractual subjetiva su fundamento es la culpa, la
cual por ser un elemento psicológico es de naturaleza subjetiva, pues consiste
en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto
para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es esencial y sin ella
no hay responsabilidad.
La responsabilidad civil contractual, la responsabilidad
civil contractual es aquella que se fundamenta en el incumplimiento de una
obligación nacida de un contrato y se encuentra reglamenta por los artículos
1146 y siguientes del Código Civil.
La responsabilidad civil delictual, como se ha dicho la
responsabilidad civil puede nacer de una obligación a la ley penal, del
incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, un delito o un
cuasidelito civil por otro lado La responsabilidad civil cuasi delictual, esta
responsabilidad civil cuasidelictual, supone que el agente ha actuado sin
intención, por eso se denomina cuasi delictual, porque es casi un delito pero
no lo es, precisamente porque el elemento intencional está ausente.
UNIDAD 3
La demanda en Responsabilidad Civil, por lo que el
conocimiento adquirido sobre La demanda
en Responsabilidad Civil, como dije anteriormente es el acto improductivo de
responsabilidad civil deberá contener a pena de nulidad. Por otro lado Las partes en la acción en
responsabilidad civil, las partes que intervienen son el demandante y el demandado,
pero podría intervenir un tercero sea de manera voluntaria o forzosa. También
sobre el demandante la víctima es la persona que resulta ser demandante en la
acción en responsabilidad civil, pues ella es la que ha sufrido el daño y en
consecuencia solicita su reparación por medio de una demanda en daños y
perjuicios por lo que también los daños morales, cuando se trata de daños
morales, la jurisprudencia dominicana condiciona su reparación al vínculo de
parentesco o alianza.
La calidad de los padres, los padres no tienen inconveniente
para demandar la reparación de los daños sufridos por sus hijos, en cuanto a la
calidad de los hijos, aunque se argumenta que los hijos mayores de edad no
tienen calidad para constituirse en parte civil, por la muerte de sus padres en
razón de que no dependían de estos, ha sido resuelto por la Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Corte de Casación, que los daños extramatrimoniales,
como son los daños morales, pueden provenir un sufrimiento interior por otro
lado la calidad de los hermanos, la jurisprudencia ha reconocido la calidad que
tiene un hermano de constituirse en parte civil o actor civil y reclamar los
daños y perjuicios que sufre su propio
hermano. (S. C. J. 23 de diciembre 1974, B. J. 769, p. 3388; B. J. 791, p.
1711, citada por Subero Isa, Jorge A., ibid., p. 584). Y por último el
ejercicio de la acción por los acreedores y cesionarios, los acreedores del difunto pueden ejercitar
en nombre de los herederos la acción en responsabilidad civil fundamentada en
los daños materiales sufrido por su acreedor,
porque esa acción pasa enteramente a los herederos.
UNIDAD 4
Las formalidades posteriores a la demanda, en la que
cualquier recurrente posterior será considerado como recurrente incidental. En
ocasión del recurso principal y del recurso incidental se formará un solo
expediente y ambos recursos serán decididos por una misma sentencia.
La querella como actor civil, la constitución en querellante
se hace mediante un escrito formal denominado querella. El Actor Civil es la
víctima o las personas autorizadas por el Código Procesal Penal, que pretenden
ser resarcidas por el daño sufrido a consecuencia del hecho punible. También si
hablamos de La oposición, los actos de oposición al matrimonio se firmarán en
el original, y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales;
y se notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a
las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la proclama,
quien firmará el original y agregará la copia al expediente respectivo.
El tercero civilmente demandado, ideológicamente los sujetos
procesales deben ser el centro y razón del proceso actual, mientras en el
sistema inquisitivo reformado que superamos, las partes no tenían la
importancia y participación que tienen ahora, ni había certeza ni garantías de
los derechos de éstas. El expediente era entonces lo realmente importante.
Intervención, en el
presente fallo la Corte estableció que con relación a las demandas en
intervención voluntaria o forzosa, en materia inmobiliaria no es necesario
cumplir con el procedimiento establecido en derecho común, pues nada impide que
las partes interesadas en un proceso que se esté ventilando en los tribunales
se agreguen a la demanda, a condición de que tengan algún interés legítimo para
ello, ya que en esta materia los procesos son in rem, máxime en el proceso de
revisión por causa de fraude que persigue invalidar la culminación de un
proceso con características erga omnes como lo es el saneamiento.
Incomparecencia, Como se comparece por medio de constitución
de abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por
incomparecencia, porque la demanda improductiva de instancia debe contener
constitución de abogado. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual
puede haber defecto del demandante.
La prescripción de la acción en la Responsabilidad Civil, La
acción personal del autor del daño de vista práctico una gama de interés:
Interrupción y suspensión de la prescripción. 1) la
interrupción, que deja sin efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento
en que se produce el acto interactivo, exige que comience a contarse nuevamente
el plazo si se desea obtener la prescripción liberatoria, 2) la suspensión, que
detiene el cómputo del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la
situación suspensiva, pero que una vez desaparecida esta causal permite que el
plazo se integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la
suspensión, al tiempo posterior a su producción.
UNIDAD 5
Tipos de faltas y sus consecuencias, esta falta se aprecia in
abstracto, o sea, se toma en cuenta para determinar si la falta cometida no la
hubiera cometido en esas mismas condiciones un ciudadano medianamente
diligente. Una falta leve es suficiente para comprometer la responsabilidad del
deudor contractual. Ahora bien, existen ciertos casos en los que el contratante
sólo es responsable si comete una falta grave, como por ejemplo en el contrato
de trabajo siempre que no se trate de faltas sancionadas penalmente.
Sabemos que la apreciación de la falta, Esta falta se precia
de la misma manera que en materia penal, donde el juez tiene que adentrarse en
los estados de ánimo y de conciencia del agente para ver si hay algo que
reprocharle.
La culpa, la culpa se fundamenta en la previsibilidad del
daño y en la exigibilidad de actuar conforme a las pretensiones del derecho.
La impericia, la impericia es otra especie particular de
culpa en un arte, oficio o profesión, porque según la clásica expresión de Gayo
imperitia culpae admuneratur, la impericia se cuenta como culpa.
A negligencia, la negligencia puede
ser definida como la omisión por parte del autor de los debidos cuidados que no
le permitieron tener conciencia de los peligros que su conducta podría causarle
a los demás.
La Imprudencia, La imprudencia es lo contrario de prudencia,
y consiste en que el autor del daño actúa con ligereza sin tomar las
precauciones que la ciencia médica y la sana práctica exigen.
Imprudencia o negligencia en el acto de circuncisión, El
médico compromete su responsabilidad cuando efectúa un acto de circuncisión
sobre un recién nacido, desde que su imprudencia y negligencia han engendrado
una necropsia del glande.
El perjuicio. Para que la persona demandada en
responsabilidad civil, pueda ser condenada no es suficiente que haya cometido
una falta, es imprescindible que esa falta haya generado un perjuicio, ya que
quien no sufre un perjuicio no puede solicitar al juez reparación.
La prueba del perjuicio, debe hacerla la víctima que alega
haberlo sufrido, como una consecuencia del principio establecido en el artículo
1315 del Código Civil, que establece que todo aquél que alega un hecho debe
probarlo, para el paciente probar el perjuicio puede aportar certificados
médicos, análisis de laboratorios, radiografías, historia clínicas, recetas, y
cualquier otro documento que permita demostrar que en su contra se ha cometido
un perjuicio que amerita ser reparado.
El vínculo de causalidad, Para que una persona comprometa su
responsabilidad civil, no es suficiente, que haya cometido una falta y un
perjuicio, sino que es necesario, el vínculo de causalidad entre la falta y el
daño, ya que puede haber falta sin daño y daño sin falta.
Circunstancias que afectan el vínculo de causalidad, El
vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño para que la
víctima pueda reclamar daños y perjuicios, se puede ver afectado por algunos
hechos que en ocasiones divorcian totalmente el vínculo de causalidad y en
otros casos atenúan el vínculo.
UNIDAD 6
Causas eximentes de responsabilidad:
La falta de la
víctima, Para que el daño sufrido por una persona pueda ser indemnizado, se
exige que la víctima no haya cometido una falta que le genere a sí mismo el
daño.
Acción conjugada de la víctima y el demandado, Puede que el
daño sea la consecuencia inmediata y directa de la víctima y el demandado, por
lo que se hace necesario determinar la consecuencia para uno y para el otro.
Acción conjugada del caso fortuito o fuerza mayor y el
demandado, Cuando en la ocurrencia del daño concurre el caso fortuito o fuerza
mayor y una falta de la víctima, habría que determinar si esa situación atenúa
la responsabilidad del demandado o si lo exime totalmente de responsabilidad.
Acción conjugada de un tercero y del demandado, Si el hecho
dañoso, ha sido consecuencia de una falta del demandado y de un tercero, habría
que preguntarse a quien debe la víctima reclamarle la reparación del daño si a
ambos o sólo a uno de ellos.
El perjuicio indirecto, Se discute si el autor del daño debe
responder totalmente por su hecho dañoso o debe reparar el perjuicio indirecto.
A los términos del artículo 1151 del Código Civil, los daños y perjuicios que
por pérdida o falta de ganancias se deban al acreedor, sólo comprenderán los
que sean una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del
contrato.
Cláusulas de no responsabilidad en materia contractual y
extracontractual, La cláusula de no responsabilidad en materia contractual,
consiste en una convención por medio de la cual las partes de manera anticipada
establecen que en caso de inejecución completa o defectuosa por parte del
deudor, exonera a éste último de los daños y perjuicios que en ley y el derecho
él debiera soportar, conforme a lo previsto por el artículo 1146 y siguientes
del Código Civil.
UNIDAD 7
Los diferentes Aspectos del Daño Reparable.
Reparación en Especie,
la reparación en especie o en naturaleza consiste en reponer las cosas
dañadas, es poner las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de
la realización del daño. La reparación en especie resulta impracticable porque
no siempre es posible poner la cosa dañada en el mismo estado en que se
encontraba
UNIDAD 8
El contrato médico-paciente. Nadie discute que entre el
médico y el paciente se puedan formar relaciones jurídicas que obliguen al
médico a asumir obligaciones en provecho del paciente, y naturalmente el
paciente a pagar por los servicios prestados.
Obligación de medios o de prudencia y diligencia. La obligación de medios es aquella en la cual
una persona se obliga frente a la otra a comportarse diligentemente para lograr
un resultado, pero si no lo alcanza su responsabilidad no queda comprometida
La Responsabilidad civil Los abogados, notarios y alguaciles.
Su responsabilidad civil también se puede ver comprometida, siempre que se le
pueda retener una falta capaz de producir daño.
La Responsabilidad civil Los ingenieros, arquitectos y
agrimensores. Su responsabilidad se puede ver comprometida en relación a los
contratos que estos celebren con las partes, siempre que del incumplimiento del
mismo se derive algún daño para el cliente.
UNIDAD 9
Responsabilidad Civil del Estado, las Entidades Públicas, sus
Funcionarios o Agentes.
Antecedentes. La responsabilidad patrimonial del Estado. El
principio de responsabilidad patrimonial del Estado, tiene su génesis en el
derecho administrativo.
La Administración Pública tiene como objetivo principal
satisfacer en condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia,
publicidad y coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de
sus usuarios y/o beneficiarios, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico
del Estado.
El Estado social. Democrático y de derecho. El Estado, como
ya se ha dicho es una sociedad políticamente y jurídicamente organizada, con la
finalidad de organizar y reglar las maneras imprescindibles de convivencia
pacífica, para ello se crea el gobierno que está dividido en tres poderes para
llevar a cabo las tareas que el Estado se propone.
Caso fortuito o fuerza mayor. De conformidad con el párrafo
II del artículo 57 de la Ley 107-13, antes referida, no son imputables a la
Administración los daños derivados de fuerza mayor. Se considera como tal a
aquellos eventos inevitables ajenos al ámbito de la actuación administrativa.
Intervención de la víctima. El artículo 57 de la Ley 107-13,
párrafo III, establece que la intervención culpable de la víctima en la
producción del daño excluirá o moderará la responsabilidad administrativa, a la
vista de las circunstancias del caso.
Responsabilidad Objetiva. Rodríguez (2012), sostiene que el
hecho de que la Constitución sólo consagre una situación de responsabilidad
subjetiva. No quiere decir que el texto fundamental excluya la responsabilidad
objetiva derivado del sacrificio especial impuesto a un particular por una
decisión lícita de uno de los órganos que conforman los entes públicos, y que
este no tiene el deber de soportar, ya que el mismo se encuentra sustento en
otros principios de rango constitucional como son el de igualdad ante la ley y
el de igualdad ante las cargas públicas.
Responsabilidad por actuación de agentes o funcionarios
públicos. García (2014) refiere que
cuando un funcionario público realiza algunas actividades en el orden de la
administración pública, se dice que él representa la voluntad del Estado y por lo tanto puede
comprometer la responsabilidad del mismo. Así sea, mediante una actuación de
hecho, o por intermedio de un acto administrativo.
La falta puede ser definida como un error de conducta que no
habría sido cometido por una persona normal en igualdad de condiciones.
La negligencia y la imprudencia. Puede ser definida, como la
omisión por parte del autor de los debidos cuidados que no le permitieron tener
conciencia de los peligros que su conducta podría causarle a los demás.
El perjuicio. Para que la persona demandada en
responsabilidad civil, pueda ser condenada no es suficiente que haya cometido
una falta, es imprescindible que esa falta haya generado un perjuicio, ya que
quien no sufre un perjuicio no puede solicitar al juez reparación.
Daño indemnizable. De conformidad con el artículo 59 de la
ley 107-13, previamente indicada, son indemnizables los daños de cualquier
tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre
que sean reales y efectivo. La prueba del daño corresponde al reclamante.
Competencia de las Cámaras Civiles. La cámara de lo civil y
comercial de dichos juzgados es competente para conocer en primer grado de los
asuntos civiles y comerciales que les atribuye de manera expresa la ley y que
no les son atribuidos a otro tribunal.
ASPECTOS EN LOS QUE AÚN
TENGO DUDAS.
UNIDAD 1
Quiero saber por qué la jurisprudencia y la extensión de la
responsabilidad contractual. Que durante muchísimo tiempo se consideró que los
accidentes sobrevenidos en el cumplimiento de un contrato dependían de las
reglas de la responsabilidad delictual o cuasi delictual, también por otro lado
La jurisprudencia como La responsabilidad por causa de las cosas. En lo
relativo a la responsabilidad delictual, la voluntad de los tribunales de
socorrer a las víctimas de accidentes los condujo a levantar la construcción
más audaz de que pueda enorgullecerse la jurisprudencia francesa.
UNIDAD 2
Por qué la responsabilidad civil del padre y la madre por el
hecho cometido por sus hijos menores, dice que responsabilidad el artículo 1384
del Código Civil dominicano, expresa. El padre, y la madre después de la muerte
del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que
vivan con ello. No se puede mencionar el padre ya que esta esta muerto.
Instituciones del sector público, los mismos requisitos
previamente indicados se aplican a los profesores del sector público, por los
daños causados por sus alumnos.
Doctrina res ipsa loquitur la cosa habla por sí mismo, esta
doctrina se fundamenta básicamente en la teoría de que el demandado que tiene a
su cargo el instrumento que causa el daño o conoce la causa del accidente o
está en la mejor posición para conocerla, en tanto que el demandante no tiene ese
conocimiento, y por lo tanto se ve forzado a alegar negligencia en términos
generales y a depender de la prueba de la ocurrencia en sí del accidente para
establecer negligencia.
UNIDAD 3
El demandado, el demandado es la persona que el demandante o víctima alega le produjo
el daño.
Pluralidad de demandados,
a veces son varias las personas
que están obligadas a reparar el daño sufrido por la víctima. Sin embargo, ello
no quiere decir que la víctima tenga derecho a obtener varias reparaciones del
daño.
La persona moral demandada, es posible que la acción dirigida
contra la víctima esté vinculada con una institución pública o privada,
entonces se puede dirigir la acción contra esa persona moral, siempre que esté
dotada de personalidad jurídica.
UNIDAD 4
Facultades. Art. 763.- Para regular estos alimentos se
tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y
condiciones de los hijos legítimos.
Desistimiento y efectos, Que el desistimiento es uno de los
medios de la conclusión de un litigio, que necesariamente no implica renuncia
de derechos, sino la descontinuación del ejercicio de una acción, válido en
todas las materias.
Adquisición de conocimiento sobre como redactar una querella
fundamentada en un accidente de tránsito.
Conocimiento sobre las diferencias entre la presentación y la
interrupción de la acción en responsabilidad Civil.
UNIDAD 5
Noción de falta, la noción de falta como elemento de la
responsabilidad civil, no existía en el Derecho Romano primitivo. Ni siquiera
la Ley Aquilia (Años 465-468) exigía la culpa del autor del daño. Son los
jurisconsultos los que a finales de la República, bajo la influencia de ideas
griegas, proclaman la falta aquiliana: in lege aquiliea et levissima venit
UNIDAD 6
El caso fortuito o fuerza mayor, el caso fortuito o fuerza
mayor es un acontecimiento externo, imprevisible e inevitable, que rompe el
vínculo de causalidad, y comprobado éste exime totalmente de responsabilidad al
demandado. Entre el caso fortuito y la fuerza mayor, no hay diferencia, la
jurisprudencia y la doctrina dominicana, lo han considerado como sinónimos.
Fardo de la prueba, Por aplicación del artículo 1315 del
Código Civil domini Benzo, corresponde al demandado probar que el hecho
perjudicial se debió a un acontecimiento imprevisible e inevitable.
UNIDAD 7
Reparación en Equivalente, con la reparación en equivalente
la víctima persigue que ingrese a su patrimonio una suma de dinero igual a
aquélla de que ha sido privada, en cuyo caso más que borrar el perjuicio se
trata de compensarlo.
Fijación convencional de los daños y perjuicios, en materia
contractual, las partes pueden fijar de manera anticipada la indemnización que
recibirán en caso de incumplimiento de las obligaciones. Esto se hace por una
cláusula de limitación de responsabilidad o de una cláusula penal.
UNIDAD 8
Coexistencia de dos obligaciones. En el contrato de cuidados médicos, coexisten
dos obligaciones: una principal de medios, por los daños relativos a la
ejecución de los cuidados, y otra accesoria, de seguridad resultado, por las
infecciones nosocomiales y los daños que han sido el resultado de la
utilización de un producto o material defectuoso o un aparato.
UNIDAD 9
Responsabilidad subjetiva in solidum en el que el artículo
148 de la Constitución dominicana, consagra una responsabilidad de tipo
subjetiva, a propósito de establecer, que en los casos en que los daños y
perjuicios que sufra una persona física o jurídica obedezca a una acción u
omisión antijurídica, es decir, contraria al ordenamiento jurídico del Estado
que subordina la actuación de los funcionarios públicos, estos deben responder
de manera solidaria con el ente público del que formen parte.
ASPECTOS QUE MÁS APRENDISTE
UNIDAD 1
Fundamentos jurídicos de las responsabilidades civiles son la determinación del fundamento de la
responsabilidad civil genera problema de establecer cuál es su punto de apoyo.
Por lo que según la teoría de la falta la ausencia de
cualquier elemento del tipo distinto del resultado dará lugar a la falta de
tipo correspondiente y, con ello, a la impunidad.
La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de
la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la
responsabilidad de las personas.
La teoría de la Garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar
que permiten perjudicar impunemente a otro.
La responsabilidad civil y penal, en la antigüedad se confundían, se
trataban como si fuera la misma cosa. Sin embargo, persiguen fines distintos.
La responsabilidad civil persigue la reparación del daño y el derecho penal la
imposición de una pena de multa o prisión o ambas a la vez.
UNIDAD 2
La responsabilidad civil por el hecho de los animales, de
conformidad con el artículo 1385 del Código Civil, el dueño de un animal, o el
que se sirve de él, por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha
causado aquél, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera
extraviado o escapado.
La responsabilidad civil por las ruinas de los edificios, de
conformidad con el artículo 1386 del Código Civil, el dueño de un edificio es
responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como
consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción.
La responsabilidad por su hecho personal, una persona puede
comprometer su responsabilidad civil por su hecho personal, cuando él mismo ha
cometido personalmente un daño con intención de cometerlo, ya que el artículo
1382 del Código Civil prescribe que Cualquier hecho del hombre que causa a otro
un daño obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo.
Responsabilidad por el hecho de otro, además de que se puede
comprometer la responsabilidad civil por el hecho personal, también una persona
puede ver su responsabilidad comprometida por el hecho perjudicial cometido por
una de las personas que están bajo su responsabilidad.
Responsabilidad civil extracontractual subjetiva, es
importante resaltar que su fundamento es la culpa, la cual por ser un elemento
psicológico es de naturaleza subjetiva, pues consiste en la intensión de dañar
o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva
de la responsabilidad la culpa es esencial y sin ella no hay responsabilidad.
Responsabilidad civil extracontractual objetiva, es la
obligación de reparar el daño pecuniario causado por emplear elementos
peligrosos aun cuando se halla actuando lícitamente y sin culpa, esta
responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo
consistente en la comisión del daño al emplear cosas peligrosas.
UNIDAD 3
La causa de la acción en responsabilidad civil, la noción de
causa de la acción en responsabilidad civil, está ligada al hecho generador del
daño. Dependiendo del hecho, se invocará el régimen de responsabilidad civil
del autor del daño.
La acción civil en el Código Procesal Penal, de conformidad
con el artículo 50 del Código Procesal Penal, la acción civil para el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del
objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han
sufrido por consecuencia de ese daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable.
UNIDAD 4
Oposición a la intervención, La ley no ha determinado cuáles
son los efectos de la perención acaecida en el procedimiento de la oposición
contra una sentencia en defecto.
Exclusión, La exclusión sucesora por las causas indicadas en
el artículo anterior, será pronunciada por los tribunales de Primera Instancia,
ante los cuales deben él o los padres intentar la correspondiente demanda
contra sus hijos legítimos o naturales, previa articulación en la misma, de los
hechos y circunstancia en que se fundamente dicha acción judicial.
UNIDAD 5
Caso en que no es necesario demostrar el perjuicio. A veces
la prueba del perjuicio no es necesario demostrarla, particularmente cuando las
partes contratantes han incluido una cláusula penal donde prevén el monto de
las indemnizaciones en caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales
Tipos de perjuicios, existen dos clases de perjuicios: el
perjuicio material y moral, los cuales pueden tener por fundamento la
responsabilidad contractual y extra contractual.
Requisitos del
perjuicio, No todo perjuicio debe ser reparado. Para que esto ocurra, se exige
que el perjuicio: a) sea cierto y actual, b) que no haya sido reparado, y c) el
perjuicio debe ser personal y directo.
Pluralidad de causas, Ya se hablado de las causas eximentes
de responsabilidad civil. Ahora corresponde tratar la pluralidad de causas, que
son acontecimientos que rodean al hecho y que no eximen al demandado de
responsabilidad civil, sino que atenúan o suavizan el vínculo de causalidad,
esos elementos son: la concurrencia de causas y el daño indirecto.
Concurrencia de causas, Puede suceder que el daño que el
paciente alega que recibió por parte del médico o un centro público o privado,
sea la consecuencia de un conjunto de factores y no únicamente de uno, entre
los cuales se pueden mencionar: 1) en la acción conjugada de la víctima; 2) el
caso fortuito o fuerza mayor; y 3) el hecho de un tercero.
UNIDAD 6
El hecho de un tercero, las condiciones exigidas para que el
hecho del tercero pueda retenerse como causa liberatoria de responsabilidad
civil, son las siguientes, El hecho del tercero debe ser totalmente ajeno al
demandado y El hecho del tercero debe ser culposo, porque si el tercero se
condujo con prudencia y diligencia, el demandado que haya cometido una falta no
puede beneficiarse de su propia falta, por aplicación del principio de que
nadie puede beneficiarse de su propia falta.
Teoría de la equivalencia o de la condición sine qua non,
Esta teoría ha sido defendida por el jurista alemán Von Buri, y se caracteriza
porque todos los sucesos que han intervenido en la producción de un daño deben
ser retenidos como causas, ya que en la ausencia de uno cualquiera el daño no
se hubiera producido.
Teoría de la causa
próxima, esta teoría resuelve la cuestión del nexo causal entre el hecho y el
resultado según la proximidad del primero con el segundo.
Teoría de la Causa eficiente, En esta teoría el grado de
eficiencia en el resultado es el que origina el vínculo causal entre los hechos
y un resultado específico.
Teoría de la causalidad adecuada, no basta que un suceso
pueda ser reconocido como causa, que sin él no hubiera resultado, sino que es
necesario determinar cuáles de esos acontecimientos han debido producir
normalmente el daño, ya que sólo estos deben ser retenidos como causas del daño
desde el punto de vista de la responsabilidad civil.
UNIDAD 7
Evaluación del Daño, Si con la indemnización se persigue
reparar el daño como si éste nunca hubiese ocurrido, debe el juez entonces,
situarse en el momento de la ocurrencia del daño y no al momento de evacuar la
sentencia.
Reparación del daño resultante de Golpes y Heridas. Cuando en
la producción del daño han intervenido varias personas, sin que pueda
distinguirse la participación de cada uno en el perjuicio, cada cual está
obligado a una reparación integral. Cada uno de los corresponsables puede ser
demandado por la totalidad, porque todos son responsables in solidum.
Los Intereses Legales como Indemnización Complementaria,
Acerca de los intereses legales pueden ser acordados o no por el tribunal como
indemnización complementaria, la Suprema Corte de Justicia (S. C. J. mayo 1962,
B. J. 622, p. 723; enero 1964, B. J. 642, p. 128),.ha tenido la oportunidad de
pronunciarse, y ha decidido que:
UNIDAD 8
Obligación de resultado. Esta obligación se opone a la de
medios o de prudencia diligencia, en la cual se promete un resultado
determinado, y de no cumplir lo prometido, ya se está en falta, al menos que se
demuestre el caso fortuito o fuerza mayor.
UNIDAD 9
Soberanía y libertad. La realización del bien común, por
parte de los órganos públicos que dan vida a la actuación de la persona
jurídica colectiva Estado, está sometida a los principios del Estado de
Derecho, toda vez que en nuestro régimen legal la persona jurídica Estado, es
instituida por voluntad del pueblo para su beneficio; en consecuencia, las
actividades del Poder Público están vinculadas con el conjunto de las normas
que integran el régimen legal vigente.
Responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos. Queda claro
que los ayuntamientos como entidad de la administración pública, tiene
independencia en el ejercicio de sus funciones, pero también tiene autonomía
financiera e incluso maneja un presupuesto diferenciado del presupuesto
central, por tanto en caso de daño y reparación, dicha reparación no solo será
encaminada en contra de la persona jurídica del ayuntamiento, sino que también
la indemnización debe ser reportada por su patrimonio propio.
Elementos de la responsabilidad patrimonial. La
responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende a todo posible
daño que se produzca como consecuencia del funcionamiento propio de la
Administración, aun en el caso de que el hecho causante del daño fuera
personalmente atribuible a un funcionario o agente concreto como consecuencia
de dolo o culpa.
ACCIONES QUE ENCAMINARÉ PARA ACLARAR LAS
DUDAS.
UNIDAD 1
Teorías subjetivas para saber lo que es el abuso del derecho
se configura cuando el titular lo ejerce con la intención de ocasionar un
perjuicio a otro, o sea, con dolo.
Teorías objetivas. Se
puede decir que en una nueva concepción de tipo objetiva, teniendo en cuenta el
destino social o económico del derecho, usado en forma anormal en contra de su
fin social.
La jurisprudencia y el abuso de los derechos se denomina
abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho
subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que
concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la
moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.
La jurisprudencia y los derechos
habientes a la reparación. Es en la que la responsabilidad civil no tiene
importancia real más que si los tribunales conceden indemnizaciones que cubran
verdaderamente los daños.
UNIDAD 2
Responsabilidad del comitente por los daños causados por su preposé,
de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1384 del Código Civil, los
amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y
apoderados en las funciones en que están empleados.
La responsabilidad por las cosas inanimadas, se trata de la obligación
que tienen las personas de reparar los daños ocasionados por las cosas que
están bajo su cuidado, sin que ellas personalmente hayan cometido una falta.
Contra el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de falta, y sólo
podría liberarse demostrando el caso fortuito o fuerza mayor, la falta de la
víctima o el hecho de un tercero. El guardián de la cosa sigue siendo
responsable aunque esa cosa se encuentre en manos de un empleado de él.
Responsabilidad de los maestros e instructores, en el artículo 1384 del Código Civil, consagra una
responsabilidad civil a los maestros e instructores semejantes a la de los
padres frente a sus hijos, al establecer que los maestros y artesanos son
responsables del daño causado por sus discípulos y aprendices durante el tiempo
que estén bajo su vigilancia.
Cuál es el tribunal competente para conocer las acciones de
responsabilidad civil y sus funciones, la competencia: el tribunal que conocerá
de la demanda varía según que se trate de una responsabilidad u otra.
Tratándose de responsabilidad civil contractual, en principio el tribunal
competente sería el del domicilio del demandado, en tanto que cuando se trata
de acción delictual o cuasi delictual, el tribunal competente podría resultar
distinto al del domicilio del demandado
UNIDAD 3
La regla electa una vía, permite que se pueda abandonar el
tribunal penal para escoger el civil, porque es una vía más dulce para el
imputado.
Lo penal mantiene lo civil en estado, conforme a este
principio si el tribunal civil es apoderado posteriormente al tribunal represivo
sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios, el tribunal civil debe
sobreseer el asunto hasta tanto el tribunal penal decida al respecto.
UNIDAD 4
Facultades, En uso de sus facultades constitucionales el 27
de febrero del año 2000 el Presidente de la República depositó ante el Congreso
Nacional el proyecto de ley para modificar el Código Civil Dominicano.
UNIDAD 5
Cómo se evalúan los daños materiales, la cuantificación de
los daños y perjuicios resultantes de una lesión física es un arte muy
complicado.
Prueba del vínculo de causalidad, Aquí se aplica el principio
general del artículo 1315 del Código Civil, por lo que corresponde a la víctima
probar la existencia del lazo de causa efecto entre la falta y el daño. Sin
embargo, cuando se trata falta o responsabilidad presumida, también el vínculo
de causalidad se va a presumir.
UNIDAD 6
Cláusulas extensivas de responsabilidad, Con esta cláusula se
pretende liberar a una de las partes de las condenaciones eventuales que
pudieran ser perseguidas por la otra parte, en aplicación de los principios de
responsabilidad civil de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, como
una consecuencia a una actividad extraña a la ejecución del objeto esencial del
contrato.
UNIDAD 7
Fijación Judicial y Fijación Legal de los Daños y Perjuicios,
La extensión de la reparación debe estar vinculada a la importancia del
perjuicio. Los daños y perjuicios se miden por el perjuicio sufrido y no por la
culpa.
UNIDAD 8
La Responsabilidad civil de los médicos, odontólogos,
bioanalistas y enfermeras. La responsabilidad del médico frente a su paciente
es contractual. Esta obliga a médico al dar los cuidados conscientes y atentos
conforme a los conocimientos adquiridos por la ciencia.
UNIDAD 9
Responsabilidad indirecta o culposa del Estado. Los
funcionarios públicos pueden actuar indebidamente y causar perjuicios a los
particulares, que tienen el derecho de exigir al Estado que se les cubra la
indemnización que corresponda por los daños y perjuicios que han sufrido.
Principio de legalidad. El artículo 6 de la Constitución
dominicana, establece que todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
La Acción en Responsabilidad Civil y la Competencia.
La
demanda en Responsabilidad Civil.
El
acto improductivo de la demanda en responsabilidad civil deberá contener a pena
de nulidad las menciones del art. 61 (Mod. Por la Ley No. 296 del 31 de mayo de
1940) del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: La común, el lugar, el
día, el mes y el año del emplazamiento, los nombres, profesión y domicilio del
demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del
estudio del mismo, permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el
tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber
elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente
en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2do.
el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus
funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a
quien se entregue la copia del emplazamiento; 3ero. El objeto de la demanda,
con la exposición sumaria de los medios; y 4to. La indicación del tribunal que
deba conocer de la demanda, así como la del plazo de la comparecencia.
Las
partes en la acción en responsabilidad civil.
Las partes que
intervienen son el demandante y el demandado, pero podría intervenir un tercero
sea de manera voluntaria o forzosa.
El
demandante.
La
víctima es la persona que resulta ser demandante en la acción en
responsabilidad civil, pues ella es la que ha sufrido el daño y en consecuencia
solicita su reparación por medio de una demanda en daños y perjuicios. De modo
que toda persona que ha sido lesionada por un hecho delictuoso tiene calidad para
demandar, lo mismo que si se trata de un hecho jurídico de naturaleza civil o
de violación a un contrato. Sin embargo, la jurisprudencia ha introducido
ciertas modificaciones que restringe el número de personas que pueden incoar
una acción en responsabilidad civil. Esas limitaciones han intervenido
principalmente en el daño por ricochet o rebote, porque cuando muere una
persona ese daño alcanza a muchas personas, familiares y otras personas que
sentían afecto por la víctima.
La
tendencia de la jurisprudencia criolla y la francesa ha sido preservar el orden
familiar legalmente establecido. En consecuencia no pueden demandar:
a)
Una madre de crianza no puede reclamar los daños
sufridos por un hijo o hija suyo;
b)
Los hijos cuya filiación no ha sido legalmente
establecida, no pueden demandar por los daños experimentados por sus padres.
c)
Los concubinos, en principio, no pueden pedir reparación
por los daños que ha recibido uno de sus compañeros.
Se
exige que el demandante tenga un interés
legítimo jurídicamente protegido, el
cual además deber ser cierto, nato y actual.
El
demandante no puede invocar la lesión de una situación que no se encuentre
jurídicamente protegida, es decir, que sea contraria al derecho y a la moral.
En
ocasión de una demanda incoada por una concubina, en la cual solicitaba la
reparación del daño que había sufrido su concubinario, la Corte de Casación
francesa, invocó por primera vez, la necesidad de un interés legítimo
jurídicamente protegido, aduciendo que una concubina no hace valer tal interés.
(Civ., 27 de julio de 1937: D. 1938. 1.
5. Y nota de R. Savatier; S. 1938,
citada por Mazeau, Henri, León y Jean,
Lecciones de Derecho Civil, Parte segunda, Vol. II La Responsabilidad
Civil. Los Cuasicontratos, Ediciones Jurídicas Europa-Americana, Buenos Aires,
p. 362).
Vale
decir que en el estado actual en la República Dominicana, varias
jurisprudencias han consagrado el derecho que tiene la concubina o el
concubinario a solicitar la reparación del daño, siempre que demuestre tener
apariencia de familia. Así tenemos que una Sentencia del 17 de octubre del año
2001, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación, casó la Sentencia de la Corte de Apelación de La Vega, que anuló de
manera parcial una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bonao, que
reconoció el derecho que tenía una concubina de pedir la reparación del daño
que había sufrido su compañero en
ocasión de haber muerto en un accidente de tránsito.
Además
de la jurisprudencia y las disposiciones legales que existen que se refieren al
derecho de la concubina, el artículo 55-5 de la Constitución dominicana, ha
establecido que: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer,
libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera
derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad
con la ley”.
Conforme
a la indicada disposición constitucional la pareja de hecho que logre cumplir
con esos requisitos, tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido
por su compañero o compañera de vida, pero no es un asunto de pleno derecho,
tendría que ser probado ante el Juez apoderado del caso.
García,
citado por Hernández (2015) refiere, que
si bien es cierto que no existe unanimidad en torno a los elementos que
tipifican la unión de hecho, es posible afirmar que a lo menos deben concurrir
los siguientes: cohabitación, permanencia y estabilidad, singularidad;
apariencia de matrimonio o notoriedad; ausencia de impedimentos matrimoniales o
aptitud nupcial; ausencia de solemnidades. Además de estos elementos, existen
otros más discutidos por los distintos autores y legislaciones comparadas, a
saber: heterosexualidad; affectio; fidelidad entre los integrantes de la pareja
y procreación.
Biaggi
(2013) señala que las condiciones del concubinato para que tenga apariencia de
matrimonio son las siguientes:
1-Los convivientes han de
ser de distintos sexos.
2-Los convivientes deben
tener capacidad para obligarse.
3- Que no exista un
impedimento formal para contraer matrimonio.
4-Que
el hogar de hecho que hayan establecido, sea una situación pública, notoria,
revestida de estabilidad y se prolongue en el tiempo. 5-Que esta unión sea
estable y permanente.
Daños
morales.
Cuando
se trata de daños morales, la jurisprudencia dominicana condiciona su
reparación al vínculo de parentesco o alianza. No basta el sentimiento que se
pueda tener por la víctima, incluso ha sido resuelto que los hermanos no pueden
reclamar daños morales.
Calidad
de los padres.
Los
padres no tienen inconveniente para demandar la reparación de los daños
sufridos por sus hijos. La Jurisprudencia dominicana se ha pronunciado al
respecto, y ha dicho que cuando una persona muere sin que su padre lo haya reconocido,
el padre puede declararlo post mortem, y solicitar una indemnización (S. C. J.
17 de julio 1974, B. J. 763, p. 1606),
por los daños materiales y morales recibidos como consecuencia de la
muerte de su hijo. Esto se
fundamenta en que la declaración de un
hijo tiene un carácter declaratorio. Incluso se ha sostenido que la simple
declaración de fallecimiento, que hace el padre, por ante el Oficial del Estado
Civil, de que su hijo ha fallecido, es suficiente para que pueda demandar en
daños y perjuicios. (S. C. J. 24 de enero 1977, B. J. 794, p. 71
Calidad
de los hijos.
Aunque
se argumenta que los hijos mayores de edad no tienen calidad para constituirse
en parte civil, por la muerte de sus padres en razón de que no dependían de
estos, ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte
de Casación, que los daños extramatrimoniales, como son los daños morales,
pueden provenir un sufrimiento interior: una pena, un dolor, que no existe duda
que los hijos han experimentado un sufrimiento como consecuencia de la pérdida
de sus padres, (S. C. J. 7 de febrero de 1979, B. J. 819, p. 136, citada por
Subero Isa, Jorge A., op. Cit.. p. 301) pues son ellos los que además sufragan
los gastos funerales, por lo que con sobrada razón pueden reclamar una
indemnización por los daños materiales y
morales que reciben como consecuencia de la muerte de sus padres. Ese criterio
también es reiterado por la Suprema Corte de Justicia, cuando los hijos son
menores de edad. (S. C. J. 5 de abril de 1974, B. J. 761, p. 980, citada por
Subero Isa, Jorge A., ibid. P. 301).
Calidad
de los hermanos.
La
jurisprudencia ha reconocido la calidad que tiene un hermano de constituirse en
parte civil o actor civil y reclamar los daños
y perjuicios que sufre su propio hermano. (S. C. J. 23 de diciembre
1974, B. J. 769, p. 3388; B. J. 791, p. 1711, citada por Subero Isa, Jorge A.,
ibid., p. 584). Sin embargo, esa calidad para demandar está sometida a ciertas
condiciones, en tal sentido la Suprema Corte de Justicia, ha dicho que si bien
es cierto que los hermanos de la víctima pueden reclamar por ante los
tribunales la reparación del daño moral sufrido por ellos como consecuencia del
hecho cometido, también es verdad que a tales reclamantes les corresponde
demostrar, dadas las circunstancias especiales del caso, que existía entre ellos una comunidad
afectiva tan real que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes
han sufrido un dolor que amerite la reparación perseguida. (S. C. J. 29 de
enero 1986, B. J. 902, p. 128, citada por Subero Isa, Jorge A. ibid., p. 302).
Ejercicio
de la acción por los acreedores y cesionarios.
Los
acreedores del difunto pueden ejercitar en nombre de los herederos la acción en
responsabilidad civil fundamentada en los daños materiales sufrido por su acreedor, porque esa acción
pasa enteramente a los herederos. Por el contrario, si se trata de la reparación de un perjuicio
moral no es posible que los acreedores puedan ejercitar la acción en
responsabilidad civil, porque de conformidad con el artículo 1116 del Código
Civil, los acreedores pueden ejercitar
los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que estén
unidos exclusivamente a su persona, y
como el dolor físico está unido a la persona, un deudor es libre para sufrir en silencio, sus acreedores no
pueden obligarle a que grite por su dolor, a quejarse de un perjuicio moral, no
pueden tampoco quejarse por él.
Lo
mismo se podría decir de la cesión de derecho, en cuanto a la cesión de la
acción en responsabilidad, ya que la acción en reparación de un perjuicio
moral, al estar exclusivamente ligada a la persona no podría ser cedida, fuera
de la víctima sólo puede sea ejercida por los herederos. Resulta chocante que
una víctima ceda a un tercero el precio de sus sentimientos y sufrimientos. Lo
mismo no se podría decir de una cesión de una acción en reparación de un daño
material.
El
demandado.
El
demandado es la persona que el
demandante o víctima alega le produjo el daño. Esta responsabilidad del
demandado puede estar fundamentada en una infracción a la ley penal,
incumplimiento de una obligación contractual, en su hecho personal, en el hecho
de otra persona, por el hecho de las cosas inanimadas, los animales, y por hecho de las ruinas de los edificios.
Pluralidad
de demandados.
A
veces son varias las personas que están obligadas a reparar el daño sufrido por
la víctima. Sin embargo, ello no quiere decir que la víctima tenga derecho a
obtener varias reparaciones del daño. La pluralidad de demandados se puede
manifestar de diferentes maneras:
1ero.
El responsable originario ha fallecido, sin haber reparado el daño causado. Por
aplicación del principio de la continuidad jurídica de los causahabientes,
estos están obligados a cumplir con las obligaciones contraídas por su
causante, es por ese motivo que los hijos están obligados a reparar el daño causado por su padre. Así
lo ha reconocido la jurisprudencia, al decidir, que si bien es verdad, que la
señora X, no podía ser condenada en calidad de esposa sobreviviente común en
bienes del finado M, por no ser ella continuadora jurídica de su cónyuge
fallecido, es cierto también que ella fue condenada, además en su calidad de
madre y tutora legal de sus hijos menores, herederos a su vez de su padre del
vehículo causante del daño. Que en esta calidad ella podía ser condenada porque
fungía como representante de sus hijos menores
quienes son responsables de ese daño en sus calidades de herederos. (S.
C. J. 14 enero 1963, B. J. 866, p. 32., citada
por Subero Isa, Jorge A., ibid. P. 307).
En
otra decisión la Suprema Corte de Justicia,
estableció que la esposa superviviente para evitar ser condenada al pago
de la indemnización por el daño causado por su cónyuge premuerto propietario del vehículo debió haber aportado la prueba de que había
renunciado a la comunidad, lo mismo que los herederos; que a falta de esa
prueba la jurisdicción de fondo pudo condenar a la esposa superviviente y a sus
herederos al pago de las indemnizaciones. (S. C. J. 13 abril 1984, B. J. 881,
p. 898, citada por Subero Isa, Jorge A., ibid. P. 307).
Respecto de los herederos
de la persona causante del daño es preciso decir, que ellos no están
obligados a responder solidariamente del daño, ya que ellos no han cometido
personalmente ninguna falta. Sólo deben responder en proporción a su cuota
hereditaria. Es por esa razón que el acto improductivo de la demanda, no puede
ser notificado a la sucesión innominada, sino a cada una de las personas que la
componen. (S. C. J. 15 de agosto 1983, B. J. 783, p. 2265).
2do.
Daño causado por varias personas: Cuando la acción en responsabilidad civil
está fundamentada en una infracción a la ley penal, se aplica la solidaridad
establecida en el artículo 55 del Código Penal, según el cual los autores y
cómplices del delito están obligados a reparar el daño in solidum. Si los
jueces del fondo retienen como causa eficiente del daño la concurrencia de
falta distinta cometida por los prevenidos, están en el deber, para fijar el
monto de las reparaciones civiles, de precisar en qué magnitud esas faltas han
concurrido al daño. De acuerdo con la gravedad de las mismas, se reparte la
responsabilidad en la proporción correspondiente.
3ero.
Daño causado por un preposé: En este caso el comitente o persona civilmente
responsable debe responder conjunta y
solidariamente con su preposé.
4to.
Daños y perjuicios cometidos por menores de edad: Corresponde a los padres o
tutores responder civilmente por los daños causados por sus hijos menores de
edad, a menos que demuestren que estos no estaban bajo su vigilancia y control,
tal como lo establece el artículo 69 del Código para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Es
bueno señalar que el artículo 242 del citado Código establece que: “Cuando el
hecho punible causado por una persona adolescente, no emancipada, sea como
autora o cómplice, produzca daños y perjuicios, comprometerá únicamente la
responsabilidad civil de sus padres o responsables, a menos que el niño, niña o
adolescente tenga patrimonio propio.
La
persona moral demandada.
Es
posible que la acción dirigida contra la víctima esté vinculada con una
institución pública o privada, entonces se puede dirigir la acción contra esa
persona moral, siempre que esté dotada de personalidad jurídica. De no ser así,
no podría ser demanda judicialmente. Esto casi siempre ocurre en materia de
tránsito que el vehículo del conductor puede estar a nombre de una persona
moral.
La
persona moral no podría responder penalmente, porque la pena sólo es posible
que la sufran los seres humanos, pero ello no implica que el hecho penal vaya a
quedar impune, porque la pena la sufrirán los gerentes o directores de la
clínica.
Por el
contrario la condena civil, al no ser una pena, sólo tiende a reparar el daño,
la puede sufrir una persona moral.
La causa
de la acción en responsabilidad civil.
La
noción de causa de la acción en responsabilidad civil, está ligada al hecho
generador del daño. Dependiendo del hecho, se invocará el régimen de
responsabilidad civil del autor del daño. La causa es la motivación jurídica
que tiene el demandante para sustentar la demanda.
La
acción en responsabilidad civil varía según que la víctima pretenda invocar:
1-La responsabilidad civil
contractual del demandado previsto en artículo 1146 del Código Civil.
2-La
responsabilidad civil delictual o
cuasidelictual del autor fundamentada en el su culpa persona, de conformidad
con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.
3-La
responsabilidad por un hecho ajeno, establecida en el artículo 1384 del Código
Civil y el artículo 305 de la Ley No. 63-17 de movilidad, transporte terrestre,
tránsito y seguridad vial de la República Dominicana.
4-Su
responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, según el artículo 1384,
párrafo 1ero.
5-Responsabilidad
por el hecho de los animales, de acuerdo al artículo 1385.
6-Por
causa de la ruina de los edificios, como prevé el artículo 1386.
De
los principios expuestos respecto de la causa de la acción en responsabilidad
civil, se extraen las siguientes conclusiones:
Cuando
la acción civil nace de una infracción a la ley penal y se escoge la jurisdicción civil para demandar
al guardián de la cosa inanimada, dicha jurisdicción está obligada a sobreseer
el conocimiento de la acción
civil hasta tanto la jurisdicción represiva falle definitivamente el aspecto
penal.
Lo
decidido por el tribunal represivo se va a imponer al juez de lo civil, aunque
este magistrado se encuentre apoderado de una demanda fundamentada en la
responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.
El
juez puede fundamentar su sentencia en una disposición legal que no sea la que
invocan las partes en el proceso, sin que con ello falle extra petita, lo que
está prohibido por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
La
autoridad de la cosa juzgada reglada por el artículo 1351 del Código Civil
impide que a la víctima renovar la su demanda, sin importar el texto nuevo que
ella invoque.
La acción
civil en el Código Procesal Penal.
De
conformidad con el artículo 50 del Código Procesal Penal, la acción civil para
el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del
objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han
sufrido por consecuencia de ese daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable”
La
acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la acción penal, o intentarse
separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su
ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Si ya se ha intentado ante los
tribunales civiles no se podrá intentar de manera accesoria ante el tribunal
represivo. Sin embargo, la acción civil ejercida de manera accesoria ante la
jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante el tribunal
civil de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal Penal.
La regla
electa una vía.
La
regla electa una vía permite que se pueda abandonar el tribunal penal para
escoger el civil, porque es una vía más dulce para el imputado. Hay que
tomar en cuenta además que la decisión
del tribunal penal se le impone al tribunal civil, esto quiere decir, que si el
tribunal penal determinó que el imputado es responsable del hecho punible, el
tribunal civil debe necesariamente condenar al imputado a pagar daños y perjuicios
en favor de la víctima o parte demandante.
La
regla electa una vía impide que el demandante una vez haya elegido la
jurisdicción civil para obtener la reparación del daño, la abandone para
apodera la vía penal. La razón de esto es que se entiende que la vía penal es
más agria para el imputado.
Si
la acción civil se lleva separado de lo penal, hay que esperar la decisión del
tribunal represivo por el principio de
que lo penal mantiene lo civil en estado, pero esta decisión de lo penal se le
impondrá al tribunal civil. Si es
al revés, y primero se intenta la
acción civil y luego la penal, el juez de lo penal queda en entera libertad
para decidir el caso únicamente en cuanto a lo penal, porque ya lo civil fue
decidido. Es decir, no puede condenar de nuevo en daños y perjuicios al
imputado, porque ya eso fue juzgado. “Considerando, que ciertamente la regla
“electa una vía no datar recursos at alteran”, tiene su vigencia y aplicación
sobre la base de un mismo hecho que tiene características penales se ha
iniciado primero la acción civil y por lo tanto ya no se puede apoderar la
jurisdicción penal, porque esto agrava la situación del procesado, pero nada
impide que se inicie una demanda en cobro de pesos, basado en un préstamo, que
es lo que está en la jurisdicción civil, y que posteriormente, debido al
surgimiento de maniobras fraudulentas, se presenta la querella penal”. (S. C.
J. B. J. No. 1060, Vol. I p. 258).
Con
esta regla se trata de evitar que se produzcan dos fallos contradictorios. Para
la aplicación de esta regla se necesitan dos condiciones. Es necesario que las
dos acciones nazcan de un mismo hecho y que la acción pública esté en
movimiento, que el juez de lo penal esté apoderado de la acción penal. ¿Qué
efectos produce el sobreseimiento, o sea, la suspensión de la acción civil
hasta que sobrevenga una decisión sobre lo penal? El sobreseimiento suspende o
paraliza la instancia o demanda en reparación del daño; suspende la perención
de esa instancia o demanda, y suspende la prescripción de la acción civil. Todo
queda paralizado en espera del fallo penal. Esto es así aun en los casos en los
que la acción civil se fundada en el artículo 1384-1, es decir, en la
responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada
Lo penal
mantiene lo civil en estado.
Conforme
a este principio si el tribunal civil es apoderado posteriormente al tribunal
represivo sobre una demanda en reparación de daños y perjuicios, el tribunal
civil debe sobreseer el asunto hasta tanto el tribunal penal decida al
respecto. Se quiere evitar con esto la contradicción de sentencia. La decisión
de lo penal se imponte sobre lo civil, esto equivale a decir que si el tribunal
penal estableció que el imputado es culpable del hecho imputado el tribunal
civil debe condenar en daños y perjuicios al autor del daño.
Consulte
la bibliografía básica de la unidad y demás fuentes complementarias del curso;
luego realice la actividad que se describe a continuación:
La Acción en Responsabilidad Civil y la Competencia (cont.)
Formalidades
posteriores a la demanda.
Cualquier
recurrente posterior será considerado como recurrente incidental. En ocasión
del recurso principal y del recurso incidental se formará un solo expediente y
ambos recursos serán decididos por una misma sentencia. El recurso incidental
interpuesto dentro del
plazo previsto para el recurso principal será considerado
como independiente del recurso principal y los vicios que afectaren al
principal no tendrán efectos sobre el recurso incidental
La
querella como actor civil.
La constitución en querellante se hace mediante
un escrito formal denominado querella. El Actor Civil es la víctima o las
personas autorizadas por el Código Procesal Penal, que pretenden ser resarcidas
por el daño sufrido a consecuencia del hecho punible. La constitución en Actor
Civil se hace mediante un escrito contentivo de una demanda motivada. En ambas
se requiere de la representación de un abogado. La víctima puede a su vez ser
querellante y actor civil y promover simultáneamente la acción penal y la
búsqueda del resarcimiento.
Oposición.
Los
actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original, y en la copia, por
los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del
poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su
domicilio y al funcionario que haga la proclama, quien firmará el original y
agregará la copia al expediente respectivo.
Facultades.
Art.
763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del
padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.
Desistimiento
y efectos.
Que el desistimiento es uno de los medios de la
conclusión de un litigio, que necesariamente no implica renuncia de derechos,
sino la descontinuación del ejercicio de una acción, válido en todas las
materias; que aun cuando implicara renuncia de derecho el mismo es válido
cuando, como en la especie, se realiza después de la terminación del contrato
El
tercero civilmente demandado.
Ideológicamente los sujetos procesales deben
ser el centro y razón del proceso actual, mientras en el sistema inquisitivo
reformado que “superamos”, las “partes” no tenían la importancia y
participación que tienen ahora, ni había certeza ni garantías de los derechos
de éstas. El expediente era entonces “lo realmente importante”.
Intervención.
en el presente fallo la Corte estableció que
con relación a las demandas en intervención voluntaria o forzosa, en materia
inmobiliaria no es necesario cumplir con el procedimiento establecido en
derecho común, pues nada impide que las partes interesadas en un proceso que se
esté ventilando en los tribunales se agreguen a la demanda, a condición de que
tengan algún interés legítimo para ello, ya que en esta materia los procesos
son in rem, máxime en el proceso de revisión por causa de fraude que persigue invalidar
la culminación de un proceso con características erga omnes como lo es el
saneamiento
Incomparecencia.
Como se comparece por medio de constitución de
abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por
incomparecencia, porque la demanda improductiva de instancia debe contener
constitución de abogado. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual
puede haber defecto del demandante: cuando se interrumpe la instancia antes de
la puesta en estado por el fallecimiento, dimisión, interdicción o destitución
del abogado del demandante. En este caso el demandado puede emplazar al
demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva constitución no se
produce hay el defecto por incomparecencia del demandante
Oposición
a la intervención.
La
ley no ha determinado cuáles son los efectos de la perención acaecida en el
procedimiento de la oposición contra una sentencia en defecto.
Los
artículos del 337 al 341 del Código de Procedimiento Civil Dominicano se
refieren a la intervención. En los artículos del 337 y 338 se establecen las
reglas generales aplicables a las demandas incidentales, incluyendo a las
demandas en intervención. Mientras que los artículos 339, 340 y 341 se refieren
de manera específica a esta última demanda.
Exclusión.
La
exclusión sucesora por las causas indicadas en el artículo anterior, será
pronunciada por los tribunales de Primera Instancia, ante los cuales deben él o
los padres intentar la correspondiente demanda contra sus hijos legítimos o
naturales, previa articulación en la misma, de los hechos y circunstancia en
que se fundamente dicha acción judicial.
Facultades.
En
uso de sus facultades constitucionales el 27 de febrero del año 2000 el
Presidente de la República depositó ante el Congreso Nacional el proyecto de
ley para modificar el Código Civil Dominicano. Sobre esta iniciativa las
cámaras abordaron su estudio, asumiendo los legisladores la reintroducción del
texto en la versión más actualizada cada vez que perimía por aplicación del
trámite para la formación y efecto de las leyes, asegurando así los actores
congresuales la continuidad en el proceso de estudio de la iniciativa
legislativa;
4.3 La
prescripción de la acción en la Responsabilidad Civil.
La acción personal del autor del daño de vista
práctico una gama de interés:
La prescripción de la acción en responsabilidad
delictual (Art. 1382 del Código Civil) es de un año, conforme al Art. 2272 del
mismo código.
La prescripción de la acción en responsabilidad
cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil) es de seis meses, según el Art.
2271 del mismo código, a menos que dicha acción tenga su nacimiento en una
infracción a la ley penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos
propios de la acción pública.
"Para que la responsabilidad civil prevista
en los artículos 1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente
indispensable la prueba a cargo de la víctima , no solo de la falta y el daño,
sino también de la relación de causalidad entre estos elementos constitutivos
de la responsabilidad civil".
4.4
Interrupción y suspensión de la prescripción.
La ley civil prevé dos causas de prolongación
de los plazos de prescripción liberatoria: 1) la interrupción, que deja sin
efecto todo el plazo transcurrido hasta el momento en que se produce el acto
interactivo, exige que comience a contarse nuevamente el plazo si se desea
obtener la prescripción liberatoria; 2) la suspensión, que detiene el cómputo
del plazo de prescripción durante todo el tiempo que dure la situación
suspensiva, pero que una vez desaparecida esta causal permite que el plazo se
integre sumando el tiempo que había transcurrido con anterioridad a la
suspensión, al tiempo posterior a su producción. Asimismo se ocupa de la
hipótesis de la dispensa de la prescripción.
La interrupción de la prescripción encuentra su
fundamento en la actividad de las partes, que demuestra de manera inequívoca su
propósito de mantener vivo el vínculo que las une.
1.
Redacta una demanda en responsabilidad civil fundamentada en el incumplimiento
contractual.
Patiño y asociados
Lic. Carlos
Miguel Patiño
Calle la Principal colinas n 28 del norte Santiago
República Dominicana
E-mail.
cmps@gmail.com
Tel. 809-241-3801
AL: HONORABLE MAGISTRADA JUEZ
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE LA CÁMARA
CIVIL Y COMERCIAL DEL distrito
judicial de Santiago de los caballeros, República Dominicana.
DEMANDANTE: JUAN
ESTEBAN MARTÍNEZ
ABOGADOS: Carlos Miguel Patiño
DEMANDADO:
PEDRO MARTÍNEZ
CUELLO.
ASUNTO:
PRESENTACION DE la SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA CONOCER
DEMANDA EN (INDEMNIZACION POR DAÑOS Y
PERJUICIOS), EN CONTRA DE PEDRO
MARTÍNEZ CUELLO Y/O SU
REPRESENTANTE.
HONORABLE MAGISTRADA:
Quien
suscribe, LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO, dominicano, mayor de edad, provisto de la
cedula de identidad y electoral No. 031-00000000. Con estudio profesional
abierto en Calle
la Principal colinas n 28 del norte Santiago de los caballeros, lugar
donde mi requirente hace formal elección de domicilio para todos los fines y
consecuencias legales del presente acto, donde el Actor
Civil hace y formula formal y expresa elección de domicilio para todos los
fines y consecuencias legales de la presente instancia Expone lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------
Según se demuestra
con el acta de poder que acompaño y cuya agregación solicito, al señor JUAN
ESTEBAN MARTÍNEZ, dominicano, mayor
de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y
electoral número 031-000000, domiciliado y residente en la casa marcada con el
No.02, Calle 06, del sector los
jardines, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, nos ha instituido
mandatarios a fin de promover formal demanda en Responsabilidad Civil Por Daños
Y Perjuicios.
CIVIL.- DEMANDA EN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Acto No.0101111
En la ciudad de
Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República
Dominicana, a los ventaseis días (26) días del mes de Julio, del año dos mil
doce (2020).
ACTUANDO a requerimiento de al señor JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado,
portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0000000, domiciliado y residente en la casa marcada con el
No.02, Calle 06, del sector los
jardines, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como Abogado
Constituido y Apoderado Especial
al LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO, dominicano, mayor de edad,
provisto de la cedula de identidad y electoral No. 031-0428908-9. Con estudio
profesional abierto en la Avenida pedro a ribera, No. 12, del sector sabaneta,
de la provincia la Vega, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0000000, No.000009
respectivamente con estudio profesional abierto en la Calle la Principal
colinas n 28 del norte Santiago de los caballeros , tel.: 809-241-3801, donde nuestro requeriente hace formal
elección de domicilio
para todos los fines
y consecuencias legales del
presente acto.
EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me
traslado dentro de los límites de mi jurisdicción y dentro de esta ciudad; en
la Henrique Ureña No. 10, de esta
ciudad de Santiago, que es donde tiene
su domicilio y residencia conocido el señor PEDRO MARTÍNEZ CUELLO y
una vez allí, hablando personalmente con el alguacil, en su calidad de
Santiago de mi requerido y con calidad para recibir acto de esta
naturaleza; en consecuencia LE NOTIFICO
al señor PEDRO MARTÍNEZ CUELLO que
mi requirente por medio del presente acto LE
CITA Y EMPLAZA, para que en el plazo de la OCTAVA FRANCA LEGAL, comparezca como fuere de derecho por ante la
por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, la cual apoderará y designará la Sala correspondiente, tribunal éste
que celebra sus audiencias en una de las oficinas del cuarto y último nivel del
Palacio de Justicia de Santiago, “Lic. Federico C. Alvarez”, ubicado en la
manzana formada por las avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y las calles E.
Guerrero y Lic. Ramón E. García, del sector Ensanche Román I, de la ciudad de
Santiago de los Caballeros, a los fines y medios siguientes:
Fundamentos de Hecho.
ATENDIDO: A que en fecha 15 de Enero del
presente año, suscribieron un contrato por el cual el Sr. PEDRO
MARTÍNEZ CUELLO le haría la transferencia al Sr. JUAN
ESTEBAN MARTÍNEZ de un bien inmueble, ubicado en la Henrique Ureña No. 10,, de esta ciudad de Santiago, tal
como lo certifica el Contrato de Venta
suscrito entre ellos a tales fines.
ATENDIDO: A que el día en que suscribieron dicho
contrato, el señor Estrada entregó el 50% del valor del bien al señor Carrillo,
consistente en la suma de DOSCIENTOS
MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), y el otro cincuenta por
ciento debía ser pagado contra la entrega del bien el día 15 de Mayo del
presente año.
ATENDIDO: A que un día antes a la fecha
convenida, el señor Carrillo se comunica vía telefónica con el señor Estrada
para solicitarle que le otorgue un plazo mayor para la entrega del bien, debido
a que él aún no había conseguido dejar completamente libre la vivienda para que
este pudiera pasar a disponer de ella. Es en virtud a ésta solicitud que,
mediante acuerdo mutuo, decidieron que la entrega se realizaría el día viernes
29 de Junio a medio día, improrrogablemente.
ATENDIDO: A que
Llegado el día, el señor Estrada y su familia, con el camión de
mudanzas, se dirigieron hacia el nuevo inmueble para instalarse en su vivienda,
pero llegado al lugar, el bien ya estaba ocupado por terceras personas, a las
cuales, el señor Carrillo le había vendido dicho inmueble.
ATENDIDO: A que las actuaciones ejercidas por el señor PEDRO
MARTÍNEZ CUELLO, han ocasionado daños morales y materiales a la señor JUAN ESTEBAN
MARTÍNEZ, que son necesarios resarcir, por aplicación de las
disposiciones legales, especialmente los artículos 1134, 1605, 1609 y 1610 del Código Civil
Dominicano;
Fundamentos de Derecho.
Por Cuanto: A que a la luz de
nuestro ordenamiento jurídico, las actuaciones lesivas de mí requerida respecto
a mi requirente revelan un comportamiento faltivo torpe y negligente, de una
gravedad extrema e inexcusable.
Por Cuanto: La jurisprudencia
mantiene, después de muchas décadas que la falta grave intencional se asimila
al dolo, en virtud de la máxima Culpa Lata Dolo A equiparatur¨, en consecuencia
en el presente caso, no solo constituye violaciones al principio de la
ejecución de buena fe que rigen las relaciones contractuales, sino faltas
graves equivalentes al dolo, al pretender cobrar una cuenta por segunda
ocasión, estando esta ya saldada.
POR CUANTO: a que conforme a
las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil Dominicano “Las
convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han
hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las
causas que están autorizadas por la ley”.
POR CUANTO: A que al tenor de
las disposiciones de los artículos 1605 y 1609 del Código Civil Dominicano,
para cumplir con su obligación de entregar el inmueble vendido, el vendedor
debe entregar las llaves, sí se trata de un edificio, o los títulos de
propiedad, en el lugar donde se estaba al efectuarse la venta. Lo cual no ha ocurrido en la especie.
POR CUANTO: A que el artículo
1610 del Código Civil Dominicano, indica: “Si faltare el vendedor a hacer la
entrega en el tiempo convenido por las partes, podrá el comprador, a su
elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de
ella, sí el retardo es solamente causado por el vendedor”.
POR CUANTO: A que el artículo
1611 del Código Civil Dominicano, expresa: “En todos los casos debe condenarse
al vendedor a los daños y perjuicios, si estos resultan para el adquiriente,
por falta de la entrega en el término convenido”.
POR CUANTO: A que basta la
comprobación del incumplimiento de la obligación contractual para justificar la
falta cometida por el vendedor y que los daños y perjuicios resultan por el
simple hecho de la no entrega luego del transcurso de un ventajoso lapso tras
haberse pagado el precio de la venta de un inmueble.
POR CUANTO: A que todas las
obligaciones de hacer o no hacer se resuelven en indemnización de daños y
perjuicios, en caso de falta de cumplimiento por parte del deudor, según el
artículo 1142 del Código Civil.
POR CUANTO: A que el tenor de
los artículos 1146, 1147, 1150, 1151, 1152 y 1153 del indicado código, procede
condenar a la requerida, la señor PEDRO MARTÍNEZ CUELLO al pago de los
daños y perjuicios irrogados conforme se prevé en el contrato impugnado.
POR CUANTO: A que la astreinte
es una medida reconocida por la Ley a los jueces para conminar a quien se le
impone mediante sentencia una obligación cualquiera de ejecutar voluntariamente
la decisión de que se trata. Así la jurisprudencia ha definido el astreinte, “como un medio de coacción para vencer la
resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen
facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium, y que es
completamente ajeno a las condenaciones que no tengan este propósito,
particularmente a los daños y perjuicios”. (S.C.J. 19 de noviembre de 1997,
B.J. 1044, pág. 57). De igual modo, nuestro más alto tribunal de
justicia, y en relación al astreinte mediante decisión de principio del 10 de
noviembre de 1999, B.J. 1068, págs. 71 y 72, se pronunció.
POR CUANTO: A que procede
ordenar la resolución de la promesa de venta impugnada por falta de
incumplimiento de la requerida, la señor
PEDRO MARTÍNEZ CUELLO, y
por estar la presente demanda ajustada a los términos de la ley.
POR CUANTO: A que la
responsabilidad civil del caso que nos ocupa, se encuentra situado en el campo
de lo meramente contractual al tenor de lo que establecen los artículos 1134,
1142, 1146 y 2052, de nuestro Código
Civil Dominicano, en tanto cuanto, estamos frente a un incumplimiento
contractual, mediante el cual mi requerida se obligaba a hacer, y no ha hecho, que deviene de la no entrega
en el tiempo contractualmente convenido, rezando los indicados textos lo
siguiente:
Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas
tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas,
sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la
ley.
Art.
1142. Toda obligación de hacer o de no
hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de
cumplimiento de parte del deudor.
Art.
1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso
en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto,
sin embargo, el caso en que el objeto de aquel se había obligado a dar o hacer,
debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.
Art. 2052.-
Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en
última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de
lesión.
POR CUANTO: A que al tenor de
la más recurrente jurisprudencia “La
responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una
obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los artículos
1146 y siguientes del Código Civil Dominicano”. (S.C.J. 14 de noviembre de
1984, B.J. 888, pág. 2934), a este respecto apunta la doctrina “Esta responsabilidad surge cuando una de
las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato,
por ejemplo, el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida” (Dr.
Jorge A. Subero Isa.- Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicano,
1991, pág. 64).
POR CUANTO: A que en el caso
de la especie, se dan las tres condiciones esenciales para que haya lugar, a la
responsabilidad civil contractual, como son: La existencia de un contrato, el
daño generado por el incumplimiento de ese contrato y la relación de causa a
efecto, a cuyo parecer nuestro más alto tribunal de justicia, ha expresado lo
siguiente:
Debemos señalar que para que la responsabilidad se
establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo
que resulta importante determinar a partir de qué momento nace el contrato. De
igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el
contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o
cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una
ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya
no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una
responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual (S.C.J. Septiembre
1981, B.J. 850, pág. 2065; S.C.J. Septiembre 1978, B.J. 814, pág. 1820). En ciertos contratos la jurisprudencia ha
fijado el período de duración de los mismos.
POR CUANTO: A que mi
requeriente ha sufrido irreparables daños, morales y materiales, como consecuencia
del incumplimiento contractual al cual hemos venido haciendo referencia.
POR CUANTO: También se puede
evidenciar que todos los daños mencionados son directos e inmediatos, así como
previstos, salvo la contratación de la inmobiliaria para la obtención del nuevo
bien inmueble en arrendamiento.
POR CUANTO: Debido a que, en
la responsabilidad civil contractual, la culpa se presume, si los hechos son
directos, inmediatos y previstos, no habría nada que probar respecto a esto.
Pero como los gastos también han incluido la contratación de una inmobiliaria,
y éste es imprevisto, se debe probar el dolo del deudor en el incumplimiento. Y
esto se evidencia en la doble contratación que realizó, aun sabiendo que el
señor Estrada había firmado primero el contrato, ya que éste data de fecha
anterior; y se evidencia en la mala fe que tiene, ya que para consumar el
fraude, éste solicita más tiempo para realizar la entrega al señor Estrada.
POR CUANTO: La antijurídica se
ve reflejada en el mismo incumplimiento del contrato, y en las disposiciones
del código Civil, que se consideran insertadas automáticamente a todo contrato. Siendo la relación de causalidad el
requisito más importante para el establecimiento del cuantum indemnizatorio, es
importante diferenciar entre la relación de causalidad natural, que es la que
atribuye la responsabilidad a un sujeto, y la relación de causalidad jurídica,
que sirve para cuantificar el daño.
POR CUANTO: En la acción
realizada por el señor Carrillo, y los daños producidos, hay una relación de
causalidad tanto material y jurídica, ya que no ha operado ninguna causa o
hecho inevitable que libere al deudor de cumplir la obligación y pagar los
daños.
Cuantía del DaÑo (monto solicitado como
indemnización y/o reparación de daños y perjuicios).
POR LOS
MOTIVOS EXPUESTOS, y
vistos los Artículos
1382 y siguientes
del Código Civil Dominicano, y por los motivos que en su oportunidad se
alegarán si fuere necesario, OIGA a
mi requeriente pedir y al juez apoderado
FALLAR en la
forma siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Declarar buena y válida la presente
demanda, por haberse incoado de acuerdo
a las reglas procesales vigentes en nuestro país;
SEGUNDO: EN CUANTO AL
FONDO: Que sea condenado el señor PEDRO MARTÍNEZ CUELLO, al pago de una indemnización de DOS
MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 2,000,000.00/100) a favor a favor
de la señor JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ, o
la suma que
el Juez considere
justa, como reparación por los
danos y perjuicios morales y materiales recibidos por la requeriente, como
consecuencia de la acción fraudulenta
llevada a cabo por dicho requerido
TERCERO: Que
sea puesto en mora y condenado el señor PEDRO
MARTÍNEZ CUELLO, al pago de los
intereses legales de la suma que le sea acordada, como indemnización
suplementaria;
CUARTO:
Que sea condenado el señor PEDRO
MARTÍNEZ CUELLO, al pago a favor de
la señor a JUAN ESTEBAN MARTÍNEZ, de un astreinte de DIEZ
MIL PESOS ORO (RD$10,000.00), por cada día que transcurra sin dar cumplimiento
a la sentencia que intervenga, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
QUINTO: Que la sentencia a
intervenir sea declarada ejecutoria provisionalmente, sin prestación de Fianza,
no obstante cualquier Recurso que se interpusiere contra la misma;
SEXTO: Que sea condenado
el señor PEDRO MARTÍNEZ CUELLO, al
pago de las costas legales del procedimiento con distracción de las mismas en
provecho del LICENCIADO Carlos Miguel Patiño Santana, quienes afirman estarlas
avanzando en su totalidad. BAJO LAS MAS
AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES.
Y al mismo requerimiento, constitución de abogado, y demás,
elección de domicilio, notifico a mi requerido en cabeza del presente acto
copia íntegra y textual de los anexos antes descritos. Del mismo modo, le
notifico a mi requerido, que estos no serán los únicos documentos que hará
valer mi requeriente en apoyo de su demanda.
Y a fin de que mi
requerido, señor PEDRO MARTÍNEZ CUELLO, no pretendan alegar
ignorancia, del contenido del presente acto, así se los notifico, en las manos
y en la forma que indico más arriba. Este acto consta de cuatro (4) fojas todas debidamente firmadas, selladas y rubricadas
por mí, alguacil infrascrito, QUE CERTIFICO Y DOY FE.
COSTO RD$ 70,000
DOY FE:
___________________________
EL ALGUACIL
2. Redacta
una querella con constitución en actor civil fundamentada en un accidente de
tránsito.
Patiño y asociados
Lic. Carlos
Miguel Patiño
Calle la Principal colinas n 28 del norte Santiago
República Dominicana
E-mail. cmps@gmail.com
Tel. 809-241-3801
AL
: |
HONORABLE MAGISTRADA JUEZ
PRESIDENTE FISCALIZADOR
DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL DE
TRANSITO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, GRU NO. I. |
|
|
ACTOR CIVIL : |
SANTA MARTE HERNANDEZ |
DEMANDADOS : |
JOSÉ JOAQUÍN VÁSQUEZ
COLLADO Portador de la cédula de identidad y Electoral No. xxxxxxx;
domiciliado y residente En la calle
7. No.10, Gurabo los rieles, de Esta ciudad de Santiago,
Republica Dominicana (IMPUTADO); TERESA RODRÍGUEZ, Domiciliado y residente en la calle 7.
No.10, Gurabo los rieles ,
Santiago (TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO Y BENEFICIARIO DE LA POLIZA. |
OPONIBILIDAD : |
DE LA SENTENCIA
A INTERVENI A LA COMPANIA Pepín, S.A. Con asiento
en la calle principal Jardines Metropolitanos, Santiago, República
Dominicana. |
VIOLACION : |
ARTICULOS 49, Párrafo 1, 50, 61, 65, y 102, DE LA LEY No 241, SOBRE TRANSITO VEHICULOS DE
MOTOR, MODIFICADA LEY 114-99. |
ASUNTO
: |
ESCRITO
DE QUERELLA CO CONSTITUCIÓN
EN ACTOR CIVIL Y DEMANDA EN DAÑOS
Y PREJUICIOS. |
|
|
HONORABLE MAGISTRADO:
HONORABLE MAGISTRADA:
Quien suscribe, LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO,
dominicano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad y electoral No.
031-00000000. Con estudio profesional abierto en Calle la Principal colinas
n 28 del norte Santiago de los caballeros, lugar donde mi requirente
hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales
del presente acto, donde el Actor
Civil hace y formula formal y expresa elección de domicilio para todos los
fines y consecuencias legales de la presente instancia Expone
lo siguiente: ____________
Que en fecha 26 del mes de Julio del año 2020, siendo aproximadamente
las 19:25 horas, mientras el señor JOSÉ JOAQUÍN VÁSQUEZ, quien conducía el vehículo placa No. J1569 Chasis
No. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Modelo 2004, Color blanco, propiedad de TERESA RODRÍGUEZ , y asegurado en la
compañía SEGUROS PEPIN ,
transitaba de manera salvaje , brutal, a exceso de velocidad y con temeridad
en la Av. Circunvalación en dirección Norte-Sur, ATROPEYO al
señor JUAN CARLOS HERNANDEZ, de 62 años de edad, causándole; TRAUMA
CRANEO ENCENFALICO, ocasionándole la muerte; por lo cual dicho
señor es sometido a los Tribunales de la República Dominicana por violación
a los artículos 49 Párrafo I, 50, 61, 65 y 102 de la
Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, Modificada
Por la Ley 114-99.
ATENDIDO: A que el
accidente se produjo por inadvertencia, negligencia, imprudencia, torpeza
y violación de los reglamentos cometidos por el señor JOSÉ JOAQUÍN VÁSQUEZ, ya
que conforme a la ocurrencia de los hechos, pudo fácilmente evitar el
accidente, lo que no hizo;
ATENDIDO: Que, la
primera OBLIGACION de una persona que maneja un vehículo de
motor, aparato que es asimilado por la jurisprudencia francesa, a una BOMBA
DE TIEMPO, y por la dominicana, “COMO FUENTE PERMANENTE DE PELIGRO”,
es evitar el accidente, no cometiendo las faltas y violaciones a la ley como
haría un buen padre de familia, realizando la maniobra feliz que evite el
accidente;
ATENDIDO: Que, Conforme al
artículo 49, párrafo 9no. De la Ley No. 241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor, la falta de la víctima no exime la responsabilidad a un
conductor, salvo que sea totalmente imprevisible e irresistible, es decir, que
reúna los caracteres de la fuerza mayor, lo que no se produce en el presente
caso;
ATENDIDO: Que es
jurisprudencia constante, que los Jueces no pueden promover el oficio de la
víctima, aún parcial, ya que, se trata ahí, de un medio de defensa que debe ser
invocado por el prevenido;
DAÑO CUYO RESARCIMIENTO SE PRETENDE;
FORMA Y CLASE DE REPARACION:
ATENDIDO: Que el informe preliminar de levantamiento
de cadáver, expedido por el Médico Legista del Distrito Judicial de Santiago,
sufrió trauma cráneo-encefálico
severo, poli traumatizado, que le ocasionaron LA MUERTE.
ATENDIDO: A que, como
consecuencia de las graves heridas, el trauma cráneo-encefálico severo , que le
ocasionaron la muerte al señor TRAJANO JUAN CARLOS HERNANDEZ, la Actora Civil y Querellante ,
en Su condición de HIJA del señor fallecido ha sufrido daños y prejuicios
morales y materiales, los cuales se han estimado en la suma de VENTE MILLONES DE PESOS (RD$20.000.000.00);
tímidamente evaluados, puesto que, conforme a la jurisprudencia
, el daño moral comprende el Pretium doloris, los dolores sentimentales, los
insomnios, el sentimiento de inferioridad , incapacidad fisiológica, que reduce
su producción y más aún, la dificultad o privación de entregarse libremente, a
algunas actividades normales del placer de vivir, con su cortejo de
frustraciones, imposibilidades , de lentitudes y molestias;
ATENDIDO: Que, todos los
Jueces del mundo, para evaluar el prejuicio así sufrido, siempre toman en
cuenta el alto costo de la vida, de los medicamentos, gastos de
hospitalización, gastos médicos, de prótesis, y sobre todo , la inflación que
golpea a la economía y ciudadanos de un país;
ATENDIDO: Que, el Art. 124
de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana establece lo siguiente:
Art124- Para los fines de esta ley, se presume
que:
a) La Persona que conduce un vehículo de motor o remolque
asegurado, lo hace con la expresa autorización del suscriptor de la póliza o
del propietario del vehículo asegurado.
b) El suscriptor o asegurado de la
póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que
le conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los danos causados por
éste vehículo
PARRAFO.- Las dos presunciones anteriores admiten
la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o
remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasada, siempre que se
pruebe, mediante documento con fechas ciertas, algunas de ésas circunstancias.-
ATENDIDO: A
que, la señora TERESA RODRÍGUEZ, es responsable civilmente de todos
los daños y perjuicios sufridos por el actor civil y querellante, ya que el
seguro que ampara dicho vehículo está a su nombre, conforme a la
Certificación de la Superintendencia de Seguros que reposa en el
expediente; Que asimismo, la señora TERESA RODRÍGUEZ, es igualmente
responsable, ya que el vehículo está matriculado a su nombre, conforme
a la Certificación de la Dirección General de Impuestos
Internos;
OFRECIMIENTO DE ELEMENTOS DE PRUEBA:
A
fines de la mejor comprobación de la verdad ofrecemos como elementos o
documentos probatorios los que a continuación se citan:
I - PRUEBAS
DOCUMENTALES O ESCRITAS:
1
CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS NUMERADA 3225,
A CARGO de la señora TERESA RODRÍGUEZ, de
fecha 10/06/2010, con la cual pretendemos probar que la compañía que
asegura los daños ocasionados por el vehículo en el siniestro de referencia es SEGUROS Pepín, S. A., y que el Beneficiario de la Póliza del vehículo causante del
accidente, es la señora TERESA
RODRÍGUEZ.
2
CERTIFICACION DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha
09/04/2010, a cargo de la señora TERESA
RODRÍGUEZ, con la cual pretendemos probar que la señora TERESA
RODRÍGUEZ, es el Tercero Civilmente
Demandado o Propietario del vehículo que ocasionó los daños.
EXTRACTO
DE ACTA DE NACIMIENTO REGISTRADA CON EL NO. 00305 INSCRITA EN EL LIBRO
NO.00370, FOLIO NO 0285 DEL ANO 1986, a nombre de la inscrita SANTA MARTE HERNANDEZ, con la
cual pretendemos demostrar la calidad de HIJA de la señora SANTA MARTE
HERNANDEZ, respecto de su PADRE fallecido JUAN
CARLOS HERNANDEZ, para reclamar por ante los
TRIBUNALES de la República Dominicana y demandar en daños y prejuicios.
4 EXTRACTO DE
ACTA DE DEFUNCION A NONBRE DE JUAN CARLOS HERNANDEZ, registrada con
el No. 006509, inscrita en el Libro NO. 00988. Folio NO. 00787 del año 2012 con
la cual pretendemos demostrar el hecho del FALLECIMIENTO del señor JUAN
CARLOS HERNANDEZ, a consecuencia de accidente
de tránsito de fecha 14/02/2012, y justificar la aplicación del artículo 49
Párrafo I de la Ley No.114-99, que modifica la
Ley No.241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor.
5
ACTA POLICIAL No. 8877, de fecha 14 de Febrero del 2012, con la cual
pretendemos la ocurrencia del siniestro tipo ATROPELLO, los datos del vehículo
envuelto en el mismo y de las personas involucradas, esto es la existencia de
un accidente donde resultó un fallecido, y el ilícito penal.
6 PODER CUOTA LITIS DEBIDAMENTE
LEGALIZADO POR LA LICDA. MARIA CELESTE SOSA, NOTARIO
PÚBLICO DE LOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, MATRICULA NO. 9865, con el cual
pretendemos probar el apoderamiento de los abogados para actuar en justicia,
conforme las prescripciones del artículo 118 del Código Procesal Penal.
II- PRUEBAS
TESTIMONIALES:
Las declaraciones del señor JUAN JOSE RAMIREZ PEREZ,
dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. xxxxxxxxxxxxx
domiciliado y residente en el barrio nuevo la colonia, No. 26, Santiago de los
Caballeros, con la cual pretendemos probar la ocurrencia del accidente tipo
atropello, el hecho del abandono de la víctima, el exceso de velocidad y manejo
temerario del imputado, la forma y manera de la ocurrencia del siniestro y la
falta del imputado.
ATENDIDO: Que el artículo
61 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, fue
violado por el imputado, en razón de que se transitaba a exceso de velocidad, y
el artículo 65, pues conducía con temeridad; artículos que establecen: Art.
61.- Regla básica. Limites. “a) La velocidad deberá regularse con el debido
cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito uso y condiciones de la
vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permite
ejercer el debido dominio el vehículo y reducir la velocidad o para cuando sea
necesario para evitar un accidente. “b) Cuando no existan los riesgos que
requieran una velocidad baja, se considerarán cómo límites máximos siguientes:
1. En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora; 2. En la zona
rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de
motor y ómnibus, incluyendo los escolares, cuya velocidad máxima no deberá
exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora; 3) En una zona escolar según la
identifique el director, de 6:00 a.m. (seis de la mañana) a 6:00 p.m. (seis de
la tarde) y durante los días de las clases, veinticinco (25) kilómetros por
hora. “De conformidad con los requisitos expresados en el inciso (a) el
conductor de todo vehículo deberá conducirlo a una velocidad adecuadamente
reducida al acercarse y cruzar una intersección o cruce ferroviario; al
acercarse y tomar una curva; al acercarse a una cuesta de la vía pública;
cuando transitare por una vía pública estrecha y tortuosa, y cuando existieren
riesgos especiales para los peatones y el tránsito, o por razones de las
condiciones del tiempo o de la vía pública. “d) Queda terminantemente prohibido
competir en velocidad en las vías públicas. Cualquier persona que violare lo
dispuesto en este inciso, será castigada al pago de una multa que no será menor
de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o a
cumplir una pena de prisión que no será menor de un (1) mes ni mayor de tres
(3) meses; y el Art. 65.- Conducción temeraria o descuidada. Toda persona
que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada,
despreciando des considerablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin
el debido cuidado y circunspección, o de la manera que ponga o pueda poner en
peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria
descuidada y se castigará con multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni
mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un
(1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez. En los casos
de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de cien pesos
(RD$100.00) ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00), o con prisión por un
término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la
vez. Además, el tribunal ordenara la suspensión de su licencia de conducir por
término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
ATENDIDO: Que, el artículo 1382 del Código Civil establece lo siguiente: “Cualquier
hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió
a repararlo”;
ATENDIDO: Que, asimismo, el Párrafo 3ro. del artículo 1384, del Código Civil,
establece que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un
hecho suyo, sino también del que causa por hechos de las personas de quienes se
debe responder”, creando la responsabilidad civil de los comitentes;
ATENDIDO: Que, de igual manera, el artículo 1383 del Código Civil
establece: “Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no
solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”;
ATENDIDO: Que, en ésa virtud la función principal de la responsabilidad civil es de
asegurar la reparación de daños y perjuicios sufridos por las víctimas, que
según la RESOLUCION NO. 40-34, de fecha 11 de
Diciembre del año 1985, votada por la ASAMBLEA GENERAL DE
LAS NACIONES UNIDAS (ONU), las víctimas deben ser tratadas con
dignidad, compasión y rapidez;
ATENDIDO: Que, nuestro país, como Estado, miembro de la ONU, debe
preocuparse por cumplir dicha RESOLUCION, y en este
caso, el ESTADO, lo representa el JUEZ;
ATENDIDO: Que, los Jueces son soberanos para evaluar, los daños y perjuicios de
las víctimas, para reparar el daño, todo el daño, y nada más que el daño,
teniendo en cuenta las consecuencias que produce, sobre todo, el daño moral,
que necesariamente debe ser evaluado de manera objetiva;
ATENDIDO: Que la suma fijada en la indemnización, se debe fundamentar también
por el hecho de la pérdida del valor adquisitivo del peso dominicano, frente a
la moneda internacional, lo que ha producido un acrecentamiento indetenible de
los costos, que siendo así, el juez que se rige por un razonamiento lógico está
en la obligación de tomar en cuenta la variación y/o fluctuación, viniendo a
ser una consecuencia inmediata y directa, sobre todo, que las indemnizaciones a
reponer no volverán al status que al momento del accidente, sino una estimación
o apreciación valorable y estimable en dinero. Que no sería más que una
cláusula de indexación tácita o sobreentendida;
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de
las costas;
ATENDIDO: A que las decisiones judiciales son oponibles a las entidades
aseguradoras cuando estas son puestas en causa en las persecuciones seguidas a sus
asegurados.
CONCLUSIONES DE
AUDIENCIA PRELIMINAR
ATENDIDO: Que en su momento oportuno, conforme a las disposiciones de los
artículos 298, 299, 300, 301, 302 y 303 del Código Procesal Penal, el juez
de la Instrucción o Juez de la Audiencia preliminar, tenga
a bien fallar de la siguiente manera:
PRIMERO: Que se admita de manera total la Querella con Constitución en
Actor Civil y Demanda en Daños y Perjuicios del Actor Civil y Querellante, por
ser buena en la forma.
SEGUNDO: Que sea admitido como Actor Civil y Querellante a la señora SANTA MARTE
HERNANDEZ, en su calidad de HIJA del señor fallecido JUAN
CARLOS HERNANDEZ.
TERCERO: Identificar como partes para el juicio de fondo a los señores:
·
SANTA MARTE
HERNANDEZ, como actor
civil y querellante.
·
JOSÉ JOAQUÍN
VÁSQUEZ, como IMPUTADO.
·
TERESA RODRÍGUEZ, en su condición de BENEFICIARIO DE LA POLIZA Y TERCERO
CIVILMENTE DEMANDADO.
·
SEGUROS DHI
ATLAS, S.A., como aseguradora
de los riesgos del vehículo causante del siniestro.
·
JUAN JOSE
RAMIREZ PEREZ, como
testigo a cargo.
CUARTO: Que sean admitidos todos los elementos de prueba que figuran en la presente
instancia de Constitución en Actor Civil, fundamento de las pretensiones de
nuestros patrocinados.
QUINTO: Acreditar como testigo al señor JUAN JOSE RAMIREZ PEREZ, para
el juicio de fondo.
SEXTO: Que se dicte auto de apertura a juicio en contra del JOSÉ JOAQUÍN
VÁSQUEZ, sobre la base de que la acusación privada y pública tienen
fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.
SEPTIMO: Que se mantenga la medida de coerción impuesta al IMPUTADO.
CONCLUSIONES
DEL JUICIO
ATENDIDO: A las demás razones que se agregarán en tiempo y lugar
oportunos OIGAN el Imputado, el Tercero Civilmente Demandado,
el Beneficiario de Póliza y la entidad aseguradora, al Actor Civil PEDIR al
Juez de Fondo que se apodere al Efecto, en mérito de los Artículos 49 Párrafo
I, 50, 61, 65 y 102 de la Ley No. 241 Sobre Tránsito de
Vehículos de Motor, modificada y ampliada por la Ley 114-99; de los
Artículos 1382, 1383 y 1384 Párrafo 3ro. del Código Civil; Artículo 124
de la Ley No. 146-02, de fecha 11 de Septiembre del año 2002,
sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; Artículos 50, 85,
118, 121, 122, 123, 246, 267 y 268 del Código Procesal Penal Dominicano, y 130,
133 del Código de Procedimiento Civil, y al JUEZ apoderado FALLAR:
PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma y justa en
cuanto al fondo la constitución en actor civil y querella contenida en la
presente demanda;
SEGUNDO: DECLARAR al señor JOSÉ JOAQUÍN VÁSQUEZ culpable
del delito de violación a la Ley No.241, en sus artículos 49 Párrafo
I, 50, 61, 65 y 102, de la Ley No.241, sobre Tránsito de Vehículos de
Motor, modificada y ampliada por la Ley 114-99; y en consecuencia CONDENARLE
penalmente, a CINCO (5) AÑOS de prisión correccional;
TERCERO: CONDENAR solidariamente al señor JOSÉ JOAQUÍN
VÁSQUEZ, como IMPUTADO, y a la señora TERESA RODRÍGUEZ, como
TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO y BENEFICIARIO al pago de la suma de VENTE
MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$20, 000,000.00), a
favor y provecho de la Actora Civil y Querellante, señora SANTA
MARTE HERNANDEZ; como justa reparación por los daños y perjuicios
morales y materiales, a consecuencia de la pérdida de su amado PADRE en el
accidente de referencia;
CUARTO: CONDENAR al señor CANDIDO ANTONIO ESPINAL COLLADO, como IMPUTADO,
y a la señora MERCEDES ROSA CERDA ESPINAL, como TERCERO
CIVILMENTE DEMANDADO y BENEFICIARIO DE LA POLIZA, al pago de las costas
civiles con distracción y provecho del LIC. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ
PEÑA, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
SEXTO: DECLARAR y ORDENAR, que la sentencia a intervenir en el aspecto
civil sea declarada común y oponible a la compañía SEGUROS DHI, ATLAS,
S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de los
demandados respecto al vehículo que ocasionó los daños.
BAJO TODA
CLASE DE RESERVAS DE DERECHO Y ACCION
Es justicia que se espera merecer, en la ciudad
de Santiago, municipio de la Provincia Santiago de los
Caballeros, República Dominicana, a los once (10) días del mes de Julio del año
Dos Mil Doce (2012)
__________________________________
LIC.
CARLOS MIGUEL PATIÑO
Abogado del
Actor Civil y Querellante
3.
Realice un análisis comparativo, de no más de dos páginas, donde destaque las
diferencias entre la prescripción y la interrupción de la acción en
responsabilidad civil.
La
prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley.
La prescripción es un
instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de
consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos.
A veces la utilización de la
palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción
extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una
acción por el transcurso del tiempo.
El legislador ha establecido
plazos para ejercer las acciones sean estas civiles o penales, pero los plazos
variarán de acuerdo al fundamento que le sirve de base.
La prescripción de las
acciones en responsabilidad civil y penal depende del hecho que le da
nacimiento a la misma. Así, si se trata de un hecho cometido sin intención de
dañar o perjudicar, se dice que su autor ha comprometido la responsabilidad
civil cuasidelictual, entonces prescribe en el plazo de 6 meses, salvo que la
ley fije de manera expresa un período más extenso. (Párrafo del art. 2271 del
Código Civil).
Las causas que pueden
interrumpir la prescripción de las acciones en responsabilidad civil son: la
citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquél cuya
prescripción se quiere impedir. (Art. 2244 Código Civil). A partir del acto
interruptor, el plazo comienza a contar desde el inicio, como si no hubiese
transcurrido plazo alguno.
La prescripción de la acción
en responsabilidad civil nacida de un hecho punible, se interrumpe por la
presentación de la acusación, el pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable,
y por la rebeldía del imputado. (Art. 47 Código Procesal Penal).
La
interrupción de la prescripción consiste en un acontecimiento que hace inútil
el tiempo transcurrido para la prescripción, resulta de actos que implican la
voluntad del acreedor de exigir el pago, o el reconocimiento inequívoco del
deudor.
En
virtud de los efectos de la interrupción, no se toma en cuenta el tiempo
anteriormente transcurrido, comenzando a correr una nueva prescripción.
La
interrupción de la prescripción puede ser:
Natural,
resulta del abandono voluntario de la posesión o de la privación de la misma
por un tercero durante más de un año.
Civil,
la cual resulta de una citación judicial.
Suspensión
e interrupción de la prescripción Las causas que suspenden la prescripción son:
La condición de menor de edad, de interdicto, de cónyuges, de heredero que haya
aceptado la sucesión a beneficio de inventario; el término suspensivo, la
condición suspensiva y la fuerza mayor; sin embargo, las prescripciones
contempladas por el Código Civil en los Arts. 2271 al 2275 (fundadas en la
presunción de pago) corren contra los menores y contra los sujetos a
interdicción (Art. 2278).
Las
causas que interrumpen la prescripción son la interrupción natural y la
interrupción civil. La primera no se aplica más que a la prescripción
adquisitiva o usucapión. La interrupción civil se produce por una citación
judicial o demanda en justicia; por un mandamiento de pago tendiente a un
embargo, por un embargo; y por el reconocimiento de la deuda hecha por el
deudor
¿Qué efectos produce
la interrupción? La interrupción borra retroactivamente el plazo transcurrido.
Si se inicia de nuevo la prescripción, ésta comienza en cero. El plazo que
comience a correr de nuevo, luego de la interrupción de la prescripción, es en
principio, es el mismo que aquel que fue interrumpido. No obstante, en los
casos de prescripciones breves fundadas en una presunción de pago, la
interrupción tiene por efecto además de borrar el plazo transcurrido, convertir
la prescripción breve, en una prescripción de 20 años. Esto ocurre así, siempre
que la prescripción breve sea interrumpida por una demanda en justicia que
culmina con la condenación del deudor al pago de la deuda; o que la
interrupción la produzca un reconocimiento por escrito de la deuda, por parte
del deudor, si en ese escrito consta el monto de la misma.
Las razones de orden
público que inspiran al legislador al dictar un plazo perentorio son más
poderosas que las que conciernen a la prescripción extintiva. En el plazo
perentorio los motivos de orden público imponen una acción rápida. Son razones
sociales, familiares y administrativas.
Los plazos perentorios
son plazos de rigor y están sujetos a una caducidad, no una prescripción, por
eso, no son susceptibles ni de suspensión ni de interrupción. El plazo
perentorio o plazo de rigor, obra como “la cuchilla de la guillotina”.
•
INTRODUCCIÓN
La responsabilidad civil es la rama del derecho
privado que persigue la reparación de los daños causados a la víctima en virtud
de una actuación contraria al derecho. Es decir, se trata de la búsqueda de una
indemnización en que el responsable del daño debe responder, tratando de
posicionar a la víctima, en el mejor de los casos, en el lugar en que se
encontraba de no haber ocurrido el daño En nuestra vida diaria es frecuente
encontrarnos con situaciones de las que tengamos que responder por haber
causado daños a terceros. Es decir, incurrimos en responsabilidad civil.
La noción de responsabilidad civil radica en una
concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma
fundamental de la vida del hombre en sociedad.
•
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA
Su fundamento es la culpa, la cual por ser un elemento
psicológico es de naturaleza subjetiva, pues consiste en la intensión de dañar
o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva
de la responsabilidad la culpa es esencial y sin ella no hay responsabilidad.
•
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA.
Es la obligación de reparar el daño pecuniario causado
por emplear elementos peligrosos aún cuando se halla actuando lícitamente y sin
culpa, esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el
elemento objetivo consistente en la comisión del daño al emplear cosas
peligrosas.
Los regímenes de Responsabilidad Civil son: la
responsabilidad civil contractual, la cual se fundamenta en un contrato y la
extracontractual, ocurre en ausencia de un contrato, teniendo por fundamento el
cuasidelito y el delito civil o penal.
•
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
La responsabilidad civil contractual es aquella que se
fundamenta en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato y se
encuentra reglamenta por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil.( S.
C. J. 13 abril 1988, B. J. 929, p. 530)
Esta responsabilidad surge cuando una de las partes no
cumple con una cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato o con una
de las obligaciones que la ley les impone o cuando la ejecución es ineficiente
y de ahí se deriva un perjuicio para el acreedor.
Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene
derecho, a los términos del artículo 1149 del Código Civil, consisten en
cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que
hubiese sido privado, pero debe precisar y aportar las evidencias de los
perjuicios experimentados.
•
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
“Considerando, que si bien es verdadero, a los
términos del artículo 1149 del Código Civil, que los daños y perjuicios a que
el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que
haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, en la especie, el
recurrente principal no ha precisado ni ha aportado las evidencias de los
perjuicios experimentados; que a los jueces del fondo también se les reconoce
un poder soberano para evaluar el monto de los daños y perjuicios debidos en virtud
del artículo 1149, y les basta con enunciar que la suma acordada por ellos
constituye la reparación de todos los perjuicios, y que la falta retenida
encuentra así su reparación, tal como lo señala la sentencia impugnada al
expresar que procede confirmar la sentencia apelada, “excepto en el monto de la
indemnización, la cual esta Corte estima debe rebajarla al monto de cincuenta
mil pesos oro (RD$50,000.00), por considerar esta suma ajustada a los daños
causados al señor Juan Bautista Sánchez Peralta”; que además, como se consigna
en otra parte del presente fallo, la facultad de evaluar los daños fue
abandonada por el recurrente principal al criterio de los jueces de la alzada
cuando al concluir al fondo de su apelación manifestó que se condenara al Banco
Nacional de Crédito, S.A., al pago de una indemnización de doce millones de
pesos, “o la suma que los jueces estimen justa y suficiente”.
• RESPONSABILIDAD CIVIL
DELICTUAL.
Como se ha dicho la responsabilidad civil puede
nacer de una obligación a la ley penal, del incumplimiento de una obligación
nacida de un contrato, un delito o un cuasidelito civil. Puede tener por
fundamento un delito civil, el cual ocurre cuando el agente causa un daño con
intención de perjudicar, pero que no está sancionado por la ley penal. En
efecto el artículo 1382 del Código Civil, establece que cualquier hecho del
hombre que causa un daño a otro obliga a aquel por cuya culpa sucedió a
repararlo.
La responsabilidad civil delictual, surge en
ausencia de un contrato. La responsabilidad civil delictual se encuentra
consagrada por los artículos 1382, 1384, 1385, 1386, del Código Civil. La
responsabilidad civil delictual y cuasidelictual constituye el derecho común de
la responsabilidad, ya que toda responsabilidad que no cae en la esfera
contractual, es delictual y cuasidelictual.
Cuando el daño pretendido está vinculado a la
ejecución o inejución defectuosa de una prestación médica, el paciente puede
invocar en contra del médico la responsabilidad civil de los artículos 1382 y
1383 del Código Civil, sea porque ningún contrato ha sido concluido con el
paciente, sea porque la víctima sea un tercero ajeno al contrato, y no pueda
prevalecerse de él, o porque la acción sea de la competencia de los tribunales
represivos.
• LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CUASI DELICTUAL.
Esta responsabilidad civil cuasidelictual,
supone que el agente ha actuado sin intención, por eso se denomina cuasi
delictual, porque es casi un delito pero no lo es, precisamente porque el
elemento intencional está ausente. Sin embargo, se comete un daño sin intención
de perjudicar, tal como prevé el artículo 1383 del Código Civil, “cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia”. O sea que para que la
responsabilidad civil cuasidelictual de una persona se encuentre comprometida
basta con que se le retenga que ha actuado con imprudencia o negligencia.
La demanda en daños y perjuicios fundada en el
artículo 1382 del Código Civil está sometida a reglas de procedimiento que les
son inherentes conforme a su propia naturaleza. No puede ser intentada
adicionalmente a una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario.
• LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CUASI DELICTUAL.
La Suprema Corte de Justicia, como Corte de
Casación, (Cas. Civ. 14 oct. 1998, B. J. 1055, págs. 67-72) ha sostenido que
Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso
de apelación, confirmó, por vía de consecuencia, la sentencia de primer grado
que contiene una condenación en daños y perjuicios contra el Banco de
Desarrollo Agropecuario, S. A., fundamentada en el artículo 1382 del Código
Civil, sin tomar en cuenta en su fallo que las reglas relativas a los
incidentes del embargo inmobiliario son privativas de este procedimiento, y
como tales, sólo pueden ser aplicadas a los incidentes enumerados en los
artículos 719 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a aquellas
demandas que sean de la misma naturaleza y presenten los mismos caracteres,
esto es, que tengan por fin detener, suspender o modificar el curso del
procedimiento de embargo; que la demanda fundada en el artículo 1382 del Código
Civil está sometida a otras reglas de procedimiento que les son inherentes
conforme a su propia naturaleza, dicho pedimento no puede ser intentado
adicionalmente a una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, ya
que, de este modo, sería sustanciada conforme a reglas procesales que le son
extrañas y que son privativas de los incidentes del embargo inmobiliario.
• LA RESPONSABILIDAD POR SU
HECHO PERSONAL.
Una persona puede comprometer su
responsabilidad civil por su hecho personal, cuando él mismo ha cometido
personalmente un daño con intención de cometerlo, ya que el artículo 1382 del
Código Civil prescribe que “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño
obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”. Cuando el daño se ha
cometido sin que el autor del mismo tenga intención de causarlo se dice que ha
comprometido su responsabilidad cuasidelictual, y se aplican las disposiciones
del artículo 1383 del Código Civil, el cual establece que “cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia”.
O sea, que para que la responsablilidad civil
cuasidelictual de una persona quede comprometida, basta con que este haya
actuado con cierta ligereza o imprudencia. La responsabilidad civil delictual
se fundamenta en la idea de falta, por eso la ausencia de falta probada contra
el autor del daño impide la aplicación de la responsabilidad civil por el hecho
personal.
La falta supone la comisión de un hecho ilícito
sea con intención o por imprudencia o negligencia.
• RESPONSABILIDAD POR EL HECHO
DE OTRO
Además de que se puede comprometer la responsabilidad
civil por el hecho personal, también una persona puede ver su responsabilidad
comprometida por el hecho perjudicial cometido por una de las personas que
están bajo su responsabilidad. La responsabilidad civil por el hecho de otro,
se encuentra reglamentada por el artículo 1384 del Código Civil, el cual
dispone que “no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo,
sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe
responder…”.
Para que se pueda demandar en responsabilidad
civil por el hecho de otro, es necesario que exista responsabilidad por el
hecho personal por quien responda la persona civilmente responsable. En esta
clase de responsabilidad la víctima se beneficia del derecho de opción, por lo
que puede demandar al preposé que causó los daños personalmente en virtud de
los artículos 1382 y 1383 del Código Civil o la persona civilmente responsable,
haciendo uso de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil.
• RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
PADRE Y LA MADRE POR EL HECHO COMETIDO POR SUS HIJOS MENORES
El artículo 1384 del Código Civil dominicano,
expresa: “…El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son
responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con
ellos…”.
De conformidad con el referido texto legal,
esta responsabilidad exige 3 condiciones fundamentales: 1-la minoridad, 2-la
cohabitación y 3- el hecho perjudicial.
• RESPONSABILIDAD DE LOS
MAESTROS E INSTRUCTORES.
El artículo 1384 del Código Civil, consagra una
responsabilidad civil a los maestros e instructores semejantes a la de los
padres frente a sus hijos, al establecer que los maestros y artesanos son
responsables del daño causado por sus discípulos y aprendices durante el tiempo
que estén bajo su vigilancia.
La ley no distingue el tipo de maestro. Es
necesario que se cumplan dos condiciones para ser maestro: dar una enseñanza y
tener vigilancia del discípulo. Se requiere dar una enseñanza cualquiera,
relativa a una ciencia, arte u oficio, también hay que añadir las instrucciones
deportivas.
Hay que distinguir la enseñanza de la
educación, pues hay quienes son educadores y no son maestros. Los padres son
educadores respecto de sus hijos, pero no tienen la obligación de enseñanza,
porque no son sus maestros, al menos que no enseñen a su vez alguna ciencia,
arte o deporte a sus hijos. La ley no distingue si la enseñanza de los maestros
es gratuita o no, ni tampoco si la enseñanza tiene un carácter temporal.
• INSTITUCIONES DEL SECTOR
PÚBLICO.
Los mismos requisitos previamente indicados se
aplican a los profesores del sector público, por los daños causados por sus
alumnos. Solo que el tribunal competente sería la Jurisdicción contenciosa
administrativa, por tratarse de docentes vinculados a la administración
pública.
• RESPONSABILIDAD DEL COMITENTE
POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SU PREPOSÉ.
De conformidad con el párrafo tercero del
artículo 1384 del Código Civil, los amos y comitentes son responsables del daño
causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados.
El término amo ha sido sustituido por el de comitente, aunque en realidad los
amos son especie de comitente.
Cuando se habla de la responsabilidad del
comitente por el hecho de su preposé, se supone que el primero debe reparar un
daño que personalmente él no ha cometido, sino una persona por quien él debe
responder por estar bajo su responsabilidad.
• LA RESPONSABILIDAD POR LAS
COSAS INANIMADAS.
El artículo 1384 del Código Civil, consagra la
responsabilidad civil del guardián por la cosa inanimada. Se trata de la
obligación que tienen las personas de reparar los daños ocasionados por las
cosas que están bajo su cuidado, sin que ellas personalmente hayan cometido una
falta. Contra el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de falta, y
sólo podría liberarse demostrando el caso fortuito o fuerza mayor, la falta de
la víctima o el hecho de un tercero. El guardián de la cosa sigue siendo
responsable aunque esa cosa se encuentre en manos de un empleado de él.
• LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR
EL HECHO DE LOS ANIMALES.
De conformidad con el artículo 1385 del Código
Civil, el dueño de un animal, o el que se sirve de él, por el tiempo de su uso,
es responsable del daño que ha causado aquél, bien sea que estuviese bajo su
custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado. 16.1.Responsabilidad
alternativa.
El guardián tiene una acción contra el
propietario del animal, si este le ha entregado el animal con algún vicio. En
este caso la víctima puede accionar contra el propietario pero en virtud del
artículo 1382 del Código Civil y no en virtud del artículo 1385 del referido
Código. El guardián es la persona que tiene de hecho un poder de mandato. No es
el propietario ni exactamente el que se sirve de él. El termino servirse del
animal conlleva hacerle cumplir el uso para el cual está destinado.
• LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR
LAS RUINAS DE LOS EDIFICIOS.
De conformidad con el artículo 1386 del Código
Civil, el dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando
ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia están
contestes que cuando el daño es producido por la cosa inanimada, se aplican las
disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, pues este es un principio
general aplicable a cualquier cosa inanimada que haya producido un daño, salvo
que se trate del daño causado por la ruina de los edificios.
El propietario del edifico es el que debe
responder por los daños causados por las ruinas, aun cuando él no tenga la
guarda. Si son varios los propietarios todos deben responder de manera
solidaria.
• DOCTRINA RES IPSA LOQUITUR “LA COSA HABLA POR
SÍ MISMO.
Esta doctrina se fundamenta básicamente en la
teoría de que el demandado que tiene a su cargo el instrumento que causa el
daño o conoce la causa del accidente o está en la mejor posición para
conocerla, en tanto que el demandante no tiene ese conocimiento, y por lo tanto
se ve forzado a alegar negligencia en términos generales y a depender de la
prueba de la ocurrencia en sí del accidente para establecer negligencia. La
presunción permitida por la doctrina se fundamenta en el hecho de que la prueba
de la verdadera causa, sea que el demandado sea culpable o inocente, es en la
práctica una cuestión accesible para el demando, pero inaccesible para el
demandante o damnificado.
La doctrina res ipsa loquitur, se ha aplicado
en un caso en que la máquina de rayos X, le cayó encima al paciente que se
encontraba sentado en el sillón odontológico; (Bence v. Dembo (Ind.). 183 N. E.
326) en un caso en que partículas se alojaron en los pasajes respiratorio de un
paciente mientras el dentista extraía un diente. Whetstine v. Moravec (Iowa),
291 N. W. 425, citada por Hernández Ramos, 2014
• TRIBUNAL COMPETENTE PARA
CONOCER LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS FUNCIONES.
La competencia: el tribunal que conocerá de la
demanda varía según que se trate de una responsabilidad u otra. Tratándose de
responsabilidad civil contractual, en principio el tribunal competente sería el
del domicilio del demandado, en tanto que cuando se trata de acción delictual o
cuasidelictual, el tribunal competente podría resultar distinto al del
domicilio del demandado. Si la acción se deriva de una infracción penal, la
acción en responsabilidad civil se puede llevar accesoriamente a la acción
penal.
• CONCLUSIÓN
Sabemos que la responsabilidad Civil en nuestro
interés de brindar mayor claridad y beneficiar la seguridad jurídica, nuestra
reforma tiene en sus manos la importante labor de abordar, sumado a los que han
sido desarrollados previamente, importantes puntos de la responsabilidad civil,
la especificación del régimen de responsabilidad de los terceros y frente a los
terceros, la precisión sobre el impacto en caso de pluralidad de responsables,
la identificación de la noción de falta en cada régimen de responsabilidad, el
detalle sobre los aspectos relevantes del vínculo de causalidad, entre otros.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación se refiere al tema de
la Evolución de la Responsabilidad Civil y sus Fundamentos Jurídicos. Si bien
sabemos que la responsabilidad civil es la obligación que puede incumbir a una
persona de reparar el daño causado a otro por su hecho o por el de las personas
o de las cosas por las que se deba responder.
Las funciones de la responsabilidad se amplían con la
finalidad de prevenir las consecuencias dañosas es por eso que la responsabilidad
civil no supone ya un perjuicio social, sino un daño privado. Por eso, ya no es
cuestión de penal, sino de reparar. Mientras la responsabilidad penal
constituye una sanción, la responsabilidad civil es una reparación. Así pues,
no se mide, en principio, por la culpabilidad del autor del daño, sino por la
importancia de ese daño.
Evolución
de la Responsabilidad Civil y sus Fundamentos Jurídicos.
Definición de responsabilidad civil.
La responsabilidad civil de una persona puede nacer de un
acto jurídico o de un hecho jurídico, en el primer caso existe un vínculo
obligacional, porque las partes así lo han querido. Es decir, ha habido una
manifestación de voluntad con el ánimo de producir efectos jurídicos.
Fuera de esa manifestación jurídica existe el hecho
jurídico, con el cual se crean obligaciones al margen de la voluntad. Es lo que
ocurre precisamente con un accidente de tránsito que surge una obligación del
conductor de reparar el daño causado a la víctima pero sin querer obligarse.
Ese hecho jurídico puede probarse por todo medio de prueba admitido por la ley.
Savatier (1939) refiere que la responsabilidad civil es la
obligación que puede incumbir a una persona de reparar el daño causado a otro
por su hecho o por el de las personas o de las cosas por las que se deba
responder.
La responsabilidad civil, en general, significa la
obligación de responder pecuniariamente de los actos realizados por uno mismo o
por otra persona, indemnizado al efecto los daños y perjuicios producidos a un
tercero, individuo o colectividad. En sentido procesal, la responsabilidad
civil se traduce en la restitución de la cosa, la reparación del daño y la
indemnización del perjuicio causado por el hecho punible.
Evolución histórica: Derecho romano y antiguo derecho.
La responsabilidad civil ha ido evolucionando conforme a la
evolución que ha tenido el derecho, por lo que la forma de reparar el daño ha
ido cambiando conforme a la época. De acuerdo con Morel (2000) en los inicios
del pueblo romano, el problema de la responsabilidad civil no existía, tampoco
en los demás pueblos primitivos. Prevalecía la venganza privada y la reparación
del daño por la Ley del Talión: Ojo por ojo y diente por diente. En esa época,
se distinguían dos categorías de daño: los que nacen de un delito público y los
que nacen de un delito privado.
Posterior a la Ley de las XII Tablas (Año 303 - 4151 a. c.)
el círculos de los delitos públicos se amplió, estableciéndose la persecución
de los hechos graves cometidos por particulares, el homicidio. Si el Estado no
perseguía a su autor, la víctima o sus causahabientes podrían hacerlo. Se trata
de un período de transición entre la fase de la composición voluntaria y la
composición legal obligatoria.
En el derecho privado, la víctima podía escoger entre la
venganza privada o una suma de dinero, que casi siempre se fijaba libremente.
La reparación quedó siempre bajo la noción del precio de la venganza, la
composición, una pena. El Derecho Romano no llegó nunca a librarse por completo
de su idea primitiva. De ahí que la condenación civil no tuviera el carácter
indemnizatorio que tiene en estos tiempos.
No existía un principio general de responsabilidad civil.
Los principales delitos eran: el furtum (robo); el damnum injuria datum (daños
causado injustamente); la rapiña (robo cometido con violencia en bandas
armadas); la injuria (perjuicio a la dignidad de un hombre libre); motus
(violencia); dolo y fraus creditorum. De otra parte, se consideraban cuasi ex
delito, el acto del juez que hace suyo el proceso; el hecho de causar un daño a
otro arrojando una cosa de una habitación, o dejando caer una cosa en la calle;
y el caso de los delitos de furtum o de damnum cometidos por personas al
servicio de patronos de envíos, hoteleros y el dueño de caballerizas. Sostiene
el referido autor, que la Ley Aquilia se refería a delitos expresos, que
llegaron a ser extendidos hasta tal punto por los pretores y jurisconsultos,
que en el último período del Derecho Romano llegó a quedar afirmada no
simplemente la reparación de la mayor parte de los perjuicios materiales, sino
los morales. Así mismo, señala Morel que la noción de falta como elemento de la
responsabilidad civil, no existía en el Derecho Romano primitivo. Ni siquiera
la Ley Aquilia (Años 465-468) exigía la culpa del autor del daño. Son los
jurisconsultos los que a finales de la República, bajo la influencia de ideas
griegas, proclaman la falta aquiliana: in lege aquiliea et levissima venit.
Es muy probable que cuando la idea de falta comenzó a
surgir, los romanos se contentaran con una falta cualquiera, sin hacer
distinciones. Hernández (2003) apunta sin embargo, que entre el Derecho Romano
y el Derecho Francés existían diferencias esenciales en materia de delitos y
cuasi delitos. En Francia no había, en principio, interés en distinguir esos
conceptos. Roma, en cambio, otorgaba extrema importancia a esa distinción
porque de ella dependía si el régimen estaba sometido o no a la obligación. En
segundo lugar, los cuasi ex delito en el Derecho Romano estaban limitativamente
determinados, mientras que en el Derecho Francés existía el principio general
consagrado en el artículo 1382 del Código Civil.
La Evolución de la Legislación.
No ha sido en un sentido único. Se encuentran algunas
disposiciones cuya finalidad ha sido, no ya la de facilitar la acción de la
víctima, sino la de ponérsele algunos límites. Es el caso de la ley del 7 de noviembre
de 1922 (adición al artículo 1384, párr. 1º, del Código Civil, que, para
quebrar una jurisprudencia que los asegurados consideraban demasiado favorable
para las víctimas, ha concretado que la persona a la que causa daño una cosa
incendiada debe probar la culpa de aquel al cual demanda por responsabilidad
(cfr. Infra, no. 549). Con el mismo espíritu se ha votado la ley del 5 de abril
de 1937, que modifica el artículo 1384 del Código Civil. Los maestros no son
responsables de los daños causados por sus alumnos más que si se demuestra la
culpa de aquellos (cfr. Infra, n. 502).
La doctrina.
Morel (200), sostiene que los autores, preocupados por
facilitar la acción de las víctimas de los accidentes, adoptaron primeramente
una solución extrema: puesto que la obligatoriedad de una culpa es la que
impide a los tribunales conceder reparación, negaron que la culpa fuera un
requisito de la responsabilidad civil. Es responsable, afirman, fuera de toda
culpa; desde el momento en que un individuo por su actividad por ejemplo, el
industrial por funcionamiento de su maquinaria, hace correr a los demás el
riesgo o del riesgo creado. Defendida en 1897 por Saleilles y Josserand, a los
que denominaron sus adversarios sindicatos de la quiebra de la culpa, había
sido concebida especialmente para socorrer a los obreros víctimas de los
accidentes del trabajo. Cuando esa esfera fue sometida por el legislador a una
reglamentación especial ley del 9 de abril de 1898, no dejó por ello de ser
definida por sus promotores, que la declararon de aplicación general. Por
aquella época, su generosa intención sedujo a numerosos juristas. En la
actualidad, la teoría del riesgo no cuenta apenas con defensores. No ha podido
resistir a las críticas decisivas de los sustentadores de la teoría de la
culpa, conducidos por Planiol y Henri Capitant. A cerca de la teoría del riesgo
y de su discusión. Quiere decir eso que no haya ninguna influencia en la
doctrina Eso sería exagerado. Condujo a los autores a buscar un medio que, sin
negar la necesidad de la culpa, facilitara la acción de la víctima. La
investigación fue conducida de frente con los tribunales.
La jurisprudencia.
Es ínfimo el número de fallos que ha negado la necesidad de
la culpa como requisito de la responsabilidad civil. Ninguno procede de la
Corte de Casación. Desde luego, la jurisprudencia ha encontrado el medio de
socorrer a la víctima, ya se trate de responsabilidad contractual o extra
contractual.
La jurisprudencia y la extensión de la responsabilidad contractual.
Sigue apuntando Morel, que durante muchísimo tiempo se
consideró que los accidentes sobrevenidos en el cumplimiento de un contrato
dependían de las reglas de la responsabilidad delictual o cuasi delictual. Así,
el viajero, víctima de un accidente de transporte, debía probar la culpa del
transportista. Para relevarlo de ello, la Corte de Casación tuvo que recurrir,
en 1912, a la responsabilidad contractual. Admitió que el contrato de
transporte pone a cargo del transportista, no solo la obligación de conducir aquel
de un punto a otro, sino además una obligación de seguridad, que aquella
califica no como una simple obligación general de prudencia y diligencia, lo
cual habría obligado a la víctima a probar una imprudencia o una negligencia,
sino como una obligación determinada: conducir al pasajero sano y salvo a su
destino. Incumbe entonces la existencia de una causa ajena. En consecuencia,
los tribunales descubrieron una obligación de seguridad en una multitud de
contratos, sin convertirla por ello en una obligación determinada.
La Jurisprudencia y La responsabilidad por causa de las cosas.
En lo relativo a la responsabilidad delictual, la voluntad
de los tribunales de socorrer a las víctimas de accidentes los condujo a
levantar la construcción más audaz de que pueda enorgullecerse la
jurisprudencia francesa. La primera piedra fue colocada por la Corte de
Casación en 1896. Después, el edificio no ha dejado de agrandarse, dispuesto a
sufrir a veces ciertos retoques e incluso algunas demoliciones.
Siguiendo a Domat, los redactores del Código Civil habían
considerado, en el artículo 1385, los daños causados por los animales. Cuando
se multiplicaron los accidentes ocurridos a los peatones atropellados por los
coches de caballos, la Corte de Casación pretendió descubrir en el artículo
1385 una presunción de culpa; y muy pronto, dando un paso más adelante, afirmó
que la presunción no cedía sino ante la prueba de una causa ajena (cfr. Infra,
n.534).
La jurisprudencia y el abuso de los derechos.
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce
cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta
concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta
contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y
económicos del Derecho. Es bien sabido que el ejercicio de un derecho no da
lugar a daños y perjuicios, porque quien acude a la vía derecho se comporta
como una persona civilizada, y por lo tanto ha de entenderse que no daña a
nadie. Esto ha sido resumido en la máxima latina, Qui jure suo Utitur, Neminem
laedit (quien usa de su derecho, a nadie lesiona) y Neque malitiis indulgendum
(no hay que ser indulgente con la maldad). La teoría fue admitida en el derecho
romano a través de textos de Gayo y de Paulo, según la doctrina prevaleciente.
Para Josserand, también fue conocida y aplicada en el antiguo derecho francés.
León (2003) sostiene que la extensión de la responsabilidad
civil no se debe solamente a la creación, por la jurisprudencia, de la responsabilidad
por causa de las cosas inanimadas. Los tribunales han empleado otros medios de
acción. Uno de los más eficaces ha sido la teoría del abuso de los derechos. El
problema surge en establecer cuándo el ejercicio de un derecho, concedido
legalmente, es abusivo. Para justificar este concepto surgieron teorías
subjetivas, que ponen el acento en la actitud dolosa o culposa del titular; las
objetivas, observan más el contenido inmoral, antisocial o antieconómico del
accionar; y las mixtas que combinan ambos aspectos.
Teorías subjetivas.
Josserand (1939) sostiene que el abuso del derecho se
configura cuando el titular lo ejerce con la intención de ocasionar un
perjuicio a otro; o sea, con dolo. La doctrina francesa lo amplió a los casos
de culpa, o sea, al obrar negligente, no intencional, pero que perjudica a un
tercero. En estos casos se estaría actuando dentro del ámbito de lo ilícito, y
no habría necesidad de formular la teoría del abuso del derecho, ya que la
conducta sería antijurídica, y por lo tanto sancionada, de todos modos.
Ampliando aún más la restricción al uso de los derechos, Saleilles, considera
en un esbozo de teoría, que el límite está dado por ocasionar un perjuicio sin
ningún tipo de interés, y no solo con dolo o culpa. Aquí estamos un poco más
centrados en el problema del abuso del Derecho, pues se trata de usar un
derecho legítimo, pero excederse en su uso.
Teorías objetivas.
Saleilles citado por Josserand (1939), formuló en la segunda
edición de su obra, una nueva concepción de tipo objetiva, teniendo en cuenta
el destino social o económico del derecho, usado en forma anormal en contra de
su fin social. Josserand considera el uso abusivo de un derecho cuando es
ejercido en contra del fin de su institución, o sea, cuando está usado en
contra del fin que originó su reconocimiento. Ejemplo: Una persona tiene
derecho a trabajar en condiciones dignas, pero abusa de ese derecho si usa su
lugar de trabajo para realizar eventos sociales personales.
Se destaca en Josserand, el mérito de haber percibido que el
derecho, por ser de índole teleológica, debe responder en cada caso a una
relación jurídica, subsumida dentro de una categoría institucional, a ese fin
propio de la institución a que pertenece. Para llegar a establecer una
disciplina auténtica acerca del abuso del derecho, hay que examinar en el caso
dado si el derecho ejercitado se ajusta o no al carácter y fin propio de la
respectiva institución. Escribe Josserand “Esta disciplina no es sino la de la
finalidad de los derechos, de su relatividad, en consideración y en función de su
fin. Todas las prerrogativas, todas las facultades jurídicas son sociales en su
origen en su esencia, y hasta en la misión que están destinadas a llenar. Cómo
podría no ser así, puesto que el derecho objetivo considerado en su conjunto,
es decir, la “juricidad”, no es otra cosa que la regla social obligatoria. Las
partes no pueden ser de naturaleza distinta del todo. El elemento participa de
la esencia misma del organismo a cuyo funcionamiento aporta su parte
contributiva.
Esta reflexión es exacta, no sólo tratándose de las
prerrogativas de carácter altruista como las potestades familiares, los poderes
de los administradores, sino también, y a despecho de las apariencias,
tratándose de las facultades más egoístas, como el derecho de propiedad
inmueble o el de un acreedor, de perseguir a su deudor y exigir, por los medios
legales, el pago de lo que le deba. Si la sociedad reconoce tales prerrogativas
al propietario y al acreedor, no es, en fin de cuentas, para serle agradable,
sino para asegurar su propia conservación; como la naturaleza misma, y según la
profunda observación de Ihering, une así su propio fin, al interés ajeno, hace
de manera que cada uno trabaje en su interés bien comprendido, por la salud de
la colectividad, pone los egoísmos individuales al servicio de la comunidad,
pudiendo decirse que el egoísmo, que solamente se conoce a sí mismo, que sólo
busca su propio bien, llega por esto mismo a“desstruir el mundo. Acontece esto
tanto en el mundo jurídico como en el físico y puesto que cada egoísmo concurre
al objeto final, es evidente que cada uno de nuestros derechos subjetivos debe
orientarse y tender hacia ese fin. Cada uno de ellos tiene una misión propia
que cumplir, significando esto que todos deben realizarse conforme al espíritu
de la institución; en realidad, y en una sociedad organizada, los pretendidos
derechos subjetivos son derechos-función; no deben salir del plan de la función
a que corresponden, pues de lo contrario su titular los desvía de su destino,
cometiendo un abuso de derecho. El acto abusivo es el acto contrario al fin de
la institución, a su espíritu y finalidad.
La jurisprudencia y la cuantía de la reparación.
La responsabilidad civil no tiene importancia real más que
si los tribunales conceden indemnizaciones que cubran verdaderamente los daños.
Cabe advertir en esto una evolución de la jurisprudencia. Las resoluciones
recientes renuncian a la timidez de que, con demasiada frecuencia, daban prueba
los jueces en la fijación de los daños y perjuicios. Se conceden a veces indemnizaciones
que alcanzan varias decenas de millones. Los tribunales se esfuerzan cada vez
más por colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en la que
se encontraría si no se hubiera producido el daño. Este ha de ser el papel que
debe jugar la responsabilidad civil, buscar una aproximación a la realidad.
La jurisprudencia y los derechos habientes a la reparación.
La responsabilidad civil no tiene importancia real más que
si los tribunales conceden indemnizaciones que cubran verdaderamente los daños.
Cabe advertir en esto una evolución de la jurisprudencia. Las resoluciones
recientes renuncian a la timidez de que, con demasiada frecuencia, daban prueba
los jueces en la fijación de los daños y perjuicios. Se conceden a veces
indemnizaciones que alcanzan varias decenas de millones. Los tribunales se
esfuerzan cada vez más por colocar a la víctima en una situación equivalente a
aquella en la que se encontraría si no se hubiera producido el daño. Este ha de
ser el papel que debe jugar la responsabilidad civil, buscar una aproximación a
la realidad.
Fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil.
Subero (2010) sostiene que la determinación del fundamento
de la responsabilidad civil genera problema de establecer cuál es su punto de
apoyo. El asunto ha dividido a los doctrinarios y al efecto se han expuesto las
teorías de la falta, del riesgo y la garantía.
La teoría de la falta.
Hasta el año 1890 no se discutía que la responsabilidad
civil tenía su fundamento en la idea de falta. Según esta teoría el sistema del
Código Civil reposa sobre la idea de una falta probada o presumida. El hombre
solamente es responsable por su propio hecho cuando ha cometido una falta que
le es probada. Es responsable por el hecho de otro, de animales o de las cosas
inanimadas, porque la ley presume en su contra una falta, o sea que en estos
casos existe una falta presumida.
En la República Dominicana la idea de falta domina en
sentido general la responsabilidad civil y es así que la Suprema Corte de
Justicia exige para una persona comprometa su responsabilidad civil tres
requisitos: una falta imputable al demandado; un perjuicio a la persona que
reclama reparación; y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño.
(S. C.J. abril 1954, pág. 733; B. J. 886. pág. 2462).
La teoría del riesgo.
A la teoría clásica se opone la teoría del riesgo que funda
la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea
del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se debe a
Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad
que crea para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad
puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su
autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre
procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos
vertientes de la teoría del riesgo: la del riesgo provecho que exige del hombre
un provecho pecuniario; y la del Riesgo Creado que exige un provecho cualquiera
aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que
examinar la conducta del autor del daño ni el carácter licito del acto
imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con
justicia como Teoría Objetiva.
La teoría de la garantía.
El autor de esta teoría es el francés Borris Starck y trata
de concentrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la
falta y a la del riesgo. Cedeño (2000), expresa lo siguiente: “El problema de
la responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de
derecho: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho a la
seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo
conciliar estos derechos antagonista y, presentado el caso, cal de los dos debe
desaparecer frente a otro. Ejemplo, el derecho de ejercer un comercio permite
hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de
perjudicarlo.
No se podría condenar el comerciante, que quizás ha causado
la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, sería prohibir la
competencia misma”. Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías
judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la
huelga, etc. En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible más
que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es
entonces inherente a ese derecho de actuar, y la reparación no se concibe sin
suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho
de actuar. Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad lo que
importa.
Ello es así del derecho a la vida, a la integridad corporal
las de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la integridad
material de los objetos que nos pertenecen. Estos derechos están protegidos
contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprobable. La sanción de todo
acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquel que la ha cometido.
Los daños de que se trata son, pues ilícitos, aun cuando el acto que lo ha
engendrado es, en sí mismo, lícito. Esta es la regla, no obstante, comporta
algunas excepciones: tales son los casos del boxeo, la legítima defensa, etc.,
pues los autores disponen de un verdadero derecho de perjudicar. En estos
casos, exigir la reparación, sería suprimir el derecho mismo.
Sigue apuntando Cedeño, que la Teoría de la Garantía reposa,
pues, sobre la división de los daños: por una parte, los daños corporales y
materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se exija prueba de la
falta del responsable. Por otra parte, los daños de naturaleza puramente
económica o moral, que no están garantizados, en principio, porque ellos son la
consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que
posee el autor del daño.
La responsabilidad civil y penal.
La responsabilidad civil y penal en la antigüedad se
confundían, se trataban como si fuera la misma cosa. Sin embargo, persiguen
fines distintos. La responsabilidad civil persigue la reparación del daño y el
derecho penal la imposición de una pena de multa o prisión o ambas a la vez. La
responsabilidad civil puede tener su fuente en un contrato un cuasi contrato,
un delito civil o una infracción a la ley penal.
La infracción penal puede producir un daño social pero
también a particulares, significa que a veces la víctima es una persona y a
veces la sociedad. Es por ello que la reparación del daño que tiene su fuente
en una infracción penal puede ser perseguida tanto ante el tribunal penal como
ante el tribunal civil. Cuando el daño es ocasionado a la sociedad ésta se
defiende haciendo que se le imponga una sanción a su autor mediante las reglas
de la responsabilidad penal establecidas en las leyes penales y en código
procesal penal. Este castigo o sanción será más o menos severo dependiendo del
grado de perturbación social que produzca el hecho. De ahí que en nuestro
derecho penal el grado de la pena dependa de la gravedad del hecho.
Es de la esencia de la responsabilidad penal que ningún
hecho pueda ser sancionado en ausencia de un texto legal que lo prohíba: en
aplicación del principio del principio establecido en el artículo 40 numeral 13
de la Constitución dominicana, “Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción
penal o administrativa”; y que se resume en la máxima LATINA“NULLA POENA, NULLUM
DELICTUM SINE LEGE PREVIAE”.
Cuando el daño es ocasionado a una persona determinada, se
dice que es un daño privado y engendra no un problema de responsabilidad penal,
sino de responsabilidad civil; no se trata de sancionar, sino solamente de
reparar el daño a un particular. Mientras que la responsabilidad penal sanciona
o castiga, en la responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del
autor del daño, sino la importancia de ese daño. Es posible que una simple
contravención cause más perjuicio a una persona que un crimen. Como en la
responsabilidad civil no se trata de penar, sino de reparar, no se precisa que
un texto legal prevea expresamente el perjuicio sufrido por la víctima para que
ésta exija reparación.
Si el hecho es al mismo tiempo perjudicial para la sociedad
y para un particular, su autor compromete al mismo tiempo su responsabilidad
penal y su responsabilidad civil. Tal es el caso del autor de un homicidio que
la ley penal lo castiga con una pena de prisión mayor, pero también la ley
civil y penal lo obliga a reparar el perjuicio causado a la víctima. Como una
derivación de la acción civil nacida en un ilícito penal nos encontramos con
las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, las cuales
prescribe que: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser
ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción
penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse
separadamente ante los tribunales civiles. En cuyo caso se suspende su
ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante
los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera
accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida
accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser
reiniciada ante la jurisdicción civil”.
El artículo 258 del citado Código establece que. El Estado
está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho
a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone
la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido
dolosamente o por culpa grave al error judicial”. En caso de medidas de
coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación,
total o parcialmente, al denunciante o
al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
1. Elabora
un cuadro comparativo donde destaque las diferencias entre la teoría de la
falta, la teoría del riesgo, y la teoría de la garantía.
Diferencias |
|
Teoría
de la Falta |
Según la teoría de la falta la ausencia de cualquier
elemento del tipo distinto del resultado dará lugar a la falta de tipo
correspondiente y, con ello, a la impunidad. Si se produce la concurrencia de
todos los elementos del tipo y lo único que falta es el resultado, entonces
nos encontraremos ante una tentativa. Pero la no concurrencia de cualquier
otro elemento distinto al resultado determinaría la falta del propio tipo. La
conducta no podrá ser castigada, entonces, ni siquiera como tentativa. De acuerdo
con este planteamiento, en los supuestos en los que la conducta típica de un
delito especial sea realizada por un sujeto inidóneo faltará uno de los
elementos del tipo distintos al resultado, la cualidad del autor, aunque el
sujeto crea erróneamente que se produciría su concurrencia. Para la teoría de
la falta de tipo, la falta de este elemento típico distinto del resultado
conducirá, pese a su creencia errónea, a la impunidad Hasta el año 1890 no se discutía que la responsabilidad
civil tenía su fundamento en la idea de falta. Según esta teoría el sistema
del Código Civil reposa sobre la idea de una falta probada o presumida. El
hombre solamente es responsable por su propio hecho cuando ha cometido una
falta que le es probada. Es responsable por el hecho de otro, de animales o
de las cosas inanimadas, porque la ley presume en su contra una falta, o sea
que en estos casos existe una falta presumida.
|
Teoría
del Riesgo |
La teoría del riesgo
es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil
extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las
personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona
(natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que
se le ocasionó. A la
teoría clásica se opone la teoría del riesgo que funda la responsabilidad no
sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El
nacimiento y desarrollo de esta teoría se debe a Saleilles y a Josserand y
está formulada de la manera siguiente: toda actividad que crea para otro un
riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar,
sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta
teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un
provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la teoría del riesgo: la del
riesgo provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del Riesgo
Creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a
la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del
daño ni el carácter licito del acto imputable al pretendido responsable. Esta
teoría ha sido calificada con justicia como Teoría Objetiva. Para comprender la teoría del riesgo es preciso situarnos
en el momento de su surgimiento. Fue la respuesta necesaria al desarrollo del
maquinismo que trajo consigo el aumento de las víctimas, principalmente en el
ámbito de los accidentes de trabajo. Bajo el criterio de la teoría
tradicional de la falta, las víctimas de los accidentes de trabajo tenían que
probar la falta contra el propietario de la máquina. De ahí que cuando la Corte de Casación Francesa descubrió
el artículo 1384, párr. 1ro. del Código Civil, en su célebre sentencia de
1896, afirmando que esa disposición legal establecía contra el guardián de
una cosa inanimada una presunción de falta, se vio en el criterio jurisprudencial
la consagración de la Teoría del Riesgo. |
Teoría
de la Garantía |
La teoría de la
Garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar
impunemente a otro. El daño es entonces
inherente a este derecho de actuar, la reparación no se concibe sin suprimir
el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho de
actuar. El autor de esta teoría es el francés Borris Starck y
trata de concentrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al
de la falta y a la del riesgo. Cedeño (2000), expresa lo siguiente: “El problema de la
responsabilidad civil no es, pues, más que un problema de conflicto de
derecho: de un lado, el derecho de actuar; de otro lado, el derecho a la
seguridad que pertenece a cada uno. Toda la cuestión es entonces saber cómo
conciliar estos derechos antagonista y, presentado el caso, cal de los dos
debe desaparecer frente a otro. Ejemplo, el derecho de ejercer un comercio
permite hacer concurrencia a otro comerciante, por lo tanto, eventualmente de
perjudicarlo. No se podría condenar el comerciante, que quizás ha
causado la ruina de su competidor, puesto que si ello se hace, sería prohibir
la competencia misma”. Se podría decir lo mismo del ejercicio de las vías
judiciales, del derecho de crítica literaria o artística, del derecho de la
huelga, etc. En todos estos casos, el ejercicio de un derecho no es posible
más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. El daño es
entonces inherente a ese derecho de actuar, y la reparación no se concibe sin
suprimir el derecho mismo. El derecho a la seguridad se borra ante el derecho
de actuar. Pero, en otras hipótesis, es el derecho a la seguridad lo que
importa. Ello es así del derecho a la vida, a la integridad
corporal las de cada uno de nosotros y la de nuestros parientes y a la
integridad material de los objetos que nos pertenecen. Estos derechos están
protegidos contra la actividad de otro, aunque esta sea irreprobable. La
sanción de todo acto contrario al derecho, es la responsabilidad de aquel que
la ha cometido. Los daños de que se trata son, pues ilícitos, aun cuando
el acto que lo ha engendrado es, en sí mismo, lícito. Esta es la regla, no
obstante, comporta algunas excepciones: tales son los casos del boxeo, la
legítima defensa, etc., pues los autores disponen de un verdadero derecho de
perjudicar. En estos casos, exigir la reparación, sería suprimir el derecho
mismo. Sigue apuntando Cedeño, que la Teoría de la Garantía
reposa, pues, sobre la división de los daños: por una parte, los daños
corporales y materiales, que están garantizados objetivamente, sin que se
exija prueba de la falta del responsable. Por otra parte, los daños de
naturaleza puramente económica o moral, que no están garantizados, en
principio, porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho
de actuar y de perjudicar que posee el autor del daño. |
CONCLUSIÓN
Como resultado de esta investigación, si se quiere formular
un juicio de conjunto sobre la evolución experimentada por la responsabilidad
civil, En definitiva, existe una tendencia a socializar el derecho de la
responsabilidad, asegurando la reparación del daño sufrido por los débiles, y moralizando el
derecho, sea a través de la extensión
del dominio de la responsabilidad de derecho común, sea por medio de la teoría
del abuso del derecho, o sea limitando la responsabilidad cuando esta aparece
contraria a la equidad o a las buenas costumbres.
COLECCIÓN La responsabilidad civil es una fuente de
obligaciones, porque establece un vínculo obligacional entre el responsable y
la víctima, de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo.
El acreedor -la víctima-, tiene el derecho de exigirle al deudor -el
responsable-, la reparación del daño causado por este. Es considerada la
responsabilidad civil como una vigilante permanente de nuestro comportamiento,
encargándose de ponerle precio a la convivencia en sociedad cuando a
consecuencia de ella se causa un daño a otro. La misma se encuentra dominada
por dos premisas fundamentales: - Todo aquel que resulta ser responsable del
daño causado está obligado a repararlo, y - Cualquier daño causado no permitido
por la Constitución o las leyes, o por el contrato en la medida, que este sea
válido, debe repararse. A través de esta “Colección de Cápsulas de
Responsabilidad Civil” compartimos con jóvenes lectores pinceladas que les
orientarán en su práctica del derecho, en materias de accidentes de tránsito,
seguros, responsabilidad civil médica, desastres naturales, responsabilidad
civil contractual, entre otros. Gracias por permitirnos hacerle entrega de la
Colección de Cápsulas de Responsabilidad Civil. Todos estamos expuestos a
comprometer nuestra responsabilidad civil. #CAPSULASRC: Cápsulas de
Responsabilidad Civil Introducción Dr. Jorge A. Subero Isa @jorgesuberoisa
@jasiconsultores @jasiconsultores Lea, comente, comparta. Más de 100 opiniones
sobre Responsabilidad Civil Parte 1 1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DESCANSA SOBRE
UNA BASE DE EQUIDAD: EL QUE CAUSA UN DAÑO A OTRO ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO.
2.El art. 1382 del Código Civil es el buque insignia de nuestra responsabilidad
civil. ¡Tiene un carácter transversal! 3.La responsabilidad civil tiene un
carácter eminentemente pecuniario, como todas las obligaciones. 4.Todo el que
sufre un daño tiene derecho a su reparación. Pero si ocurre por su falta
exclusiva entonces no es reparable. 5. Lo que persigue la responsabilidad civil
es la reparación del daño, no el enriquecimiento de quien lo recibió. 6. Cuando
ocurre un ilícito penal que causa un daño, surge un asunto de responsabilidad
penal y de responsabilidad civil. 13. El vínculo entre el paciente y el médico
es contractual, y como tal requiere del consentimiento de las partes. Para el
médico intervenir requiere además del consentimiento contractual, el
consentimiento informado del paciente. 14 El consentimiento informado es el
“sí” del paciente, luego de obtener toda la información sobre su estado y
riesgos. 15.El consentimiento informado del paciente no libera de
responsabilidad civil al médico que comete una falta o negligencia. 16. La
falta o negligencia del cirujano plástico se mide con mayor rigor que las de
otros especialistas de la medicina. 17. Para que uno responda civilmente por el
hecho de otro, ese otro tiene que haber comprometido su propia responsabilidad.
8. Por primera vez la Constitución dominicana de 2010 es la que expresamente
consagra la expresión responsabilidad civil. 7. Puede producirse un ilícito
penal que no compromete la responsabilidad civil del autor, por ejemplo tener un
arma de fuego. 9. En el boxeo se permite golpear al oponente, y no es un
ilícito penal, siempre que se respeten las reglas de ese deporte. 10. En
medicina un cirujano “hiere a otra persona” y tampoco es un ilícito penal,
siempre que el cirujano respete la “lex artis.” 11. BOXEADOR Y MÉDICO TIENEN EN
COMÚN QUE “PUEDEN CAUSAR DOLOR” SIN SER SANCIONADOS, CUANDO ACTÚAN SEGÚN SUS
REGLAS DE JUEGO. 18. "PARA QUE JUAN RESPONDA POR PEDRO, ESTE TIENE QUE SER
RESPONSABLE. ¡DE AHÍ LA OPCIÓN DE DEMANDAR A UNO O A OTRO, O A AMBOS" 19.
Responder civilmente por el hecho de otro no viola la personalidad de las
penas. No se trata de una pena. Es una reparación. 20. El comitente no se
libera de responsabilidad por el hecho de su “preposé”, aún cuando pruebe no
cometer ninguna falta. 21.Cuantas veces uno tiene que pagar por el hecho de
otro, tiene derecho a recobrar de ese otro lo que se pagó por él. 22. El
propietario y el conductor de un vehículo de motor son solidariamente
responsables de los daños causados en su conducción. W W W . J O R G E S U B E
R O I S A . C O M 12. EL QUE BOXEAACEPTAEL RIESGO DE SER LASTIMADO DURANTE
LAPELEA, PERO CONLACONDICIÓNDE QUE SE RESPETENLAS REGLASDE JUEGO. 23. Antes de
la ley 63-17, nueva ley de tránsito, el propietario del vehículo tan solo se
presumía comitente juris tantum. 24. El dueño de un vehículo de motor no puede
alegar que no tuvo culpa para eludir la responsabilidad a causa de su
conductor. 25. Tanto el propietario como el conductor de un vehículo causante
de un daño se liberan probando causas ajenas liberatorias. 34. LA
RESPONSABILIDAD QUE NACE DE LA VIOLACIÓN A LA LEY DE PRO CONSUMIDOR ES
OBJETIVA. ¡NO HAY QUE PROBAR LA FALTA DEL DEMANDADO! 28. Para que las causas
sean eximentes de responsabilidad tienen que ser exclusivas. No pueden
concurrir con otras. 29. La falta de la víctima, el hecho de un tercero y el
caso fortuito o fuerza mayor deben ser imprevisibles e irresistibles. 30.
Cuando la falta de la víctima concurre en el daño con la falta del demandado,
entonces hay responsabilidad compartida. 31. El límite que tiene la
indemnización es que no puede producir un enriquecimiento en favor de la
víctima. 32. En la práctica es común confundir la noción de comitente con la de
guardián de la cosa inanimada. 33. La comitencia se sustenta en la
subordinación. La guarda de la cosa en el uso, control y dirección jurídica de
la cosa. W W W . J O R G E S U B E R O I S A . C O M 26. Las causas que liberan
de responsabilidad al propietario y al conductor de un vehículo están en el
artículo 305 de la ley 63-17. 27. Las causas eximentes de responsabilidad son
la falta exclusiva de la víctima, un tercero o caso fortuito o fuerza mayor.
40. La responsabilidad del guardián de la cosa inanimada está contemplada en el
párrafo Primero del artículo 1384 del Código Civil. 41. Hoy en día cosa
inanimada significa todo lo que tiene una existencia material, menos las
personas. 42. El mayor de edad que embaraza a una adolescente puede comprometer
su responsabilidad civil. 43. No es cierto que sea un derecho fundamental que
una adolescente tenga relaciones sexuales. ¡Otra cosa es la educación sexual!
44. Ejemplos de cosas inanimadas a los términos del art. 1384-1 del CC: el
agua, el viento, la electricidad, el láser, rayos X. 35. He escuchado decir que
la noción de guarda de la cosa tiene que ver con guardar una cosa. ¡Craso
error! No es tener posesión. 36. Una cosa es ser propietario de la cosa y otra
es ser guardián de la cosa inanimada. 37. El propietario de una cosa inanimada
se presume su guardián, pero la presunción se puede destruir. 38. La ventaja
que tiene el demandante en demandar al guardián de la cosa es que no tiene que
probar la comisión de ninguna falta. 39. Destruir presunción que pesa sobre
guardián de la cosa inanimada es muy difícil. La jurisprudencia cada día es la
más rigurosa 45. CUANDO SE TRATA DE COSAS INERTES, LA JURISPRUDENCIA RECURRE AL
COMPORTAMIENTO ANORMAL DE LA COSA PARA APLICAR EL ART. 1384-1 DEL CÓDIGO CIVIL.
46. LA CONSTITUCIÓN SANCIONA CON RESPONSABILIDAD OBJETIVA (SIN PROBAR LA FALTA)
LOS DAÑOS CAUSADOS AL MEDIO AMBIENTE. 47. El Estado y sus agentes son
responsables civilmente por los daños causados por su acción u omisión —art.
148 de la Constitución—. 49. EN RAZÓN DE LA PREVISIBILIDAD DEL HURACÁN IRMA,
LOS DAÑOS QUE CAUSE NO CONSTITUYEN UNA FUERZA MAYOR. ¡SON DAÑOS PREVISIBLES!
51. Para que la fuerza mayor sea liberatoria de responsabilidad civil el hecho
alegado debe ser imprevisible e irresistible. 52. La imprevisibilidad y la
irresistibilidad alegadas como fuerza mayor se aprecian “in abstracto" y
no “in concreto”. 53. La imprevisibilidad y la irresistibilidad “in concreto”
significan que el hecho no solo lo es para el deudor de la obligación. 54. Si
el hecho alegado como causa mayor solamente es irresistible para el deudor, no es
liberatorio de responsabilidad. 55. No basta que el hecho alegado como fuerza
mayor sea súbito, es preciso que sea irresistible. Y no tan solo para el
deudor. 56. La apreciación “in concreto” de la irresistibilidad del hecho
alegado como fuerza mayor, no es liberatorio de responsabilidad. 50. Si en
temporada ciclónica un letrero se cae al no soportar los vientos de un huracán,
y causa daños, no hay fuerza mayor. 57. A PESAR DE QUE LA RESPONSABILIDAD DEL
ART. 148 DE LA CONSTITUCIÓN ES PATRIMONIAL, NO DEJA DE SER UN ASPECTO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL. 58. La Responsabilidad Civil según la fuente que le da
nacimiento puede ser contractual o extracontractual. 59. La prescripción de la
acción en responsabilidad contractual prescribe a los dos años. Se diferencia
de la extracontractual. 60. La prescripción de la acción en RC extracontractual
varía, por ej. para delito civil 1 año y para el cuasidelito 6 meses. 61. Una
cláusula de responsabilidad civil es la que exime o limita la responsabilidad
civil de una persona. 62. El dolo o el daño intencional elimina toda
posibilidad de aplicación de una cláusula de responsabilidad. W W W . J O R G E
S U B E R O I S A . C O M 48. ANTE LA PREVISIBILIDAD DE UN FENÓMENO
ATMOSFÉRICO, NO SE PUEDE INVOCAR LA FUERZA MAYOR PARA ELUDIR RESPONSABILIDAD.
CIVIL. 64. En la ley 63-17 no existe ninguna disposición que se asemeje al
derogado artículo 49 de la ley 241. 65. LA AUTONOMÍA DEL ART. 49 DE LA LEY 241
PERMITÍA QUE ELLA SE APLICARA SIN APOYARSE EN OTRA DISPOSICIÓN DE LA MISMA. 66.
Tal vez la jurisprudencia tenga que recurrir al artículo 303 de la ley 63-17,
que es la que más se aproxima al derogado. 67. Ojalá, en lo posible, la
jurisprudencia se mantenga fiel a su tradición en cuanto a la RC derivada de
los accidentes de tránsito. 68. Para que el art. 303 de la ley 63- 17, que
sanciona las lesiones o muerte, tenga aplicación tiene que haber una condena
penal. 69. Para una persona física o jurídica cubrir su responsabilidad civil
recurre a una póliza de responsabilidad civil. 70. El seguro de responsabilidad
civil es un instrumento de protección al patrimonio del asegurado responsable
de causar el daño. 71. El seguro obligatorio de vehículos de motor a pesar de
ser en beneficio de terceros, no concede a estos una acción directa. 72. Cuando
la acción civil nace de una infracción penal, la prescripción es la que
corresponda según el Código Procesal Penal. 73. Observo mucha confusión entre
la solidaridad y la responsabilidad objetiva. Son cosas muy diferentes. 74. La
solidaridad establecida en el Art. 305 de la ley 63-17 no debe confundirse con
la responsabilidad objetiva. 75. La solidaridad significa que la víctima puede
demandar tanto al propietario como al conductor del vehículo o a ambos a la
vez. 76. La responsabilidad derivada de la colisión de vehículos está
fundamentada en el criterio de falta probada. Es subjetiva. 77. La
responsabilidad objetiva significa que la víctima no tiene que probar la falta
del demandado. No es lo planteado en la ley. 78. Los efectos producidos por la
solidaridad del Art. 305 de la ley 63-17 se reglamenta por las disposiciones
del Código Civil. 79. -El art. 303 de la ley 63- 17 no es suficiente por sí
solo para fundamentar una condena a un conductor por lesiones o muerte. 80.
Contrario a lo que ocurre con el Art. 303 de la ley 63-17, el Art. 49 de la
241, permitía por sí solo una condenación. 81. - No parece que la calidad de
pasajero esté asociada al pago de un precio. ¡Puede serlo a título gratuito u
oneroso! W W W . J O R G E S U B E R O I S A . C O M 63. La jurisprudencia
había interpretado el art. 49 de la ley 241 - tránsito- como disposición
autónoma dentro de su contexto. 85. El fluido eléctrico constituye una cosa
inanimada a los términos del Art. 1384, párrafo lro. del Código Civil. 86. El
fluido eléctrico no es una cosa cualquiera, sino que es una cosa peligrosa
potencialmente y generadora de riesgos. 87.Sobre el concesionario del servicio
eléctrico pesa una obligación no tan solo de vigilancia, sino de seguridad. 88.
La empresa distribuidora de electricidad es guardiana del fluido eléctrico y
por lo tanto responsable de los daños causados. 89. Quien sufre daños a
consecuencia de la caída de un cable eléctrico no tiene que probar la falta del
responsable. 90. La primera vez que la Suprema Corte de Justicia aplicó el Art.
1384-1 del Código Civil fue el 21-12-31, caso Manatico. 91. Juan Francisco
Blanco (a) Manatico, sufrió una descarga eléctrica mientras pintaba un poste
del tendido eléctrico. 92. La responsabilidad civil del operador hacia el
pasajero abarca desde el ascenso al vehículo hasta su descenso. 82. En los
términos del artículo 5, numeral 26 de la ley 63-17, un pasajero es el ocupante
de un vehículo, excluyendo su conductor. 83. EL OPERADOR DE UN SERVICIO DE
TRANSPORTE PÚBLICO RESPONDE CIVILMENTE DE LOS DAÑOS AL USUARIO CAUSADOS POR ÉL
O SUS AGENTES. 84. El fluido eléctrico constituye una cosa inanimada a los
términos del Art. 1384, párrafo lro. del Código Civil. 85. El fluido eléctrico
no es una cosa cualquiera, sino que es una cosa peligrosa potencialmente y
generadora de riesgos. 86.Sobre el concesionario del servicio eléctrico pesa
una obligación no tan solo de vigilancia, sino de seguridad. 87. La empresa
distribuidora de electricidad es guardiana del fluido eléctrico y por lo tanto
responsable de los daños causados. 88. Quien sufre daños a consecuencia de la
caída de un cable eléctrico no tiene que probar la falta del responsable. 89.
La primera vez que la Suprema Corte de Justicia aplicó el Art. 1384-1 del
Código Civil fue el 21-12-31, caso Manatico. 90. Juan Francisco Blanco (a)
Manatico, sufrió una descarga eléctrica mientras pintaba un poste del tendido
eléctrico. 91. La responsabilidad civil del operador hacia el pasajero abarca
desde el ascenso al vehículo hasta su descenso. 92. La ley 249-17 que modifica
la del Mercado de Valores establece una cuestión prejudicial que solo después
de una sentencia irrevocable que declare la nulidad del acto administrativo de
que se trate, se puede intentar acciones contra los indicados en su Art. 12. 93.
Una cuestión es prejudicial cuando tiene por objeto un hecho que constituye un
elemento esencial de la infracción que se persigue y cuando da lugar a una
instancia y a una sentencia previa. 94. La responsabilidad civil delictual o
cuasidelictual se encuentra en estado subyacente en la responsabilidad civil
contractual. Significa que no puede descartarse, por ser de orden público. 95.
La regla lo penal mantiene lo civil en estado es uno de los puntos interesantes
de la responsabilidad civil cuando la acción civil nace de un ilícito penal.
¡Me refiero a ella en mi Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana!
96. ¿Qué posibilidad tiene una persona de obtener reparación del daño que le
causa la pérdida de una probabilidad? Concursante que se ve privada a
consecuencia de un accidente de participar en un concurso. 97. Vaticino en mi
obra "Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana", la
unificación de la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual con la
responsabilidad contractual. 98. También vaticino en la misma obra la
objetivación de la responsabilidad civil: la exigencia de la falta o culpa será
cosa del pasado. 99. Las personas jurídicas de derecho público y sus
funcionarios o agentes que por acción u omisión violaren la seguridad jurídica
causando un daño, son pasibles de la responsabilidad consagrada por el artículo
148 de la Constitución. W W W . J O R G E S U B E R O I S A . C O M
100.ESOBLIGACIÓNDELOSCONCESIONARIOSDEUSOYEXPLOTACIÓNDE
RECURSOSNATURALESREPARARENNATURALEZALOSDAÑOSCAUSADOS
ALMEDIOAMBIENTE.ESUNAOBLIGACIÓN. 101. Es importante saber que a la reparación
en naturaleza se contrapone la reparación en equivalente, que consiste,
regularmente, en el pago de una suma de dinero. 102. Las personas que por su
acción u omisión antijurídica causen un daño a otro, comprometen su
responsabilidad civil. ¡Se incluyen los médicos! 103. En la responsabilidad
civil del futuro al demandante le bastará con exponer y articular los hechos
por ante el tribunal; corresponderá a este determinar cuál es la regla de
derecho aplicable. 104. El principio “iura novit curia” significa la facultad y
el deber que tiene el juez de aplicar la norma que corresponde al hecho
sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, según
la Primera Sala de la S.C.J. 105. Para que el juez pueda ejercer la facultad de
aplicar el principio “iura novit curia” es preciso que respete el derecho de
defensa de las partes, dice la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
106. LA FACULTAD DEL JUEZ DE APLICAR EL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA” NO IMPLICA
UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DEL PROCESO. 107. Según el
principio de la inmutabilidad del proceso la causa de la acción judicial no
puede ser modificada en el curso de la instancia. 108. En principio, el
permiso, licencia o autorización que la administración concede para una obra no
exime la reparación del daño que esa obra pueda causar a un particular. Lo que
busca el permiso es que la obra no sea ilegal cuando el permiso es exigido. 109.
Las molestias y disgustos que frecuentemente se experimentan por las
incidencias de la convivencia social, no son, en todos los casos, suficientes
para comprometer la responsabilidad civil. 110. Es abuso en la demanda ante los
tribunales el hecho de iniciar un juicio prevaliéndose de una situación de la
cual se conoce o debería conocerse, con el fin de causar molestias y perjuicios
al adversario, desviando los procedimientos legales de su destino normal. 111.
Se compromete la responsabilidad civil por las turbaciones y molestias,
consistentes en la afectación a la imagen personal, quien sin justificación
alguna para ello fue considerada como una persona que no cumplía con su
obligación de pago. 112. El peatón que es atropellado por un vehículo se
beneficia de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la
cosa inanimada, consagrada por el artículo 1384-1 del Código Civil. No es el
caso de una colisión de vehículos, fundamentada en la falta. W W W . J O R G E
S U B E R O I S A . C O M 113. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE NO
EXIME DE RESPONSABILIDAD CIVIL AL MÉDICO QUE COMETE UNA NEGLIGENCIA QUE CAUSA
UN DAÑO. ES DECIR, EL CONSENTIMIENTO INFORMADO NO CUBRE LA MALA PRAXIS MÉDICA.
114. Es de conocimiento tan elemental que merece ser recordado. El párrafo 1ro.
del 1384 del Código Civil en su origen no contenía una disposición autónoma de
responsabilidad civil; tan solo anunciaba otras causales que no eran las del
1382 y 1383, como la de los comitentes. 115. La responsabilidad establecida por
el párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil, relativo al guardián de la
cosa inanimada, fue una invención de la jurisprudencia: Francia, 1896 y R.D.,
1931. 116. Es un principio universalmente admitido que si se respetaran las
leyes de tránsito no se producirían accidentes, pues cuando estos ocurren es
porque alguien las has violado. 117. Con frecuencia se confunden en la práctica
las nociones guardián de la cosa inanimada y comitente. 118. Guardián de la
cosa inanimada es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa
que causa el daño. La jurisprudencia tradicional dice que es la guarda
jurídica, no la guarda material de la cosa. 119. Comitente es la persona que
tiene el derecho o el poder de dar órdenes a otra llamada "preposé",
en cuanto al cumplimiento de las funciones encomendadas. 120. Los términos
criados y apoderados a que se refiere el art. 1384 del Código Civil, por los
cuales responden los comitentes, son fusionados en nuestro país bajo la
expresión francesa “preposés”, aceptada por nuestra jurisprudencia. 121. La
idea de la responsabilidad del comitente por el hecho de su “preposé” supone
que el primero está en la obligación de reparar un daño que él personalmente no
ha cometido; el autor personal del daño ha sido el “preposé”. 122. En razón de
que no es justo que el comitente tenga que soportar él solo el monto de la
reparación del daño por el hecho de su “preposé”, se le concede una acción
recursoria que le permite reclamarle a su “preposé” lo pagado. 123. Entre el
comitente y el “preposé” existe un vínculo consistente en una solidaridad
legal, que le permite a la víctima demandar en daños y perjuicios
solidariamente a los dos, o demandar tan solo a uno de ellos. 124. La
solidaridad significa que la víctima puede demandar tanto al comitente como al
“preposé” o a los dos. Pero no que pueda obtener una doble indemnización, pues
la responsabilidad civil no persigue el enriquecimiento de la víctima, sino la
reparación del daño. 125. Aún cuando el comitente pruebe que él no ha cometido
ninguna falta, no se libera de responsabilidad. Por eso es que se dice que el
comitente compromete su responsabilidad civil por el hecho de otro. 126. Para
que el comitente comprometa su responsabilidad civil por el hecho de su
“preposé”, basta la falta cometida por este. No se requiere la falta de aquel.
127.En materia de seguro se permite que una persona tenga varias pólizas de
seguro de vida y los beneficiarios puedan cobrar todas las sumas aseguradas,
mientras que en seguros “full” solo se puede reclamar el monto de los daños
efectivamente sufridos. SIÉNTASE EN LIBERTAD DE DIFUNDIR ESTE EBOOK EN REDES
SOCIALES, INTERNET Y ENTRE COLEGAS.TRABAJO FINAL: ANÁLISIS ARGUMENTATIVO DE UNA SENTENCIA
Luego de leer y analizar la sentencia asignada, argumente jurídicamente,
tanto desde el punto de punto de vista lógico como legal, el contenido de dicha
decisión, haciendo énfasis en la motivación dada por el Juez.
FICHA PARA EL ANÁLISIS DE UNA SENTENCIA
Elaborado por: Yudelka Padilla (Gestora de Derecho Civil) y Marleny
Marrero (Gestora de Derecho Penal
TITULO (breve)
GENERALIDADES |
|
Introducción (¿qué se va a hacer?) |
Se va a
realizar el análisis de una sentencia sobre... (explique) |
Problema
Jurídico: (Es el
problema planteado ante el tribunal, cuya respuesta es la solución
establecida por las altas cortes. Se debe formular como pregunta, y no debe
ser extensa. En el problema jurídico se debe incluir los hechos, las partes,
y el aspecto jurídico.) |
|
Fecha de análisis |
|
Nombre del evaluador o evaluadores (Participantes) |
|
Tribunal o Corte que emitió la
decisión |
1. Tribunal Constitucional 2. Corte Suprema de Justicia 3. Corte de Apelación 4. Juzgado de Primera Instancia 5. Juzgado de Paz |
Tipo de sentencia: definitiva,
preparatoria, interlocutoria, etc.) |
|
Descripción de la sentencia (número) |
|
Fecha de
la sentencia |
|
Grado de
Jurisdicción. (Cuando se
trate de una sentencia de segundo grado debe explicar cuál es la base que
motiva el recurso) |
|
Juez que emitió la decisión. |
|
Demandante (Sólo colocar la letra
inicial de sus nombres y apellidos) |
|
Demandado (Sólo colocar la letra inicial de sus
nombres y apellidos) |
|
Tema o problema jurídico |
|
Hechos |
|
Pruebas aportadas por la parte
demandante |
|
Pruebas aportadas por la parte demandada |
|
Pretensiones de la parte demandante |
|
Pretensiones de la parte demandada |
|
Fallo (Decisión del/los Juez o
Jueces) |
|
Voto disidente (en caso de que
hubiera) |
|
Justificación de la decisión |
|
Justificación
interna empleada (lógica, criterio del Juez) |
|
Justificación
externa empleada: Identificar
en ésta los tipos o clases de argumentos empleados, base legal. |
|
Método
utilizado |
Exegético,
sistemático o sociológico. (Únicamente se escribe el método sin
explicarlo.) |
OBSERVACIONES (Claridad y
precisión de los datos sobre los hechos dato, contradicciones,
insuficiencia en la argumentación) |
|
ANÁLISIS
DEL HECHO POR EL JUEZ O LOS JUECES SOBRE EL TEMA (Argumenta(N?, Cómo?,
utiliza la argumentación jurídica) |
|
OPINIÓN
PERSONAL |
|
Última modificación: martes, 10 de a
Responsabilidad
por Hecho de los Animales
- 1. Responsabilidad por hecho de los animales
<ul><li>a.- Responsabilidad del dueño del animal; El art. 2326
señala que:”el dueño de un animal es responsable de los daños causados por
el mismo, aun después que se haya soltado o extraviado”.
</li></ul><ul><li>Cesa esta responsabilidad del
dueño del animal si prueba que tomo adecuadas precauciones para impedir el
daño, vale decir, que el daño, soltura o extravío no puede imputarse a
culpa suya o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal
art. 2326 inc. 1° </li></ul><ul><li>b.-
Responsabilidad del que se sirve de un animal ajeno; Es responsable del daño
causado por un animal quien se sirve de él, aunque no sea dueño. El art.
2326 inc 2° indica que: “lo que se dice……… animal ajeno”
</li></ul>
- 2. Así es responsable del hecho de
un animal el arrendatario o comodatario. <ul><li>Sin embargo
la persona que se sirve del animal puede repetir contra el dueño, “si el
daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con
mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio
conocimiento”, art. 2326 inc. 2°.
</li></ul><ul><li>c.- Daño causado por un animal
fiero, Regla especial consagrada en el art. 2327 para el daño causado por
un animal fiero “ de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio
de un predio”. </li></ul><ul><li>De estos daños
responde la persona que tenga el animal, aunque no sea su dueño y aunque
no se sirva de él. La presunción de culpabilidad, en este caso, es de
derecho; si el que tiene el animal alegare que no le fue posible evitar el
daño “no será oído” ( art. 2327) </li></ul>
- 3. Algunas consideraciones para
perseguir la Responsabilidad <ul><li>La sanción para el caso
del delito y cuasidelito es la indemnización.
</li></ul><ul><li>Sujeto activo de la acción,
Corresponde al que ha sufrido un daño y aún al que teme verse expuesto a sufrirlo
(daño posible). </li></ul><ul><li>Tratándose del
daño ocasionado a las personas de carácter material o moral, puede
intentarla en primer lugar la víctima principal o directa; también pueden
intentarla las víctimas indirectas, también pueden intentar la acción los
herederos de la víctima, haciendo valer la que incumbía a su causante art.
2315. </li></ul>
- 4. Sujeto pasivo de la acción, se
puede dirigir en contra de: <ul><li>a.- Contra el causante del
daño. </li></ul><ul><li>b.- Contra las personas civilmente
responsables. </li></ul><ul><li>c.- Contra el que
se aprovechó del dolo ajeno. </li></ul><ul><li>d.-
Contra los herederos de todas estas personas.
</li></ul><ul><li>b.- La acción se puede dirigir,
contra las personas civilmente responsables, esto es, aquellas que
responden por el hecho ajeno como los padres, guardadores, amos, etc.
</li></ul><ul><li>c.- El art. 2316 inc 2° indica
que: “El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo
es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”.
</li></ul><ul><li>Será menester que esta persona
no haya tenido conocimiento del dolo: el que conoció la comisión del
delito y aprovecha de sus resultados es, cuando menos, encubridor.
</li></ul><ul><li>La responsabilidad del que se
aprovecha del dolo ajeno se extiende sólo hasta la concurrencia del
provecho, aunque el daño causado haya sido mayor. </li></ul>
- 5. c.- Los herederos; El art. 2316
indica que son obligados a la indemnización al que hizo el daño y a sus
herederos. Pero la regla general en más grande; la acción puede
<ul><li>intentarse contra los herederos del autor, de la
persona civilmente responsable, del que aprovechó del dolo ajeno.
</li></ul><ul><li>De otro lado el art. 40 del
C.P.P. establece que: “La acción civil puede entablarse contra el
personalmente del delito y contra sus herederos”; en otros términos es
transmisible a los herederos.
</li></ul><ul><li>Responsabilidad solidaria de los
varios autores
6.
Día: |
8 |
Mes: |
Marzo |
Año: |
2000 |
Título: |
Accidente de vehículo. Alegato de caso
fortuito. |
Boletín: |
Marzo 2000 No. 1072 |
Extracto de
decisiones de la Suprema Corte de Justicia. Responsabilidad civil
(tránsito)
Considerando, que de manera soberana, en cuanto
a la apreciación de los hechos que sucedieron, y sometidos al escrutinio de la
Corte a-qua, la versión del conductor Pascual Aníbal Ruíz Anciani, ofrecida
verbalmente, de que la varilla del guía se le safó, haciendo el vehículo un
giro involuntario hacia la izquierda, interceptando la jeepeta que transitaba
por esa misma vía, pero en dirección contraria, no le mereció crédito,
descartándola como causa generadora del accidente; por lo que la Corte a-qua
entendió que real y efectivamente hubo una notoria imprudencia del conductor
del camión, lo que escapa a la censura de esta Suprema Corte de Justicia por
ser una cuestión de hecho, por lo que procede rechazar el medio propuesto;
Considerando, que en cuanto al segundo medio, los recurrentes esgrimen que la
Corte a-qua vulneró el concepto de caso fortuito como eximente de la
responsabilidad del conductor, puesto que la rotura o desarticulación del guía,
es un hecho imprevisible e irrevertible que debió ser ponderado por esa
instancia de alzada, y en consecuencia pronunciarse como eximente de la
responsabilidad penal del conductor y así mismo liberatoria de toda
responsabilidad civil; además que al no ceñirse a las pautas de la Suprema
Corte de Justicia, mediante jurisprudencias anteriores, la Corte a-qua,
transgredió el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuanto
a que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mantiene
la unidad de la jurisprudencia nacional, pero;
Considerando, que en sus motivos la Corte a-qua expresó que el alegato de que
al vehículo conducido por Pascual Aníbal Ruíz Anciani se le había safado la
varilla del guía no quedó establecida mediante pruebas fehacientes, habida
cuenta de que se trató de una simple afirmación de ese conductor y del peón del
camión, pero no comprobado por otros medios de pruebas que realmente dieran
crédito a esa afirmación, por lo que la misma fue descartada, expresando la
Corte a-qua que la causa del accidente fue una manifiesta y ostensible
imprudencia de Pascual Ruíz Anciani al interferir la trayectoria del fallecido
Marcelo Antonio Freire García.
- See more at: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/jurisprudencia/detalle_jurisprudencia.aspx?ID=8663#sthash.UUfoK8XG.dpuf
Día: |
5 |
Mes: |
Julio |
Año: |
2000 |
Título: |
Accidente de vehículo. Alegatos de varios
comitentes. |
Boletín: |
Julio 2000 No. 1076 |
Considerando, que la Corte a-qua procedió a
condenar a Adriano Reynoso y Autobuses Dominicanos, C. por A. y/o Corporación
Municipal de Autobuses, al pago de las indemnizaciones que figuran en el
dispositivo de la sentencia, sin embargo, que no se estableció cual de las dos
personas puestas en causa mantenía la guarda y cuidado del vehículo generador
del daño, al momento del accidente;
Considerando, que la calidad de comitente no puede ser compartida por varias
personas, sino que sólo uno es el que tiene el poder de control y dirección
sobre el preposé, por lo que procede casar la sentencia recurrida. - See more at: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/jurisprudencia/detalle_jurisprudencia.aspx?ID=8664#sthash.d4gfqGfg.dpuf
Día: |
29 |
Mes: |
Noviembre |
Año: |
2000 |
Título: |
Accidente de vehículo. Competencia. Presunción. |
Boletín: |
Noviembre 2000 No. 1080 |
Considerando, que para los fines de los
accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre
Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor es preciso admitir que la persona a
cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce;
que esta presunción solo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de
las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido
depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo
cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se pruebe mediante un
documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en
propiedad a otra persona; y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto
de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente
que se le imputa;
Considerando, que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta
prueba en contrario, que lo hace con la autorización del propietario. - See more at: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/jurisprudencia/detalle_jurisprudencia.aspx?ID=8665#sthash.f87P1Cgr.dpuf
Día: |
24 |
Mes: |
Mayo |
Año: |
2000 |
Título: |
Accidente de vehículo. Propiedad del
vehículo. |
Boletín: |
Mayo 2000 No. 1074 |
Considerando, que si bien es cierto que en
principio, el propietario de un vehículo se presume comitente del conductor del
mismo, es no menos cierto que esa presunción no es irrefragable y el
propietario contra quien se invoca la misma, podría probar mediante un contrato
con fecha cierta, que ha alquilado o prestado dicho vehículo a alguien y por
tanto este último era quien tenía el poder de control y dirección del mismo;
Considerando, que cuando en un caso el arrendatario o prestatario de un
vehículo, como es la especie, entrega el mismo a un tercero que depende
directamente de él y que por tanto es su subordinado, que recibe sus órdenes y
está bajo su control y dirección, es preciso de manera principal determinar ese
aspecto fundamental del asunto, y no limitarse a dar aplicación a la presunción
de comitencia contra el propietario del vehículo, como lo hizo la Corte a-qua,
dejando sin base legal esa vertiente del caso; sobre todo cuando el propietario
del vehículo ha venido invocando su ausencia total de relación con el conductor
Pablo Roberto López desde el primer grado, por lo que procede casar ese aspecto
de la sentencia. - See more at: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/jurisprudencia/detalle_jurisprudencia.aspx?ID=8668#sthash.9SswVqHp.dpuf
- solidaria la responsabilidad de los varios autores
de un delito o cuasidelito; art. 2317 indica: “Si un delito……”.
Responsabilidad solidaria de las varias personas que han intervenido en la
perpetración del delito o cuasidleito, como autores, cómplices o
encubridores. </li></ul><ul><li>También es solidaria
la obligación de indemnizar perjuicios en caso de ser varias las personas
civilmente responsables. </li></ul>
- 6. Excepciones a la solidaridad de
la responsabilidad: a.- No es solidaria la responsabilidad de los varios
dueños de un edificio que causa un daño con ocasión de su ruina
<ul><li>Son responsables “ a prorrata de sus cuotas de
dominio” art. 2323 inc. 2°. </li></ul><ul><li>b.-
Tampoco es solidaria la responsabilidad por los daños que cause una cosa
que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio. La
indemnización se divide por igual parte entre las personas que habitan las
partes del edificio de donde cayó o fue arrojada la cosa art. 2328 inc.
1°. </li></ul><ul><li>En el caso de fraude o dolo
el art. 2317 inc. 2° establece una obligación solidaria de indemnización
de perjuicios. </li></ul>
723 4. Segunda Sala de la SCJ,
que conoce de los asuntos en materia Penal. 4.1. Accidente de tránsito.-
Accidente de tránsito donde resulta muerto un motorista que no se encontraba
utilizando el casco protector.- No le puede ser atribuido al conductor del
camión que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que
ésta fue producto de una falta del referido motociclista al no observar la
obligación de transitar utilizando un casco protector.- SENTENCIA DEL 17 DE
FEBRERO DE 2010 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de
San Francisco de Macorís, del 25 de junio de 2009. Materia: Correccional.
Recurrentes: Juan María Báez Peralta y compartes. Abogado: Lic. Carlos Francisco
Álvarez Martínez. Interviniente: Ramón Antonio Rosario Jerez. Abogados: Licdos.
Juan Félix Guzmán Estrella y Martín Castillo Mejía. Dios, Patria y Libertad
República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce Ma. Rodríguez
de Goris, en funciones de Presidente; Edgar Hernández Mejía y Víctor José
Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, hoy 17 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan María Báez
Peralta, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral SEGUNDA
SALA 724 Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 núm.
046-0010628-2, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 18, residencial
Luis, del sector Villa Faro del muncipio de Santo Domingo Este, imputado y
civilmente responsable; The Shell Company Wiltd, tercera civilmente demandada,
y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A., entidad aseguradora, contra la
sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de junio de 2009, cuyo dispositivo
se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el
dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito
mediante el cual Juan María Báez Peralta, The Shell Company Wiltd y Mapfre BHD
Compañía de Seguros, S. A., por intermedio de su abogado, Lic. Carlos Francisco
Álvarez Martínez, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría
de la Corte a-qua el 11 de agosto de 2009; Visto el escrito de defensa,
suscrito por los Licdos. Juan Félix Guzmán Estrella y Martín Castillo Mejía, en
representación de Ramón Antonio Rosario Jerez, actor civil; depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 8 de septiembre de 2009; Visto la resolución de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de noviembre de 2009,
que declaró admisible el referido recurso de casación en el aspecto civil y,
fijó audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2010; Visto la Ley núm. 25 de
1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997; La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70
de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420,
421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Considerando, que en el
presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de julio de
2007 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce desde
la ciudad de San Francisco de Macorís al municipio de Pimentel, donde Juan
María Báez Peralta, Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 725 quien conducía el camión propiedad de The Shell Company Wiltd,
asegurado con Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., impactó con la motocicleta
conducida por Ramón Antonio Rosario Jerez, ocasionando a este último diversos
golpes y heridas; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue
apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Las Guáranas de la provincia
Duarte, el cual dictó su sentencia el 12 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo
es el siguiente: “Primero: Declara culpable al nombrado Juan María Báez
Peralta, de generales que constan más arriba, de violar los artículos 49
literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada
por la Ley 114-99, en perjuicio del señor Ramón Antonio Rosario Jerez, por los
motivos expresados en esta decisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo
339 del Código Procesal Penal, lo condena por su hecho personal, al pago de una
multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor del Estado Dominicano, acogiendo
a su favor circunstancias atenuantes tal como lo permite el artículo 52 de la
Ley 241, modificada por la Ley 114-99, combinado con el artículo 463 del Código
Penal Dominicano; Segundo: Se condena al nombrado Juan María Báez Peralta, al
pago de las costas penales del procedimiento, tal y como lo disponen los
artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; Tercero: Se declara buena y
válida la constitución en actor civil hecha por Ramón Antonio Rosario Jerez en
contra de Juan María Báez Peralta, en calidad de imputado, The Shell Company
Wiltd, en calidad de tercero civilmente demandado y la compañía de seguros
Mapfre BHD, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el
accidente de placa núm. L228291, en consecuencia condena al señor Juan María
Báez Peralta y The Shell Company Wiltd, al pago solidario de una indemnización
de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños
morales y materiales sufridos por el señor Ramón Antonio Rosario Jerez, como
consecuencia del accidente; Cuarto: Condena al imputado Juan María Báez Peralta
y The Shell Company Wiltd, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago
de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de
los Licdos. Juan Félix Guzmán Estrella y Martín Castillo Mejía, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad, Quinto: Se declara la presente sentencia
común, oponible y ejecutoria a la compañía de seguros Mapfre BHD, en su calidad
de entidad aseguradora del vehículo tipo camión, placa L228291, marca SEGUNDA
SALA 726 Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 Mack,
modelo CV713, año 2007, matrícula núm. 1970555, color blanco, chasis
1M2AG11Y57M067928, dentro de la póliza de su cobertura; Sexto: Se fija la
lectura íntegra de la sentencia para el día miércoles diecinueve (19) del mes
de noviembre del año dos mil ocho (2008), a las diez (10:00) horas de la
mañana, valiendo la lectura de la presente sentencia en dispositivo
convocatoria para las partes presentes y representadas, en virtud de lo que
establece el artículo 335 del Código Procesal Penal”; c) que con motivo de los
recursos de apelación interpuestos por el imputado, la tercera civilmente
demandada, la entidad aseguradora y el actor civil, intervino la sentencia
ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de junio de 2009, cuyo
dispositivo reza como sigue: “Primero: Rechaza el recurso de apelación
interpuesto en fecha 2 del mes de diciembre de 2008, por el Licdo. Carlos
Francisco Álvarez Martínez, a favor del imputado Juan María Báez Peralta, de la
compañía The Shell Company Wiltd y la compañía Seguros Mapfre BHD, contra la
sentencia núm. 00050/2008, de fecha 12 del mes de noviembre de 2008, del
Juzgado de Paz del municipio de Las Guáranas, provincia Duarte, República
Dominicana, y queda confirmado el aspecto penal de la referida sentencia;
Segundo: En (Sic) declara con lugar por insuficiencia de motivación, el recurso
de apelación interpuesto en fecha 26 del mes de noviembre de 2008, por los
Licdos. Juan Félix Guzmán Estrella y Martín Castillo Mejía, a favor del señor
J. Ramón Antonio Rosario Jerez, contra la sentencia núm. 00050/2008, de fecha
12 del mes de noviembre de 2008, del Juzgado de Paz del municipio de Las
Guáranas, provincia Duarte, República Dominicana, en el procedimiento instruido
al imputado Juan María Báez Peralta, y en uso de las facultades legales
conferidas por el artículo 422.2.1 el Código Procesal Penal, impone al imputado
Juan María Báez Peralta, el pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos
(RD$300,000.00), a favor del señor Ramón Antonio Rosario Jerez; Tercero: La
presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el
secretario de esta corte, entregue copia a todas las partes”; Considerando, que
en cuanto a lo civil, la parte recurrente propone el siguiente medio de
casación: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 727 Considerando, que en el
desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen: “La sentencia de la
Corte a-qua es infundada; no se ponderó la conducta de la víctima; la sentencia
no establece en qué se basó para ratificar la sanción civil por el monto de
Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); dicho monto se impuso sin establecer
racionabilidad y proporcionalidad alguna entre el hecho como tal y la indemnización
impuesta”; Considerando, que mediante la lectura de la sentencia impugnada se
observa que la Corte a-qua confirmó la suma de Trescientos Mil Pesos
(RD$300,000.00) impuesta por el tribunal de primer grado, en beneficio de la
víctima, amparada exclusivamente en los certificados médicos legales, los
cuales establecían que al ser examinada ésta presentó trauma craneoencefálico
de moderado a severo; que por estudio topográfico craneal presentó contusión
hemorrágica frontal, edema cerebral, herida amplia en región frontal, suturada;
otra herida en región occipital, suturada, hematomas en la misma área, con
inmovilización de vendaje elástico en la cabeza, excoriaciones apergaminadas en
región frontal derecha, rodilla izquierda, cara anterior pie izquierdo, codo
izquierdo, hombro izquierdo, hematoma y equimosis periorbitario bilateral,
edema laceración mucosa oral, con una incapacidad de 120 días; Considerando,
que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de
accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes
envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la
ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas
del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para
conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de
ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los
motociclistas, usar el casco protector; Considerando, que tal como alegan los
recurrentes en su memorial, la Corte a-qua no evaluó adecuadamente la conducta
de la víctima del accidente; toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con
lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un
casco protector, no habría sido la misma la magnitud o severidad del daño
sufrido en su cabeza, y por consiguiente diferente habría resultado la
situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le SEGUNDA SALA 728
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 puede ser
atribuido al conductor del camión que colisionó, la extremada agravación del
estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido
motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco
protector; en consecuencia procede acoger el argumento que se analiza, toda vez
que se debe tomar en consideración dicha falta al imponer una indemnización a
favor de la víctima; Considerando, que cuando la sentencia es casada por la
inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los
jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Admite
como interviniente a Ramón Antonio Rosario Jerez, en el recurso de casación
interpuesto por Juan María Báez Peralta, The Shell Company Wiltd y Mapfre BHD
Compañía de Seguros, S. A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el
25 de junio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta
decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso; y en consecuencia,
casa dicha sentencia en el aspecto civil y ordena el envío del presente
proceso, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de
apelación; Tercero: Se compensan las costas. Firmado: Dulce Ma. Rodríguez de
Goris, Edgar Hernández Mejía, Víctor José Castellanos Estrella. La presente
sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
258 2.16. Daños morales.-
Definición para fines indemnizatorios.- SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE
2010 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del
18 de marzo de 2010. Materia: Correccional. Recurrentes: William Aquino
Castillo y compartes. Abogado: Lic. Carlos Francisco Álvarez Martínez. LAS SALAS
REUNIDAS Casa Audiencia pública del 1ro. de septiembre de 2010. Preside: Jorge
A. Subero Isa. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la
sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por William
Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral
núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 2, kilómetro
20 de la autopista Duarte, imputado y civilmente responsable; Darío De Camps
Crisóstomo, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S. A., entidad
aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, como
tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; Oído al
alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado
Procurador General de la República; Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 259 Visto el escrito mediante el cual los recurrentes,
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A., por intermedio de su abogado el Lic. Carlos Francisco
Álvarez Martínez, interponen su recurso de casación, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2010; Visto la Resolución núm.
1578–2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de
julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A. y fijó audiencia para el día 21 de julio de 2010; Visto la
Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Visto el auto dictado el 26
de agosto de 2010, por el Magistrado Jorge A. Subero Isa, Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a la
magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, para integrar las Salas Reunidas en la
deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad
con la Ley núm. 684 de 1934; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto,
de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de
octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la
Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando
presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente;
Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez
Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris,
Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado,
y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber
deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la
sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito
ocurrido el 21 de diciembre de 2007 en el SALAS REUNIDAS 260 Principales sentencias
de la Suprema Corte de Justicia año 2010 tramo carretero Maizal-Esperanza,
entre el camión marca Mack, conducido por William Aquino Castillo, propiedad de
Darío De Camps Crisóstomo, asegurado en Seguros Banreservas, S. A., y la
motocicleta marca Yamaha, conducida por Reynaldo Antonio Rodríguez, quien
resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, fue apoderado para
el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de Paz del municipio de
Laguna Salada, el cual dictó su sentencia el 13 de noviembre de 2008, cuyo
dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa
en cuanto a que sea excluida del presente proceso el acto policial núm.
SCQ2346-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, toda vez que la misma sólo ha sido
utilizada a fin de establecer la hora y lugar de ocurrencia de los hechos, no
así las declaraciones de las partes, las cuales no fueron valoradas por este
tribunal; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado William Aquino Castillo,
dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm. 001-1533723-0,
domiciliado y residente en la calle Primera núm. 2, Km. 20 autopista Duarte,
Santo Domingo, de violación a los artículo 49-1, 50, 65 y 213 de la Ley 241
sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Reynaldo Antonio
Rodríguez Guzmán, en consecuencia se le condena a cumplir un (1) año de prisión
y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo las
disposiciones del artículo 340 sobre el perdón judicial; TERCERO: Rechaza las
conclusiones del Ministerio Público en cuanto a acoger circunstancias
atenuantes a favor del imputado, en base a lo dispuesto en el artículo 52 de la
Ley 241; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a la
responsabilidad exclusiva de la víctima, toda vez que ha sido demostrado en el
plenario la comisión de una falta por parte del victimario; QUINTO: Declara
regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, ejercida
accesoriamente a la acción pública por los señores Víctor Modesto Rodríguez y
María Sebastiana López, en calidad de padres del finado; Juana Herminia
Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Raniel Antonio,
Reymond Antonio, y Luz María Vásquez Mejía, en representación del menor José
Reynaldo, todos hijos del finado Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, de
generales que constan, por conducto de sus abogados Mayobanex Martínez Durán y
José Eduardo Eloy Rodríguez, y por haber sido hecha de conformidad con la ley;
SEXTO: En cuanto al fondo se condena a William Aquino Principales sentencias de
la Suprema Corte de Justicia año 2010 261 Castillo y Darío De Camps Crisóstomo,
al pago de una indemnización de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), a
favor de la indicada parte civil constituida, a ser divididos de la siguiente
forma: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores Víctor
Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de padres del finado;
Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora Luz María Vásquez
Mejía, en representación del menor José Reynaldo; y Seiscientos Mil Pesos
(RD$600,000.00), a favor de la señora Juana Herminia Gonellt, en calidad de
madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel Antonio, Reymond Antonio, como
justa reparación a los daños morales recibidos por dicha parte, con el accionar
del imputado; SÉPTIMO: Condena a William Aquino Castillo, al pago de las costas
penales, así como a los señores William Aquino Castillo y Darío De Camps
Crisóstomo, al pago de las costas civiles del proceso y ordena la distracción
de esta última a favor y provecho de los Licdos. Mayobanex Martínez Durán y
José Eduardo Eloy Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
OCTAVO: Declara la presente sentencia oponible y ejecutable dentro de los
límites de la póliza a Seguros Banreservas, S. A., en su calidad de entidad
aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente”; b) que recurrida en
apelación por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros
Banreservas, S. A. y los actores civiles María Sebastiana López, Víctor Modesto
Rodríguez, Juana Herminia Gonellt y Luz María Vásquez Mejía, fue apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santiago,
pronunciando la sentencia del 4 de agosto de 2009, siendo su dispositivo el
siguiente: “PRIMERO: Desestima en cuanto al fondo el recurso de apelación
interpuesto siendo las 10:25 A. M., del día treinta (30) del mes de enero del
año dos mil nueve (2009), por el Licdo. Carlos Francisco Álvarez Martínez, en
nombre y representación de William Aquino Castillo (imputado), Darío Decamps
Crisóstomo (tercero civilmente demandado), y Seguros Banreservas (entidad
aseguradora), en contra de la sentencia núm. 02/2009 de fecha trece (13) del
mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del
municipio de Laguna Salada; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo el recurso
interpuesto siendo las 11:23 A. M., del día doce (12) del mes de febrero del
año dos mil nueve (2009), por los Licdos. Mayobanex Martínez Durán y José
Eduardo Eloy Rodríguez, en nombre y representación de SALAS REUNIDAS 262
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 los señores
María Sebastiana López, Víctor Modesto Rodríguez, ambos en calidad de padres
del fallecido Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, Juana Herminia Gonellt, en
calidad de madre y representación de los menores Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, Luz María Vásquez Mejía, en calidad de madre y en representación del
menor José Reynaldo, en contra de la sentencia núm. 02/2009 de fecha trece (13)
del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz
del municipio de Laguna Salada; TERCERO: Resuelve directamente el caso en base
al Art. 422(2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia modifica el
ordinal sexto de la sentencia impugnada sólo en lo relativo al monto de la
indemnización y la fija en Quinientos Mil Pesos a favor de Víctor Modesto
Rodríguez (padre del fallecido); en Quinientos Mil Pesos a favor de María
Sebastiana López (madre del fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de
José Reynaldo Rodríguez (hijo menor del fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos
a favor de Risbel del Carmen Rodríguez (hija menor del fallecido); en
Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raniel Antonio Rodríguez(hijo menor del
fallecido), y en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raymon Antonio Rodríguez
(hijo menor del fallecido); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia
impugnada; QUINTO: Condena a William Aquino Castillo, Darío Decamps Crisóstomo
y Seguros Banreservas al pago de las costas generadas por los recursos”; c) que
esta sentencia fue recurrida en casación por William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A. ante la Cámara Penal
(hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su
sentencia el 25 de noviembre de 2009 casando la sentencia impugnada en el
aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual, actuando como tribunal
de envío, pronunció sentencia el 18 de marzo de 2010, objeto del presente
recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con
lugar, el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por William Aquino
Castillo, Darío Decamps Crisóstomo y Seguros Banreservas, contra la sentencia
correccional núm. 02-2009, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, República Dominicana, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de
la referida sentencia, para que en lo adelante el monto de las indemnizaciones
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 263 fijadas a
las víctimas sea el siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de
Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en sus calidades de padres
del occiso, divididos en partes iguales; Un Millón Doscientos Mil Pesos
(RD$1,200,000.00), a favor de los menores de edad, José Reynaldo Rodríguez,
Ribel del Carmen Rodríguez, Raniel Antonio Rodríguez y Raymón Antonio
Rodríguez, hijos todos del occiso Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán,
representados por su madre Luz María Vásquez Mejía, como justa reparación al
daño moral ocasionado en ocasión de la pérdida de su padre; SEGUNDO: Condena a
los recurrentes William Aquino Castillo y Darío Decamps Crisóstomo, al pago de
las costas civiles del procedimiento, distrayendo las civiles en provecho de
los Licdos. Ramón A. Acevedo, Mayobanex Martínez Durán y José Ely Rodríguez,
quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de la
presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas
para la lectura para el día de hoy”; d) que recurrida en casación la referida sentencia
por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió
en fecha 14 de julio de 2010 la Resolución núm. 1578-2010, mediante la cual,
declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el
21 de julio de 2010 y conocida ese mismo día; Considerando, que los recurrentes
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A., en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de casación,
los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada;
artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Fallo Contradictorio con un fallo
anterior artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea
aplicación de una norma jurídica: violación al principio nec reformatio in
pejus”; alegando en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada no
contiene suficientes motivos para justificar el monto de las indemnizaciones
concedidas a los actores civiles el cual fue fijado atendiendo a su poder
discrecional, sin ofrecer motivos de porqué otorga dichas indemnizaciones; que
la falta de motivación es causa de nulidad de una sentencia; que la Corte a-qua
fue apoderada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para que
analizara nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes
SALAS REUNIDAS 264 Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 contra la sentencia de primer grado, la cual había impuesto la suma de
RD$1,100.000.00 de indemnización, por lo que no podía la Corte a-qua aumentar
ese monto a RD$1,700.000.00 como lo hizo, perjudicando a los recurrentes en el
ejercicio de su propio recurso; Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al establecer que la
motivación dada por la Corte a-qua no resultaba suficiente para justificar las
indemnizaciones a favor de los actores civiles; Considerando, que en ese
sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo
pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que
la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por
analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del
indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso
directamente; Considerando, que es necesario destacar que ha sido constante el
criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es obligación
de las cortes, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a
efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la
gravedad del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que
si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para
apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así
como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten
desproporcionadas, como sucedió en la especie; Considerando, que estas Salas
Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para
fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes
extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un
ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un
atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida
consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o
aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 265 propias, o de sus
padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes
o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera
voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus
bienes materiales; Considerando, que si bien es cierto que los padres, los
hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto
de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los
daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no
es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los
jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto;
Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia
impugnada ha otorgado la indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos
(RD$1,700,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación,
debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los
jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una
motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia
impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata de una
indemnización superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como
razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de
una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor; Considerando,
que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de
la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta
justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)
de indemnización a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en su condición de padres del occiso; Luz María Vásquez Mejía en representación
del menor José Reynaldo, hijo de la víctima fallecida, y a favor de Juana
Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel
Antonio y Reymond Antonio, también hijos del occiso, por los daños y perjuicios
sufridos a causa de la muerte de Reynaldo Antonio Rodríguez; Considerando, que
la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que
obran en el expediente; SALAS REUNIDAS 266 Principales sentencias de la Suprema
Corte de Justicia año 2010 Considerando, que por otra parte del examen de la
sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos
invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede
rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos; Considerando, que cuando una
sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo
de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por William Aquino
Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S. A., contra la
sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, actuando como tribunal de envío,
cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;
Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en el
aspecto relativo al monto de la indemnización civil impuesta contra William
Aquino Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, quedando fijada en Un Millón de
Pesos (RD$1,000,000.00), para ser distribuido de la manera siguiente:
RD$200,000.00, a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en
su condición de padres del fallecido, y RD$800,000.00, en partes iguales entre
los cuatro hijos, menores de edad, del occiso, José Reynaldo, representado por
Luz María Vásquez Mejía, y Risbel del Carmen, Rainiel Antonio y Reymond
Antonio, representados por su madre Juana Herminia Gonellt, por los daños y
perjuicios sufridos a causa de la muerte de su padre Reynaldo Antonio
Rodríguez; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por
las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República, en su audiencia del 1ro. de septiembre de 2010, años 167º de
la Independencia y 148º de la Restauración. Firmados: Jorge A. Subero Isa,
Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Julio
Ibarra Ríos, Enilda Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 267 Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor
José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado.
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y
firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mism258
2.16. Daños morales.- Definición para fines indemnizatorios.- SENTENCIA DEL
1RO. DE SEPTIEMBRE DE 2010 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de
Apelación de La Vega, del 18 de marzo de 2010. Materia: Correccional.
Recurrentes: William Aquino Castillo y compartes. Abogado: Lic. Carlos
Francisco Álvarez Martínez. LAS SALAS REUNIDAS Casa Audiencia pública del 1ro.
de septiembre de 2010. Preside: Jorge A. Subero Isa. Dios, Patria y Libertad En
Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de
casación interpuesto por William Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad,
cédula de identidad y electoral núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en
la calle 1ra. núm. 2, kilómetro 20 de la autopista Duarte, imputado y
civilmente responsable; Darío De Camps Crisóstomo, tercero civilmente
demandado, y Seguros Banreservas, S. A., entidad aseguradora, contra la
sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, como tribunal de envío, cuyo
dispositivo aparece copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la
lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 259 Visto el
escrito mediante el cual los recurrentes, William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A., por intermedio de su
abogado el Lic. Carlos Francisco Álvarez Martínez, interponen su recurso de
casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2010;
Visto la Resolución núm. 1578–2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, del 14 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la
compañía Seguros Banreservas, S. A. y fijó audiencia para el día 21 de julio de
2010; Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Visto el auto
dictado el 26 de agosto de 2010, por el Magistrado Jorge A. Subero Isa,
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí
mismo, y a la magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, para integrar las Salas
Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de
conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo
punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91
del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada
por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 21 de julio de 2010,
estando presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de
Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituto de Presidente; Hugo
Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández
Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández
Machado, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de
haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la
sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito
ocurrido el 21 de diciembre de 2007 en el SALAS REUNIDAS 260 Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 tramo carretero
Maizal-Esperanza, entre el camión marca Mack, conducido por William Aquino
Castillo, propiedad de Darío De Camps Crisóstomo, asegurado en Seguros
Banreservas, S. A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por Reynaldo
Antonio Rodríguez, quien resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la
muerte, fue apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de
Paz del municipio de Laguna Salada, el cual dictó su sentencia el 13 de
noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las
conclusiones de la defensa en cuanto a que sea excluida del presente proceso el
acto policial núm. SCQ2346-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, toda vez que
la misma sólo ha sido utilizada a fin de establecer la hora y lugar de
ocurrencia de los hechos, no así las declaraciones de las partes, las cuales no
fueron valoradas por este tribunal; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado
William Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de
identidad núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm.
2, Km. 20 autopista Duarte, Santo Domingo, de violación a los artículo 49-1,
50, 65 y 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio
de Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, en consecuencia se le condena a cumplir
un (1) año de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00),
acogiendo las disposiciones del artículo 340 sobre el perdón judicial; TERCERO:
Rechaza las conclusiones del Ministerio Público en cuanto a acoger
circunstancias atenuantes a favor del imputado, en base a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley 241; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa en
cuanto a la responsabilidad exclusiva de la víctima, toda vez que ha sido
demostrado en el plenario la comisión de una falta por parte del victimario;
QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor
civil, ejercida accesoriamente a la acción pública por los señores Víctor
Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de padres del finado;
Juana Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen,
Raniel Antonio, Reymond Antonio, y Luz María Vásquez Mejía, en representación
del menor José Reynaldo, todos hijos del finado Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, de generales que constan, por conducto de sus abogados Mayobanex
Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, y por haber sido hecha de
conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo se condena a William Aquino
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 261 Castillo y
Darío De Camps Crisóstomo, al pago de una indemnización de Un Millón Cien Mil
Pesos (RD$1,100,000.00), a favor de la indicada parte civil constituida, a ser
divididos de la siguiente forma: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor
de los señores Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de
padres del finado; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora
Luz María Vásquez Mejía, en representación del menor José Reynaldo; y
Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora Juana Herminia
Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel Antonio,
Reymond Antonio, como justa reparación a los daños morales recibidos por dicha
parte, con el accionar del imputado; SÉPTIMO: Condena a William Aquino
Castillo, al pago de las costas penales, así como a los señores William Aquino
Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, al pago de las costas civiles del proceso
y ordena la distracción de esta última a favor y provecho de los Licdos.
Mayobanex Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia
oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a Seguros Banreservas,
S. A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el
accidente”; b) que recurrida en apelación por William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S. A. y los actores civiles María
Sebastiana López, Víctor Modesto Rodríguez, Juana Herminia Gonellt y Luz María
Vásquez Mejía, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Departamento Judicial de Santiago, pronunciando la sentencia del 4 de agosto de
2009, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Desestima en cuanto al
fondo el recurso de apelación interpuesto siendo las 10:25 A. M., del día
treinta (30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por el Licdo.
Carlos Francisco Álvarez Martínez, en nombre y representación de William Aquino
Castillo (imputado), Darío Decamps Crisóstomo (tercero civilmente demandado), y
Seguros Banreservas (entidad aseguradora), en contra de la sentencia núm.
02/2009 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009),
dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada; SEGUNDO: Declara
con lugar en el fondo el recurso interpuesto siendo las 11:23 A. M., del día
doce (12) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por los Licdos.
Mayobanex Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, en nombre y
representación de SALAS REUNIDAS 262 Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 los señores María Sebastiana López, Víctor Modesto
Rodríguez, ambos en calidad de padres del fallecido Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, Juana Herminia Gonellt, en calidad de madre y representación de los
menores Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, Luz María Vásquez Mejía, en calidad
de madre y en representación del menor José Reynaldo, en contra de la sentencia
núm. 02/2009 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009),
dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada; TERCERO: Resuelve
directamente el caso en base al Art. 422(2.1) del Código Procesal Penal, y en
consecuencia modifica el ordinal sexto de la sentencia impugnada sólo en lo
relativo al monto de la indemnización y la fija en Quinientos Mil Pesos a favor
de Víctor Modesto Rodríguez (padre del fallecido); en Quinientos Mil Pesos a
favor de María Sebastiana López (madre del fallecido); en Cuatrocientos Mil
Pesos a favor de José Reynaldo Rodríguez (hijo menor del fallecido); en
Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Risbel del Carmen Rodríguez (hija menor del
fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raniel Antonio Rodríguez(hijo
menor del fallecido), y en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raymon Antonio
Rodríguez (hijo menor del fallecido); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la
sentencia impugnada; QUINTO: Condena a William Aquino Castillo, Darío Decamps
Crisóstomo y Seguros Banreservas al pago de las costas generadas por los
recursos”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por William Aquino
Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A.
ante la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la que
pronunció su sentencia el 25 de noviembre de 2009 casando la sentencia
impugnada en el aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual, actuando como
tribunal de envío, pronunció sentencia el 18 de marzo de 2010, objeto del
presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO:
Declara con lugar, el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por
William Aquino Castillo, Darío Decamps Crisóstomo y Seguros Banreservas, contra
la sentencia correccional núm. 02-2009, de fecha 13 de enero de 2009, dictada
por el Juzgado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, República Dominicana, en consecuencia, modifica el
ordinal tercero de la referida sentencia, para que en lo adelante el monto de
las indemnizaciones Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 263 fijadas a las víctimas sea el siguiente: Quinientos Mil Pesos
(RD$500,000.00), a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en sus calidades de padres del occiso, divididos en partes iguales; Un Millón
Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los menores de edad, José
Reynaldo Rodríguez, Ribel del Carmen Rodríguez, Raniel Antonio Rodríguez y
Raymón Antonio Rodríguez, hijos todos del occiso Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, representados por su madre Luz María Vásquez Mejía, como justa
reparación al daño moral ocasionado en ocasión de la pérdida de su padre;
SEGUNDO: Condena a los recurrentes William Aquino Castillo y Darío Decamps
Crisóstomo, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las
civiles en provecho de los Licdos. Ramón A. Acevedo, Mayobanex Martínez Durán y
José Ely Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las
partes que quedaron citadas para la lectura para el día de hoy”; d) que
recurrida en casación la referida sentencia por William Aquino Castillo, Darío
De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A., las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 14 de julio de 2010 la
Resolución núm. 1578-2010, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y
al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 21 de julio de 2010 y conocida ese
mismo día; Considerando, que los recurrentes William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A., en su escrito
proponen, en apoyo a su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer
Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426.3 del Código Procesal
Penal. Fallo Contradictorio con un fallo anterior artículo 426.2 del Código
Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica:
violación al principio nec reformatio in pejus”; alegando en síntesis lo
siguiente: que la sentencia impugnada no contiene suficientes motivos para
justificar el monto de las indemnizaciones concedidas a los actores civiles el
cual fue fijado atendiendo a su poder discrecional, sin ofrecer motivos de
porqué otorga dichas indemnizaciones; que la falta de motivación es causa de
nulidad de una sentencia; que la Corte a-qua fue apoderada por la Cámara Penal
de la Suprema Corte de Justicia para que analizara nuevamente el recurso de
apelación interpuesto por los recurrentes SALAS REUNIDAS 264 Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 contra la sentencia de
primer grado, la cual había impuesto la suma de RD$1,100.000.00 de
indemnización, por lo que no podía la Corte a-qua aumentar ese monto a
RD$1,700.000.00 como lo hizo, perjudicando a los recurrentes en el ejercicio de
su propio recurso; Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santiago, al establecer que la motivación dada por
la Corte a-qua no resultaba suficiente para justificar las indemnizaciones a
favor de los actores civiles; Considerando, que en ese sentido las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el
artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede
dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones
de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en
virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado
Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;
Considerando, que es necesario destacar que ha sido constante el criterio de
esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es obligación de las
cortes, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a efecto
entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la gravedad
del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que si bien es
cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la
magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el
monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten
desproporcionadas, como sucedió en la especie; Considerando, que estas Salas Reunidas
reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines
indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes
extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un
ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un
atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida
consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o
aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 265 propias, o de sus
padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes
o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera
voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus
bienes materiales; Considerando, que si bien es cierto que los padres, los
hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto
de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los
daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no
es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los
jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto;
Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia
impugnada ha otorgado la indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos
(RD$1,700,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación,
debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los
jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una
motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia
impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata de una
indemnización superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como
razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de
una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor; Considerando,
que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de
la indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta
justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)
de indemnización a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en su condición de padres del occiso; Luz María Vásquez Mejía en representación
del menor José Reynaldo, hijo de la víctima fallecida, y a favor de Juana
Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel
Antonio y Reymond Antonio, también hijos del occiso, por los daños y perjuicios
sufridos a causa de la muerte de Reynaldo Antonio Rodríguez; Considerando, que
la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que
obran en el expediente; SALAS REUNIDAS 266 Principales sentencias de la Suprema
Corte de Justicia año 2010 Considerando, que por otra parte del examen de la
sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos
invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que
procede rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos; Considerando, que
cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia
esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Por tales
motivos, FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S.
A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, actuando como
tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de
esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia
impugnada en el aspecto relativo al monto de la indemnización civil impuesta
contra William Aquino Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, quedando fijada en
Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para ser distribuido de la manera
siguiente: RD$200,000.00, a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María
Sebastiana López, en su condición de padres del fallecido, y RD$800,000.00, en
partes iguales entre los cuatro hijos, menores de edad, del occiso, José
Reynaldo, representado por Luz María Vásquez Mejía, y Risbel del Carmen,
Rainiel Antonio y Reymond Antonio, representados por su madre Juana Herminia
Gonellt, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su padre
Reynaldo Antonio Rodríguez; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y
juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia
pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ro. de septiembre de
2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración. Firmados: Jorge
A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez
Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 267 Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio
Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous,
Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José
E. Hernández Machado. Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia
ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba,
el mismo día, mes y año expresados.- SALAS REUNIDAS258 2.16. Daños morales.-
Definición para fines indemnizatorios.- SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE
2010 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del
18 de marzo de 2010. Materia: Correccional. Recurrentes: William Aquino
Castillo y compartes. Abogado: Lic. Carlos Francisco Álvarez Martínez. LAS
SALAS REUNIDAS Casa Audiencia pública del 1ro. de septiembre de 2010. Preside:
Jorge A. Subero Isa. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la
sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por William
Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral
núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 2, kilómetro
20 de la autopista Duarte, imputado y civilmente responsable; Darío De Camps
Crisóstomo, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S. A., entidad
aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, como
tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; Oído al
alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado
Procurador General de la República; Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 259 Visto el escrito mediante el cual los recurrentes,
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A., por intermedio de su abogado el Lic. Carlos Francisco
Álvarez Martínez, interponen su recurso de casación, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2010; Visto la Resolución núm.
1578–2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de
julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A. y fijó audiencia para el día 21 de julio de 2010; Visto la
Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Visto el auto dictado el 26
de agosto de 2010, por el Magistrado Jorge A. Subero Isa, Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a la
magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, para integrar las Salas Reunidas en la
deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad
con la Ley núm. 684 de 1934; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto,
de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de
octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la
Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando
presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente;
Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez
Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris,
Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado,
y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber
deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la
sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito
ocurrido el 21 de diciembre de 2007 en el SALAS REUNIDAS 260 Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 tramo carretero
Maizal-Esperanza, entre el camión marca Mack, conducido por William Aquino
Castillo, propiedad de Darío De Camps Crisóstomo, asegurado en Seguros
Banreservas, S. A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por Reynaldo
Antonio Rodríguez, quien resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la
muerte, fue apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de
Paz del municipio de Laguna Salada, el cual dictó su sentencia el 13 de
noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las
conclusiones de la defensa en cuanto a que sea excluida del presente proceso el
acto policial núm. SCQ2346-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, toda vez que
la misma sólo ha sido utilizada a fin de establecer la hora y lugar de
ocurrencia de los hechos, no así las declaraciones de las partes, las cuales no
fueron valoradas por este tribunal; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado
William Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de
identidad núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm.
2, Km. 20 autopista Duarte, Santo Domingo, de violación a los artículo 49-1,
50, 65 y 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio
de Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, en consecuencia se le condena a cumplir
un (1) año de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00),
acogiendo las disposiciones del artículo 340 sobre el perdón judicial; TERCERO:
Rechaza las conclusiones del Ministerio Público en cuanto a acoger circunstancias
atenuantes a favor del imputado, en base a lo dispuesto en el artículo 52 de la
Ley 241; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a la
responsabilidad exclusiva de la víctima, toda vez que ha sido demostrado en el
plenario la comisión de una falta por parte del victimario; QUINTO: Declara
regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, ejercida
accesoriamente a la acción pública por los señores Víctor Modesto Rodríguez y
María Sebastiana López, en calidad de padres del finado; Juana Herminia
Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Raniel Antonio,
Reymond Antonio, y Luz María Vásquez Mejía, en representación del menor José
Reynaldo, todos hijos del finado Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, de
generales que constan, por conducto de sus abogados Mayobanex Martínez Durán y
José Eduardo Eloy Rodríguez, y por haber sido hecha de conformidad con la ley;
SEXTO: En cuanto al fondo se condena a William Aquino Principales sentencias de
la Suprema Corte de Justicia año 2010 261 Castillo y Darío De Camps Crisóstomo,
al pago de una indemnización de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), a
favor de la indicada parte civil constituida, a ser divididos de la siguiente
forma: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores Víctor
Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de padres del finado;
Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora Luz María Vásquez
Mejía, en representación del menor José Reynaldo; y Seiscientos Mil Pesos
(RD$600,000.00), a favor de la señora Juana Herminia Gonellt, en calidad de
madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel Antonio, Reymond Antonio, como
justa reparación a los daños morales recibidos por dicha parte, con el accionar
del imputado; SÉPTIMO: Condena a William Aquino Castillo, al pago de las costas
penales, así como a los señores William Aquino Castillo y Darío De Camps
Crisóstomo, al pago de las costas civiles del proceso y ordena la distracción
de esta última a favor y provecho de los Licdos. Mayobanex Martínez Durán y
José Eduardo Eloy Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
OCTAVO: Declara la presente sentencia oponible y ejecutable dentro de los
límites de la póliza a Seguros Banreservas, S. A., en su calidad de entidad
aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente”; b) que recurrida en
apelación por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros
Banreservas, S. A. y los actores civiles María Sebastiana López, Víctor Modesto
Rodríguez, Juana Herminia Gonellt y Luz María Vásquez Mejía, fue apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santiago,
pronunciando la sentencia del 4 de agosto de 2009, siendo su dispositivo el
siguiente: “PRIMERO: Desestima en cuanto al fondo el recurso de apelación
interpuesto siendo las 10:25 A. M., del día treinta (30) del mes de enero del
año dos mil nueve (2009), por el Licdo. Carlos Francisco Álvarez Martínez, en
nombre y representación de William Aquino Castillo (imputado), Darío Decamps
Crisóstomo (tercero civilmente demandado), y Seguros Banreservas (entidad
aseguradora), en contra de la sentencia núm. 02/2009 de fecha trece (13) del
mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del
municipio de Laguna Salada; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo el recurso
interpuesto siendo las 11:23 A. M., del día doce (12) del mes de febrero del
año dos mil nueve (2009), por los Licdos. Mayobanex Martínez Durán y José
Eduardo Eloy Rodríguez, en nombre y representación de SALAS REUNIDAS 262
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 los señores
María Sebastiana López, Víctor Modesto Rodríguez, ambos en calidad de padres
del fallecido Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, Juana Herminia Gonellt, en
calidad de madre y representación de los menores Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, Luz María Vásquez Mejía, en calidad de madre y en representación del
menor José Reynaldo, en contra de la sentencia núm. 02/2009 de fecha trece (13)
del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz
del municipio de Laguna Salada; TERCERO: Resuelve directamente el caso en base
al Art. 422(2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia modifica el
ordinal sexto de la sentencia impugnada sólo en lo relativo al monto de la
indemnización y la fija en Quinientos Mil Pesos a favor de Víctor Modesto
Rodríguez (padre del fallecido); en Quinientos Mil Pesos a favor de María
Sebastiana López (madre del fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de
José Reynaldo Rodríguez (hijo menor del fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos
a favor de Risbel del Carmen Rodríguez (hija menor del fallecido); en
Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raniel Antonio Rodríguez(hijo menor del
fallecido), y en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raymon Antonio Rodríguez
(hijo menor del fallecido); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia
impugnada; QUINTO: Condena a William Aquino Castillo, Darío Decamps Crisóstomo
y Seguros Banreservas al pago de las costas generadas por los recursos”; c) que
esta sentencia fue recurrida en casación por William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A. ante la Cámara Penal
(hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su
sentencia el 25 de noviembre de 2009 casando la sentencia impugnada en el
aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual, actuando como tribunal
de envío, pronunció sentencia el 18 de marzo de 2010, objeto del presente
recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con
lugar, el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por William Aquino
Castillo, Darío Decamps Crisóstomo y Seguros Banreservas, contra la sentencia
correccional núm. 02-2009, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, República Dominicana, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de
la referida sentencia, para que en lo adelante el monto de las indemnizaciones
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 263 fijadas a
las víctimas sea el siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de
Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en sus calidades de padres
del occiso, divididos en partes iguales; Un Millón Doscientos Mil Pesos
(RD$1,200,000.00), a favor de los menores de edad, José Reynaldo Rodríguez,
Ribel del Carmen Rodríguez, Raniel Antonio Rodríguez y Raymón Antonio
Rodríguez, hijos todos del occiso Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán,
representados por su madre Luz María Vásquez Mejía, como justa reparación al
daño moral ocasionado en ocasión de la pérdida de su padre; SEGUNDO: Condena a
los recurrentes William Aquino Castillo y Darío Decamps Crisóstomo, al pago de
las costas civiles del procedimiento, distrayendo las civiles en provecho de
los Licdos. Ramón A. Acevedo, Mayobanex Martínez Durán y José Ely Rodríguez,
quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de la
presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas
para la lectura para el día de hoy”; d) que recurrida en casación la referida
sentencia por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía
Seguros Banreservas, S. A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
emitió en fecha 14 de julio de 2010 la Resolución núm. 1578-2010, mediante la
cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia
para el 21 de julio de 2010 y conocida ese mismo día; Considerando, que los
recurrentes William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía
Seguros Banreservas, S. A., en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de
casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente
infundada; artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Fallo Contradictorio con
un fallo anterior artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio:
Errónea aplicación de una norma jurídica: violación al principio nec reformatio
in pejus”; alegando en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada no
contiene suficientes motivos para justificar el monto de las indemnizaciones
concedidas a los actores civiles el cual fue fijado atendiendo a su poder
discrecional, sin ofrecer motivos de porqué otorga dichas indemnizaciones; que
la falta de motivación es causa de nulidad de una sentencia; que la Corte a-qua
fue apoderada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para que
analizara nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes
SALAS REUNIDAS 264 Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 contra la sentencia de primer grado, la cual había impuesto la suma de
RD$1,100.000.00 de indemnización, por lo que no podía la Corte a-qua aumentar
ese monto a RD$1,700.000.00 como lo hizo, perjudicando a los recurrentes en el
ejercicio de su propio recurso; Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al establecer que la
motivación dada por la Corte a-qua no resultaba suficiente para justificar las
indemnizaciones a favor de los actores civiles; Considerando, que en ese
sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo
pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que
la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por
analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del
indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso
directamente; Considerando, que es necesario destacar que ha sido constante el
criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es obligación
de las cortes, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a
efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la gravedad
del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que si bien es
cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la
magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el
monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten
desproporcionadas, como sucedió en la especie; Considerando, que estas Salas
Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para
fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes
extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un
ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un
atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración
que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece
una persona, en razón de lesiones físicas Principales sentencias de la Suprema
Corte de Justicia año 2010 265 propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por
la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los
que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria,
pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales;
Considerando, que si bien es cierto que los padres, los hijos y los cónyuges
supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de
daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales
sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no es menos
cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los jueces
de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto; Considerando,
que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia impugnada ha
otorgado la indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700,000.00),
sin dar motivos suficientes, como era su obligación, debiendo además hacer una
evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto
al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto
fijado, de las que carece la sentencia impugnada, mas cuando, como se aprecia
en el presente caso, se trata de una indemnización superior a un millón de
pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa y equitativa por los
daños morales sufridos por la muerte de una persona a consecuencia de un
accidente de vehículo de motor; Considerando, que en atención a lo trascrito
anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la indemnización y de los hechos
ya fijados en instancias anteriores, resulta justa, equitativa y razonable la
suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de Víctor
Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en su condición de padres del
occiso; Luz María Vásquez Mejía en representación del menor José Reynaldo, hijo
de la víctima fallecida, y a favor de Juana Herminia Gonellt, en calidad de
madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel Antonio y Reymond Antonio,
también hijos del occiso, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la
muerte de Reynaldo Antonio Rodríguez; Considerando, que la Suprema Corte de
Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el
expediente; SALAS REUNIDAS 266 Principales sentencias de la Suprema Corte de
Justicia año 2010 Considerando, que por otra parte del examen de la sentencia
impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos invocados
por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede
rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos; Considerando, que cuando una
sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo
de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por William Aquino
Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S. A., contra la
sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, actuando como tribunal de envío,
cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;
Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en el
aspecto relativo al monto de la indemnización civil impuesta contra William
Aquino Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, quedando fijada en Un Millón de
Pesos (RD$1,000,000.00), para ser distribuido de la manera siguiente:
RD$200,000.00, a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en
su condición de padres del fallecido, y RD$800,000.00, en partes iguales entre
los cuatro hijos, menores de edad, del occiso, José Reynaldo, representado por
Luz María Vásquez Mejía, y Risbel del Carmen, Rainiel Antonio y Reymond
Antonio, representados por su madre Juana Herminia Gonellt, por los daños y
perjuicios sufridos a causa de la muerte de su padre Reynaldo Antonio
Rodríguez; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por
las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República, en su audiencia del 1ro. de septiembre de 2010, años 167º de
la Independencia y 148º de la Restauración. Firmados: Jorge A. Subero Isa,
Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Julio
Ibarra Ríos, Enilda Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 267 Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor
José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado.
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y
firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día,
mes y año expresados.- SALAS REUNIDASo día, mes y año expresados.- SALAS
REUNIDAS258 2.16. Daños morales.- Definición para fines indemnizatorios.-
SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE 2010 Sentencia impugnada: Cámara Penal de
la Corte de Apelación de La Vega, del 18 de marzo de 2010. Materia:
Correccional. Recurrentes: William Aquino Castillo y compartes. Abogado: Lic.
Carlos Francisco Álvarez Martínez. LAS SALAS REUNIDAS Casa Audiencia pública
del 1ro. de septiembre de 2010. Preside: Jorge A. Subero Isa. Dios, Patria y
Libertad En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso
de casación interpuesto por William Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad,
cédula de identidad y electoral núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en
la calle 1ra. núm. 2, kilómetro 20 de la autopista Duarte, imputado y
civilmente responsable; Darío De Camps Crisóstomo, tercero civilmente
demandado, y Seguros Banreservas, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de La Vega el 18 de marzo de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo
aparece copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 259 Visto el escrito
mediante el cual los recurrentes, William Aquino Castillo, Darío De Camps
Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A., por intermedio de su
abogado el Lic. Carlos Francisco Álvarez Martínez, interponen su recurso de
casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2010;
Visto la Resolución núm. 1578–2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, del 14 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la
compañía Seguros Banreservas, S. A. y fijó audiencia para el día 21 de julio de
2010; Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Visto el auto
dictado el 26 de agosto de 2010, por el Magistrado Jorge A. Subero Isa,
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí
mismo, y a la magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, para integrar las Salas
Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de
conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte
de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo
punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91
del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada
por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 21 de julio de 2010,
estando presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de
Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituto de Presidente; Hugo
Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández
Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández
Machado, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de
haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la
sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito
ocurrido el 21 de diciembre de 2007 en el SALAS REUNIDAS 260 Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 tramo carretero
Maizal-Esperanza, entre el camión marca Mack, conducido por William Aquino
Castillo, propiedad de Darío De Camps Crisóstomo, asegurado en Seguros
Banreservas, S. A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por Reynaldo
Antonio Rodríguez, quien resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la
muerte, fue apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de
Paz del municipio de Laguna Salada, el cual dictó su sentencia el 13 de
noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las
conclusiones de la defensa en cuanto a que sea excluida del presente proceso el
acto policial núm. SCQ2346-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, toda vez que
la misma sólo ha sido utilizada a fin de establecer la hora y lugar de
ocurrencia de los hechos, no así las declaraciones de las partes, las cuales no
fueron valoradas por este tribunal; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado
William Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de
identidad núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm.
2, Km. 20 autopista Duarte, Santo Domingo, de violación a los artículo 49-1,
50, 65 y 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio
de Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, en consecuencia se le condena a cumplir
un (1) año de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00),
acogiendo las disposiciones del artículo 340 sobre el perdón judicial; TERCERO:
Rechaza las conclusiones del Ministerio Público en cuanto a acoger
circunstancias atenuantes a favor del imputado, en base a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley 241; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa en
cuanto a la responsabilidad exclusiva de la víctima, toda vez que ha sido
demostrado en el plenario la comisión de una falta por parte del victimario;
QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor
civil, ejercida accesoriamente a la acción pública por los señores Víctor
Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de padres del finado;
Juana Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen,
Raniel Antonio, Reymond Antonio, y Luz María Vásquez Mejía, en representación
del menor José Reynaldo, todos hijos del finado Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, de generales que constan, por conducto de sus abogados Mayobanex
Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, y por haber sido hecha de
conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo se condena a William Aquino
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 261 Castillo y
Darío De Camps Crisóstomo, al pago de una indemnización de Un Millón Cien Mil
Pesos (RD$1,100,000.00), a favor de la indicada parte civil constituida, a ser
divididos de la siguiente forma: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor
de los señores Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de
padres del finado; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora
Luz María Vásquez Mejía, en representación del menor José Reynaldo; y
Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora Juana Herminia
Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel Antonio,
Reymond Antonio, como justa reparación a los daños morales recibidos por dicha
parte, con el accionar del imputado; SÉPTIMO: Condena a William Aquino
Castillo, al pago de las costas penales, así como a los señores William Aquino
Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, al pago de las costas civiles del proceso
y ordena la distracción de esta última a favor y provecho de los Licdos.
Mayobanex Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia
oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a Seguros Banreservas,
S. A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el
accidente”; b) que recurrida en apelación por William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S. A. y los actores civiles María
Sebastiana López, Víctor Modesto Rodríguez, Juana Herminia Gonellt y Luz María
Vásquez Mejía, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Departamento Judicial de Santiago, pronunciando la sentencia del 4 de agosto de
2009, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Desestima en cuanto al
fondo el recurso de apelación interpuesto siendo las 10:25 A. M., del día treinta
(30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por el Licdo. Carlos
Francisco Álvarez Martínez, en nombre y representación de William Aquino
Castillo (imputado), Darío Decamps Crisóstomo (tercero civilmente demandado), y
Seguros Banreservas (entidad aseguradora), en contra de la sentencia núm.
02/2009 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009),
dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada; SEGUNDO: Declara
con lugar en el fondo el recurso interpuesto siendo las 11:23 A. M., del día
doce (12) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por los Licdos.
Mayobanex Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, en nombre y
representación de SALAS REUNIDAS 262 Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 los señores María Sebastiana López, Víctor Modesto
Rodríguez, ambos en calidad de padres del fallecido Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, Juana Herminia Gonellt, en calidad de madre y representación de los
menores Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, Luz María Vásquez Mejía, en calidad
de madre y en representación del menor José Reynaldo, en contra de la sentencia
núm. 02/2009 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009),
dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada; TERCERO: Resuelve
directamente el caso en base al Art. 422(2.1) del Código Procesal Penal, y en
consecuencia modifica el ordinal sexto de la sentencia impugnada sólo en lo
relativo al monto de la indemnización y la fija en Quinientos Mil Pesos a favor
de Víctor Modesto Rodríguez (padre del fallecido); en Quinientos Mil Pesos a
favor de María Sebastiana López (madre del fallecido); en Cuatrocientos Mil
Pesos a favor de José Reynaldo Rodríguez (hijo menor del fallecido); en
Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Risbel del Carmen Rodríguez (hija menor del
fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raniel Antonio Rodríguez(hijo
menor del fallecido), y en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raymon Antonio
Rodríguez (hijo menor del fallecido); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la
sentencia impugnada; QUINTO: Condena a William Aquino Castillo, Darío Decamps
Crisóstomo y Seguros Banreservas al pago de las costas generadas por los
recursos”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por William Aquino
Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A.
ante la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la que
pronunció su sentencia el 25 de noviembre de 2009 casando la sentencia
impugnada en el aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual, actuando como
tribunal de envío, pronunció sentencia el 18 de marzo de 2010, objeto del
presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO:
Declara con lugar, el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por
William Aquino Castillo, Darío Decamps Crisóstomo y Seguros Banreservas, contra
la sentencia correccional núm. 02-2009, de fecha 13 de enero de 2009, dictada
por el Juzgado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, República Dominicana, en consecuencia, modifica el
ordinal tercero de la referida sentencia, para que en lo adelante el monto de
las indemnizaciones Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 263 fijadas a las víctimas sea el siguiente: Quinientos Mil Pesos
(RD$500,000.00), a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en sus calidades de padres del occiso, divididos en partes iguales; Un Millón
Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los menores de edad, José
Reynaldo Rodríguez, Ribel del Carmen Rodríguez, Raniel Antonio Rodríguez y
Raymón Antonio Rodríguez, hijos todos del occiso Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, representados por su madre Luz María Vásquez Mejía, como justa
reparación al daño moral ocasionado en ocasión de la pérdida de su padre;
SEGUNDO: Condena a los recurrentes William Aquino Castillo y Darío Decamps
Crisóstomo, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las
civiles en provecho de los Licdos. Ramón A. Acevedo, Mayobanex Martínez Durán y
José Ely Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las
partes que quedaron citadas para la lectura para el día de hoy”; d) que
recurrida en casación la referida sentencia por William Aquino Castillo, Darío
De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A., las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 14 de julio de 2010 la
Resolución núm. 1578-2010, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y
al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 21 de julio de 2010 y conocida ese
mismo día; Considerando, que los recurrentes William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A., en su escrito
proponen, en apoyo a su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer
Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426.3 del Código Procesal
Penal. Fallo Contradictorio con un fallo anterior artículo 426.2 del Código
Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica:
violación al principio nec reformatio in pejus”; alegando en síntesis lo
siguiente: que la sentencia impugnada no contiene suficientes motivos para
justificar el monto de las indemnizaciones concedidas a los actores civiles el
cual fue fijado atendiendo a su poder discrecional, sin ofrecer motivos de
porqué otorga dichas indemnizaciones; que la falta de motivación es causa de
nulidad de una sentencia; que la Corte a-qua fue apoderada por la Cámara Penal
de la Suprema Corte de Justicia para que analizara nuevamente el recurso de
apelación interpuesto por los recurrentes SALAS REUNIDAS 264 Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 contra la sentencia de
primer grado, la cual había impuesto la suma de RD$1,100.000.00 de
indemnización, por lo que no podía la Corte a-qua aumentar ese monto a
RD$1,700.000.00 como lo hizo, perjudicando a los recurrentes en el ejercicio de
su propio recurso; Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santiago, al establecer que la motivación dada por
la Corte a-qua no resultaba suficiente para justificar las indemnizaciones a
favor de los actores civiles; Considerando, que en ese sentido las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo
422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar
directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de
hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud
de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado Código,
procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;
Considerando, que es necesario destacar que ha sido constante el criterio de
esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es obligación de las
cortes, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a efecto
entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la gravedad
del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que si bien es
cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la
magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el
monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten
desproporcionadas, como sucedió en la especie; Considerando, que estas Salas
Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para
fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes
extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un
ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un
atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida
consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o
aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 265 propias, o de sus
padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes
o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera
voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus
bienes materiales; Considerando, que si bien es cierto que los padres, los
hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto
de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los
daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no
es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los
jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto;
Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia
impugnada ha otorgado la indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos
(RD$1,700,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación,
debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los
jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una
motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada,
mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata de una indemnización
superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa
y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a
consecuencia de un accidente de vehículo de motor; Considerando, que en
atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la
indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta
justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)
de indemnización a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en su condición de padres del occiso; Luz María Vásquez Mejía en representación
del menor José Reynaldo, hijo de la víctima fallecida, y a favor de Juana
Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel
Antonio y Reymond Antonio, también hijos del occiso, por los daños y perjuicios
sufridos a causa de la muerte de Reynaldo Antonio Rodríguez; Considerando, que
la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que
obran en el expediente; SALAS REUNIDAS 266 Principales sentencias de la Suprema
Corte de Justicia año 2010 Considerando, que por otra parte del examen de la
sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos
invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que
procede rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos; Considerando, que
cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia
esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Por tales
motivos, FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S.
A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, actuando como
tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de
esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia
impugnada en el aspecto relativo al monto de la indemnización civil impuesta
contra William Aquino Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, quedando fijada en
Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para ser distribuido de la manera
siguiente: RD$200,000.00, a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María
Sebastiana López, en su condición de padres del fallecido, y RD$800,000.00, en
partes iguales entre los cuatro hijos, menores de edad, del occiso, José
Reynaldo, representado por Luz María Vásquez Mejía, y Risbel del Carmen,
Rainiel Antonio y Reymond Antonio, representados por su madre Juana Herminia
Gonellt, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su padre
Reynaldo Antonio Rodríguez; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y
juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia
pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ro. de septiembre de
2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración. Firmados: Jorge
A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez
Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 267 Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio
Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous,
Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José
E. Hernández Machado. Nos, Secretaria General, certifico que la presente
sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios
más arriba, el mismo día, mes y año expresados.- SALAS REUNIDAS258 2.16. Daños
morales.- Definición para fines indemnizatorios.- SENTENCIA DEL 1RO. DE
SEPTIEMBRE DE 2010 Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación
de La Vega, del 18 de marzo de 2010. Materia: Correccional. Recurrentes:
William Aquino Castillo y compartes. Abogado: Lic. Carlos Francisco Álvarez
Martínez. LAS SALAS REUNIDAS Casa Audiencia pública del 1ro. de septiembre de
2010. Preside: Jorge A. Subero Isa. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la
República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en
audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación
interpuesto por William Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad, cédula de
identidad y electoral núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en la calle
1ra. núm. 2, kilómetro 20 de la autopista Duarte, imputado y civilmente responsable;
Darío De Camps Crisóstomo, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas,
S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de marzo de
2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del
Magistrado Procurador General de la República; Principales sentencias de la
Suprema Corte de Justicia año 2010 259 Visto el escrito mediante el cual los
recurrentes, William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía
Seguros Banreservas, S. A., por intermedio de su abogado el Lic. Carlos
Francisco Álvarez Martínez, interponen su recurso de casación, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2010; Visto la Resolución núm.
1578–2010 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de
julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A. y fijó audiencia para el día 21 de julio de 2010; Visto la
Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Visto el auto dictado el 26
de agosto de 2010, por el Magistrado Jorge A. Subero Isa, Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a la
magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, para integrar las Salas Reunidas en la
deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad
con la Ley núm. 684 de 1934; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto,
de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de
octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la
Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando
presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente;
Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez
Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris,
Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado,
y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber
deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la
sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito
ocurrido el 21 de diciembre de 2007 en el SALAS REUNIDAS 260 Principales sentencias
de la Suprema Corte de Justicia año 2010 tramo carretero Maizal-Esperanza,
entre el camión marca Mack, conducido por William Aquino Castillo, propiedad de
Darío De Camps Crisóstomo, asegurado en Seguros Banreservas, S. A., y la
motocicleta marca Yamaha, conducida por Reynaldo Antonio Rodríguez, quien
resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, fue apoderado para
el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de Paz del municipio de
Laguna Salada, el cual dictó su sentencia el 13 de noviembre de 2008, cuyo
dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa
en cuanto a que sea excluida del presente proceso el acto policial núm.
SCQ2346-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, toda vez que la misma sólo ha
sido utilizada a fin de establecer la hora y lugar de ocurrencia de los hechos,
no así las declaraciones de las partes, las cuales no fueron valoradas por este
tribunal; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado William Aquino Castillo,
dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm. 001-1533723-0,
domiciliado y residente en la calle Primera núm. 2, Km. 20 autopista Duarte,
Santo Domingo, de violación a los artículo 49-1, 50, 65 y 213 de la Ley 241
sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Reynaldo Antonio
Rodríguez Guzmán, en consecuencia se le condena a cumplir un (1) año de prisión
y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo las
disposiciones del artículo 340 sobre el perdón judicial; TERCERO: Rechaza las
conclusiones del Ministerio Público en cuanto a acoger circunstancias
atenuantes a favor del imputado, en base a lo dispuesto en el artículo 52 de la
Ley 241; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a la
responsabilidad exclusiva de la víctima, toda vez que ha sido demostrado en el
plenario la comisión de una falta por parte del victimario; QUINTO: Declara
regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, ejercida
accesoriamente a la acción pública por los señores Víctor Modesto Rodríguez y
María Sebastiana López, en calidad de padres del finado; Juana Herminia
Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Raniel Antonio,
Reymond Antonio, y Luz María Vásquez Mejía, en representación del menor José
Reynaldo, todos hijos del finado Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, de
generales que constan, por conducto de sus abogados Mayobanex Martínez Durán y
José Eduardo Eloy Rodríguez, y por haber sido hecha de conformidad con la ley;
SEXTO: En cuanto al fondo se condena a William Aquino Principales sentencias de
la Suprema Corte de Justicia año 2010 261 Castillo y Darío De Camps Crisóstomo,
al pago de una indemnización de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), a
favor de la indicada parte civil constituida, a ser divididos de la siguiente
forma: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores Víctor
Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de padres del finado;
Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora Luz María Vásquez
Mejía, en representación del menor José Reynaldo; y Seiscientos Mil Pesos
(RD$600,000.00), a favor de la señora Juana Herminia Gonellt, en calidad de
madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel Antonio, Reymond Antonio, como
justa reparación a los daños morales recibidos por dicha parte, con el accionar
del imputado; SÉPTIMO: Condena a William Aquino Castillo, al pago de las costas
penales, así como a los señores William Aquino Castillo y Darío De Camps
Crisóstomo, al pago de las costas civiles del proceso y ordena la distracción
de esta última a favor y provecho de los Licdos. Mayobanex Martínez Durán y
José Eduardo Eloy Rodríguez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
OCTAVO: Declara la presente sentencia oponible y ejecutable dentro de los
límites de la póliza a Seguros Banreservas, S. A., en su calidad de entidad
aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente”; b) que recurrida en
apelación por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros
Banreservas, S. A. y los actores civiles María Sebastiana López, Víctor Modesto
Rodríguez, Juana Herminia Gonellt y Luz María Vásquez Mejía, fue apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santiago,
pronunciando la sentencia del 4 de agosto de 2009, siendo su dispositivo el
siguiente: “PRIMERO: Desestima en cuanto al fondo el recurso de apelación
interpuesto siendo las 10:25 A. M., del día treinta (30) del mes de enero del
año dos mil nueve (2009), por el Licdo. Carlos Francisco Álvarez Martínez, en
nombre y representación de William Aquino Castillo (imputado), Darío Decamps
Crisóstomo (tercero civilmente demandado), y Seguros Banreservas (entidad
aseguradora), en contra de la sentencia núm. 02/2009 de fecha trece (13) del
mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del
municipio de Laguna Salada; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo el recurso
interpuesto siendo las 11:23 A. M., del día doce (12) del mes de febrero del
año dos mil nueve (2009), por los Licdos. Mayobanex Martínez Durán y José
Eduardo Eloy Rodríguez, en nombre y representación de SALAS REUNIDAS 262
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 los señores
María Sebastiana López, Víctor Modesto Rodríguez, ambos en calidad de padres
del fallecido Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, Juana Herminia Gonellt, en
calidad de madre y representación de los menores Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, Luz María Vásquez Mejía, en calidad de madre y en representación del
menor José Reynaldo, en contra de la sentencia núm. 02/2009 de fecha trece (13)
del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz
del municipio de Laguna Salada; TERCERO: Resuelve directamente el caso en base
al Art. 422(2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia modifica el
ordinal sexto de la sentencia impugnada sólo en lo relativo al monto de la
indemnización y la fija en Quinientos Mil Pesos a favor de Víctor Modesto
Rodríguez (padre del fallecido); en Quinientos Mil Pesos a favor de María
Sebastiana López (madre del fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de
José Reynaldo Rodríguez (hijo menor del fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos
a favor de Risbel del Carmen Rodríguez (hija menor del fallecido); en
Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raniel Antonio Rodríguez(hijo menor del
fallecido), y en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raymon Antonio Rodríguez
(hijo menor del fallecido); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia
impugnada; QUINTO: Condena a William Aquino Castillo, Darío Decamps Crisóstomo
y Seguros Banreservas al pago de las costas generadas por los recursos”; c) que
esta sentencia fue recurrida en casación por William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A. ante la Cámara Penal
(hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su
sentencia el 25 de noviembre de 2009 casando la sentencia impugnada en el
aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual, actuando como tribunal
de envío, pronunció sentencia el 18 de marzo de 2010, objeto del presente
recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con
lugar, el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por William Aquino
Castillo, Darío Decamps Crisóstomo y Seguros Banreservas, contra la sentencia
correccional núm. 02-2009, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago, República Dominicana, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de
la referida sentencia, para que en lo adelante el monto de las indemnizaciones
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 263 fijadas a
las víctimas sea el siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de
Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en sus calidades de padres
del occiso, divididos en partes iguales; Un Millón Doscientos Mil Pesos
(RD$1,200,000.00), a favor de los menores de edad, José Reynaldo Rodríguez, Ribel
del Carmen Rodríguez, Raniel Antonio Rodríguez y Raymón Antonio Rodríguez,
hijos todos del occiso Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, representados por su
madre Luz María Vásquez Mejía, como justa reparación al daño moral ocasionado
en ocasión de la pérdida de su padre; SEGUNDO: Condena a los recurrentes
William Aquino Castillo y Darío Decamps Crisóstomo, al pago de las costas
civiles del procedimiento, distrayendo las civiles en provecho de los Licdos.
Ramón A. Acevedo, Mayobanex Martínez Durán y José Ely Rodríguez, quienes
afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de la presente
sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la
lectura para el día de hoy”; d) que recurrida en casación la referida sentencia
por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió
en fecha 14 de julio de 2010 la Resolución núm. 1578-2010, mediante la cual,
declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el
21 de julio de 2010 y conocida ese mismo día; Considerando, que los recurrentes
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A., en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de casación,
los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada;
artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Fallo Contradictorio con un fallo
anterior artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea
aplicación de una norma jurídica: violación al principio nec reformatio in
pejus”; alegando en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada no
contiene suficientes motivos para justificar el monto de las indemnizaciones
concedidas a los actores civiles el cual fue fijado atendiendo a su poder
discrecional, sin ofrecer motivos de porqué otorga dichas indemnizaciones; que
la falta de motivación es causa de nulidad de una sentencia; que la Corte a-qua
fue apoderada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para que
analizara nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes
SALAS REUNIDAS 264 Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 contra la sentencia de primer grado, la cual había impuesto la suma de
RD$1,100.000.00 de indemnización, por lo que no podía la Corte a-qua aumentar
ese monto a RD$1,700.000.00 como lo hizo, perjudicando a los recurrentes en el
ejercicio de su propio recurso; Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al establecer que la
motivación dada por la Corte a-qua no resultaba suficiente para justificar las
indemnizaciones a favor de los actores civiles; Considerando, que en ese
sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo
pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que
la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por
analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del
indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso
directamente; Considerando, que es necesario destacar que ha sido constante el
criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es obligación
de las cortes, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a
efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la
gravedad del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que
si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para
apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así
como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten
desproporcionadas, como sucedió en la especie; Considerando, que estas Salas
Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para
fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes
extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un
ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un
atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida
consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o
aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 265 propias, o de sus
padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes
o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera
voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus
bienes materiales; Considerando, que si bien es cierto que los padres, los
hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto
de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los
daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no
es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los
jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto;
Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia
impugnada ha otorgado la indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos
(RD$1,700,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación,
debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los
jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una
motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia
impugnada, mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata de una
indemnización superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como
razonable, justa y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de
una persona a consecuencia de un accidente de vehículo de motor; Considerando,
que en atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la
indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta
justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)
de indemnización a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en su condición de padres del occiso; Luz María Vásquez Mejía en representación
del menor José Reynaldo, hijo de la víctima fallecida, y a favor de Juana
Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel
Antonio y Reymond Antonio, también hijos del occiso, por los daños y perjuicios
sufridos a causa de la muerte de Reynaldo Antonio Rodríguez; Considerando, que
la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que
obran en el expediente; SALAS REUNIDAS 266 Principales sentencias de la Suprema
Corte de Justicia año 2010 Considerando, que por otra parte del examen de la
sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos
invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede
rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos; Considerando, que cuando una
sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo
de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por William Aquino
Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S. A., contra la
sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, actuando como tribunal de envío,
cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;
Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en el
aspecto relativo al monto de la indemnización civil impuesta contra William
Aquino Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, quedando fijada en Un Millón de
Pesos (RD$1,000,000.00), para ser distribuido de la manera siguiente:
RD$200,000.00, a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en
su condición de padres del fallecido, y RD$800,000.00, en partes iguales entre
los cuatro hijos, menores de edad, del occiso, José Reynaldo, representado por
Luz María Vásquez Mejía, y Risbel del Carmen, Rainiel Antonio y Reymond
Antonio, representados por su madre Juana Herminia Gonellt, por los daños y
perjuicios sufridos a causa de la muerte de su padre Reynaldo Antonio
Rodríguez; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las
Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por
las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República, en su audiencia del 1ro. de septiembre de 2010, años 167º de
la Independencia y 148º de la Restauración. Firmados: Jorge A. Subero Isa,
Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Julio
Ibarra Ríos, Enilda Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 267 Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor
José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía,
Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado.
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y
firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día,
mes y año expresados.- SALAS REUNIDAS258 2.16. Daños morales.- Definición para
fines indemnizatorios.- SENTENCIA DEL 1RO. DE SEPTIEMBRE DE 2010 Sentencia
impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, del 18 de marzo de
2010. Materia: Correccional. Recurrentes: William Aquino Castillo y compartes.
Abogado: Lic. Carlos Francisco Álvarez Martínez. LAS SALAS REUNIDAS Casa
Audiencia pública del 1ro. de septiembre de 2010. Preside: Jorge A. Subero Isa.
Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por William Aquino Castillo,
dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1533723-0,
domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 2, kilómetro 20 de la autopista
Duarte, imputado y civilmente responsable; Darío De Camps Crisóstomo, tercero
civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S. A., entidad aseguradora, contra
la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, como tribunal de
envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; Oído al alguacil de turno
en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República; Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 259
Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, William Aquino Castillo,
Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A., por
intermedio de su abogado el Lic. Carlos Francisco Álvarez Martínez, interponen
su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de
abril de 2010; Visto la Resolución núm. 1578–2010 de las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, del 14 de julio de 2010, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por William Aquino Castillo, Darío De Camps
Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A. y fijó audiencia para el
día 21 de julio de 2010; Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991,
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de
1997; Visto el auto dictado el 26 de agosto de 2010, por el Magistrado Jorge A.
Subero Isa, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se
llama a sí mismo, y a la magistrada Ana Rosa Bergés Dreyfous, para integrar las
Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se
trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre
el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm.
25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,
modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 21 de julio de
2010, estando presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de
Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segunda Sustituto de Presidente; Hugo
Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de
Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández
Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández
Machado, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de
haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la
sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos
constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito
ocurrido el 21 de diciembre de 2007 en el SALAS REUNIDAS 260 Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 tramo carretero
Maizal-Esperanza, entre el camión marca Mack, conducido por William Aquino
Castillo, propiedad de Darío De Camps Crisóstomo, asegurado en Seguros
Banreservas, S. A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por Reynaldo
Antonio Rodríguez, quien resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la
muerte, fue apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de
Paz del municipio de Laguna Salada, el cual dictó su sentencia el 13 de
noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las
conclusiones de la defensa en cuanto a que sea excluida del presente proceso el
acto policial núm. SCQ2346-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, toda vez que
la misma sólo ha sido utilizada a fin de establecer la hora y lugar de
ocurrencia de los hechos, no así las declaraciones de las partes, las cuales no
fueron valoradas por este tribunal; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado
William Aquino Castillo, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de
identidad núm. 001-1533723-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm.
2, Km. 20 autopista Duarte, Santo Domingo, de violación a los artículo 49-1,
50, 65 y 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio
de Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, en consecuencia se le condena a cumplir
un (1) año de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00),
acogiendo las disposiciones del artículo 340 sobre el perdón judicial; TERCERO:
Rechaza las conclusiones del Ministerio Público en cuanto a acoger
circunstancias atenuantes a favor del imputado, en base a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley 241; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa en
cuanto a la responsabilidad exclusiva de la víctima, toda vez que ha sido
demostrado en el plenario la comisión de una falta por parte del victimario;
QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor
civil, ejercida accesoriamente a la acción pública por los señores Víctor
Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de padres del finado;
Juana Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen,
Raniel Antonio, Reymond Antonio, y Luz María Vásquez Mejía, en representación
del menor José Reynaldo, todos hijos del finado Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, de generales que constan, por conducto de sus abogados Mayobanex
Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, y por haber sido hecha de
conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo se condena a William Aquino
Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 261 Castillo y
Darío De Camps Crisóstomo, al pago de una indemnización de Un Millón Cien Mil
Pesos (RD$1,100,000.00), a favor de la indicada parte civil constituida, a ser
divididos de la siguiente forma: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor
de los señores Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López, en calidad de
padres del finado; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora
Luz María Vásquez Mejía, en representación del menor José Reynaldo; y
Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora Juana Herminia
Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel Antonio,
Reymond Antonio, como justa reparación a los daños morales recibidos por dicha
parte, con el accionar del imputado; SÉPTIMO: Condena a William Aquino
Castillo, al pago de las costas penales, así como a los señores William Aquino
Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, al pago de las costas civiles del proceso
y ordena la distracción de esta última a favor y provecho de los Licdos.
Mayobanex Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia
oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a Seguros Banreservas,
S. A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el
accidente”; b) que recurrida en apelación por William Aquino Castillo, Darío De
Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S. A. y los actores civiles María
Sebastiana López, Víctor Modesto Rodríguez, Juana Herminia Gonellt y Luz María
Vásquez Mejía, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de
Departamento Judicial de Santiago, pronunciando la sentencia del 4 de agosto de
2009, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Desestima en cuanto al
fondo el recurso de apelación interpuesto siendo las 10:25 A. M., del día treinta
(30) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por el Licdo. Carlos
Francisco Álvarez Martínez, en nombre y representación de William Aquino
Castillo (imputado), Darío Decamps Crisóstomo (tercero civilmente demandado), y
Seguros Banreservas (entidad aseguradora), en contra de la sentencia núm.
02/2009 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009),
dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada; SEGUNDO: Declara
con lugar en el fondo el recurso interpuesto siendo las 11:23 A. M., del día
doce (12) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por los Licdos.
Mayobanex Martínez Durán y José Eduardo Eloy Rodríguez, en nombre y
representación de SALAS REUNIDAS 262 Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 los señores María Sebastiana López, Víctor Modesto
Rodríguez, ambos en calidad de padres del fallecido Reynaldo Antonio Rodríguez
Guzmán, Juana Herminia Gonellt, en calidad de madre y representación de los
menores Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán, Luz María Vásquez Mejía, en calidad
de madre y en representación del menor José Reynaldo, en contra de la sentencia
núm. 02/2009 de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009),
dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Laguna Salada; TERCERO: Resuelve
directamente el caso en base al Art. 422(2.1) del Código Procesal Penal, y en
consecuencia modifica el ordinal sexto de la sentencia impugnada sólo en lo
relativo al monto de la indemnización y la fija en Quinientos Mil Pesos a favor
de Víctor Modesto Rodríguez (padre del fallecido); en Quinientos Mil Pesos a
favor de María Sebastiana López (madre del fallecido); en Cuatrocientos Mil
Pesos a favor de José Reynaldo Rodríguez (hijo menor del fallecido); en
Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Risbel del Carmen Rodríguez (hija menor del
fallecido); en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raniel Antonio Rodríguez(hijo
menor del fallecido), y en Cuatrocientos Mil Pesos a favor de Raymon Antonio
Rodríguez (hijo menor del fallecido); CUARTO: Confirma los demás aspectos de la
sentencia impugnada; QUINTO: Condena a William Aquino Castillo, Darío Decamps
Crisóstomo y Seguros Banreservas al pago de las costas generadas por los
recursos”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por William Aquino
Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros Banreservas, S. A.
ante la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, la que
pronunció su sentencia el 25 de noviembre de 2009 casando la sentencia
impugnada en el aspecto civil y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega la cual, actuando como
tribunal de envío, pronunció sentencia el 18 de marzo de 2010, objeto del
presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO:
Declara con lugar, el aspecto civil del recurso de apelación interpuesto por
William Aquino Castillo, Darío Decamps Crisóstomo y Seguros Banreservas, contra
la sentencia correccional núm. 02-2009, de fecha 13 de enero de 2009, dictada
por el Juzgado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santiago, República Dominicana, en consecuencia, modifica el
ordinal tercero de la referida sentencia, para que en lo adelante el monto de
las indemnizaciones Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 263 fijadas a las víctimas sea el siguiente: Quinientos Mil Pesos
(RD$500,000.00), a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en sus calidades de padres del occiso, divididos en partes iguales; Un Millón
Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los menores de edad, José
Reynaldo Rodríguez, Ribel del Carmen Rodríguez, Raniel Antonio Rodríguez y
Raymón Antonio Rodríguez, hijos todos del occiso Reynaldo Antonio Rodríguez Guzmán,
representados por su madre Luz María Vásquez Mejía, como justa reparación al
daño moral ocasionado en ocasión de la pérdida de su padre; SEGUNDO: Condena a
los recurrentes William Aquino Castillo y Darío Decamps Crisóstomo, al pago de
las costas civiles del procedimiento, distrayendo las civiles en provecho de
los Licdos. Ramón A. Acevedo, Mayobanex Martínez Durán y José Ely Rodríguez,
quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de la
presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas
para la lectura para el día de hoy”; d) que recurrida en casación la referida
sentencia por William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía
Seguros Banreservas, S. A., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
emitió en fecha 14 de julio de 2010 la Resolución núm. 1578-2010, mediante la
cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia
para el 21 de julio de 2010 y conocida ese mismo día; Considerando, que los recurrentes
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y la compañía Seguros
Banreservas, S. A., en su escrito proponen, en apoyo a su recurso de casación,
los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada;
artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Fallo Contradictorio con un fallo
anterior artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea
aplicación de una norma jurídica: violación al principio nec reformatio in
pejus”; alegando en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada no
contiene suficientes motivos para justificar el monto de las indemnizaciones
concedidas a los actores civiles el cual fue fijado atendiendo a su poder
discrecional, sin ofrecer motivos de porqué otorga dichas indemnizaciones; que
la falta de motivación es causa de nulidad de una sentencia; que la Corte a-qua
fue apoderada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para que
analizara nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes
SALAS REUNIDAS 264 Principales sentencias de la Suprema Corte de Justicia año
2010 contra la sentencia de primer grado, la cual había impuesto la suma de
RD$1,100.000.00 de indemnización, por lo que no podía la Corte a-qua aumentar
ese monto a RD$1,700.000.00 como lo hizo, perjudicando a los recurrentes en el
ejercicio de su propio recurso; Considerando, que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia casó la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al establecer que la
motivación dada por la Corte a-qua no resultaba suficiente para justificar las
indemnizaciones a favor de los actores civiles; Considerando, que en ese
sentido las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo
pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que
la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por
analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del
indicado Código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso
directamente; Considerando, que es necesario destacar que ha sido constante el
criterio de esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que es obligación
de las cortes, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a
efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la
gravedad del daño la indemnización que se acuerde en favor de la víctima; que
si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para
apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así
como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten
desproporcionadas, como sucedió en la especie; Considerando, que estas Salas
Reunidas reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para
fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes
extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un
ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un
atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida
consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o
aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas Principales
sentencias de la Suprema Corte de Justicia año 2010 265 propias, o de sus
padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes
o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera
voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus
bienes materiales; Considerando, que si bien es cierto que los padres, los
hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto
de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los
daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor, no
es menos cierto que esta presunción de que se benefician ellos, no libera a los
jueces de la obligación de evaluar el perjuicio y establecer su monto;
Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia
impugnada ha otorgado la indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos
(RD$1,700,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación,
debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los
jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una
motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada,
mas cuando, como se aprecia en el presente caso, se trata de una indemnización
superior a un millón de pesos, la cual debe considerarse como razonable, justa
y equitativa por los daños morales sufridos por la muerte de una persona a
consecuencia de un accidente de vehículo de motor; Considerando, que en
atención a lo trascrito anteriormente, en cuanto a la razonabilidad de la
indemnización y de los hechos ya fijados en instancias anteriores, resulta
justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00)
de indemnización a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María Sebastiana López,
en su condición de padres del occiso; Luz María Vásquez Mejía en representación
del menor José Reynaldo, hijo de la víctima fallecida, y a favor de Juana
Herminia Gonellt, en calidad de madre de los menores Risbel del Carmen, Rainiel
Antonio y Reymond Antonio, también hijos del occiso, por los daños y perjuicios
sufridos a causa de la muerte de Reynaldo Antonio Rodríguez; Considerando, que
la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que
obran en el expediente; SALAS REUNIDAS 266 Principales sentencias de la Suprema
Corte de Justicia año 2010 Considerando, que por otra parte del examen de la
sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos
invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que
procede rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos; Considerando, que
cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia
esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Por tales
motivos, FALLA: Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por
William Aquino Castillo, Darío De Camps Crisóstomo y Seguros Banreservas, S.
A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de La Vega el 18 de marzo de 2010, actuando como
tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de
esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia
impugnada en el aspecto relativo al monto de la indemnización civil impuesta
contra William Aquino Castillo y Darío De Camps Crisóstomo, quedando fijada en
Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para ser distribuido de la manera
siguiente: RD$200,000.00, a favor de Víctor Modesto Rodríguez y María
Sebastiana López, en su condición de padres del fallecido, y RD$800,000.00, en
partes iguales entre los cuatro hijos, menores de edad, del occiso, José
Reynaldo, representado por Luz María Vásquez Mejía, y Risbel del Carmen,
Rainiel Antonio y Reymond Antonio, representados por su madre Juana Herminia
Gonellt, por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de su padre
Reynaldo Antonio Rodríguez; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y
juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia
pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 1ro. de septiembre de
2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración. Firmados: Jorge
A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez
Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Principales sentencias de la Suprema Corte
de Justicia año 2010 267 Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio
Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous,
Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José
E. Hernández Machado. Nos, Secretaria General, certifico que la presente
sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios
más arriba, el mismo día, mes y año expresados.- SALAS REUNIDASResponsabilidad
civil Pedro Pablo Hernández SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros,
República Dominicana, 2018 Orientaciones de la Unidad V. Esta unidad es
dedicada al estudio de los casos en que algunos profesionales podrían
comprometer su responsabilidad civil o penal en ejercicio de sus funciones.
Dentro de ellos se destacan los médicos, cirujanos, odontógos y enfermeras, así
como también los abogados, notarios, alguaciles, arquiectos, ingnieros y
agrimensores. Le dedicamos más atención al médico por ser un profesional que
trabaja con la salud del paciente y por lo tanto la vida de éste muchas veces
resposa en sus manos. En esta unidad encontrarás las competencias que debes
alcanzar en la misma, el esquema de contenido, el desarrollo de la unidad, un
resumen, actividades y ejercicios de autoevaluación para que evalúe tu propio
aprendizaje. Competencias concretas de la Unidad V. 1-El participante muestra
dominio de los fundamentos teóricos (legales, doctrinales y jurisprudenciales)
de los régimens de responsabilidad civil conciernente a algunos profesionales
en el ejercicio de sus funciones, y los aplica en las asesorías o defensas que
ejerce en representación de sus clientes ante los tribunales competentes para
un mejor desempeño profesional. Esquema de contenido Unidad V.
1-Responsabilidad civil del médico. 2-El contrato médico-paciente. 3-
Obligación de medios o de prudencia y diligencia. 4-Obligación de resultado
5-Distinción de la obligación de resultado y de medios o prudencia y
diligencia. 6-Coexistencia de dos obligaciones 7-Las injecciones 8-La
colocación de protesis 9-Los productos materiales e instrumentos 10-El médico
ginecólogo- obstetra 11-Carencia e inexactitud en los exámenes 12-El
cardiólogo. 13-Exámenes complementarios a efectuarse en caso de urgencia 14-El
anestesista 14.1-Etapa pre anestésica. 14.2. Etapa anestésica. 14.3-Etapa
postanestésica 14.4-Precipitación de la anestesia. 14.5-La responsabilidad
personal del anestesiólogo 15-Responsabilidad conjunta cirujano y anestesiólogo
16-El cirujano. 17-Avenimiento de la obligación de seguridad-resultado 18-El
cirujano estético 20-La cirujía plástica. 21-El odontólogo 22-Las enfermeras.
23-Material esterilizado. 24-Responsabilidad civil de los abogados.
25-Responsabilidad civil del notario. 26-Responsabilidad civil de los
alguaciles 27-La Responsabilidad civil de los ingenieros, arquitectos,
agrimensore Responsabilidad civil 134 1-Responsabilidad civil del médico. En
los inicios de la profesión médica se entendía que entre el médico y el
paciente no podía existir un contrato, dado que su servicio se veía como
sagrado o proveniente de lo divino y por lo tanto no era apreciable en dinero.
Con el tiempo esto fue cambiando, y hoy se habla de las obligaciones jurídicas
que el médico asume frente a su paciente en el contrato celebrado entre ambas
partes. 2-El contrato médico-paciente. Nadie discute que entre el médico y el
paciente se puedan formar relaciones jurídicas que obliguen al médico a asumir
obligaciones en provecho del paciente, y naturalmente el paciente a pagar por
lo servicios prestados. Es por ello que las obligación principal que asume el
médico frente a su paciente es normalmene de medios y excepcionalmente una
obligación de resultado, y es del incumplimiento de estas que se podría derivar
la responsabilidad civil o penal del médico, siempre que el paciente reciba un
daño por negligencia o inobservancia de ciertas técnicas y reglas de la
medicina. El contrato médico puede ser definido como el acuerdo que se produce
entre el médico y el paciente mediante el cual el primero se obliga a brindar
los conocimientos actualizados de la ciencia médica en beneficio del paciente y
éste último se obliga a pagar los honorarios como contrapartida de los
servicios ofrecídoles. Como ya se ha dicho es del incumplimiento de las
obligaciones que el contrato o la ley le imponga al médico que se podría
derivar la responsabilidad civil o penal. Dalloz (2004) refiere que el
incumplimiento de una obligación aún involuntaria, se sanciona con una
responsabilidad igualmente contractual, tal como lo estableció la Sentencia
Mercier del 20 de mayo de 1936, la cual fue rendida en ocasión de un daño que
recibió el paciente, luego de haber sido sometido a la accción de rayos x sin
protección alguna. En ese sentido Panneau ha sostenido que una vez el médico
abre su consultorio y el paciente acude en la busqueda del servicio el contrato
médico-paciente queda perfeccionado. 3- Obligación de medios o de prudencia y
diligencia. Durante mucho tiempo se ha discutido si la obligación que asume el
médico frente a su paciente es de medios o de resultado. La obligación de
medios es aquella en la cual una persona se obliga frente a la otra a
comportarse diligentemente para lograr un resultado, pero si no lo alcanza su
responsabilidad no queda comprometida. En este caso hay que demostrarle al
médico que él no se comportó diligentemente y por eso el paciente resultó con
un daño. Se habla entonces de una culpa en su ejercicio profesional. UNIDAD V:
RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS PROFESIONALES 135 La obligación de medios es
aquélla en la cual una parte se obliga a comportarse diligentemente, poner toda
la prudencia y la destreza o conocimiento para obtener un resultado en
beneficio de la otra parte. En ella el agente no promete un resultado, pero si
debe poner todo su empeño para obtenerlo, de tal modo que a éste habría que
imputarle una culpa consistente en la negligencia, imprudencia o falta de
pericia. Esta obligación no debe interpretarse en sentido restrictivo, ya que
la misma se hace aplicable respecto de los cuidados que se deben a las persona
o a negocios, como es el caso del personal de salud que tiene a su cargo el
cuidado de un paciente. La obligación de medios, que también se le denomina de
prudencia y diligencia, ha sido consagrada por el artículo 164 de la Ley No.
42-01 del 8 de marzo de 2001, (Ley General de Salud de la República Dominicana,
el cual prescribe que: “el profesional, o cualquier persona autorizada para
ejercer acciones en salud, será responsable ética, penal y civilmente del
cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas y en fin, iodos los
medios requeridos conforme a los principios de la ética y de las obligaciones
de prudencia y diligencia; en los casos en que intervenga”. Después de la
sentencia Mercier del 20 de mayo de 1936 numerosas decisiones han reafirmado la
obligación de medios puesta a cargo del médico, en la que él debe poner todo su
empeño para lograr la curación de su paciente, sin poder prometer los
resultados que lo obligarían a garantizar esa curación. Esa obligación de medio
implica un deber de prudencia y diligencia en el ejercicio de su arte. Ha sido
juzgado que la obligación que pesa sobre el médico es en principio una
obligación de medios. (Rapport annuel 1999, Cour de cassation, p. 396). Una
simple imprudencia o negligencia puede ser retenida para caracterizar el
caracter faltoso del acto médico. (Cass. 1re civ., 3 févr. 1998, Bull. civ. I,
No. 46, pour un dentiste.- Cass. 1re civ., 27 mai 1998, Bull. civ. I, No. 187;
D. 1998, jur. p. 530, note F. Laroche-Gisserot, pour un obstétricien).
Cualquier incumplimiento de la obligación de medios puesta a cargo del médico
sería suficiente para comprometer su responsabilidad civil o penal, siempre que
exista una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. Así lo ha
decidido la Corte de Casación francesa, tal es el caso de una biopsia epática
en que el actuante comete un error de trayecto, también en caso de perforación
del colón por parte del ciruajno. (Cas. 1er civ., 13 0vct. 1999, arret No. 1632
D, inedit ibid, No. 31.95, p. 107). El médico está obligado a observar todas
las reglas que la ciencia médica impone, así ha sido resuelto que el cirujano
que provoca una infección, en caso de punción de Responsabilidad civil 136 un
hematoma, incumple con su obligación de medios, por no ejecutar las labores de
esterilización con el cuidado debido y de conformidad con los métodos de
asepsia modernos. ( Cas. 1er civ., 13 0vct. 1999, arret No. 1632 D, inedit
ibid, No. 31.95, p. 107) También compromete la obligación de medios el galeno
que coloca dispositvos inapropiados o con vicios en el organismo del paciente,
como es el caso de la colocación de Dispositivo Intrauterino (DIU). La
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español (en adelante, STS) de
26 de mayo de 1986 [Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi (en adelante,RJ.)
2824] señala que “[…] de acuerdo con la naturaleza jurídica de la obligación
contractual del médico, que no es la de obtener en todo caso la recuperación de
la salud del enfermo (obligación de resultado), sino una “obligación de
medios”, es decir, se obliga no acurar al enfermo, sino a suministrarle los
cuidados que requiera según el estado actual de la ciencia médica; por ello su
responsabilidad ha de basarse en una culpa incontestable. Puede afirmarse que
el médico tiene las siguientes obligaciones: (Véanse, en este sentido, los
trabajos de: ASÚA GONZÁLEZ, Clara I., “Responsabilidadcivil médica”, en VV.
AA., Tratado de Responsabilidad Civil (coordinador L. Fernando Reglero Campos,
2ª edición, Cizur Menor [Navarra], 2003), pp. 1057 y 1058; de CONCEPCIÓN
RODRÍGUEZ, José Luis, Derecho de Daños, 2ª edición (Barcelona, 1999), pp. 214 -
219; y de GARCÍA HERNÁNDEZ, Tomás, Elementos de Derecho Sanitario en la
responsabilidad civil y penal de los médicos por mala praxis (Madrid, 2002),
pp. 21 y 22). 1) Debe utilizar todas las técnicas y remedios de que disponga,
conforme alestado actual de la ciencia médica, a fin de que su actuación sea
acorde con ladenominada lex artis ad hoc; (Sobre el concepto de lex artis,
véase: GUERRERO ZAPLANA, José, Las reclamaciones por la defectuosa asistencia
sanitaria (Valladolid, 2001), pp. 120 - 124; y JORGE BARREIRO, Alberto,
“Jurisprudenciapenal y lex artis médica”, en VV. AA., Responsabilidad del
personal sanitario, [Seminario organizado por el Consejo General del Poder Judicial
y el Ministerio de Sanidad y Consumo(directores Alberto Jorge Barreiro y Diego
Gracia Guillén)] (Madrid, 1994), pp. 71 – 73). 2) Debe informar al paciente o a
los familiares, siempre que sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de
la lesión que padece, de los resultados previsibles del tratamiento, así como
de los riesgos del tratamiento; 3) Debe continuar suministrando el tratamiento
al enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta; 4) Debe
advertir al paciente, o en su caso a los familiares, de los riesgos que implica
el abandono del tratamiento; y UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS
PROFESIONALES 137 5) En los casos de enfermedades crónicas o evolutivas, debe
informar al paciente de los análisis, controles y cuidados preventivos que
tiene que realizar. Galán (2005) sostiene que es posible afirmar que en el
ámbito de la medicina curativa, el médico cumple con su obligación cuando
realiza el conjunto de actividades que acabamos de señalar y que son exigibles
a un profesional de la medicina, aunque “el paciente no se cure, pues este
resultado, la curación, es el fin de la prestación médica pero no entra en el
contenido de su obligación” . Cabanillas (1993) sostiene que en lo concerniente
a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, existe polémica sobre si en
este tipo de supuestos la obligación del médico es una obligación de medios o
de resultado. Ahora bien, la tesis mayoritaria, tanto enla doctrina como en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, defiende que en estos casos la obligación
del médico se configura como una obligación de resultado, que se aproxima al
contrato de obra. 4-Obligación de resultado Esta obligación se opone a la de
medios o de prudencia diligencia, en la cual se promete un resultado determinado,
y de no cumplir lo prometido, ya se está en falta, al menos que se demuestre el
caso fortuito o fuerza mayor. El médico no puede prometer un resultado porque
eso iría en contra del ejercicio médico, debido a los factores de incertidumbre
de la ciencia médica y la característica individual del paciente y la
enfermedad. En principio la obligación que asume el médico frente a su paciente
es de medios o de prudencia y diligencia, pero como se verá más adelante en
ocasiones éste tiene una obligación de resultado, que lo hacen responsable
indepedientemene de si ha actuado con prudencia o diligencia. Se afirma que
tratándose del régimen probatorio en ambas obligaciones se aplica el mismo
principio actor incumbi probatio (todo aquél que alega un hecho debe probarlo).
En el caso de la obligación de medios hay que probarle al médico una culpa, es
decir que al no hacer lo que la ley le impone ser diligente, impidió el
resultado deseado, la no curación o sanación del paciente, de donde se derivó
el daño que sufrió el paciente. Pero cuando se trata de una obligación de
resultado no hay que probar culpa alguna, sino que no se logró el resultado
prometido. El coportamiento diligente por parte del deudor de la obligación de
resultado no es suficiente para eximirlo de responsabilidad, es necesario que
éste demuestre que su incumplimiento se debió a la intervención del caso
fortutio o fuerza mayor. Responsabilidad civil 138 5-Distinción de la
obligación de resultado y de medios o prudencia y diligencia. A diferencia de
las obligaciones de resultado (o determinada), en las de medio (prudencia y
diligencia), el deudor no se compromete a ejecutar un hecho preciso y
determinado, sino a poner la debida diligencia y cuidado. En las primeras, la
prestación es el fin mismo buscado por el acreedor, el cual debe ser
suministrado por el deudor. En las segundas, lo que éste se obligó a hacer, fue
poner los medios obligados adecuados para la consecución del fin, sin que en
modo alguno quedara absolutamente obligado a obtener ese fin. Cuando no se
llega al resultado apetecido, no obstante haber puesto el deudor el esfuerzo,
la diligencia y el cuidado a que estaba comprometido, ninguna culpa le es
imputable y ninguna responsabilidad puede exigírsele. Tipo de esta clase de
obligaciones, son las que surgen a cargo de los profesionales por el ejercicio
de su profesión. 6-Coexistencia de dos obligaciones En el contrato de cuidados
médicos, coexisten dos obligaciones: una principal de medios, por los daños
relativos a la ejecución de los cuidados, y otra accesoria, de seguridad
OBLIGACIONES De resultado o determinada El deudor se compromete al cumplimiento
de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia
o resultado tenido en miras al contratar. Ej: En el contrato de compraventa el
vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a entregar el precio
pactado. También el constructor que se obliga a entregar una vivienda en el
plazo acordado. Ej: Un abogado se obliga a defender a su cliente en un juicio
ejerciendo todas las diligencias necesarias para lograr un resultado positivo.
Pero nunca puede prometer ganar el pleito (resultado), ya que ello obedece a
imponderables que escapan a su control. El deudor compromete su actividad
diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero
éste no es asegurado ni prometido. De medios (prudencia y diligencia) UNIDAD V:
RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS PROFESIONALES 139 resultado, por las
infecciones nosocomiales y los daños que han sido el resultado de la utilización
de un producto o material defectuoso o un aparato. El Centro para el Control y
la Prevención de las Enfermedades (CDC) de Atlanta, EUA, define la infección
nosocomial como: “Toda infección que no esté presente o incubándose en el
momento del ingreso al hospital, que se manifiesta clínicamente, o sea
descubierta por la observación directa durante la cirugía, endoscopia y otros
procederes o pruebas diagnósticas, o que sea basado en el criterio clínico. Se
incluyen aquellas que por su período de incubación se manifiestan
posteriormente al alta del paciente, se relacionan con los procederes o
actividades hospitalarias y con los servicios ambulatorios” En el mismo
contrato médico, pueden coexistir otras obligaciones de naturaleza diferentes
como lo permite el artículo 1315 del Código Civil, al contemplar que las
convenciones obliga, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas
las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su
naturaleza. 7-Las injecciones La injeccion es un acto corriente, efectuado por
los médicos, auxiliares paramédicos y por las misma enfermeras. La
jurisprudencia admite que una infección consecutiva a una injección permite
presumimir una falta de asepsie. (Cass. Civ. 1re. 28 fév. 1984 (Bull. Civ. I,
No. 77), voir, Cass. Civ. 1re. 29 nov. 1989 (Bull. Civ. I, No. 366). La
inyección administrada por un profesional de la salud o un paramédico da lugar
a una obligación de seguridad y de resultado, en cuanto a la inocuidad del
producto. Así acontece en los casos de transfusión sanguínea, como el caso del
SIDA y hepatitis C, fruto de una transfusión. 8-La colocación de protesis La
jurisprudencia considera que la colocación de una protesis dental releva una
obligación de seguridad-resultado, aunque ella conserva la calificación de la
tradicional obligación de medios. Numerosas deciciones han consagrado la
obligación para el médico de poner la protesis sin defecto. (Cass. Civ. 1re, 29
de oct. 1985, Bull. No. 273; Cass. Civ, 1re, 15 nov. 1988, Bull. No. 162; Cas.
Civ. 1re, 12 juin 1990, Bull No. 162). En otra decisión del 22 de noviembre de
1994, la Corte de Casación reforzó esta exigencia, considerando que un
ortodoncista había cometido una falta preconizando, para un niño un aparato
dañino. Ella determinó que él estaba obligado a una obligación de resulatado
concerniente a la seguridad. (Cass. Civ. 1re, 22 de nov. 1994: Bull. No. 240;
D. 1995, IR, p. 12). Responsabilidad civil 140 9-Los productos materiales e
instrumentos Cuando se trata de poner a disposición del paciente, productos,
medicamentos y materiales, la Corte de Casación no ha dado marcha atrás, ella
actúa en lo sucesivo como una obligación de resultado, ligada a la obligación
de seguridad exigida para el paciente. La aplicación de un producto desinfectante
había generado quemaduras de primer y segundo grado en un paciente. El Médico
fue exonerado de toda responsabilidad, pero la clínica que había provisto el
producto empleado fue condenada. La Corte de Casación sostuvo el criterio de
que el contrato de hospitalización y de cuidados de un paciente pone a cargo
del centro, la obligación de seguridad de resultado en lo que tiene que ver con
los productos, incluyendo los medicamentos que él provee. (Cass. Civ. 1re, 7
nov. 2000: D. 2000, No. 42. IR, p. 293-D. 2001, No. 7, p. 570, Yvonne
Lambert-Faivre). El artículo 34 de la Ley No. 358-05 sobre Pro-Consumidor de la
República Dominicana establece que: Los productos y servicios deben ser
suministrados o prestados en forma tal que, consumidos o utilizados en
condiciones normales o previsibles, no presenten peligro o nocividad ni riesgos
imprevistos para la salud y la seguridad del consumidor o usuario. Los riesgos
previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente
puestos en conocimiento de los consumidores y usuarios a través de instructivos
o señales de advertencias fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio
apropiado para garantizar la seguridad del consumo del producto o uso del
servicio. De conformidad con el párrafo I del indicado artículo, si se
comprueba, por cualquier medio idóneo, peligrosidad o toxicidad no manifestada,
no informada o no prevista en las especificaciones o advertencias de salud para
el uso o consumo de un producto o servicio, en niveles considerados como
nocivos o de alto riesgo para la salud o seguridad de los consumidores o
usuarios, en violación a las disposiciones correspondientes, la Dirección
Ejecutiva de Pro Consumidor, ya sea de oficio o a petición o denuncia de parte,
dispondrá el retiro inmediato del producto en el mercado y la prohibición de
circulación del mismo hasta tanto no se haya regularizado o advertido al
consumidor o usuario la condición del bien o servicio, o la suspensión o
paralización de la prestación del servicio. En estos casos, y sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar, el proveedor tendrá que devolver lo
abonado por el consumidor o usuario, contrala presentación del producto, su
envase u otro medio que acredite la adquisición del producto o servicio, según
sea el caso. Las obligaciones antes indicadas son aplicables no sólo a los
médicos sino a otros profesionales de la salud y los establecimientos de salud,
sean estos públicos o privados. Ahora estudiaremos ciertas particularidades que
atañen de manera particular a algunos médicos. UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL
DE CIERTOS PROFESIONALES 141 10-El médico ginecólogo- obstetra Al igual que
otros profesionales de la salud, el ginecólogo-obstetra, puede ver su
responsabilidad comprometida cuando actúa con negligencia, torpeza e impericia
en el ejercicio de sus funciones. Por ejemplo, cuando acude a la consulta una
mujer embarazada, y este profesional no toma las precauciones de lugar,
indicando los exámenes de rigor, si de ahí se desprende un daño para la salud de
la gestante, o para el feto, el médico podría ver su responsabilidad
comprometida. Asimismo, éste podría comprometer su responsabilidad cuando
sugiere practicar un aborto a una paciente, sin contar con la autorización de
su esposo, o cuando practica una salpingloclasia bilateral, sin tomar en
consideración algunos parámetros de la paciente, como son: la edad, cantidad de
hijos, sin contar con la debida autorización de manera libre y voluntaria.
Cuando un ginecólogo-obstetra practica un aborto, puede causar lesiones a la
paciente que la hagan inútil para la procreación o sufra otros daños, por no
observar ciertas normas establecidas por la ciencia médica o por ser poco
prudente y diligente. 11-Carencia e inexactitud en los exámenes El médico
ginecólogo, que luego de haber practicado dos estudios ecográficos prenatales,
no diagnostica la mal formación del infante en el útero, atacado de espina
bífida , compromete su responsabilidad por el hecho de carencia e inexactitud
en los examenes. La malformación pudo haber sido revelada luego de la ecografía
al término de 18 semanas. Luego de la ecografía al término de las 35 semanas,
con examen de la raquis, el médico habiendo omitido mencionar la dificultad del
diagnóstico en razón de la posición del feto sentado, más cuando en su reporte
consta que hay movimientos activos de los miembros del feto, cuando ya está
parapléjico. (CA Versailles, ch. 1A. 12 juin 1997, Hodez c/Merklen, Juris-Data
No. 125599, cité par Castelletta, Angelo, op. cit. p. 125). Los mayores problemas
que se presentan en la obstetricia son los siguientes: 1) Imprevisión de
factores de riesgos tanto en el embarazo como el parto. 2) Abortos, como
consecuencia de maniobras exploratorias inadecuadas 3) Descuido de paciente en
las fases del parto, dejándola en ocasiones con un personal auxiliar no médico.
4) El uso indebido de la anestesia y la no evaluación de algunas
contraindicaciones respecto de la madre y el feto. Responsabilidad civil 142 5)
La práctica innecesaria de cesareas, por mayor comodidad o por razones
económicas, sin que estén dadas las condiciones para ello. Es importante
resaltar que el médico ginecólogo al momento de examinar una paciente debe
tener la preaucación de hacer un diagnóstico lo más exacto posible, dado que
este no está obligado a curar un cáncer que tenga la paciente, pero debe tener
la pericia de hacer el dágnóstico para evitar el cáncer o para que este sea
tratado. Resultaría imperdonable que pudiendo hacer las indicaciones de los
estudios correspondientes para llegar al diagnóstico, no lo haga. 12-El
cardiólogo. El cardiólogo, es un médico especializado en el diagnóstico y
tratamiento de las cardiopatías.Esta especialidad tiene la particularidad de
que una gran parte de los pacientes, llegan a la emergencia o la consulta en
una situación delicada, por lo tanto se requiere una buena historia clínica y
examen físico. Del diagnóstico precoz, dependerá la vida de ese paciente,
porque de no procederse de esa manera no se estaría en condiciones de poder
establecer un tratamiento adecuado. Si no se toman las debidas precauciones y
en tiempo oportuno el paciente podría morir rapidamente, y la responsabilidad
civil y penal de este especialista podría estar seriamente comprometida siempre
que se demuestre una negligencia, torpeza o impericia. 13-Exámenes
complementarios a efectuarse en caso de urgencia La falta de un cardiólogo es
retenida desde que se establece que como especialista conocedor de las
dificultades de diagnóstico de embolia, debe proceder a los examenes
complementarios, principalmente a un estudio de gas en la sangre, exámen simple
a realizar incluso en caso de urgencia. (CA Nancy, 1re ch. civ., 26 mars 1996,
Bull. civ. I, No. 155). 14-El anestesista El anestesista es un médico con
especialidad en administración de anestesia, la cual puede ser tópica, local,
regional o general. La administración de la anestesia es de vital importancia
en las intervenciones quirúrjicas, pues ella alivia o elimina el dolor durante
la cirujía, lo cual evita sufrimientos al paciente. Las funciones del
anestesista podrían ser ubicadas en tres etapas: pre-anestésica, anestésica y
post anestésica. UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS PROFESIONALES 143
14.1-Etapa pre anestésica. En este período el anestesiólogo debe realizar
previamente la historia clínica del usuario, y evaluarla, lo cual le sirve para
determinar la necesidad o no de indicar otros exámenes: orina, radiografía,
estudios cardiográficos, y cualquier otro que a su juicio sean necesarios.
14.2. Etapa anestésica. En esta etapa, el facultativo debe permanecer en el
quirófano, observando constantemente las funciones vitales del paciente, para
así evitar cualquier riesgo de contaminación. Corresponde al anestesiólogo en
este momento controlar la presión arterial, su frecuencia cardíaca y vigilar la
función pulmonar. Por esas razones, el especialista anestesiólogo debe evitar
salir de la sala en ese período, porque si procediere de esa manera está
faltando a sus obligaciones. 14.3-Etapa postanestésica Hasta que el paciente no
restablezca sus signos vitales y despierte, el anestesiólogo debe permanecer a
su lado. A un paciente después de haber despertado se le puede complicar su
estado de salud. Corresponde a la víctima demostrar que el anestesista habría
cometido una falta y que ha fallado así la obligación de medios y no la de
resultado. (CA Paris, 24 nov. 1995, Gaz. Pal. 1996. 2 somm. p. 352).
14.4-Precipitación de la anestesia. Si se procede a una anestesia sin examinar
al enfermo, sin interrogar, sin haber procedido a los examenes complementarios
y sin tomar las precauciones de medicación que han sido recomendadas, un
anestesista falta a sus obligaciones, por lo tanto su responsabilidad queda
comprometida. (Cass. crim., 26 nov. 1997, juis-Data No. 005359). 14.5-La
responsabilidad personal del anestesiólogo La primera decisión de principio,
reconociendo la indepedencia del anestesista, y por vía de consecuencia su
responsabilidad personal, fue rendida el 26 de noviembre de 1969, por la Corte
d’Aix-en -Provence, al considerar, que el cirujano que recurre a un médico
anestesiólogo, para que este se encargue de asegurar el adormecimiento del
paciente, en condiciones que permitan realizar la operación, de asegurar el
estado respiratorio Responsabilidad civil 144 cardiovascular durante el acto y
que el paciente despierte. Como el cirujano no ha tenido ni controlado la dosis
de los productos anestésicos empleados por el anestesista, es éste último quien
debe responder por tales actos, hasta que el paciente salga de la operación.
Esa es la primera decisión que delimita la responsabilidad del anestesiólogo,
al atribuirle una responsabilidad autónoma. La Corte de Casación, en otra
decisión de principio, consagró el principio de la responsabilidad personal del
anestesista, excluyendo de ella al cirujano, fundada sobre el contrato médico
particular intervenido entre el anestesiólogo y el paciente. Sin embargo,
cualquiera que sea la responsabilidad del anestesiólogo en relación con el
cirujano, el equipo quirurgico es una realidad factica, que no puede tomar más
que una sóla imagen, por lo que se podría decir, que embarcan en la misma nave,
cirujano y anestesista deben hacer arrivar a su paciente sano y salvo al
puerto, de donde puede resultar una responsabilidad conjunta.
15-Responsabilidad conjunta cirujano y anestesiólogo Olvidando toda noción de
dependencia y de subordinación, para retener la idea que se impone hoy de la
interacción conjunta de las dos especialidades, de una interdepedencia que
justifica una responsabilidad común y solidaria. El cirujano debe interesarse
por los actos del anestesista y viceversa. El hecho de saber si el cirujano y
el anestesista, constiuyen un equipo que no puede ser disociado, más que
después de la cirujía, ha sido largamente debatido, primero ante el Tribunal de
Grande Instancia de Paris (Sent. 23 fev. 1983), y después por la Corte de
Casación en una decisión del 10 de mayo de 1984, en ocasión de saber si un
hombre joven que murió a seguidas de una intervención, el cirujano y el
anestesista debían ser declarados responsables uno y el otro. Después de un
delicado procedimiento, la Corte de Apelación de Versailles, en calidad de
Corte de envío, en una sentencia del 4 de marzo de 1985, había finalmente
dejado al cirujano libre de responsabilidad, dejando sólo la carga al anestesista
la seguridad personal y exclusiva de que el paciente no despertara luego de la
intervención quirurjica. Luego la decisión de la Corte de Apelación de
Versailles, fue casada, por la Corte de Casación, y decidió que la
responsabilidad debía ser in solidum del cirujano y el anestesista por la
muerte del joven operado. (Cass. Civ. Ass. Plen., 30 mai 1986, Bull. Civ. No.
8). UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS PROFESIONALES 145 Desde 1920, la
Corte de Casación afirmó que las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del
Código Civil, se aplican a toda falta, a cualquier hecho del hombre que causa
un perjuicio a otro, y no existe ninguna excepción a favor del médico. (Cass.
Civ. 27 mai 1998, Gaz. Pal. 23-24/10/98, Note J. GUIGUE). 16-El cirujano. Benzo
(1994) sostiene que en los tiempos en que se desconocían las causas de la
muerte, el cirujano al asistir a la muerte de su paciente, tenía su conciencia
tranquila, ya que no se le podía atribuir ninguna culpa en la muerte del
paciente. Hoy por el contrario, cuando el paciente muere después de la
intervención quirúrgica, la gente se pregunta si el diagnóstico estuvo correcto
y si las técnicas utilizadas fueron las adecuadas para evitar la muerte del
paciente, ya que el profano no admite que un operado deba morir. El gran
público razona con una lógica simplista. O la cirugía no estaba capacitada para
salvar al enfermo, y entonces era inútil operar, o estaba en condiciones de
curarlo, y entonces debía curar. El fundamento de dicho razonamiento, según el profano,
es que si el operado no ha curado, es señal de que se ha cometido un error por
parte del cirujano; error en el diagnóstico del mal, o en la apreciación de las
fuerzas del paciente, es decir, error de técnica. Por consiguiente,
incompetencia o negligencia. El razonamiento se hace más estricto en el caso en
que el paciente no se encontraba afectado de enfermedad mortal, es decir, en
aquellos en que la operación tiene buen éxito en la casi totalidad de las
veces. Sostiene el citado autor, que hace un tiempo ocurrió un caso en Milán
que, sin ser extraordinario, es una prueba de lo dicho anteriormente. Una
señora que se había fracturado al antebrazo, la vulgar fractura llamada de
Colles. Luego fue llamado el cirujano, quien, una vez hecho el diagnóstico,
bueno y preciso ratificado después en el examen radiográfico, había reducido el
antebrazo y aplicado el acostumbrado aparato enyesado. Todo había transcurrido
normalmente; el aparato se retiró dentro del tiempo indicado y se habían
efectuado las respectivas sesiones de masaje. Sigue apuntando el autor
previamente aludido, que la fractura sufrida por la paciente tuvo una buena
curación, pero con la secuela de un callo algo irregular, lo cual no dejó
conforme a la paciente, que no le permitía tocar con perfecta agilidad el
piano. Recurrió a un abogado, quien inmediatamente procedió a incoar una
demanda en daños y perjuicios. La señora sostuvo que después de la aplicación
del aparato debió hacérsele otra radiografía para comprobar la perfecta
reducción del antebrazo…Pero Responsabilidad civil 146 precisamente esta
radiografía había querido evitarla el cirujano, no sólo por considerarla
superflua, sino con el caritativo intento de ahorrarle el gasto a la paciente.
Es bueno precisar que el enfermo no se contenta con la relevación de los
honorarios, ni se conforma con formular ante los Tribunales la demanda de la
reparación, sino que suele recurrir a vías de hecho. El profesor Bottini
contaba el caso ocurrido a un cirujano francés distinguido que debía operar a un
jovencito de un hidrocele, con la apariencia de un hidrocele simple, es decir,
idiopático; sin embargo en el acto operatorio se encontró que se trataba de una
tuberculosis testicular. Por la salud del paciente, así como por la vida del
mismo, el cirujano consideró su deber proceder a la ablación del órgano. Cuado
el paciente despertó del sueño clorofórmico, se dio cuenta de que estaba
mutilado. Se le explicó el caso, pero el paciente no quiso escuchar razones y
se encerró en un profundo mutismo. Luego de salir del hospital pocos días
después de la curación, y no dijo palabra a nadie; se armó de un revólver,
esperó una mañana la salida del cirujano de la clínica, y lo mató de un disparo
a quemarropa. El viejo maestro contaba este caso para aconsejar que, siempre
que se lleve a cabo una intervención mutiladora, conviene contar con el
consentimiento del enfermo. Se aconseja a los cirujanos que lo hagan siempre
así, y que cuando crean necesario practicar una amputación o cualquier acto
mutilador, no sólo lo adviertan al enfermo y a los parientes, sino que también
soliciten un consentimiento escrito y firmado, ya que aun con todas estas
precauciones, se corre el riesgo de ser agredido. De otro lado, el doctor
Majocchi había operado de apendicitis a un hombre de edad madura, robusto en
apariencia, pero que venía sufriendo desde hacía largo tiempo del intestino. El
acto operatorio había sido completamente normal y sin complicaciones. Al
principio todo parecía marchar regularmente. Tres días después, por causas no
bien precisas, se presenta un íleo paralítico (parálisis del intestino). Todas
las precauciones que la ciencia y la práctica aconsejan fueron efectuadas, sin
ahorro de fatiga, ni de sacrificio, sin embargo, a pesar de todo no pudo
vencerse la atonía visceral. (Benzo, op. Cit). El paciente, con gran
sentimiento por parte del operador, murió 6 días después. Al día siguiente, el
cirujano se encontraba en su casa, bajo la impresión de disgusto sufrido,
cuando le llamaron al teléfono. Le habló una persona anónima, advirtiéndole que
permaneciera encerrado en su casa, y no recibiera a nadie, debido a que la
amante del difunto había jurado tomar venganza con él. El informe agregaba que
se trataba de una histérica, que estaba armada de un pequeño revólver, le
vigilaba para agredirle. UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS
PROFESIONALES 147 Por lo acontecido con los pacientes que fueron intervenidos,
se dice, que no puede nunca asegurarse el éxito de un tratamiento, pues los
órganos, sistemas y aparatos que constituyen el cuerpo humano se alteran por
causas que están fuera de la órbita de acción del clínico, por eso es difícil
garantizar el éxito de un acto quirúrgico. El examen clínico practicado al
paciente proporciona una idea aproximada de su resistencia, una idea que será
tanto más aproximada a la verdad cuanto mayor sea la práctica y experiencia del
examinador. Esta idea clínica es controlada después por determinados exámenes
de laboratorio, orina, heces, jugo gástrico, sangre…Nunca se está seguro, de
ahí que a veces se reciben grandes sorpresas. Un riesgo operatorio siempre
existe, no siendo por este motivo ni serio ni honrado garantizar una operación,
cualquiera que ésta sea. Siempre han existido la cirujía,como mecanismo de
curar o aliviar algunas enfermedades en los pacientes, incluso con antirioridad
a los métodos utilizados para evitar el dolor en los pacientes. Pero
evidentemente que estas operaciones a sangre fría, causaban mucho dolor y
sufrimientos al paciente, por eso surge la antisepsia y la anestesia, las
cuales surgieron para dar impulso al arte operatorio, transformándose de modo
sorprendente. Debido a que estos dos poderosos auxiliares de la Cirugía
aparecieron juntos, los progresos fueron tales como para maravillar a los más
audaces. El camino ascendente recorrido por la cirugía fue rapidísimo. Todos
saben que el cirujano produce artificialmente, en las llamadas operaciones
cruentas, heridas que curan con absoluta facilidad y cicatrizan rápidamente,
siempre y cuando no sean inoculadas con agentes infectantes. No se repararán,
por el contrario, y supuran, cuando los tejidos ha estado en contactos con sus
sustancias infectantes. (Benzo, Op. Cit). Vale decir, que toda herida, por
amplia que sea, no es peligrosa por sí misma, pero puede convertirse en peligrosa
desde el instante en que recibe elementos especiales capaces de provocar
alteraciones en los tejidos. Estos elementos son los microbios, seres
infinitamente pequeños, gérmenes, regularmente contenidos en el aire, se
depositan sobre los objetos, sobre nuestras manos. Por eso se dice que las
heridas quirúrgicas, inocuas por sí mismas, se convierten en peligrosas por la
presencia de los microbios, y es por ello que a los primeros que estudiaron los
antisépticos les parecieron evidentes que, si se querían evitar los daños de la
infección, debía procederse a combatir tales elementos dañinos. Responsabilidad
civil 148 Se recomienda que el cirujano tome todas las precauciones moral y
materialmente posibles. De modo que dé a conocer al enfermo, y sobre todo a los
que le rodean, más capaces que él mismo para darse cuenta exacta de la
situación, la necesidad de su intervención para poder lograr un resultado al
que en modo alguno se llegaría con la terapéutica médica. Por eso debe contar
con el consentimiento de su cliente después de exponer los riegos y
probabilidades que existen y de advertirle a él, o a la persona bajo cuya
autoridad se encuentre, cuando no esté en edad o en condiciones de dar un
consentimiento válido; obteniendo la autorización expresa de uno u otro, sin
ocultar lo que tenga de aleatorio la operación que va a practicar. (Benzo, o.
cit). Los cirujanos deben tener presente que en caso de ser demandados ante los
tribunales, a ellos les incumbe la prueba de haber obtenido el consentimiento
del enfermo o de sus familiares. Este consentimiento puede, en ciertos casos,
ser tácito y resultar o presumirse de determinadas circunstancias o de algunos
hechos probados. Respecto del enfermo, la prueba del consentimiento de éste,
para una operación no podrá deducirse del simple hecho de haber aceptado
cuidados de un cirujano o de haber consentido su traslado a un hospital, pues
no puede afirmarse que el enfermo haya autorizado previamente una operación de
la que no tiene la menor idea. De ahí la obligación del cirujano de dar a
conocer, sin necesidad de entrar en detalles accesorios, el fin que persigue
con la cirugía. Si el cirujano es siempre responsable de una falta por culpa o
negligencia, en ningún caso podrá reprocharse un error de diagnóstico, ni
tampoco su negativa a practicar una intervención de dudoso éxito. Tanto en
materia de Cirugía, como en Medicina, los Tribunales, apoyándose en un informe
pericial que ofrezca garantías de seriedad y acierto, deberán distinguir los
casos desgraciados de aquellos otros en que intervenga culpa por acción u
omisión. No se puede exigir, preciso es insistir sobre ello, la misma destreza,
habilidad y talento a todos los médicos, y los más eminentes pueden equivocarse
de buena fe ente anomalías o síntomas insidiosos. Incluso expertos cirujanos
han podido cometer errores que encuentran justificación en la debilidad humana.
Uno de los problemas que podría enfrentar el cirujano, es practicar una cirugía
sin que esta sea necesaria, pudiendo dar oportunidad al paciente de tratarse
con otros métodos donde el cuerpo no se exponga a un peligro innecesario.
Además de lo costoso que sale para el paciente una intervención quirúrgica
cuando ha sido practicad en el sector privado. UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL
DE CIERTOS PROFESIONALES 149 Incluso cuando son casos de mucha trascendencia,
sería conveniente consultar con otros especialistas de la misma área o de áreas
afines, pues ello ayudaría a tener una mejor visión del caso. Otro de los
inconvenientes que afronta el cirujano, es que interviene al paciente por una
patología, pero luego que abre, se encuentra con otras patologías inesperadas,
a causa de las cuales el paciente puede morir. En esta eventualidad, si el
cirujano demuestra que procedió correctamente no compromete su responsabilidad
civil, porque los conocimientos del arte fueron usados como lo aconseja la
ciencia médica y la técnica quirúrgica. Finalmente, en la praxis se presentan
casos de pacientes que mueren durante la intervención, lo cual puede ser la
consecuencia de una impericia del cirujano, una falla anestésica, o simplemente
una reacción inesperada e imprevisible del paciente, lo cual es posible que
ocurra porque todo dependerá de las características individuales del paciente,
y de su estado de salud. No es lo mismo un paciente que entra a la sala de
cirugía sin otras complicaciones a un paciente que tiene varias complicaciones,
que aunque se tomen las previsiones de lugar, puede reaccionar contrario a la
forma normal como se espera que reaccione de conformidad con los estándares
médicos-quirúrgicos. La actividad profesional del cirujano presenta aspectos
particulares cuando se trata de intervenciones quirúrgicas. En principio el
cirujano que se equivoca no es responsable, si no incurre en algún grave error
no tolerable o en alguna falta inexcusable en las personas que se dedican al
mismo oficio. En la jurisprudencia francesa se han considerado casos de
responsabilidad médica los supuestos en que un cirujano abandona una compresa o
un instrumento quirúrgico en el cuerpo de un paciente, o que pierde en la zona
operatoria una punta de aguja rota en el curso de una operación. En todo caso
el cirujano incurre en culpa al no adoptar las medidas susceptibles de
permitirle advertir que no ha sido retirado algún cuerpo extraño, o al operar
el lado derecho del enfermo cuando es el izquierdo el que requiere operación.
También es responsable por los daños que causa el cirujano por su culpa en la
ejecución de actos anexos a la intervención misma. Se ha declarado que el
cirujano tiene a su cargo en relación a dichos actos, una obligación de medios
o de prudencia y diligencia como en el acto quirúrgico mismo acto médico
requiere, en su concepción y ejecución. Conocimientos cada vez más profundos y
una mayor especialización. Además los avances de la ciencia imponen la
necesidad de estructuras y el ejercicio cada vez más sofisticadas.
Responsabilidad civil 150 17-Avenimiento de la obligación de
seguridad-resultado Siempre se ha dicho que la obligación que asume el médico
frente a su paciente es de medio o de prudencia. Sin embargo, como se verá este
principio comporta sus excepciones, y se habla de obligaciones de medios
reforazada o de seguridad resultado. La Primera Cámara Civil del Tribunal de
Grande Instancia de Paris, es la que se ha pronunciado sobre la obligación de
seguridad-resultado, por sentencias del 5 de mayo, 30 de junio y 20 de octubre
de 1997. En la primera especie la señora H., había sido operada de un prolapsus
genital con incontinencia de orina, intervención esta que había sido seguida de
una sintomatología neurológica calificada de neuralgia crural con parálisis
crural. (TGI Paris, 1re ch, 5 mai 1997, D. 1998,p. 558 note L. BOY, cité par
Vincent, Catherine Paley, op. cit. p. 16). La señora X le reprochó al cirujano
un error de manipulación en el curso de la operación y una falta de seguridad
postoperatoria. El galeno estimó que su paciente no probó una falta en su
contra e hizo valer el mecanismo de la sintomatología neurológica
postoperatoria no había podido ser determinada con certitud y que los peritos
no habían retenido falta alguna ni preoperatoria ni postoperatoria. El tribunal
decidió que si la naturaleza del contrato que se forma entre el cirujano y su
cliente, pone en principio a cargo del cirujano una simple obligación de medio,
el está obligado sin embargo, sobre el fundamento de la obligación de
seguridad-resultado de reparar el daño causado a su paciente en ocasión de un
acto quirúrgico necesario a su tratamiento, cada vez que ese daño, cuya causa
real no ha podido ser determinada , y no estando en relación directa con la
intervención practicada y sin guardar relación con el estado anterior del
paciente. Desde luego que las constataciones de los peritos no pueden
determinar la causa que ha jugado un papel determinante en la realización del
daño, ni afirmar que ese daño ha sido favorecido por el estado anterior del
paciente. Conviene decir y juzgar que la responsabilidad del cirujano se
encuentra bien comprometida sobre el fundamento de su obligación de
seguridad-resultado que pesa sobre él en su calidad de cirujano sin la
intervención del cual el daño no se habria producido. En relación con la
sentencia del 30 de junio de 1997, vale decir que ésta consagra por primera
vez, una obligación de resultado. (TGI Paris, 1re ch, 30 junio 1997, Les
petites affiches 24/06/98, no. 75, p. 26, cité par Vincent, Catherine Paley,
op. cit. pp. 16-17). UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS PROFESIONALES
151 Los peritos habían estimado en este aspecto, que la coloscopía practicada sobre
la señora X, no sufrió la crítica a pesar de la perforación del colon
intervenida luego del retiro del endoscopo, el cual tuvo un efecto brutal por
el disparo del asa. El tribunal retuvo que los cuidados dados fueron atentos y
conforme a los cuidados adquiridos por la ciencia, y excluye errores,
imprudencias, falta de precauciones, negligencias, torpeza u otras deficiencias
de parte del Doctor N. Por tanto, se condena al cirujano a reparar el perjuicio
de la señora X, aduciendo lo siguiente: Si la naturaleza del contrato que se
forma entre el médico y su cliente no pone en principio a cargo del cirujano
más que una obligación de medios, él está obligado sin embargo, sobre el
fundamento de una obligación de resultado, cada vez que el acto médico que concluye
es necesario a su diagnóstico y presenta un riesgo cuya existencia es conocida
pero la realización es excepcional y no hay ninguna razón para permitir pensar
que su paciente sea particularmente expuesto. Sobre la sentencia del 20 de
octubre de 1997, relativa a la corrección del maxilar, la Corte de Apelación de
Paris, por una decisión del 15 de enero de 1999, estimó que: es a justo título
que los primeros jueces han estimado que la naturaleza del contrato que se
forma entre el cirujano y su cliente no pone en principio a cargo del cirujano
más que una obligación de medios, ya que el cirujano tiene una obligación de
seguridad que lo obliga a reparar el daño causado a su paciente por un acto
quirúrgico necesario al tratamiento, incluso en ausencia de falta, cuando el
daño no tiene relación con el estado anterior del paciente ni con la evoloución
previsible de ese estado. (CA Paris, 15 janv. 1999: Gaz. Pal. 1999, Droit de la
santé No 167-168, p. 74, note J. GUIGUE & N. GOMBAULT; Médecine et Droit
1999, Yves LACHAUD, No 36, p. 22., cité par Vincent, Catherine Paley, Op. Cit.,
p. 18) 18-El cirujano estético Respecto de la obligación que asume el cirujano
estético se ha disctutido si es de medio (produdencia y diligencia) o de
reultado (o determinada). Algunos autores franceses, han sostenido que en
principio este profesional de la salud, asume frente al paciente una obligación
de medios, él no se compromete a curar al paciente sino a proporcionarle de
mejoría de manera prudente y conforme al estado actual de la ciencia. Jean
Penneau, afirma que se trata de una obligación de medios, ya que la
intervención está sujeta al riesgo de todo acto quirurgico (Jean Pennau, op.
Cit. ed. 2004, pp. 9-10). Se ha discutido mucho de si la obligación del
cirujano estético es de medios o de resultado. La jurisprudencia ha mantenido
el criterio de que sobre el cirujano estético pesa una obligación de medio
reforzada, asimilable a la obligación de resultado. (CA Responsabilidad civil
152 Paris 17 fév. 1994, D. 1995, Somm. 100, obs. J. Penneau; v. CA Paris, 1re
ch. B, 15 janv. 1999, JCP éd. G 1999, jur., No. 10068, note M. Harichaux-Ramu,
cité par Castelletta, Angelo, Op. cit. , p. 108). Por sentencia del 8 de marzo
de 1981, la Corte de Apelación de Lyon, se inclinó por establecer una obligación
de medios al establecer, que el “practicante no podía jamás garantizar
absolutamente el éxito absoluto de su intervención, aun en el caso de cirugía
plástica o estética, tomando en cuenta el riesgo inherente al hecho de que el
opera los tejidos vivientes cuyas reacciones no son jamás previsibles”. (Lyon,
8 janv. 1981: JCP G. 1981. II, 19699, note Chabas; D. . 1982. Inf. Rap. 274,
citada por Sylvie Welsch, op. Cit., No. 287, p. 189). Sin embargo, Penneau,
distingue el acto quirúrgico en sí, cuyo objetivo estético implica la
existencia de una obligación de medios, del efecto estético perseguido, que si
origina una obligación de resultado. La razón de esto, es que, aunque la
cirugía estética entraña algunos riesgos, no menos cierto es que al tener por
finalidad un asunto estético este profesional asume una obligación de
resultado. La Corte de Apelación de Paris, por dos decisiones del 23 de febrero
y 7 de abril de 1995 estimó que si en materia de cirujía estética la obligación
de medios es la regla, esta obligación debe ser interpretada restrictivamente,
porque el objetivo perseguido no es recobrar la salud sino aminorar una
situación preexistente no satisfecha por el paciente. Por lo que compromete su
responsabilidad profesional el cirujano que ha efectuado una rinoplastía sobre
una piel de calidad insuficiente, cuando debió absternerse de la intervención.
(Fabre, Chirurgie esthétique: lepatien devient un consommateur averti et
responsable, Gaz. Pal. 1997 2e sem., Droit de la santé, p. 1378. cite par Vincent,
Cathrine Paley, op. Cit.p. 15) En otra decisión del 14 de diciembre de 1998, la
Corte de Nimes, se estableció que la obligación de un cirujano estético debía
apreciarse con un gran rigor en razón del aspecto no terapeútico de la
intevención. Ciertamente en la intervención quirúrgica que persigue fines
estéticos, constituye un acto voluntario del paciente, que no persigue una
curación, y como toda cirugía existen riesgos que aveces son previsibles y en
otros casos no. De todos modos entendemos que la oblgiación que asume el médico
es de medio reforzada, asimilable a una obligación de resultado. Esto quiere
decir que el médico debe lograr un resultado relativo, dado que no puede el
paciente quedar en condiciones peores que las que tenía anterior a la cirugía.
Si este busca un aspecto estético es porque le interesa quedar en mejores
condiciones que las que tenía. UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS
PROFESIONALES 153 19-La cirujía estética. La cirujía estética no tiene por
finalidad la curación de una enfermedad, sino la reconstrucción de los tejidos
cutáneos o subyacentes, generalmente de la cara y cuello, realizada para
corregir un defecto estructural o eliminar una cicatriz, marca de nacimiento o
algun signo normal de envejecimiento. (Diccionario Mosby de medicina y ciencias
de la salud). La cirujía estética tiene que ver con la belleza, no con la
curación de una enfermedad, ni con el alivio de un dolor, por eso no se debe
exponer al paciente a un riesgo por el simple hecho de complacer el deseo del
paciente, sin hacer una evaluación de riesgosbeneficios. En este tipo de
cirujía el médico debe informar correctamente al paciente, con un lenguaje
sencillo, para que el paciente esté en condiciones de aceptar la intervención y
esté consciente de los riesgos a los que se expone. Aquí hay que tener presente
que el cirujano estético no queda exonerado de responsabilidad civil o penal
por el hecho de que el paciente haya aceptado la operación a sabienda de los
riesgos a que se expone. 20-La cirujía plástica Con esta cirujía se pretende la
modificación, reposición o reparación de partes visibles del cuerpo, llevada a
cabo para corregir un defecto estructural o estético . Para realizar la cirujía
plástica correctora, el cirujano puede utilizar tejido del paciente o de otra
persona o un material que no sea irritante, que tenga una consistencia adecuada
para su uso y que sea capaz de mantener su configuración y forma
indefinidamente. (Diccionario Mosby de medicina y ciencias de la salud, op.
Cit. pp. 220-221). Hernández (2002), sostiene que la cirujía plástica tiene
como proposito devolver o perfeccionar las formas físicas y corporales, y las
funciones que están conexas con éstas. La cirujía plastica, está integrada por
la cirujía estética y la reconstructiva. El cirujano estético debe rehusar
categoricamente la operación cuando existe predisposición manifiesta entre los
riesgos y los resultados esperados. (CA Paris, 16 juin 195, D. 1995, IR p.
194). Cuando se trata de cirujía estética, que como se ha dicho no tienen fines
terapéuticos, se debe tomar en consideración las siguientes reglas: a) El deber
de información debe ser simple e inteligible, leal y completo, comprendiendo
riesgos excepcionales y secuelas no habituales. Responsabilidad civil 154 b) La
obligación del cirujano estético es apreciada con más rigor, la falta será más
fácilmente admitida, pues siendo su obligación de medio reforzada, se obliga a
obtener un resultado relativo. El deber de consejo y de alerta: debe abstenerse
de intervenir al paciente, tomando en consideración los inconvenientes,
secuelas y riesgos, superando las ventajas y el equilibrio entre los peligros y
embellecimiento esperado. c) La operación no debe tener por finalidad un hecho
ilícito, como cuando el paciente le interesa cambiar su fisonomía porque está
siendo perseguido por la comisión de un crimen. 21-El odontólogo
Fundamentalmente el odontólogo trabaja con la prevención y el tratamiento de
las enfermedades y los trastornos de los dientes y las estructuras de la
cavidad oral contiguas a estos. Su competencia abarca la reparación y
restauración de dientes que han sufrido pérdidas, también abarca la detección
de tumores que podrían requerir el tratamiento médico. (Diccionario Mosby de
medicina y ciencias de la salud, op. cit. , pp. 776-777). . Al igual que sucede
con el médico, entre el odontólogo y el paciente se celebra un verdadero
contrato, donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. La obligación del
odontólogo es la de conducirse con la prudencia debida, para evitar causar un
daño inncesario al paciente, que acude a su consultorio para aliviar el dolor,
u buscando estética en sus dientes, o para prevenir una enfermedad bucal. En
otros casos la obligación del odontólogo es de resultado y no de medios, o sea
que cuando asume la obligación de resultado, no hay que probarle ninguna falta,
basta con que no haya cumplido con el resultado en la forma convenida. El
odontólogo al igual que el médico debe informar correctamente al paciente,
sobre su estado de salud y todos los pormenores de su dolencia, y no debe
aplicar ningún tramiento por sencillo que sea si el paciente no le autoriza. Si
este no está en condiciones de hacerlo, debe contar con la autorización de una
persona que pueda decidir por él. La responsabilidad de este profesional puede
quedar comprometida desde el instante en que el paciente le puede imputar una
negligencia, una impericia o una torpeza al momento de ser tratado. Aunque la
simple inpericia, o negligencia no es suficiente para que este se convierta en
deudor del paciente. Es preciso, que esa falta desecandene un daño para el
paciente. El odontólogo al examinar al paciente, debe detectar cualquier signo
que haga presumir que el paciente tiene un tomor bucal, incluso si el paciente
es tratado por otro odontologo, y demuestra que el estado avanzado del cáncer
bucal se debió a la falta de UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS
PROFESIONALES 155 previsión del odontólogo que lo trato con anterioridad. Este
profesional podría ver su responsabilidad civil comprometida, y por
consiguiente se expone a ser demandado ante los tribunales por mala práctica
odontológica. 22-Las enfermeras. Las enfermeras tienen como función principal,
según Virginia Henderson, colaborar o ayudar, a una persona sana o enferma en
la realización de aquellas actividades que contribuyan a la salud, recuperación
o muerte pacífica del paciente. (Diccionario Mosby de Medicina y ciencias de la
salud, op. cit., p. 405). En la enfermería se da la particularidad de que la
jefa de enfermería o encarcada del área es responsable de los daños que cause
la auxiliar de enfermería que está bajo su responsabilidad, ya que entre estas
se da una relación de comitencia preposé. Por su parte la jefa de enfermería
tiene una acción recursoria contra la enfermera, para que esta le restituya el
dinero gastado como consecuencia de la indemnización a que fue condenada. La
responsabilidad de la enfermera puede verse comprometida cuando no cumple las
obligaciones puestas a su cargo, como son cumplir las indicaciones médicas en
la forma y en el tiempo establecido. Los auxiliares médicos se benefician de un
monopolio en el ejercicio de su profesión, lo mismo que los médicos. Sus actos
permanecen subordinados a una prescipción médica y su independencia se
encuentra limitada porque muchos de sus actos deben ser ejecutados en presencia
de médicos responsables que pueden intervenir en todo momento. Lo anteriormente
expuesto, explica la transferencia de responsabilidad en las clínicas por los
actos que el médico debe vigilar efectivamente.(J. Penneau, “Pas de poursuite
en Responsabilité medicale sur le fondement contractuel d’un médecin salarié
d’un établissement hospitalier privé »,D. 1993, somm. P.24, cité par
Castelleta, Angelo, op. cit., p. 151). 23-Material esterilizado. La enfermera
tiene una obligación de medios en el cuadro del contrato de cuidados que la
liga a su cliente. Desde que se establece que un absceso es la consecuencia de
una negligencia de la enfermera que ha utilizado una jeringa no esterilizada, o
que la piel no fue lo suficientemente desinfectada antes de poner la inyección,
ella debe ser declarada responsable del perjuicio sufrido por el paciente. (CA
Paris, 1re ch. B, 7 avr. 1994, Gaz. Pal. 1994, 2, somm. P. 597).
Responsabilidad civil 156 24-Responsabilidad civil de los abogados. Para
determinar si el abogado compromete o no su responsabilidad civil, es preciso
saber el tipo de obligación que este asume en el ejercicio de sus funciones. La
obligación que este normalmente asume frente a su cliente es de medios,
prudencia o diligencia conforme a la cual este se obliga a trabajar un litigio.
No promete un resultado preciso, su obligación es poner todo su conocimiento,
empeño y diligencia para obtener un resultado, pero este depende un tercero que
es el juez. En tal caso el cliente debe probar en la demanda en responsabilidad
civil que el abogado: 1-No fue diligente en el manejo del caso. 2-Que no tenía
la competencia profesional para manejar el caso. 3-Que no hizo uso de los
plazos que el tribunal o la ley pusieron a su alcance para hacer sus alegatos o
someter las pruebas, o no interpuso el recurso en el tiempo establecido por la
ley. 4-También si brinda una asesoría jurídica para un negocio y obvia algunos
asuntos elementales en esa negociación, y causa un perjuicio a su cliente. El
abogado no puede prometer el éxito en un litigio porque eso sería contrario a
la ética profesional, porque esto una cuestión que dependerá del Juez apoderado
del caso. No obstante en ocasiones este asume una obligación determinada o de resultado
frente a su cliente, como por ejemplo cuando se compromete a tramitar una
transferencia de un inmueble o entregar una sociedad comercial constituida en
un tiempo preciso. Ahí la obligación que asume frente a su cliente es de
resultado, por lo que si este no cumple con eso `podría comprometer su
responsabilidad civil. Si el abogado causa un daño a su cliente con una
actuación ligera o imprudente entonces comprometería su responsabilidad civil
cuasi delictual, pero si lo causó con intención de perjudicar sería cuasi
delictual. 25-Responsabilidad civil del notario. La función del notario está
vinculada de manera esencial a la legalización de firmas y huellas y la
instrumentación de actos auténticos. Sin embargo, aunque en doctrina se habla
de que el notario solo da fe de las firmas puestas en un acto bajo firma
privada, y no de su contenido, y que es responsable del contenido del acto
auténtico, entiendo que este podría comprometer su responsbildad civil o penal
en el primer caso, cuando UNIDAD V: RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS
PROFESIONALES 157 asesora a las partes en una negociacion jurídica, y de ahí se
deriva algún tipo de fraude que causa un perjuicio a su cliente, y en el el
segundo caso, podría comprometer su responsabilidad civil, si instrumenta de
manera inadecuada el acto y luego pierde su fuerza ejecutoria, y esto acarrea
algún tipo de perjuicio para el cliente. El notario puede comprometer su
responsabilidad civil, cuando actúa con negiligencia frente a su cliente o
cuando le causa un daño con intención dolosa, prestandose a fraude o engaño, o
cuando desconoce algunos asuntos elementales de su ejercicio profesional. Todo
dependerá de si el daño producido ha sido con intención o no, porque de ahí
dependerá si la responsabilidad civil es cuasi delictual o delictual.
Recordemos que aveces hay actuaciones dolosas de los notarios que pueden caer
en el campo penal, por consiguiente si se determia que este es penalmente
responsable, su responsabilidad civil también podría quedar seriamente comprometida.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley No. 140 15 del notariado e
instituye el Colegio de Notarios, los notarios son civilmente responsables de
los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del ejercicio de la función
notarial, siempre que sean la consecuencia directa e inmediata de su
intervención. 26-Responsabilidad civil de los alguaciles Los alguaciles son
oficiales ministeriales con la facultad para notificar actos judiciales y
extrajudiciales. Los Judiciales son los que emanan de los tribunales y los
extrajudiciales son los que emanan de las partes. Estos auxiliares de la
justicia deben hacer su trabajo apegados a la ley y a la ética, por lo que en
los relaciones con sus clientes normalmente asumen una obligación de resultado.
Se comprometen a realizar una actuación en el tiempo y forma requerido, por lo
que si no cumplen con esto sin causa justificada, podrían comprometer su
responsabilidad civil. 27-La Responsabilidad civil de los ingenieros,
arquitectos, agrimensores. La responsabilidad civil de estos profesionales se
puede ver cometida en ocasión de los contratos que estos celebran con las
partes, siempre que del incumplimiento del mismo se derive algún daño al
cliente. Especialmente cuando asumen una obligación de resultado al comprometerse
a entregar los trabajos de la calidad convenida o cuando no entregan los
trabajos en la fecha acordada. Responsabilidad civil 158 También podrían
comprometer su responsabilidad civil cuando realizan los trabajos de
construcción sin observar las normas establecidas, evidenciando un
desconocimiento técnico del ejercicio de su profesión. Desde luego que siempre
será necesario demostrar el perjuicio causado. La construcción también puede
tener vicios groseros que pongan en peligro la vida de las personas que habitan
en esa edificación. En esta eventualidad la responsabilidad civil de estos
profesionales podría quedar comprometida. El artículo 1792 del Código Civil,
establece que el contratista es responsable de todo lo que provenga de las
personas empleadas por él. El artículo 1792 del citado Código, establece que si
un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en
la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez
años el arquitecto y el contratista. De conformidad con lo previsto por el
artículo 2270, después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan
libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido. En lo
que respecta al algrimensor hay que hacer algunas distinciones, ya que por lo
general en su ejercicio profesional celebran contratos con los clientes, donde
se establecen estipulaciones que en la mayoría de los casos son obligaciones de
resultados. Se comprometen a realizar ciertos trabajos en un tiempo determinado
y la operación técnica que corresponde conforme a las reglamentaciones de está
area de la ingeniera. En caso de icumplimiento de las olbigaciones estipulados,
la responsabilidad de estos profesionales podrían verse seriamente
comprometidas. También pueden comprometer su responsabilidad civil, cuando
actúan de manera dolosa perjudicando a sus clientes, en beneficio propio o
procurando un beneficio para un tercero. El artículo 22 del del Reglamento
General de Mensuras, establece que se considera que el contrato de mensura ha
sido cumplido por parte del agrimensor, cuando se aprueba técnicamente el
trabajo en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, sin perjuicio de las
responsabilidades profesionales de su trabajo y las que pudieran extenderse del
contrato más allá de su conclusión El artículo 24 del Reglamento General de
Mensuras establece que los agrimensores no pueden ejecutar actos de
levantamiento parcelario en los que sean parte ellos mismos, su cónyuge o sus
parientes y afines en línea directa en cualquier grado y en línea UNIDAD V:
RESPONSABILIDAD CIVIL DE CIERTOS PROFESIONALES 159 colateral hasta el cuarto
grado inclusive o que tengan un interés directo o manifiesto. El incumplimiento
de la presente prohibición hará anulable el acto y en la decisión que declara
la nulidad deberá sancionarse al agrimensor actuante. Esquema resumido.
Responsabilidad Civil de algunos provesionales. -Los médicos, bioanalistas y
enfermeras. La responsabilidad del médico frente a su paciente es contractual.
Esta obliga a médico al dar los cuidados conscientes y atentos conforme a los
conocimientos adquiridos por la ciencia. La obligación que normalmente asume el
médico con el paciente es de medios o de prudencia y diligencia, conforme a la
cual se obliga a brindar los cuidados y atenciones con la debida diligencia
para obtener un resultado, pero su responsabilidad no queda comprometida si no
lo logra. Las enfermeras, bionalistas y otros profesionales de la salud,
podrían comprometer su responsabilidad civil siempre que se demuestre la
comisión de una falta que dé lugar a la producción de un daño para el paciente.
Responsabilidad civil 160 -Los abogados, notarios y alguaciles. Su
responsabilidad civil también se puede ver comprometida, siempre que se le
pueda retener una falta capaz de producir daño. Normalmente la obligación que
pesa sobre el abogado es de medios (de prudencia o diligencia), ya que no es
ético prometer un resultado especialmente cuando se trata de litigios. El
resultado siempre dependerá de un tercero. Los notarios pueden ver su
responsabilidad comprometida cuando brindan a sus clientes una asesoría
defectuosa con errores groseros que evidencian desconocimiento de su profesión,
y fruto de eso el cliente experimenta algún tipo de daño. Los alguaciles, igual
que el notario, debe ser diligente en sus actuaciones. Normalmente los actos
que debe notificar están sujetos a ciertos plazos, que de no observarse podrían
generar ciertos perjuicios para el cliente. -Los ingenieros, arquitectos y
agrimensores. Su responsabilidad se puede ver comprometida en relación a los
contratos que estos celebren con las partes, siempre que del incumplimiento del
mismo se derive algún daño para el cliente. Especialmente cuando estos asumen
una obligación de resultado al comprometerse a entregar los trabajos de la
calidad convenida o cuando no entregan los trabajos en la fecha acordada. -Los
contadores. Responsabilidad delictuosa y cuasidelictuosa. Estos comprometen su
responsabilidad cuando brindan a sus clientes asesorías defectuosas con errores
groseros, que podrían llevarlo a tomar decisiones equivocadas, también cuando
su asesoría resulta dolosa y de ahí se deriva un daño para su cliente o
terceras personas. RESUMEN Resumen de la Unidad V En la relación médico
paciente, y las características de esta relación, tomando en cuenta el
consentimiento informado y las obligaciones principales y accesorias que asume
el médico frente al paciente en el contrato que se forma entre ellos. Esto es
fundamental para determinar frente a qué tipo de responsabilidad estamos cuando
el paciente alega que en su contra se ha cometido un perjuicio que vulnera sus
derechos o su estado de salud. La razón de recurrir al derecho común para
entender la responsabilidad civil y penal de los profesionales de la salud es
que el Código Civil Napoleónico, no contiene ningún artículo que trate este
tema, siendo la Ley General de Salud No. 42-01del 8 de marzo de 2001, la
primera legislación que en su artículo 164 se refiere de manera general y
tímida a la responsabilidad civil y penal de los profesionales de la salud y
sus áreas a fines. Las obligaciones que normalmente asume el médico frente a su
paciente es la de medio, pruddencia o dilgencia, lo mismo que el abogado frente
a su cliente. Actividades de la unidad V Responde lo que se indica a
continuación, justificando cada respuesta con los textos legales, doctrina y
jurisprudencia. 1-Busca una sentencia de un tribunal civil y otra de un
tribunal penal en materia de responsabilidad médica, y verifica los fundamentos
empleados por las partes envueltas en el proceso en apoyo a sus pretensiones, y
la decisión de los jueces. Realiza un análisis crítico y externa tu propio
criterio. 2-Enumera cinco ejemplos en los cuáles los abogados, ingenieros,
arquitectos y agrimensores prodrían comprometer su responsabilidad civil.
3-Busca dos jurisprudencias de tribunales nacionales o internacionales en las
cuales se haya jusgado a profesionales de la medicina por mala práctica médica.
Luego realiza un informe resaltando los argumentos esgrimidos por las partes
envueltas en el proceso y los tomivos del juez para decidir el caso. 4-Busca
dos jurisprudencias de tribunales nacionales o internacionales donde se haya
juzgado a los profesionales de la ingeniería, agrimensura, abogados, notarios o
alguaciles, contadores, por haber cometido alguna falta en el ejercicio de sus
funciones. Luego realiza un informe resaltando los argumentos esgrimidos por
las partes envueltas en el proceso y los tomivos del juez para decidir el caso.
Caso No. 6. El señor JUAN EL INFORMADO, demandó al médico cirujano plástico el
REFINADO, por el hecho de que este le prometió que la nariz ancha que tenía
como un ventarrón se la pondría fina como un alfiler. El paciente notó que la
nariz le quedó casi igual que como estaba. Decidió lanzar una demanda en
responsabilidad civil, alegando que el médico no cumplió con lo prometido. El
médico se defendió diciendo que su obligación era de medios y no de resultado
que él fue diligente en la cirugía que tenía que practicarle a dicho paciente.
El tribunal, luego de haberse agotado varias medidas de instrucción, rechazó la
demanda del paciente por falta de pruebas. En tal caso responde, justificando
con textos legales, doctrina y jurisprudencia, lo siguiente: 1-¿Fue correcta la
decisión del tribunal. Por qué? 2-Imagina que fueras el abogado del demandante
y del demandado. En cada rol ¿cómo atacaría la sentencia?. Ejercicio de auto
evaluación de la Unidad V. Escoge V o F, según que el enunciado sea verdadero o
falso. 1-V. F. -La obligación que asume el médico frente a su paciente es
siempre de resultado. 2- V. F. La obligación de prudencia y diligencia que
asume el abogado frente su cliente se aplica a todos los asuntos jurídicos. 3-
V. F. La obligación que normalmente asume el ingeniero y el arquitecto frente a
su cliente casi siempre es de resultado o determinada. 4-V. F. El deudor de la
obligación de resultado, solo se libera de responsabilidad probando el caso
fortuito o fuerza mayor. 5-V. F. La responsabilidad del notario es únicamente de
naturaleza civil. Bibliografía Básica de la Unidad V Constitución Dominicana,
Reforma 2015. Hernández, Gloria María,2006. Derecho de la Responsabilidad,
2da., ed. Ediciones LaFilantrópica, Santo Domingo, D. N. Hernández Ramos, Pedro
Pablo, 2014. Responsabililidad Civil y Penal de los Prrofesionales de la Salud,
2da. Ed., Editora de la UASD, S. A., Santo Domingo, D. N. Soto Castillo, Nelson
L-, 2010, Código Civil dominicano y compendio de legislación complementaria,
edit. Isla, Santo Domingo, D.N. Responsabilidad civil Pedro Pablo Hernández
SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018
Orientaciones de la Unidad VI En esta unidad nos detendremos a analizar la
responsabilidad civil del Estado, las entidades públicas, sus funcionarios y
agentes, conforme al ordenamiento jurídico dominicano, destacando sus
principios, elementos o requisitos y los tribunales competentes para conocer de
estas demandas. Este es un tema novedoso. Para el estudio del mismo te
sugerimos, tener a manos la Constitución dominicana, y la Ley 41-08 sobre
Función Pública, así como también el Código Civil dominicano. En esta unidad
encontrarás las competencias que debes alcanzar en la misma, el esquema de
contenido, el desarrollo de la unidad, un resumen, actividades y ejercicios de
autoevaluación para que evalúe tu propio aprendizaje. Competencia concreta de
la Unidad VI. 1-El participante demuestra dominio de la legislación, doctrina y
jurisprudencia relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus
funcionarios, y los aplica en las defensas que ejerce frente a sus clientes
ante los tribunales competentes, en los conflictos presentados entre la
administración pública y los particulares para un mejor desempeño profesional.
Esquema de contenidos de la Unidad VI 1-Antecedentes de la responsabilidad
patrimonial del Estado. 2-La responsabilidad patrimonial del Estado. 3-La
Administración Pública 4-El Estado social, democrático y de derecho.
5-Soberanía y liberad. 6-La Responsabilidad directa o sin falta.
7-Responsabilidad indirecta o culposa del Estado. 8-Principio de legalidad.
9-Responsabilidad subjetiva in solidum. 10-Caso fortuito o fuerza mayor.
11-Intervención de la víctima. 12-Responsabilidad objetiva. 13-Responsabilidad
por actuación de agentes o funcionarios públicos. 14-Derecho a repetición de la
administración pública. 15-Responsabilidad patrimonial de los ayuntamientos.
16-Legitimación activa y pasiva. 17-Elementos de la responsabilidad
patrimonial. 17.1.La falta 17.2.La negligencia y la imprudencia 17.3. El
perjuicio. 17.4.Daño indemnizable. 18.Plazo para reclamar. 19-Tribunal
competente para conocer de las demandas en responsabilidad contra la
administración pública. 20-Apoderamiento del tribunal de Primera Instancia en
asuntos municipales. 21-Jurisdicción competente para conocer de las acciones en
Responsabilidad Patrimonial contra los ayuntamientos o municipios.
22-Competencia de las Cámaras Civiles. Responsabilidad civil 170 1-Antecedentes
de la responsabilidad patrimonial del Estado. El principio de responsabilidad
patrimonial del Estado, tiene su génesis en el derecho administrativo. Esto
ocurre luego de que el Tribunal de Conflictos Francés emitiera el famoso y
celebre fallo Blanco del 8 de febrero del año 1873, donde se estableció el siguiente
criterio: “La responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños
causados a los particulares por el hecho de las personas que emplea en el
servicio público, no es ni general ni absoluta, tiene sus reglas especiales….”.
En este caso se rompe con la antigua tradición que establecía desde los tiempos
de la monarquía que se planteaba el concepto “The King can do not wrong”, lo
que equivale a decir que el Rey no se equivoca. Debemos puntualizar que a pesar
de este fallo, para la consolidación del principio de indemnización cuando el
Estado o los funcionarios causan un daño por acción u omisión a los ciudadanos,
se tuvo que recorrer un largo camino. Con el paso del tiempo producto de la
ardua labor desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, se fue
consolidando la institucionalización de este principio, al punto que el mismo
fue postulándose en las constituciones y leyes de procedimientos
administrativos. En el ámbito de la función pública, hay que destacar que el
principio de responsabilidad patrimonial del Estado fue configurado en el Ley
No.41-2008, Ley de Función Pública, postulando en el artículo No. 90 lo
siguiente: “El Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado
actuante serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por
los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario
actuante”. Con el advenimiento de la Constitución del año 2010, el principio de
responsabilidad patrimonial del Estado, ha alcanzado matices y una protección
mayor, toda vez que desde el artículo No. 148 de la Ley Suprema se postula lo
siguiente: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o
agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la
ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas
por una actuación u omisión administrativa antijurídica”. El artículo 12 de la
Ley No. 247-12. G. O. o. 10691 del 14 de agosto de 2012, Ley Orgánica de la
Administración Pública, en su numeral 17 consagra el principio de la
Responsabilidad Civil y Penal de la Administración Pública, al establecer que
“..Los entes y órganos administrativos comprometen su responsabilidad civil y
penal por los UNIDAD VI:. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES 171 daños causados por la falta de sus
órganos y servidores en el desempeño de la función administrativa,
independientemente de las acciones que podrá intentar para resarcirse del
perjuicio propio causado por el dolo o la falta grave e inexcusable del
servidor”. Derivado de lo postulado en el texto constitucional, desde la Ley
No.107-2013, se establece el derecho que tiene el ciudadano, cuando en el marco
de las relaciones con la administración, por acción u omisión se le cause una lesión
un daño. En ese sentido desde el numeral 17 del artículo No. 3 se prescribe lo
siguiente: “Por el que la Administración responderá de las lesiones en los
bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del
funcionamiento de la actividad administrativa. Las autoridades y sus agentes
asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento
jurídico”. La inclusión del principio de responsabilidad patrimonial en la
Constitución y en la Ley No.107-2013, constituye un cambio de paradigma;
implica una nueva concepción en la forma que se efectúan las relaciones de los
ciudadanos con la administración. En ese sentido tanto la Ley Sustantiva como
la norma in comento establecen una responsabilidad objetiva de manera que cuando
un administrado haya sido lesionado por la vulneración de un derecho ya sea por
acción u omisión, el Estado, los funcionarios y empleados responderán con sus
respectivos patrimonios. Es importante puntualizar que esta norma tuvo una
vaction lex, ya que fue promulgada en fecha 6 de agosto del año 2013 y entraría
en vigencia 18 meses después, específicamente el 6 de febrero del año 2015.
Partiendo del hecho de que la Administración Pública, funcionarios y empleados
aun no estaban preparados para la entrada en vigencia de esta norma se depositó
en el Congreso Nacional un proyecto de ley con la finalidad de postergar por
doce (12) meses más la entrada en vigor de esta ley, este anteproyecto no fue
aprobado y finalmente la ley entró en vigencia el 6 de febrero del año 2015. En
este contexto debemos destacar la primera sentencia que constituye el primer
precedente de la jurisdicción administrativa que condena al Estado, al Poder
Judicial y al Ministerio Público por responsabilidad patrimonial. Este es el
caso de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo No. 478-2013 de fecha
veintisiete (27) de diciembre del año 2013, donde se ordena una indemnización
por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) con cargo a sus respectivos
presupuestos a favor del señor Frederick Claude Lamy, como justa reparación por
los daños y perjuicios sufridos por el padecimiento de dos meses y veintiocho
días de prisión preventiva injusta. Responsabilidad civil 172 Se colige que con
la entrada en vigencia de esta norma y el precedente comentado en el párrafo
anterior, el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, cobra vida en
el ordenamiento jurídico dominicano. Esto definitivamente constituye una
garantía para los ciudadanos de que cuando los funcionarios y empleados del
Estado en sus actuaciones ya sea por acción u omisión –salvo en el caso de
fuerza mayor-, el Estado está obligado a indemnizar en virtud de los postulados
establecidos en la Constitución y en la Ley No.107-2013. En un Estado Social,
Democrático y de Derecho, el Estado debe en su accionar someterse al principio
de legalidad y respetar los derechos fundamentales de los administrados. La
Carta Sustantiva en su artículo 8 proclama que: “Es función esencial del
Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma
igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual
y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y
los derechos de todos y todas”. Conforme al citado texto constitucional, cuando
la Administración Pública causa un daño al administrado aún el uso de sus
facultades, su responsabilidad civil podría quedar comprometida y de manera
solidaria los funcionarios que participaron del daño deben responder con su
patrimonio personal, sea por una acción u omisión generadora del daño. El
Estado está llamado a proteger de manera efectiva los derechos de los
administrados, de lo contrario no estaríamos en presencia de un Estado Social,
Democrático y de derecho. 2-La responsabilidad patrimonial del Estado. Según el
Profesor Herbert Carvajal Oviedo (2009.12) hoy, después de la consolidación
jurídica y legislativa del Estado, en todo el mundo se reconoce la responsabilidad
civil del Estado por los daños y perjuicios que cause a los administrados o
particulares con motivo de su actividad lícita, ilícita, material o de hecho, o
por su actuación formal, reglamentaría o contractual. El profesor Herbert en su
interesante y bien documentado libro, Jurisdicción contenciosa administrativa,
afirma que en sus inicios la responsabilidad patrimonial de la Administración
fue negada bajo el argumento de que el Estado era irresponsable en vista de su
superioridad y la especificidad de sus objetivos fundados en el interés
general. Refiere Herbert que se consideraba que los daños eventuales causados a
los particulares debían ser vistos como “riesgos a subir” Jorge Teisser fue
quien formuló la tesis de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, basándose
en el artículo 13 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
según el cual, las cargas públicas impuestas a los ciudadanos no pueden afectar
a unos más que a otros y que los daños excepcionales causados por la Administración
deben ser indemnizados por las contribuciones de la colectividad. UNIDAD VI:.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O
AGENTES 173 Mientras se dicte una ley que regule la responsabilidad civil de
las entidades públicas y sus funcionarios o agentes, esta responsabilidad queda
sujeta al derecho común: artículos1382-1385 del Código Civil, en lo que
concierne a la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, y artículos
1146-1155 del mismo Código, en lo que concierne a la responsabilidad civil
contractual. El principio de responsabilidad del Estado es uno de los
principios esenciales sobre los que descansa el Derecho Administrativo en la
actualidad, el cual encuentra su fundamento en los elementos y derechos que
componen al Estado Social, democrático y de Derecho. En efecto un Estado de
Derecho es un Estado sometido a imperio de la ley, y todas las actuaciones del
mismo estám limitados por un marco jurídico supremo guiado por el principio de
legalidad y el respeto absoluto de los derechos fundamentales. Como ha expuesto
el profesor francés Jean Rivero, “la teoría de la responsabilidad presenta una
importancia extraordinaria: la posibilidad, para los administrados de obtener
reparación de los daños imputables al poder público es una pieza esencial del
Estado liberal; más allá de su valor práctico, toda teoría de la
responsabilidad refleja una cierta forma de civilización”. La responsabilidad
patrimonial de la Administración se extiende a todo posible daño que se produzca
como consecuencia del funcionamiento propio de la Administración, aun en el
caso de que el hecho causante del daño fuera personalmente atribuible a un
funcionario o agente concreto como consecuencia de dolo o culpa. 3-La
Administración Pública De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública, No. 247-12. G. O. No. 10691 del 14 de agosto de
2012, la Administración Pública tiene como objetivo principal satisfacer en
condiciones de eficacia, objetividad, igualdad, transparencia, publicidad y
coordinación y eficiencia el interés general y las necesidades de sus usuarios
y/o beneficiarios, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Es tarea fundamental de todo integrante de la organización administrativa participar
de las funciones esenciales del Estado destinadas a procurar el desarrollo
humano pleno a fin de que la calidad de vida de toda persona corresponda a los
supuestos que exige su dignidad de ser humano. Responsabilidad civil 174 El
artículo 6 de la susodicha ley, establece que la Administración Pública está
conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el
Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los
organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de
derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los
órganos son las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los
entes públicos las competencias que se les atribuyen. 4-El Estado social,
democrático y de derecho. El Estado, como ya se ha dicho es una sociedad
políticamente y jurídicamente organizada, con la finalidad de organizar y
reglar las maneras imprescindibles de convivencia pacífica, para ello se crea
el gobierno que está dividido en tres poderes para llevar a cabo las tareas que
el Estado se propone. Estado social, democrático y de derecho, son tres
aspectos que están íntimamente relacionados. No obstante es conveniente tratar
cada uno de ellos, de modo que se haga más comprensible la idea de un Estado
social, democrático y de derecho, organizado en forma de República unitaria,
fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el
trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes
públicos, como lo establece el artículo 7 de la Constitución dominicana. El
concepto del Estado social fue introducido por el economista, sociólogo y
analista político alemán -considerado conservador- Lorenz von Stein como una
manera de evitar la revolución. Von Stein postuló que la sociedad ha dejado de
constituir una unidad, debido a la existencia de clases, lo que facilita que
los individuos persigan sus propios intereses a costa de los del resto,
terminándose con Estados opresivos o dictatoriales. Von Stein, apunta que el
Estado se compone de dos aspectos fundamentales que se deben complementar: la
Constitución y la Administración. Este último término en un sentido general:
por ejemplo, la libertad y bienestar que la constitución establece debe ser implementada
también al nivel práctico por el brazo administrativo. Lo que significa que
debe haber una “administración social” que permita a los individuos ejercer
esos derechos y gozar en realidad de esas garantías que la Constitución
promete. “Para Stein, el Estado tiene que garantizar la libertad del individuo
no solamente contra las amenazas de otros individuos o de los propios agentes
públicos, sino también contra la arbitrariedad de los desarrollos
socioeconómicos”. UNIDAD VI:. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES 175 El concepto de Estado social, se
remonta a la formación del Estado alemán y, pasando a través de una serie de
transformaciones, en la actualidad forma las bases políticoideológicas del sistema
de economía social de mercado. En términos más recientes, incorpora a su propia
denominación el concepto de Estado de derecho, dando lugar a la expresión
Estado social de derecho. Estado social, es un sistema que se propone
fortalecer servicios y garantizar de derechos, considerados esenciales para
mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro pleno en la
sociedad, como son: Asistencia sanitaria, salud, educación, trabajo digno,
vivienda, seguridad social, acceso a los recursos culturales, asistencia a la
niñez, el discapacitado, los ancianos y seguridad ciudadana. El Estado social
se caracteriza también por el reconocimiento de los derechos sociales en las
leyes adjetivas, de tal modo que su cumplimiento se haga más factible por parte
de los poderes públicos. El estado social favorece la integración de las clases
sociales menos privilegiada, o sea aquellas que tienen menos posibilidades para
evitar su marginación y las desigualdades respecto de la redistribución de la
renta por medio de los impuestos y el gasto público. Cómo es natural el Estado
democrático, supone un gobierno democrático, elegido a través de la voluntad
popular de acuerdo a la forma que establece la Constitución y las leyes
adjetivas. Esto significa que el poder descansa en el pueblo, quien lo delega
en las autoridades correspondientes. De lo anterior se puede colegir que para
que se pueda hablar de un Estado democrático, es necesario que el soberano sea
el pueblo, y que los gobernantes sean elegidos de manera democrática, a través
del voto popular, esto debe estar contenido en la Constitución por lo menos en
término formal, aunque debe guardar armonía con la práctica de los gobernantes,
porque un Estado en la forma puede ser democrático pero en el fondo podría no
serlo. Según las clásicas clasificaciones de gobiernos encontramos que los
filósofos de la antigua Grecia (Platón primero y Aristóteles después) definían
a la monarquía como el gobierno de uno; aristocracia como el gobierno de pocos;
y por último a la democracia como el gobierno de la multitud (Platón) o “de los
más” (Aristóteles). Etimológicamente encontramos que la terminología proviene
de la antigua Grecia. La palabra democracia aparece en Atenas en el siglo V a.
C. Encontramos en el diccionario de Responsabilidad civil 176 la Real Academia
que la democracia es una “doctrina política favorable a la intervención del
pueblo en el gobierno. Predominio del pueblo en el gobierno político de un
Estado.” El Estado democrático está definido como “el gobierno de las mayorías,
el gobierno del pueblo y para el pueblo”. Este sistema permite la participación
del pueblo en la esfera de gobierno, generalmente por medio del sufragio y del
control sobre la toma de decisiones de sus representantes. El Estado
democrático está fundamentado por toda la organización política de la nación en
conjunto, y a su vez identifica como recurso indispensable para el
constitucionalismo a la representación del pueblo por dirigentes políticos,
mejor conocido como democracia indirecta o representativa, y por elementos de
organización popular mejor conocidos como democracia directa o participativa.
Encontramos que la democracia participativa es superior a la representativa,
debido a que en la democracia representativa es el pueblo quien acompaña a su
representante elegido, lo supervisa, lo apoya y lo sanciona para que este
cumpla los propósitos de su representación, sin menospreciar sus aportes
personales. Todo Estado democrático debe respetar el principio de soberanía
popular, que contradice el establecimiento de monarcas o caudillos, y la regla
de la mayoría, que establece al sufragio como el método más efectivo para
resolver controversias. Podemos entender que la democracia no se presenta como
una ideología especifica, sino a formas y mecanismos para regular, a través de
diferentes normativas, la representación y el ejercicio del poder político. No
se puede hablar de democracia cuando el sistema no está fundamentado en los
valores de igualdad, libertad y pluralidad. El Estado de derecho, es aquel Estado
en el que sus autoridades se rigen, permanecen y están sometidas a un Derecho
vigente en lo que se conoce como un Estado de Derecho formal. En una definición
más compleja es aquel Estado dentro del cual se presenta una situación en la
que su poder y actividad se encuentran reguladas y controladas por el derecho;
donde la esfera de derechos individuales es respetada gracias a la existencia
de un sistema de frenos y contrapesos que permite un adecuado ejercicio del
poder público. UNIDAD VI:. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES 177 Este se crea cuando toda acción social
y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda
subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su
creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del
Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto
absoluto del ser humano y del orden público. El término «Estado de Derecho»
tiene su origen en la doctrina alemana Rechtsstaat. El primero que lo utilizó
como tal fue Robert von Mohl en su libro La ciencia de policía alemana en
conformidad con los principios de los Estados de Derecho. La mayoría de los
autores alemanes ubican el origen del concepto en la obra de Emmanuel Kant. El
Estado de derecho es un concepto de teoría política, jurídica y moral que
sostiene que toda autoridad gubernamental solo podrá ser ejecutada siguiendo
leyes escritas, que deben haber sido adoptadas mediante un procedimiento
establecido. El Estado de derecho está sometido al imperio de la ley, lo que
implica que este está sometido a controles judiciales independientes. Es decir,
Estado de derecho es solo aquel cuyo poder está limitado por el derecho. El
Estado de derecho implica la independencia de los poderes públicos que
garantizan los derechos humanos, mediante lo cual se logran buenas leyes
equilibradas y establecidas por un Poder Legislativo autónomo. Un Estado de
derecho es aquel en el que la ley es el instrumento preferente para guiar la
conducta de los ciudadanos. La transparencia, predictibilidad y generalidad
están implícitas en él. Esto conlleva a que se facilite las interacciones
humanas, permite la prevención y solución efectiva, eficiente y pacífica de los
conflictos; y nos ayuda al desarrollo sostenible y a la paz social. 5-Soberanía
y liberad. La realización del bien común, por parte de los órganos públicos que
dan vida a la actuación de la persona jurídica colectiva Estado, está sometida
a los principios del Estado de Derecho, toda vez que en nuestro régimen legal
la persona jurídica Estado, es instituida por voluntad del pueblo para su
beneficio; en consecuencia, las actividades del Poder Público están vinculadas
con el conjunto de las normas que integran el régimen legal vigente.
Responsabilidad civil 178 6-La Responsabilidad directa o sin falta. La
Administración al actuar legalmente puede causar un perjuicio a un particular.
Ningún reproche puede hacerse al funcionario que ha actuado en acontecimiento
de un mandato legal y, sin embargo, su actuación ha causado un menoscabo al
patrimonio de un particular. El moderno derecho administrativo, apoyado en
razones de equidad, estima justo que el particular perjudicado con un acto
legal de la Administración, sea indemnizado por el daño sufrido.
7-Responsabilidad indirecta o culposa del Estado. Los funcionarios públicos
pueden actuar indebidamente y causar perjuicios a los particulares, que tienen
el derecho de exigir al Estado que se les cubra la indemnización que
corresponda por los daños y perjuicios que han sufrido. Estamos en presencia de
daños causados por la impericia, negligencia o dolo del funcionario o empleado
público, que manifiestamente viola las normas legales. El Estado está obligado
a respetar el principio de legalidad. Si este no respeta su legalidad, la
sociedad sería un desorden y se podrían cometer hechos dañosos para los
administrados. 8-Principio de legalidad. El artículo 6 de la Constitución
dominicana, establece que todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. El principio
de legalidad es una derivación de la teoría de separación de los poderes,
planteada por Montesquieu: poder legislativo, ejecutivo y judicial. Cada uno
tiene unas tareas propias, con lo que se persigue evitar que el poder esté
concentrado en un solo órgano, porque de lo contrario no habría equilibrio
social, ya que el poder estaría concentrado en una sola persona, e imperaría la
arbitrariedad y el ejercicio del poder se haría de manera desenfrenada. El
principio de legalidad impone a las autoridades del Estado, someterse al
cumplimiento de la ley, porque el Estado debe garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales. Los funcionarios de la Administración Pública solo
pueden hacer aquello que la ley le permite hacer. No pueden escudarse en que la
actuación de ellos, no está prohibida por la ley, pues el principio de que lo
que no está permitido se puede hacer, solo aplica para UNIDAD VI:.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O
AGENTES 179 los administrados, y no para las autoridades. Estas solo pueden
hacer en el ejercicio de la administración pública lo que la ley les faculta
hacer. El principio de legalidad es un principio fundamental del derecho
público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en
normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias
que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de
legalidad asegura la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de
legalidad es la regla de oro del derecho público y en tal carácter actúa como
parámetro para decir que un Estado es un Estado de derecho, pues en él el poder
tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con
este principio la institución de la reserva de ley obliga a regular la materia
concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias
que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos
del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la
normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la
afectación de derechos al Poder Legislativo, refleja doctrina liberal de la
separación de poderes. Así también el Poder Judicial tiene unas tareas propias,
que le están encomendadas por la Constitución y las leyes adjetivas, que no
pueden ser realizadas por otros poderes del Estado. En su planteamiento
original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no
podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley.
Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de
poderes originado en la Revolución francesa. Esta tarea de ejecución, a poco
andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines
públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro
de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). La ley sería
entonces un límite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco
la Administración es libre. El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que
la ley le permita y mande, o sea que nada queda a su libre albedrío.
Actualmente, en cambio, se considera que es el derecho el que condiciona y
determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida
si no responde a una previsión normativa actual. El principio de legalidad
opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad: cuando la
administra con ella, su actuación es legítima. Responsabilidad civil 180 La
actividad administrativa debe enmarcarse a lo que la Constitución y las leyes
adjetivas le permiten. Su acción u omisión podría generar perjuicios a los
administrados, y deben responder en consecuencia, de lo contrario el propio
Estado estaría violando los derechos que el mismo ha dicho que se compromete a
proteger de manera efectiva. El artículo 3 numeral 7 de la Ley No. 107-13 del 6
de agosto de 2013, relativa los derechos y deberes de las personas en sus
relaciones con la Administración Pública, establece que la administración
responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados
como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las
autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de
acuerdo con el ordenamiento jurídico. Rodríguez (2012) sostiene que la
responsabilidad del Estado y demás entes públicos, así como de sus
funcionarios, es una consecuencia de la cláusula del Estado de Derecho que
proclama la Constitución. Como ha dicho uno de los grandes maestros del derecho
administrativo español, Don Jesús Leguina, la indemnización expropiatoria y el
resarcimiento de daños con los institutos jurídicos básicos que garantizan la
integridad patrimonial de los particulares frentes a los poderes públicos.
Ambos institutos comparten la función de dejar indemnes los patrimonios
privados que sean sacrificados o que resulten lesionados por la acción
administrativa. 9-Responsabilidad subjetiva in solidum. Señala Rodríguez,
previamente citado, que el artículo 148 de la Constitución dominicana, consagra
una responsabilidad de tipo subjetiva, a propósito de establecer, que en los
casos en que los daños y perjuicios que sufra una persona física o jurídica
obedezca a una acción u omisión antijurídica, es decir, contraria al
ordenamiento jurídico del Estado que subordina la actuación de los funcionarios
públicos, estos deben responder de manera solidaria con el ente público del que
formen parte. La víctima tiene así dos patrimonios, con los que cobrar el daño
sufrido: el del ente público y el del funcionario que dolosa o imprudentemente
causó el daño. A los términos del párrafo II del artículo 58 de la Ley No.
107-13, antes referida, y del artículo 90 de la Ley No. 41 08 del 4 de enero de
2008, sobre Función Pública, los entes públicos y sus funcionarios serán
conjunta y solidariamente responsables por los daños ocasionados por una
actuación u omisión administrativa antijurídica siempre que medie dolo o
imprudencia grave. UNIDAD VI:. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES 181 El artículo 57 de la Ley No. 107-13,
antes referida, establece que el derecho fundamental a la buena administración
comprende el derecho de las personas a ser indemnizados de toda lesión que
sufran en sus bienes o derechos como consecuencia de una acción u omisión
administrativa antijurídica. Corresponde a la Administración la prueba de la
corrección de su actuación. De conformidad con el párrafo I, del citado texto
legal, excepcionalmente, se reconocerá el derecho de los ciudadanos a ser
indemnizados incluso en ausencia de funcionamiento irregular, a la vista de las
circunstancias del caso y, en especial, de la naturaleza de la actividad
generadora de riesgos o de la existencia de sacrificios especiales o singulares
en beneficio de la generalidad de los ciudadanos, derivados del ejercicio
lícito de potestades administrativas. 10-Caso fortuito o fuerza mayor. De
conformidad con el párrafo II del artículo 57 de la Ley 107-13, antes referida,
no son imputables a la Administración los daños derivados de fuerza mayor. Se
considera como tal a aquellos eventos inevitables ajenos al ámbito de la
actuación administrativa. 11-Intervención de la víctima. El artículo 57 de la
Ley 107-13, párrafo III, establece que la intervención culpable de la víctima
en la producción del daño excluirá o moderará la responsabilidad
administrativa, a la vista de las circunstancias del caso. 12-Responsabilidad
objetiva. Rodríguez (2012), sostiene que el hecho de que la Constitución sólo
consagre una situación de responsabilidad subjetiva. No quiere decir que el
texto fundamental excluya la responsabilidad objetiva derivado del sacrificio
especial impuesto a un particular por una decisión lícita de uno de los órganos
que conforman los entes públicos, y que este no tiene el deber de soportar, ya
que el mismo se encuentra sustento en otros principios de rango constitucional
como son el de igualdad ante la ley y el de igualdad ante las cargas públicas.
13-Responsabilidad por actuación de agentes o funcionarios públicos. García
(2014) refiere que cuando un funcionario público realiza algunas actividades en
el orden de la administración pública, se dice que él representa la voluntad
del Estado Responsabilidad civil 182 y por lo tanto puede comprometer la
responsabilidad del mismo. Así sea, mediante una actuación de hecho, o por
intermedio de un acto administrativo. En cualquiera de estos casos, la
responsabilidad estatal queda comprometida y sujeta a indemnización respecto
del administrado por el hecho del acto que produjo el daño. Así se refiere el
texto del artículo 90 de la Ley No.41-08 del 4 de enero de 2008, sobre Función
Pública cuando dice: “El Estado y el servidor público o miembro del órgano
colegiado actuante serán solidariamente responsables y responderán
patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión
del funcionario público”. Conforme se expresa en el referido texto legal,
cuando la administración pública produce un daño a un administrado en el
ejercicio de sus funciones, este compromete su responsabilidad civil de manera
personal, lo que significa que el damnificado tiene mayores garantías en su
reclamación, pues puede demandar conjunta y solidariamente al funcionario o
agente actuante y a la institución que dirige. Vistas las cosas de este modo,
la responsabilidad de los servidores públicos, no se ciñe a sus actos en tanto
que particulares, antes bien a todos aquellos que, en el desempeño de sus
cargos o con motivo de este, culposa o dolorosamente ocasiona algún daño al
propio Estado o a los particulares, con obligación de indemnización o
reparación que pertenezca. Esto quiere decir que la responsabilidad del
funcionario público puede ser en dos vías: una que supone una responsabilidad
para el Estado por el daño causado por el funcionario público a un particular;
y la otra, cuando el daño ha sido causado por el funcionario público, no ya al
administrado, sino al mismo Estado, bien de forma voluntaria o por imprudencia
o negligencia. 14-Derecho a repetición de la administración pública. Sostiene
García lo dicho precedentemente no es motivo para suponer que la
administración, que se debe al pueblo, deberá cargar los gastos indemnizatorios
por los hechos o actuaciones realizadas de forma negligente, culposa o
delictuosa de sus agentes o funcionarios públicos. Así, bien el Estado deberá
indemnizar, llegado el momento, al administrado por el hecho del daño producido
por uno de sus agentes o funcionarios públicos, sin menoscabo de la acción o
vía de regreso que preceda internamente contra el servidor público que haya
incurrido en la actividad administrativa irregular causante de daño patrimonial
a aquel que no tenga la obligación jurídica de soportarlo. El artículo 91 de la
Ley 41-08, antes indicada, sobre función pública, indica que “En los casos en
que la persona perjudicada no haya dirigido su acción reclamatoria de daños y
perjuicios, contra el funcionario responsable, el Estado, condenado a resarcir
el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligente de dicho
funcionario, podrá ejercer contra este una acción en repetición. UNIDAD VI:.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O
AGENTES 183 El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación
del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable. De la
lectura de este texto se infiere, sin embargo, que la acción en repetición que
tiene el Estado, y que bien puede ejercer por conducto el Procurador General
Administrativo, no es automática. Si no que requiere la intervención de una
sentencia con autoridad de la cosa juzgada que, previamente, haya declarado
responsable al Estado. En efecto, después que haya resuelto mediante sentencia
la condena del Estado por el daño antijurídico por el cual debe responder, y
que a su vez se haya agotado el procedimiento administrativo disciplinario que
determine la responsabilidad del agente de la administración “se podrá accionar
en repetición. El referido autor señala que el ordenamiento jurídico vigente,
sin embargo presenta un vacio en este aspecto, concretamente en lo relativo al
procedimiento. Después el legislador debió establecer con claridad meridiana el
mecanismo procesal para hacer efectiva aquellas responsabilidades, y en su caso
definir expresamente el procedimiento. Tampoco la Ley No. 107-13, dejó claro la
cuestión. Es sumamente parca, y solo en su artículo 58, párrafo primero, indicó
que cuando en la producción del daño intervengan diversos entes públicos, la
responsabilidad será solidaria entre ellos, sin perjuicio del posterior
ejercicio de la acción de regreso. 15-Responsabilidad patrimonial de los
ayuntamientos. García (2014), previamente citado, refiere que queda claro que
los ayuntamientos como entidad de la administración pública, tiene
independencia en el ejercicio de sus funciones, pero también tiene autonomía
financiera e incluso maneja un presupuesto diferenciado del presupuesto
central, por tanto en caso de daño y reparación, dicha reparación no solo será
encaminada en contra de la persona jurídica del ayuntamiento, sino que también
la indemnización debe ser reportada por su patrimonio propio. Este punto aclara
el texto del artículo 207 de la Constitución de la República “Las obligaciones
económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tenga el aval del
Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones
que establezca la ley”. Es importante hacer notar que la citada disposición no
solo contempla de forma clara que los ayuntamientos, sus funcionarios o
empleados comprometen su responsabilidad patrimonial en caso de que ocasionen
un daño a terceros con alguna de sus actuaciones, sino que además ese régimen
de responsabilidad está sujeto a los mismos requisitos o condiciones de la
responsabilidad administrativa establecida en la legislación general. Los
mismos fundamentos provistos tanto en la Constitución de la República como en
Responsabilidad civil 184 leyes adjetivas sobre régimen de responsabilidad
patrimonial de la administración, son igualmente válidos, exigibles y
compatibles para el caso de la responsabilidad en materia municipal. El
artículo 113 de la Ley No. 176-07, establece que: “Los municipios responderán
directamente de 1os daños y perjuicios causados a 1os particulares en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de 1os servicios
públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o empleados, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa”. Conforme al texto previamente indicado, los ayuntamientos o
cabildos, también pueden comprometer su responsabilidad civil, cuando su
actuación u omisión causan daños a los particulares, responsabilidad que puede
ser tanto contractual como extracontractual. El citado artículo incluye también
a cualquier funcionario o empleado del ayuntamiento, no importa el nivel
jerárquico del empleado, porque toda actuación de un empleado de dicha
institución se presume que lo hace a nombre del ayuntamiento. 16-Legitimación activa
y pasiva. De conformidad con el artículo 58 de la Ley No. 107-13, antes
enunciada, la reclamación de indemnización podrá ser formulada por cualquier
ciudadano, por los propios empleados públicos y por otro ente público, siempre
que hayan sufrido un daño como consecuencia de una actuación u omisión
administrativa. 17-Elementos de la responsabilidad patrimonial. De acuerdo con
García (2014), la Responsabilidad Patrimonial del Estado y sus instituciones
autónomas y sus agentes, exige tres requisitos: 1. Que se haya producido una
lesión en nuestros bienes o derechos, lo cual ha de reunir unas características
concretas: A-Antijurídica, de forma que el ciudadano no tenga el deber de
soportar ese daño. Este requisito se explica porque hay determinadas cargas que
los ciudadanos han de soportar sin que haya derecho a indemnización como el
pago de un impuesto o una sanción. B-Efectiva, que se trate de un daño real, no
potencial, que afecte tanto a daños patrimoniales como a daños morales. UNIDAD
VI:. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS
O AGENTES 185 C-Cuantificable, que se pueda valorar económicamente.
D-Individualizada, que pueda identificarse con una persona o grupo de personas
determinadas. 2. Que el daño se pueda atribuir a la Administración, es decir,
que haya sido causado por un servicio público, cuyo funcionamiento haya sido:
A- Normal: ya que aún teniendo un funcionamiento regular sin que pueda
imputarse ningún incumplimiento de deberes, los daños se producen como consecuencia
de riesgos inherentes a la actividad social. B-Anormal: entendiendo que ha
habido una actuación incorrecta de la Administración por prestar el servicio de
forma deficiente. 3. Que exista una relación causa-efecto entre la conducta
administrativa y el daño que se alega. De esta forma habrá de existir una
conexión entre la actividad de la Administración y el daño que se ha producido,
pudiendo darse diferentes situaciones en las que exista parte de culpa por el
ciudadano, lo que no excluye el deber de indemnizar de la Administración,
aunque supone una reducción en la cuantía indemnizatoria o bien que intervenga
un tercero, circunstancias que no exoneran a la Administración, pero pueden
suponer una rebaja en la cuantía de la indemnización. 17.1.La falta Es el acto
o la abstención que no habría cometido una persona diligente, prevenida o
prudente. Hernández (2014), refiere que la falta puede ser definida como un
error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal en
igualdad de condiciones. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la falta
consiste en el incumplimiento de un deber jurídico por parte del agente, siendo
necesario que se haya cometido un hecho que esté prescrito o que esté
prohibido. La responsabilidad civil dominicana descansa sobre la idea de una
falta presumida o probada.Para que la víctima pueda ser indemnizada, es
necesario que al juez se le demuestre ese elemento y el lazo de causalidad
entre la falta y el daño, esto es así en todos los órdenes de responsabilidad,
sea ésta delictual, cuasidelictual, contractual y penal. Incluso en lo que
tiene que ver con la inejecución de las obligaciones contractuales, la
jurisprudencia la exigido para poder evaluar el perjuicio y su vínculo de
causalidad con el hecho dañoso. Responsabilidad civil 186 17.2.La negligencia y
la imprudencia Según Goldsteind (1993), la negligencia puede ser definida, como
la omisión por parte del autor de los debidos cuidados que no le permitieron
tener conciencia de los peligros que su conducta podría causarle a los demás.
Se carateriza porque el autor, a raíz de su falta de cuidado, no ha previsto,
debiendo hacerlo. La imprudencia es lo contrario de prudencia, y consiste en
que el autor del daño actúa con ligereza sin tomar las precauciones. 17.3. El
perjuicio. Para que la persona demandada en responsabilidad civil, pueda ser
condenada no es suficiente que haya cometido una falta, es imprescindible que
esa falta haya generado un perjuicio, ya que quien no sufre un perjuicio no
puede solicitar al juez reparación. 17.4.Daño indemnizable. De conformidad con
el artículo 59 de la ley 107-13, previamente indicada, son indemnizables los
daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o
lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo. La prueba del daño
corresponde al reclamante. En el párrafo único del referido texto legal, se
establece que la indemnización podrá sustituirse, previa motivación, por una
compensación en especie o por pagos periódicos cuando resulte más adecuada para
lograr la reparación debida de acuerdo con el interés público siempre que
exista conformidad del lesionado. 18.Plazo para reclamar. Según prevé el
artículo 60 de la Ley No. 107-13, antes citada, el derecho a reclamar prescribe
a los dos años de producida la actuación pública causante del daño o, en su
caso, de la manifestación de sus efectos lesivos. En el caso de daños
continuados, el plazo comenzará a computar desde el momento en que se conozca
el alcance definitivo del daño. Cuando el daño derive de la aplicación de un
acto declarado ilegal por sentencia firme, el plazo prescribirá a los dos años
desde la fecha en que sea dictada la sentencia, pudiendo en todo caso
solicitarse indemnización en el propio recurso que cuestione la legalidad del
acto en cuestión. UNIDAD VI:. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES 187 19-Tribunal competente para conocer de
las demandas en responsabilidad contra la Administración Pública. De
conformidad con lo previsto por el artículo 165 de la Constitución dominicana,
los tribunales contenciosos administrativos de Primera Instancia, son los que
tienen competencia para conocer las demandas en Responsabilidad Civil, y en
grado de Apelación por el Tribunal Superior Administrativo. Pero la realidad es
que estos tribunales de Primera Instancia no están creados, y solo existe un
solo tribunal Superior Administrativo en todo el país. Al parecer el Tribunal
competente según las previsiones del artículo 165 de la Constitución, para
conocer de la demanda en responsabilidad civil contra las instituciones del
Estado, lo es el Tribunal Superior Administrativo, pues dicho artículo
establece que a este le compete resolver en primera instancia o en apelación,
de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan
de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y
empleados civiles. 20-Apoderamiento del tribunal de Primera Instancia en
asuntos municipales. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 13-07, cuando
el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el juzgado de primera
instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus
respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando
que la instancia sea notificada a1 Síndico Municipal, a1 representante legal o
máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y a1 Procurador General
Tributario y Administrativo, según sea el caso, a 1os fines de que produzca su
defensa, tanto sobre 1os aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no
excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El
Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte
demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad
del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total 1os sesenta (60)
días. Si el responsable de producir la defensa no lo hace en 1os plazos
previstos en el Párrafo I precedente, ni solicita a1 Tribunal Contencioso
Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el
Presidente del Tribunal lo pondrá en mora. Podría presentar dicha defensa en un
plazo que le otorgara a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una
vez vencidos 1os plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido
presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus
conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará
en estado de fallo y bajo la jurisdicción del tribunal. Responsabilidad civil
188 Lockward (2014), sostiene que en la práctica en los tribunales de Primera
Instancia, no participa el Procurador General Administrativo, y que la alcaldía
hace su defensa sola, como debe ser conforme a sus atribuciones e
independencia. 21-Jurisdicción competente para conocer de las acciones en
Responsabilidad Patrimonial contra los ayuntamientos o municipios. De
conformidad con lo previsto por el único párrafo del artículo 1 de la Ley 13-07
del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y
Administrativo, el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá
competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del
Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de 1os municipios
que conforman la Provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por
su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad
judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a
sus funciones ; (b) 1os actos y disposiciones de las corporaciones
profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) 1os
procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública o interés social; y (d) 1os casos de vía de hecho administrativa,
excepto en materia de libertad individual. De conformidad con el artículo 2 de
la citada Ley 13, la Suprema Corte de Justicia, en atención a1 número de
asuntos, podrá dividir el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en
Salas integradas porno menos de tres (3) magistrados, entre 1os cuales habrá un
Presidente. 22-Competencia de las Cámaras Civiles. A los términos del artículo
3 de la Ley 13, previamente indicada, el Juzgado de Primera Instancia en sus
atribuciones civiles, con la excepción de 1os del Distrito Nacional y la
Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única,
y conforme a1 procedimiento contencioso tributario, de las controversias de
naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y 1os
municipios. Entre ellas se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial
contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones,
con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de
motor, así como 1os casos de vía de hecho administrativa incurrido por el
municipio. A1 estatuir sobre estos casos 1os juzgados de primera instancia
aplicarán 1os principios y normas del Derecho Administrativo y solo recurrirán
de manera excepcional, en ausencia de estos, a 1os preceptos adecuados de la
legislación civil. UNIDAD VI:. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO, LAS ENTIDADES
PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES 189 A pesar de lo expresado 3 de la Ley
13-07, previamente indicada, de que el tribunal de Primera Instancia, conocerá
en única instancia, los asuntos de los municipios, dicho artículo deviene en
inconstitucional. Viola el principio de la doble instancia, pero además
contraviene el artículo 165 de la Constitución dominicana, el cual establece
que son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin
perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las de conocer de los recursos
contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y
municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera
instancia, o que en esencia tenga ese carácter. En realidad, la existencia de
un solo Tribunal Superior Administrativo para todo el país, constituye un
obstáculo para el acceso a la Jurisdicción Administrativa, ya que esto conlleva
mucho gasto al tener que trasladarse al Distrito Nacional para conocer de un
recurso de apelación contra una decisión dada por la Cámara Civil, en
atribuciones contenciosa administrativa en asuntos municipales. Ante la
situación previamente indicada se impone que la Suprema Corte de Justicia cree
tribunales o salas del Tribunal Superior Administrativo con carácter regional,
o se le otorgue competencia a las Cortes civiles, para que atribuciones
administrativas conozca de las indicadas apelaciones, y de esa manera se acerca
la justicia a los administrados. Pero parece ser que ese es un tema que no
interesa al Estado dominicano, ya que esto crea la posibilidad de mayores
demandas contra los ayuntamientos o contra la administración pública y sus
funcionarios. Resumen Unidad VI Con la puesta en vigencia de la Constitución de
2010, la República Dominicana, entra en un nuevo escenario del derecho si pude
decir así. Se proclama que la misma constituye un Estado Social, Democrático y
Derecho. Ese Estado debe propender por el cumplimiento de sus fines que es
procurar el bienestar humano, para ello se deben hacer efectivo el respeto de
los derechos fundamentales de la persona humana, incluyendo los derecho
sociales, así como también la protección efectiva de estos derechos y el
respeto a la dignidad humana. Es así como el ser humano pasa de ser un súbdito
a un administrado, en el cual el Estado y sus funcionarios deben indemnizarle
en los casos que por sus acciones u omisiones haya experimentado algún tipo de
perjuicio. Para ello se consagra en el artículo 148 la Responsabilidad Civil de
la administración pública, incluso los funcionarios y empleados pueden ser
demandados conjunta y solidariamente con la institución que representen.
RESUMEN Actividades Unidad VI Responde lo que se indica a continuación,
justificándolo con textos legales, doctrina y jurisprudencia. 1-Enumera los
casos en que la Administración Pública podría comprometer su responsabilidad
civil. 2-Busca cinco sentencias dadas por el Tribunal Superior Administrativo o
por un tribunal de Primera Instancia en atribuciones municipales, donde se
hayan conocidos casos de Responsabilidad civil contra alguna institución del
Estado centralizada, descentralizada, o sus funcionarios. Luego realiza un
informe de los argumentos esgrimidos por las partes envueltas en el proceso y
la decisión del juez, señala los artículos aplicados, doctrina y jurisprudencia
empleada. Caso No. VII El señor JUAN TRABUQUERO, en su condición de ministro
del Ministerio de Salud Pública fue demandado en daños y perjuicios por ante la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, por el hecho de que este olvido ordenar despachar los medicamentos al
Hospital Regional Universitario San Vicente de Paul, de la ciudad de San
Francisco de Macorís, los cuáles debió enviar a más tardar el 30 de marzo de
2017. Lo envió el 30 de mayo del mismo año. Esto provocó que 2 pacientes
murieran por falta de medicamentos. Los familiares del paciente lanzaron la
demanda contra el indicado funcionario y el ministerio de Salud Pública,
fundamentado en que su omisión le causó la muerte a los dos pacientes antes
indicados. En sus medios de defensa este alegó: 1-Que el tribunal competente no
fue el tribunal apoderado si no la Suprema Corte de Justicia, por gozar el de
privilegio de Jurisdicción. 2-Que la omisión no es una falta de un funcionario
capaz de comprometer su responsabilidad civil y que además el ministerio no
tenía presupuesto. En tal caso el tribunal decidió que él es competente por ser
el tribunal de derecho común condenó al Ministro y al Ministerio de Salud
Pública a pagar una indemnización de DIEZ MILLONES DE PESOS, alegando que esa
omisión fue la causa generadora de la muerte de los dos pacientes. Responde lo
siguiente; justifica siempre tus respuestas. 1-Comprometió el señor JUAN
TRABUQUERO, y el Ministerio de Salud Pública, su responsabilidad civil? 2-La
responsabilidad civil del indicado funcionario podría ser civil, penal,
subjetiva y objetiva? 3-Consideras que el tribunal competente era la Cámara
Civil y Comercial. Por qué? 4-Como valoras la decisión del tribunal?. 5- Si
hubieses sido el Juez como hubieses decidido el caso. Ejercicio de
autoevaluación. Escoge V o F, según que el enunciado sea verdadero o falso.
1-V. F. Solo las instituciones de la administración central podrían comprometer
su responsabilidad civil por los daños causados a la administración pública. 2-
V. F. La responsabilidad civil subjetiva es aquella que se encuentra consagrada
en el artículo 148 de la Constitución. 3- V. F. La responsabilidad civil tiene
rango constitucional. 4- V. F. Los artículos de la responsabilidad civil de
derecho común son aplicables en materia de responsabilidad patrimonial del
Estado. 5- V. F. Los tribunales de derecho común son los únicos competentes
para conocer de la demanda en responsabilidad civil contra la administración
pública. Bibliografia de la Unidad VI -García Del Rosario, Argenis, (2014),
Fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, Santo Domingo, D. N.,
Editora Nelson Soto Castillo. -Hernández (2014), “Responsabilidad Civil y Penal
de los Profesionales de la Salud”, Santo Domingo, D. N., Editora UASD. -Ley No.
176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios del 17 de julio de 2007.
-Ley 13-07 del 5 de febrero de 2007, sobre Traspaso de Competencias,
Jurisdicción Contenciosa. -Ley No. 107-13 del 6 de agosto de 2013, relativa los
derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la administración
pública. -Ley No.41-08 del 4 de enero de 2008, sobre Función Pública -Lockward,
Ángel (2014), “El Procedimiento Administrativo, su legislación y aplicación
municipal, Santo Domingo, D. N, Fundación de Estudios Económicos y Políticos
Inc. Responsabilidad civil Pedro Pablo Hernández SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago
de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Orientaciones Unidad VII. El tema
de las pruebas es preponderante en todo el derecho. De nada sirve tener un
derecho si no se cuenta con una prueba para demostrarlo ante el tribunal. El
derecho pretendido puede perderse por muy legítimo que sea si no se maneja de
manera adecuada las teorías de las pruebas. De manera particular en materia
civil la prueba literal juega un papel de preponderancia por ser la reina de la
prueba en esta área. Sin embargo en materia de responsabilidad civil es muy
frecuente la prueba testimonial, ya que por lo general en el ámbito extra
contractual de la responsabilidad civil, se prueban hechos jurídicos y no actos
jurídicos. En esta unidad encontrarás las competencias que debes alcanzar en la
misma, el esquema de contenido, el desarrollo de la unidad, un resumen,
actividades y ejercicios de autoevaluación para que evalúe tu propio
aprendizaje. Competencias concretas de la Unidad VII. El participante muestra
dominio del fundamento teórico de las pruebas aplicable a en los casos dados de
la responsabilidad civil, y los emplea en las defensas que ejerce ante los
tribunales en representación de sus clientes como forma de una mejor garantía
de sus derechos y un eficiente desempeño profesional. Esquema de contenido
Unidad VII. 1. Qué son las pruebas? 2. Objeto de la prueba. 3. Carga de la
prueba. 4. Importancia de las pruebas. 5. Medios de pruebas. 5.1- La prueba
literal. 5.2.. Variedades de prueba literal. 5.3. El acto bajo firma privada.
5.4. Redacción del acto bajo firma privada. 5.5 Requisitos de forma cuando se
trata de inmueble registrado. 5.6-Requisitos de fondo de los actos que
involucran inmuebles registrados. 5.7. Firma digital. 5.8. Firma digital
segura. 5. 9.-Mensajes de datos firmados digitalmente. 5.10. Documentos
digitales firmados digitalmente. 6. Principio de prueba por escrito. 7.1.
¿Cuándo existe un principio de prueba por escrito? 7.2. Requisitos del
principio de prueba por escrito. 8. El acto auténtico. 8.1- Existencia del acto
auténtico. 8.2. Redacción del acto auténtico. 9. Valor probatorio de las
copias. 24. Diferencia del acto bajo firma privada con el acto auténtico. 10.
Cuadro comparativo del acto bajo firma privada con el acto auténtico. 11. La
prueba literal ante la Jurisdicción Inmobiliaria (Tribunales de Tierras). 12.
La prueba literal en materia laboral. 13. Contestaciones a la prueba literal.
14. La prueba testimonial. 14.1. Excepciones de prueba testimonial. 14.2.
Requisitos del principio de prueba por escrito. 15. Las presunciones. 16.
Distintas clases de presunciones. 17. Presunciones simples y legales. 18.
Presunciones no establecidas por la ley. 19. Clasificación de las presunciones
legales. 20. La confesión de parte. 21. El juramento. 22. El juramento
decisorio. 23. El juramento deferido de oficio. 24. La prueba en el proceso
penal. 25.-Legalidad de la prueba. 26. Exclusión probatoria. UNIDAD VII:
RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 199 1. Qué son las pruebas? Ortiz (2006) sostiene que
las pruebas son procedimientos por medio de los cuales se puede demostrar la
existencia de los derechos, sea en ocasión de un litigio o fuera de éste.
Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental define la
prueba como la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de
una cosa o de la realidad de un hecho. Capitant (1977), por su parte, en su
Vocabulario Jurídico la define como la demostración de la existencia de un
hecho material o de un acto jurídico. Brenes Córdoba (1998) refiere que en
jurisprudencia, se designa con el nombre de prueba, al medio por el cual se
demuestra judicialmente la realidad de un hecho. Se denominan pruebas a los
diversos procedimientos empleados para convencer al Juez. Tal es el sentimiento
que Domat daba a esta palabra al definir la prueba como todo lo que persuade al
espíritu de una verdad. La prueba puede decirse que es el mecanismo que tienen
las partes para demostrar la verdad de sus alegatos ante un proceso. Son
procedimientos por medio de los cuales se puede demostrar la existencia de los
derechos, sea en ocasión de un litigio o fuera de éste. 2. Objeto de la prueba.
El objeto de la prueba es llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad
de la especie afirmada, a fin de que esté en aptitud de aplicar la ley o
doctrina jurídica que proceda, y de ese modo quede fijado el derecho que se
reclama. Cuando el deudor rehúsa ejecutar su obligación, el acreedor debe
establecer ante el tribunal competente, la existencia y las condiciones de su
acreencia. 3. Carga de la prueba. En principio, la carga de la prueba incumbe a
aquél que pretende ser titular de un derecho que parezca contrario al estado
normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio). En resumen la prueba
debe ser aportada por la persona que hace la alegación del hecho. En tal sentido
el artículo 1315 del Código Civil dominiBenzo, establece que todo aquel que
reclama la ejecución de una obligación debe probarla; pero la segunda parte del
indicado artículo prevé que todo aquel que pretende estar libre debe de
justificar la causa de la liberación de su obligación. Responsabilidad civil
200 Conforme al citado principio actor incumbit probatio, el litigante que hace
una afirmación debe aportar la prueba de ese alegato, pero si el otro se
defiende, argumentando lo contrario, debe aportar la prueba de cómo se liberó
de la obligación. 4. Importancia de las pruebas. La prueba tiene una
importancia práctica considerable, por los motivos que se indican a
continuación: 1) Porque el juez no puede creer en las afirmaciones del
litigante en base a su palabra. En un proceso, el demandante debe probar todo
lo que sea contestado por su adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue
lo que se exige para la existencia o validez de una obligación. 2)En muchos
casos, no es suficiente disponer de un medio de prueba. Estos medios son
jerárquicos: algunos de ellos son considerados subsidiarios y no pueden
destruir las consecuencias de una prueba que se tiene por superior. La ley
exige, en diversas materias, un medio determinado de prueba y otros se consideran
como irrecibibles. 5. Medios de pruebas. El Código Civil Dominicano en su
artículo 1316 distingue cinco medios de pruebas, que son: 1.- La Prueba Literal
(Actos Auténticos y Bajo Firma Privada). 2.- La prueba por testigos. 3.- Las
presunciones. 4.- El Juramento. 5.- La confesión. 5.1- La prueba literal.
UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 201 La prueba literal es aquélla que ha sido
plasmada en un escrito. Es la que resulta de los escritos, tales como los actos
que hayan sido redactados al momento de la conclusión de una convención o de un
hecho jurídico. En materia civil esta constituye la prueba por excelencia por
tres motivos fundamentales: 1) Porque es una prueba permanente. Esta prueba
permanece por un largo tiempo y no desaparece con facilidad, y el tiempo no
hace disminuir su validez probatoria. 2) Porque es una prueba preconstituida.
3)El escrito es generalmente sincero y exacto. A diferencia de los testigos,
que está sujeto a su capacidad de apreciación, y además pueden ser
influenciados para declarar en un sentido u otro. 5.2.. Variedades de prueba
literal. Existen dos variedades de esta prueba: El acto bajo firma privada y el
acto auténtico. 5.3. El acto bajo firma privada. El legislador no ha definido
el acto bajo firma privada como lo ha hecho con el acto auténtico. Sin embargo,
por las expresiones utilizadas por éste, en el párrafo II del artículo 16 de la
Ley No. 140-15 sobre notariado, y los artículos 1322 a1332 del Código Civil, se
puede definir como aquél que ha sido redactado por las mismas partes, cuyas
firmas pueden ser legalizadas por un notario cuando las partes así lo deseen.
Responsabilidad civil 202 Para Castillo (200), se denomina acto bajo firma
privada al acto escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin
intervención de oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el
ejercicio de una actividad privada, o también, el documento privado que una
persona redacta por sí misma en su calidad de ciudadano. De conformidad con el
artículo 1322 del Código Civil, el acto bajo firma privada, reconocido por
aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los
que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el
acto auténtico. El artículo 1323 del Código Civil, prevé que aquél a quien se
le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar
formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden
concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su
causante. Asimismo, el artículo 1324 del citado Código establece que en el caso
en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o
causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la
verificación. La manera de contestar el acto bajo firma privada es la
verificación de escritura, sea por vía principal o incidental, tal como lo
prevén los artículos 193 a 213 del Código de Procedimiento Civil. 5.4.
Redacción del acto bajo firma privada. El artículo 1325 del Código Civil prevé,
que los actos bajo firmas privadas que contengan convenciones sinalagmáticas,
no son válidos, sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes
hayan intervenido con interés distintos. Es suficiente un solo original cuando
las partes tienen un mismo interés. En cuanto a que la nulidad del acto que no
contenga la mención del artículo 1325 del Código Civil, no puede ser propuesta
sino por las partes contratantes y no por terceros. (Corte Apelación Santo
Domingo, 15 marzo 1927, Boletín Judicial Corte citada, No. 3, pág. 43). Ha sido
decidido que cuando en una convención sinalagmática la obligación directa y
principal ha sido ejecutada por una de las partes, no es necesario que el acto
haya sido hecho por duplicado. No es necesario que el documento comprobador de la
existencia del contrato contenga a la vez la firma de las partes entre las
cuales exista la convención. (Art. 1325 del C. C., Corte Apelación Santo
Domingo, Sentencia Civil No. 5, pág. 187. En el mismo sentido, misma Corte, 29
marzo 1928, mismo Boletín, pág. 212). UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 203
Respecto del pagaré o promesa bajo firma privada, el artículo 1326, establece
que ésta debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe. Se
necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado,
que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que
el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. El
artículo 1328 respecto de la fecha cierta de los actos bajo firmas privadas,
establece que los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los
terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la
muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia
se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los
expedientes de colocación de sellos o de inventario. Cuando el acto bajo firma
privada involucra un inmueble registrado hay que observar las formalidades de
los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Registros de Títulos, que
complementa la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Los notarios tendrán
facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los
otorgantes de un acto bajo firma privada. Dicho oficial dará carácter de
autenticidad a dichas firmas mismas voluntariamente, sea dando constancia de la
declaración jurada de aquellas personas cuya firma legaliza, de que la misma es
suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto. El acto
bajo firma privada que no contenga obligación de pagar, debe ser registrado en
el Registro Civil que funciona en la Oficina de los ayuntamientos de cada
municipio, de conformidad con lo previsto por el artículo 5 Ley No. 2324, Ley
de Registro de los Actos Civiles. Judiciales y Extrajudiciales del 20 de mayo
del 20 de mayo de 1885 y sus modificaciones Si el acto es traslativo de
propiedad o hipotecario deberá ser transcrito en la Conservaduría de Hipotecas,
que funciona en el municipio cabecera de cada provincia. Si el acto involucra
un inmueble Registrado se inscribirá el Registro de Títulos correspondiente,
como lo prevé el artículo 3 de la Ley No. 2914 de 1890 sobre Registro y
Conservación de Hipotecas y sus modificaciones). 5.5 Requisitos de forma cuando
se trata de inmueble registrado. El artículo 38 del Reglamento de Registro de
Tierras, (Modificado por Resolución No. 1737, del 12 de julio de 2007),
establece que para ser admitidos como fundamento de un asiento registral, las
decisiones judiciales, las aprobaciones de las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales y los actos convencionales que constituyen, transmiten,
declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas y/o gravámenes sobre
inmuebles, podrán Responsabilidad civil 204 redactarse en forma auténtica o
bajo firma privada. En cualquier caso se observarán además de las formalidades
comunes a tales actos los siguientes requisitos: a) Se redactarán en
castellano, con letras claras, sin abreviaturas, interlíneas, raspaduras ni
blancos; debe expresarse con toda claridad y concisión su objeto, así como todo
cuanto ellos hayan pactado y convenido; indicará el lugar, día, mes, año de su
otorgamiento; los nombres, profesión, ocupación, nacionalidad, estado civil,
nombre del cónyuge, domicilio y residencia y demás datos relativos a la Cédula
de Identidad y Electoral de las partes. Se hará referencia del Certificado de
Título y a la Designación Catastral del inmueble de que se trata, y siempre se
empleará en la determinación de las medidas el sistema métrico decimal. b) Los
errores que se cometan o las adiciones que se convengan hacer, se expresarán en
el margen y se salvarán copiándolas íntegramente al fin del acto. La nota al
margen será firmada por las partes. c) Cuando el acto sea hecho bajo escritura
privada, las firmas serán necesariamente legalizadas por un Notario o cualquier
otro funcionario competente. d) Si el acto engendra obligación, traspaso o
descargo y sus autores o uno de ellos no supiere o no pudiere firmar, podrán
poner sus marcas o impresiones digitales, siempre que se haga ante dos testigos
y que el acto sea jurado ante un Notario u oficial público competente.
5.6-Requisitos de fondo de los actos que involucran inmuebles registrados. El
artículo 39 del Reglamento de Registro de Títulos, establece que para ser
admitidos como fundamento de un asiento registrar, las decisiones judiciales y
los actos convencionales que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen o
extingan derechos reales, cargas y/o gravámenes sobre inmuebles, deben
consignar: a) Tratándose de personas físicas: nombres y apellidos completos,
tal como constan en la Cedula de Identidad y Electoral, número de Cédula de
Identidad y Electoral o del pasaporte según corresponda; nacionalidad;
mayoridad o minoridad; domicilio; estado civil, nombres, apellidos y demás
generales del cónyuge y Cedula de Identidad y Electoral o pasaporte, y el
régimen matrimonial en caso de corresponder. b) Tratándose de personas
jurídicas su nombre completo según conste en el Registro Mercantil, su número de
Registro Nacional de Contribuyente (RNC) si corresponde, domicilio, nombres y
apellidos y demás generales de su representante legal, y copia UNIDAD VII:
RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 205 certificada del poder de representación o del acta
de asamblea o consejo de administración que lo otorga, según lo disponga el
estatuto social. c) En el caso de organismos públicos, la representación se
hará de conformidad con la legislación vigente. d) Calidad del solicitante, o
de los intervinientes. e) Duplicado del Certificado de Título según corresponda
a cada actuación. f) Inmueble sobre el que se solicita la o las actuaciones,
identificado con su designación catastral incluyendo el municipio y la
provincia, y matrícula si corresponde. g) Cuando se trate de una porción de un
inmueble soportada por constancia anotada, se deberá identificar, además de la
designación catastral y matrícula, su propietario y su extensión superficial.
h) Cuando se trate de una unidad de condominio soportada por constancia
anotada, se deberá identificar, además de la designación catastral y matrícula,
la identificación de la unidad funcional, su propietario y su extensión
superficial. i) Tipo inscripción, anotación o certificación solicitada,
indicando expresamente los actos sometidos. j) En caso de certificación con
reserva de prioridad, se deberá indicar el negocio jurídico a realizar, los
nombres y apellidos y demás generales para personas físicas o nombre completo
según consta en el acta constitutiva y número de RNC si corresponde para
personas morales, del beneficiario del negocio jurídico y la vigencia por la
que se la solicita, la que no podrá exceder el plazo establecido por la Ley. k)
Constancia de pago de los impuestos, de la contribución especial para integrar
el fondo de garantía de inmuebles registrados y de las tasas de servicios que
correspondan. l) Los demás requisitos que según la naturaleza de cada
actuación, determine la Dirección Nacional de Registros de Títulos. m) Firma
del solicitante. Conformación del Expediente 5.7. Firma digital. El artículo 31
de la Ley No. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas
Digitales, establece que el uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y
Responsabilidad civil 206 efectos que el uso de una firma manuscrita, si
incorpora los siguientes atributos: 1. Es la única que la persona usa; 2. Es
susceptible de ser verificada; 3. Está bajo el control exclusivo de la persona
que la usa; 4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que
está asociada, de tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es
invalidada; y, 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder
Ejecutivo. 5.8. Firma digital segura. El artículo 32 de la citada Ley No.
126-02, establece que una firma digital segura es aquella que puede ser
verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que
cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.
5. 9.-Mensajes de datos firmados digitalmente. De conformidad con el artículo
33 de la indicada Ley No. 126-02, se entenderá que un mensaje de datos ha sido
firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte
cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el
reglamento de la presente ley. Cuando una firma digital haya sido fijada en un
mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de
acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
5.10. Documentos digitales firmados digitalmente. A los términos del artículo
34 de la aludida ley, se entenderá que un documento digital ha sido firmado
digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por
cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o
seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más
firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las
partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de
ser vinculadas con el contenido del mismo. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS
207 6. Principio de prueba por escrito. Para que el acto bajo firma privada
pueda servir de prueba ante un tribunal, es necesario que este haya sido
legalizado por un notario o por quien haga las veces de notario. De lo
contrario, el mismo valdrá como un principio de prueba por escrito. 7.1.
¿Cuándo existe un principio de prueba por escrito? Se llama de esta manera,
todo acto por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de
quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado, según lo establece
el artículo 1347 del Código Civil. 7.2. Requisitos del principio de prueba por
escrito. 1) Se exige que haya un escrito. 2) El escrito debe emanar de la
persona a quien se le opone, ya que el escrito que emana de un tercero no puede
ser tomado en cuenta para que se admita la prueba testimonial. Pues lo que se
quiere es el escrito que emane de la parte se asemeje a una confesión por parte
de aquel a quien se le opone. No obstante se asimilan a la parte misma: a) las
personas de quienes es ella causahabiente, cuyos derechos representa, por lo
que se opone válidamente a un heredero el escrito proveniente de su causante,
b) Las personas por quienes ha estado representada la parte, su tutor,
mandatario convencional, c) no es indispensable que el escrito haya sido
firmado por la parte misma o por los autores o sus representantes, basta con
que sea la expresión de su voluntad consciente. 3) El escrito debe hacer
verosímil el hecho alegado. 4) Fraude y simulación. Si la acusación de fraude
proviene de un tercero, es admisible la prueba testimonial, ya que las reglas
del artículo 1341 del Código Civil, son aplicables a las partes y no a los
terceros, particularmente cuando los terceros atacan por medio de la acción
pauliana. La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha
sostenido que la existencia de un principio de prueba por escrito hace
admisible al prueba testimonial y las presunciones que la ley ha dejado al
criterio de los jueces del fondo. (Art. 1347 del Código Civil. Cas. 31 octubre
1927, Boletín Judicial No. 207, pág. 26. Vide, Boletín Judicial No. 153-155,
pág. 41, sobre la violación del dicho artículo 1347). Responsabilidad civil 208
El artículo 1336 del referido Código Civil, prescribe, que la transcripción de
un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de
prueba por escrito; pero será preciso: 1) Que se demuestre que todas las
minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan perdido,
o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un
accidente particular; 2) Que exista un registro en regla del notario, en que se
demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso
de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos, es necesario que
los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía. 8. El acto auténtico.
El acto auténtico es definido por el artículo 1317 del Código Civil, como aquél
“que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar
en el lugar donde se le otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por
la ley”. Los demás aspectos están reglados por los artículos 1319-1320 del
Código Civil. Los aspectos relativos a su redacción están regidos por la ley
del notariado en los arts 30 a 35 de la Ley No.140-15 del 7 de agosto de 2015.
Castillo (2000) señala que “el acta notarial, es el acta pública y solemne
recibida e instrumentada por una Notario Público y hábil cumpliendo las
formalidades exigidas por la ley, a petición de las partes actuantes, de una
parte, o del voto de la ley, que tiene carácter de autenticidad inherente a los
de la autoridad pública y que hace plena fe de su contenido”. 8.1- Existencia
del acto auténtico. Para que exista el acto auténtico, se exigen condiciones:
1) Que exista un oficial público, esto es, alguna de las personas a quien la
Ley otorga la facultad de conferir fe pública; 2) Que el acto sea autorizado
por el oficial público, es decir, que se celebre con su intervención personal;
3) Que el acto que se autoriza sea de su competencia, o sea que este
comprendido en la Ley y pueda atribuir fe pública; UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS
PRUEBAS 209 4) Que se observen las formalidades establecidas por la Ley; y 5)
Que el acto se autorice en el lugar en que oficial ejerce sus atribuciones, o
sea, dentro de su demarcación territorial. Según prevé el artículo 1318 del
Código Civil, el documento que por incompetencia o incapacidad del Notario, o
por un defecto de forma, no tenga valor de acto auténtico, valdrá como
escritura privada si está firmado por las partes. 8.2. Redacción del acto
auténtico. El artículo 31 de la Ley del Notariado, exige, que el Notario debe
indicar en el acta notarial, las generales de las partes y las de los testigos.
Debe por tanto señalar quienes comparecen ante él y deberá identificarlos con
la presentación de su Cédula de Identidad y Electoral si se trata de
dominicanos, o del Pasaporte si se trata de extranjeros o de cualquier otro
documento expedido por un organismo oficial. Los actos notariales deben
satisfacer condiciones de formas diferentes a los actos bajo firmas privadas,
en todo lo concerniente a las enunciaciones obligatorias y de redacción. El
artículo 31 de la Ley No. 140-15 sobre Notariado, contienen los requisitos de
forma y de fondo que deben contener los actos auténticos. Si estos no son
redactados observando esas formalidades, valen como acto bajo firma privada, si
han sido firmado por las partes. La Ley No. 140-15 sobre Notariado, no contiene
los requisitos de fondo del acto auténtico. Sin embargo, el Notario, antes de
proceder a la instrumentación del acto debe constar algunos aspectos de fondo
del acto, tales como: constatar que los comparecientes tienen la capacidad
jurídica para externar su voluntad, exigir la documentación que avale lo que
las partes le expresan, tales como documentos que justifiquen el derecho de
propiedad y certificaciones de cargas y gravámenes. Si se trata de la venta de
un vehículo de motor, exigirá la matrícula original del mismo y cualquier otro
documento que demuestre que no existen obstáculo para la trasnferencia del
vehículo. El uso de testigos en la redacción de actos notariales: Sólo se exige
cuando la misma ley lo prevé, de lo contrario, no es necesaria la utilización
de testigos. De acuerdo a Rodríguez, existen los llamados testigos
instrumentales, que son aquellos que son exigidos por la ley para corroborar la
fe pública del acto auténtico, y los de comprobación o rogados, que son
aquellos que se emplean para ilustrar claramente una situación. Sin embargo,
Castillo (2003), clasifica los testigos así: instrumentales, certificadores, de
conocimientos o de Identidad, Testigos corroborantes. Responsabilidad civil 210
En lo concerniente a los poderes de las partes, estos deben ser anexados, al
acto auténtico, pero si estos son auténticos le serán devueltos a las partes,
debiéndose dejar la debida constancia. En cuanto a las formalidades posteriores
al acto, estos deben ser registrados en el Registro Civil, o en la
Conservaduría de Hipotecas, si conlleva la traslación del derecho de propiedad,
según la Ley No. 2334 sobre Registro de los actos Civiles, judiciales y
extrajudiciales del 20 de mayo de 1885 y Ley No. 637 sobre Transcripción
obligatoria de los actos entre vivos, traslativos de propiedad inmobiliaria,
del año 1941. Una vez se cumpla con estas formalidades el acto auténtico debe
ser protocolizado tal como prevé el artículo 36 de la Ley del notariado. Luego
que se han cumplido las formalidades previamente indicadas, el notario estará
en condiciones de expedir las certificaciones correspondientes a las partes que
forman parte del acto. Si el solicitante de la copia certificada es un tercero,
deberá solicitarlo al Juez de Primera Instancia, mediante una instancia
motivada, justificando su interés. Si el Juez lo estima pertinente, mediante un
auto, autoriza al Notario a expedir la copia, según lo dispone el artículo 46
Ley No. 140-15 sobre Notariado. Esto es en ausencia de litigio, ya que en esta
última eventualidad se debe proceder de conformidad con los artículos 55-58 de
la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. 9. Valor probatorio de las copias. El
artículo 1334 del Código Civil establece que las copias, cuando existe el
título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación
puede siempre exigirse. El artículo 1335 del Código Civil establece que cuando
no existe el título original, hacen fe las copias, si están incluidas en las
distinciones siguientes: 1) Las primeras copias hacen la misma fe que el
original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del
magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se
han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento; 2) Las
copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las
partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta
del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por
oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden,
en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran
antiguas, cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta
años, no pueden servir sino como principio de prueba por UNIDAD VII: RÉGIMEN DE
LAS PRUEBAS 211 escrito; 3) Cuando las copias sacadas sobre la minuta de un
acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus sucesores, o
por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de las minutas,
no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un principio de
prueba por escrito; 4) Las copias de copias podrán considerarse, según las
circunstancias, como simples datos.La Suprema Corte de Justicia, en funciones
de Corte de Casación, ha sostenido, que las fotocopias no satisfacen en
principio, las exigencias de la ley como medio de prueba. (Sent. No. 11,
24-02-99, B. J. NO. 1059, p. 150, y Sent. No. 15, 24-3-99, B. J. No. 1060, p.
133). En otra decisión, la referida Corte de Casación, estableció que tal y
como lo decidió la Corte a-qua, las copias fotostáticas aportadas por la
recurrente, no hacen, por sí mismas, plena fe de su contenido, ni pueden ser
admitidas como medios de prueba suficientes de los hechos alegados por dicho
recurrente, que, en consecuencia, en la Sentencia no se ha incurrido en los
vicios y violaciones denunciados. (Sent. No. 15, 26-05-93, B. J. No. 989-991,
página 467). En lo que respecta a las fotocopias del acto auténtico, la
supraindicada Corte de Casación, ha sostenido: “Que si bien los progresos de la
técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos más
fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que en materia
de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro derecho, solo el
original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque
como prueba en justicia, pues las fotocopias, en prinicpio, están desprovistas
de valor jurídico; que cuando se trata de un acto auténtico cuyo original debe
permanecer en el protocolo del notario que lo ha instrumentado y del cual debe
expedir las copias que la ley autoriza, el aporte de una fotocopia de ese acto
por la parte que demanda su nulidad o inexistencia, pone a cargo de ésta el
fardo de la prueba de que dicho acto adolece de tales vicios: que en la
especie, en que se trata de un testamento, incumbe al heredero que lo ataca,
como sucede, la demostración de las irregularidades que se le atribuyen, lo
cual no ha sido hecho; que no obstante haber enuciado la Sentencia impugnada
que lo único depositado ante la Corte a-qua fue una fotocopia de un supuesto
testamento, con la indicación del número del acto, su fecha y el nombre del
Notario Público que lo instrumentó, y que para que un acto pueda ser ponderado
por un tribunal de justicia, debe aportarse el original de dicho acto, máxime
si se trata de una disposición testamentaria, se hacía imperativo, en vista de
la fotocopia depositada por los apelantes, Responsabilidad civil 212 proceder,
conforme prescribe el artículo 1334 del Código Civil, que dispone que “las
copias cuando el titulo original existe, no hacen fe sino de lo que contiene
aquel, cuya presentación siempre puede exigirse”, en vista de que las copias
sometidsas a esta regla incluyen las de los actos auténticos”. (Sentencia No.
1, 14-01-98, B. J. No. 1046, páginas 119-120). No obstante que las fotocopias
no hacen prueba, los jueces pueden si una de las partes lo solicita, autorizar
que sean presentados los originales de los documentos que se pretenden hacer
valer como medios probatorios. Tal ha sido el criterio de la Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Corte de Casación, al considerar que “Que si es
cierto que las fotocopias resultan ineficaces como medios de prueba, no es
menos cierto que el tribunal puede a pedimento de parte interesada o de oficio,
ordenar que sean mostrados o depositados los originales de esos documentos a
fin de realizar las verificaciones correspondientes”. (Sent. No. 1, 1-6-99, B.
J. No. 1063, página 734). Se ha constituido una práctica, el hecho de que las
secretarias, al recibir los documentos le ponen un cotejo vistos los
originales. Algunos abogados no hacen reparo a dichas piezas, pudiendo
solicitar que sean presentados los originales, porque es el juzgador quien
necesita valorar los documentos originales y no la secretaria. Por lo tanto, no
se cumple con el voto de la ley, cuando estos se depositan en fotocopias y la
secretaria. Al respecto la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación,
ha establecido, que: “Que, el primero y el segundo medios propuestos, reunidos
para su examen por su evidente conexidad, se refieren, en esencia, a que la
actual recurrente solicitó “la presentación de los originales de las fotocopias
depositadas…”, los cuales “jamás fueron vistos por el Tribunal a-quo, ni fueron
sometidos al debate contradictorio, pues la propia Corte a-qua admite que quien
los vió fue la secretaria y por ello los recibió en fotocopia, de donde de
desprende que los originales no fueron presentados a la S. R., C. por A., como
lo exige el artículo 1334 del Código Civil” y por eso dicha compañía “estuvo
imposibilitada de verificar si esas copias contenían lo que establecían sus
originales”, violando así el referido artículo 1334; que, como la no
presentación de los originales de las fotocopias depositadas pro la hoy
recurrida, implicó la ausencia de pruebas sobre sus pretensiones originales,
“no puede exigirse al demandado, ahora recurrente, a que suministre pruebas que
lo liberen de sus obligaciones, pues éstas no han sido probadas”, lo que
conlleva la violación del artículo 1315 del Código Civil, concluyen los
agravios expuestos en dichos medios por la recurrente; Que, en relación con
tales alegatos, la sentencia atacada expone que aún cuando se aduce que los
documentos justificativos de la deuda “fueron depositados en el tribunal de
primer grado en fotocopias”, la decisión apelada expresa que “cada uno de los
documentos depositados en el tribunal por parte de la demandante, fueron
avalados UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 213 por su original, certificando
la secretaria que los vio y por ello que los recibió en fotocopias, pero no
obstante, casi todos los documentos depositados fueron emitidos por la propia
demandada” (hoy recurrente), “es decir, que no se pueden desconocer documentos
emitidos por la parte demandada”, desestimando así la Corte a-qua el referido
argumento; Que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí
solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los
jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a
otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio,
deduzcan las consecuencias perinenes; que, en la especie, la Corte a-qua retuvo
los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias aportados
regularmente al plenario y aceptados como prueba útli por dicha Corte, respecto
de la existencia del crédito y su concepto invocados por la hoy recurrida,
estimando plausible su valor probatorio y rechazando la impugnación que a las
mismas opusiera la actual recurente, quien por cierto nunca alegó la falsedad
de esos documentos, sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante, sin
negar su autenticidad intrínseca; que, en efecto, la Corte a-qua pudo comprobar
y retener, en abono a su convicción sobre el alcance probatorio de las
fotocopias en cuestión, según consta en el fallo atacado, que dichos documentos
fueron compulsados con sus originales por la secretaria del tribunal, pero como
a esta funcionaria no le asiste potestad decisoria para establecer válidamente
si un documento fotocopiado se corresponde exactamente con su original, por
cuanto dicha facultad es privativa de la soberana apreciación de los jueces,
como se desprende de la economía de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil,
resulta evidente en la sentencia impugnada que ese cotejo sólo constituyó un
elemento de juicio que, unido al hecho comprobado por dicha Corte de que la
mayoría de los documentos depositados fueron emitidos por la propia demandada
original, hoy recurrente, vino a fortalecer el convencimiento, expuesto
correctamente por los jueces del fondo, de que no era procedente desconocer el
contenido de tales fotocopias, referente a la existencia y al concepto del
crédito en cuestión, cuya versión medular, como se ha expresado, nunca fue
rebatida por dicha parte; que, en consecuencia, los medios analizados carecen
de fundamento y deben ser desestimados, y en su medida el presente recurso de
casación”. (Sent. 10 de noviembre, 2004, No. 2, B. J. No. 1128). Diferencia del
acto bajo firma privada con el acto auténtico. Existen ciertas diferencias
entre el acto bajo firma privada y el acto auténtico. Tales son: 1) El acto
bajo firma privada es redactado por las mismas partes. 2) El acto auténtico es
instrumentado por el Notario. Responsabilidad civil 214 3) El valor probatorio
del acto bajo firma privada, se puede destruir con la prueba en contrario. 4)
El valor probatorio del acto auténtico es creíble hasta inscripción en
falsedad. 5) El acto bajo firma privada adquiere fecha cierta desde que es
inscrito e transcrito en el organismo correspondiente. 6) El acto auténtico
adquiere fecha cierta desde su redacción. 10. Cuadro comparativo del acto bajo
firma privada con el acto auténtico. 11. La prueba literal ante la Jurisdicción
Inmobiliaria (Tribunales de Tierras). La Ley No. 108-05 sobre Registro
Inmobiliario, no contiene una enumeración de los medios de pruebas como lo hizo
el legislador del Código Civil, en el artículo 1316. Sin embargo, nadie duda
que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la prueba escrita o literal se rige por
las disposiciones de los artículos 1322 y siguientes del Código Civil, los
cuáles prevén que la prueba literal debe ser mediante acto auténtico y bajo
firma privada, por supuesto observando las formalidades que establece la ley,
para su instrumentación y validez. Acto bajo firma privada Es redactada por las
mimas partes Adquiere fecha cierta desde que es inscrito o transcrito en el
organismo correspondiente. Su valor probatorio se destruye con la prueba en
contrario Acto auténtico Es creíble hasta inscripción en falsedad Es
instrumentado por un notario Adquiere fecha cierta desde su redacción UNIDAD
VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 215 Tratándose de una litis de derecho registrado,
la prueba escrita tendrá preeminencia para probar la existencia de un acto
jurídico, por ser la reina de la prueba para probar las obligaciones asumidas
por las partes. Tanto es así, que los jueces tienen cierta limitación al poder
soberano de que están investidos para apreciar las prueba, ya que estos al
momento de valorar un documento suscrito por las partes en litis, deben
respetar la voluntad de las partes prevista por el artículo 1134 del Código
Civil, siempre que esta voluntad respete el orden público y las buenas costumbres.
En la litis de derecho registrado, los jueces están atados por las pruebas
sometidas por las partes, por tener esta un carácter de interés privado, no así
ocurre en el procedimiento de saneamiento, que al tratarse de un asunto de
orden público, existe libertado probatoria, tal como lo permite el principio IX
de la Ley de Registro Inmobiliario. 12. La prueba literal en materia laboral.
De conformidad con el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de un
hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los
conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:
1o. Las actas auténticas o las privadas; 2o. Las actas y registros de las
autoridades administrativas de trabajo; 3o. Los libros, libretas, registros y
otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o
trabajadores. Los otros medios de pruebas no son referidos, debido a que
únicamente, estamos tratando los aspectos relativos a la prueba escrita o
literal. El artículo 542 del citado Código, establece, que los jueces gozan de
un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
La jurisprudencia dominicana ha establecido que como en materia laboral, existe
libertad probatoria. No tienen aplicación las disposiciones de los artículos
1322 y 1341 del Código Civil. Estos artículos dan preeminencia a la prueba
escrita frente a otras pruebas establecidas por el legislador. (S. C. J. 25 de
febrero-1981-843-274-281). En otra decisión la Suprema Corte de Justicia
estableció, “….que el tribunal tras apreciar los hechos de la causa, expuestos
a través de la prueba documental llegó a la conclusión de que la demandada no
probó las faltas invocadas para realizar el despido de los recurridos, lo que
no viola la regla establecida sobre el valor probatorio de los actos
auténticos, pues en esta materia no existe jerarquización de la prueba, gozando
Responsabilidad civil 216 los jueces del fondo, de un soberano poder de
apreciación de las misma, sin que haya distinción entre los diversos tipos de
esa prueba. El tribunal restó fuerza probatoria al acto notarial presentado, no
por dudar de la actuación del notario actuante, sino por las circunstancias en
que se produjeron las declaraciones de los trabajadores, entre las cuáles se
señalaba el hecho de haberse realizado en la empresa, en el área de influencia
del empleador y que en el acto notarial no se expresaba que los comparecientes
firmaran el mismo o que se negaran a hacerlo tras haber sido invitado a ello”.
(S. C. J. 17 de febrero 1999-1059, Vol. II-622-630). La referida decisión se
fundamenta en que el principio IX del Código de Trabajo. Establece que en
materia de contrato de trabajo, los hechos tienen preponderancia sobre los
documentos, razón por la cual el contrato de trabajo, es un contrato realidad.
De ahí que el contrato por escrito puede establecer un asunto, pero en hecho se
ejecuta otro aspecto distinto, y es esta realidad la que debe preponderar. La
jurisprudencia, también ha establecido que “…existiendo libertad probatoria en
esta materia, los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un
documento, por tratarse de una fotocopia, sobre todo si la parte contra quien
se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación en caso
de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del
original del documento a los fines de confrontación, obligación ésta que se
deriva del papel activo del juez laboral.” (S. C. J. 14 abril-1999-1061, Vol.
II-804-809). 13. Contestaciones a la prueba literal. Hernández (2010) sostiene
que cuando en el curso de un litigio se comunica o se produce un documento como
medio utilizado por las partes para probar sus alegatos, pueden surgir dos
contestaciones a la prueba literal o escrita, ya sea porque se nieguen o se
desconozca la firma o escritura de un documento bajo firma privada, o porque se
alegue la falsedad del acto auténtico o la falsificación del acto bajo firma
privada. En el primer caso se debe acudir a la Verificación de Escritura, y en
el segundo al procedimiento a la Inscripción en Falsedad. La Verificación de
Escritura está organizada por los artículos 1323 y 1324 del Código Civil, y
puede ser principal e incidental. Estas dos acciones se rigen por los artículos
193 a 213 del Código de procedimiento Civil. La verificación por vía principal,
surge en ausencia de todo litigio. Se persigue que la contraparte reconozca la
escritura y firma, negada o desconocida, puesta en un acto bajo firma privada,
por ella o su causante, para obtener el reconocimiento judicial y así lograr
que dicho acto adquiera carácter judicial. Esto facilitaría con mayor eficacia
la ejecución de la obligación contenida en el mismo. Cuando es por vía
incidental surge en medio de un litigio. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 217
En ambos casos se trata de una contestación al acto bajo firma privada, siendo
la vía incidental más común que la verificación principal. El procedimiento de
Verificación de Escritura, se utiliza para obtener el reconocimiento de una firma
o escritura puesta en un documento bajo firma privada, cuando la misma ha sido
negada o desconocida por la parte a quien se le opone, pero cuando la firma
negada o desconocida ha sido legalizada por un notario, la Suprema Corte de
Justicia ha dicho, que se debe acudir a la Inscripción en Falsedad, ya que la
misma está protegida por la fe notarial atribuida al acto auténtico, el cual
tiene un valor probatorio con carácter erga omnes, es decir oponible a todo el
mundo. Para desconocer el contenido del acto auténtico, es necesario iniciar el
procedimiento de inscripción en falsedad organizada por los artículos 214 a 251
del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene por finalidad hacer destruir
la fuerza probatoria de ese acto, que una de las partes ha pretendido hacer
valer como medio probatorio en medio de la instancia principal. A diferencia de
la verificación de escritura, el procedimiento de inscripción en falsedad solo
es posible llevarlo por la vía incidental. Aunque no existe una prohibición
legislativa para recurrir a la vía principal civil, la jurisprudencia ha negado
la posibilidad de iniciar la inscripción en falsedad principal por ante la
jurisdicción civil, de modo que si alguien se siente perjudicado con la
falsedad o falsificación de un documento que haya sido comunicado o producido
en el curso de una instancia principal, puede recurrir al falso principal
reglamentado por los artículos 145 a 165 del Código Penal, interponiendo una
querella por ante la jurisdicción represiva, con la cual se persigue sancionar
a los autores y cómplices de la falsedad. La inscripción en falsedad
incidental, es un procedimiento seguido no contra los autores y cómplices de la
falsedad, sino contra el documento argüido de falsedad, sea ésta material o
intelectual. Se puede recurrir a dicho procedimiento aunque la acción pública
se haya extinguido o prescrito, o los autores y cómplices hayan muerto. El que
se inscribe en falsedad debe perseguir alguna utilidad. De no ser así sus
pretensiones podrían ser descartadas de plano, ya que si el juez aprecia que el
documento argüido de falsedad en nada influiría en la suerte de la instancia
principal puede desechar la demanda desde el principio sin necesidad de ningún
otro examen. El juez ante el cual se plantea la falsedad o falsificación del
acto, no está obligado a agotar todas las fases del procedimiento. La
jurisprudencia le ha concedido el poder discrecional de rechazar de plano la
demanda, si está desprovista de seriedad, mal Responsabilidad civil 218
fundada, o las menciones del acto argüido de falsedad pueden ser probados por
otros medios de pruebas instituidos por la ley, o si encuentran los documentos
producidos en los hechos de la causa elementos suficientes para formar su
convicción. Tanto en la verificación de escritura como en la inscripción en
falsedad, la jurisprudencia ha reconocido a los jueces discrecional de acudir o
no a los artículos del Código de Procedimiento Civil que rigen ambos
procedimientos, para decidir sobre dicha contestaciones, si encuentran elementos
suficientes para formar su convicción. Sobre todo cuando los documentos objetos
de las contestaciones en nada influirán las decisiones de lo principal, o
simplemente se recurre a dichos incidentes con tácticas dilatorias. En lo
relativo a la verificación de escritura, la jurisprudencia francesa ha decidido
que cuanto la parte se le opone el acto bajo firma privada niega o desconoce su
firma y escritura, el juez está obligado a ordenar la verificación, lo que es
facultativo para él, es la madera en que se procederá la verificación. 14. La
prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se hace por medio de
testigos, sobre lo que una persona ha visto, escuchado o percibido a través de
los sentidos, y se encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del
Código Civil. La prueba testimonial es una prueba imperfecta, porque dependerá
mucho de la percepción que tenga el testigo, en materia civil se admite para
probar los hechos jurídicos pero no los actos jurídicos. En efecto el artículo
1341 del Código Civil, establece que deberá extenderse acta ante notario o bajo
firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos,
aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en
contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse
dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor
menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las
leyes relativas al comercio. Según prevé el artículo 1342 del Código Civil, la
regla previamente indicada se aplica al caso en que la acción contiene, además
de la demanda del capital, otra de intereses, que reunidos a aquél, pasan de la
suma de treinta pesos. Si la demanda pasa de 30 pesos, no puede ser admitida la
prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva, tal como prevé el
artículo 1343 del Código Civil. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 219 A los
términos del artículo 1344 del citado Código Civil, la prueba testimonial en la
demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando
ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no
esté probado por escrito. Si en la misma instancia una parte hace muchas
demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la
suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue
la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en
distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de
otra manera, de diferentes personas. (Art. 1345 Código Civil). Todas las
demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se harán por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. (Art. 1346
Código Civil). 14.1. Excepciones de prueba testimonial. Las reglas previamente
indicadas comportan algunas excepciones: 1) Si se trata de asuntos comerciales,
es admisible la prueba testimonial independientemente del monto de la
obligación.392 2) Si el acreedor se ha visto en la imposibilidad de obtener una
prueba por escrito, particularmente en los siguientes casos: a) En las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
b) En los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho: c) En las
obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo
hacer actos por escrito; d) En el caso en que el acreedor ha perdido el título
que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito,
imprevisto y resultante de una fuerza mayor.393 La jurisprudencia ha extendido
esto a las relaciones de confianza o subordinación existente entre dos
personas, pueden ser un obstáculo a la redacción de un escrito. 3) Cuando
existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto
por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo
represente, y que hace verosímil el hecho alegado.394 Responsabilidad civil 220
14.2. Requisitos del principio de prueba por escrito. 1) Se exige que haya un
escrito. 2) El escrito debe emanar de la persona a quien se le opone, ya que el
escrito que emana de un tercero no puede ser tomado en cuenta para que se
admita la prueba testimonial,. Lo que se quiere es el escrito que emane de la
parte debe asemejarse a una confesión por parte de aquel a quien se le opone.
No obstante se asimilan a la parte misma: a) Las personas de quienes es ella
causahabiente, cuyos derechos representa, por lo que se opone válidamente a un
heredero el escrito proveniente de su causante, b) Las personas por quienes ha
estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional, c) No es
indispensable que el escrito haya sido firmado por la parte misma o por los
autores o sus representantes, basta con que sea la expresión de su voluntad
consciente. 3) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. 4)Fraude y
simulación. Si la acusación de fraude proviene de un tercero, es admisible la
prueba testimonial, ya que las reglas del artículo 1341 son aplicables a las
partes y no a los terceros, particularmente cuando los terceros atacan por
medio de la acción pauliana. La Suprema Corte de Justicia, en funciones de
Corte de Casación, ha sostenido, que la existencia de un principio de prueba
por escrito hace admisible al prueba testimonial y las presunciones que la ley
ha dejado al criterio de los jueces del fondo.395 15. Las presunciones. Según
el artículo 1349 del Código Civil, las presunciones son las consecuencias que
la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a otro desconocido. Las
presunciones están reglamentadas desde el artículo 1349 a 1353 del Código
Civil. 16. Distintas clases de presunciones. Las presunciones pueden ser
simples y legales. Son presunciones simples o del hombre la obra del
magistrado, y si existen en un texto legal son presunciones legales. El
artículo 1350 del Código Civil define la presunción UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS
PRUEBAS 221 legal, como aquélla que se atribuye por una ley especial a ciertos
actos o hechos, tales como: 1. Los actos que la ley declara nulos, por presumirse
hechos en fraude de sus disposiciones, atendiendo a su propia cualidad; 2. Los
casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de
ciertas circunstancias determinadas; 3. La autoridad que la ley atribuye a la
cosa juzgada; 4. La fuerza que la ley da a la, confesión de la parte o a su
juramento. El artículo 1351 del Código Civil, establece que la autoridad de
cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad. 17. Presunciones no establecidas por la ley. El
artículo 1353 del Código Civil prevé que las presunciones no establecidas por
la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no
debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en
el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se
impugne por causa de fraude o dolo. 18. Clasificación de las presunciones
legales. Las presunciones legales pueden ser juris tantum y juris et de jure.
Las juris tantum, se caracterizan porque pueden ser combatidas con la prueba en
contrario, se puede destruir por medio de testigos, y por presunciones simples
y cualquier medio de prueba admitido por la ley. Las de jures et de jures, que
también se le denominan absolutas irrefragables (art. 1352 C. C.) Estas se
caracterizan porque no admiten la prueba en contrario.396 Dicho texto legal
establece dos presunciones absolutas: a) aquellas en virtud de las cuales la
ley anula ciertos actos (arts. 911 y 1100 Código Civil); y b) cuando la ley
deniega la acción en justicia, tales son la presunción de verdad de la cosa
juzgada, la presunción de propiedad unida a la usucapión, o a la posesión de
buena fe de un mueble corporal. Responsabilidad civil 222 19. La confesión de
parte. La confesión es la declaración por la cual una persona reconoce expresa
o tácitamente como cierto un hecho que puede tener para ella consecuencias
jurídicas capaces de perjudicarle. Esta puede ser judicial o extrajudicial. La
confesión está regida por los artículos 1354 a 1356 del Código Civil.397 El
artículo 1355 del Código Civil, establece que la alegación de una confesión
extrajudicial, puramente, verbal, es inútil, siempre que se trate de una
demanda cuya prueba testimonial no sea admisible. El artículo 1356 del Código
Civil define la confesión judicial como la declaración que hace en justicia la
parte o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha
prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que
no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá
revocarse bajo pretexto de un error de derecho. 20. El juramento. El juramento
es otra manera de probar las obligaciones. Existen dos tipos de juramentos: el
decisorio y el deferido de oficio por el juez o cualquiera de las partes. El
juramento está regido por los artículos 1357 a 1369 del Código Civil. 21. El
juramento decisorio. El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera
clase de demanda de que se trata, según lo que prescribe el artículo 1358 del
Código Civil. A los términos del artículo 1359 del citado Código, no puede
deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. El
juramento, puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo
ningún principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.
(Art. 1360 Código Civil). El artículo 1361 del citado Código establece que
aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a
su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su
demanda o excepción. De conformidad con el artículo 1362 del mismo Código antes
referido, no puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no
es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquél a quien se le
había deferido. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 223 El artículo 1363 del citado
Código, prevé que cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le
admite al contrario la prueba de su falsedad. También prevé el artículo 1364
del Código Civil que la parte que ha deferido o referido el juramento, no puede
retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarlo.
El artículo 1365 del referido Código establece que “El juramento hecho no hace
prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de
sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento
deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino
por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor a uno de los
deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador,
aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del
codeudor solidario o del fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al
deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el
hecho de la solidaridad o de la fianza. 22. El juramento deferido de oficio. De
conformidad con lo preceptuado por el artículo 1366 del Código Civil, el juez
puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa
la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
El artículo 1367 del citado Código, establece que no puede deferirse de oficio
por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en
ella se opone, sino con las dos de las siguientes situaciones: 1) Que la
demanda o la excepción no esté plenamente justificada; 2) Que no esté por
completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos debe el juez pura y
simplemente, admitir o desechar la demanda. El artículo 1368 del aludido
Código, prevé, que el juramento deferido de oficio por el juez a una de las
partes, no puede deferirse por ella a la otra. De conformidad con el artículo
1369 del Código Civil, el juramento sobre el valor de la cosa demandada, no
puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro
medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determinar la
suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento.
Responsabilidad civil 224 23. La prueba en el proceso penal. En cualquier área
del derecho todo aquél que alega un hecho debe probarlo. Resulta entonces que
en el proceso penal, el ministerio público que es quien presenta la acusación,
lo mismo que el querellante y actor civil, son los actores que deben demostrar
el hecho imputado. Ellos deben destruir la presunción de inocencia de que está
investido el imputado quien se le presume inocente. Por lo tanto, si este niega
los hechos, habría que probarle su culpabilidad, porque está revestido de la
presunción de inocencia, principio este de carácter universal y que consagran
la mayoría de las constituciones del mundo. El imputado no tiene que probar
nada. Ahora bien, nada quita que este aporte algunas pruebas tendientes a
reforzar su estado de inocencia, o la coartada que aquel presente. Así por
ejemplo, si el paciente alega que el médico aplicó un tratamiento inadecuado
debido a que la falta de indicación de exámenes lo hizo llegar a un diagnóstico
errado, al paciente le corresponde probar este alegato. En principio el médico
no tiene que probar nada, pero puede aportar pruebas para reforzar su
inocencia. 24.-Legalidad de la prueba. La prueba en cualquier rama del derecho
debe estar sometida al principio de legalidad. Esto equivale a decir que el
Ministerio Público, la víctima y el imputado que obtiene una prueba durante el
proceso de investigación deben haberla obtenido de manera lícita, respetando
los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los Tratados
Internacionales, y la normativa procesal penal de carácter adjetivo. La
incorporación de la misma también debe hacer observando los procedimientos
establecidos por la ley, siempre respetando el derecho de defensa de las partes
envueltas y el debido proceso de ley. En efecto, el artículo 166 del Código
Procesal Penal establece que los elementos de prueba sólo pueden ser valorados
si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de
este código. 25. Exclusión probatoria. Tal como se ha dicho anteriormente, la
prueba debe ser incorporada al proceso observando el debido proceso de ley. De
no ser así, durante la audiencia preliminar se puede solicitar la exclusión o
en el propio juicio de fondo. A tales fines el artículo 167 del C. P. P,
establece que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni
utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las
formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del
imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados
internacionales y este código. Tampoco UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 225
pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de
ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el
mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con
inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela
judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio
público, salvo que el defecto haya sido convalidado. La exclusión probatoria es
una excepción al principio de la admisibilidad de la prueba, pues es bien
sabido que en el derecho procesal penal todos los medios de pruebas son
admisibles, tal como lo prevé el artículo 170 del C. P. P., con la observación
de que existen excepciones o prohibiciones expresas en algunos casos. Para
acceder a algunos medios de pruebas se hace necesario que se cumplan con
ciertas formalidades exigibles a pena de nulidad y en otros casos que sean bajo
la supervisión del Juez de la Instrucción. Siempre que se cumplan con las
formalidades exigidas por la ley, los plazos y por los medios pertinentes no se
puede excluir la prueba. 26. Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado Esta
teoría recoge el Principio de legalidad de la prueba que hace que una prueba
adquirida de manera ilegal es nula, y consecuentemente todo lo que de ella
resulte. De ahí que se establezca que los elementos de prueba “sólo tienen
valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y
normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en
todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias...”.
RESUMEN Resumen de la unidad VII Las pruebas son procedimientos por medio de
los cuales se puede demostrar la existencia de los derechos, sea en ocasión de
un litigio o fuera de éste. La prueba literal es aquella que ha sido plasmada
en un escrito. Existen dos variedades de esta prueba: El acto bajo firma
privada y el acto auténtico. El acto bajo firma privada es aquél que ha sido
redactado por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser legalizadas por un
notario cuando las partes así lo deseen. El acto auténtico es definido por el
artículo 1317 del Código Civil, como aquél “que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se le otorgó
el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”. La prueba testimonial
es aquélla que se hace por medio de testigos sobre lo que una persona ha visto,
escuchado o percibido a través de los sentidos, y se encuentra reglamentada por
los artículos 1341 a 1348 del Código Civil. Según el artículo 1349 del Código
Civil las presunciones son las consecuencias que la ley o el magistrado deduce
de un hecho conocido a otro desconocido. Las presunciones están reglamentadas
desde el artículo 1349 a 1353 del Código Civil. Las presunciones simples o del
hombre son obra del magistrado. Si existen en un texto legal son presunciones
legales. Las presunciones legales pueden ser juris tantum y juris et de jure.
Las juris tantum, se caracterizan porque pueden ser combatidas con la prueba en
contrario, se puede destruir por medio de testigos, y por presunciones simples
y cualquier medio de prueba admitido por la ley. Las de jures et de jures, que
también se le denominan irrefragables La confesión es la declaración por la
cual una persona reconoce expresa o tácitamente como cierto un hecho que puede
tener para ella consecuencias jurídicas capaces de perjudicarle. Esta puede ser
judicial o extrajudicial. La confesión está regida por los artículos 1354 a
1356 del Código Civil. El juramento es otra manera de probar las obligaciones.
Existen dos tipos de juramentos: el decisorio y el deferido de oficio por el
juez o cualquiera de las partes. El juramento está regido por los artículos
1357 a 1369 del Código Civil. Actividades Unidad VII Responde lo que se indica
a continuación. 1-Busca una sentencia dada por un tribunal civil, e identifica
los medios probatorios empleados por las partes para probar sus alegatos, y las
valoraciones que el juez le dio a cada uno de ellos. Realiza un informe de
lectura de dicho análisis. 2-Asiste a un tribunal de tránsito y observa la
audiencia de fondo, para que verifiques los medios probatorios empleados por
las partes para demostrar sus alegados, y la valoración que el juez da a cada
uno de ellos. Realiza un informe de lectura de dicha visita. Caso No. 8. El
señor Véndelo todo, vendió un inmueble al señor Compra Mucho, con pacto de
retro, teniendo el vendedor el derecho de readquirir el inmueble en un plazo de
un año, pagando el capital más los intereses. Véndelo todo no pudo pagar el
precio más los intereses, sin embargo realizó dos pagos, parciales. A la
llegada del término Compra Mucho, demandó en homologación de contrato y
solicitó la expulsión del inmueble, lo cual fue acogido por el Juez, sin
escuchar la comparecencia personal de la parte demanda, no obstante habérsele
solicitado, aduciendo que el contrato se bastaba por sí sólo. Responde lo que
se indica a continuación, 1) ¿Fue correcta la decisión del Juez?. 2) Juega el
rol del demandante y del demandado, y explica como defendería a cada uno.
Justifica tu respuesta en cada uno de los casos, invocando textos legales,
doctrina y jurisprudencia. Caso No. 10 En fecha 15 de mayo de 2016, José El
Presta mucho, le prestó la suma Un millón de Pesos (RD1,000,000.00) al señor
Chucho Malicia, pero lo hizo de manera verbal. Luego el deudor negó la deuda,
lo que conllevó a que el acreedor lo demandara en cobro de pesos, haciendo éste
valer la prueba testimonial, lo cual no fue contestado por la parte demandada,
sin embargo, el juez rechazó las pretensiones de ambas partes, sosteniendo que
las obligaciones se deben probar por escrito y no por testigos como ocurre con
los hechos jurídicos. Responde. ¿Fue correcta la decisión del Juez?. Justifica
tu repuesta, invocando textos legales, doctrina y jurisprudencia. Ejercicios de
autoevaluación de la Unidad VII Escoge V o F, según que el enunciado sea
verdadero o falso. 1) V. F. La carga de la prueba incumbe a aquél que hace la alegación
del hecho. 2) V. F. Los actos bajo firmas privadas tienen entre las partes el
mismo valor probatorio que el acto auténtico. 3) V. F. El pagaré bajo firma
privada requiere que el bueno y válido sea escrito de puño y letra por el
deudor. 4) V. F. La prueba testimonial tiene el mismo valor que la escrita en
materia civil. 5) V. F. La confesión judicial es aquella que se hace ante un
notario público. Completa los espacios en blanco. 1) _______________________ es
la presunción que está atribuida por un texto legal. 2)
________________________, es aquél que ha sido otorgado ante un oficial
público, y para destruir su contenido hay que inscribirse en falsedad. 3)
_________________________, son las consecuencias que el magistrado deduce de un
hecho conocido a otro desconocido. 4) _________________________, es un acto que
es redactado por las partes, y que las firmas pueden ser legalizadas por un
notario. 5) Los actos bajo firma privada tienen fecha contra los terceros desde
el día en que se han hecho constar en actos autorizados por ________________.
Bibliografía Básica de la Unidad VII -Código Civil, República Dominicana.
-Headrick, William C., 2007, Contratos y Cuasicontratos, en derecho francés y
dominicano, Editora Taller, Santo Domingo, D. N., -Headrick, William C. 2007.
Diez años de Jurisprudencia Civil y Comercial, 1997-2007, Santo Domingo, D. N.
-Hernández Ramos, Pedro Pablo, 2012. Teorías de las Obligaciones, 2da. Ed.
Editora Nelson Soto Castillo, Santo Domingo, D. N. -Hernández Ramos, Pedro
Pablo, 2010. Los Incidentes de la Prueba Literal (Procedimiento de Verificación
de Escritura e Inscripción en Falsedad), 2da. Ed., Ediciones Jurídicas
Internacionales, Santo Domingo, D. N. -Subero Isa, Jorge A., 2000. Teoría
General de las obligaciones en derecho dominicano, El Contrato y Los
Cuasicontratos, Tomo I, Asociación Hipólito Herrera Billini, Ediciones
Capeldom, Santo Domingo, D. N., Responsabilidad civil Pedro Pablo Hernández
SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018
Orientaciones Unidad VII. El tema de las pruebas es preponderante en todo el
derecho. De nada sirve tener un derecho si no se cuenta con una prueba para
demostrarlo ante el tribunal. El derecho pretendido puede perderse por muy
legítimo que sea si no se maneja de manera adecuada las teorías de las pruebas.
De manera particular en materia civil la prueba literal juega un papel de
preponderancia por ser la reina de la prueba en esta área. Sin embargo en
materia de responsabilidad civil es muy frecuente la prueba testimonial, ya que
por lo general en el ámbito extra contractual de la responsabilidad civil, se
prueban hechos jurídicos y no actos jurídicos. En esta unidad encontrarás las
competencias que debes alcanzar en la misma, el esquema de contenido, el desarrollo
de la unidad, un resumen, actividades y ejercicios de autoevaluación para que
evalúe tu propio aprendizaje. Competencias concretas de la Unidad VII. El
participante muestra dominio del fundamento teórico de las pruebas aplicable a
en los casos dados de la responsabilidad civil, y los emplea en las defensas
que ejerce ante los tribunales en representación de sus clientes como forma de
una mejor garantía de sus derechos y un eficiente desempeño profesional.
Esquema de contenido Unidad VII. 1. Qué son las pruebas? 2. Objeto de la
prueba. 3. Carga de la prueba. 4. Importancia de las pruebas. 5. Medios de
pruebas. 5.1- La prueba literal. 5.2.. Variedades de prueba literal. 5.3. El
acto bajo firma privada. 5.4. Redacción del acto bajo firma privada. 5.5 Requisitos
de forma cuando se trata de inmueble registrado. 5.6-Requisitos de fondo de los
actos que involucran inmuebles registrados. 5.7. Firma digital. 5.8. Firma
digital segura. 5. 9.-Mensajes de datos firmados digitalmente. 5.10. Documentos
digitales firmados digitalmente. 6. Principio de prueba por escrito. 7.1.
¿Cuándo existe un principio de prueba por escrito? 7.2. Requisitos del
principio de prueba por escrito. 8. El acto auténtico. 8.1- Existencia del acto
auténtico. 8.2. Redacción del acto auténtico. 9. Valor probatorio de las
copias. 24. Diferencia del acto bajo firma privada con el acto auténtico. 10.
Cuadro comparativo del acto bajo firma privada con el acto auténtico. 11. La
prueba literal ante la Jurisdicción Inmobiliaria (Tribunales de Tierras). 12.
La prueba literal en materia laboral. 13. Contestaciones a la prueba literal.
14. La prueba testimonial. 14.1. Excepciones de prueba testimonial. 14.2.
Requisitos del principio de prueba por escrito. 15. Las presunciones. 16.
Distintas clases de presunciones. 17. Presunciones simples y legales. 18.
Presunciones no establecidas por la ley. 19. Clasificación de las presunciones
legales. 20. La confesión de parte. 21. El juramento. 22. El juramento
decisorio. 23. El juramento deferido de oficio. 24. La prueba en el proceso
penal. 25.-Legalidad de la prueba. 26. Exclusión probatoria. UNIDAD VII:
RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 199 1. Qué son las pruebas? Ortiz (2006) sostiene que
las pruebas son procedimientos por medio de los cuales se puede demostrar la
existencia de los derechos, sea en ocasión de un litigio o fuera de éste.
Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental define la
prueba como la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de
una cosa o de la realidad de un hecho. Capitant (1977), por su parte, en su
Vocabulario Jurídico la define como la demostración de la existencia de un
hecho material o de un acto jurídico. Brenes Córdoba (1998) refiere que en
jurisprudencia, se designa con el nombre de prueba, al medio por el cual se
demuestra judicialmente la realidad de un hecho. Se denominan pruebas a los
diversos procedimientos empleados para convencer al Juez. Tal es el sentimiento
que Domat daba a esta palabra al definir la prueba como todo lo que persuade al
espíritu de una verdad. La prueba puede decirse que es el mecanismo que tienen
las partes para demostrar la verdad de sus alegatos ante un proceso. Son
procedimientos por medio de los cuales se puede demostrar la existencia de los
derechos, sea en ocasión de un litigio o fuera de éste. 2. Objeto de la prueba.
El objeto de la prueba es llevar al ánimo del juez la convicción de la verdad
de la especie afirmada, a fin de que esté en aptitud de aplicar la ley o
doctrina jurídica que proceda, y de ese modo quede fijado el derecho que se
reclama. Cuando el deudor rehúsa ejecutar su obligación, el acreedor debe
establecer ante el tribunal competente, la existencia y las condiciones de su
acreencia. 3. Carga de la prueba. En principio, la carga de la prueba incumbe a
aquél que pretende ser titular de un derecho que parezca contrario al estado
normal o actual de las cosas (Actor incumbit probatio). En resumen la prueba
debe ser aportada por la persona que hace la alegación del hecho. En tal
sentido el artículo 1315 del Código Civil dominiBenzo, establece que todo aquel
que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; pero la segunda parte
del indicado artículo prevé que todo aquel que pretende estar libre debe de
justificar la causa de la liberación de su obligación. Responsabilidad civil
200 Conforme al citado principio actor incumbit probatio, el litigante que hace
una afirmación debe aportar la prueba de ese alegato, pero si el otro se
defiende, argumentando lo contrario, debe aportar la prueba de cómo se liberó de
la obligación. 4. Importancia de las pruebas. La prueba tiene una importancia
práctica considerable, por los motivos que se indican a continuación: 1) Porque
el juez no puede creer en las afirmaciones del litigante en base a su palabra.
En un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su
adversario. Así, en teoría jurídica, se distingue lo que se exige para la
existencia o validez de una obligación. 2)En muchos casos, no es suficiente
disponer de un medio de prueba. Estos medios son jerárquicos: algunos de ellos
son considerados subsidiarios y no pueden destruir las consecuencias de una
prueba que se tiene por superior. La ley exige, en diversas materias, un medio
determinado de prueba y otros se consideran como irrecibibles. 5. Medios de
pruebas. El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios
de pruebas, que son: 1.- La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma
Privada). 2.- La prueba por testigos. 3.- Las presunciones. 4.- El Juramento.
5.- La confesión. 5.1- La prueba literal. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS
201 La prueba literal es aquélla que ha sido plasmada en un escrito. Es la que
resulta de los escritos, tales como los actos que hayan sido redactados al
momento de la conclusión de una convención o de un hecho jurídico. En materia
civil esta constituye la prueba por excelencia por tres motivos fundamentales:
1) Porque es una prueba permanente. Esta prueba permanece por un largo tiempo y
no desaparece con facilidad, y el tiempo no hace disminuir su validez
probatoria. 2) Porque es una prueba preconstituida. 3)El escrito es
generalmente sincero y exacto. A diferencia de los testigos, que está sujeto a
su capacidad de apreciación, y además pueden ser influenciados para declarar en
un sentido u otro. 5.2.. Variedades de prueba literal. Existen dos variedades
de esta prueba: El acto bajo firma privada y el acto auténtico. 5.3. El acto
bajo firma privada. El legislador no ha definido el acto bajo firma privada
como lo ha hecho con el acto auténtico. Sin embargo, por las expresiones
utilizadas por éste, en el párrafo II del artículo 16 de la Ley No. 140-15
sobre notariado, y los artículos 1322 a1332 del Código Civil, se puede definir
como aquél que ha sido redactado por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser
legalizadas por un notario cuando las partes así lo deseen. Responsabilidad
civil 202 Para Castillo (200), se denomina acto bajo firma privada al acto
escrito otorgado por las partes mismas, con su sola firma y sin intervención de
oficiales públicos. Es cualquier documento formado en el ejercicio de una
actividad privada, o también, el documento privado que una persona redacta por
sí misma en su calidad de ciudadano. De conformidad con el artículo 1322 del
Código Civil, el acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le
opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito
y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto auténtico. El
artículo 1323 del Código Civil, prevé que aquél a quien se le opone un acto
bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su
firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos
no conocen la letra ni la firma de su causante. Asimismo, el artículo 1324 del
citado Código establece que en el caso en que la parte niegue su letra o firma,
y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se
ordenará en justicia la verificación. La manera de contestar el acto bajo firma
privada es la verificación de escritura, sea por vía principal o incidental,
tal como lo prevén los artículos 193 a 213 del Código de Procedimiento Civil.
5.4. Redacción del acto bajo firma privada. El artículo 1325 del Código Civil
prevé, que los actos bajo firmas privadas que contengan convenciones
sinalagmáticas, no son válidos, sino cuando han sido hechos en tantos
originales como partes hayan intervenido con interés distintos. Es suficiente
un solo original cuando las partes tienen un mismo interés. En cuanto a que la
nulidad del acto que no contenga la mención del artículo 1325 del Código Civil,
no puede ser propuesta sino por las partes contratantes y no por terceros.
(Corte Apelación Santo Domingo, 15 marzo 1927, Boletín Judicial Corte citada,
No. 3, pág. 43). Ha sido decidido que cuando en una convención sinalagmática la
obligación directa y principal ha sido ejecutada por una de las partes, no es
necesario que el acto haya sido hecho por duplicado. No es necesario que el
documento comprobador de la existencia del contrato contenga a la vez la firma
de las partes entre las cuales exista la convención. (Art. 1325 del C. C.,
Corte Apelación Santo Domingo, Sentencia Civil No. 5, pág. 187. En el mismo
sentido, misma Corte, 29 marzo 1928, mismo Boletín, pág. 212). UNIDAD VII:
RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 203 Respecto del pagaré o promesa bajo firma privada, el
artículo 1326, establece que ésta debe estar escrita por entero de la mano del
que la suscribe. Se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano
un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa.
Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores,
jornaleros o criados. El artículo 1328 respecto de la fecha cierta de los actos
bajo firmas privadas, establece que los documentos bajo firma privada no tienen
fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde
el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que
su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos,
tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario. Cuando el
acto bajo firma privada involucra un inmueble registrado hay que observar las
formalidades de los artículos 38 y 39 del Reglamento General de Registros de
Títulos, que complementa la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Los
notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas
estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. Dicho oficial dará
carácter de autenticidad a dichas firmas mismas voluntariamente, sea dando
constancia de la declaración jurada de aquellas personas cuya firma legaliza,
de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada
en el acto. El acto bajo firma privada que no contenga obligación de pagar,
debe ser registrado en el Registro Civil que funciona en la Oficina de los
ayuntamientos de cada municipio, de conformidad con lo previsto por el artículo
5 Ley No. 2324, Ley de Registro de los Actos Civiles. Judiciales y
Extrajudiciales del 20 de mayo del 20 de mayo de 1885 y sus modificaciones Si
el acto es traslativo de propiedad o hipotecario deberá ser transcrito en la
Conservaduría de Hipotecas, que funciona en el municipio cabecera de cada
provincia. Si el acto involucra un inmueble Registrado se inscribirá el
Registro de Títulos correspondiente, como lo prevé el artículo 3 de la Ley No.
2914 de 1890 sobre Registro y Conservación de Hipotecas y sus modificaciones).
5.5 Requisitos de forma cuando se trata de inmueble registrado. El artículo 38
del Reglamento de Registro de Tierras, (Modificado por Resolución No. 1737, del
12 de julio de 2007), establece que para ser admitidos como fundamento de un
asiento registral, las decisiones judiciales, las aprobaciones de las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales y los actos convencionales que
constituyen, transmiten, declaren, modifiquen o extingan derechos reales,
cargas y/o gravámenes sobre inmuebles, podrán Responsabilidad civil 204
redactarse en forma auténtica o bajo firma privada. En cualquier caso se
observarán además de las formalidades comunes a tales actos los siguientes
requisitos: a) Se redactarán en castellano, con letras claras, sin
abreviaturas, interlíneas, raspaduras ni blancos; debe expresarse con toda
claridad y concisión su objeto, así como todo cuanto ellos hayan pactado y
convenido; indicará el lugar, día, mes, año de su otorgamiento; los nombres,
profesión, ocupación, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, domicilio
y residencia y demás datos relativos a la Cédula de Identidad y Electoral de
las partes. Se hará referencia del Certificado de Título y a la Designación
Catastral del inmueble de que se trata, y siempre se empleará en la
determinación de las medidas el sistema métrico decimal. b) Los errores que se
cometan o las adiciones que se convengan hacer, se expresarán en el margen y se
salvarán copiándolas íntegramente al fin del acto. La nota al margen será
firmada por las partes. c) Cuando el acto sea hecho bajo escritura privada, las
firmas serán necesariamente legalizadas por un Notario o cualquier otro
funcionario competente. d) Si el acto engendra obligación, traspaso o descargo
y sus autores o uno de ellos no supiere o no pudiere firmar, podrán poner sus
marcas o impresiones digitales, siempre que se haga ante dos testigos y que el
acto sea jurado ante un Notario u oficial público competente. 5.6-Requisitos de
fondo de los actos que involucran inmuebles registrados. El artículo 39 del
Reglamento de Registro de Títulos, establece que para ser admitidos como fundamento
de un asiento registrar, las decisiones judiciales y los actos convencionales
que constituyen, transmiten, declaren, modifiquen o extingan derechos reales,
cargas y/o gravámenes sobre inmuebles, deben consignar: a) Tratándose de
personas físicas: nombres y apellidos completos, tal como constan en la Cedula
de Identidad y Electoral, número de Cédula de Identidad y Electoral o del
pasaporte según corresponda; nacionalidad; mayoridad o minoridad; domicilio;
estado civil, nombres, apellidos y demás generales del cónyuge y Cedula de
Identidad y Electoral o pasaporte, y el régimen matrimonial en caso de
corresponder. b) Tratándose de personas jurídicas su nombre completo según
conste en el Registro Mercantil, su número de Registro Nacional de Contribuyente
(RNC) si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su
representante legal, y copia UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 205 certificada
del poder de representación o del acta de asamblea o consejo de administración
que lo otorga, según lo disponga el estatuto social. c) En el caso de
organismos públicos, la representación se hará de conformidad con la
legislación vigente. d) Calidad del solicitante, o de los intervinientes. e)
Duplicado del Certificado de Título según corresponda a cada actuación. f)
Inmueble sobre el que se solicita la o las actuaciones, identificado con su
designación catastral incluyendo el municipio y la provincia, y matrícula si
corresponde. g) Cuando se trate de una porción de un inmueble soportada por
constancia anotada, se deberá identificar, además de la designación catastral y
matrícula, su propietario y su extensión superficial. h) Cuando se trate de una
unidad de condominio soportada por constancia anotada, se deberá identificar,
además de la designación catastral y matrícula, la identificación de la unidad
funcional, su propietario y su extensión superficial. i) Tipo inscripción,
anotación o certificación solicitada, indicando expresamente los actos
sometidos. j) En caso de certificación con reserva de prioridad, se deberá
indicar el negocio jurídico a realizar, los nombres y apellidos y demás
generales para personas físicas o nombre completo según consta en el acta
constitutiva y número de RNC si corresponde para personas morales, del
beneficiario del negocio jurídico y la vigencia por la que se la solicita, la
que no podrá exceder el plazo establecido por la Ley. k) Constancia de pago de
los impuestos, de la contribución especial para integrar el fondo de garantía
de inmuebles registrados y de las tasas de servicios que correspondan. l) Los
demás requisitos que según la naturaleza de cada actuación, determine la
Dirección Nacional de Registros de Títulos. m) Firma del solicitante.
Conformación del Expediente 5.7. Firma digital. El artículo 31 de la Ley No. 126-02
sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, establece que el
uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y Responsabilidad civil 206
efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes
atributos: 1. Es la única que la persona usa; 2. Es susceptible de ser
verificada; 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa; 4. Está
ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de
tal manera que si estos son cambiados, la firma digital es invalidada; y, 5.
Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo. 5.8.
Firma digital segura. El artículo 32 de la citada Ley No. 126-02, establece que
una firma digital segura es aquella que puede ser verificada de conformidad con
un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos
trazados por la presente ley y por su reglamento. 5. 9.-Mensajes de datos
firmados digitalmente. De conformidad con el artículo 33 de la indicada Ley No.
126-02, se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el
símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de
autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley.
Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que
el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y
de ser vinculado con el contenido del mismo. 5.10. Documentos digitales
firmados digitalmente. A los términos del artículo 34 de la aludida ley, se
entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más
partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes
cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el
reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido
fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la
intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el
contenido del mismo. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 207 6. Principio de
prueba por escrito. Para que el acto bajo firma privada pueda servir de prueba
ante un tribunal, es necesario que este haya sido legalizado por un notario o
por quien haga las veces de notario. De lo contrario, el mismo valdrá como un
principio de prueba por escrito. 7.1. ¿Cuándo existe un principio de prueba por
escrito? Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquél
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado, según lo establece el artículo 1347 del Código Civil. 7.2.
Requisitos del principio de prueba por escrito. 1) Se exige que haya un
escrito. 2) El escrito debe emanar de la persona a quien se le opone, ya que el
escrito que emana de un tercero no puede ser tomado en cuenta para que se
admita la prueba testimonial. Pues lo que se quiere es el escrito que emane de
la parte se asemeje a una confesión por parte de aquel a quien se le opone. No
obstante se asimilan a la parte misma: a) las personas de quienes es ella
causahabiente, cuyos derechos representa, por lo que se opone válidamente a un
heredero el escrito proveniente de su causante, b) Las personas por quienes ha
estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional, c) no es
indispensable que el escrito haya sido firmado por la parte misma o por los
autores o sus representantes, basta con que sea la expresión de su voluntad
consciente. 3) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. 4) Fraude y
simulación. Si la acusación de fraude proviene de un tercero, es admisible la
prueba testimonial, ya que las reglas del artículo 1341 del Código Civil, son
aplicables a las partes y no a los terceros, particularmente cuando los
terceros atacan por medio de la acción pauliana. La Suprema Corte de Justicia,
en funciones de Corte de Casación, ha sostenido que la existencia de un
principio de prueba por escrito hace admisible al prueba testimonial y las
presunciones que la ley ha dejado al criterio de los jueces del fondo. (Art.
1347 del Código Civil. Cas. 31 octubre 1927, Boletín Judicial No. 207, pág. 26.
Vide, Boletín Judicial No. 153-155, pág. 41, sobre la violación del dicho
artículo 1347). Responsabilidad civil 208 El artículo 1336 del referido Código
Civil, prescribe, que la transcripción de un acto en los registros públicos, no
podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso: 1)
Que se demuestre que todas las minutas del notario en el año en que aparece
haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la
minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2) Que exista un
registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la
misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se
admita la prueba de testigos, es necesario que los que lo fueron del acto sean
oídos, si viven todavía. 8. El acto auténtico. El acto auténtico es definido
por el artículo 1317 del Código Civil, como aquél “que ha sido otorgado por
ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se le
otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”. Los demás
aspectos están reglados por los artículos 1319-1320 del Código Civil. Los
aspectos relativos a su redacción están regidos por la ley del notariado en los
arts 30 a 35 de la Ley No.140-15 del 7 de agosto de 2015. Castillo (2000)
señala que “el acta notarial, es el acta pública y solemne recibida e
instrumentada por una Notario Público y hábil cumpliendo las formalidades
exigidas por la ley, a petición de las partes actuantes, de una parte, o del
voto de la ley, que tiene carácter de autenticidad inherente a los de la
autoridad pública y que hace plena fe de su contenido”. 8.1- Existencia del
acto auténtico. Para que exista el acto auténtico, se exigen condiciones: 1)
Que exista un oficial público, esto es, alguna de las personas a quien la Ley
otorga la facultad de conferir fe pública; 2) Que el acto sea autorizado por el
oficial público, es decir, que se celebre con su intervención personal; 3) Que
el acto que se autoriza sea de su competencia, o sea que este comprendido en la
Ley y pueda atribuir fe pública; UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 209 4) Que
se observen las formalidades establecidas por la Ley; y 5) Que el acto se
autorice en el lugar en que oficial ejerce sus atribuciones, o sea, dentro de
su demarcación territorial. Según prevé el artículo 1318 del Código Civil, el
documento que por incompetencia o incapacidad del Notario, o por un defecto de
forma, no tenga valor de acto auténtico, valdrá como escritura privada si está
firmado por las partes. 8.2. Redacción del acto auténtico. El artículo 31 de la
Ley del Notariado, exige, que el Notario debe indicar en el acta notarial, las
generales de las partes y las de los testigos. Debe por tanto señalar quienes
comparecen ante él y deberá identificarlos con la presentación de su Cédula de
Identidad y Electoral si se trata de dominicanos, o del Pasaporte si se trata
de extranjeros o de cualquier otro documento expedido por un organismo oficial.
Los actos notariales deben satisfacer condiciones de formas diferentes a los
actos bajo firmas privadas, en todo lo concerniente a las enunciaciones
obligatorias y de redacción. El artículo 31 de la Ley No. 140-15 sobre
Notariado, contienen los requisitos de forma y de fondo que deben contener los
actos auténticos. Si estos no son redactados observando esas formalidades,
valen como acto bajo firma privada, si han sido firmado por las partes. La Ley
No. 140-15 sobre Notariado, no contiene los requisitos de fondo del acto
auténtico. Sin embargo, el Notario, antes de proceder a la instrumentación del
acto debe constar algunos aspectos de fondo del acto, tales como: constatar que
los comparecientes tienen la capacidad jurídica para externar su voluntad,
exigir la documentación que avale lo que las partes le expresan, tales como
documentos que justifiquen el derecho de propiedad y certificaciones de cargas
y gravámenes. Si se trata de la venta de un vehículo de motor, exigirá la
matrícula original del mismo y cualquier otro documento que demuestre que no
existen obstáculo para la trasnferencia del vehículo. El uso de testigos en la
redacción de actos notariales: Sólo se exige cuando la misma ley lo prevé, de
lo contrario, no es necesaria la utilización de testigos. De acuerdo a
Rodríguez, existen los llamados testigos instrumentales, que son aquellos que
son exigidos por la ley para corroborar la fe pública del acto auténtico, y los
de comprobación o rogados, que son aquellos que se emplean para ilustrar
claramente una situación. Sin embargo, Castillo (2003), clasifica los testigos
así: instrumentales, certificadores, de conocimientos o de Identidad, Testigos
corroborantes. Responsabilidad civil 210 En lo concerniente a los poderes de
las partes, estos deben ser anexados, al acto auténtico, pero si estos son
auténticos le serán devueltos a las partes, debiéndose dejar la debida
constancia. En cuanto a las formalidades posteriores al acto, estos deben ser
registrados en el Registro Civil, o en la Conservaduría de Hipotecas, si conlleva
la traslación del derecho de propiedad, según la Ley No. 2334 sobre Registro de
los actos Civiles, judiciales y extrajudiciales del 20 de mayo de 1885 y Ley
No. 637 sobre Transcripción obligatoria de los actos entre vivos, traslativos
de propiedad inmobiliaria, del año 1941. Una vez se cumpla con estas
formalidades el acto auténtico debe ser protocolizado tal como prevé el
artículo 36 de la Ley del notariado. Luego que se han cumplido las formalidades
previamente indicadas, el notario estará en condiciones de expedir las
certificaciones correspondientes a las partes que forman parte del acto. Si el
solicitante de la copia certificada es un tercero, deberá solicitarlo al Juez
de Primera Instancia, mediante una instancia motivada, justificando su interés.
Si el Juez lo estima pertinente, mediante un auto, autoriza al Notario a
expedir la copia, según lo dispone el artículo 46 Ley No. 140-15 sobre
Notariado. Esto es en ausencia de litigio, ya que en esta última eventualidad
se debe proceder de conformidad con los artículos 55-58 de la Ley No. 834 del
15 de julio de 1978. 9. Valor probatorio de las copias. El artículo 1334 del
Código Civil establece que las copias, cuando existe el título original, no
hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre
exigirse. El artículo 1335 del Código Civil establece que cuando no existe el
título original, hacen fe las copias, si están incluidas en las distinciones
siguientes: 1) Las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo
mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las
partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de
las partes y con su mutuo consentimiento; 2) Las copias que sin la autoridad
del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado
las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la
ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su
cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el
original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más
de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino
como principio de prueba por UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 211 escrito; 3)
Cuando las copias sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario
que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en
esta cualidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera
que sea su antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; 4) Las
copias de copias podrán considerarse, según las circunstancias, como simples
datos.La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha
sostenido, que las fotocopias no satisfacen en principio, las exigencias de la
ley como medio de prueba. (Sent. No. 11, 24-02-99, B. J. NO. 1059, p. 150, y
Sent. No. 15, 24-3-99, B. J. No. 1060, p. 133). En otra decisión, la referida
Corte de Casación, estableció que tal y como lo decidió la Corte a-qua, las
copias fotostáticas aportadas por la recurrente, no hacen, por sí mismas, plena
fe de su contenido, ni pueden ser admitidas como medios de prueba suficientes
de los hechos alegados por dicho recurrente, que, en consecuencia, en la
Sentencia no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados. (Sent.
No. 15, 26-05-93, B. J. No. 989-991, página 467). En lo que respecta a las
fotocopias del acto auténtico, la supraindicada Corte de Casación, ha
sostenido: “Que si bien los progresos de la técnica fotográfica permiten
obtener hoy día reproducciones de documentos más fieles al original que las
copias ordinarias, no es menos cierto que en materia de actos bajo firma
privada, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, el
cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia,
pues las fotocopias, en prinicpio, están desprovistas de valor jurídico; que
cuando se trata de un acto auténtico cuyo original debe permanecer en el
protocolo del notario que lo ha instrumentado y del cual debe expedir las
copias que la ley autoriza, el aporte de una fotocopia de ese acto por la parte
que demanda su nulidad o inexistencia, pone a cargo de ésta el fardo de la
prueba de que dicho acto adolece de tales vicios: que en la especie, en que se
trata de un testamento, incumbe al heredero que lo ataca, como sucede, la
demostración de las irregularidades que se le atribuyen, lo cual no ha sido
hecho; que no obstante haber enuciado la Sentencia impugnada que lo único
depositado ante la Corte a-qua fue una fotocopia de un supuesto testamento, con
la indicación del número del acto, su fecha y el nombre del Notario Público que
lo instrumentó, y que para que un acto pueda ser ponderado por un tribunal de
justicia, debe aportarse el original de dicho acto, máxime si se trata de una
disposición testamentaria, se hacía imperativo, en vista de la fotocopia
depositada por los apelantes, Responsabilidad civil 212 proceder, conforme
prescribe el artículo 1334 del Código Civil, que dispone que “las copias cuando
el titulo original existe, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya
presentación siempre puede exigirse”, en vista de que las copias sometidsas a
esta regla incluyen las de los actos auténticos”. (Sentencia No. 1, 14-01-98,
B. J. No. 1046, páginas 119-120). No obstante que las fotocopias no hacen
prueba, los jueces pueden si una de las partes lo solicita, autorizar que sean
presentados los originales de los documentos que se pretenden hacer valer como
medios probatorios. Tal ha sido el criterio de la Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Corte de Casación, al considerar que “Que si es cierto que las
fotocopias resultan ineficaces como medios de prueba, no es menos cierto que el
tribunal puede a pedimento de parte interesada o de oficio, ordenar que sean
mostrados o depositados los originales de esos documentos a fin de realizar las
verificaciones correspondientes”. (Sent. No. 1, 1-6-99, B. J. No. 1063, página
734). Se ha constituido una práctica, el hecho de que las secretarias, al recibir
los documentos le ponen un cotejo vistos los originales. Algunos abogados no
hacen reparo a dichas piezas, pudiendo solicitar que sean presentados los
originales, porque es el juzgador quien necesita valorar los documentos
originales y no la secretaria. Por lo tanto, no se cumple con el voto de la
ley, cuando estos se depositan en fotocopias y la secretaria. Al respecto la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha establecido, que: “Que,
el primero y el segundo medios propuestos, reunidos para su examen por su
evidente conexidad, se refieren, en esencia, a que la actual recurrente
solicitó “la presentación de los originales de las fotocopias depositadas…”,
los cuales “jamás fueron vistos por el Tribunal a-quo, ni fueron sometidos al
debate contradictorio, pues la propia Corte a-qua admite que quien los vió fue
la secretaria y por ello los recibió en fotocopia, de donde de desprende que
los originales no fueron presentados a la S. R., C. por A., como lo exige el
artículo 1334 del Código Civil” y por eso dicha compañía “estuvo imposibilitada
de verificar si esas copias contenían lo que establecían sus originales”,
violando así el referido artículo 1334; que, como la no presentación de los
originales de las fotocopias depositadas pro la hoy recurrida, implicó la
ausencia de pruebas sobre sus pretensiones originales, “no puede exigirse al
demandado, ahora recurrente, a que suministre pruebas que lo liberen de sus
obligaciones, pues éstas no han sido probadas”, lo que conlleva la violación
del artículo 1315 del Código Civil, concluyen los agravios expuestos en dichos
medios por la recurrente; Que, en relación con tales alegatos, la sentencia
atacada expone que aún cuando se aduce que los documentos justificativos de la
deuda “fueron depositados en el tribunal de primer grado en fotocopias”, la
decisión apelada expresa que “cada uno de los documentos depositados en el
tribunal por parte de la demandante, fueron avalados UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS
PRUEBAS 213 por su original, certificando la secretaria que los vio y por ello
que los recibió en fotocopias, pero no obstante, casi todos los documentos
depositados fueron emitidos por la propia demandada” (hoy recurrente), “es
decir, que no se pueden desconocer documentos emitidos por la parte demandada”,
desestimando así la Corte a-qua el referido argumento; Que, como ha sido
juzgado por esta Corte de Casación, si bien por sí solas las fotocopias no
constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien
el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio
presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias
perinenes; que, en la especie, la Corte a-qua retuvo los hechos incursos en los
documentos depositados en fotocopias aportados regularmente al plenario y
aceptados como prueba útli por dicha Corte, respecto de la existencia del
crédito y su concepto invocados por la hoy recurrida, estimando plausible su
valor probatorio y rechazando la impugnación que a las mismas opusiera la
actual recurente, quien por cierto nunca alegó la falsedad de esos documentos,
sino que sólo restó eficacia a su fuerza probante, sin negar su autenticidad
intrínseca; que, en efecto, la Corte a-qua pudo comprobar y retener, en abono a
su convicción sobre el alcance probatorio de las fotocopias en cuestión, según
consta en el fallo atacado, que dichos documentos fueron compulsados con sus
originales por la secretaria del tribunal, pero como a esta funcionaria no le
asiste potestad decisoria para establecer válidamente si un documento
fotocopiado se corresponde exactamente con su original, por cuanto dicha
facultad es privativa de la soberana apreciación de los jueces, como se
desprende de la economía de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil, resulta
evidente en la sentencia impugnada que ese cotejo sólo constituyó un elemento
de juicio que, unido al hecho comprobado por dicha Corte de que la mayoría de
los documentos depositados fueron emitidos por la propia demandada original,
hoy recurrente, vino a fortalecer el convencimiento, expuesto correctamente por
los jueces del fondo, de que no era procedente desconocer el contenido de tales
fotocopias, referente a la existencia y al concepto del crédito en cuestión,
cuya versión medular, como se ha expresado, nunca fue rebatida por dicha parte;
que, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser
desestimados, y en su medida el presente recurso de casación”. (Sent. 10 de
noviembre, 2004, No. 2, B. J. No. 1128). Diferencia del acto bajo firma privada
con el acto auténtico. Existen ciertas diferencias entre el acto bajo firma
privada y el acto auténtico. Tales son: 1) El acto bajo firma privada es
redactado por las mismas partes. 2) El acto auténtico es instrumentado por el
Notario. Responsabilidad civil 214 3) El valor probatorio del acto bajo firma
privada, se puede destruir con la prueba en contrario. 4) El valor probatorio
del acto auténtico es creíble hasta inscripción en falsedad. 5) El acto bajo
firma privada adquiere fecha cierta desde que es inscrito e transcrito en el
organismo correspondiente. 6) El acto auténtico adquiere fecha cierta desde su
redacción. 10. Cuadro comparativo del acto bajo firma privada con el acto
auténtico. 11. La prueba literal ante la Jurisdicción Inmobiliaria (Tribunales
de Tierras). La Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, no contiene una
enumeración de los medios de pruebas como lo hizo el legislador del Código
Civil, en el artículo 1316. Sin embargo, nadie duda que ante la Jurisdicción
Inmobiliaria, la prueba escrita o literal se rige por las disposiciones de los
artículos 1322 y siguientes del Código Civil, los cuáles prevén que la prueba
literal debe ser mediante acto auténtico y bajo firma privada, por supuesto
observando las formalidades que establece la ley, para su instrumentación y
validez. Acto bajo firma privada Es redactada por las mimas partes Adquiere
fecha cierta desde que es inscrito o transcrito en el organismo
correspondiente. Su valor probatorio se destruye con la prueba en contrario
Acto auténtico Es creíble hasta inscripción en falsedad Es instrumentado por un
notario Adquiere fecha cierta desde su redacción UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS
PRUEBAS 215 Tratándose de una litis de derecho registrado, la prueba escrita
tendrá preeminencia para probar la existencia de un acto jurídico, por ser la
reina de la prueba para probar las obligaciones asumidas por las partes. Tanto
es así, que los jueces tienen cierta limitación al poder soberano de que están
investidos para apreciar las prueba, ya que estos al momento de valorar un
documento suscrito por las partes en litis, deben respetar la voluntad de las
partes prevista por el artículo 1134 del Código Civil, siempre que esta
voluntad respete el orden público y las buenas costumbres. En la litis de
derecho registrado, los jueces están atados por las pruebas sometidas por las
partes, por tener esta un carácter de interés privado, no así ocurre en el
procedimiento de saneamiento, que al tratarse de un asunto de orden público,
existe libertado probatoria, tal como lo permite el principio IX de la Ley de
Registro Inmobiliario. 12. La prueba literal en materia laboral. De conformidad
con el artículo 541 del Código de Trabajo, la existencia de un hecho o de un
derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos,
puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 1o. Las actas auténticas
o las privadas; 2o. Las actas y registros de las autoridades administrativas de
trabajo; 3o. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o
los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o trabajadores. Los otros
medios de pruebas no son referidos, debido a que únicamente, estamos tratando
los aspectos relativos a la prueba escrita o literal. El artículo 542 del
citado Código, establece, que los jueces gozan de un poder soberano de
apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba. La jurisprudencia
dominicana ha establecido que como en materia laboral, existe libertad
probatoria. No tienen aplicación las disposiciones de los artículos 1322 y 1341
del Código Civil. Estos artículos dan preeminencia a la prueba escrita frente a
otras pruebas establecidas por el legislador. (S. C. J. 25 de
febrero-1981-843-274-281). En otra decisión la Suprema Corte de Justicia
estableció, “….que el tribunal tras apreciar los hechos de la causa, expuestos
a través de la prueba documental llegó a la conclusión de que la demandada no
probó las faltas invocadas para realizar el despido de los recurridos, lo que
no viola la regla establecida sobre el valor probatorio de los actos
auténticos, pues en esta materia no existe jerarquización de la prueba, gozando
Responsabilidad civil 216 los jueces del fondo, de un soberano poder de
apreciación de las misma, sin que haya distinción entre los diversos tipos de
esa prueba. El tribunal restó fuerza probatoria al acto notarial presentado, no
por dudar de la actuación del notario actuante, sino por las circunstancias en
que se produjeron las declaraciones de los trabajadores, entre las cuáles se
señalaba el hecho de haberse realizado en la empresa, en el área de influencia
del empleador y que en el acto notarial no se expresaba que los comparecientes
firmaran el mismo o que se negaran a hacerlo tras haber sido invitado a ello”.
(S. C. J. 17 de febrero 1999-1059, Vol. II-622-630). La referida decisión se
fundamenta en que el principio IX del Código de Trabajo. Establece que en
materia de contrato de trabajo, los hechos tienen preponderancia sobre los
documentos, razón por la cual el contrato de trabajo, es un contrato realidad.
De ahí que el contrato por escrito puede establecer un asunto, pero en hecho se
ejecuta otro aspecto distinto, y es esta realidad la que debe preponderar. La
jurisprudencia, también ha establecido que “…existiendo libertad probatoria en
esta materia, los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un
documento, por tratarse de una fotocopia, sobre todo si la parte contra quien
se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación en
caso de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del
original del documento a los fines de confrontación, obligación ésta que se
deriva del papel activo del juez laboral.” (S. C. J. 14 abril-1999-1061, Vol.
II-804-809). 13. Contestaciones a la prueba literal. Hernández (2010) sostiene
que cuando en el curso de un litigio se comunica o se produce un documento como
medio utilizado por las partes para probar sus alegatos, pueden surgir dos
contestaciones a la prueba literal o escrita, ya sea porque se nieguen o se
desconozca la firma o escritura de un documento bajo firma privada, o porque se
alegue la falsedad del acto auténtico o la falsificación del acto bajo firma
privada. En el primer caso se debe acudir a la Verificación de Escritura, y en
el segundo al procedimiento a la Inscripción en Falsedad. La Verificación de
Escritura está organizada por los artículos 1323 y 1324 del Código Civil, y
puede ser principal e incidental. Estas dos acciones se rigen por los artículos
193 a 213 del Código de procedimiento Civil. La verificación por vía principal,
surge en ausencia de todo litigio. Se persigue que la contraparte reconozca la
escritura y firma, negada o desconocida, puesta en un acto bajo firma privada,
por ella o su causante, para obtener el reconocimiento judicial y así lograr
que dicho acto adquiera carácter judicial. Esto facilitaría con mayor eficacia
la ejecución de la obligación contenida en el mismo. Cuando es por vía
incidental surge en medio de un litigio. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 217
En ambos casos se trata de una contestación al acto bajo firma privada, siendo
la vía incidental más común que la verificación principal. El procedimiento de
Verificación de Escritura, se utiliza para obtener el reconocimiento de una
firma o escritura puesta en un documento bajo firma privada, cuando la misma ha
sido negada o desconocida por la parte a quien se le opone, pero cuando la
firma negada o desconocida ha sido legalizada por un notario, la Suprema Corte
de Justicia ha dicho, que se debe acudir a la Inscripción en Falsedad, ya que
la misma está protegida por la fe notarial atribuida al acto auténtico, el cual
tiene un valor probatorio con carácter erga omnes, es decir oponible a todo el
mundo. Para desconocer el contenido del acto auténtico, es necesario iniciar el
procedimiento de inscripción en falsedad organizada por los artículos 214 a 251
del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene por finalidad hacer destruir
la fuerza probatoria de ese acto, que una de las partes ha pretendido hacer
valer como medio probatorio en medio de la instancia principal. A diferencia de
la verificación de escritura, el procedimiento de inscripción en falsedad solo
es posible llevarlo por la vía incidental. Aunque no existe una prohibición
legislativa para recurrir a la vía principal civil, la jurisprudencia ha negado
la posibilidad de iniciar la inscripción en falsedad principal por ante la
jurisdicción civil, de modo que si alguien se siente perjudicado con la
falsedad o falsificación de un documento que haya sido comunicado o producido
en el curso de una instancia principal, puede recurrir al falso principal
reglamentado por los artículos 145 a 165 del Código Penal, interponiendo una
querella por ante la jurisdicción represiva, con la cual se persigue sancionar
a los autores y cómplices de la falsedad. La inscripción en falsedad
incidental, es un procedimiento seguido no contra los autores y cómplices de la
falsedad, sino contra el documento argüido de falsedad, sea ésta material o
intelectual. Se puede recurrir a dicho procedimiento aunque la acción pública
se haya extinguido o prescrito, o los autores y cómplices hayan muerto. El que
se inscribe en falsedad debe perseguir alguna utilidad. De no ser así sus
pretensiones podrían ser descartadas de plano, ya que si el juez aprecia que el
documento argüido de falsedad en nada influiría en la suerte de la instancia
principal puede desechar la demanda desde el principio sin necesidad de ningún
otro examen. El juez ante el cual se plantea la falsedad o falsificación del
acto, no está obligado a agotar todas las fases del procedimiento. La
jurisprudencia le ha concedido el poder discrecional de rechazar de plano la
demanda, si está desprovista de seriedad, mal Responsabilidad civil 218
fundada, o las menciones del acto argüido de falsedad pueden ser probados por
otros medios de pruebas instituidos por la ley, o si encuentran los documentos
producidos en los hechos de la causa elementos suficientes para formar su
convicción. Tanto en la verificación de escritura como en la inscripción en falsedad,
la jurisprudencia ha reconocido a los jueces discrecional de acudir o no a los
artículos del Código de Procedimiento Civil que rigen ambos procedimientos,
para decidir sobre dicha contestaciones, si encuentran elementos suficientes
para formar su convicción. Sobre todo cuando los documentos objetos de las
contestaciones en nada influirán las decisiones de lo principal, o simplemente
se recurre a dichos incidentes con tácticas dilatorias. En lo relativo a la
verificación de escritura, la jurisprudencia francesa ha decidido que cuanto la
parte se le opone el acto bajo firma privada niega o desconoce su firma y
escritura, el juez está obligado a ordenar la verificación, lo que es
facultativo para él, es la madera en que se procederá la verificación. 14. La
prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se hace por medio de
testigos, sobre lo que una persona ha visto, escuchado o percibido a través de
los sentidos, y se encuentra reglamentada por los artículos 1341 a 1348 del
Código Civil. La prueba testimonial es una prueba imperfecta, porque dependerá
mucho de la percepción que tenga el testigo, en materia civil se admite para
probar los hechos jurídicos pero no los actos jurídicos. En efecto el artículo
1341 del Código Civil, establece que deberá extenderse acta ante notario o bajo
firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos,
aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en
contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse
dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor
menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las
leyes relativas al comercio. Según prevé el artículo 1342 del Código Civil, la
regla previamente indicada se aplica al caso en que la acción contiene, además
de la demanda del capital, otra de intereses, que reunidos a aquél, pasan de la
suma de treinta pesos. Si la demanda pasa de 30 pesos, no puede ser admitida la
prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva, tal como prevé el
artículo 1343 del Código Civil. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 219 A los
términos del artículo 1344 del citado Código Civil, la prueba testimonial en la
demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando
ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no
esté probado por escrito. Si en la misma instancia una parte hace muchas
demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la
suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue
la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en
distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de
otra manera, de diferentes personas. (Art. 1345 Código Civil). Todas las
demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se harán por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. (Art. 1346
Código Civil). 14.1. Excepciones de prueba testimonial. Las reglas previamente
indicadas comportan algunas excepciones: 1) Si se trata de asuntos comerciales,
es admisible la prueba testimonial independientemente del monto de la
obligación.392 2) Si el acreedor se ha visto en la imposibilidad de obtener una
prueba por escrito, particularmente en los siguientes casos: a) En las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
b) En los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho: c) En las
obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo
hacer actos por escrito; d) En el caso en que el acreedor ha perdido el título
que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito,
imprevisto y resultante de una fuerza mayor.393 La jurisprudencia ha extendido esto
a las relaciones de confianza o subordinación existente entre dos personas,
pueden ser un obstáculo a la redacción de un escrito. 3) Cuando existe un
principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito
que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y
que hace verosímil el hecho alegado.394 Responsabilidad civil 220 14.2.
Requisitos del principio de prueba por escrito. 1) Se exige que haya un
escrito. 2) El escrito debe emanar de la persona a quien se le opone, ya que el
escrito que emana de un tercero no puede ser tomado en cuenta para que se
admita la prueba testimonial,. Lo que se quiere es el escrito que emane de la
parte debe asemejarse a una confesión por parte de aquel a quien se le opone.
No obstante se asimilan a la parte misma: a) Las personas de quienes es ella
causahabiente, cuyos derechos representa, por lo que se opone válidamente a un
heredero el escrito proveniente de su causante, b) Las personas por quienes ha
estado representada la parte, su tutor, mandatario convencional, c) No es
indispensable que el escrito haya sido firmado por la parte misma o por los
autores o sus representantes, basta con que sea la expresión de su voluntad
consciente. 3) El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. 4)Fraude y
simulación. Si la acusación de fraude proviene de un tercero, es admisible la
prueba testimonial, ya que las reglas del artículo 1341 son aplicables a las
partes y no a los terceros, particularmente cuando los terceros atacan por medio
de la acción pauliana. La Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación, ha sostenido, que la existencia de un principio de prueba por escrito
hace admisible al prueba testimonial y las presunciones que la ley ha dejado al
criterio de los jueces del fondo.395 15. Las presunciones. Según el artículo
1349 del Código Civil, las presunciones son las consecuencias que la ley o el
magistrado deduce de un hecho conocido a otro desconocido. Las presunciones
están reglamentadas desde el artículo 1349 a 1353 del Código Civil. 16.
Distintas clases de presunciones. Las presunciones pueden ser simples y
legales. Son presunciones simples o del hombre la obra del magistrado, y si
existen en un texto legal son presunciones legales. El artículo 1350 del Código
Civil define la presunción UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 221 legal, como
aquélla que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales
como: 1. Los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de
sus disposiciones, atendiendo a su propia cualidad; 2. Los casos en que la ley
declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias
determinadas; 3. La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4. La
fuerza que la ley da a la, confesión de la parte o a su juramento. El artículo
1351 del Código Civil, establece que la autoridad de cosa juzgada no tiene
lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa
demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea
entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma
cualidad. 17. Presunciones no establecidas por la ley. El artículo 1353 del
Código Civil prevé que las presunciones no establecidas por la ley, quedan
enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir
sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en
que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por
causa de fraude o dolo. 18. Clasificación de las presunciones legales. Las
presunciones legales pueden ser juris tantum y juris et de jure. Las juris
tantum, se caracterizan porque pueden ser combatidas con la prueba en
contrario, se puede destruir por medio de testigos, y por presunciones simples y
cualquier medio de prueba admitido por la ley. Las de jures et de jures, que
también se le denominan absolutas irrefragables (art. 1352 C. C.) Estas se
caracterizan porque no admiten la prueba en contrario.396 Dicho texto legal
establece dos presunciones absolutas: a) aquellas en virtud de las cuales la
ley anula ciertos actos (arts. 911 y 1100 Código Civil); y b) cuando la ley
deniega la acción en justicia, tales son la presunción de verdad de la cosa
juzgada, la presunción de propiedad unida a la usucapión, o a la posesión de
buena fe de un mueble corporal. Responsabilidad civil 222 19. La confesión de
parte. La confesión es la declaración por la cual una persona reconoce expresa
o tácitamente como cierto un hecho que puede tener para ella consecuencias jurídicas
capaces de perjudicarle. Esta puede ser judicial o extrajudicial. La confesión
está regida por los artículos 1354 a 1356 del Código Civil.397 El artículo 1355
del Código Civil, establece que la alegación de una confesión extrajudicial,
puramente, verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba
testimonial no sea admisible. El artículo 1356 del Código Civil define la
confesión judicial como la declaración que hace en justicia la parte o su
apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No
puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe
que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo
pretexto de un error de derecho. 20. El juramento. El juramento es otra manera
de probar las obligaciones. Existen dos tipos de juramentos: el decisorio y el
deferido de oficio por el juez o cualquiera de las partes. El juramento está
regido por los artículos 1357 a 1369 del Código Civil. 21. El juramento
decisorio. El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de
demanda de que se trata, según lo que prescribe el artículo 1358 del Código
Civil. A los términos del artículo 1359 del citado Código, no puede deferirse
sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. El juramento,
puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún
principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga. (Art.
1360 Código Civil). El artículo 1361 del citado Código establece que aquel a
quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su
contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su
demanda o excepción. De conformidad con el artículo 1362 del mismo Código antes
referido, no puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no
es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquél a quien se le
había deferido. UNIDAD VII: RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 223 El artículo 1363 del
citado Código, prevé que cuando el juramento deferido o referido se ha hecho,
no se le admite al contrario la prueba de su falsedad. También prevé el
artículo 1364 del Código Civil que la parte que ha deferido o referido el
juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está
dispuesto a prestarlo. El artículo 1365 del referido Código establece que “El
juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra
él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin
embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor,
no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al
deudor a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el
deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos,
el juramento del codeudor solidario o del fiador, no aprovecha a los otros
codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda,
y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza. 22. El juramento deferido
de oficio. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1366 del Código
Civil, el juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para
que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el
importe de la condena. El artículo 1367 del citado Código, establece que no
puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o
sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos de las siguientes
situaciones: 1) Que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada;
2) Que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos
debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda. El artículo
1368 del aludido Código, prevé, que el juramento deferido de oficio por el juez
a una de las partes, no puede deferirse por ella a la otra. De conformidad con
el artículo 1369 del Código Civil, el juramento sobre el valor de la cosa
demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es
imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este
caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo
su juramento. Responsabilidad civil 224 23. La prueba en el proceso penal. En
cualquier área del derecho todo aquél que alega un hecho debe probarlo. Resulta
entonces que en el proceso penal, el ministerio público que es quien presenta
la acusación, lo mismo que el querellante y actor civil, son los actores que
deben demostrar el hecho imputado. Ellos deben destruir la presunción de
inocencia de que está investido el imputado quien se le presume inocente. Por
lo tanto, si este niega los hechos, habría que probarle su culpabilidad, porque
está revestido de la presunción de inocencia, principio este de carácter
universal y que consagran la mayoría de las constituciones del mundo. El
imputado no tiene que probar nada. Ahora bien, nada quita que este aporte
algunas pruebas tendientes a reforzar su estado de inocencia, o la coartada que
aquel presente. Así por ejemplo, si el paciente alega que el médico aplicó un
tratamiento inadecuado debido a que la falta de indicación de exámenes lo hizo
llegar a un diagnóstico errado, al paciente le corresponde probar este alegato.
En principio el médico no tiene que probar nada, pero puede aportar pruebas
para reforzar su inocencia. 24.-Legalidad de la prueba. La prueba en cualquier
rama del derecho debe estar sometida al principio de legalidad. Esto equivale a
decir que el Ministerio Público, la víctima y el imputado que obtiene una
prueba durante el proceso de investigación deben haberla obtenido de manera
lícita, respetando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y
los Tratados Internacionales, y la normativa procesal penal de carácter
adjetivo. La incorporación de la misma también debe hacer observando los
procedimientos establecidos por la ley, siempre respetando el derecho de
defensa de las partes envueltas y el debido proceso de ley. En efecto, el
artículo 166 del Código Procesal Penal establece que los elementos de prueba
sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme
a las disposiciones de este código. 25. Exclusión probatoria. Tal como se ha
dicho anteriormente, la prueba debe ser incorporada al proceso observando el
debido proceso de ley. De no ser así, durante la audiencia preliminar se puede
solicitar la exclusión o en el propio juicio de fondo. A tales fines el
artículo 167 del C. P. P, establece que no puede ser apreciada para fundar una
decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida
con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de
derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la
República, los tratados internacionales y este código. Tampoco UNIDAD VII:
RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS 225 pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la
consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información
lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los
actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del
derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los
deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado. La
exclusión probatoria es una excepción al principio de la admisibilidad de la
prueba, pues es bien sabido que en el derecho procesal penal todos los medios
de pruebas son admisibles, tal como lo prevé el artículo 170 del C. P. P., con
la observación de que existen excepciones o prohibiciones expresas en algunos casos.
Para acceder a algunos medios de pruebas se hace necesario que se cumplan con
ciertas formalidades exigibles a pena de nulidad y en otros casos que sean bajo
la supervisión del Juez de la Instrucción. Siempre que se cumplan con las
formalidades exigidas por la ley, los plazos y por los medios pertinentes no se
puede excluir la prueba. 26. Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado Esta
teoría recoge el Principio de legalidad de la prueba que hace que una prueba
adquirida de manera ilegal es nula, y consecuentemente todo lo que de ella
resulte. De ahí que se establezca que los elementos de prueba “sólo tienen
valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y
normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en
todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias...”.
RESUMEN Resumen de la unidad VII Las pruebas son procedimientos por medio de
los cuales se puede demostrar la existencia de los derechos, sea en ocasión de
un litigio o fuera de éste. La prueba literal es aquella que ha sido plasmada
en un escrito. Existen dos variedades de esta prueba: El acto bajo firma
privada y el acto auténtico. El acto bajo firma privada es aquél que ha sido
redactado por las mismas partes, cuyas firmas pueden ser legalizadas por un
notario cuando las partes así lo deseen. El acto auténtico es definido por el
artículo 1317 del Código Civil, como aquél “que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se le otorgó
el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley”. La prueba testimonial
es aquélla que se hace por medio de testigos sobre lo que una persona ha visto,
escuchado o percibido a través de los sentidos, y se encuentra reglamentada por
los artículos 1341 a 1348 del Código Civil. Según el artículo 1349 del Código
Civil las presunciones son las consecuencias que la ley o el magistrado deduce
de un hecho conocido a otro desconocido. Las presunciones están reglamentadas
desde el artículo 1349 a 1353 del Código Civil. Las presunciones simples o del
hombre son obra del magistrado. Si existen en un texto legal son presunciones
legales. Las presunciones legales pueden ser juris tantum y juris et de jure.
Las juris tantum, se caracterizan porque pueden ser combatidas con la prueba en
contrario, se puede destruir por medio de testigos, y por presunciones simples
y cualquier medio de prueba admitido por la ley. Las de jures et de jures, que
también se le denominan irrefragables La confesión es la declaración por la
cual una persona reconoce expresa o tácitamente como cierto un hecho que puede
tener para ella consecuencias jurídicas capaces de perjudicarle. Esta puede ser
judicial o extrajudicial. La confesión está regida por los artículos 1354 a
1356 del Código Civil. El juramento es otra manera de probar las obligaciones.
Existen dos tipos de juramentos: el decisorio y el deferido de oficio por el
juez o cualquiera de las partes. El juramento está regido por los artículos
1357 a 1369 del Código Civil. Actividades Unidad VII Responde lo que se indica
a continuación. 1-Busca una sentencia dada por un tribunal civil, e identifica
los medios probatorios empleados por las partes para probar sus alegatos, y las
valoraciones que el juez le dio a cada uno de ellos. Realiza un informe de
lectura de dicho análisis. 2-Asiste a un tribunal de tránsito y observa la
audiencia de fondo, para que verifiques los medios probatorios empleados por
las partes para demostrar sus alegados, y la valoración que el juez da a cada
uno de ellos. Realiza un informe de lectura de dicha visita. Caso No. 8. El
señor Véndelo todo, vendió un inmueble al señor Compra Mucho, con pacto de
retro, teniendo el vendedor el derecho de readquirir el inmueble en un plazo de
un año, pagando el capital más los intereses. Véndelo todo no pudo pagar el
precio más los intereses, sin embargo realizó dos pagos, parciales. A la
llegada del término Compra Mucho, demandó en homologación de contrato y
solicitó la expulsión del inmueble, lo cual fue acogido por el Juez, sin
escuchar la comparecencia personal de la parte demanda, no obstante habérsele
solicitado, aduciendo que el contrato se bastaba por sí sólo. Responde lo que
se indica a continuación, 1) ¿Fue correcta la decisión del Juez?. 2) Juega el
rol del demandante y del demandado, y explica como defendería a cada uno.
Justifica tu respuesta en cada uno de los casos, invocando textos legales,
doctrina y jurisprudencia. Caso No. 10 En fecha 15 de mayo de 2016, José El
Presta mucho, le prestó la suma Un millón de Pesos (RD1,000,000.00) al señor
Chucho Malicia, pero lo hizo de manera verbal. Luego el deudor negó la deuda,
lo que conllevó a que el acreedor lo demandara en cobro de pesos, haciendo éste
valer la prueba testimonial, lo cual no fue contestado por la parte demandada,
sin embargo, el juez rechazó las pretensiones de ambas partes, sosteniendo que
las obligaciones se deben probar por escrito y no por testigos como ocurre con
los hechos jurídicos. Responde. ¿Fue correcta la decisión del Juez?. Justifica
tu repuesta, invocando textos legales, doctrina y jurisprudencia. Ejercicios de
autoevaluación de la Unidad VII Escoge V o F, según que el enunciado sea
verdadero o falso. 1) V. F. La carga de la prueba incumbe a aquél que hace la
alegación del hecho. 2) V. F. Los actos bajo firmas privadas tienen entre las
partes el mismo valor probatorio que el acto auténtico. 3) V. F. El pagaré bajo
firma privada requiere que el bueno y válido sea escrito de puño y letra por el
deudor. 4) V. F. La prueba testimonial tiene el mismo valor que la escrita en
materia civil. 5) V. F. La confesión judicial es aquella que se hace ante un
notario público. Completa los espacios en blanco. 1) _______________________ es
la presunción que está atribuida por un texto legal. 2) ________________________,
es aquél que ha sido otorgado ante un oficial público, y para destruir su
contenido hay que inscribirse en falsedad. 3) _________________________, son
las consecuencias que el magistrado deduce de un hecho conocido a otro
desconocido. 4) _________________________, es un acto que es redactado por las
partes, y que las firmas pueden ser legalizadas por un notario. 5) Los actos
bajo firma privada tienen fecha contra los terceros desde el día en que se han
hecho constar en actos autorizados por ________________. Bibliografía Básica de
la Unidad VII -Código Civil, República Dominicana. -Headrick, William C., 2007,
Contratos y Cuasicontratos, en derecho francés y dominicano, Editora Taller,
Santo Domingo, D. N., -Headrick, William C. 2007. Diez años de Jurisprudencia
Civil y Comercial, 1997-2007, Santo Domingo, D. N. -Hernández Ramos, Pedro
Pablo, 2012. Teorías de las Obligaciones, 2da. Ed. Editora Nelson Soto
Castillo, Santo Domingo, D. N. -Hernández Ramos, Pedro Pablo, 2010. Los
Incidentes de la Prueba Literal (Procedimiento de Verificación de Escritura e
Inscripción en Falsedad), 2da. Ed., Ediciones Jurídicas Internacionales, Santo
Domingo, D. N. -Subero Isa, Jorge A., 2000. Teoría General de las obligaciones
en derecho dominicano, El Contrato y Los Cuasicontratos, Tomo I, Asociación
Hipólito Herrera Billini, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, D. N., INDICE
LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales.
.................................................................... 27 De la
publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27 TÍTULO I: Del
goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28
CAPÍTULO I: Del goce de los derechos civiles.
......................................................... 28 CAPÍTULO II: De la
pérdida de los derechos civiles.
................................................ 30 TÍTULO II: De los actos del
estado civil................................................................ 32
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales ......................................................................
32 CAPÍTULO II: De las actas de
nacimiento...................................................................
36 CAPÍTULO III: De las actas de matrimonio..................................................................
38 CAPÍTULO IV: De las actas de
fallecimiento................................................................
42 CAPÍTULO V: De las actas del estado civil relativas a los militares ausentes
del territorio de la República...............................................
44 CAPÍTULO VI: De la rectificación de las actas del estado
civil.................................. 46 TÍTULO III: Del domicilio
........................................................................................
47 TÍTULO IV: De los
ausentes.....................................................................................
48 CAPÍTULO I: De la presunción de ausencia.
............................................................. 48 CAPÍTULO II:
De la declaración de
ausencia.............................................................. 48
CAPÍTULO III: De los efectos de la
ausencia................................................................ 49
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la ausencia relativamente a los bienes poseídos
por el ausente el día de su desaparición........... 49 SECCIÓN 2a.: De los
efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales que puedan
corresponder al
ausente...........................................................................................
52 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la ausencia con relación al
matrimonio........... 53 CAPÍTULO IV: De la vigilancia de los menores cuyo
padre haya
desaparecido..........................................................................................
53 TÍTULO V: Del
matrimonio....................................................................................
54 CAPÍTULO I: De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer
matrimonio.............................................................................
54 CAPÍTULO II: Formalidades relativas a la celebración del
matrimonio................. 56 CAPÍTULO III: De las oposiciones al matrimonio.
...................................................... 57 CAPÍTULO IV: De las
demandas de nulidad de matrimonio.................................... 58
CAPÍTULO V: De las obligaciones que nacen del
matrimonio................................. 62 CAPÍTULO VI: De los deberes y
derechos respectivos de los cónyuges. ................. 63 TÍTULO VII: De la
paternidad y de la filiación
...................................................... 73 CAPÍTULO I: De la
filiación de los hijos legítimos o nacidos del
matrimonio......................................................................................
73 CAPÍTULO II: De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.
........................ 75 CAPÍTULO III: De los hijos
naturales............................................................................
76 SECCIÓN 1a.: De la legitimación de los hijos
naturales....................................... 76 SECCIÓN 2a.: Del
reconocimiento de los hijos natural ........................................ 77
TÍTULO VIII: De la adopción
.....................................................................................
78 TÍTULO IX: De la autoridad del padre y de la madre
......................................... 87 TÍTULO X: De la menor edad, de la
tutela y de la emancipación..................... 92 CAPÍTULO I: De la menor
edad..................................................................................
92 CAPÍTULO II: De la tutela
.............................................................................................
92 Sección 1ra.: De la Tutela de los Padres...............................................................
92 SECCIÓN 2a.: De la tutela conferida por el padre o la
madre............................. 94 SECCIÓN 3a.: De la tutela de los
ascendientes...................................................... 95 SECCIÓN
4a.: De la tutela conferida por el consejo de familia.
.......................... 95 SECCIÓN 5a.: Del
protutor.......................................................................................
97 SECCIÓN 6a.: De las causas que dispensan de la tutela. .....................................
99 SECCIÓN 7a.: Incapacidad, exclusión y destituciones de los
tutores............... 101 SECCIÓN 8a.: De la administración de la tutela.
................................................ 102 SECCIÓN 9a.: De las
cuentas de la tutela.............................................................
106 CAPÍTULO III: De la
emancipación.............................................................................
107 TÍTULO XI: De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor judicial.....
109 CAPÍTULO I: De la mayor
edad................................................................................
109 CAPÍTULO II: De la interdicción.
...............................................................................
109 CAPÍTULO III: Del consultor
judicial..........................................................................
112 LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD TÍTULO I: De la distinción de los
bienes........................................................... 113 CAPÍTULO
I: De los bienes
inmuebles.....................................................................
113 CAPÍTULO II: De los
muebles.....................................................................................
115 CAPÍTULO III: De los bienes en su relación con los que los
poseen....................... 117 TÍTULO II: De la propiedad
.................................................................................
118 CAPÍTULO I: Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce
.................. 118 CAPÍTULO II: Del derecho de accesión sobre lo que se
agrega o incorpora a la
cosa..............................................................................
119 SECCIÓN 1a.: Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles....
119 SECCIÓN 2a: Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.
.............. 122 TÍTULO III: Del usufructo, del uso y de la
habitación....................................... 124 CAPÍTULO I: Del
usufructo. ......................................................................................
124 SECCIÓN 1a.: De los derechos del usufructuario
............................................... 124 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del usufructuario. ........................................ 127
SECCIÓN 3a.: Cómo termina el usufructo.
.......................................................... 131 CAPÍTULO II: Del
uso y de la
habitación..................................................................
132 TÍTULO IV: De las servidumbres o cargas inmobiliarias
.................................. 133 CAPÍTULO I: De las servidumbres que
tienen su origen en la situación de los
predios.......................................................................................
133 CAPÍTULO II: De las servidumbres establecidas por la
ley.................................... 135 SECCIÓN 1a.: De la pared y zanja
medianeras. .................................................. 136 SECCIÓN 2a.:
De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones
....................................................... 139 SECCIÓN 3a.: De las
vistas sobre la propiedad del dueño colindante............. 139 SECCIÓN 4a.: De
las vertientes de los techos.
..................................................... 140 SECCIÓN 5a.: Del
derecho de
tránsito.................................................................. 140
CAPÍTULO III: De las servidumbres establecidas por los actos del hombre.
........ 141 SECCIÓN 1a.: De las diversas especies de servidumbres que pueden establecerse
sobre los bienes......................................................... 141
SECCIÓN 2a.: Modo de establecer las servidumbres.
........................................ 142 SECCIÓN 3a.: De los derechos del
propietario del predio dominante............. 143 SECCIÓN 4a.: Del modo de
extinguirse la servidumbre.................................... 144 LIBRO
TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES
GENERALES ...................................................... 147 TÍTULO I:
DE LAS
SUCESIONES......................................................................
148 CAPÍTULO I: De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por los
herederos........................................................................................
148 CAPÍTULO II: De las cualidades necesarias para suceder.
..................................... 149 CAPÍTULO III: De los diversos órdenes
de sucesiones............................................. 150 SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.................................................................
150 SECCIÓN 2a.: De la
representación.......................................................................
151 SECCIÓN 3a.: De las sucesiones de los descendientes.
...................................... 152 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones de
los ascendientes. ........................................ 152 SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales.
........................................................... 153 CAPÍTULO IV: De
las sucesiones irregulares.............................................................
155 SECCIÓN 1a.: De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus
padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin
descendencia...............................................................................................
155 SECCIÓN 2a.: De los derechos del cónyuge superviviente y del
Estado......... 156 CAPÍTULO V: De la aceptación y de la repudiación de las
sucesiones................. 157 SECCIÓN 1a.: De la reputación. ............................................................................
157 SECCIÓN 2a.: De la repudiación de las sucesiones.
........................................... 158 SECCIÓN 3a.: Del beneficio de
inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero
beneficiario........................................ 160 SECCIÓN 4a.: De las
sucesiones vacantes............................................................
163 CAPÍTULO VI
.....................................................................................
164 SECCIÓN 1a.: De la acción de partición y de su forma.
..................................... 164 SECCIÓN 2a.: De las
colaciones.............................................................................
172 SECCIÓN 3a.: Del pago de las deudas..................................................................
173 SECCIÓN 4a.: De los efectos de la partición y de la garantía de los
lotes........ 175 SECCIÓN 5a.: De la rescisión en materia de
particiones.................................... 175 TÍTULO II: De las
donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177 CAPÍTULO
I: Disposiciones generales.
.................................................................... 177
CAPÍTULO II: De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos
o por testamento. ............................................................
178 CAPÍTULO III: De la porción de bienes disponible y de la
reducción.................... 180 SECCIÓN 1a.: De la porción de bienes
disponible.............................................. 180 SECCIÓN 2a.: De la
reducción de las donaciones y legados. ............................ 181
CAPÍTULO IV: De las donaciones entre vivos
........................................................... 183 SECCIÓN 1a.: De
la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183
SECCIÓN 2a.: Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre
vivos.................................................................................................
187 CAPÍTULO V: De las disposiciones testamentarias
................................................. 189 SECCIÓN 1a.: Reglas
generales sobre la forma de los testamentos.................. 189 SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos.
....................................................................................................
191 SECCIÓN 3a.: De la institución de heredero, y de los legados en general.
..... 195 SECCIÓN 4a.: Del legado universal. .....................................................................
195 SECCIÓN 5a.: Del legado a título
universal......................................................... 196 SECCIÓN
6a.: De los legados particulares. ..........................................................
197 SECCIÓN 7a.: De los ejecutores testamentarios.
................................................. 199 SECCIÓN 8a.: De la
revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200 CAPÍTULO VI: De
las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o
de los hijos de sus hermanos y
hermanas...........................................................................................
202 CAPÍTULO VII: De las particiones hechas por el padre, la madre u otros
ascendientes, entre sus
descendientes.............................................. 207 CAPÍTULO VIII:
De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los
hijos que nazcan del matrimonio.............................................
208 CAPÍTULO IX: De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de
matrimonio, o después de celebrado el
matrimonio..................................... 210 TÍTULO III: De los
contratos o de las obligaciones convencionales en
general.................................................................................................
212 CAPÍTULO I: Disposiciones
preliminares................................................................
212 CAPÍTULO II: De las condiciones esenciales para la validez de las convenciones........................................................................................
213 SECCIÓN 1a.: Del consentimiento.
....................................................................... 213
SECCIÓN 2a.: De la capacidad de las partes contratantes.
................................ 215 SECCIÓN 3a.: Del objeto y materia de los
contratos........................................... 215 SECCIÓN 4a.: De la
causa.......................................................................................
216 CAPÍTULO III: Del efecto de las
obligaciones............................................................ 216
SECCIÓN 1a.: Disposiciones
Generales................................................................ 216
SECCIÓN 2a.: De la obligación de dar..................................................................
217 SECCIÓN 3a.: De la obligación de hacer o de no
hacer...................................... 218 SECCIÓN 4a.: De las
indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento
de la obligación.............................. 218 SECCIÓN 5a.: De la
interpretación de las convenciones.................................... 220
SECCIÓN 6a.: Del efecto de las convenciones respecto de terceros.
................ 221 CAPÍTULO IV: De las diversas especies de obligaciones
......................................... 222 SECCIÓN 1a.: De las obligaciones
condicionales................................................ 222 PÁRRAFO I: De
la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222 PÁRRAFO II: De
la condición suspensiva............................ 223 PÁRRAFO III: De la
condición resolutoria........................... 224 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones a término fijo. ...............................................
225 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones alternativas.
.................................................. 225 SECCIÓN 4a.: De las
obligaciones solidarias.......................................................
226 PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores. .................................
226 PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los
deudores........................ 227 SECCIÓN 5a.: De las obligaciones
divisibles e indivisibles ............................... 229 PÁRRAFO I: De los
efectos de la obligación divisible................................ 230 PÁRRAFO
II: De los efectos de la obligación indivisible. ...........................
230 SECCIÓN 6a.: De las obligaciones con cláusula penal.
...................................... 231 CAPÍTULO V: De la extinción de las
obligaciones. .................................................. 232 SECCIÓN
1a.: Del
pago...........................................................................................
232 PÁRRAFO I: Del pago en general. ................................................................
232 PÁRRAFO II: Del pago con
subrogación....................................................... 235 PÁRRAFO
III: De la aplicación de los
pagos.................................................. 236 PÁRRAFO IV: De los
ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236 PÁRRAFO V: De la
cesión de bienes..............................................................
238 SECCIÓN 2a.: De la novación.
...............................................................................
244 SECCIÓN 3a.: De la quita o perdón de la
deuda................................................. 240 SECCIÓN 4a.: De la
compensación.
...................................................................... 241
SECCIÓN 5a.: De la confusión. ..............................................................................
243 SECCIÓN 6a.: De la pérdida de la cosa debida
................................................... 243 SECCIÓN 7a.: De la
acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244 CAPÍTULO VI: De
la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245
SECCIÓN 1a.: De la prueba
literal.........................................................................
246 PÁRRAFO I: Del título auténtico. ..................................................................
246 PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
.................................................... 246 PÁRRAFO III: De las
tarjas................................................................................
248 PÁRRAFO IV: De la copia de
títulos................................................................ 249
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.......................
250 SECCIÓN 2a.: De la prueba testimonial. ..............................................................
250 SECCIÓN 3a.: De las presunciones.
...................................................................... 252
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley.
......................... 252 PÁRRAFO II: De las presunciones que no están
establecidas por la ley. .. 253 SECCIÓN 4a.: De la confesión de parte.
............................................................... 253 SECCIÓN
5a.: Del juramento. ................................................................................
253 PÁRRAFO I: Del juramento decisorio.
......................................................... 253 PÁRRAFO II: Del
juramento deferido de oficio. .......................................... 254
TÍTULO IV: De los compromisos que se hacen sin convención.
...................... 255 CAPÍTULO I: De los cuasicontratos.
......................................................................... 255
CAPÍTULO II: De los delitos y
cuasidelitos............................................................... 257
TÍTULO V: Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los
esposos.....................................................................................
258 CAPÍTULO I: Disposiciones generales. ....................................................................
258 CAPÍTULO II: Del régimen de la comunidad.
.......................................................... 260 PRIMERA PARTE:
De la comunidad
legal........................................................................
260 SECCIÓN 1a.: De lo que forma la comunidad activa y
pasivamente............... 261 PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
................................................... 261 PÁRRAFO II: Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta.
............................................................. 263 SECCIÓN 2a.:
De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera de los esposos
con relación a la sociedad conyugal................... 264 SECCIÓN 3a.: De la
disolución de la comunidad y de algunas de sus
consecuencias....................................................... 268
SECCIÓN 4a.: De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella
puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270 SECCIÓN 5a.: De
la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271 PÁRRAFO I: De
la partición del
activo......................................................... 271 PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas...............................................................................
273 SECCIÓN 6a.: De la renuncia a la comunidad, y de sus
efectos........................ 275 SEGUNDA PARTE: De la comunidad
convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la
comunidad legal. ............................. 275 SECCIÓN 1a.: De la comunidad
reducida a las gananciales. ............................ 276 SECCIÓN 2a.: De la
cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario en todo o en parte...........................................................................
276 SECCIÓN 3a.: De la cláusula por la cual se consideran muebles los
inmuebles.
.......................................................................................
277 SECCIÓN 4a.: De la cláusula de separación de
deudas...................................... 278 SECCIÓN 5a.: De la facultad
que se concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aportó.
................................................ 279 SECCIÓN 6a.: De la mejora
convencional. ........................................................... 280
SECCIÓN 7a.: De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los
esposos, partes desiguales en la
comunidad.............................................. 281 SECCIÓN 8a.: De la
comunidad a título universal.............................................. 282
SECCIÓN 9a.: De los convenios que excluyen la comunidad
........................... 283 PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula
que los esposos se casan sin comunidad................................................................
283 PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.
................................ 284 CAPÍTULO III: Del régimen
dotal................................................................................
286 SECCIÓN 1a.: De la constitución de la
dote......................................................... 286 SECCIÓN 2a.:
De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y de la prohibición de
enajenar el haber dotado. .......................... 287 SECCIÓN 3a.: De la
restitución de la
dote............................................................ 289 SECCIÓN
4a.: De los bienes
parafernales............................................................. 291
TÍTULO VI: De la venta..........................................................................................
292 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma de la
venta................................................ 292 CAPÍTULO II: De las
personas que pueden comprar o vender.............................. 294 CAPÍTULO
III: De las cosas que pueden venderse.
.................................................. 295 CAPÍTULO IV: De las
obligaciones del vendedor. ....................................................
295 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales.................................................................
295 SECCIÓN 2a.: De la entrega.
..................................................................................
296 SECCIÓN 3a.: De la garantía..................................................................................
298 PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de
evicción..................................... 298 PÁRRAFO II: De la garantía de
los efectos de la cosa vendida.................. 301 CAPÍTULO V: De las
obligaciones del comprador...................................................
302 CAPÍTULO VI: De la nulidad y rescisión de la
venta................................................ 303 SECCIÓN 1a.: De la
facultad de retracto. .............................................................
303 SECCIÓN 2a.: De la rescisión de la venta por causa de lesión.
......................... 306 CAPÍTULO VII: De la licitación.
....................................................................................
307 CAPÍTULO VIII: De la transferencia de créditos y otros derechos
incorporales...... 308 TÍTULO VII: Del cambio o
permuta.......................................................................
309 TÍTULO VIII: Del contrato de locación y
conducción........................................... 310 CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
.................................................................... 310
CAPÍTULO II: De la locación de las cosas.
................................................................ 311 SECCIÓN
1a.: De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas
rurales.........................................................................
311 SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316
SECCIÓN 3a.: Reglas particulares a los arrendamientos de predios
rústicos...............................................................................
318 CAPÍTULO III: De la locación de obra e
industria..................................................... 320 SECCIÓN 1a.:
De la contratación de criados y obreros. .....................................
321 SECCIÓN 2a.: De los conductores por tierra y por
agua.................................... 321 SECCIÓN 3a.: De los ajustes y
contratos a precio alzado................................... 322 CAPÍTULO IV:
De la aparcería
pecuaria.....................................................................
324 SECCIÓN 1a.: Disposiciones
generales................................................................. 324
SECCIÓN 2a.: De la aparcería simple. ..................................................................
324 SECCIÓN 3a.: De la aparcería por
mitad.............................................................. 326 SECCIÓN
4a.: De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario o colono porcionero.
...................................................................... 326
PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
.................................... 326 PÁRRAFO II: De la aparcería dada al
colono porcionero. .......................... 327 SECCIÓN 5a.: Del contrato a
piso y cuido. .......................................................... 328
TÍTULO IX: Del contrato de sociedad
.................................................................. 328 CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales.....................................................................
328 CAPÍTULO II: De las diversas especies de sociedades.
........................................... 328 SECCIÓN 1a.: De las sociedades
universales....................................................... 328 SECCIÓN
2a.: De la sociedad
particular............................................................... 329
CAPÍTULO III: De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los
terceros. ...............................................................................................................
330 SECCIÓN 1a.: De los compromisos de los socios entre sí.
................................. 330 SECCIÓN 2a.: De los compromisos de los
socios respecto a los terceros. ....... 333 CAPÍTULO IV: De las diferentes
maneras como concluye la sociedad. ................. 334 SECCION 1a.:
Disposición relativa a las sociedades comerciales ..................... 335
TÍTULO X: Del prestamo
......................................................................................
335 CAPÍTULO I: Del préstamo a uso o
comodato........................................................ 336 SECCIÓN
1a.: De la naturaleza del préstamo a
uso............................................ 336 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del que toma prestado................................. 336 SECCIÓN
3a.: De las obligaciones del que presta a
uso..................................... 337 CAPÍTULO II: Del préstamo de
consumo o simple préstamo................................ 338 SECCIÓN 1a.: De
la naturaleza del préstamo de consumo................................ 338
SECCIÓN 2a.: De las obligaciones del prestador.
............................................... 339 SECCIÓN 3a.: De las
obligaciones del que toma a préstamo............................. 339 CAPÍTULO
III: Del préstamo con
interés.................................................................... 340
TÍTULO XI: Del depósito y del secuestro
............................................................ 341 CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341
CAPÍTULO II: Del depósito propiamente
dicho....................................................... 341 SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341 SECCIÓN
2a.: Del depósito
voluntario................................................................. 342
SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del
depositario.............................................. 342 SECCIÓN 4a.: De
las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345 SECCIÓN
5a.: Del depósito
necesario...................................................................
345 CAPÍTULO III: Del
secuestro........................................................................................
346 SECCIÓN 1a.: De las diversas clases de secuestro.
............................................. 346 SECCIÓN 2a.: Del secuestro
convencional........................................................... 346
SECCIÓN 3a.: Del secuestro o depósito judicial..................................................
347 TÍTULO XII: De los contratos
aleatorios................................................................ 347
CAPÍTULO I: Del juego y de la apuesta.
.................................................................. 348 CAPÍTULO
II: Del contrato de renta vitalicia.
.......................................................... 348 SECCIÓN 1a.: De
las condiciones que se requieren para la validez del contrato.
....................................................................................
348 SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes
contratantes......................................................................................................
349 TÍTULO XIII: Del mandato .......................................................................................
350 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma del
mandato............................................. 350 CAPÍTULO II: De las
obligaciones del mandatario..................................................
351 CAPÍTULO III: De las obligaciones del mandante.
................................................... 352 CAPÍTULO IV: De las
diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353 TÍTULO
XIV: De la fianza.........................................................................................
354 CAPÍTULO I: De la naturaleza y extensión de la fianza.
....................................... 354 CAPÍTULO II: De los efectos de la
fianza. ................................................................. 356
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
........... 356 SECCIÓN 2a.: De los efectos de la fianza entre el deudor y el
fiador............... 357 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la fianza entre los
cofiadores. ......................... 358 CAPÍTULO III: De la extinción de la
fianza................................................................ 358
CAPÍTULO IV: Del fiador legal y del fiador
judicial................................................. 359 TÍTULO XV: De las
transacciones
.......................................................................... 359
TÍTULO XVI: Del apremio corporal en materia civil
............................................ 361 TÍTULO XVII: Del contrato de
empeño.................................................................... 363
CAPÍTULO I: De la
prenda.........................................................................................
363 CAPÍTULO II: De la
anticresis.....................................................................................
366 TÍTULO XVIII: De los privilegios e
hipotecas........................................................... 367
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 367
CAPÍTULO II: De los
privilegios.................................................................................
367 SECCIÓN 1a.: De los privilegios sobre los
muebles............................................ 368 PÁRRAFO I: De los
privilegios generales sobre los muebles. ................... 368 PÁRRAFO II: De
los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368
SECCIÓN 2a.: De los privilegios sobre los inmuebles.
....................................... 370 SECCIÓN 3a.: De los privilegios que
se extienden a los muebles e inmuebles.
....................................................................................
371 SECCIÓN 4a.: Cómo se conservan los
privilegios............................................... 371 CAPÍTULO III: De
las
hipotecas...................................................................................
373 SECCIÓN 1a.: De las hipotecas legales.
................................................................ 374 SECCIÓN
2a.: De las hipotecas judiciales.............................................................
374 SECCIÓN 3a.: De las hipotecas convencionales
.................................................. 375 SECCIÓN 4a.: Del rango
que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376 CAPÍTULO
IV: Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
379 CAPÍTULO V: De la cancelación y reducción de las inscripciones.
....................... 379 CAPÍTULO VI: Del efecto de los privilegios e
hipotecas contra los terceros
detentadores..........................................................................
383 CAPÍTULO VII: De la extinción de los privilegios e hipotecas.
................................ 386 CAPÍTULO VIII: Del modo de libertar las
propiedades de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
386 CAPÍTULO IX: Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe inscripción
respecto de los bienes de los maridos y de los
tutores........................................................................................
389 CAPÍTULO X: De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de
los conservadores de hipotecas. ................. 391 TÍTULO XIX: De la
expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393 CAPÍTULO I: De
la expropiación forzosa.
...............................................................393 CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores.
...........................................................................................
395 TÍTULO XX: De la
prescripción..............................................................................
395 CAPÍTULO I: Disposiciones generales
..................................................................... 395
CAPÍTULO II: De la
posesión......................................................................................
396 CAPÍTULO III: De las causas que impiden la
prescripción...................................... 397 CAPÍTULO IV: De las
causas que impiden o suspenden el curso de la
prescripción................................................................................
398 SECCIÓN 1a.: De las causas que interrumpen la
prescripción.......................... 398 SECCIÓN 2a.: De las causas que
suspenden el curso de la prescripción......... 398 CAPÍTULO V: Del tiempo que
se necesita para prescribir...................................... 400 SECCIÓN
1a.: Disposiciones
generales................................................................. 400
SECCIÓN 2a.: De la prescripción por veinte
años............................................... 401 SECCIÓN 3a.: De la
prescripción por cinco y diez años..................................... 401
SECCIÓN 4a.: De algunas prescripciones
particulares....................................... 402 CÓDIGO CIVIL DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES. De la publicación, efectos y aplicación de las leyes
en general. Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después
de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en
el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder
Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una
publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la
Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro
sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las
Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la
fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que
anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la
publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio
nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican
también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo. Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto
retroactivo. Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los
habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por
extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al
estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque
residan en país extranjero. Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia. Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por
vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no
pueden ser derogadas por convenciones particulares. TÍTULO I: DEL GOCE Y
PRIVACIÓN O PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES CAPÍTULO I: DEL GOCE DE LOS
DERECHOS CIVILES Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente
de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino
conforme a la Constitución. Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos
civiles. Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan
nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la
nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se
considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos
de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su
patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de
las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de
haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los
naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier
nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República,
declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo
menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. Art.
10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro
territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. Art.
11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles
que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el
extranjero pertenezca. Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de
1952, G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita
conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en
el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Art. 13.- El
extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su
domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.
Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado
ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas
por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales
en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto
de dominicanos. Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la
República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero
y aun con extranjeros. Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En
todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea
demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza
para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis,
a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar
ese pago. CAPÍTULO II: DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES. Art. 17.- Los
derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o comprometerse a
servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva
o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un
gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto.- Por
quiebra comercial fraudulenta. Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos
derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa
determinada en el primer inciso del artículo precedente. Art. 19.- (Modificado
por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18 de
septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio con
un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la
ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad,
consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su
marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización. Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de
1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes
personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una
declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,
optando por la nacionalidad de su marido. Art. 20.- Los individuos que recobren
la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19,
no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las
condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio
de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época. Art. 21.- (Ver
Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del
Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una
corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá
regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad
de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir
la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley
criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.
Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica
y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código
Penal. Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede
disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o
por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de
alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que
se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al
sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación,
en estrados de la sentencia. Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado
a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a
que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en
el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles
de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos
ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no
pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere
a título gratuito. Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de
la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa
política. Art. 26.- Suprimido. Art. 27.- Suprimido. Art. 28.- Suprimido. Art.
29.- Suprimido. Art. 30.- Suprimido. Art. 31.- Suprimido. Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido. TÍTULO II: DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en
los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en
que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión,
nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren. Art. 35.- Los
oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de
anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado
por los comparecientes. Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén
obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un
apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Art. 37.-
(Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados
a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años,
parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art.
38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes
que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa
mención del cumplimiento de esta formalidad. Art. 39.- Dicha acta será firmada
por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se
hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros. Art. 40.-
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o
registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos. Art.
41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja
por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza
sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan
percibir derechos por esta operación. Art. 42.- Las actas del estado civil se
inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre
una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y
aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas
en números. Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado
civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de
actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte
de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que
deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año
anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un
estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo. Art.
44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del
estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los
registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888).
Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del
estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el
presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez
que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su
falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos
legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se
hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser
impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por
los jueces. Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se
hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por
título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos,
matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles
procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos. Art. 47.- Los
actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país
extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las
formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Art. 48.- Los actos del
Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos,
si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la
República conforme a las leyes dominicanas. Art. 49.- En aquellos casos en que
un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará
la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial
del estado civil depositario del archivo. Art. 50.- La falta de cumplimiento a
cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado
Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la
jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las
alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho,
si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones. Art. 52.- Toda
alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento
que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los
registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y
perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los
registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las
faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra
ellos las multas correspondientes. Art. 54.- En los casos en que un tribunal de
primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes
interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio. CAPÍTULO II: DE LAS
ACTAS DE NACIMIENTO Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de
1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocu- rra en la
República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del
Estado Civil correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento,
dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado Civil.
Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se
encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días
después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente. Si el
Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño
cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de
que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si esto
hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del
lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y defunción el <> que
cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de muerte se hará
constar como <>. La palabra <> se entenderá como significa un niño
que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se
hará constar en la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de
ésta Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de
éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren
asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del
domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se
hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia
de los testigos. Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el
día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le
den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre,
cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si
éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y
profesión de los testigos. Art. 58.- La persona que encontrare un niño recién
nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás
objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas las circunstancias
del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el hallazgo; de todo lo
cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente
del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a
que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro. Art. 59.- El acta de
nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se
redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del
padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales
del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará
en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes,
el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la
tripulación. Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes
o patrones de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un
puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento
ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto,
si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero.
Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del
consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas
Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para
ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su
órgano sea pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del
niño, y asentada en el registro correspondiente. Art. 61.- Cuando el puerto de
arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se depositará en
la oficina correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de
nacimiento, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los
padres, para ser inscrita en el registro que proceda. Art. 62.- El acta de
reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha
correspondiente, y de ella se hará referencia al margen de la partida de
nacimiento, si existieren los libros. CAPÍTULO III: DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.
Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del
estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de
ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres,
apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición
de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio
de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan
fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado
y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41. Un extracto del
acta de publicación se fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado
civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto. El matrimonio no
podrá celebrarse antes del tercer día, no comprendiendo el de la fijación del
segundo edicto. Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar
su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno
de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere
redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije
en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo
con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el
matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del
oficial del Estado Civil que autorice el contrato matrimonial. Art. 65.- Si el
contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la
publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho
nueva publicación en la forma ya expresada. Art. 66.- Los actos de oposición al
matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por
sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos
casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al
oficial del Estado Civil, que firmará el original. Art. 67.- El Oficial del
Estado Civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el
registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción
de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias
le hubieren sido remitidas. Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del
estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el
fallo desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago de daños y
perjuicios. Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el
acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes
comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el oficial del estado
civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición.
Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno
de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla,
presentando un acta de notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su
nacimiento o por el de su domicilio. Art. 71.- Esta acta de notoriedad
contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no
del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro
esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea
posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta.
Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Juez de Paz y
Secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar. Art.
72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del
lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al
fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastantes o
insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden
referirse al acta de nacimiento. Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento
de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia,
contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y
los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de
parentesco. Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la común en que tenga su
domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio,
se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar. Art. 75.- El
día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el
oficial del Estado Civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el
domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de
aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y
las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del
matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial
del estado civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás
personas que autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no
algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo,
y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil
de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es
su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la
declaración de que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se
extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal. Art. 76.- En el
acta de matrimonio se insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad,
lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores
de edad; 3o los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada
uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus
abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera;
5o las peticiones respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los
diversos domicilios; 7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su
suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no
la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por
esposos, y la declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil;
9o los nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son
o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o
la declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo
anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en
cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del
notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el
artículo 50, que pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a
alguna de esas prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o
fuese errónea la declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la
rectificación de dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin
perjuicio del derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo
99. 2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los
casos en que los contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y
uno de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se
hará mención en el acta. CAPÍTULO IV: DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO Art. 77.-
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse
sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado
Civil, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a
la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra
fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose
a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial
del Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la
inscriba en el registro que corresponda. Art. 78.- El oficial del estado civil
extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos
parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la
defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la
familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la
declaración. Art. 79.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.
O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán la causa de muerte,
los nombres y apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y
apellidos del cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres,
apellidos, profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son
parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres,
apellidos, profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del
nacimiento de éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados
por todos aquellos que hubieren concurrido a ella. Art. 80.- Cuando ocurra
algún fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros
establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de
los mismos harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado
civil, quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En
dichos establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas
declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del
estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto,
quien la inscribirá en su propio registro. Art. 81.- (Modificado por la Ley 654
del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin
asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras
circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario
de Policía Municipal o de Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino
después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o
el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un
cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como
de las circunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido
recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y
lugar de nacimiento del difunto. Art. 82.- Los funcionarios de que habla el
artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta
que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el
fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará
copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el
cumplimiento de la formalidad. Art. 83.- Los secretarios de los tribunales
criminales están obligados dentro de las veinticuatro horas después de la
ejecución de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil del
lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el
artículo 79, para que se redacte conforme a ellos la partida de defunción. Art.
84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de
reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán
aviso inmediato al oficial del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al
punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial
del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido. Art. 85.- En los
casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y
en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna
mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se
redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79. Art. 86.- En los
casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de
las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los
oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada,
a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el
capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la
tripulación. Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier
causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de
marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción,
dejarán dos copias con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto
de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del
encargado de la inscrip- ción marítima, que remitirá una copia del acta de
defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la
persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros. CAPÍTULO V: DE
LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE
LA REPÚBLICA. Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio
dominicano, relativas a los militares u otras personas empleadas en el
ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las
excepciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 89.- El habilitado de
cada cuerpo llenará las funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas
funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los
empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de
ejército. Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del Estado
Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado mayor del ejército
o cuerpo de ejército para los oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros
se conservarán lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor,
y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el ejército al
territorio dominicano. Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en
cada cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor
general. Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a
los diez días del parto. Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro
del Estado Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta
de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial del Estado
Civil del último domicilio del padre del recién o nacido, o de la madre si el
padre es desconocido. Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares
y empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su último
domicilio; además se pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a
que pertenezca el interesado, y en la orden general del ejército para los
oficiales sin mando y empleados. Art. 95.- Inmediatamente después de haberse
inscrito en el registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial
encargado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último
domicilio de los esposos. Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en
cada cuerpo por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los
empleados, por el comisario de administración del ejército, con el testimonio
de tres testigos, y el extracto de estos registros se remitirá en el término de
diez días al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido. Art.
97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o
sedentarios, el acta se redactará por el director de dichos establecimientos y
se remitirá al habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de
administración del ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido:
estos oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último
domicilio. Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al
que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil, la
inscribirá inmediatamente en sus registros. CAPÍTULO VI: DE LA RECTIFICACIÓN DE
LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta
del estado civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo de
apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer las partes si
fuere procedente. Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún
tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubieren
promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio. Art. 101.- La sentencia de
rectificación se inscribirá por el oficial del estado civil en el registro
correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al
margen del acta reformada. TÍTULO III: DEL DOMICILIO Art. 102.- El domicilio de
todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del
lugar de su principal establecimiento. Art. 103.- El cambio de domicilio se
entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar,
unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento. Art. 104.-
La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo
al Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio. Art.
105.- En defecto de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de
las circunstancias. Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un
cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere
anteriormente, si no ha manifestado intención contraria. Art. 107.- La
aceptación de funciones públicas en propiedad, lleva consigo la traslación
inmediata del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones.
Art. 108.- El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no
emancipado tiene por domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de
sus derechos civiles, el de su tutor. Art. 109.- Los mayores de edad que
sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el
mismo domicilio que la persona a quien sirvan. Art. 110.- La sucesión se abrirá
precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida. Art. 111.-
Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de
domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las
notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio
convenido y ante el juez del mismo. TÍTULO IV: DE LOS AUSENTES CAPÍTULO I: DE
LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la
administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se
presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el tribunal de
primera instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas. Art.
113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un
notario que represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas,
particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar interesados. Art. 114.-
El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses
de las personas que se reputen ausentes; y será oído en todos los incidentes y
cuestiones que a las mismas se refieran. CAPÍTULO II: DE LA DECLARACIÓN DE
AUSENCIA. Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o
residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las
partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare
la ausencia. Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de
examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una
información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio
pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro. Art.
117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los
verdaderos motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir
noticias del individuo cuya ausencia se presume. Art. 118.- El Fiscal remitirá
al Procurador General de la República, que los hará públicos, los fallos tan
pronto como se pronuncien. Art. 119.- La sentencia de la declaración de
ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la
información. CAPÍTULO III: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA SECCIÓN 1A.: DE LOS
EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS BIENES POSEÍDOS POR EL AUSENTE EL
DÍA DE SU DESAPARICIÓN Art. 120.- En el caso en que el ausente no hubiere
dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos en
el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en virtud de fallo
definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la posesión provisional de los
bienes que pertenecieran al ausente en el día de su marcha o en el de sus últimas
noticias, con la obligación de dar fianza bastante para su administración. Art.
121.- Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán
solicitar la declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de
pasados diez años desde su desaparición o últimas noticias. Art. 122.- Lo mismo
sucederá si cesaren los efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la
administración de los bienes del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el
capítulo primero del presente título. Art. 123.- Cuando los herederos presuntos
hayan obtenido la posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a
instancia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios, los
donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del ausente derechos
subordinados, a la condición de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente
siempre que prestasen fianza. Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad
de bienes, si opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la
posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que dependan del
fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por derecho de preferencia la
administración de los bienes de aquél. Si el esposo pide la disolución
provisional de la comunidad, ejercitará todos sus derechos legales y
convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las
cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte por la continuación de la
comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella. Art. 125.- La posesión
provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos
poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse
cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas. Art. 126.- Los que obtengan
la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere optado por la
continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y
de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de primera
instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal. El tribunal
ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de venta, se
empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que hayan contraído la
posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un perito nombrado
por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmuebles.
Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal, y los gastos
se deducirán del producto de los bienes del ausente. Art. 127.- Los que a
consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal, hubiesen
disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la quinta
parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de la
desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince
años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los
poseedores la totalidad de la renta. Art. 128.- Los que únicamente posean a
título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del
ausente. Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y
la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la
administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a
contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas;
todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se
otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva. Art. 130.-
Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en
que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos
bienes a resti- tuirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los
frutos o rentas establece el artículo 127. Art. 131.- Si el ausente regresa, o
se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de
la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las
medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la
administración de sus bienes. Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su
existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen
enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del
importe de las ventas realizadas. Art. 133.- Los hijos y descendientes directos
del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la
declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con
arreglo a los dispuesto en el artículo precedente. Art. 134.- Una vez declarada
judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el
ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de
los bienes o tengan su administración legal. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL
AUSENTE. Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya
existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya
representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta
que esta prueba no se verifi- que, no se admitirá la demanda. Art. 136.- La
herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca,
recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía
concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder. Art. 137.- Las
disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al
ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el
lapso del tiempo establecido para la prescripción. Art. 138.- Mientras el
ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que
hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA CON RELACIÓN AL MATRIMONIO. Art.
139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el
cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.
Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para
sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los
bienes. CAPÍTULO IV: DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA
DESAPARECIDO. Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores
frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los
mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo
relativo a la educación de aquéllos y administración de sus bienes. Art. 142.-
Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido
al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia
del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los
ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional. Art. 143.-
Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores
de matrimonio contraído anteriormente. TÍTULO V: DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I: DE
LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO Art.
144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de
cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio. Art. 145.- Sin embargo,
el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad. Art. 146.-
No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. Art. 147.- No se puede
contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero. Art. 148.- El
hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido
los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres. Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado
de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Art. 150.- Si han
muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo
reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de
la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre
las dos líneas, el empate produce el consentimiento. Art. 151.- Los hijos de
familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están
obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el
consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o
no puedan manifestar su voluntad. Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el
artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y
veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo
precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá
otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá
celebrar el matrimonio. Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el
matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya
seguido el consentimiento. Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a
aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos
notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe
formarse, se hará mención de la respuesta. Art. 155.- En caso de ausencia del
ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la
celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la
ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la
información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez
de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio
conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de
oficio por aquel funcionario. Art. 156.- Los oficiales del estado civil que
hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores
respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de
matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en
los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del
fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se
haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una
prisión, que no durará menos de seis meses. Art. 157.- Cuando en los casos
prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de
consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a
la misma multa y a prisión por lo menos de un mes. Art. 158.- Las disposiciones
contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155,
relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos
previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente
reconocidos. Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que
después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pue- den éstos
manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años
sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc. Art.
160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar
su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer
matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. Art. 161.- En la línea
directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y
descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea. Art. 162.-
En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o
naturales, y los afines del mismo grado. Art. 163.- También se prohíbe el
matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino. Art. 164.- Sin embargo, por
causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas
respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y
sobrina y tía y sobrino. CAPÍTULO II: FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN
DEL MATRIMONIO. Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el
oficial civil del domicilio de una de las partes. Art. 166.- Los dos edictos
señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán
en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio. Art. 167.- Sin
embargo, si el domicilio actual no está determi- nado sino por seis meses de
residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio. Art.
168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al
matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de
aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados. Art. 169.- El Gobierno
podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar
por causas graves el segundo edicto. Art. 170.- El matrimonio contraído en país
extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si
se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya
sido precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de
Actas del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las
disposiciones contenidas en el capítulo precedente. Art. 171.- En el término de
tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de
celebración del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el
registro público de matrimonios de su domicilio. CAPÍTULO III: DE LAS
OPOSICIONES AL MATRIMONIO Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración
de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes. Art.
173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y
abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque
éstos tengan veinticinco años cumplidos. Art. 174.- En defecto de ascendientes,
los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos
siguientes: Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo
de familia preceptuado en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se
funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá
desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino
contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener
sentencia en el plazo fijado por el Tribunal. Art. 175.- En los casos previstos
en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la
tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de
familia que podrá convocar. Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar
la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla;
expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el
matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe
contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la
suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.
Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su
fallo sobre la demanda. Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los
diez días del emplazamiento. Art. 179.- Si se desestima la oposición, los
opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de
daños y perjuicios. CAPÍTULO IV: DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Art.
180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de
uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel
de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la
persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya
padecido el error. Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es
admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común
continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge
hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el
error. Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de
los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario
éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era
indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del
consentimiento. Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los
cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen
previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando
hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de
tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser inten- tado por el
cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad
en que ya no es necesario el consentimiento. Art. 184.- Todo matrimonio contraído
en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147,
161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos
aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público. Art. 185.-
Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno
de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado
seis meses después de haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no
tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses. Art. 186.- Los
padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en
las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la
nulidad. Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se
pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés,
no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos
nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en
el caso de tener un interés de actualidad. Art. 188.- El esposo en cuyo
perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun
en vida del cónyuge unido a él. Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la
nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse
previamente. Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda
aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede
y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar
la separación. Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el
oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los
padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de
actualidad, como también por el ministerio público. Art. 192.- Si al matrimonio
no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas
prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la
celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial
público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o
aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su
fortuna. Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se
impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las
reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan
considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio. Art. 194.- Nadie
puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del
matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro
civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las
Actas del Estado Civil. Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los
pretendi- dos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de
presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado
Civil. Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta
de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los
esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto. Art. 197.- Si a pesar de
esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos
personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la
legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de
defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta
legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el
acta de nacimiento. Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de
matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la
inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al
matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles,
lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude,
pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan
interés en declarar válido el matrimonio. Art. 200.- Si el Oficial Público ha
muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra
sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista
de su denuncia. Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo,
efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha
contraído de buena fe. Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere
procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los
hijos, efectos civiles. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL
MATRIMONIO. Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio,
la obligación común de alimentar y educar los hijos. Art. 204.- Los hijos no
tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio
o en otra forma. Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres
y ascendientes necesitados. Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente
obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres
políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya
contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía
la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Art. 207.- Las
obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. Art.
208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que
los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos. Art. 209.- Cuando
hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda
darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión. Art. 210.- Si
la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que
reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos
se deban. Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan
recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no
dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. CAPÍTULO VI:
DE LOS DEBERES Y DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES. Art. 212.- Los cónyuges
se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Art. 213.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material
de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen
matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe
contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación
de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro
esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de
embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o
de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de
decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de
una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento
absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el
esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí
misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán
provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva
decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones
respectivas. Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se
obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en
el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia
escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede
autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la
residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de
derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los
bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conoci- miento del mismo. La acción no será intentada
después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges
incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez
de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran
esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede
hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para
actuar sin el consentimiento de éste. Cada uno de los cónyuges puede hacerse
autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar
sin el consentimiento de éste. Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del
otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación
del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro
solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos
son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida
del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del
tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos
cónyuges. Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los
esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas
corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro
género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del
depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en
depósitos. Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los
esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de
disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa,
respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese
acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados
en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya
naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. Art. 220.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una
profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las
necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en
plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. Art. 221.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de
cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer
casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de
éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede
hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede
enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos,
e hipotecarlos. Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re-
servados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus
acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya
tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen
adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos
debe ser suministrada por el acreedor. El marido no es responsable, ni sobre
los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las
deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés
común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la
Ley. Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la
consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los
terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. Art. 224.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus
ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de
haber cumplido con las cargas del matrimonio. Párrafo: Si existe comunidad o
sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del
fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y
libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud
de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus
herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a
comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. Art.
225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera
o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los
notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales
públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas
restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán
figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. Art. 226.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a
las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y
sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley
No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 231.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 232.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 233.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 238.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 239.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 240.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899). Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 244.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 245.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 246.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 247.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 251.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 252.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 253.- (Derogado por la Ley 3893 del
1ro. de julio de 1899). Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899). Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 257.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 258.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 259.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 260.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 264.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 265.- (Derogado por la
Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893 del
1ro. de julio de 1899). Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899). Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 270.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 271.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 277.- (Derogado
por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 278.- (Derogado por la Ley
3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro.
de julio de 1899). Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 283.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 284.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 290.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 291.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 297.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 298.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 304.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 305.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 311.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). TÍTULO VII: DE LA
PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I: DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS
O NACIDOS DEL MATRIMONIO. Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio,
se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que
el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días
anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de
cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al
hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el
caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá
proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el
padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente
estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido
trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878
del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados
desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la
reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los
esposos se hubiesen unido de hecho. Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento
ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en
los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de
la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización
del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la
declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha
sido declarado viable. Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra
la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del
matrimonio o de la separación personal. Art. 316.- En los diversos casos en que
el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término
de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se
aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado
ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento
del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo. Art. 317.- Si el
marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para
intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos
meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en
posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean
perturbados en su posesión por el hijo. Art. 318.- Todo acto extrajudicial que
contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no
producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra
el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo. CAPÍTULO
II: DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS. Art. 319.- La
filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento
inscritas en el registro del Estado Civil. Art. 320.- A falta de este título,
basta la posesión constante del estado de hijo legítimo. Art. 321.- La posesión
de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la
relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que
pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya
usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado
como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación,
mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente
como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia. Art. 322.-
Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento
y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse
al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de
nacimiento. Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de
la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres
desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación.
Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de
prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que
desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admi- sión. Art.
324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de
los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos
y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la
cuestión. Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios,
cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él
supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la
madre. Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los
tribunales civiles son los únicos competentes. Art. 327.- La acción criminal en
delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído
sentencia definitiva en la cuestión civil. Art. 328.- La acción de reclamación
de estado es imprescriptible con relación al hijo. Art. 329.- Los herederos del
hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere
muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor
edad. Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el
hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin
continuar las diligencias, desde la última del expediente. CAPÍTULO III: DE LOS
HIJOS NATURALES. SECCIÓN 1A.: DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES. Art.
331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de
uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente
matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de
su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. Art. 332.- La legitimación
puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado
descendencia que pueda aprovechar sus efectos. Art. 333.- Los hijos legitimados
por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que
los legítimos. SECCIÓN 2A.: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL Art. 334.-
(Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330). Art. 335.- Este
reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una
unión incestuosa ni adúltera. Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre,
sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del
primero. Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O.
5317). Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera
reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello
tengan interés. Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En
caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda
próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del
niño, a instancia de los interesados. Art. 341.- Es admisible la indagación de
la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es
idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará
por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba
escrita. Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la
paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda
el reconocimiento. TÍTULO VIII: DE LA ADOPCIÓN Art. 343.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma
ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos
motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. Art. 344.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para
poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos
esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si
se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio.
Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes
legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una
subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que
se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la
diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por
dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o
de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos
puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento. Art.
345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un
dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La
adopción no produce efecto sobre la nacionalidad. Art. 346.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más
de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer.
Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro,
salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o
de que existiere un estado de separación personal entre los esposos. Art. 347.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona
que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres.
Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar
su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o
divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda.
Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle
notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos
después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la
Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. Art. 348.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos
previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto
mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez
de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares en el extranjero. Art. 349.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han
fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el
consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando
se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por
un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión
Social. Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O.
8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los
oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor
que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que
instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación
real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que
se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos
apellidos a los de los padres naturales. Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado
permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin
embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad
respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al
matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la
adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado. Si hay
adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado
en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si
los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal
el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos
legítimos. Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos
adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del
adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre
superviviente del hijo legítimo. El consejo de familia se constituirá en la
forma prevista en el artículo 409 de este Código. Si el adoptante es el cónyuge
del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente
con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al
consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en
este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia
comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del
adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.
Art. 352.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No
obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el
tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de
18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado
cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al
matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún
requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el
superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor
testamentario. Art. 353.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los
hijos del adoptado. Art. 354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y
sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y
recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos
adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan
sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo,
el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por
razones atendibles. Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad,
y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos
previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa
existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la
madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él
no pueda obtenerlos del adoptante. Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen
ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del
adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que
tengan los hijos y descendientes de éste. Art. 357.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar
descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y
que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se
devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin
perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado
pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los
mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del
adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de
descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la
adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del
adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los
hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que
él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente
a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la
línea de su descendencia. Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere
ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio
del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos
respectivos. Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su
nombre por su representante legal. Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el
tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por
una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una
copia del acta de adopción. Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de
haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las
condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos
para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si
existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del
adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad. Art. 362.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de
haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni
ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o
no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido
que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su
familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia
enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen
de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos
apellidos del adoptado. Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio
de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las
partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte
de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el
Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la
sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el
apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia,
el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a
las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma
prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la
adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los
apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de
forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación. Art. 364.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia
que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de
la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación
nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la
designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión;
y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de
haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser
transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las
partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar
de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la
transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado
Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción
deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se
haga al Oficial del Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la
sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de
veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas
disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado
al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista
acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una
declaración tardía de nacimiento. Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13
de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las
partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan
obligadas por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a
partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si
el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su
voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de
homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la
adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos
desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante
pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal
todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. Art. 367.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción
puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del
adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello.
Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el
menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal
competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento
ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada.
Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y
transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para el
porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes
conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno
previsto por el artículo 357. Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en
favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido
abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No
puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente
que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan
hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no
constituye obstáculo para la adopción privilegiada. Art. 369.- (Modificado por
la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no
puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública,
previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo
el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una
modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo
previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al
margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante,
dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las
sanciones previstas en el artículo 364. Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción
privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las
prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y
obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios
de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha
ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se
deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus
sucesiones recíprocas. Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley
hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del
mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del
Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará
someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las
previsiones de los artículos 364 y 365 del expresa- do Código, tal y como han
sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la
forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma
introducídale por medio de la presente ley. Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de
la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la
condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco
años. TÍTULO IX: DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE Art. 371.- (Modificado
por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe
consideración y respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- (Agregado por la
Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus
padres hasta su mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- (Agregado por la Ley
855 de 1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para
proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su
respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art.
371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin
permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser
retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley. Art.
371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no
pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con
sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas
relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración
de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de
correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no. Art. 372.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el padre
y la madre ejercen en común su autoridad. Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855
de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo
concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al
Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación
entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena
fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando
realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la
autoridad del padre y de la madre. Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de
1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva
provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los
casos siguientes: 1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en
razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa. 2do. Si
ha consentido una delegación de sus derechos se- gún las reglas del presente
Capítulo. 3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Art. 373-1.- (Agregado por la Ley
855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de
los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad
corresponde plenamente al otro. Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la
autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda
del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro. Cuando la guarda ha
sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán
siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al
designara un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá
requerir que se abra una tutela. Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la
devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que
queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por
efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había
estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la
familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como
guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en
el artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya
acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de
cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al
superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso
designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente. Art.
373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni
madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una
tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código. Art. 374.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente
sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. Si el padre reconoce
al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo
la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le
confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, y
la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja
la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o
cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia
correspondiente, la apertura de la tutela. Art. 375.- El padre que tenga de la
conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los
siguientes medios de corrección. Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años,
el padre podrá hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de un
mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión, a
instancia del padre. Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor
edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la deten- ción de su
hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del
Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y
podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre. Art. 378.- Ni en uno ni
en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de
arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el
padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos
necesarios. Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión
ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el
hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma
prescrita en los artículos anteriores. Art. 380.- Si el padre contrae segundas
nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor
de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo
377. Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer
detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más
próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377. Art. 382.-
Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido
aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en
la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su
solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del
tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados
todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la
orden dada por el presidente al Tribunal de Primera Instancia. Art. 383.- Los
artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos
naturales legalmente reconocidos. Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y
después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo
de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la
emancipación, que se verifique antes de aquella edad. Art. 385.- Las
obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que
tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y
educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e
intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la
última enfermedad. Art. 386.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de
1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de
la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre
los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y
cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias. Art. 387.- No se
hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o
industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición
expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos. TÍTULO X: DE LA MENOR EDAD,
DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO I: DE LA MENOR EDAD. Art. 388.-
(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O. 8287). Se
entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho
años cumplidos. De la tutela de los padres. CAPÍTULO II: DE LA TUTELA SECCIÓN
1RA.: DE LA TUTELA DE LOS PADRES Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio,
el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable
de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente
de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley. Art. 390.- (Modificado
por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587). Después de la disolución
del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos
menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.
Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto,
anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre
superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia
del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el
consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá
nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a
homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal
excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo
decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las
decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya
realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude. Art. 391.- Podrá,
sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor
especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela.
Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el
dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad
de oír a éste. Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de
una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en
declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante
notarios. Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará
por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la
madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor. Art. 394.- La
madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la
rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se
nombre nuevo tutor. Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas
nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que
decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá
de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente responsable
de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su esposa.
Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la
madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido,
quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de
la gestión posterior al matrimonio. SECCIÓN 2A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL
PADRE O LA MADRE. Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor,
pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente. Art. 398.-
Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392,
y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan. Art.
399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art.
400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art.
401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la
tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta
elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de
familia. SECCIÓN 3A.: DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES. Art. 402.- Cuando el
cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece
de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las
líneas directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al
materno del mismo grado. Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno
del menor, la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior,
pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de
derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del menor.
Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la
línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia.
SECCIÓN 4A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL CONSEJO DE FAMILIA. Art. 405.-
Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido
por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de
las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se
hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al
nombramiento de un tutor. Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a
requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus
partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz del
domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez
de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor. Art. 407.- El
consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o
afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos
leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna,
siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al
afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas
carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si
son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán
ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que
tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás
parientes no serán llamados sino para completar el consejo. Art. 409.- Cuando
de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número
suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407,
el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores
distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad
con los padres del menor fueren de todos conocidas. Art. 410.- El Juez de Paz
podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes o
afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su
domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que
los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos,
y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos
precedentes. Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez de
Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día
indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos,
cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas.
Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se
aumentará un día por cada tres leguas. Art. 412.- Los parientes, afines o
amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de
apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una
persona. Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no
comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no
excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de
Paz. Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al
individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el
interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la
reunión. Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el
mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas
partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya
deliberación. Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y
tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate. Art. 417.- (Este
artículo está suprimido). Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal,
desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no,
desde el día en que se le haya notificado. Art. 419.- La tutela es un cargo
personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente
responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad,
tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor. SECCIÓN
5A.: DEL PRO-TUTOR. Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre
de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado
por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los
intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor. Art.
421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien
concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a.,
de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer
convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si
se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de
familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes
interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del
tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga
derecho el menor. Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor
seguirá inmediatamente al de tutor. Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará
parte en la votación en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto
en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor. Art.
424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El
pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o
resulte abandonada por ausen- cia; pero en este caso, bajo pena de daños y
perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el
pro-tutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final
del artículo 390. Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma
época que la tutela. Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones
6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin
embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del protutor ni votar en los
consejos de familia convocados para este objeto. SECCIÓN 6A.: DE LAS CAUSAS QUE
DISPENSAN DE LA TUTELA. Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el
Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al
Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los
Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza
cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus
funciones. Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los militares
en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio
dominicano una misión conferida por el Gobierno. Art. 429.- Si la dicha misión
no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación
del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el
comisionado. Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que
los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con
posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan
alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto. Art. 431.- Por
contrario, aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con
posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren
conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia
para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo
tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél
volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de
familia. Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente
o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen
personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.
Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el
cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al
cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo. Art.
434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca
una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido
después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para exi- mirse de la
aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o
padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus
propios hijos. Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están
dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán
en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio
en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado
descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa. Art. 437.- El
nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será
causa bastante para renunciar a la tutela. Art. 438.- Si el tutor nombrado se
halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto,
y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas,
acerca de las cuales deliberará el consejo de familia. Art. 439.- Si el tutor
nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá
exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las
excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse
en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su
nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de
distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el
nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones. Art. 440.- Si se
desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero
deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo. Art. 441.- Si se
le declara exento de la tutela, los que no admi- tiesen sus excusas podrán ser
condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el
tutor. SECCIÓN 7A.: INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES. Art.
442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No
pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de
edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a
interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito
contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte
considerable de los bienes del mismo menor. Art. 443.- La condenación a una
pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la
tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de
una tutela anteriormente conferida. Art. 444.- Están también excluidos de la
tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya
mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad
o infidelidad. Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el
individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela. Art. 446.-
Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo
de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz.
Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios
parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor. Art.
447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o
destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar
previamente al tutor. Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se
hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus
funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el Tribunal de
Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo
que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al
pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela. Art.
449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán
intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio
urgente. SECCIÓN 8A.: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA. Art. 450.- El tutor
velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios
civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de
los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede
comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el
consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le
está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor,
siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen
los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del
pro-tutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna
cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su
derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto
deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la
diligencia. Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el
tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos
anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles,
excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de
familia. Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de
los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren
conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán
hacer a su costa y por un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste
juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la
entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado. Art.
454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se
encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y
conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que
puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus
bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para
hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares
asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel. Art.
455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de
servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas
una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá
hacerse dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho,
estará obligado el tutor a pagar intereses. Art. 456.- Si el tutor no hubiere
hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base
al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo
anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.
Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede
contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus
bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo
de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una
necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de
familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en
cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del
menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en
todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas
las demás condiciones que considere oportunas. Art. 458.- Los acuerdos del
consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después
de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera
instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal. Art.
459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La
venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de
Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del
pro-tutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el
Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente
del Ayuntamiento en cuyo término se fije. Art. 460.- Las formalidades exigidas
en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables
al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación
de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en
este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el
artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños. Art.
461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al
menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso
no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario. Art. 462.- Cuando la
herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá
ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo
acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad;
pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin
facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el
tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia. Art. 463.- El tutor no podrá
aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de
familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen
hecho a una persona mayor de edad. Art. 464.- El tutor no podrá entablar
demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las
demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de
familia. Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar
una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de
particiones propuestas contra el pupilo. Art. 466.- Para que la partición
produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a
mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por
peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la
sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo
tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y
finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por
suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste,
y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará
provisional. Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del
menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del
dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera
instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada
por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal. Art. 468.- El
tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar
conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le
autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este
punto en el título de la patria potestad. SECCIÓN 9A.: DE LAS CUENTAS DE LA
TUTELA Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando
ésta concluya. Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios
hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor
estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en
que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto
pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de
situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna
formalidad judicial. Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a
expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación.
El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos
justificados en forma y cuyo objeto sea útil. Art. 472.- Cualquier pacto que
pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será
nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los
documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la
cuenta, diez días antes de la celebración del pacto. Art. 473.- Si la cuenta es
causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra
demanda civil. Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido
por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la
dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se
contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la
cuenta. Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O.
5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del
ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad.
CAPÍTULO III: DE LA EMANCIPACIÓN Art. 476.- El matrimonio del menor produce de
pleno derecho su emancipación. Art. 477.- El menor, aunque no esté casado,
puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya
cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre
o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su
secretario. Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de
1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero
únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo
juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del
acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como
presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor
queda emancipado. Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna
diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y
uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más
próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que
convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz
deberá acceder a esta solicitud. Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán
al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo
de familia. Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya
duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará
todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por
esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la
mayor de edad. Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni
contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar
cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual,
en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido. Art.
483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo
sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de
primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal. Art. 484.- Tampoco
podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de
pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado.
Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma,
podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en
consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de
las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los
gastos hechos. Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido
reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo ante- rior, podrá ser
privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas
que tuvieron lugar para conferírsela. Art. 486.- Desde el momento en que se
revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará
sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad. Art. 487.- El menor emancipado
que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de
los hechos relativos al comercio mismo. TÍTULO XI: DE LA MAYOR EDAD, DE LA
INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR JUDICIAL. CAPÍTULO I: DE LA MAYOR EDAD Art. 488.-
(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija
la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad
para todos los actos de la vida civil. CAPÍTULO II: DE LA INTERDICCIÓN Art.
489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad,
enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel
estado presente intervalos de lucidez. Art. 490.- Cualquier pariente puede
solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de
los cónyuges respecto al otro. Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado
la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el
cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla
contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos. Art.
492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera
instancia. Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad,
enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán
los testigos y documentos de prueba. Art. 494.- El tribunal ordenará que el
consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del
capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.
Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del
consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya
interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto. Art.
496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de
consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá
declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al
efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal
presenciará los interrogatorios. Art. 497.- Después del primer interrogatorio,
el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la
per- sona y bienes del demandado. Art. 498.- La sentencia dada con motivo de
una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia
pública, oídas o citadas las partes. Art. 499.- Al desechar la demanda de
interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así
lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar
prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni
hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma
sentencia. Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá
el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer
interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.
Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor
se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la
parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días,
en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial. Art. 502.- La
interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que
se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a
la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho. Art.
503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la
causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron
aquéllos. Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser
impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no
hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto
en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se
impugna. Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción,
pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al
nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para la persona objeto de la
interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de
la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo
y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.
Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a
interdicción. Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este
caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la
administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales puede
entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia.
Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes,
nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona
sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá
obtener su reemplazo. Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como
menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes
dictadas sobre la tutela de los menores. Art. 510.- Las rentas de la persona
objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y
acelerar su curación. Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de
su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su
domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere
necesario, a un hospital. Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de
una persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la
herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio de un dictamen
del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe fiscal. Art.
512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no
se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las
mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción
no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse
pronunciado la sentencia que lo habilite. CAPÍTULO III: DEL CONSULTOR JUDICIAL.
Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar
prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o
hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un consultor nombrado por el
tribunal. Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la
asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar la
interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo. No
procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas formalidades. Art.
515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so- bre interdicción o
nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en apelación. LIBRO
SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO I: DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES Art. 516.- Todos los bienes son
muebles e inmuebles. CAPÍTULO I: DE LOS BIENES INMUEBLES Art. 517.- Son
inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a
que se aplican. Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su
naturaleza. Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y
que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.
Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles,
son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los frutos estén
desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha
desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble. Art. 521.- Las
maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a
medida que se derriban los árbo- les. Art. 522.- Los animales que el
propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo,
estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por
efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean
el arrendatario o colonos, se reputarán muebles. Art. 523.- Las cañerías que
sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y
constituyen parte de la finca a que están anexas. Art. 524.- Los efectos que el
propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la
misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino,
cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la
finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las
semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los
palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los
estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios
necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los
abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el
propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente. Art. 525.- Se
considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo
permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando
no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o
deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una
habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de
los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede
con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están
colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan
separarse de allí sin romperse ni deteriorarse. Art. 526.- Son inmuebles por el
objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres
o cargas de las fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa
inmueble. CAPÍTULO II: DE LOS MUEBLES Art. 527.- Los bienes son muebles por su
naturaleza o por disposición de la ley. Art. 528.- Son muebles por naturaleza;
los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí
mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto
de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas. Art. 529.- Son muebles por
la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades
exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de
crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha
compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas
acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio,
mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley,
las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre
particulares. Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio
de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título
oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo,
es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de
cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es
nulo. Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y
generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos
y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la
importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a
formas parti- culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. Art.
532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las
haya empleado en una fábrica. Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las
disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no
comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los
libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca,
los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros:
tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio. Art. 534.- Las palabras
“muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que
forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo
nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas
particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán
bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de
una habitación. Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos
mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las
reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no
comprende más que los muebles de menaje. Art. 536.- La venta o donación de una
casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni
los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la
casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles. CAPÍTULO III:
DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN CON LOS QUE LOS POSEEN Art. 537.- Los particulares
pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las
modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a
particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según
las reglas que les son peculiares. Art. 538.- Los caminos, vías y calles que
están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las
ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones
del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se
considerarán como dependencias del dominio público. Art. 539.- Todos los bienes
vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas
herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. Art. 540.- Las puertas,
muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también
forman parte del dominio público. Art. 541.- En el mismo caso están los
terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra:
pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad
no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. Art. 542.- Son bienes
comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los
habitantes de uno o muchos pueblos. Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o
un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un
dominio útil. TÍTULO II: DE LA PROPIEDAD Art. 544.- La propiedad es el derecho
de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se
haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Art. 545.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación,
por juicio de Tribunal competente. Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble,
o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega
accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se llama de
accesión. CAPÍTULO I: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE LA COSA PRODUCE Art.
547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos civiles; las
crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión. Art.
548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la
obligación de rembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos
por terceras personas. Art. 549.- El mero poseedor no hace suyos los frutos, si
no lo es de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los productos
con la cosa, al propietario que la reivindique. Art. 550.- Se reputa poseedor
de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la
propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que
le sean conocidos aquellos vicios. CAPÍTULO II: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE
LO QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA COSA. Art. 551.- Todo lo que se le agrega o
incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas
siguientes: SECCIÓN 1A.: DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS COSAS
INMUEBLES. Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la
del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las
plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en
el título de servidumbres. Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y
excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan
darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y
reglamentos de minas y policía. Art. 553.- Todas las construcciones,
plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas
y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo
contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber
adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. Art.
554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras
con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le
puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello;
pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos. Art. 555.-
Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con
materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a
que los retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones
u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a
indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños
y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones,
deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin
tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin
embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un
tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir
los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción
de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el
valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al
mayor valor adquirido por la finca. Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento
de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a
la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla,
sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos
a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos
marquen los reglamentos. Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados
en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El
dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin
que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar
aquella facultad en los descubiertos que deja el mar. Art. 558.- El aluvión no
produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno
que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a
disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque
derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir,
en las crecidas extraordinarias. Art. 559.- Si un río, sea o no navegable,
quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo
de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de
la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a
formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible,
a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya
todavía tomado posesión de ésta. Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que
se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no
hubiere título o prescripción en contrario. Art. 561.- Las islas y terrenos
formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de
la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de
las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea
que se supone trazada por medio del río. Art. 562.- Si un río formando cauce
nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario
conserva el dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río
navegable. Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce
abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen
suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del
terreno de que se ha visto privado. Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que
pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre
que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios. SECCIÓN 2A.: DEL
DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES. Art. 565.- El derecho de
accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos
dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las
reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no
previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos. Art. 566.- Cuando dos
cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un
solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda
sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la
parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se
unió. Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo
para el uso, ornato o complemento de la primera. Art. 568.- Sin embargo, cuando
la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el
dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para
restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se
unió. Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no
puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que
es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos. Art.
570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le
pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su
forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha
formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. Art. 571.- Pero si ésta fuese
de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia empleada,
entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría
derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la
materia. Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le
pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni
una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin
detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia
que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. Art. 573.- Cuando
se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes
dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si
pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se
mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común
la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo
perteneciente a cada uno. Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de
los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de
mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al
otro el valor de su materia. Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre
los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta
en utilidad de todos. Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue
emplea- da sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar
la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su
materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o
bien su valor. Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a
otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños
y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que
diese lugar el caso. TÍTULO III: DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I: DEL USUFRUCTO Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de
gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero
conservando la sustancia de aquéllas. Art. 579.- El usufructo se establece por
la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a
cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos,
sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo
usufructo tiene. Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce
espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también
naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio
del cultivo. Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los
intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también
a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o
raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo,
pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni
semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber
adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el
usufructo. Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por
día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su
usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras,
a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles. Art. 587.- Si el
usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como
el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse
de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la
misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo. Art. 588.- El
usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél,
el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente,
se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa,
tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que
están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino
en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o
culpa suya. Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el
usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia
y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna
en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que
hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que puedan sacarse de
un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sino con la
obligación de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada
lugar, en cuanto a su reemplazo. Art. 591.- Es también utilidad del
usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios,
aquella parte del monte reservada para cortes de leña. Art. 592.- En todos los
demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear
para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por
acci- dente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los
necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.
Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y varas que sean
necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los
árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios. Art.
594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se
tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en arrendamiento a
otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe
conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su
duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes
de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos
respectivos de los esposos. Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que
sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene. Art. 597.- Goza
también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos
de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo. Art. 598.-
Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que
se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un
beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario
no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene
derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a
los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda
descubrirse durante el usufructo. Art. 599.- El propietario no puede, ni por
hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por
su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por
las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se
hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos,
cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer
la finca o edificio a su anterior estado. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL
USUFRUCTUARIO. Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que
están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en
presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles
y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo. Art. 601.- Dará fianza de
disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el
acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el
usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que
reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar. Art. 602.- Si el
usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se
pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el
usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que
produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los
arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario. Art. 603.- A falta de
fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan
los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los
géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses
durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar,
según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios
para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al
fin del usufructo. Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al
usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el
momento en que principió el usufructo. Art. 605.- El usufructuario no está
obligado más que a las reparaciones de conservación. Las reparaciones
principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por
falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo;
pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario. Art. 606.- Son
reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el
restablecimiento de los tirantes y techos enteros. El de los diques, de los
pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.
Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar
lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido. Art. 608.- El usufructuario
está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca,
como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga
de los frutos. Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la
propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y
el usufructuario en la forma siguiente: El propietario está obligado a
pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses. Si el usufructuario
adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo. Art. 610.-
El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos,
debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el
legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute,
sin repetición alguna de su parte. Art. 611.- El usufructuario por título
particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se
ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de
lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y
de los testamentos. Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por
título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del
modo siguiente: Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después
la contribución para las deudas, en proporción de este valor. Si el
usufructuario quiere adelantar la suma con que debe con- tribuir la finca, se
le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno.
Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario
entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras
dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte
que sea suficiente para dicho pago. Art. 613.- El usufructuario tan sólo está
obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás
condenas a que dicho pleito pueda dar lugar. Art. 614.- Si durante el usufructo
ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de
otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar
a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que
puedan resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo
ocasionare. Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que
pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a
pagar su precio. Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese
enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene
éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o
de su valor. Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el
usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido.
SECCIÓN 3A.: CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO. Art. 617.- (Modificado por la Ley 585
del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la
muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o.
por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de
usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de
veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya
causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación.
Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se
suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la
reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la
extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce
de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus
causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el
usufructo. Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares,
sólo dura treinta años. Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero
haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero
haya muerto antes de ella. Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a
usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando
de su usufructo, si formalmente no lo renunció. Art. 622.- Los acreedores del
usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en
perjuicio de aquéllos. Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la
cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste. Art. 624.-
Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por
incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no
tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo
consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará
del suelo y de los materiales. CAPÍTULO II: DEL USO Y DE LA HABITACIÓN. Art.
625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo
que el usufructo. Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del
usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios. Art. 627.-
El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos
padres de familia. Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán
por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos
extensión, según lo que en ellos se disponga. Art. 629.- Si el título no
explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente: Art.
630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos
más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia. Puede también
exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la
concesión del uso. Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho
a otro. Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede
vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le
concedió el derecho. Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de
ella necesiten aquel a quien se concede y su familia. Art. 634.- El derecho de
habitación no puede ser cedido ni alquilado. Art. 635.- Si el usuario consume
todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del
cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el
usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la
casa, debe contribuir en proporción de lo que goza. Art. 636.- El uso de los
bosques y montes se arregla por leyes particulares. TÍTULO IV: DE LAS
SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS Art. 637.- La servidumbre es una carga
impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a
otro propietario. Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de
una heredad sobre otra. Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los
predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los
propietarios. CAPÍTULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA
SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a
recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que
contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar
diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario
superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que
sufren los predios inferiores. Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad
un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el
propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no
interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a
facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. Art. 643.-
El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los
habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no
han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una
indemnización que se determinará por peritos. Art. 644.- (Derogado por la Ley
288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923). Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de
febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes
en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas
públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los
predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente
domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios
en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e
indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de
agricultura, en caso de controversia. Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre
los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al
fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la
propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y
las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas. Art. 646.- Todo
propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades
contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad. Art. 647.- Todo
propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el
artículo 682. Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde
su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que
sustrae. CAPÍTULO II: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Art. 649.-
Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública
de los particulares. Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la
utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la
construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las
leyes o reglamentos particulares. Art. 651.- La ley somete a los propietarios a
diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo
contrato. Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las
leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al
caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad
del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
SECCIÓN 1A.: DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS. Art. 653.- En los poblados y en
los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su
medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se
presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario. Art.
654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared
esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y
presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de
los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen
hecho al edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad
exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen
empotrados los filetes y piedras salientes. Art. 655.- La reparación y
construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan
derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. Art. 656.- Sin
embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de
contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su
propiedad. Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el
muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de
la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas)
próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de
reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él
mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe
pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones
para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que
ocasione la mayor altura. Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en
estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir
aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al
espesor debe tomarse de su lado. Art. 660.- El dueño colindante que no haya
contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la
mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de
espesor. Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene
también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al
dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción
que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el
que está edificada la pared. Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede
hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra
alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa,
determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no
perjudique los derechos del colindante. Art. 663.- Cada uno puede obligar a su
vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las
cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de
aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos
particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o
reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro
se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez
pies) de altura, comprendiendo el caballete. Art. 664.- Cuando los diferentes
pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de
propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y
construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el
techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la
parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo
correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer
piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y
segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente. Art. 665.-
Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y
pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan
aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse
prescripción. Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen
medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario. Art. 667.- Se
considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es
sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja. Art. 668.- Se considerará
dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra
extraída. Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas
de los dos dueños. Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que
separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición
de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario. Art.
671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita
por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a
falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia
de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles
grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas
vivas. Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles
y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan
las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a
cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.
Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son
medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a
cortarlos. SECCIÓN 2A.: DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA
DETERMINADAS CONSTRUCCIONES Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe,
pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que
en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua;
construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de
materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve
decímetro (seis pies) entre la obra y el muro. SECCIÓN 3A.: DE LAS VISTAS SOBRE
LA PROPIEDAD DEL DUEÑO COLINDANTE. Art. 675.- Ninguno de los propietarios
contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera
ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea. Art. 676.- El
propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a
la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo
menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y
un bastidor de cristal fijo. Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden
abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se
quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más
alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores. Art. 678.- No
pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones
semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay
diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se
practican y la mencionada finca. Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado
ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies)
de distancia. Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos
precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace
la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior
hasta la línea de separación de las dos propiedades. SECCIÓN 4A.: DE LAS
VERTIENTES DE LOS TECHOS. Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos
de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no
pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina. SECCIÓN 5A.: DEL DERECHO DE
TRÁNSITO. Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras
y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a
través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la
obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione. Art.
683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el
trayecto a la vía pública. Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio
menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse. Art.
685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es
prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha
acción. CAPÍTULO III: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL
HOMBRE. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN
ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES. Art. 686.- Es lícito a los propietarios
establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que
tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni
en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de
que estas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y
extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el
título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes. Art.
687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un
terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén
situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se
llaman rurales. Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los
actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas
y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que
necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para
realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un
pozo y otras semejantes. Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no
aparentes: Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras
exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no
aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por
ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a
altura determinada. SECCIÓN 2A.: MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES. Art.
690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la
posesión de treinta años. Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y
las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de
título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas. Art.
692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de
las servidumbres continuas y aparentes. Art. 693.- Se entiende que se ha
realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que
los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario,
por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se
deriva. Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe
una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato
contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo
en favor o en perjuicio de la finca enajenada. Art. 695.- El título
constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse
por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño
del predio sirviente reconozca la servidumbre. Art. 696.- Cuando se constituye
una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de
ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene
necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito. SECCIÓN 3A.: DE LOS
DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE. Art. 697.- El que tiene derecho
a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para
su uso y conservación. Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a
la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el
título de la constitución de la servidumbre. Art. 699.- Aun en el caso en que
el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario
de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la
conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga,
abandonando el predio sirviente al dueño del dominante. Art. 700.- Si la finca
en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en
cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al
predio sirviente. Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los
copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte. Art. 701.-
El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso
de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los
sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del
que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a
ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella
reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca
un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá
rehusarlo. Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte
usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el
en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza
alguna que agrave la situación del predio. SECCIÓN 4A.: DEL MODO DE EXTINGUIRSE
LA SERVIDUMBRE. Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en
tal estado que ya no puede usarse de ellas. Art. 704.- Reviven, si las cosas se
restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya
pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho,
según se dice en el artículo 707. Art. 705.- Toda servidumbre se extingue,
cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. Art.
707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los
veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres,
o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las
discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las
servidumbres, cuando se trata de las continuas. Art. 708.- El modo de la
servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.
Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos
proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los
demás. Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no
pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el
derecho de los demás. LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD DISPOSICIONES GENERALES Art. 711.- La propiedad de los bienes se
adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y
por efecto de obligaciones. Art. 712.- La propiedad se adquiere también por
accesión o incorporación, y por prescripción. Art. 713.- Los bienes que no
tienen dueño, pertenecen al Estado. Art. 714.- Hay cosas que a nadie
pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo
de disfrutarlas. Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también
determinada por leyes particulares. Art. 716.- La propiedad de un tesoro
pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de
otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se
considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se
descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar. Art.
717.- También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos
echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre
las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las
cosas perdidas, cuyo dueño no se presente. TÍTULO I: DE LAS SUCESIONES CAPÍTULO
I: DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS. Art.
718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan. Art.
719.- (Abrogado). Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a
sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha
muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las
circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se
presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la
presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de
quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los
primeros. Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince
años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay
igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren
del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar
a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha
sobrevivido el más joven. Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre
los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos
naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado. Art.
724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de
los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar
todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente
y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas
que se determinarán. CAPÍTULO II: DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER.
Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que
la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el
que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable. Art. 726.-
Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de
recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de
una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán
de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes
situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier
título que fuese. Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de
1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen
de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o
intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere
dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o.
el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente,
no la hubiere denunciado a la justicia. Art. 728.- No incurren en la exclusión
a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y
descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas,
tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte. Art. 729.- El heredero
excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los
frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la
sucesión. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la
sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta
cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes
de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes
de sus hijos. CAPÍTULO III: DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del
difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que
a continuación se determinan. Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la
naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos. Art. 733.- La
herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes
iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la
materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los
carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos
previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas.
No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni
colateral alguno en una de ellas. Art. 734.- Hecha esta primera división entre
las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de
cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o
herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más
adelante se dirá. Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el
número de generaciones; y cada generación se llama grado. Art. 736.- La serie
de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre
personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre
personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La
línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es
la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una
persona con aquellos de quienes descienden. Art. 737.- En la línea recta se
cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo,
con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así
recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones
que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde
éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el
tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los
demás. SECCIÓN 2A.: DE LA REPRESENTACIÓN Art. 739.- La representación es una
ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el
lugar, grado y derechos de los representados. Art. 740.- La representación en la
línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los
casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los
descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o
desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto
todos. Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los
ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto. Art.
742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y
descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión
en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o
hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos
iguales. Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la
partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas
ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los
miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas. Art. 744.- No se
representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede
representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. SECCIÓN 3A.: DE LAS
SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES Art. 745.- Los hijos o sus descendientes
suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni
de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por
iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y
vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte
de ellos vienen a la sucesión en representación. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES
DE LOS ASCENDIENTES Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni
hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre
los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de
grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión
de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se
trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin
descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los
objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el
importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que
pueda tener el donatario. Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta
sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o
descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las
cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse
entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas
o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este
capítulo. Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos
o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con
anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada,
se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en
la forma que previene la sección quinta del presente capítulo. SECCIÓN 5A.:
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres
de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus
descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y
de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en
la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo. Art. 751.- Si
han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o
hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si
han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres
cuartas partes. Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas
partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente,
se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de
matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas,
materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas,
y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay
hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia,
con exclusión de los demás parientes de la otra. Art. 753.- A falta de hermanos
o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u
otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes
supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra
línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí
la división por cabezas. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo
anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera
parte de los bienes que no herede en propiedad. Art. 755.- Los parientes que se
encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la
sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea,
suceden en él todos los parientes de la otra. CAPÍTULO IV: DE LAS SUCESIONES
IRREGULARES. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS BIENES
DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS SIN
DESCENDENCIA. Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G.
O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945,
G. O. 6321). Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G.
O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de
1945, G. O. 6321). Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de
agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de
mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del
31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121 del
26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985
del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 761.- (Derogado por las Leyes 121
del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y
985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 762.- Las disposiciones de los
artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos.
La ley no les concede más que alimentos. Art. 763.- Para regular estos
alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el
número y condiciones de los hijos legítimos. Art. 764.- Cuando el padre o la
madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte
mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna
reclamación contra su sucesión. Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto
sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por
mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro. Art.
766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). SECCIÓN
2A.: DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO Art. 767.- Si el
difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los
bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Art.
768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado. Art.
769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que
pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y
formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las
sucesiones, a beneficio de inventario. Art. 770.- Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta
la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber
oído al fiscal. Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor
del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el
caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años:
pasado este plazo, se cancelará la fianza. Art. 772.- El esposo superviviente o
la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las
formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a
satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren. Art. 773.- Las
disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos
naturales, llamados a falta de parientes. CAPÍTULO V: DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. SECCIÓN 1A.: DE LA REPUTACIÓN. Art. 774.- Una
sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda. Art.
776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las
sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente
aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 777.- El efecto de la aceptación
se retrotrae al día en que se abre la sucesión. Art. 778.- La aceptación puede
ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de
heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no
tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor. Art. 779.- Los actos
que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no
son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el
título o la cualidad del heredero. Art. 780.- La donación, venta o traslación
que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a
un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su
parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque
se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de
uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que
haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella
renuncia reciba un precio. Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una
sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus
herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí. Art. 782.- Si estos herederos
no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a
beneficio de inventario. Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra
la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el
caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de
él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso
en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la
aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. SECCIÓN
2A.: DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES Art. 784.- La renuncia de una sucesión
no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de
primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo
inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve. Art. 785.- Se reputa
como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare. Art. 786.- La parte del
renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al
grado subsecuente. Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero
que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si
todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos,
pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su
deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que
en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca
producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado. Art. 789.- La
facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del
tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los
herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido
aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que
hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea
por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la
sucesión vacante. Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de
matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos
eventuales que puedan tenerse a su sucesión. Art. 792.- Los herederos que
hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la
facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar
de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u
ocultados. SECCIÓN 3A.: DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS EFECTOS Y DE LAS
OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO Art. 793.- La declaración de un
heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario,
se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito
esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado
para recibir las actas de renuncia. Art. 794.- Esta declaración no tendrá
efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los
bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento
y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes. Art. 795.- Se
concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en
que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o
renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que
expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en
que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses. Art. 796.- Si existen,
sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de
conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que
de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una
autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La venta debe
realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas
en las leyes de procedimiento. Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos
para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a
aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia
contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la
sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época. Art. 798.-
Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir
nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior,
serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifi- ca que no había tenido
noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la
situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace
esta justificación, se le imputarán personalmente las costas. Art. 800.- El
heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos
concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el
artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero
beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no
existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene
en calidad de heredero puro y simple. Art. 801.- El heredero que se ha hecho
culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala
fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus
derechos al beneficio de inventario. Art. 802.- Los efectos del beneficio del
inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar
obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor de
los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas,
abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2da.
no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra
ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos. Art. 803.- El heredero
beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su
administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en
sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la
representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta
obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes
personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte
alcanzado. Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas
graves. Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta,
previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en
naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por
su negligencia. Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las
reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el
precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas. Art.
807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está
obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en
el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a
manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza,
se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas
del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la
sucesión. Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario
no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no
los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de
saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios.
En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar
desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance. Art. 810.- Serán de
cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de
inventario y cuentas. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES VACANTES Art. 811.- Cuando
terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a
reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya
renunciado, se reputará vacante aquella sucesión. Art. 812.- El tribunal de
primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador
a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal. Art.
813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer
constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará
las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la
misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario
existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e
inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de
los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda. Art. 814.- Por lo
demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones
de la sección tercera del pre- sente capítulo, sobre las formalidades del
inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero
beneficiario. CAPÍTULO VI SECCIÓN 1A.: DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y DE SU FORMA.
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A
nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y
siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad
por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de
la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la
disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los
dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los
cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada
cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición
de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad
a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años
co- menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. Art. 816.-
La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y
si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la
prescripción. Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos
menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus
tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los
coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado
posesión. Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la
partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y
deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la
comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso
de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus
bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no
pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos
esposos. Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de
edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede
hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o
personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más
breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del
tribunal de primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el
cual esté abierta la sucesión. Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de
sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial. Art.
821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición,
aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades
para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de
procedimiento. Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas
que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del
lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a
la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los
lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición. Art. 823.- Si
uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven
cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal
pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para
las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las
cuestiones pendientes. Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se
verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan,
nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases
del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de
qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la
misma, cada una de las partes que pue- dan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un
inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio
y sin aumento. Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los
mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que
hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la
venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los
muebles públicamente y en la forma ordinaria. Art. 827.- Si no pueden dividirse
cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el
tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán
consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se
pondrán de acuerdo. Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles
o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el
notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio,
si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se
procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan
tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los
lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados. Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la
masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o
regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba. Art. 830.- Si la
colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban
percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con
objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse
a colación. Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede
en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o
estirpes copartícipes haya. Art. 832.- En la formación y composición de los
lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y
separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada
crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la
misma naturaleza y valor. Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en
especie, se compensará con rentas o numerario. Art. 834.- Los lotes se hacen
por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido
acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que
el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su
sorteo. Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular
reclamaciones contra la formación de sus lotes. Art. 836.- En la subdivisión
que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas
reglas establecidas para la división de la masa general de bienes. Art. 837.-
Si al realizarse las operaciones ante el notario se sus- citan cuestiones,
aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las
leyes de procedimiento. Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen
presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean
emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas
prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios
menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos
un tutor especial y particular. Art. 839.- Si en el caso del precedente
artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las
formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños
serán siempre admitidos en ellas. Art. 840.- Las particiones hechas conforme a
las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de
familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de
los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas
prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional. Art. 841.-
Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para
sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede
ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo,
reembolsándole el precio de la cesión. Art. 842.- Concluida la partición, deben
entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de
pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una
propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor
parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los
necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel
de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de
tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se
le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la
resolverá el juez. SECCIÓN 2A.: DE LAS COLACIONES Art. 843.- Todo heredero,
aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe
aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por
donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni
reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le
hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o
dispensándoles de la colación. Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y
legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no puede
el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance
la porción disponible; lo demás está sujeto a colación. Art. 845.- El heredero
que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o
reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible. Art. 846.- El
donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se
encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también
colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello. Art. 847.- Las
dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la
época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de
colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación
de colacionarlos. Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho
propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación
hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su
carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se
hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga
capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos
hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo
estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido;
y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante. Art. 851.-Se
debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno
de los coherederos o para el pago de sus deudas. Art. 852.- No se deben colacionar
los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de
equipo, los regalos de uso y gastos de bodas. Art. 853.- Lo mismo sucederá con
las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados
con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad
indirecta. Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de
sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal
que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso
fortuito y sin culpa del donatario. Art. 856.- Los frutos e intereses de las
cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la
sucesión. Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero;
nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Art. 858.- Se hace
la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el
equivalente de su precio. Art. 859.- Puede exigirse la presentación de la misma
cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya
sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma
especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente
iguales para los demás coherederos. Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino
dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado
el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor del
inmueble en la época en que se abrió ésta. Art. 861.- En todos los casos deben
abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta
el aumento de valor que tenga al hacerse la partición. Art. 862.- Le serán
igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la
cosa, aunque no la haya mejorado. Art. 863.- El donatario, por su parte, es
responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o
negligencia haya experimentado el inmueble. Art. 864.- En el caso en que el
inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o disminuciones
hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo
precedentes. Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se
unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario
les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la
partición, para oponerse a que la colación se haga en fraude de sus derechos.
Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para
heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe
colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse
cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del
inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su
derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta
porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario
retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la
herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma. Art. 867.-
El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede
retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que
se le deban por gastos o mejoras. Art. 868.- La colación de los bienes muebles,
no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al
tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al
instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su
justo valor, y sin aumento alguno. Art. 869.- La colación de dinero donado se
hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no baste,
puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando muebles
hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión. SECCIÓN 3A.:
DEL PAGO DE LAS DEUDAS Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago
de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en
ella. Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los
herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está
obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el
inmueble legado. Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con
hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los cohere- deros puede exigir
que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que
se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en
el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás
bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio
total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo
gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus
coherederos. Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas
hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e
hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra
sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte
con que deben contribuirles. Art. 874.- El legatario particular que ha pagado
la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en
los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la
hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede
recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por
la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el
coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los
acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del
beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de
su crédito personal, como otro cualquier acreedor. Art. 876.- En caso de insolvencia
de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción
en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata. Art. 877.- Los
títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero
personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días
después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del
heredero. Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor,
pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero. Art. 879.-
No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el
crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como
deudor suyo. Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por
el lapso de tres años. La acción está expedita con respecto a los inmuebles,
mientras estos existan en poder del heredero. Art. 881.- No se admite a los
acreedores del heredero la demanda de separación de los patrimonios contra los
acreedores de la sucesión. Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para
evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a
que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a
expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser
que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que
hubiesen hecho. SECCIÓN 4A.: DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA GARANTÍA DE
LOS LOTES Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e
inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en
subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la
sucesión. Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los
unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que
procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía,
si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y
expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su
culpa. Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en
proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida
que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente,
debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que
sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes. Art. 8863.- La
garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro
de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en
razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de
consumada la partición. SECCIÓN 5A.: DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES
Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.
También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos
sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión
de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo
para pedir un suplemento al acta de la partición. Art. 888.- Se admite la
acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la
indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio,
transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del
acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra
la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer
acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado. Art. 889.-
No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin
fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros
coherederos, o por uno de ellos. Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se
estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición. Art.
891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una
nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción
hereditaria, sea de dinero o en efectos. Art. 892.- Al coheredero que enajenó
su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de
rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al
descubrimiento de dolo o cesación de la violencia. TÍTULO II: DE LAS DONACIONES
ENTRE VIVOS Y DE LOS TESTAMENTOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 893.-
Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre
vivos o por testamento, en forma que este Código expresa. Art. 894.- La
donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e
irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta. Art.
895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo
en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Art. 896.- Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el
donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y
restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero
instituido o del legatario. Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y
hermanas, en el capítulo 6to. del presente título. Art. 898.- (Modificado por
la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea
llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso
en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se
considerará como una sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como
una sustitución y será por tanto válida la disposición entre vivos o
testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con el
encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y
retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen a la
mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el padre mandar
todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes donados o
legados. La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de la
tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, deberán ser
previamente autorizados por el Juez de Primera Instancia. Art. 899.- La misma
consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a
uno la propiedad y a un tercero el usufructo. Art. 900.- En toda disposición
entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones
imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
CAPÍTULO II: DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS
O POR TESTAMENTO Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un
testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón. Art. 902.- Pueden
disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos
aquellos que la ley no declara incapacitados. Art. 903.- El menor de menos de
dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el
capítulo 9no. del presente título. Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad
de dieciséis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad
de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad. Art. 905.-
(Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Art. 906.-
Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento
de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta
estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando el
niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no
podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor.
El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por
contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su
tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la
tutela. En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o
hayan sido tutores de sus descendientes. Art. 908.- (Derogado por la Ley 121
del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art. 909.- Los doctores en medicina y
cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su
última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o
testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se
exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en
proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; 2. las
disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado
inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no
ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se
hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a
los ministros del culto. Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por
testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre
de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto
si no están autorizadas por un decreto de Gobierno. Art. 911.- La disposición
hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en
la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el
cónyuge del incapacitado. Art. 912.- (Derogado). CAPÍTULO III: DE LA PORCION DE
BIENES DISPONIBLE Y DE LA REDUCCION SECCIÓN 1A.: DE LA PORCIÓN DE BIENES
DISPONIBLE Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por
testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su
fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos
hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más. Art. 914.- Están
comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los
descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que
representen en la sucesión del testador. Art. 915.- Las donaciones por contrato
entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a
falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las
líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes
más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los
ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a
suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que
la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de
bienes a que la reserva ascienda. Art. 916.- A falta de ascendientes y
descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán
absorber la totalidad de los bienes. Art. 917.- Si la disposición por acto
entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo
valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los
cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o
abandonar la propiedad de la porción disponible. Art. 918.- El valor en plena
propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia,
bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la
línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo
hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta
colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan
consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan
capacidad para heredar en la línea colateral. Art. 919.-La porción disponible
podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento,
a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a
colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la
disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte
hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora,
o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la
disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones
entre vivos o los testamentos. SECCIÓN 2A.: DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y
LEGADOS. Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que
excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el
límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión. Art. 921.- La
reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por
aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o
causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto
pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella. Art. 922.-La reducción se
determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del
donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se
dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que
aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre
todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que
el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que
deje. Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después
de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones
testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última
donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas. Art.
924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los
herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le
perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma
especie. Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea
igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones
testamentarias. Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan,
bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una
vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a
prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su
voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás,
tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá
sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal. Art. 928.- El
donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible,
desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda
de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda. Art.
929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la
reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere
contraído el donatario. Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación,
podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los
bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados
por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse
contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción
deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones,
principiando por la más reciente. CAPÍTULO IV: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1A.: DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. Art. 931.- Todo acto
que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad. Art. 932.- La
donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino
desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación
podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se
protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del
que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él
mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para
aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante
notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la
aceptación hecha en acta separada. Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14
de diciembre de 1940, G. O. 5545). Art. 935.- La donación hecha a un menor edad
no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor,
conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin
embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes,
aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar
en nombre del menor. Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar
por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará
por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el
título de la menor edad, tutela y emancipación. Art. 937.- Las donaciones
hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o establecimientos
de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos
establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente
autorización. Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta
por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará
al donatario, sin necesidad de otra tradición. Art. 939.- Si hay donación de
bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan
la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por
acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen. Art.
940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen
donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la
mujer podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se haga la donación a
menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la
transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores. Art.
941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en
ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción,
sus causahabientes o el donante. Art. 942.- Los menores, los sujetos a
interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en
los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones:
quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar,
y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen
insolventes. Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los
bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese
respecto. Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo
cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula. Art.
945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas
distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en
el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo. Art. 946.- En el
caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si
muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los
herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en
contrario. Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las
donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título. Art.
948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación
a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por
el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
proto- colo de la donación. Art. 949.- Puede el donante reservarse en su
beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los
bienes muebles o inmuebles donados. Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación
de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el
usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en
que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los
efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado
de tasación. Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de
las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y
sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio
exclusivo del donante. Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será
rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante
los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la
hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del
cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya
hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos
e hipotecas. SECCIÓN 2A.: EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE LAS
DONACIONES ENTRE VIVOS Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a
no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo
de ingratitud o de nueva descendencia. Art. 954.- En el caso de revocación por
no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres
de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los
terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría
contra el mismo donatario. Art. 955.- La donación entre vivos no podrá
revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el
donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable,
respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos.
Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por
causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho. Art. 957.- La
demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del
año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o
desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no
podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los
herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción
no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del
año de la comisión del delito. Art. 958.- La revocación por causa de
integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a
las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la
donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del
extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que
prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el
donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen
al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se
inició. Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables
por causas de ingratitud. Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317). Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el
hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación. Art. 962.-
La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión
de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de
haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso
a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que
sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal
el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto
aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese
interpuesto con posterioridad a la notificación. Art. 963.- Los bienes
comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio
del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que
puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de
la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones
matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en
favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante
se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones
matrimoniales. Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán
volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto
que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo
donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la
primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición. Art. 965.- Toda
cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la
donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto
alguno. Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O.
5661). El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las
cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la
donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión
de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último
hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las
interrupciones conforme a derecho. CAPÍTULO V: DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS SECCIÓN 1A.: REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de
institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación
oportuna, para expresar su ultima voluntad. Art. 968.- No podrá hacerse
testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un
tercero o a título de disposición mutua y recíproca. Art. 969.- El testamento
podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística. Art.
970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero,
fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra
formalidad. Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos
notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos
testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. Art. 972.- Si el
testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito
por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un
notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en
otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos
detalles se hará mención expresa en el acta. Art. 973.- Este testamento deberá
firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en
el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida
firmar. Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo,
en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos
notarios; y dos si no asistiere más que un notario. Art. 975.- No podrán asistir
como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los
legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta
el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el do-
cumento. Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o
secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El
papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo
presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le
hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es
su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño
y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el
pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y
testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y
en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el
testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que
haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de
dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los
expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se
hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en
la forma de testamento místico. Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero
sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar
escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y
testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el
papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario
extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas
palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las
reglas prescritas en el artículo 976. Art. 980.- Los testigos que asistan al
otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de
edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles. SECCIÓN 2A.:
DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS. Art.
981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán,
en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o
escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos
de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos. Art. 982.- Se podrán también
otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo
principal, asistido del jefe encargado del hospital. Art. 983.- Las
disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en
favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera
del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan
a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen
en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e
interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra. Art. 984.- El
testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el
testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias. Art.
985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda
comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer
ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o
rurales, en presencia de dos testigos. Art. 986.- Esta disposición producirá
efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas
enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no
estuviesen enfermos. Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos
precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones
hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis
meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán
otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del
buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o
el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus
veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el
que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta
de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos
deberán otorgarse ante dos testigos. Art. 989.- En los buques de guerra el
testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes,
el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante
los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del
artículo precedente. Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los
testamentos, a que se refieren los artículos anteriores. Art. 991.- Si el buque
arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos
ante quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno
de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá
al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la
hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador. Art. 992.-
Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro,
los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que
quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a
la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará
inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma
indicada. Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el
nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del
testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto. Art. 994.- No se
reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un
viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o
dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será
válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el
país en que se hubiese hecho. Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán
aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación. Art. 996.- El
testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será
válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses
siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la
forma ordinaria. Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna
disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del
testador. Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores
de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante
quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede
firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos
en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo
menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de
firmar el otro. Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero,
podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo
al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país
en que se otorgue. Art. 1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se
ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la República, sino
después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el domicilio del
testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último domicilio que
se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento contenga
disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además, registrarse en
la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan exigirse dobles
derechos. Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que
están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y
de la precedente. SECCIÓN 3A.: DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, Y DE LOS LEGADOS
EN GENERAL Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o
hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas
disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o
como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se
establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y
para los legados particulares. SECCIÓN 4A.: DEL LEGADO UNIVERSAL Art. 1003.- El
legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a
una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su
fallecimiento. Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los
cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes,
estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el
legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el
testamento. Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará
de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la
demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a
aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino
desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o des-
de aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega. Art. 1006.-
Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar
por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de
pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega. Art. 1007.- Todo testamento
ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal
de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento
se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de
la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del
notario por él comisionado. Si el testamento está en la forma mística, se hará
del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá
hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y
testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje. Art.
1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico,
estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto
del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de
depósito. Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a
quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y
cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e
hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados,
salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.
SECCIÓN 5A.: DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1010.- El legado a título
universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de
que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus
inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes
inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una
disposición a título particular. Art. 1011.- Los legatarios a título universal,
estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes
la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales;
y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en
el título de las Sucesiones. Art. 1012.- El legatario a título universal estará
obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión,
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo. Art.
1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción
disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a
pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
SECCIÓN 6A.: DE LOS LEGADOS PARTICULARES Art. 1014.- Todo legado puro y simple
da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa
legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el
legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni
reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de
entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el
día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. Art. 1015.-
Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde
el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado
judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en
el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía
de alimentos, una renta vitalicia o una pensión. Art. 1016.- Los gastos de la
demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar
por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro
se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra
cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que
este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus
causahabientes. Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un
legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su
parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados
hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes
inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores. Art. 1018.- La cosa legada
se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el
día de la muerte del do- nante. Art. 1019.- Cuando el que haya legado la
propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones,
aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva
disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos
hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado
el testador. Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere
hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un
tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe
cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición
expresa del testador se haya encargado que lo ejecute. Art. 1021.- Cuando el
testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el
testador que no le pertenecía. Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa
indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni
tampoco podrá ofrecerla de la peor. Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no
se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en
compensación de sus salarios. Art. 1024.- El legatario a título particular no
estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la
reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los
acreedores. SECCIÓN 7A.: DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS Art. 1025.- El
testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026.-
Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su
mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su
fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Art.
1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes,
ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad
suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su
pago. Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor
testamentario. Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario,
aun con la autorización de su tutor o curador. Art. 1031.- Los ejecutores
testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,
ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los
bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en
forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para
cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en
caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener
su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta
de su gestión. Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a
sus herederos. Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que
hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente
responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos
que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se
hubiese concretado a la que les fue atribuida. Art. 1034.- Los gastos hechos
por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario,
formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la
sucesión. SECCIÓN 8A.: DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y DE SU CADUCIDAD
Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por
un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación
de la voluntad del testador. Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no
revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino
aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las
nuevas o que sean contrarias. Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento
posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución,
por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a
recibir la herencia. Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la hecha por acto
de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la
cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó,
aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del
testador. Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere
sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. Art. 1040.- Toda
disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso
incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento. Art. 1041.- La condición que, según la intención del
testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá
al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto
legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá
lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del
heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que
hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario. Art. 1043.- Caducará
la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la
repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla. Art. 1044.- Habrá lugar al
derecho de acrecer entre los legata- rios en el caso de que se hubiese hecho el
legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este modo,
cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la
parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045.- También se
reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de
división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas,
aunque sea separadamente. Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo
954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de
revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las
disposiciones testamentarias. Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una
injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año,
contado desde el día del delito. CAPÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS
EN FAVOR DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS HIJOS DE SUS HERMANOS Y
HERMANAS Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser
donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre
vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos
nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios. Art.
1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto
haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus
hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por
nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios. Art.
1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos
precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos
los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad
o sexo. Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución
en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes
de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del
hijo ya fallecido. Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se
haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una
nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que
los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les
es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a
la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes
comprendidos en la segunda disposición. Art. 1053.- Los derechos de los
llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del
hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono
anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los
acreedores del gravado, anteriores al abandono. Art. 1054.- Las mujeres de los
gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben
restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los
bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or- denado
expresamente. Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los
artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico,
nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor
no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del
capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo
gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el
día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta
muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición. Art. 1057.-
el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el
beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el
derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de
edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción
o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal,
ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta. Art.
1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de
restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los
bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso
en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá
la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios. Art.
1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución,
dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del
tutor nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes
comprendidos en la disposición. Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a
instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro
del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en
presencia del gravado o de su tutor. Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los
dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de
las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y
al tutor nombrado para la ejecución. Art. 1062.- El gravado con restitución
estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de
todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo
aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes. Art. 1063.-
Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido
comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en
naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la
restitución. Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo
de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o
testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos
tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución. Art. 1065.- El
gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el
inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos
vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá
ser prorrogado si hubiere motivo para ello. Art. 1066.- El gravado estará
obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que
se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres
meses a lo más de haber recibido el dinero Art. 1067.- Dicho empleo se hará
conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la
calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá
emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles. Art. 1068.- El
empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud
del tutor nombrado para la ejecución. Art. 1069.- Las disposiciones por actos
entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a
instancia, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del
modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en
los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en
cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la
inscripción sobre los bienes afectos al privilegio. Art. 1070.- Los acreedores
o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que
contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a
salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se
haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de
transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban
insolventes. Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse
por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes
podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la
transcripción. Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos
legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios,
legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la
falta de transcripción o inscripción. Art. 1073.- El tutor nombrado para la
ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a
las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los
bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer
la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las
diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de
restitución. Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del
beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra
la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.
CAPÍTULO VII: DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, LA MADRE U OTROS
ASCENDIENTES, ENTRE SUS DESCENDIENTES Art. 1075.- El padre, la madre y demás
ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y
partición de sus bienes. Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto
entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas
establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones
hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.
Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el
ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la
ley los que no lo fueron. Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre
todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de
los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en
la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte
alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición. Art.
1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de
lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que
resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que
uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le
permite. Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas en
el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá
adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco
las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación. CAPÍTULO
VIII: DE LAS DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A
LOS HIJOS QUE NAZCAN DEL MATRIMONIO Art. 1081.- Toda donación intervivos de
bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o
a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para las
donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer,
sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente título. Art.
1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales
de los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio,
disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento,
así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer
de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante
donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si
sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y
descendientes que nazcan del matrimonio. Art. 1083.- La donación hecha en la
forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente en el
sentido de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas
comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de
recompensa o de otro modo. Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de
matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte,
con la obligación de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas
y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será
libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse
con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante. Art.
1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior,
al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros,
estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su
totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que
existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas
las deudas y cargas de la sucesión. Art. 1086.- También podrá hacerse la donación
por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan
de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas y
cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución
dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el
donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien
renunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio,
se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la
donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar
de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se
entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus
herederos. Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no
podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se
verifica. Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los
términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el
donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia. Art. 1090.-
Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será
susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella
porción de que la ley le permita disponer. CAPÍTULO IX: DE LAS DISPOSICIONES
ENTRE ESPOSOS, HECHAS EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE CELEBRADO EL
MATRIMONIO Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse
recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las
modificaciones expresadas en los siguientes artículos Art. 1092.- Toda donación
entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de
matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del donatario,
si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las
reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones. Art. 1093.- La
donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges
por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en
las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones
iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los
hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el
donante. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de
matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia,
disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera
disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la
parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de
que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge,
o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente
la mitad de todos sus bienes en usufructo. Art. 1095.- El cónyuge menor de edad
no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en
donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de
las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su
matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor
de edad respecto de su cónyuge. Art. 1096.- Las donaciones hechas entre
esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos,
serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones
la supervivencia de hijos. Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el
matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación
mutua y recíproca en un solo acto. Art. 1098.- El hombre o la mujer que,
teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias,
no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo
legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la
cuarta parte de los bienes. Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse
indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes
disposiciones. Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.
Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno
de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior
matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro
cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya
sobrevivido a su pariente donatario. TÍTULO III: DE LOS CONTRATOS O DE LAS
OBLIGACIONES CONVENCIONALES EN GENERAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se
obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes
se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Art. 1103.- Es
unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Art. 1104.- Es
commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la
equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de
los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura
la otra un beneficio puramente gratuito. Art. 1106.- El contrato a título
oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Art.
1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están
sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título. Las reglas
particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos
relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones
comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.
CAPÍTULO II: DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LAS CONVENCIONES
Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una
convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar;
Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la
obligación. SECCIÓN 1A.: DEL CONSENTIMIENTO. Art. 1109.- No hay consentimiento
válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por
dolo. Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando
recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. No es causa de
nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de
contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal
de la convención. Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído
una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero
distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto. Art. 1112.- Hay
violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de
sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su
fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en
cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Art. 1113.- La
violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la
persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge,
descendientes o ascendientes de aquél. Art. 1114.- El temor respetuoso hacia
los padres u otros ascen- dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de
violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115.- No puede
un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de
cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar
el tiempo de la restitución fijado por la ley. Art. 1116.- El dolo es causa de
nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son
tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.
El dolo no se presume: debe probarse. Art. 1117.- La convención contratada por
error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una
acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a.
del capítulo 5o. del presente título. Art. 1118.- La lesión no vicia las
convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas,
según se expresará en la misma sección. Art. 1119.- Por regla general, nadie
puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo. Art.
1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la
sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho
de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el
compromiso. Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un
tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí
mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede
revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Art. 1122.-
Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y
causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza
misma del contrato. SECCIÓN 2A.: DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la
ley. Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O.
5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a
interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos
aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. 1125.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor
de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de
incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de
obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción
con quienes contrataren. SECCIÓN 3A.: DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS
Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a
dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Art. 1127.- El simple uso
o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto
del contrato. Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser
objeto de los contratos. Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por
objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de
la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse. Art.
1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no
se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna
sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
SECCIÓN 4A.: DE LA CAUSA Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda
sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132.- La
convención es válida, aunque no se explique la causa de ella. Art. 1133.- Es
ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al
orden público o a las buenas costumbres. CAPÍTULO III: DEL EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1134.- Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que
estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art.
1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino
también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la
obligación según su naturaleza. SECCIÓN 2A.: DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Art.
1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla
hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Art.
1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la
convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por
objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el
cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa
respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los
títulos correspondientes. Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es
perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor
propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió
entregársele, aun cuando no se haya veri- ficado la tradición, a no ser que el
deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por
cuenta y riesgo de este último. Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya
por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención
cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin
que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término.
Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se
determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e
hipotecas. Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos
personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que,
entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto
aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea
de buena fe. SECCIÓN 3A.: DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER Art. 1142.-
Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y
perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. 1143.-
No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se
hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para
destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y
perjuicios, si hubiese motivo para ello. Art. 1144.- Se puede autorizar al
acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del
deudor, la obli- gación. Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el
contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.
SECCIÓN 4A.: DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAN DE LA
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños
y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al
deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el
objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en
determinado tiempo que ha dejado pasar. Art. 1147.- El deudor, en los casos que
procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la
falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a
cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala
fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle
imputadas. Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por
consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado
de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba
prohibido. Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho,
consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las
ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones
a que se refieren los artículos siguientes. Art. 1150.- El deudor no está
obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han
podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de
cumplimiento proceda de su mala fe. Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea
el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se
deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata
y directa de la falta de cumplimiento del contrato. Art. 1152.- Cuando el
contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en
concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá
exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad. Art. 1153.-
En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino
en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas
particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y
perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No
se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley
las determina de pleno derecho. Art. 1154.- Los intereses devengados de los
capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por
una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención,
se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero. Art.
1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamien- tos, alquileres,
pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde
el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las
restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor
en liberación del deudor. SECCIÓN 5A.: DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS
CONVENCIONES. Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común
intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe
atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir
ninguno. Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido,
deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del
contrato. Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo
que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado. Art.
1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se
hayan expresado en el mismo. Art. 1161.- Todas las cláusulas de las
convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido
que resulte del acto entero. Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la
convención en co- ntra del que haya estipulado, y en favor del que haya
contraído la obligación. Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en
que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que
aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar. Art.
1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación,
no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio
produce de derecho en los casos no expresados. SECCIÓN 6A.: DEL EFECTO DE LAS
CONVENCIONES RESPECTO DE TERCEROS Art. 1165.- Los contratos no producen efecto
sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le
aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. Art. 1166.- Sin
embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones
correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a
la persona. Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos
ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en
cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato
del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las
reglas en los mismos prescritas. CAPÍTULO IV: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES PÁRRAFO 1: De la
condición en general, y de sus diversas especies Art. 1168.- La obligación es
condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien
suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin
efecto, según ocurra o no aquél. Art. 1169.- La condición casual es la que
depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes. Art.
1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del
contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de
los contratantes. Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo
tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero. Art.
1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas
costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la
convención que de ella dependa. Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa
imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó. Art. 1174.- Es
nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte
del que se obliga. Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las
partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.
Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa
sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición,
luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay
tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará
sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica. Art. 1177.-
Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un
suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición,
luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo
mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el
suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por
cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal
suceso. Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor,
en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento. Art. 1179.- La
condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en que se
contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se
verificase, pasan sus derechos a su heredero. Art. 1180.- El acreedor puede,
antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de
sus derechos. PÁRRAFO II: De la condición suspensiva Art. 1181.- Se entiende
contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso
futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las
partes. En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el
suceso se haya verificado. En el segundo, produce todo su efecto desde el día
en que se contrajo. Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una
condición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de
cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se
verifique la condición. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor
queda extinguida la obligación. Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del
deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en
el estado en que se halle, sin disminuir su precio. Si hubiere sucedido por
culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir
la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios. PÁRRAFO
III: De la condición resolutoria Art. 1183.- La condición resolutoria es
aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y
vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido
la obligación. No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al
acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto
en la condición llegue a verificarse. Art. 1184.- La condición resolutoria se
sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de
las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato
de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de
precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir
la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe
pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado
a las circunstancias. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO Art.
1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la
obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella. Art. 1186.- Lo que se
debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo
que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187.- Siempre se
presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la
misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor
del acreedor. Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término,
cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en
el contrato a su acreedor. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Art.
1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda libre por entrega de una
de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación. Art. 1190.- La
elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al
acreedor. Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las dos cosas
prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y
una parte de otra. Art. 1192.- La obligación es pura y simple, aunque
contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no
pudiese ser objeto de la obligación. Art. 1193.- La obligación alternativa se
convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no
puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe de la cosa no
puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en
descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha
perecido últimamente. Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo
precedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se
harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa
del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en
falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha
perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en
falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el
acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca. Art. 1195.-
Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora,
la obligación se extingue conforme al artículo 1302. Art. 1196.- Los mismos
principios se aplican al caso en que hayan más de dos cosas comprendidas en la
obligación alternativa. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS PÁRRAFO I:
De la solidaridad entre los acreedores Art. 1197.- La obligación es solidaria
entre muchos acreedores, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos
el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de
ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible
entre los diversos acreedores. Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a
uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado
por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores
solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor. Art.
1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los
acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores. PÁRRAFO II: De la
solidaridad por parte de los deudores Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de
los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno
de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno,
libre a los otros respecto del acreedor. Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria,
aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al
pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino
condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el
uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro. Art. 1202.- La
solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta
regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de
pleno derecho en virtud de una disposición de la ley. Art. 1203.- El acreedor
de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los
deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al
acreedor ejercer otras iguales contra los demás. Art. 1205.- Si la cosa debida
ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios,
los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la
cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede
solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por
falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios,
interrumpen la prescripción respecto a todos. Art. 1207.- La demanda de
intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los
intereses respecto de todos. Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por
el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza
de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas
las que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones
que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores. Art. 1209.-
Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el
acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no
extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del
acreedor. Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con
respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los
otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la
solidaridad. Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno
de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos
en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se
supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una
suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que
esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada
contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o
si no ha intervenido una sentencia de condenación. Art. 1212.- (Modificado por
la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe
separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o
intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses
vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago
dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos). Art. 1213.-
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno
derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por
su parte y porción. Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha
pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de
cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su
insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el
que ha hecho el pago. Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado
a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los
otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será
repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que
anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor. Art.
1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no
concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado
por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados,
con relación a él, como sus fiadores. SECCIÓN 5A.: DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible,
según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su
ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es
objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se
considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial. Art.
1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de
indivisibilidad. PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible Art.
1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el
acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación
sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están
obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que
están obligados como representando al acreedor o al deudor. Art. 1221.- El
principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a
los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o.
Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa
de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es
indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el
título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la
naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin
que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha
sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros
casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la
deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio
hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero
sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también ser
apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos. PÁRRAFO II: De
los efectos de la obligación indivisible Art. 1222.- Cada uno de los que han
contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo,
aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente. Art. 1223.- Sucede
lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación
semejante. Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la
ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la
totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de
la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de
la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en
cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el
precio. Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la
obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos,
a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el
heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de
indemnización contra sus coherederos. SECCIÓN 6A.: DE LAS OBLIGACIONES CON
CLÁUSULA PENAL Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una
persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en
caso de faltar a su cumplimiento. Art. 1227.- La nulidad de la obligación
principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica
de ningún modo la de la obligación principal. Art. 1228.- El acreedor, en lugar
de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar
para la ejecución de la obligación principal. Art. 1229.- La cláusula penal es
la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la
falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el
principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el
cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está
obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora. Art. 1231.- La pena
puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada
en parte. Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una
cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta
de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad
contra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su
parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra
el que ha incurrido en la pena. Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva,
contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel
de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la
parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya
acción contra los que la hayan ejecutado. Esta regla tiene su excepción, cuando
la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda
hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación
en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él
y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso.
CAPÍTULO V: DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Art. 1234.- Se extinguen las
obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la
compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o
rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el
capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título
particular. SECCIÓN 1A.: DEL PAGO. PÁRRAFO I: Del pago en general. Art. 1235.-
Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a
repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han
sido cumplidas voluntariamente. Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por
cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un
fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté
interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o
si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor. Art. 1237.-
La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad
del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el
deudor. Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que
se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en
dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al
acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por
uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla. Art. 1239.- El pago
debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por
los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no
tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o
si se ha aprovechado de él. Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee
el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor. Art.
1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para
recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en
provecho del acreedor. Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor,
con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a
los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho,
obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el
acreedor. Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa
distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual
o mayor. Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de
1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acree- dor a recibir en parte
el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en
consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha
discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las
ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del
pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis
meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de
este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los
intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede
continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha
cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante,
después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado. Art. 1245.-
El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una
cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los
deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su
causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de
los deterioros no estuviese en mora. Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que
no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que
quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.
Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el
lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y
determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la
obligación al tiempo de encontrarse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago
debe hacerse en el domicilio del deudor. Art. 1248.- Las costas del pago son de
cargo del deudor. PÁRRAFO II: Del pago con subrogación Art. 1249.- La
subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que
le paga, es convencional o legal. Art. 1250.- La subrogación es convencional:
primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la
subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor;
esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago;
segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y
de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que
esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante
notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada
para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho
con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se
hace sin el concurso de la voluntad del acreedor. Art. 1251.- La subrogación
tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez
acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e
hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el
precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba
hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con
otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en
provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la
sucesión. Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes,
tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede
perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo
caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a
aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial. PÁRRAFO III: De la
aplicación de los pagos Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a
declarar cuando paga, cuál es la que finiquita. Art. 1254.- El deudor de una
deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del
acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el
pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica
primero a los intereses. Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha
aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió
especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación
a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del
acreedor. Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe
imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor,
entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda
vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las
deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y
siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente. PÁRRAFO IV: De los
ofrecimientos de pago y de la consigna- ción Art. 1257.- Cuando el acreedor
rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si
rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los
ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten
respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa
consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. Art.
1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se
hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para
recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o.
Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses
debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas,
salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado
en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha
sido la deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde
se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en
que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el
elegido para la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por
un curial que tenga carácter para esta clase de actos. Art. 1259.- No es
necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por
juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor,
que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará
la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida,
entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las
consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme
por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber
rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del
depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito
le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada. Art.
1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de
cuenta del acreedor, si son válidos. Art. 1261.- Mientras que la consignación
no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace,
no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores. Art. 1262.- Cuando el
deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada,
que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá
ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en
perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores. Art. 1263.- El acreedor que
consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta
declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede,
para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron
afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el cual consistió
en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para
tener hipoteca. Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado,
que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir
al acreedor para que se le lleve, por acto notificado a su persona o en su
domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este
requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad
del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de
ponerla en depósito en otro sitio cualquiera. PÁRRAFO V: De la cesión de
bienes. Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de
todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de
pagar sus deudas. Art. 1266.- La cesión de bienes es voluntaria o judicial.
Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores
aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el que resulta de las
mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor. Art. 1268.-
La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y
de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el abandono de todos sus
bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación contraria. Art. 1269.- La
cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho
solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus
rendimientos hasta la venta. Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la
cesión judicial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no
libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que
hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos
hasta el pago completo. SECCIÓN 2A.: DE LA NOVACIÓN. Art. 1271.- La novación se
hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el
acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se
sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a.
cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al
antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre. Art. 1272.- La novación
no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar. Art. 1273.- La
novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte
claramente del acto. Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo
deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. Art. 1275.- La
delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga
respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la
delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser
insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el
delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el
momento de la delegación. Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor
de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo
con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir
en lugar suyo. Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no
pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado
expresamente. Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de
un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden
trasladarse a los bienes del nuevo deudor. Art. 1280.- Cuando la novación se
verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e
hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del
que contrae la nueva deuda. Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor
y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación
hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si
ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores,
o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los
codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo. SECCIÓN
3A.: DE LA QUITA O PERDÓN DE LA DEUDA. Art. 1282.- La entrega voluntaria del
título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al deudor, vale
prueba de liberación. Art. 1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del
título, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la
prueba en contrario. Art. 1284.- La entrega del título original bajo firma
privada o de la primera copia del título a uno de los deudores solidarios,
tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores. Art. 1285.- La entrega o
descargo convencional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libra a
todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus
derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá repetir la deuda
sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha dado la quita. Art.
1286.- La entrega de la cosa dada en prenda, no basta para presumir la quita de
la deuda. Art. 1287.- La quita o descargo convencional concedido al deudor
principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra al deudor
principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no libra a los otros. Art.
1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo de su fianza,
debe imputarse sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal y de
los otros fiadores. SECCIÓN 4A.: DE LA COMPENSACIÓN. Art. 1289.- Cuando dos
personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante. Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por la
sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se
extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la
concurrencia de su cuantía respectiva. Art. 1291.- La compensación no tiene
lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de
dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son
igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no
controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden
compensarse con sumas líquidas y exigibles. Art. 1292.- El término de gracia no
es un obstáculo para la compensación. Art. 1293.- La compensación tienen lugar,
cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos:
1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido
injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución de un depósito y del
préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no
embargables. Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el
acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la
compensación de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede
tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor. Art.
1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor
ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la
compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.
Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido
notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta
notificación. Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo
lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos
de la remesa. Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una
misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas por la
aplicación en el artículo 1256. Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en
perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que
siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un
tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la
compensación. Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho estaba
extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito
para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse con perjuicio de
tercero, de los privilegios e hipotecas que le estaban afectas, a menos que no
haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su
deuda. SECCIÓN 5A.: DE LA CONFUSIÓN Art. 1300.- Cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una
confusión que destruye los dos créditos. Art. 1301.- Cuando se realiza la
confusión en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que
se efectúa en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación
principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no aprovecha a sus
codeudores solidarios sino en la porción en la cual era deudor. SECCIÓN 6A.: DE
LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada
que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde
de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación
si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que
fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado
para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la
cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido
entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue. De
cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no
dispensa al que la ha sustraído de restitución de su valor. Art. 1303.- Cuando
la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del
deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización
con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor. SECCIÓN 7A.: DE LA ACCIÓN
EN NULIDAD O RESCISIÓN DE LAS CONVENCIONES Art. 1304.- (Modificado según Ley
390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre
de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o
rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley
particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de
violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo,
desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con
respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea
levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores,
desde el día de su mayor edad. Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la
rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones,
y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los
límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la
tutela y de la emancipación. Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la
restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso
casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por
el menor, no le priva de su derecho a la restitución. Art. 1308.- El menor que
sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio de restitución
respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su comercio o su
arte. Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra las
estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el
consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su
matrimonio. Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra
las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito. Art. 1311.- No puede
tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firmado durante
su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese
nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución. Art.
1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535).
Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la
restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que
por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que
lo pagado fue en provecho suyo. Art. 1313.- No gozan del beneficio de la
restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo
las condiciones especialmente expresadas en el presente Código. Art. 1314.-
Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o
incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o
para la partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos
como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción. CAPÍTULO
VI: DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, Y DE LA DEL PAGO Art. 1315.- El que
reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación. Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba
literal, a la testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el
juramento, se explican en las secciones siguientes. SECCIÓN 1A.: DE LA PRUEBA
LITERAL PÁRRAFO I: Del título auténtico Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha
sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el
lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.
Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad
del oficial o por un defecto de for- ma, vale como acto privado si está firmado
por las partes. Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la
convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o
causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se
suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de
acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán
los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la
ejecución del acto. Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe
entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos
enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la
disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden servir sino
como un principio de prueba. Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su
efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los
terceros. PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada. Art. 1322.- El acto bajo
firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente
por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y
causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico. Art. 1323.- Aquel a quien
se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar
formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden
concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su
causante. Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y
también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se
ordenará en justicia la verificación. Art. 1325.- Los actos bajo firma privada
que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido
hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto.
Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo
interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han
hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por
duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su
parte el convenio contenido en el acto. Art. 1326.- El pagaré o la promesa
hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra
a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero
de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma,
que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la
suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de
mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Art. 1327.- Cuando la
suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en
el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más
pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por
entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte
está el error. Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha
contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el
día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su
sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos,
tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario. Art. 1329.-
Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo
sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al
juramento. Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra
ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que
contengan de contrario a su pretensión. Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos
no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él,
primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido,
segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para
suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una
obligación. Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación, en
el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace
fe, aunque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la
liberación del deudor. Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el
acreedor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o
de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor. PÁRRAFO III:
De las tarjas. Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones,
hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas, para demostrar
las entregas que hacen o reciben al por menor. PÁRRAFO IV: De la copia de títulos.
Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de
lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse Art. 1335.-
Cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en
las distinciones siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el
original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del
magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se
han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las
copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las
partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta
del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por
oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden,
en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran
antiguas, cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta
años, no pueden servir sino como principio de prueba por escrito; 3o. cuando
las copias sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la
recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta
cualidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea
su antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; 4o. las copias de
copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos. Art.
1336.- La transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá servir
sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que
se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece
haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la
minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2o. que exista un
registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la
misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se
admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean
oídos, si viven todavía. PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y
ratificación. Art. 1337.- Los actos de reconocimiento no dispensan de la
presentación del título primordial, a menos que el tenor de éste haya sido expresado
especialmente en dichos actos. Lo que contiene de más, o diferente del título
principal, no produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos
reconocimientos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno
estuviese treinta años de la fecha, podría entonces dispensarse al acreedor la
presentación del título primordial. Art. 1338.- El acto de confirmación o
ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de
nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la
sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de
rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A
falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea
ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría
confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o
ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley,
implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra
este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero. Art. 1339.- El
donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga
una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la
forma legal Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento
voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante,
después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o
cualquiera otra excepción. SECCIÓN 2A.: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 1341.-
Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya
suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo
esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene,
además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan
de la suma de treinta pesos. Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa
de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje
su demanda primitiva. Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una
suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido
declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté
probado por escrito. Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas
demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la
suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue- ba por testigos, aunque
alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han
creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión,
donación o de otra manera, de diferentes personas. Art. 1346.- Todas las
demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. Art. 1347.-
Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado. Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya
sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que
se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las
obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo
hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título
que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito,
imprevisto y resultante de una fuerza mayor. SECCIÓN 3A.: DE LAS PRESUNCIONES
Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado
deduce de un hecho conocido a uno desconocido. PÁRRAFO I: De las presunciones
establecidas por la ley Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye
por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la
ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones,
atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la
propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o.
la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da
a la confesión de la parte o a su juramento. Art. 1351.- La autoridad de cosa
juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad. Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda
prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra
la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula
ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en
contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley Art.
1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al
criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones
graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la
prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
SECCIÓN 4A.: DE LA CONFESIÓN DE PARTE Art. 1354.- La confesión que se alega a
una parte es, judicial, o extrajudicial. Art. 1355.- La alegación de una
confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de
una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible. Art. 1356.- La confesión
judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con
poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en
su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido
consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error
de derecho. SECCIÓN 5A.: DEL JURAMENTO. Art. 1357.- El juramento judicial es de
dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que dependa de
él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se defiere
de oficio por el juez a cualquiera de las partes. PÁRRAFO I: Del juramento
decisorio Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera
clase de demanda de que se trata. Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un
hecho personal a la parte a quien se le defiere. Art. 1360.- Puede deferirse en
cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio de prueba de
la demanda o ex- cepción sobre la cual se proponga. Art. 1361.- Aquel a quien
le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su contrario,
o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o
excepción. Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es
su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquel
a quien se le había deferido. Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o
referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.
Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento, no puede
retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarle.
Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha
deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra
ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios
al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento
deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a
uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador,
aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del
codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor
principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de
la solidaridad o de la fianza. PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio.
Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea
para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el
importe de la condena. Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el
juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone,
sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la
excepción no esté plenamente justificada; 2o. que no esté por completo
desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y
simplemente, admitir o desechar la demanda. Art. 1368.- El juramento deferido
de oficio por el juez a una de las partes, no puede deferirse por ella a la
otra. Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede
deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro medio
demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determinar la suma
hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento. TÍTULO IV:
DE LOS COMPROMISOS QUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN. Art. 1370.- Se contraen ciertos
compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se
obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos
por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal
relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos
involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores
y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido.
Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra
obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos;
estos compromisos serán objeto del título presente. CAPÍTULO I: DE LOS
CUASICONTRATOS. Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente
voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto
a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes. Art.
1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el
propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión
contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el
propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse
de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el
propietario. Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el
dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar
su dirección. Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión todos los
cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le
hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que
modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias
del gestor. Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe
cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de
todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos
los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios. Art. 1376.- El que
recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a
restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente. Art. 1377.- Cuando una
persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a
repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el
acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del
que ha pagado contra el verdadero deudor. Art. 1378.- Si ha habido mala fe por
parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino
los intereses o frutos desde el día del pago. Art. 1379.- Si lo recibido
indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está
obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido
o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en
caso fortuito, si lo recibió de mala fe. Art. 1380.- Si el que recibió de buena
fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta. Art.
1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor
de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la
conservación de ella. CAPÍTULO II: DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS. Art. 1382.-
Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya
culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio
que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia
o su imprudencia. Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que
causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas
de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El
padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los
daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y
comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las
funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado
por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su
vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la
madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el
hecho que da lugar a la responsabilidad. Art. 1385.- El dueño de un animal, o
el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha
causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera
extraviado o escapado. Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del
daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya
o por vicio en su construcción. TÍTULO V: DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS
DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art.
1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a
falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen
convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además,
bajo las modificaciones siguientes. Art. 1388.- (Modificado por la Ley 189-01).
No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente
confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor de
edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del
presente Código. Art. 1389.- No pueden tampoco hacer ningún convenio o
renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesiones, bien con
referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o descendientes; o ya sea con
relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las donaciones intervivos o
testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las formas y en los casos
determinados en el presente Código. Art. 1390.- Los cónyuges no podrán
estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no
esté en vigor en la República. Art. 1391.- Pueden, sin embargo, declarar en
términos generales que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o
sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen de la
comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se ajustarán a las
disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el segundo caso, y
tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones
del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio
expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la mujer,
respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del
derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya
declarado haber hecho un contrato de matrimonio. Art. 1392.- La simple
estipulación de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes
dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el
contrato de matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello.
Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha
por los esposos que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes.
Art. 1393.- A falta de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el
régimen de la comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas
establecidas en la primera parte del capítulo segundo. Art. 1394.- Todas las
convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto
ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del
artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se
hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa
al notario que contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de
la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando
sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y
domicilio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este
certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la
celebración del matrimonio. Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna
variación, después de efectuado el matrimonio. Art. 1396.- Los cambios que en
ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en
la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o
contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de
todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio. Art.
1397.- Todos los cambios y contra-escrituras, aun revestidos con las
formalidades prescritas por el artículo precedente, serán nulos respecto a los
terceros, si no han sido extendidos a continuación de la minuta del contrato de
matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las
partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del
contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la
contra-escritura. Art. 1398.- El menor legalmente hábil para contraer
matrimonio, lo es también para consentir las convenciones de que es susceptible
este contrato; y las convenciones y donaciones que haya hecho en él son
válidas, siempre que haya sido asistido en el contrato por las personas cuyo
consentimiento es necesario para la validez del matrimonio. CAPÍTULO II: DEL
RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD. Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional,
empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del
Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época. PRIMERA PARTE:
DE LA COMUNIDAD LEGAL. Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple
declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de contrato,
está sometida a las reglas explicadas en las seis sec- ciones siguientes:
SECCIÓN 1A.: DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE. PÁRRAFO I: Del
activo de la comunidad. Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de
todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del
matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a
título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo
contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier
naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes
de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han
correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos
los inmuebles que adquieran durante el mismo. Art. 1402.- Se reputa todo
inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos
tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida
después a título de sucesión o donación. Art. 1403.- Las cortas de madera y los
productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les
considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título del
usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según estas
reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado, se
deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si
las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no
entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien
podría deberse. Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la
celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de
sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese
adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga
estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el
inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la
adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en
cuyo caso se regulará según el convenio. Art. 1405.- Las donaciones de
inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no
entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación
contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad. Art. 1406.-
El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a
uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien
contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra
en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar. Art. 1407.- El
inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble
que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar
del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella. Art. 1408.-
La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo,
de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario
proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma
que haya dado para esta adquisición. En el caso en que el marido llegue a ser
solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la
totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el
momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de
abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la
porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando
a la comunidad el precio de la adquisición. PÁRRAFO II: Del pasivo de la
comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. Art. 1409.-
(Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de
todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la
celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones
que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a
los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de
capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer;
3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los
inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de
la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio. Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1411.- Las deudas de
las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el
matrimonio, son en total a cargo de la comunidad. Art. 1412.- (Modificado por
la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en
uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad,
salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles
de dicha sucesión. Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1414.-
(Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los
esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está
gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia
de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el
valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción
contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual
le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando
las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída. Art.
1415.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1416.- (Modificado por la Ley
189-01). Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores
de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad. Art.
1417.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1418.- Las reglas establecidas en los
artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una
donación, así como las que dimanan de una sucesión. Art. 1419.- (Modificado por
la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas
por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad,
salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al
marido. Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 2A.: DE LA
ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON
RELACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El
marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede
venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Art.
1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título
gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario,
excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer,
sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en
provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se
haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en
comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad,
no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto,
por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la
donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe
compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la
parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales
del donante. Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas
por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal,
pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad,
salvo recompensa al otro cónyuge. Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra
cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no
afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes
personales. Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1427.- (Derogado por
la Ley 189-01). Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1429.- Los
arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un
plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son
obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda
por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el
arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en
que se encuentra. Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años que el
marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de
tres años antes de la expiración del arrendamiento corriente, si se trata de
bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas
urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de
la disolución de la comunidad. Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente
con su marido para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará
obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la
obligación que haya contraído. Art. 1432.- El marido que garantiza
solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un
inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad
contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien
sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes
personales. Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente
a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres
reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe
se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a
deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del
esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas
redimidas. Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho
por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha
hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad
personal, y con el fin de reemplazarlo. Art. 1435.- No basta la declaración del
marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble
vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha
sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente
derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el
importe de su vendido inmueble. Art. 1436.- La recompensa del importe del
inmueble pertene- ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comunidad;
y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la mujer, se
realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser bastantes los
bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con
arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativamente al
mueble vendido. Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado
de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o cargas personales a
cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un
inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien
para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y
generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en
provecho propio. Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al
hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería contribuir a ello, se
supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la dote se haya
constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se ha hecho con
bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el
cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede reclamar
de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como indemnización,
teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la donación. Art.
1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido con efectos de la
comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la comunidad esté
aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de
la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que se en- cargaba
del total o de una parte mayor que la mitad. Art. 1440.- Debe garantizar la
dote la persona que la haya constituido; se computan los intereses desde el día
del matrimonio, aunque haya un término para el pago, caso de no haberse
estipulado lo contrario. SECCIÓN 3A.: DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE
ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS. Art. 1441.- Se disuelve la comunidad: 1o. por la
muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por la separación de
bienes. Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la comunidad, la falta de
inventario después de la muerte de cualquiera de los esposos, salvas las
reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas, respecto a la
consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto
por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de
inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de sus rentas; y
el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es responsable
solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de
los menores. Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse sino en
juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de los
negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir
los derechos y recobros de la mujer. Cualquiera separación voluntaria, es nula.
Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente, es
nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los derechos y recobros de la
mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del
marido, o cuando menos, por los apremios empezados en la quincena que ha
seguido el fallo, y no interrumpidos después. Art. 1445.- Cualquier separación
de bienes, antes de realizarse, debe hacerse pública por edicto colocado en el
cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de
Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará
entonces en la sala del Tribunal de Comercio del punto de su domicilio; y esto
se practicará, a pena de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la
separación de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda. Art. 1446.-
Los acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta,
pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del
marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el
importe de sus créditos. Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar
la separación de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en
fraude de sus derechos; pueden también intervenir en la instancia de la demanda
de separación de bienes para discutirla. Art. 1448.- La mujer que ha obtenido
la separación de bienes, debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a
las de su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación de los hijos
del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el
marido. Art. 1449.- (Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo
y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre administración de
ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus
inmuebles. Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo o de
la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya
enajenado por autorización judicial, a menos que él haya concurrido al
contrato, o que se le demuestre que su importe fue recibido por él, o que fue
para su provecho. Es responsable de la falta de inversión o de la reinversión,
si se ha efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; pero no
lo es de la utilidad de su empleo. Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la
separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con
el consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino por acta
levantada ante notario y con minuta, de la cual debe fijarse una copia en la
forma que prescribe el artículo 1445. Restablecida de esta manera, la comunidad
retrotrae su efecto al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado,
como si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo, los
actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449.
Cualquiera convención en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo
bases diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula. Art. 1452.- La
disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de
bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derechos de
supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos
después de la muerte de su marido. SECCIÓN 4A.: DE LA ACEPTACIÓN DE LA
COMUNIDAD, Y DE LA RE- NUNCIA QUE DE ELLA PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES QUE
LE SON RELATIVAS. Art. 1453.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1454.-
(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1455.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1456.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1457.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1459.- (Derogado por la Ley
189-01). Art. 1460.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1461.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1462.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1463.- (Declarado
Inconstitucional mediante sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de fecha 29 de noviembre del 2000). Art. 1464.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1466.- (Derogado por la Ley
189-01). SECCIÓN 5A.: DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN.
Art. 1467.- Después de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus
herederos, se divide el activo; y el pasivo se carga de la manera que a
continuación se determina. PÁRRAFO I: De la partición del activo. Art. 1468.-
Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo
que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las
reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del
presente capítulo. Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o
sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o
el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de
otro matrimonio, o para dotar personalmente a un hijo común. Art. 1470.- Cada
uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1o. sus bienes
personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza, o los
que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se
hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión;
3o. las indemnizaciones que se le deban por la comunidad. Art. 1471.- Los
recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los
bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en
seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la
comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se da a la mujer y
a sus herederos. Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino
sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de insuficiencia
de la comunidad, realizan sus recobros en los bie- nes personales del marido.
Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los
esposos, y las recompensas e indemnizaciones debidas a la comunidad por ellos,
implicarán los intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la
comunidad. Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa común
sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad entre los mismos, o
entre los que les representen. Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están
divididos de modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro
renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y hereditaria
en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El resto es del marido, el
cual queda encargado respecto del heredero que ha renunciado de los derechos
que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la
concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante. Art. 1476.- Por
lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas,
la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la
partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a
las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición
tiene lugar entre coherederos. Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya
distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su
porción en los dichos efectos. Art. 1478.- Si después de realizada la partición
uno de los esposos es acreedor personal del otro, o porque el importe de su
haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro esposo, o por otra
causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte que a éste le ha
correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales. Art. 1479.- Los
créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen
interés sino desde el día de la demanda en juicio. Art. 1480.- Las donaciones
que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la
parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales. Art.
1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del
marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede
lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad. PÁRRAFO II: Del
pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas. Art. 1482.- Las
deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de los cónyuges o
de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del
mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas.
Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea
con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde
alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto
y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que
le ha correspondido por la partición. Art. 1484.- Está el marido obligado por
la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas por él salvo su recurso
contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art. 1485.- No
está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a la mujer,
y que han recaído a cargo de la comunidad. Art. 1486.- Puede la mujer ser
apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que habían
entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos, por
la mitad de dichas deudas. Art. 1487.- La mujer, aunque obligada personalmente
por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad de esta
deuda, a menos que la obligación sea solidaria. Art. 1488.- La mujer que haya
pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene
derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese
que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la mitad referida.
Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta
sobre el inmueble que le ha correspondido en la partición, se encuentre
apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene de derecho su
recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.
Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la
partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una
cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de
saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas
de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el
recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro. Art. 1491.- Todo lo que se
ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar
respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos
derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que
representan. SECCIÓN 6A.: DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS. Art.
1492.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1495.- (Derogado por la Ley
189-01). Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges,
o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores. Art. 1496.- Todo lo que
queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan
hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de
las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la
que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones
intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro
esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja. SEGUNDA PARTE: De la
comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún
excluir la comunidad legal. Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la
comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los
artí- culos 1387, 1388, 1389 y 1390. Las principales modificaciones, son aquellas
que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes:
1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que el mobiliario
presente o futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que se comprenderá
en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales
seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos
pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en caso de
renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga
el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales;
8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal. SECCIÓN 1A.: DE LA
COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES. Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos
que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que
excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario
respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los
esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición
a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el
matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías
hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos. Art. 1499.- Si
el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha
hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los
gananciales. SECCIÓN 2A.: DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL
MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE. Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su
comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo
recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se
reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante. Art. 1501.- Esta cláusula
hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha prometido poner en
ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho. Art. 1502.- Lo que haya
aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por la
declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal
valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de
pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado. Art. 1503.- Cada
esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de
la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le
ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad. Art.
1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el
matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del
mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de
su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su
importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la
mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos
y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario. SECCIÓN
3A.: DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES. Art.
1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o
parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual
se consideran muebles los inmuebles. Art. 1506.- Esta estipulación puede ser
determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que
consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el todo, o hasta
cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge declara
simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de
una suma cualquiera. Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo
determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles
que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de
la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como
de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el
inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede
entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede
hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida
a la estipulación. Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada,
no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se
reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la
masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la
suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo
precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer,
los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede
hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido. Art. 1509.- El esposo que
incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse
la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y
siendo transmisible este derecho a sus herederos. SECCIÓN 4A.: DE LA CLÁUSULA
DE SEPARACIÓN DE DEUDAS. Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos
estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la
disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que
conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos
que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el
mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o estado
auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de los
esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier
otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que
puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre el mobiliario
que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho
constar también por inventario o estado auténtico. Art. 1511.- Cuando los
esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado, supone
semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas
anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas
las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar. Art. 1512.- La
cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los
intereses y rentas vencidas desde el matrimonio. Art. 1513.- Cuando se ha
apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba
declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al
matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien
sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los
bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede
reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre,
ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede
también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de
la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus
herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la
comunidad. SECCIÓN 5A.: DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A
TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ. Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en
caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella
hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición
no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho
de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de
volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio,
no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad
dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los
hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo
aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas
personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad. SECCIÓN 6A.:
DE LA MEJORA CONVENCIONAL. Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo
superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta
suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a
esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya
aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya
reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta
reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los
bienes personales del cónyuge difunto. Art. 1516.- La mejora no se considera
como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una
estipulación de matrimonio. Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos
comienza la mejora. Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene
lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la
mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus
derechos a la mejora en caso de superviven- cia. Si esto sucede a la mujer, la
suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder
del marido, con obligación de prestar fianza. Art. 1519.- Los acreedores de la
comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en
la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515. SECCIÓN 7A.:
DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES
DESIGUALES EN LA COMUNIDAD. Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición
igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus
herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole
sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la
comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno
de ellos solamente. Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus
herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el
cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la
comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio
es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor
suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea
igual a la que toman del activo. Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de
los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho
de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus
herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante
o no para pagar la suma. Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino
respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene
derecho a la partición legal por mitad. Art. 1524.- El marido o sus herederos
que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la
totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la
misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer
ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma
convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del
marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas
las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido
los bienes y las cargas. Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo
de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin
perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a
recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que
provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio
sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma;
es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados. SECCIÓN 8A.: DE
LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en
su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo
muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes
presentes, o solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho
secciones anteriores. Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones
anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que
es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa
cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones
indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que
hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus
efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo
1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará
sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que
resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas
respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan
considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio. Art. 1528.- La
comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para
todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente
por el contrato. SECCIÓN 9A.: DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN LA COMUNIDAD. Art.
1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se
casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de
esta estipulación de la manera siguiente. PÁRRAFO I: De la cláusula en que se
estipula que los esposos se casan sin comunidad. Art. 1530.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1532.- Si en el
mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante
el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe
adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el
marido obligado a devolver el importe según la tasación. Art. 1533.- El marido
está obligado a todas las cargas del usufructo. Art. 1534.- La cláusula
enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer
perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su
sostenimiento y necesidades personales. Art. 1535.- Los inmuebles constituidos
en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para
efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el
darlo, lo suplirá la autorización judicial. PÁRRAFO II: De la cláusula de
separación de bienes. Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de
septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27
de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125
del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Los artículos 1536, 1537, 1538 y
1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y
reemplazados por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se
extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del
contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de
sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el
consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar
autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los
inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula.
Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código. Si la mujer confía
la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a
pedirle rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común. La
mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la
administración de sus bienes. 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas
contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas
contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer
tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri- monio y
las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el
sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia
de este último. 5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus
bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o
insolvencia de éste. Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan
las disposiciones relativas a la dote. 6.- Cada esposo tiene derecho a las
rentas de sus bienes y al producto de su trabajo. 7.- El marido puede exigir
que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del
matrimonio. Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo
de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial. El marido no
debe ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer.
8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de
bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o
devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de
transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante
el año anterior a su fallecimiento. CAPÍTULO III: DEL RÉGIMEN DOTAL. Art.
1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber
que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio. Art.
1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de
matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario. SECCIÓN
1A.: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1542.- La constitución de la dote
puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes
presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un
objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes
de la mujer no comprende sus bienes futuros. Art. 1543.- No puede constituirse
ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio. Art. 1544.- Si el padre y la
madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno,
se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por
parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos,
aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación
alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre. Art. 1545.- Si el padre
o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos,
sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los
derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido. Art. 1546.-
Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad
disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la
han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario. Art. 1547.- Los
que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos
en ella. Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,
desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya
un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario. SECCIÓN 2A.: DE
LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR EL HABER DOTADO. Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene
administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo
el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir
frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo,
puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá
anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y
necesidades personales. Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza
por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el
contrato de matrimonio. Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en
objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación
no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el
precio dado a este mobiliario. Art. 1552.- El valor dado al mobiliario
constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho
de ello una expresa declaración. Art. 1553.- El inmueble adquirido con
capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la
condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo
respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en
metálico. Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el
matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los
inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes. Art. 1555.-
Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso
judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de
anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe
reservar el usufructo de ellos a su marido. Art. 1556.- La mujer puede también,
con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los
hijos comunes. Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha
consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio. Art. 1558.- Puede
también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública,
previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar
alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206,
título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que
constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato
de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación
del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con
terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía
del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la
dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer. Art. 1559.- Puede
cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro
inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos,
justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y
conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal.
En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio,
si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la
mujer. Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de
explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber
dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la
disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante
el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes.
También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio,
quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no
declaró en el contrato que lo vendido era dotal. Art. 1561.- Los inmuebles
dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son
imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya
empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación
de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.
Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas
las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones
adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia. Art. 1563.- Si la dote
estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo
que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes. SECCIÓN 3A.: DE LA
RESTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en
muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con
declaración de que la tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá
obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de
la disolución del matrimonio. Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de
dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la
evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución
antes de que pase un año de la disolución. Art. 1566.- Si los muebles cuya
propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del
marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el
estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la
ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor,
cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio
con evaluación. Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones
de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la
negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá
restituyendo los contratos. Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un
usufructo, el marido o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el
matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos
durante el matrimonio. Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más,
después de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la mujer o
sus herederos, después de la disolución del matrimonio, exigirla del marido,
sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el marido justifique
que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago. Art. 1570.- Si se
disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la
dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la
disolución en provecho de sus herederos. Pero si fuese la disolución causada
por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de
su dote durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho
tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la
habitación durante este año y los vestidos de luto, deben dársela de la
sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos. Art.
1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del
matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo
que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza,
partiendo del día en que se celebró el matrimonio. Art. 1572.- La mujer y sus herederos
no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores
anteriores a ésta con hipoteca. Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no
tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta
no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que
para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al
estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o
profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente
sobre la mujer. SECCIÓN 4A.: DE LOS BIENES PARAFERNALES. Art. 1574.- Todos los
bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son
parafernales. Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y
si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas
del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus
rentas. Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes
parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de
dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el
permiso judicial. Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar
sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le
considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario. Art. 1578.- Si
hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato,
pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio,
o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos
existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han
consumido. Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a
pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es,
no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos. Art. 1580.-
El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo
concepto que un usufructuario. DISPOSICIÓN PARTICULAR. Art. 1581.- Pueden, sin
embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de
gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los
artículos 1498 y 1499. TÍTULO VI: DE LA VENTA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y
FORMA DE LA VENTA. Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se
compro- mete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento
público o bajo firma privada. Art. 1583.- La venta es perfecta entre las
partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto
del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio,
aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Art. 1584.- Puede la venta
hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en
todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones. Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al
peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas
estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o
medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si
hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido. Art. 1586.- Si por el
contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado,
contado ni medido las mercancías. Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros
artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras
que el comprador no los haya probado y aceptado. Art. 1588.- Cuando la venta se
hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo una condición
suspensiva. Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido
mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio. Art. 1590.- Si la
promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los
contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha
recibido devolviendo el doble. Art. 1591.- El precio de la venta debe
determinarse y designarse por las partes. Art. 1592.- Se puede, no obstante,
someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede
hacer la tasación, no hay venta. Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás
accesorios de la venta, son de cargo del comprador. CAPÍTULO II: DE LAS
PERSONAS QUE PUEDEN COMPRAR O VENDER. Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos
aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe. Art. 1595.- No puede haber contrato
de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que
uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente,
como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la
mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la
reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel
en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le
prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos
tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en
ello hay ventaja indirecta. Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni
por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores
de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes
que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o
de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos,
de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. Art. 1597.- Los
jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público,
secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores
oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones
litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya
jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas,
daños y perjuicios. CAPÍTULO III: DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE. Art. 1598.-
Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes
particulares que prohíban su enajenación. Art. 1599.- La venta de la cosa de
otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora
que fuese de otro. Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona
viva, ni aun con su consentimiento. Art. 1601.- Si la cosa vendida había
perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido
solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta
o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valua- ción.
CAPÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se
obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.
Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de
garantizar la cosa que se vende. Art. 1604.- La entrega es la traslación de la
cosa vendida al dominio y posesión del comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA ENTREGA.
Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por
parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o
cuando ha entregado los títulos de propiedad. Art. 1606.- Se realiza la entrega
de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las
llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento
de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si
el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera. Art. 1607.-
La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los
títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el
consentimiento del vendedor. Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta
del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse
estipulado lo contrario. Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en
el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de
otra manera. Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo
convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión
de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado
solamente por el vendedor. Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al
vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por
falta de entrega en el término convenido. Art. 1612.- No está obligado el
vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no
haberle concedido aquél un plazo para el pago. Art. 1613.- No se le obligará
tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si
después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de
modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser
que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido. Art. 1614.- La
cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la
venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos. Art. 1615.-
La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha
destinado a su uso perpetuo. Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar
la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a
continuación se expresan. Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha
realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está
obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la
cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el
adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja
proporcional en el precio. Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del
artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado
en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de
precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de
la vigésima parte de la cuantía declarada. Art. 1619.- En los demás casos, ya
sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios
distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del
objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a
ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como
tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que
la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de
una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad
de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario. Art.
1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento
de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del
contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda
en el inmueble. Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga
derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado,
respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido,
los gastos de dicho contrato. Art. 1622.- La acción en suplemento del precio
por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del
contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del
día del contrato, bajo pena de caducidad. Art. 1623.- Si se han vendido dos
predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de
la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se
hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por
suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas
anteriormente establecidas. Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o
el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de
la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o
de las obligaciones convencionales en general. SECCIÓN 3A.: DE LA GARANTÍA.
Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos:
es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los
defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios. PÁRRAFO I: De la
garantía en el caso de evicción Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no
se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el
vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo
o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y
que no se haya declarado en el momento de la venta. Art. 1627.- Pueden las
partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y
también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no
quedará sometido a dar ninguna garantía. Art. 1628.- Aunque se exprese que el
vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable
por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en
contrario se convenga, es nula. Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la
no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la
restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento
de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el
riesgo. Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado
cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de
evicción, a demandar del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los
frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio;
3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en
fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.
Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa
vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del
comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el
vendedor a restitur la totalidad de su precio. Art. 1632.- Pero si ha
aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho
el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho. Art. 1633.-
Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo
este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el
vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta. Art. 1634.- Está
obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel
que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en
el predio. Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del
predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que
haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo. Art. 1636.- Si el
adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea
de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la
compra, puede entonces rescindir la venta. Art. 1637.- Si en el caso de
evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el
valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado,
según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio
total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de
precio. Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan
sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia
que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede
por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor
quedar satisfecho con una indemnización. Art. 1639.- Las demás cuestiones a que
puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta
de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales
establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales
en general. Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el
comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya
no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que
había medios suficientes para hacer rechazar la demanda. PÁRRAFO II: De la
garantía de los defectos de la cosa vendida. Art. 1641.- El vendedor está
obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta
tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen
de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor,
a haberlos conocido. Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o
defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador. Art. 1643.-
Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que
para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía. Art.
1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la
elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la
misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos. Art.
1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de
la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y
perjuicios que haya sufrido el comprador. Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor
los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a
reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta. Art. 1647.- Si la
cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida
para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el
precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos
precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del
comprador. Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente
antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se
trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de
objetos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a
fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta
haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los
casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la
instancia. Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por
autorización judicial. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Art. 1650.-
La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar
convenido en la venta. Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto
al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe
hacerse la entrega. Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de
la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose
convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada
produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el
pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del
requirimiento. Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo
motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación,
puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la
perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya
estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador. Art. 1654.- Si
el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la
venta. Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por
el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente
artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble,
derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes. Art.
1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el
vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este
peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según
las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se
pronunciará la rescisión de la venta. Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un
inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término
convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el
comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido
en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle
otro plazo. Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios,
tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en
provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para
retirarlos. CAPÍTULO VI: DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA. Art. 1658.-
Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este
título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de
venta por retracto, y por lesión en el precio. SECCIÓN 1A.: DE LA FACULTAD DE
RETRACTO. Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el
cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida,
mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en
el artículo 1673. Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por
el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo,
queda reducida a este término. Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no
puede prolongarse por el juez. Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su
acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario
irrevocable. Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y
aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra
un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido
expresada en el segundo contrato. Art. 1665.- El comprador a pacto de
retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir
igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran
derechos o hipotecas sobre la cosa vendida. Art. 1666.- Puede oponer los
beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió. Art. 1667.- Si
el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se
convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra,
puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo
pactado. Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato,
una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada
uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía. Art. 1669.- Sucede lo
mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno de
los coherederos no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte
que toma en la sucesión. Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos
precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos
sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad
entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda. Art. 1671.- Si
la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y
por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía,
puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción
que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la
ejerce, a que retire todo. Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos
herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos
sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en
el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya
partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de
uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por
el todo. Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe
reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas
legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del
predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de
haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra en posesión
de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e
hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar
los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.
SECCIÓN 2A.: DE LA RESCISIÓN DE LA VENTA POR CAUSA DE LESIÓN. Art. 1674.- Si el
vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un
inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya
renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía
donación de la diferencia de precio. Art. 1675.- Para saberse si ha habido
lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble
según su estado y valor, en el momento de la venta. Art. 1676.- No podrá
admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día
de la venta. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes,
los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor
que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante
el transcurso del tiempo estipulado por el convenio del retracto. Art. 1677.-
No podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso
en que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer
presumir la lesión. Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe
de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo acto, y a no
dar sino un solo parecer, a mayoría de votos. Art. 1679.- Habiendo diferentes
pareceres, deberá el acto contener los motivos, sin que sea permitido dar a
conocer el dictamen de cada uno de los peritos. Art. 1680.- Los peritos se
nombrarán de oficio, a menos que las partes no estén de acuerdo para nombrar a
todos tres. Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el
comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse
con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la
décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva
la garantía contra su vendedor. Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar
la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el
interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere
devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le
demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el
día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido
ningunos frutos. Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del
comprador. Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que
según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente. Art. 1685.- Las
reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos
hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el
comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el
ejercicio de la acción de rescisión. CAPÍTULO VII: DE LA LICITACIÓN. Art.
1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin
pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los
copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta
en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios. Art.
1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a
licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea
menor uno de los copropietarios. Art. 1688.- El modo y las formalidades que se
deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones,
y en el Código de Procedimiento. CAPÍTULO VIII: DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
Y OTROS DERECHOS INCORPORALES. Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de
un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente
y el cesionario por la entrega del título. Art. 1690.- No queda el cesionario
con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la
transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el
cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto
auténtico. Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado
la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente
libre. Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los acce- sorios
del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas. Art. 1693.- El que
vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al
tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía. Art. 1694.- No
responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello;
pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito. Art.
1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá
que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos
que el cedente lo haya estipulado expresamente. Art. 1696.- El que vende una
herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a
garantizar su cualidad de heredero. Art. 1697.- Si el heredero se hubiere
aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún
crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la
sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado
expresamente al tiempo de la venta. Art. 1698.- Debe el comprador, por su
parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas
de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere
estipulado nada en contrario. Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un
derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose
el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los
intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la
cesión que se le hizo. Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el
momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho. Art.
1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la
cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o.
cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha
hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso. TÍTULO VII: DEL
CAMBIO O PERMUTA Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual
las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Art. 1703.- Se efectúa el
cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y
prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no
puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a
que devuelva lo que ha recibido. Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la
evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños
y perjuicios, o a reclamar la cosa. Art. 1706.- La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta. Art. 1707.- Las demás reglas
prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.
TÍTULO VIII: DEL CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las
cosas, y el de la obra: Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por
el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante
cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle. Art.
1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se
obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas
especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento,
el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el
de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien
se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra
mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el
material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan
a reglas particulares. Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación,
de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos
particulares. CAPÍTULO II: DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS. Art. 1713.- Se puede
alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN
1A.: DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.
Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente. Art. 1715.- Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue
el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato. Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre
el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere
ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el
inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de
esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado. Art.
1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a
otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por
el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor. Art. 1718.- Los artículos
del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los
esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son
aplicables a los arrendamientos de bienes de menores. Art. 1719.- Está obligado
el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de
ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa
arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento. Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en
buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el
arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean
las locativas. Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los
vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los
conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o
defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el
arrendador a indemnizarle. Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye
en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de
pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las
circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del
arrendamiento. Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento,
cambiar la forma de la cosa arrendada. Art. 1724.- Si durante el arrendamiento
tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan
diferirse hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le
causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la
cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se
disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de
la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que
hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y
su familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. Art. 1725.- El
arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que
un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin
pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las
reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre. Art. 1726.-
Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su
disfrute, por consecuencia de una acción relativa a la propiedad del predio,
tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es
que ha denunciado aquella perturbación al propietario. Art. 1727.- Si los que
han cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la
cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el
desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una
servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda
si lo exige, diciendo el nombre de aquel por quien posee. Art. 1728.- El
arrendatario está obligado principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como
buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el
contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Art. 1729.- Si el
inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se
destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste
según las circunstan- cias, hacer rescindir el arriendo. Art. 1730.- Si se
hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y el
inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió
según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.
Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se
supone que la recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa,
debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario. Art. 1732.- Es
responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no
ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya. Art. 1733.- Es
responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue
causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el
fuego se comunicó por una casa vecina. Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos,
son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que
el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo
será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener
principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables. Art. 1735.- Es
responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de
las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos. Art. 1736.-
(Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha
efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a
la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta
días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de
industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso. Art. 1737.-
El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado,
cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio. Art.
1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino
queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se
regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se
hicieron sin escrito. Art. 1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no
puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la
tácita reconducción. Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes,
la fianza dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones que
resulten de la prolongación. Art. 1741.- (Modificado por la Ley 596 del 2 de
noviembre de 1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la
pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de
cumplir sus obligaciones. Art. 1742.- No se deshace el contrato de
arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino. Art. 1743.-
Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar
al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha
cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de
arrendamiento. Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que
en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no
se hubiese estipulado nada acerca de los daños y perjuicios, estará obligado el
arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo siguiente: Art.
1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el
arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una
suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se
conceda entre la notificación del desahucio y el abandono. Art. 1746.- Si se
tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al
arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que
queda por transcurrir. Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose
de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que
exigen grandes desembolsos. Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del
derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta,
está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para
el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año
de anticipación a lo menos. Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos
ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya,
por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados. Art.
1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese
fecha cierta, no estará obligado el adqui- riente a ninguna clase de daños y
perjuicios. Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad
de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el
retracto no se convierta en propietario definitivo. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS PARTICULARES
A LOS INQUILINOS. Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles
suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para
responder del alquiler. Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el
dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en
el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente.
Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su
contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se
reputarán hechos como anticipos. Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar
respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del
inquilino, no habiendo cláusula en contrario. Art. 1755.- Ninguna de las
reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son
ocasionadas por vetustez o fuerza mayor. Art. 1756.- La limpieza de los pozos y
excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera
o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera
hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los
locales a que estén destinados. Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una
habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de
tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si
se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado,
se considerará entonces que ha sido por un solo mes. Art. 1759.- Si el
inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después
de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido
oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas
condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser
desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley. Art.
1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar
el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin
perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso. Art.
1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare
querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en
contrario. Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento
que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención
de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos. SECCIÓN 3A.: REGLAS
PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RÚSTICOS. Art. 1763.- El que
cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede
subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida
expresamente en el arrendamiento. Art. 1764.- En caso de faltar a esta
condición, el propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa,
condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de
cumplimiento del contrato. Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se
diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no
habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los
casos y según las reglas establecidas en el título de la venta. Art. 1766.- Si
el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios
necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como
buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel
para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del
arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según
las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por
causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma
expresada en el artículo 1764. Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está
obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de
arriendo. Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de
los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones
que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se
concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares. Art.
1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso
se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el
arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede
indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este
medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una
compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez
puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta,
a proporción de la pérdida que haya sufrido. Art. 1770.- Si la duración del
arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad
de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte
proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de
rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad. Art. 1771.- El colono no
puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha
tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al
propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el
propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en
mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja
cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el
arrendamiento. Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos
fortuitos por una cláusula expresa. Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino
los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas
eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No
comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las
devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con
frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos
fortuitos previstos e imprevistos. Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin
escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que
el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento
de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se
cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de
tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el
tiempo necesario para tres cosechas. Art. 1775.- El arrendamiento de predios
rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al
expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda
y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento
cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774. Art. 1777.- El colono saliente
debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y
las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el
colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades
para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden
por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso
establecido en el lugar. Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la
paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del
arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario
retenerlos por la tasación. CAPÍTULO III: DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.
Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O.
7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria:
1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de
los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la
conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los
contratistas de obras por ajuste o precio alzado. SECCIÓN 1A.: DE LA
CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS. Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de
fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por
cierto tiempo, o para una empresa determinada. Art. 1781.- (Modificado por la
Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo
juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del
salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.
SECCIÓN 2A.: DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA. Art. 1782.- Los
conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se
les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada
en el título del depósito y del secuestro. Art. 1783.- No solamente son
responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también
de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado
en su barco o carruaje. Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías
de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o
avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1785.- Los
empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes
públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han
encargado. Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes
públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos
particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de
los ciudadanos. SECCIÓN 3A.: DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO. Art.
1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente
prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso
pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la
pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la
obra. Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o
industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su
falta. Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido
el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin
que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna
clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del
material. Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida,
puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las
que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o
parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables
por espacio de diez años el arquitecto y el contratista. Art. 1793.- Cuando se
hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de
un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del
terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento
en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en
dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo
el precio con el propietario. Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad
rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada,
indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera
podido ganar en dicha empresa. Art. 1795.- El contrato de locación de obra se
disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista. Art. 1796.- Pero
el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio
dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales
preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las
personas empleadas por él. Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás
artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido
empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha
por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta
la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento
en que ejerzan su acción. Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y
demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos
a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como
contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato. CAPÍTULO IV: DE LA
APARCERÍA PECUARIA. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1800.- La
aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra
una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones
en que se hayan convenido. Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías
pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono
aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que
no puede considerarse como aparcería. Art. 1802.- Se puede dar en aparcería
toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios
para la agricultura o el comercio. Art. 1803.- En el caso en que no haya
convenio particular, estos contratos se regularán por los principios
siguientes. SECCIÓN 2A.: DE LA APARCERÍA SIMPLE. Art. 1804.- La aparcería
pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada
persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que
los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la
mitad de la pérdida que en ellos se experimente. Art. 1805.- El precio dado a
las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al
arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que
pueda encontrarse al término de la aparcería. Art. 1806.- El aparcero debe
prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de
familia. Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a
éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no
hubiera tenido lugar. Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar
el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta
que imputa al aparcero. Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado
irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los
animales. Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello
culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una
parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al
principio y el que tenga a la terminación del contrato. Art. 1811.- No se puede
estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del
ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que
tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a
la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier
convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el
estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen. Art.
1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste
sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban
en el contrato, o de los nacidos después. Art. 1813.- Cuando se hace la
aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio
al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y
hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba. Art. 1814.- El aparcero no
puede esquilar sin dar aviso al dueño. Art. 1815.- Si no se hubiese fijado
tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años. Art.
1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus
obligaciones. Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de
rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar
animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación,
dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera
tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y
razón por lo que falte. SECCIÓN 3A.: DE LA APARCERÍA POR MITAD. Art. 1818.- La
aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes
suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus
beneficios y pérdidas. Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí,
como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales.
No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el
ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea
dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero. Art.
1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a
la aparcería por mitad. SECCIÓN 4A.: DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A
SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería dada al
arrendatario. Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una
finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el
mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que
recibió. Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le
transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos
del mismo ganado. Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario
durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios
personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya
explotación deben emplearse únicamente. Art. 1825.- La pérdida, aunque sea
total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se
hubiese convenido lo contrario. Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no
puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe
dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo,
y solamente lo que sobrare es de su pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería
dada al colono porcionero. Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente,
sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño. Art. 1828.-
Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un
precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los
beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede
convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida. Art. 1829.- Este
contrato termina con el arrendamiento de la finca. Art. 1830.- Está sometido
además a todas las reglas de la aparcería simple. SECCIÓN 5A.: DEL CONTRATO A
PISO Y CUIDO. Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas
y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el
beneficio de los becerros que nazcan. TÍTULO IX: DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1832.- La sociedad es un contrato por
el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero
objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. Art. 1833.- Toda
sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las
partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o
su industria. Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por
escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pe- sos. No se
admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de
sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel
acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos.
CAPÍTULO II: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES. Art. 1835.- Las sociedades
son universales o particulares. SECCIÓN 1A.: DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.
Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de
todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias. Art. 1837.-
La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes
ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad
poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes
comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que
pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la
sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio
que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre
esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes
adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el
contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados
posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino
en cuanto al uso. Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más
explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias. Art. 1840.-
Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente
capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido
beneficiarse en perjuicio de otras personas. SECCIÓN 2A.: DE LA SOCIEDAD
PARTICULAR. Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica sino
a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden
producir. Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya
sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión,
es también una sociedad particular. CAPÍTULO III: DE LOS COMPROMISOS DE LOS
SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS. SECCIÓN 1A.: DE LOS COMPROMISOS
DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ. Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del
contrato, si no se designa en él otra época. Art. 1844.- No habiéndose
convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la
vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y
si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el
tiempo que dure dicho negocio. Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor
a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta
aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido vencida en
juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del
mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador. Art. 1846.- El
asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se
convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses
de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo
respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el
día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más
amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1847.- Los asociados
que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle
cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto
de dicha sociedad. Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por
cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la
sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo
que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en
la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la
aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el
finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la
sociedad, se ejecutará este convenio Art. 1849.- Cuando uno de los asociados
haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolven-
te el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que
haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte. Art.
1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los
daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños
con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos
ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la
responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se
deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se
pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta
y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede el asociado
reclamar nada, sino el importe de la tasación. Art. 1852.- Un asociado tiene
acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado por
la misma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe
para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión.
Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado
ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que
pusieron en el capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado
sino su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula del
mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del
socio que puso menos. Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse
al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las par- tes, no
puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No
se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de
tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido
conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio de
ejecución. Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad
de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de
contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la
sociedad por uno o muchos de los asociados. Art. 1856.- El socio que está
encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de
sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados, realizar
todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga sin
fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la
sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de
sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato. Art. 1857.- Cuando
están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus
funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar
sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de
la administración. Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administradores
no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar
por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado
actualmente para concurrir a los actos de la administración. Art. 1859.-
Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán
las reglas siguientes: 1o. los socios están considerados como si recíprocamente
se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es
válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su
consentimiento, salvo el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para
oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios
puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las
emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra
del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas
según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a
que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la
sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles
que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la
dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas. Art.
1860.- El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las
cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad. Art. 1861.- Cada
socio puede, sin el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona
relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea
administrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros
socios. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS.
Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables
los socios solidariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede
obligar a los demás, si éstos no le han dado poder para ello. Art. 1863.- Están
los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una
suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor,
si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a
esta menor parte. Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está
contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no
a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya
aplicado al beneficio de la sociedad. CAPÍTULO IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS
COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD. Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1o. por la
terminación del tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o
por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de cualquiera de los
asociados; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos;
5o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en
sociedad. Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se
puede probar sino por escrito que éste revestido de las mismas formalidades que
el contrato de sociedad. Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido
poner en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes de que lo
haya efectuado, produce la disolución de la sociedad respecto a todos los
socios. Queda disuelta la sociedad igualmente en todos los casos por la pérdida
de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha
quedado en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida de
la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a aquella. Art. 1868.-
Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la
sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán
cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no
tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la
situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los
derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo
que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza. Art. 1869.-
No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las
partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose
por una renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea
de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo. Art. 1870.- No es de buena fe
la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el beneficio que
los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no
están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución se difiera.
Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado
por ninguno de los socios, antes del término convenido, a no ser que para ello
existan justos motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de
sus compro- misos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los
negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y gravedad queda al
arbitrio de los jueces. Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de
las sucesiones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los
coherederos, son aplicables a las particiones entre socios. SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Art. 1873.- Las disposiciones
del presente título no son aplicables a las sociedades de comercio, sino en los
puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del comercio. TÍTULO X: DEL
PRESTAMO Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden
usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera
especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de
consumo o simplemente préstamo. CAPÍTULO I: DEL PRÉSTAMO A USO O COMODATO.
SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO. Art. 1875.- El préstamo a uso
o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a
otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla
después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito.
Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada. Art. 1878.-
Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser
objeto de este convenio. Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato,
se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el
préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente
al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa
prestada. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA PRESTADO. Art. 1880.-
El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la
guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso
determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y
perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo
emplease la cosa prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del
que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso
fortuito. Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que
la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en
el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la
suya, es responsable de la pérdida de la otra Art. 1883.- Si la cosa fue tasada
en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de
cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.
Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido
prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es
responsable del deterioro que experimenta. Art. 1885.- El que toma prestado no
puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista. Art.
1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no
puede exigir indemnización. Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido
prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.
SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE PRESTA A USO. Art. 1888.- No puede el
que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si
no hubiere convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se
tomó prestada. Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que
cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una
necesidad apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las
circunstancias, obligar al primero a que la devuelva. Art. 1890.- Si durante el
tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a
hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y
de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará
éste obligado a reembolsarle Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales
defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el
prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada. CAPÍTULO
II: DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA
DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO. Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por
el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se
consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad. Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte
el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en
cualquier forma que la pérdida ocurra. Art. 1894.- No se puede dar, a título de
préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el
individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso. Art. 1895.-
La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies
antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago. Art.
1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo
se hizo en lingotes o barras. Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o
géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor
debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin
eso. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. Art. 1898.- En el préstamo
de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece
en el artículo 1891, para préstamo a uso. Art. 1899.- El prestador no puede
reclamar las cosas prestadas antes del término convenido. Art. 1900.- Si no se
hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al
que tomó prestado, según las circunstancias. Art. 1901.- Si solamente se
hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando
tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las
circunstancias. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO. Art.
1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en
la misma cantidad y calidad, y el término convenido. Art. 1903.- Si se viese en
la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en
cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si
no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que
tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo. Art.
1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en
el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese
demandado judicialmente. CAPÍTULO III: DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS. Art. 1905.- Es
permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o
en géneros, o de otras cosas mobiliarias. Art. 1906.- Si el que tomó prestado
hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su
devolución ni imputarlo sobre el capital. Art. 1907.- El interés es legal o
convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés
convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo
prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. Art. 1908.-
La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace
presumir el pago de éstos, y produce la liberación. Art. 1909.- Puede
estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no
pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta. Art.
1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia. Art. 1911.-
La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las
partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que
no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término
anticipado en que hayan convenido. Art. 1912.- El deudor de una renta
constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de
llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las
garantías prometidas en el contrato. Art. 1913.- El capital de la renta
constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia
del deudor. Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se
establecen en el título de los contratos aleatorios. TÍTULO XI: DEL DEPÓSITO Y
DEL SECUESTRO CAPÍTULO I: DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES.
Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto
de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza. Art. 1916.-
Hay dos especies de depósitos: el depósito propia- mente dicho, y el secuestro.
CAPÍTULO II: DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA Y
ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO. Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es
un contrato esencialmente gratuito. Art. 1918.- No puede tener por objeto sino
cosas mobiliarias. Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la
tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia,
cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la
cosa que se consiente en dejarle a título de depósito. Art. 1920.- El depósito
es voluntario o necesario. SECCIÓN 2A.: DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO Art. 1921.- El
depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona
que lo hace, y el del que lo recibe. Art. 1922.- No puede hacerse regularmente
el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su
consentimiento expreso o tácito. Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser
probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que
exceda de treinta pesos. Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta
pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es
creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa
que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. Art. 1925.-
El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de
contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera
comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo
ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el
depósito. Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a
una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de
reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario,
o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio
de éste último. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Art. 1927.- El
depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos
cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen. Art. 1928.- La
disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el
depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si
hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho
el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa-
mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta. Art. 1929.-
No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza
mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa
depositada. Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso
expreso o presunto del que realiza el depósito. Art. 1931.- No debe tratar de
descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas
en una caja cerrada o bajo sobre cerrado. Art. 1932.- El depositario debe
devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito
de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya
sea en el caso de aumento o disminución de su valor. Art. 1933.- El depositario
no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se
encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no
siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. Art.
1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que
hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha
recibido en cambio. Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de
buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el
precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere
percibido aquél. Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que
hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No
deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se
le puso en mora para hacer la restitución. Art. 1937.- No debe el depositario
restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo
nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla. Art.
1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es
propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido
robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito
que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y
suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito,
queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien
recibió el depósito. Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el
depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese
muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la
cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para
recibirla. Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por
ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa
después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos
casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito
sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del
depositante. Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un
marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto
sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si
hubiere concluido su gestión o ad- ministración. Art. 1942.- Si el contrato de
depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado
el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de
transporte, son de cuenta del que hizo el depósito. Art. 1943.- Si no designa
el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en
que se constituyó el depósito. Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al
depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo
determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del
depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa
depositada Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de
cesión de bienes. Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario,
cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa
depositada. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE HACE EL
DEPÓSITO. Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario
los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a
indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo. Art.
1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por
completo lo que se le deba, por razón del mismo. SECCIÓN 5A.: DEL DEPÓSITO
NECESARIO. Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado
por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o
cualquier suceso imprevisto. Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse
para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta
pesos. Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas
expresadas anteriormente. Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son
responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que
alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como
depósito necesario. Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los
efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los
criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean
familiares o visitantes del viajero. Art. 1954.- No son responsables por los
robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. CAPÍTULO III:
DEL SECUESTRO. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO. Art. 1955.- El
secuestro es convencional o judicial. SECCIÓN 2A.: DEL SECUESTRO CONVENCIONAL.
Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más
personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a
devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se
declare el derecho de obtenerla. Art. 1957.- El secuestro puede no ser
gratuito. Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del
depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se
expresan. Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos
mobiliarios, sino también inmuebles. Art. 1960.- El depositario encargado del
secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser
con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se
juzgue legítima. SECCIÓN 3A.: DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL. Art. 1961.- El
secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un
deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión
sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece
para obtener su liberación. Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial
produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe
emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen
padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la
venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se
levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al
depositario el salario fijado por la ley. Art. 1963.- Se confía el secuestro
judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o
bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado
la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro
convencional. TÍTULO XII: DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Art. 1964.- El contrato
aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya
sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso
incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y
apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las
leyes marítimas. CAPÍTULO I: DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. Art. 1965.- La ley no
concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212).
Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para
ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que
estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de
pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del
cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuan- do la suma le
parezca excesiva. Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir
lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido
dolo, superchería o estafa. CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.
SECCIÓN 1A.: DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO.
Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante
una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un
inmueble. Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título
puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces
revestirse con las formas requeridas por la ley. Art. 1970.- En el caso del
artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se
permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para
recibir. Art. 1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza
del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún
derecho a disfrutar de ella. Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o
varias personas. Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero,
aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque
tenga los caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se
requieren para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad
enunciados en el artículo 1970. Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia,
creado en cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho
contrato, no produce ningún efecto. Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del
contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que
estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los
veinte días siguientes a la fecha del contrato. Art. 1976.- La renta vitalicia
puede constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes.
SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. Art.
1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un
precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la
constituyó las garantías estipuladas para su ejecución. Art. 1978.- La falta de
pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están
constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio
enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes
de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la
inversión de una suma bastante para cubrir los réditos. Art. 1979.- El que
constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo
reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está
obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o
personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la
vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en
proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido
que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido
desde el día en que ha debido hacerse el pago. Art. 1981.- No se puede
estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de
haberse constituido a título gratuito. Art. 1982.- La renta vitalicia no queda
extinguida por la interdicción legal del propietario. Art. 1983.- El propietario
de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su
propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida. TÍTULO
XIII: DEL MANDATO CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL MANDATO. Art. 1984.-
El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder
para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el
contrato sino por aceptación del mandatario. Art. 1985.- El mandato puede
conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede
también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no
puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones
convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita,
resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario. Art.
1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario. Art.
1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios
solamente, o general para todos los negocios del mandante. Art. 1988.- El
mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de
administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto
de propiedad, el mandato debe ser expreso. Art. 1989.- El mandatario no puede
hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir,
no comprende el de comprometer. Art. 1990.- Las mujeres y los menores
emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene
acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales
relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha
aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas
establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos
derechos de los esposos. CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Art.
1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté
encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar
por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el
tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora. Art.
1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las
faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las
faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se
reciba un salario por este concepto. Art. 1993.- Todo mandatario tiene
obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo
lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se
debiera al mandante. Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone
en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse
sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la
que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso
puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el
mandatario. Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o
mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino
cuando esté expresada. Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas
que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que
deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora.
Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la
parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna
garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente.
CAPÍTULO III: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Art. 1998.- El mandante está
obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al
poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de
los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.
Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos
que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios
que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse
al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos,
aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el
total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas
que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar
a imprudencia alguna. Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el
mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos
adelantos. Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas
personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente
con relación a él en todos los efectos del mandato. CAPÍTULO IV: DE LAS
DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO. Art. 2003.- Concluye el mandato: por
la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o
la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. Art. 2004.- El mandante
puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si
hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la
prueba del mandato. Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al
mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta
revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario. Art. 2006.- El
nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la
revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó. Art. 2007.-
Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin
embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el
mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en
el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. Art.
2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de
las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta
ignorancia. Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos
respecto de los terceros de buena fe. Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario,
deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las
circunstancias exijan en beneficio de éste. TÍTULO XIV: DE LA FIANZA CAPÍTULO
I: DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA. Art. 2011.- El que presta fianza
por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo
hiciese el deudor. Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una
obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación,
aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado;
por ejemplo, en el caso de menor edad. Art. 2013.- La fianza no puede exceder
de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede
contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones
más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la
obligación principal. Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por
quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no
solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador. Art.
2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más
allá de los límites dentro de los cuales se constituyó. Art. 2016.- La fianza
indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de
la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a
la intimación o notificación hecha al fiador. Art. 2017.- Los compromisos de
los fiadores pasan a sus herederos. Art. 2018.- El deudor que se obligó a
prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar,
que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo
domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza
constituirse. Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en
cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de
aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles
litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su
situación. Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o
judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se
exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en
virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona
para fiador. CAPÍTULO II: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA. SECCIÓN 1A.: De los
efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. Art. 2021.- El fiador no
está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos
bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a
este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso,
los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han
establecido para las deudas solidarias. Art. 2022.- El acreedor no está
obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija
el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados. Art.
2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes
del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla.
No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del
distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes
litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del
deudor. Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes
que se autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes
para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir
los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por
falta de procedimiento judicial. Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido
fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por
la totalidad de aquella. Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha
renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente
su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo
en que uno de los fiadores ha hecho pro- nunciar la división hubiese
insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero
su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después
de la división. Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y
voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido
fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada. SECCIÓN 2A.: DE
LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR. Art. 2028.- El fiador que
ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la
fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el
principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no
tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado
al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se
dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello
lugar. Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor contra el deudor. Art. 2030.- Cuando hubiere
varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se
hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de
repetición por todo lo que hubiere pagado. Art. 2031.- El fiador que haya
pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere
pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin
perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin
haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no
tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor. Art.
2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes
de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando
el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya
obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser
exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o.
al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para
su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación
principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo
determinado. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.
Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma
deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por
la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el
fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III: DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA. Art. 2034.- La obligación que resulta
de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.
Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y
su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción
del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador. Art. 2036.- Puede el
fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor
principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean
puramente personales al deudor. Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por
causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos,
hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Art. 2038.- Queda también
libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un
inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el
acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto. Art. 2039.- La
simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no
exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.
CAPÍTULO IV: DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL. Art. 2040.- Siempre que
una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un
fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos
2018 y 2019. Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que
dé en su lugar una prenda de suficiente garantía. Art. 2042.- El fiador
judicial no puede pedir la excusión del deudor principal. Art. 2043.- El que ha
afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor
principal y del fiador. TÍTULO XV: DE LAS TRANSACCIONES Art. 2044.- La
transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado,
o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.
Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los
objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en
nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al
artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no
pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo
relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título.
Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa
autorización del Gobierno. Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés
civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.
Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al
que falte a su cumplimiento. Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su
objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos,
acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la
cuestión que la ha motivado. Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente
las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan
manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca
esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en
seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad
meramente adquirida, obligado por la transacción anterior. Art. 2051.- La
transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás,
ni puede oponerse por éstos. Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las
partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse
por error de derecho, ni por causa de lesión. Art. 2053.- Sin embargo, puede
rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del
litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.
Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando
se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan
tratado expresamente sobre la nulidad. Art. 2055.- La transacción basada en
documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula. Art.
2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo
pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas
las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las
partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato. Art. 2057.-
Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios
que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y
que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que
estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
TÍTULO XVI: DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL Art. 2059.- El apremio
corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito. Art.
2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.
Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que
a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes
hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos
bienes. Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el
caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo
dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los
frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por
el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición
de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto;
3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los
secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los
oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere
mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de
títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de
sus clientes por razón de su cargo. Art. 2063.- Los que por un fallo dado en
acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren
sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una
segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la
notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio
o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona
condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas. Art.
2064.- fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda
prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los
notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos
los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido
convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y
perjuicios. Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los
menores, ni aun en los casos expresados anteriormente. Art. 2066.- No puede
pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de
estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para
que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal
por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres
casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la
libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos
se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y
solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por
razón de estos contratos. Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse
sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que
esté autorizado por la ley. Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio
corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.
Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los
procedimientos y ejecuciones sobre los bienes. Art. 2070.- No quedan, en manera
alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en
materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía
correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.
TÍTULO XVII: DEL CONTRATO DE EMPEÑO Art. 2071.- El empeño es un contrato por el
cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda. Art.
2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa
inmobiliaria se llama anticresis. CAPÍTULO I: DE LA PRENDA. Art. 2073.- La
prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que
constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores. Art.
2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura
pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la
suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en
prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La
redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en
materia cuyo valor pase de treinta pesos. Art. 2075.- El privilegio enunciado
en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales,
tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que
haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.
Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino
cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en
que hubieren convenido las partes. Art. 2077.- Puede darse la prenda por un
tercero en lugar del deudor. Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de
pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en
justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación
hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que
autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las
formalidades expresadas se considerará nula. Art. 2079.- Hasta la expropiación
del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es
en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste. Art.
2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que
hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en
el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El
deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y
necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda. Art. 2081.-
Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el
acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para
cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma. Art. 2082.- Excepto en el caso en que
el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la
devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino
también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda
contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a
poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá
obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado
ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la
segunda. Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi-
lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El
heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no
puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido
pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido
la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su
parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente,
el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le
correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que
no hayan sido pagados. Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son
aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas
autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.
CAPÍTULO II: DE LA ANTICRESIS. Art. 2085.- La anticresis no se establece sino
por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de
percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a
cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su
crédito. Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en otra
cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en
anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la
conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo,
ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos. Art.
2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce
del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere
desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede
siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a
recobrar el goce de su inmueble. Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario
del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula
en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la
expropiación de su deudor, por las vías legales. Art. 2089.- Cuando han
convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o
totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que
cualquier otro que no esté prohibido por la ley. Art. 2090.- Las disposiciones
de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la
prenda. Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no
perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el
inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título
tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y
conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
TÍTULO XVIII: DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto
a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y
futuros. Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que
existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Art. 2094.- Las
causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas. CAPÍTULO II:
DE LOS PRIVILEGIOS. Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del
crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean
hipotecarios. Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la
preferencia por las diferentes calidades de los privilegios. Art. 2097.- Los
acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.
Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden
en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro
público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos
anteriormente adquiridos por terceros. Art. 2099.- Los privilegios pueden
recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS PRIVILEGIOS
SOBRE LOS MUEBLES. Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares
sobre ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los
muebles. Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los
muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las
costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que
corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se
debe; 4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben
por el corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante
los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos,
carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y
mercaderes al por mayor. PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles.
Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los
alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha
del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio
rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo
lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si
fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los
dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa
o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los
alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le
quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato
privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión
del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas,
y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las
sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se
pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el
precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El
propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico,
cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando
sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando
se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta
días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el
crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos
causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos
mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que
haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede
también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de
comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro
de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el
mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce,
sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio
rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los
muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al
inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre
la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista
sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6o.
los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos
resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los
intereses de los mismos fondos que puedan deberse. SECCIÓN 2A.: DE LOS
PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES. Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de
fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los
inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del
precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en
parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la
suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago
se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los
inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los
mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos,
contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación,
reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de
obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios
por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares
relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de
hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio
no puede exceder de los va- lores que consten por la segunda acta, y queda
reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a
consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado
el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo
privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de
préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de
los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble. SECCIÓN 3A.: DE
LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES. Art. 2104.- Los
privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan
en el artículo 2101. Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados
a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el
precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el
mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y
las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en
el artículo 2103. SECCIÓN 4A.: CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS. Art. 2106.-
No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los
inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro
del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley,
contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones
siguientes. Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los
créditos mencionados en el artículo 2101. Art. 2108.- El vendedor privilegiado
conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la
propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del
precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el
adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le
prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los
derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el
conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros,
a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten
del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de
los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del
contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la
inscripción de los que les fuere debido sobre el precio. Art. 2109.- El
coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o
sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el
precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro
de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha
en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los
bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor
del saldo o del precio. Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y
demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de
edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o
reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su
privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el
estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la
fecha de inscripción de la primera acta. Art. 2111.- Los acreedores y
legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo
878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de
los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles
de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en
los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. Antes de haber expirado
este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos
bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o
legatarios. Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos
privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y
lugar. Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad
de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones
prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de
ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los
terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma
que se explicará. CAPÍTULO III: DE LAS HIPOTECAS. Art. 2114.- La hipoteca es un
derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una
obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos
los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue
a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen. Art. 2115.- No tiene lugar
la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley. Art.
2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional. Art. 2117.- Hipoteca
legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta
de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de
los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos. Art. 2118.- Son
solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el
comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos
bienes y accesorios por el tiempo de su duración. Art. 2119.- Los muebles no
pueden ser objeto de hipoteca. Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el
presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas
a las naves y embarcaciones de mar. SECCIÓN 1A.: DE LAS HIPOTECAS LEGALES. Art.
2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de
las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y
sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado,
municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y
administradores responsables. Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca
legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su
deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las
modificaciones que a continuación se expresan. SECCIÓN 2A.: DE LAS HIPOTECAS
JUDICIALES. Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien
sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor
del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o
verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio
bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y
también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a
continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca,
mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No pueden
tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país
extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República,
sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las
leyes políticas o en los tratados. SECCIÓN 3A.: DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES
Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que
tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan. Art. 2125.-
Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una
condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no
pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o
a la misma rescisión. Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a
interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino
provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas
establecidas por la ley o en virtud de sentencias. Art. 2127.- La hipoteca
convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma
auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos. Art. 2128.-
Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre
bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este
principio en las leyes políticas o en los tratados. Art. 2129.- No hay más
hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico
constitutivo del crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una
manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes
actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito.
Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca,
nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse. Art. 2130.- Sin
embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para
la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en
que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a
ella, a medida que los vaya adquiriendo. Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso
en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren
perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser
insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento,
reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca. Art. 2132.- La
hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha
consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de
la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor,
no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará
mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado
expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto
pudiera hacerse. Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a
todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario. SECCIÓN 4A.: DEL
RANGO QUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ. Art. 2134.- La hipoteca entre los
acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde
el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de
hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de
las excepciones que se expresan en el artículo siguiente. Art. 2135.- La
hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los
menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a
su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela;
2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos
matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del
matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de
sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde
el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto
las donaciones. No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya
contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados,
sino a contar desde el día de la obligación o de la venta. Art. 2136.- Los
maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con
que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos,
inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto,
respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles
en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las
inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado
imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente
que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de
los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio
corporal. Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad
personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan
sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como
también a hacer efectuar las expresadas inscripciones. Art. 2138.- En el caso
de no hacer los maridos, tutores y protu- tores las inscripciones marcadas en
los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de
primera instancia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que
estén situados los bienes. Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y
los del menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas
inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores. Art. 2140.-
Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de
edad, en que no se haga inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido,
los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de
hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos
matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción. Art.
2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los
parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino
sobre determinados inmuebles. Art. 2142.- En el caso de los dos artículos
precedentes, el marido, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la
inscripción sino sobre los inmuebles indicados. Art. 2143.- Cuando no haya sido
restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en
el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de
las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja a los
inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor.
La demanda se formulará contra el protutor, debiendo precederla un consejo de
familia. Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consentimiento de su
mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de
ella reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos
sus inmuebles por razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales,
quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los
derechos de la mujer. Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los
maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y
contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de
la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre
los demás. CAPÍTULO IV: DEL MODO DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E
HIPOTECAS. Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación
de hipotecas, establecida para el municipio o distrito judicial en que estén
situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún
efecto, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes
de declararse las quiebras se califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre
los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno
de ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada
sino a beneficio de inventario. Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en
el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que
haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la
tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador. Art.
2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea
por sí mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica
de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará
también dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse
en la misma copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido,
domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de
domicilio hecha por él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la
oficina de hipotecas; 2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su
profesión si la tuviere; o una designación individual y especial, tan clara,
que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el
individuo que está gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del
título; 4o. el importe del capital de los créditos expresados en el título o
evaluados por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o
los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya
sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de
estos capitales y la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la
especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su
privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria en el caso de
las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción
para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito
del registro. Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes
de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto,
de la manera que se dice en el número 2 del artículo anterior. Art. 2150.- El conservador
hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al
requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de
la cual certificará haber hecho la inscripción. Art. 2151.- El acreedor
inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser
colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de
hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares
que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos
distintos de los conservados por la primera inscripción. Art. 2152.- Al que
haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios
por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el
domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo
distrito. Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de
los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los
cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus
tutores, los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se
inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente:
1o. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se
elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o
designación precisa del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se
propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los objetos
determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean
condicionales, eventuales o indeterminados. Art. 2154.- Las inscripciones
conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años, contados desde
el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen
renovado antes de expirar este plazo. Art. 2155.- Los gastos de inscripción son
de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los
adelantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por
cuya inscripción el conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los
gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del
adquiriente. Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar
contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación
judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el
registro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los
acreedores, o la de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. CAPÍTULO V:
DE LA CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. Art. 2157.- Las
inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que
tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última
instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada. Art. 2158.- En uno y otro
caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del
conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimiento, o la
copia de la sentencia. Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al
tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha
inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o
indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y el acreedor
presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso
la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último. No
obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda,
caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.
Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la
inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o
cuando descanse sobre un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso
en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías
legales. Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor que,
según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de
un deudor, sin limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes
que las que fueren necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al
deudor la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte
en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de
competencia establecidas en el artículo 2159. Las disposiciones del presente
artículo no se aplican a las hipotecas convencionales. Art. 2162.- Se reputan
excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor
de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del
importe de los créditos en capital y accesorios legales. Art. 2163.- Pueden
también reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación
practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el
contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su
seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o
indeterminadas. Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces
según las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de
modo que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del
crédito que sea razonable conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas
inscripciones que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando
las circunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma mayor. Art.
2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los
créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e
informes que resulten de los contratos de arrendamiento o alquileres no
sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar
antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes. CAPÍTULO VI: DEL EFECTO
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CONTRA LOS TERCEROS DETENTADORES. Art. 2166.-
Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble
tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les
coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones. Art. 2167.- Si
el tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más
adelante, para liberar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones,
obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los
términos y plazos concedidos al deudor originario. Art. 2168.- El tercero
detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y
capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble
hipotecado sin reserva alguna. Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero
detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con
hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los
treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho
notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el
abandono de la finca. Art. 2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no
está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de la finca
hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado otros inmuebles
hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales
obligados; y requerir también su excusión previa, según la forma establecida en
el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca
hipotecada. Art. 2171.- La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor
privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble. Art. 2172.- En
cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros
detentadores que no estuvieren obliga- dos personalmente a la deuda, y que
tengan la capacidad de enajenar. Art. 2173.- Puede también hacerse después que
el tercero detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente
por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero detentador pueda volver
a posesionarse del inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y
gastos. Art. 2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del
tribunal en que radican los bienes, dándose certificación por el mismo
tribunal. A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble
abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos para la
venta del inmueble, en las formas prescritas para las expropiaciones. Art.
2175.- Los deterioros causados por el tercero detentador o por su negligencia,
en perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el
mismo a exigirle indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que
haya hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas.
Art. 2176.- Los frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero
detentador, sino desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las
diligencias comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le
haya hecho la nueva intimación. Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales
que tuviera el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión,
renacen después del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus
acreedores personales, después de todos los que están inscritos sobre los
precedentes propietarios, ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o
adjudicado en el rango que les corresponda. Art. 2178.- El tercero detentador
que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o
sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme
a derecho, contra el deudor principal. Art. 2179.- El tercero detentador que
quiera librar su propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se
establecen en el capítulo octavo del presente título. CAPÍTULO VII: DE LA
EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2180.- Se extinguen los
privilegios e hipotecas: 1o. por la extinción de la obligación principal; 2o.
por la renuncia del acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las
formalidades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para
hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción. La
prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su
poder, por el tiempo fijado para la prescripción de las acciones que dan la
hipoteca o el privilegio. Respecto de los bienes que están en poder de un
tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de
la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un
título, no empieza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los
registros de la oficina de hipo- tecas. Las inscripciones hechas por el
acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en
favor del deudor o tercero detentador. CAPÍTULO VIII: DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2181.- Los contratos traslativos de la
propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros
detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán
íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o del distrito en que
radiquen los bienes. Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal
objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al
requerente. Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de
propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y
privilegios con que esté gravado. El vendedor no transmite el adquiriente sino
la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite
con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados. Art. 2183.-
Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se
autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de
incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera
intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en
sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha
y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o
donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de
un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los
distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen
parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o.
extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que
contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el
nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos
inscritos. Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo
contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas
hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer
distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean. Art. 2185.- Cuando
el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado,
cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el
inmueble a pública subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea
notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la
notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este
plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y
el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del
requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya
estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario;
3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior,
principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se
firmarán por el acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este
caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza
hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de
nulidad. Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en el
plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble
en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el
cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho
precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación
del mismo. Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las
formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que
la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los
edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor
suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir. Art. 2188.- El
adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la
adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y
expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el registro de
hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.
Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a
pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la
transcripción de la sentencia de adjudicación. Art. 2190.- El desistimiento del
acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando
pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso
de los demás acreedores hipotecarios. Art. 2191.- El comprador que se haya
hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor,
para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el
interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos Art.
2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y
muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo
o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios
distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o
cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de
cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por
tasación, si procediere, del total que el título expresa. No se podrá, en
ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su
oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que
estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio
del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le
indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que
adquirió, o por efecto de las explotaciones. CAPÍTULO IX: DEL MODO DE EXTINGUIR
LAS HIPOTECAS CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS
MARIDOS Y DE LOS TUTORES Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles,
pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de
dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones
matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote- cas que gravaren los bienes
adquiridos por ellos. Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia,
debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría
del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y
certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al
fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este
contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los
contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio
y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la
sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las
reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores,
sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si
procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones
sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere
hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión;
sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y
tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho
de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya
gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela. Art. 2195.- Si
durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho
inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre
los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de
la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del
tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere
hecho inscripción a nombre de los ante- riormente expresados, y existiendo
acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el
adquiriente liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los
acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las
mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o
hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de
las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el
adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las
cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de
matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán
las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.
CAPÍTULO X: DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
CONSERVADORES DE HIPOTECAS. Art. 2196.- Están obligados los conservadores de
hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus
registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe
ninguna. Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la
omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en
sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias
inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga
de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles. Art. 2198.-
El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus
certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad
del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que
haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin
perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según
el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el
comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya
aprobado judicialmente. Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores
rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción
de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de
daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia
de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario,
asistido de dos testigos. Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán
obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden
numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas,
o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un reconocimiento en
papel sellado, que manifieste el número del registro con que se ha inscrito la
entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las
facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en
el orden que les hayan sido entregadas. Art. 2201.- Todos los registros de los
conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en
cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera
instancia del distrito a que respectivamente correspondan. Estos registros se
cerrarán diariamente. Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas
obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones
del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera
contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los
daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago
de la multa. Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y
transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que
exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de
doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a
las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa. TÍTULO XIX: DE LA
EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN ENTRE LOS ACREEDORES CAPÍTULO I: DE LA
EXPROPIACIÓN FORZOSA. Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación:
1o. de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que
pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo perteneciente al deudor
sobre los bienes de la misma naturaleza. Art. 2205.- Sin embargo, la parte
indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en
venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que
pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan
derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones. Art.
2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a
interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.
Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación
de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a
interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los
procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la
interdicción. Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de
la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer
esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado
en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de
rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser
autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido y la
mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su
unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se
proseguirá la instancia. Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta
de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de
insuficiencia de los bienes que lo hayan sido. Art. 2210.- La venta forzosa de
bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino
sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe
intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento
principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que
represente mayor beneficio. Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y
los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una
sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el
caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación
si fuere procedente. Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos
auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es
bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece
delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los
jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u
obstáculo para el pago. Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación
forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por
una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán
válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después
de la liquidación. Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título
ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto
de transferencia. Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de
un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante
apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo
definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa
juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en
defecto, durante el plazo concedido para la oposición. Art. 2216.- No puede
anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado
por una suma mayor de la que se le debe. Art. 2217.- A todo procedimiento de
expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a
diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su
domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los
procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento.
CAPÍTULO II: DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES.
Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma
de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento. TÍTULO
XX: DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2219.- La
prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Art.
2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede
renunciar a la prescripción adquirida. Art. 2221.- La renuncia a la
prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone
el abandono del derecho adquirido. Art. 2222.- El que no puede enajenar, no
puede tampoco renunciar a la prescripción. Art. 2223.- No pueden los jueces
suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción. Art. 2224.- La
prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema
Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció
a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto. Art. 2225.- Los
acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la
prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a
ella. Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén
en el comercio. Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y
municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares,
pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos. CAPÍTULO II: DE LA POSESIÓN. Art.
2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que
tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce
el derecho en nuestro nombre. Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita
una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a
título de propietario. Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo
y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro. Art. 2231.-
Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo
el mismo título, si no hay prueba en contrario. Art. 2232.- Los actos de pura
facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni
a prescripción. Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento
tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no
empieza sino cuando ha cesado la violencia. Art. 2234.- El poseedor actual que
pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, si no se probase lo contrario. Art. 2235.- Para completar la
prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por
cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o
particular, o a título lucrativo u oneroso. CAPÍTULO III: DE LAS CAUSAS QUE
IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben
nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el
depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa
del propietario, no pueden prescribirla. Art. 2237.- No pueden tampoco
prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos
designados en el artículo anterior. Art. 2238.- Sin embargo, las personas de
que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el
título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o
por la contradicción que las mismas hayan opuesto al de- recho del propietario.
Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros
detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de
propiedad, pueden obtener la prescripción. Art. 2240.- No se puede prescribir
contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo
en la causa y principio de la posesión propia. Art. 2241.- Se puede prescribir
contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación
de la obligación contraída. CAPÍTULO IV: DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O
SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. SECCIÓN 1A.: DE LAS CAUSAS QUE
INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse
natural o civilmente. Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando
se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por
el antiguo propietario o aun por un tercero. Art. 2244.- Se realiza la
interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo,
notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir. Art. 2245.- (Modificado
por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de
la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a
que se refiere el artículo anterior”. Art. 2246.- La citación judicial, aunque
se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción. Art. 2247.- Si
la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la
demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la
interrupción se considera como no ocurrida. Art. 2248.- Se interrumpe la
prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del
derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 2249.- La interpelación hecha
con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus
herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores
solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción
respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no
es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no
interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte
a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el
todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a
todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento
por todos ellos. Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador. SECCIÓN 2A.: DE
LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2251.- La
prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren
comprendidas en alguna excepción establecida por una ley. Art. 2252.- La
prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que
se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley
determina. Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos. Art. 2254.- La
prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por
contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el marido
administra, salvo su recurso contra el mismo. Art. 2255.- Sin embargo, no se
realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio
constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del
contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos. Art.
2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en
el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber
optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que
el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su
consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la
mujer resulte en perjuicio del marido. Art. 2257.- La prescripción no tiene
lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta
se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lu- gar la
evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue. Art. 2258.- La
prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los
créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión
vacante, aunque ésta carezca de curador. Art. 2259.- Corre también durante los
tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para
deliberar. CAPÍTULO V: DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR. SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas,
sino por días. Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS. Art. 2262.- Todas las
acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que
esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que
pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta
prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros
objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco
años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició
y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se
trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley
hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo
transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante
este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación
introducida por la presente ley. Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24
de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del
último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo
título a su acreedor o causahabientes. Art. 2264.- Las reglas de la
prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente
título, se explican en los que les corresponden. SECCIÓN 3A.: DE LA
PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS. Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del
24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a
justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero
propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el
inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito. Art.
2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el
verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas
diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de
los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para
completar los cinco primeros. Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de
octubre de 1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede
servir de base a la prescripción de cinco y diez años. Art. 2268.- Se presume
siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario.
Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento de la
adquisición. Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan
libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido. SECCIÓN
4A.: DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES. Art. 2271.- (Modificado por la Ley
585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y
profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los
fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los
obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios,
prescriben por seis meses. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo
período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en
responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada
por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos
en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de
la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2272.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561).
La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas,
operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos
que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las
mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de
colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás
maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por
año, por el pago de su salario, prescriben por un año. Párrafo: Prescribe por
el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que ella
nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere
sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en
los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el
ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha
imposibilidad dure. Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y
honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o
conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes.
Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los
gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años. Párrafo: Prescribe por
el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en
que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción
no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin
embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o
judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo
que dicha imposibilidad dure. Art. 2274.- La prescripción, en los gastos
expresados, tiene lugar, aunque haya habido continuación de suministros,
entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta
liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida. Art. 2275.-
Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir
el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha
pagado realmente. El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a
los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que
exponer, si ignoraban la deuda. Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres
de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del
fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su
comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando
también libres de responsabilidad, respecto a su devolución. Art. 2277.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los réditos
de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres
de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas
prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos
periódicos más cortos, prescriben por tres años. Párrafo.- Prescriben por el
transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del
Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de
la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra
clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años
para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la
obligación impositiva pueda ser perseguido. Art. 2278.- Las prescripciones de
que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores
y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que
haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla
durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en
cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien
la hubo. Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la
hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un
mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla,
si no reembolsa al poseedor el precio que le costó. INDICE LIBRO PRIMERO: DE
LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales.
.................................................................... 27 De la
publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27 TÍTULO I: Del
goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28
CAPÍTULO I: Del goce de los derechos civiles.
......................................................... 28 CAPÍTULO II: De la
pérdida de los derechos civiles.
................................................ 30 TÍTULO II: De los actos del
estado civil................................................................ 32
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales ......................................................................
32 CAPÍTULO II: De las actas de
nacimiento...................................................................
36 CAPÍTULO III: De las actas de
matrimonio.................................................................. 38
CAPÍTULO IV: De las actas de
fallecimiento................................................................
42 CAPÍTULO V: De las actas del estado civil relativas a los militares ausentes
del territorio de la República...............................................
44 CAPÍTULO VI: De la rectificación de las actas del estado
civil.................................. 46 TÍTULO III: Del domicilio
........................................................................................
47 TÍTULO IV: De los
ausentes.....................................................................................
48 CAPÍTULO I: De la presunción de ausencia.
............................................................. 48 CAPÍTULO II:
De la declaración de
ausencia.............................................................. 48
CAPÍTULO III: De los efectos de la
ausencia................................................................ 49
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la ausencia relativamente a los bienes poseídos
por el ausente el día de su desaparición........... 49 SECCIÓN 2a.: De los
efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales que puedan
corresponder al
ausente...........................................................................................
52 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la ausencia con relación al
matrimonio........... 53 CAPÍTULO IV: De la vigilancia de los menores cuyo
padre haya
desaparecido..........................................................................................
53 TÍTULO V: Del
matrimonio....................................................................................
54 CAPÍTULO I: De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer
matrimonio.............................................................................
54 CAPÍTULO II: Formalidades relativas a la celebración del
matrimonio................. 56 CAPÍTULO III: De las oposiciones al matrimonio.
...................................................... 57 CAPÍTULO IV: De las demandas
de nulidad de matrimonio.................................... 58 CAPÍTULO V: De
las obligaciones que nacen del matrimonio................................. 62
CAPÍTULO VI: De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges.
................. 63 TÍTULO VII: De la paternidad y de la filiación
...................................................... 73 CAPÍTULO I: De la
filiación de los hijos legítimos o nacidos del
matrimonio......................................................................................
73 CAPÍTULO II: De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.
........................ 75 CAPÍTULO III: De los hijos
naturales............................................................................
76 SECCIÓN 1a.: De la legitimación de los hijos
naturales....................................... 76 SECCIÓN 2a.: Del
reconocimiento de los hijos natural ........................................ 77
TÍTULO VIII: De la adopción
.....................................................................................
78 TÍTULO IX: De la autoridad del padre y de la madre
......................................... 87 TÍTULO X: De la menor edad, de la
tutela y de la emancipación..................... 92 CAPÍTULO I: De la menor
edad..................................................................................
92 CAPÍTULO II: De la tutela
.............................................................................................
92 Sección 1ra.: De la Tutela de los Padres...............................................................
92 SECCIÓN 2a.: De la tutela conferida por el padre o la
madre............................. 94 SECCIÓN 3a.: De la tutela de los
ascendientes...................................................... 95 SECCIÓN
4a.: De la tutela conferida por el consejo de familia.
.......................... 95 SECCIÓN 5a.: Del
protutor.......................................................................................
97 SECCIÓN 6a.: De las causas que dispensan de la tutela. .....................................
99 SECCIÓN 7a.: Incapacidad, exclusión y destituciones de los
tutores............... 101 SECCIÓN 8a.: De la administración de la tutela.
................................................ 102 SECCIÓN 9a.: De las
cuentas de la tutela.............................................................
106 CAPÍTULO III: De la
emancipación.............................................................................
107 TÍTULO XI: De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor
judicial..... 109 CAPÍTULO I: De la mayor
edad................................................................................
109 CAPÍTULO II: De la interdicción.
...............................................................................
109 CAPÍTULO III: Del consultor
judicial..........................................................................
112 LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD TÍTULO I: De la distinción de los
bienes........................................................... 113 CAPÍTULO
I: De los bienes
inmuebles.....................................................................
113 CAPÍTULO II: De los
muebles.....................................................................................
115 CAPÍTULO III: De los bienes en su relación con los que los
poseen....................... 117 TÍTULO II: De la propiedad
.................................................................................
118 CAPÍTULO I: Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce
.................. 118 CAPÍTULO II: Del derecho de accesión sobre lo que se
agrega o incorpora a la
cosa..............................................................................
119 SECCIÓN 1a.: Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles....
119 SECCIÓN 2a: Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.
.............. 122 TÍTULO III: Del usufructo, del uso y de la
habitación....................................... 124 CAPÍTULO I: Del
usufructo. ......................................................................................
124 SECCIÓN 1a.: De los derechos del usufructuario
............................................... 124 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del usufructuario. ........................................ 127 SECCIÓN
3a.: Cómo termina el usufructo.
.......................................................... 131 CAPÍTULO II: Del
uso y de la
habitación..................................................................
132 TÍTULO IV: De las servidumbres o cargas inmobiliarias
.................................. 133 CAPÍTULO I: De las servidumbres que
tienen su origen en la situación de los
predios.......................................................................................
133 CAPÍTULO II: De las servidumbres establecidas por la
ley.................................... 135 SECCIÓN 1a.: De la pared y zanja
medianeras. .................................................. 136 SECCIÓN 2a.:
De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones .......................................................
139 SECCIÓN 3a.: De las vistas sobre la propiedad del dueño
colindante............. 139 SECCIÓN 4a.: De las vertientes de los techos.
..................................................... 140 SECCIÓN 5a.: Del
derecho de
tránsito.................................................................. 140
CAPÍTULO III: De las servidumbres establecidas por los actos del hombre.
........ 141 SECCIÓN 1a.: De las diversas especies de servidumbres que pueden
establecerse sobre los
bienes......................................................... 141 SECCIÓN
2a.: Modo de establecer las servidumbres.
........................................ 142 SECCIÓN 3a.: De los derechos del
propietario del predio dominante............. 143 SECCIÓN 4a.: Del modo de
extinguirse la servidumbre.................................... 144 LIBRO
TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES
GENERALES ...................................................... 147 TÍTULO I:
DE LAS
SUCESIONES......................................................................
148 CAPÍTULO I: De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por los
herederos........................................................................................
148 CAPÍTULO II: De las cualidades necesarias para suceder.
..................................... 149 CAPÍTULO III: De los diversos órdenes
de sucesiones............................................. 150 SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.................................................................
150 SECCIÓN 2a.: De la
representación.......................................................................
151 SECCIÓN 3a.: De las sucesiones de los descendientes.
...................................... 152 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones de
los ascendientes. ........................................ 152 SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales.
........................................................... 153 CAPÍTULO IV: De
las sucesiones irregulares.............................................................
155 SECCIÓN 1a.: De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus
padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin
descendencia...............................................................................................
155 SECCIÓN 2a.: De los derechos del cónyuge superviviente y del
Estado......... 156 CAPÍTULO V: De la aceptación y de la repudiación de las
sucesiones................. 157 SECCIÓN 1a.: De la reputación. ............................................................................
157 SECCIÓN 2a.: De la repudiación de las sucesiones.
........................................... 158 SECCIÓN 3a.: Del beneficio de
inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero
beneficiario........................................ 160 SECCIÓN 4a.: De las
sucesiones vacantes............................................................
163 CAPÍTULO VI
.....................................................................................
164 SECCIÓN 1a.: De la acción de partición y de su forma.
..................................... 164 SECCIÓN 2a.: De las
colaciones.............................................................................
172 SECCIÓN 3a.: Del pago de las deudas..................................................................
173 SECCIÓN 4a.: De los efectos de la partición y de la garantía de los
lotes........ 175 SECCIÓN 5a.: De la rescisión en materia de
particiones.................................... 175 TÍTULO II: De las
donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177 CAPÍTULO
I: Disposiciones generales.
.................................................................... 177
CAPÍTULO II: De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos
o por testamento. ............................................................
178 CAPÍTULO III: De la porción de bienes disponible y de la
reducción.................... 180 SECCIÓN 1a.: De la porción de bienes
disponible.............................................. 180 SECCIÓN 2a.: De la
reducción de las donaciones y legados. ............................ 181
CAPÍTULO IV: De las donaciones entre vivos
........................................................... 183 SECCIÓN 1a.: De
la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183
SECCIÓN 2a.: Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre
vivos.................................................................................................
187 CAPÍTULO V: De las disposiciones testamentarias
................................................. 189 SECCIÓN 1a.: Reglas
generales sobre la forma de los testamentos.................. 189 SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos.
....................................................................................................
191 SECCIÓN 3a.: De la institución de heredero, y de los legados en general.
..... 195 SECCIÓN 4a.: Del legado universal. .....................................................................
195 SECCIÓN 5a.: Del legado a título
universal......................................................... 196 SECCIÓN
6a.: De los legados particulares.
.......................................................... 197 SECCIÓN 7a.: De
los ejecutores testamentarios.
................................................. 199 SECCIÓN 8a.: De la
revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200 CAPÍTULO VI: De
las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o
de los hijos de sus hermanos y
hermanas...........................................................................................
202 CAPÍTULO VII: De las particiones hechas por el padre, la madre u otros
ascendientes, entre sus
descendientes.............................................. 207 CAPÍTULO VIII:
De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los
hijos que nazcan del matrimonio.............................................
208 CAPÍTULO IX: De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de
matrimonio, o después de celebrado el
matrimonio..................................... 210 TÍTULO III: De los
contratos o de las obligaciones convencionales en
general.................................................................................................
212 CAPÍTULO I: Disposiciones
preliminares................................................................
212 CAPÍTULO II: De las condiciones esenciales para la validez de las convenciones........................................................................................
213 SECCIÓN 1a.: Del consentimiento.
....................................................................... 213
SECCIÓN 2a.: De la capacidad de las partes contratantes.
................................ 215 SECCIÓN 3a.: Del objeto y materia de los
contratos........................................... 215 SECCIÓN 4a.: De la
causa.......................................................................................
216 CAPÍTULO III: Del efecto de las
obligaciones............................................................ 216
SECCIÓN 1a.: Disposiciones
Generales................................................................ 216
SECCIÓN 2a.: De la obligación de dar..................................................................
217 SECCIÓN 3a.: De la obligación de hacer o de no
hacer...................................... 218 SECCIÓN 4a.: De las
indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento
de la obligación.............................. 218 SECCIÓN 5a.: De la
interpretación de las convenciones.................................... 220
SECCIÓN 6a.: Del efecto de las convenciones respecto de terceros.
................ 221 CAPÍTULO IV: De las diversas especies de obligaciones
......................................... 222 SECCIÓN 1a.: De las obligaciones
condicionales................................................ 222 PÁRRAFO I: De
la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222 PÁRRAFO II: De
la condición suspensiva............................ 223 PÁRRAFO III: De la
condición resolutoria........................... 224 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones a término fijo. ...............................................
225 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones alternativas.
.................................................. 225 SECCIÓN 4a.: De las
obligaciones solidarias.......................................................
226 PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores. .................................
226 PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los
deudores........................ 227 SECCIÓN 5a.: De las obligaciones
divisibles e indivisibles ............................... 229 PÁRRAFO I: De los
efectos de la obligación divisible................................ 230 PÁRRAFO
II: De los efectos de la obligación indivisible. ...........................
230 SECCIÓN 6a.: De las obligaciones con cláusula penal.
...................................... 231 CAPÍTULO V: De la extinción de las
obligaciones. .................................................. 232 SECCIÓN
1a.: Del
pago...........................................................................................
232 PÁRRAFO I: Del pago en general. ................................................................
232 PÁRRAFO II: Del pago con
subrogación....................................................... 235 PÁRRAFO
III: De la aplicación de los
pagos.................................................. 236 PÁRRAFO IV: De los
ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236 PÁRRAFO V: De la
cesión de bienes..............................................................
238 SECCIÓN 2a.: De la novación.
...............................................................................
244 SECCIÓN 3a.: De la quita o perdón de la
deuda................................................. 240 SECCIÓN 4a.: De la
compensación.
...................................................................... 241
SECCIÓN 5a.: De la confusión. ..............................................................................
243 SECCIÓN 6a.: De la pérdida de la cosa debida
................................................... 243 SECCIÓN 7a.: De la
acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244 CAPÍTULO VI: De
la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245
SECCIÓN 1a.: De la prueba
literal.........................................................................
246 PÁRRAFO I: Del título auténtico. ..................................................................
246 PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
.................................................... 246 PÁRRAFO III: De las
tarjas................................................................................
248 PÁRRAFO IV: De la copia de
títulos................................................................ 249
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.......................
250 SECCIÓN 2a.: De la prueba testimonial. ..............................................................
250 SECCIÓN 3a.: De las presunciones.
...................................................................... 252
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley.
......................... 252 PÁRRAFO II: De las presunciones que no están
establecidas por la ley. .. 253 SECCIÓN 4a.: De la confesión de parte.
............................................................... 253 SECCIÓN
5a.: Del juramento.
................................................................................
253 PÁRRAFO I: Del juramento decisorio.
......................................................... 253 PÁRRAFO II: Del
juramento deferido de oficio. .......................................... 254
TÍTULO IV: De los compromisos que se hacen sin convención.
...................... 255 CAPÍTULO I: De los cuasicontratos.
......................................................................... 255
CAPÍTULO II: De los delitos y
cuasidelitos............................................................... 257
TÍTULO V: Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los
esposos.....................................................................................
258 CAPÍTULO I: Disposiciones generales. ....................................................................
258 CAPÍTULO II: Del régimen de la comunidad.
.......................................................... 260 PRIMERA PARTE:
De la comunidad
legal........................................................................
260 SECCIÓN 1a.: De lo que forma la comunidad activa y
pasivamente............... 261 PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
................................................... 261 PÁRRAFO II: Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta.
............................................................. 263 SECCIÓN 2a.:
De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera de los esposos
con relación a la sociedad conyugal................... 264 SECCIÓN 3a.: De la
disolución de la comunidad y de algunas de sus
consecuencias....................................................... 268
SECCIÓN 4a.: De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella
puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270 SECCIÓN 5a.: De
la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271 PÁRRAFO I: De
la partición del
activo......................................................... 271 PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas...............................................................................
273 SECCIÓN 6a.: De la renuncia a la comunidad, y de sus
efectos........................ 275 SEGUNDA PARTE: De la comunidad
convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la
comunidad legal. ............................. 275 SECCIÓN 1a.: De la comunidad
reducida a las gananciales. ............................ 276 SECCIÓN 2a.: De la
cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario en todo o en
parte...........................................................................
276 SECCIÓN 3a.: De la cláusula por la cual se consideran muebles los
inmuebles.
.......................................................................................
277 SECCIÓN 4a.: De la cláusula de separación de
deudas...................................... 278 SECCIÓN 5a.: De la facultad
que se concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aportó.
................................................ 279 SECCIÓN 6a.: De la mejora
convencional. ........................................................... 280
SECCIÓN 7a.: De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los
esposos, partes desiguales en la
comunidad.............................................. 281 SECCIÓN 8a.: De la
comunidad a título universal.............................................. 282
SECCIÓN 9a.: De los convenios que excluyen la comunidad
........................... 283 PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula
que los esposos se casan sin comunidad................................................................
283 PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.
................................ 284 CAPÍTULO III: Del régimen
dotal................................................................................
286 SECCIÓN 1a.: De la constitución de la
dote......................................................... 286 SECCIÓN 2a.:
De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y de la prohibición de
enajenar el haber dotado. .......................... 287 SECCIÓN 3a.: De la
restitución de la
dote............................................................ 289 SECCIÓN
4a.: De los bienes
parafernales............................................................. 291
TÍTULO VI: De la venta..........................................................................................
292 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma de la
venta................................................ 292 CAPÍTULO II: De las
personas que pueden comprar o vender.............................. 294 CAPÍTULO
III: De las cosas que pueden venderse.
.................................................. 295 CAPÍTULO IV: De las
obligaciones del vendedor. ....................................................
295 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales.................................................................
295 SECCIÓN 2a.: De la entrega.
..................................................................................
296 SECCIÓN 3a.: De la garantía..................................................................................
298 PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de
evicción..................................... 298 PÁRRAFO II: De la garantía de
los efectos de la cosa vendida.................. 301 CAPÍTULO V: De las
obligaciones del comprador...................................................
302 CAPÍTULO VI: De la nulidad y rescisión de la
venta................................................ 303 SECCIÓN 1a.: De la
facultad de retracto. .............................................................
303 SECCIÓN 2a.: De la rescisión de la venta por causa de lesión.
......................... 306 CAPÍTULO VII: De la licitación.
....................................................................................
307 CAPÍTULO VIII: De la transferencia de créditos y otros derechos
incorporales...... 308 TÍTULO VII: Del cambio o
permuta.......................................................................
309 TÍTULO VIII: Del contrato de locación y
conducción........................................... 310 CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
.................................................................... 310
CAPÍTULO II: De la locación de las cosas.
................................................................ 311 SECCIÓN
1a.: De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas
rurales.........................................................................
311 SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316
SECCIÓN 3a.: Reglas particulares a los arrendamientos de predios
rústicos...............................................................................
318 CAPÍTULO III: De la locación de obra e
industria..................................................... 320 SECCIÓN 1a.:
De la contratación de criados y obreros. .....................................
321 SECCIÓN 2a.: De los conductores por tierra y por
agua.................................... 321 SECCIÓN 3a.: De los ajustes y
contratos a precio alzado................................... 322 CAPÍTULO IV:
De la aparcería
pecuaria.....................................................................
324 SECCIÓN 1a.: Disposiciones
generales................................................................. 324
SECCIÓN 2a.: De la aparcería simple. ..................................................................
324 SECCIÓN 3a.: De la aparcería por
mitad.............................................................. 326 SECCIÓN
4a.: De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario o colono
porcionero. ......................................................................
326 PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
.................................... 326 PÁRRAFO II: De la aparcería dada al
colono porcionero. .......................... 327 SECCIÓN 5a.: Del contrato a
piso y cuido. .......................................................... 328
TÍTULO IX: Del contrato de sociedad
.................................................................. 328 CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales.....................................................................
328 CAPÍTULO II: De las diversas especies de sociedades.
........................................... 328 SECCIÓN 1a.: De las sociedades
universales....................................................... 328 SECCIÓN
2a.: De la sociedad
particular............................................................... 329
CAPÍTULO III: De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los
terceros. ...............................................................................................................
330 SECCIÓN 1a.: De los compromisos de los socios entre sí.
................................. 330 SECCIÓN 2a.: De los compromisos de los
socios respecto a los terceros. ....... 333 CAPÍTULO IV: De las diferentes
maneras como concluye la sociedad. ................. 334 SECCION 1a.:
Disposición relativa a las sociedades comerciales ..................... 335
TÍTULO X: Del prestamo
......................................................................................
335 CAPÍTULO I: Del préstamo a uso o
comodato........................................................ 336 SECCIÓN
1a.: De la naturaleza del préstamo a
uso............................................ 336 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del que toma prestado................................. 336 SECCIÓN
3a.: De las obligaciones del que presta a
uso..................................... 337 CAPÍTULO II: Del préstamo de
consumo o simple préstamo................................ 338 SECCIÓN 1a.: De la
naturaleza del préstamo de consumo................................ 338 SECCIÓN
2a.: De las obligaciones del prestador.
............................................... 339 SECCIÓN 3a.: De las
obligaciones del que toma a préstamo............................. 339 CAPÍTULO
III: Del préstamo con
interés.................................................................... 340
TÍTULO XI: Del depósito y del secuestro
............................................................ 341 CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341
CAPÍTULO II: Del depósito propiamente
dicho....................................................... 341 SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341
SECCIÓN 2a.: Del depósito
voluntario................................................................. 342
SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del
depositario.............................................. 342 SECCIÓN 4a.: De
las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345 SECCIÓN
5a.: Del depósito
necesario...................................................................
345 CAPÍTULO III: Del
secuestro........................................................................................
346 SECCIÓN 1a.: De las diversas clases de secuestro.
............................................. 346 SECCIÓN 2a.: Del secuestro
convencional........................................................... 346
SECCIÓN 3a.: Del secuestro o depósito judicial..................................................
347 TÍTULO XII: De los contratos
aleatorios................................................................ 347
CAPÍTULO I: Del juego y de la apuesta.
.................................................................. 348 CAPÍTULO
II: Del contrato de renta vitalicia.
.......................................................... 348 SECCIÓN 1a.: De
las condiciones que se requieren para la validez del contrato.
....................................................................................
348 SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes
contratantes......................................................................................................
349 TÍTULO XIII: Del mandato .......................................................................................
350 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma del
mandato............................................. 350 CAPÍTULO II: De las
obligaciones del mandatario..................................................
351 CAPÍTULO III: De las obligaciones del mandante.
................................................... 352 CAPÍTULO IV: De las
diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353 TÍTULO
XIV: De la fianza.........................................................................................
354 CAPÍTULO I: De la naturaleza y extensión de la fianza.
....................................... 354 CAPÍTULO II: De los efectos de la
fianza. ................................................................. 356
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
........... 356 SECCIÓN 2a.: De los efectos de la fianza entre el deudor y el
fiador............... 357 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la fianza entre los
cofiadores. ......................... 358 CAPÍTULO III: De la extinción de la
fianza................................................................ 358
CAPÍTULO IV: Del fiador legal y del fiador
judicial................................................. 359 TÍTULO XV: De las
transacciones
.......................................................................... 359
TÍTULO XVI: Del apremio corporal en materia civil
............................................ 361 TÍTULO XVII: Del contrato de
empeño.................................................................... 363
CAPÍTULO I: De la
prenda.........................................................................................
363 CAPÍTULO II: De la
anticresis.....................................................................................
366 TÍTULO XVIII: De los privilegios e
hipotecas........................................................... 367
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 367 CAPÍTULO
II: De los
privilegios.................................................................................
367 SECCIÓN 1a.: De los privilegios sobre los
muebles............................................ 368 PÁRRAFO I: De los
privilegios generales sobre los muebles. ................... 368 PÁRRAFO II: De
los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368
SECCIÓN 2a.: De los privilegios sobre los inmuebles.
....................................... 370 SECCIÓN 3a.: De los privilegios que
se extienden a los muebles e inmuebles.
....................................................................................
371 SECCIÓN 4a.: Cómo se conservan los
privilegios............................................... 371 CAPÍTULO III: De
las hipotecas...................................................................................
373 SECCIÓN 1a.: De las hipotecas legales.
................................................................ 374 SECCIÓN
2a.: De las hipotecas judiciales.............................................................
374 SECCIÓN 3a.: De las hipotecas convencionales
.................................................. 375 SECCIÓN 4a.: Del rango
que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376 CAPÍTULO IV:
Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
379 CAPÍTULO V: De la cancelación y reducción de las inscripciones.
....................... 379 CAPÍTULO VI: Del efecto de los privilegios e
hipotecas contra los terceros
detentadores..........................................................................
383 CAPÍTULO VII: De la extinción de los privilegios e hipotecas.
................................ 386 CAPÍTULO VIII: Del modo de libertar las
propiedades de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
386 CAPÍTULO IX: Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe inscripción
respecto de los bienes de los maridos y de los
tutores........................................................................................
389 CAPÍTULO X: De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de
los conservadores de hipotecas. ................. 391 TÍTULO XIX: De la
expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393 CAPÍTULO I: De
la expropiación forzosa.
...............................................................393 CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores.
...........................................................................................
395 TÍTULO XX: De la
prescripción..............................................................................
395 CAPÍTULO I: Disposiciones generales
..................................................................... 395
CAPÍTULO II: De la
posesión......................................................................................
396 CAPÍTULO III: De las causas que impiden la
prescripción...................................... 397 CAPÍTULO IV: De las
causas que impiden o suspenden el curso de la
prescripción................................................................................
398 SECCIÓN 1a.: De las causas que interrumpen la
prescripción.......................... 398 SECCIÓN 2a.: De las causas que
suspenden el curso de la prescripción......... 398 CAPÍTULO V: Del tiempo que
se necesita para prescribir...................................... 400 SECCIÓN
1a.: Disposiciones
generales................................................................. 400
SECCIÓN 2a.: De la prescripción por veinte
años............................................... 401 SECCIÓN 3a.: De la
prescripción por cinco y diez años..................................... 401
SECCIÓN 4a.: De algunas prescripciones
particulares....................................... 402 CÓDIGO CIVIL DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES. De la publicación, efectos y aplicación de las leyes
en general. Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después
de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en
el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder
Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una
publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la
Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro
sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las
Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la
fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que
anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la
publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio
nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican
también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo. Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto
retroactivo. Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los
habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por
extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al
estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque
residan en país extranjero. Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia. Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por
vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no
pueden ser derogadas por convenciones particulares. TÍTULO I: DEL GOCE Y
PRIVACIÓN O PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES CAPÍTULO I: DEL GOCE DE LOS
DERECHOS CIVILES Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente
de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino
conforme a la Constitución. Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos
civiles. Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan
nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la
nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se
considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos
de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su
patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de
las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de
haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los
naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier
nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República,
declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos,
y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. Art. 10.-
Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio,
serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. Art. 11.- El
extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los
concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el
extranjero pertenezca. Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de
1952, G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita
conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en
el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Art. 13.- El
extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su
domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.
Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado
ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas
por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales
en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto
de dominicanos. Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la
República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero
y aun con extranjeros. Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En
todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea
demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza
para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis,
a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para
asegurar ese pago. CAPÍTULO II: DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES. Art.
17.- Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o
comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado
a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano
empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 18.- Pueden obtener
rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido
por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente. Art. 19.-
(Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18
de septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio
con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre
que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad,
consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su
marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización. Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de
1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes
personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una
declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,
optando por la nacionalidad de su marido. Art. 20.- Los individuos que recobren
la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19,
no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las
condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio
de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época. Art. 21.- (Ver
Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del
Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una
corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá
regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad
de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir
la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley
criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria.
Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica
y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código
Penal. Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede
disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o
por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de
alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que
se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al
sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación,
en estrados de la sentencia. Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado
a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a
que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en
el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles
de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos
ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no
pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere
a título gratuito. Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de
la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa
política. Art. 26.- Suprimido. Art. 27.- Suprimido. Art. 28.- Suprimido. Art.
29.- Suprimido. Art. 30.- Suprimido. Art. 31.- Suprimido. Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido. TÍTULO II: DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros
destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban,
como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio
de las personas que en ellos figuren. Art. 35.- Los oficiales del estado civil
no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra
indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes. Art.
36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer
personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose
constar esta circunstancia en el acta. Art. 37.- (Modificado por el artículo 13
de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del
estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las
partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art. 38.- El oficial del
estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a
sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del
cumplimiento de esta formalidad. Art. 39.- Dicha acta será firmada por el
oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará
mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros. Art. 40.- Los
nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros
separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos. Art. 41.- Estos
registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el
Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza sus
funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan
percibir derechos por esta operación. Art. 42.- Las actas del estado civil se
inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre
una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y
aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas
en números. Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado
civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de
actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte
de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán
seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior.
También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de
todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo. Art. 44.- Los
poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil
formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros
originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente. Art. 45.-
(Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888). Cualquier
persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado
civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el
presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez
que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su
falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos
legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se
hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser
impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por
los jueces. Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se
hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por
título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos,
matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles
procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos. Art. 47.- Los
actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país
extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las
formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Art. 48.- Los actos del
Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos,
si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la
República conforme a las leyes dominicanas. Art. 49.- En aquellos casos en que
un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará
la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial
del estado civil depositario del archivo. Art. 50.- La falta de cumplimiento a
cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado
Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la
jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las
alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho,
si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones. Art. 52.- Toda
alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento
que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los
registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y
perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los
registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las
faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra
ellos las multas correspondientes. Art. 54.- En los casos en que un tribunal de
primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes
interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio. CAPÍTULO II: DE LAS
ACTAS DE NACIMIENTO Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de
1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocu- rra en
la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial
del Estado Civil correspondiente del lugar en que se verifique el
alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial
del Estado Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población
en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los
quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo
correspondiente. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la
existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación
inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma
población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación
del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y
defunción el <> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la
causa de muerte se hará constar como <>. La palabra <> se entenderá
como significa un niño que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el
niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se
anotará la causa de ésta Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el
padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras
personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese
ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona
en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en
seguida, a presencia de los testigos. Art. 57.- En el acta de nacimiento se
expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del
niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio
del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la
madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los
nombres, apellidos y profesión de los testigos. Art. 58.- La persona que
encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así
como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará
todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el
hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en
ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la
persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el
registro. Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un
buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del
alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos
escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de
aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se
halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se
inscribirá en la matrícula de la tripulación. Art. 60.- Los comisarios de los
buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados
a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias
de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en
la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta,
si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la
capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones
Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia,
con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del
domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la
tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella
remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado
civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que
proceda. Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los
registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen
de la partida de nacimiento, si existieren los libros. CAPÍTULO III: DE LAS
ACTAS DE MATRIMONIO. Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio,
el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con
intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán
los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros
esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos,
profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y
hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro
especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el
artículo 41. Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la
oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo de uno
a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no
comprendiendo el de la fijación del segundo edicto. Art. 64.- Si los futuros
esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del Estado Civil
que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta
de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio
del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de
ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no
podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena
de destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato
matrimonial. Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado
dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo
sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada. Art.
66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la
copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con
copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en
persona o en su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el
original. Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención
sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará
asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o
actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas. Art. 68.- En
caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio
antes que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de sesenta
pesos de multa, y pago de daños y perjuicios. Art. 69.- Si no hubiese
oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos
se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un
certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas,
haciendo constar que no existe dicha oposición. Art. 70.- El oficial del estado
civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El
cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de
notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de
su domicilio. Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de
siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y
apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres,
si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento
y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de
notoriedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no
pudiere hacerlo se hará constar. Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará
al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el
matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su
autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de
los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento. Art.
73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en
su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan
concurrido al acto, expresando su grado de parentesco. Art. 74.- El matrimonio
se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes.
Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de
residencia continua en el lugar. Art. 75.- El día indicado por las partes, y
después de pasados los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará
lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y
en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos
anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del
matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los
derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial del estado civil
intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que
autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato
entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué
notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno
de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad
recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que
quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente
acta autorizada en la forma legal. Art. 76.- En el acta de matrimonio se
insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y
domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3o los
nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos;
4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del
consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones
respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios;
7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por
autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido;
8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la
declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los
nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no
parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la
declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior,
de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto
fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante
quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que
pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas
prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la
declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de
dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del
derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las
formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los
contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o
ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en
el acta. CAPÍTULO IV: DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO Art. 77.- (Modificado por
la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a
ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el
cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada
del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la
población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada
del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado
Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en
el registro que corresponda. Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el
acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más
próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera
del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla
hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración. Art. 79.-
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el
certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el
difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y
domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué
grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y
domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y
dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que
hubieren concurrido a ella. Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los
hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes,
directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración
correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la
forma prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán
los registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de
defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del
fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su
propio registro. Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,
G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando
haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan
sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de
Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de
Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Alcalde Pedáneo de la
Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del
estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le
sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los
nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del
difunto. Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están
obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al
oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la
asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la
persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.
Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro
de las veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a
remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la
ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte
conforme a ellos la partida de defunción. Art. 84.- Cuando ocurran
fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o
corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial
del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá
el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del
domicilio del difunto, si fuere conocido. Art. 85.- En los casos de muerte
violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución
de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa
circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de
conformidad a lo prescrito en el artículo 79. Art. 86.- En los casos de
fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las
veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales
del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de
los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o
patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no
sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán,
dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias
con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la
lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la
inscrip- ción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada
por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya
copia se inscribirá en los registros. CAPÍTULO V: DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. Art. 88.-
Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a
los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con
arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los
artículos siguientes. Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las
funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en
lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de
administración del ejército o cuerpo de ejército. Art. 90.- En cada cuerpo
habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del
mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los
oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo
mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán
en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y
en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general. Art. 92.- Las
declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en
los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho
registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio
del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido. Art.
94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el
ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se
pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el
interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.
Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro el acta de
celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro remitirá
copia al del estado civil del último domicilio de los esposos. Art. 96.- Las
actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y
para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de
administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto
de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado
civil del último domicilio del fallecido. Art. 97.- En caso de fallecimiento en
los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el
director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el
cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que
formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del
estado civil de su último domicilio. Art. 98.- El oficial del estado civil del
domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un
acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros. CAPÍTULO
VI: DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Art. 99.- Cuando se pida
la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá
de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a
comparecer las partes si fuere procedente. Art. 100.- La sentencia de
rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes
interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en
juicio. Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial
del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea
entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada. TÍTULO III:
DEL DOMICILIO Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al
ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal
establecimiento. Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por
el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de
fijar en ella su principal establecimiento. Art. 104.- La prueba de la
intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento
del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio. Art. 105.- En defecto de
declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino
o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha
manifestado intención contraria. Art. 107.- La aceptación de funciones públicas
en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del
funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones. Art. 108.- El domicilio
de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por
domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles,
el de su tutor. Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando
habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la
persona a quien sirvan. Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el
lugar del domicilio de la persona fallecida. Art. 111.- Cuando un acta contenga
por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución
en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás
diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
TÍTULO IV: DE LOS AUSENTES CAPÍTULO I: DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Art. 112.-
Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes
de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se
determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de
las partes interesadas. Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más
diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los
inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar
interesados. Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de
velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído
en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran. CAPÍTULO II:
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Art. 115.- Cuando una persona se hubiere
ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante
cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de
primera instancia que se declare la ausencia. Art. 116.- Para hacer constar la
ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados,
dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el
distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son
distintos el uno del otro. Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la
demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las
causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se
presume. Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República,
que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien. Art. 119.- La
sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después
del fallo en que se ordenare la información. CAPÍTULO III: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA SECCIÓN 1A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS BIENES
POSEÍDOS POR EL AUSENTE EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN Art. 120.- En el caso en que
el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus
herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias,
podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la
posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su
marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza
bastante para su administración. Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un
poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y
la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su
desaparición o últimas noticias. Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los
efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes
del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente
título. Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión
provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o
del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que
tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de
su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.
Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la
continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el
ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y
tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de
aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará
todos sus derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza
en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte
por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.
Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará
a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que
deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas. Art. 126.-
Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere
optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del
mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el
tribunal de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el
fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En
caso de venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que
hayan contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda
por un perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de
los bienes inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia
del fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente.
Art. 127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la
administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán
entregarle más que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los
quince años cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase
después de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les
pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta. Art. 128.- Los que
únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni
hipotecar los bienes del ausente. Art. 129.- Si otorgada la posesión
provisional, pasaren treinta años y la ausencia continuara, o desde que el
cónyuge presente goce de la administración de los bienes del ausente; o si
hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del ausente,
se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho podrán pedir la
partición de bienes y solicitar se otorgue por el tribunal de primera instancia
la posesión definitiva. Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente,
serán llamados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, estando
obligados los poseedores de los mismos bienes a resti- tuirlos, con las
reservas que en su favor y respecto de los frutos o rentas establece el
artículo 127. Art. 131.- Si el ausente regresa, o se prueba su existencia
durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia que haya
declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las medidas prescritas en
el capítulo primero del presente título para la administración de sus bienes.
Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun después de
declararse la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se
encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que
procedan del empleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.
Art. 133.- Los hijos y descendientes directos del ausente, podrán también
durante los treinta años siguientes a la declaración de posesión definitiva,
pedir la restitución de sus bienes con arreglo a los dispuesto en el artículo
precedente. Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el que
tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá repetir más que
contra las personas que estén en posesión de los bienes o tengan su
administración legal. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE
A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL AUSENTE. Art. 135.- El que
reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca,
debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al
nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifi- que,
no se admitirá la demanda. Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un
individuo cuya existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas
personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su defecto tenían
derecho a suceder. Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se
entenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros
derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes o
causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del tiempo establecido
para la prescripción. Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las
acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán
suyos los frutos percibidos de buena fe. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA CON RELACIÓN AL MATRIMONIO. Art. 139.- El cónyuge ausente no podrá
impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus
apoderados presenten la prueba de su existencia. Art. 140.- Si el cónyuge
ausente no hubiese dejado parientes aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge
solicitar la posesión provisional de los bienes. CAPÍTULO IV: DE LA VIGILANCIA
DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA DESAPARECIDO. Art. 141.- Si el padre ha
desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre
quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que
correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquéllos y
administración de sus bienes. Art. 142.- Seis meses después de la desaparición
del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si
muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de
los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su
defecto, a un tutor provisional. Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que
el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.
TÍTULO V: DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I: DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS
PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho
años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer
matrimonio. Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves,
conceder dispensas de edad. Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay
consentimiento. Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de la
disolución del primero. Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años
cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer
matrimonio sin el consentimiento de sus padres. Art. 149.- Si ha muerto uno de
los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el
consentimiento del otro. Art. 150.- Si han muerto los padres, o están
imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si
hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el
consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate
produce el consentimiento. Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a
la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer
matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el
de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su
voluntad. Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la
edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto
respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese
recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes
después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio. Art. 153.-
Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la
petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento. Art.
154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los
ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y
dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención
de la respuesta. Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe
hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio,
exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha
sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere
practicado, un acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el
ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la
declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario. Art.
156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de
matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco
y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el
consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes
serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de
primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados
a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos
de seis meses. Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido
al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado
civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por
lo menos de un mes. Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos
148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa
que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son
aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 159.- El hijo
natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya
perdido sus padres, o si no pue- den éstos manifestar su voluntad, no podrá
casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el
consentimiento de un tutor nombrado ad hoc. Art. 160.- Si no existen los padres
o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas
menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento
del consejo de familia. Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está
prohibido entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y
los afines en la misma línea. Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el
matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.
Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y
sobrino. Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar
las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y
por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino. CAPÍTULO II:
FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Art. 165.- El
matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una
de las partes. Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el
título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las
partes tenga su domicilio. Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no
está determi- nado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán
además en el lugar del último domicilio. Art. 168.- Si las partes contratantes
o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro,
los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren
los interesados. Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los
funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo
edicto. Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre
dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado
con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de
los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado
civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en
el capítulo precedente. Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso
del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio
contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público de
matrimonios de su domicilio. CAPÍTULO III: DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO
Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la
persona casada ya con una de las partes contrayentes. Art. 173.- El padre, y en
su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse
al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco
años cumplidos. Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o
primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes: Primero:
Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado
en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de
demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin
forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la
obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo
fijado por el Tribunal. Art. 175.- En los casos previstos en el artículo
precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela
hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá
convocar. Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en
virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la
elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos
que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la
oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial
ministerial que hubiere firmado el acto de oposición. Art. 177.- El tribunal de
primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda. Art.
178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los
ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV: DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Art. 180.- El matrimonio
realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no
puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el
matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el
error. Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la
demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante
los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su
plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error. Art. 182.- El
matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes,
o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser
impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por
aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento. Art. 183.- No
puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera
expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir
un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del
matrimonio. Tampoco puede ser inten- tado por el cónyuge, cuando haya dejado
transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario
el consentimiento. Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las
prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser
impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan
interés, y por el Ministerio Público. Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído
por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá
ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber
cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya
concebido antes de terminar los seis meses. Art. 186.- Los padres, ascendientes
y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que
el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. Art. 187.- En
todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción
de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo,
serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio
contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés
de actualidad. Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un
segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la
validez o nulidad de éste debe resolverse previamente. Art. 190.- El Fiscal, en
todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las
modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del
matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación. Art. 191.-
Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente,
puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los
ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también
por el ministerio público. Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos
edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o
si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido
observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no
exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder
o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna. Art. 193.- Las
penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el
mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo
165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para
declarar la nulidad del matrimonio. Art. 194.- Nadie puede reclamar el título
de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta
una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos
prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil. Art.
195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendi- dos esposos que
respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de
celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil. Art. 196.- Cuando
haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de
matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar
demanda de nulidad de aquel acto. Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de
los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido
públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no
puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del
acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión
de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento. Art. 198.- Cuando
la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado
de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros
del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su
celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que
a los hijos nacidos de este matrimonio. Art. 199.- Si los esposos o uno de
ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal,
el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el
matrimonio. Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento
del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en
presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. Art. 201.- El
matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo
respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el
matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.
CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO. Art. 203.- Los
esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar
y educar los hijos. Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus
padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. Art. 205.- Los
hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. Art.
206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en
análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa:
Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo:
Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de
su nuevo matrimonio. Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los
anteriores preceptos, son recíprocas. Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan
sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que
debe suministrarlos. Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener
alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede
pedirse la reducción o cesasión. Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar
los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el
tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella
alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. Art. 211.- El
tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en
su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso
de seguir pagando la pensión alimenticia. CAPÍTULO VI: DE LOS DEBERES Y
DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES. Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente
fidelidad, socorro y asistencia. Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia,
proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. La mujer casada
tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que
adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil
de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley. Art. 214.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe contribuir,
en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los
hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo
podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar
retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las
rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de
decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de
una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento
absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el
esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí
misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán
provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva
decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones
respectivas. Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se
obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en
el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia
escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede
autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la
residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de
derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los
bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conoci- miento del mismo. La acción no será intentada
después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges
incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez
de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran
esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede
hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para
actuar sin el consentimiento de éste. Cada uno de los cónyuges puede hacerse
autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar
sin el consentimiento de éste. Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del
otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación
del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro
solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos
son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida
del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del
tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos
cónyuges. Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los
esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas
corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro
género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del
depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en
depósitos. Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los
esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de
disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa,
respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese
acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados
en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya
naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. Art. 220.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una
profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las
necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en
plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. Art. 221.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de
cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer
casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de
éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede
hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede
enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos,
e hipotecarlos. Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re-
servados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus
acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya
tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen
adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos
debe ser suministrada por el acreedor. El marido no es responsable, ni sobre
los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las
deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés
común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la
Ley. Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la
consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los
terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. Art. 224.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus
ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de
haber cumplido con las cargas del matrimonio. Párrafo: Si existe comunidad o
sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del
fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y
libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud
de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus
herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a
comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. Art.
225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera
o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los
notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales
públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas
restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán
figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. Art. 226.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a
las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y
sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley
No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 232.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 233.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 239.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 240.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 246.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 247.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
252.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 253.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 254.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
259.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 260.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 261.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 265.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 267.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 268.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 274.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 275.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 278.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 281.- (Derogado
por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 282.- (Derogado por la Ley
3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro.
de julio de 1899). Art. 284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 287.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 288.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 294.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 295.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 301.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 302.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 308.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 309.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). TÍTULO VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I: DE
LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS O NACIDOS DEL MATRIMONIO. Art. 312.- El
hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo,
éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los
trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este
niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la
imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Art. 313.- No puede el marido,
alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle,
ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado
el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan
por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la
separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no
reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en
forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos
de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la
demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de
desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho. Art. 314.-
El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no
podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese
tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si
hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese
firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber
firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable. Art. 315.- Podrá ser
puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos
días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal. Art.
316.- En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar,
deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar
del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su
regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos
meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado
el nacimiento del hijo. Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la
declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán
oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época
en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o
en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.
Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por
parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no
se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de
la madre se nombre al hijo. CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS
HIJOS LEGÍTIMOS. Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por
las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil. Art. 320.- A
falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de
hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y
la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son:
que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que
éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario
para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido
conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la
familia. Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su
acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario,
nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme
con el acta de nacimiento. Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o
si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de
padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la
filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya
principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten
de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la
admi- sión. Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los
títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre,
de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que
tuvieren interés en la cuestión. Art. 325.- La prueba contraria se practicará
por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de
la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del
marido de la madre. Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado
personal, los tribunales civiles son los únicos competentes. Art. 327.- La
acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta
que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil. Art. 328.- La
acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo. Art.
329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la
acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes
al en que cumplió la mayor edad. Art. 330.- Los herederos pueden continuar la
acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado
pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente.
CAPÍTULO III: DE LOS HIJOS NATURALES. SECCIÓN 1A.: DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS
HIJOS NATURALES. Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que
no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente
matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de
su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. Art. 332.- La legitimación
puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado
descendencia que pueda aprovechar sus efectos. Art. 333.- Los hijos legitimados
por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que
los legítimos. SECCIÓN 2A.: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL Art. 334.-
(Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330). Art. 335.- Este
reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una
unión incestuosa ni adúltera. Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre,
sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del
primero. Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O.
5317). Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también
cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que
en ello tengan interés. Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la
paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado
corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado
padre del niño, a instancia de los interesados. Art. 341.- Es admisible la
indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que
es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se
hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de
prueba escrita. Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a
la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no
proceda el reconocimiento. TÍTULO VIII: DE LA ADOPCIÓN Art. 343.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en
forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya
justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. Art. 344.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años
para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos
esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si
se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio.
Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes
legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una
subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que
se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la
diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por
dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o
de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos
puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento. Art.
345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un
dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La
adopción no produce efecto sobre la nacionalidad. Art. 346.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más
de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer.
Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro,
salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o
de que existiere un estado de separación personal entre los esposos. Art. 347.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona
que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres.
Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar
su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o
divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda.
Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle
notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos
después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la
Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. Art. 348.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos
previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto
mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez
de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares en el extranjero. Art. 349.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han
fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el
consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando
se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por
un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.
Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del
Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido
objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no
harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se
referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una
adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de
los padres naturales. Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia
natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante
está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así
como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso
de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento
al matrimonio del adoptado. Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante
administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre
legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se
pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos
adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos. Cuando no haya más que un
adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el
superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las
mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo. El
consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de
este Código. Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del
adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la
madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los
padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al
matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o
fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la
patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste. Art. 352.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No obstante
las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal
puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años,
al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de
pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio
previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior
a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los
adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario. Art. 353.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de
parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado. Art.
354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se
prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;
entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el
adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo
individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante.
Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera
Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones
atendibles. Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y
recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos
previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo
entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del
adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda
obtenerlos del adoptante. Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún
derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero
tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos
y descendientes de éste. Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio
de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas
dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en
naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al
adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de
los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus
propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos
especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción
de los que sean sus descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge
superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho
de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante, y después de la
muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que
de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa
en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y
no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia. Art.
358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben
presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario,
para levantar acta de sus consentimientos respectivos. Art. 359.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado es menor de
edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal. Art.
360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta
de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del
adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la
parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción. Art.
361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El
tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes
convenientes, verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se
han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta
ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que
se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea
menor de edad. Art. 362.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin
más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar
motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer
caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus
lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el
dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes,
así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e
indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado. Art. 363.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere
acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que
sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en
la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará
sin enunciar motivos. Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si
hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado. Si la homologación queda
acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación
y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello.
La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente. El
dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen
del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es
admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que
rechaza la demanda de homologación. Art. 364.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se
pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la
Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto
contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció;
2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del
demandante. Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el
dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha
obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de
la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado. Si el
adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los
registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del
Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea
requerida y previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil
competente. El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la
transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan. Las mismas disposiciones se aplican a la mención
de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de
este último. En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia
ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de
nacimiento. Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a
partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas por el acta
de adopción. La adopción será oponible a los terceros a partir de la
transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación. Art. 366.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el
adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su
voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de
homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la
adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos
desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante
pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal
todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. Art. 367.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción
puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del
adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello.
Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el
menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal
competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento
ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada.
Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y
transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para
el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes
conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno
previsto por el artículo 357. Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en
favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido
abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No
puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente
que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan
hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no
constituye obstáculo para la adopción privilegiada. Art. 369.- (Modificado por
la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no
puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública,
previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo
el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una
modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo
previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al
margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante,
dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las
sanciones previstas en el artículo 364. Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción
privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las
prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y
obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios
de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha
ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se
deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus
sucesiones recíprocas. Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley
hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del
mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código
Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará
someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las
previsiones de los artículos 364 y 365 del expresa- do Código, tal y como han
sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la
forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma
introducídale por medio de la presente ley. Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de
la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la
condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años.
TÍTULO IX: DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE Art. 371.- (Modificado por
la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe
consideración y respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- (Agregado por la
Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus
padres hasta su mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- (Agregado por la Ley
855 de 1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para
proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su
respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art.
371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin
permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado
de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley. Art. 371-4.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no pueden,
salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus
abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas
relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración
de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de
correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no. Art. 372.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el padre
y la madre ejercen en común su autoridad. Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855
de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente
al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz
correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las
partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.- (Agregado
por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena fe, cada
uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él
solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad
del padre y de la madre. Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O.
9478). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de
ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes: 1ro.
Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su
incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa. 2do. Si ha
consentido una delegación de sus derechos se- gún las reglas del presente
Capítulo. 3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Art. 373-1.- (Agregado por la Ley
855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de
los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad
corresponde plenamente al otro. Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la
autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda
del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro. Cuando la guarda ha
sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán
siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al
designara un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá
requerir que se abra una tutela. Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la
devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que
queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por
efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había
estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la
familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián
del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el
artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya
acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de
cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al
superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso
designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente. Art.
373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni
madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una
tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código. Art. 374.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente
sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. Si el padre reconoce
al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo
la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le
confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, y
la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja
la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o
cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia
correspondiente, la apertura de la tutela. Art. 375.- El padre que tenga de la
conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los
siguientes medios de corrección. Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince
años, el padre podrá hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase
de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión,
a instancia del padre. Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor
edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la deten- ción de su
hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del
Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y
podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre. Art. 378.- Ni en uno ni
en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de
arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el
padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios.
Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o
requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus
anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en
los artículos anteriores. Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para
hacer detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor de quince
años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo 377. Art.
381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su
hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y
pidiendo la detención con arreglo al artículo 377. Art. 382.- Cuando el hijo
tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque
sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en la
forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su
solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del
tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados
todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la
orden dada por el presidente al Tribunal de Primera Instancia. Art. 383.- Los
artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos
naturales legalmente reconocidos. Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y
después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo
de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la
emancipación, que se verifique antes de aquella edad. Art. 385.- Las
obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que
tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y
educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e
intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la
última enfermedad. Art. 386.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de
1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de
la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre
los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y
cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias. Art. 387.- No se hará
extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o industria
peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición expresa de
que sus padres no hayan de disfrutarlos. TÍTULO X: DE LA MENOR EDAD, DE LA
TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO I: DE LA MENOR EDAD. Art. 388.-
(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O. 8287). Se
entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho
años cumplidos. De la tutela de los padres. CAPÍTULO II: DE LA TUTELA SECCIÓN
1RA.: DE LA TUTELA DE LOS PADRES Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio,
el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable
de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente
de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley. Art. 390.- (Modificado
por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587). Después de la disolución
del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos
menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente.
Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto,
anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre
superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia
del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el
consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá
nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a
homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal
excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo
decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las
decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya
realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude. Art. 391.- Podrá,
sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor
especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela.
Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el
dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad
de oír a éste. Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de
una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en
declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante
notarios. Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará
por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la
madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor. Art. 394.- La
madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la
rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se
nombre nuevo tutor. Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas
nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que
decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá
de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente responsable
de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su esposa.
Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la
madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido,
quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de
la gestión posterior al matrimonio. SECCIÓN 2A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL
PADRE O LA MADRE. Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor,
pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente. Art. 398.-
Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392,
y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan. Art.
399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art.
400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art.
401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la
tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta
elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de
familia. SECCIÓN 3A.: DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES. Art. 402.- Cuando el
cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece
de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las
líneas directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al
materno del mismo grado. Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno
del menor, la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior,
pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de
derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del
menor. Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos
de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de
familia. SECCIÓN 4A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL CONSEJO DE FAMILIA. Art.
405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor
elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de
una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que
se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al
nombramiento de un tutor. Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a
requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus
partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz del
domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez
de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor. Art. 407.- El
consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o
afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos
leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna,
siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al
afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas
carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si
son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán
ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que
tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás
parientes no serán llamados sino para completar el consejo. Art. 409.- Cuando
de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número
suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407,
el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores
distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de
amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas. Art. 410.- El Juez
de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes
o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su
domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que
los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos,
y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos
precedentes. Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez de
Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día
indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos,
cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas.
Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se
aumentará un día por cada tres leguas. Art. 412.- Los parientes, afines o
amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de
apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una
persona. Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no
comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no
excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de
Paz. Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al
individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el
interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la
reunión. Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el
mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas
partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya
deliberación. Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y
tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate. Art. 417.- (Este
artículo está suprimido). Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal,
desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no,
desde el día en que se le haya notificado. Art. 419.- La tutela es un cargo
personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente
responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad,
tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor. SECCIÓN
5A.: DEL PRO-TUTOR. Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre
de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado
por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los
intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor. Art.
421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien
concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de
este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar
un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se
ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia,
convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas,
o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor,
privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho
el menor. Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor seguirá
inmediatamente al de tutor. Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en
la votación en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en el
caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor. Art. 424.-
(Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El pro-tutor
no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte
abandonada por ausen- cia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios,
debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el pro-tutor
provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo
390. Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma época que la
tutela. Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del
presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el
tutor provocar la destitución del protutor ni votar en los consejos de familia
convocados para este objeto. SECCIÓN 6A.: DE LAS CAUSAS QUE DISPENSAN DE LA
TUTELA. Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la
República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los
magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de
provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza cargo público en
lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones. Art. 428.-
Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y
todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión
conferida por el Gobierno. Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no
se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o
certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado. Art.
430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos
precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al
ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como
dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto. Art. 431.- Por contrario,
aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con
posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren
conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia
para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo
tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél
volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de
familia. Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente
o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen
personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.
Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el
cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al
cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo. Art.
434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca
una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido
después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para exi- mirse de la
aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o
padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus
propios hijos. Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están
dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán
en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio
en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado
descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa. Art. 437.- El
nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será
causa bastante para renunciar a la tutela. Art. 438.- Si el tutor nombrado se
halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto,
y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas,
acerca de las cuales deliberará el consejo de familia. Art. 439.- Si el tutor
nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá
exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las
excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse
en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su
nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de
distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el
nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones. Art. 440.- Si se
desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero
deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo. Art. 441.- Si se
le declara exento de la tutela, los que no admi- tiesen sus excusas podrán ser
condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el
tutor. SECCIÓN 7A.: INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES. Art.
442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No
pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de
edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a
interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito
contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte
considerable de los bienes del mismo menor. Art. 443.- La condenación a una
pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la
tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de
una tutela anteriormente conferida. Art. 444.- Están también excluidos de la
tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya
mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad
o infidelidad. Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el
individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela. Art. 446.-
Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo
de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz.
Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios
parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor. Art.
447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o
destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar
previamente al tutor. Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se
hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus
funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el Tribunal de
Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo
que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al
pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela. Art.
449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán
intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio
urgente. SECCIÓN 8A.: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA. Art. 450.- El tutor
velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios
civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de
los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede
comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el
consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le
está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor,
siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los
sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del
pro-tutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna
cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su
derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto
deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la
diligencia. Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el
tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos
anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles,
excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de
familia. Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los
bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren
conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán
hacer a su costa y por un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste
juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la
entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado. Art.
454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se
encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y
conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que
puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus
bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para
hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares
asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel. Art.
455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de
servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas
una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá
hacerse dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho,
estará obligado el tutor a pagar intereses. Art. 456.- Si el tutor no hubiere
hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base
al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo
anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.
Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede
contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus
bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo
de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una
necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de
familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en
cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del
menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en
todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas
las demás condiciones que considere oportunas. Art. 458.- Los acuerdos del
consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después
de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera
instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal. Art.
459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La
venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de
Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del
pro-tutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el
Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente
del Ayuntamiento en cuyo término se fije. Art. 460.- Las formalidades exigidas
en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables
al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación
de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en
este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el
artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños. Art.
461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al
menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso
no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario. Art. 462.- Cuando la
herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá
ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo
acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad;
pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin
facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el
tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia. Art. 463.- El tutor no podrá
aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de
familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen
hecho a una persona mayor de edad. Art. 464.- El tutor no podrá entablar
demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las
demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de
familia. Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar
una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de
particiones propuestas contra el pupilo. Art. 466.- Para que la partición
produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a
mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por
peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la
sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo
tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y
finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por
suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste,
y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará
provisional. Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del
menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del
dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera
instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada
por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal. Art. 468.- El
tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar
conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le
autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este
punto en el título de la patria potestad. SECCIÓN 9A.: DE LAS CUENTAS DE LA
TUTELA Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando
ésta concluya. Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios
hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor
estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en
que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto
pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de
situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna
formalidad judicial. Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a
expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación.
El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos
justificados en forma y cuyo objeto sea útil. Art. 472.- Cualquier pacto que
pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será
nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los
documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la
cuenta, diez días antes de la celebración del pacto. Art. 473.- Si la cuenta es
causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra
demanda civil. Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido
por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la
dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se
contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la
cuenta. Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O.
5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del
ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad.
CAPÍTULO III: DE LA EMANCIPACIÓN Art. 476.- El matrimonio del menor produce de
pleno derecho su emancipación. Art. 477.- El menor, aunque no esté casado,
puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya
cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre
o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su
secretario. Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de
1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero
únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo
juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del
acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como
presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor
queda emancipado. Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna
diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y
uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más
próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que
convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz
deberá acceder a esta solicitud. Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán
al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo
de familia. Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya
duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará
todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por
esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la
mayor de edad. Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni
contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar
cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual,
en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido. Art.
483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo
sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de
primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal. Art. 484.- Tampoco
podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de
pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado.
Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma,
podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en
consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de
las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los
gastos hechos. Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido
reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo ante- rior, podrá ser
privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas
que tuvieron lugar para conferírsela. Art. 486.- Desde el momento en que se
revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará
sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad. Art. 487.- El menor emancipado
que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de
los hechos relativos al comercio mismo. TÍTULO XI: DE LA MAYOR EDAD, DE LA
INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR JUDICIAL. CAPÍTULO I: DE LA MAYOR EDAD Art. 488.-
(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija
la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad
para todos los actos de la vida civil. CAPÍTULO II: DE LA INTERDICCIÓN Art.
489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad,
enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel
estado presente intervalos de lucidez. Art. 490.- Cualquier pariente puede
solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de
los cónyuges respecto al otro. Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha
solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el
fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también
solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes
conocidos. Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el
tribunal de primera instancia. Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos
de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la
interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba. Art. 494.- El
tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada
en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la
tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya
interdicción se pida. Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no
podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos
de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero
sin tener voto. Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el
tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede
presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de
los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los
casos el fiscal presenciará los interrogatorios. Art. 497.- Después del primer
interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional
que cuide la per- sona y bienes del demandado. Art. 498.- La sentencia dada con
motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en
audiencia pública, oídas o citadas las partes. Art. 499.- Al desechar la
demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las
circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar,
transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de
pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor,
nombrado en la misma sentencia. Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera
instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de
nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya
interdicción se solicita. Art. 501.- De toda sentencia que produzca
interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los
demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán
fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las
notarías del distrito judicial. Art. 502.- La interdicción o nombramiento de
consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los
actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la
asistencia del consultor, serán nulos de derecho. Art. 503.- Los actos
anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la
interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos. Art. 504.-
Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de
demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su
interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la
prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna. Art. 505.- Si no
se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o
si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas
prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El
administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser
que él mismo haya obtenido el nombramiento. Art. 506.- El marido es de derecho
el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción. Art. 507.- La mujer podrá ser
nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la
forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante
los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el
acuerdo de la familia. Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los
ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez
años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo,
podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo. Art. 509.- El individuo
interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes,
aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben
principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las
circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el
consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un
establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital. Art. 511.-
Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará
la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones
matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el
tribunal, previo informe fiscal. Art. 512.- La interdicción cesa con las causas
que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto,
sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para
acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio
de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo
habilite. CAPÍTULO III: DEL CONSULTOR JUDICIAL. Art. 513.- Puede prohibirse a
los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y
dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de
un consultor nombrado por el tribunal. Art. 514.- Se puede pedir la prohibición
de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para
solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo
modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas
formalidades. Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so-
bre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en
apelación. LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE
LA PROPIEDAD TÍTULO I: DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES Art. 516.- Todos los
bienes son muebles e inmuebles. CAPÍTULO I: DE LOS BIENES INMUEBLES Art. 517.-
Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el
objeto a que se aplican. Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles
por su naturaleza. Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre
pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su
naturaleza. Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de
los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los
frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si
sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble. Art.
521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran
muebles a medida que se derriban los árbo- les. Art. 522.- Los animales que el
propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo,
estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por
efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el
arrendatario o colonos, se reputarán muebles. Art. 523.- Las cañerías que
sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y
constituyen parte de la finca a que están anexas. Art. 524.- Los efectos que el
propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la
misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino,
cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la
finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las
semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los
palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los
estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios necesarios
para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los abonos. Son
también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya
colocado en la finca, de un modo permanente. Art. 525.- Se considera que el
propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando
están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse
de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la
finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados
de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con
el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las
estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto
expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni
deteriorarse. Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican: El
usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres o cargas de las fincas. Las
acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble. CAPÍTULO II: DE LOS
MUEBLES Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición
de la ley. Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden
transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los
animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza
exterior, como las cosas inanimadas. Art. 529.- Son muebles por la disposición
de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades
exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de
crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha
compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas
acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio,
mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley,
las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre
particulares. Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio
de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título
oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo,
es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de
cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es
nulo. Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y
generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos
y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la
importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a
formas parti- culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. Art.
532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las
haya empleado en una fábrica. Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las
disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no
comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los
libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca,
los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros:
tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio. Art. 534.- Las palabras
“muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que
forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo
nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas
particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán
bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de
una habitación. Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos
mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las
reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no
comprende más que los muebles de menaje. Art. 536.- La venta o donación de una
casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni
los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la
casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles. CAPÍTULO III:
DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN CON LOS QUE LOS POSEEN Art. 537.- Los particulares
pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las
modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a
particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según
las reglas que les son peculiares. Art. 538.- Los caminos, vías y calles que
están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las
ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones
del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se
considerarán como dependencias del dominio público. Art. 539.- Todos los bienes
vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas
herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. Art. 540.- Las puertas,
muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también
forman parte del dominio público. Art. 541.- En el mismo caso están los
terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra:
pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad
no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. Art. 542.- Son bienes
comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los
habitantes de uno o muchos pueblos. Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o
un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un
dominio útil. TÍTULO II: DE LA PROPIEDAD Art. 544.- La propiedad es el derecho
de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se
haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Art. 545.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la
estimación, por juicio de Tribunal competente. Art. 546.- La propiedad de una
cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que
se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se
llama de accesión. CAPÍTULO I: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE LA COSA
PRODUCE Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos
civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de
accesión. Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al
propietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores,
trabajos y simientes invertidos por terceras personas. Art. 549.- El mero
poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario
está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la
reivindique. Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño
en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de
ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA
COSA. Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al
dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes: SECCIÓN 1A.: DEL DERECHO DE
ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES. Art. 552.- La propiedad del suelo
comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en
la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las
excepciones establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el
subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de
ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones
establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía. Art. 553.- Todas
las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se
presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si
no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero
podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. Art.
554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con
materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede
condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el
dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos. Art. 555.- Cuando los
plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales
suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los
retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u obras,
se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a
indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños
y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones,
deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin
tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin
embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un
tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir
los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción
de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el
valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al
mayor valor adquirido por la finca. Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento
de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a
la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla,
sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos
a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos
marquen los reglamentos. Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados
en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El
dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin
que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar
aquella facultad en los descubiertos que deja el mar. Art. 558.- El aluvión no
produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno
que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a
disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque
derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir,
en las crecidas extraordinarias. Art. 559.- Si un río, sea o no navegable,
quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo
de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de
la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a
formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible,
a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya
todavía tomado posesión de ésta. Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que
se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no
hubiere título o prescripción en contrario. Art. 561.- Las islas y terrenos
formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de
la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de
las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea
que se supone trazada por medio del río. Art. 562.- Si un río formando cauce
nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario
conserva el dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río
navegable. Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce
abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen
suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del
terreno de que se ha visto privado. Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que
pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre
que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios. SECCIÓN 2A.: DEL
DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES. Art. 565.- El derecho de accesión,
cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños
distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las reglas
siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos,
según las circunstancias de cada uno de ellos. Art. 566.- Cuando dos cosas
pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo
cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir
sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte
principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió.
Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para
el uso, ornato o complemento de la primera. Art. 568.- Sin embargo, cuando la
cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño,
puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo,
aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió. Art.
569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede
considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de
mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos. Art. 570.-
Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le
pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su
forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha
formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. Art. 571.- Pero si ésta
fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia
empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice
tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor
de la materia. Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le
pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni
una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin
detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia
que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. Art. 573.- Cuando
se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes
dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si
pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se
mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común
la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo
perteneciente a cada uno. Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de
los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de
mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al
otro el valor de su materia. Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre
los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta
en utilidad de todos. Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue
emplea- da sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar
la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su
materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o
bien su valor. Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a
otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños
y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que
diese lugar el caso. TÍTULO III: DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I: DEL USUFRUCTO Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de
gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero
conservando la sustancia de aquéllas. Art. 579.- El usufructo se establece por
la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a
cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos,
sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo
usufructo tiene. Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce
espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también
naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio
del cultivo. Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los
intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también
a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o
raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo,
pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni
semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber
adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el
usufructo. Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por
día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su
usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras,
a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles. Art. 587.- Si el
usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como
el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse
de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la
misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo. Art. 588.- El
usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél,
el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente,
se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa,
tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que
están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino
en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o
culpa suya. Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el
usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la
conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir
indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias
de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que
puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del
usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse
con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo. Art. 591.- Es también
utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los
propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña. Art. 592.-
En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente
puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o
quebrados por acci- dente; puede también para dicho objeto hacer cortar
algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al
propietario la necesidad. Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los
estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o
periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los
propietarios. Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por
casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación
de reponerlos con otros. Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo,
dar en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito.
Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los
arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto
a los bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los
derechos respectivos de los esposos. Art. 596.- El usufructuario gozará del
aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene. Art. 597.-
Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos
aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.
Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y
canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se
tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el
usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno.
No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no
descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al
tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo. Art. 599.- El propietario no
puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del
usufructo. Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo,
indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el
valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos,
quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la
obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado. SECCIÓN 2A.: DE
LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. Art. 600.- El usufructuario toma las cosas
en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de
haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un
inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le
dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y
la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor
o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar. Art.
602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en
arrendamiento o se pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero
comprendidas en el usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose
el dinero que produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los
arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario. Art. 603.- A falta de
fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan
los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los
géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses
durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar,
según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios
para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al
fin del usufructo. Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al
usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento
en que principió el usufructo. Art. 605.- El usufructuario no está obligado más
que a las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de
cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a
las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está
obligado a ellas el usufructuario. Art. 606.- Son reparaciones principales: las
de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes
y techos enteros. El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por
entero. Todos los demás son de conservación. Art. 607.- Ni el propietario ni el
usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito
han destruido. Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo,
a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás
que en uso común se reputa como carga de los frutos. Art. 609.- Con respecto a
las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán
a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente: El
propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los
intereses. Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital
terminado el usufructo. Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta
vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal
del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del
usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado a las
deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede
recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos. Art. 612.- El
usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el
propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se valúa el precio de la
finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en
proporción de este valor. Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que
debe con- tribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el
usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar
ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el
usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender
de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho
pago. Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del
pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito
pueda dar lugar. Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de
la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del
propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación:
no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al
propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo ocasionare. Art.
615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del
usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio. Art.
616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por
casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con
el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor. Si
no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar
igual número de cabezas de las que hayan perecido. SECCIÓN 3A.: CÓMO TERMINA EL
USUFRUCTO. Art. 617.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G.
O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o.
por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión
en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o.
por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida
total de la cosa en que consiste el usufructo. Art. 618.- También puede cesar
por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya
dejándola perecer, por no atender su reparación. Los acreedores del
usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la
conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos
causados, y dar seguridades para lo sucesivo. Pueden los jueces, según la
gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del
usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada,
sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una
cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo. Art.
619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura
treinta años. Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya
llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya
muerto antes de ella. Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo, no
hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su
usufructo, si formalmente no lo renunció. Art. 622.- Los acreedores del
usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en
perjuicio de aquéllos. Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la
cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste. Art. 624.-
Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por
incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no
tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo
consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará
del suelo y de los materiales. CAPÍTULO II: DEL USO Y DE LA HABITACIÓN. Art.
625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo
que el usufructo. Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del
usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios. Art. 627.-
El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos
padres de familia. Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán
por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos
extensión, según lo que en ellos se disponga. Art. 629.- Si el título no
explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente: Art.
630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos
más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia. Puede también
exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la
concesión del uso. Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho
a otro. Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede
vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le
concedió el derecho. Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de
ella necesiten aquel a quien se concede y su familia. Art. 634.- El derecho de
habitación no puede ser cedido ni alquilado. Art. 635.- Si el usuario consume
todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del
cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el
usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la
casa, debe contribuir en proporción de lo que goza. Art. 636.- El uso de los
bosques y montes se arregla por leyes particulares. TÍTULO IV: DE LAS
SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS Art. 637.- La servidumbre es una carga
impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a
otro propietario. Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de
una heredad sobre otra. Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los
predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los
propietarios. CAPÍTULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA
SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a
recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que
contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar
diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario
superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que
sufren los predios inferiores. Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad
un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el
propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no
interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a
facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. Art. 643.-
El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los
habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no
han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una
indemnización que se determinará por peritos. Art. 644.- (Derogado por la Ley
288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923). Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de
febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes
en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas
públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los
predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente
domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios
en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e
indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de
agricultura, en caso de controversia. Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre
los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al
fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la
propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y
las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas. Art. 646.- Todo
propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades
contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad. Art. 647.- Todo
propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el
artículo 682. Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde
su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que
sustrae. CAPÍTULO II: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Art. 649.-
Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública
de los particulares. Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la
utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la
construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las
leyes o reglamentos particulares. Art. 651.- La ley somete a los propietarios a
diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo
contrato. Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las
leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al
caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad
del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
SECCIÓN 1A.: DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS. Art. 653.- En los poblados y en
los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su
medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se
presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario. Art.
654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared
esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y
presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de
los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen
hecho al edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad
exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen
empotrados los filetes y piedras salientes. Art. 655.- La reparación y
construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan
derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. Art. 656.- Sin
embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de
contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.
Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro
medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la
pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas)
próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de
reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él
mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe
pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones
para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que
ocasione la mayor altura. Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en
estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir
aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al
espesor debe tomarse de su lado. Art. 660.- El dueño colindante que no haya
contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la
mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de
espesor. Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene
también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al
dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción
que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el
que está edificada la pared. Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede
hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra
alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa,
determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no
perjudique los derechos del colindante. Art. 663.- Cada uno puede obligar a su
vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las
cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de
aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos
particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o
reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro
se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros
(diez pies) de altura, comprendiendo el caballete. Art. 664.- Cuando los
diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos
de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y
construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el
techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la
parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo
correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer
piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y
segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente. Art. 665.-
Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y
pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan
aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse
prescripción. Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen
medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario. Art. 667.- Se
considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es
sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja. Art. 668.- Se considerará
dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra
extraída. Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas
de los dos dueños. Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que
separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de
estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario. Art. 671.-
No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por
las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a
falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia
de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles
grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas
vivas. Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles
y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan
las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a
cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.
Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son
medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a
cortarlos. SECCIÓN 2A.: DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA
DETERMINADAS CONSTRUCCIONES Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe,
pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que
en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua;
construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de
materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve
decímetro (seis pies) entre la obra y el muro. SECCIÓN 3A.: DE LAS VISTAS SOBRE
LA PROPIEDAD DEL DUEÑO COLINDANTE. Art. 675.- Ninguno de los propietarios
contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera
ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea. Art. 676.- El
propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a
la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo
menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y
un bastidor de cristal fijo. Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden
abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se
quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más
alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores. Art. 678.- No
pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones
semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay
diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se
practican y la mencionada finca. Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado
ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies)
de distancia. Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos
precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace
la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior
hasta la línea de separación de las dos propiedades. SECCIÓN 4A.: DE LAS
VERTIENTES DE LOS TECHOS. Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos
de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no
pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina. SECCIÓN 5A.: DEL DERECHO DE
TRÁNSITO. Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras
y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a
través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la
obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione. Art.
683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el
trayecto a la vía pública. Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio
menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse. Art.
685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es
prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha
acción. CAPÍTULO III: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL
HOMBRE. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN
ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES. Art. 686.- Es lícito a los propietarios
establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que
tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni
en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de
que estas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y
extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el
título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes. Art.
687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un
terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén
situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se
llaman rurales. Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los
actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas
y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan
la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales
como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras
semejantes. Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes: Son
aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una
puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no aparentes, son las que
no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de
edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada. SECCIÓN
2A.: MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES. Art. 690.- Las servidumbres continuas
y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión de treinta años. Art.
691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o
no, no pueden constituirse sino en virtud de título. La posesión aunque sea
inmemorial, no basta para establecerlas. Art. 692.- El destino que dé el padre
de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y
aparentes. Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el
artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o
separados, han pertenecido al mismo propietario, por el cual se han puesto las
cosas en el estado del que la servidumbre se deriva. Art. 694.- Si el
propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de
servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna
cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en
perjuicio de la finca enajenada. Art. 695.- El título constitutivo de la
servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no
puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente
reconozca la servidumbre. Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se
reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre
de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la
servidumbre de tránsito. SECCIÓN 3A.: DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL
PREDIO DOMINANTE. Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene
también para hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación. Art.
698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio
sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de la constitución de
la servidumbre. Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca
sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a hacer a
su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre,
puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al
dueño del dominante. Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido,
llega a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones; pero
sin que se aumente por esto el gravamen al predio sirviente. Así es que si se
trata de un derecho de tránsito, todos los copropietarios estarán obligados a
ejercitarlo por una misma parte. Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada
puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más
incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio de
la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio. Pero si esta
designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio
sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría
ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el
ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo. Art. 702.- El que tiene
derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al
contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en
aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación
del predio. SECCIÓN 4A.: DEL MODO DE EXTINGUIRSE LA SERVIDUMBRE. Art. 703.-
Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede
usarse de ellas. Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se
pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante
para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo
707. Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y
el que lo debe se unen en una misma persona. Art. 706.- (Modificado por la Ley
585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el
no uso en el espacio de veinte años. Art. 707.- (Modificado por la Ley 585 del
28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según
las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de
ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún
acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas. Art. 708.-
El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la
misma manera. Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre,
pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción
con respecto a los demás. Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla
alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste
habrá conservado el derecho de los demás. LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES GENERALES Art. 711.- La propiedad
de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o
testamentaria, y por efecto de obligaciones. Art. 712.- La propiedad se
adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción. Art. 713.-
Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado. Art. 714.- Hay cosas que
a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan
el modo de disfrutarlas. Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está
también determinada por leyes particulares. Art. 716.- La propiedad de un
tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en
finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la
finca. Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o
enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede
justificar. Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos
sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su
naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo
mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente. TÍTULO I: DE
LAS SUCESIONES CAPÍTULO I: DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA OCUPACIÓN POR
LOS HEREDEROS. Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a
quien se derivan. Art. 719.- (Abrogado). Art. 720.- Si varias personas llamadas
respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda
reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia
se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad
o la fuerza del sexo. Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos
de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores
de sesenta, la presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos
tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han
sobrevivido los primeros. Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren
mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el
varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un
año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de
supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se
considerará que ha sobrevivido el más joven. Art. 723.- La ley regula el orden
de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a
los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al
Estado. Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho
poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la
obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge
superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y
conforme a las reglas que se determinarán. CAPÍTULO II: DE LAS CUALIDADES
NECESARIAS PARA SUCEDER. Art. 725.- Para suceder es preciso existir
necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente,
están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el
niño que no haya nacido viable. Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de
suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los
dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos
extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la
República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero,
de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese. Art. 727.-
(Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se consideran
indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que
hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona
de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una
acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad
que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere
denunciado a la justicia. Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se
refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes,
los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías,
sobrinos y sobrinas del autor de la muerte. Art. 729.- El heredero excluido de
la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas
que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión. Art. 730.-
Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y
no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre;
pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión,
el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos.
CAPÍTULO III: DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus
ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a
continuación se determinan. Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la
naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos. Art. 733.- La
herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes
iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la
materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los
carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos
previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas.
No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni
colateral alguno en una de ellas. Art. 734.- Hecha esta primera división entre
las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de
cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o
herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más
adelante se dirá. Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el
número de generaciones; y cada generación se llama grado. Art. 736.- La serie
de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre
personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre
personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La
línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es
la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una
persona con aquellos de quienes descienden. Art. 737.- En la línea recta se
cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo,
con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así
recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones
que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde
éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el
tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los
demás. SECCIÓN 2A.: DE LA REPRESENTACIÓN Art. 739.- La representación es una
ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el
lugar, grado y derechos de los representados. Art. 740.- La representación en
la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos
los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con
los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o
desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto
todos. Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los
ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto. Art.
742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y
descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión
en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o
hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la partición
se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la
subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de
la misma rama parten entre sí por cabezas. Art. 744.- No se representa a las
personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a
aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. SECCIÓN 3A.: DE LAS SUCESIONES DE
LOS DESCENDIENTES Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus
padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de
primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales
partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a
suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos
vienen a la sucesión en representación. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES DE LOS
ASCENDIENTES Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni
hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre
los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de
grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión
de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se
trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin
descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los
objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el
importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que
pueda tener el donatario. Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta
sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o
descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las
cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse
entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas
o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este
capítulo. Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos
o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con
anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada,
se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en
la forma que previene la sección quinta del presente capítulo. SECCIÓN 5A.:
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres
de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus
descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y
de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en
la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo. Art. 751.- Si
han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o
hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si
han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres
cuartas partes. Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas
partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente,
se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de
matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas,
materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas,
y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay
hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia,
con exclusión de los demás parientes de la otra. Art. 753.- A falta de hermanos
o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u
otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes
supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra
línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí
la división por cabezas. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo
anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera
parte de los bienes que no herede en propiedad. Art. 755.- Los parientes que se
encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la
sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea,
suceden en él todos los parientes de la otra. CAPÍTULO IV: DE LAS SUCESIONES
IRREGULARES. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS BIENES
DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS SIN
DESCENDENCIA. Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G.
O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de
1945, G. O. 6321). Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de
agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de
mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del
31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del
26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985
del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121
del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y
985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 761.- (Derogado por las Leyes
121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O.
5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 762.- Las disposiciones
de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o
incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. Art. 763.- Para regular
estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y
el número y condiciones de los hijos legítimos. Art. 764.- Cuando el padre o la
madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte
mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna
reclamación contra su sucesión. Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto
sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por
mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro. Art.
766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). SECCIÓN
2A.: DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO Art. 767.- Si el
difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los
bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Art.
768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado. Art.
769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que
pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y
formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las
sucesiones, a beneficio de inventario. Art. 770.- Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta
la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber
oído al fiscal. Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el
valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para
el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años:
pasado este plazo, se cancelará la fianza. Art. 772.- El esposo superviviente o
la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las
formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a
satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren. Art. 773.- Las
disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos
naturales, llamados a falta de parientes. CAPÍTULO V: DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. SECCIÓN 1A.: DE LA REPUTACIÓN. Art. 774.- Una
sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Art.
775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda. Art. 776.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las
sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente
aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 777.- El efecto de la aceptación
se retrotrae al día en que se abre la sucesión. Art. 778.- La aceptación puede
ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de
heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no
tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor. Art. 779.- Los actos
que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no
son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el
título o la cualidad del heredero. Art. 780.- La donación, venta o traslación
que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a
un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su
parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque
se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de
uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que
haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella
renuncia reciba un precio. Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una
sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus
herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí. Art. 782.- Si estos herederos
no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a
beneficio de inventario. Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra
la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el
caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de
él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso
en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la
aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. SECCIÓN
2A.: DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES Art. 784.- La renuncia de una sucesión
no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de
primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo
inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve. Art. 785.- Se reputa
como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare. Art. 786.- La parte del
renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al
grado subsecuente. Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero
que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si
todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos,
pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su
deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que
en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca
producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado. Art. 789.- La
facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del
tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los
herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido
aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que
hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea
por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la
sucesión vacante. Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de
matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos
eventuales que puedan tenerse a su sucesión. Art. 792.- Los herederos que
hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la
facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar
de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u
ocultados. SECCIÓN 3A.: DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS EFECTOS Y DE LAS
OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO Art. 793.- La declaración de un
heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario,
se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito
esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado
para recibir las actas de renuncia. Art. 794.- Esta declaración no tendrá
efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los
bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento
y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes. Art. 795.- Se
concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en
que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o
renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que
expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en
que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses. Art. 796.- Si existen,
sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de
conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que
de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una
autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La venta debe
realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas
en las leyes de procedimiento. Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos
para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a
aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia
contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la
sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época. Art. 798.-
Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir
nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior,
serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifi- ca que no había tenido
noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la
situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace
esta justificación, se le imputarán personalmente las costas. Art. 800.- El
heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos
concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el
artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero
beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no
existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene
en calidad de heredero puro y simple. Art. 801.- El heredero que se ha hecho
culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala
fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus
derechos al beneficio de inventario. Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario,
son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al
pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes
recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando
todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2da. no
confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta
el derecho de reclamar el pago de sus créditos. Art. 803.- El heredero
beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su
administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en
sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la
representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.
Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en
el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado. Art. 804.- No
responde en su administración más que de las faltas graves. Art. 805.- No puede
vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y
publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más
que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia. Art. 806.-
No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las
leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores
según el orden de sus privilegios e hipotecas. Art. 807.- Si los acreedores u
otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y
bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe
del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores
hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los
muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de
los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión. Art.
808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar
más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere,
pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Art. 809.- Los
acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta
y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y
otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día
del saldo de la cuenta y pago del alcance. Art. 810.- Serán de cargo de la
sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y
cuentas. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES VACANTES Art. 811.- Cuando terminados
los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar
una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya
renunciado, se reputará vacante aquella sucesión. Art. 812.- El tribunal de
primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador
a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal. Art.
813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer
constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará
las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la
misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario
existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e
inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de
los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda. Art. 814.- Por lo
demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones
de la sección tercera del pre- sente capítulo, sobre las formalidades del
inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero
beneficiario. CAPÍTULO VI SECCIÓN 1A.: DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y DE SU FORMA.
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A
nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y
siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad
por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de
la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la
disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los
dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los
cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada
cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición
de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad
a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años
co- menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. Art. 816.-
La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y
si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la
prescripción. Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos
menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus
tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los
coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado
posesión. Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la
partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y
deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la
comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso
de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus
bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no
pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos
esposos. Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de
edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede
hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o
personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más
breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del
tribunal de primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el
cual esté abierta la sucesión. Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de
sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial. Art.
821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición,
aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades
para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de
procedimiento. Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas
que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del
lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a
la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los
lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición. Art. 823.- Si
uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven
cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal
pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las
operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las
cuestiones pendientes. Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se
verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan,
nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases
del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de
qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la
misma, cada una de las partes que pue- dan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un
inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio
y sin aumento. Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en
los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores
que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga
la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los
muebles públicamente y en la forma ordinaria. Art. 827.- Si no pueden dividirse
cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el
tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán
consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se
pondrán de acuerdo. Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles
o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el
notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio,
si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se
procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan
tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los
lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados. Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la
masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o
regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba. Art. 830.- Si la
colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban
percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con
objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse
a colación. Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede
en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o
estirpes copartícipes haya. Art. 832.- En la formación y composición de los
lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y
separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada
crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la
misma naturaleza y valor. Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en
especie, se compensará con rentas o numerario. Art. 834.- Los lotes se hacen
por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido
acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que
el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su
sorteo. Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular
reclamaciones contra la formación de sus lotes. Art. 836.- En la subdivisión
que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas
reglas establecidas para la división de la masa general de bienes. Art. 837.-
Si al realizarse las operaciones ante el notario se sus- citan cuestiones,
aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las
leyes de procedimiento. Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen
presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean
emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas
prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios
menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos
un tutor especial y particular. Art. 839.- Si en el caso del precedente
artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las
formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños
serán siempre admitidos en ellas. Art. 840.- Las particiones hechas conforme a
las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de
familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de
los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas
prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional. Art. 841.-
Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para
sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede
ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo,
reembolsándole el precio de la cesión. Art. 842.- Concluida la partición, deben
entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de
pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una
propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor
parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los
necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel
de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de
tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se
le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la
resolverá el juez. SECCIÓN 2A.: DE LAS COLACIONES Art. 843.- Todo heredero,
aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe
aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por
donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni
reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le
hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o
dispensándoles de la colación. Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y
legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no
puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto
alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación. Art. 845.- El
heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre
vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible. Art.
846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación,
pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión,
debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para
heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con
dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación
de colacionarlos. Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho
propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación
hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su
carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se
hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión.
Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga
capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos
hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo
estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido;
y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante. Art. 851.-Se
debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno
de los coherederos o para el pago de sus deudas. Art. 852.- No se deben
colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los
ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas. Art. 853.- Lo mismo
sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos
convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían
ninguna utilidad indirecta. Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se
trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los
herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en
documento auténtico. Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes
inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. Art. 856.-
Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde
el día en que se abrió la sucesión. Art. 857.- Sólo es debido la colación de
coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la
sucesión. Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en
naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio. Art. 859.- Puede
exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles,
siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya
en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales
puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos. Art.
860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del
precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la
sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió
ésta. Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que
hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al
hacerse la partición. Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos
necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las
disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el
inmueble. Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el
donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben
imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes. Art. 865.- Si la
colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la
sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los
acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición, para oponerse a que
la colación se haga en fraude de sus derechos. Art. 866.- Cuando la donación de
un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación,
exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si
la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el
exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en
totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la
porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del
inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de
menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en
otra forma. Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo
a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo
las cantidades que se le deban por gastos o mejoras. Art. 868.- La colación de
los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el
valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que
debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de
peritos en su justo valor, y sin aumento alguno. Art. 869.- La colación de
dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En
caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del
numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de
la sucesión. SECCIÓN 3A.: DEL PAGO DE LAS DEUDAS Art. 870.- Los coherederos
contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en
proporción de lo que recibe en ella. Art. 871.- El legatario, a título
universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero
el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre
la acción hipotecaria sobre el inmueble legado. Art. 872.- Cuando en una
sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada
uno de los cohere- deros puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen
libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes;
si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el
inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace
deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo
lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta,
y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos. Art. 873.- Los
herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin
perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los
legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles. Art.
874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el
inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra
los herederos y sucesores a título universal. Art. 875.- El coheredero o
sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo
que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos
o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar
personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese
hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de
un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la
facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier
acreedor. Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o
sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria,
entre todos los otros a prorrata. Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el
difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores
no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente
notificación a la persona o en el domicilio del heredero. Art. 878.- Pueden en
todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del
patrimonio del difunto del de el heredero. Art. 879.- No se puede, sin embargo,
ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto,
por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo. Art. 880.- Este
derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La
acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en
poder del heredero. Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la
demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la
partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su
asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no
pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a
ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho. SECCIÓN
4A.: DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA GARANTÍA DE LOS LOTES Art. 883.- Se
considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los
efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido
jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión. Art. 884.- Los
coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros
solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior
a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que
se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de
partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa. Art. 885.- Cada uno
de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que
le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la
evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente
repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la
evicción y los demás coherederos que estén solventes. Art. 8863.- La garantía
de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los
cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la
insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la
partición. SECCIÓN 5A.: DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES Art. 887.-
Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe
haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele
perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la
sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un
suplemento al acta de la partición. Art. 888.- Se admite la acción de rescisión
contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los
coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de
cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces
de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha
sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no
hubiese habido con este motivo pleito comenzado. Art. 889.- No se admite la
acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de
los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de
ellos. Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por
el valor que tenían al tiempo de la partición. Art. 891.- El demandado por
acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición,
ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea
de dinero o en efectos. Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o
en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o
violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o
cesación de la violencia. TÍTULO II: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS
TESTAMENTOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 893.- Ninguno podrá
disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por
testamento, en forma que este Código expresa. Art. 894.- La donación entre
vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente
de la cosa donada en favor del donatario que la acepta. Art. 895.- El
testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya
no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. Art. 896.-
Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario,
el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a
un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o
del legatario. Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en
el capítulo 6to. del presente título. Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del
31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero
a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario,
el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una
sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será
por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre
en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o
conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más
de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o
posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración
y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no
estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de
simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de
Primera Instancia. Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre
vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el
usufructo. Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se
tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a
las leyes o a las buenas costumbres. CAPÍTULO II: DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O
DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO Art. 901.- Para hacer una
donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de
razón. Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o
por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados. Art. 903.-
El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y
forma que determina el capítulo 9no. del presente título. Art. 904.- Una vez
llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por
testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer
al mayor de edad. Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta
estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de
heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del
testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni
la donación ni el testamento. Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la
edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus
bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad,
no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en
favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y
finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se
exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art.
909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que
hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de
las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias
hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se
le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco
hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en
la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel
a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán
en lo relativo a los ministros del culto. Art. 910.- Las disposiciones entre
vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de
beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública,
no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno. Art.
911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula,
aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre
de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los
hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado. Art. 912.- (Derogado).
CAPÍTULO III: DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE Y DE LA REDUCCION SECCIÓN 1A.:
DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE Art. 913.- Las donaciones hechas por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la
tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o
más. Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de
hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el
hijo que representen en la sucesión del testador. Art. 915.- Las donaciones por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada
una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja
ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en
beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley
los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los
casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la
porción de bienes a que la reserva ascienda. Art. 916.- A falta de ascendientes
y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento,
podrán absorber la totalidad de los bienes. Art. 917.- Si la disposición por
acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia,
cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los
cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o
abandonar la propiedad de la porción disponible. Art. 918.- El valor en plena
propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia,
bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la
línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo
hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta
colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan
consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan
capacidad para heredar en la línea colateral. Art. 919.-La porción disponible
podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento,
a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a
colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la
disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte
hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora,
o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la
disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones
entre vivos o los testamentos. SECCIÓN 2A.: DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y
LEGADOS. Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que
excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el
límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión. Art. 921.- La
reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por
aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o
causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto
pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella. Art. 922.-La reducción se determina
formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del
testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por
donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se
hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos
bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto
pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje. Art.
923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber
agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones
testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última
donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas. Art.
924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los
herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le
perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma
especie. Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea
igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones
testamentarias. Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan,
bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una
vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a
prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su
voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás,
tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá
sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal. Art. 928.- El
donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible,
desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda
de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda. Art.
929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la
reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere
contraído el donatario. Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación,
podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los
bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados
por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse
contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción
deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones,
principiando por la más reciente. CAPÍTULO IV: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1A.: DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. Art. 931.- Todo acto
que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad. Art. 932.- La
donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino
desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación
podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se
protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del
que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él
mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para
aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante
notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la
aceptación hecha en acta separada. Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14
de diciembre de 1940, G. O. 5545). Art. 935.- La donación hecha a un menor edad
no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor,
conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin
embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes,
aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar
en nombre del menor. Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar
por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará
por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el
título de la menor edad, tutela y emancipación. Art. 937.- Las donaciones
hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o establecimientos
de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos
establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente
autorización. Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta
por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará
al donatario, sin necesidad de otra tradición. Art. 939.- Si hay donación de
bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan
la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por
acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen. Art.
940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen
donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la
mujer podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se haga la donación a
menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la
transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores. Art.
941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en
ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción,
sus causahabientes o el donante. Art. 942.- Los menores, los sujetos a
interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en
los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones:
quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar,
y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen
insolventes. Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los
bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese
respecto. Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo
cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula. Art.
945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas
distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en
el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo. Art. 946.- En el
caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si
muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los
herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en
contrario. Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las
donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título. Art.
948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación
a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por
el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
proto- colo de la donación. Art. 949.- Puede el donante reservarse en su
beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los
bienes muebles o inmuebles donados. Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación
de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el
usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en
que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los
efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado
de tasación. Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de
las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y
sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio
exclusivo del donante. Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será
rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante
los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la
hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del
cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya
hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos
e hipotecas. SECCIÓN 2A.: EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE LAS
DONACIONES ENTRE VIVOS Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a
no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo
de ingratitud o de nueva descendencia. Art. 954.- En el caso de revocación por
no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres
de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los
terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría
contra el mismo donatario. Art. 955.- La donación entre vivos no podrá
revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el
donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable,
respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos.
Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por
causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho. Art. 957.- La
demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del
año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o
desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no
podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los
herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción
no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del
año de la comisión del delito. Art. 958.- La revocación por causa de
integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a
las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la
donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del
extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que
prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el
donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen
al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se
inició. Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables
por causas de ingratitud. Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317). Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el
hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación. Art. 962.-
La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión
de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de
haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso
a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que
sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal
el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto
aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese
interpuesto con posterioridad a la notificación. Art. 963.- Los bienes
comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio
del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que
puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de
la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones
matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en
favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante
se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones
matrimoniales. Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán
volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto
que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo
donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la
primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición. Art. 965.- Toda
cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la
donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto
alguno. Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O.
5661). El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las
cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la
donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión
de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último
hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las
interrupciones conforme a derecho. CAPÍTULO V: DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS SECCIÓN 1A.: REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución
de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para
expresar su ultima voluntad. Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo
acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de
disposición mutua y recíproca. Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o
hecho por instrumento público, o en forma mística. Art. 970.- El testamento
ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de
mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad. Art. 971.- El
testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de
dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario
en presencia de cuatro testigos. Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos
notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se
dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir
lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia
de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no
sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella
manifestación, y de la causa que le impida firmar. Art. 974.- El testamento
deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme
uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que
un notario. Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho
por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni
sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de
los notarios que otorguen el do- cumento. Art. 976.- Si el testador quiere
hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien
las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se
cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a
seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia;
declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por
él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el
acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta;
acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente
y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por
accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta
referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya
necesidad de aumentar el número de testigos. Art. 977.- Si el testador no
supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones,
será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo
anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa
que ha motivado la presencia de este nuevo testigo. Art. 978.- Los que no sepan
o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento
místico. Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá
hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y
firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del
acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es
su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se
mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la
de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo
976. Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición
testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que
gocen de los derechos civiles. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA
FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS. Art. 981.- Los testamentos de militares y de
los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan,
otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado
superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos
testigos. Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese
enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del
hospital. Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no
producirán efecto las que en favor de los que estén en expedición militar, en
cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o, prisioneros
del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el
interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio
cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de
la guerra. Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis
meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las
formas ordinarias. Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual
esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad
contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional o ante uno de los
empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos. Art. 986.- Esta
disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren
atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares
infestados, aunque no estuviesen enfermos. Art. 987.- Los testamentos
mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después
que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador
se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no
estén interrumpidas. Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un
viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial
comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el
servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o
con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el
sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán,
dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los
casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos. Art. 989.- En los
buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de administración;
y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán
ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las
disposiciones del artículo precedente. Art. 990.- Se harán por duplicado, en
original, los testamentos, a que se refieren los artículos anteriores. Art.
991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la
República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán
obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos
del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en
una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio
del testador. Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de
su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados,
o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo
anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado
de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar
en la forma indicada. Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al
margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales
del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto. Art. 994.-
No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante
un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera
o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será
válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el
país en que se hubiese hecho. Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán
aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación. Art. 996.- El
testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será
válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses
siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la
forma ordinaria. Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna
disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del
testador. Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores
de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante
quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede
firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos
en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo
menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de
firmar el otro. Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero,
podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con
arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en
el país en que se otorgue. Art. 1000.- Los testamentos hechos en país
extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la
República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el
domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último
domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento
contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además,
registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan
exigirse dobles derechos. Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las
formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones
de esta sección y de la precedente. SECCIÓN 3A.: DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO,
Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son
universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de
estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de
heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a
continuación se establece para los legados universales, para los hechos a
título universal, y para los legados particulares. SECCIÓN 4A.: DEL LEGADO
UNIVERSAL Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por
la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes
que deje a su fallecimiento. Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay
herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de
sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador;
y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos
en el testamento. Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal
disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del
fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro
del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes
no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los
tribunales, o des- de aquél en que se haya consentido voluntariamente la
entrega. Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a
quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el
legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su
entrega. Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de
ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del
distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado.
El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado
del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su
presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la
apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que
firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje. Art. 1008.- En el
caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado
el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente,
puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito. Art.
1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley
reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la
sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente
por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de
reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927. SECCIÓN 5A.: DEL
LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel
por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite
disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos
sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los
muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título
particular. Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a
pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta
parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta
también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título
de las Sucesiones. Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado,
como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente
por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo. Art. 1013.- Cuando el
testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya
hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados
particulares, contribuyendo con los herederos naturales. SECCIÓN 6A.: DE LOS
LEGADOS PARTICULARES Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario,
desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho
transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el legatario
particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los
frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega,
formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que
se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. Art. 1015.- Los
intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el
día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente
su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento
su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos,
una renta vitalicia o una pensión. Art. 1016.- Los gastos de la demanda de
entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este
motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro se
deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra
cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que
este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus
causahabientes. Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un
legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su
parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados
hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes
inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores. Art. 1018.- La cosa legada
se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el
día de la muerte del do- nante. Art. 1019.- Cuando el que haya legado la
propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones,
aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una
nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios
nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya
aumentado el testador. Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere
hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un
tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe
cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición
expresa del testador se haya encargado que lo ejecute. Art. 1021.- Cuando el
testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el
testador que no le pertenecía. Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa
indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni
tampoco podrá ofrecerla de la peor. Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no
se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en
compensación de sus salarios. Art. 1024.- El legatario a título particular no
estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la
reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los
acreedores. SECCIÓN 7A.: DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS Art. 1025.- El
testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026.-
Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su
mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su
fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Art.
1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes,
ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad
suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su
pago. Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor
testamentario. Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario,
aun con la autorización de su tutor o curador. Art. 1031.- Los ejecutores
testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,
ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los
bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en
forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para
cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en
caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener
su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta
de su gestión. Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a
sus herederos. Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que
hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán
solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese
confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada
uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida. Art. 1034.-
Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el
inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de
cuenta de la sucesión. SECCIÓN 8A.: DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y DE SU
CADUCIDAD Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte,
sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la
variación de la voluntad del testador. Art. 1036.- Los testamentos posteriores,
que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos,
sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con
las nuevas o que sean contrarias. Art. 1037.- La revocación hecha en un
testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin
ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por
negarse éstos a recibir la herencia. Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la
hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o
parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se
enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a
poder del testador. Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no
hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. Art. 1040.-
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso
incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento. Art. 1041.- La condición que, según la intención del
testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá
al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto
legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá
lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del
heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre
que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario. Art. 1043.-
Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el
legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla. Art. 1044.- Habrá
lugar al derecho de acrecer entre los legata- rios en el caso de que se hubiese
hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este
modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado
la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045.- También
se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de
división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas,
aunque sea separadamente. Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo
954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de
revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las
disposiciones testamentarias. Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una
injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año,
contado desde el día del delito. CAPÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS
EN FAVOR DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS HIJOS DE SUS HERMANOS Y
HERMANAS Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser
donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre
vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos
nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios. Art.
1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto
haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus
hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por
nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios. Art.
1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos
precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos
los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad
o sexo. Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución
en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes
de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del
hijo ya fallecido. Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se
haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una
nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que
los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les
es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a
la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes
comprendidos en la segunda disposición. Art. 1053.- Los derechos de los
llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del
hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono
anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los
acreedores del gravado, anteriores al abandono. Art. 1054.- Las mujeres de los
gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben
restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los
bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or- denado
expresamente. Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los
artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico,
nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor
no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del
capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo
gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el
día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta
muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición. Art. 1057.-
el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el
beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el
derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de
edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción
o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal,
ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta. Art.
1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de
restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los
bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso
en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá
la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios. Art.
1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución,
dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del
tutor nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes
comprendidos en la disposición. Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a
instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro
del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en
presencia del gravado o de su tutor. Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los
dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de
las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y
al tutor nombrado para la ejecución. Art. 1062.- El gravado con restitución
estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de
todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo
aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes. Art. 1063.-
Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido
comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en
naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la
restitución. Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo
de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o
testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos
tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución. Art. 1065.- El
gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el
inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos
vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá
ser prorrogado si hubiere motivo para ello. Art. 1066.- El gravado estará
obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que
se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres
meses a lo más de haber recibido el dinero Art. 1067.- Dicho empleo se hará
conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la
calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá
emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles. Art. 1068.- El
empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud
del tutor nombrado para la ejecución. Art. 1069.- Las disposiciones por actos
entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a
instancia, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del
modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en
los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en
cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la
inscripción sobre los bienes afectos al privilegio. Art. 1070.- Los acreedores
o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene
la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el
recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de
restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de
transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban
insolventes. Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse
por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes
podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la
transcripción. Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos
legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios,
legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la
falta de transcripción o inscripción. Art. 1073.- El tutor nombrado para la
ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a
las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los
bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer
la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las
diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de
restitución. Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del
beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra
la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.
CAPÍTULO VII: DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, LA MADRE U OTROS
ASCENDIENTES, ENTRE SUS DESCENDIENTES Art. 1075.- El padre, la madre y demás
ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y
partición de sus bienes. Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto
entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas
establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones
hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales.
Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el
ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la
ley los que no lo fueron. Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre
todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de
los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en
la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte
alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición. Art.
1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de
lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que
resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que
uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le
permite. Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas en
el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá
adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como
tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación.
CAPÍTULO VIII: DE LAS DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE MATRIMONIO A LOS
CÓNYUGES Y A LOS HIJOS QUE NAZCAN DEL MATRIMONIO Art. 1081.- Toda donación
intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a
los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas
para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por
nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente título.
Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes
colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de
matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su
fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que
hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge
donatario. Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de
uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los
hijos y descendientes que nazcan del matrimonio. Art. 1083.- La donación hecha
en la forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente
en el sentido de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las
cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a
título de recompensa o de otro modo. Art. 1084.- La donación hecha en el
contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en
todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta a un
estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación;
en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante,
para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes
del donante. Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el
artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de los bienes
presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta
donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los
bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago
de todas las deudas y cargas de la sucesión. Art. 1086.- También podrá hacerse
la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos
que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las
deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya
ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la
donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no
prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante, por
contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que
se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto
o cantidad se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al
donatario o a sus herederos. Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de
matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta
de aceptación. Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio
caducará, si éste no se verifica. Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de
los cónyuges en los términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086,
caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia.
Art. 1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio,
será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella
porción de que la ley le permita disponer. CAPÍTULO IX: DE LAS DISPOSICIONES
ENTRE ESPOSOS, HECHAS EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE CELEBRADO EL
MATRIMONIO Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse
recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las
modificaciones expresadas en los siguientes artículos Art. 1092.- Toda donación
entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de
matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del donatario,
si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las
reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones. Art. 1093.- La
donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges
por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en
las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones
iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los
hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el
donante. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de
matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia,
disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera
disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la
parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de
que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge,
o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente
la mitad de todos sus bienes en usufructo. Art. 1095.- El cónyuge menor de edad
no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en
donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de
las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su
matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor
de edad respecto de su cónyuge. Art. 1096.- Las donaciones hechas entre
esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos,
serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones
la supervivencia de hijos. Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el
matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación
mutua y recíproca en un solo acto. Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo
hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá
donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no
mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte
de los bienes. Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de
lo que les es permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación
simulada o hecha a personas interpuestas, es nula. Art. 1100.- Se reputarán
hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los
hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las
hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera
heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido
a su pariente donatario. TÍTULO III: DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES
CONVENCIONALES EN GENERAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1101.- El
contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art.
1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se
obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Art. 1103.- Es
unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Art. 1104.- Es
commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la
equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de
los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes
procura la otra un beneficio puramente gratuito. Art. 1106.- El contrato a
título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna
cosa. Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la
tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.
Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en
los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las
transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al
comercio. CAPÍTULO II: DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LAS
CONVENCIONES Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de
una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para
contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa
lícita en la obligación. SECCIÓN 1A.: DEL CONSENTIMIENTO. Art. 1109.- No hay
consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo. Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la
convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su
objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la
cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona
sea la causa principal de la convención. Art. 1111.- La violencia ejercida
contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya
sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo
el pacto. Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga
impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer
su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay
que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Art.
1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya
ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél. Art. 1114.- El temor respetuoso
hacia los padres u otros ascen- dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos
de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115.- No
puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de
cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar
el tiempo de la restitución fijado por la ley. Art. 1116.- El dolo es causa de
nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son
tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte.
El dolo no se presume: debe probarse. Art. 1117.- La convención contratada por
error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una
acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a.
del capítulo 5o. del presente título. Art. 1118.- La lesión no vicia las
convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas,
según se expresará en la misma sección. Art. 1119.- Por regla general, nadie
puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo. Art.
1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la
sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho
de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el
compromiso. Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un
tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí
mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede
revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Art. 1122.-
Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y
causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza
misma del contrato. SECCIÓN 2A.: DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES.
Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la
ley. Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O.
5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a
interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos
aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. 1125.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor
de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de
incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de
obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción
con quienes contrataren. SECCIÓN 3A.: DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS
Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a
dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Art. 1127.- El simple uso
o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto
del contrato. Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser
objeto de los contratos. Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por
objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de
la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse. Art.
1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no
se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre
ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata. SECCIÓN
4A.: DE LA CAUSA Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre
causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132.- La convención
es válida, aunque no se explique la causa de ella. Art. 1133.- Es ilícita la
causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público
o a las buenas costumbres. CAPÍTULO III: DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN
1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas
tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas,
sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la
ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art. 1135.- Las convenciones
obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las
consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su
naturaleza. SECCIÓN 2A.: DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Art. 1136.- La obligación de
dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de
indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Art. 1137.- La obligación de
cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto
la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común,
sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de
familia. Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos,
cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes. Art.
1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el
consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su
cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se
haya veri- ficado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de
entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.
Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro
acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la
cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de
acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término. Art. 1140.- Los
efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el
título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas. Art. 1141.-
Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente,
fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue
puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título
sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe. SECCIÓN
3A.: DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER Art. 1142.- Toda obligación de
hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en
caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. 1143.- No obstante, el
acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en
contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a
expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese
motivo para ello. Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta
de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obli- gación.
Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y
perjuicios, por el solo hecho de la contravención. SECCIÓN 4A.: DE LAS
INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no
proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir
su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se
había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que
ha dejado pasar. Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será
condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de
cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo,
siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por
su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas. Art.
1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza
mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer
aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido. Art. 1149.-
Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades
análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido
privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los
artículos siguientes. Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más
daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el
contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala
fe. Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y
perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no
pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento del contrato. Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una
cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y
perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma
en este sentido, ni reducir tampoco su entidad. Art. 1153.- En las obligaciones
que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten
del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los
intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y
de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor
esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la
demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.
Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos
intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal
que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a
los menos por espacio de un año entero. Art. 1155.- Sin embargo, las rentas
vencidas como arrendamien- tos, alquileres, pensiones devengadas de rentas
perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la
convención. La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los
intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor. SECCIÓN
5A.: DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES. Art. 1156.- En las convenciones
se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al
sentido literal de las palabras. Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de
doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca
el que no pudiera producir ninguno. Art. 1158.- Las frases que puedan
interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más
conforme con la materia del contrato. Art. 1159.- Los términos ambiguos se
interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el
contrato se haya otorgado. Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las
cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo. Art. 1161.-
Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras,
dando a cada una el sentido que resulte del acto entero. Art. 1162.- En caso de
duda, se interpreta la convención en co- ntra del que haya estipulado, y en
favor del que haya contraído la obligación. Art. 1163.- Por muy generales que
sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta
más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron
contratar. Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar
una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que
el convenio produce de derecho en los casos no expresados. SECCIÓN 6A.: DEL
EFECTO DE LAS CONVENCIONES RESPECTO DE TERCEROS Art. 1165.- Los contratos no
producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a
tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. Art.
1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y
acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente
peculiares a la persona. Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio
nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben,
sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las
sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los
cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas. CAPÍTULO IV: DE LAS
DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DE LAS OBLIGACIONES
CONDICIONALES PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies
Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un
suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se
verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél. Art. 1169.- La
condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad
de los contratantes. Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace
depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que
puede impedir la voluntad de los contratantes. Art. 1171.- La condición mixta
es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes
contratantes y de un tercero. Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible,
o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es
nula y hace también nula la convención que de ella dependa. Art. 1173.- La
condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo
ella se pactó. Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una
condición potestativa de parte del que se obliga. Art. 1175.- Debe verificarse
toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y
entendieron que se verificara. Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo
condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se
considerará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin
haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse
siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de
cierto que el suceso no se verifica. Art. 1177.- Cuando se contrajo una
obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un
término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo
expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si
antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y
si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta
que de cierto conste que no se realizará el tal suceso. Art. 1178.- Se reputa
por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha
impedido su cumplimiento. Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene
efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor
hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su
heredero. Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición,
ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos. PÁRRAFO II: De la
condición suspensiva Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo
condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un
suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes. En el primer caso,
no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado. En el
segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo. Art. 1182.-
Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue
materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se
obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición. Si la cosa ha
perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación. Si la
cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o
rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin
disminuir su precio. Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor
tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se
halle, y a más los daños y perjuicios. PÁRRAFO III: De la condición resolutoria
Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada,
produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo
estado que tendrían si no hubiese existido la obligación. No suspende el
cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que
recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a
verificarse. Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en
los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su
obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La
parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la
ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella
y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y
podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.
SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO Art. 1185.- El término se
diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo
dilata el cumplimiento de ella. Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no
puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del
vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187.- Siempre se presume que el término
se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus
circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor. Art. 1188.- El
deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando
por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Art. 1189.- El deudor de una
obligación alternativa, queda libre por entrega de una de las dos cosas que
estaban comprendidas en la obligación. Art. 1190.- La elección pertenece al
deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor. Art. 1191.- Puede
librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede
obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra. Art.
1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera
alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la
obligación. Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y simple,
cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea
por falta del deudor. El importe de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si
perecen las dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas,
debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente. Art. 1194.- Cuando en
los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido
otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si
ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar
la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la
cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han
perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos,
o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de
una o de otra, según le parezca. Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin
culpa del deudor, y antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme
al artículo 1302. Art. 1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que
hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa. SECCIÓN 4A.:
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los
acreedores Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores,
cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el
pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor,
aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los
diversos acreedores. Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a
otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno
de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no
deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor. Art. 1199.- Todo acto
que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los otros acreedores. PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de
los deudores Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando
están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser
requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros
respecto del acreedor. Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque
uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago
de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino
condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el
uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro. Art. 1202.- La
solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta
regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de
pleno derecho en virtud de una disposición de la ley. Art. 1203.- El acreedor
de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los
deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al
acreedor ejercer otras iguales contra los demás. Art. 1205.- Si la cosa debida
ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios,
los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la
cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede
solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por
falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios,
interrumpen la prescripción respecto a todos. Art. 1207.- La demanda de
intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los
intereses respecto de todos. Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por
el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza
de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas
las que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones
que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores. Art. 1209.-
Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el
acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no
extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del
acreedor. Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con
respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los
otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la
solidaridad. Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno
de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos
en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se
supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una
suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que
esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada
contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o
si no ha intervenido una sentencia de condenación. Art. 1212.- (Modificado por
la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe
separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o
intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses
vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago
dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos). Art. 1213.- La
obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno
derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por
su parte y porción. Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha
pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de
cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su
insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el
que ha hecho el pago. Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado
a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los
otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será
repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que
anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor. Art.
1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no
concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado
por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados,
con relación a él, como sus fiadores. SECCIÓN 5A.: DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible,
según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su
ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es
objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se
considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial. Art.
1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de
indivisibilidad. PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible Art.
1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el
acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación
sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están
obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que
están obligados como representando al acreedor o al deudor. Art. 1221.- El
principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a
los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando
es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa de
cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es
indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el
título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la
naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin
que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha
sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros
casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la
deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio
hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el
heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también
ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos. PÁRRAFO II:
De los efectos de la obligación indivisible Art. 1222.- Cada uno de los que han
contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo,
aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente. Art. 1223.- Sucede
lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación
semejante. Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la
ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la
totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de
la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de
la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en
cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el
precio. Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la
obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos,
a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el
heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de
indemnización contra sus coherederos. SECCIÓN 6A.: DE LAS OBLIGACIONES CON
CLÁUSULA PENAL Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una
persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en
caso de faltar a su cumplimiento. Art. 1227.- La nulidad de la obligación
principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica
de ningún modo la de la obligación principal. Art. 1228.- El acreedor, en lugar
de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar
para la ejecución de la obligación principal. Art. 1229.- La cláusula penal es
la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la
falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el
principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el
cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está
obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora. Art. 1231.- La pena
puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada
en parte. Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una
cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta
de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad
contra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su
parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra
el que ha incurrido en la pena. Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva,
contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel
de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la
parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya
acción contra los que la hayan ejecutado. Esta regla tiene su excepción, cuando
la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda
hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación
en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él
y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso.
CAPÍTULO V: DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Art. 1234.- Se extinguen las
obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la
compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o
rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el
capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título
particular. SECCIÓN 1A.: DEL PAGO. PÁRRAFO I: Del pago en general. Art. 1235.-
Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a
repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han
sido cumplidas voluntariamente. Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por
cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un
fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté
interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o
si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor. Art. 1237.-
La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad
del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el
deudor. Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que
se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en
dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al
acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por
uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla. Art. 1239.- El pago
debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por
los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no
tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o
si se ha aprovechado de él. Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee
el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor. Art.
1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para
recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en
provecho del acreedor. Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor,
con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a
los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho,
obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el
acreedor. Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa
distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual
o mayor. Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de
1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acree- dor a recibir en parte
el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en
consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha
discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las
ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del
pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis
meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de
este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los
intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede
continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha
cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante,
después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado. Art. 1245.-
El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una
cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los
deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su
causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de
los deterioros no estuviese en mora. Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que
no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que
quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.
Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el
lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y
determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la
obligación al tiempo de encontrarse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago
debe hacerse en el domicilio del deudor. Art. 1248.- Las costas del pago son de
cargo del deudor. PÁRRAFO II: Del pago con subrogación Art. 1249.- La
subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que
le paga, es convencional o legal. Art. 1250.- La subrogación es convencional:
primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la
subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor;
esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago;
segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y
de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que
esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante
notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada
para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho
con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se
hace sin el concurso de la voluntad del acreedor. Art. 1251.- La subrogación
tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez
acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e
hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el
precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba
hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con
otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en
provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la
sucesión. Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes,
tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede
perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo
caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a
aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial. PÁRRAFO III: De la
aplicación de los pagos Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a
declarar cuando paga, cuál es la que finiquita. Art. 1254.- El deudor de una
deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del
acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el
pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica
primero a los intereses. Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha
aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió
especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación
a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del
acreedor. Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe
imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor,
entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda
vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las
deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y
siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente. PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos
de pago y de la consigna- ción Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el
pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor
aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales
seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto
de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera,
queda bajo la responsabilidad del acreedor. Art. 1258.- Para que los
ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que
tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o.
Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad
de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas
y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el
término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se
haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los
ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que
si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo
acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio.
7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta
clase de actos. Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación,
que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una
intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la
hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el
deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley,
para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito.
3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies
ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y
por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el
acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa
depositada. Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la
consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos. Art. 1261.- Mientras
que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor
retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en
autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos
y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la
consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores. Art. 1263.- El
acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de
haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa
juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o
hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el
acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de
las formas requeridas para tener hipoteca. Art. 1264.- Si la cosa que se debe
es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se
encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto
notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución
del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y
teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los
tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera. PÁRRAFO
V: De la cesión de bienes. Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que
hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la
imposibilidad de pagar sus deudas. Art. 1266.- La cesión de bienes es
voluntaria o judicial. Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella
que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el
que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el
deudor. Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al
deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el
abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación
contraria. Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los
acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su
provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta. Art. 1270.- Los
acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos
exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de
los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le
sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo. SECCIÓN
2A.: DE LA NOVACIÓN. Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a.
cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la
antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al
antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo
compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre. Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino
entre personas capaces de contratar. Art. 1273.- La novación no se presume; es
menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. Art. 1274.- La
novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso
del primer deudor. Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al
acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la
novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al
deudor con quien hace la delegación. Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al
deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el
delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva
expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en
insolvencia en el momento de la delegación. Art. 1277.- La simple indicación
hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce
novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una
persona que debe recibir en lugar suyo. Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas
del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor
se los haya reservado expresamente. Art. 1279.- cuando la novación se verifica
por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos
del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor. Art. 1280.-
Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden
reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. Art. 1281.- Por
la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan
libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal,
libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso,
el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el
antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse
con el nuevo acomodo. SECCIÓN 3A.: DE LA QUITA O PERDÓN DE LA DEUDA. Art.
1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por
el acreedor al deudor, vale prueba de liberación. Art. 1283.- La entrega
voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la quita de la deuda o
el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario. Art. 1284.- La entrega del
título original bajo firma privada o de la primera copia del título a uno de
los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores.
Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho de uno de los
codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el acreedor no haya
reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En éste último caso
no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de aquel a
quien ha dado la quita. Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en prenda, no
basta para presumir la quita de la deuda. Art. 1287.- La quita o descargo
convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El otorgado
al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores,
no libra a los otros. Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para
el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en descargo
del deudor principal y de los otros fiadores. SECCIÓN 4A.: DE LA COMPENSACIÓN.
Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se
verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera
y en los casos expresados más adelante. Art. 1290.- Se verifica la compensación
de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los
deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en
que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva. Art.
1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen
igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas
fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los
préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste
por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y
exigibles. Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la
compensación. Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que sean
las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en
restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2o.
de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una
deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables. Art. 1294.- El fiador
puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal.
Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor
deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de
lo que el acreedor debe a su codeudor. Art. 1295.- El deudor que ha aceptado
pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un
tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido,
antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido
aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la
compensación de los créditos posteriores a esta notificación. Art. 1296.-
Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la
compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa. Art. 1297.-
Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen
para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo
1256. Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos
adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser
acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no
puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación. Art. 1299.- El que
ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no
podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la
compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e
hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa
para ignorar el crédito que debía compensar su deuda. SECCIÓN 5A.: DE LA
CONFUSIÓN Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la
misma persona, se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos
créditos. Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor
principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del
fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar
en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la
porción en la cual era deudor. SECCIÓN 6A.: DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación
perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto
su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido
perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor
está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda
extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido
en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a
probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya perecido o
desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de
restitución de su valor. Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera
del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si
hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a
cederlos a su acreedor. SECCIÓN 7A.: DE LA ACCIÓN EN NULIDAD O RESCISIÓN DE LAS
CONVENCIONES Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos
los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está
limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este
tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado
ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos.
No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde
el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos
hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1305.- La simple
lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda
clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los
convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el
título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 1306.- El
menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no
resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple
declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la
restitución. Art. 1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no
goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos que haya
contraído, por razón de su comercio o su arte. Art. 1309.- El menor no tiene el
beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su contrato de
matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben
prestarlos para la validez de su matrimonio. Art. 1310.- No goza tampoco del
beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o
cuasidelito. Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los
compromisos que haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser
mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese
sujeto solamente a la restitución. Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del
14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos
se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les
puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se
hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo. Art.
1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa
de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en
el presente Código. Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades
requeridas respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la
enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son
considerados relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor
edad, o antes de la interdicción. CAPÍTULO VI: DE LA PRUEBA DE LAS
OBLIGACIONES, Y DE LA DEL PAGO Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una
obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Art.
1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las
presunciones, la confesión de parte y el juramento, se explican en las
secciones siguientes. SECCIÓN 1A.: DE LA PRUEBA LITERAL PÁRRAFO I: Del título
auténtico Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante
oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el
acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. Art. 1318.- El documento
que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por
un defecto de for- ma, vale como acto privado si está firmado por las partes.
Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que
contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo,
en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del
documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de
inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las
circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto. Art. 1320.-
El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de
lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta
enunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones
extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba.
Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes
contratantes; no tienen validez contra los terceros. PÁRRAFO II: Del acto bajo
firma privada. Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a
quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han
suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto
auténtico. Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada,
está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos
o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni
la firma de su causante. Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra
o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no
conocerlas, se ordenará en justicia la verificación. Art. 1325.- Los actos bajo
firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino
cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con
interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas
tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de
originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales
se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha
ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto. Art. 1326.- El pagaré
o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga
respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar
escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita,
además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que
contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el
acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Art.
1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la
que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es
por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado
estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se
pruebe de qué parte está el error. Art. 1328.- Los documentos bajo firma
privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido
registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o
desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por
oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de
inventario. Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba
contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo
lo que se dirá respecto al juramento. Art. 1330.- Los libros de los
comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de
esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el
que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en
que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa
mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor
de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación. Art. 1332.- La anotación
hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que
ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada
por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. Sucede lo mismo
respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a
continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este
duplicado está en poder del deudor. PÁRRAFO III: De las tarjas. Art. 1333.- Las
tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que
tienen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben
al por menor. PÁRRAFO IV: De la copia de títulos. Art. 1334.- Las copias,
cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél,
cuya presentación puede siempre exigirse Art. 1335.- Cuando no existe el título
original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes:
1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo
respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las partes o
llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las
partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del
magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las
primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha
recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su
cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el
original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más
de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino
como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la
minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus
sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de
las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un
principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse,
según las circunstancias, como simples datos. Art. 1336.- La transcripción de
un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de
prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que
todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se
hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha
sucedido por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del
notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por
razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos;
es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación. Art. 1337.- Los actos
de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a
menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos.
Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún
efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por
la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría
entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial. Art.
1338.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual
la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se
encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de
la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda
aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la
obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la
obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación,
ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por
la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse
contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero. Art.
1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios
que tenga una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se
rehaga en la forma legal Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o
cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del
donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma
o cualquiera otra excepción. SECCIÓN 2A.: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 1341.-
Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya
suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo
esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene,
además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan
de la suma de treinta pesos. Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa
de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje
su demanda primitiva. Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una
suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido
declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté
probado por escrito. Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas
demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la
suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue- ba por testigos, aunque
alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han
creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión,
donación o de otra manera, de diferentes personas. Art. 1346.- Todas las
demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. Art. 1347.-
Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado. Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya
sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que
se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las
obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo
hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título
que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito,
imprevisto y resultante de una fuerza mayor. SECCIÓN 3A.: DE LAS PRESUNCIONES
Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado
deduce de un hecho conocido a uno desconocido. PÁRRAFO I: De las presunciones
establecidas por la ley Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye
por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la
ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones,
atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la
propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o.
la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da
a la confesión de la parte o a su juramento. Art. 1351.- La autoridad de cosa
juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad. Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda
prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra
la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula
ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en
contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley Art.
1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al
criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones
graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la
prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
SECCIÓN 4A.: DE LA CONFESIÓN DE PARTE Art. 1354.- La confesión que se alega a
una parte es, judicial, o extrajudicial. Art. 1355.- La alegación de una
confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de
una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible. Art. 1356.- La confesión
judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con
poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en
su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido
consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un
error de derecho. SECCIÓN 5A.: DEL JURAMENTO. Art. 1357.- El juramento judicial
es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que
dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que
se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. PÁRRAFO I: Del
juramento decisorio Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre
cualquiera clase de demanda de que se trata. Art. 1359.- No puede deferirse
sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. Art. 1360.-
Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún
principio de prueba de la demanda o ex- cepción sobre la cual se proponga. Art.
1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o
referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa,
debe perder su demanda o excepción. Art. 1362.- No puede deferirse el
juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino
que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido. Art. 1363.-
Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al
contrario la prueba de su falsedad. Art. 1364.- La parte que ha deferido o
referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado
que está dispuesto a prestarle. Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba
sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus
herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido
por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la
parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra
igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios,
aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor
principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el
fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando
ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la
fianza. PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio. Art. 1366.- El juez puede
deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la
decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre
la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos
condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté
plenamente justificada; 2o. que no esté por completo desprovista de pruebas.
Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar
la demanda. Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de
las partes, no puede deferirse por ella a la otra. Art. 1369.- El juramento
sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al
demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe
también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá
creerse al demandante bajo su juramento. TÍTULO IV: DE LOS COMPROMISOS QUE SE
HACEN SIN CONVENCIÓN. Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya
para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de
aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de
la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está
obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales
como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores
que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. Los compromisos que
nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de
los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán
objeto del título presente. CAPÍTULO I: DE LOS CUASICONTRATOS. Art. 1371.- Los
cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales
resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un
compromiso recíproco por ambas partes. Art. 1372.- Cuando voluntariamente se
gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o
que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de
continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse
personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de
este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de
un mandato expreso que le hubiese dado el propietario. Art. 1373.- Está
obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se
termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. Art. 1374.- Está
obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de
familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse
del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios
que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor. Art. 1375.- El
dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que
el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos
personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya
hecho, siendo útiles y necesarios. Art. 1376.- El que recibe por equivocación o
a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien
lo recibió indebidamente. Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora
por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin
embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título
por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el
verdadero deudor. Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha
recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o
frutos desde el día del pago. Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere
inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el
mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por
culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo
recibió de mala fe. Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la
cosa, no debe restituir sino el precio de la venta. Art. 1381.- Aquel a quien
se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los
gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella.
CAPÍTULO II: DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS. Art. 1382.- Cualquier hecho del
hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente
por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Art.
1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino
también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe
responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre
después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus
hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño
causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados.
Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices,
durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha
tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben
que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su
uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo
su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado. Art. 1386.- El dueño de
un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar
como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. TÍTULO V: DEL
CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en
cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer
los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las
buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes. Art. 1388.-
(Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos que
al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la
madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las
disposiciones prohibitivas del presente Código. Art. 1389.- No pueden tampoco
hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las
sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o
descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las
donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las
formas y en los casos determinados en el presente Código. Art. 1390.- Los
cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule
por ley alguna que no esté en vigor en la República. Art. 1391.- Pueden, sin embargo,
declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen de la
comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen de
la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se ajustarán a
las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el segundo caso,
y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones
del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio
expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la mujer,
respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del
derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya
declarado haber hecho un contrato de matrimonio. Art. 1392.- La simple estipulación
de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes dotales, no
basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de
matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la
sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposos que
se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes. Art. 1393.- A falta
de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la
comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas
en la primera parte del capítulo segundo. Art. 1394.- Todas las convenciones
matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario.
El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así
como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta
lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que
contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del
contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y
lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los
futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que
debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del
matrimonio. Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de
efectuado el matrimonio. Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de
la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el
contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido
sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan
sido parte en el contrato de matrimonio. Art. 1397.- Todos los cambios y contra-escrituras,
aun revestidos con las formalidades prescritas por el artículo precedente,
serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a continuación
de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de
daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar
primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin transcribir a
continuación el cambio a la contra-escritura. Art. 1398.- El menor legalmente
hábil para contraer matrimonio, lo es también para consentir las convenciones
de que es susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que haya
hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en el contrato por las
personas cuyo consentimiento es necesario para la validez del matrimonio.
CAPÍTULO II: DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD. Art. 1399.- La comunidad sea legal o
convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el
Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época.
PRIMERA PARTE: DE LA COMUNIDAD LEGAL. Art. 1400.- La comunidad que se establece
por la simple declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta
de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis sec- ciones
siguientes: SECCIÓN 1A.: DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE.
PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad. Art. 1401.- La comunidad se forma
activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la
celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante
el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha
expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de
cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y
provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración,
o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea;
3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo. Art. 1402.- Se
reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de
los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o
adquirida después a título de sucesión o donación. Art. 1403.- Las cortas de
madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo
que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título
del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según
estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado,
se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si
las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no
entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien
podría deberse. Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la
celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de
sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese
adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga
estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el
inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la
adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo
caso se regulará según el convenio. Art. 1405.- Las donaciones de inmuebles que
no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en
comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga
expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad. Art. 1406.- El
inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno
de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra
la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en
comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar. Art. 1407.- El
inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble
que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del
que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella. Art. 1408.- La
adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de
parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso,
no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que haya dado
para esta adquisición. En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su
propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la totalidad de
un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la
disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto
a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción
perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la
comunidad el precio de la adquisición. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad,
y de las acciones que de él resultan contra ésta. Art. 1409.- (Modificado por
la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas
mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su
matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les viene
durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles
propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales,
como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de
las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los
inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de
la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio. Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1411.- Las deudas de
las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el
matrimonio, son en total a cargo de la comunidad. Art. 1412.- (Modificado por
la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en
uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad,
salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles
de dicha sucesión. Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1414.-
(Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los
esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está
gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia
de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el
valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción
contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual
le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando
las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída. Art.
1415.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1416.- (Modificado por la Ley
189-01). Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores
de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad. Art.
1417.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1418.- Las reglas establecidas en los
artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una
donación, así como las que dimanan de una sucesión. Art. 1419.- (Modificado por
la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas
por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad,
salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al
marido. Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 2A.: DE LA
ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON
RELACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El
marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede
venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Art.
1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título
gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario,
excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer,
sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en
provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se
haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en
comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad,
no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto,
por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la
donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe
compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la
parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales
del donante. Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas
por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal,
pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad,
salvo recompensa al otro cónyuge. Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra
cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no
afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes
personales. Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1427.- (Derogado por
la Ley 189-01). Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1429.- Los
arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un
plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son
obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda
por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el
arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en
que se encuentra. Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años que el
marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de
tres años antes de la expiración del arrendamiento corriente, si se trata de
bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas
urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de
la disolución de la comunidad. Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente
con su marido para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará
obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la
obligación que haya contraído. Art. 1432.- El marido que garantiza
solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un
inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad
contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien
sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes
personales. Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente
a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres
reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe
se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a
deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del
esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas
redimidas. Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho
por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha
hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad
personal, y con el fin de reemplazarlo. Art. 1435.- No basta la declaración del
marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble
vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha
sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente
derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el
importe de su vendido inmueble. Art. 1436.- La recompensa del importe del
inmueble pertene- ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la
comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la
mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser
bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene
lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa
relativamente al mueble vendido. Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que
se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o
cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del
valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres
reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes
personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la
comunidad en provecho propio. Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado
conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería
contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la
dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se
ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último
caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede
reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como
indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la
donación. Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido
con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la
comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la
constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que
se en- cargaba del total o de una parte mayor que la mitad. Art. 1440.- Debe
garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los
intereses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago,
caso de no haberse estipulado lo contrario. SECCIÓN 3A.: DE LA DISOLUCIÓN DE LA
COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS. Art. 1441.- Se disuelve la
comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por
la separación de bienes. Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la
comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los
esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas,
respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá
hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores,
la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de
sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es
responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien
en favor de los menores. Art. 1443.- La separación de bienes no puede
pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el
desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean
bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer. Cualquiera separación
voluntaria, es nula. Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada
judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los
derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la
concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios
empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse
pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en
la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es
comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de
Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de
la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus
efectos al día de la demanda. Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer
no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin
embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos
los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos. Art.
1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes
fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos;
pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes
para discutirla. Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes,
debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto
en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe
sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido. Art. 1449.-
(Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de
estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede
disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles. Art. 1450.-
El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del
precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización
judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que
su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de
la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a
presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su
empleo. Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de
bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de
ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con
minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo
1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del
matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la
separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo
haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la
cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la
regulaban anteriormente, es nula. Art. 1452.- La disolución de la comunidad
realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos
solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede
conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.
SECCIÓN 4A.: DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RE- NUNCIA QUE DE ELLA
PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS. Art. 1453.- (Derogado
por la Ley 189-01). Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1455.-
(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1457.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1460.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1462.- (Derogado por la Ley
189-01). Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000). Art. 1464.-
(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1466.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 5A.: DE LA PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN. Art. 1467.- Después de la aceptación de la
comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se
carga de la manera que a continuación se determina. PÁRRAFO I: De la partición
del activo. Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de
bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de
indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda
de la primera parte del presente capítulo. Art. 1469.- (Modificado por la Ley
189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han
sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de
ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un
hijo común. Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la
masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si
existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el
importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que
se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la
comunidad. Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del
marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero
sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre
los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los
inmuebles se da a la mujer y a sus herederos. Art. 1472.- El marido no puede
realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus
herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los
bie- nes personales del marido. Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que
se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones
debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho
desde el día de la disolución de la comunidad. Art. 1474.- Después que los dos
esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el
resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen. Art. 1475.-
Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la
comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su
porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El
resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha
renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de
renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria
del renunciante. Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por
todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay
lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y
los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las
sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos. Art. 1477.-
Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la
comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos. Art. 1478.-
Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal
del otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda
personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre
la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes
personales. Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno
contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.
Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no
se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre
sus bienes personales. Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por
cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la
fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la
comunidad. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a
las deudas. Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de
cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos,
inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen
parte de dichas deudas. Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de
la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores,
sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un
inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este
inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición. Art. 1484.-
Está el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad
contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la
mitad de dichas deudas. Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad,
respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la
comunidad. Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las
deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su
recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art.
1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no
puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación
sea solidaria. Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad
que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del
acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era
únicamente en el concepto de la mitad referida. Art. 1489.- Cualquiera de los
cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha
correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una
deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda,
contra el otro cónyuge o sus herederos. Art. 1490.- Las disposiciones
precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los
copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea
determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno
de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a
que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra
el otro. Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido
o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de
ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas
acciones que los cónyuges que representan. SECCIÓN 6A.: DE LA RENUNCIA A LA
COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS. Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1493.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01). Disposición relativa a la comunidad
legal cuando uno de los cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios
anteriores. Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de
los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la
confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los
esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en
el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del
primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna
rebaja. SEGUNDA PARTE: De la comunidad convencional, y de las convenciones que
puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal. Art. 1497.- Pueden los
esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea
contrario a los artí- culos 1387, 1388, 1389 y 1390. Las principales
modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera
de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los
gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino
por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles
presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los
bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores
al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de
los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos
tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a título
universal. SECCIÓN 1A.: DE LA COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES. Art. 1498.-
Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de
gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y
futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después
que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se
limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o
separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común,
como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos
esposos. Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o
heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena
forma, entrará en los gananciales. SECCIÓN 2A.: DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE
LA COMUNIDAD EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE. Art. 1500.- Los esposos pueden
excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan
aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor
determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante. Art. 1501.-
Esta cláusula hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha
prometido poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho. Art. 1502.-
Lo que haya aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por
la declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de
tal valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de
pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado. Art. 1503.- Cada
esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de
la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le
ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad. Art.
1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el
matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del
mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de
su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su
importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la
mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos
y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario. SECCIÓN
3A.: DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES. Art.
1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o
parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual
se consideran muebles los inmuebles. Art. 1506.- Esta estipulación puede ser
determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que
consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el todo, o hasta
cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge declara
simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de
una suma cualquiera. Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo
determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles
que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de
la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como
de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el
inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede
entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede
hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida
a la estipulación. Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada,
no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se
reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la
masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la
suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo
precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer,
los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede
hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido. Art. 1509.- El esposo que
incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse
la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y
siendo transmisible este derecho a sus herederos. SECCIÓN 4A.: DE LA CLÁUSULA
DE SEPARACIÓN DE DEUDAS. Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos
estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la
disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que
conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos
que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el
mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o
estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de
los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre
cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las
excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre
el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no
hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico. Art. 1511.-
Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado,
supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las
deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de
todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar. Art. 1512.-
La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con
los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio. Art. 1513.- Cuando se ha
apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba
declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al
matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien
sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los
bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede
reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre,
ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede
también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de
la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus
herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la
comunidad. SECCIÓN 5A.: DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A
TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ. Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en
caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella
hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición
no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho
de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de
volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio,
no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad
dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los
hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo
aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas
personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad. SECCIÓN 6A.:
DE LA MEJORA CONVENCIONAL. Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo
superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta
suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a
esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya
aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya
reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta
reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los
bienes personales del cónyuge difunto. Art. 1516.- La mejora no se considera
como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una
estipulación de matrimonio. Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos
comienza la mejora. Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene
lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la
mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus
derechos a la mejora en caso de superviven- cia. Si esto sucede a la mujer, la
suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder
del marido, con obligación de prestar fianza. Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad
tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora,
salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515. SECCIÓN 7A.: DE LAS
CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES DESIGUALES
EN LA COMUNIDAD. Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición igual
establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus
herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole
sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la
comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno
de ellos solamente. Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus
herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el
cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la
comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio
es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor
suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea
igual a la que toman del activo. Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de
los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho
de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus
herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante
o no para pagar la suma. Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino
respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene
derecho a la partición legal por mitad. Art. 1524.- El marido o sus herederos
que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la
totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la misma.
Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni
contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma
convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del
marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas
las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido
los bienes y las cargas. Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo
de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin
perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a
recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que
provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio
sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma;
es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados. SECCIÓN 8A.: DE
LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en
su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo
muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes
presentes, o solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho
secciones anteriores. Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones
anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que
es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa
cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones
indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que
hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus
efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo
1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará
sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que
resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas
respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan
considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio. Art. 1528.- La
comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para
todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente
por el contrato. SECCIÓN 9A.: DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN LA COMUNIDAD. Art.
1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se
casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de
esta estipulación de la manera siguiente. PÁRRAFO I: De la cláusula en que se
estipula que los esposos se casan sin comunidad. Art. 1530.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1532.- Si en el
mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante
el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe
adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el
marido obligado a devolver el importe según la tasación. Art. 1533.- El marido
está obligado a todas las cargas del usufructo. Art. 1534.- La cláusula
enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer
perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su
sostenimiento y necesidades personales. Art. 1535.- Los inmuebles constituidos
en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para
efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el
darlo, lo suplirá la autorización judicial. PÁRRAFO II: De la cláusula de
separación de bienes. Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de
septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27
de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125
del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Los artículos 1536, 1537, 1538 y
1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y
reemplazados por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se
extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del
contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de
sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el
consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar
autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los
inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula.
Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código. Si la mujer confía
la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a
pedirle rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común. La
mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la
administración de sus bienes. 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas
contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas
contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer
tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri- monio y
las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el
sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia
de este último. 5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus
bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o
insolvencia de éste. Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan
las disposiciones relativas a la dote. 6.- Cada esposo tiene derecho a las
rentas de sus bienes y al producto de su trabajo. 7.- El marido puede exigir
que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del
matrimonio. Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo
de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial. El marido no
debe ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer.
8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de
bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o
devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de
transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante
el año anterior a su fallecimiento. CAPÍTULO III: DEL RÉGIMEN DOTAL. Art.
1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber
que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio. Art.
1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de
matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario. SECCIÓN
1A.: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1542.- La constitución de la dote puede
comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes
presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un
objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes
de la mujer no comprende sus bienes futuros. Art. 1543.- No puede constituirse
ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio. Art. 1544.- Si el padre y la
madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno,
se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por
parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos,
aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación
alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre. Art. 1545.- Si el padre
o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos,
sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los
derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido. Art. 1546.-
Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad
disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la
han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario. Art. 1547.- Los
que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos
en ella. Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,
desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya
un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario. SECCIÓN 2A.: DE
LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR EL HABER DOTADO. Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene
administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo
el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir
frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo,
puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá
anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y
necesidades personales. Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza
por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el
contrato de matrimonio. Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos
mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación no causa
venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio
dado a este mobiliario. Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en
la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una
expresa declaración. Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales
procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la
inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al
inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en metálico. Art.
1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el
marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote,
excepto en los casos siguientes. Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el
marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para
establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere
esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su
marido. Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su marido,
dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes. Art. 1557.- El
inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación
por el contrato de matrimonio. Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble
dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar
de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la familia, en los
casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para
pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo
estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer
reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal, en
fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está
reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de
venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se
invertirá como tal en beneficio de la mujer. Art. 1559.- Puede cambiarse el
inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del
mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de
utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme a una tasación
hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el
inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo
será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer. Art. 1560.-
Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la
mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus
herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de
matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo:
tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el
marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin
embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el
contrato que lo vendido era dotal. Art. 1561.- Los inmuebles dotales no
declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles
durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin
embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera
que sea la época en que haya empezado la prescripción. Art. 1562.- El marido es
responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del
usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y
deterioros acaecidos por su negligencia. Art. 1563.- Si la dote estuviere en
peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho
en los artículos 1443 y siguientes. SECCIÓN 3A.: DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE.
Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados por el
contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con declaración de que la
tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus
herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del
matrimonio. Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en
muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no
confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que
pase un año de la disolución. Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a
la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará
obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen.
Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de
su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos
hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación. Art. 1567.- Si
la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o
sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará
éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos. Art. 1568.- Si
se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están
obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y
no los frutos rendidos durante el matrimonio. Art. 1569.- Si ha durado el
matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar la
dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio,
exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el
marido justifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago.
Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y
los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho
desde el día de la disolución en provecho de sus herederos. Pero si fuese la
disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre
exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean de
alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido;
pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto,
deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le
sean debidos. Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la
disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en
proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año.
Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio. Art.
1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la
dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca. Art. 1573.- Si el
marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre
constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la
herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de
su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del
matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida
de la dote recae únicamente sobre la mujer. SECCIÓN 4A.: DE LOS BIENES
PARAFERNALES. Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se
han constituido en dote, son parafernales. Art. 1575.- Si todos los bienes de
la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla
soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer
hasta llegar al tercio de sus rentas. Art. 1576.- La mujer tiene el goce y
administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni
comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del
marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial. Art. 1577.- Si la mujer
da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de
darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier
otro mandatario. Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes
parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le
considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer,
como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta
respecto a los que hasta entonces se han consumido. Art. 1579.- Si el marido ha
disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer,
su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino
también de los consumidos. Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes
parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario. DISPOSICIÓN
PARTICULAR. Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al
régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos
de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499. TÍTULO VI: DE
LA VENTA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DE LA VENTA. Art. 1582.- La venta
es un contrato por el cual uno se compro- mete a dar una cosa y otro a pagarla.
Puede hacerse por documento público o bajo firma privada. Art. 1583.- La venta
es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el
comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la
cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Art.
1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea
suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas
alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios
generales de las convenciones. Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden
por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el
sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan
sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o
los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo
convenido. Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es
perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías. Art.
1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar
antes de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado
y aceptado. Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre
que ha sido hecha bajo una condición suspensiva. Art. 1589.- La promesa de
venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la
cosa y el precio. Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o
señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el
que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble. Art. 1591.- El
precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes. Art. 1592.-
Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no
quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta. Art. 1593.- Los gastos de
los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador. CAPÍTULO
II: DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN COMPRAR O VENDER. Art. 1594.- Pueden comprar o
vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe. Art. 1595.- No puede haber
contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o.
aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él
judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por
el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal
como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel
en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le
prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos
tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en
ello hay ventaja indirecta. Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni
por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores
de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes
que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o
de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos,
de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. Art. 1597.- Los
jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público,
secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores
oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones
litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya
jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas,
daños y perjuicios. CAPÍTULO III: DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE. Art. 1598.-
Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes
particulares que prohíban su enajenación. Art. 1599.- La venta de la cosa de
otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora
que fuese de otro. Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona
viva, ni aun con su consentimiento. Art. 1601.- Si la cosa vendida había
perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido
solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta
o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valua- ción.
CAPÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga.
Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor. Art. 1603.-
Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la
cosa que se vende. Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida
al dominio y posesión del comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA ENTREGA. Art. 1605.- La
obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del
vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha
entregado los títulos de propiedad. Art. 1606.- Se realiza la entrega de los
efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves
del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento
de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si
el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera. Art. 1607.-
La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los
títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el
consentimiento del vendedor. Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta
del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse
estipulado lo contrario. Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en
el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de
otra manera. Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo
convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión
de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado
solamente por el vendedor. Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al
vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por
falta de entrega en el término convenido. Art. 1612.- No está obligado el
vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no
haberle concedido aquél un plazo para el pago. Art. 1613.- No se le obligará
tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si
después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de
modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser
que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido. Art. 1614.- La
cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la
venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos. Art. 1615.-
La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha
destinado a su uso perpetuo. Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar
la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a
continuación se expresan. Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha
realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está
obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la
cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el
adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja
proporcional en el precio. Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del
artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado
en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de
precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de
la vigésima parte de la cuantía declarada. Art. 1619.- En los demás casos, ya
sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios
distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del
objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a
ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como
tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que
la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de
una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad
de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario. Art.
1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento
de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del
contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda
en el inmueble. Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga
derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado,
respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido,
los gastos de dicho contrato. Art. 1622.- La acción en suplemento del precio
por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del
contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del
día del contrato, bajo pena de caducidad. Art. 1623.- Si se han vendido dos
predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de
la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se
hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por
suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas
anteriormente establecidas. Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o
el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de
la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o
de las obligaciones convencionales en general. SECCIÓN 3A.: DE LA GARANTÍA.
Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos:
es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos
ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios. PÁRRAFO I: De la garantía en
el caso de evicción Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere
estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a
garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del
objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se
haya declarado en el momento de la venta. Art. 1627.- Pueden las partes por
convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también
disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará
sometido a dar ninguna garantía. Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor
no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la
que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se
convenga, es nula. Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía,
el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio,
a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro
de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo. Art. 1630.- Cuando
se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a
ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del
vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está
obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas
ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños
y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato. Art. 1631.-
Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o
ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por
accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a
restitur la totalidad de su precio. Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el
comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a
retener del precio una suma que iguale este provecho. Art. 1633.- Si la cosa
vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento
independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle
lo que valga más del precio de venta. Art. 1634.- Está obligado el vendedor a
reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción,
todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio. Art.
1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará
obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo,
incluyendo los de placer y recreo. Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la
evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia
respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces
rescindir la venta. Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del
predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que
el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la
época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien
sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio. Art. 1638.- Si
la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y
servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello
lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el
comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar
satisfecho con una indemnización. Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan
dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de
cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales
establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales
en general. Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el
comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya
no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste
que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda. PÁRRAFO II: De la
garantía de los defectos de la cosa vendida. Art. 1641.- El vendedor está
obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta
tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen
de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor,
a haberlos conocido. Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o
defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador. Art. 1643.-
Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que
para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía. Art.
1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección
entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que
se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos. Art. 1645.- Si
conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la
restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios
que haya sufrido el comprador. Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios
de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar
al comprador los gastos ocasionados por la venta. Art. 1647.- Si la cosa que
tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el
vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y
además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La
pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador. Art. 1648.-
La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta
días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro
del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de
igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de
manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El
examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la
jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia. Art. 1649.- La
dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial.
CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Art. 1650.- La obligación
principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en
la venta. Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la
venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la
entrega. Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta,
hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido
de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce
frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En
este último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.
Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer
que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el
pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que
prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la
perturbación, pagará el comprador. Art. 1654.- Si el comprador no paga el
precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta. Después de extinguido
el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá
ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de
terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del
comprador, y que se hayan conformado a las leyes. Art. 1655.- La rescisión de
la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en
peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede
conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las
circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se
pronunciará la rescisión de la venta. Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un
inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término
convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el
comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido
en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle
otro plazo. Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios,
tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en
provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para
retirarlos. CAPÍTULO VI: DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA. Art. 1658.-
Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este
título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de
venta por retracto, y por lesión en el precio. SECCIÓN 1A.: DE LA FACULTAD DE
RETRACTO. Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el
cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida,
mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en
el artículo 1673. Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por
el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo,
queda reducida a este término. Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no
puede prolongarse por el juez. Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su
acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario
irrevocable. Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y
aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra
un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido
expresada en el segundo contrato. Art. 1665.- El comprador a pacto de
retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir
igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran
derechos o hipotecas sobre la cosa vendida. Art. 1666.- Puede oponer los
beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió. Art. 1667.- Si
el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se
convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su
contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer
uso de lo pactado. Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo
contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en
retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía. Art.
1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos
herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de
retractado, sino por la parte que toma en la sucesión. Art. 1670.- Pero en el
caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los
covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para
volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la
demanda. Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha
hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la
parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la
acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador
forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo. Art. 1672.- Si el
comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa
contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle
todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos.
Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha
correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción
de retroventa contra él por el todo. Art. 1673.- El vendedor que usa del
derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino
también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los
que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede
entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones.
Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la
toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el
adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se
hayan hecho sin fraude, por el comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA RESCISIÓN DE LA
VENTA POR CAUSA DE LESIÓN. Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más
de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir
la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en
el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio. Art.
1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes,
es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la
venta. Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos
años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres
casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores,
que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este
plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por el
convenio del retracto. Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por
sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean bastantes
verosímiles y graves para hacer presumir la lesión. Art. 1678.- No podrá
hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a
firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de
votos. Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener los
motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los
peritos. Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que las partes
no estén de acuerdo para nombrar a todos tres. Art. 1681.- En el caso en que se
admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el
precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de su
justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer
poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su vendedor. Art.
1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado
por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día
de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio,
devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio
que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde
el día del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos. Art. 1683.- La
rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador. Art. 1684.- No tiene
tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino
autorizadas judicialmente. Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección
precedente, para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente,
y para aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se
observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión. CAPÍTULO
VII: DE LA LICITACIÓN. Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede
dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente
hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su
porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los
copropietarios. Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer
que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia
necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios. Art. 1688.- El modo y las
formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el
título de las sucesiones, y en el Código de Procedimiento. CAPÍTULO VIII: DE LA
TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS INCORPORALES. Art. 1689.- La
transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un
tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.
Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por
la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también
quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por
el deudor en un acto auténtico. Art. 1691.- Si antes que el cedente o el
cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al
cedente, quedará válidamente libre. Art. 1692.- La venta o cesión de un
crédito, comprende los acce- sorios del mismo, tales como la fianza,
privilegios e hipotecas. Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho
incorporal, debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque se
haya hecho sin garantía. Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor,
sino cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo del
precio que recibió por dicho crédito. Art. 1695.- Cuando ha prometido
garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la
actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya
estipulado expresamente. Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar
en detalle los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de heredero.
Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún
predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia,
o vendido algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al
comprador, si no los ha reservado expresamente al tiempo de la venta. Art.
1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya
pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo
que era acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario. Art. 1699.- Aquel
contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por
el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y
costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario
ha dado el precio de la cesión que se le hizo. Art. 1700.- Se reputa que la
cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre
el fondo del derecho. Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa:
1o. en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del
derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe;
3o. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
TÍTULO VII: DEL CAMBIO O PERMUTA Art. 1702.- El cambio o permuta es un
contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Art.
1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma
manera que la venta. Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la
cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es
propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido
en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido. Art. 1705.- El
permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido,
tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa. Art. 1706.-
La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.
Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican
también al cambio o permuta. TÍTULO VIII: DEL CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de
locación: el de las cosas, y el de la obra: Art. 1709.- La locación de las
cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la
otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se
obliga a pagarle. Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual
una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio
convenido entre ellas. Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen
además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y
muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o
servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el
propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes
alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también
locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra.
Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares. Art. 1712.- Los
arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos,
están sometidos a reglamentos particulares. CAPÍTULO II: DE LA LOCACIÓN DE LAS
COSAS. Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes,
muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS DE
CASAS Y HACIENDAS RURALES. Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y
verbalmente. Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía
ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por
testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado
señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato. Art. 1716.-
Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya
ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario
bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por
peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del
precio que éste ha declarado. Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a
subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido
esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es
siempre de rigor. Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de
matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los
arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a los
arrendamientos de bienes de menores. Art. 1719.- Está obligado el arrendador,
por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna
estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o.
a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3o. a
dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.
Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de
reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento,
todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.
Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de
la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador
en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna
pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle. Art.
1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada
por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere
sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja
en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. Art. 1723.- No puede el
arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.
Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de
reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su terminación, debe
soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado,
mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas
reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio del arriendo
proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que haya sido privada. Si
las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inhabitable lo que es de
necesidad para el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer
rescindir el arrendamiento. Art. 1725.- El arrendador no está obligado a
responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por vías
de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por otra parte ningún
derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento
pueda hacer en su propio nombre. Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino
o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una acción
relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja proporcional en
el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado aquella perturbación al
propietario. Art. 1727.- Si los que han cometido la violencia de hecho,
pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el mismo
arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo o parte de
la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en garantía al
arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de
aquel por quien posee. Art. 1728.- El arrendatario está obligado
principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y
con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se
deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del
arrendamiento en los plazos convenidos. Art. 1729.- Si el inquilino emplea la
cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual
pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstan-
cias, hacer rescindir el arriendo. Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado
descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste
devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél,
exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor. Art. 1731.-
Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la
recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla
en el mismo, salvo si prueba lo contrario. Art. 1732.- Es responsable de los
deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre
que han sobrevenido sin culpa suya. Art. 1733.- Es responsable en caso de
incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito,
fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una
casa vecina. Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente
responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la
habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también
cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces
éstos no son responsables. Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los
deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la
de subarrendamientos suyos. Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de
julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no
podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con
una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún
establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no
estuviere en este caso. Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a
la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber
necesidad de notificar el desahucio. Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento
que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se
realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace
relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito. Art. 1739.- Cuando
se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el
disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción. Art. 1740.- En el caso de
los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se
extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación. Art. 1741.-
(Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de 1933, G. O. 4624). El contrato
de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del
arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones. Art. 1742.- No se
deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del
inquilino. Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el
adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento
auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en
el contrato de arrendamiento. Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el
arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o
al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños y perjuicios,
estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo
siguiente: Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento
comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino
vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que
con arreglo a la ley se conceda entre la notificación del desahucio y el
abandono. Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que
debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del
arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir. Art. 1747.- La
indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de
fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.
Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el
contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al
mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe también
avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.
Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se
haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente,
los daños y perjuicios que quedan explicados. Art. 1750.- Si el arrendamiento
no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará
obligado el adqui- riente a ninguna clase de daños y perjuicios. Art. 1751.- El
adquiriente en retroventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino,
hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta
en propietario definitivo. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS PARTICULARES A LOS
INQUILINOS. Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles
suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para
responder del alquiler. Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el
dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en
el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente.
Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su
contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se
reputarán hechos como anticipos. Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar
respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del
inquilino, no habiendo cláusula en contrario. Art. 1755.- Ninguna de las
reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son
ocasionadas por vetustez o fuerza mayor. Art. 1756.- La limpieza de los pozos y
excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera
o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera
hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los
locales a que estén destinados. Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una
habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de
tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si
se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado,
se considerará entonces que ha sido por un solo mes. Art. 1759.- Si el
inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después
de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido
oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas
condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser
desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley. Art.
1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar
el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin
perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso. Art.
1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare
querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en
contrario. Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento
que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su
intención de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos. SECCIÓN 3A.:
REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RÚSTICOS. Art. 1763.- El
que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede
subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida
expresamente en el arrendamiento. Art. 1764.- En caso de faltar a esta
condición, el propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa,
condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de
cumplimiento del contrato. Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se
diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no
habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los casos
y según las reglas establecidas en el título de la venta. Art. 1766.- Si el
arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios
necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como
buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel
para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del
arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según
las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por
causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma
expresada en el artículo 1764. Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está
obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.
Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños
y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan
cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en
caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares. Art. 1769.- Si el
arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese
la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario
pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado
con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la
rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación
de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede
provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a
proporción de la pérdida que haya sufrido. Art. 1770.- Si la duración del
arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad
de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte
proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de
rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad. Art. 1771.- El colono no
puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha
tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al
propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el
propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en
mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja
cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el
arrendamiento. Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos
fortuitos por una cláusula expresa. Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino
los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas
eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No
comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las
devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con
frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos
fortuitos previstos e imprevistos. Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin
escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que
el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento
de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se
cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de
tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el
tiempo necesario para tres cosechas. Art. 1775.- El arrendamiento de predios
rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al
expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda
y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento
cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774. Art. 1777.- El colono saliente
debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y
las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el
colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades
para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden
por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso
establecido en el lugar. Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la
paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del
arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario
retenerlos por la tasación. CAPÍTULO III: DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.
Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O.
7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria:
1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de
los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la
conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los
contratistas de obras por ajuste o precio alzado. SECCIÓN 1A.: DE LA
CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS. Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de
fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por
cierto tiempo, o para una empresa determinada. Art. 1781.- (Modificado por la
Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo
juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del
salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.
SECCIÓN 2A.: DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA. Art. 1782.- Los
conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se
les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada
en el título del depósito y del secuestro. Art. 1783.- No solamente son
responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también
de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado
en su barco o carruaje. Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías
de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o
avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1785.- Los
empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes
públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han
encargado. Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes
públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos
particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de
los ciudadanos. SECCIÓN 3A.: DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO. Art.
1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente
prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso
pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la
pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la
obra. Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o
industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su
falta. Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido
el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin
que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna
clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del
material. Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida,
puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las
que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o
parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables
por espacio de diez años el arquitecto y el contratista. Art. 1793.- Cuando se
hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de
un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del
terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento
en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en
dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo
el precio con el propietario. Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir
el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al
contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en
dicha empresa. Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la
muerte del obrero, arquitecto o contratista. Art. 1796.- Pero el dueño está
obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el
contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados,
solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles. Art. 1797.-
El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas
por él. Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido
empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la
construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no
tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia
de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan
su acción. Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos
que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas
prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la
parte que han sido objeto de su contrato. CAPÍTULO IV: DE LA APARCERÍA
PECUARIA. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1800.- La aparcería
pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción
de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en
que se hayan convenido. Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias:
la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la
aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede
considerarse como aparcería. Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie
de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la
agricultura o el comercio. Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio
particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes. SECCIÓN
2A.: DE LA APARCERÍA SIMPLE. Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un
contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los
guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de
aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida
que en ellos se experimente. Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado
en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro
objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término
de la aparcería. Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del
ganado, los cuidados de un buen padre de familia. Art. 1807.- No es responsable
de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su
parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar. Art. 1808.- Si surgiere
litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe
también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero. Art. 1809.- El
aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está
obligado a dar cuenta de la piel de los animales. Art. 1810.- Si pereciere por
entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo
el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el
precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del
contrato. Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las
consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso
fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el
beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa
más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo. El aparcero
aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La
lana y el aumento se dividen. Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el
consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño,
ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después. Art.
1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se
debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá
éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.
Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño. Art. 1815.-
Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho
por tres años. Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no
cumpliese el aparcero sus obligaciones. Art. 1817.- Al terminar el contrato o
en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño
puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la
primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para
cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se
arreglarán con cuenta y razón por lo que falte. SECCIÓN 3A.: DE LA APARCERÍA
POR MITAD. Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada
uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos
como comunes en sus beneficios y pérdidas. Art. 1819.- El encargado del cuido
aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y
trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el
aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser
que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono
aparcero. Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son
aplicables a la aparcería por mitad. SECCIÓN 4A.: DE LA APARCERÍA DADA POR EL
PROPIETARIO A SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería
dada al arrendatario. Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el
dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al
terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la
tasación de los que recibió. Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al
arrendatario, no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace
responsable de los riesgos del mismo ganado. Art. 1823.- Todos los beneficios
corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no
habiéndose convenido lo contrario. Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol
no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que
pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente. Art.
1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de
cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario. Art. 1826.-
Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado
pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió.
Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su
pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero. Art. 1827.-
Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida
es para el dueño. Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño
su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá
una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la
leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.
Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la finca. Art. 1830.-
Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple. SECCIÓN 5A.:
DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO. Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas
para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo
sólo el beneficio de los becerros que nazcan. TÍTULO IX: DEL CONTRATO DE
SOCIEDAD CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1832.- La sociedad es un
contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en
común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.
Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en
interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella
dinero u otros bienes, o su industria. Art. 1834.- Todos los contratos de
sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de
treinta pe- sos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que
contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o
valor menor de treinta pesos. CAPÍTULO II: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
SOCIEDADES. Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares. SECCIÓN
1A.: DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES. Art. 1836.- Se distinguen dos clases de
sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la
sociedad universal de ganancias. Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes
presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes
muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos
puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra
clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión,
donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está
prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad
de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha
establecido con relación a éstos. Art. 1838.- La sociedad universal de
ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a
cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en
ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél;
pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso. Art. 1839.- El
simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la
sociedad universal de ganancias. Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede
efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la
una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de
otras personas. SECCIÓN 2A.: DE LA SOCIEDAD PARTICULAR. Art. 1841.- La sociedad
particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o
a los frutos que las mismas pueden producir. Art. 1842.- El contrato por el
cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el
ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.
CAPÍTULO III: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS
TERCEROS. SECCIÓN 1A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ. Art. 1843.-
La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra
época. Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la
sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación
establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración
limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio. Art.
1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha
prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y
a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es
responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del
comprador. Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad
no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor
de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla.
Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social,
contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin
perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art.
1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la
sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de
industria que es objeto de dicha sociedad. Art. 1848.- Cuando uno de los
asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una
persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse
la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y
sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se
dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si
expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el
crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio Art. 1849.- Cuando uno de
los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo
después a ser insolven- te el deudor, este socio está obligado a volver a poner
en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito
especialmente por su parte. Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado
para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que
pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya
proporcionado en otros negocios. Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha
entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen
por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si
estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren
destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada
por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido
tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.
Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las
sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones
que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los
riesgos consiguientes a su gestión. Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no
determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas
serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que
corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas
que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en
la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos. Art. 1854.- Si han
convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero
para el arreglo de las par- tes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser
evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este
objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se
considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese
tenido por su parte principio de ejecución. Art. 1855.- El contrato que dé a
uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo
con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos
puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados. Art.
1856.- El socio que está encargado de la administración por una cláusula
especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los
demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración,
con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa
legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto
posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple
mandato. Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos asociados,
sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no
pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente
todos los actos de la administración. Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno
de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un
nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste
estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la
administración. Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de
administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están
considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno
por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados,
sin que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos
últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se
realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes
a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no
sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que
impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene
derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios
para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no
puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun
cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás
socios no consientan en ellas. Art. 1860.- El socio que no sea administrador,
no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan
de la sociedad. Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los
demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la
sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin
el consentimiento de los otros socios. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS
SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS. Art. 1862.- En las sociedades distintas de las
de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas
sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado
poder para ello. Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con
quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de
uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido
especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte. Art. 1864.-
Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad,
no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le
hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD. Art. 1865.-
Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada;
2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por
la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o
la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos
manifiesten de no estar más en sociedad. Art. 1866.- La prórroga de una
sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste
revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad. Art. 1867.-
Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa,
la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de
la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente
en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha
puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad
no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido
aportada a aquella. Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de
uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los
socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso,
el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad
teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener
participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una
consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a
quien reemplaza. Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la
voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo
ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal
que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo. Art.
1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse
él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es
fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad
que su disolución se difiera. Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las
sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término
convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno
de los socios al cumplimiento de sus compro- misos, o que una enfermedad
habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya
legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces. Art. 1872.- Las reglas
concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de
ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre
socios. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Art.
1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades
de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del
comercio. TÍTULO X: DEL PRESTAMO Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de
las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen
por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda
se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo. CAPÍTULO I: DEL PRÉSTAMO A
USO O COMODATO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO. Art. 1875.-
El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes
entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la
toma de devolverla después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es
esencialmente gratuito. Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la
cosa prestada. Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume
por el uso, puede ser objeto de este convenio. Art. 1879.- Los compromisos que
resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del
que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración,
y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar
disfrutando la cosa prestada. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA
PRESTADO. Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen
padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede
hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo
esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1881.- Si
el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la
retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida
ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito. Art. 1882.- Si la cosa prestada
pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido
conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar
sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la
pérdida de la otra Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida
que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó
prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario. Art. 1884.- Si se
deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no
habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del
deterioro que experimenta. Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la
cosa en compensación de lo que le deba el prestamista. Art. 1886.- Si para usar
la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir
indemnización. Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la
misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador. SECCIÓN 3A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE PRESTA A USO. Art. 1888.- No puede el que presta
retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere
convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.
Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la
necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad
apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias,
obligar al primero a que la devuelva. Art. 1890.- Si durante el tiempo del
préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún
gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal
manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste
obligado a reembolsarle Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales
defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el
prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada. CAPÍTULO
II: DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA
DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO. Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por
el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se
consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad. Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte
el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en
cualquier forma que la pérdida ocurra. Art. 1894.- No se puede dar, a título de
préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el
individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso. Art. 1895.-
La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies
antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago. Art.
1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo
se hizo en lingotes o barras. Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o
géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe
restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin eso.
SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. Art. 1898.- En el préstamo de
consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en
el artículo 1891, para préstamo a uso. Art. 1899.- El prestador no puede
reclamar las cosas prestadas antes del término convenido. Art. 1900.- Si no se
hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al
que tomó prestado, según las circunstancias. Art. 1901.- Si solamente se
hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando
tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las
circunstancias. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO. Art. 1902.-
El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma
cantidad y calidad, y el término convenido. Art. 1903.- Si se viese en la
imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta
el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se
hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere
la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo. Art. 1904.-
Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el
término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado
judicialmente. CAPÍTULO III: DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS. Art. 1905.- Es permitido
estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros,
o de otras cosas mobiliarias. Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese
pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni
imputarlo sobre el capital. Art. 1907.- El interés es legal o convencional. El
interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser
mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de
interés convencional debe fijarse por escrito. Art. 1908.- La carta de pago
dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de
éstos, y produce la liberación. Art. 1909.- Puede estipularse un interés,
mediante un capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el
préstamo toma el nombre de constitución de renta. Art. 1910.- Esta renta puede
ser de dos maneras: perpetua o vitalicia. Art. 1911.- La renta constituida a
perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes convenir solamente
en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez
años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan
convenido. Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede
ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones durante dos
años; 2o. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el
contrato. Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es
también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor. Art. 1914.- Las
reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen en el título de los
contratos aleatorios. TÍTULO XI: DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO CAPÍTULO I: DEL
DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES. Art. 1915.- El depósito en
general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de
guardarle y devolverle en naturaleza. Art. 1916.- Hay dos especies de
depósitos: el depósito propia- mente dicho, y el secuestro. CAPÍTULO II: DEL
DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL
CONTRATO DE DEPÓSITO. Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es un contrato
esencialmente gratuito. Art. 1918.- No puede tener por objeto sino cosas
mobiliarias. Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición real
o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el
depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que
se consiente en dejarle a título de depósito. Art. 1920.- El depósito es
voluntario o necesario. SECCIÓN 2A.: DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO Art. 1921.- El
depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona
que lo hace, y el del que lo recibe. Art. 1922.- No puede hacerse regularmente
el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su
consentimiento expreso o tácito. Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser
probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que
exceda de treinta pesos. Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta
pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es
creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa
que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. Art. 1925.-
El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de
contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera
comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo
ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el
depósito. Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a
una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de
reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario,
o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio
de éste último. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Art. 1927.- El
depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos
cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen. Art. 1928.- La
disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el
depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si
hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho
el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa-
mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta. Art. 1929.-
No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza
mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa
depositada. Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso
expreso o presunto del que realiza el depósito. Art. 1931.- No debe tratar de
descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas
en una caja cerrada o bajo sobre cerrado. Art. 1932.- El depositario debe
devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito
de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya
sea en el caso de aumento o disminución de su valor. Art. 1933.- El depositario
no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se
encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no
siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. Art.
1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que
hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha
recibido en cambio. Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de
buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el
precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere
percibido aquél. Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que
hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No
deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se
le puso en mora para hacer la restitución. Art. 1937.- No debe el depositario
restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo
nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla. Art.
1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es
propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido
robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito
que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y
suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito,
queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien
recibió el depósito. Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el
depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese
muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la
cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para
recibirla. Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por
ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa
después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos
casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito
sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del
depositante. Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un
marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto
sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si
hubiere concluido su gestión o ad- ministración. Art. 1942.- Si el contrato de
depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el
depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte,
son de cuenta del que hizo el depósito. Art. 1943.- Si no designa el contrato
el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se
constituyó el depósito. Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante,
tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado
para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un
embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada Art.
1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes.
Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a
descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada. SECCIÓN 4A.:
DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE HACE EL DEPÓSITO. Art. 1947.- el
depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho
para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas
que haya podido ocasionarle el mismo. Art. 1948.- El depositario puede retener
el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del
mismo. SECCIÓN 5A.: DEL DEPÓSITO NECESARIO. Art. 1949.- El depósito necesario
es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un
incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto. Art. 1950.-
La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando
se trate de un valor que pase de treinta pesos. Art. 1951.- El depósito necesario
se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente. Art. 1952.- Los
posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos
llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase
de efectos se considera como depósito necesario. Art. 1953.- Son responsables
del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se
haya causado por los criados o dependientes de la posada, o por las personas
extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero. Art. 1954.- No son
responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza
mayor. CAPÍTULO III: DEL SECUESTRO. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS CLASES DE
SECUESTRO. Art. 1955.- El secuestro es convencional o judicial. SECCIÓN 2A.:
DEL SECUESTRO CONVENCIONAL. Art. 1956.- El secuestro convencional es el
depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un
tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a
la persona a quien se declare el derecho de obtenerla. Art. 1957.- El secuestro
puede no ser gratuito. Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las
reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante
se expresan. Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente
efectos mobiliarios, sino también inmuebles. Art. 1960.- El depositario
encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el
litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por
una causa que se juzgue legítima. SECCIÓN 3A.: DEL SECUESTRO O DEPÓSITO
JUDICIAL. Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los
muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria,
cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las
cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación. Art. 1962.- El
nombramiento de depositario judicial produce entre éste y el ejecutante
obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los
efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos,
ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual
se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del
ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley. Art.
1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de
común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro
caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las
obligaciones que implica el secuestro convencional. TÍTULO XII: DE LOS
CONTRATOS ALEATORIOS Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio
recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes
o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el
contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato
de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas.
CAPÍTULO I: DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. Art. 1965.- La ley no concede ninguna
acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta. Art. 1966.-
(Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212). Se exceptúan
de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso
de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los
reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma
especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el
tribunal puede desechar la demanda, cuan- do la suma le parezca excesiva. Art.
1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó
voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo,
superchería o estafa. CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. SECCIÓN
1A.: DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO. Art.
1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una
cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse
con las formas requeridas por la ley. Art. 1970.- En el caso del artículo
precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite
disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir. Art.
1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha
dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a
disfrutar de ella. Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias
personas. Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el
precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los
caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren
para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en
el artículo 1970. Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en
cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no
produce ningún efecto. Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el
cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya
atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días
siguientes a la fecha del contrato. Art. 1976.- La renta vitalicia puede
constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes. SECCIÓN
2A.: DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. Art. 1977.-
Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un
precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la
constituyó las garantías estipuladas para su ejecución. Art. 1978.- La falta de
pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están
constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio
enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes
de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la
inversión de una suma bastante para cubrir los réditos. Art. 1979.- El que
constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo
reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está
obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o
personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la
vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en
proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido
que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido
desde el día en que ha debido hacerse el pago. Art. 1981.- No se puede
estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de
haberse constituido a título gratuito. Art. 1982.- La renta vitalicia no queda
extinguida por la interdicción legal del propietario. Art. 1983.- El propietario
de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su
propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida. TÍTULO
XIII: DEL MANDATO CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL MANDATO. Art. 1984.-
El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder
para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el
contrato sino por aceptación del mandatario. Art. 1985.- El mandato puede
conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede
también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no
puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones
convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita,
resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario. Art.
1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario. Art.
1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios
solamente, o general para todos los negocios del mandante. Art. 1988.- El
mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de
administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto
de propiedad, el mandato debe ser expreso. Art. 1989.- El mandatario no puede
hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir,
no comprende el de comprometer. Art. 1990.- Las mujeres y los menores
emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene
acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales
relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha
aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas
establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos
derechos de los esposos. CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Art.
1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté
encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar
por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el
tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora. Art.
1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las
faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las
faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se
reciba un salario por este concepto. Art. 1993.- Todo mandatario tiene
obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo
lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se
debiera al mandante. Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone
en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse
sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la
que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso
puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario.
Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios
nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté
expresada. Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya
empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por
residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora. Art. 1997.-
El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la parte con
quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por
lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente. CAPÍTULO III:
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Art. 1998.- El mandante está obligado a
ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le
haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites
de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente. Art. 1999.- El
mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere
hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya
prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al
mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun
en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el
total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas
que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar
a imprudencia alguna. Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el
mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos
adelantos. Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas
personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente
con relación a él en todos los efectos del mandato. CAPÍTULO IV: DE LAS
DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO. Art. 2003.- Concluye el mandato: por
la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o
la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. Art. 2004.- El mandante
puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si
hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la
prueba del mandato. Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al
mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta
revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario. Art. 2006.- El
nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la
revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó. Art. 2007.-
Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin
embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el
mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en
el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. Art.
2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de
las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta
ignorancia. Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos
respecto de los terceros de buena fe. Art. 2010.- En caso de muerte del
mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo
que las circunstancias exijan en beneficio de éste. TÍTULO XIV: DE LA FIANZA
CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA. Art. 2011.- El que
presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la
misma, si no lo hiciese el deudor. Art. 2012.- La fianza no puede constituirse
sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una
obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al
obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad. Art. 2013.- La fianza no puede
exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas.
Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones
más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la
obligación principal. Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por
quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no
solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador. Art.
2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más
allá de los límites dentro de los cuales se constituyó. Art. 2016.- La fianza
indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de
la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a
la intimación o notificación hecha al fiador. Art. 2017.- Los compromisos de
los fiadores pasan a sus herederos. Art. 2018.- El deudor que se obligó a
prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar,
que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo
domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza
constituirse. Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en
cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de
aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles
litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su
situación. Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o
judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa
de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un
convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.
CAPÍTULO II: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA. SECCIÓN 1A.: De los efectos de la
fianza entre el acreedor y el fiador. Art. 2021.- El fiador no está obligado
respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe
hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este
beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los
efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido
para las deudas solidarias. Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de
la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en
vista de los primeros procedimientos contra él intentados. Art. 2023.- El
fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor
principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe
indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito
judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni
los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor. Art. 2024.-
Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el
precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es
responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes
indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de
procedimiento judicial. Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras
de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la
totalidad de aquella. Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha
renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente
su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo
en que uno de los fiadores ha hecho pro- nunciar la división hubiese
insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero
su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después
de la división. Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y
voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido
fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada. SECCIÓN 2A.: DE
LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR. Art. 2028.- El fiador que
ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la
fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el
principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no
tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado
al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se
dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello
lugar. Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor contra el deudor. Art. 2030.- Cuando hubiere
varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se
hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de
repetición por todo lo que hubiere pagado. Art. 2031.- El fiador que haya
pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere
pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin
perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin
haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no
tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor. Art.
2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes
de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando
el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya
obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede
ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído;
5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo
para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación
principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo
determinado. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.
Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma
deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por
la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el
fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III: DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA. Art. 2034.- La obligación que resulta
de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.
Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y
su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción
del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador. Art. 2036.- Puede el
fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor
principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean
puramente personales al deudor. Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por
causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos,
hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Art. 2038.- Queda también
libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un
inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el
acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto. Art. 2039.- La
simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no
exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.
CAPÍTULO IV: DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL. Art. 2040.- Siempre que
una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un
fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos
2018 y 2019. Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que
dé en su lugar una prenda de suficiente garantía. Art. 2042.- El fiador
judicial no puede pedir la excusión del deudor principal. Art. 2043.- El que ha
afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor
principal y del fiador. TÍTULO XV: DE LAS TRANSACCIONES Art. 2044.- La
transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado,
o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.
Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los
objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en
nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al
artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no
pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo
relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título.
Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa
autorización del Gobierno. Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés
civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.
Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al
que falte a su cumplimiento. Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su
objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos,
acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la
cuestión que la ha motivado. Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente
las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan
manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca
esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en
seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad
meramente adquirida, obligado por la transacción anterior. Art. 2051.- La
transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás,
ni puede oponerse por éstos. Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las
partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse
por error de derecho, ni por causa de lesión. Art. 2053.- Sin embargo, puede
rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del
litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia. Art.
2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se
ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan
tratado expresamente sobre la nulidad. Art. 2055.- La transacción basada en
documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula. Art.
2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo
pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas
las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las
partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato. Art. 2057.-
Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios
que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y
que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que
estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
TÍTULO XVI: DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL Art. 2059.- El apremio
corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito. Art.
2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.
Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que
a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes
hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos
bienes. Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el
caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo
dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los
frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por
el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición
de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto;
3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los
secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los
oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere
mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de
títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de
sus clientes por razón de su cargo. Art. 2063.- Los que por un fallo dado en
acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren
sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una
segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la
notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio
o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona
condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas. Art.
2064.- fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda
prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los
notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos
los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido
convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y
perjuicios. Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los
menores, ni aun en los casos expresados anteriormente. Art. 2066.- No puede
pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de
estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para
que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal
por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres
casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la
libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos
se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y
solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por
razón de estos contratos. Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse
sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que
esté autorizado por la ley. Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio
corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.
Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los
procedimientos y ejecuciones sobre los bienes. Art. 2070.- No quedan, en manera
alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en
materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía
correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.
TÍTULO XVII: DEL CONTRATO DE EMPEÑO Art. 2071.- El empeño es un contrato por el
cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda. Art.
2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa
inmobiliaria se llama anticresis. CAPÍTULO I: DE LA PRENDA. Art. 2073.- La
prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que
constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores. Art.
2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura
pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la
suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en
prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La
redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en
materia cuyo valor pase de treinta pesos. Art. 2075.- El privilegio enunciado
en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales,
tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que
haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.
Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino
cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en
que hubieren convenido las partes. Art. 2077.- Puede darse la prenda por un
tercero en lugar del deudor. Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de
pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en
justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación
hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que
autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las
formalidades expresadas se considerará nula. Art. 2079.- Hasta la expropiación
del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es
en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste. Art.
2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que
hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en
el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El
deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y
necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda. Art. 2081.-
Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el
acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para
cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma. Art. 2082.- Excepto en el caso en que
el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la
devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino
también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda
contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a
poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá
obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado
ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la
segunda. Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi-
lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El
heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no
puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido
pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido
la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su
parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente,
el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le
correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que
no hayan sido pagados. Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son
aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas
autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.
CAPÍTULO II: DE LA ANTICRESIS. Art. 2085.- La anticresis no se establece sino
por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de
percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a
cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su
crédito. Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en
otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que
tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer
a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble,
deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos
objetos. Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor
reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que
quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente,
puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a
recobrar el goce de su inmueble. Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario
del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera
cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la
expropiación de su deudor, por las vías legales. Art. 2089.- Cuando han
convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o
totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que
cualquier otro que no esté prohibido por la ley. Art. 2090.- Las disposiciones
de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la
prenda. Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no
perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el
inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título
tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y
conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
TÍTULO XVIII: DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto
a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y
futuros. Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que
existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Art. 2094.- Las causas
legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas. CAPÍTULO II: DE LOS
PRIVILEGIOS. Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito
da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Art.
2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las
diferentes calidades de los privilegios. Art. 2097.- Los acreedores
privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata. Art. 2098.-
Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual
se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro público no
puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos
anteriormente adquiridos por terceros. Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer
sobre los muebles o sobre los inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE
LOS MUEBLES. Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre
ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles.
Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son
los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales;
2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última
enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios
de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o.
los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos
meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y
otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por
mayor. PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles. Art. 2102.- Los
créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y
arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y
sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y
por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que
está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por
contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos,
los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el
predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los
alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le
quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato
privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión
del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas,
y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las
sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se
pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el
precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El
propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico,
cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando
sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando
se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta
días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el
crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos
causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos
mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que
haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede
también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de
comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro
de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el
mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce,
sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio
rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los
muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al
inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre
la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista
sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6o.
los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos
resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los
intereses de los mismos fondos que puedan deberse. SECCIÓN 2A.: DE LOS
PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES. Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de
fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los
inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del
precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en
parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la
suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago
se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los
inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los
mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos,
contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación,
reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de
obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios
por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares
relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de
hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del
privilegio no puede exceder de los va- lores que consten por la segunda acta, y
queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del
inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han
prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo
privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de
préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de
los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble. SECCIÓN 3A.: DE
LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES. Art. 2104.- Los
privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan
en el artículo 2101. Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados
a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el
precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el
mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y
las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en
el artículo 2103. SECCIÓN 4A.: CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS. Art. 2106.-
No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los
inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro
del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley,
contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones
siguientes. Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los
créditos mencionados en el artículo 2101. Art. 2108.- El vendedor privilegiado
conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la
propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del
precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el
adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le
prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los
derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el
conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros,
a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten
del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de
los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del
contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la
inscripción de los que les fuere debido sobre el precio. Art. 2109.- El
coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o
sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el
precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro
de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha
en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los
bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor
del saldo o del precio. Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y
demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de
edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o
reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su
privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el
estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la
fecha de inscripción de la primera acta. Art. 2111.- Los acreedores y
legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo
878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de
los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles
de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en
los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. Antes de haber expirado
este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos
bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o
legatarios. Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos
privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y
lugar. Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad
de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones
prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de
ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los
terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma
que se explicará. CAPÍTULO III: DE LAS HIPOTECAS. Art. 2114.- La hipoteca es un
derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una
obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos
los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue
a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen. Art. 2115.- No tiene lugar
la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley. Art.
2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional. Art. 2117.- Hipoteca
legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta
de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de
los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos. Art. 2118.- Son
solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el
comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos
bienes y accesorios por el tiempo de su duración. Art. 2119.- Los muebles no
pueden ser objeto de hipoteca. Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el
presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas
a las naves y embarcaciones de mar. SECCIÓN 1A.: DE LAS HIPOTECAS LEGALES. Art.
2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de
las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y
sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado,
municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y
administradores responsables. Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca
legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su
deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las
modificaciones que a continuación se expresan. SECCIÓN 2A.: DE LAS HIPOTECAS
JUDICIALES. Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien
sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor
del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o
verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio
bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y
también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a
continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca,
mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No pueden
tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero,
sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin
perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes
políticas o en los tratados. SECCIÓN 3A.: DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES Art.
2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que
tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan. Art. 2125.-
Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una
condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no
pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o
a la misma rescisión. Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a
interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino
provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas
establecidas por la ley o en virtud de sentencias. Art. 2127.- La hipoteca
convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma
auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos. Art. 2128.-
Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre
bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este
principio en las leyes políticas o en los tratados. Art. 2129.- No hay más
hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico
constitutivo del crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una
manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles
pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca
del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la
hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse. Art.
2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren
insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta
insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante
adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo. Art.
2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes
sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal
manera que hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor,
puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de
hipoteca. Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que
la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta.
Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o
indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que
en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por
tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para
rebajarle, si esto pudiera hacerse. Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca,
se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble
hipotecario. SECCIÓN 4A.: DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ. Art.
2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o
convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la
inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la
manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan
en el artículo siguiente. Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de
toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a
interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su
gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las
mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes
inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene
hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le
hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las
sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene
hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y
para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día
de la obligación o de la venta. Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre
obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a
este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las
oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les
pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y
tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el
artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas
sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban
sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán
como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal. Art. 2137.- Los
protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños
y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los
bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar
las expresadas inscripciones. Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos,
tutores y protu- tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores,
se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del
domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los
bienes. Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a
falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo
también hacerlo la mujer y los menores. Art. 2140.- Cuando en el contrato de
matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga
inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen
para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote
de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse
en que no se hará ninguna inscripción. Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto
de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan
acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles. Art.
2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el
protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles
indicados. Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto
de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general
sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su
gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar
garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el
protutor, debiendo precederla un consejo de familia. Art. 2144.- Del mismo
modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el
parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de
familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de
la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que
sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer. Art.
2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán
darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el
caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles,
se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás. CAPÍTULO IV: DEL MODO
DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2146.- Las
inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida
para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos
al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se
califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una
sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de
abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de
inventario. Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen
en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre
la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta
diferencia haya sido expresada por el conservador. Art. 2148.- Para que tenga
lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un
tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del
acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos
facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma
copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del
acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por
él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas;
2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o
una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el
conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está
gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe
del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace
la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales,
condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha
evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y
la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de
los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta
última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o
judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas,
abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro. Art.
2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona
fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera
que se dice en el número 2 del artículo anterior. Art. 2150.- El conservador
hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al
requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de
la cual certificará haber hecho la inscripción. Art. 2151.- El acreedor
inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser
colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de
hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares
que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos
distintos de los conservados por la primera inscripción. Art. 2152.- Al que
haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios
por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio
que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.
Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los
municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes,
los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de
las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la
presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres,
profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para
él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa
del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el
importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya
obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o
indeterminados. Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el
privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando
su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar
este plazo. Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no
habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace
la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el
conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la
transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.
Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores,
se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su
persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que
tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de
aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. CAPÍTULO V: DE LA CANCELACIÓN Y
REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por
el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este
objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad
de cosa juzgada. Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la
cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta
auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia. Art. 2159.-
La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo
la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la
seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o
liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser
juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe
presentarse o remitirse a este último. No obstante, si se hubiere convenido
entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal
designado por ellos, se ejecutará este convenio. Art. 2160.- La cancelación
debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin
haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título
irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio
o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales. Art. 2161.- Siempre que
las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a
hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación
convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren
necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en
reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la
proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia
establecidas en el artículo 2159. Las disposiciones del presente artículo no se
aplican a las hipotecas convencionales. Art. 2162.- Se reputan excesivas las
inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de
algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de
los créditos en capital y accesorios legales. Art. 2163.- Pueden también
reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada
por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo
concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por
su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas. Art. 2164.- El
exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias,
probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los
derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable
conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan
hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias
eleven los créditos indeterminados a una suma mayor. Art. 2165.- El valor de
los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el
tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de
los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias
de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros
actos semejantes. CAPÍTULO VI: DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CONTRA
LOS TERCEROS DETENTADORES. Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o
hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste,
cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de
sus créditos o inscripciones. Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase
las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad,
queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas
las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor
originario. Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o
a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su
importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna. Art. 2169.-
En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas
obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer
vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el
mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero
detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca. Art.
2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a
la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido
transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en
posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su
excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante
la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada. Art. 2171.- La
excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga
hipoteca especial sobre el inmueble. Art. 2172.- En cuanto al abandono por
hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren
obliga- dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.
Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha
reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el
abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del
inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos. Art. 2174.-
El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican
los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal. A petición del
interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el
cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las
formas prescritas para las expropiaciones. Art. 2175.- Los deterioros causados
por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores
hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle
indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino
hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas. Art. 2176.- Los
frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde
el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se
hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva
intimación. Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera el
tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después del
abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales,
después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios,
ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que
les corresponda. Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda
hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de
este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor
principal. Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad
pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo
octavo del presente título. CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E
HIPOTECAS. Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la
extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la
hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones
prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan
adquirido; 4o. por la prescripción. La prescripción se adquiere por el deudor,
en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la
prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio. Respecto de
los bienes que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el
tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso
de que la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día
en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipo- tecas. Las
inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la
prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador.
CAPÍTULO VIII: DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS PRIVILEGIOS E
HIPOTECAS. Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o
derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de
privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de
hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes. Esta
transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo
obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente. Art.
2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro
de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que
esté gravado. El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los
derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas
hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados. Art. 2183.- Si el nuevo
propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan
por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse
aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a
notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus
inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la
cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante,
la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo
de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los
cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de
la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción
de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha
de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda;
y la tercera, el importe de los créditos inscritos. Art. 2184.- Deberá el
adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar
en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el
importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que
no lo sean. Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta
notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito
puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o.
de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta
días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste
último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia
entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que
contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte
más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el
nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al
propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de
estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado
especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que
ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los
gravámenes; todo bajo pena de nulidad. Art. 2186.- No habiendo requerido los
acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente
fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado
por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e
hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o
haciendo la consignación del mismo. Art. 2187.- En caso de reventa en subasta,
tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a
petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El
demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que
se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o
hacerlo subir. Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega
del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído,
los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el
registro de hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover
la reventa. Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble
sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la
transcripción de la sentencia de adjudicación. Art. 2190.- El desistimiento del
acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando
pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso
de los demás acreedores hipotecarios. Art. 2191.- El comprador que se haya
hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor,
para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el
interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos Art.
2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y
muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo
o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios
distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o
cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de
cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por
tasación, si procediere, del total que el título expresa. No se podrá, en
ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su
oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que
estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio
del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le
indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que
adquirió, o por efecto de las explotaciones. CAPÍTULO IX: DEL MODO DE EXTINGUIR
LAS HIPOTECAS CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS
MARIDOS Y DE LOS TUTORES Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles,
pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de
dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones
matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote- cas que gravaren los bienes
adquiridos por ellos. Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia,
debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría
del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y
certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al
fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este
contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los
contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio
y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala
del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las reclamaciones
de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores, sujetos a
interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si procediere, y
hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble
enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del
contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin perjuicio de
los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como
queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de terceras
personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados de
hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela. Art. 2195.- Si durante los dos
meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho inscripción a nombre
de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos,
pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote, recobros y
convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del tutor, salvo el
recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción
a nombre de los ante- riormente expresados, y existiendo acreedores más
antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente
liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los acreedores
colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres,
menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida
concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres,
menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente
hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han
de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o
de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las
inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil. CAPÍTULO
X: DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
CONSERVADORES DE HIPOTECAS. Art. 2196.- Están obligados los conservadores de
hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus
registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe
ninguna. Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la
omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en
sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias
inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga
de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles. Art. 2198.-
El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus
certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad
del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que
haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin
perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según
el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el
comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya
aprobado judicialmente. Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores
rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción
de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de
daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia
de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario,
asistido de dos testigos. Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán
obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden
numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas,
o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un reconocimiento en
papel sellado, que manifieste el número del registro con que se ha inscrito la
entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las
facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en
el orden que les hayan sido entregadas. Art. 2201.- Todos los registros de los
conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en
cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera
instancia del distrito a que respectivamente correspondan. Estos registros se
cerrarán diariamente. Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas
obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones
del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera
contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los
daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago
de la multa. Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y
transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que
exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de
doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a
las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa. TÍTULO XIX: DE LA
EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN ENTRE LOS ACREEDORES CAPÍTULO I: DE LA
EXPROPIACIÓN FORZOSA. Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación:
1o. de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que
pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo perteneciente al deudor
sobre los bienes de la misma naturaleza. Art. 2205.- Sin embargo, la parte
indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en
venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que
pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan
derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones. Art.
2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a
interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.
Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación
de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a
interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los
procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la
interdicción. Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de
la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer
esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado
en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de
rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser
autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido y la
mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su
unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se
proseguirá la instancia. Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta
de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de
insuficiencia de los bienes que lo hayan sido. Art. 2210.- La venta forzosa de
bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino
sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe
intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento
principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que
represente mayor beneficio. Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y
los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una
sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el
caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación
si fuere procedente. Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos
auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es
bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece
delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los
jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo
para el pago. Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los
inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda
cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos
los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la
liquidación. Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo
la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de
transferencia. Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un
fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante
apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo
definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa
juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en
defecto, durante el plazo concedido para la oposición. Art. 2216.- No puede
anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado
por una suma mayor de la que se le debe. Art. 2217.- A todo procedimiento de
expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a
diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su
domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los
procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento.
CAPÍTULO II: DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES.
Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma
de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento. TÍTULO
XX: DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2219.- La
prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Art.
2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede
renunciar a la prescripción adquirida. Art. 2221.- La renuncia a la
prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone
el abandono del derecho adquirido. Art. 2222.- El que no puede enajenar, no
puede tampoco renunciar a la prescripción. Art. 2223.- No pueden los jueces
suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción. Art. 2224.- La
prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema
Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció
a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto. Art. 2225.- Los
acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la
prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a
ella. Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén
en el comercio. Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y
municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares,
pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos. CAPÍTULO II: DE LA POSESIÓN. Art.
2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que
tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce
el derecho en nuestro nombre. Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita
una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a
título de propietario. Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo
y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro. Art. 2231.-
Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo
el mismo título, si no hay prueba en contrario. Art. 2232.- Los actos de pura
facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni
a prescripción. Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento
tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no
empieza sino cuando ha cesado la violencia. Art. 2234.- El poseedor actual que
pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, si no se probase lo contrario. Art. 2235.- Para completar la
prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por
cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o
particular, o a título lucrativo u oneroso. CAPÍTULO III: DE LAS CAUSAS QUE
IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben
nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el
depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa
del propietario, no pueden prescribirla. Art. 2237.- No pueden tampoco
prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos
designados en el artículo anterior. Art. 2238.- Sin embargo, las personas de
que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el
título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o
por la contradicción que las mismas hayan opuesto al de- recho del propietario.
Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros
detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de
propiedad, pueden obtener la prescripción. Art. 2240.- No se puede prescribir
contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo
en la causa y principio de la posesión propia. Art. 2241.- Se puede prescribir
contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación
de la obligación contraída. CAPÍTULO IV: DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O
SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. SECCIÓN 1A.: DE LAS CAUSAS QUE
INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse
natural o civilmente. Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando
se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por
el antiguo propietario o aun por un tercero. Art. 2244.- Se realiza la interrupción
civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a
aquel cuya prescripción se quiere impedir. Art. 2245.- (Modificado por la Ley
5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la
prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que
se refiere el artículo anterior”. Art. 2246.- La citación judicial, aunque se
haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción. Art. 2247.- Si la
citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la
demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la
interrupción se considera como no ocurrida. Art. 2248.- Se interrumpe la
prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho
de aquel contra quien prescribía. Art. 2249.- La interpelación hecha con
arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus
herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores
solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción
respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no
es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no
interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte
a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el
todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a
todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento
por todos ellos. Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador. SECCIÓN 2A.: DE
LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2251.- La
prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren
comprendidas en alguna excepción establecida por una ley. Art. 2252.- La
prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que
se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley
determina. Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos. Art. 2254.- La
prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes
por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el
marido administra, salvo su recurso contra el mismo. Art. 2255.- Sin embargo,
no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio
constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del
contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos. Art.
2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en
el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber
optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que
el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su
consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la
mujer resulte en perjuicio del marido. Art. 2257.- La prescripción no tiene
lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta
se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lu- gar la
evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue. Art. 2258.- La
prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los
créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión
vacante, aunque ésta carezca de curador. Art. 2259.- Corre también durante los
tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para
deliberar. CAPÍTULO V: DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR. SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas,
sino por días. Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS. Art. 2262.- Todas las
acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que
esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que
pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta
prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros
objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco
años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició
y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se
trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley
hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo
transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante
este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación
introducida por la presente ley. Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24
de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del
último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo
título a su acreedor o causahabientes. Art. 2264.- Las reglas de la prescripción
sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se
explican en los que les corresponden. SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO
Y DIEZ AÑOS. Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título,
prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el
distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si
está domiciliado fuera del dicho distrito. Art. 2266.- (Modificado por la Ley
585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su
domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para
completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de
presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco
primeros. Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.
O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la
prescripción de cinco y diez años. Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe,
y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario. Art. 2269.- Basta que
la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Art. 2270.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de
los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de
las obras mayores que hayan hecho o dirigido. SECCIÓN 4A.: DE ALGUNAS
PRESCRIPCIONES PARTICULARES. Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de
octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias
y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros,
por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros,
por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados
desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi
delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en
un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia
imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará
en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. Art. 2272.- (Modificado por
la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos,
cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de
los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que
desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los
particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de
la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la
enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su
salario, prescriben por un año. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo
período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en
responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la
ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que
alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la
acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe
por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las
partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios
no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se
remonten a más de cinco años. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo
período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción
en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada
por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos
en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de
la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya
habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de
correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación
judicial no fenecida. Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan
estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con
objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. El juramento puede deferirse
a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores,
para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda. Art. 2276.- Los jueces y
abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos,
cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de
haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban
encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su devolución.
Art. 2277.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias,
los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los
intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o
en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años. Párrafo.- Prescriben
por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del
Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de
la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra
clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años
para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la
obligación impositiva pueda ser perseguido. Art. 2278.- Las prescripciones de
que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores
y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.
Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que
haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla
durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en
cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien
la hubo. Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la
hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un
mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla,
si no reembolsa al poseedor el precio que le costó. INDICE LIBRO PRIMERO: DE
LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales.
.................................................................... 27 De la
publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27 TÍTULO I: Del
goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28
CAPÍTULO I: Del goce de los derechos civiles.
......................................................... 28 CAPÍTULO II: De la
pérdida de los derechos civiles.
................................................ 30 TÍTULO II: De los actos del
estado civil................................................................ 32
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales ......................................................................
32 CAPÍTULO II: De las actas de
nacimiento...................................................................
36 CAPÍTULO III: De las actas de
matrimonio.................................................................. 38
CAPÍTULO IV: De las actas de
fallecimiento................................................................
42 CAPÍTULO V: De las actas del estado civil relativas a los militares ausentes
del territorio de la República...............................................
44 CAPÍTULO VI: De la rectificación de las actas del estado
civil.................................. 46 TÍTULO III: Del domicilio
........................................................................................
47 TÍTULO IV: De los
ausentes.....................................................................................
48 CAPÍTULO I: De la presunción de ausencia.
............................................................. 48 CAPÍTULO II:
De la declaración de ausencia..............................................................
48 CAPÍTULO III: De los efectos de la
ausencia................................................................ 49
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la ausencia relativamente a los bienes poseídos
por el ausente el día de su desaparición........... 49 SECCIÓN 2a.: De los
efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales que puedan
corresponder al
ausente...........................................................................................
52 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la ausencia con relación al
matrimonio........... 53 CAPÍTULO IV: De la vigilancia de los menores cuyo
padre haya
desaparecido..........................................................................................
53 TÍTULO V: Del
matrimonio....................................................................................
54 CAPÍTULO I: De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer
matrimonio.............................................................................
54 CAPÍTULO II: Formalidades relativas a la celebración del
matrimonio................. 56 CAPÍTULO III: De las oposiciones al matrimonio.
...................................................... 57 CAPÍTULO IV: De las
demandas de nulidad de matrimonio.................................... 58
CAPÍTULO V: De las obligaciones que nacen del
matrimonio................................. 62 CAPÍTULO VI: De los deberes y
derechos respectivos de los cónyuges. ................. 63 TÍTULO VII: De la
paternidad y de la filiación
...................................................... 73 CAPÍTULO I: De la
filiación de los hijos legítimos o nacidos del
matrimonio......................................................................................
73 CAPÍTULO II: De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.
........................ 75 CAPÍTULO III: De los hijos
naturales............................................................................
76 SECCIÓN 1a.: De la legitimación de los hijos
naturales....................................... 76 SECCIÓN 2a.: Del
reconocimiento de los hijos natural ........................................ 77
TÍTULO VIII: De la adopción
.....................................................................................
78 TÍTULO IX: De la autoridad del padre y de la madre
......................................... 87 TÍTULO X: De la menor edad, de la
tutela y de la emancipación..................... 92 CAPÍTULO I: De la menor
edad..................................................................................
92 CAPÍTULO II: De la tutela
.............................................................................................
92 Sección 1ra.: De la Tutela de los Padres...............................................................
92 SECCIÓN 2a.: De la tutela conferida por el padre o la
madre............................. 94 SECCIÓN 3a.: De la tutela de los
ascendientes...................................................... 95 SECCIÓN
4a.: De la tutela conferida por el consejo de familia.
.......................... 95 SECCIÓN 5a.: Del
protutor.......................................................................................
97 SECCIÓN 6a.: De las causas que dispensan de la tutela. .....................................
99 SECCIÓN 7a.: Incapacidad, exclusión y destituciones de los
tutores............... 101 SECCIÓN 8a.: De la administración de la tutela.
................................................ 102 SECCIÓN 9a.: De las
cuentas de la tutela.............................................................
106 CAPÍTULO III: De la
emancipación.............................................................................
107 TÍTULO XI: De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor
judicial..... 109 CAPÍTULO I: De la mayor
edad................................................................................
109 CAPÍTULO II: De la interdicción.
...............................................................................
109 CAPÍTULO III: Del consultor judicial..........................................................................
112 LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD TÍTULO I: De la distinción de los
bienes........................................................... 113 CAPÍTULO
I: De los bienes
inmuebles.....................................................................
113 CAPÍTULO II: De los
muebles.....................................................................................
115 CAPÍTULO III: De los bienes en su relación con los que los
poseen....................... 117 TÍTULO II: De la propiedad
.................................................................................
118 CAPÍTULO I: Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce ..................
118 CAPÍTULO II: Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o incorpora a
la
cosa..............................................................................
119 SECCIÓN 1a.: Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles....
119 SECCIÓN 2a: Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.
.............. 122 TÍTULO III: Del usufructo, del uso y de la
habitación....................................... 124 CAPÍTULO I: Del
usufructo. ......................................................................................
124 SECCIÓN 1a.: De los derechos del usufructuario
............................................... 124 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del usufructuario. ........................................ 127
SECCIÓN 3a.: Cómo termina el usufructo.
.......................................................... 131 CAPÍTULO II: Del
uso y de la
habitación..................................................................
132 TÍTULO IV: De las servidumbres o cargas inmobiliarias
.................................. 133 CAPÍTULO I: De las servidumbres que
tienen su origen en la situación de los
predios.......................................................................................
133 CAPÍTULO II: De las servidumbres establecidas por la
ley.................................... 135 SECCIÓN 1a.: De la pared y zanja
medianeras. .................................................. 136 SECCIÓN 2a.:
De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones
....................................................... 139 SECCIÓN 3a.: De las
vistas sobre la propiedad del dueño colindante............. 139 SECCIÓN 4a.: De
las vertientes de los techos.
..................................................... 140 SECCIÓN 5a.: Del
derecho de
tránsito.................................................................. 140
CAPÍTULO III: De las servidumbres establecidas por los actos del hombre.
........ 141 SECCIÓN 1a.: De las diversas especies de servidumbres que pueden
establecerse sobre los
bienes......................................................... 141 SECCIÓN
2a.: Modo de establecer las servidumbres.
........................................ 142 SECCIÓN 3a.: De los derechos del
propietario del predio dominante............. 143 SECCIÓN 4a.: Del modo de
extinguirse la servidumbre.................................... 144 LIBRO
TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES
GENERALES ...................................................... 147 TÍTULO I:
DE LAS
SUCESIONES......................................................................
148 CAPÍTULO I: De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por los
herederos........................................................................................
148 CAPÍTULO II: De las cualidades necesarias para suceder.
..................................... 149 CAPÍTULO III: De los diversos órdenes
de sucesiones............................................. 150 SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.................................................................
150 SECCIÓN 2a.: De la
representación.......................................................................
151 SECCIÓN 3a.: De las sucesiones de los descendientes.
...................................... 152 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones de
los ascendientes. ........................................ 152 SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales.
........................................................... 153 CAPÍTULO IV: De
las sucesiones irregulares.............................................................
155 SECCIÓN 1a.: De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus
padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin
descendencia...............................................................................................
155 SECCIÓN 2a.: De los derechos del cónyuge superviviente y del
Estado......... 156 CAPÍTULO V: De la aceptación y de la repudiación de las
sucesiones................. 157 SECCIÓN 1a.: De la reputación. ............................................................................
157 SECCIÓN 2a.: De la repudiación de las sucesiones.
........................................... 158 SECCIÓN 3a.: Del beneficio de
inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero
beneficiario........................................ 160 SECCIÓN 4a.: De las
sucesiones vacantes............................................................
163 CAPÍTULO VI
.....................................................................................
164 SECCIÓN 1a.: De la acción de partición y de su forma.
..................................... 164 SECCIÓN 2a.: De las
colaciones.............................................................................
172 SECCIÓN 3a.: Del pago de las deudas..................................................................
173 SECCIÓN 4a.: De los efectos de la partición y de la garantía de los
lotes........ 175 SECCIÓN 5a.: De la rescisión en materia de
particiones.................................... 175 TÍTULO II: De las
donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177 CAPÍTULO
I: Disposiciones generales.
.................................................................... 177
CAPÍTULO II: De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos
o por testamento. ............................................................
178 CAPÍTULO III: De la porción de bienes disponible y de la
reducción.................... 180 SECCIÓN 1a.: De la porción de bienes
disponible.............................................. 180 SECCIÓN 2a.: De la
reducción de las donaciones y legados. ............................ 181
CAPÍTULO IV: De las donaciones entre vivos
........................................................... 183 SECCIÓN 1a.: De
la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183
SECCIÓN 2a.: Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre
vivos.................................................................................................
187 CAPÍTULO V: De las disposiciones testamentarias
................................................. 189 SECCIÓN 1a.: Reglas
generales sobre la forma de los testamentos.................. 189 SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos.
....................................................................................................
191 SECCIÓN 3a.: De la institución de heredero, y de los legados en general.
..... 195 SECCIÓN 4a.: Del legado universal. .....................................................................
195 SECCIÓN 5a.: Del legado a título
universal......................................................... 196 SECCIÓN
6a.: De los legados particulares.
.......................................................... 197 SECCIÓN 7a.: De
los ejecutores testamentarios.
................................................. 199 SECCIÓN 8a.: De la
revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200 CAPÍTULO VI: De
las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o
de los hijos de sus hermanos y
hermanas...........................................................................................
202 CAPÍTULO VII: De las particiones hechas por el padre, la madre u otros
ascendientes, entre sus
descendientes.............................................. 207 CAPÍTULO VIII:
De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los
hijos que nazcan del matrimonio.............................................
208 CAPÍTULO IX: De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de
matrimonio, o después de celebrado el
matrimonio..................................... 210 TÍTULO III: De los
contratos o de las obligaciones convencionales en
general.................................................................................................
212 CAPÍTULO I: Disposiciones
preliminares................................................................
212 CAPÍTULO II: De las condiciones esenciales para la validez de las
convenciones........................................................................................
213 SECCIÓN 1a.: Del consentimiento.
....................................................................... 213
SECCIÓN 2a.: De la capacidad de las partes contratantes.
................................ 215 SECCIÓN 3a.: Del objeto y materia de los
contratos........................................... 215 SECCIÓN 4a.: De la
causa.......................................................................................
216 CAPÍTULO III: Del efecto de las
obligaciones............................................................ 216
SECCIÓN 1a.: Disposiciones
Generales................................................................ 216
SECCIÓN 2a.: De la obligación de dar..................................................................
217 SECCIÓN 3a.: De la obligación de hacer o de no
hacer...................................... 218 SECCIÓN 4a.: De las
indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento
de la obligación.............................. 218 SECCIÓN 5a.: De la
interpretación de las convenciones.................................... 220
SECCIÓN 6a.: Del efecto de las convenciones respecto de terceros.
................ 221 CAPÍTULO IV: De las diversas especies de obligaciones
......................................... 222 SECCIÓN 1a.: De las obligaciones
condicionales................................................ 222 PÁRRAFO I: De
la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222 PÁRRAFO II: De
la condición suspensiva............................ 223 PÁRRAFO III: De la
condición resolutoria........................... 224 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones a término fijo. ...............................................
225 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones alternativas.
.................................................. 225 SECCIÓN 4a.: De las
obligaciones solidarias.......................................................
226 PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores. .................................
226 PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los
deudores........................ 227 SECCIÓN 5a.: De las obligaciones
divisibles e indivisibles ............................... 229 PÁRRAFO I: De los
efectos de la obligación divisible................................ 230 PÁRRAFO
II: De los efectos de la obligación indivisible. ...........................
230 SECCIÓN 6a.: De las obligaciones con cláusula penal.
...................................... 231 CAPÍTULO V: De la extinción de las obligaciones.
.................................................. 232 SECCIÓN 1a.: Del
pago...........................................................................................
232 PÁRRAFO I: Del pago en general. ................................................................
232 PÁRRAFO II: Del pago con
subrogación....................................................... 235 PÁRRAFO
III: De la aplicación de los
pagos.................................................. 236 PÁRRAFO IV: De los
ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236 PÁRRAFO V: De la
cesión de bienes..............................................................
238 SECCIÓN 2a.: De la novación.
...............................................................................
244 SECCIÓN 3a.: De la quita o perdón de la
deuda................................................. 240 SECCIÓN 4a.: De la
compensación.
...................................................................... 241
SECCIÓN 5a.: De la confusión. ..............................................................................
243 SECCIÓN 6a.: De la pérdida de la cosa debida
................................................... 243 SECCIÓN 7a.: De la
acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244 CAPÍTULO VI: De
la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245
SECCIÓN 1a.: De la prueba
literal.........................................................................
246 PÁRRAFO I: Del título auténtico. ..................................................................
246 PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
.................................................... 246 PÁRRAFO III: De las
tarjas................................................................................
248 PÁRRAFO IV: De la copia de
títulos................................................................ 249
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.......................
250 SECCIÓN 2a.: De la prueba testimonial. ..............................................................
250 SECCIÓN 3a.: De las presunciones.
...................................................................... 252
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley.
......................... 252 PÁRRAFO II: De las presunciones que no están
establecidas por la ley. .. 253 SECCIÓN 4a.: De la confesión de parte.
............................................................... 253 SECCIÓN
5a.: Del juramento.
................................................................................
253 PÁRRAFO I: Del juramento decisorio.
......................................................... 253 PÁRRAFO II: Del
juramento deferido de oficio. .......................................... 254
TÍTULO IV: De los compromisos que se hacen sin convención.
...................... 255 CAPÍTULO I: De los cuasicontratos.
......................................................................... 255
CAPÍTULO II: De los delitos y
cuasidelitos............................................................... 257
TÍTULO V: Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los
esposos.....................................................................................
258 CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 258
CAPÍTULO II: Del régimen de la comunidad.
.......................................................... 260 PRIMERA PARTE:
De la comunidad
legal........................................................................
260 SECCIÓN 1a.: De lo que forma la comunidad activa y
pasivamente............... 261 PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
................................................... 261 PÁRRAFO II: Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta.
............................................................. 263 SECCIÓN 2a.:
De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera de los esposos
con relación a la sociedad conyugal................... 264 SECCIÓN 3a.: De la
disolución de la comunidad y de algunas de sus
consecuencias....................................................... 268
SECCIÓN 4a.: De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella
puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270 SECCIÓN 5a.: De
la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271 PÁRRAFO I: De
la partición del
activo......................................................... 271 PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas...............................................................................
273 SECCIÓN 6a.: De la renuncia a la comunidad, y de sus
efectos........................ 275 SEGUNDA PARTE: De la comunidad
convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la
comunidad legal. ............................. 275 SECCIÓN 1a.: De la comunidad
reducida a las gananciales. ............................ 276 SECCIÓN 2a.: De la
cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario en todo o en
parte...........................................................................
276 SECCIÓN 3a.: De la cláusula por la cual se consideran muebles los
inmuebles.
.......................................................................................
277 SECCIÓN 4a.: De la cláusula de separación de
deudas...................................... 278 SECCIÓN 5a.: De la facultad
que se concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aportó.
................................................ 279 SECCIÓN 6a.: De la mejora
convencional. ........................................................... 280
SECCIÓN 7a.: De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los
esposos, partes desiguales en la
comunidad.............................................. 281 SECCIÓN 8a.: De la comunidad
a título universal.............................................. 282 SECCIÓN
9a.: De los convenios que excluyen la comunidad ........................... 283
PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos se casan sin
comunidad................................................................ 283
PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.
................................ 284 CAPÍTULO III: Del régimen
dotal................................................................................
286 SECCIÓN 1a.: De la constitución de la
dote......................................................... 286 SECCIÓN 2a.:
De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y de la prohibición de
enajenar el haber dotado. .......................... 287 SECCIÓN 3a.: De la
restitución de la
dote............................................................ 289 SECCIÓN
4a.: De los bienes
parafernales............................................................. 291
TÍTULO VI: De la venta..........................................................................................
292 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma de la
venta................................................ 292 CAPÍTULO II: De las
personas que pueden comprar o vender.............................. 294 CAPÍTULO
III: De las cosas que pueden venderse.
.................................................. 295 CAPÍTULO IV: De las
obligaciones del vendedor. ....................................................
295 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales.................................................................
295 SECCIÓN 2a.: De la entrega.
..................................................................................
296 SECCIÓN 3a.: De la garantía..................................................................................
298 PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de
evicción..................................... 298 PÁRRAFO II: De la garantía de
los efectos de la cosa vendida.................. 301 CAPÍTULO V: De las
obligaciones del comprador...................................................
302 CAPÍTULO VI: De la nulidad y rescisión de la
venta................................................ 303 SECCIÓN 1a.: De la
facultad de retracto. .............................................................
303 SECCIÓN 2a.: De la rescisión de la venta por causa de lesión.
......................... 306 CAPÍTULO VII: De la licitación.
....................................................................................
307 CAPÍTULO VIII: De la transferencia de créditos y otros derechos
incorporales...... 308 TÍTULO VII: Del cambio o
permuta.......................................................................
309 TÍTULO VIII: Del contrato de locación y
conducción........................................... 310 CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
.................................................................... 310
CAPÍTULO II: De la locación de las cosas.
................................................................ 311 SECCIÓN
1a.: De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas
rurales.........................................................................
311 SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316
SECCIÓN 3a.: Reglas particulares a los arrendamientos de predios
rústicos...............................................................................
318 CAPÍTULO III: De la locación de obra e
industria..................................................... 320 SECCIÓN 1a.:
De la contratación de criados y obreros. .....................................
321 SECCIÓN 2a.: De los conductores por tierra y por
agua.................................... 321 SECCIÓN 3a.: De los ajustes y
contratos a precio alzado................................... 322 CAPÍTULO IV: De
la aparcería
pecuaria.....................................................................
324 SECCIÓN 1a.: Disposiciones
generales................................................................. 324
SECCIÓN 2a.: De la aparcería simple. ..................................................................
324 SECCIÓN 3a.: De la aparcería por
mitad.............................................................. 326 SECCIÓN
4a.: De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario o colono
porcionero. ......................................................................
326 PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
.................................... 326 PÁRRAFO II: De la aparcería dada al
colono porcionero. .......................... 327 SECCIÓN 5a.: Del contrato a
piso y cuido. .......................................................... 328
TÍTULO IX: Del contrato de sociedad
.................................................................. 328 CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales.....................................................................
328 CAPÍTULO II: De las diversas especies de sociedades.
........................................... 328 SECCIÓN 1a.: De las sociedades
universales....................................................... 328 SECCIÓN
2a.: De la sociedad
particular............................................................... 329
CAPÍTULO III: De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los
terceros. ...............................................................................................................
330 SECCIÓN 1a.: De los compromisos de los socios entre sí.
................................. 330 SECCIÓN 2a.: De los compromisos de los
socios respecto a los terceros. ....... 333 CAPÍTULO IV: De las diferentes
maneras como concluye la sociedad. ................. 334 SECCION 1a.:
Disposición relativa a las sociedades comerciales ..................... 335
TÍTULO X: Del prestamo
......................................................................................
335 CAPÍTULO I: Del préstamo a uso o
comodato........................................................ 336 SECCIÓN
1a.: De la naturaleza del préstamo a
uso............................................ 336 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del que toma prestado................................. 336 SECCIÓN
3a.: De las obligaciones del que presta a
uso..................................... 337 CAPÍTULO II: Del préstamo de
consumo o simple préstamo................................ 338 SECCIÓN 1a.: De
la naturaleza del préstamo de consumo................................ 338
SECCIÓN 2a.: De las obligaciones del prestador.
............................................... 339 SECCIÓN 3a.: De las
obligaciones del que toma a préstamo............................. 339 CAPÍTULO
III: Del préstamo con
interés.................................................................... 340
TÍTULO XI: Del depósito y del secuestro
............................................................ 341 CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341
CAPÍTULO II: Del depósito propiamente
dicho....................................................... 341 SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341
SECCIÓN 2a.: Del depósito
voluntario................................................................. 342
SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del
depositario.............................................. 342 SECCIÓN 4a.: De
las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345 SECCIÓN
5a.: Del depósito
necesario...................................................................
345 CAPÍTULO III: Del
secuestro........................................................................................
346 SECCIÓN 1a.: De las diversas clases de secuestro.
............................................. 346 SECCIÓN 2a.: Del secuestro
convencional........................................................... 346
SECCIÓN 3a.: Del secuestro o depósito judicial..................................................
347 TÍTULO XII: De los contratos
aleatorios................................................................ 347
CAPÍTULO I: Del juego y de la apuesta.
.................................................................. 348 CAPÍTULO
II: Del contrato de renta vitalicia.
.......................................................... 348 SECCIÓN 1a.: De
las condiciones que se requieren para la validez del contrato.
....................................................................................
348 SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes
contratantes......................................................................................................
349 TÍTULO XIII: Del mandato .......................................................................................
350 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma del
mandato............................................. 350 CAPÍTULO II: De las
obligaciones del mandatario.................................................. 351
CAPÍTULO III: De las obligaciones del mandante.
................................................... 352 CAPÍTULO IV: De las
diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353 TÍTULO
XIV: De la fianza.........................................................................................
354 CAPÍTULO I: De la naturaleza y extensión de la fianza.
....................................... 354 CAPÍTULO II: De los efectos de la
fianza. ................................................................. 356
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
........... 356 SECCIÓN 2a.: De los efectos de la fianza entre el deudor y el
fiador............... 357 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la fianza entre los
cofiadores. ......................... 358 CAPÍTULO III: De la extinción de la
fianza................................................................ 358
CAPÍTULO IV: Del fiador legal y del fiador
judicial................................................. 359 TÍTULO XV: De las
transacciones
.......................................................................... 359
TÍTULO XVI: Del apremio corporal en materia civil
............................................ 361 TÍTULO XVII: Del contrato de
empeño.................................................................... 363
CAPÍTULO I: De la
prenda.........................................................................................
363 CAPÍTULO II: De la
anticresis.....................................................................................
366 TÍTULO XVIII: De los privilegios e
hipotecas........................................................... 367
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 367 CAPÍTULO
II: De los
privilegios.................................................................................
367 SECCIÓN 1a.: De los privilegios sobre los
muebles............................................ 368 PÁRRAFO I: De los
privilegios generales sobre los muebles. ................... 368 PÁRRAFO II: De
los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368
SECCIÓN 2a.: De los privilegios sobre los inmuebles.
....................................... 370 SECCIÓN 3a.: De los privilegios que
se extienden a los muebles e inmuebles.
....................................................................................
371 SECCIÓN 4a.: Cómo se conservan los
privilegios............................................... 371 CAPÍTULO III: De
las hipotecas...................................................................................
373 SECCIÓN 1a.: De las hipotecas legales.
................................................................ 374 SECCIÓN
2a.: De las hipotecas judiciales.............................................................
374 SECCIÓN 3a.: De las hipotecas convencionales
.................................................. 375 SECCIÓN 4a.: Del rango
que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376 CAPÍTULO
IV: Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
379 CAPÍTULO V: De la cancelación y reducción de las inscripciones.
....................... 379 CAPÍTULO VI: Del efecto de los privilegios e
hipotecas contra los terceros
detentadores..........................................................................
383 CAPÍTULO VII: De la extinción de los privilegios e hipotecas.
................................ 386 CAPÍTULO VIII: Del modo de libertar las
propiedades de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
386 CAPÍTULO IX: Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe inscripción
respecto de los bienes de los maridos y de los
tutores........................................................................................
389 CAPÍTULO X: De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de
los conservadores de hipotecas. ................. 391 TÍTULO XIX: De la
expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393 CAPÍTULO I: De
la expropiación forzosa.
...............................................................393 CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores.
...........................................................................................
395 TÍTULO XX: De la
prescripción..............................................................................
395 CAPÍTULO I: Disposiciones generales
..................................................................... 395
CAPÍTULO II: De la
posesión......................................................................................
396 CAPÍTULO III: De las causas que impiden la prescripción......................................
397 CAPÍTULO IV: De las causas que impiden o suspenden el curso de la
prescripción................................................................................
398 SECCIÓN 1a.: De las causas que interrumpen la
prescripción.......................... 398 SECCIÓN 2a.: De las causas que
suspenden el curso de la prescripción......... 398 CAPÍTULO V: Del tiempo que
se necesita para prescribir...................................... 400 SECCIÓN
1a.: Disposiciones generales.................................................................
400 SECCIÓN 2a.: De la prescripción por veinte
años............................................... 401 SECCIÓN 3a.: De la
prescripción por cinco y diez años..................................... 401
SECCIÓN 4a.: De algunas prescripciones
particulares....................................... 402 CÓDIGO CIVIL DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES. De la publicación, efectos y aplicación de las leyes
en general. Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después
de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en
el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder
Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una
publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la
Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro
sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las
Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la
fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que
anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la
publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio
nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican
también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo. Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto
retroactivo. Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los
habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por
extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al
estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque
residan en país extranjero. Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia. Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por
vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no
pueden ser derogadas por convenciones particulares. TÍTULO I: DEL GOCE Y
PRIVACIÓN O PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES CAPÍTULO I: DEL GOCE DE LOS
DERECHOS CIVILES Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente
de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino
conforme a la Constitución. Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos
civiles. Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan
nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la
nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se
considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos
de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su
patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de
las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de
haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los
naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier
nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República,
declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos,
y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. Art. 10.-
Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio,
serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. Art. 11.- El
extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los
concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el
extranjero pertenezca. Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de
1952, G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano
seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita
conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en
el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Art. 13.- El extranjero,
a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio,
gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país. Art. 14.- El
extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los
tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en
la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que
se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de
dominicanos. Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la
República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero
y aun con extranjeros. Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En
todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea
demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza
para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis,
a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para
asegurar ese pago. CAPÍTULO II: DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES. Art.
17.- Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o
comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado
a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano
empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 18.- Pueden obtener
rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido
por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente. Art. 19.-
(Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18
de septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio
con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre
que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad,
consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su
marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización. Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de
1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes
personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración
al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por
la nacionalidad de su marido. Art. 20.- Los individuos que recobren la cualidad
de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán
aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que
aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos
que les fueren concedidos desde aquella época. Art. 21.- (Ver Arts. 11 y 14 de
la Constitución). El dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte
de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera,
perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el
permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las
condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin
perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos
que hayan hecho o hagan armas contra su patria. Art. 22.- La mayor pena
aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal,
establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal. Art. 23.- El
sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes
en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni
recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo
testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la
pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía,
sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la
sentencia. Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena
aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el
artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de
cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se
haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos ejecutados
por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden
gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a
título gratuito. Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la
interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa
política. Art. 26.- Suprimido. Art. 27.- Suprimido. Art. 28.- Suprimido. Art.
29.- Suprimido. Art. 30.- Suprimido. Art. 31.- Suprimido. Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido. TÍTULO II: DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros
destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban,
como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio
de las personas que en ellos figuren. Art. 35.- Los oficiales del estado civil
no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra
indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes. Art.
36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer
personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose
constar esta circunstancia en el acta. Art. 37.- (Modificado por el artículo 13
de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del
estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las
partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art. 38.- El oficial del
estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a
sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del
cumplimiento de esta formalidad. Art. 39.- Dicha acta será firmada por el
oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará
mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros. Art. 40.- Los
nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros
separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos. Art. 41.- Estos
registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el
Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza sus
funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan
percibir derechos por esta operación. Art. 42.- Las actas del estado civil se
inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre
una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y
aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas
en números. Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado
civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de
actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte
de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán
seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior.
También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de
todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo. Art. 44.- Los
poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil
formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros
originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente. Art. 45.-
(Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888). Cualquier
persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado
civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el
presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez
que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su
falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos
legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se
hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser
impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por
los jueces. Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se
hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por
título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos,
matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles
procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos. Art. 47.- Los
actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país
extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las
formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Art. 48.- Los actos del
Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos,
si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la
República conforme a las leyes dominicanas. Art. 49.- En aquellos casos en que
un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará
la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial
del estado civil depositario del archivo. Art. 50.- La falta de cumplimiento a
cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado
Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la
jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las
alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho,
si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones. Art. 52.- Toda
alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento
que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los
registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y
perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los
registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las
faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra
ellos las multas correspondientes. Art. 54.- En los casos en que un tribunal de
primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes
interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio. CAPÍTULO II: DE LAS
ACTAS DE NACIMIENTO Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de
1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocu- rra en
la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial
del Estado Civil correspondiente del lugar en que se verifique el
alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial
del Estado Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población
en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los
quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo
correspondiente. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la
existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación
inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma
población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación
del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y
defunción el <> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la
causa de muerte se hará constar como <>. La palabra <> se entenderá
como significa un niño que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el
niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se
anotará la causa de ésta Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el
padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras
personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese
ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona
en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en
seguida, a presencia de los testigos. Art. 57.- En el acta de nacimiento se
expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del
niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio
del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la
madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los
nombres, apellidos y profesión de los testigos. Art. 58.- La persona que
encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así
como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará
todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el
hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en
ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la
persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el
registro. Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un
buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del
alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos
escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de
aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se
halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se
inscribirá en la matrícula de la tripulación. Art. 60.- Los comisarios de los
buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados
a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias
de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en
la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta,
si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la
capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones
Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia,
con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del
domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la
tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella
remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado
civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que
proceda. Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los
registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen
de la partida de nacimiento, si existieren los libros. CAPÍTULO III: DE LAS
ACTAS DE MATRIMONIO. Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un
matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su
oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse,
expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los
futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres,
apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el
día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un
registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho
en el artículo 41. Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta
de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo
de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no
comprendiendo el de la fijación del segundo edicto. Art. 64.- Si los futuros
esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del Estado Civil
que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta
de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio
del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de
ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no
podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena
de destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato
matrimonial. Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado
dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo
sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada. Art.
66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la
copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con
copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en
persona o en su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el
original. Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención
sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará
asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o
actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas. Art. 68.- En
caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio
antes que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de sesenta
pesos de multa, y pago de daños y perjuicios. Art. 69.- Si no hubiese
oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos
se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un
certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas,
haciendo constar que no existe dicha oposición. Art. 70.- El oficial del estado
civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El
cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de
notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de
su domicilio. Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de
siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y
apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres,
si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento
y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de
notoriedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no
pudiere hacerlo se hará constar. Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará
al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el
matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su
autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de
los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento. Art.
73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en
su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan
concurrido al acto, expresando su grado de parentesco. Art. 74.- El matrimonio
se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes.
Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de
residencia continua en el lugar. Art. 75.- El día indicado por las partes, y
después de pasados los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará
lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y
en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos
anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del
matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los
derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial del estado civil
intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que
autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato
entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué
notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno
de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad
recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que
quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente
acta autorizada en la forma legal. Art. 76.- En el acta de matrimonio se
insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y
domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3o los
nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos;
4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del
consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones
respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios;
7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por
autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido;
8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la
declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los
nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no
parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la
declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior,
de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto
fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante
quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que
pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas
prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la
declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de
dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del
derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las
formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los
contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o
ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en
el acta. CAPÍTULO IV: DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO Art. 77.- (Modificado por
la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a
ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el
cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada
del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la
población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada
del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado
Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en
el registro que corresponda. Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el
acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más
próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera
del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla
hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración. Art. 79.-
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el
certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el
difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y
domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué
grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y
domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y
dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que
hubieren concurrido a ella. Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los
hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes,
directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración
correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la forma
prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los
registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de
defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del
fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su
propio registro. Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,
G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando
haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan
sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de
Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de
Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Alcalde Pedáneo de la
Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del
estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le
sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los
nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del
difunto. Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están
obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al
oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la
asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la
persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.
Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro
de las veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a
remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la
ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte
conforme a ellos la partida de defunción. Art. 84.- Cuando ocurran
fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o
corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial
del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá
el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del
domicilio del difunto, si fuere conocido. Art. 85.- En los casos de muerte
violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de
ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de
esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de
conformidad a lo prescrito en el artículo 79. Art. 86.- En los casos de
fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las
veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales
del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de
los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o
patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no
sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán,
dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias
con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la
lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la
inscrip- ción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada
por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya
copia se inscribirá en los registros. CAPÍTULO V: DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. Art. 88.-
Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a
los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con
arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en
los artículos siguientes. Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las
funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en
lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de
administración del ejército o cuerpo de ejército. Art. 90.- En cada cuerpo
habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del
mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los
oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo
mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán
en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y
en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general. Art. 92.- Las
declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en
los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho
registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio
del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido. Art.
94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el
ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se
pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el
interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y
empleados. Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro
el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro
remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos. Art.
96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado
encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de
administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto
de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado
civil del último domicilio del fallecido. Art. 97.- En caso de fallecimiento en
los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el
director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el
cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que
formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del
estado civil de su último domicilio. Art. 98.- El oficial del estado civil del
domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un
acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros. CAPÍTULO
VI: DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Art. 99.- Cuando se pida
la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá
de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a
comparecer las partes si fuere procedente. Art. 100.- La sentencia de
rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes
interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en
juicio. Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial
del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea
entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada. TÍTULO III:
DEL DOMICILIO Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al
ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal
establecimiento. Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por
el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de
fijar en ella su principal establecimiento. Art. 104.- La prueba de la
intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento
del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio. Art. 105.- En defecto de
declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino
o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha
manifestado intención contraria. Art. 107.- La aceptación de funciones públicas
en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del
funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones. Art. 108.- El domicilio
de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por
domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles,
el de su tutor. Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando
habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la
persona a quien sirvan. Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el
lugar del domicilio de la persona fallecida. Art. 111.- Cuando un acta contenga
por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución
en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás
diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
TÍTULO IV: DE LOS AUSENTES CAPÍTULO I: DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Art. 112.-
Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes
de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se
determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de
las partes interesadas. Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más
diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los
inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar
interesados. Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de
velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído
en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran. CAPÍTULO II:
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Art. 115.- Cuando una persona se hubiere
ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante
cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de
primera instancia que se declare la ausencia. Art. 116.- Para hacer constar la
ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados,
dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el
distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son
distintos el uno del otro. Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la
demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las
causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se
presume. Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República,
que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien. Art. 119.- La
sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después
del fallo en que se ordenare la información. CAPÍTULO III: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA SECCIÓN 1A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS BIENES
POSEÍDOS POR EL AUSENTE EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN Art. 120.- En el caso en que
el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus
herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias,
podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la
posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su
marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza
bastante para su administración. Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un
poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y
la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su
desaparición o últimas noticias. Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los
efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes
del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente
título. Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión
provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o
del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que
tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de
su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.
Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la
continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el
ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y
tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de
aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará
todos sus derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza
en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte
por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.
Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará
a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que
deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas. Art. 126.-
Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere
optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del
mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el
tribunal de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal.
El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de
venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que hayan
contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un
perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los
bienes inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del
fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente. Art.
127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración
legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más
que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años
cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después
de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá
a los poseedores la totalidad de la renta. Art. 128.- Los que únicamente posean
a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes
del ausente. Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta
años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la
administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a
contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas;
todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se
otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva. Art. 130.-
Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en
que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos
bienes a resti- tuirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los
frutos o rentas establece el artículo 127. Art. 131.- Si el ausente regresa, o
se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de
la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las
medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la
administración de sus bienes. Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su
existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen
enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del
importe de las ventas realizadas. Art. 133.- Los hijos y descendientes directos
del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la
declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con arreglo
a los dispuesto en el artículo precedente. Art. 134.- Una vez declarada
judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el
ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de
los bienes o tengan su administración legal. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL
AUSENTE. Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya
existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya
representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta
que esta prueba no se verifi- que, no se admitirá la demanda. Art. 136.- La
herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca,
recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía
concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder. Art. 137.- Las
disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al
ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el
lapso del tiempo establecido para la prescripción. Art. 138.- Mientras el
ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que
hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA CON RELACIÓN AL MATRIMONIO. Art.
139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el
cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.
Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para
sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los
bienes. CAPÍTULO IV: DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA
DESAPARECIDO. Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores
frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los
mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo
relativo a la educación de aquéllos y administración de sus bienes. Art. 142.-
Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido
al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia
del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los
ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional. Art. 143.-
Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores
de matrimonio contraído anteriormente. TÍTULO V: DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I: DE
LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO Art.
144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de
cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio. Art. 145.- Sin embargo,
el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad. Art. 146.-
No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. Art. 147.- No se puede
contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero. Art. 148.- El hijo
que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los
veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.
Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de
manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Art. 150.- Si han
muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo
reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de
la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre
las dos líneas, el empate produce el consentimiento. Art. 151.- Los hijos de
familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están
obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el
consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o
no puedan manifestar su voluntad. Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el
artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y
veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo
precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá
otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá
celebrar el matrimonio. Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el
matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya
seguido el consentimiento. Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a
aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos
notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe
formarse, se hará mención de la respuesta. Art. 155.- En caso de ausencia del
ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la
celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la
ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la
información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez
de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio
conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de
oficio por aquel funcionario. Art. 156.- Los oficiales del estado civil que
hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia,
menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el
acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o
familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes
interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en
que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el
artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses. Art.
157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las
peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere
celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.
Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los
artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los
padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos
naturales legalmente reconocidos. Art. 159.- El hijo natural que no haya sido
reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no
pue- den éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los
veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado
ad hoc. Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad
de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden
contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. Art. 161.- En
la línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y descendientes
legítimos o naturales y los afines en la misma línea. Art. 162.- En la línea
colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los
afines del mismo grado. Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y
sobrina o tía y sobrino. Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el
Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por
el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino.
CAPÍTULO II: FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Art. 165.-
El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de
una de las partes. Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en
el título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las
partes tenga su domicilio. Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no
está determi- nado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán
además en el lugar del último domicilio. Art. 168.- Si las partes contratantes
o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro,
los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren
los interesados. Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los
funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo
edicto. Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre
dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado
con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de
los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado
civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en
el capítulo precedente. Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso
del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio
contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público de
matrimonios de su domicilio. CAPÍTULO III: DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO
Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la
persona casada ya con una de las partes contrayentes. Art. 173.- El padre, y en
su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse
al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco
años cumplidos. Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o
primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes: Primero:
Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado
en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de
demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin
forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la
obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo
fijado por el Tribunal. Art. 175.- En los casos previstos en el artículo
precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela
hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá
convocar. Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en
virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la
elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos
que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la
oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial
ministerial que hubiere firmado el acto de oposición. Art. 177.- El tribunal de
primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda. Art.
178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los
ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV: DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Art. 180.- El matrimonio
realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no
puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el
matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el
error. Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la
demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante
los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su
plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error. Art. 182.- El
matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes,
o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser
impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por
aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento. Art. 183.- No
puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera
expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir
un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del
matrimonio. Tampoco puede ser inten- tado por el cónyuge, cuando haya dejado
transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario
el consentimiento. Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las
prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser
impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan
interés, y por el Ministerio Público. Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio
contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida,
no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de
haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya
concebido antes de terminar los seis meses. Art. 186.- Los padres, ascendientes
y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que
el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. Art. 187.- En
todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción
de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo,
serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio
contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés
de actualidad. Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un
segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la
validez o nulidad de éste debe resolverse previamente. Art. 190.- El Fiscal, en
todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las
modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del
matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación. Art. 191.-
Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente,
puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los
ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también
por el ministerio público. Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos
edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o
si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido
observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no
exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder
o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna. Art. 193.- Las
penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el
mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo
165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para
declarar la nulidad del matrimonio. Art. 194.- Nadie puede reclamar el título
de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta
una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos
prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil. Art.
195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendi- dos esposos que
respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de
celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil. Art. 196.- Cuando
haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de
matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar
demanda de nulidad de aquel acto. Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de
los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido
públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no
puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del
acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión
de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento. Art. 198.- Cuando
la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado
de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros
del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su
celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que
a los hijos nacidos de este matrimonio. Art. 199.- Si los esposos o uno de
ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el
Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el
matrimonio. Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento
del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en
presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. Art. 201.- El
matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo
respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el
matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.
CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO. Art. 203.- Los
esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de
alimentar y educar los hijos. Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna
contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. Art.
205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes
necesitados. Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a
prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero
esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas
nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los
hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Art. 207.- Las obligaciones que
resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. Art. 208.- Los
alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama,
y a la fortuna del que debe suministrarlos. Art. 209.- Cuando hayan cesado la
necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el
obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión. Art. 210.- Si la
persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que
reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos
se deban. Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan
recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no
dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. CAPÍTULO VI:
DE LOS DEBERES Y DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES. Art. 212.- Los cónyuges
se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Art. 213.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material
de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen
matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe
contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación
de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro
esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar
retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las
rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de
decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de
una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento
absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el
esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí
misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán
provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva
decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones
respectivas. Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se
obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en
el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia
escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede
autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la
residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de
derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los
bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conoci- miento del mismo. La acción no será intentada
después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges
incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez
de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran
esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede
hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para
actuar sin el consentimiento de éste. Cada uno de los cónyuges puede hacerse
autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar
sin el consentimiento de éste. Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del
otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación
del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro
solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos
son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida
del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del
tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos
cónyuges. Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los
esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas
corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro
género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del
depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en
depósitos. Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los
esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de
disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa,
respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese
acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados
en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya
naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. Art. 220.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una
profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las
necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en
plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. Art. 221.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de
cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer
casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de
éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede
hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede
enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos,
e hipotecarlos. Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re-
servados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus
acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya
tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen
adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos
debe ser suministrada por el acreedor. El marido no es responsable, ni sobre
los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las
deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés
común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la
Ley. Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la
consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los
terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. Art. 224.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus
ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de
haber cumplido con las cargas del matrimonio. Párrafo: Si existe comunidad o
sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del
fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y
libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud
de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus
herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a
comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. Art.
225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera
o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los
notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales
públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas
restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán
figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. Art. 226.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a
las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y
sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley
No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 232.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 233.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 239.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 240.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 246.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 247.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899). Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 252.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 253.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 259.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 260.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del
1ro. de julio de 1899). Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899). Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 265.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 266.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 272.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 273.- (Derogado por la
Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del
1ro. de julio de 1899). Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899). Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 278.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 279.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 285.- (Derogado
por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 286.- (Derogado por la Ley
3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro.
de julio de 1899). Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 291.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 292.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 298.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 299.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 305.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 306.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). TÍTULO VII: DE LA
PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I: DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS
O NACIDOS DEL MATRIMONIO. Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio,
se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que
el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días
anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de
cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo:
tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso
en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer
todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se
hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada,
el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después
del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento
Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación
definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se
admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen
unido de hecho. Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días
posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos
siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer
antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta
de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no
haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado
viable. Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad
del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de
la separación personal. Art. 316.- En los diversos casos en que el marido esté
facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si
se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a
dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el
plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño,
si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo. Art. 317.- Si el marido
muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla,
los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a
contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los
bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su
posesión por el hijo. Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga
desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá
efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor
que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo. CAPÍTULO II: DE LAS
PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS. Art. 319.- La filiación de los
hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro
del Estado Civil. Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión
constante del estado de hijo legítimo. Art. 321.- La posesión de estado se
justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de
filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende
pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado
siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a
hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación,
mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente
como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia. Art. 322.-
Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento
y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse
al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de
nacimiento. Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de
la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres
desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación.
Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de
prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde
luego constan, y sean bastante graves para determinar la admi- sión. Art. 324.-
El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los
libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y
aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la
cuestión. Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios,
cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él
supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la
madre. Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los
tribunales civiles son los únicos competentes. Art. 327.- La acción criminal en
delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído
sentencia definitiva en la cuestión civil. Art. 328.- La acción de reclamación
de estado es imprescriptible con relación al hijo. Art. 329.- Los herederos del
hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere
muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor
edad. Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el
hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin
continuar las diligencias, desde la última del expediente. CAPÍTULO III: DE LOS
HIJOS NATURALES. SECCIÓN 1A.: DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES. Art.
331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de
uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente
matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de
su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. Art. 332.- La legitimación
puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado
descendencia que pueda aprovechar sus efectos. Art. 333.- Los hijos legitimados
por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que
los legítimos. SECCIÓN 2A.: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL Art. 334.-
(Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330). Art. 335.- Este
reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una
unión incestuosa ni adúltera. Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre,
sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del
primero. Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O.
5317). Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también
cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que
en ello tengan interés. Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la
paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado
corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado
padre del niño, a instancia de los interesados. Art. 341.- Es admisible la
indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que
es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se
hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de
prueba escrita. Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a
la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no
proceda el reconocimiento. TÍTULO VIII: DE LA ADOPCIÓN Art. 343.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en
forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya
justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. Art. 344.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años
para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos
esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si
se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio.
Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes
legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente
adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone
adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia
de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del
Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios
hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan
adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento. Art. 345.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un dominicano
puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no
produce efecto sobre la nacionalidad. Art. 346.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una
persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un
cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo
el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que
existiere un estado de separación personal entre los esposos. Art. 347.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona
que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres.
Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar
su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o
divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda.
Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle
notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos
después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la
Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. Art. 348.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos
previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto
mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez
de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares en el extranjero. Art. 349.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han
fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el
consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando
se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por
un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.
Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del
Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido
objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no
harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se
referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una
adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de
los padres naturales. Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia
natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante
está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así
como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso
de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento
al matrimonio del adoptado. Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante
administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre
legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se
pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos
adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos. Cuando no haya más que un
adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el
superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las
mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo. El
consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de
este Código. Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del
adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la
madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los
padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al
matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o
fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la
patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste. Art. 352.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No obstante
las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal
puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años,
al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de
pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio
previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior
a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los
adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario. Art. 353.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de
parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado. Art.
354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se
prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;
entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el
adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo
individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante.
Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera
Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones
atendibles. Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y
recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos
previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa
existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la
madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él
no pueda obtenerlos del adoptante. Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen
ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del
adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que
tengan los hijos y descendientes de éste. Art. 357.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar
descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y
que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se
devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin
perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado
pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los
mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del
adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de
descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la
adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del
adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los
hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que
él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente
a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la
línea de su descendencia. Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere
ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio
del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos
respectivos. Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su
nombre por su representante legal. Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el
tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por
una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una
copia del acta de adopción. Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de
haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las
condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos
para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si
existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del
adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad. Art. 362.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de
haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni
ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o
no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido
que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su
familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia
enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen
de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos
apellidos del adoptado. Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio
de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las
partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte
de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el
Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la
sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el
apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia,
el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a
las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma
prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la
adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los
apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de
forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación. Art. 364.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia
que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de
la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación
nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la
designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión;
y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de
haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser
transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las
partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar
de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la
transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado
Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción
deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se
haga al Oficial del Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la
sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de
veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas
disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado
al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista
acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una
declaración tardía de nacimiento. Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13
de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes
más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas
por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a partir de
la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación. Art. 366.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el
adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su
voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de
homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la
adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos
desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante
pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas
las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. Art. 367.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción
puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del
adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello.
Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el
menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal
competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento
ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada.
Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y
transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para
el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes
conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno
previsto por el artículo 357. Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en
favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido
abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No
puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente
que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan
hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no
constituye obstáculo para la adopción privilegiada. Art. 369.- (Modificado por
la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no
puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública,
previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo
el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una
modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo
previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al
margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante,
dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las
sanciones previstas en el artículo 364. Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada
deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de
matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si
hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes
de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en
un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y
no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.
Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Los
esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un
menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya
sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha
sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los
documentos justificativos de que se han cumplido las previsiones de los
artículos 364 y 365 del expresa- do Código, tal y como han sido, asimismo,
reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en
el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de
la presente ley. Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta
ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la
misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años. TÍTULO IX: DE LA
AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de
1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y
respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su
mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O.
9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su
seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el
deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art. 371-3.- (Agregado por la
Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin permiso de su padre y de
madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los
casos de necesidad que determine la Ley. Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855
de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves,
oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo
entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el
Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales, el
Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras
personas, parientes o no. Art. 372.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O.
9478). Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su
autoridad. Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el
padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo,
el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de
que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho funcionario
estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se
reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con
la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre.
Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio
de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre
que se encuentre en uno de los casos siguientes: 1ro. Si, no está en
condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia,
alejamiento, o cualquier otra causa. 2do. Si ha consentido una delegación de
sus derechos se- gún las reglas del presente Capítulo. 3ro Si ha sido privado
de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada. Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre
o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo
anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro. Art.
373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los padres están
divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien
el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y
vigilancia del otro. Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros
atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la
madre; sin embargo, el tribunal al designara un tercero como guardián
provisional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela. Art.
373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la
separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el
artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer
la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia
pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último
lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el
ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del
hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo
anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de
la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá
decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en
caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a
quien se le conferirá la guarda provisionalmente. Art. 373-4.- (Agregado por la
Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer
su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el
artículo 390 de este Código. Art. 374.- (Modificado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad
del padre y la madre. Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del
nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre
podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente.
Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer
la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A
falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente materno deberá
solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la
tutela. Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy
graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección. Art.
376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle detener
durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el
presidente del tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre. Art.
377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre
podrá únicamente pedir la deten- ción de su hijo, durante seis meses a lo más;
al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal,
librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión
pedido por el padre. Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras
ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y
únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los
gastos y a facilitar los alimentos necesarios. Art. 379.- El padre puede
disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después de
ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser
detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores. Art.
380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido
de la primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse
a las prescripciones el artículo 377. Art. 381.- La madre superviviente que
permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los
dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al
artículo 377. Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una
profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin
que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El
hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este
pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de
la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre,
podrá revocar o modificar la orden dada por el presidente al Tribunal de
Primera Instancia. Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren
también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 384.-
El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge
que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir
estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella
edad. Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso
serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación,
sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago
de los réditos e intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y
entierro y los de la última enfermedad. Art. 386.- (Modificado por la Ley 452
del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio
del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio;
excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su
guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias. Art.
387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su
trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la
condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos. TÍTULO X: DE LA
MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO I: DE LA MENOR EDAD.
Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O.
8287). Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga
dieciocho años cumplidos. De la tutela de los padres. CAPÍTULO II: DE LA TUTELA
SECCIÓN 1RA.: DE LA TUTELA DE LOS PADRES Art. 389.- El padre es, durante el
matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es
responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no
tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.
Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587).
Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges,
la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al
cónyuge superviviente. Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes,
por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al
padre o a la madre superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este
párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su
persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del
domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor,
sujeto, lo primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para
el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos
graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las
impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de
los actos ya realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude. Art.
391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora,
un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo
a la tutela. Si el padre especificare los actos para los cuales considerare
necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro
sin necesidad de oír a éste. Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá
hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad;
2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante
notarios. Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará
por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la
madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor. Art. 394.- La
madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la
rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se
nombre nuevo tutor. Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas
nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que
decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad,
perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente
responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente
por su esposa. Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no
prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo
marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su
mujer de la gestión posterior al matrimonio. SECCIÓN 2A.: DE LA TUTELA
CONFERIDA POR EL PADRE O LA MADRE. Art. 397.- El derecho individual de nombrar
un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el
artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se
expresan. Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O.
5535). Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O.
5535). Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a
aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de
esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el
consejo de familia. SECCIÓN 3A.: DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES. Art. 402.-
Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela
pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así
subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido el
ascendiente paterno al materno del mismo grado. Art. 403.- Si a falta de los
abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos
ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de
aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el
abuelo paterno del padre del menor. Art. 404.- Si se verificase la misma
concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a
uno de ellos el consejo de familia. SECCIÓN 4A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL
CONSEJO DE FAMILIA. Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede
huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes
varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre
en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá
por el consejo de familia al nombramiento de un tutor. Art. 406.- Este consejo
se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de
sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del
Juez de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para
denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis
parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que
residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea
materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el
pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de
mayor edad. Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus
hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo
anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo
compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los
ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor,
los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo. Art.
409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el
número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo
407, el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a
mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones
de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas. Art. 410.- El
Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de
parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que
haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los
mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de
los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en
los artículos precedentes. Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará
por el Juez de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación
notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres
días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a distancia de
dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor
distancia, se aumentará un día por cada tres leguas. Art. 412.- Los parientes,
afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de
apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una
persona. Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no
comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no
excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de
Paz. Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al
individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el
interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la
reunión. Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el
mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas
partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya
deliberación. Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y
tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate. Art. 417.- (Este
artículo está suprimido). Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal,
desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde
el día en que se le haya notificado. Art. 419.- La tutela es un cargo personal
que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de
la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán obligación de
continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor. SECCIÓN 5A.: DEL PRO-TUTOR.
Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435).
En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado por el consejo de
familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del
menor, siempre que estén en oposición con los del tutor. Art. 421.- Cuando se
confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de las
cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo,
deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de
familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la
gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, convocado a
instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio
por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la
tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor. Art.
422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor seguirá inmediatamente
al de tutor. Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en la votación en
que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos
carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor. Art. 424.- (Modificado por
la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará
de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por
ausen- cia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar
el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el pro-tutor provocar el
nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390. Art.
425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma época que la tutela. Art.
426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente
capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor
provocar la destitución del protutor ni votar en los consejos de familia
convocados para este objeto. SECCIÓN 6A.: DE LAS CAUSAS QUE DISPENSAN DE LA
TUTELA. Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la
República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los
magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de
provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza cargo público en
lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones. Art. 428.-
Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y
todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión
conferida por el Gobierno. Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no
se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o
certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado. Art.
430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos
precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al
ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como
dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto. Art. 431.- Por contrario,
aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con
posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren
conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia
para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo
tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél
volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de
familia. Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente
o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen
personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.
Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el
cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al
cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo. Art.
434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca
una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido
después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para exi- mirse de la
aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o
padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus
propios hijos. Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están
dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán
en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio
en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado
descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa. Art. 437.- El
nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será
causa bastante para renunciar a la tutela. Art. 438.- Si el tutor nombrado se
halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto,
y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas,
acerca de las cuales deliberará el consejo de familia. Art. 439.- Si el tutor
nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá
exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las
excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse
en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su
nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de
distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el
nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones. Art. 440.- Si se
desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero deberá
durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo. Art. 441.- Si se le
declara exento de la tutela, los que no admi- tiesen sus excusas podrán ser
condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el
tutor. SECCIÓN 7A.: INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES. Art.
442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No
pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de
edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a
interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito
contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte
considerable de los bienes del mismo menor. Art. 443.- La condenación a una pena
aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la
tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de
una tutela anteriormente conferida. Art. 444.- Están también excluidos de la
tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya
mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad
o infidelidad. Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el
individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela. Art. 446.-
Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo
de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz.
Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios
parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor. Art.
447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o
destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar
previamente al tutor. Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se
hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus
funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el Tribunal de
Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo
que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al
pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela. Art.
449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir
en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.
SECCIÓN 8A.: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA. Art. 450.- El tutor velará por
la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles.
Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los
daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar
los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de
familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido
aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo. Art. 451.- En
los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél
le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se
pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al
inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará
constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a
esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá
hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia. Art.
452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender,
en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a
los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que
conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia. Art. 453.-
Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del
menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para
hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por
un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de
Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el
valor de los objetos que no hubiesen conservado. Art. 454.- Al comenzar el
ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el
consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de
los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual
del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se
hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión
por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su
servicio bajo la responsabilidad de aquel. Art. 455.- El mismo consejo
determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida,
para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los
gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de
seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a
pagar intereses. Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el
consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital,
deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los
intereses de toda suma no colocada, por módica que sea. Art. 457.- El tutor,
aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por
cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que
preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta
autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o
una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su
autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria
presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a
cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes
y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones
que considere oportunas. Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se
refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y
obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste
resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal. Art. 459.- (Modificado
por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en
pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o
por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben
preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de
estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo
término se fije. Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y
458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por
sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes
pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en este caso,
la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo
precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños. Art. 461.- El
tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin
estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará
la aceptación, sino a beneficio del inventario. Art. 462.- Cuando la herencia
repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser
adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo
del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en
estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de
impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en
que estuvo sin aceptarse la herencia. Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las
donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia.
Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a
una persona mayor de edad. Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas
relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas
relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia. Art.
465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una
partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de
particiones propuestas contra el pupilo. Art. 466.- Para que la partición
produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a
mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por
peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la
sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo
tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y
finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por
suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste,
y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará
provisional. Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del
menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del
dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera
instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada
por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal. Art. 468.- El
tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar
conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le
autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este
punto en el título de la patria potestad. SECCIÓN 9A.: DE LAS CUENTAS DE LA
TUTELA Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando
ésta concluya. Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios
hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor
estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en
que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto
pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de
situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna
formalidad judicial. Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a
expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación.
El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos
justificados en forma y cuyo objeto sea útil. Art. 472.- Cualquier pacto que
pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será
nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los
documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la
cuenta, diez días antes de la celebración del pacto. Art. 473.- Si la cuenta es
causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra
demanda civil. Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido
por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la
dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se
contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la
cuenta. Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O.
5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del
ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad.
CAPÍTULO III: DE LA EMANCIPACIÓN Art. 476.- El matrimonio del menor produce de
pleno derecho su emancipación. Art. 477.- El menor, aunque no esté casado,
puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya
cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre
o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su
secretario. Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de
1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero
únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo
juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del
acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como
presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor
queda emancipado. Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna
diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y
uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más
próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que
convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz
deberá acceder a esta solicitud. Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán
al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo
de familia. Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya
duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará
todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por
esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la
mayor de edad. Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni
contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar
cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual,
en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido. Art.
483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo
sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de
primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal. Art. 484.- Tampoco
podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de
pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado.
Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma,
podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en
consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de
las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los
gastos hechos. Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido
reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo ante- rior, podrá ser
privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas
que tuvieron lugar para conferírsela. Art. 486.- Desde el momento en que se
revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará
sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad. Art. 487.- El menor emancipado
que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de
los hechos relativos al comercio mismo. TÍTULO XI: DE LA MAYOR EDAD, DE LA
INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR JUDICIAL. CAPÍTULO I: DE LA MAYOR EDAD Art. 488.-
(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija
la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad
para todos los actos de la vida civil. CAPÍTULO II: DE LA INTERDICCIÓN Art.
489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad,
enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel
estado presente intervalos de lucidez. Art. 490.- Cualquier pariente puede
solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de
los cónyuges respecto al otro. Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha
solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el
fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también
solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes
conocidos. Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el
tribunal de primera instancia. Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos
de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la
interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba. Art. 494.- El
tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada
en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la
tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya
interdicción se pida. Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no
podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos
de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero
sin tener voto. Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el
tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede
presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de
los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los
casos el fiscal presenciará los interrogatorios. Art. 497.- Después del primer
interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional
que cuide la per- sona y bienes del demandado. Art. 498.- La sentencia dada con
motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en
audiencia pública, oídas o citadas las partes. Art. 499.- Al desechar la
demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las
circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar,
transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de
pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor,
nombrado en la misma sentencia. Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de
primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario,
interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona
cuya interdicción se solicita. Art. 501.- De toda sentencia que produzca
interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los
demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán
fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las
notarías del distrito judicial. Art. 502.- La interdicción o nombramiento de
consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los
actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la
asistencia del consultor, serán nulos de derecho. Art. 503.- Los actos
anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la
interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos. Art. 504.-
Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de
demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su
interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la
prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna. Art. 505.- Si no
se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o
si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas
prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El
administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser
que él mismo haya obtenido el nombramiento. Art. 506.- El marido es de derecho
el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción. Art. 507.- La mujer podrá ser
nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la
forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante
los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el
acuerdo de la familia. Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los
ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez
años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo,
podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo. Art. 509.- El individuo
interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes,
aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben
principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las
circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el
consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un
establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital. Art. 511.- Cuando
se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la
dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones
matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el
tribunal, previo informe fiscal. Art. 512.- La interdicción cesa con las causas
que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto,
sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para
acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio
de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo
habilite. CAPÍTULO III: DEL CONSULTOR JUDICIAL. Art. 513.- Puede prohibirse a
los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y
dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de
un consultor nombrado por el tribunal. Art. 514.- Se puede pedir la prohibición
de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para
solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo
modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas
formalidades. Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so-
bre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en
apelación. LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE
LA PROPIEDAD TÍTULO I: DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES Art. 516.- Todos los
bienes son muebles e inmuebles. CAPÍTULO I: DE LOS BIENES INMUEBLES Art. 517.-
Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el
objeto a que se aplican. Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles
por su naturaleza. Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre
pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su
naturaleza. Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de
los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los
frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si
sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble. Art.
521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran
muebles a medida que se derriban los árbo- les. Art. 522.- Los animales que el
propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo,
estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por
efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean
el arrendatario o colonos, se reputarán muebles. Art. 523.- Las cañerías que
sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y
constituyen parte de la finca a que están anexas. Art. 524.- Los efectos que el
propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la
misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino,
cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la
finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las
semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los
palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los
estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios
necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los
abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el
propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente. Art. 525.- Se
considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo
permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando
no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o
deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una
habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de
los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede
con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están
colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan
separarse de allí sin romperse ni deteriorarse. Art. 526.- Son inmuebles por el
objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres
o cargas de las fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa
inmueble. CAPÍTULO II: DE LOS MUEBLES Art. 527.- Los bienes son muebles por su
naturaleza o por disposición de la ley. Art. 528.- Son muebles por naturaleza;
los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí
mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto
de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas. Art. 529.- Son muebles por
la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto
cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las
compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a
dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas
acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio,
mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley,
las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre
particulares. Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio
de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título
oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo,
es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de
cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es
nulo. Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y
generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos
y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la
importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a
formas parti- culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. Art.
532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las
haya empleado en una fábrica. Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las
disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no
comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los
libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca,
los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros:
tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio. Art. 534.- Las palabras
“muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que
forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo
nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas
particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán
bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de
una habitación. Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos
mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las
reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no
comprende más que los muebles de menaje. Art. 536.- La venta o donación de una
casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni
los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la
casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles. CAPÍTULO III:
DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN CON LOS QUE LOS POSEEN Art. 537.- Los particulares
pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las
modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a
particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según
las reglas que les son peculiares. Art. 538.- Los caminos, vías y calles que
están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las
ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones
del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se
considerarán como dependencias del dominio público. Art. 539.- Todos los bienes
vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas
herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. Art. 540.- Las puertas,
muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también
forman parte del dominio público. Art. 541.- En el mismo caso están los
terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra:
pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad
no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. Art. 542.- Son bienes
comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los
habitantes de uno o muchos pueblos. Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o
un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un
dominio útil. TÍTULO II: DE LA PROPIEDAD Art. 544.- La propiedad es el derecho
de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se
haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Art. 545.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la
estimación, por juicio de Tribunal competente. Art. 546.- La propiedad de una
cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que
se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se
llama de accesión. CAPÍTULO I: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE LA COSA
PRODUCE Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos
civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de
accesión. Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al
propietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores,
trabajos y simientes invertidos por terceras personas. Art. 549.- El mero
poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario
está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la
reivindique. Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño
en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de
ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA
COSA. Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al
dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes: SECCIÓN 1A.: DEL DERECHO DE
ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES. Art. 552.- La propiedad del suelo
comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en
la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las
excepciones establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el
subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de
ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones
establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía. Art. 553.- Todas
las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se
presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si
no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero
podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. Art.
554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras
con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le
puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello;
pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos. Art. 555.-
Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con
materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a
que los retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones
u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a
indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños
y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá
satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en
cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo,
si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero
despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los
frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de
las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el
valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al
mayor valor adquirido por la finca. Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento
de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a
la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla,
sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos
a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos
marquen los reglamentos. Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados
en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El
dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin
que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar
aquella facultad en los descubiertos que deja el mar. Art. 558.- El aluvión no
produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno
que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a
disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque
derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir,
en las crecidas extraordinarias. Art. 559.- Si un río, sea o no navegable,
quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de
la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la
parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar
su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser
que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía
tomado posesión de ésta. Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman
en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o
prescripción en contrario. Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos
no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la
isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas,
pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea que se supone
trazada por medio del río. Art. 562.- Si un río formando cauce nuevo, corta y
rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio
sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río navegable. Art. 563.-
Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los
dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización,
el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto
privado. Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar,
corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya
atraído por medio de fraudes o artificios. SECCIÓN 2A.: DEL DERECHO DE ACCESIÓN
RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES. Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene
por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está
sujeto a los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán
de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las
circunstancias de cada uno de ellos. Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes
a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero
que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir sin la otra, el
todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con
obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió. Art. 567.- Se reputa
parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o
complemento de la primera. Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de
más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces
pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta
desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió. Art. 569.- Si de dos
cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como
accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o
volumen, si los valores son iguales, poco más o menos. Art. 570.- Si un
artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía,
para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma
primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado,
satisfaciendo el valor de la mano de obra. Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal
importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia empleada,
entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría
derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la
materia. Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le
pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni
una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin
detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia
que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. Art. 573.- Cuando
se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes
dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden
separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. Si
no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad
de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente
a cada uno. Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es
muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor
podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor
de su materia. Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de
las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad
de todos. Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue emplea- da
sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar la propiedad
de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual
estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor.
Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin
noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y
perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que
diese lugar el caso. TÍTULO III: DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I: DEL USUFRUCTO Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de
gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero
conservando la sustancia de aquéllas. Art. 579.- El usufructo se establece por
la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a
cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos,
sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo
usufructo tiene. Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce
espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también
naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio
del cultivo. Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los
intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también
a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o
raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo,
pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni
semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber
adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el
usufructo. Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por
día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su
usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras,
a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles. Art. 587.- Si el usufructo
comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el
dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de
ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la
misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo. Art. 588.- El
usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél,
el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente,
se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa,
tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que
están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino
en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o
culpa suya. Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el
usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la
conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir
indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias
de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que
puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del
usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse
con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo. Art. 591.- Es también
utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los
propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña. Art. 592.-
En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente
puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o
quebrados por acci- dente; puede también para dicho objeto hacer cortar
algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al
propietario la necesidad. Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los
estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o
periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los
propietarios. Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por
casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con
obligación de reponerlos con otros. Art. 595.- El usufructuario puede gozar por
sí mismo, dar en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título
gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben
renovarse los arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el
marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el título del contrato del
matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos. Art. 596.- El
usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo
usufructo tiene. Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de
paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario,
disfrutándolos como éste mismo. Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que
el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el
usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse,
sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber
obtenido permiso del Gobierno. No tiene derecho alguno el usufructuario a las
minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya
comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo. Art. 599.-
El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los
derechos del usufructo. Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el
usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho,
aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o
sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar;
pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. Art. 600.- El usufructuario
toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino
después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole
formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos
al usufructo. Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de
familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo;
sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de
sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están
obligados a afianzar. Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se
darán los inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro. Se emplearán
las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo. Los géneros o mercancías
se venderán, colocándose el dinero que produzcan. Los intereses de estas
cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al
usufructuario. Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el
propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso,
para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el
usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo,
pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una
parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y
con obligación de restituirlos al fin del usufructo. Art. 604.- La tardanza en
dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho:
le son debidos desde el momento en que principió el usufructo. Art. 605.- El
usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación. Las
reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan
ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el
usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario. Art. 606.-
Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y
el restablecimiento de los tirantes y techos enteros. El de los diques, de los
pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.
Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar
lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido. Art. 608.- El usufructuario
está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca,
como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga
de los frutos. Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la
propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y
el usufructuario en la forma siguiente: El propietario está obligado a
pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses. Si el usufructuario
adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo. Art. 610.-
El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos,
debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el
legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute,
sin repetición alguna de su parte. Art. 611.- El usufructuario por título
particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se
ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de
lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y
de los testamentos. Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por
título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del
modo siguiente: Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después
la contribución para las deudas, en proporción de este valor. Si el
usufructuario quiere adelantar la suma con que debe con- tribuir la finca, se
le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés
alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el
propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará
interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al
usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago. Art. 613.- El
usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el
usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar. Art.
614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de
un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el
usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es
responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo
sería de las desmejoras que él mismo ocasionare. Art. 615.- Si el usufructo
sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no
estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio. Art. 616.- Si el ganado
en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad
y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más
obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor. Si no pereciese
enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar igual número
de cabezas de las que hayan perecido. SECCIÓN 3A.: CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO.
Art. 617.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse
el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma
persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso
del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la
cosa en que consiste el usufructo. Art. 618.- También puede cesar por el abuso
que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola
perecer, por no atender su reparación. Los acreedores del usufructuario pueden
ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus
derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar
seguridades para lo sucesivo. Pueden los jueces, según la gravedad de las
circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que
el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de
pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta
el momento en que deba cesar el usufructo. Art. 619.- El usufructo que no está
concedido a personas particulares, sólo dura treinta años. Art. 620.- El
usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura
hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella. Art. 621.-
La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del
usufructuario: éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo
renunció. Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule
la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos. Art. 623.- Si no
se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará
éste, en la parte que reste. Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un
edificio, y éste se ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por
muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los
materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un
edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales. CAPÍTULO II:
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN. Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se
adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo. Art. 626.- No puede
gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza y sin
hacer estados o inventarios. Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de
habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia. Art. 628.- Los
derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los
hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos
se disponga. Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos,
se arreglarán del modo siguiente: Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos
de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias
y las de su familia. Puede también exigir lo preciso para las necesidades de
los hijos que nacieren después de la concesión del uso. Art. 631.- El usuario
no puede ceder ni arrendar su derecho a otro. Art. 632.- El que tiene el
derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando
no estuviese casado cuando se le concedió el derecho. Art. 633.- El derecho de
habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su
familia. Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.
Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la
casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las
contribuciones, como el usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos
u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares.
TÍTULO IV: DE LAS SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS Art. 637.- La servidumbre
es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca
perteneciente a otro propietario. Art. 638.- La servidumbre no establece
preeminencia alguna de una heredad sobre otra. Art. 639.- Tiene su origen o en
la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en
contrato hecho entre los propietarios. CAPÍTULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE
TIENEN SU ORIGEN EN LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. Art. 640.- Los predios
inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos
se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario
inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las
aguas. El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento
de servidumbre que sufren los predios inferiores. Art. 641.- El que tiene
dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad,
salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir
por título o prescripción. Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de
octubre de 1941, G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede adquirirse,
sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en
que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes,
destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.
Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando
provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los
habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar
una indemnización que se determinará por peritos. Art. 644.- (Derogado por la
Ley 288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923). Párrafo: (Según la Ley 1643, del
14 de febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los
residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las
aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los
predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente
domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios
en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e
indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de
agricultura, en caso de controversia. Art. 645.- Si se promueven cuestiones
entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los
tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el
respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos
particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas. Art.
646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus
propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad. Art. 647.-
Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el
artículo 682. Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde
su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que
sustrae. CAPÍTULO II: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Art. 649.-
Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública
de los particulares. Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la
utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la
construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las
leyes o reglamentos particulares. Art. 651.- La ley somete a los propietarios a
diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo
contrato. Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las
leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al
caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad
del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
SECCIÓN 1A.: DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS. Art. 653.- En los poblados y en
los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su
medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se
presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario. Art.
654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared
esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta
por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados
aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al
edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad
exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen
empotrados los filetes y piedras salientes. Art. 655.- La reparación y
construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan
derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. Art. 656.- Sin
embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de
contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.
Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro
medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la
pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas)
próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de
reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él
mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe
pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones
para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que
ocasione la mayor altura. Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado
de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de
nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al espesor debe
tomarse de su lado. Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la
mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su
coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor. Art.
661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la
facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del
muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción que se desee
convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está
edificada la pared. Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer
excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna,
sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por
peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos
del colindante. Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados,
a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas que separan sus
casas, patios y jardines que hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca
o pared se fijará, conforme a los reglamentos particulares o a los usos
constantes y admitidos; y a falta de usos o reglamentos, toda pared de
separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o
restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de
altura, comprendiendo el caballete. Art. 664.- Cuando los diferentes pisos de
una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no
regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones,
deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el techo, son de
cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la parte que tenga.
El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente al suyo. La
escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es de cuenta del
dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo, corresponde al
propietario del último, y así sucesivamente. Art. 665.- Cuando se reedifique
una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan
respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con
tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse prescripción. Art.
666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que
no haya título o señal en contrario. Art. 667.- Se considerará señal de no
existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de
uno de los lados de la zanja. Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el
propietario en cuya finca se haya echado la tierra extraída. Art. 669.- La
conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños. Art.
670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no
ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que
haya título o posesión bastante en contrario. Art. 671.- No está permitido
plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes
a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de
otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de
la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la
distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas. Art. 672.-
El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados
plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas
de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si
son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas. Art.
673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros
como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos. SECCIÓN
2A.: DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA DETERMINADAS
CONSTRUCCIONES Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina
para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo
sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado
un establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está
obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la
obra y el muro. SECCIÓN 3A.: DE LAS VISTAS SOBRE LA PROPIEDAD DEL DUEÑO
COLINDANTE. Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento
del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier
clase que sea. Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero
contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en
ella claraboyas o ventanas con rejas. Estas ventanas deben estar provistas de
enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres
pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo. Art. 677.-
Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a veintiséis decímetros
(ocho pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y
a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos
en los pisos superiores. Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas
para asomarse, balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad, cerrada
o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de
distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca. Art. 679.-
No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no
ser a seis decímetros (dos pies) de distancia. Art. 680.- La distancia de que
se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie
exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos
semejantes, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos
propiedades. SECCIÓN 4A.: DE LAS VERTIENTES DE LOS TECHOS. Art. 681.- Todo
propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a
su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.
SECCIÓN 5A.: DEL DERECHO DE TRÁNSITO. Art. 682.- El propietario cuyas fincas
estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública,
puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la
explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización
proporcionada al daño que ocasione. Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo
regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública. Art. 684.-
Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de
la finca que haya de gravarse. Art. 685.- La acción de indemnización en el caso
previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar
aunque no sea ya admisible dicha acción. CAPÍTULO III: DE LAS SERVIDUMBRES
ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL HOMBRE. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
SERVIDUMBRES QUE PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES. Art. 686.- Es lícito a
los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las
servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga
a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a
otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden
público. El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se
determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas
siguientes. Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un
edificio o de un terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas,
ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo
se llaman rurales. Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de
los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes,
vistas y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que
necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para
realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un
pozo y otras semejantes. Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no
aparentes: Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras
exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no
aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por
ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a
altura determinada. SECCIÓN 2A.: MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES. Art.
690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la
posesión de treinta años. Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y
las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de
título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas. Art.
692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de
las servidumbres continuas y aparentes. Art. 693.- Se entiende que se ha
realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que
los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario,
por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se
deriva. Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe
una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato
contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo
en favor o en perjuicio de la finca enajenada. Art. 695.- El título
constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse
por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño
del predio sirviente reconozca la servidumbre. Art. 696.- Cuando se constituye
una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de
ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene
necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito. SECCIÓN 3A.: DE LOS DERECHOS
DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE. Art. 697.- El que tiene derecho a una
servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso
y conservación. Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del
dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de
la constitución de la servidumbre. Art. 699.- Aun en el caso en que el
propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de
la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la
conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga,
abandonando el predio sirviente al dueño del dominante. Art. 700.- Si la finca
en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en
cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al
predio sirviente. Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los
copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte. Art. 701.-
El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso
de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los
sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del
que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a
ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella
reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca
un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá
rehusarlo. Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte
usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el
en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna
que agrave la situación del predio. SECCIÓN 4A.: DEL MODO DE EXTINGUIRSE LA
SERVIDUMBRE. Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en
tal estado que ya no puede usarse de ellas. Art. 704.- Reviven, si las cosas se
restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya
pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho,
según se dice en el artículo 707. Art. 705.- Toda servidumbre se extingue,
cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. Art.
707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los
veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres,
o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las
discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las
servidumbres, cuando se trata de las continuas. Art. 708.- El modo de la
servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.
Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos
proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los
demás. Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no
pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el
derecho de los demás. LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD DISPOSICIONES GENERALES Art. 711.- La propiedad de los bienes se
adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y
por efecto de obligaciones. Art. 712.- La propiedad se adquiere también por
accesión o incorporación, y por prescripción. Art. 713.- Los bienes que no
tienen dueño, pertenecen al Estado. Art. 714.- Hay cosas que a nadie
pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo
de disfrutarlas. Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también
determinada por leyes particulares. Art. 716.- La propiedad de un tesoro
pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de
otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se
considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se
descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar. Art.
717.- También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos
echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre
las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las
cosas perdidas, cuyo dueño no se presente. TÍTULO I: DE LAS SUCESIONES CAPÍTULO
I: DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS. Art.
718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan. Art.
719.- (Abrogado). Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a
sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha
muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las
circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se
presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la
presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de
quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los
primeros. Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince
años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay
igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren
del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar
a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha
sobrevivido el más joven. Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre
los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos
naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado. Art.
724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de
los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar
todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente
y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas
que se determinarán. CAPÍTULO II: DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER.
Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que
la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el
que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable. Art. 726.-
Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de
recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de
una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán
de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes
situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier
título que fuese. Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de
1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen
de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o
intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere
dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o.
el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su
causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. Art. 728.- No incurren
en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los
ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges,
hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a
restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que
se abrió la sucesión. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga
derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos
por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar
en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los
padres en los bienes de sus hijos. CAPÍTULO III: DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE
SUCESIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 731.- Suceden los hijos y
descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y
según las reglas que a continuación se determinan. Art. 732.- La ley no atiende
ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de
heredarlos. Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales,
se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y
otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son
excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en
los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las
dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla
ascendiente ni colateral alguno en una de ellas. Art. 734.- Hecha esta primera
división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las
diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece
al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la
representación, como más adelante se dirá. Art. 735.- La proximidad de
parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama
grado. Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la
serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la
serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero
descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y
recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de
él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay
entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer
grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el
abuelo, respecto a sus hijos y nietos. Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan
los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el
padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos
hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los
primos hermanos en el cuarto, y así de los demás. SECCIÓN 2A.: DE LA
REPRESENTACIÓN Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo
efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de
los representados. Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente,
se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los
hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro
hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los
descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos. Art. 741.- La
representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en
cada línea excluye siempre al más remoto. Art. 742.- En la línea colateral,
procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos
o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o
tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión
corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales. Art. 743.- En
todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica
por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se
hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten
entre sí por cabezas. Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino
únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión
se hubiere renunciado. SECCIÓN 3A.: DE LAS SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES Art.
745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás
ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de
diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando
todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio:
suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en
representación. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES DE LOS ASCENDIENTES Art. 746.-
Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos
de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea
materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho
a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los
ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas. Art. 747.- Los ascendientes
heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos
a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas
existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido
enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender;
también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario. Art.
748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han
sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la
sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se
concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes
iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de
éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo. Art. 749.-
Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o
descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte
que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad
concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que
previene la sección quinta del presente capítulo. SECCIÓN 5A.: SUCESIÓN DE LOS
COLATERALES Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona
fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están
llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás
colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma
determinada en la sección segunda del presente capítulo. Art. 751.- Si han
sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o
hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si
han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres
cuartas partes. Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas
partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo
precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio;
si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos
líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos
líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no
hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la
herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra. Art. 753.- A falta
de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes
en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes
supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra
línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí
la división por cabezas. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo
anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera
parte de los bienes que no herede en propiedad. Art. 755.- Los parientes que se
encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la
sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea,
suceden en él todos los parientes de la otra. CAPÍTULO IV: DE LAS SUCESIONES
IRREGULARES. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS BIENES
DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS SIN
DESCENDENCIA. Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G.
O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de
1945, G. O. 6321). Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de
agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de
mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del
31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del
26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985
del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121
del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y
985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 761.- (Derogado por las Leyes
121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517
y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 762.- Las disposiciones de
los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o
incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. Art. 763.- Para regular
estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y
el número y condiciones de los hijos legítimos. Art. 764.- Cuando el padre o la
madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte
mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna
reclamación contra su sucesión. Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto
sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por
mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro. Art.
766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). SECCIÓN
2A.: DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO Art. 767.- Si el
difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los
bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Art.
768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado. Art.
769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que
pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y
formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las
sucesiones, a beneficio de inventario. Art. 770.- Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta
la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber
oído al fiscal. Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el
valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para
el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años:
pasado este plazo, se cancelará la fianza. Art. 772.- El esposo superviviente o
la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las
formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a
satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren. Art. 773.- Las
disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos
naturales, llamados a falta de parientes. CAPÍTULO V: DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. SECCIÓN 1A.: DE LA REPUTACIÓN. Art. 774.- Una
sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Art.
775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda. Art. 776.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las
sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente
aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 777.- El efecto de la aceptación
se retrotrae al día en que se abre la sucesión. Art. 778.- La aceptación puede
ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de
heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no
tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor. Art. 779.- Los actos
que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no
son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el
título o la cualidad del heredero. Art. 780.- La donación, venta o traslación
que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a
un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su
parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque
se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de
uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que
haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella
renuncia reciba un precio. Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una
sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus
herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí. Art. 782.- Si estos herederos
no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a
beneficio de inventario. Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra
la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el
caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de
él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso
en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la
aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. SECCIÓN
2A.: DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES Art. 784.- La renuncia de una sucesión
no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de
primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo
inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve. Art. 785.- Se
reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare. Art. 786.- La
parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere,
corresponderá al grado subsecuente. Art. 787.- No procede nunca la
representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único
heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen
por sí y suceden por cabezas. Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie
en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a
aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la
repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta
cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que
haya renunciado. Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión,
prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción
de los derechos inmobiliarios. Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho
de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer
suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio,
se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los
bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente
celebrados con el curador de la sucesión vacante. Art. 791.- No se puede
renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona
que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos
pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se
considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar
parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados. SECCIÓN 3A.: DEL BENEFICIO
DE INVENTARIO, DE SUS EFECTOS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO
Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad
sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de
primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse
en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia. Art.
794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un
inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que
determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los
artículos siguientes. Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer
inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además,
para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que
se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el
inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los
tres meses. Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos
susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero
puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan
deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la
venta de aquellos efectos. La venta debe realizarse por oficial público,
previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para
deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en
este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir
los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él
legítimamente hasta aquella época. Art. 798.- Concluidos los términos ya
expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el
tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias. Art. 799.- Los gastos
de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la
sucesión, si el heredero justifi- ca que no había tenido noticia del
fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los
bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación,
se le imputarán personalmente las costas. Art. 800.- El heredero conserva, sin
embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795
y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer
inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado
todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.
Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que
ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el
mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario. Art.
802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las
siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión,
sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de
prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a
los acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes personales con los de
la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus
créditos. Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la
sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los
legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de
haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de
haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado
en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que
resulte alcanzado. Art. 804.- No responde en su administración más que de las
faltas graves. Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en
subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes
en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado
por su negligencia. Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a
las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar
el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas. Art.
807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está
obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en
el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a
manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza,
se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas
del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la
sucesión. Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario
no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no
los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de
saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los
legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años
a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance. Art. 810.-
Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los
de inventario y cuentas. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES VACANTES Art. 811.-
Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente
nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se
conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión. Art. 812.- El
tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella,
nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento
del fiscal. Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante
todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos
y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas
contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el
numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles
e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de
los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda. Art. 814.- Por lo
demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones
de la sección tercera del pre- sente capítulo, sobre las formalidades del
inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero
beneficiario. CAPÍTULO VI SECCIÓN 1A.: DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y DE SU FORMA.
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A
nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y
siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad
por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de
la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la
disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos
años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los
cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada
cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición
de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad
a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años
co- menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. Art. 816.-
La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y
si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la
prescripción. Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos
menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus
tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los
coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado
posesión. Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la
partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y
deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la
comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso
de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus
bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no
pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos
esposos. Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de
edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede
hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o
personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más
breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del
tribunal de primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el
cual esté abierta la sucesión. Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de
sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial. Art.
821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición,
aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades
para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de
procedimiento. Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas
que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del
lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a
la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los
lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición. Art. 823.- Si
uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven
cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal
pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para
las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las
cuestiones pendientes. Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se
verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan,
nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases
del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de
qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la
misma, cada una de las partes que pue- dan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un
inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio
y sin aumento. Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en
los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores
que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga
la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los
muebles públicamente y en la forma ordinaria. Art. 827.- Si no pueden dividirse
cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el
tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán
consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se
pondrán de acuerdo. Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles
o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el
notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si
sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se
procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan
tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los
lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados. Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la
masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o
regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba. Art. 830.- Si la
colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban
percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos
de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a
colación. Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede
en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o
estirpes copartícipes haya. Art. 832.- En la formación y composición de los
lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y
separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada
crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la
misma naturaleza y valor. Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en
especie, se compensará con rentas o numerario. Art. 834.- Los lotes se hacen
por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido
acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que
el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su
sorteo. Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular
reclamaciones contra la formación de sus lotes. Art. 836.- En la subdivisión
que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas
reglas establecidas para la división de la masa general de bienes. Art. 837.-
Si al realizarse las operaciones ante el notario se sus- citan cuestiones,
aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las
leyes de procedimiento. Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen
presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean
emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas
prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios
menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos
un tutor especial y particular. Art. 839.- Si en el caso del precedente
artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las
formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños
serán siempre admitidos en ellas. Art. 840.- Las particiones hechas conforme a
las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de
familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de
los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas
prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional. Art.
841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad
para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión,
puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno
solo, reembolsándole el precio de la cesión. Art. 842.- Concluida la partición,
deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de
pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una
propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor
parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los
necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel
de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de
tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se
le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la
resolverá el juez. SECCIÓN 2A.: DE LAS COLACIONES Art. 843.- Todo heredero,
aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe
aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por
donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni
reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le
hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o
dispensándoles de la colación. Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y
legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no
puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto
alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación. Art. 845.- El
heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre
vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible. Art.
846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación,
pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión,
debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para
heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con
dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene
obligación de colacionarlos. Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por
derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la
donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este;
pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo
cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su
sucesión. Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que
tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si
aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno
solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo
recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros.
Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante. Art. 851.-Se
debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno
de los coherederos o para el pago de sus deudas. Art. 852.- No se deben
colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los
ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas. Art. 853.- Lo mismo
sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos
convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían
ninguna utilidad indirecta. Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se
trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los
herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento
auténtico. Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles
destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. Art. 856.- Los frutos e
intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que
se abrió la sucesión. Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a
coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Art.
858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo
de menos el equivalente de su precio. Art. 859.- Puede exigirse la presentación
de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se
dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de
la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes
próximamente iguales para los demás coherederos. Art. 860.- No tiene lugar la
colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el
donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe
aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta. Art. 861.- En
todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la
cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado. Art. 863.- El donatario,
por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su
culpa o negligencia haya experimentado el inmueble. Art. 864.- En el caso en
que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o
disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres
artículo precedentes. Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes,
éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el
donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir
en la partición, para oponerse a que la colación se haga en fraude de sus
derechos. Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona
hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible,
debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede
hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad
del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su
derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta
porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario
retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la
herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma. Art. 867.-
El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede
retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que
se le deban por gastos o mejoras. Art. 868.- La colación de los bienes muebles,
no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al
tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al
instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su
justo valor, y sin aumento alguno. Art. 869.- La colación de dinero donado se
hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no
baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando
muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.
SECCIÓN 3A.: DEL PAGO DE LAS DEUDAS Art. 870.- Los coherederos contribuirán
entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo
que recibe en ella. Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá
con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular
no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria
sobre el inmueble legado. Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles
gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los cohere- deros
puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes
inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos
dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe
tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la
renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este
inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la
libertad de ella a sus coherederos. Art. 873.- Los herederos están obligados a
las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y
porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien
sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de
la parte con que deben contribuirles. Art. 874.- El legatario particular que ha
pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda
subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a
título universal. Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que
por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda
común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título
universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el
caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los
derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por
efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar
el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor. Art. 876.- En
caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal,
se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a
prorrata. Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también
contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos
ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la
persona o en el domicilio del heredero. Art. 878.- Pueden en todos los casos, y
contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del
de el heredero. Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho
cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el
acreedor al heredero como deudor suyo. Art. 880.- Este derecho, con respecto a
los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La acción está expedita con
respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero. Art.
881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de
los patrimonios contra los acreedores de la sucesión. Art. 882.- Los acreedores
de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus
derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a
intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación
consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra
alguna oposición que hubiesen hecho. SECCIÓN 4A.: DE LOS EFECTOS DE LA
PARTICIÓN Y DE LA GARANTÍA DE LOS LOTES Art. 883.- Se considera que cada
coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en
su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en
los demás efectos de la sucesión. Art. 884.- Los coherederos quedan siendo
garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las
perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la
participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se
padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de
partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa. Art. 885.- Cada uno
de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que
le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la
evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente
repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la
evicción y los demás coherederos que estén solventes. Art. 8863.- La garantía
de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco
años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la
insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la
partición. SECCIÓN 5A.: DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES Art. 887.-
Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe
haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele
perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la
sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un
suplemento al acta de la partición. Art. 888.- Se admite la acción de rescisión
contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los
coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera
otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no
puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las
dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido
con este motivo pleito comenzado. Art. 889.- No se admite la acción contra la
venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de
su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos. Art. 890.-
Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían
al tiempo de la partición. Art. 891.- El demandado por acción de rescisión
puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al
demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede
admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la
enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la
violencia. TÍTULO II: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus
bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en
forma que este Código expresa. Art. 894.- La donación entre vivos es un acto
por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada
en favor del donatario que la acepta. Art. 895.- El testamento es un acto por
el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o
parte de sus bienes, pero que puede revocar. Art. 896.- Se prohíben las
sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero
instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero,
será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.
Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las
disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to.
del presente título. Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940,
G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la
donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero
instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una
sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será
por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre
en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o
conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más
de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o
posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración
y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no
estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de
simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de
Primera Instancia. Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre
vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el
usufructo. Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se
tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a
las leyes o a las buenas costumbres. CAPÍTULO II: DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O
DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO Art. 901.- Para hacer una
donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de
razón. Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o
por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados. Art. 903.-
El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y
forma que determina el capítulo 9no. del presente título. Art. 904.- Una vez
llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por
testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer
al mayor de edad. Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535). Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya
concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar
por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador.
Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la
donación ni el testamento. Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la
edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus
bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad,
no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en
favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y
finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se
exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art.
909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que
hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de
las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias
hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se
le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco
hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en
la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel
a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán
en lo relativo a los ministros del culto. Art. 910.- Las disposiciones entre
vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de
beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública,
no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno. Art.
911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula,
aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre
de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los
hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado. Art. 912.- (Derogado).
CAPÍTULO III: DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE Y DE LA REDUCCION SECCIÓN 1A.:
DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE Art. 913.- Las donaciones hechas por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la
tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o
más. Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de
hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el
hijo que representen en la sucesión del testador. Art. 915.- Las donaciones por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada
una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja
ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en
beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley
los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los
casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la
porción de bienes a que la reserva ascienda. Art. 916.- A falta de ascendientes
y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento,
podrán absorber la totalidad de los bienes. Art. 917.- Si la disposición por
acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia,
cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los
cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o
abandonar la propiedad de la porción disponible. Art. 918.- El valor en plena
propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia,
bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la
línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo
hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta
colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan
consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan
capacidad para heredar en la línea colateral. Art. 919.-La porción disponible
podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento,
a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a
colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la
disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte
hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora,
o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la
disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones
entre vivos o los testamentos. SECCIÓN 2A.: DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y
LEGADOS. Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que
excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el
límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión. Art. 921.- La
reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por
aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o
causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto
pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella. Art. 922.-La reducción se
determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del
donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se
dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que
aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre
todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que
el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que
deje. Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después
de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones
testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última
donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas. Art.
924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los
herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le
perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma
especie. Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea
igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones
testamentarias. Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan,
bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una
vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a
prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su
voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás,
tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá
sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal. Art. 928.- El
donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible,
desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda
de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda. Art.
929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la
reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere
contraído el donatario. Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación,
podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes
inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los
donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra
los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá
ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones,
principiando por la más reciente. CAPÍTULO IV: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1A.: DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. Art. 931.- Todo acto
que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad. Art. 932.- La
donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino
desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación
podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se
protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del
que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él
mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para
aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante
notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la
aceptación hecha en acta separada. Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14
de diciembre de 1940, G. O. 5545). Art. 935.- La donación hecha a un menor edad
no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor,
conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin
embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros
ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores,
podrán aceptar en nombre del menor. Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir,
podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la
aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas
establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación. Art. 937.-
Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o
establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores
de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente
autorización. Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta
por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados
pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición. Art. 939.- Si hay
donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas
que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se
hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los
bienes radiquen. Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido,
cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena
aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se
haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se
hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.
Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas
que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la
transcripción, sus causahabientes o el donante. Art. 942.- Los menores, los
sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de
restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de
las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si
hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos
fuesen insolventes. Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente
los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en
ese respecto. Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo
cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula. Art.
945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas
distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en
el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo. Art. 946.- En el
caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si
muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los
herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en
contrario. Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las
donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título. Art.
948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación
a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por
el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
proto- colo de la donación. Art. 949.- Puede el donante reservarse en su
beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los
bienes muebles o inmuebles donados. Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación
de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el
usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en
que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los
efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado
de tasación. Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las
cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus
descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo
del donante. Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas
las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos
bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca
dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge
donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por
el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e
hipotecas. SECCIÓN 2A.: EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE LAS
DONACIONES ENTRE VIVOS Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a
no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo
de ingratitud o de nueva descendencia. Art. 954.- En el caso de revocación por
no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres
de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los
terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría
contra el mismo donatario. Art. 955.- La donación entre vivos no podrá
revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el
donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable,
respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos.
Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por
causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho. Art. 957.- La
demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del
año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o
desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no
podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los
herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción
no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del
año de la comisión del delito. Art. 958.- La revocación por causa de
integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a
las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación,
siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de
la demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el
artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir
el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la
demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició. Art.
959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de
ingratitud. Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O.
5317). Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de
la donante fuere concebido al tiempo de la donación. Art. 962.- La donación se
revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los
bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber
sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a
restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean,
sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el
nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto
aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese
interpuesto con posterioridad a la notificación. Art. 963.- Los bienes
comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio
del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que
puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de
la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones
matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en
favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante
se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones
matrimoniales. Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán
volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto
que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo
donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la
primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición. Art. 965.- Toda
cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación
por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). El
donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas
objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la
donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión
de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último
hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las
interrupciones conforme a derecho. CAPÍTULO V: DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS SECCIÓN 1A.: REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución
de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para
expresar su ultima voluntad. Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo
acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de
disposición mutua y recíproca. Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o
hecho por instrumento público, o en forma mística. Art. 970.- El testamento
ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de
mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad. Art. 971.- El
testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de
dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario
en presencia de cuatro testigos. Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos
notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se
dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir
lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en
presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en
el acta. Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara
que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella
manifestación, y de la causa que le impida firmar. Art. 974.- El testamento
deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme
uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que
un notario. Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho
por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni
sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de
los notarios que otorguen el do- cumento. Art. 976.- Si el testador quiere
hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien
las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se
cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a
seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia;
declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por
él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el
acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta;
acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente
y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por
accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta
referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya
necesidad de aumentar el número de testigos. Art. 977.- Si el testador no
supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones,
será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo
anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa
que ha motivado la presencia de este nuevo testigo. Art. 978.- Los que no sepan
o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento
místico. Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá
hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y
firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del
acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es
su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se
mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la
de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo
976. Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición
testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que
gocen de los derechos civiles. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA
FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS. Art. 981.- Los testamentos de militares y de
los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan,
otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado
superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos
testigos. Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese
enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del
hospital. Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no
producirán efecto las que en favor de los que estén en expedición militar, en
cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o, prisioneros
del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el
interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio
cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de
la guerra. Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis
meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las
formas ordinarias. Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual
esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad
contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional o ante uno de los
empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos. Art. 986.- Esta
disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren
atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares
infestados, aunque no estuviesen enfermos. Art. 987.- Los testamentos
mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después
que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador
se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no
estén interrumpidas. Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un
viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial
comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el
servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o
con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el
sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán,
dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los
casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos. Art. 989.- En los
buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de administración;
y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán
ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las
disposiciones del artículo precedente. Art. 990.- Se harán por duplicado, en
original, los testamentos, a que se refieren los artículos anteriores. Art.
991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la
República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán
obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos
del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en
una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio
del testador. Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de
su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados,
o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo
anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado
de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar
en la forma indicada. Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al
margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales
del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto. Art. 994.-
No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante
un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera
o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será
válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el
país en que se hubiese hecho. Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán
aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación. Art. 996.- El
testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será
válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses
siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la
forma ordinaria. Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna
disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del
testador. Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores
de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante
quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede
firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos
en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo
menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de
firmar el otro. Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero,
podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con
arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en
el país en que se otorgue. Art. 1000.- Los testamentos hechos en país
extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la
República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el
domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último
domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento
contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además,
registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan
exigirse dobles derechos. Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las
formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones
de esta sección y de la precedente. SECCIÓN 3A.: DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO,
Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son
universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de
estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de
heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a
continuación se establece para los legados universales, para los hechos a
título universal, y para los legados particulares. SECCIÓN 4A.: DEL LEGADO
UNIVERSAL Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por
la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes
que deje a su fallecimiento. Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay
herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de
sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador;
y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos
en el testamento. Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal
disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del
fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro
del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes
no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los
tribunales, o des- de aquél en que se haya consentido voluntariamente la
entrega. Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a
quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el
legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su
entrega. Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de
ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del
distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado.
El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado
del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su
presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la
apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que
firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje. Art. 1008.- En el
caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado
el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente,
puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito. Art.
1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley
reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la
sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente
por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de
reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927. SECCIÓN 5A.: DEL
LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel
por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite
disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos
sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los
muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título
particular. Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a
pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta
parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta
también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título
de las Sucesiones. Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado,
como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión,
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo. Art.
1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción
disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a
pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
SECCIÓN 6A.: DE LOS LEGADOS PARTICULARES Art. 1014.- Todo legado puro y simple
da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa
legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el
legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni
reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de
entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el
día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. Art. 1015.-
Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde
el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado
judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en
el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía
de alimentos, una renta vitalicia o una pensión. Art. 1016.- Los gastos de la
demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar
por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro
se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra
cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que
este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus
causahabientes. Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un
legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su
parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados
hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes
inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores. Art. 1018.- La cosa legada
se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el
día de la muerte del do- nante. Art. 1019.- Cuando el que haya legado la
propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones,
aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una
nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios
nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya
aumentado el testador. Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere
hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un
tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe
cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición
expresa del testador se haya encargado que lo ejecute. Art. 1021.- Cuando el
testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el
testador que no le pertenecía. Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa
indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni
tampoco podrá ofrecerla de la peor. Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no
se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en
compensación de sus salarios. Art. 1024.- El legatario a título particular no
estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la
reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los
acreedores. SECCIÓN 7A.: DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS Art. 1025.- El
testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026.-
Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su
mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su
fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Art.
1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes,
ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad
suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su
pago. Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor
testamentario. Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario,
aun con la autorización de su tutor o curador. Art. 1031.- Los ejecutores
testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,
ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los
bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en
forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para
cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en
caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener
su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta
de su gestión. Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a
sus herederos. Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que
hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán
solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese
confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada
uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida. Art. 1034.-
Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el
inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de
cuenta de la sucesión. SECCIÓN 8A.: DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y DE SU
CADUCIDAD Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte,
sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la
variación de la voluntad del testador. Art. 1036.- Los testamentos posteriores,
que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino
aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las
nuevas o que sean contrarias. Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento
posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución,
por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a
recibir la herencia. Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la hecha por acto
de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la
cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó,
aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del
testador. Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere
sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. Art. 1040.- Toda
disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso
incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento. Art. 1041.- La condición que, según la intención del
testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá
al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto
legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá
lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del
heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre
que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario. Art. 1043.-
Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el
legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla. Art. 1044.- Habrá
lugar al derecho de acrecer entre los legata- rios en el caso de que se hubiese
hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este
modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado
la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045.- También
se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de
división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas,
aunque sea separadamente. Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo
954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de
revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las
disposiciones testamentarias. Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una
injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año,
contado desde el día del delito. CAPÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS
EN FAVOR DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS HIJOS DE SUS HERMANOS Y
HERMANAS Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser
donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre
vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos
nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios. Art.
1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto
haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus
hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por
nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios. Art.
1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos
precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos
los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad
o sexo. Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución
en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes
de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del
hijo ya fallecido. Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se
haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una
nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los
bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es
permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la
segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes
comprendidos en la segunda disposición. Art. 1053.- Los derechos de los
llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del
hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono
anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los
acreedores del gravado, anteriores al abandono. Art. 1054.- Las mujeres de los
gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben
restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes
dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or- denado expresamente.
Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos
precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un
tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá
excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo
2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art.
1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o
de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la
muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en
que se haya sabido el acto que contenía la disposición. Art. 1057.- el gravado
que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la
disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor
de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor
o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de cualquier
pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado
de primera instancia en que la sucesión esté abierta. Art. 1058.- Después del
fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá,
en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que
constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase
más que de un legado particular. Este inventario contendrá la tasación por su
justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios. Art. 1059.- Se hará este
inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término
señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para
la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la
disposición. Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del
gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes
siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del
gravado o de su tutor. Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos
anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas
señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor
nombrado para la ejecución. Art. 1062.- El gravado con restitución estará
obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos
los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo aquellos
de que se hace mención en los dos artículos siguientes. Art. 1063.- Los muebles
de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la
disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán
en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución. Art. 1064.- Los
animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán
comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el
gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su
equivalente al tiempo de la restitución. Art. 1065.- El gravado, dentro de seis
meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero
contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido
de los efectos activos. Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo
para ello. Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el
dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se
recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber
recibido el dinero Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya
ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que
debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o
con privilegio sobre inmuebles. Art. 1068.- El empleo ordenado por los
artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para
la ejecución. Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o
testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia, bien
del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en
cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en los registros del
oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto a las
cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre
los bienes afectos al privilegio. Art. 1070.- Los acreedores o terceros
adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la
disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el
recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de
restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de
transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban
insolventes. Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse
por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes
podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la
transcripción. Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos
legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios,
legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la
falta de transcripción o inscripción. Art. 1073.- El tutor nombrado para la
ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a
las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los
bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer
la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las
diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de
restitución. Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio
de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta
de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo. CAPÍTULO
VII: DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES,
ENTRE SUS DESCENDIENTES Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes
podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus
bienes. Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y
testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para
las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos
entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales. Art. 1077.- Si
no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó
al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo
fueron. Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos
que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto,
será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por
los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos
entre quienes se hubiere hecho la partición. Art. 1079.- La partición hecha por
el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte:
podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las
disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese
sido beneficiado en más de lo que la ley le permite. Art. 1080.- El
descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente,
impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de
la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del
pleito, si no se declara bien fundada la reclamación. CAPÍTULO VIII: DE LAS
DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIJOS QUE
NAZCAN DEL MATRIMONIO Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes,
aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos,
está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá
tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos
mencionados en el capítulo 6o. del presente título. Art. 1082.- Los padres y
madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y
aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte
de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los
dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio,
caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante donación, aunque
hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el
donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan
del matrimonio. Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el
artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el
donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la
donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de
otro modo. Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser
acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la
obligación de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y
cargas del donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será
libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse
con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante. Art.
1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior,
al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros,
estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su
totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que
existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas
las deudas y cargas de la sucesión. Art. 1086.- También podrá hacerse la
donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que
nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas
y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución
dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el
donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien
renunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio,
se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la
donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar
de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se
entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus
herederos. Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no
podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se
verifica. Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los
términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el
donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia. Art. 1090.-
Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será
susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella
porción de que la ley le permita disponer. CAPÍTULO IX: DE LAS DISPOSICIONES
ENTRE ESPOSOS, HECHAS EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE CELEBRADO EL
MATRIMONIO Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse
recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las
modificaciones expresadas en los siguientes artículos Art. 1092.- Toda donación
entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de
matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del donatario,
si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las
reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones. Art. 1093.- La
donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges
por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en
las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones
iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los
hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el
donante. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de
matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia,
disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera
disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la
parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de
que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge,
o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente
la mitad de todos sus bienes en usufructo. Art. 1095.- El cónyuge menor de edad
no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en
donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de
las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su
matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor
de edad respecto de su cónyuge. Art. 1096.- Las donaciones hechas entre
esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos,
serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones
la supervivencia de hijos. Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el
matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación
mutua y recíproca en un solo acto. Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo
hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá
donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no
mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte
de los bienes. Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de
lo que les es permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación
simulada o hecha a personas interpuestas, es nula. Art. 1100.- Se reputarán
hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los
hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las
hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera
heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido
a su pariente donatario. TÍTULO III: DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES
CONVENCIONALES EN GENERAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1101.- El
contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art.
1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se
obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Art. 1103.- Es
unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Art. 1104.- Es
commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la
equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de
los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes
procura la otra un beneficio puramente gratuito. Art. 1106.- El contrato a
título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna
cosa. Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la
tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.
Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en
los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las
transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al
comercio. CAPÍTULO II: DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LAS
CONVENCIONES Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de
una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para
contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa
lícita en la obligación. SECCIÓN 1A.: DEL CONSENTIMIENTO. Art. 1109.- No hay
consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo. Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la
convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su
objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la
cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona
sea la causa principal de la convención. Art. 1111.- La violencia ejercida
contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya
sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo
el pacto. Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga
impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer
su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay
que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Art.
1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya
ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél. Art. 1114.- El temor respetuoso
hacia los padres u otros ascen- dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos
de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115.- No
puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después
de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley. Art. 1116.- El dolo es
causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los
contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese
contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse. Art. 1117.- La
convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho,
sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma
explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título. Art. 1118.-
La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de
determinadas personas, según se expresará en la misma sección. Art. 1119.- Por
regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino
para si mismo. Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un
tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro
contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se
negare a cumplir el compromiso. Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en
beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se
hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el
pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de
él. Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus
herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de
la naturaleza misma del contrato. SECCIÓN 2A.: DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
CONTRATANTES. Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado
incapaz por la ley. Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los
sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente,
todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. 1125.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor
de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de
incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de
obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción
con quienes contrataren. SECCIÓN 3A.: DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS
Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a
dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Art. 1127.- El simple uso
o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto
del contrato. Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser
objeto de los contratos. Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por
objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de
la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse. Art.
1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no
se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre
ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata. SECCIÓN
4A.: DE LA CAUSA Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre
causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132.- La convención
es válida, aunque no se explique la causa de ella. Art. 1133.- Es ilícita la
causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público
o a las buenas costumbres. CAPÍTULO III: DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN
1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas
tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas,
sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la
ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art. 1135.- Las convenciones
obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las
consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su
naturaleza. SECCIÓN 2A.: DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Art. 1136.- La obligación de
dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de
indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Art. 1137.- La obligación de
cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto
la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común,
sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de
familia. Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos,
cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes. Art.
1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el
consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su
cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se
haya veri- ficado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de
entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.
Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro
acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la
cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de
acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término. Art. 1140.- Los
efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el
título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas. Art. 1141.-
Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente,
fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue
puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título
sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe. SECCIÓN
3A.: DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER Art. 1142.- Toda obligación de
hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en
caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. 1143.- No obstante, el
acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en
contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas
del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese motivo
para ello. Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de
cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obli- gación. Art.
1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y
perjuicios, por el solo hecho de la contravención. SECCIÓN 4A.: DE LAS
INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no
proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir
su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se
había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que
ha dejado pasar. Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será
condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de
cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo,
siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por
su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas. Art.
1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza
mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer
aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido. Art. 1149.-
Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades
análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido
privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los
artículos siguientes. Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más
daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el
contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala
fe. Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y
perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no
pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta
de cumplimiento del contrato. Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una
cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y
perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en
este sentido, ni reducir tampoco su entidad. Art. 1153.- En las obligaciones
que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten
del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los
intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y
de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor
esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la
demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.
Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos
intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal
que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a
los menos por espacio de un año entero. Art. 1155.- Sin embargo, las rentas
vencidas como arrendamien- tos, alquileres, pensiones devengadas de rentas
perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la
convención. La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los
intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor. SECCIÓN
5A.: DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES. Art. 1156.- En las convenciones
se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al
sentido literal de las palabras. Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de
doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca
el que no pudiera producir ninguno. Art. 1158.- Las frases que puedan
interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más
conforme con la materia del contrato. Art. 1159.- Los términos ambiguos se
interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el
contrato se haya otorgado. Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las
cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo. Art. 1161.-
Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras,
dando a cada una el sentido que resulte del acto entero. Art. 1162.- En caso de
duda, se interpreta la convención en co- ntra del que haya estipulado, y en
favor del que haya contraído la obligación. Art. 1163.- Por muy generales que
sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta
más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron
contratar. Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar
una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que
el convenio produce de derecho en los casos no expresados. SECCIÓN 6A.: DEL
EFECTO DE LAS CONVENCIONES RESPECTO DE TERCEROS Art. 1165.- Los contratos no
producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a
tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. Art.
1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y
acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente
peculiares a la persona. Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio
nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben,
sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las
sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los
cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas. CAPÍTULO IV: DE LAS
DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DE LAS OBLIGACIONES
CONDICIONALES PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies
Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un
suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se
verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél. Art. 1169.- La
condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de
los contratantes. Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender
el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede
impedir la voluntad de los contratantes. Art. 1171.- La condición mixta es la
que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes
y de un tercero. Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea
contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace
también nula la convención que de ella dependa. Art. 1173.- La condición de no
hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.
Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición
potestativa de parte del que se obliga. Art. 1175.- Debe verificarse toda
condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y
entendieron que se verificara. Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo
condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se
considerará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin
haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse
siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de
cierto que el suceso no se verifica. Art. 1177.- Cuando se contrajo una
obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un
término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo
expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si
antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y
si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta
que de cierto conste que no se realizará el tal suceso. Art. 1178.- Se reputa
por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha
impedido su cumplimiento. Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene
efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor
hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su
heredero. Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición,
ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos. PÁRRAFO II: De la
condición suspensiva Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo
condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un
suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes. En el primer caso,
no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado. En el
segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo. Art. 1182.-
Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue
materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se
obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición. Si la cosa ha
perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación. Si la
cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o
rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin
disminuir su precio. Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor
tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se
halle, y a más los daños y perjuicios. PÁRRAFO III: De la condición resolutoria
Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada,
produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo
estado que tendrían si no hubiese existido la obligación. No suspende el
cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que
recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a
verificarse. Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en
los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su
obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La
parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la
ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella
y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y
podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.
SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO Art. 1185.- El término se
diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo
dilata el cumplimiento de ella. Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no
puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del
vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187.- Siempre se presume que el término
se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus
circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor. Art. 1188.- El
deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando
por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Art. 1189.- El deudor de una
obligación alternativa, queda libre por entrega de una de las dos cosas que
estaban comprendidas en la obligación. Art. 1190.- La elección pertenece al
deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor. Art. 1191.- Puede
librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede
obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra. Art.
1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera
alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la
obligación. Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y simple,
cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea
por falta del deudor. El importe de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si
perecen las dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas,
debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente. Art. 1194.- Cuando en
los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido
otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si
ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar
la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la
cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han
perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos,
o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de
una o de otra, según le parezca. Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin
culpa del deudor, y antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme
al artículo 1302. Art. 1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que
hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa. SECCIÓN 4A.:
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los
acreedores Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores,
cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el
pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor,
aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los
diversos acreedores. Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a
otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno
de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no
deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor. Art. 1199.- Todo acto
que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los otros acreedores. PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de
los deudores Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando
están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser
requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros
respecto del acreedor. Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque
uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago
de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino
condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el
uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro. Art. 1202.- La
solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta
regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de
pleno derecho en virtud de una disposición de la ley. Art. 1203.- El acreedor
de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los
deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor
ejercer otras iguales contra los demás. Art. 1205.- Si la cosa debida ha
perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios,
los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la
cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede
solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por
falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios,
interrumpen la prescripción respecto a todos. Art. 1207.- La demanda de
intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los
intereses respecto de todos. Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el
acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de
la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas las
que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones que
sean puramente personales a algunos de los otros codeudores. Art. 1209.- Cuando
uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el
acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no
extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del
acreedor. Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con
respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los
otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la
solidaridad. Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno
de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos
en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se
supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una
suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que
esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada
contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o
si no ha intervenido una sentencia de condenación. Art. 1212.- (Modificado por
la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe
separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o
intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses
vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago
dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos). Art. 1213.-
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno
derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por
su parte y porción. Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha
pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de
cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su
insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el
que ha hecho el pago. Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado
a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los
otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será
repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que
anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor. Art.
1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no
concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado
por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados,
con relación a él, como sus fiadores. SECCIÓN 5A.: DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible,
según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su
ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es
objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera
en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial. Art. 1219.- La
solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.
PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible Art. 1220.- La obligación
que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor,
si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus
herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla
sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como
representando al acreedor o al deudor. Art. 1221.- El principio establecido en
el artículo precedente, tiene su excepción respecto a los herederos del deudor:
1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un objeto
determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de
elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible. 4o. Cuando uno
de los herederos está encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación.
5o. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, bien sea de la
cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que
la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse
parcialmente. En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida
o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la
cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus
coherederos. En el caso cuarto, el heredero sólo gravado con la deuda; y en el
quinto, cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso
contra sus coherederos. PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible
Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda
indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido
contratada solidariamente. Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los
herederos del que ha contraído una obligación semejante. Art. 1224.- Cada
heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación
indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no
puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los
herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no
puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del
coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio. Art. 1225.- El
heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una
prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de
tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que puede
entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización contra sus
coherederos. SECCIÓN 6A.: DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL Art. 1226.- La
cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución
de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.
Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la
cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la
obligación principal. Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir la pena
estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución
de la obligación principal. Art. 1229.- La cláusula penal es la compensación de
los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución
de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a
menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo. Art. 1230.- Bien sea
que la obligación primitiva contenga o no un término en el cual deba ser
cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a
tomar, o a hacer, se constituye en mora. Art. 1231.- La pena puede modificarse
por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte. Art.
1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una cláusula penal, es de
una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los
herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha
contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e
hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido
en la pena. Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una
cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los herederos
del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la parte solamente en
que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya acción contra los
que la hayan ejecutado. Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal
ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse parcialmente,
y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en cuanto a la
totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él y contra los
otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso. CAPÍTULO V: DE LA
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el
pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la
confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de
la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por
la prescripción que será objeto de un título particular. SECCIÓN 1A.: DEL PAGO.
PÁRRAFO I: Del pago en general. Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que
se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá
respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.
Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté
interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede
también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero
obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya
en los derechos del acreedor. Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser
cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último
tiene interés en que sea cumplida por el deudor. Art. 1238.- Para pagar
válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de
enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie
que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido
de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no
era capaz para enajenarla. Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al
que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley,
para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en
nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de
él. Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido,
aunque en adelante sufra la evicción el poseedor. Art. 1241.- El pago hecho al
acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el
deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor. Art.
1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o
de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u
oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en
este caso solamente su recurso contra el acreedor. Art. 1243.- No puede
obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida,
aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor. Art. 1244.- (Modificado
por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede
obligar al acree- dor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea
divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del
deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados
para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el
mismo estado. Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria,
este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la
sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan
pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El
beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho
tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones
en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo,
ningún plazo podrá ser acordado. Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y
determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se
encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan
sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas
de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en
mora. Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por
su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor,
aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor. Art. 1247.- El pago debe hacerse en
el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago,
cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio en
que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse
ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del
deudor. Art. 1248.- Las costas del pago son de cargo del deudor. PÁRRAFO II:
Del pago con subrogación Art. 1249.- La subrogación en los derechos del
acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o
legal. Art. 1250.- La subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo
el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos,
acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe
expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor
pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador
en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida
que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de
préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en
el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este
objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la
voluntad del acreedor. Art. 1251.- La subrogación tiene lugar de pleno derecho:
primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que
es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas; segundo en provecho del
adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de
los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, en provecho
del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía
interés en solventarla; cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha
pagado de su peculio las deudas de la sucesión. Art. 1252.- La subrogación
establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los
fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido
reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que
aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago
parcial. PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos Art. 1253.- El deudor de
muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que finiquita.
Art. 1254.- El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin
el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con
preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no
cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses. Art. 1255.- Cuando el
deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor
ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no
podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido
dolo o sorpresa por parte del acreedor. Art. 1256.- Cuando el finiquito no
expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón
conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas;
en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que
no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a
la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente. PÁRRAFO
IV: De los ofrecimientos de pago y de la consigna- ción Art. 1257.- Cuando el
acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales;
y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los
ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten
respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa
consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. Art.
1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se
hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para
recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o.
Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses
debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas,
salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado
en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha
sido la deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde
se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en
que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el
elegido para la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por
un curial que tenga carácter para esta clase de actos. Art. 1259.- No es
necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por
juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor,
que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará
la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida,
entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las
consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme
por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber
rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del
depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del
depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.
Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de
cuenta del acreedor, si son válidos. Art. 1261.- Mientras que la consignación
no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace,
no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores. Art. 1262.- Cuando el
deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada,
que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá
ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en
perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores. Art. 1263.- El acreedor que
consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta
declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede,
para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron
afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el cual consistió
en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para
tener hipoteca. Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado,
que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir
al acreedor para que se le lleve, por acto notificado a su persona o en su
domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este
requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad
del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla
en depósito en otro sitio cualquiera. PÁRRAFO V: De la cesión de bienes. Art.
1265.- La cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus
bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus
deudas. Art. 1266.- La cesión de bienes es voluntaria o judicial. Art. 1267.-
La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan
voluntariamente; y que no tiene más efecto que el que resulta de las mismas
estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor. Art. 1268.- La
cesión judicial es un beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y de
buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el abandono de todos sus
bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación contraria. Art. 1269.- La
cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho
solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus
rendimientos hasta la venta. Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la
cesión judicial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no
libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que
hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos
hasta el pago completo. SECCIÓN 2A.: DE LA NOVACIÓN. Art. 1271.- La novación se
hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el
acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se
sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando
por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo,
respecto al cual el deudor se encuentra libre. Art. 1272.- La novación no puede
efectuarse sino entre personas capaces de contratar. Art. 1273.- La novación no
se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse
sin el concurso del primer deudor. Art. 1275.- La delegación por la cual un
deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no
produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería
dejar libre al deudor con quien hace la delegación. Art. 1276.- El acreedor que
dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra
éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga
una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o
cayese en insolvencia en el momento de la delegación. Art. 1277.- La simple
indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no
produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el
acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo. Art. 1278.- Los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a
menos que el acreedor se los haya reservado expresamente. Art. 1279.- cuando la
novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo
deudor. Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de
los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no
pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. Art.
1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al
deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor
en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de
los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores
rehúsan conformarse con el nuevo acomodo. SECCIÓN 3A.: DE LA QUITA O PERDÓN DE
LA DEUDA. Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma
privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación. Art.
1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la
quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario. Art.
1284.- La entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia
del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio
de sus codeudores. Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho
de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el
acreedor no haya reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En
éste último caso no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la
parte de aquel a quien ha dado la quita. Art. 1286.- La entrega de la cosa dada
en prenda, no basta para presumir la quita de la deuda. Art. 1287.- La quita o
descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El
otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los
fiadores, no libra a los otros. Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un
fiador para el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en
descargo del deudor principal y de los otros fiadores. SECCIÓN 4A.: DE LA
COMPENSACIÓN. Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la
otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de
la manera y en los casos expresados más adelante. Art. 1290.- Se verifica la
compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin
conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el
mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía
respectiva. Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada
cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas
y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y
cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas
líquidas y exigibles. Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para
la compensación. Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que
sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda
en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído;
2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de
una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables. Art. 1294.-
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que
el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la
compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor. Art. 1295.- El deudor
que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus
derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que
hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión
que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta
sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación. Art.
1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer
la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa. Art. 1297.-
Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen
para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo
1256. Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos
adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser
acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no
puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación. Art. 1299.- El que
ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no
podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la
compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e
hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa
para ignorar el crédito que debía compensar su deuda. SECCIÓN 5A.: DE LA
CONFUSIÓN Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la
misma persona, se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos
créditos. Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor
principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del
fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar
en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la
porción en la cual era deudor. SECCIÓN 6A.: DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación
perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto
su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido
perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor
está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda
extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido
en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a
probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya perecido o
desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de
restitución de su valor. Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera
del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si
hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a
cederlos a su acreedor. SECCIÓN 7A.: DE LA ACCIÓN EN NULIDAD O RESCISIÓN DE LAS
CONVENCIONES Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos
los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está
limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este
tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado
ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos.
No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde
el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos
hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1305.- La simple
lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda
clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios
que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la
menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 1306.- El menor no goza del
beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino
por un suceso casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple declaración de mayor
edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución. Art.
1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio
de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su
comercio o su arte. Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución
contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han
hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la
validez de su matrimonio. Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de
restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que
haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que
el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la
restitución. Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en
esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el
reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a
menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo. Art. 1313.- No gozan
del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino
en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente
Código. Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto
a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de
bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados
relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes
de la interdicción. CAPÍTULO VI: DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, Y DE LA DEL
PAGO Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación. Art. 1316.- Las reglas
concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la
confesión de parte y el juramento, se explican en las secciones siguientes.
SECCIÓN 1A.: DE LA PRUEBA LITERAL PÁRRAFO I: Del título auténtico Art. 1317.-
Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que
tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las
solemnidades requeridas por la ley. Art. 1318.- El documento que no es acto
auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de
for- ma, vale como acto privado si está firmado por las partes. Art. 1319.- El
acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las
partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de
querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido
de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad
hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias,
suspender provisionalmente la ejecución del acto. Art. 1320.- El acto, bien sea
auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está
expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una
relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la
disposición no pueden servir sino como un principio de prueba. Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes;
no tienen validez contra los terceros. PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le
opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y
entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.
Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado
a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o
causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni
la firma de su causante. Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra
o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no
conocerlas, se ordenará en justicia la verificación. Art. 1325.- Los actos bajo
firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino
cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con
interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas
tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de
originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales
se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha
ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto. Art. 1326.- El pagaré
o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga
respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar
escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita,
además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que
contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el
acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Art.
1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la
que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es
por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado
estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se
pruebe de qué parte está el error. Art. 1328.- Los documentos bajo firma
privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido
registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o
desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por
oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de
inventario. Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba
contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo
lo que se dirá respecto al juramento. Art. 1330.- Los libros de los
comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de
esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el
que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en
que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa
mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor
de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación. Art. 1332.- La anotación
hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que
ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada
por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. Sucede lo mismo
respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a
continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este
duplicado está en poder del deudor. PÁRRAFO III: De las tarjas. Art. 1333.- Las
tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que
tienen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben
al por menor. PÁRRAFO IV: De la copia de títulos. Art. 1334.- Las copias,
cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél,
cuya presentación puede siempre exigirse Art. 1335.- Cuando no existe el título
original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes:
1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo
respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las partes o
llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las
partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del
magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las
primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha
recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su
cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el
original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más
de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino como
principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la minuta
de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus
sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de
las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un
principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse,
según las circunstancias, como simples datos. Art. 1336.- La transcripción de
un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de
prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que
todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se
hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido
por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del notario,
en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón
del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es
necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía. PÁRRAFO
V: De los actos de reconocimiento y ratificación. Art. 1337.- Los actos de
reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a menos
que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que
contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún efecto.
Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por la
posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría
entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial. Art.
1338.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual
la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se
encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de
la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda
aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la
obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la
obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación,
ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por
la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse
contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero. Art.
1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios
que tenga una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se
rehaga en la forma legal Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o
cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del
donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma
o cualquiera otra excepción. SECCIÓN 2A.: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 1341.-
Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya
suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo
esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene,
además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan
de la suma de treinta pesos. Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa
de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje
su demanda primitiva. Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una
suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido
declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté
probado por escrito. Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas
demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la
suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue- ba por testigos, aunque
alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han
creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión,
donación o de otra manera, de diferentes personas. Art. 1346.- Todas las
demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. Art. 1347.-
Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado. Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya
sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que
se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las
obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo
hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título
que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito,
imprevisto y resultante de una fuerza mayor. SECCIÓN 3A.: DE LAS PRESUNCIONES
Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado
deduce de un hecho conocido a uno desconocido. PÁRRAFO I: De las presunciones
establecidas por la ley Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye
por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la
ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones,
atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la
propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o.
la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da
a la confesión de la parte o a su juramento. Art. 1351.- La autoridad de cosa
juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad. Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda
prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra
la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula
ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en
contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley Art.
1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al
criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones
graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la
prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
SECCIÓN 4A.: DE LA CONFESIÓN DE PARTE Art. 1354.- La confesión que se alega a
una parte es, judicial, o extrajudicial. Art. 1355.- La alegación de una
confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de
una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible. Art. 1356.- La confesión
judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con
poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en
su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido
consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un
error de derecho. SECCIÓN 5A.: DEL JURAMENTO. Art. 1357.- El juramento judicial
es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que
dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que
se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. PÁRRAFO I: Del
juramento decisorio Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre
cualquiera clase de demanda de que se trata. Art. 1359.- No puede deferirse
sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. Art. 1360.-
Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún
principio de prueba de la demanda o ex- cepción sobre la cual se proponga. Art.
1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o
referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa,
debe perder su demanda o excepción. Art. 1362.- No puede deferirse el
juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino
que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido. Art. 1363.-
Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al
contrario la prueba de su falsedad. Art. 1364.- La parte que ha deferido o
referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado
que está dispuesto a prestarle. Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba
sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus
herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido
por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la
parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra
igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios,
aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor
principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el
fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando
ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza.
PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio. Art. 1366.- El juez puede deferir
a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión
de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena. Art. 1367.-
No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda
o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones
siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente
justificada; 2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de
estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la
demanda. Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de las
partes, no puede deferirse por ella a la otra. Art. 1369.- El juramento sobre
el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante
sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el
juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al
demandante bajo su juramento. TÍTULO IV: DE LOS COMPROMISOS QUE SE HACEN SIN
CONVENCIÓN. Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos
ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel
respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la
ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado.
Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre
propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no
pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. Los compromisos que nacen de
un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los
cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto
del título presente. CAPÍTULO I: DE LOS CUASICONTRATOS. Art. 1371.- Los
cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales
resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un
compromiso recíproco por ambas partes. Art. 1372.- Cuando voluntariamente se
gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o
que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de
continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente
del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo
negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato
expreso que le hubiese dado el propietario. Art. 1373.- Está obligado a
continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine,
hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. Art. 1374.- Está obligado
a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin
embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio,
pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden
resultar por las faltas o negligencias del gestor. Art. 1375.- El dueño, cuyo
negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor
haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que
haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo
útiles y necesarios. Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas
lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió
indebidamente. Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha
pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este
derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por
consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero
deudor. Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está
obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el
día del pago. Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un
mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto,
si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya;
es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala
fe. Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe
restituir sino el precio de la venta. Art. 1381.- Aquel a quien se le ha
restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos
útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella. CAPÍTULO II:
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS. Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa
a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.-
Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un
hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Art. 1384.- No
solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del
que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del
esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan
con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y
apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo
son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están
bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el
padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible
evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. Art. 1385.- El dueño de un
animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del
daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le
hubiera extraviado o escapado. Art. 1386.- El dueño de un edificio es
responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como
consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. TÍTULO V: DEL
CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en
cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer
los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las
buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes. Art. 1388.-
(Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos que
al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la
madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las
disposiciones prohibitivas del presente Código. Art. 1389.- No pueden tampoco
hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las
sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o
descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las
donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las
formas y en los casos determinados en el presente Código. Art. 1390.- Los
cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule
por ley alguna que no esté en vigor en la República. Art. 1391.- Pueden, sin
embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen
de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el
régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se
ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el
segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las
disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de
matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la
mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del
derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya
declarado haber hecho un contrato de matrimonio. Art. 1392.- La simple estipulación
de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes dotales, no
basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de
matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la
sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposos que
se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes. Art. 1393.- A falta
de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la
comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas
en la primera parte del capítulo segundo. Art. 1394.- Todas las convenciones
matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario.
El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así
como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta
lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que
contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del
contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y
lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los
futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que
debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del
matrimonio. Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de
efectuado el matrimonio. Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de
la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el
contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido
sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan
sido parte en el contrato de matrimonio. Art. 1397.- Todos los cambios y contra-escrituras,
aun revestidos con las formalidades prescritas por el artículo precedente,
serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a continuación
de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de
daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar
primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin transcribir a
continuación el cambio a la contra-escritura. Art. 1398.- El menor legalmente
hábil para contraer matrimonio, lo es también para consentir las convenciones
de que es susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que haya
hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en el contrato por las
personas cuyo consentimiento es necesario para la validez del matrimonio.
CAPÍTULO II: DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD. Art. 1399.- La comunidad sea legal o
convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el
Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época.
PRIMERA PARTE: DE LA COMUNIDAD LEGAL. Art. 1400.- La comunidad que se establece
por la simple declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta
de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis sec- ciones
siguientes: SECCIÓN 1A.: DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE.
PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad. Art. 1401.- La comunidad se forma
activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la
celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante
el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha
expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de
cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y
provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración,
o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea;
3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo. Art. 1402.- Se
reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de
los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o
adquirida después a título de sucesión o donación. Art. 1403.- Las cortas de
madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo
que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título
del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según
estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado,
se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si
las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no
entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien
podría deberse. Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la
celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de
sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese
adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga
estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el
inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la
adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en
cuyo caso se regulará según el convenio. Art. 1405.- Las donaciones de
inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no
entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación
contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad. Art. 1406.-
El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a
uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien
contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra
en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar. Art. 1407.- El
inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble
que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar
del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella. Art. 1408.-
La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo,
de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario
proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma
que haya dado para esta adquisición. En el caso en que el marido llegue a ser
solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la
totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el
momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de
abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la
porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando
a la comunidad el precio de la adquisición. PÁRRAFO II: Del pasivo de la
comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. Art. 1409.-
(Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de
todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la
celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones
que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a
los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de
capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer;
3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los
inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de
la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio. Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1411.- Las deudas de
las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el
matrimonio, son en total a cargo de la comunidad. Art. 1412.- (Modificado por
la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en
uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad,
salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles
de dicha sucesión. Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1414.-
(Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los
esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está
gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia
de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el
valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción
contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual
le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando
las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída. Art.
1415.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1416.- (Modificado por la Ley
189-01). Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores
de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad.
Art. 1417.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1418.- Las reglas establecidas
en los artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de
una donación, así como las que dimanan de una sucesión. Art. 1419.- (Modificado
por la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas
contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la
comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se
le deba al marido. Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 2A.: DE LA
ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON
RELACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El
marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede
venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Art.
1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título
gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario,
excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer,
sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en
provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se
haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en
comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad,
no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto,
por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la
donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe
compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la
parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales
del donante. Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas
por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal,
pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad,
salvo recompensa al otro cónyuge. Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra
cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no
afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes
personales. Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1427.- (Derogado por
la Ley 189-01). Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1429.- Los
arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo
mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios
respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por
transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el arrendamiento
no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en que se
encuentra. Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años que el marido
por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de tres
años antes de la expiración del arrendamiento corriente, si se trata de bienes
rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas
urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de
la disolución de la comunidad. Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente
con su marido para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará
obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la
obligación que haya contraído. Art. 1432.- El marido que garantiza
solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un
inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad
contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien
sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes
personales. Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente
a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres
reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe
se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a
deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del
esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas
redimidas. Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho
por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha
hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad
personal, y con el fin de reemplazarlo. Art. 1435.- No basta la declaración del
marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble
vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha
sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente
derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el
importe de su vendido inmueble. Art. 1436.- La recompensa del importe del
inmueble pertene- ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la
comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la
mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser
bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene
lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa
relativamente al mueble vendido. Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que
se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o
cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del
valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres
reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes
personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la
comunidad en provecho propio. Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado
conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería
contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la
dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se
ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último
caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede
reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como
indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la
donación. Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido
con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la
comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la
constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que
se en- cargaba del total o de una parte mayor que la mitad. Art. 1440.- Debe
garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los
intereses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago,
caso de no haberse estipulado lo contrario. SECCIÓN 3A.: DE LA DISOLUCIÓN DE LA
COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS. Art. 1441.- Se disuelve la
comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por
la separación de bienes. Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la
comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los
esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas,
respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá
hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores,
la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de
sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es
responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien
en favor de los menores. Art. 1443.- La separación de bienes no puede
pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el
desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean
bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer. Cualquiera separación
voluntaria, es nula. Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada
judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los
derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la
concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios
empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse
pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en
la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es
comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de
Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de
la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus
efectos al día de la demanda. Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer
no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin
embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos
los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos. Art.
1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes
fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos;
pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes
para discutirla. Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes,
debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto
en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe
sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido. Art. 1449.-
(Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de
estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede
disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles. Art. 1450.-
El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del
precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización
judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que
su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de
la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a
presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su
empleo. Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de
bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de
ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con
minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo
1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del
matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la
separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo
haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la
cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la
regulaban anteriormente, es nula. Art. 1452.- La disolución de la comunidad
realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos
solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede
conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.
SECCIÓN 4A.: DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RE- NUNCIA QUE DE ELLA
PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS. Art. 1453.- (Derogado
por la Ley 189-01). Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1455.-
(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1457.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1460.- (Derogado por la Ley
189-01). Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1462.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000). Art.
1464.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 5A.: DE LA PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN. Art. 1467.- Después de la aceptación de la
comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se
carga de la manera que a continuación se determina. PÁRRAFO I: De la partición
del activo. Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de
bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de
indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda
de la primera parte del presente capítulo. Art. 1469.- (Modificado por la Ley
189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han
sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de
ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un
hijo común. Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la
masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si
existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el
importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que
se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la
comunidad. Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del
marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero
sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente
sobre los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los
inmuebles se da a la mujer y a sus herederos. Art. 1472.- El marido no puede
realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus
herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los
bie- nes personales del marido. Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que
se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones
debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho
desde el día de la disolución de la comunidad. Art. 1474.- Después que los dos
esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el
resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen. Art. 1475.-
Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la
comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su
porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El
resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha
renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de
renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria
del renunciante. Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por
todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay
lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y
los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las
sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos. Art. 1477.-
Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la
comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos. Art. 1478.-
Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal
del otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda
personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre
la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes
personales. Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno
contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.
Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se
realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus
bienes personales. Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de
los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna
del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la
comunidad. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a
las deudas. Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de
cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos,
inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen
parte de dichas deudas. Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de
la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores,
sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un
inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este
inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición. Art. 1484.-
Está el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad
contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la
mitad de dichas deudas. Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad,
respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la
comunidad. Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las
deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su
recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art.
1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no
puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación
sea solidaria. Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad
que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del
acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era
únicamente en el concepto de la mitad referida. Art. 1489.- Cualquiera de los
cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha
correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una
deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda,
contra el otro cónyuge o sus herederos. Art. 1490.- Las disposiciones
precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los
copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea
determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno
de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a
que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra
el otro. Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido
o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de
ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas
acciones que los cónyuges que representan. SECCIÓN 6A.: DE LA RENUNCIA A LA
COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS. Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1493.-
(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1495.- (Derogado por la Ley 189-01). Disposición relativa a la comunidad legal
cuando uno de los cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.
Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los
esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la
confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los
esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en
el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del
primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna
rebaja. SEGUNDA PARTE: De la comunidad convencional, y de las convenciones que
puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal. Art. 1497.- Pueden los
esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea
contrario a los artí- culos 1387, 1388, 1389 y 1390. Las principales
modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera
de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los
gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino
por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles
presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los
bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores
al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad
de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los
esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a
título universal. SECCIÓN 1A.: DE LA COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES. Art.
1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad
de gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales
y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y
después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente
justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos,
juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria
común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de
los dos esposos. Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del
matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación
en buena forma, entrará en los gananciales. SECCIÓN 2A.: DE LA CLÁUSULA QUE
EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE. Art. 1500.- Los
esposos pueden excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro.
Cuando estipulan aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma
o un valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante.
Art. 1501.- Esta cláusula hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que
ha prometido poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho. Art.
1502.- Lo que haya aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido,
por la declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es
de tal valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta
de pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado. Art. 1503.- Cada
esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de
la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le
ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad. Art.
1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el
matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del
mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de
su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su
importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la
mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos
y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario.
SECCIÓN 3A.: DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES.
Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el
todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por
la cual se consideran muebles los inmuebles. Art. 1506.- Esta estipulación
puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el
cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el
todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge
declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el
importe de una suma cualquiera. Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo
determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles que
comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de la
mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como de
los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el
inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede
entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede
hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida
a la estipulación. Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada,
no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se
reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la
masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la
suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo
precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer,
los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede
hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido. Art. 1509.- El esposo que
incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse
la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y
siendo transmisible este derecho a sus herederos. SECCIÓN 4A.: DE LA CLÁUSULA
DE SEPARACIÓN DE DEUDAS. Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos
estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la
disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que
conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos
que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el
mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o
estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de
los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre
cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las
excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre
el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no
hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico. Art. 1511.-
Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado,
supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las
deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de
todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar. Art.
1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave
con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio. Art. 1513.- Cuando se
ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba
declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al
matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien
sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los
bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede
reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre,
ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede
también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de
la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus
herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la
comunidad. SECCIÓN 5A.: DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A
TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ. Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en
caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella
hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición
no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho
de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de
volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio,
no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada
a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos,
no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo
aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas
personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad. SECCIÓN 6A.:
DE LA MEJORA CONVENCIONAL. Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo
superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta
suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a
esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya
aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya
reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta
reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los
bienes personales del cónyuge difunto. Art. 1516.- La mejora no se considera
como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una
estipulación de matrimonio. Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos
comienza la mejora. Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene
lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la
mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus
derechos a la mejora en caso de superviven- cia. Si esto sucede a la mujer, la
suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder
del marido, con obligación de prestar fianza. Art. 1519.- Los acreedores de la
comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en
la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515. SECCIÓN 7A.:
DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES
DESIGUALES EN LA COMUNIDAD. Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición
igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus
herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole
sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la
comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno
de ellos solamente. Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus
herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el
cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la
comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio
es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor
suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea
igual a la que toman del activo. Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de
los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho
de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus
herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante
o no para pagar la suma. Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino
respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene
derecho a la partición legal por mitad. Art. 1524.- El marido o sus herederos
que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la
totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la misma.
Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni
contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma
convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del
marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas
las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido
los bienes y las cargas. Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo
de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin
perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a
recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que
provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto
a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma; es
simplemente una convención de matrimonio y entre asociados. SECCIÓN 8A.: DE LA
COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su
contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles
que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o
solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho secciones
anteriores. Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores, no
limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que es susceptible
la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa cualquiera,
como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en
los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere hijos
de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a dar a
uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo 1098 en el
título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en
lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los
trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de
los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en
perjuicio de los hijos de primer matrimonio. Art. 1528.- La comunidad
convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para todos los
casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por el
contrato. SECCIÓN 9A.: DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN LA COMUNIDAD. Art. 1529.-
Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin
comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta
estipulación de la manera siguiente. PÁRRAFO I: De la cláusula en que se
estipula que los esposos se casan sin comunidad. Art. 1530.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1532.- Si en el
mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante
el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe
adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el
marido obligado a devolver el importe según la tasación. Art. 1533.- El marido
está obligado a todas las cargas del usufructo. Art. 1534.- La cláusula
enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer
perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su
sostenimiento y necesidades personales. Art. 1535.- Los inmuebles constituidos
en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para
efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el
darlo, lo suplirá la autorización judicial. PÁRRAFO II: De la cláusula de
separación de bienes. Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de
septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27
de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125
del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Los artículos 1536, 1537, 1538 y
1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y
reemplazados por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se
extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del
contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de
sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el
consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar
autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los
inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula.
Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código. Si la mujer confía
la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a
pedirle rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común. La
mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la
administración de sus bienes. 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas
contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas
contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer
tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri- monio y
las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el
sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia
de este último. 5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus
bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o
insolvencia de éste. Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan
las disposiciones relativas a la dote. 6.- Cada esposo tiene derecho a las
rentas de sus bienes y al producto de su trabajo. 7.- El marido puede exigir
que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del
matrimonio. Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo
de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial. El marido no
debe ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer.
8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes,
fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o
devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de
transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante
el año anterior a su fallecimiento. CAPÍTULO III: DEL RÉGIMEN DOTAL. Art.
1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber
que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio. Art.
1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de
matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario. SECCIÓN
1A.: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1542.- La constitución de la dote puede
comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes
presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un
objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes
de la mujer no comprende sus bienes futuros. Art. 1543.- No puede constituirse
ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio. Art. 1544.- Si el padre y la
madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno,
se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por
parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos,
aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación
alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre. Art. 1545.- Si el padre
o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos,
sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los
derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido. Art. 1546.-
Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad
disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la
han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario. Art. 1547.- Los
que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos
en ella. Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,
desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya
un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario. SECCIÓN 2A.: DE
LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR EL HABER DOTADO. Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene
administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo
el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir
frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo,
puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá
anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y
necesidades personales. Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza
por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el
contrato de matrimonio. Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en
objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación
no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el
precio dado a este mobiliario. Art. 1552.- El valor dado al mobiliario
constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho
de ello una expresa declaración. Art. 1553.- El inmueble adquirido con
capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la
condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo
respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en
metálico. Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el
matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los
inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes. Art. 1555.-
Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso
judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de
anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe
reservar el usufructo de ellos a su marido. Art. 1556.- La mujer puede también,
con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los
hijos comunes. Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha
consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio. Art. 1558.- Puede
también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública,
previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar
alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206,
título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que
constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato
de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación
del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con
terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía
del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la
dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer. Art. 1559.- Puede
cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro
inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos,
justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y
conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal.
En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio,
si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la
mujer. Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de
explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber
dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la
disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante
el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes.
También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio,
quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no
declaró en el contrato que lo vendido era dotal. Art. 1561.- Los inmuebles
dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son
imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya
empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación
de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.
Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas
las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones
adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia. Art. 1563.- Si la dote
estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo
que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes. SECCIÓN 3A.: DE LA
RESTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en
muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con
declaración de que la tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá
obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de
la disolución del matrimonio. Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de
dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la
evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución
antes de que pase un año de la disolución. Art. 1566.- Si los muebles cuya
propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del
marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el
estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la
ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor,
cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio
con evaluación. Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones
de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la
negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo
los contratos. Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido
o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir
el derecho de usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio. Art.
1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, después de cumplido el término
asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la
disolución del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar
que la recibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias
inútilmente para procurarse el pago. Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio
por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote que deben
devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en
provecho de sus herederos. Pero si fuese la disolución causada por la muerte
del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote
durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo,
de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación
durante este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin
aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos. Art. 1571.- Los frutos
de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el
marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el
matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día
en que se celebró el matrimonio. Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen
el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta
con hipoteca. Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio
ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará
obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para
reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado
de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión
que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la
mujer. SECCIÓN 4A.: DE LOS BIENES PARAFERNALES. Art. 1574.- Todos los bienes
que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales.
Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay
convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del
matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.
Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales.
Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes,
sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.
Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes
parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará
respecto de ella como cualquier otro mandatario. Art. 1578.- Si hubiera el
marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin
oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la
primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos
existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han
consumido. Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a
pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es,
no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos. Art. 1580.-
El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo
concepto que un usufructuario. DISPOSICIÓN PARTICULAR. Art. 1581.- Pueden, sin
embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de
gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los
artículos 1498 y 1499. TÍTULO VI: DE LA VENTA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y
FORMA DE LA VENTA. Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se
compro- mete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento
público o bajo firma privada. Art. 1583.- La venta es perfecta entre las
partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto
del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio,
aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Art. 1584.- Puede la venta
hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en
todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones. Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al
peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas
estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o
medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si
hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido. Art. 1586.- Si por el
contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado,
contado ni medido las mercancías. Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros
artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras
que el comprador no los haya probado y aceptado. Art. 1588.- Cuando la venta se
hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo una condición
suspensiva. Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido
mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio. Art. 1590.- Si la
promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los
contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha
recibido devolviendo el doble. Art. 1591.- El precio de la venta debe
determinarse y designarse por las partes. Art. 1592.- Se puede, no obstante,
someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede
hacer la tasación, no hay venta. Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás
accesorios de la venta, son de cargo del comprador. CAPÍTULO II: DE LAS
PERSONAS QUE PUEDEN COMPRAR O VENDER. Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos
aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe. Art. 1595.- No puede haber contrato
de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que
uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente,
como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la
mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la
reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel
en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le
prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos
tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en
ello hay ventaja indirecta. Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni
por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores
de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes
que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o
de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos,
de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. Art. 1597.- Los
jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público,
secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores
oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones
litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya
jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas,
daños y perjuicios. CAPÍTULO III: DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE. Art. 1598.-
Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes
particulares que prohíban su enajenación. Art. 1599.- La venta de la cosa de
otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora
que fuese de otro. Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona
viva, ni aun con su consentimiento. Art. 1601.- Si la cosa vendida había
perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido
solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta
o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valua- ción.
CAPÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga.
Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor. Art. 1603.-
Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la
cosa que se vende. Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida
al dominio y posesión del comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA ENTREGA. Art. 1605.- La
obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del
vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha
entregado los títulos de propiedad. Art. 1606.- Se realiza la entrega de los
efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves
del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento
de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si
el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera. Art. 1607.-
La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los
títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el
consentimiento del vendedor. Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta
del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse
estipulado lo contrario. Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en
el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de
otra manera. Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo
convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión
de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado
solamente por el vendedor. Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al
vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por
falta de entrega en el término convenido. Art. 1612.- No está obligado el
vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no
haberle concedido aquél un plazo para el pago. Art. 1613.- No se le obligará
tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si
después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de
modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser
que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido. Art. 1614.- La
cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la
venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos. Art. 1615.-
La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha
destinado a su uso perpetuo. Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar
la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a
continuación se expresan. Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha
realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está
obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la
cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el
adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja
proporcional en el precio. Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del
artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado
en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de
precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de
la vigésima parte de la cuantía declarada. Art. 1619.- En los demás casos, ya
sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios
distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del
objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a
ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como
tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la
diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una
vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de
los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario. Art.
1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento
de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del
contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda
en el inmueble. Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga
derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado,
respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido,
los gastos de dicho contrato. Art. 1622.- La acción en suplemento del precio
por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del
contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del
día del contrato, bajo pena de caducidad. Art. 1623.- Si se han vendido dos
predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de
la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se
hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por
suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas
anteriormente establecidas. Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o
el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de
la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o
de las obligaciones convencionales en general. SECCIÓN 3A.: DE LA GARANTÍA.
Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos:
es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos
ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios. PÁRRAFO I: De la garantía en
el caso de evicción Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere
estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a
garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del
objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se
haya declarado en el momento de la venta. Art. 1627.- Pueden las partes por
convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también
disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará
sometido a dar ninguna garantía. Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor
no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la
que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se
convenga, es nula. Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía,
el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio,
a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro
de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo. Art. 1630.- Cuando
se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a
ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del
vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está
obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas
ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños
y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato. Art. 1631.-
Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o
ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o
por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a
restitur la totalidad de su precio. Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el
comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a
retener del precio una suma que iguale este provecho. Art. 1633.- Si la cosa
vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento
independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle
lo que valga más del precio de venta. Art. 1634.- Está obligado el vendedor a
reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción,
todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio. Art.
1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará
obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo,
incluyendo los de placer y recreo. Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la
evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia
respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces
rescindir la venta. Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del
predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que
el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la
época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien
sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio. Art. 1638.- Si
la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y
servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello
lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el
comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar
satisfecho con una indemnización. Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan
dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de
cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales
establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales
en general. Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el
comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya
no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste
que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda. PÁRRAFO II: De la
garantía de los defectos de la cosa vendida. Art. 1641.- El vendedor está
obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta
tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen
de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor,
a haberlos conocido. Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o
defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador. Art. 1643.-
Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que
para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía. Art.
1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección
entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que
se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos. Art. 1645.- Si
conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la
restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios
que haya sufrido el comprador. Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios
de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar
al comprador los gastos ocasionados por la venta. Art. 1647.- Si la cosa que
tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el
vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y
además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La
pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador. Art. 1648.-
La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta
días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro
del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de
igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de
manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El
examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la
jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia. Art. 1649.- La
dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial.
CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Art. 1650.- La obligación
principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en
la venta. Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la
venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la
entrega. Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta,
hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido
de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce
frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En
este último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.
Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer
que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el
pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que
prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la
perturbación, pagará el comprador. Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio,
puede pedir el vendedor la rescisión de la venta. Después de extinguido el
privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá
ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de
terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del
comprador, y que se hayan conformado a las leyes. Art. 1655.- La rescisión de
la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en
peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede
conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las
circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se
pronunciará la rescisión de la venta. Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un
inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término
convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el
comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido
en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle
otro plazo. Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios,
tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en
provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para
retirarlos. CAPÍTULO VI: DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA. Art. 1658.-
Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este
título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de
venta por retracto, y por lesión en el precio. SECCIÓN 1A.: DE LA FACULTAD DE
RETRACTO. Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el
cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida,
mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en
el artículo 1673. Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por
el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo,
queda reducida a este término. Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no
puede prolongarse por el juez. Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su
acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario
irrevocable. Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y
aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra
un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido
expresada en el segundo contrato. Art. 1665.- El comprador a pacto de
retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir
igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran
derechos o hipotecas sobre la cosa vendida. Art. 1666.- Puede oponer los
beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió. Art. 1667.- Si
el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se
convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su
contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer
uso de lo pactado. Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo
contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en
retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía. Art.
1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos
herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de
retractado, sino por la parte que toma en la sucesión. Art. 1670.- Pero en el
caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los
covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para
volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la
demanda. Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha
hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la
parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la
acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador
forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo. Art. 1672.- Si el
comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa
contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle
todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos.
Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha
correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción
de retroventa contra él por el todo. Art. 1673.- El vendedor que usa del
derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino
también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los
que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede
entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones.
Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la
toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el
adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se
hayan hecho sin fraude, por el comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA RESCISIÓN DE LA
VENTA POR CAUSA DE LESIÓN. Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más
de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir
la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en
el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio. Art.
1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes,
es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la
venta. Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos
años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres
casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores,
que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este
plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por
el convenio del retracto. Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino
por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean
bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión. Art. 1678.- No
podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán
obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a
mayoría de votos. Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto
contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada
uno de los peritos. Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que
las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres. Art. 1681.- En el
caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la
cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el
suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio
total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su
vendedor. Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el
suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del
suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y
recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El
interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la
misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos
frutos. Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del
comprador. Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que
según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente. Art. 1685.- Las
reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos
hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el
comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el
ejercicio de la acción de rescisión. CAPÍTULO VII: DE LA LICITACIÓN. Art.
1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin
pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los
copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta
en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios. Art.
1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a
licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea
menor uno de los copropietarios. Art. 1688.- El modo y las formalidades que se
deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones,
y en el Código de Procedimiento. CAPÍTULO VIII: DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
Y OTROS DERECHOS INCORPORALES. Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de
un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente
y el cesionario por la entrega del título. Art. 1690.- No queda el cesionario
con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la
transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el
cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto
auténtico. Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado
la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente
libre. Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los acce- sorios
del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas. Art. 1693.- El que
vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al
tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía. Art. 1694.- No
responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello;
pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito. Art.
1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá
que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos
que el cedente lo haya estipulado expresamente. Art. 1696.- El que vende una
herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a
garantizar su cualidad de heredero. Art. 1697.- Si el heredero se hubiere
aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún
crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la
sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado
expresamente al tiempo de la venta. Art. 1698.- Debe el comprador, por su
parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas
de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere
estipulado nada en contrario. Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un
derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose
el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los
intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la
cesión que se le hizo. Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el
momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho. Art.
1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la
cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o.
cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha
hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso. TÍTULO VII: DEL
CAMBIO O PERMUTA Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual
las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Art. 1703.- Se efectúa el
cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y
prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no
puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a
que devuelva lo que ha recibido. Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la
evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños
y perjuicios, o a reclamar la cosa. Art. 1706.- La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta. Art. 1707.- Las demás reglas
prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.
TÍTULO VIII: DEL CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las
cosas, y el de la obra: Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por
el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante
cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle. Art.
1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se
obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas
especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento,
el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el
de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien
se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra
mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el
material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan
a reglas particulares. Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación,
de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos
particulares. CAPÍTULO II: DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS. Art. 1713.- Se puede
alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN
1A.: DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.
Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente. Art. 1715.- Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue
el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato. Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre
el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere
ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el
inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de
esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado. Art.
1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a
otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por
el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor. Art. 1718.- Los artículos
del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los
esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son
aplicables a los arrendamientos de bienes de menores. Art. 1719.- Está obligado
el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de
ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa
arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento. Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en
buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el
arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean
las locativas. Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los
vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los
conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o
defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el
arrendador a indemnizarle. Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye
en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de
pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las
circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento.
Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma
de la cosa arrendada. Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad
la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su
terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y
aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada.
Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el
precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que
haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan
inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su
familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. Art. 1725.- El arrendador
no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero
le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por
otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones
que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre. Art. 1726.- Si por el
contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por
consecuencia de una acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a
una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado
aquella perturbación al propietario. Art. 1727.- Si los que han cometido la
violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o
si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo
o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en
garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el
nombre de aquel por quien posee. Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente:
1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al
destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las
circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del arrendamiento en
los plazos convenidos. Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en
otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un
daño para el arrendador, puede éste según las circunstan- cias, hacer rescindir
el arriendo. Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la
localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la
misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya
deteriorado por vejez o causa mayor. Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado
descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen
estado de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba
lo contrario. Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que
ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin
culpa suya. Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no
pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por
vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina. Art.
1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del
incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno
de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando
algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no
son responsables. Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y
pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la de
subarrendamientos suyos. Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de
julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no
podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con
una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún
establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no
estuviere en este caso. Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a
la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber
necesidad de notificar el desahucio. Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento
que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se
realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace
relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito. Art. 1739.- Cuando
se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el
disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción. Art. 1740.- En el caso de
los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se
extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación. Art. 1741.-
(Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de 1933, G. O. 4624). El contrato
de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del
arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones. Art. 1742.- No se
deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del
inquilino. Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el
adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento
auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en
el contrato de arrendamiento. Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el
arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o
al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños y perjuicios,
estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo
siguiente: Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento
comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino
vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que
con arreglo a la ley se conceda entre la notificación del desahucio y el
abandono. Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que
debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del
arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir. Art. 1747.- La
indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de
fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.
Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el
contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al
mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe también
avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.
Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se
haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente,
los daños y perjuicios que quedan explicados. Art. 1750.- Si el arrendamiento
no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará
obligado el adqui- riente a ninguna clase de daños y perjuicios. Art. 1751.- El
adquiriente en retroventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino,
hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta
en propietario definitivo. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS PARTICULARES A LOS
INQUILINOS. Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles
suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para
responder del alquiler. Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el
dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en
el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente.
Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su
contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se
reputarán hechos como anticipos. Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar
respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del
inquilino, no habiendo cláusula en contrario. Art. 1755.- Ninguna de las
reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son
ocasionadas por vetustez o fuerza mayor. Art. 1756.- La limpieza de los pozos y
excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera
o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera
hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los
locales a que estén destinados. Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una
habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de
tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si
se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado,
se considerará entonces que ha sido por un solo mes. Art. 1759.- Si el
inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después
de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición
por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones
por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino
después de notificación hecha con arreglo a la ley. Art. 1760.- En caso de
rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio del
arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de
los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso. Art. 1761.- El
propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar
por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario. Art. 1762.-
Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que pueda el arrendador
venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con
una anticipación de tres días a lo menos. SECCIÓN 3A.: REGLAS PARTICULARES A
LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RÚSTICOS. Art. 1763.- El que cultive bajo la
condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede subarrendar ni
hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en
el arrendamiento. Art. 1764.- En caso de faltar a esta condición, el
propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose al
inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de cumplimiento del
contrato. Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se diese al predio
una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no habrá lugar a
aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los casos y según las
reglas establecidas en el título de la venta. Art. 1766.- Si el arrendatario de
una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su
explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia,
si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o
si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un
perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer
rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste
queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764.
Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los
sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo. Art. 1768.- Está
obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a
dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el
mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento,
según la distancia de los lugares. Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese
hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda
la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el
precio de la locación, a no ser que quede indemnizado con las cosechas
precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la rebaja se hará al
terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años
de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente dispensar al
inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya
sufrido. Art. 1770.- Si la duración del arrendamiento no fuese sino por un año,
y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad,
quedará el colono exento de una parte proporcional en el pago de la renta. No
puede éste exigir ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que
la mitad. Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando
la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el
contrato dé derecho al propietario a una parte de la recolección en naturaleza;
en cuyo caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que
el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el
colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la
época en que se hizo el arrendamiento. Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del
colono los casos fortuitos por una cláusula expresa. Art. 1773.- Esta cláusula
no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de
lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén
sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como
las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con
frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos
fortuitos previstos e imprevistos. Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin
escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que
el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento
de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se
cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de
tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el
tiempo necesario para tres cosechas. Art. 1775.- El arrendamiento de predios
rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al
expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda
y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo
efecto queda regulado por el artículo 1774. Art. 1777.- El colono saliente debe
dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las
demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el
colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades
para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden
por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso
establecido en el lugar. Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la
paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del
arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario
retenerlos por la tasación. CAPÍTULO III: DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA. Art.
1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O.
7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria:
1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de
los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la
conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los
contratistas de obras por ajuste o precio alzado. SECCIÓN 1A.: DE LA
CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS. Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de
fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por
cierto tiempo, o para una empresa determinada. Art. 1781.- (Modificado por la
Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo
juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del
salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.
SECCIÓN 2A.: DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA. Art. 1782.- Los
conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se
les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada
en el título del depósito y del secuestro. Art. 1783.- No solamente son
responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también
de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado
en su barco o carruaje. Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías
de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o
avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1785.- Los
empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes
públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han
encargado. Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes
públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos
particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de
los ciudadanos. SECCIÓN 3A.: DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO. Art.
1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente
prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso
pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la
pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la
obra. Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o
industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su
falta. Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido
el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin
que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna
clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del
material. Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida,
puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las
que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o
parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables
por espacio de diez años el arquitecto y el contratista. Art. 1793.- Cuando se
hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de
un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del
terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento
en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en
dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo
el precio con el propietario. Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad
rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada,
indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera
podido ganar en dicha empresa. Art. 1795.- El contrato de locación de obra se
disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista. Art. 1796.- Pero
el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio
dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales
preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las
personas empleadas por él. Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás
artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido
empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha
por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta
la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento
en que ejerzan su acción. Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y
demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos
a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como
contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato. CAPÍTULO IV: DE LA
APARCERÍA PECUARIA. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1800.- La
aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra
una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las
condiciones en que se hayan convenido. Art. 1801.- Hay varias clases de
aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o
colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y
cuido, que no puede considerarse como aparcería. Art. 1802.- Se puede dar en
aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o
propios para la agricultura o el comercio. Art. 1803.- En el caso en que no
haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios
siguientes. SECCIÓN 2A.: DE LA APARCERÍA SIMPLE. Art. 1804.- La aparcería
pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada
persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que
los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la
mitad de la pérdida que en ellos se experimente. Art. 1805.- El precio dado a
las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al
arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que
pueda encontrarse al término de la aparcería. Art. 1806.- El aparcero debe
prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de
familia. Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a
éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no
hubiera tenido lugar. Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar
el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta
que imputa al aparcero. Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado
irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los
animales. Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello
culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una
parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al
principio y el que tenga a la terminación del contrato. Art. 1811.- No se puede
estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del
ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que
tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a
la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier
convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el
estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen. Art.
1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste
sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban
en el contrato, o de los nacidos después. Art. 1813.- Cuando se hace la
aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio
al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y
hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba. Art. 1814.- El aparcero no
puede esquilar sin dar aviso al dueño. Art. 1815.- Si no se hubiese fijado
tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años. Art.
1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus
obligaciones. Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de
rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar
animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación,
dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera
tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y
razón por lo que falte. SECCIÓN 3A.: DE LA APARCERÍA POR MITAD. Art. 1818.- La
aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes
suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus
beneficios y pérdidas. Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí,
como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales.
No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el
ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea
dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero. Art.
1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a
la aparcería por mitad. SECCIÓN 4A.: DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A
SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica
la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el
inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió. Art.
1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la
propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo
ganado. Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante
el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario. Art.
1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios
personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya
explotación deben emplearse únicamente. Art. 1825.- La pérdida, aunque sea
total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se
hubiese convenido lo contrario. Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no
puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe
dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo,
y solamente lo que sobrare es de su pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería
dada al colono porcionero. Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente,
sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño. Art. 1828.-
Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un
precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los
beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse
en que el colono experimentará toda la pérdida. Art. 1829.- Este contrato
termina con el arrendamiento de la finca. Art. 1830.- Está sometido además a
todas las reglas de la aparcería simple. SECCIÓN 5A.: DEL CONTRATO A PISO Y
CUIDO. Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y
mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el
beneficio de los becerros que nazcan. TÍTULO IX: DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1832.- La sociedad es un contrato por
el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero
objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. Art. 1833.- Toda
sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las
partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o
su industria. Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por
escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pe- sos. No se
admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de
sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel
acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos.
CAPÍTULO II: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES. Art. 1835.- Las sociedades
son universales o particulares. SECCIÓN 1A.: DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.
Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de
todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias. Art. 1837.-
La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes
ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad
poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes
comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que
pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la
sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio
que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre
esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes
adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el
contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados
posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino
en cuanto al uso. Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más
explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias. Art. 1840.-
Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente
capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido
beneficiarse en perjuicio de otras personas. SECCIÓN 2A.: DE LA SOCIEDAD
PARTICULAR. Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica sino
a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden
producir. Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya
sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión,
es también una sociedad particular. CAPÍTULO III: DE LOS COMPROMISOS DE LOS
SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS. SECCIÓN 1A.: DE LOS COMPROMISOS
DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ. Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del
contrato, si no se designa en él otra época. Art. 1844.- No habiéndose
convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la
vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y
si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el
tiempo que dure dicho negocio. Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor
a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta
aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido vencida en
juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del
mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador. Art. 1846.- El
asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se
convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses
de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo
respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el
día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más
amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1847.- Los asociados
que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle
cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto
de dicha sociedad. Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por
cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la
sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo
que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en
la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la
aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el
finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la
sociedad, se ejecutará este convenio Art. 1849.- Cuando uno de los asociados
haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser
insolven- te el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa
común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su
parte. Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la
sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda
compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado
en otros negocios. Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la
sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el uso,
quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se
consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la
venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario,
quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede
el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación. Art. 1852.- Un
asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya
desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones que haya
contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos
consiguientes a su gestión. Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina
la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán
proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que
corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas
que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en
la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos. Art. 1854.- Si han
convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero
para el arreglo de las par- tes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser
evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este
objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se
considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese
tenido por su parte principio de ejecución. Art. 1855.- El contrato que dé a
uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo
con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos
puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados. Art.
1856.- El socio que está encargado de la administración por una cláusula
especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los
demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración,
con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa
legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto
posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple
mandato. Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos asociados,
sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no
pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente
todos los actos de la administración. Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno
de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un
nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste
estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la
administración. Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de
administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están
considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno
por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados,
sin que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos
últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se
realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes
a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no
sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que
impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene
derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios
para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no
puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun
cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás
socios no consientan en ellas. Art. 1860.- El socio que no sea administrador,
no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan
de la sociedad. Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los
demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la
sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin
el consentimiento de los otros socios. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS
SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS. Art. 1862.- En las sociedades distintas de las
de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas
sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado
poder para ello. Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con
quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de
uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido
especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte. Art. 1864.-
Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad,
no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le
hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD. Art. 1865.-
Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada;
2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por
la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o
la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos
manifiesten de no estar más en sociedad. Art. 1866.- La prórroga de una
sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste
revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad. Art. 1867.-
Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa,
la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de
la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente
en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha
puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad
no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido
aportada a aquella. Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de
uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los
socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso,
el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad
teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener
participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una
consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a
quien reemplaza. Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la
voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo
ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal
que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo. Art.
1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse
él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es
fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad
que su disolución se difiera. Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las
sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término
convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno
de los socios al cumplimiento de sus compro- misos, o que una enfermedad
habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya
legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces. Art. 1872.- Las reglas
concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de
ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre
socios. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Art.
1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades
de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del
comercio. TÍTULO X: DEL PRESTAMO Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de
las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen
por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda
se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo. CAPÍTULO I: DEL PRÉSTAMO A
USO O COMODATO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO. Art. 1875.-
El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes
entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la
toma de devolverla después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es
esencialmente gratuito. Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la
cosa prestada. Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume
por el uso, puede ser objeto de este convenio. Art. 1879.- Los compromisos que
resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del
que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración,
y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar
disfrutando la cosa prestada. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA
PRESTADO. Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen
padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede
hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo
esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1881.- Si
el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la
retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida
ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito. Art. 1882.- Si la cosa prestada
pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido
conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar
sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la
pérdida de la otra Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida
que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó
prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario. Art. 1884.- Si se
deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no
habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del
deterioro que experimenta. Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la
cosa en compensación de lo que le deba el prestamista. Art. 1886.- Si para usar
la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir
indemnización. Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la
misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador. SECCIÓN 3A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE PRESTA A USO. Art. 1888.- No puede el que presta
retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere
convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.
Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la
necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad
apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias,
obligar al primero a que la devuelva. Art. 1890.- Si durante el tiempo del
préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún
gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal
manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste
obligado a reembolsarle Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales
defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el
prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada. CAPÍTULO
II: DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA
DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO. Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por
el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se
consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad. Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte
el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en
cualquier forma que la pérdida ocurra. Art. 1894.- No se puede dar, a título de
préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el
individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso. Art. 1895.-
La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies
antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago. Art.
1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo
se hizo en lingotes o barras. Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o
géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe
restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin eso.
SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. Art. 1898.- En el préstamo de
consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en
el artículo 1891, para préstamo a uso. Art. 1899.- El prestador no puede
reclamar las cosas prestadas antes del término convenido. Art. 1900.- Si no se
hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al
que tomó prestado, según las circunstancias. Art. 1901.- Si solamente se
hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando
tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las
circunstancias. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO. Art.
1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en
la misma cantidad y calidad, y el término convenido. Art. 1903.- Si se viese en
la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en
cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si
no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que
tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo. Art.
1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en
el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese
demandado judicialmente. CAPÍTULO III: DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS. Art. 1905.- Es
permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o
en géneros, o de otras cosas mobiliarias. Art. 1906.- Si el que tomó prestado
hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su
devolución ni imputarlo sobre el capital. Art. 1907.- El interés es legal o
convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés
convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo
prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. Art. 1908.-
La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace
presumir el pago de éstos, y produce la liberación. Art. 1909.- Puede
estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no
pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta. Art.
1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia. Art. 1911.-
La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las
partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que
no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término
anticipado en que hayan convenido. Art. 1912.- El deudor de una renta
constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de
llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las
garantías prometidas en el contrato. Art. 1913.- El capital de la renta
constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia
del deudor. Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se
establecen en el título de los contratos aleatorios. TÍTULO XI: DEL DEPÓSITO Y
DEL SECUESTRO CAPÍTULO I: DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES.
Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto
de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza. Art. 1916.-
Hay dos especies de depósitos: el depósito propia- mente dicho, y el secuestro.
CAPÍTULO II: DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA Y
ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO. Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es
un contrato esencialmente gratuito. Art. 1918.- No puede tener por objeto sino
cosas mobiliarias. Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la
tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia,
cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la
cosa que se consiente en dejarle a título de depósito. Art. 1920.- El depósito
es voluntario o necesario. SECCIÓN 2A.: DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO Art. 1921.- El
depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona
que lo hace, y el del que lo recibe. Art. 1922.- No puede hacerse regularmente
el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su
consentimiento expreso o tácito. Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser
probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que
exceda de treinta pesos. Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta
pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es
creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa
que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. Art. 1925.-
El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de
contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera
comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo
ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el
depósito. Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a
una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de
reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario,
o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio
de éste último. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Art. 1927.- El
depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos
cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen. Art. 1928.- La
disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el
depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si
hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho
el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa-
mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta. Art. 1929.-
No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza
mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa
depositada. Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso
expreso o presunto del que realiza el depósito. Art. 1931.- No debe tratar de
descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas
en una caja cerrada o bajo sobre cerrado. Art. 1932.- El depositario debe
devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito
de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya
sea en el caso de aumento o disminución de su valor. Art. 1933.- El depositario
no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se
encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no
siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. Art.
1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que
hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha
recibido en cambio. Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de
buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el
precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere
percibido aquél. Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que
hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No
deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se
le puso en mora para hacer la restitución. Art. 1937.- No debe el depositario
restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo
nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla. Art.
1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es
propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido
robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito
que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y
suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito,
queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien
recibió el depósito. Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el
depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese
muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la
cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para
recibirla. Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por
ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa
después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos
casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito
sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del
depositante. Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un
marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto
sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si
hubiere concluido su gestión o ad- ministración. Art. 1942.- Si el contrato de
depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado
el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de
transporte, son de cuenta del que hizo el depósito. Art. 1943.- Si no designa
el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en
que se constituyó el depósito. Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al
depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo
determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del
depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa
depositada Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de
cesión de bienes. Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario,
cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa
depositada. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE HACE EL
DEPÓSITO. Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario
los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a
indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo. Art.
1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por
completo lo que se le deba, por razón del mismo. SECCIÓN 5A.: DEL DEPÓSITO
NECESARIO. Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado
por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o
cualquier suceso imprevisto. Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse
para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta
pesos. Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas
expresadas anteriormente. Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son
responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que
alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como
depósito necesario. Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los
efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los
criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean
familiares o visitantes del viajero. Art. 1954.- No son responsables por los
robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. CAPÍTULO III:
DEL SECUESTRO. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO. Art. 1955.- El
secuestro es convencional o judicial. SECCIÓN 2A.: DEL SECUESTRO CONVENCIONAL.
Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más
personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a
devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare
el derecho de obtenerla. Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito. Art.
1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente
dicho, salvas las diferencias que más adelante se expresan. Art. 1959.- El
secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino
también inmuebles. Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede
ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el
consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue
legítima. SECCIÓN 3A.: DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL. Art. 1961.- El
secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un
deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión
sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece
para obtener su liberación. Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial
produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe
emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen
padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la
venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se
levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al
depositario el salario fijado por la ley. Art. 1963.- Se confía el secuestro
judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o
bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado
la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro
convencional. TÍTULO XII: DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Art. 1964.- El contrato
aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya
sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso
incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y
apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las
leyes marítimas. CAPÍTULO I: DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. Art. 1965.- La ley no
concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212).
Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para
ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que
estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de
pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del
cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuan- do la suma le
parezca excesiva. Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir
lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido
dolo, superchería o estafa. CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.
SECCIÓN 1A.: DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO.
Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante
una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse
con las formas requeridas por la ley. Art. 1970.- En el caso del artículo
precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite
disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir. Art.
1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha
dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a
disfrutar de ella. Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias
personas. Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el
precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los
caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren
para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en
el artículo 1970. Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en
cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no
produce ningún efecto. Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el
cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya
atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días
siguientes a la fecha del contrato. Art. 1976.- La renta vitalicia puede
constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes. SECCIÓN
2A.: DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. Art. 1977.-
Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un
precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la
constituyó las garantías estipuladas para su ejecución. Art. 1978.- La falta de
pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están
constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio
enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes
de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la
inversión de una suma bastante para cubrir los réditos. Art. 1979.- El que
constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo
reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está
obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o
personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la
vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en
proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido
que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido
desde el día en que ha debido hacerse el pago. Art. 1981.- No se puede
estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de
haberse constituido a título gratuito. Art. 1982.- La renta vitalicia no queda
extinguida por la interdicción legal del propietario. Art. 1983.- El propietario
de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su
propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida. TÍTULO
XIII: DEL MANDATO CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL MANDATO. Art. 1984.-
El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder
para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el
contrato sino por aceptación del mandatario. Art. 1985.- El mandato puede
conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede
también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no
puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones
convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando
de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario. Art. 1986.- El
mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario. Art. 1987.- El
mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o
general para todos los negocios del mandante. Art. 1988.- El mandato concebido
en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se
tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el
mandato debe ser expreso. Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que
exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el
de comprometer. Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser
escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el
mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las
obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato
sin la autorización de su marido, sino según las reglas establecidas en el
título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos.
CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Art. 1991.- Está obligado el
mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es
responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de
ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la
muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora. Art. 1992.- No
solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas
que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas
se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba
un salario por este concepto. Art. 1993.- Todo mandatario tiene obligación de
dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya
recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al
mandante. Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone en su lugar
para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; 2o.
cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere
escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el
mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario.
Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios
nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté
expresada. Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya
empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por
residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora. Art. 1997.-
El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la parte con
quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por
lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente. CAPÍTULO III:
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Art. 1998.- El mandante está obligado a
ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le
haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites
de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente. Art. 1999.- El
mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere
hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya
prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al
mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun
en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el
total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas
que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar
a imprudencia alguna. Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el
mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos
adelantos. Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas
personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente
con relación a él en todos los efectos del mandato. CAPÍTULO IV: DE LAS
DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO. Art. 2003.- Concluye el mandato: por
la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o
la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. Art. 2004.- El mandante
puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si
hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la
prueba del mandato. Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al
mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta
revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario. Art. 2006.- El nombramiento
de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del
primero desde el día en que a éste se le notificó. Art. 2007.- Puede el
mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si
la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no
ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del
mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. Art. 2008.- Si ignorase el
mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen
cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia. Art. 2009.-
En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos respecto de los terceros
de buena fe. Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus
herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan
en beneficio de éste. TÍTULO XIV: DE LA FIANZA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y
EXTENSIÓN DE LA FIANZA. Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se
obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.
Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se
puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta
anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el
caso de menor edad. Art. 2013.- La fianza no puede exceder de lo que deba el
deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para
solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza
que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es
nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal. Art.
2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su
noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal,
sino también por el que sea su fiador. Art. 2015.- La fianza no se presume,
debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de
los cuales se constituyó. Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación
principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas de
la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación
hecha al fiador. Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus
herederos. Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar
una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para
responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio
del tribunal en que deba la fianza constituirse. Art. 2019.- La solvencia de un
fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de
los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen
en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy
difícil por lo lejano de su situación. Art. 2020.- Cuando la fianza recibida
por el acreedor, voluntaria o judicialmente, ha llegado después a ser
insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el
caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el
acreedor ha exigido determinada persona para fiador. CAPÍTULO II: DE LOS
EFECTOS DE LA FIANZA. SECCIÓN 1A.: De los efectos de la fianza entre el acreedor
y el fiador. Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a
pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión,
a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado
solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se
regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.
Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor
principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros
procedimientos contra él intentados. Art. 2023.- El fiador que reclama la
exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y
adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los
bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del
punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los
hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor. Art. 2024.-
Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el
precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es
responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes
indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de
procedimiento judicial. Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras
de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la
totalidad de aquella. Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha
renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente
su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo
en que uno de los fiadores ha hecho pro- nunciar la división hubiese
insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero
su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después
de la división. Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y
voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido
fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada. SECCIÓN 2A.: DE
LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR. Art. 2028.- El fiador que
ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la
fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el
principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no
tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado
al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se
dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello
lugar. Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor contra el deudor. Art. 2030.- Cuando hubiere
varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se
hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de
repetición por todo lo que hubiere pagado. Art. 2031.- El fiador que haya
pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere
pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin
perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin
haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no
tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor. Art.
2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes
de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando
el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya
obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede
ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído;
5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo
para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación
principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo
determinado. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.
Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma
deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por
la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el
fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III: DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA. Art. 2034.- La obligación que
resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás
obligaciones. Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor
principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue
la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador. Art.
2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que
correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo
interponer las que sean puramente personales al deudor. Art. 2037.- El fiador
queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la
subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Art.
2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya
hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la
deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble
o efecto. Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al
deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder
contra el deudor. CAPÍTULO IV: DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL. Art.
2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una
sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones
prescritas en los artículos 2018 y 2019. Art. 2041.- Al que no puede encontrar
un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.
Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.
Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir
la excusión del deudor principal y del fiador. TÍTULO XV: DE LAS TRANSACCIONES
Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un
pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá
hacerse por escrito. Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de
disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede
transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino
conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la
mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472
del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden
transigir sin expresa autorización del Gobierno. Art. 2046.- Se puede transigir
sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la
acción pública. Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación
de una pena al que falte a su cumplimiento. Art. 2048.- Las transacciones se
concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de
derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona
con la cuestión que la ha motivado. Art. 2049.- Las transacciones regulan
únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las
partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que
se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya
expresado. Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho,
adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la
facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior. Art. 2051.-
La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los
demás, ni puede oponerse por éstos. Art. 2052.- Las transacciones tienen entre
las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden
impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión. Art. 2053.- Sin
embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en
el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o
violencia. Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una
transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que
las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad. Art. 2055.- La
transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es
completamente nula. Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso
concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga
conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que
aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el
contrato. Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos generales,
para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces
les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de
rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las
partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del
cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no
tenía derecho alguno. Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una
transacción, debe repararse. TÍTULO XVI: DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL
Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude
o delito. Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el
estelionato. Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un
inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como
libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que
tengan estos bienes. Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio
corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el
abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho;
por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la
posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al
propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas
públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las cosas
depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios
judiciales; 4o. contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus
minutas, cuando ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y
alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el
dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo. Art. 2063.-
Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad
de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen
obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal,
quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en
su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del
domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada
cinco leguas. Art. 2064.- fuera de los casos determinados en los artículos
precedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio
corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté
estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos,
aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de
nulidad, gastos, daños y perjuicios. Art. 2065.- El apremio corporal no puede
pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente.
Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino
en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año
septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El
apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar
contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se
han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los
compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se
hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser
considerada como estelionataria por razón de estos contratos. Art. 2067.- El
apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a
pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley. Art.
2068.- La apelación no suspende el apremio corporal pronunciado por una
sentencia de ejecución provisional bajo fianza. Art. 2069.- El haberse obtenido
el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones
sobre los bienes. Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes
particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o
quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes
a la administración de fondos públicos. TÍTULO XVII: DEL CONTRATO DE EMPEÑO
Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al
acreedor para seguridad de la deuda. Art. 2072.- El empeño de una cosa
mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.
CAPÍTULO I: DE LA PRENDA. Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho
de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y
preferencia a los demás acreedores. Art. 2074.- Este privilegio no puede tener
lugar, sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente
registrada, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la
naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que
indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su
registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta
pesos. Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se
establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios,
sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y
notificada al deudor del crédito dado en prenda. Art. 2076.- De cualquier modo,
el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha
quedado en poder del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las
partes. Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.
Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin
perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta
la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en
pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la
prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas se considerará
nula. Art. 2079.- Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente, queda
propietario de la prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito
que asegura el privilegio de éste. Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la
pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia,
según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las
obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, debe abonar en
cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la
conservación de la prenda. Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda
y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que
puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en
prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la
misma. Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse
de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después
que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y costas de la
deuda, para cuya seguridad dio la prenda. Si por falta del mismo deudor
existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la
constitución de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se
realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se
deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no
exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda. Art. 2083.- La prenda
es indivisible, sin embargo, de la divisibi- lidad de la deuda entre los
herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la
parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su
parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le
correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la
prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el
heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le
correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que
no hayan sido pagados. Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son
aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas
autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.
CAPÍTULO II: DE LA ANTICRESIS. Art. 2085.- La anticresis no se establece sino
por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de
percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a
cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su
crédito. Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en
otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que
tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer
a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble,
deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos
objetos. Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor
reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que
quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente,
puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a
recobrar el goce de su inmueble. Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario
del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera
cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la
expropiación de su deudor, por las vías legales. Art. 2089.- Cuando han
convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o
totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que
cualquier otro que no esté prohibido por la ley. Art. 2090.- Las disposiciones
de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la
prenda. Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no
perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el
inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título
tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y
conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
TÍTULO XVIII: DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto
a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y
futuros. Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que
existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Art. 2094.- Las causas
legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas. CAPÍTULO II: DE LOS
PRIVILEGIOS. Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito
da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Art.
2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las
diferentes calidades de los privilegios. Art. 2097.- Los acreedores
privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata. Art. 2098.-
Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual
se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro público no
puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos
anteriormente adquiridos por terceros. Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer
sobre los muebles o sobre los inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE
LOS MUEBLES. Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre
ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles.
Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son
los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales;
2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última
enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios
de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o.
los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos
meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y
otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por
mayor. PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles. Art. 2102.- Los
créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y
arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y
sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y
por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que
está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por
contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos,
los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el
predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los
alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le
quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato
privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión
del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas,
y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las
sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se
pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el
precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El
propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico,
cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando
sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando
se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta
días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito
sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por
la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobiliarios no
pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a
plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor
reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su
reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días
siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que
se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con
posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que
se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás
objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se
hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la
reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre
los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6o. los
gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos
resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los
intereses de los mismos fondos que puedan deberse. SECCIÓN 2A.: DE LOS
PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES. Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de
fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los
inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del
precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en
parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la
suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago
se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los
inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los
mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos,
contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación,
reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de
obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios
por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares
relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de
hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del
privilegio no puede exceder de los va- lores que consten por la segunda acta, y
queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del
inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han
prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo
privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de
préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de
los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble. SECCIÓN 3A.: DE
LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES. Art. 2104.- Los
privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan
en el artículo 2101. Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados
a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el
precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el
mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y
las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en
el artículo 2103. SECCIÓN 4A.: CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS. Art. 2106.-
No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los
inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro
del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley,
contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones
siguientes. Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos
mencionados en el artículo 2101. Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva
su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad
al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio,
para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el adquiriente
hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el
metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del
vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de
hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de
oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto
traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que
prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del
contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la
inscripción de los que les fuere debido sobre el precio. Art. 2109.- El
coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o
sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el
precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro
de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha
en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los
bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor
del saldo o del precio. Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y
demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de
edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o
reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su
privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el
estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la
fecha de inscripción de la primera acta. Art. 2111.- Los acreedores y
legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo
878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de
los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles
de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en
los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. Antes de haber expirado
este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos
bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o
legatarios. Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos
privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y
lugar. Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad
de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones
prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de
ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los
terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma
que se explicará. CAPÍTULO III: DE LAS HIPOTECAS. Art. 2114.- La hipoteca es un
derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una
obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos
los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue
a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen. Art. 2115.- No tiene lugar
la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley. Art.
2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional. Art. 2117.- Hipoteca
legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta
de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de
los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos. Art. 2118.- Son
solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el
comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos
bienes y accesorios por el tiempo de su duración. Art. 2119.- Los muebles no
pueden ser objeto de hipoteca. Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el
presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas
a las naves y embarcaciones de mar. SECCIÓN 1A.: DE LAS HIPOTECAS LEGALES. Art.
2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de
las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y
sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado,
municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y
administradores responsables. Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca
legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su
deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las
modificaciones que a continuación se expresan. SECCIÓN 2A.: DE LAS HIPOTECAS
JUDICIALES. Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien
sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor
del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o
verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio
bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y
también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a
continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca,
mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No pueden
tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero,
sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin
perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes
políticas o en los tratados. SECCIÓN 3A.: DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES Art.
2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que
tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan. Art. 2125.-
Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una
condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no
pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o
a la misma rescisión. Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a
interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente,
no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la
ley o en virtud de sentencias. Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede
consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos
notarios, o ante uno asistido por dos testigos. Art. 2128.- Los contratos
hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen
en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las
leyes políticas o en los tratados. Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional
válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o
en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la naturaleza y
situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor,
sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus
bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes
futuros no pueden hipotecarse. Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes
y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede,
al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que
en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya
adquiriendo. Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los
inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado
deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la
seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u
obtener un suplemento de hipoteca. Art. 2132.- La hipoteca convencional no es
válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está
determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es condicional
para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir
la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor
que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo
derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse. Art. 2133.- Una vez
impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en
el inmueble hipotecario. SECCIÓN 4A.: DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE
SÍ. Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o
convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la
inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la
manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan
en el artículo siguiente. Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de
toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a
interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su
gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las
mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes
inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene
hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le
hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las
sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene
hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y
para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día
de la obligación o de la venta. Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre
obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a
este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las
oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les
pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y
tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el
artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas
sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban
sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán
como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal. Art. 2137.- Los
protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños
y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los
bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar
las expresadas inscripciones. Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos,
tutores y protu- tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores,
se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del
domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los
bienes. Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a
falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo
también hacerlo la mujer y los menores. Art. 2140.- Cuando en el contrato de
matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga
inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen
para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote
de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse
en que no se hará ninguna inscripción. Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto
de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan
acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles. Art.
2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el
protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles
indicados. Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto
de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general
sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su
gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar
garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el
protutor, debiendo precederla un consejo de familia. Art. 2144.- Del mismo
modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el
parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de
familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de
la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que
sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer. Art.
2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán
darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el
caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles,
se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás. CAPÍTULO IV: DEL MODO
DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2146.- Las
inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida
para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos
al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se
califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una
sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de
abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de
inventario. Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen
en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre
la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta
diferencia haya sido expresada por el conservador. Art. 2148.- Para que tenga
lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un
tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del
acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos
facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma
copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del
acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por
él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas;
2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o
una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el
conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está
gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe
del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace
la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales,
condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha
evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y
la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de
los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta
última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o
judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas,
abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro. Art.
2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona
fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera
que se dice en el número 2 del artículo anterior. Art. 2150.- El conservador
hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al
requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de
la cual certificará haber hecho la inscripción. Art. 2151.- El acreedor
inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser
colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de
hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares
que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos
distintos de los conservados por la primera inscripción. Art. 2152.- Al que
haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios
por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio
que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.
Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los
municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes,
los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de
las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la
presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres,
profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para
él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa
del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el
importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación
de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o
indeterminados. Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el
privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando
su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar
este plazo. Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no
habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace
la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el
conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la
transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.
Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los
acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial
hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro;
lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la
de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. CAPÍTULO V: DE LA
CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. Art. 2157.- Las inscripciones se
cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad
para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en
autoridad de cosa juzgada. Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la
cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta
auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia. Art.
2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se
hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la
seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o
liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser
juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe
presentarse o remitirse a este último. No obstante, si se hubiere convenido
entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal
designado por ellos, se ejecutará este convenio. Art. 2160.- La cancelación
debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin
haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título
irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio
o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales. Art. 2161.- Siempre que
las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a
hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación
convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren
necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en
reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la
proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia
establecidas en el artículo 2159. Las disposiciones del presente artículo no se
aplican a las hipotecas convencionales. Art. 2162.- Se reputan excesivas las
inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de
algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de
los créditos en capital y accesorios legales. Art. 2163.- Pueden también
reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada
por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo
concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por
su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas. Art. 2164.- El
exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias,
probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los
derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable
conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan
hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias
eleven los créditos indeterminados a una suma mayor. Art. 2165.- El valor de
los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el
tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de
los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias
de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros
actos semejantes. CAPÍTULO VI: DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CONTRA
LOS TERCEROS DETENTADORES. Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o
hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste,
cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de
sus créditos o inscripciones. Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase
las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad,
queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas
las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor
originario. Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o
a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su
importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna. Art. 2169.-
En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas
obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer
vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el
mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero
detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca. Art.
2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a
la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido
transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en
posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su
excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante
la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada. Art. 2171.- La
excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga
hipoteca especial sobre el inmueble. Art. 2172.- En cuanto al abandono por
hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren
obliga- dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.
Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha
reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el
abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del
inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos. Art. 2174.-
El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican
los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal. A petición del
interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el
cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las
formas prescritas para las expropiaciones. Art. 2175.- Los deterioros causados
por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores
hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle
indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino
hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas. Art. 2176.- Los
frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino
desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias
comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho
la nueva intimación. Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera
el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después
del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales,
después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios,
ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que
les corresponda. Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda
hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de
este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor
principal. Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad
pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo
octavo del presente título. CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E
HIPOTECAS. Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la
extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la
hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones
prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan
adquirido; 4o. por la prescripción. La prescripción se adquiere por el deudor,
en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la
prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio. Respecto de
los bienes que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el
tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso
de que la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día
en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipo- tecas. Las
inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la
prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador.
CAPÍTULO VIII: DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS PRIVILEGIOS E
HIPOTECAS. Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o
derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de
privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de
hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes. Esta
transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo
obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente. Art.
2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro
de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que
esté gravado. El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los
derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas
hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados. Art. 2183.- Si el nuevo
propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan
por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse
aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a
notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus
inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la
cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante,
la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo
de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los
cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de
la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción
de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha
de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda;
y la tercera, el importe de los créditos inscritos. Art. 2184.- Deberá el
adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar
en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el
importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que
no lo sean. Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta
notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito
puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o.
de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta
días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste
último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre
el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la
conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que
se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo
propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al
propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de
estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado
especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que
ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los
gravámenes; todo bajo pena de nulidad. Art. 2186.- No habiendo requerido los
acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente
fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado
por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e
hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o
haciendo la consignación del mismo. Art. 2187.- En caso de reventa en subasta,
tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a
petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El
demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que
se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o
hacerlo subir. Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega
del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario
desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de
transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya
hecho para promover la reventa. Art. 2189.- El adquiriente o donatario que
conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está
obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación. Art. 2190.-
El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la
adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto
consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios. Art. 2191.- El
comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho
contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en
su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de
los pagos Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario
comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que
estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y
mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo
método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo
propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares
o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa. No
se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer
extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos
de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin
perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para
que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos
que adquirió, o por efecto de las explotaciones. CAPÍTULO IX: DEL MODO DE
EXTINGUIR LAS HIPOTECAS CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE
LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles,
pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de
dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones
matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote- cas que gravaren los bienes
adquiridos por ellos. Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia,
debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría
del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y
certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al
fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este
contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los
contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio
y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la
sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las
reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores,
sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si
procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones
sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere
hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión;
sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y
tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho
de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya
gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela. Art. 2195.- Si
durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho
inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre
los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de
la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del
tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere
hecho inscripción a nombre de los ante- riormente expresados, y existiendo
acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el
adquiriente liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los
acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las
mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o
hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de
las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el
adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las
cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de
matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán
las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.
CAPÍTULO X: DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
CONSERVADORES DE HIPOTECAS. Art. 2196.- Están obligados los conservadores de
hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus
registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe
ninguna. Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la
omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en
sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias
inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga
de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles. Art. 2198.-
El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus
certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad
del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que
haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin
perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según
el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el
comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya
aprobado judicialmente. Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores
rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción
de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de
daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia
de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario,
asistido de dos testigos. Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán
obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden
numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser
transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un
reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del registro con que
se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni
inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con
la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas. Art. 2201.- Todos los
registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio,
marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente
del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente
correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente. Art. 2202.- Están los
conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus
funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una
multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la
segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que
deberán serles satisfechos antes del pago de la multa. Art. 2203.- Las notas de
depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a
continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni
interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de
multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con
anterioridad a la multa. TÍTULO XIX: DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN
ENTRE LOS ACREEDORES CAPÍTULO I: DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. Art. 2204.- El
acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus
accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o.
del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de
una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de
la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado
oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882,
título de las sucesiones. Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté
emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de
la excusión del mobiliario. Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede
pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un
mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en
el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o
antes de la interdicción. Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que
forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente,
aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que
no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual
en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor,
puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido
y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su
unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se
proseguirá la instancia. Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta
de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de
insuficiencia de los bienes que lo hayan sido. Art. 2210.- La venta forzosa de
bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino
sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe
intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento
principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que
represente mayor beneficio. Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y
los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una
sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el
caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación
si fuere procedente. Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos
auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es
bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece
delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los
jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo
para el pago. Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los
inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda
cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos
los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la
liquidación. Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo
la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de
transferencia. Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un
fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante
apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo
definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada.
El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto,
durante el plazo concedido para la oposición. Art. 2216.- No puede anularse la
acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma
mayor de la que se le debe. Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de
inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y
requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un
alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la
expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento. CAPÍTULO II: DEL ORDEN
Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES. Art. 2218.- El orden y
distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos
casos, se regulan por el Código de Procedimiento. TÍTULO XX: DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2219.- La prescripción es un medio de
adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y
bajo las condiciones que determina la ley. Art. 2220.- No se puede renunciar
anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción
adquirida. Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa:
resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho
adquirido. Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a
la prescripción. Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción
que resulta de la prescripción. Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en
cualquier estado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que
las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción
la parte que no la haya opuesto. Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra
persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma,
aunque el deudor o propietario renuncie a ella. Art. 2226.- No se puede
prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio. Art. 2227.- El
Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las
mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo
que éstos. CAPÍTULO II: DE LA POSESIÓN. Art. 2228.- La posesión es la ocupación
o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros
mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no
interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. Art.
2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario,
si no se comenzó a poseer por otro. Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer
por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay
prueba en contrario. Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple
tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción. Art.
2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión
capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha
cesado la violencia. Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído
desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se
probase lo contrario. Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede
agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se
le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo
u oneroso. CAPÍTULO III: DE LAS CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2236.-
Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo.
Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás
que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en
virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior. Art. 2238.-
Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237,
pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida
por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al de-
recho del propietario. Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios,
depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un
título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción. Art. 2240.- No
se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible
sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia. Art.
2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se
prescribe es la liberación de la obligación contraída. CAPÍTULO IV: DE LAS
CAUSAS QUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. SECCIÓN 1A.: DE
LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2242.- La prescripción puede
interrumpirse natural o civilmente. Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción
natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la
cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero. Art. 2244.- Se
realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un
embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir. Art. 2245.-
(Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La
interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los
actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”. Art. 2246.- La citación
judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.
Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante
desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la
demanda, la interrupción se considera como no ocurrida. Art. 2248.- Se
interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el
poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 2249.- La
interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los
deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los
demás y también contra sus herederos. La interpelación hecha a uno de los
herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este
heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun
cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación. Esta
interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de
los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero.
Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es
preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor
fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos. Art. 2250.- La
interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la
prescripción contra el fiador. SECCIÓN 2A.: DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL
CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase
de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción
establecida por una ley. Art. 2252.- La prescripción no corre contra los
menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y
exceptuándose los demás casos que la ley determina. Art. 2253.- No tiene efecto
entre esposos. Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aunque
no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o judicialmente,
respecto de los bienes que el marido administra, salvo su recurso contra el
mismo. Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a
la enajenación de un predio constituido según el régimen dotal, conforme al
artículo 1561, título del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos
de los esposos. Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante
el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse
sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad;
2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la
mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la
acción de la mujer resulte en perjuicio del marido. Art. 2257.- La prescripción
no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta
que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga
lu- gar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue. Art.
2258.- La prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente
a los créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión
vacante, aunque ésta carezca de curador. Art. 2259.- Corre también durante los
tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para
deliberar. CAPÍTULO V: DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR. SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas,
sino por días. Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS. Art. 2262.- Todas las
acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que
esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que
pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta
prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros
objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco
años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició
y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se
trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley
hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo
transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante
este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación
introducida por la presente ley. Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24
de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del
último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo
título a su acreedor o causahabientes. Art. 2264.- Las reglas de la prescripción
sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se
explican en los que les corresponden. SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO
Y DIEZ AÑOS. Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título,
prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el
distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si
está domiciliado fuera del dicho distrito. Art. 2266.- (Modificado por la Ley
585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su
domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para
completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de
presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco
primeros. Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.
O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la
prescripción de cinco y diez años. Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe,
y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario. Art. 2269.- Basta que
la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Art. 2270.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de
los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de
las obras mayores que hayan hecho o dirigido. SECCIÓN 4A.: DE ALGUNAS
PRESCRIPCIONES PARTICULARES. Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de
octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias
y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros,
por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros,
por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados
desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi
delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en
un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia
imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará
en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. Art. 2272.- (Modificado por
la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos,
cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de
los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan;
la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no
lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus
alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los
criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un
año. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, contado
desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual
cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período
más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite
legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el
tiempo que dicha imposibilidad dure. Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del
24 de octubre de 1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de
sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los
procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes.
Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los
gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años. Párrafo: Prescribe por
el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en
que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción
no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin
embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o
judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo
que dicha imposibilidad dure. Art. 2274.- La prescripción, en los gastos
expresados, tiene lugar, aunque haya habido continuación de suministros,
entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta
liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida. Art. 2275.-
Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir
el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha
pagado realmente. El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a
los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que
exponer, si ignoraban la deuda. Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres
de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del
fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su
comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando
también libres de responsabilidad, respecto a su devolución. Art. 2277.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los réditos
de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres
de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de
sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos
periódicos más cortos, prescriben por tres años. Párrafo.- Prescriben por el
transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del
Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de
la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra
clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años
para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la
obligación impositiva pueda ser perseguido. Art. 2278.- Las prescripciones de
que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores
y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus
tutores. Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin
embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede
reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del
robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene
contra aquel de quien la hubo. Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa
perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en
pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño
primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó. INDICE
LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales.
.................................................................... 27 De la
publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27 TÍTULO I: Del
goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28
CAPÍTULO I: Del goce de los derechos civiles.
......................................................... 28 CAPÍTULO II: De la
pérdida de los derechos civiles.
................................................ 30 TÍTULO II: De los actos del
estado civil................................................................ 32
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales ......................................................................
32 CAPÍTULO II: De las actas de
nacimiento...................................................................
36 CAPÍTULO III: De las actas de
matrimonio.................................................................. 38
CAPÍTULO IV: De las actas de
fallecimiento................................................................
42 CAPÍTULO V: De las actas del estado civil relativas a los militares ausentes
del territorio de la República...............................................
44 CAPÍTULO VI: De la rectificación de las actas del estado
civil.................................. 46 TÍTULO III: Del domicilio
........................................................................................
47 TÍTULO IV: De los
ausentes.....................................................................................
48 CAPÍTULO I: De la presunción de ausencia.
............................................................. 48 CAPÍTULO II:
De la declaración de ausencia..............................................................
48 CAPÍTULO III: De los efectos de la
ausencia................................................................ 49
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la ausencia relativamente a los bienes poseídos
por el ausente el día de su desaparición........... 49 SECCIÓN 2a.: De los
efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales que puedan
corresponder al
ausente...........................................................................................
52 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la ausencia con relación al
matrimonio........... 53 CAPÍTULO IV: De la vigilancia de los menores cuyo
padre haya
desaparecido..........................................................................................
53 TÍTULO V: Del
matrimonio....................................................................................
54 CAPÍTULO I: De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer
matrimonio.............................................................................
54 CAPÍTULO II: Formalidades relativas a la celebración del
matrimonio................. 56 CAPÍTULO III: De las oposiciones al matrimonio.
...................................................... 57 CAPÍTULO IV: De las
demandas de nulidad de matrimonio.................................... 58
CAPÍTULO V: De las obligaciones que nacen del
matrimonio................................. 62 CAPÍTULO VI: De los deberes y
derechos respectivos de los cónyuges. ................. 63 TÍTULO VII: De la
paternidad y de la filiación
...................................................... 73 CAPÍTULO I: De la
filiación de los hijos legítimos o nacidos del
matrimonio......................................................................................
73 CAPÍTULO II: De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.
........................ 75 CAPÍTULO III: De los hijos
naturales............................................................................
76 SECCIÓN 1a.: De la legitimación de los hijos
naturales....................................... 76 SECCIÓN 2a.: Del
reconocimiento de los hijos natural ........................................ 77
TÍTULO VIII: De la adopción
.....................................................................................
78 TÍTULO IX: De la autoridad del padre y de la madre
......................................... 87 TÍTULO X: De la menor edad, de la
tutela y de la emancipación..................... 92 CAPÍTULO I: De la menor
edad..................................................................................
92 CAPÍTULO II: De la tutela
.............................................................................................
92 Sección 1ra.: De la Tutela de los
Padres............................................................... 92
SECCIÓN 2a.: De la tutela conferida por el padre o la
madre............................. 94 SECCIÓN 3a.: De la tutela de los
ascendientes...................................................... 95 SECCIÓN
4a.: De la tutela conferida por el consejo de familia.
.......................... 95 SECCIÓN 5a.: Del
protutor.......................................................................................
97 SECCIÓN 6a.: De las causas que dispensan de la tutela.
..................................... 99 SECCIÓN 7a.: Incapacidad, exclusión y
destituciones de los tutores............... 101 SECCIÓN 8a.: De la
administración de la tutela. ................................................
102 SECCIÓN 9a.: De las cuentas de la tutela.............................................................
106 CAPÍTULO III: De la
emancipación.............................................................................
107 TÍTULO XI: De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor
judicial..... 109 CAPÍTULO I: De la mayor
edad................................................................................
109 CAPÍTULO II: De la interdicción.
...............................................................................
109 CAPÍTULO III: Del consultor judicial..........................................................................
112 LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD TÍTULO I: De la distinción de los
bienes........................................................... 113 CAPÍTULO
I: De los bienes
inmuebles.....................................................................
113 CAPÍTULO II: De los
muebles.....................................................................................
115 CAPÍTULO III: De los bienes en su relación con los que los
poseen....................... 117 TÍTULO II: De la propiedad
.................................................................................
118 CAPÍTULO I: Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce ..................
118 CAPÍTULO II: Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o incorpora a
la
cosa..............................................................................
119 SECCIÓN 1a.: Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles....
119 SECCIÓN 2a: Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.
.............. 122 TÍTULO III: Del usufructo, del uso y de la
habitación....................................... 124 CAPÍTULO I: Del
usufructo. ......................................................................................
124 SECCIÓN 1a.: De los derechos del usufructuario
............................................... 124 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del usufructuario. ........................................ 127
SECCIÓN 3a.: Cómo termina el usufructo.
.......................................................... 131 CAPÍTULO II: Del
uso y de la
habitación..................................................................
132 TÍTULO IV: De las servidumbres o cargas inmobiliarias
.................................. 133 CAPÍTULO I: De las servidumbres que
tienen su origen en la situación de los
predios.......................................................................................
133 CAPÍTULO II: De las servidumbres establecidas por la
ley.................................... 135 SECCIÓN 1a.: De la pared y zanja
medianeras. .................................................. 136 SECCIÓN 2a.:
De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones
....................................................... 139 SECCIÓN 3a.: De las
vistas sobre la propiedad del dueño colindante............. 139 SECCIÓN 4a.: De
las vertientes de los techos.
..................................................... 140 SECCIÓN 5a.: Del derecho
de tránsito..................................................................
140 CAPÍTULO III: De las servidumbres establecidas por los actos del hombre.
........ 141 SECCIÓN 1a.: De las diversas especies de servidumbres que pueden
establecerse sobre los
bienes......................................................... 141 SECCIÓN
2a.: Modo de establecer las servidumbres.
........................................ 142 SECCIÓN 3a.: De los derechos del
propietario del predio dominante............. 143 SECCIÓN 4a.: Del modo de
extinguirse la servidumbre.................................... 144 LIBRO
TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES
GENERALES ...................................................... 147 TÍTULO I:
DE LAS SUCESIONES......................................................................
148 CAPÍTULO I: De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por los
herederos........................................................................................
148 CAPÍTULO II: De las cualidades necesarias para suceder.
..................................... 149 CAPÍTULO III: De los diversos órdenes
de sucesiones............................................. 150 SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.................................................................
150 SECCIÓN 2a.: De la
representación.......................................................................
151 SECCIÓN 3a.: De las sucesiones de los descendientes.
...................................... 152 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones de
los ascendientes. ........................................ 152 SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales.
........................................................... 153 CAPÍTULO IV: De
las sucesiones irregulares.............................................................
155 SECCIÓN 1a.: De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus
padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin
descendencia...............................................................................................
155 SECCIÓN 2a.: De los derechos del cónyuge superviviente y del
Estado......... 156 CAPÍTULO V: De la aceptación y de la repudiación de las
sucesiones................. 157 SECCIÓN 1a.: De la reputación. ............................................................................
157 SECCIÓN 2a.: De la repudiación de las sucesiones.
........................................... 158 SECCIÓN 3a.: Del beneficio de
inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario........................................
160 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones
vacantes............................................................ 163
CAPÍTULO VI
.....................................................................................
164 SECCIÓN 1a.: De la acción de partición y de su forma.
..................................... 164 SECCIÓN 2a.: De las
colaciones.............................................................................
172 SECCIÓN 3a.: Del pago de las deudas..................................................................
173 SECCIÓN 4a.: De los efectos de la partición y de la garantía de los
lotes........ 175 SECCIÓN 5a.: De la rescisión en materia de
particiones.................................... 175 TÍTULO II: De las
donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177 CAPÍTULO
I: Disposiciones generales.
.................................................................... 177
CAPÍTULO II: De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos
o por testamento. ............................................................
178 CAPÍTULO III: De la porción de bienes disponible y de la
reducción.................... 180 SECCIÓN 1a.: De la porción de bienes
disponible.............................................. 180 SECCIÓN 2a.: De la
reducción de las donaciones y legados. ............................ 181
CAPÍTULO IV: De las donaciones entre vivos
........................................................... 183 SECCIÓN 1a.: De
la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183
SECCIÓN 2a.: Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre
vivos.................................................................................................
187 CAPÍTULO V: De las disposiciones testamentarias
................................................. 189 SECCIÓN 1a.: Reglas
generales sobre la forma de los testamentos.................. 189 SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos.
....................................................................................................
191 SECCIÓN 3a.: De la institución de heredero, y de los legados en general.
..... 195 SECCIÓN 4a.: Del legado universal. .....................................................................
195 SECCIÓN 5a.: Del legado a título
universal......................................................... 196 SECCIÓN
6a.: De los legados particulares.
.......................................................... 197 SECCIÓN 7a.: De
los ejecutores testamentarios.
................................................. 199 SECCIÓN 8a.: De la
revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200 CAPÍTULO VI: De
las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o
de los hijos de sus hermanos y
hermanas...........................................................................................
202 CAPÍTULO VII: De las particiones hechas por el padre, la madre u otros
ascendientes, entre sus descendientes..............................................
207 CAPÍTULO VIII: De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los
cónyuges y a los hijos que nazcan del
matrimonio............................................. 208 CAPÍTULO IX: De las
disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimonio, o después de
celebrado el matrimonio..................................... 210 TÍTULO III: De
los contratos o de las obligaciones convencionales en
general.................................................................................................
212 CAPÍTULO I: Disposiciones
preliminares................................................................
212 CAPÍTULO II: De las condiciones esenciales para la validez de las
convenciones........................................................................................
213 SECCIÓN 1a.: Del consentimiento.
....................................................................... 213
SECCIÓN 2a.: De la capacidad de las partes contratantes. ................................
215 SECCIÓN 3a.: Del objeto y materia de los
contratos........................................... 215 SECCIÓN 4a.: De la
causa.......................................................................................
216 CAPÍTULO III: Del efecto de las
obligaciones............................................................ 216
SECCIÓN 1a.: Disposiciones
Generales................................................................ 216
SECCIÓN 2a.: De la obligación de dar..................................................................
217 SECCIÓN 3a.: De la obligación de hacer o de no
hacer...................................... 218 SECCIÓN 4a.: De las
indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento
de la obligación.............................. 218 SECCIÓN 5a.: De la
interpretación de las convenciones.................................... 220
SECCIÓN 6a.: Del efecto de las convenciones respecto de terceros.
................ 221 CAPÍTULO IV: De las diversas especies de obligaciones
......................................... 222 SECCIÓN 1a.: De las obligaciones
condicionales................................................ 222 PÁRRAFO I: De
la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222 PÁRRAFO II: De
la condición suspensiva............................ 223 PÁRRAFO III: De la
condición resolutoria........................... 224 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones a término fijo. ...............................................
225 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones alternativas.
.................................................. 225 SECCIÓN 4a.: De las
obligaciones solidarias.......................................................
226 PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores. .................................
226 PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los
deudores........................ 227 SECCIÓN 5a.: De las obligaciones
divisibles e indivisibles ............................... 229 PÁRRAFO I: De los
efectos de la obligación divisible................................ 230 PÁRRAFO
II: De los efectos de la obligación indivisible. ...........................
230 SECCIÓN 6a.: De las obligaciones con cláusula penal.
...................................... 231 CAPÍTULO V: De la extinción de las
obligaciones. .................................................. 232 SECCIÓN
1a.: Del
pago...........................................................................................
232 PÁRRAFO I: Del pago en general. ................................................................
232 PÁRRAFO II: Del pago con
subrogación....................................................... 235 PÁRRAFO
III: De la aplicación de los
pagos.................................................. 236 PÁRRAFO IV: De los
ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236 PÁRRAFO V: De la
cesión de bienes..............................................................
238 SECCIÓN 2a.: De la novación.
...............................................................................
244 SECCIÓN 3a.: De la quita o perdón de la
deuda................................................. 240 SECCIÓN 4a.: De la
compensación.
...................................................................... 241
SECCIÓN 5a.: De la confusión. ..............................................................................
243 SECCIÓN 6a.: De la pérdida de la cosa debida
................................................... 243 SECCIÓN 7a.: De la
acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244 CAPÍTULO VI: De
la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245
SECCIÓN 1a.: De la prueba
literal.........................................................................
246 PÁRRAFO I: Del título auténtico. ..................................................................
246 PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
.................................................... 246 PÁRRAFO III: De las
tarjas................................................................................
248 PÁRRAFO IV: De la copia de
títulos................................................................ 249
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.......................
250 SECCIÓN 2a.: De la prueba testimonial. ..............................................................
250 SECCIÓN 3a.: De las presunciones.
...................................................................... 252
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley.
......................... 252 PÁRRAFO II: De las presunciones que no están
establecidas por la ley. .. 253 SECCIÓN 4a.: De la confesión de parte.
............................................................... 253 SECCIÓN
5a.: Del juramento.
................................................................................
253 PÁRRAFO I: Del juramento decisorio.
......................................................... 253 PÁRRAFO II: Del
juramento deferido de oficio. .......................................... 254
TÍTULO IV: De los compromisos que se hacen sin convención.
...................... 255 CAPÍTULO I: De los cuasicontratos.
......................................................................... 255
CAPÍTULO II: De los delitos y
cuasidelitos............................................................... 257
TÍTULO V: Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los
esposos.....................................................................................
258 CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 258
CAPÍTULO II: Del régimen de la comunidad.
.......................................................... 260 PRIMERA PARTE:
De la comunidad
legal........................................................................
260 SECCIÓN 1a.: De lo que forma la comunidad activa y
pasivamente............... 261 PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
................................................... 261 PÁRRAFO II: Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. .............................................................
263 SECCIÓN 2a.: De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera
de los esposos con relación a la sociedad conyugal................... 264
SECCIÓN 3a.: De la disolución de la comunidad y de algunas de sus
consecuencias....................................................... 268
SECCIÓN 4a.: De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella
puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270 SECCIÓN 5a.: De
la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271 PÁRRAFO I: De
la partición del
activo......................................................... 271 PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las
deudas...............................................................................
273 SECCIÓN 6a.: De la renuncia a la comunidad, y de sus
efectos........................ 275 SEGUNDA PARTE: De la comunidad
convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la
comunidad legal. ............................. 275 SECCIÓN 1a.: De la comunidad
reducida a las gananciales. ............................ 276 SECCIÓN 2a.: De la
cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario en todo o en
parte...........................................................................
276 SECCIÓN 3a.: De la cláusula por la cual se consideran muebles los
inmuebles.
.......................................................................................
277 SECCIÓN 4a.: De la cláusula de separación de
deudas...................................... 278 SECCIÓN 5a.: De la facultad
que se concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aportó.
................................................ 279 SECCIÓN 6a.: De la mejora
convencional. ........................................................... 280
SECCIÓN 7a.: De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los
esposos, partes desiguales en la
comunidad.............................................. 281 SECCIÓN 8a.: De la
comunidad a título universal.............................................. 282
SECCIÓN 9a.: De los convenios que excluyen la comunidad
........................... 283 PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula
que los esposos se casan sin comunidad................................................................
283 PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.
................................ 284 CAPÍTULO III: Del régimen
dotal................................................................................
286 SECCIÓN 1a.: De la constitución de la
dote......................................................... 286 SECCIÓN 2a.:
De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y de la prohibición de
enajenar el haber dotado. .......................... 287 SECCIÓN 3a.: De la
restitución de la
dote............................................................ 289 SECCIÓN
4a.: De los bienes
parafernales............................................................. 291
TÍTULO VI: De la venta..........................................................................................
292 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma de la
venta................................................ 292 CAPÍTULO II: De las
personas que pueden comprar o vender.............................. 294 CAPÍTULO
III: De las cosas que pueden venderse.
.................................................. 295 CAPÍTULO IV: De las
obligaciones del vendedor. ....................................................
295 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales.................................................................
295 SECCIÓN 2a.: De la entrega.
..................................................................................
296 SECCIÓN 3a.: De la garantía..................................................................................
298 PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de
evicción..................................... 298 PÁRRAFO II: De la garantía de
los efectos de la cosa vendida.................. 301 CAPÍTULO V: De las
obligaciones del comprador...................................................
302 CAPÍTULO VI: De la nulidad y rescisión de la
venta................................................ 303 SECCIÓN 1a.: De la
facultad de retracto. .............................................................
303 SECCIÓN 2a.: De la rescisión de la venta por causa de lesión.
......................... 306 CAPÍTULO VII: De la licitación.
....................................................................................
307 CAPÍTULO VIII: De la transferencia de créditos y otros derechos
incorporales...... 308 TÍTULO VII: Del cambio o
permuta.......................................................................
309 TÍTULO VIII: Del contrato de locación y
conducción........................................... 310 CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
.................................................................... 310
CAPÍTULO II: De la locación de las cosas.
................................................................ 311 SECCIÓN
1a.: De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas
rurales.........................................................................
311 SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316
SECCIÓN 3a.: Reglas particulares a los arrendamientos de predios
rústicos...............................................................................
318 CAPÍTULO III: De la locación de obra e
industria..................................................... 320 SECCIÓN 1a.:
De la contratación de criados y obreros. .....................................
321 SECCIÓN 2a.: De los conductores por tierra y por
agua.................................... 321 SECCIÓN 3a.: De los ajustes y
contratos a precio alzado................................... 322 CAPÍTULO IV:
De la aparcería
pecuaria.....................................................................
324 SECCIÓN 1a.: Disposiciones
generales................................................................. 324
SECCIÓN 2a.: De la aparcería simple. ..................................................................
324 SECCIÓN 3a.: De la aparcería por
mitad.............................................................. 326 SECCIÓN
4a.: De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario o colono
porcionero. ......................................................................
326 PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
.................................... 326 PÁRRAFO II: De la aparcería dada al
colono porcionero. .......................... 327 SECCIÓN 5a.: Del contrato a
piso y cuido. .......................................................... 328
TÍTULO IX: Del contrato de sociedad
.................................................................. 328 CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales.....................................................................
328 CAPÍTULO II: De las diversas especies de sociedades.
........................................... 328 SECCIÓN 1a.: De las sociedades
universales....................................................... 328 SECCIÓN
2a.: De la sociedad
particular............................................................... 329
CAPÍTULO III: De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los
terceros. ...............................................................................................................
330 SECCIÓN 1a.: De los compromisos de los socios entre sí.
................................. 330 SECCIÓN 2a.: De los compromisos de los
socios respecto a los terceros. ....... 333 CAPÍTULO IV: De las diferentes
maneras como concluye la sociedad. ................. 334 SECCION 1a.:
Disposición relativa a las sociedades comerciales ..................... 335
TÍTULO X: Del prestamo
......................................................................................
335 CAPÍTULO I: Del préstamo a uso o
comodato........................................................ 336 SECCIÓN
1a.: De la naturaleza del préstamo a
uso............................................ 336 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del que toma prestado................................. 336 SECCIÓN
3a.: De las obligaciones del que presta a
uso..................................... 337 CAPÍTULO II: Del préstamo de
consumo o simple préstamo................................ 338 SECCIÓN 1a.: De
la naturaleza del préstamo de consumo................................ 338
SECCIÓN 2a.: De las obligaciones del prestador.
............................................... 339 SECCIÓN 3a.: De las
obligaciones del que toma a préstamo............................. 339 CAPÍTULO
III: Del préstamo con
interés.................................................................... 340
TÍTULO XI: Del depósito y del secuestro
............................................................ 341 CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341
CAPÍTULO II: Del depósito propiamente
dicho....................................................... 341 SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341
SECCIÓN 2a.: Del depósito
voluntario................................................................. 342
SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del
depositario.............................................. 342 SECCIÓN 4a.: De
las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345 SECCIÓN
5a.: Del depósito
necesario...................................................................
345 CAPÍTULO III: Del
secuestro........................................................................................
346 SECCIÓN 1a.: De las diversas clases de secuestro.
............................................. 346 SECCIÓN 2a.: Del secuestro
convencional........................................................... 346
SECCIÓN 3a.: Del secuestro o depósito judicial..................................................
347 TÍTULO XII: De los contratos
aleatorios................................................................ 347
CAPÍTULO I: Del juego y de la apuesta.
.................................................................. 348 CAPÍTULO
II: Del contrato de renta vitalicia.
.......................................................... 348 SECCIÓN 1a.: De
las condiciones que se requieren para la validez del contrato.
....................................................................................
348 SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes
contratantes......................................................................................................
349 TÍTULO XIII: Del mandato .......................................................................................
350 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma del
mandato............................................. 350 CAPÍTULO II: De las
obligaciones del mandatario..................................................
351 CAPÍTULO III: De las obligaciones del mandante.
................................................... 352 CAPÍTULO IV: De las
diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353 TÍTULO
XIV: De la fianza.........................................................................................
354 CAPÍTULO I: De la naturaleza y extensión de la fianza.
....................................... 354 CAPÍTULO II: De los efectos de la
fianza. ................................................................. 356
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
........... 356 SECCIÓN 2a.: De los efectos de la fianza entre el deudor y el
fiador............... 357 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la fianza entre los
cofiadores. ......................... 358 CAPÍTULO III: De la extinción de la
fianza................................................................ 358
CAPÍTULO IV: Del fiador legal y del fiador
judicial................................................. 359 TÍTULO XV: De las
transacciones
.......................................................................... 359
TÍTULO XVI: Del apremio corporal en materia civil
............................................ 361 TÍTULO XVII: Del contrato de
empeño.................................................................... 363
CAPÍTULO I: De la
prenda.........................................................................................
363 CAPÍTULO II: De la
anticresis.....................................................................................
366 TÍTULO XVIII: De los privilegios e
hipotecas........................................................... 367
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 367
CAPÍTULO II: De los
privilegios.................................................................................
367 SECCIÓN 1a.: De los privilegios sobre los
muebles............................................ 368 PÁRRAFO I: De los
privilegios generales sobre los muebles. ................... 368 PÁRRAFO II: De
los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368
SECCIÓN 2a.: De los privilegios sobre los inmuebles.
....................................... 370 SECCIÓN 3a.: De los privilegios que
se extienden a los muebles e inmuebles.
....................................................................................
371 SECCIÓN 4a.: Cómo se conservan los
privilegios............................................... 371 CAPÍTULO III: De
las hipotecas...................................................................................
373 SECCIÓN 1a.: De las hipotecas legales.
................................................................ 374 SECCIÓN
2a.: De las hipotecas judiciales.............................................................
374 SECCIÓN 3a.: De las hipotecas convencionales
.................................................. 375 SECCIÓN 4a.: Del rango
que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376 CAPÍTULO
IV: Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
379 CAPÍTULO V: De la cancelación y reducción de las inscripciones.
....................... 379 CAPÍTULO VI: Del efecto de los privilegios e
hipotecas contra los terceros
detentadores..........................................................................
383 CAPÍTULO VII: De la extinción de los privilegios e hipotecas.
................................ 386 CAPÍTULO VIII: Del modo de libertar las
propiedades de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
386 CAPÍTULO IX: Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe
inscripción respecto de los bienes de los maridos y de los
tutores........................................................................................
389 CAPÍTULO X: De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de
los conservadores de hipotecas. ................. 391 TÍTULO XIX: De la
expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393 CAPÍTULO I: De
la expropiación forzosa.
...............................................................393 CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores.
...........................................................................................
395 TÍTULO XX: De la
prescripción..............................................................................
395 CAPÍTULO I: Disposiciones generales
..................................................................... 395
CAPÍTULO II: De la
posesión......................................................................................
396 CAPÍTULO III: De las causas que impiden la prescripción......................................
397 CAPÍTULO IV: De las causas que impiden o suspenden el curso de la
prescripción................................................................................
398 SECCIÓN 1a.: De las causas que interrumpen la
prescripción.......................... 398 SECCIÓN 2a.: De las causas que
suspenden el curso de la prescripción......... 398 CAPÍTULO V: Del tiempo que
se necesita para prescribir...................................... 400 SECCIÓN
1a.: Disposiciones generales.................................................................
400 SECCIÓN 2a.: De la prescripción por veinte
años............................................... 401 SECCIÓN 3a.: De la
prescripción por cinco y diez años..................................... 401
SECCIÓN 4a.: De algunas prescripciones
particulares....................................... 402 CÓDIGO CIVIL DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES. De la publicación, efectos y aplicación de las leyes
en general. Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después
de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en
el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder
Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una
publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la
Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro
sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las
Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la
fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que
anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la
publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio
nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican
también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo. Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto
retroactivo. Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los
habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por
extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al
estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque
residan en país extranjero. Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia. Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por
vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no
pueden ser derogadas por convenciones particulares. TÍTULO I: DEL GOCE Y
PRIVACIÓN O PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES CAPÍTULO I: DEL GOCE DE LOS
DERECHOS CIVILES Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente
de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino
conforme a la Constitución. Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos
civiles. Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido
o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad
de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como
nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros
que residan en ella en representación o servicio de su patria. Segundo.- Todos
los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de las vecinas Antillas
españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año
en el territorio de la República. Tercero.- Todos los naturalizados según las
leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que
fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de
esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien
expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. Art. 10.- Los hijos de
padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán
dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. Art. 11.- El extranjero
disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a
los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero
pertenezca. Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G.O.
7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la
condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su
nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de
matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Art. 13.- El extranjero, a
quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará
de todos los derechos civiles mientras resida en el país. Art. 14.- El
extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los
tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en
la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que
se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de
dominicanos. Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la
República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero
y aun con extranjeros. Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En
todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea
demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza
para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis,
a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para
asegurar ese pago. CAPÍTULO II: DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES. Art.
17.- Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o
comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado
a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano
empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 18.- Pueden obtener
rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido
por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente. Art. 19.-
(Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18
de septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio
con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre
que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad,
consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su
marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización. Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de
1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes
personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una
declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,
optando por la nacionalidad de su marido. Art. 20.- Los individuos que recobren
la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19,
no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las
condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio
de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época. Art. 21.- (Ver
Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del
Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una
corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá
regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la
cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para
adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la
ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su
patria. Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación
cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del
Código Penal. Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no
puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre
vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa
de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en
que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado
en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados
de la sentencia. Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor
pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a que se
refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el
sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de
que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos
ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no
pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere
a título gratuito. Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de
la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa
política. Art. 26.- Suprimido. Art. 27.- Suprimido. Art. 28.- Suprimido. Art.
29.- Suprimido. Art. 30.- Suprimido. Art. 31.- Suprimido. Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido. TÍTULO II: DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en
los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en
que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión,
nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren. Art. 35.- Los
oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de
anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado
por los comparecientes. Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén
obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un
apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Art. 37.-
(Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados
a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años,
parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art.
38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes
que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa
mención del cumplimiento de esta formalidad. Art. 39.- Dicha acta será firmada
por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se
hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros. Art. 40.-
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o
registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos. Art.
41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja
por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza
sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan
percibir derechos por esta operación. Art. 42.- Las actas del estado civil se
inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre
una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y
aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas
en números. Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado
civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de
actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte
de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que
deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año
anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un
estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo. Art.
44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del
estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los
registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888).
Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del
estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el
presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez
que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su
falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos
legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se
hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser
impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por
los jueces. Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se
hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por
título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos,
matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles
procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos. Art. 47.- Los
actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país
extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las
formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Art. 48.- Los actos del
Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos,
si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la
República conforme a las leyes dominicanas. Art. 49.- En aquellos casos en que
un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará
la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial
del estado civil depositario del archivo. Art. 50.- La falta de cumplimiento a
cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado
Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la
jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las
alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho,
si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones. Art. 52.- Toda
alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento
que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los
registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y
perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los
registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las
faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra
ellos las multas correspondientes. Art. 54.- En los casos en que un tribunal de
primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes
interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio. CAPÍTULO II: DE LAS
ACTAS DE NACIMIENTO Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de
1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocu- rra en
la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial
del Estado Civil correspondiente del lugar en que se verifique el
alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial
del Estado Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población
en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los
quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo
correspondiente. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la
existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación
inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma
población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación
del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y
defunción el <> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la
causa de muerte se hará constar como <>. La palabra <> se entenderá
como significa un niño que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el
niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se
anotará la causa de ésta Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el
padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras
personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese
ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona
en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en
seguida, a presencia de los testigos. Art. 57.- En el acta de nacimiento se
expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del
niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio
del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la
madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los
nombres, apellidos y profesión de los testigos. Art. 58.- La persona que
encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así
como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará
todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el
hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en
ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la
persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el
registro. Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un
buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del
alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos
escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de
aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se
halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se
inscribirá en la matrícula de la tripulación. Art. 60.- Los comisarios de los
buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados
a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias
de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en
la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta,
si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la
capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones
Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia,
con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del
domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la
tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella
remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado
civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que
proceda. Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los
registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen
de la partida de nacimiento, si existieren los libros. CAPÍTULO III: DE LAS
ACTAS DE MATRIMONIO. Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un
matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su
oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse,
expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los
futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres,
apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el
día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un
registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho
en el artículo 41. Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta
de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo
de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día,
no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto. Art. 64.- Si los futuros
esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del Estado Civil
que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta
de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio
del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de
ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no
podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena
de destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato
matrimonial. Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado
dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino
después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada. Art. 66.-
Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia,
por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia
del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en
su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el original. Art. 67.-
El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención sumaria de las
oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen
de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de
desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas. Art. 68.- En caso de
oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes
que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de
multa, y pago de daños y perjuicios. Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará
mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren
publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido
por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no
existe dicha oposición. Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta
de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda
procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el
Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio. Art. 71.- Esta
acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro
sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y
domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el
lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que
impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con
el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se
hará constar. Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de
primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El
tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según
encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las
causas que impiden referirse al acta de nacimiento. Art. 73.- El acta auténtica
del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del
consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio
del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto,
expresando su grado de parentesco. Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la
común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con
respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia continua en
el lugar. Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados los
plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará lectura a los
contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia
de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos anteriormente
mencionados, relativos a su estado y las formalidades del matrimonio, así como
también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes
respectivos de los esposos. El oficial del estado civil intimará a los
contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el
matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos,
y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se
efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los
contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad
recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que
quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente
acta autorizada en la forma legal. Art. 76.- En el acta de matrimonio se
insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y
domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3o los
nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos;
4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del
consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones
respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios;
7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por
autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido;
8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la
declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los
nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no
parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la
declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior,
de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto
fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante
quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que
pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas
prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la
declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de
dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del
derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las
formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los
contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o
ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en
el acta. CAPÍTULO IV: DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO Art. 77.- (Modificado por
la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a
ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el
cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada
del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la
población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada
del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado
Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en
el registro que corresponda. Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el
acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más
próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera
del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla
hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración. Art. 79.-
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el
certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el
difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y
domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué
grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y
domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y
dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que
hubieren concurrido a ella. Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los
hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes,
directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración
correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la forma
prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los
registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de
defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del
fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su
propio registro. Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921,
G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando
haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan
sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de
Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de
Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Alcalde Pedáneo de la
Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del
estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le
sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los
nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del
difunto. Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están
obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al
oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la
asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la
persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.
Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro
de las veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a
remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la
ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte
conforme a ellos la partida de defunción. Art. 84.- Cuando ocurran
fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o
corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial
del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá
el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del
domicilio del difunto, si fuere conocido. Art. 85.- En los casos de muerte
violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de
ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de
esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de
conformidad a lo prescrito en el artículo 79. Art. 86.- En los casos de
fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las
veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales
del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de
los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o
patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no
sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán,
dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias
con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la
lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la
inscrip- ción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada
por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya
copia se inscribirá en los registros. CAPÍTULO V: DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. Art. 88.-
Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a
los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con
arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en
los artículos siguientes. Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las
funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en
lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de
administración del ejército o cuerpo de ejército. Art. 90.- En cada cuerpo
habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del
mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los
oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo
mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán
en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y
en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general. Art. 92.- Las
declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en
los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho
registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio
del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido. Art.
94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el
ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se
pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el
interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y
empleados. Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro
el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro
remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos. Art.
96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado
encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de
administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto
de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado
civil del último domicilio del fallecido. Art. 97.- En caso de fallecimiento en
los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el
director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el
cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que
formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del
estado civil de su último domicilio. Art. 98.- El oficial del estado civil del
domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un
acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros. CAPÍTULO
VI: DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Art. 99.- Cuando se pida
la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá
de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a
comparecer las partes si fuere procedente. Art. 100.- La sentencia de
rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes
interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en
juicio. Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial
del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea
entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada. TÍTULO III:
DEL DOMICILIO Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al
ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal
establecimiento. Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por
el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de
fijar en ella su principal establecimiento. Art. 104.- La prueba de la
intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento
del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio. Art. 105.- En defecto de
declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino
o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha
manifestado intención contraria. Art. 107.- La aceptación de funciones públicas
en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del
funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones. Art. 108.- El domicilio
de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por
domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles,
el de su tutor. Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando
habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la
persona a quien sirvan. Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el
lugar del domicilio de la persona fallecida. Art. 111.- Cuando un acta contenga
por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución
en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás
diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
TÍTULO IV: DE LOS AUSENTES CAPÍTULO I: DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Art. 112.-
Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes
de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se
determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las
partes interesadas. Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más
diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los
inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar
interesados. Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de
velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído
en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran. CAPÍTULO II:
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Art. 115.- Cuando una persona se hubiere
ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante
cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de
primera instancia que se declare la ausencia. Art. 116.- Para hacer constar la
ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados,
dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el
distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son
distintos el uno del otro. Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la
demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las
causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se
presume. Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República,
que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien. Art. 119.- La
sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después
del fallo en que se ordenare la información. CAPÍTULO III: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA SECCIÓN 1A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS BIENES
POSEÍDOS POR EL AUSENTE EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN Art. 120.- En el caso en que
el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus
herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias,
podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la
posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su
marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza
bastante para su administración. Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un
poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y
la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su
desaparición o últimas noticias. Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los
efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes
del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente
título. Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión
provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o
del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que
tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de
su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.
Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la
continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el
ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y
tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de
aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará
todos sus derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza
en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte
por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella.
Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará
a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que
deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas. Art. 126.-
Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere
optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del
mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el
tribunal de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal.
El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de
venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que hayan
contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un
perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los
bienes inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del
fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente. Art.
127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración
legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más
que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años
cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después
de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá
a los poseedores la totalidad de la renta. Art. 128.- Los que únicamente posean
a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes
del ausente. Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta
años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la
administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a
contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas;
todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se
otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva. Art. 130.-
Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en
que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos
bienes a resti- tuirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los
frutos o rentas establece el artículo 127. Art. 131.- Si el ausente regresa, o se
prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la
sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las
medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la
administración de sus bienes. Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su
existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen
enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del
importe de las ventas realizadas. Art. 133.- Los hijos y descendientes directos
del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la
declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con
arreglo a los dispuesto en el artículo precedente. Art. 134.- Una vez declarada
judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el
ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de
los bienes o tengan su administración legal. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL
AUSENTE. Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya
existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya
representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta
que esta prueba no se verifi- que, no se admitirá la demanda. Art. 136.- La
herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca, recaerá
exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía concurrir, o a
las que en su defecto tenían derecho a suceder. Art. 137.- Las disposiciones de
los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las acciones de
petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus
representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del
tiempo establecido para la prescripción. Art. 138.- Mientras el ausente no se
presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la
sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe. SECCIÓN 3A.: DE LOS
EFECTOS DE LA AUSENCIA CON RELACIÓN AL MATRIMONIO. Art. 139.- El cónyuge
ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente,
sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia. Art. 140.- Si el
cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para sucederle, podrá el otro
cónyuge solicitar la posesión provisional de los bienes. CAPÍTULO IV: DE LA
VIGILANCIA DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA DESAPARECIDO. Art. 141.- Si el padre
ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre
quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que
correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquéllos y
administración de sus bienes. Art. 142.- Seis meses después de la desaparición
del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si
muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de
los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su
defecto, a un tutor provisional. Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que
el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.
TÍTULO V: DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I: DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS
PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho
años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer
matrimonio. Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves,
conceder dispensas de edad. Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay
consentimiento. Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de la
disolución del primero. Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años
cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer
matrimonio sin el consentimiento de sus padres. Art. 149.- Si ha muerto uno de
los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el
consentimiento del otro. Art. 150.- Si han muerto los padres, o están
imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si
hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el
consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate
produce el consentimiento. Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a
la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer
matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el
de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su
voluntad. Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la
edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto
respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese
recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes
después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio. Art. 153.-
Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la
petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento. Art.
154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los
ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y
dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención
de la respuesta. Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe
hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio,
exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha
sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere
practicado, un acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el
ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la
declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario. Art.
156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de
matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco
y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el
consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes
serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera
instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la
multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de
seis meses. Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al
matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil
que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo
menos de un mes. Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y
149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que
debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son
aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 159.- El hijo
natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya
perdido sus padres, o si no pue- den éstos manifestar su voluntad, no podrá
casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el
consentimiento de un tutor nombrado ad hoc. Art. 160.- Si no existen los padres
o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas
menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento
del consejo de familia. Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está
prohibido entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y
los afines en la misma línea. Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el
matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.
Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y
sobrino. Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar
las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y
por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino. CAPÍTULO II:
FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Art. 165.- El
matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una
de las partes. Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el
título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las
partes tenga su domicilio. Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no
está determi- nado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán
además en el lugar del último domicilio. Art. 168.- Si las partes contratantes o
una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro,
los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren
los interesados. Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los
funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo
edicto. Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre
dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado
con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de
los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado
civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en
el capítulo precedente. Art. 171.- En el término de tres meses después del
regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del
matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público
de matrimonios de su domicilio. CAPÍTULO III: DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO
Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la
persona casada ya con una de las partes contrayentes. Art. 173.- El padre, y en
su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse
al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco
años cumplidos. Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o
primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes: Primero:
Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado
en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de
demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin
forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la
obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo
fijado por el Tribunal. Art. 175.- En los casos previstos en el artículo
precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela
hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá
convocar. Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en
virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la
elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos
que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la
oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial
ministerial que hubiere firmado el acto de oposición. Art. 177.- El tribunal de
primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda. Art.
178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los
ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV: DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Art. 180.- El matrimonio
realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no
puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el
matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el
error. Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la
demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante
los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su
plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error. Art. 182.- El
matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes,
o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser
impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por
aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento. Art. 183.- No
puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera
expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir
un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del
matrimonio. Tampoco puede ser inten- tado por el cónyuge, cuando haya dejado
transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario
el consentimiento. Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las
prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser
impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan
interés, y por el Ministerio Público. Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio
contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida,
no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de
haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya
concebido antes de terminar los seis meses. Art. 186.- Los padres, ascendientes
y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que
el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. Art. 187.- En
todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción
de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo,
serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio
contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés
de actualidad. Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un
segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la
validez o nulidad de éste debe resolverse previamente. Art. 190.- El Fiscal, en
todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las
modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del
matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación. Art. 191.-
Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente,
puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los
ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también
por el ministerio público. Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos
edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o
si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido
observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no
exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder
o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna. Art. 193.- Las
penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el
mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo
165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para
declarar la nulidad del matrimonio. Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de
esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una
acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos
prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil. Art.
195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendi- dos esposos que
respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de
celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil. Art. 196.- Cuando
haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de
matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar
demanda de nulidad de aquel acto. Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de
los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido
públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no
puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del
acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión
de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento. Art. 198.- Cuando
la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado
de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros
del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su
celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que
a los hijos nacidos de este matrimonio. Art. 199.- Si los esposos o uno de
ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal,
el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el
matrimonio. Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento
del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en
presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. Art. 201.- El
matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo
respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el
matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.
CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO. Art. 203.- Los
esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de
alimentar y educar los hijos. Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna
contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. Art.
205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes
necesitados. Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a
prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero
esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas
nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los
hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Art. 207.- Las obligaciones que
resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. Art. 208.- Los
alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama,
y a la fortuna del que debe suministrarlos. Art. 209.- Cuando hayan cesado la
necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el
obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión. Art. 210.- Si la
persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que
reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos
se deban. Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan
recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no
dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. CAPÍTULO VI:
DE LOS DEBERES Y DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES. Art. 212.- Los cónyuges
se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Art. 213.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material
de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen
matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe
contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación
de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro
esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar
retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las
rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de
decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de
una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento
absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el
esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí
misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán
provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva
decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las
situaciones respectivas. Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la
familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la
residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal
puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de
la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer
de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de
los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conoci- miento del mismo. La acción no será intentada después
de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial. Art.
216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges incumple sus
deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los
referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos
intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede
hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para
actuar sin el consentimiento de éste. Cada uno de los cónyuges puede hacerse
autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar
sin el consentimiento de éste. Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del
otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación
del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro
solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos
son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida
del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del
tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos
cónyuges. Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los
esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas
corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro
género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del
depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en
depósitos. Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los
esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de
disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa,
respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese
acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados
en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya
naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. Art. 220.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una
profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las
necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en
plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. Art. 221.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de
cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer
casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de
éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede
hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede
enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos,
e hipotecarlos. Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re-
servados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus
acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya
tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen
adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos
debe ser suministrada por el acreedor. El marido no es responsable, ni sobre
los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las
deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés
común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la
Ley. Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la
consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los
terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. Art. 224.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus
ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de
haber cumplido con las cargas del matrimonio. Párrafo: Si existe comunidad o
sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del
fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y
libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud
de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus
herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad
o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. Art. 225.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o
casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los
notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales
públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas
restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán
figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. Art. 226.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a
las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y
sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley
No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 232.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 233.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 239.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 240.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 246.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 247.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
252.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 253.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 254.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
259.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 260.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 261.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 265.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 267.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 268.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 274.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 275.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 278.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 281.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 282.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 288.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 289.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 295.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 296.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 302.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 303.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 309.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 310.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). TÍTULO VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I: DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS O NACIDOS DEL MATRIMONIO.
Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido.
Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde
los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este
niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la
imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Art. 313.- No puede el marido,
alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle,
ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado
el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan
por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación
personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al
hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita
en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento
ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de
haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de
desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho. Art. 314.-
El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no
podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese
tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si
hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese
firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber
firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable. Art. 315.- Podrá ser
puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos
días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal. Art.
316.- En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar,
deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar
del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su
regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos
meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado
el nacimiento del hijo. Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la
declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán
oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época
en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o
en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.
Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por
parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no
se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de
la madre se nombre al hijo. CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS
HIJOS LEGÍTIMOS. Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por
las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil. Art. 320.- A
falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de
hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y
la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son:
que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que
éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario
para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido
conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la
familia. Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su
acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario,
nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme
con el acta de nacimiento. Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o
si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de
padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la
filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya
principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten
de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la
admi- sión. Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los
títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre,
de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que
tuvieren interés en la cuestión. Art. 325.- La prueba contraria se practicará
por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de
la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del
marido de la madre. Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado
personal, los tribunales civiles son los únicos competentes. Art. 327.- La
acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta
que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil. Art. 328.- La
acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo. Art.
329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la
acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes
al en que cumplió la mayor edad. Art. 330.- Los herederos pueden continuar la
acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado
pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente.
CAPÍTULO III: DE LOS HIJOS NATURALES. SECCIÓN 1A.: DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS
HIJOS NATURALES. Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que
no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el
subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido
legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. Art.
332.- La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que
han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos. Art. 333.- Los hijos
legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y
beneficios que los legítimos. SECCIÓN 2A.: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
NATURAL Art. 334.- (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O.
7330). Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los
hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera. Art. 336.- El reconocimiento
hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce
efectos sino respecto del primero. Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26
de mayo de 1939, G.O. 5317). Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo
de 1939, G.O. 5317). Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la
madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser
impugnado por todos los que en ello tengan interés. Art. 340.- Queda prohibida
la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se
hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el
rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados. Art. 341.- Es
admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre,
deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz.
Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un
principio de prueba escrita. Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo
con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el
artículo 335, no proceda el reconocimiento. TÍTULO VIII: DE LA ADOPCIÓN Art.
343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser
hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se
requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser
pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno
tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han
tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la
adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no
constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15
años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su
cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y
aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia
correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no
constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que
hayan recogido antes de dicho nacimiento. Art. 345.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un
extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto
sobre la nacionalidad. Art. 346.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio
de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser
en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede
adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se
halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un
estado de separación personal entre los esposos. Art. 347.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona que se quiere
adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de
ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su
voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o
divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda.
Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle
notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos
después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la
Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. Art. 348.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos previstos en
el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la
adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del
domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o
consulares en el extranjero. Art. 349.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están
en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser
otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de
padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc
designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social. Art. 350.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción
confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del Estado Civil,
al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de
adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán
ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán
a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción
ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los
padres naturales. Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia
natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante
está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así
como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso
de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento
al matrimonio del adoptado. Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante
administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre
legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se
pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos
adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos. Cuando no haya más que un
adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el
superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las
mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo. El
consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de
este Código. Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado,
tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre
conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres
para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del
adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del
adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa
de pleno derecho a los descendientes de éste. Art. 352.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No obstante las disposiciones del
apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a
petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el
acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer a su
familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la
ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción.
Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá
designar al adoptado un tutor testamentario. Art. 353.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de
la adopción se extiende a los hijos del adoptado. Art. 354.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el
adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del
adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre
los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que
puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este
artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el
matrimonio por razones atendibles. Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13
de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está
en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera
de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar
alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo,
el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos
sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante. Art. 356.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes
no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del
adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que
tengan los hijos y descendientes de éste. Art. 357.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar
descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y
que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se
devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin
perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado
pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los
mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del
adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de
descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la
adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante,
y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o
descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le
dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la
persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea
de su descendencia. Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere ser
adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del
adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos
respectivos. Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre
por su representante legal. Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el
tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por
una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una
copia del acta de adopción. Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de
haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las
condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos
para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si
existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante
al adoptado, cuando este último sea menor de edad. Art. 362.- (Modificado por
la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de haber oído al
representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro
trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la
adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que
deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su
familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia
enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen
de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos
apellidos del adoptado. Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio
de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las
partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte
de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el
Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la
sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el
apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia,
el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a
las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma
prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la
adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los
apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de
forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación. Art. 364.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia
que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de
la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación
nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la
designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión;
y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de
haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser
transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las
partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar
de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la
transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado
Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción
deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se
haga al Oficial del Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la
sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de
veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas
disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado
al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista
acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una
declaración tardía de nacimiento. Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13
de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las
partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan
obligadas por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a
partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si
el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su
voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de
homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la
adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos
desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante
pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas
las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. Art. 367.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción
puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del
adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello.
Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el
menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal
competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento
ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada.
Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y
transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para
el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes
conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno
previsto por el artículo 357. Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en
favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido
abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No
puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente
que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan
hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no
constituye obstáculo para la adopción privilegiada. Art. 369.- (Modificado por
la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no
puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública,
previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo
el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una
modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo
previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al
margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante,
dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las
sanciones previstas en el artículo 364. Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada
deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de
matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si
hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes
de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en
un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y
no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.
Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Los
esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un
menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya
sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha
sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los
documentos justificativos de que se han cumplido las previsiones de los
artículos 364 y 365 del expresa- do Código, tal y como han sido, asimismo,
reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en
el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de
la presente ley. Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta
ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la
misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años. TÍTULO IX: DE LA
AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de
1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y
respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su
mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O.
9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su
seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el
deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art. 371-3.- (Agregado por la
Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin permiso de su padre y de
madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los
casos de necesidad que determine la Ley. Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855
de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves,
oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de
acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas
por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones,
excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de
visitas a otras personas, parientes o no. Art. 372.- (Modificado por la Ley 855
de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en
común su autoridad. Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478).
Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del
hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a
fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho
funcionario estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855
de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los
esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en
relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y
de la madre. Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pierde
el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre
o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes: 1ro. Si, no está en
condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia,
alejamiento, o cualquier otra causa. 2do. Si ha consentido una delegación de
sus derechos se- gún las reglas del presente Capítulo. 3ro Si ha sido privado
de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la
madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo
anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro. Art.
373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los padres están
divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien
el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y
vigilancia del otro. Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros
atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la
madre; sin embargo, el tribunal al designara un tercero como guardián
provisional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela. Art. 373-3.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la separación de
cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1,
aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya
sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin
embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda
podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se
designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de
tutela como se ha iniciado en el artículo anterior. En circunstancias
excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después
del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los
padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del
esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le
conferirá la guarda provisionalmente. Art. 373-4.- (Agregado por la Ley 855 de
1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su
autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el
artículo 390 de este Código. Art. 374.- (Modificado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad
del padre y la madre. Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del
nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre
podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente.
Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer
la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A
falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente materno deberá
solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la
tutela. Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy
graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección. Art.
376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle detener
durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el
presidente del tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre. Art.
377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el
padre podrá únicamente pedir la deten- ción de su hijo, durante seis meses a lo
más; al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al
fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de
prisión pedido por el padre. Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más
escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar
motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar
todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios. Art. 379.- El padre
puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después
de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá
ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores. Art.
380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido
de la primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse
a las prescripciones el artículo 377. Art. 381.- La madre superviviente que
permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los
dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al
artículo 377. Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una
profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin
que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El
hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este
pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de
la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre,
podrá revocar o modificar la orden dada por el presidente al Tribunal de
Primera Instancia. Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren
también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 384.-
El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge
que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir
estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella
edad. Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso
serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación,
sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago
de los réditos e intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y
entierro y los de la última enfermedad. Art. 386.- (Modificado por la Ley 452
del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en
beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de
divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto
bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias.
Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por
su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la
condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos. TÍTULO X: DE LA
MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO I: DE LA MENOR EDAD.
Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O.
8287). Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga
dieciocho años cumplidos. De la tutela de los padres. CAPÍTULO II: DE LA TUTELA
SECCIÓN 1RA.: DE LA TUTELA DE LOS PADRES Art. 389.- El padre es, durante el
matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es
responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no
tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.
Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587).
Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges,
la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al
cónyuge superviviente. Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes,
por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al
padre o a la madre superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este
párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su
persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del
domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor,
sujeto, lo primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para
el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos
graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las
impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de
los actos ya realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude. Art.
391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora,
un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo
a la tutela. Si el padre especificare los actos para los cuales considerare
necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro
sin necesidad de oír a éste. Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá
hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad;
2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante
notarios. Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará
por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la
madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor. Art. 394.- La
madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la
rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se
nombre nuevo tutor. Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas
nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que
decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad,
perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente
responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente
por su esposa. Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no
prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo
marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su
mujer de la gestión posterior al matrimonio. SECCIÓN 2A.: DE LA TUTELA
CONFERIDA POR EL PADRE O LA MADRE. Art. 397.- El derecho individual de nombrar
un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el
artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se
expresan. Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O.
5535). Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O.
5535). Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a
aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de
esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el
consejo de familia. SECCIÓN 3A.: DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES. Art. 402.-
Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela
pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así
subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido el
ascendiente paterno al materno del mismo grado. Art. 403.- Si a falta de los
abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos
ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de
aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el
abuelo paterno del padre del menor. Art. 404.- Si se verificase la misma
concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a
uno de ellos el consejo de familia. SECCIÓN 4A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL
CONSEJO DE FAMILIA. Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede
huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes
varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre
en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá
por el consejo de familia al nombramiento de un tutor. Art. 406.- Este consejo
se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de
sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del
Juez de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para
denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis
parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que
residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea
materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el
pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de
mayor edad. Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus
hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo
anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo
compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los
ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor,
los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo. Art.
409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el
número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo
407, el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a
mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones
de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas. Art. 410.- El
Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de
parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que
haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los
mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de
los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en
los artículos precedentes. Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará
por el Juez de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación
notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres
días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a distancia de
dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor
distancia, se aumentará un día por cada tres leguas. Art. 412.- Los parientes,
afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de
apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una
persona. Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no
comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no
excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de
Paz. Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al
individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el
interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la
reunión. Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el
mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas
partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya
deliberación. Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y
tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate. Art. 417.- (Este
artículo está suprimido). Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal,
desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no,
desde el día en que se le haya notificado. Art. 419.- La tutela es un cargo
personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente
responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad,
tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor. SECCIÓN
5A.: DEL PRO-TUTOR. Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre
de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado
por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los
intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor. Art.
421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien
concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a.,
de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer
convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si
se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de
familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes
interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del
tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga
derecho el menor. Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor
seguirá inmediatamente al de tutor. Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará
parte en la votación en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto
en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor. Art.
424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El
pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o
resulte abandonada por ausen- cia; pero en este caso, bajo pena de daños y
perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el
pro-tutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final
del artículo 390. Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma
época que la tutela. Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones
6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin
embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del protutor ni votar en los
consejos de familia convocados para este objeto. SECCIÓN 6A.: DE LAS CAUSAS QUE
DISPENSAN DE LA TUTELA. Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el
Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al
Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los
Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza
cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus
funciones. Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los militares
en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio
dominicano una misión conferida por el Gobierno. Art. 429.- Si la dicha misión
no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación
del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el
comisionado. Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que
los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con
posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan
alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto. Art. 431.- Por
contrario, aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con
posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren
conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia
para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo
tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél
volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia.
Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente o afín, a
encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen personas
que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión. Art.
433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo
de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir
setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo. Art. 434.- Está
dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una
enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido
después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para exi- mirse de la
aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o
padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus
propios hijos. Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están
dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán
en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio
en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado
descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa. Art. 437.- El
nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será
causa bastante para renunciar a la tutela. Art. 438.- Si el tutor nombrado se
halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto,
y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas,
acerca de las cuales deliberará el consejo de familia. Art. 439.- Si el tutor
nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá
exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las
excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse
en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su
nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de
distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el
nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones. Art. 440.- Si se
desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero deberá
durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo. Art. 441.- Si se le
declara exento de la tutela, los que no admi- tiesen sus excusas podrán ser
condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el
tutor. SECCIÓN 7A.: INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES. Art.
442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No
pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de
edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a
interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito
contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte
considerable de los bienes del mismo menor. Art. 443.- La condenación a una
pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la
tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de
una tutela anteriormente conferida. Art. 444.- Están también excluidos de la
tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya
mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad
o infidelidad. Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el
individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela. Art. 446.-
Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo
de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz.
Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios
parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor. Art.
447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o
destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar
previamente al tutor. Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se
hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus
funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el Tribunal de
Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo
que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al
pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela. Art.
449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir
en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.
SECCIÓN 8A.: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA. Art. 450.- El tutor velará por
la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles.
Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los
daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar
los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de
familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido
aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo. Art. 451.- En
los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél
le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se
pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al
inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará
constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a
esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá
hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia. Art.
452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender,
en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a
los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que
conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia. Art. 453.-
Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del
menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para
hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por
un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de
Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el
valor de los objetos que no hubiesen conservado. Art. 454.- Al comenzar el
ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el
consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de
los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual
del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se
hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión
por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su
servicio bajo la responsabilidad de aquel. Art. 455.- El mismo consejo
determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida,
para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los
gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de
seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a
pagar intereses. Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el
consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital,
deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los
intereses de toda suma no colocada, por módica que sea. Art. 457.- El tutor, aunque
sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta
del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a
estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se
dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad
evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su
autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria
presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a
cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes
y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones
que considere oportunas. Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se
refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y
obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste
resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal. Art. 459.- (Modificado
por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en
pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o
por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben
preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de
estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo
término se fije. Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y
458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por
sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes
pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en este caso,
la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo
precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños. Art. 461.- El
tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin
estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará
la aceptación, sino a beneficio del inventario. Art. 462.- Cuando la herencia
repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser
adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo
del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en
estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de
impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en
que estuvo sin aceptarse la herencia. Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las
donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia.
Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a
una persona mayor de edad. Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas
relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas
relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia. Art.
465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una
partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de
particiones propuestas contra el pupilo. Art. 466.- Para que la partición
produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a
mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por
peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la
sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo
tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y
finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por
suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste,
y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará
provisional. Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del
menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del
dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera
instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada
por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal. Art. 468.- El
tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar
conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le
autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este
punto en el título de la patria potestad. SECCIÓN 9A.: DE LAS CUENTAS DE LA
TUTELA Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando
ésta concluya. Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios
hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor
estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en
que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto
pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de
situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna
formalidad judicial. Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a
expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación.
El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos
justificados en forma y cuyo objeto sea útil. Art. 472.- Cualquier pacto que
pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será
nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los
documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la
cuenta, diez días antes de la celebración del pacto. Art. 473.- Si la cuenta es
causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra
demanda civil. Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido
por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la
dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se
contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la
cuenta. Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O.
5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio
de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad. CAPÍTULO
III: DE LA EMANCIPACIÓN Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno
derecho su emancipación. Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser
emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido
los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la
madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su secretario.
Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O.
8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente
después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz
el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la
haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del
consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.
Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar
al menor a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o
afines de aquel, primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de
ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de familia
para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá acceder a esta solicitud.
Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al
efecto de un curador nombrado por el consejo de familia. Art. 481.- El menor
emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años;
recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura
administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los
casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad. Art. 482.-
No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto
se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble
sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el
empleo que se dé al capital recibido. Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el
menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de
familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el
dictamen fiscal. Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes
inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, sin observar
las formas prescritas al menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya
contraído por compra o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en
esta parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la
fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él hubieren
contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos. Art. 485.- El
menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo
dispuesto en el artículo ante- rior, podrá ser privado del beneficio de la
emancipación, siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para
conferírsela. Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación,
entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla
la mayor edad. Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, está
reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio
mismo. TÍTULO XI: DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR
JUDICIAL. CAPÍTULO I: DE LA MAYOR EDAD Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999
del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho
años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la
vida civil. CAPÍTULO II: DE LA INTERDICCIÓN Art. 489.- El mayor de edad que se
encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura,
debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de
lucidez. Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su
pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el
cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de
imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que
no esté casada o no tenga parientes conocidos. Art. 492.- Las demandas de interdicción
se presentarán ante el tribunal de primera instancia. Art. 493.- Se articularán
por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que
soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba. Art.
494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma
determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la
persona cuya interdicción se pida. Art. 495.- Los que hayan provocado la
interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el
cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser
admitidos en él, pero sin tener voto. Art. 496.- Recibido el informe del consejo
de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si
éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la
cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario.
En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios. Art. 497.-
Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un
administrador provisional que cuide la per- sona y bienes del demandado. Art.
498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá
pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes. Art.
499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo,
ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en
adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar
de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un
consultor, nombrado en la misma sentencia. Art. 500.- Si se apelare de la
sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga
necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la
persona cuya interdicción se solicita. Art. 501.- De toda sentencia que
produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud
de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la
harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y
las notarías del distrito judicial. Art. 502.- La interdicción o nombramiento de
consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los
actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la
asistencia del consultor, serán nulos de derecho. Art. 503.- Los actos
anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la
interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos. Art. 504.-
Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de
demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su
interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la
prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna. Art. 505.- Si no
se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o
si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas
prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El
administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser
que él mismo haya obtenido el nombramiento. Art. 506.- El marido es de derecho
el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción. Art. 507.- La mujer podrá ser
nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la
forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante
los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el
acuerdo de la familia. Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes
y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la
tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el
tutor pedir y deberá obtener su reemplazo. Art. 509.- El individuo interdicto
será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a
estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores. Art. 510.- Las
rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse
a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las circunstancias de su
enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que
se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de
curación, y si fuere necesario, a un hospital. Art. 511.- Cuando se trate del
matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el
anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por
medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo
informe fiscal. Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la
determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin
haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla;
el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos
derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.
CAPÍTULO III: DEL CONSULTOR JUDICIAL. Art. 513.- Puede prohibirse a los
pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar
carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un
consultor nombrado por el tribunal. Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de
proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para
solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo
modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas
formalidades. Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so-
bre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en
apelación. LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE
LA PROPIEDAD TÍTULO I: DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES Art. 516.- Todos los
bienes son muebles e inmuebles. CAPÍTULO I: DE LOS BIENES INMUEBLES Art. 517.-
Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el
objeto a que se aplican. Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles
por su naturaleza. Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre
pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su
naturaleza. Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de
los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los
frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si
sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble. Art.
521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran
muebles a medida que se derriban los árbo- les. Art. 522.- Los animales que el
propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo,
estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por
efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean
el arrendatario o colonos, se reputarán muebles. Art. 523.- Las cañerías que
sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y
constituyen parte de la finca a que están anexas. Art. 524.- Los efectos que el
propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la
misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino,
cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la
finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las
semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los
palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los
estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios
necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los
abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el
propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente. Art. 525.- Se
considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo
permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando
no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o
deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una
habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de
los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede
con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están
colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan
separarse de allí sin romperse ni deteriorarse. Art. 526.- Son inmuebles por el
objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres
o cargas de las fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa
inmueble. CAPÍTULO II: DE LOS MUEBLES Art. 527.- Los bienes son muebles por su
naturaleza o por disposición de la ley. Art. 528.- Son muebles por naturaleza;
los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí
mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto
de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas. Art. 529.- Son muebles por
la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto
cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las
compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a
dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas
acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio,
mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley,
las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre
particulares. Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio
de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título
oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo,
es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de
cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es
nulo. Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y
generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos
y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la
importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a
formas parti- culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. Art.
532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las
haya empleado en una fábrica. Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las
disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no
comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los
libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca,
los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros:
tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio. Art. 534.- Las palabras
“muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que
forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo
nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas
particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán
bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de
una habitación. Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos
mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las
reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no
comprende más que los muebles de menaje. Art. 536.- La venta o donación de una
casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni
los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la
casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles. CAPÍTULO III:
DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN CON LOS QUE LOS POSEEN Art. 537.- Los particulares
pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las
modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a
particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según
las reglas que les son peculiares. Art. 538.- Los caminos, vías y calles que
están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las
ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones
del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se
considerarán como dependencias del dominio público. Art. 539.- Todos los bienes
vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas
herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. Art. 540.- Las puertas,
muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también
forman parte del dominio público. Art. 541.- En el mismo caso están los
terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra:
pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad
no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. Art. 542.- Son bienes
comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los
habitantes de uno o muchos pueblos. Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o
un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un
dominio útil. TÍTULO II: DE LA PROPIEDAD Art. 544.- La propiedad es el derecho
de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se
haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Art. 545.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la
estimación, por juicio de Tribunal competente. Art. 546.- La propiedad de una
cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que
se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se
llama de accesión. CAPÍTULO I: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE LA COSA
PRODUCE Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos
civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de
accesión. Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al
propietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores,
trabajos y simientes invertidos por terceras personas. Art. 549.- El mero
poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario
está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la
reivindique. Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño
en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de
ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios.
CAPÍTULO II: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA
COSA. Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al
dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes: SECCIÓN 1A.: DEL DERECHO DE
ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES. Art. 552.- La propiedad del suelo
comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en
la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las
excepciones establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el
subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de
ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones
establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía. Art. 553.- Todas
las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se
presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si
no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero
podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. Art.
554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras
con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le
puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello;
pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos. Art. 555.-
Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con
materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a
que los retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones
u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a
indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños
y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá
satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en
cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo,
si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero
despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los
frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de
las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el
valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al
mayor valor adquirido por la finca. Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento
de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a
la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla,
sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos
a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos
marquen los reglamentos. Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados
en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El
dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin
que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar
aquella facultad en los descubiertos que deja el mar. Art. 558.- El aluvión no
produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno
que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a
disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque
derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir,
en las crecidas extraordinarias. Art. 559.- Si un río, sea o no navegable,
quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo
de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de
la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a
formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible,
a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya
todavía tomado posesión de ésta. Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que
se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no
hubiere título o prescripción en contrario. Art. 561.- Las islas y terrenos
formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de
la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de
las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea
que se supone trazada por medio del río. Art. 562.- Si un río formando cauce
nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario
conserva el dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río
navegable. Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce
abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen
suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del
terreno de que se ha visto privado. Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que
pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre
que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios. SECCIÓN 2A.: DEL
DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES. Art. 565.- El derecho de
accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos
dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las
reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no
previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos. Art. 566.- Cuando dos
cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un
solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda
sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la
parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se
unió. Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo
para el uso, ornato o complemento de la primera. Art. 568.- Sin embargo, cuando
la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el
dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para
restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se
unió. Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no
puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que
es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos. Art.
570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le
pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su
forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha
formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. Art. 571.- Pero si ésta
fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia
empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice
tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor
de la materia. Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le
pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni
una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin
detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia
que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. Art. 573.- Cuando
se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes
dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si
pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se
mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común
la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo
perteneciente a cada uno. Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de
los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de
mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al
otro el valor de su materia. Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre
los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta
en utilidad de todos. Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue
emplea- da sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar
la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su
materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o
bien su valor. Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a
otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños
y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que
diese lugar el caso. TÍTULO III: DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I: DEL USUFRUCTO Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de
gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero
conservando la sustancia de aquéllas. Art. 579.- El usufructo se establece por
la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a
cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos,
sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo
usufructo tiene. Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce
espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también
naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio
del cultivo. Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los
intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también
a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o
raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo,
pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni
semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber
adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el
usufructo. Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por
día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su
usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras,
a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles. Art. 587.- Si el usufructo
comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el
dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de
ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la
misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo. Art. 588.- El
usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél,
el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente,
se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa,
tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que
están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino
en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o
culpa suya. Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el
usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la
conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir
indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias
de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que
puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del
usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse
con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo. Art. 591.- Es también
utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios,
aquella parte del monte reservada para cortes de leña. Art. 592.- En todos los
demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear
para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por
acci- dente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los
necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.
Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y varas que sean
necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los
árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios. Art.
594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se
tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en arrendamiento a
otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe
conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su
duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes
de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos
respectivos de los esposos. Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que
sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene. Art. 597.- Goza
también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos
de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo. Art. 598.-
Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que
se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un
beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario
no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene
derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a
los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda
descubrirse durante el usufructo. Art. 599.- El propietario no puede, ni por
hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por
su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por
las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se
hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos,
cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer
la finca o edificio a su anterior estado. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL
USUFRUCTUARIO. Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están,
pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en
presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles
y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo. Art. 601.- Dará fianza de
disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el
acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el
usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que
reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar. Art. 602.- Si el
usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se
pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el
usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan.
Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos,
pertenecen en este caso al usufructuario. Art. 603.- A falta de fianza por
parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles
que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros
consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el
usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las
circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso,
bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del
usufructo. Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de
los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que
principió el usufructo. Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a
las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de cuenta
del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de
conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está
obligado a ellas el usufructuario. Art. 606.- Son reparaciones principales: las
de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes
y techos enteros. El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por
entero. Todos los demás son de conservación. Art. 607.- Ni el propietario ni el
usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito
han destruido. Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo,
a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás
que en uso común se reputa como carga de los frutos. Art. 609.- Con respecto a
las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán
a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente: El
propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los
intereses. Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital
terminado el usufructo. Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta
vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal
del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del
usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado a las
deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede
recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el
artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos. Art.
612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe
concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se
valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución
para las deudas, en proporción de este valor. Si el usufructuario quiere
adelantar la suma con que debe con- tribuir la finca, se le debe restituir el
capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el
usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre
pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure
el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que
sea suficiente para dicho pago. Art. 613.- El usufructuario tan sólo está
obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás
condenas a que dicho pleito pueda dar lugar. Art. 614.- Si durante el usufructo
ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de
otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar
a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que
puedan resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo
ocasionare. Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que
pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a
pagar su precio. Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese
enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene
éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o
de su valor. Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el
usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido.
SECCIÓN 3A.: CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO. Art. 617.- (Modificado por la Ley 585
del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la
muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o.
por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de
usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de
veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya
causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación.
Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se
suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la
reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la
extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce
de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus
causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el
usufructo. Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares,
sólo dura treinta años. Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero
haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero
haya muerto antes de ella. Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a
usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando
de su usufructo, si formalmente no lo renunció. Art. 622.- Los acreedores del
usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en
perjuicio de aquéllos. Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la
cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste. Art. 624.-
Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por
incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá
derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía
en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo
y de los materiales. CAPÍTULO II: DEL USO Y DE LA HABITACIÓN. Art. 625.- Los
derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el
usufructo. Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del
usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios. Art. 627.-
El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos
padres de familia. Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán
por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos
extensión, según lo que en ellos se disponga. Art. 629.- Si el título no
explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente: Art.
630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos
más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia. Puede también
exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la
concesión del uso. Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho
a otro. Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede
vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le
concedió el derecho. Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de
ella necesiten aquel a quien se concede y su familia. Art. 634.- El derecho de
habitación no puede ser cedido ni alquilado. Art. 635.- Si el usuario consume
todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del
cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el
usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la
casa, debe contribuir en proporción de lo que goza. Art. 636.- El uso de los
bosques y montes se arregla por leyes particulares. TÍTULO IV: DE LAS
SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS Art. 637.- La servidumbre es una carga
impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a
otro propietario. Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de
una heredad sobre otra. Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los
predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los
propietarios. CAPÍTULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA
SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a
recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que
contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar
diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario
superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que
sufren los predios inferiores. Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad
un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el
propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no
interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a
facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. Art. 643.-
El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los
habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no
han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una
indemnización que se determinará por peritos. Art. 644.- (Derogado por la Ley
288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923). Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de
febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes
en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas
públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los
predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente
domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios
en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e
indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de
agricultura, en caso de controversia. Art. 645.- Si se promueven cuestiones
entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los
tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el
respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos
particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas. Art.
646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus
propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad. Art. 647.-
Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo
682. Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho
a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae. CAPÍTULO
II: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Art. 649.- Las servidumbres
establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los
particulares. Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad
pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la
construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las
leyes o reglamentos particulares. Art. 651.- La ley somete a los propietarios a
diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo
contrato. Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las
leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al
caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad
del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
SECCIÓN 1A.: DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS. Art. 653.- En los poblados y en
los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su
medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se
presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario. Art.
654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared
esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta
por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados
aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al
edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad
exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen
empotrados los filetes y piedras salientes. Art. 655.- La reparación y
construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan
derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. Art. 656.- Sin
embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de
contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su
propiedad. Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el
muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de
la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas)
próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de
reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él
mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe
pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones
para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que
ocasione la mayor altura. Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en
estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir
aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al
espesor debe tomarse de su lado. Art. 660.- El dueño colindante que no haya
contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la
mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de
espesor. Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene
también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al
dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción
que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el
que está edificada la pared. Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede
hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra
alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa,
determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no
perjudique los derechos del colindante. Art. 663.- Cada uno puede obligar a su
vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las
cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de
aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos
particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o
reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro
se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros
(diez pies) de altura, comprendiendo el caballete. Art. 664.- Cuando los
diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos
de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y
construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el
techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la
parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo
correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer
piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y
segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente. Art. 665.-
Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y
pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan
aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse
prescripción. Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen
medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario. Art. 667.- Se
considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es
sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja. Art. 668.- Se considerará
dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra
extraída. Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas
de los dos dueños. Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que
separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición
de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario. Art.
671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita
por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a
falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia
de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles
grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas
vivas. Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles
y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan
las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a
cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo
cortarlas. Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio,
son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a
cortarlos. SECCIÓN 2A.: DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA
DETERMINADAS CONSTRUCCIONES Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe,
pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que
en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua;
construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de
materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve
decímetro (seis pies) entre la obra y el muro. SECCIÓN 3A.: DE LAS VISTAS SOBRE
LA PROPIEDAD DEL DUEÑO COLINDANTE. Art. 675.- Ninguno de los propietarios
contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera
ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea. Art. 676.- El
propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a
la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo
menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y
un bastidor de cristal fijo. Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse
sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se quiere dar
luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que
el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores. Art. 678.- No pueden
abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones
semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay
diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se
practican y la mencionada finca. Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado
ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies)
de distancia. Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos
precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace
la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior
hasta la línea de separación de las dos propiedades. SECCIÓN 4A.: DE LAS
VERTIENTES DE LOS TECHOS. Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos
de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no
pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina. SECCIÓN 5A.: DEL DERECHO DE
TRÁNSITO. Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras
y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a
través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la
obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione. Art.
683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el
trayecto a la vía pública. Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio
menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse. Art.
685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es
prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha
acción. CAPÍTULO III: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL
HOMBRE. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN
ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES. Art. 686.- Es lícito a los propietarios
establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que
tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni
en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de
que estas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y
extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el
título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes. Art.
687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un
terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén
situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se
llaman rurales. Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los
actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas
y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que
necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para
realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un
pozo y otras semejantes. Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no
aparentes: Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras
exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no
aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por
ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a
altura determinada. SECCIÓN 2A.: MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES. Art.
690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la
posesión de treinta años. Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y
las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de
título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas. Art.
692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de
las servidumbres continuas y aparentes. Art. 693.- Se entiende que se ha
realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que
los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario,
por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se
deriva. Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe
una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato
contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo
en favor o en perjuicio de la finca enajenada. Art. 695.- El título
constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse
por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño
del predio sirviente reconozca la servidumbre. Art. 696.- Cuando se constituye
una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de
ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene
necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito. SECCIÓN 3A.: DE LOS DERECHOS
DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE. Art. 697.- El que tiene derecho a una
servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso
y conservación. Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del
dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de
la constitución de la servidumbre. Art. 699.- Aun en el caso en que el
propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de
la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la
conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga,
abandonando el predio sirviente al dueño del dominante. Art. 700.- Si la finca
en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en cada
una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al
predio sirviente. Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los
copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte. Art. 701.-
El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso
de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los
sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del
que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a
ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella
reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca
un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá
rehusarlo. Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte
usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el
en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza
alguna que agrave la situación del predio. SECCIÓN 4A.: DEL MODO DE EXTINGUIRSE
LA SERVIDUMBRE. Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en
tal estado que ya no puede usarse de ellas. Art. 704.- Reviven, si las cosas se
restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya
pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho,
según se dice en el artículo 707. Art. 705.- Toda servidumbre se extingue,
cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. Art.
707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los
veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres,
o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las
discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las
servidumbres, cuando se trata de las continuas. Art. 708.- El modo de la
servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.
Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos
proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los
demás. Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no
pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el
derecho de los demás. LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD DISPOSICIONES GENERALES Art. 711.- La propiedad de los bienes se
adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y
por efecto de obligaciones. Art. 712.- La propiedad se adquiere también por
accesión o incorporación, y por prescripción. Art. 713.- Los bienes que no
tienen dueño, pertenecen al Estado. Art. 714.- Hay cosas que a nadie
pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo
de disfrutarlas. Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también
determinada por leyes particulares. Art. 716.- La propiedad de un tesoro
pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de
otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se
considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se
descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar. Art.
717.- También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos
echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre
las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las
cosas perdidas, cuyo dueño no se presente. TÍTULO I: DE LAS SUCESIONES CAPÍTULO
I: DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS. Art.
718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan. Art.
719.- (Abrogado). Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a
sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha
muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las
circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se
presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la
presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de
quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los
primeros. Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince
años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay
igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren
del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar
a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha
sobrevivido el más joven. Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre
los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos
naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado. Art.
724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de
los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar
todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente
y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas
que se determinarán. CAPÍTULO II: DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER.
Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que
la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el
que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable. Art. 726.-
Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de
recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de
una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán
de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes
situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier
título que fuese. Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de
1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen
de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o
intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere
dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o.
el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su
causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. Art. 728.- No incurren
en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los
ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges,
hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a
restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que
se abrió la sucesión. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho
a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la
falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los
bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en
los bienes de sus hijos. CAPÍTULO III: DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES
SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 731.- Suceden los hijos y
descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y
según las reglas que a continuación se determinan. Art. 732.- La ley no atiende
ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de
heredarlos. Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales,
se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y
otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son
excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en
los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las
dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla
ascendiente ni colateral alguno en una de ellas. Art. 734.- Hecha esta primera
división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las
diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece
al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la
representación, como más adelante se dirá. Art. 735.- La proximidad de
parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama
grado. Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la
serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la
serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero
descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y
recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de
él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.
Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay
entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer
grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el
abuelo, respecto a sus hijos y nietos. Art. 738.- En la línea colateral, se
cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes
hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de
dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los
primos hermanos en el cuarto, y así de los demás. SECCIÓN 2A.: DE LA
REPRESENTACIÓN Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo
efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de
los representados. Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente,
se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los
hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro
hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los
descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos. Art. 741.- La
representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en
cada línea excluye siempre al más remoto. Art. 742.- En la línea colateral,
procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos
o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o
tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión
corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales. Art. 743.- En
todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica
por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se
hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama
parten entre sí por cabezas. Art. 744.- No se representa a las personas vivas,
sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya
sucesión se hubiere renunciado. SECCIÓN 3A.: DE LAS SUCESIONES DE LOS
DESCENDIENTES Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres,
abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura,
aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e
individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder
por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen
a la sucesión en representación. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES DE LOS
ASCENDIENTES Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni
hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre
los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de
grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión
de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se
trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin
descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los
objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el
importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que
pueda tener el donatario. Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta
sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o
descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las
cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse
entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas
o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este
capítulo. Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos
o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con
anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada,
se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en
la forma que previene la sección quinta del presente capítulo. SECCIÓN 5A.:
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres
de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus
descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y
de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en
la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo. Art. 751.- Si
han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o
hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si
han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres
cuartas partes. Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas
partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo
precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio;
si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos
líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos
líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no
hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la
herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra. Art. 753.- A falta
de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes
en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes
supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra
línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí
la división por cabezas. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo
anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera
parte de los bienes que no herede en propiedad. Art. 755.- Los parientes que se
encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la
sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea,
suceden en él todos los parientes de la otra. CAPÍTULO IV: DE LAS SUCESIONES
IRREGULARES. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS BIENES
DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS SIN
DESCENDENCIA. Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G.
O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de
1945, G. O. 6321). Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de
agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de
mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del
31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del
26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985
del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121
del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y
985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 761.- (Derogado por las Leyes
121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O.
5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 762.- Las disposiciones
de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o
incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. Art. 763.- Para regular
estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y
el número y condiciones de los hijos legítimos. Art. 764.- Cuando el padre o la
madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte
mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna
reclamación contra su sucesión. Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto
sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por
mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro. Art.
766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). SECCIÓN
2A.: DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO Art. 767.- Si el
difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los
bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Art.
768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado. Art.
769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que
pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y
formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las
sucesiones, a beneficio de inventario. Art. 770.- Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta
la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber
oído al fiscal. Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el
valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para
el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años:
pasado este plazo, se cancelará la fianza. Art. 772.- El esposo superviviente o
la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las
formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a
satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren. Art. 773.- Las
disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos
naturales, llamados a falta de parientes. CAPÍTULO V: DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. SECCIÓN 1A.: DE LA REPUTACIÓN. Art. 774.- Una
sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda. Art.
776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las
sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente
aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 777.- El efecto de la aceptación
se retrotrae al día en que se abre la sucesión. Art. 778.- La aceptación puede
ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de
heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no
tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor. Art. 779.- Los actos
que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no
son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el
título o la cualidad del heredero. Art. 780.- La donación, venta o traslación
que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a
un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su
parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque
se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de
uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que
haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella
renuncia reciba un precio. Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una
sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus
herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí. Art. 782.- Si estos herederos
no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a
beneficio de inventario. Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra
la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el
caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de
él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso
en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la
aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. SECCIÓN
2A.: DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES Art. 784.- La renuncia de una sucesión
no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de
primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo
inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve. Art. 785.- Se
reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare. Art. 786.- La
parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere,
corresponderá al grado subsecuente. Art. 787.- No procede nunca la
representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único
heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen
por sí y suceden por cabezas. Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie
en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a
aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la
repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta
cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que
haya renunciado. Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión,
prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción
de los derechos inmobiliarios. Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho
de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer
suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio,
se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los
bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente
celebrados con el curador de la sucesión vacante. Art. 791.- No se puede
renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona
que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.
Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos
pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se
considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar
parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados. SECCIÓN 3A.: DEL BENEFICIO
DE INVENTARIO, DE SUS EFECTOS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO
Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad
sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de
primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse
en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia. Art.
794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un
inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que
determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los
artículos siguientes. Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer
inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además,
para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que
se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el
inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los
tres meses. Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos
susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero
puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan
deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la
venta de aquellos efectos. La venta debe realizarse por oficial público,
previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para
deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en
este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir
los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente
hasta aquella época. Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el
heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o
rehusará, según las circunstancias. Art. 799.- Los gastos de las diligencias a
que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el
heredero justifi- ca que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los
plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las
cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán
personalmente las costas. Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después
de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los
acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario
y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto
alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple. Art. 801.-
El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido
conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían
figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario. Art. 802.- Los
efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes
ventajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta
el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir
del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los
acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes personales con los de la
sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus
créditos. Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la
sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los
legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de
haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de
haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado
en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que
resulte alcanzado. Art. 804.- No responde en su administración más que de las
faltas graves. Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en
subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes
en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado
por su negligencia. Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las
reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el
precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas. Art.
807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está
obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en
el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a
manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza,
se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas
del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la
sucesión. Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario
no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no
los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de
saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los
legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años
a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance. Art. 810.-
Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los
de inventario y cuentas. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES VACANTES Art. 811.-
Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente
nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se
conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión. Art. 812.- El
tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella,
nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento
del fiscal. Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante
todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos
y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas
contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el
numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles
e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de
los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda. Art. 814.- Por lo
demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones
de la sección tercera del pre- sente capítulo, sobre las formalidades del
inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero
beneficiario. CAPÍTULO VI SECCIÓN 1A.: DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y DE SU FORMA.
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A
nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y
siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad
por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de
la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la
disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los
dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los
cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada
cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición
de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad
a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años
co- menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. Art. 816.-
La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y
si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la
prescripción. Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos
menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus
tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los
coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado
posesión. Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la
partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y
deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la
comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso
de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus
bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no
pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no
será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la
partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no
están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas
sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por
solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de
primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté
abierta la sucesión. Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los
acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial. Art. 821.- Una
vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los
que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar
los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten
en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté
abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y
se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los
copartícipes, y las de rescisión de la partición. Art. 823.- Si uno de los
coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre
la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo
sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de
partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones
pendientes. Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por
peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán
si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de
hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de
las partes que pue- dan formarse, y su respectivo valor. Art. 825.- El avalúo
de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe
hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento. Art. 826.-
Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e
inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho
embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta
necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles
públicamente y en la forma ordinaria. Art. 827.- Si no pueden dividirse
cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el
tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán
consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se
pondrán de acuerdo. Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles
o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el
notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio,
si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se
procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan
tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los
lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados. Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la
masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o
regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba. Art. 830.- Si la
colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban
percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con
objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse
a colación. Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede
en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o
estirpes copartícipes haya. Art. 832.- En la formación y composición de los
lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y
separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada
crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la
misma naturaleza y valor. Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en
especie, se compensará con rentas o numerario. Art. 834.- Los lotes se hacen
por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta
la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez
comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo. Art.
835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones
contra la formación de sus lotes. Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse
en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas
establecidas para la división de la masa general de bienes. Art. 837.- Si al
realizarse las operaciones ante el notario se sus- citan cuestiones, aquel
funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las
leyes de procedimiento. Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen
presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean
emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas
prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios
menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos
un tutor especial y particular. Art. 839.- Si en el caso del precedente
artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las
formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños
serán siempre admitidos en ellas. Art. 840.- Las particiones hechas conforme a
las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de
familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de
los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas
prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional. Art.
841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad
para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión,
puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno
solo, reembolsándole el precio de la cesión. Art. 842.- Concluida la partición,
deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de
pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una
propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor
parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los
necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel
de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de
tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se
le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la
resolverá el juez. SECCIÓN 2A.: DE LAS COLACIONES Art. 843.- Todo heredero,
aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe
aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por
donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni
reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le
hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o
dispensándoles de la colación. Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y
legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no
puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto
alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación. Art. 845.- El
heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre
vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible. Art.
846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación,
pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión,
debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para
heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con
dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene
obligación de colacionarlos. Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por
derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la
donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este;
pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo
cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su
sucesión. Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que
tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si
aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno
solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo
recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará
íntegros. Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.-Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el
establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas. Art.
852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación,
aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir
de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no
ofrecían ninguna utilidad indirecta. Art. 854.- Tampoco procede la colación,
cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los
herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento
auténtico. Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles
destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. Art. 856.- Los frutos e
intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que
se abrió la sucesión. Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a
coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Art.
858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo
de menos el equivalente de su precio. Art. 859.- Puede exigirse la presentación
de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se
dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de
la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes
próximamente iguales para los demás coherederos. Art. 860.- No tiene lugar la
colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el
donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe
aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta. Art. 861.- En
todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la
cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado. Art. 863.- El donatario,
por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su
culpa o negligencia haya experimentado el inmueble. Art. 864.- En el caso en
que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o
disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres
artículo precedentes. Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes,
éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el
donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir
en la partición, para oponerse a que la colación se haga en fraude de sus
derechos. Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona
hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible,
debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede
hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad
del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su
derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta
porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario
retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la
herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma. Art. 867.-
El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede
retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que
se le deban por gastos o mejoras. Art. 868.- La colación de los bienes muebles,
no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al
tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al
instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su
justo valor, y sin aumento alguno. Art. 869.- La colación de dinero donado se
hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no
baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando
muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión.
SECCIÓN 3A.: DEL PAGO DE LAS DEUDAS Art. 870.- Los coherederos contribuirán
entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo
que recibe en ella. Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá
con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular
no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria
sobre el inmueble legado. Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles
gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los cohere- deros
puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes
inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos
dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe
tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la
renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este
inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la
libertad de ella a sus coherederos. Art. 873.- Los herederos están obligados a
las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y
porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien
sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de
la parte con que deben contribuirles. Art. 874.- El legatario particular que ha
pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda
subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a
título universal. Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que
por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda
común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título
universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el
caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los
derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por
efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar
el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor. Art. 876.- En
caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal,
se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a
prorrata. Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también
contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos
ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la
persona o en el domicilio del heredero. Art. 878.- Pueden en todos los casos, y
contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de
el heredero. Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando
hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor
al heredero como deudor suyo. Art. 880.- Este derecho, con respecto a los
muebles, prescribe por el lapso de tres años. La acción está expedita con
respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero. Art.
881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de
los patrimonios contra los acreedores de la sucesión. Art. 882.- Los acreedores
de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus
derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a
intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación
consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra
alguna oposición que hubiesen hecho. SECCIÓN 4A.: DE LOS EFECTOS DE LA
PARTICIÓN Y DE LA GARANTÍA DE LOS LOTES Art. 883.- Se considera que cada
coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en
su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en
los demás efectos de la sucesión. Art. 884.- Los coherederos quedan siendo
garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las
perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la
participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se
padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de
partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa. Art. 885.- Cada uno
de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que
le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la
evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente
repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la
evicción y los demás coherederos que estén solventes. Art. 8863.- La garantía
de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los
cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la
insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la
partición. SECCIÓN 5A.: DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES Art. 887.-
Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe
haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele
perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la
sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un
suplemento al acta de la partición. Art. 888.- Se admite la acción de rescisión
contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los
coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera
otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no
puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las
dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido
con este motivo pleito comenzado. Art. 889.- No se admite la acción contra la
venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de
su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos. Art. 890.-
Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían
al tiempo de la partición. Art. 891.- El demandado por acción de rescisión
puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al
demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede
admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la
enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la
violencia. TÍTULO II: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus
bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en
forma que este Código expresa. Art. 894.- La donación entre vivos es un acto
por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada
en favor del donatario que la acepta. Art. 895.- El testamento es un acto por
el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o
parte de sus bienes, pero que puede revocar. Art. 896.- Se prohíben las
sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero
instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero,
será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.
Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las
disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to.
del presente título. Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940,
G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la
donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero
instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una
sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será
por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre
en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o
conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más
de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o
posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración
y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no
estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de
simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de
Primera Instancia. Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre
vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el
usufructo. Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se
tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a
las leyes o a las buenas costumbres. CAPÍTULO II: DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O
DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO Art. 901.- Para hacer una
donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de
razón. Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o
por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados. Art. 903.-
El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y
forma que determina el capítulo 9no. del presente título. Art. 904.- Una vez
llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por
testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer
al mayor de edad. Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta
estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de
heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del
testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni
la donación ni el testamento. Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la
edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus
bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad,
no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en
favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y
finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se
exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art.
909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que
hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de
las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias
hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se
le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco
hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en
la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel
a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán
en lo relativo a los ministros del culto. Art. 910.- Las disposiciones entre
vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de
beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública,
no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno. Art.
911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula,
aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre
de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los
hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado. Art. 912.- (Derogado).
CAPÍTULO III: DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE Y DE LA REDUCCION SECCIÓN 1A.:
DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE Art. 913.- Las donaciones hechas por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la
tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o
más. Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de
hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el
hijo que representen en la sucesión del testador. Art. 915.- Las donaciones por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada
una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja
ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en
beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley
los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los
casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la
porción de bienes a que la reserva ascienda. Art. 916.- A falta de ascendientes
y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento,
podrán absorber la totalidad de los bienes. Art. 917.- Si la disposición por
acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia,
cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los
cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o
abandonar la propiedad de la porción disponible. Art. 918.- El valor en plena
propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia,
bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la
línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo
hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta
colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan
consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan
capacidad para heredar en la línea colateral. Art. 919.-La porción disponible
podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento,
a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a
colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la
disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte
hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o
además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la
disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones
entre vivos o los testamentos. SECCIÓN 2A.: DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y
LEGADOS. Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que
excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el
límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión. Art. 921.- La
reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por
aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o
causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto
pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella. Art. 922.-La reducción se
determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del
donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se
dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que
aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre
todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que
el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que
deje. Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después
de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones
testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última
donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas. Art.
924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los
herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le
perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma
especie. Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea
igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones
testamentarias. Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan,
bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una
vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a
prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su
voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás,
tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá
sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal. Art. 928.- El
donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible,
desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda
de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda. Art.
929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la
reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere
contraído el donatario. Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación,
podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes
inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los
donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra
los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá
ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones,
principiando por la más reciente. CAPÍTULO IV: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1A.: DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. Art. 931.- Todo acto
que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad. Art. 932.- La
donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino
desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá
hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se
protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del
que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él
mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para
aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante
notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la
aceptación hecha en acta separada. Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14
de diciembre de 1940, G. O. 5545). Art. 935.- La donación hecha a un menor edad
no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor,
conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la
emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin
embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros
ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores,
podrán aceptar en nombre del menor. Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir,
podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la
aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas
establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación. Art. 937.-
Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o
establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores
de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente
autorización. Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta
por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados
pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición. Art. 939.- Si hay
donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas
que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se
hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los
bienes radiquen. Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido,
cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena
aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se
haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se
hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.
Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas
que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la
transcripción, sus causahabientes o el donante. Art. 942.- Los menores, los
sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de
restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de
las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si
hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos
fuesen insolventes. Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente
los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en
ese respecto. Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo
cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula. Art.
945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas
distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en
el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo. Art. 946.- En el
caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si
muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los
herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en
contrario. Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las
donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título. Art.
948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación
a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por
el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
proto- colo de la donación. Art. 949.- Puede el donante reservarse en su
beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los
bienes muebles o inmuebles donados. Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación
de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el
usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en
que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los
efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado
de tasación. Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de
las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y
sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio
exclusivo del donante. Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será
rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante
los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la
hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del
cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya
hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos
e hipotecas. SECCIÓN 2A.: EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE LAS
DONACIONES ENTRE VIVOS Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a
no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo
de ingratitud o de nueva descendencia. Art. 954.- En el caso de revocación por
no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres
de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los
terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría
contra el mismo donatario. Art. 955.- La donación entre vivos no podrá
revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el
donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable,
respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos.
Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa
de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho. Art. 957.- La demanda
de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año,
contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde
el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no podrá
hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos
de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción no haya
sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de
la comisión del delito. Art. 958.- La revocación por causa de integridad, no
perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas
u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación, siempre
que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la
demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el artículo
939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor
de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los
frutos producidos, desde el día en que ésta se inició. Art. 959.- Las
donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de
ingratitud. Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O.
5317). Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de
la donante fuere concebido al tiempo de la donación. Art. 962.- La donación se
revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los
bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber
sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a
restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean,
sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el
nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto
aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese
interpuesto con posterioridad a la notificación. Art. 963.- Los bienes
comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio
del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que
puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de
la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones
matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en
favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante
se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones
matrimoniales. Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán
volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto
que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo
donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la
primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición. Art. 965.- Toda
cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación
por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). El
donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas
objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la
donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión
de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último
hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las
interrupciones conforme a derecho. CAPÍTULO V: DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS SECCIÓN 1A.: REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de
institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación
oportuna, para expresar su ultima voluntad. Art. 968.- No podrá hacerse
testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un
tercero o a título de disposición mutua y recíproca. Art. 969.- El testamento
podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística. Art.
970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero,
fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra
formalidad. Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos
notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos
testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. Art. 972.- Si el
testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito
por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un
notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en
otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos
detalles se hará mención expresa en el acta. Art. 973.- Este testamento deberá
firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en
el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida
firmar. Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo,
en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos
notarios; y dos si no asistiere más que un notario. Art. 975.- No podrán
asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los
legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta
el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el do-
cumento. Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o
secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El
papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo
presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le
hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es
su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño
y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el
pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y
testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y
en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el
testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que
haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de
dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los
expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se
hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en
la forma de testamento místico. Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero
sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar
escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y
testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el
papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario
extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas
palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las
reglas prescritas en el artículo 976. Art. 980.- Los testigos que asistan al
otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de
edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles. SECCIÓN 2A.: DE
LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS. Art. 981.-
Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en
cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o
escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos
de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos. Art. 982.- Se podrán también
otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo
principal, asistido del jefe encargado del hospital. Art. 983.- Las
disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en
favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera
del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan
a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen
en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e
interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra. Art. 984.- El
testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el
testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias. Art.
985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda
comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer
ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o
rurales, en presencia de dos testigos. Art. 986.- Esta disposición producirá
efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas
enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no
estuviesen enfermos. Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos
precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones
hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis
meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán
otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del
buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o
el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus
veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el
que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta
de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos
deberán otorgarse ante dos testigos. Art. 989.- En los buques de guerra el
testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes,
el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante
los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del
artículo precedente. Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos,
a que se refieren los artículos anteriores. Art. 991.- Si el buque arriba a un
puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante
quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de los
originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al
Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la
hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador. Art. 992.-
Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro,
los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que
quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a
la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará
inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma
indicada. Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el
nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del
testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto. Art. 994.- No se
reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un
viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o
dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será
válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el
país en que se hubiese hecho. Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán
aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación. Art. 996.- El
testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será
válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses
siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la
forma ordinaria. Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna
disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del
testador. Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores
de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante
quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede
firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos
en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo
menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de
firmar el otro. Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero,
podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con
arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en
el país en que se otorgue. Art. 1000.- Los testamentos hechos en país
extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la
República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el
domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último
domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento
contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además,
registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan
exigirse dobles derechos. Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las
formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones
de esta sección y de la precedente. SECCIÓN 3A.: DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO,
Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son
universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de
estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de
heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a
continuación se establece para los legados universales, para los hechos a
título universal, y para los legados particulares. SECCIÓN 4A.: DEL LEGADO
UNIVERSAL Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por
la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes
que deje a su fallecimiento. Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay
herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de
sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador;
y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos
en el testamento. Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal
disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del
fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro
del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes
no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los
tribunales, o des- de aquél en que se haya consentido voluntariamente la
entrega. Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a
quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el
legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su
entrega. Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de
ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del
distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado.
El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado
del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su
presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la
apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que
firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje. Art. 1008.- En el
caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado
el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente,
puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito. Art.
1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley
reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la
sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente
por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de
reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927. SECCIÓN 5A.: DEL
LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel
por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite
disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos
sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los
muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título
particular. Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a
pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta
parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta
también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título
de las Sucesiones. Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado,
como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión,
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo. Art.
1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción
disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a
pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
SECCIÓN 6A.: DE LOS LEGADOS PARTICULARES Art. 1014.- Todo legado puro y simple
da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa
legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el
legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni
reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de
entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el
día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. Art. 1015.-
Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde
el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado
judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en
el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía
de alimentos, una renta vitalicia o una pensión. Art. 1016.- Los gastos de la
demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar
por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro
se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra
cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que
este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus
causahabientes. Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un
legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su
parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados
hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes
inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores. Art. 1018.- La cosa legada
se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el
día de la muerte del do- nante. Art. 1019.- Cuando el que haya legado la
propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones,
aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una
nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios
nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya
aumentado el testador. Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere
hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un
tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe
cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición
expresa del testador se haya encargado que lo ejecute. Art. 1021.- Cuando el
testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el
testador que no le pertenecía. Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa
indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni
tampoco podrá ofrecerla de la peor. Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no
se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en
compensación de sus salarios. Art. 1024.- El legatario a título particular no
estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la
reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los
acreedores. SECCIÓN 7A.: DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS Art. 1025.- El
testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026.-
Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su
mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su
fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Art.
1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes,
ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad
suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su
pago. Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor
testamentario. Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario,
aun con la autorización de su tutor o curador. Art. 1031.- Los ejecutores
testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,
ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los
bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en
forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para
cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en
caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener
su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta
de su gestión. Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a
sus herederos. Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que
hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán
solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese
confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada
uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida. Art. 1034.-
Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el
inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de
cuenta de la sucesión. SECCIÓN 8A.: DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y DE SU
CADUCIDAD Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte,
sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la
variación de la voluntad del testador. Art. 1036.- Los testamentos posteriores,
que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos,
sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con
las nuevas o que sean contrarias. Art. 1037.- La revocación hecha en un
testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin
ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por
negarse éstos a recibir la herencia. Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la
hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o
parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se
enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a
poder del testador. Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no
hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. Art. 1040.-
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso
incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento. Art. 1041.- La condición que, según la intención del
testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá
al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto
legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá
lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del
heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre
que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario. Art. 1043.-
Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el
legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla. Art. 1044.- Habrá
lugar al derecho de acrecer entre los legata- rios en el caso de que se hubiese
hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este
modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado
la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045.- También
se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de
división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas,
aunque sea separadamente. Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo
954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de
revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las
disposiciones testamentarias. Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una
injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año,
contado desde el día del delito. CAPÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS
EN FAVOR DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS HIJOS DE SUS HERMANOS Y
HERMANAS Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser
donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre
vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos
nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios. Art.
1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto
haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus
hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por
nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios. Art.
1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos
precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos
los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad
o sexo. Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución
en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes
de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del
hijo ya fallecido. Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se
haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una
nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que
los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les
es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a
la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes
comprendidos en la segunda disposición. Art. 1053.- Los derechos de los
llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del
hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono
anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los
acreedores del gravado, anteriores al abandono. Art. 1054.- Las mujeres de los
gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben
restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los
bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or- denado
expresamente. Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los
artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico,
nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor
no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del
capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo
gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el
día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta
muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición. Art. 1057.-
el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el
beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el
derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de
edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción
o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal,
ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta. Art.
1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de
restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los
bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso
en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá
la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios. Art.
1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución,
dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del
tutor nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes
comprendidos en la disposición. Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a
instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro
del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en
presencia del gravado o de su tutor. Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los
dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de
las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y
al tutor nombrado para la ejecución. Art. 1062.- El gravado con restitución
estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de
todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo
aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes. Art. 1063.-
Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido
comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en
naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la
restitución. Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo
de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o
testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos
tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución. Art. 1065.- El
gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el
inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos
vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá
ser prorrogado si hubiere motivo para ello. Art. 1066.- El gravado estará
obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que
se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres
meses a lo más de haber recibido el dinero Art. 1067.- Dicho empleo se hará
conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la
calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá
emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles. Art. 1068.- El
empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud
del tutor nombrado para la ejecución. Art. 1069.- Las disposiciones por actos
entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a
instancia, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del
modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en
los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en
cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la
inscripción sobre los bienes afectos al privilegio. Art. 1070.- Los acreedores
o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que
contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a
salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se
haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de
transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban
insolventes. Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse
por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes
podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la
transcripción. Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos
legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios,
legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la
falta de transcripción o inscripción. Art. 1073.- El tutor nombrado para la
ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a
las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los
bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer
la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las
diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de
restitución. Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio
de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta
de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo. CAPÍTULO
VII: DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES,
ENTRE SUS DESCENDIENTES Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes
podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus
bienes. Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y
testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para
las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos
entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales. Art. 1077.- Si
no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó
al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo
fueron. Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos
que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían
muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal,
así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por
aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición. Art. 1079.- La partición
hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la
cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y
de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes
hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite. Art. 1080.- El
descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente,
impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de
la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del
pleito, si no se declara bien fundada la reclamación. CAPÍTULO VIII: DE LAS
DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIJOS QUE
NAZCAN DEL MATRIMONIO Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes,
aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos,
está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá
tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos
mencionados en el capítulo 6o. del presente título. Art. 1082.- Los padres y
madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y
aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte
de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los
dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio,
caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante donación, aunque
hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el
donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan
del matrimonio. Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el
artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el
donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la
donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de
otro modo. Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser
acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación
de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del
donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el
donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los
bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante. Art. 1085.-
Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al
instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará
obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En
caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de
la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de
la sucesión. Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de
matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio,
a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión
del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad,
sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a
cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en
caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la
libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes
presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si
muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se entenderán
comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos. Art.
1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser
impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación. Art. 1088.-
Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.
Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya
enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante
sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia. Art. 1090.- Cualquier
donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de
reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la
ley le permita disponer. CAPÍTULO IX: DE LAS DISPOSICIONES ENTRE ESPOSOS,
HECHAS EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO Art.
1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente,
o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones
expresadas en los siguientes artículos Art. 1092.- Toda donación entre vivos de
bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se
considerará hecha a condición de supervivencia del donatario, si no se ha
expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y
formas prescritas para aquella clase de donaciones. Art. 1093.- La donación de
bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por
contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las
reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones iguales
que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los hijos
nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el donante.
Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o
mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en
favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en
favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya
cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el
esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la
cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la
mitad de todos sus bienes en usufructo. Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no
está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en
donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de
las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su
matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor
de edad respecto de su cónyuge. Art. 1096.- Las donaciones hechas entre
esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos,
serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones
la supervivencia de hijos. Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el
matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación
mutua y recíproca en un solo acto. Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo
hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá
donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no
mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte
de los bienes. Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de
lo que les es permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación
simulada o hecha a personas interpuestas, es nula. Art. 1100.- Se reputarán
hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los
hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las
hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera
heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido
a su pariente donatario. TÍTULO III: DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES
CONVENCIONALES EN GENERAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1101.- El
contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art.
1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se
obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Art. 1103.- Es
unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Art. 1104.- Es
commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la
equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de
los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes
procura la otra un beneficio puramente gratuito. Art. 1106.- El contrato a
título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna
cosa. Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la
tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.
Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en
los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las
transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al
comercio. CAPÍTULO II: DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LAS
CONVENCIONES Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de
una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para
contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa
lícita en la obligación. SECCIÓN 1A.: DEL CONSENTIMIENTO. Art. 1109.- No hay
consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo. Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la
convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su
objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la
cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona
sea la causa principal de la convención. Art. 1111.- La violencia ejercida
contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya
sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo
el pacto. Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga
impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer
su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay
que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Art.
1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya
ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél. Art. 1114.- El temor respetuoso
hacia los padres u otros ascen- dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos
de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115.- No
puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después
de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley. Art. 1116.- El dolo es
causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los
contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese
contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse. Art. 1117.- La
convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho,
sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados
en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título. Art. 1118.- La lesión
no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas
personas, según se expresará en la misma sección. Art. 1119.- Por regla
general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si
mismo. Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero,
prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro
contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se
negare a cumplir el compromiso. Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en
beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se
hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el
pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de
él. Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus
herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de
la naturaleza misma del contrato. SECCIÓN 2A.: DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
CONTRATANTES. Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado
incapaz por la ley. Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los
sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente,
todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. 1125.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor
de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de
incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de
obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción
con quienes contrataren. SECCIÓN 3A.: DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS
Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a
dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Art. 1127.- El simple uso
o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto
del contrato. Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser
objeto de los contratos. Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por
objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de
la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse. Art.
1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no
se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna
sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
SECCIÓN 4A.: DE LA CAUSA Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda
sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132.- La
convención es válida, aunque no se explique la causa de ella. Art. 1133.- Es
ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al
orden público o a las buenas costumbres. CAPÍTULO III: DEL EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1134.- Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que
estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art.
1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino
también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la
obligación según su naturaleza. SECCIÓN 2A.: DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Art.
1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla
hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Art.
1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la
convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por
objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el
cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa
respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los
títulos correspondientes. Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es
perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor
propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió
entregársele, aun cuando no se haya veri- ficado la tradición, a no ser que el
deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por
cuenta y riesgo de este último. Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya
por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención
cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin
que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término.
Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se
determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e
hipotecas. Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos
personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que,
entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto
aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea
de buena fe. SECCIÓN 3A.: DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER Art. 1142.-
Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y
perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. 1143.-
No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se
hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para
destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y
perjuicios, si hubiese motivo para ello. Art. 1144.- Se puede autorizar al
acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del
deudor, la obli- gación. Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el
contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.
SECCIÓN 4A.: DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAN DE LA
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños
y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al
deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el
objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en
determinado tiempo que ha dejado pasar. Art. 1147.- El deudor, en los casos que
procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la
falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a
cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala
fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle
imputadas. Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por
consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado
de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba
prohibido. Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho,
consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las
ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones
a que se refieren los artículos siguientes. Art. 1150.- El deudor no está
obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han
podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de
cumplimiento proceda de su mala fe. Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea
el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se
deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento del contrato. Art. 1152.- Cuando el
contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en
concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá
exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad. Art. 1153.-
En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino
en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas
particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y
perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No
se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley
las determina de pleno derecho. Art. 1154.- Los intereses devengados de los
capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por
una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención,
se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero. Art.
1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamien- tos, alquileres,
pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde
el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las
restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor
en liberación del deudor. SECCIÓN 5A.: DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS
CONVENCIONES. Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común
intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe
atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir
ninguno. Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido,
deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del
contrato. Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo
que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado. Art.
1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se
hayan expresado en el mismo. Art. 1161.- Todas las cláusulas de las
convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido
que resulte del acto entero. Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la
convención en co- ntra del que haya estipulado, y en favor del que haya
contraído la obligación. Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en
que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que
aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar. Art.
1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación,
no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio
produce de derecho en los casos no expresados. SECCIÓN 6A.: DEL EFECTO DE LAS
CONVENCIONES RESPECTO DE TERCEROS Art. 1165.- Los contratos no producen efecto
sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le
aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. Art. 1166.- Sin
embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones
correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a
la persona. Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos
ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en
cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato
del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas
en los mismos prescritas. CAPÍTULO IV: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCIÓN 1A.: DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES PÁRRAFO 1: De la condición en
general, y de sus diversas especies Art. 1168.- La obligación es condicional,
cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo
sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según
ocurra o no aquél. Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un
suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes. Art. 1170.- La
condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de
un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los
contratantes. Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo
de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero. Art. 1172.-
Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o
que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de
ella dependa. Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace
nula la obligación que bajo ella se pactó. Art. 1174.- Es nula toda obligación
cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.
Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes
contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara. Art.
1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa
sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición,
luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay
tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará
sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica. Art.
1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se
verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por
cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento
haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese
certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no
se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se
realizará el tal suceso. Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición,
siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento.
Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en
que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la
condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero. Art. 1180.- El
acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos
conservatorios de sus derechos. PÁRRAFO II: De la condición suspensiva Art.
1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando
pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún
es ignorado por las partes. En el primer caso, no puede cumplirse la
obligación, hasta que el suceso se haya verificado. En el segundo, produce todo
su efecto desde el día en que se contrajo. Art. 1182.- Cuando la obligación se
contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia de la
convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a
entregarla hasta que no se verifique la condición. Si la cosa ha perecido
enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación. Si la cosa se
hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir
la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su
precio. Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a
rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más
los daños y perjuicios. PÁRRAFO III: De la condición resolutoria Art. 1183.- La
condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación
de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si
no hubiese existido la obligación. No suspende el cumplimiento de la
obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de
que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse. Art.
1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos
sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En
este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no
se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la
convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños
y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al
demandado un término proporcionado a las circunstancias. SECCIÓN 2A.: DE LAS
OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO Art. 1185.- El término se diferencia de la
condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el
cumplimiento de ella. Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede
reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del
vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187.- Siempre se presume que el término
se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus
circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor. Art. 1188.- El
deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando
por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor.
SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Art. 1189.- El deudor de una
obligación alternativa, queda libre por entrega de una de las dos cosas que
estaban comprendidas en la obligación. Art. 1190.- La elección pertenece al
deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor. Art. 1191.- Puede
librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede
obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra. Art.
1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera
alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la
obligación. Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y
simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada,
aunque sea por falta del deudor. El importe de la cosa no puede ofrecerse en su
lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de
ellas, debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente. Art. 1194.-
Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese
sido otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes
distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el
acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el
acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si
las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con
respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor
puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca. Art. 1195.- Si han
perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la
obligación se extingue conforme al artículo 1302. Art. 1196.- Los mismos
principios se aplican al caso en que hayan más de dos cosas comprendidas en la
obligación alternativa. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS PÁRRAFO I:
De la solidaridad entre los acreedores Art. 1197.- La obligación es solidaria
entre muchos acreedores, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos
el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de
ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y
divisible entre los diversos acreedores. Art. 1198.- Es facultativo al deudor
el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido
apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los
acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este
acreedor. Art. 1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno
de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores. PÁRRAFO II: De
la solidaridad por parte de los deudores Art. 1200.- Hay solidaridad por parte
de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada
uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno,
libre a los otros respecto del acreedor. Art. 1201.- La obligación puede ser
solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que
el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino
condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el
uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro. Art. 1202.- La
solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta
regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de
pleno derecho en virtud de una disposición de la ley. Art. 1203.- El acreedor
de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los
deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al
acreedor ejercer otras iguales contra los demás. Art. 1205.- Si la cosa debida
ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios,
los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la
cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede
solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por
falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios,
interrumpen la prescripción respecto a todos. Art. 1207.- La demanda de
intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los
intereses respecto de todos. Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por
el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza
de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas
las que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones
que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores. Art. 1209.-
Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el
acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no
extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del
acreedor. Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con
respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los
otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.
Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los
deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en
general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se
supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una
suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que
esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada
contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o
si no ha intervenido una sentencia de condenación. Art. 1212.- (Modificado por
la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe
separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o
intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses
vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago
dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos). Art. 1213.-
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno
derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por
su parte y porción. Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha
pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de
cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su
insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el
que ha hecho el pago. Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado
a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los
otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será
repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que
anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor. Art.
1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no
concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado
por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados,
con relación a él, como sus fiadores. SECCIÓN 5A.: DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible,
según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su
ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es
objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se
considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial. Art.
1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de
indivisibilidad. PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible Art.
1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el
acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación
sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están
obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que
están obligados como representando al acreedor o al deudor. Art. 1221.- El
principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a
los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o.
Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa
de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es
indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el
título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la
naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin
que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha
sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros
casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la
deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio
hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el
heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también
ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos. PÁRRAFO II:
De los efectos de la obligación indivisible Art. 1222.- Cada uno de los que han
contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo,
aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente. Art. 1223.- Sucede
lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación
semejante. Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la
ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la
totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de
la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de
la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en
cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el
precio. Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la
obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos,
a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el
heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de
indemnización contra sus coherederos. SECCIÓN 6A.: DE LAS OBLIGACIONES CON
CLÁUSULA PENAL Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una
persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en
caso de faltar a su cumplimiento. Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal,
lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún
modo la de la obligación principal. Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir
la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la
ejecución de la obligación principal. Art. 1229.- La cláusula penal es la
compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la
falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el
principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el
cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está
obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora. Art. 1231.- La pena
puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada
en parte. Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una
cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta
de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad
contra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su
parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra
el que ha incurrido en la pena. Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva,
contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel
de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la
parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya
acción contra los que la hayan ejecutado. Esta regla tiene su excepción, cuando
la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda
hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación
en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él
y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso.
CAPÍTULO V: DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Art. 1234.- Se extinguen las
obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la
compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o
rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el
capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título
particular. SECCIÓN 1A.: DEL PAGO. PÁRRAFO I: Del pago en general. Art. 1235.-
Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a
repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido
cumplidas voluntariamente. Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por
cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un
fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté
interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o
si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor. Art. 1237.-
La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad
del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el
deudor. Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que
se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en
dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor
que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no
era dueño, o que no era capaz para enajenarla. Art. 1239.- El pago debe hacerse
al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los
tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no
tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o
si se ha aprovechado de él. Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee
el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor. Art.
1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para
recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en
provecho del acreedor. Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor,
con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a
los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho,
obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el
acreedor. Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa
distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual
o mayor. Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de
1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acree- dor a recibir en parte
el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en
consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha
discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones
de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de
deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a
contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor
los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses
devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de
pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las
condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito
el embargo, ningún plazo podrá ser acordado. Art. 1245.- El deudor de un objeto
cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en
que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella
hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las
personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no
estuviese en mora. Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está
determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre,
a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor. Art. 1247.- El
pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no
estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y
determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la
obligación al tiempo de encontrarse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago
debe hacerse en el domicilio del deudor. Art. 1248.- Las costas del pago son de
cargo del deudor. PÁRRAFO II: Del pago con subrogación Art. 1249.- La
subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que
le paga, es convencional o legal. Art. 1250.- La subrogación es convencional:
primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la
subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor;
esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago;
segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y
de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que
esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante
notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada
para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho
con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se
hace sin el concurso de la voluntad del acreedor. Art. 1251.- La subrogación
tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez
acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e
hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el
precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba
hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con
otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en
provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la
sucesión. Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes,
tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede
perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo
caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a
aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial. PÁRRAFO III: De la
aplicación de los pagos Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a
declarar cuando paga, cuál es la que finiquita. Art. 1254.- El deudor de una
deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del
acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el
pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero
a los intereses. Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado
carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente
a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda
diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor. Art.
1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el
pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas
que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea
menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual
naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales,
se hace proporcionalmente. PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la
consigna- ción Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el
deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos,
consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una
consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando
se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor. Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales
sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de
recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos
por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma
exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una
suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término
esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya
cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los
ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que
si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo
acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio.
7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta
clase de actos. Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación,
que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una
intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la
hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el
deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley,
para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o.
Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies
ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y
por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el
acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa
depositada. Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la
consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos. Art. 1261.- Mientras
que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor
retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en
autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación
buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor,
retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores. Art.
1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación,
después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza
de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios
o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el
acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de
las formas requeridas para tener hipoteca. Art. 1264.- Si la cosa que se debe
es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se
encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto
notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución
del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y
teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los
tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera. PÁRRAFO
V: De la cesión de bienes. Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que
hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la
imposibilidad de pagar sus deudas. Art. 1266.- La cesión de bienes es
voluntaria o judicial. Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella
que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el
que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el
deudor. Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al
deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el
abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación
contraria. Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los
acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su
provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta. Art. 1270.- Los
acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos
exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de
los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le
sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo. SECCIÓN
2A.: DE LA NOVACIÓN. Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a.
cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la
antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al
antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo
compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre. Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino
entre personas capaces de contratar. Art. 1273.- La novación no se presume; es
menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. Art. 1274.- La
novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso
del primer deudor. Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al
acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la
novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al
deudor con quien hace la delegación. Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al
deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el
delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva
expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en
insolvencia en el momento de la delegación. Art. 1277.- La simple indicación
hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce
novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una
persona que debe recibir en lugar suyo. Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas
del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor
se los haya reservado expresamente. Art. 1279.- cuando la novación se verifica
por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos
del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor. Art. 1280.-
Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden
reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. Art. 1281.-
Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios,
quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor
principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el
primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los
fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan
conformarse con el nuevo acomodo. SECCIÓN 3A.: DE LA QUITA O PERDÓN DE LA
DEUDA. Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma
privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación. Art.
1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la
quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario. Art.
1284.- La entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia
del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio
de sus codeudores. Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho
de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el
acreedor no haya reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En
éste último caso no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la
parte de aquel a quien ha dado la quita. Art. 1286.- La entrega de la cosa dada
en prenda, no basta para presumir la quita de la deuda. Art. 1287.- La quita o
descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El
otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los
fiadores, no libra a los otros. Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un
fiador para el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en
descargo del deudor principal y de los otros fiadores. SECCIÓN 4A.: DE LA
COMPENSACIÓN. Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la
otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de
la manera y en los casos expresados más adelante. Art. 1290.- Se verifica la
compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin
conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el
mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía
respectiva. Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada
cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas
y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y
cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas
líquidas y exigibles. Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para
la compensación. Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que
sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda
en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído;
2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de
una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables. Art. 1294.-
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que
el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la
compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor. Art. 1295.- El deudor
que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus
derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que
hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión
que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta
sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación. Art.
1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede
oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa. Art.
1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se
siguen para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el
artículo 1256. Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los
derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a
ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos,
no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación. Art. 1299.- El
que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación,
no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la
compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e
hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa
para ignorar el crédito que debía compensar su deuda. SECCIÓN 5A.: DE LA
CONFUSIÓN Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la
misma persona, se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos
créditos. Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor
principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del
fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar
en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la
porción en la cual era deudor. SECCIÓN 6A.: DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación
perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto
su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido
perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor
está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda
extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido
en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a
probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya perecido o
desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de
restitución de su valor. Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera
del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si
hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a
cederlos a su acreedor. SECCIÓN 7A.: DE LA ACCIÓN EN NULIDAD O RESCISIÓN DE LAS
CONVENCIONES Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos
los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está
limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este
tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado
ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos.
No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde
el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos
hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1305.- La simple
lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda
clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios
que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la
menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 1306.- El menor no goza del
beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino
por un suceso casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple declaración de mayor
edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución. Art.
1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio
de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su
comercio o su arte. Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución
contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han
hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la
validez de su matrimonio. Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de
restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que
haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que
el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la
restitución. Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en
esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el
reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a
menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo. Art. 1313.- No gozan
del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino
en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente
Código. Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto
a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de
bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados
relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes
de la interdicción. CAPÍTULO VI: DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, Y DE LA DEL
PAGO Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación. Art. 1316.- Las reglas
concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la
confesión de parte y el juramento, se explican en las secciones siguientes.
SECCIÓN 1A.: DE LA PRUEBA LITERAL PÁRRAFO I: Del título auténtico Art. 1317.-
Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que
tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las
solemnidades requeridas por la ley. Art. 1318.- El documento que no es acto
auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de
for- ma, vale como acto privado si está firmado por las partes. Art. 1319.- El
acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las
partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de
querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido
de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad
hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias,
suspender provisionalmente la ejecución del acto. Art. 1320.- El acto, bien sea
auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está
expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una
relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la
disposición no pueden servir sino como un principio de prueba. Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes;
no tienen validez contra los terceros. PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le
opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y
entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.
Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado
a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o
causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni
la firma de su causante. Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra
o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no
conocerlas, se ordenará en justicia la verificación. Art. 1325.- Los actos bajo
firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino
cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con
interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas
tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de
originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales
se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha
ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto. Art. 1326.- El pagaré
o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga
respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar
escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita,
además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que
contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el
acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Art.
1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la
que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es
por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado
estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se
pruebe de qué parte está el error. Art. 1328.- Los documentos bajo firma
privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido
registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o
desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por
oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de
inventario. Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba
contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo
lo que se dirá respecto al juramento. Art. 1330.- Los libros de los
comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de
esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el
que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en
que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa
mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor
de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación. Art. 1332.- La anotación
hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que
ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada
por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. Sucede lo mismo
respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a
continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este
duplicado está en poder del deudor. PÁRRAFO III: De las tarjas. Art. 1333.- Las
tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que
tienen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben
al por menor. PÁRRAFO IV: De la copia de títulos. Art. 1334.- Las copias,
cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél,
cuya presentación puede siempre exigirse Art. 1335.- Cuando no existe el título
original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones
siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede
lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las
partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de
las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad
del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado
las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la
ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su
cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el
original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más
de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino
como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la
minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus
sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de
las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un
principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse,
según las circunstancias, como simples datos. Art. 1336.- La transcripción de
un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de
prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que
todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se
hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha
sucedido por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del
notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por
razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos;
es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación. Art. 1337.- Los actos
de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a
menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos.
Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún
efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por
la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría entonces
dispensarse al acreedor la presentación del título primordial. Art. 1338.- El
acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley
admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se
encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de
la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda
aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la
obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la
obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación,
ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por
la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra
este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero. Art. 1339.- El
donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga
una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la
forma legal Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento
voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante,
después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o
cualquiera otra excepción. SECCIÓN 2A.: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 1341.-
Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya
suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo
esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene,
además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan
de la suma de treinta pesos. Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa
de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje
su demanda primitiva. Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una
suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido
declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado
por escrito. Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas
demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la
suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue- ba por testigos, aunque
alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han
creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión,
donación o de otra manera, de diferentes personas. Art. 1346.- Todas las
demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. Art. 1347.-
Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado. Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya
sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que
se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las
obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer
actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que
le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y
resultante de una fuerza mayor. SECCIÓN 3A.: DE LAS PRESUNCIONES Art. 1349.-
Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un
hecho conocido a uno desconocido. PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas
por la ley Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una ley
especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara
nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su
propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la
liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad
que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la
confesión de la parte o a su juramento. Art. 1351.- La autoridad de cosa
juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad. Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda
prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra
la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula
ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en
contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley Art.
1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al
criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones
graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la
prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
SECCIÓN 4A.: DE LA CONFESIÓN DE PARTE Art. 1354.- La confesión que se alega a
una parte es, judicial, o extrajudicial. Art. 1355.- La alegación de una
confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de
una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible. Art. 1356.- La confesión
judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con
poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en
su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido
consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un
error de derecho. SECCIÓN 5A.: DEL JURAMENTO. Art. 1357.- El juramento judicial
es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que
dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que
se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. PÁRRAFO I: Del
juramento decisorio Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre
cualquiera clase de demanda de que se trata. Art. 1359.- No puede deferirse
sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. Art. 1360.-
Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún
principio de prueba de la demanda o ex- cepción sobre la cual se proponga. Art.
1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o
referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa,
debe perder su demanda o excepción. Art. 1362.- No puede deferirse el
juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino
que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido. Art. 1363.-
Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al
contrario la prueba de su falsedad. Art. 1364.- La parte que ha deferido o
referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que
está dispuesto a prestarle. Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino
en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos
y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de
los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este
acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente a los
fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los
codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos
dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el fiador, no
aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido
deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza.
PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio. Art. 1366.- El juez puede deferir
a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión
de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena. Art. 1367.-
No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda
o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones
siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente
justificada; 2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de
estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la
demanda. Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de las
partes, no puede deferirse por ella a la otra. Art. 1369.- El juramento sobre
el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante
sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el
juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al
demandante bajo su juramento. TÍTULO IV: DE LOS COMPROMISOS QUE SE HACEN SIN
CONVENCIÓN. Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos
ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel
respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la
ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado.
Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre
propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no
pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. Los compromisos que nacen de
un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los
cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto
del título presente. CAPÍTULO I: DE LOS CUASICONTRATOS. Art. 1371.- Los
cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales
resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un
compromiso recíproco por ambas partes. Art. 1372.- Cuando voluntariamente se
gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o
que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de
continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente
del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo
negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato
expreso que le hubiese dado el propietario. Art. 1373.- Está obligado a
continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine,
hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. Art. 1374.- Está obligado
a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin
embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio,
pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden
resultar por las faltas o negligencias del gestor. Art. 1375.- El dueño, cuyo
negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor
haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que
haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo
útiles y necesarios. Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas
lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió
indebidamente. Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha
pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este
derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por
consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero
deudor. Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está
obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el
día del pago. Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un
mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto,
si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya;
es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala
fe. Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe
restituir sino el precio de la venta. Art. 1381.- Aquel a quien se le ha
restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos
útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella. CAPÍTULO II:
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS. Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa
a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.-
Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un
hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Art. 1384.- No
solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del
que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del
esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan
con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y
apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo
son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están
bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el
padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible
evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. Art. 1385.- El dueño de un
animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del
daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le
hubiera extraviado o escapado. Art. 1386.- El dueño de un edificio es
responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como
consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. TÍTULO V: DEL
CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en
cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer
los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las
buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes. Art. 1388.-
(Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos que
al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la
madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las
disposiciones prohibitivas del presente Código. Art. 1389.- No pueden tampoco
hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las
sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o
descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las
donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las
formas y en los casos determinados en el presente Código. Art. 1390.- Los
cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule
por ley alguna que no esté en vigor en la República. Art. 1391.- Pueden, sin
embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen
de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el
régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se
ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el
segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las
disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de
matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la
mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del
derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya
declarado haber hecho un contrato de matrimonio. Art. 1392.- La simple estipulación
de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes dotales, no
basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de
matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la
sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposos que
se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes. Art. 1393.- A falta
de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la
comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas
en la primera parte del capítulo segundo. Art. 1394.- Todas las convenciones
matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario.
El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así
como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta
lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que
contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del
contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y
lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los
futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que
debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del
matrimonio. Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de
efectuado el matrimonio. Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de
la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el
contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido
sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan
sido parte en el contrato de matrimonio. Art. 1397.- Todos los cambios y
contra-escrituras, aun revestidos con las formalidades prescritas por el
artículo precedente, serán nulos respecto a los terceros, si no han sido
extendidos a continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá
el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si
hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin
transcribir a continuación el cambio a la contra-escritura. Art. 1398.- El
menor legalmente hábil para contraer matrimonio, lo es también para consentir
las convenciones de que es susceptible este contrato; y las convenciones y
donaciones que haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en
el contrato por las personas cuyo consentimiento es necesario para la validez
del matrimonio. CAPÍTULO II: DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD. Art. 1399.- La
comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio
se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que
comience en otra época. PRIMERA PARTE: DE LA COMUNIDAD LEGAL. Art. 1400.- La
comunidad que se establece por la simple declaración de casarse bajo el régimen
de la comunidad, o a falta de contrato, está sometida a las reglas explicadas
en las seis sec- ciones siguientes: SECCIÓN 1A.: DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD
ACTIVA Y PASIVAMENTE. PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad. Art. 1401.- La
comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos
poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que
les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación,
si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas,
intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos
durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los
esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio
por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante
el mismo. Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si
no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal
anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o
donación. Art. 1403.- Las cortas de madera y los productos de canteras y minas,
entran en la comunidad por todo lo que se les considera como usufructo, según
las reglas explicadas en el título del usufructo, del uso y de la habitación.
Si las cortas de madera que, según estas reglas, podían haberse hecho durante
la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no
propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas se han
abierto durante el matrimonio, los productos no entran en la comunidad sino
salva recompensa o indemnización a aquel a quien podría deberse. Art. 1404.-
Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o
que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad.
Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del
contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la
celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en
la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna
cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio. Art.
1405.- Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino
a uno de los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a
menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la
comunidad. Art. 1406.- El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u
otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él
le debe, o bien contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas,
no entra en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar. Art.
1407.- El inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el
inmueble que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en
lugar del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella. Art.
1408.- La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro
modo, de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario
proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma
que haya dado para esta adquisición. En el caso en que el marido llegue a ser
solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la
totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el
momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de
abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la
porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble,
reembolsando a la comunidad el precio de la adquisición. PÁRRAFO II: Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. Art. 1409.-
(Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de
todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la
celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones
que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a
los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de
capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer;
3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles
que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la
educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio. Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1411.- Las deudas de
las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el
matrimonio, son en total a cargo de la comunidad. Art. 1412.- (Modificado por
la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en
uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad,
salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles
de dicha sucesión. Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1414.-
(Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos,
es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada
aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la
parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de
este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se
regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la
sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su
mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída. Art. 1415.- (Derogado por
la Ley 189-01). Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones
del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte,
exijan su pago sobre los bienes de la comunidad. Art. 1417.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1418.- Las reglas establecidas en los artículos 1411 y
siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como
las que dimanan de una sucesión. Art. 1419.- (Modificado por la Ley 189-01).
Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer,
tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la
recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido.
Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 2A.: DE LA ADMINISTRACIÓN, Y
DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD
CONYUGAL. Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son
los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos
o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Art. 1422.- (Modificado por la
Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles
de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para
establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los
efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier
persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos. Art. 1423.-
(Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se haga por el
marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha
dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el
donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por
consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la
donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe
compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la
parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales
del donante. Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas
por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal,
pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad,
salvo recompensa al otro cónyuge. Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra
cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no
afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes
personales. Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1427.- (Derogado por
la Ley 189-01). Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1429.- Los
arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un
plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son
obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda
por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el
arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en
que se encuentra. Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años que el
marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de
tres años antes de la expiración del arrendamiento corriente, si se trata de
bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas
urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de
la disolución de la comunidad. Art. 1431.- La mujer que se obliga
solidariamente con su marido para los negocios de la comunidad o exclusivos de
éste, no estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá
indemnizar de la obligación que haya contraído. Art. 1432.- El marido que
garantiza solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de
un inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad
contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien
sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes
personales. Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente
a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres
reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe
se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a
deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del
esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas
redimidas. Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho
por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha
hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad
personal, y con el fin de reemplazarlo. Art. 1435.- No basta la declaración del
marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble
vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha
sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente
derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el
importe de su vendido inmueble. Art. 1436.- La recompensa del importe del
inmueble pertene- ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la
comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la
mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser
bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene
lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa
relativamente al mueble vendido. Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que
se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o
cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del
valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres
reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes
personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la
comunidad en provecho propio. Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado
conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería
contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la
dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se
ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último
caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede
reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como
indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la
donación. Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido
con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la
comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la
constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que
se en- cargaba del total o de una parte mayor que la mitad. Art. 1440.- Debe
garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los
intereses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago,
caso de no haberse estipulado lo contrario. SECCIÓN 3A.: DE LA DISOLUCIÓN DE LA
COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS. Art. 1441.- Se disuelve la
comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por
la separación de bienes. Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la
comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los
esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas,
respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá
hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores,
la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de
sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es
responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien
en favor de los menores. Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse
sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de
los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a
cubrir los derechos y recobros de la mujer. Cualquiera separación voluntaria,
es nula. Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada
judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los
derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la
concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios
empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse
pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en
la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es
comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de
Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de
la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus
efectos al día de la demanda. Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer
no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin
embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos
los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos. Art.
1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes
fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos;
pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes
para discutirla. Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes,
debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto
en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe
sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido. Art. 1449.-
(Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de
estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede
disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles. Art. 1450.-
El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del
precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización
judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que
su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de
la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a
presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su
empleo. Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de
bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de
ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con
minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo
1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del
matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la
separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo
haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la
cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la
regulaban anteriormente, es nula. Art. 1452.- La disolución de la comunidad
realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos
solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede
conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.
SECCIÓN 4A.: DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RE- NUNCIA QUE DE ELLA
PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS. Art. 1453.- (Derogado
por la Ley 189-01). Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1455.-
(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1457.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1460.- (Derogado por la Ley
189-01). Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1462.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000). Art.
1464.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 5A.: DE LA PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN. Art. 1467.- Después de la aceptación de la
comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se
carga de la manera que a continuación se determina. PÁRRAFO I: De la partición
del activo. Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de
bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de
indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda
de la primera parte del presente capítulo. Art. 1469.- (Modificado por la Ley
189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han
sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de
ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un
hijo común. Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la
masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si
existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el
importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que
se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la
comunidad. Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del
marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero
sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente
sobre los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los
inmuebles se da a la mujer y a sus herederos. Art. 1472.- El marido no puede
realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus
herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los
bie- nes personales del marido. Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que
se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones
debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho
desde el día de la disolución de la comunidad. Art. 1474.- Después que los dos
esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el
resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen. Art. 1475.-
Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la
comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su
porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El
resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha
renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de
renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria
del renunciante. Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por
todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay
lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y
los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones,
cuando la partición tiene lugar entre coherederos. Art. 1477.- Cualquiera de
los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad,
perderá el derecho a su porción en los dichos efectos. Art. 1478.- Si después
de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal del otro, o
porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda personal del
otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte que
a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales. Art.
1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no
producen interés sino desde el día de la demanda en juicio. Art. 1480.- Las
donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino
sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes
personales. Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los
herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del
marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad.
PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas.
Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de
los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario,
venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas
deudas. Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad,
ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta
donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un inventario
exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de
lo que le ha correspondido por la partición. Art. 1484.- Está el marido obligado
por la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas por él salvo su
recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art.
1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a
la mujer, y que han recaído a cargo de la comunidad. Art. 1486.- Puede la mujer
ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que
habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus
herederos, por la mitad de dichas deudas. Art. 1487.- La mujer, aunque obligada
personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la
mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria. Art. 1488.- La
mujer que haya pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad respectiva,
no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo
exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la mitad
referida. Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca
impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido en la partición, se
encuentre apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene de
derecho su recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus
herederos. Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en
la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una
cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de
saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas
de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el
recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro. Art. 1491.- Todo lo que se
ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar
respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos
derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que
representan. SECCIÓN 6A.: DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS. Art.
1492.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1495.- (Derogado por la Ley
189-01). Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges,
o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores. Art. 1496.- Todo lo que
queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan
hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de
las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la
que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones
intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro
esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja. SEGUNDA PARTE: De la
comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún
excluir la comunidad legal. Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la
comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los
artí- culos 1387, 1388, 1389 y 1390. Las principales modificaciones, son
aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras
siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que
el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que
se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los
cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los
esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en
caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que
tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones
desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal. SECCIÓN
1A.: DE LA COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES. Art. 1498.- Cuando estipulen
los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se
reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su
mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno
de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la
partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante
el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías
hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos. Art. 1499.- Si
el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha
hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los
gananciales. SECCIÓN 2A.: DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL
MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE. Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su
comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo
recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se
reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante. Art. 1501.- Esta cláusula
hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha prometido poner en
ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho. Art. 1502.- Lo que haya
aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por la
declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal
valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de
pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado. Art. 1503.- Cada
esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de
la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le
ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad. Art.
1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el
matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del
mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de
su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su
importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la
mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos
y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario.
SECCIÓN 3A.: DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES.
Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el
todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por
la cual se consideran muebles los inmuebles. Art. 1506.- Esta estipulación
puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el
cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el
todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge
declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el
importe de una suma cualquiera. Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo
determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles
que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de
la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como
de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el
inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede
entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede
hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida
a la estipulación. Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada,
no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se
reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la
masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la
suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo
precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer,
los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede
hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido. Art. 1509.- El esposo que
incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse
la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y
siendo transmisible este derecho a sus herederos. SECCIÓN 4A.: DE LA CLÁUSULA
DE SEPARACIÓN DE DEUDAS. Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos
estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la
disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que
conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos
que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el
mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o
estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de
los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre
cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las
excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre
el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no
hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico. Art. 1511.-
Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado,
supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las
deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de
todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar. Art.
1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave
con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio. Art. 1513.- Cuando se
ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba
declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al
matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien
sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los
bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede
reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre,
ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede
también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de
la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus
herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la
comunidad. SECCIÓN 5A.: DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A
TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ. Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en
caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella
hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición
no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho
de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de
volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio,
no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada
a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos,
no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo
aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas
personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad. SECCIÓN 6A.:
DE LA MEJORA CONVENCIONAL. Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo
superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta
suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a
esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya
aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya
reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta
reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los
bienes personales del cónyuge difunto. Art. 1516.- La mejora no se considera
como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una
estipulación de matrimonio. Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos
comienza la mejora. Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene
lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la
mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus
derechos a la mejora en caso de superviven- cia. Si esto sucede a la mujer, la
suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder
del marido, con obligación de prestar fianza. Art. 1519.- Los acreedores de la
comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en
la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515. SECCIÓN 7A.:
DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES
DESIGUALES EN LA COMUNIDAD. Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición
igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus
herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole
sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la
comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno
de ellos solamente. Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus
herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el
cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la
comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio
es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor
suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea
igual a la que toman del activo. Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de
los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho
de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus
herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante
o no para pagar la suma. Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino
respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene
derecho a la partición legal por mitad. Art. 1524.- El marido o sus herederos
que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la
totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la
misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer
ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma
convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del
marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas
las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido
los bienes y las cargas. Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo
de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin
perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a
recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que
provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio
sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma;
es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados. SECCIÓN 8A.: DE
LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en
su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo
muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes
presentes, o solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho
secciones anteriores. Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones
anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que
es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa
cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas
en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere
hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a
dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo 1098 en el
título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en
lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los
trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de
los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en
perjuicio de los hijos de primer matrimonio. Art. 1528.- La comunidad
convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para todos los
casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por el
contrato. SECCIÓN 9A.: DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN LA COMUNIDAD. Art. 1529.-
Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin
comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta
estipulación de la manera siguiente. PÁRRAFO I: De la cláusula en que se
estipula que los esposos se casan sin comunidad. Art. 1530.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1532.- Si en el
mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante
el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe
adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el
marido obligado a devolver el importe según la tasación. Art. 1533.- El marido
está obligado a todas las cargas del usufructo. Art. 1534.- La cláusula
enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer
perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su
sostenimiento y necesidades personales. Art. 1535.- Los inmuebles constituidos
en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para
efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el
darlo, lo suplirá la autorización judicial. PÁRRAFO II: De la cláusula de
separación de bienes. Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de
septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27
de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del 27
de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539,
fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y
reemplazados por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se
extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del
contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de
sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el
consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar
autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los
inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo,
salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código. Si la mujer confía la
administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle
rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común. La mujer no
puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de
sus bienes. 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por él
antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas contraídas por la mujer
como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer tiene a su cargo: 1ro.
Las deudas contraídas por ella antes del matri- monio y las que se originen
como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del
hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último.
5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus bienes al
marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de
éste. Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan las
disposiciones relativas a la dote. 6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas
de sus bienes y al producto de su trabajo. 7.- El marido puede exigir que la
mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del matrimonio.
Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo de los
cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial. El marido no debe
ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer. 8.-
Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes,
fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o
devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de
transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante
el año anterior a su fallecimiento. CAPÍTULO III: DEL RÉGIMEN DOTAL. Art.
1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber
que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio. Art.
1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de
matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario. SECCIÓN
1A.: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1542.- La constitución de la dote
puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes
presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un
objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes
de la mujer no comprende sus bienes futuros. Art. 1543.- No puede constituirse
ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio. Art. 1544.- Si el padre y la
madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno,
se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por
parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos,
aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación
alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre. Art. 1545.- Si el padre
o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos,
sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los
derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido. Art. 1546.-
Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad
disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la
han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario. Art. 1547.- Los
que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos
en ella. Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,
desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya
un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario. SECCIÓN 2A.: DE
LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR EL HABER DOTADO. Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene
administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo
el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir
frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo,
puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá
anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y
necesidades personales. Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza
por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el
contrato de matrimonio. Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en
objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación
no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el
precio dado a este mobiliario. Art. 1552.- El valor dado al mobiliario
constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho
de ello una expresa declaración. Art. 1553.- El inmueble adquirido con
capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la
condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo
respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en
metálico. Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el
matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los
inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes. Art. 1555.-
Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso
judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de
anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe
reservar el usufructo de ellos a su marido. Art. 1556.- La mujer puede también,
con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los
hijos comunes. Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha
consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio. Art. 1558.- Puede
también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública,
previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar
alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206,
título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que
constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato
de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación
del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con
terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía
del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la
dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer. Art. 1559.- Puede
cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro
inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos,
justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y
conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal.
En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio,
si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la
mujer. Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de
explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber
dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la
disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante
el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes.
También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio,
quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no
declaró en el contrato que lo vendido era dotal. Art. 1561.- Los inmuebles
dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son
imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya
empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación
de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.
Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las
obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones
adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia. Art. 1563.- Si la dote
estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo
que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes. SECCIÓN 3A.: DE LA
RESTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en
muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con
declaración de que la tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá
obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de
la disolución del matrimonio. Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de
dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación
no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de
que pase un año de la disolución. Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad
queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no
estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se
hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y
vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas
y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación. Art.
1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han
perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido,
no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos. Art.
1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos
sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de
usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio. Art. 1569.- Si ha durado
el matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar
la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del
matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a
menos que el marido justifique que practicó diligencias inútilmente para
procurarse el pago. Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la
mujer, el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán
de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos.
Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer
escoger entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la
provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del
marido; pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de
luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses
que le sean debidos. Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten
a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en
proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año.
Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio. Art.
1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la
dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca. Art. 1573.- Si el
marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre
constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la
herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de
su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del
matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la
pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer. SECCIÓN 4A.: DE LOS BIENES
PARAFERNALES. Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se
han constituido en dote, son parafernales. Art. 1575.- Si todos los bienes de
la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla
soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer
hasta llegar al tercio de sus rentas. Art. 1576.- La mujer tiene el goce y
administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni
comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del
marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial. Art. 1577.- Si la mujer
da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de
darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier
otro mandatario. Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes
parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le
considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer,
como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta
respecto a los que hasta entonces se han consumido. Art. 1579.- Si el marido ha
disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer,
su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino
también de los consumidos. Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes
parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.
DISPOSICIÓN PARTICULAR. Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al
someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose
los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.
TÍTULO VI: DE LA VENTA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DE LA VENTA. Art.
1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compro- mete a dar una cosa y
otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada. Art.
1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de
derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se
conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni
pagada. Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una
condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos
o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los
principios generales de las convenciones. Art. 1585.- Cuando las mercancías no
se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta
en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que
hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la
entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse
lo convenido. Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es
perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías. Art.
1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes
de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y
aceptado. Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre
que ha sido hecha bajo una condición suspensiva. Art. 1589.- La promesa de
venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la
cosa y el precio. Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o
señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el
que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble. Art. 1591.- El
precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes. Art. 1592.-
Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no
quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta. Art. 1593.- Los gastos de
los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador. CAPÍTULO
II: DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN COMPRAR O VENDER. Art. 1594.- Pueden comprar o
vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe. Art. 1595.- No puede
haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes:
1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él
judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por
el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal
como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel
en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le
prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos
tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en
ello hay ventaja indirecta. Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por
ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de
los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que
se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o de
los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de
los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. Art. 1597.- Los
jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público,
secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores
oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones
litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya
jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas,
daños y perjuicios. CAPÍTULO III: DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE. Art. 1598.-
Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes
particulares que prohíban su enajenación. Art. 1599.- La venta de la cosa de
otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora
que fuese de otro. Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona
viva, ni aun con su consentimiento. Art. 1601.- Si la cosa vendida había
perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido
solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta
o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valua- ción.
CAPÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se
obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.
Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de
garantizar la cosa que se vende. Art. 1604.- La entrega es la traslación de la
cosa vendida al dominio y posesión del comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA ENTREGA.
Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por
parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o
cuando ha entregado los títulos de propiedad. Art. 1606.- Se realiza la entrega
de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las
llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo
consentimiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de
la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título
cualquiera. Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza,
por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de
ellos con el consentimiento del vendedor. Art. 1608.- Los gastos de la entrega
son de cuenta del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no
haberse estipulado lo contrario. Art. 1609.- La entrega de la cosa debe
efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha
convenido de otra manera. Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega
en el tiempo convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir
la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo
es causado solamente por el vendedor. Art. 1611.- En todos los casos debe
condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al
adquiriente por falta de entrega en el término convenido. Art. 1612.- No está
obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el
caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago. Art. 1613.- No se le
obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el
pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de
insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el
precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.
Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el
momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.
Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo
lo que se ha destinado a su uso perpetuo. Art. 1616.- Está obligado el vendedor
a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones
que a continuación se expresan. Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha
realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está
obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la
cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el
adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja
proporcional en el precio. Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del
artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado
en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de
precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de
la vigésima parte de la cuantía declarada. Art. 1619.- En los demás casos, ya
sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios
distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del
objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a
ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como
tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que
la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de
una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad
de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario. Art.
1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento
de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del
contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda
en el inmueble. Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga
derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado,
respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido,
los gastos de dicho contrato. Art. 1622.- La acción en suplemento del precio
por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del
contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del
día del contrato, bajo pena de caducidad. Art. 1623.- Si se han vendido dos
predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de
la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se
hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por
suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas
anteriormente establecidas. Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o
el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de
la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o
de las obligaciones convencionales en general. SECCIÓN 3A.: DE LA GARANTÍA.
Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos:
es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los
defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios. PÁRRAFO I: De la
garantía en el caso de evicción Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no
se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el
vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo
o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y
que no se haya declarado en el momento de la venta. Art. 1627.- Pueden las
partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y
también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no
quedará sometido a dar ninguna garantía. Art. 1628.- Aunque se exprese que el
vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo,
responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa
que en contrario se convenga, es nula. Art. 1629.- Aun cuando se llegue a
estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a
la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el
momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su
cuenta el riesgo. Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha
estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el
caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la
de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en
juicio; 3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante
originario; 4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos
legales del contrato. Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido
el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien
por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto
menos obligado el vendedor a restitur la totalidad de su precio. Art. 1632.-
Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene
entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este
provecho. Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de
la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador,
está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta. Art.
1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador,
por aquel que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que
haya hecho en el predio. Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la
venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los
gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo. Art.
1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y
que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera
realizado la compra, puede entonces rescindir la venta. Art. 1637.- Si en el
caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la
venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle
reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente
al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o
disminuido de precio. Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que
éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal
importancia que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al
saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no
prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización. Art. 1639.- Las demás
cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el
comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las
reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las
obligaciones convencionales en general. Art. 1640.- Cesa la garantía por causa
de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última
instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al
vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la
demanda. PÁRRAFO II: De la garantía de los defectos de la cosa vendida. Art.
1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos
ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o
que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado
un precio menor, a haberlos conocido. Art. 1642.- No es responsable el vendedor
de los vicios o defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador.
Art. 1643.- Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido,
a no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna
garantía. Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el
comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o
guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por
peritos. Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está
obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos
los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador. Art. 1646.- Si ignoraba
el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del
precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta. Art.
1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es
la pérdida para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a
restituirle el precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos
artículos precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta
del comprador. Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente
antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se
trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de
objetos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a
fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta
haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los
casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la
instancia. Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por
autorización judicial. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Art.
1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el
lugar convenido en la venta. Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a
esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que
debe hacerse la entrega. Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio
de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes:
habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y
entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador
requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino
después del requirimiento. Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o
tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de
reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho
desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se
haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador. Art.
1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión
de la venta. Después de extinguido el privilegio con que se favorece al
vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el
presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un
inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las
leyes. Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha
consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio.
Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o
menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya
pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta. Art. 1656.- Si al
hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del
precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto
no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si
no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no
puede el juez concederle otro plazo. Art. 1657.- En materia de venta de géneros
y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho,
y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del
término convenido para retirarlos. CAPÍTULO VI: DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA
VENTA. Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se han
explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede
rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio. SECCIÓN 1A.:
DE LA FACULTAD DE RETRACTO. Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa,
es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la
cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de
que se habla en el artículo 1673. Art. 1660.- La facultad de retracto no puede
estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por
más tiempo, queda reducida a este término. Art. 1661.- El término fijado es
riguroso; no puede prolongarse por el juez. Art. 1662.- Faltando el vendedor a
ejercer su acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente
propietario irrevocable. Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de
personas, y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien
corresponda. Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su
acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no
haya sido expresada en el segundo contrato. Art. 1665.- El comprador a pacto de
retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir
igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran
derechos o hipotecas sobre la cosa vendida. Art. 1666.- Puede oponer los
beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió. Art. 1667.- Si
el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se
convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su
contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer
uso de lo pactado. Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo
contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en
retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía. Art.
1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos
herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de
retractado, sino por la parte que toma en la sucesión. Art. 1670.- Pero en el
caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los
covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para
volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la
demanda. Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha
hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la
parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la
acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador
forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo. Art. 1672.- Si el
comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa
contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle
todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos.
Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha
correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción
de retroventa contra él por el todo. Art. 1673.- El vendedor que usa del
derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino
también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los
que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede
entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones.
Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la
toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el
adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se
hayan hecho sin fraude, por el comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA RESCISIÓN DE LA
VENTA POR CAUSA DE LESIÓN. Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más
de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir
la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en
el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio. Art.
1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes,
es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la
venta. Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos
años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres
casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores,
que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este
plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por
el convenio del retracto. Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino
por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean
bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión. Art. 1678.- No
podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán
obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a
mayoría de votos. Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto
contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada
uno de los peritos. Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que
las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres. Art. 1681.- En el
caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la
cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el
suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio
total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su
vendedor. Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el
suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del
suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y
recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El
interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la
misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos
frutos. Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del
comprador. Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que
según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente. Art. 1685.- Las
reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos
hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el
comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el
ejercicio de la acción de rescisión. CAPÍTULO VII: DE LA LICITACIÓN. Art.
1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin
pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los
copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta
en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios. Art.
1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a
licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea
menor uno de los copropietarios. Art. 1688.- El modo y las formalidades que se
deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones,
y en el Código de Procedimiento. CAPÍTULO VIII: DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
Y OTROS DERECHOS INCORPORALES. Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de
un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente
y el cesionario por la entrega del título. Art. 1690.- No queda el cesionario
con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la
transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el
cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto
auténtico. Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado
la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente
libre. Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los acce- sorios
del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas. Art. 1693.- El que
vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al
tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía. Art. 1694.- No
responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello;
pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito. Art.
1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá
que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos
que el cedente lo haya estipulado expresamente. Art. 1696.- El que vende una
herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a
garantizar su cualidad de heredero. Art. 1697.- Si el heredero se hubiere
aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún
crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la
sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado
expresamente al tiempo de la venta. Art. 1698.- Debe el comprador, por su
parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas
de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere
estipulado nada en contrario. Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un
derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose
el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los
intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la
cesión que se le hizo. Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el
momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho. Art.
1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la
cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o.
cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha
hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso. TÍTULO VII: DEL
CAMBIO O PERMUTA Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual
las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Art. 1703.- Se efectúa el
cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y
prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no
puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a
que devuelva lo que ha recibido. Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la
evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños
y perjuicios, o a reclamar la cosa. Art. 1706.- La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta. Art. 1707.- Las demás reglas
prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.
TÍTULO VIII: DEL CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las
cosas, y el de la obra: Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por
el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante
cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle. Art.
1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se
obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas
especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento,
el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el
de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien
se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra
mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el
material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan
a reglas particulares. Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación,
de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos
particulares. CAPÍTULO II: DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS. Art. 1713.- Se puede
alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN
1A.: DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.
Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente. Art. 1715.- Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue
el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato. Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre
el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere
ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el
inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de
esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado. Art.
1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a
otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por
el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor. Art. 1718.- Los artículos
del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los
esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son
aplicables a los arrendamientos de bienes de menores. Art. 1719.- Está obligado
el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de
ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa
arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento. Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en
buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el
arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean
las locativas. Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los
vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los
conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o
defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el
arrendador a indemnizarle. Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye
en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de
pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las
circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento.
Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma
de la cosa arrendada. Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad
la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su
terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y
aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada.
Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el
precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que
haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan
inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su
familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. Art. 1725.- El arrendador
no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero
le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por
otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones
que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre. Art. 1726.- Si por el
contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por
consecuencia de una acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a
una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado
aquella perturbación al propietario. Art. 1727.- Si los que han cometido la
violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o
si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo
o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en
garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el
nombre de aquel por quien posee. Art. 1728.- El arrendatario está obligado
principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y
con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se
deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del
arrendamiento en los plazos convenidos. Art. 1729.- Si el inquilino emplea la
cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual
pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstan-
cias, hacer rescindir el arriendo. Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado
descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste
devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél,
exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor. Art. 1731.-
Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la
recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla
en el mismo, salvo si prueba lo contrario. Art. 1732.- Es responsable de los
deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre
que han sobrevenido sin culpa suya. Art. 1733.- Es responsable en caso de
incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito,
fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una
casa vecina. Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente
responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la
habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O
también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues
entonces éstos no son responsables. Art. 1735.- Es responsable el inquilino de
los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o
por la de subarrendamientos suyos. Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del
10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento
verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el
desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere
ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa
días si no estuviere en este caso. Art. 1737.- El arrendamiento termina de
pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito,
sin haber necesidad de notificar el desahucio. Art. 1738.- Si al expirar el
arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en
posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo
1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito. Art.
1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque
continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción. Art. 1740.-
En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el
arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la
prolongación. Art. 1741.- (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de
1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la
cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus
obligaciones. Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la
muerte del arrendador ni por la del inquilino. Art. 1743.- Si el arrendador
vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al
inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que
se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento. Art. 1744.-
Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo
dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca
de los daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono
o al inquilino del modo siguiente: Art. 1745.- Si se tratase de una casa,
cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y
perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del
alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la
notificación del desahucio y el abandono. Art. 1746.- Si se tratase de bienes
rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del
tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por
transcurrir. Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose de
manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que
exigen grandes desembolsos. Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del
derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta,
está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para
el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año
de anticipación a lo menos. Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos
ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya,
por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados. Art.
1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese
fecha cierta, no estará obligado el adqui- riente a ninguna clase de daños y
perjuicios. Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad
de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el
retracto no se convierta en propietario definitivo. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS
PARTICULARES A LOS INQUILINOS. Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa
de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades
bastantes, para responder del alquiler. Art. 1753.- No está obligado el
subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de
que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos
hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en
virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre
establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos. Art. 1754.- Se
estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan
de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario. Art.
1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del
inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor. Art. 1756.- La
limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese
cláusula en contrario. Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para
amueblar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de
habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad
para el arrendamiento de los locales a que estén destinados. Art. 1758.- El
arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año,
cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho
a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar
que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo
mes. Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase
disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por
escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se
considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses
más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha
con arreglo a la ley. Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino,
está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario
para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran
resultar por el abuso. Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el
arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no
habiendo convenido en contrario. Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el
contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está
obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días
a lo menos. SECCIÓN 3A.: REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS
RÚSTICOS. Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos
con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta
facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento. Art. 1764.-
En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a
posesionar de la cosa, condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que
resulten por falta de cumplimiento del contrato. Art. 1765.- Si en contrato de
arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que
realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el
colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de la
venta. Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los
animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si
no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en
distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las
cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede
éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de
rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en
la forma expresada en el artículo 1764. Art. 1767.- Todo colono de bienes
rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el
contrato de arriendo. Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural,
bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las
usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del
plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los
lugares. Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en
su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos
fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación,
a no ser que quede indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se
indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo
tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de
esto, el juez puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del
precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido. Art. 1770.- Si
la duración del arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera
de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento
de una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna
clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad. Art. 1771.- El
colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los
frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho
al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe
el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté
en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja
cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el
arrendamiento. Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos
fortuitos por una cláusula expresa. Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino
los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas
eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No
comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las
devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con
frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos
fortuitos previstos e imprevistos. Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin
escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que
el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento
de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se
cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de
tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el
tiempo necesario para tres cosechas. Art. 1775.- El arrendamiento de predios
rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al
expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda
y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento
cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774. Art. 1777.- El colono saliente
debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y
las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el
colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades
para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden
por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso
establecido en el lugar. Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la
paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del
arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario
retenerlos por la tasación. CAPÍTULO III: DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.
Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O.
7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria:
1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de
los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la
conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los
contratistas de obras por ajuste o precio alzado. SECCIÓN 1A.: DE LA
CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS. Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de
fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por
cierto tiempo, o para una empresa determinada. Art. 1781.- (Modificado por la
Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo
juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del
salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.
SECCIÓN 2A.: DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA. Art. 1782.- Los
conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se
les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada
en el título del depósito y del secuestro. Art. 1783.- No solamente son
responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también de
lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en
su barco o carruaje. Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de
las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o
avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1785.- Los
empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes
públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han
encargado. Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes
públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos
particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de
los ciudadanos. SECCIÓN 3A.: DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO. Art.
1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente
prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso
pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la
pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la
obra. Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o
industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su
falta. Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido
el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin
que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna
clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del
material. Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida,
puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las
que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o
parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables
por espacio de diez años el arquitecto y el contratista. Art. 1793.- Cuando se
hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de
un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del
terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento
en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en
dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo
el precio con el propietario. Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad
rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada,
indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera
podido ganar en dicha empresa. Art. 1795.- El contrato de locación de obra se
disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista. Art. 1796.- Pero
el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio
dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales
preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las
personas empleadas por él. Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás
artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido
empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha
por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta
la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento
en que ejerzan su acción. Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y
demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos
a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como
contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato. CAPÍTULO IV: DE LA
APARCERÍA PECUARIA. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1800.- La
aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra
una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las
condiciones en que se hayan convenido. Art. 1801.- Hay varias clases de
aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o
colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y
cuido, que no puede considerarse como aparcería. Art. 1802.- Se puede dar en
aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o
propios para la agricultura o el comercio. Art. 1803.- En el caso en que no
haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios
siguientes. SECCIÓN 2A.: DE LA APARCERÍA SIMPLE. Art. 1804.- La aparcería
pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada
persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que
los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la
mitad de la pérdida que en ellos se experimente. Art. 1805.- El precio dado a
las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al
arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que
pueda encontrarse al término de la aparcería. Art. 1806.- El aparcero debe
prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de
familia. Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos
haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera
tenido lugar. Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso
fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que
imputa al aparcero. Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado
irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los
animales. Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello
culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una
parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al
principio y el que tenga a la terminación del contrato. Art. 1811.- No se puede
estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del
ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que
tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a
la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier
convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el
estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen. Art.
1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste
sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban
en el contrato, o de los nacidos después. Art. 1813.- Cuando se hace la
aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio
al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y
hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba. Art. 1814.- El aparcero no
puede esquilar sin dar aviso al dueño. Art. 1815.- Si no se hubiese fijado
tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años. Art.
1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus
obligaciones. Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de
rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar
animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación,
dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera
tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y
razón por lo que falte. SECCIÓN 3A.: DE LA APARCERÍA POR MITAD. Art. 1818.- La
aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes
suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus
beneficios y pérdidas. Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí,
como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales.
No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el
ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea
dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero. Art.
1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a
la aparcería por mitad. SECCIÓN 4A.: DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A
SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica
la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el
inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió. Art.
1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la
propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo
ganado. Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante
el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario. Art.
1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios
personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya
explotación deben emplearse únicamente. Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total
y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese
convenido lo contrario. Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el
arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro
de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente
lo que sobrare es de su pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono
porcionero. Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello
culpa el colono, la pérdida es para el dueño. Art. 1828.- Puede estipularse que
el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al
corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la
mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono
experimentará toda la pérdida. Art. 1829.- Este contrato termina con el
arrendamiento de la finca. Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas
de la aparcería simple. SECCIÓN 5A.: DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO. Art. 1831.- Cuando
se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño
la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.
TÍTULO IX: DEL CONTRATO DE SOCIEDAD CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art.
1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen
poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que
pueda resultar de ello. Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito,
y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe
aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria. Art. 1834.- Todos los
contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un
valor que pasa de treinta pe- sos. No se admite la prueba testimonial contra y
además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue
haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de
una suma o valor menor de treinta pesos. CAPÍTULO II: DE LAS DIVERSAS ESPECIES
DE SOCIEDADES. Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.
SECCIÓN 1A.: DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES. Art. 1836.- Se distinguen dos
clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y
la sociedad universal de ganancias. Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes
presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes
muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos
puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra
clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión,
donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está
prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la
propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se
ha establecido con relación a éstos. Art. 1838.- La sociedad universal de
ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a
cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en
ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél;
pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso. Art. 1839.- El
simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la
sociedad universal de ganancias. Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede
efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la
una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras
personas. SECCIÓN 2A.: DE LA SOCIEDAD PARTICULAR. Art. 1841.- La sociedad
particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o
a los frutos que las mismas pueden producir. Art. 1842.- El contrato por el
cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el
ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.
CAPÍTULO III: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS
TERCEROS. SECCIÓN 1A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ. Art. 1843.-
La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra
época. Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la
sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación
establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración
limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio. Art.
1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha
prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y
a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es
responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del
comprador. Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad
no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor
de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla.
Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social,
contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin
perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art.
1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la
sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de
industria que es objeto de dicha sociedad. Art. 1848.- Cuando uno de los
asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una
persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse
la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y
sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se
dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si
expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el
crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio Art. 1849.- Cuando uno de
los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo
después a ser insolven- te el deudor, este socio está obligado a volver a poner
en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito
especialmente por su parte. Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado
para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que
pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya
proporcionado en otros negocios. Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha
entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen
por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si
estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren
destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada
por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido
tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.
Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las
sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones
que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los
riesgos consiguientes a su gestión. Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no
determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas
serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que
corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas
que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en
la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos. Art. 1854.- Si han
convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero
para el arreglo de las par- tes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser
evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este
objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se
considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese
tenido por su parte principio de ejecución. Art. 1855.- El contrato que dé a
uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo
con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos
puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados. Art.
1856.- El socio que está encargado de la administración por una cláusula
especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los
demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración,
con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa
legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto
posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple
mandato. Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos
asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado
que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual
separadamente todos los actos de la administración. Art. 1858.- Si se ha
convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no
puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro,
aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos
de la administración. Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el
modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están
considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno
por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados, sin
que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos
últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se
realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes
a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no
sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que
impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene
derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios
para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no
puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun
cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás
socios no consientan en ellas. Art. 1860.- El socio que no sea administrador,
no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan
de la sociedad. Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los
demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la
sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin
el consentimiento de los otros socios. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS
SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS. Art. 1862.- En las sociedades distintas de las
de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas
sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado
poder para ello. Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con
quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de
uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido
especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte. Art. 1864.-
Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad,
no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le
hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD. Art. 1865.-
Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada;
2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por
la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o
la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos
manifiesten de no estar más en sociedad. Art. 1866.- La prórroga de una
sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste
revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad. Art. 1867.-
Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa,
la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de
la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente
en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha
puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad
no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido
aportada a aquella. Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de
uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los
socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el
heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad
teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener
participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una
consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a
quien reemplaza. Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la
voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo
ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal
que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo. Art.
1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse
él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es
fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad
que su disolución se difiera. Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las
sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término
convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno
de los socios al cumplimiento de sus compro- misos, o que una enfermedad
habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya
legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces. Art. 1872.- Las reglas
concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de
ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre
socios. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Art.
1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades
de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del
comercio. TÍTULO X: DEL PRESTAMO Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de
las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen
por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda
se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo. CAPÍTULO I: DEL PRÉSTAMO A
USO O COMODATO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO. Art. 1875.-
El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes
entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la
toma de devolverla después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es
esencialmente gratuito. Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la
cosa prestada. Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume
por el uso, puede ser objeto de este convenio. Art. 1879.- Los compromisos que
resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del
que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración,
y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar
disfrutando la cosa prestada. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA
PRESTADO. Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen
padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede
hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo
esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1881.- Si
el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la
retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida
ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito. Art. 1882.- Si la cosa prestada
pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido
conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar
sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la
pérdida de la otra Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida
que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó
prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario. Art. 1884.- Si se
deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no
habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del
deterioro que experimenta. Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la
cosa en compensación de lo que le deba el prestamista. Art. 1886.- Si para usar
la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir
indemnización. Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la
misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador. SECCIÓN 3A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE PRESTA A USO. Art. 1888.- No puede el que presta
retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere
convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada.
Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la
necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad
apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las
circunstancias, obligar al primero a que la devuelva. Art. 1890.- Si durante el
tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a
hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y
de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará
éste obligado a reembolsarle Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales
defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el
prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada. CAPÍTULO
II: DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA
DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO. Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por
el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen
por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad. Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que
la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en
cualquier forma que la pérdida ocurra. Art. 1894.- No se puede dar, a título de
préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el
individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso. Art. 1895.-
La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies
antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago. Art.
1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo
se hizo en lingotes o barras. Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o
géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor
debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin
eso. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. Art. 1898.- En el préstamo
de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece
en el artículo 1891, para préstamo a uso. Art. 1899.- El prestador no puede
reclamar las cosas prestadas antes del término convenido. Art. 1900.- Si no se
hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al
que tomó prestado, según las circunstancias. Art. 1901.- Si solamente se
hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando
tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las
circunstancias. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO. Art.
1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en
la misma cantidad y calidad, y el término convenido. Art. 1903.- Si se viese en
la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en
cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si
no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que
tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo. Art.
1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en
el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese
demandado judicialmente. CAPÍTULO III: DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS. Art. 1905.- Es
permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o
en géneros, o de otras cosas mobiliarias. Art. 1906.- Si el que tomó prestado
hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su
devolución ni imputarlo sobre el capital. Art. 1907.- El interés es legal o
convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés
convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo
prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. Art. 1908.-
La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace
presumir el pago de éstos, y produce la liberación. Art. 1909.- Puede
estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no
pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta. Art.
1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia. Art. 1911.-
La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las
partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que
no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término
anticipado en que hayan convenido. Art. 1912.- El deudor de una renta
constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de
llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las
garantías prometidas en el contrato. Art. 1913.- El capital de la renta
constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia
del deudor. Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se
establecen en el título de los contratos aleatorios. TÍTULO XI: DEL DEPÓSITO Y
DEL SECUESTRO CAPÍTULO I: DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES.
Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto
de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza. Art. 1916.-
Hay dos especies de depósitos: el depósito propia- mente dicho, y el secuestro.
CAPÍTULO II: DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA Y
ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO. Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es
un contrato esencialmente gratuito. Art. 1918.- No puede tener por objeto sino
cosas mobiliarias. Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la
tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia,
cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la
cosa que se consiente en dejarle a título de depósito. Art. 1920.- El depósito
es voluntario o necesario. SECCIÓN 2A.: DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO Art. 1921.- El
depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona
que lo hace, y el del que lo recibe. Art. 1922.- No puede hacerse regularmente
el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su
consentimiento expreso o tácito. Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser
probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que
exceda de treinta pesos. Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta
pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído
por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que
constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. Art. 1925.- El
depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de
contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera
comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo
ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el
depósito. Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a
una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de
reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario,
o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio
de éste último. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Art. 1927.- El
depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos
cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen. Art. 1928.- La
disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el
depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si
hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho
el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa-
mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta. Art. 1929.-
No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza
mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa
depositada. Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso
expreso o presunto del que realiza el depósito. Art. 1931.- No debe tratar de
descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas
en una caja cerrada o bajo sobre cerrado. Art. 1932.- El depositario debe
devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito
de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya
sea en el caso de aumento o disminución de su valor. Art. 1933.- El depositario
no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se
encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo
éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. Art. 1934.- El
depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese
recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido
en cambio. Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de buena fe
la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que
recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido
aquél. Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido
percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún
interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se le puso en
mora para hacer la restitución. Art. 1937.- No debe el depositario restituir la
cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se
hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla. Art. 1938.- No puede
exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa
depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su
verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho,
con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel
a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario
legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.
Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa
depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos,
debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no
puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla. Art.
1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si
la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la
mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor
de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás
de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la
administración de los derechos y los bienes del depositante. Art. 1941.- Si se
hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una
de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien
representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión
o ad- ministración. Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar
en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él
la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo
el depósito. Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución,
ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito. Art. 1944.-
Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun
cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se
haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al
traslado de la cosa depositada Art. 1945.- Al depositario infiel no se le
admite el beneficio de cesión de bienes. Art. 1946.- Cesan todas las
obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él
mismo dueño de la cosa depositada. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES DE LA
PERSONA QUE HACE EL DEPÓSITO. Art. 1947.- el depositante está obligado a
reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la
cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido
ocasionarle el mismo. Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito
hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.
SECCIÓN 5A.: DEL DEPÓSITO NECESARIO. Art. 1949.- El depósito necesario es aquel
que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina,
saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto. Art. 1950.- La prueba por
testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un
valor que pase de treinta pesos. Art. 1951.- El depósito necesario se rige
además por todas las reglas expresadas anteriormente. Art. 1952.- Los posaderos
o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los
viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se
considera como depósito necesario. Art. 1953.- Son responsables del robo o
daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado
por los criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no
sean familiares o visitantes del viajero. Art. 1954.- No son responsables por
los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. CAPÍTULO
III: DEL SECUESTRO. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO. Art.
1955.- El secuestro es convencional o judicial. SECCIÓN 2A.: DEL SECUESTRO
CONVENCIONAL. Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen
dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se
obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a
quien se declare el derecho de obtenerla. Art. 1957.- El secuestro puede no ser
gratuito. Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del
depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se
expresan. Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos
mobiliarios, sino también inmuebles. Art. 1960.- El depositario encargado del
secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser
con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se
juzgue legítima. SECCIÓN 3A.: DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL. Art. 1961.- El
secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un
deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión
sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece
para obtener su liberación. Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial
produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe
emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen
padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la
venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se
levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al
depositario el salario fijado por la ley. Art. 1963.- Se confía el secuestro
judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o
bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado
la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro
convencional. TÍTULO XII: DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Art. 1964.- El contrato
aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya
sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso
incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y
apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las
leyes marítimas. CAPÍTULO I: DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. Art. 1965.- La ley no
concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212).
Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse
en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren
autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y
otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo.
Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuan- do la suma le parezca
excesiva. Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que
pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo,
superchería o estafa. CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. SECCIÓN
1A.: DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO. Art.
1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una
cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse
con las formas requeridas por la ley. Art. 1970.- En el caso del artículo
precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite
disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir. Art.
1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha
dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a
disfrutar de ella. Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias
personas. Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el
precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los
caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren
para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en
el artículo 1970. Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en
cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no
produce ningún efecto. Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el
cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya
atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días
siguientes a la fecha del contrato. Art. 1976.- La renta vitalicia puede
constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes. SECCIÓN
2A.: DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. Art. 1977.- Aquel
en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio,
puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las
garantías estipuladas para su ejecución. Art. 1978.- La falta de pago por
rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están
constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio
enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes
de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la
inversión de una suma bastante para cubrir los réditos. Art. 1979.- El que
constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo
reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está
obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o
personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la
vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en
proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido
que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido
desde el día en que ha debido hacerse el pago. Art. 1981.- No se puede
estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de
haberse constituido a título gratuito. Art. 1982.- La renta vitalicia no queda
extinguida por la interdicción legal del propietario. Art. 1983.- El
propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no
justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue
constituida. TÍTULO XIII: DEL MANDATO CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL
MANDATO. Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una
persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre.
No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario. Art. 1985.- El
mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por
carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial
respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o
de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede
no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado
el mandatario. Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en
contrario. Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos
negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. Art. 1988.-
El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de
administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto
de propiedad, el mandato debe ser expreso. Art. 1989.- El mandatario no puede
hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir,
no comprende el de comprometer. Art. 1990.- Las mujeres y los menores
emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene
acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales
relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha
aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas
establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos
derechos de los esposos. CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Art.
1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté
encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar
por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el
tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora. Art.
1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las
faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las
faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se
reciba un salario por este concepto. Art. 1993.- Todo mandatario tiene
obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo
lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se
debiera al mandante. Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone
en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse
sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la
que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso
puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el
mandatario. Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o
mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino
cuando esté expresada. Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas
que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que
deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora.
Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la
parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna
garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente.
CAPÍTULO III: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Art. 1998.- El mandante está
obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder
que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los
límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente. Art.
1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que
éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le
haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al
mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun
en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el
total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas
que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar
a imprudencia alguna. Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el
mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos
adelantos. Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas
personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente
con relación a él en todos los efectos del mandato. CAPÍTULO IV: DE LAS
DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO. Art. 2003.- Concluye el mandato: por
la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o
la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. Art. 2004.- El mandante
puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si
hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la
prueba del mandato. Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al
mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta
revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario. Art. 2006.- El
nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la
revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó. Art. 2007.-
Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin
embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el
mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en
el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. Art.
2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de
las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta
ignorancia. Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos
respecto de los terceros de buena fe. Art. 2010.- En caso de muerte del
mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo
que las circunstancias exijan en beneficio de éste. TÍTULO XIV: DE LA FIANZA
CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA. Art. 2011.- El que
presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la
misma, si no lo hiciese el deudor. Art. 2012.- La fianza no puede constituirse
sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una
obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al
obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad. Art. 2013.- La fianza no puede
exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas.
Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones
más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la
obligación principal. Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por
quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no
solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador. Art.
2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más
allá de los límites dentro de los cuales se constituyó. Art. 2016.- La fianza
indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de
la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a
la intimación o notificación hecha al fiador. Art. 2017.- Los compromisos de
los fiadores pasan a sus herederos. Art. 2018.- El deudor que se obligó a
prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar,
que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo
domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza
constituirse. Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en
cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de
aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles
litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su
situación. Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o
judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se
exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en
virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona
para fiador. CAPÍTULO II: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA. SECCIÓN 1A.: De los
efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. Art. 2021.- El fiador no
está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos
bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a
este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso,
los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han
establecido para las deudas solidarias. Art. 2022.- El acreedor no está
obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija
el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados. Art.
2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes
del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla.
No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del
distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes
litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del
deudor. Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes
que se autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes
para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir
los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por
falta de procedimiento judicial. Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido
fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por
la totalidad de aquella. Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha
renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente
su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo
en que uno de los fiadores ha hecho pro- nunciar la división hubiese
insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero
su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después
de la división. Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y
voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido
fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada. SECCIÓN 2A.: DE
LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR. Art. 2028.- El fiador que
ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la
fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el
principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no
tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado
al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se
dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello
lugar. Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor contra el deudor. Art. 2030.- Cuando hubiere
varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se
hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de
repetición por todo lo que hubiere pagado. Art. 2031.- El fiador que haya
pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere
pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin
perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin
haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no
tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor. Art.
2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes
de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando
el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya
obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede
ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído;
5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo
para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación
principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo
determinado. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.
Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma
deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por
la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el
fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III: DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA. Art. 2034.- La obligación que
resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás
obligaciones. Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor
principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue
la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador. Art.
2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que
correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo
interponer las que sean puramente personales al deudor. Art. 2037.- El fiador
queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la
subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Art.
2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya
hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la
deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble
o efecto. Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al
deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder
contra el deudor. CAPÍTULO IV: DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL. Art.
2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una
sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas
en los artículos 2018 y 2019. Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador,
se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía. Art. 2042.-
El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal. Art. 2043.-
El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión
del deudor principal y del fiador. TÍTULO XV: DE LAS TRANSACCIONES Art. 2044.-
La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito
comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por
escrito. Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de
los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en
nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al
artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no
pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo
relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título.
Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa
autorización del Gobierno. Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés
civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.
Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al
que falte a su cumplimiento. Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su
objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos,
acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la
cuestión que la ha motivado. Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente
las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan
manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta
intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado. Art.
2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno
semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente
adquirida, obligado por la transacción anterior. Art. 2051.- La transacción que
hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede
oponerse por éstos. Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la
autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error
de derecho, ni por causa de lesión. Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse
una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio.
Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia. Art. 2054.-
Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho
en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado
expresamente sobre la nulidad. Art. 2055.- La transacción basada en documentos
que después se han reconocido falsos, es completamente nula. Art. 2056.- La
transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en
autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes
interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese
susceptible de apelación, será válido el contrato. Art. 2057.- Cuando las
partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan
tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que
posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos
títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
TÍTULO XVI: DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL Art. 2059.- El apremio
corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito. Art.
2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.
Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que
a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes
hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos
bienes. Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el
caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo
dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los
frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por
el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición
de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto;
3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los
secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los
oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado;
5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos
que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus
clientes por razón de su cargo. Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción
petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido
condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una segunda
sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la
notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio
o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona
condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas. Art.
2064.- fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda prohibido
a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los notarios y
secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los
ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos
en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.
Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni
aun en los casos expresados anteriormente. Art. 2066.- No puede pronunciarse
contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato.
Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga
lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el
estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas,
sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre
administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se
refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y
solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por
razón de estos contratos. Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse
sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que
esté autorizado por la ley. Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio
corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.
Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los
procedimientos y ejecuciones sobre los bienes. Art. 2070.- No quedan, en manera
alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en
materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía
correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.
TÍTULO XVII: DEL CONTRATO DE EMPEÑO Art. 2071.- El empeño es un contrato por el
cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda. Art.
2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa
inmobiliaria se llama anticresis. CAPÍTULO I: DE LA PRENDA. Art. 2073.- La
prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que
constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores. Art.
2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura
pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la
suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en
prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La
redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en
materia cuyo valor pase de treinta pesos. Art. 2075.- El privilegio enunciado
en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales,
tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que
haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda.
Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino
cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en
que hubieren convenido las partes. Art. 2077.- Puede darse la prenda por un
tercero en lugar del deudor. Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de
pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en
justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación
hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que
autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las
formalidades expresadas se considerará nula. Art. 2079.- Hasta la expropiación
del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es
en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste. Art.
2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que
hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en
el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El
deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y
necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda. Art. 2081.-
Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el
acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para
cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma. Art. 2082.- Excepto en el caso en que
el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la
devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino
también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda
contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a
poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá
obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado
ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la
segunda. Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi-
lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El
heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no
puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido
pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido
la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su
parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la
deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus
coherederos que no hayan sido pagados. Art. 2084.- Las disposiciones antedichas
no son aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre
prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les
conciernen. CAPÍTULO II: DE LA ANTICRESIS. Art. 2085.- La anticresis no se
establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la
facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos
anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del
capital de su crédito. Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere
convenido en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del
inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y
perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias
del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a
estos diversos objetos. Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no
puede el deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero
el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo
precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar
al deudor a recobrar el goce de su inmueble. Art. 2088.- No se hace el acreedor
propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido:
cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor
proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales. Art. 2089.-
Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los
intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo
modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley. Art. 2090.- Las
disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo
que en la prenda. Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo
no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en
el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título
tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y
conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
TÍTULO XVIII: DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto
a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y
futuros. Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que
existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Art. 2094.- Las
causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas. CAPÍTULO II:
DE LOS PRIVILEGIOS. Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del
crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean
hipotecarios. Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la
preferencia por las diferentes calidades de los privilegios. Art. 2097.- Los
acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.
Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden
en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro
público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos
anteriormente adquiridos por terceros. Art. 2099.- Los privilegios pueden
recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS PRIVILEGIOS
SOBRE LOS MUEBLES. Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares
sobre ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los
muebles. Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los
muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las
costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que
corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se
debe; 4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben
por el corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante
los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los
panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de
pensión y mercaderes al por mayor. PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos
muebles. Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o.
los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la
cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del
predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber,
para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese
auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en
cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar
nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y
cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al
propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico
o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que
se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar
para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del
arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los
gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se
deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al
propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que
tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio
sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho
la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un
predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del
ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su
poder el acreedor; 3o. los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o.
el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del
deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta
sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén
en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se
haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los
efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor
no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa
o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía
conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el
predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes
y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. el importe de los suministros
hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados
a su hospedería; 6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa
acarreada; 7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus
fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse. SECCIÓN
2A.: DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES. Art. 2103.- (Modificado por la Ley
1306, de fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados
sobre los inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago
del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o
en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la
suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago
se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los
inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los
mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos,
contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación,
reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de
obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de
oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios
por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares
relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de
hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión,
recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del
privilegio no puede exceder de los va- lores que consten por la segunda acta, y
queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del
inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han
prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo
privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de
préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de
los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble. SECCIÓN 3A.: DE
LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES. Art. 2104.- Los
privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan
en el artículo 2101. Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los
privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser
pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores
privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las
costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos
que se designan en el artículo 2103. SECCIÓN 4A.: CÓMO SE CONSERVAN LOS
PRIVILEGIOS. Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los
acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos
en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se determina por
la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas
excepciones siguientes. Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la
inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101. Art. 2108.- El
vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título
que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la
totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato
que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor,
y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será
subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin
embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios
respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los
créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del
vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar
hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con
objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido sobre el precio.
Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de
cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o
para el precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia
dentro de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación
hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca
sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio
del acreedor del saldo o del precio. Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas,
albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o
reparaciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado
dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su
inversión, conservan su privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o.
del acta en que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de
recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera acta. Art.
2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del
difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan
respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su
privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a
cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la
sucesión. Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna
hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en
perjuicio de estos acreedores o legatarios. Art. 2112.- Los cesionarios de
estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los
cedentes, en su caso y lugar. Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados,
sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han
llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho
privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la
hipoteca respecto de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la
inscripción, en la forma que se explicará. CAPÍTULO III: DE LAS HIPOTECAS. Art.
2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al
cumplimiento de una obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste
por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada
parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas
autorizadas por la ley. Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o
convencional. Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley.
Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la
convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los
actos y contratos. Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los
bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados
inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de
su duración. Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca. Art.
2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones
que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.
SECCIÓN 1A.: DE LAS HIPOTECAS LEGALES. Art. 2121.- Los derechos y créditos a
los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres casadas, sobre los
bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los
bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos públicos,
sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables. Art.
2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre
todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan
pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se
expresan. SECCIÓN 2A.: DE LAS HIPOTECAS JUDICIALES. Art. 2123.- La hipoteca
judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en
defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta
también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas
puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los
inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin
perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las
decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del
mandato judicial de ejecución. No pueden tampoco resultar la hipoteca de los
fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos
por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias
que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados. SECCIÓN 3A.: DE
LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden
consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a
ellas se sometan. Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un
derecho suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que
esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté
sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión. Art. 2126.- Los
bienes de los menores, de los sujetos a interdicción y ausentes, cuando la
posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino
por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de
sentencias. Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por
acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno
asistido por dos testigos. Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero
no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no
hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los
tratados. Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya
sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en un acto auténtico
posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de cada uno
de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales
consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes
puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden
hipotecarse. Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del
deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar
esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante
adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo. Art.
2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes
sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal
manera que hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor,
puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de
hipoteca. Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que
la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta.
Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o
indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que
en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por
tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor
para rebajarle, si esto pudiera hacerse. Art. 2133.- Una vez impuesta la
hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble
hipotecario. SECCIÓN 4A.: DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ. Art.
2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o
convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la
inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la
manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan
en el artículo siguiente. Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de
toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a
interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su
gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las
mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes
inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene
hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le
hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las
sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene
hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y
para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día
de la obligación o de la venta. Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre
obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a
este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las
oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les
pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y
tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el
artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas
sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban
sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán
como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal. Art. 2137.- Los
protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños
y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los
bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar
las expresadas inscripciones. Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos,
tutores y protu- tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores,
se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del
domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los
bienes. Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a
falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también
hacerlo la mujer y los menores. Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio
hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción
sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la
inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la
mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en
que no se hará ninguna inscripción. Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de
los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan
acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles. Art.
2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el
protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles
indicados. Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto
de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general
sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su
gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar
garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el
protutor, debiendo precederla un consejo de familia. Art. 2144.- Del mismo
modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el
parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de
familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de
la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean
bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer. Art. 2145.-
Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin
haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de
fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se
cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás. CAPÍTULO IV: DEL MODO DE
HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2146.- Las
inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida
para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos
al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se
califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una
sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de
abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de
inventario. Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen
en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre
la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta
diferencia haya sido expresada por el conservador. Art. 2148.- Para que tenga
lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un
tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del
acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos
facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma
copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del
acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por
él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas;
2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o
una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el
conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está
gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe
del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace
la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales,
condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha
evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y
la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de
los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta
última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o
judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas,
abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro. Art.
2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona
fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera
que se dice en el número 2 del artículo anterior. Art. 2150.- El conservador hará
mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente
tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual
certificará haber hecho la inscripción. Art. 2151.- El acreedor inscrito por un
capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante
dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca que para
su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse,
que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los
conservados por la primera inscripción. Art. 2152.- Al que haya requerido una
inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto
auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio
que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.
Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los
municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes,
los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de
las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la
presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres,
profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para
él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa
del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el
importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación
de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o
indeterminados. Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el
privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando
su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar
este plazo. Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no
habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace
la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el
conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la
transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.
Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los
acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial
hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro;
lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la
de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. CAPÍTULO V: DE LA
CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. Art. 2157.- Las inscripciones se
cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad
para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en
autoridad de cosa juzgada. Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la
cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta
auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia. Art.
2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se
hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la
seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o
liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser
juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe
presentarse o remitirse a este último. No obstante, si se hubiere convenido
entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal
designado por ellos, se ejecutará este convenio. Art. 2160.- La cancelación
debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin
haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título
irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio
o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales. Art. 2161.- Siempre que
las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a
hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación
convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren
necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en
reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la
proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia
establecidas en el artículo 2159. Las disposiciones del presente artículo no se
aplican a las hipotecas convencionales. Art. 2162.- Se reputan excesivas las
inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de
algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de
los créditos en capital y accesorios legales. Art. 2163.- Pueden también
reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada
por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo
concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por
su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas. Art. 2164.- El exceso,
en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias, probabilidades
de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los derechos
verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable
conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan
hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias
eleven los créditos indeterminados a una suma mayor. Art. 2165.- El valor de
los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el
tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de
los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias
de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros actos
semejantes. CAPÍTULO VI: DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CONTRA LOS
TERCEROS DETENTADORES. Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o
hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste,
cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de
sus créditos o inscripciones. Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase
las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad,
queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas
las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor
originario. Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o
a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su
importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna. Art. 2169.-
En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas
obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer
vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el
mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero
detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca. Art.
2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a
la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido
transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en
posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión
previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la
excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada. Art. 2171.- La
excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga
hipoteca especial sobre el inmueble. Art. 2172.- En cuanto al abandono por
hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren
obliga- dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.
Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha
reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el
abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del
inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos. Art.
2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que
radican los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal. A petición del
interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el
cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las
formas prescritas para las expropiaciones. Art. 2175.- Los deterioros causados
por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores
hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle
indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino
hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas. Art. 2176.- Los
frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino
desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias
comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho
la nueva intimación. Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera
el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después
del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales,
después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios,
ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que
les corresponda. Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda
hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de
este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el
deudor principal. Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su
propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el
capítulo octavo del presente título. CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LOS
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas:
1o. por la extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del
acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las
condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los
bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción. La prescripción se
adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el
tiempo fijado para la prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el
privilegio. Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador,
se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su
provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empieza a
correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la
oficina de hipo- tecas. Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen
la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o
tercero detentador. CAPÍTULO VIII: DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad
de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores
quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el
conservador de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes.
Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo
obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente. Art.
2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro
de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que
esté gravado. El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los
derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas
hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados. Art. 2183.- Si el nuevo
propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan
por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse
aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a
notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus
inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la
cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante,
la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo
de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los
cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de
la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción
de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha
de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la
segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos. Art. 2184.- Deberá
el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a
pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el
importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que
no lo sean. Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta
notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito
puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o.
de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta
días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste
último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre
el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la
conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que
se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo
propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al
propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de
estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado
especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que
ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los
gravámenes; todo bajo pena de nulidad. Art. 2186.- No habiendo requerido los
acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente
fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado
por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e
hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o
haciendo la consignación del mismo. Art. 2187.- En caso de reventa en subasta,
tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a
petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El
demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que
se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o
hacerlo subir. Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega
del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario
desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de
transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya
hecho para promover la reventa. Art. 2189.- El adquiriente o donatario que
conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está
obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación. Art. 2190.-
El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la
adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto
consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios. Art. 2191.- El
comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho
contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en
su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de
los pagos Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario
comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que
estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y
mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo
método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo
propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares
o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa. No
se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer
extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos
de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin
perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para
que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos
que adquirió, o por efecto de las explotaciones. CAPÍTULO IX: DEL MODO DE
EXTINGUIR LAS HIPOTECAS CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE
LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles,
pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de
dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones
matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote- cas que gravaren los bienes
adquiridos por ellos. Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia,
debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría
del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y
certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al
fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este
contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los
contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio
y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la
sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las
reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores,
sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si
procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones
sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere
hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión;
sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y
tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho
de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya
gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela. Art. 2195.- Si
durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho
inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre
los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de
la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del
tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere
hecho inscripción a nombre de los ante- riormente expresados, y existiendo
acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el
adquiriente liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los
acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las
mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o
hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de
las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el
adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las
cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de
matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán
las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.
CAPÍTULO X: DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
CONSERVADORES DE HIPOTECAS. Art. 2196.- Están obligados los conservadores de
hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus
registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe
ninguna. Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la
omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en
sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias
inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga
de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles. Art. 2198.-
El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus
certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad
del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que
haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin
perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según
el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el
comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya
aprobado judicialmente. Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores
rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción
de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de
daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia
de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario,
asistido de dos testigos. Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán
obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden
numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser
transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un
reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del registro con que
se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni
inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con
la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas. Art. 2201.- Todos los
registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio,
marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente
del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente
correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente. Art. 2202.- Están los
conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus
funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una
multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la
segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que
deberán serles satisfechos antes del pago de la multa. Art. 2203.- Las notas de
depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a
continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni
interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de
multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con
anterioridad a la multa. TÍTULO XIX: DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN
ENTRE LOS ACREEDORES CAPÍTULO I: DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. Art. 2204.- El
acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus
accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o.
del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de
una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de
la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado
oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882,
título de las sucesiones. Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté
emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de
la excusión del mobiliario. Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede
pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un
mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en
el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o
antes de la interdicción. Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que
forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente,
aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que
no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la
cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es
menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el
marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare
litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra
quien se proseguirá la instancia. Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a
la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de
insuficiencia de los bienes que lo hayan sido. Art. 2210.- La venta forzosa de
bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino
sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe
intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el
establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de
bienes que represente mayor beneficio. Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al
acreedor y los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman
parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y
otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la
adjudicación si fuere procedente. Art. 2212.- Si el deudor justifica por
arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante
un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y
ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos
por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u
obstáculo para el pago. Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación
forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por
una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán
válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después
de la liquidación. Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título
ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto
de transferencia. Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de
un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante
apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo
definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa
juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en
defecto, durante el plazo concedido para la oposición. Art. 2216.- No puede
anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado
por una suma mayor de la que se le debe. Art. 2217.- A todo procedimiento de
expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a
diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su
domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los
procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento.
CAPÍTULO II: DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES.
Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma
de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento. TÍTULO
XX: DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2219.- La
prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Art.
2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede
renunciar a la prescripción adquirida. Art. 2221.- La renuncia a la
prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone
el abandono del derecho adquirido. Art. 2222.- El que no puede enajenar, no
puede tampoco renunciar a la prescripción. Art. 2223.- No pueden los jueces
suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción. Art. 2224.- La
prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema
Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció
a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto. Art. 2225.- Los
acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la
prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a
ella. Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén
en el comercio. Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y municipios,
están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo
oponerlas del mismo modo que éstos. CAPÍTULO II: DE LA POSESIÓN. Art. 2228.- La
posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o
ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho
en nuestro nombre. Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión
continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de
propietario. Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a
título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro. Art. 2231.- Cuando
se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo
título, si no hay prueba en contrario. Art. 2232.- Los actos de pura facultad y
los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a
prescripción. Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento
tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no
empieza sino cuando ha cesado la violencia. Art. 2234.- El poseedor actual que
pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo
intermedio, si no se probase lo contrario. Art. 2235.- Para completar la
prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por
cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o
particular, o a título lucrativo u oneroso. CAPÍTULO III: DE LAS CAUSAS QUE
IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca
ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el
depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa
del propietario, no pueden prescribirla. Art. 2237.- No pueden tampoco
prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos
designados en el artículo anterior. Art. 2238.- Sin embargo, las personas de
que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el
título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o
por la contradicción que las mismas hayan opuesto al de- recho del propietario.
Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros
detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de
propiedad, pueden obtener la prescripción. Art. 2240.- No se puede prescribir
contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo
en la causa y principio de la posesión propia. Art. 2241.- Se puede prescribir
contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación
de la obligación contraída. CAPÍTULO IV: DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O
SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. SECCIÓN 1A.: DE LAS CAUSAS QUE
INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse
natural o civilmente. Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando
se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por
el antiguo propietario o aun por un tercero. Art. 2244.- Se realiza la interrupción
civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a
aquel cuya prescripción se quiere impedir. Art. 2245.- (Modificado por la Ley
5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la
prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que
se refiere el artículo anterior”. Art. 2246.- La citación judicial, aunque se
haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción. Art. 2247.- Si la
citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la
demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la
interrupción se considera como no ocurrida. Art. 2248.- Se interrumpe la
prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del
derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 2249.- La interpelación hecha
con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus
herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores
solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción
respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no
es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no
interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte
a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el
todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a
todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento
por todos ellos. Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador. SECCIÓN 2A.: DE
LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2251.- La
prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren
comprendidas en alguna excepción establecida por una ley. Art. 2252.- La
prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que
se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley
determina. Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos. Art. 2254.- La
prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes
por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el
marido administra, salvo su recurso contra el mismo. Art. 2255.- Sin embargo,
no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio
constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del
contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos. Art.
2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en
el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber
optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que
el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su
consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la
mujer resulte en perjuicio del marido. Art. 2257.- La prescripción no tiene
lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta
se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lu- gar la
evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue. Art. 2258.- La
prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los
créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión
vacante, aunque ésta carezca de curador. Art. 2259.- Corre también durante los
tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para
deliberar. CAPÍTULO V: DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR. SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas,
sino por días. Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS. Art. 2262.- Todas las
acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que
esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que
pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta
prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros
objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco
años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició
y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se
trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley
hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo
transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante
este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación
introducida por la presente ley. Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24
de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del
último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo
título a su acreedor o causahabientes. Art. 2264.- Las reglas de la prescripción
sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se
explican en los que les corresponden. SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO
Y DIEZ AÑOS. Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título,
prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el
distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si
está domiciliado fuera del dicho distrito. Art. 2266.- (Modificado por la Ley
585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su
domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para
completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de
presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco
primeros. Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.
O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la
prescripción de cinco y diez años. Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe,
y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario. Art. 2269.- Basta que
la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Art. 2270.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de
los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de
las obras mayores que hayan hecho o dirigido. SECCIÓN 4A.: DE ALGUNAS
PRESCRIPCIONES PARTICULARES. Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre
de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias y
artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por
razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por
el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados
desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi
delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en
un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia
imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará
en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. Art. 2272.- (Modificado por
la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos,
cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de
los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que
desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los
particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de
la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la
enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su
salario, prescriben por un año. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo
período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en
responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la
ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que
alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la
acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe
por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las
partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios
no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se
remonten a más de cinco años. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo
período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción
en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada
por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos
en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de
la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya
habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de
correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación
judicial no fenecida. Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan
estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con
objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. El juramento puede deferirse
a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores,
para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda. Art. 2276.- Los jueces y
abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos,
cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de
haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban
encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su
devolución. Art. 2277.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones
alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes
rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga
anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.
Párrafo.- Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las
acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera
otra división política de la República, para el cobro de impuestos,
contribuciones, tasas, y de toda otra clase de tributación de carácter
impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a
partir del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda ser
perseguido. Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de
la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción,
quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores. Art. 2279.- En materia de
muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le
haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados
desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo
el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo. Art. 2280.- Si el
actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o
en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas
semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al
poseedor el precio que le costó. INDICE LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO
PRELIMINAR: Disposiciones Generales.
.................................................................... 27 De la
publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27 TÍTULO I: Del
goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28
CAPÍTULO I: Del goce de los derechos civiles.
......................................................... 28 CAPÍTULO II: De la
pérdida de los derechos civiles.
................................................ 30 TÍTULO II: De los actos del
estado civil................................................................ 32
CAPÍTULO I: Disposiciones Generales ......................................................................
32 CAPÍTULO II: De las actas de
nacimiento...................................................................
36 CAPÍTULO III: De las actas de
matrimonio.................................................................. 38
CAPÍTULO IV: De las actas de
fallecimiento................................................................
42 CAPÍTULO V: De las actas del estado civil relativas a los militares ausentes
del territorio de la República...............................................
44 CAPÍTULO VI: De la rectificación de las actas del estado
civil.................................. 46 TÍTULO III: Del domicilio
........................................................................................
47 TÍTULO IV: De los
ausentes.....................................................................................
48 CAPÍTULO I: De la presunción de ausencia.
............................................................. 48 CAPÍTULO II:
De la declaración de ausencia..............................................................
48 CAPÍTULO III: De los efectos de la
ausencia................................................................ 49
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la ausencia relativamente a los bienes poseídos por
el ausente el día de su desaparición........... 49 SECCIÓN 2a.: De los efectos
de la ausencia relativamente a los derechos eventuales que puedan corresponder
al
ausente...........................................................................................
52 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la ausencia con relación al
matrimonio........... 53 CAPÍTULO IV: De la vigilancia de los menores cuyo
padre haya
desaparecido..........................................................................................
53 TÍTULO V: Del
matrimonio....................................................................................
54 CAPÍTULO I: De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer
matrimonio.............................................................................
54 CAPÍTULO II: Formalidades relativas a la celebración del
matrimonio................. 56 CAPÍTULO III: De las oposiciones al matrimonio.
...................................................... 57 CAPÍTULO IV: De las
demandas de nulidad de matrimonio.................................... 58
CAPÍTULO V: De las obligaciones que nacen del
matrimonio................................. 62 CAPÍTULO VI: De los deberes y
derechos respectivos de los cónyuges. ................. 63 TÍTULO VII: De la
paternidad y de la filiación
...................................................... 73 CAPÍTULO I: De la
filiación de los hijos legítimos o nacidos del
matrimonio......................................................................................
73 CAPÍTULO II: De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.
........................ 75 CAPÍTULO III: De los hijos
naturales............................................................................
76 SECCIÓN 1a.: De la legitimación de los hijos naturales.......................................
76 SECCIÓN 2a.: Del reconocimiento de los hijos natural
........................................ 77 TÍTULO VIII: De la adopción
.....................................................................................
78 TÍTULO IX: De la autoridad del padre y de la madre
......................................... 87 TÍTULO X: De la menor edad, de la
tutela y de la emancipación..................... 92 CAPÍTULO I: De la menor
edad..................................................................................
92 CAPÍTULO II: De la tutela
.............................................................................................
92 Sección 1ra.: De la Tutela de los
Padres............................................................... 92
SECCIÓN 2a.: De la tutela conferida por el padre o la
madre............................. 94 SECCIÓN 3a.: De la tutela de los
ascendientes...................................................... 95 SECCIÓN
4a.: De la tutela conferida por el consejo de familia.
.......................... 95 SECCIÓN 5a.: Del
protutor.......................................................................................
97 SECCIÓN 6a.: De las causas que dispensan de la tutela.
..................................... 99 SECCIÓN 7a.: Incapacidad, exclusión y
destituciones de los tutores............... 101 SECCIÓN 8a.: De la
administración de la tutela. ................................................
102 SECCIÓN 9a.: De las cuentas de la tutela.............................................................
106 CAPÍTULO III: De la
emancipación.............................................................................
107 TÍTULO XI: De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor
judicial..... 109 CAPÍTULO I: De la mayor
edad................................................................................
109 CAPÍTULO II: De la interdicción.
...............................................................................
109 CAPÍTULO III: Del consultor judicial..........................................................................
112 LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD TÍTULO I: De la distinción de los
bienes........................................................... 113 CAPÍTULO
I: De los bienes
inmuebles.....................................................................
113 CAPÍTULO II: De los
muebles.....................................................................................
115 CAPÍTULO III: De los bienes en su relación con los que los
poseen....................... 117 TÍTULO II: De la propiedad
.................................................................................
118 CAPÍTULO I: Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce ..................
118 CAPÍTULO II: Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o incorpora a
la
cosa..............................................................................
119 SECCIÓN 1a.: Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles....
119 SECCIÓN 2a: Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.
.............. 122 TÍTULO III: Del usufructo, del uso y de la
habitación....................................... 124 CAPÍTULO I: Del
usufructo. ......................................................................................
124 SECCIÓN 1a.: De los derechos del usufructuario
............................................... 124 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del usufructuario. ........................................ 127
SECCIÓN 3a.: Cómo termina el usufructo.
.......................................................... 131 CAPÍTULO II: Del
uso y de la
habitación..................................................................
132 TÍTULO IV: De las servidumbres o cargas inmobiliarias ..................................
133 CAPÍTULO I: De las servidumbres que tienen su origen en la situación de los
predios.......................................................................................
133 CAPÍTULO II: De las servidumbres establecidas por la
ley.................................... 135 SECCIÓN 1a.: De la pared y zanja
medianeras. .................................................. 136 SECCIÓN 2a.:
De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones
....................................................... 139 SECCIÓN 3a.: De las
vistas sobre la propiedad del dueño colindante............. 139 SECCIÓN 4a.: De
las vertientes de los techos.
..................................................... 140 SECCIÓN 5a.: Del derecho
de tránsito..................................................................
140 CAPÍTULO III: De las servidumbres establecidas por los actos del hombre.
........ 141 SECCIÓN 1a.: De las diversas especies de servidumbres que pueden
establecerse sobre los
bienes......................................................... 141 SECCIÓN
2a.: Modo de establecer las servidumbres.
........................................ 142 SECCIÓN 3a.: De los derechos del
propietario del predio dominante............. 143 SECCIÓN 4a.: Del modo de
extinguirse la servidumbre.................................... 144 LIBRO
TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES
GENERALES ...................................................... 147 TÍTULO I:
DE LAS SUCESIONES......................................................................
148 CAPÍTULO I: De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por los
herederos........................................................................................
148 CAPÍTULO II: De las cualidades necesarias para suceder.
..................................... 149 CAPÍTULO III: De los diversos órdenes
de sucesiones............................................. 150 SECCIÓN 1a.:
Disposiciones generales.................................................................
150 SECCIÓN 2a.: De la
representación.......................................................................
151 SECCIÓN 3a.: De las sucesiones de los descendientes.
...................................... 152 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones de
los ascendientes. ........................................ 152 SECCIÓN 5a.:
Sucesión de los colaterales.
........................................................... 153 CAPÍTULO IV: De
las sucesiones irregulares.............................................................
155 SECCIÓN 1a.: De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus
padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin
descendencia...............................................................................................
155 SECCIÓN 2a.: De los derechos del cónyuge superviviente y del
Estado......... 156 CAPÍTULO V: De la aceptación y de la repudiación de las
sucesiones................. 157 SECCIÓN 1a.: De la reputación.
............................................................................
157 SECCIÓN 2a.: De la repudiación de las sucesiones.
........................................... 158 SECCIÓN 3a.: Del beneficio de
inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario........................................
160 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones
vacantes............................................................ 163
CAPÍTULO VI
.....................................................................................
164 SECCIÓN 1a.: De la acción de partición y de su forma.
..................................... 164 SECCIÓN 2a.: De las
colaciones.............................................................................
172 SECCIÓN 3a.: Del pago de las deudas..................................................................
173 SECCIÓN 4a.: De los efectos de la partición y de la garantía de los
lotes........ 175 SECCIÓN 5a.: De la rescisión en materia de
particiones.................................... 175 TÍTULO II: De las
donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177 CAPÍTULO
I: Disposiciones generales.
.................................................................... 177
CAPÍTULO II: De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos
o por testamento. ............................................................
178 CAPÍTULO III: De la porción de bienes disponible y de la
reducción.................... 180 SECCIÓN 1a.: De la porción de bienes
disponible.............................................. 180 SECCIÓN 2a.: De la
reducción de las donaciones y legados. ............................ 181
CAPÍTULO IV: De las donaciones entre vivos
........................................................... 183 SECCIÓN 1a.: De
la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183
SECCIÓN 2a.: Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre
vivos.................................................................................................
187 CAPÍTULO V: De las disposiciones testamentarias
................................................. 189 SECCIÓN 1a.: Reglas
generales sobre la forma de los testamentos.................. 189 SECCIÓN 2a.:
De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos.
....................................................................................................
191 SECCIÓN 3a.: De la institución de heredero, y de los legados en general.
..... 195 SECCIÓN 4a.: Del legado universal. .....................................................................
195 SECCIÓN 5a.: Del legado a título
universal......................................................... 196 SECCIÓN
6a.: De los legados particulares.
.......................................................... 197 SECCIÓN 7a.: De
los ejecutores testamentarios.
................................................. 199 SECCIÓN 8a.: De la
revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200 CAPÍTULO VI: De
las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o
de los hijos de sus hermanos y
hermanas...........................................................................................
202 CAPÍTULO VII: De las particiones hechas por el padre, la madre u otros
ascendientes, entre sus descendientes..............................................
207 CAPÍTULO VIII: De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los
cónyuges y a los hijos que nazcan del
matrimonio............................................. 208 CAPÍTULO IX: De las
disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimonio, o después de
celebrado el matrimonio..................................... 210 TÍTULO III: De
los contratos o de las obligaciones convencionales en
general.................................................................................................
212 CAPÍTULO I: Disposiciones
preliminares................................................................
212 CAPÍTULO II: De las condiciones esenciales para la validez de las
convenciones........................................................................................
213 SECCIÓN 1a.: Del consentimiento.
....................................................................... 213
SECCIÓN 2a.: De la capacidad de las partes contratantes. ................................
215 SECCIÓN 3a.: Del objeto y materia de los
contratos........................................... 215 SECCIÓN 4a.: De la
causa.......................................................................................
216 CAPÍTULO III: Del efecto de las
obligaciones............................................................ 216
SECCIÓN 1a.: Disposiciones
Generales................................................................ 216
SECCIÓN 2a.: De la obligación de dar..................................................................
217 SECCIÓN 3a.: De la obligación de hacer o de no
hacer...................................... 218 SECCIÓN 4a.: De las
indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento
de la obligación.............................. 218 SECCIÓN 5a.: De la
interpretación de las convenciones.................................... 220
SECCIÓN 6a.: Del efecto de las convenciones respecto de terceros.
................ 221 CAPÍTULO IV: De las diversas especies de obligaciones
......................................... 222 SECCIÓN 1a.: De las obligaciones
condicionales................................................ 222 PÁRRAFO I: De
la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222 PÁRRAFO II: De
la condición suspensiva............................ 223 PÁRRAFO III: De la
condición resolutoria........................... 224 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones a término fijo. ...............................................
225 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones alternativas.
.................................................. 225 SECCIÓN 4a.: De las
obligaciones solidarias.......................................................
226 PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores. .................................
226 PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los
deudores........................ 227 SECCIÓN 5a.: De las obligaciones
divisibles e indivisibles ............................... 229 PÁRRAFO I: De los
efectos de la obligación divisible................................ 230 PÁRRAFO
II: De los efectos de la obligación indivisible. ...........................
230 SECCIÓN 6a.: De las obligaciones con cláusula penal.
...................................... 231 CAPÍTULO V: De la extinción de las
obligaciones. .................................................. 232 SECCIÓN
1a.: Del
pago...........................................................................................
232 PÁRRAFO I: Del pago en general.
................................................................ 232 PÁRRAFO
II: Del pago con
subrogación....................................................... 235 PÁRRAFO
III: De la aplicación de los
pagos.................................................. 236 PÁRRAFO IV: De los
ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236 PÁRRAFO V: De la
cesión de bienes..............................................................
238 SECCIÓN 2a.: De la novación.
...............................................................................
244 SECCIÓN 3a.: De la quita o perdón de la
deuda................................................. 240 SECCIÓN 4a.: De la
compensación.
...................................................................... 241
SECCIÓN 5a.: De la confusión. ..............................................................................
243 SECCIÓN 6a.: De la pérdida de la cosa debida
................................................... 243 SECCIÓN 7a.: De la
acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244 CAPÍTULO VI: De
la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245
SECCIÓN 1a.: De la prueba
literal.........................................................................
246 PÁRRAFO I: Del título auténtico. ..................................................................
246 PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
.................................................... 246 PÁRRAFO III: De las
tarjas................................................................................
248 PÁRRAFO IV: De la copia de
títulos................................................................ 249
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación.......................
250 SECCIÓN 2a.: De la prueba testimonial.
.............................................................. 250 SECCIÓN 3a.:
De las presunciones.
...................................................................... 252
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley.
......................... 252 PÁRRAFO II: De las presunciones que no están
establecidas por la ley. .. 253 SECCIÓN 4a.: De la confesión de parte.
............................................................... 253 SECCIÓN
5a.: Del juramento.
................................................................................
253 PÁRRAFO I: Del juramento decisorio.
......................................................... 253 PÁRRAFO II: Del
juramento deferido de oficio. .......................................... 254
TÍTULO IV: De los compromisos que se hacen sin convención.
...................... 255 CAPÍTULO I: De los cuasicontratos.
......................................................................... 255
CAPÍTULO II: De los delitos y
cuasidelitos............................................................... 257
TÍTULO V: Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los
esposos.....................................................................................
258 CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 258
CAPÍTULO II: Del régimen de la comunidad.
.......................................................... 260 PRIMERA PARTE:
De la comunidad
legal........................................................................
260 SECCIÓN 1a.: De lo que forma la comunidad activa y
pasivamente............... 261 PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
................................................... 261 PÁRRAFO II: Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. .............................................................
263 SECCIÓN 2a.: De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera
de los esposos con relación a la sociedad conyugal................... 264
SECCIÓN 3a.: De la disolución de la comunidad y de algunas de sus
consecuencias....................................................... 268
SECCIÓN 4a.: De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella
puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270 SECCIÓN 5a.: De
la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271 PÁRRAFO I: De
la partición del
activo......................................................... 271 PÁRRAFO II:
Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las
deudas...............................................................................
273 SECCIÓN 6a.: De la renuncia a la comunidad, y de sus
efectos........................ 275 SEGUNDA PARTE: De la comunidad
convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la comunidad
legal. ............................. 275 SECCIÓN 1a.: De la comunidad reducida
a las gananciales. ............................ 276 SECCIÓN 2a.: De la cláusula
que excluye de la comunidad el mobiliario en todo o en
parte...........................................................................
276 SECCIÓN 3a.: De la cláusula por la cual se consideran muebles los
inmuebles.
.......................................................................................
277 SECCIÓN 4a.: De la cláusula de separación de
deudas...................................... 278 SECCIÓN 5a.: De la facultad
que se concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aportó.
................................................ 279 SECCIÓN 6a.: De la mejora
convencional. ........................................................... 280
SECCIÓN 7a.: De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los
esposos, partes desiguales en la
comunidad.............................................. 281 SECCIÓN 8a.: De la
comunidad a título universal.............................................. 282
SECCIÓN 9a.: De los convenios que excluyen la comunidad
........................... 283 PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula
que los esposos se casan sin comunidad................................................................
283 PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes.
................................ 284 CAPÍTULO III: Del régimen
dotal................................................................................
286 SECCIÓN 1a.: De la constitución de la
dote......................................................... 286 SECCIÓN 2a.:
De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y de la prohibición de
enajenar el haber dotado. .......................... 287 SECCIÓN 3a.: De la
restitución de la
dote............................................................ 289 SECCIÓN
4a.: De los bienes
parafernales............................................................. 291
TÍTULO VI: De la venta..........................................................................................
292 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma de la
venta................................................ 292 CAPÍTULO II: De las
personas que pueden comprar o vender.............................. 294 CAPÍTULO
III: De las cosas que pueden venderse.
.................................................. 295 CAPÍTULO IV: De las
obligaciones del vendedor. ....................................................
295 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales.................................................................
295 SECCIÓN 2a.: De la entrega.
..................................................................................
296 SECCIÓN 3a.: De la
garantía..................................................................................
298 PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de
evicción..................................... 298 PÁRRAFO II: De la garantía de
los efectos de la cosa vendida.................. 301 CAPÍTULO V: De las
obligaciones del comprador...................................................
302 CAPÍTULO VI: De la nulidad y rescisión de la
venta................................................ 303 SECCIÓN 1a.: De la
facultad de retracto.
............................................................. 303 SECCIÓN 2a.:
De la rescisión de la venta por causa de lesión. ......................... 306
CAPÍTULO VII: De la licitación.
....................................................................................
307 CAPÍTULO VIII: De la transferencia de créditos y otros derechos
incorporales...... 308 TÍTULO VII: Del cambio o
permuta.......................................................................
309 TÍTULO VIII: Del contrato de locación y
conducción........................................... 310 CAPÍTULO I:
Disposiciones generales.
.................................................................... 310
CAPÍTULO II: De la locación de las cosas.
................................................................ 311 SECCIÓN
1a.: De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas
rurales.........................................................................
311 SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316
SECCIÓN 3a.: Reglas particulares a los arrendamientos de predios
rústicos...............................................................................
318 CAPÍTULO III: De la locación de obra e
industria..................................................... 320 SECCIÓN 1a.:
De la contratación de criados y obreros. .....................................
321 SECCIÓN 2a.: De los conductores por tierra y por
agua.................................... 321 SECCIÓN 3a.: De los ajustes y
contratos a precio alzado................................... 322 CAPÍTULO IV:
De la aparcería
pecuaria.....................................................................
324 SECCIÓN 1a.: Disposiciones
generales................................................................. 324
SECCIÓN 2a.: De la aparcería simple. ..................................................................
324 SECCIÓN 3a.: De la aparcería por
mitad.............................................................. 326 SECCIÓN
4a.: De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario o colono
porcionero. ......................................................................
326 PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario.
.................................... 326 PÁRRAFO II: De la aparcería dada al
colono porcionero. .......................... 327 SECCIÓN 5a.: Del contrato a
piso y cuido. .......................................................... 328
TÍTULO IX: Del contrato de sociedad
.................................................................. 328 CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales.....................................................................
328 CAPÍTULO II: De las diversas especies de sociedades.
........................................... 328 SECCIÓN 1a.: De las sociedades
universales....................................................... 328 SECCIÓN
2a.: De la sociedad
particular............................................................... 329
CAPÍTULO III: De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los
terceros. ...............................................................................................................
330 SECCIÓN 1a.: De los compromisos de los socios entre sí.
................................. 330 SECCIÓN 2a.: De los compromisos de los
socios respecto a los terceros. ....... 333 CAPÍTULO IV: De las diferentes maneras
como concluye la sociedad. ................. 334 SECCION 1a.: Disposición
relativa a las sociedades comerciales ..................... 335 TÍTULO X: Del
prestamo
......................................................................................
335 CAPÍTULO I: Del préstamo a uso o
comodato........................................................ 336 SECCIÓN
1a.: De la naturaleza del préstamo a
uso............................................ 336 SECCIÓN 2a.: De las
obligaciones del que toma prestado................................. 336 SECCIÓN
3a.: De las obligaciones del que presta a
uso..................................... 337 CAPÍTULO II: Del préstamo de
consumo o simple préstamo................................ 338 SECCIÓN 1a.: De
la naturaleza del préstamo de consumo................................ 338
SECCIÓN 2a.: De las obligaciones del prestador.
............................................... 339 SECCIÓN 3a.: De las
obligaciones del que toma a préstamo............................. 339 CAPÍTULO
III: Del préstamo con
interés.................................................................... 340
TÍTULO XI: Del depósito y del secuestro
............................................................ 341 CAPÍTULO I:
Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341
CAPÍTULO II: Del depósito propiamente
dicho....................................................... 341 SECCIÓN 1a.:
De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341
SECCIÓN 2a.: Del depósito
voluntario................................................................. 342
SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del
depositario.............................................. 342 SECCIÓN 4a.: De
las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345 SECCIÓN
5a.: Del depósito
necesario...................................................................
345 CAPÍTULO III: Del
secuestro........................................................................................
346 SECCIÓN 1a.: De las diversas clases de secuestro.
............................................. 346 SECCIÓN 2a.: Del secuestro
convencional........................................................... 346
SECCIÓN 3a.: Del secuestro o depósito judicial..................................................
347 TÍTULO XII: De los contratos
aleatorios................................................................ 347
CAPÍTULO I: Del juego y de la apuesta.
.................................................................. 348 CAPÍTULO
II: Del contrato de renta vitalicia.
.......................................................... 348 SECCIÓN 1a.: De
las condiciones que se requieren para la validez del contrato.
....................................................................................
348 SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes
contratantes......................................................................................................
349 TÍTULO XIII: Del mandato .......................................................................................
350 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma del
mandato............................................. 350 CAPÍTULO II: De las
obligaciones del mandatario..................................................
351 CAPÍTULO III: De las obligaciones del mandante.
................................................... 352 CAPÍTULO IV: De las
diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353 TÍTULO
XIV: De la fianza.........................................................................................
354 CAPÍTULO I: De la naturaleza y extensión de la fianza.
....................................... 354 CAPÍTULO II: De los efectos de la
fianza. ................................................................. 356
SECCIÓN 1a.: De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
........... 356 SECCIÓN 2a.: De los efectos de la fianza entre el deudor y el
fiador............... 357 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la fianza entre los
cofiadores. ......................... 358 CAPÍTULO III: De la extinción de la
fianza................................................................ 358
CAPÍTULO IV: Del fiador legal y del fiador
judicial................................................. 359 TÍTULO XV: De las
transacciones
.......................................................................... 359
TÍTULO XVI: Del apremio corporal en materia civil
............................................ 361 TÍTULO XVII: Del contrato de
empeño.................................................................... 363
CAPÍTULO I: De la
prenda.........................................................................................
363 CAPÍTULO II: De la
anticresis.....................................................................................
366 TÍTULO XVIII: De los privilegios e
hipotecas........................................................... 367
CAPÍTULO I: Disposiciones generales.
.................................................................... 367
CAPÍTULO II: De los
privilegios.................................................................................
367 SECCIÓN 1a.: De los privilegios sobre los
muebles............................................ 368 PÁRRAFO I: De los
privilegios generales sobre los muebles. ................... 368 PÁRRAFO II: De
los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368
SECCIÓN 2a.: De los privilegios sobre los inmuebles.
....................................... 370 SECCIÓN 3a.: De los privilegios que
se extienden a los muebles e inmuebles.
....................................................................................
371 SECCIÓN 4a.: Cómo se conservan los
privilegios............................................... 371 CAPÍTULO III: De
las hipotecas...................................................................................
373 SECCIÓN 1a.: De las hipotecas legales.
................................................................ 374 SECCIÓN
2a.: De las hipotecas judiciales.............................................................
374 SECCIÓN 3a.: De las hipotecas convencionales
.................................................. 375 SECCIÓN 4a.: Del rango
que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376 CAPÍTULO
IV: Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
379 CAPÍTULO V: De la cancelación y reducción de las inscripciones.
....................... 379 CAPÍTULO VI: Del efecto de los privilegios e
hipotecas contra los terceros
detentadores..........................................................................
383 CAPÍTULO VII: De la extinción de los privilegios e hipotecas.
................................ 386 CAPÍTULO VIII: Del modo de libertar las
propiedades de los privilegios e
hipotecas............................................................................................
386 CAPÍTULO IX: Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe
inscripción respecto de los bienes de los maridos y de los
tutores........................................................................................
389 CAPÍTULO X: De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de
los conservadores de hipotecas. ................. 391 TÍTULO XIX: De la
expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393 CAPÍTULO I: De
la expropiación forzosa.
...............................................................393 CAPÍTULO II:
Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores.
...........................................................................................
395 TÍTULO XX: De la
prescripción..............................................................................
395 CAPÍTULO I: Disposiciones generales
..................................................................... 395
CAPÍTULO II: De la
posesión......................................................................................
396 CAPÍTULO III: De las causas que impiden la prescripción......................................
397 CAPÍTULO IV: De las causas que impiden o suspenden el curso de la
prescripción................................................................................
398 SECCIÓN 1a.: De las causas que interrumpen la prescripción..........................
398 SECCIÓN 2a.: De las causas que suspenden el curso de la
prescripción......... 398 CAPÍTULO V: Del tiempo que se necesita para
prescribir...................................... 400 SECCIÓN 1a.: Disposiciones
generales................................................................. 400
SECCIÓN 2a.: De la prescripción por veinte
años............................................... 401 SECCIÓN 3a.: De la
prescripción por cinco y diez años..................................... 401
SECCIÓN 4a.: De algunas prescripciones
particulares....................................... 402 CÓDIGO CIVIL DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES. De la publicación, efectos y aplicación de las leyes
en general. Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después
de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en
el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder
Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una
publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la
Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro
sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las
Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la
fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que
anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la
publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio
nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican
también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo. Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto
retroactivo. Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los
habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por
extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al
estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque
residan en país extranjero. Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia. Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por
vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no
pueden ser derogadas por convenciones particulares. TÍTULO I: DEL GOCE Y
PRIVACIÓN O PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES CAPÍTULO I: DEL GOCE DE LOS
DERECHOS CIVILES Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente
de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino
conforme a la Constitución. Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos
civiles. Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido
o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad
de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como
nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros
que residan en ella en representación o servicio de su patria. Segundo.- Todos
los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de las vecinas Antillas
españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año
en el territorio de la República. Tercero.- Todos los naturalizados según las
leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que
fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de
esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien
expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. Art. 10.- Los hijos de
padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán
dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. Art. 11.- El extranjero
disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a
los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero
pertenezca. Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G.O.
7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la
condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su
nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de
matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Art. 13.- El extranjero, a
quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará
de todos los derechos civiles mientras resida en el país. Art. 14.- El
extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los
tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en
la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que
se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de
dominicanos. Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la
República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero
y aun con extranjeros. Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En
todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea
demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza
para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis,
a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para
asegurar ese pago. CAPÍTULO II: DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES. Art.
17.- Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o
comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado
a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano
empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 18.- Pueden obtener
rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido
por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente. Art. 19.-
(Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18
de septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio
con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre
que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad,
consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su
marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización. Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de
1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes
personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una
declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones,
optando por la nacionalidad de su marido. Art. 20.- Los individuos que recobren
la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19,
no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las
condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio
de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época. Art. 21.- (Ver
Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del
Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una
corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá
regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la
cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para
adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la
ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su
patria. Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación
cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del
Código Penal. Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no
puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre
vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa
de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en
que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al
sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación,
en estrados de la sentencia. Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado
a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a
que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en
el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles
de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos
ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no
pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere
a título gratuito. Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de
la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa
política. Art. 26.- Suprimido. Art. 27.- Suprimido. Art. 28.- Suprimido. Art.
29.- Suprimido. Art. 30.- Suprimido. Art. 31.- Suprimido. Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido. TÍTULO II: DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en
los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en
que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión,
nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren. Art. 35.- Los
oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de
anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado
por los comparecientes. Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén
obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un
apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Art. 37.-
(Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados
a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años,
parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art.
38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes
que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa
mención del cumplimiento de esta formalidad. Art. 39.- Dicha acta será firmada
por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se
hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros. Art. 40.-
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o
registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos. Art.
41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja
por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza
sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan
percibir derechos por esta operación. Art. 42.- Las actas del estado civil se
inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre
una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y
aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas
en números. Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado
civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de
actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte
de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que
deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año
anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un
estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo. Art.
44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del
estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los
registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888).
Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del
estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el
presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez
que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su
falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos
legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se
hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser
impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por
los jueces. Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se
hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título
fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y
defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los
padres ya difuntos, o por medio de testigos. Art. 47.- Los actos del Estado
Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se
tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que
prescriben las leyes de aquel país. Art. 48.- Los actos del Estado Civil de los
dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos, si han sido
autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la República conforme
a las leyes dominicanas. Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del Estado
Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación correspondiente,
a solicitud de parte interesada, por el oficial del estado civil depositario
del archivo. Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos
anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida ante el
tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que
no podrá exceder de treinta pesos. Art. 51.- El oficial del estado civil será
civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su
cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas
alteraciones. Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado
civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier
modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a
reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas
en el Código Penal. Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia
deberá vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario,
denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y
pedirá contra ellos las multas correspondientes. Art. 54.- En los casos en que
un tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado
civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.
CAPÍTULO II: DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Art. 55.- (Modificado por la Ley 654
del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo
nacimiento que ocu- rra en la República Dominicana. La declaración de
nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil correspondiente del lugar
en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si
allí hubiere Oficial del Estado Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento
fuera de la población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la
declaración dentro de los quince días después del nacimiento del niño, al
Alcalde Pedáneo correspondiente. Si el Oficial del Estado Civil concibiere
alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su
presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el
alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella,
bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se
declarará como nacimiento y defunción el <> que cuente cinco meses de
gestación. En este caso la causa de muerte se hará constar como <>. La
palabra <> se entenderá como significa un niño que efectivamente nazca
sin vida. Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la
declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta Art. 56.- El
nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los
médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto;
y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la
declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta
de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Art. 57.- En
el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese
ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere
natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a
reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos. Art. 58.- La
persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del
estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el
niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se
hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta
circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los
nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta
acta se inscribirá en el registro. Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño
que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las
veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a
bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los
marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra
el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de
la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación. Art. 60.- Los
comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los
mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el
de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el
viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la
República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas
copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del consulado, y la
otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas en el
primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en
uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea pasada al
oficial del estado civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el
registro correspondiente. Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la
partida, la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina
correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento,
firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los padres, para
ser inscrita en el registro que proceda. Art. 62.- El acta de reconocimiento de
un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella
se hará referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los
libros. CAPÍTULO III: DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO. Art. 63.- Antes de proceder a
la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos
en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta
que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad
y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad,
y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta
expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos,
inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la
manera que se ha dicho en el artículo 41. Un extracto del acta de publicación
se fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado civil durante los
ocho días de intervalo de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse
antes del tercer día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto.
Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el
oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá
remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al oficial del
Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u
oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no
ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido
dicho documento bajo pena de destitución del oficial del Estado Civil que
autorice el contrato matrimonial. Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se
hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá
procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la
forma ya expresada. Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán
en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados
especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser
auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del Estado
Civil, que firmará el original. Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin
demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones,
y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las
sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas.
Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar
el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena
de sesenta pesos de multa, y pago de daños y perjuicios. Art. 69.- Si no
hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los
edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un
certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas,
haciendo constar que no existe dicha oposición. Art. 70.- El oficial del estado
civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El
cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de
notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de
su domicilio. Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de
siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y
apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres,
si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento
y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de
notoriedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no
pudiere hacerlo se hará constar. Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará
al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el
matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su
autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de
los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento. Art.
73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en
su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan
concurrido al acto, expresando su grado de parentesco. Art. 74.- El matrimonio
se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes.
Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de
residencia continua en el lugar. Art. 75.- El día indicado por las partes, y después
de pasados los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará lectura
a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en
presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos
anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del
matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los
derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial del estado civil
intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que
autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato
entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué
notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno
de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad
recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que
quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente
acta autorizada en la forma legal. Art. 76.- En el acta de matrimonio se
insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y
domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3o los
nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos;
4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del
consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones
respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios;
7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por
autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido;
8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la
declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los
nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no
parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la
declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior,
de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto
fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante
quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que
pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas
prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la
declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de
dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del
derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las
formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los
contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o
ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en
el acta. CAPÍTULO IV: DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO Art. 77.- (Modificado por
la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a
ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el
cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada
del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la
población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada
del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado
Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en
el registro que corresponda. Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el
acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más
próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera
del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla
hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración. Art. 79.-
(Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el
certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y
apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del
cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos,
profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y
en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos,
profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de
éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos
aquellos que hubieren concurrido a ella. Art. 80.- Cuando ocurra algún
fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros establecimientos
públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos harán
la declaración correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la
redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En dichos
establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas
declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del
estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto,
quien la inscribirá en su propio registro. Art. 81.- (Modificado por la Ley 654
del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin
asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras
circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario
de Policía Municipal o de Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino
después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o
el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un
cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como
de las circunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido
recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y
lugar de nacimiento del difunto. Art. 82.- Los funcionarios de que habla el
artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta
que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento,
el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del
domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de
la formalidad. Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están
obligados dentro de las veinticuatro horas después de la ejecución de una
sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil del lugar en que se
haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que
se redacte conforme a ellos la partida de defunción. Art. 84.- Cuando ocurran
fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o
corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial
del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá
el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del
domicilio del difunto, si fuere conocido. Art. 85.- En los casos de muerte
violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de
ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de
esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de
conformidad a lo prescrito en el artículo 79. Art. 86.- En los casos de
fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las
veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales
del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de
los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o
patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación.
Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no
sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán,
dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias
con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la
lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la
inscrip- ción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada
por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya
copia se inscribirá en los registros. CAPÍTULO V: DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. Art. 88.-
Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a
los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con
arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en
los artículos siguientes. Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las
funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en
lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de
administración del ejército o cuerpo de ejército. Art. 90.- En cada cuerpo
habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del
mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los
oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo
mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán
en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y
en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general. Art. 92.- Las
declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en
los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho
registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio
del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido. Art.
94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el
ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se
pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el
interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y
empleados. Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro
el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro
remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos. Art.
96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado
encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de
administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto
de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado
civil del último domicilio del fallecido. Art. 97.- En caso de fallecimiento en
los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el
director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el
cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que
formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del
estado civil de su último domicilio. Art. 98.- El oficial del estado civil del
domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un
acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros. CAPÍTULO
VI: DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Art. 99.- Cuando se pida
la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá
de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a
comparecer las partes si fuere procedente. Art. 100.- La sentencia de
rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes
interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en
juicio. Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial
del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea
entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada. TÍTULO III:
DEL DOMICILIO Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al
ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal
establecimiento. Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por
el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de
fijar en ella su principal establecimiento. Art. 104.- La prueba de la
intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento
del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio. Art. 105.- En defecto de
declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino
o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha
manifestado intención contraria. Art. 107.- La aceptación de funciones públicas
en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del
funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones. Art. 108.- El domicilio
de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por
domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles,
el de su tutor. Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando
habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la
persona a quien sirvan. Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el
lugar del domicilio de la persona fallecida. Art. 111.- Cuando un acta contenga
por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución
en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás
diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
TÍTULO IV: DE LOS AUSENTES CAPÍTULO I: DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Art. 112.-
Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes
de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se
determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las
partes interesadas. Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más
diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los
inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar
interesados. Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de
velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído
en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran. CAPÍTULO II:
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Art. 115.- Cuando una persona se hubiere
ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante
cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de
primera instancia que se declare la ausencia. Art. 116.- Para hacer constar la
ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados,
dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el
distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son
distintos el uno del otro. Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la
demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las
causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se
presume. Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República,
que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien. Art. 119.- La
sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después
del fallo en que se ordenare la información. CAPÍTULO III: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA SECCIÓN 1A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS BIENES
POSEÍDOS POR EL AUSENTE EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN Art. 120.- En el caso en que
el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus
herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias,
podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la
posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su
marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza
bastante para su administración. Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un
poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y
la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su desaparición
o últimas noticias. Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del
poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del ausente,
con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente título. Art.
123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión provisional, si
existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o del fiscal del
tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre
los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte,
podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza. Art. 124.-
El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de
la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejercicio de todos los
derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por
derecho de preferencia la administración de los bienes de aquél. Si el esposo
pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos sus derechos
legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere
a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte por la continuación
de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella. Art. 125.- La
posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos
poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse
cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas. Art. 126.- Los que obtengan
la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere optado por la
continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y
de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de primera
instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal. El tribunal
ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de venta, se
empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que hayan contraído la
posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un perito
nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes
inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal, y
los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente. Art. 127.- Los
que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal,
hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la
quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de
la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince
años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los
poseedores la totalidad de la renta. Art. 128.- Los que únicamente posean a
título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del
ausente. Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y
la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la
administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a
contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas;
todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se
otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva. Art. 130.-
Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en
que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos
bienes a resti- tuirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los
frutos o rentas establece el artículo 127. Art. 131.- Si el ausente regresa, o
se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de
la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las
medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la
administración de sus bienes. Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su
existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus
bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen
enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del
importe de las ventas realizadas. Art. 133.- Los hijos y descendientes directos
del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la
declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con
arreglo a los dispuesto en el artículo precedente. Art. 134.- Una vez declarada
judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el
ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de
los bienes o tengan su administración legal. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL
AUSENTE. Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya
existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya
representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta
que esta prueba no se verifi- que, no se admitirá la demanda. Art. 136.- La
herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca,
recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía
concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder. Art. 137.- Las
disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al
ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el
lapso del tiempo establecido para la prescripción. Art. 138.- Mientras el
ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que
hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA CON RELACIÓN AL MATRIMONIO. Art.
139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el
cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.
Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para
sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los
bienes. CAPÍTULO IV: DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA
DESAPARECIDO. Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores
frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los
mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo
a la educación de aquéllos y administración de sus bienes. Art. 142.- Seis
meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al
tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia
del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los
ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional. Art. 143.-
Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores
de matrimonio contraído anteriormente. TÍTULO V: DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I: DE
LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO Art.
144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de
cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio. Art. 145.- Sin embargo,
el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad. Art. 146.-
No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. Art. 147.- No se puede
contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero. Art. 148.- El
hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido
los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres. Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado
de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Art. 150.- Si han
muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo
reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de
la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre
las dos líneas, el empate produce el consentimiento. Art. 151.- Los hijos de
familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están
obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el
consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o
no puedan manifestar su voluntad. Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el
artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y
veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo
precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá
otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá
celebrar el matrimonio. Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el
matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya
seguido el consentimiento. Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a
aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios
o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe
formarse, se hará mención de la respuesta. Art. 155.- En caso de ausencia del
ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la
celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la
ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la
información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez
de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio
conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de
oficio por aquel funcionario. Art. 156.- Los oficiales del estado civil que
hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia,
menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el
acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o
familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes
interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en
que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el
artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses. Art.
157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las
peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere
celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.
Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los
artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los
padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos
naturales legalmente reconocidos. Art. 159.- El hijo natural que no haya sido
reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no
pue- den éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los
veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado
ad hoc. Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad
de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden
contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. Art. 161.- En
la línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y
descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea. Art. 162.-
En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o
naturales, y los afines del mismo grado. Art. 163.- También se prohíbe el
matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino. Art. 164.- Sin embargo, por
causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas
respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y
sobrina y tía y sobrino. CAPÍTULO II: FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN
DEL MATRIMONIO. Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el
oficial civil del domicilio de una de las partes. Art. 166.- Los dos edictos
señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán
en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio. Art. 167.- Sin
embargo, si el domicilio actual no está determi- nado sino por seis meses de
residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio. Art.
168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al
matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de
aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados. Art. 169.- El Gobierno
podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar
por causas graves el segundo edicto. Art. 170.- El matrimonio contraído en país
extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si
se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido
precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas
del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones
contenidas en el capítulo precedente. Art. 171.- En el término de tres meses
después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración
del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro
público de matrimonios de su domicilio. CAPÍTULO III: DE LAS OPOSICIONES AL
MATRIMONIO Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un
matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes. Art. 173.-
El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas,
pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan
veinticinco años cumplidos. Art. 174.- En defecto de ascendientes, los
hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos
siguientes: Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo
de familia preceptuado en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se
funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá
desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino
contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener
sentencia en el plazo fijado por el Tribunal. Art. 175.- En los casos previstos
en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la
tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de
familia que podrá convocar. Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar
la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla;
expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el
matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe
contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la
suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.
Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su
fallo sobre la demanda. Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los
diez días del emplazamiento. Art. 179.- Si se desestima la oposición, los
opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de
daños y perjuicios. CAPÍTULO IV: DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Art.
180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de
uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel
de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la
persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya
padecido el error. Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es
admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común
continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge
hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el
error. Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres,
de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario
éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era
indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del
consentimiento. Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los
cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen
previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando
hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de
tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser inten- tado por el
cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad
en que ya no es necesario el consentimiento. Art. 184.- Todo matrimonio
contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos
144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por
todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público. Art.
185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o
el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan
pasado seis meses después de haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer
que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses. Art.
186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio
contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán
pedir la nulidad. Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo
184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan
interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los
hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no
ser en el caso de tener un interés de actualidad. Art. 188.- El esposo en cuyo
perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun
en vida del cónyuge unido a él. Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la
nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse
previamente. Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda
aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede
y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y
solicitar la separación. Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado
ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos,
por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de
actualidad, como también por el ministerio público. Art. 192.- Si al matrimonio
no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas
prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la
celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial
público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o
aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su
fortuna. Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán
a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas
prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan
considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio. Art. 194.- Nadie
puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del
matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro
civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las
Actas del Estado Civil. Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los
pretendi- dos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de
presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado
Civil. Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta
de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los
esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto. Art. 197.- Si a pesar de
esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos
personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la
legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de
defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta
legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el
acta de nacimiento. Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de
matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la
inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al
matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles,
lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude,
pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan
interés en declarar válido el matrimonio. Art. 200.- Si el Oficial Público ha
muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra
sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista
de su denuncia. Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo,
efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha
contraído de buena fe. Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere
procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los
hijos, efectos civiles. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL
MATRIMONIO. Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio,
la obligación común de alimentar y educar los hijos. Art. 204.- Los hijos no
tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio
o en otra forma. Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres
y ascendientes necesitados. Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente
obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres
políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya
contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que
producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Art. 207.- Las
obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. Art.
208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que
los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos. Art. 209.- Cuando
hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda
darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión. Art. 210.- Si
la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que
reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos
se deban. Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan
recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no
dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. CAPÍTULO VI:
DE LOS DEBERES Y DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES. Art. 212.- Los cónyuges
se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Art. 213.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material
de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen
matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe
contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación
de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro
esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de
embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o
de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de
decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de
una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento
absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el
esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí
misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán
provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva
decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las
situaciones respectivas. Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los
esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la
familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la
residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal
puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de
la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer
de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de
los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conoci- miento del mismo. La acción no será intentada
después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges
incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez
de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran
esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede
hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para
actuar sin el consentimiento de éste. Cada uno de los cónyuges puede hacerse
autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar
sin el consentimiento de éste. Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978).
Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del
otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación
del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro
solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos
son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida
del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del
tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos
cónyuges. Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los
esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas
corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género,
en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del
depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en
depósitos. Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los
esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de
disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa,
respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese
acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados
en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya
naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. Art. 220.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una
profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las
necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en
plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. Art. 221.- (Modificado por
la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de
cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer
casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de
éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede
hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede
enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos,
e hipotecarlos. Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re-
servados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus
acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya
tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen
adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos
debe ser suministrada por el acreedor. El marido no es responsable, ni sobre
los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las
deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés
común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la
Ley. Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia
de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros,
como del marido, por todos los medios de prueba. Art. 224.- (Modificado por la
Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y
salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las
cargas del matrimonio. Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales,
los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. Si la mujer
renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo
aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de
la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo
todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales,
estos bienes pertenecen a la mujer. Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo
en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del
estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las
mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones
que el hombre. El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como
testigos del mismo acto. Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las
disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con
anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos
5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de
diciembre de 1940. Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 230.- (Derogado
por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 231.- (Derogado por la Ley
3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 232.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro.
de julio de 1899). Art. 233.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 236.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 237.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 238.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 239.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 240.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 243.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 244.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 245.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 246.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 247.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 250.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 251.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 252.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 253.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 257.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 258.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 259.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 260.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 264.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 265.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 271.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 272.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 278.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 279.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 285.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 286.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 292.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 293.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 299.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 300.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art.
305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 306.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 307.- (Derogado por
la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893
del 1ro. de julio de 1899). Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de
julio de 1899). Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de
1899). Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). TÍTULO
VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I: DE LA FILIACIÓN DE LOS
HIJOS LEGÍTIMOS O NACIDOS DEL MATRIMONIO. Art. 312.- El hijo concebido durante
el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle
si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta
días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto
de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su
mujer. Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural,
desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio,
a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere
esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él
no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente
estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido
trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878
del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados
desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la
reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los
esposos se hubiesen unido de hecho. Art. 314.- El hijo nacido antes de los
ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el
marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del
embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la
formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere
la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no
ha sido declarado viable. Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse
contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución
del matrimonio o de la separación personal. Art. 316.- En los diversos casos en
que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en
término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este
término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese
estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el
descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.
Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo
útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el
término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido
puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos
sean perturbados en su posesión por el hijo. Art. 318.- Todo acto extrajudicial
que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no
producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el
tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo. CAPÍTULO II:
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS. Art. 319.- La filiación
de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el
registro del Estado Civil. Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión
constante del estado de hijo legítimo. Art. 321.- La posesión de estado se
justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de
filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende
pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado
siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a
hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento
y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que
haya tenido el mismo concepto para la familia. Art. 322.- Ninguno puede
reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión
conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del
que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento. Art.
323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se
inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede
hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta
prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o
cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y
sean bastante graves para determinar la admi- sión. Art. 324.- El principio de
prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles
domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los
contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión. Art. 325.- La
prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar
que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la
maternidad, que no desciende del marido de la madre. Art. 326.- Para resolver
sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los
únicos competentes. Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de
estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la
cuestión civil. Art. 328.- La acción de reclamación de estado es
imprescriptible con relación al hijo. Art. 329.- Los herederos del hijo que no
haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo
menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad. Art.
330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si
éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las
diligencias, desde la última del expediente. CAPÍTULO III: DE LOS HIJOS
NATURALES. SECCIÓN 1A.: DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES. Art. 331.-
Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones
incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de
sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio
o en el acto mismo de su celebración. Art. 332.- La legitimación puede
referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que
pueda aprovechar sus efectos. Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente
matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
SECCIÓN 2A.: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL Art. 334.- (Derogado por
la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330). Art. 335.- Este
reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una
unión incestuosa ni adúltera. Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre,
sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del
primero. Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O.
5317). Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317).
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también
cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que
en ello tengan interés. Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la
paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado
corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado
padre del niño, a instancia de los interesados. Art. 341.- Es admisible la
indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que
es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se
hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de
prueba escrita. Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a
la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no
proceda el reconocimiento. TÍTULO VIII: DE LA ADOPCIÓN Art. 343.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en
forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya
justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. Art. 344.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años
para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos
esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si
se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio.
Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes
legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una
subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que
se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la
diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por
dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o
de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos
puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento. Art.
345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un
dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La
adopción no produce efecto sobre la nacionalidad. Art. 346.- (Modificado por la
Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de
una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un
cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo
el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que
existiere un estado de separación personal entre los esposos. Art. 347.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona
que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres.
Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar
su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o
divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda.
Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle
notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos
después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la
Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. Art. 348.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos
previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto
mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez
de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares en el extranjero. Art. 349.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han
fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el
consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando
se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por
un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión
Social. Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O.
8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los
oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor
que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que
instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación
real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que
se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos
apellidos a los de los padres naturales. Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado
permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin
embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad
respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al
matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la
adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado. Si hay
adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado
en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si
los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal
el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos
legítimos. Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos
adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del
adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre
superviviente del hijo legítimo. El consejo de familia se constituirá en la
forma prevista en el artículo 409 de este Código. Si el adoptante es el cónyuge
del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente
con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al
consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en
este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia
comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del
adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.
Art. 352.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No
obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el
tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de
18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado
cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al
matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún
requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el
superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor
testamentario. Art. 353.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los
hijos del adoptado. Art. 354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y
sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y
recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos
adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan
sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo,
el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por
razones atendibles. Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad,
y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos
previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa
existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la
madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él
no pueda obtenerlos del adoptante. Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen
ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del
adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que
tengan los hijos y descendientes de éste. Art. 357.- (Modificado por la Ley
5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar
descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y
que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se
devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin
perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado
pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los
mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del
adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de
descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la
adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del
adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los
hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que
él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente
a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la
línea de su descendencia. Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere
ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio
del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos
respectivos. Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre
por su representante legal. Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el
tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por
una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una
copia del acta de adopción. Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de
haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las
condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos
para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si
existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante
al adoptado, cuando este último sea menor de edad. Art. 362.- (Modificado por
la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de haber oído al
representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro
trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la
adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que
deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su
familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia
enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen
de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos
apellidos del adoptado. Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio
de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las
partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte
de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el
Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la
sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el
apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia,
el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a
las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma
prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la
adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los
apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de
forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación. Art. 364.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia
que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de
la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación
nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la
designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión;
y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de
haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser
transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las
partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar
de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la
transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado
Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción
deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se
haga al Oficial del Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la
sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de
veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas
disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado
al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista
acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una
declaración tardía de nacimiento. Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13
de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las
partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan
obligadas por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a
partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si
el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su
voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de
homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la
adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos
desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante
pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal
todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. Art. 367.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción
puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del
adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello.
Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el
menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal
competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento
ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada.
Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y
transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para
el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes
conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno
previsto por el artículo 357. Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de
junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en
favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido
abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No
puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente
que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan
hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no
constituye obstáculo para la adopción privilegiada. Art. 369.- (Modificado por
la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no
puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública,
previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo
el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una
modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo
previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al
margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante,
dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las
sanciones previstas en el artículo 364. Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción
privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las
prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y
obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios
de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha
ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se
deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus
sucesiones recíprocas. Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de
1959; G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley
hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del
mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del
Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará
someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las
previsiones de los artículos 364 y 365 del expresa- do Código, tal y como han
sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la
forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma
introducídale por medio de la presente ley. Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152
del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de
la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la
condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco
años. TÍTULO IX: DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE Art. 371.- (Modificado
por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe
consideración y respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- (Agregado por la
Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus
padres hasta su mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- (Agregado por la Ley
855 de 1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para
proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su
respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art.
371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin
permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser
retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley. Art.
371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no
pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con
sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas
relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración
de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de
correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no. Art. 372.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el padre
y la madre ejercen en común su autoridad. Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855
de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo
concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al
Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación
entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena
fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando
realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la
autoridad del padre y de la madre. Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de
1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva
provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los
casos siguientes: 1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en
razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa. 2do. Si
ha consentido una delegación de sus derechos se- gún las reglas del presente
Capítulo. 3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Art. 373-1.- (Agregado por la Ley
855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de
los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad
corresponde plenamente al otro. Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la
autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda
del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro. Cuando la guarda ha
sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán
siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al
designara un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá
requerir que se abra una tutela. Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978;
G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la
devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que
queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por
efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había
estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la
familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como
guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en
el artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya
acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de
cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al
superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso
designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente. Art.
373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni
madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una
tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código. Art. 374.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente
sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. Si el padre reconoce
al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo
la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le
confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, y
la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja
la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o
cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia
correspondiente, la apertura de la tutela. Art. 375.- El padre que tenga de la
conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los
siguientes medios de corrección. Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince
años, el padre podrá hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase
de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión,
a instancia del padre. Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor
edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la deten- ción de su
hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del
Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y
podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre. Art. 378.- Ni en uno ni
en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de
arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el
padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos
necesarios. Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión
ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el
hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma
prescrita en los artículos anteriores. Art. 380.- Si el padre contrae segundas
nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor
de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo
377. Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer
detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más
próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377. Art. 382.-
Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser
detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se
solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá
dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al
fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que
examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o
modificar la orden dada por el presidente al Tribunal de Primera Instancia.
Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres
de los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 384.- El padre, durante el
matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva,
tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho
años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad. Art.
385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a.
las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación,
sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago
de los réditos e intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y
entierro y los de la última enfermedad. Art. 386.- (Modificado por la Ley 452
del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en
beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de
divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto
bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias.
Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por
su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la
condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos. TÍTULO X: DE LA
MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO I: DE LA MENOR EDAD.
Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O.
8287). Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga
dieciocho años cumplidos. De la tutela de los padres. CAPÍTULO II: DE LA TUTELA
SECCIÓN 1RA.: DE LA TUTELA DE LOS PADRES Art. 389.- El padre es, durante el
matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es
responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no
tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley.
Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587).
Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges,
la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al
cónyuge superviviente. Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes,
por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al
padre o a la madre superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo,
la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en
sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del
fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo
primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor
legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo
decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las
decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya
realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude. Art. 391.- Podrá,
sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor
especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela.
Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el
dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad
de oír a éste. Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de
una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en
declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante
notarios. Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará
por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la
madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor. Art. 394.- La
madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la
rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se
nombre nuevo tutor. Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas
nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que
decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad,
perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente
responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente
por su esposa. Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no
prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo
marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su
mujer de la gestión posterior al matrimonio. SECCIÓN 2A.: DE LA TUTELA
CONFERIDA POR EL PADRE O LA MADRE. Art. 397.- El derecho individual de nombrar
un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el
artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se
expresan. Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O.
5535). Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O.
5535). Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a
aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de
esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el
consejo de familia. SECCIÓN 3A.: DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES. Art. 402.-
Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela
pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así
subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido el
ascendiente paterno al materno del mismo grado. Art. 403.- Si a falta de los
abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos
ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de
aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el
abuelo paterno del padre del menor. Art. 404.- Si se verificase la misma
concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a
uno de ellos el consejo de familia. SECCIÓN 4A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL
CONSEJO DE FAMILIA. Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano,
y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como
cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos
de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el
consejo de familia al nombramiento de un tutor. Art. 406.- Este consejo se
convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus
acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez
de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para
denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis
parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que
residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea
materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el
pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de
mayor edad. Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus
hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo
anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo
compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los
ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor,
los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo. Art.
409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número
suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407,
el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores
distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de
amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas. Art. 410.- El Juez
de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes
o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su
domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que
los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos,
y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos
precedentes. Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez de
Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día
indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos,
cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas. Siempre
que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará
un día por cada tres leguas. Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así
convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de apoderados
especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una persona. Art.
413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin
tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez
pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de Paz. Art. 414.- Si
la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en
tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige,
podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la reunión. Art. 415.- Esta se verificará
en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo juez designe otro local al efecto:
la presencia de las tres cuartas partes al menos de los individuos citados,
será necesaria para que haya deliberación. Art. 416.- El Juez de Paz presidirá
el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de
empate. Art. 417.- (Este artículo está suprimido). Art. 418.- El tutor obrará y
administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a
su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado. Art. 419.- La
tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor.
Estos únicamente responderán de la gestión de su causahabiente; y si son
mayores de edad, tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de
nuevo tutor. SECCIÓN 5A.: DEL PRO-TUTOR. Art. 420.- (Modificado por la Ley 390
del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o
protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a
obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con
los del tutor. Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una
persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones
1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en
ejercicio, hacer convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en
la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el
consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras
partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de
parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a
que tenga derecho el menor. Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de
pro-tutor seguirá inmediatamente al de tutor. Art. 423.- En ningún caso el
tutor tomará parte en la votación en que se nombre el pro-tutor. Este se
designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no
pertenezca el tutor. Art. 424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de
1941, G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al tutor,
cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausen- cia; pero en este caso,
bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo
tutor. También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de un tutor, en el
caso del párrafo final del artículo 390. Art. 425.- Las funciones del pro-tutor
cesarán en la misma época que la tutela. Art. 426.- Las disposiciones
contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a
los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del
protutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.
SECCIÓN 6A.: DE LAS CAUSAS QUE DISPENSAN DE LA TUTELA. Art. 427.- Están
dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de
Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte
de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo
individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de
ejercer el tutor sus funciones. Art. 428.- Están igualmente dispensados de la
tutela, los militares en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan
fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno. Art.
429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino
después de la presentación del nombramiento o certificación expedida por el
Ministro cuyo ramo dependa el comisionado. Art. 430.- Las personas que se
encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes se refieren, y
que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones,
servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse
por este concepto. Art. 431.- Por contrario, aquellas personas a quienes se
hayan conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y gestión de
una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, hacer convocar, en el plazo
de un mes, el consejo de familia para que proceda a su reemplazo. Si al cesar
en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la
dispensa, o solicitase aquél volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en
este sentido el consejo de familia. Art. 432.- No puede compelerse a ningún
ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio
de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y
pudieran encargarse de su gestión. Art. 433.- Cualquier individuo mayor de
sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado
antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir setenta años, solicitar se le
exima del desempeño de sus cargo. Art. 434.- Está dispensado de ejercer el
cargo de tutor, el ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en
forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado, podrá
alegarse como excusa para no continuar. Art. 435.- La gestión de dos tutelas es
una justa causa para exi- mirse de la aceptación de una tercera. El que a la
cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar una
segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos. Art. 436.- Los que tengan
cinco hijos legítimos, están dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea
la de aquéllos. Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos
muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser
que hayan dejado descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa.
Art. 437.- El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de
tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela. Art. 438.- Si el
tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo,
deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores,
presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.
Art. 439.- Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión que le
confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo de familia, para
que delibere sobre las excusas que alegue. Las diligencias referentes a este
fin, deberán practicarse en el plazo de tres días, contados desde el de la
notificación de su nombramiento; este término se extenderá un día más por cada
tres leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en
que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones.
Art. 440.- Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los
tribunales; pero deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo.
Art. 441.- Si se le declara exento de la tutela, los que no admi- tiesen sus
excusas podrán ser condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado,
deberá pagarlas el tutor. SECCIÓN 7A.: INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y DESTITUCIONES
DE LOS TUTORES. Art. 442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941,
G. O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro.
Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén
sujetos a interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un
pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte
considerable de los bienes del mismo menor. Art. 443.- La condenación a una
pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la
tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de
una tutela anteriormente conferida. Art. 444.- Están también excluidos de la
tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya
mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad
o infidelidad. Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el
individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela. Art. 446.-
Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo
de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz.
Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios
parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor. Art.
447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o
destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar
previamente al tutor. Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se
hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus
funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el Tribunal de
Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo
que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al
pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela. Art.
449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir
en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.
SECCIÓN 8A.: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA. Art. 450.- El tutor velará por
la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles.
Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los
daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar
los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de
familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido
aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo. Art. 451.- En
los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél
le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se
pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al
inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará
constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a
esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá
hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia. Art.
452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender,
en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a
los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que
conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia. Art. 453.-
Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del
menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para
hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por
un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de
Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el
valor de los objetos que no hubiesen conservado. Art. 454.- Al comenzar el
ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el
consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de
los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual
del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se
hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión
por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su
servicio bajo la responsabilidad de aquel. Art. 455.- El mismo consejo
determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida,
para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los
gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de
seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a
pagar intereses. Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el
consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital,
deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los
intereses de toda suma no colocada, por módica que sea. Art. 457.- El tutor,
aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por
cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que
preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta
autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o
una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su
autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria
presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a
cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes
y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones
que considere oportunas. Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran
a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el
tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en
cámara de consejo y previo dictamen fiscal. Art. 459.- (Modificado por la Ley
3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública
subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un
Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben
preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de
estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo
término se fije. Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y
458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por
sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes
pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en este caso,
la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo
precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños. Art. 461.- El
tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin
estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará
la aceptación, sino a beneficio del inventario. Art. 462.- Cuando la herencia
repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser
adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo
del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en
estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de
impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en
que estuvo sin aceptarse la herencia. Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las
donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia.
Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a
una persona mayor de edad. Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas
relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas
relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia. Art.
465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una
partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones
propuestas contra el pupilo. Art. 466.- Para que la partición produzca respecto
del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad,
deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados
por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los
peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez
delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo,
procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de
un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega
de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará provisional. Art. 467.-
El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido
autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados
designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no
será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia,
previo dictamen del fiscal. Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de
queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un
consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del
menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria
potestad. SECCIÓN 9A.: DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA Art. 469.- Todo tutor está
obligado a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya. Art. 470.- A todo
tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun
durante la tutela, a presentar al pro-tutor estados de la situación de los
bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya
creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de
un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin
gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial. Art. 471.- La cuenta
definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a la mayor
edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán
abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea
útil. Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo
que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de
cuenta detallada y la entrega de los documentos justificativos: el todo
acreditado por recibo del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración
del pacto. Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y
resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil. Art. 474.- La suma a que
ascienda el saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin
necesidad de solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que
el menor deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación de
pagar, siguiente al corte de la cuenta. Art. 475.- (Modificado por la Ley 585
del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Las acciones que el pupilo tenga contra
su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a
contar desde la mayor edad. CAPÍTULO III: DE LA EMANCIPACIÓN Art. 476.- El
matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación. Art. 477.- El
menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de
éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar
esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de
Paz, acompañado de su secretario. Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19
de septiembre de 1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá
también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser
emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la
emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que
el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto
diciendo: El menor queda emancipado. Art. 479.- Cuando el tutor no haya
practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien el artículo
anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos
hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán
pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de familia para acordar sobre
aquel punto. El Juez de Paz deberá acceder a esta solicitud. Art. 480.- Las
cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un
curador nombrado por el consejo de familia. Art. 481.- El menor emancipado
otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus
rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin
que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda
pedirla el que haya cumplido la mayor de edad. Art. 482.- No podrá intentar
acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra
él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia
de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al
capital recibido. Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado
tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado
por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal.
Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar
más actos que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al
menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o
en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales
tomarán en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la
mala fe de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o
inutilidad de los gastos hechos. Art. 485.- El menor emancipado, cuyos
contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo
ante- rior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para
ello las mismas formas que tuvieron lugar para conferírsela. Art. 486.- Desde
el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el
menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad. Art. 487.- El
menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a
los efectos de los hechos relativos al comercio mismo. TÍTULO XI: DE LA MAYOR
EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR JUDICIAL. CAPÍTULO I: DE LA MAYOR
EDAD Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O.
8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se
adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil. CAPÍTULO II: DE LA
INTERDICCIÓN Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual
de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la
interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez. Art. 490.-
Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo
puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro. Art. 491.- En el caso
de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los
parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o
de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada
o no tenga parientes conocidos. Art. 492.- Las demandas de interdicción se
presentarán ante el tribunal de primera instancia. Art. 493.- Se articularán
por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que
soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba. Art.
494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma
determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la
persona cuya interdicción se pida. Art. 495.- Los que hayan provocado la
interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el
cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser
admitidos en él, pero sin tener voto. Art. 496.- Recibido el informe del consejo
de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si
éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la
cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario.
En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios. Art. 497.-
Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un
administrador provisional que cuide la per- sona y bienes del demandado. Art.
498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá
pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes. Art.
499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo,
ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante
litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él
carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un
consultor, nombrado en la misma sentencia. Art. 500.- Si se apelare de la
sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga
necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la
persona cuya interdicción se solicita. Art. 501.- De toda sentencia que
produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud
de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la
harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y
las notarías del distrito judicial. Art. 502.- La interdicción o nombramiento
de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia.
Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la
asistencia del consultor, serán nulos de derecho. Art. 503.- Los actos
anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la
interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos. Art. 504.-
Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de
demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su
interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la
prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna. Art. 505.- Si no
se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o
si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas
prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El
administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser
que él mismo haya obtenido el nombramiento. Art. 506.- El marido es de derecho
el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción. Art. 507.- La mujer podrá ser
nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la
forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante
los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el
acuerdo de la familia. Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes
y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la
tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el
tutor pedir y deberá obtener su reemplazo. Art. 509.- El individuo interdicto
será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a
estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores. Art. 510.- Las
rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse
a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las circunstancias de su
enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que
se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de
curación, y si fuere necesario, a un hospital. Art. 511.- Cuando se trate del
matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el
anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por
medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo
informe fiscal. Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la
determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin
haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla;
el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos
derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.
CAPÍTULO III: DEL CONSULTOR JUDICIAL. Art. 513.- Puede prohibirse a los
pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar
carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un
consultor nombrado por el tribunal. Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de
proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para
solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo
modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas
formalidades. Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so-
bre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en
apelación. LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE
LA PROPIEDAD TÍTULO I: DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES Art. 516.- Todos los
bienes son muebles e inmuebles. CAPÍTULO I: DE LOS BIENES INMUEBLES Art. 517.-
Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el
objeto a que se aplican. Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles
por su naturaleza. Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre
pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su
naturaleza. Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de
los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los
frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si
sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble. Art.
521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran
muebles a medida que se derriban los árbo- les. Art. 522.- Los animales que el
propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo,
estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por
efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean
el arrendatario o colonos, se reputarán muebles. Art. 523.- Las cañerías que
sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y
constituyen parte de la finca a que están anexas. Art. 524.- Los efectos que el
propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la
misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino,
cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la
finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las
semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los
palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los
estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios
necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los
abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el
propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente. Art. 525.- Se
considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo
permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando
no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o
deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una habitación
se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos
hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los
cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en
un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí
sin romperse ni deteriorarse. Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se
aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres o cargas de las
fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble. CAPÍTULO
II: DE LOS MUEBLES Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por
disposición de la ley. Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que
pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los
animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza
exterior, como las cosas inanimadas. Art. 529.- Son muebles por la disposición
de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles
o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito
público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías
algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o
intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste
la sociedad. También son muebles por disposición de la ley, las rentas
perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.
Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta
de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito
de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es lícito al
acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención. Le es lícito
también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de cierto
término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es nulo.
Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y
generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos
y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la
importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a
formas parti- culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. Art.
532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se
han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las
haya empleado en una fábrica. Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las
disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no
comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los
libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca,
los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros:
tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio. Art. 534.- Las palabras
“muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las
habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que
forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo
nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas
particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán
bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de
una habitación. Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos
mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las
reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no
comprende más que los muebles de menaje. Art. 536.- La venta o donación de una
casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni
los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la
casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles. CAPÍTULO III:
DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN CON LOS QUE LOS POSEEN Art. 537.- Los particulares
pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las
modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a
particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según
las reglas que les son peculiares. Art. 538.- Los caminos, vías y calles que
están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las
ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones
del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se
considerarán como dependencias del dominio público. Art. 539.- Todos los bienes
vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas
herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. Art. 540.- Las puertas,
muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también
forman parte del dominio público. Art. 541.- En el mismo caso están los
terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra:
pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad
no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. Art. 542.- Son bienes
comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los
habitantes de uno o muchos pueblos. Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o
un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un
dominio útil. TÍTULO II: DE LA PROPIEDAD Art. 544.- La propiedad es el derecho
de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se
haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Art. 545.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la
estimación, por juicio de Tribunal competente. Art. 546.- La propiedad de una
cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que
se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se
llama de accesión. CAPÍTULO I: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE LA COSA
PRODUCE Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos
civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de
accesión. Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario,
sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes
invertidos por terceras personas. Art. 549.- El mero poseedor no hace suyos los
frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir
los productos con la cosa, al propietario que la reivindique. Art. 550.- Se
reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título
traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde
el momento en que le sean conocidos aquellos vicios. CAPÍTULO II: DEL DERECHO
DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA COSA. Art. 551.- Todo lo
que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta, conforme a
las reglas siguientes: SECCIÓN 1A.: DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS
COSAS INMUEBLES. Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la
superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas
las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas
en el título de servidumbres. Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y
excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan
darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y
reglamentos de minas y policía. Art. 553.- Todas las construcciones,
plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas
y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo
contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber
adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. Art.
554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras
con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le
puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello;
pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos. Art. 555.-
Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con
materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a
que los retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones
u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a
indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños
y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la
tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones,
deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin
tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin
embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un
tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir
los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción
de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el
valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al
mayor valor adquirido por la finca. Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento
de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a
la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla,
sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos
a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos
marquen los reglamentos. Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados
en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El
dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin
que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar
aquella facultad en los descubiertos que deja el mar. Art. 558.- El aluvión no
produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno
que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a
disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque
derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir,
en las crecidas extraordinarias. Art. 559.- Si un río, sea o no navegable,
quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo
de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de
la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a
formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible,
a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya
todavía tomado posesión de ésta. Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que
se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no
hubiere título o prescripción en contrario. Art. 561.- Las islas y terrenos
formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de
la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de
las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea
que se supone trazada por medio del río. Art. 562.- Si un río formando cauce
nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario
conserva el dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río
navegable. Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce
abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen
suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del
terreno de que se ha visto privado. Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que
pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre
que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios. SECCIÓN 2A.: DEL
DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES. Art. 565.- El derecho de
accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos
dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las
reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no
previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos. Art. 566.- Cuando dos
cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un
solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda
sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la
parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se
unió. Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo
para el uso, ornato o complemento de la primera. Art. 568.- Sin embargo, cuando
la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el
dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para
restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se
unió. Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no
puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que
es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos. Art.
570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le
pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su
forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha
formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. Art. 571.- Pero si ésta
fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia
empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice
tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor
de la materia. Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le
pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni
una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin
detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia
que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. Art. 573.- Cuando
se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes
dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si
pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se
mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común
la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo
perteneciente a cada uno. Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de
los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de
mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al
otro el valor de su materia. Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre
los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta
en utilidad de todos. Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue
emplea- da sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar la
propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia,
tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su
valor. Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y
sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y
perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que
diese lugar el caso. TÍTULO III: DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I: DEL USUFRUCTO Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de
gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero
conservando la sustancia de aquéllas. Art. 579.- El usufructo se establece por
la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a
cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos,
sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo
usufructo tiene. Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce
espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también
naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio
del cultivo. Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los
intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también
a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras. Art.
585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en
el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los que
se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo,
pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni
semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber
adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el
usufructo. Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por
día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su
usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras,
a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles. Art. 587.- Si el
usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como
el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse
de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la
misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo. Art. 588.- El
usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél,
el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente,
se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa,
tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que
están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino
en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o
culpa suya. Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el
usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la
conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir
indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias
de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que
puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del
usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse
con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo. Art. 591.- Es también
utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios,
aquella parte del monte reservada para cortes de leña. Art. 592.- En todos los
demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear
para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por
acci- dente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los
necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.
Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y varas que sean
necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los
árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios. Art.
594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se
tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en arrendamiento a
otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe
conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su
duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes
de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos
respectivos de los esposos. Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que
sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene. Art. 597.- Goza
también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos
de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo. Art. 598.-
Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que
se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un
beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario
no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene
derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a
los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda
descubrirse durante el usufructo. Art. 599.- El propietario no puede, ni por
hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por
su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por
las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se
hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos,
cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer
la finca o edificio a su anterior estado. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL
USUFRUCTUARIO. Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que
están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en
presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles
y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo. Art. 601.- Dará fianza de
disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el
acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el
usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que
reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar. Art. 602.- Si el
usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se
pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el
usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan.
Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos,
pertenecen en este caso al usufructuario. Art. 603.- A falta de fianza por
parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles
que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros
consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el
usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las
circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso,
bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del
usufructo. Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de
los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que
principió el usufructo. Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a
las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de cuenta
del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de
conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está
obligado a ellas el usufructuario. Art. 606.- Son reparaciones principales: las
de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes
y techos enteros. El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por
entero. Todos los demás son de conservación. Art. 607.- Ni el propietario ni el
usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito
han destruido. Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo,
a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás
que en uso común se reputa como carga de los frutos. Art. 609.- Con respecto a
las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán
a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente: El
propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los
intereses. Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital
terminado el usufructo. Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta
vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal
del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del
usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado a las
deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede
recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el
artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos. Art.
612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe
concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se
valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución
para las deudas, en proporción de este valor. Si el usufructuario quiere
adelantar la suma con que debe con- tribuir la finca, se le debe restituir el
capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario
no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él,
en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo;
o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente
para dicho pago. Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los
gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que
dicho pleito pueda dar lugar. Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna
usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los
derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la
usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan
resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo
ocasionare. Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que
pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a
pagar su precio. Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese
enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene
éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o
de su valor. Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el
usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido.
SECCIÓN 3A.: CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO. Art. 617.- (Modificado por la Ley 585
del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la
muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o.
por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de
usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de
veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya
causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación.
Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se
suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la
reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la
extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce
de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus
causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el
usufructo. Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas
particulares, sólo dura treinta años. Art. 620.- El usufructo concedido hasta
que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun
cuando el tercero haya muerto antes de ella. Art. 621.- La venta de las cosas
sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa
gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció. Art. 622.- Los
acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste
hubiese hecho en perjuicio de aquéllos. Art. 623.- Si no se destruyó más que
una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que
reste. Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha
destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el
usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si
el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el
usufructuario gozará del suelo y de los materiales. CAPÍTULO II: DEL USO Y DE
LA HABITACIÓN. Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y
pierden del mismo modo que el usufructo. Art. 626.- No puede gozarse de ellos,
como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o
inventarios. Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben
disfrutarlos como buenos padres de familia. Art. 628.- Los derechos de uso y
habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido,
y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga. Art.
629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del
modo siguiente: Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no
puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su
familia. Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que
nacieren después de la concesión del uso. Art. 631.- El usuario no puede ceder
ni arrendar su derecho a otro. Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación
en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado
cuando se le concedió el derecho. Art. 633.- El derecho de habitación se limita
a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia. Art. 634.- El
derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado. Art. 635.- Si el usuario
consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los
gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como
el usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de
la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza. Art. 636.- El uso de los
bosques y montes se arregla por leyes particulares. TÍTULO IV: DE LAS
SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS Art. 637.- La servidumbre es una carga
impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a
otro propietario. Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de
una heredad sobre otra. Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los
predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los
propietarios. CAPÍTULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA
SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a
recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que
contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar
diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario
superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que
sufren los predios inferiores. Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad
un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el
propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.
Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no
interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario
del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a
facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. Art. 643.-
El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los
habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no
han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una
indemnización que se determinará por peritos. Art. 644.- (Derogado por la Ley
288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923). Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de
febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes
en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas
públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los
predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente
domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios
en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e
indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de
agricultura, en caso de controversia. Art. 645.- Si se promueven cuestiones
entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los
tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el
respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos
particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas. Art.
646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus
propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad. Art. 647.-
Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el
artículo 682. Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde
su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que
sustrae. CAPÍTULO II: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Art. 649.-
Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública
de los particulares. Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la
utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la
construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las
leyes o reglamentos particulares. Art. 651.- La ley somete a los propietarios a
diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.
Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de
Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en
que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del
vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso. SECCIÓN
1A.: DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS. Art. 653.- En los poblados y en los
campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su
medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se
presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario. Art.
654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared
esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y
presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de
los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen
hecho al edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad
exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen
empotrados los filetes y piedras salientes. Art. 655.- La reparación y
construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan
derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. Art. 656.- Sin
embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de
contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su
propiedad. Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el
muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de
la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas)
próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de
reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él
mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe
pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones
para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que
ocasione la mayor altura. Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en
estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir
aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al
espesor debe tomarse de su lado. Art. 660.- El dueño colindante que no haya
contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la
mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de
espesor. Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene
también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al
dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción
que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el
que está edificada la pared. Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede
hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra
alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa,
determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no
perjudique los derechos del colindante. Art. 663.- Cada uno puede obligar a su
vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las
cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de
aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos
particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o
reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro
se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros
(diez pies) de altura, comprendiendo el caballete. Art. 664.- Cuando los
diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos
de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y
construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el
techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la
parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo
correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer
piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y
segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente. Art. 665.-
Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y
pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan
aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse
prescripción. Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen
medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario. Art. 667.- Se
considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es
sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja. Art. 668.- Se considerará
dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra
extraída. Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas
de los dos dueños. Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que
separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición
de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario. Art.
671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita
por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a
falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia
de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles
grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas
vivas. Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles
y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan
las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a
cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo
cortarlas. Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio,
son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a
cortarlos. SECCIÓN 2A.: DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA
DETERMINADAS CONSTRUCCIONES Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe,
pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que
en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua;
construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de
materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve
decímetro (seis pies) entre la obra y el muro. SECCIÓN 3A.: DE LAS VISTAS SOBRE
LA PROPIEDAD DEL DUEÑO COLINDANTE. Art. 675.- Ninguno de los propietarios
contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera
ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea. Art. 676.- El
propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a
la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo
menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y
un bastidor de cristal fijo. Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden
abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se
quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más
alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores. Art. 678.- No
pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones
semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay
diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se
practican y la mencionada finca. Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado
ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies)
de distancia. Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos
precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace
la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior
hasta la línea de separación de las dos propiedades. SECCIÓN 4A.: DE LAS
VERTIENTES DE LOS TECHOS. Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos
de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no
pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina. SECCIÓN 5A.: DEL DERECHO DE
TRÁNSITO. Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras
y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a
través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la
obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione. Art.
683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el
trayecto a la vía pública. Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio
menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse. Art.
685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es
prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha
acción. CAPÍTULO III: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL
HOMBRE. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN
ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES. Art. 686.- Es lícito a los propietarios
establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que
tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni
en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de
que estas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y
extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el
título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes. Art.
687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un
terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén
situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se
llaman rurales. Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las
primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los
actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas
y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que
necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para
realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un
pozo y otras semejantes. Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no
aparentes: Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras
exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no
aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por
ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a
altura determinada. SECCIÓN 2A.: MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES. Art.
690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la
posesión de treinta años. Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y
las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de
título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas. Art.
692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de
las servidumbres continuas y aparentes. Art. 693.- Se entiende que se ha
realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que
los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario,
por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva.
Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una
señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato
contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo
en favor o en perjuicio de la finca enajenada. Art. 695.- El título
constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse
por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño
del predio sirviente reconozca la servidumbre. Art. 696.- Cuando se constituye
una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de
ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene
necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito. SECCIÓN 3A.: DE LOS
DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE. Art. 697.- El que tiene derecho
a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para
su uso y conservación. Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a
la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el
título de la constitución de la servidumbre. Art. 699.- Aun en el caso en que
el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario
de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la
conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga,
abandonando el predio sirviente al dueño del dominante. Art. 700.- Si la finca
en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en
cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al
predio sirviente. Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los
copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte. Art. 701.-
El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso
de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los
sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del
que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a
ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella
reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca
un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá
rehusarlo. Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte
usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el
en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza
alguna que agrave la situación del predio. SECCIÓN 4A.: DEL MODO DE EXTINGUIRSE
LA SERVIDUMBRE. Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en
tal estado que ya no puede usarse de ellas. Art. 704.- Reviven, si las cosas se
restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya
pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho,
según se dice en el artículo 707. Art. 705.- Toda servidumbre se extingue,
cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona.
Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. Art.
707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los veinte
años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde
el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o
desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se
trata de las continuas. Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse
como la misma servidumbre y de la misma manera. Art. 709.- Si el predio, en
cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno
de ellos impide la prescripción con respecto a los demás. Art. 710.- Si entre
los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción,
tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás. LIBRO
TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES
GENERALES Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por
sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de
obligaciones. Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o
incorporación, y por prescripción. Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño,
pertenecen al Estado. Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso
es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas. Art.
715.- La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes
particulares. Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo
encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por
mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se considera como
tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por
pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar. Art. 717.- También se
regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y
los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y
yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las cosas
perdidas, cuyo dueño no se presente. TÍTULO I: DE LAS SUCESIONES CAPÍTULO I: DE
LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS. Art. 718.-
Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan. Art. 719.-
(Abrogado). Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse,
perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la
primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias
del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo. Art. 721.- Si
los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que
sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará
en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y
otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros. Art. 722.-
Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de
sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o
si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se
tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en
el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.
Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a
falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que
sobreviva, y en último caso al Estado. Art. 724.- Los herederos legítimos se
considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del
difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión:
los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la
posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán. CAPÍTULO
II: DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER. Art. 725.- Para suceder es
preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por
consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún
concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable. Art. 726.- Los extranjeros
tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la
misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma
sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los
bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes
situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier
título que fuese. Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de
1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen
de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o
intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere
dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o.
el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su
causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. Art. 728.- No incurren
en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los
ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges,
hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a
restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que
se abrió la sucesión. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga
derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos
por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar
en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los
padres en los bienes de sus hijos. CAPÍTULO III: DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE
SUCESIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 731.- Suceden los hijos y
descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y
según las reglas que a continuación se determinan. Art. 732.- La ley no atiende
ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de
heredarlos. Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales,
se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra
para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos
por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos
previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos
líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente
ni colateral alguno en una de ellas. Art. 734.- Hecha esta primera división
entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas
de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o
herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más
adelante se dirá. Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el
número de generaciones; y cada generación se llama grado. Art. 736.- La serie
de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre
personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre
personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La
línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es
la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una
persona con aquellos de quienes descienden. Art. 737.- En la línea recta se
cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo,
con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así
recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.
Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones
que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde
éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el
tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los
demás. SECCIÓN 2A.: DE LA REPRESENTACIÓN Art. 739.- La representación es una
ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el
lugar, grado y derechos de los representados. Art. 740.- La representación en
la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos
los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con
los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o
desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto
todos. Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los
ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto. Art.
742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y
descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión
en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o
hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos
iguales. Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la
partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas
ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los
miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas. Art. 744.- No se
representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede
representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. SECCIÓN 3A.: DE LAS
SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES Art. 745.- Los hijos o sus descendientes
suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni
de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por
iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y
vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte
de ellos vienen a la sucesión en representación. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES
DE LOS ASCENDIENTES Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni
hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre
los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de
grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión
de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se
trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin
descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los
objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el
importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que
pueda tener el donatario. Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta
sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o
descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las
cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse
entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas
o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este
capítulo. Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos
o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad,
la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la
mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que
previene la sección quinta del presente capítulo. SECCIÓN 5A.: SUCESIÓN DE LOS
COLATERALES Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona
fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están
llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás
colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma
determinada en la sección segunda del presente capítulo. Art. 751.- Si han
sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o
hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si
han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres
cuartas partes. Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas
partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo
precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio;
si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos
líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos
líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no
hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la
herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra. Art. 753.- A falta
de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes
en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes
supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra
línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí
la división por cabezas. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo
anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera
parte de los bienes que no herede en propiedad. Art. 755.- Los parientes que se
encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la
sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea,
suceden en él todos los parientes de la otra. CAPÍTULO IV: DE LAS SUCESIONES
IRREGULARES. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS BIENES
DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS SIN
DESCENDENCIA. Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G.
O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de
1945, G. O. 6321). Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de
agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de
mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del
31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del
26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985
del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121
del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y
985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 761.- (Derogado por las Leyes
121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O.
5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 762.- Las disposiciones
de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o
incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. Art. 763.- Para regular
estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y
el número y condiciones de los hijos legítimos. Art. 764.- Cuando el padre o la
madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte
mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna
reclamación contra su sucesión. Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto
sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por
mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro. Art.
766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). SECCIÓN
2A.: DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO Art. 767.- Si el
difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los
bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Art.
768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado. Art.
769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que
pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y
formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las
sucesiones, a beneficio de inventario. Art. 770.- Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta
la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber
oído al fiscal. Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el
valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para
el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años:
pasado este plazo, se cancelará la fianza. Art. 772.- El esposo superviviente o
la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las
formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a
satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren. Art. 773.- Las
disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos
naturales, llamados a falta de parientes. CAPÍTULO V: DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. SECCIÓN 1A.: DE LA REPUTACIÓN. Art. 774.- Una
sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda. Art.
776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las
sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente
aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 777.- El efecto de la aceptación
se retrotrae al día en que se abre la sucesión. Art. 778.- La aceptación puede
ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de
heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no
tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor. Art. 779.- Los actos
que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no
son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el
título o la cualidad del heredero. Art. 780.- La donación, venta o traslación
que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a
un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su
parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque
se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de
uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que
haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella
renuncia reciba un precio. Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión,
muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos
pueden aceptarla o repudiarla por sí. Art. 782.- Si estos herederos no están de
acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de
inventario. Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación
expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que
hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede
nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la
sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición
de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. SECCIÓN 2A.: DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se
presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera
instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse
en un registro particular que al efecto se lleve. Art. 785.- Se reputa como si nunca
hubiera sido heredero al que renunciare. Art. 786.- La parte del renunciante
acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado
subsecuente. Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que
haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos
sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas. Art.
788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden
pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y
en su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor
de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá
efectos en beneficio del heredero que haya renunciado. Art. 789.- La facultad
de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo
exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios. Art.
790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los
herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido
aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que
hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea
por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la
sucesión vacante. Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de
matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos
eventuales que puedan tenerse a su sucesión. Art. 792.- Los herederos que
hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la
facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar
de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u
ocultados. SECCIÓN 3A.: DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS EFECTOS Y DE LAS
OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO Art. 793.- La declaración de un
heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario,
se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito
esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado
para recibir las actas de renuncia. Art. 794.- Esta declaración no tendrá
efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los
bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento
y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes. Art. 795.- Se
concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en
que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o
renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que
expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en
que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses. Art. 796.- Si existen,
sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de
conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que
de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una
autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La venta debe
realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas
en las leyes de procedimiento. Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos
para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a
aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia
contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la
sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época. Art. 798.-
Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir
nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior,
serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifi- ca que no había tenido
noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la
situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace
esta justificación, se le imputarán personalmente las costas. Art. 800.- El
heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos
concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el
artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero
beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no
existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene
en calidad de heredero puro y simple. Art. 801.- El heredero que se ha hecho
culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala
fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus
derechos al beneficio de inventario. Art. 802.- Los efectos del beneficio del
inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar
obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor de
los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas,
abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2da.
no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra
ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos. Art. 803.- El heredero
beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su
administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en
sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la
representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta
obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes
personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte
alcanzado. Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas
graves. Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta,
previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en
naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por
su negligencia. Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas
prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio
a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas. Art. 807.- Si
los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar
fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario,
y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los
acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán
los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor
de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión. Art.
808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar
más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere,
pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Art. 809.- Los
acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta
y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y
otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día
del saldo de la cuenta y pago del alcance. Art. 810.- Serán de cargo de la
sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y
cuentas. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES VACANTES Art. 811.- Cuando terminados
los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar
una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya
renunciado, se reputará vacante aquella sucesión. Art. 812.- El tribunal de
primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador
a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal. Art.
813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar
su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las
acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma
formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario
existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e
inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de
los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda. Art. 814.- Por lo
demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones
de la sección tercera del pre- sente capítulo, sobre las formalidades del
inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero
beneficiario. CAPÍTULO VI SECCIÓN 1A.: DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y DE SU FORMA.
Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A
nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y
siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad
por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de
la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se
considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la
disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los
dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los
cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada
cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición
de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad
a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años
co- menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. Art. 816.-
La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos
hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y
si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la
prescripción. Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos
menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus
tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los
coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado
posesión. Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la
partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y
deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la
comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso
de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus
bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no
pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no
será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la
partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no
están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas
sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por
solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de
primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté
abierta la sucesión. Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los
acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial. Art. 821.- Una
vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los
que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar
los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten
en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté
abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y
se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los
copartícipes, y las de rescisión de la partición. Art. 823.- Si uno de los
coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre
la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo
sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de
partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones
pendientes. Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por
peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán
si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de
hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de
las partes que pue- dan formarse, y su respectivo valor. Art. 825.- El avalúo
de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe
hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento. Art. 826.-
Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e
inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho
embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta
necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles
públicamente y en la forma ordinaria. Art. 827.- Si no pueden dividirse
cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el
tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán
consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se
pondrán de acuerdo. Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles
o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el
notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio,
si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se
procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan
tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los
lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a
cada uno de los interesados. Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la
masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o
regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba. Art. 830.- Si la
colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban
percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con
objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse
a colación. Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede
en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o
estirpes copartícipes haya. Art. 832.- En la formación y composición de los
lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y
separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada
crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la
misma naturaleza y valor. Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en
especie, se compensará con rentas o numerario. Art. 834.- Los lotes se hacen
por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta
la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez
comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo. Art.
835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones
contra la formación de sus lotes. Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse
en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas
establecidas para la división de la masa general de bienes. Art. 837.- Si al
realizarse las operaciones ante el notario se sus- citan cuestiones, aquel
funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes
de procedimiento. Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o
hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados,
la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los
artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con
intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor
especial y particular. Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo
procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las
formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños
serán siempre admitidos en ellas. Art. 840.- Las particiones hechas conforme a
las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de
familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de
los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas
prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional. Art.
841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad
para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión,
puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno
solo, reembolsándole el precio de la cesión. Art. 842.- Concluida la partición,
deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de
pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una
propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor
parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los
necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel
de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de
tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se
le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la
resolverá el juez. SECCIÓN 2A.: DE LAS COLACIONES Art. 843.- Todo heredero,
aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe
aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por
donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni
reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le
hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o
dispensándoles de la colación. Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y
legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no
puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto
alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación. Art. 845.- El
heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre
vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible. Art.
846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación,
pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión,
debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para
heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con
dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene
obligación de colacionarlos. Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por
derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la
donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este;
pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo
cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su
sucesión. Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que
tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si
aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno
solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo
recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará
íntegros. Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.-Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el
establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas. Art.
852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación,
aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir
de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no
ofrecían ninguna utilidad indirecta. Art. 854.- Tampoco procede la colación,
cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los
herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en
documento auténtico. Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes
inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. Art. 856.-
Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde
el día en que se abrió la sucesión. Art. 857.- Sólo es debido la colación de
coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la
sucesión. Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en
naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio. Art. 859.- Puede
exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles,
siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya
en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales
puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos. Art.
860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del
precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la
sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió
ésta. Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que
hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al
hacerse la partición. Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos
necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.
Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las
disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el
inmueble. Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el
donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben
imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes. Art. 865.- Si la
colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la
sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los
acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición, para oponerse a que
la colación se haga en fraude de sus derechos. Art. 866.- Cuando la donación de
un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación,
exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si
la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el
exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en
totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la
porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del
inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de
menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en
otra forma. Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo
a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo
las cantidades que se le deban por gastos o mejoras. Art. 868.- La colación de
los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el
valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación
que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación
de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno. Art. 869.- La colación de
dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En
caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del
numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de
la sucesión. SECCIÓN 3A.: DEL PAGO DE LAS DEUDAS Art. 870.- Los coherederos
contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en
proporción de lo que recibe en ella. Art. 871.- El legatario, a título
universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero
el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre
la acción hipotecaria sobre el inmueble legado. Art. 872.- Cuando en una
sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada
uno de los cohere- deros puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen
libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes;
si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el
inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace
deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo
lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta,
y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos. Art. 873.- Los
herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin
perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los
legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles. Art.
874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el
inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra
los herederos y sucesores a título universal. Art. 875.- El coheredero o
sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo
que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos
o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar
personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese
hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de
un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la
facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier
acreedor. Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o
sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria,
entre todos los otros a prorrata. Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el
difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores
no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente
notificación a la persona o en el domicilio del heredero. Art. 878.- Pueden en
todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del
patrimonio del difunto del de el heredero. Art. 879.- No se puede, sin embargo,
ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto,
por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo. Art. 880.- Este
derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La
acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en
poder del heredero. Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la
demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión. Art.
882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en
fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia;
tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar
una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su
asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho. SECCIÓN 4A.: DE LOS
EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA GARANTÍA DE LOS LOTES Art. 883.- Se considera
que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos
comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la
propiedad en los demás efectos de la sucesión. Art. 884.- Los coherederos
quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de
las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la
participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se
padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de
partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa. Art. 885.- Cada uno
de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que
le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la
evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente
repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la
evicción y los demás coherederos que estén solventes. Art. 8863.- La garantía
de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los
cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la
insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la
partición. SECCIÓN 5A.: DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES Art. 887.-
Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe
haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele
perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la
sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un
suplemento al acta de la partición. Art. 888.- Se admite la acción de rescisión
contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los
coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de
cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces
de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha
sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no
hubiese habido con este motivo pleito comenzado. Art. 889.- No se admite la
acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de
los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de
ellos. Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por
el valor que tenían al tiempo de la partición. Art. 891.- El demandado por
acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición,
ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea
de dinero o en efectos. Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o
en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o
violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o
cesación de la violencia. TÍTULO II: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS
TESTAMENTOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 893.- Ninguno podrá
disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por
testamento, en forma que este Código expresa. Art. 894.- La donación entre
vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente
de la cosa donada en favor del donatario que la acepta. Art. 895.- El
testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya
no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. Art. 896.-
Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario,
el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a
un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o
del legatario. Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en
el capítulo 6to. del presente título. Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del
31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero
a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario,
el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una
sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será
por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre
en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o
conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más
de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o
posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración
y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no
estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de
simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de
Primera Instancia. Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre
vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el
usufructo. Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se
tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a
las leyes o a las buenas costumbres. CAPÍTULO II: DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O
DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO Art. 901.- Para hacer una
donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de
razón. Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o
por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados. Art. 903.-
El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y
forma que determina el capítulo 9no. del presente título. Art. 904.- Una vez
llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por
testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer
al mayor de edad. Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta
estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de
heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del
testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni
la donación ni el testamento. Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la
edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus
bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad,
no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en
favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y
finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se
exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art.
909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que
hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de
las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias
hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se
le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco
hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en
la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel
a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán
en lo relativo a los ministros del culto. Art. 910.- Las disposiciones entre
vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de
beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública,
no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno. Art.
911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula,
aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre
de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los
hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado. Art. 912.- (Derogado).
CAPÍTULO III: DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE Y DE LA REDUCCION SECCIÓN 1A.:
DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE Art. 913.- Las donaciones hechas por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la
tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o
más. Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de
hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el
hijo que representen en la sucesión del testador. Art. 915.- Las donaciones por
contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los
bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada
una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja
ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en
beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley
los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los
casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la
porción de bienes a que la reserva ascienda. Art. 916.- A falta de ascendientes
y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento,
podrán absorber la totalidad de los bienes. Art. 917.- Si la disposición por
acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia,
cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los
cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o
abandonar la propiedad de la porción disponible. Art. 918.- El valor en plena
propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia,
bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea
recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se
agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no
podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido
aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para
heredar en la línea colateral. Art. 919.-La porción disponible podrá darse en
todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u
otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el
donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya
hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria. La
declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la
parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o
posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los
testamentos. SECCIÓN 2A.: DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y LEGADOS. Art.
920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la
porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma
porción, al tiempo de abrirse la sucesión. Art. 921.- La reducción de las
disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo
beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los
donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción
o aprovecharse de ella. Art. 922.-La reducción se determina formando una masa
de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se
reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre
vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su
valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes,
deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo
disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje. Art. 923.-
No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado
el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias;
y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así
sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas. Art. 924.- Si la
donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá
retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como
heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie. Art. 925.-
Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción
disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias. Art. 926.- Cuando
las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la
parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones
entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los
legados universales y particulares. Art. 927.- Sin embargo, siempre que el
testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado
se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado
que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no
llenase la reserva legal. Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo
que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si
se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así,
desde el día de la demanda. Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de
recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o
hipotecas que hubiere contraído el donatario. Art. 930.- La acción de reducción
o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros
detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las
donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo
orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión
de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las
fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente. CAPÍTULO IV: DE
LAS DONACIONES ENTRE VIVOS SECCIÓN 1A.: DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE
VIVOS. Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante
notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de
nulidad. Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no
producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos
expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y
auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá
efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el
acta de aceptación. Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse
la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con
poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El
poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de
la donación o al de la aceptación hecha en acta separada. Art. 934.- (Derogado
por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545). Art. 935.- La donación
hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá
aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación. El menor emancipado podrá aceptar,
interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no
emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no
sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor. Art. 936.- El
sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si
no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto,
conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y
emancipación. Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios,
pobres de un municipio o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas
por los administradores de esos establecimientos o municipios, después de haber
obtenido la competente autorización. Art. 938.- La donación aceptada en forma,
se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de
los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición. Art.
939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse
las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación
que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde
los bienes radiquen. Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del
marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no
llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización.
Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos
públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o
administradores. Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por
todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer
efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante. Art. 942.- Los
menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del
beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o
transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus
tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en
el caso en que aquellos fuesen insolventes. Art. 943.- La donación entre vivos
comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a
bienes futuros, será nula en ese respecto. Art. 944.- La donación entre vivos
hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad
del donante, será nula. Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición
de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la
donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella
debe ir anexo. Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la
libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad
fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel
efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas
y convenios hechos en contrario. Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no
son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del
presente título. Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será
válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y
firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre
acepten; el estado se unirá al proto- colo de la donación. Art. 949.- Puede el
donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o
el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados. Art. 950.- Cuando se
haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el
donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos
donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus
herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les
haya dado en el estado de tasación. Art. 951.- El donante podrá estipular el
derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el
donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse
más que en beneficio exclusivo del donante. Art. 952.- El efecto del derecho de
reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y
revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca,
excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si
los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que
la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual
resulten aquellos derechos e hipotecas. SECCIÓN 2A.: EXCEPCIONES DE LA REGLA DE
IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Art. 953.- La donación entre
vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones
en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia. Art. 954.- En
el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a
poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el
donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos
los derechos que tendría contra el mismo donatario. Art. 955.- La donación
entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes:
1ero. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho
culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase
alimentos. Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones
o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho. Art. 957.-
La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del
año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o
desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no
podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los
herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción
no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del
año de la comisión del delito. Art. 958.- La revocación por causa de
integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a
las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la
donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del
extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que
prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el
donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen
al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se
inició. Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables
por causas de ingratitud. Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317). Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el
hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación. Art. 962.-
La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en
posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante,
después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado
en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera
naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u
otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente
matrimonio; y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes
donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación. Art. 963.-
Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al
patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el
donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la
restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión
u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido
hecha la donación en favor del donatario, y se haya hecho constar en el
contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al
cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales. Art. 964.- Las donaciones
revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del
hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere
donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del
hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva
disposición. Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya
renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, se considerará
nula y no producirá efecto alguno. Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24
de octubre de 1941, G.O. 5661). El donatario, sus herederos o causahabientes, u
otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden oponer la
prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un
hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse
desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese
póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho. CAPÍTULO V: DE
LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS SECCIÓN 1A.: REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA
DE LOS TESTAMENTOS Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea
bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra
denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad. Art. 968.- No podrá
hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio
de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca. Art. 969.- El
testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma
mística. Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito
por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna
otra formalidad. Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante
dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de
dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. Art. 972.- Si
el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y
escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un
notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en
otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos
detalles se hará mención expresa en el acta. Art. 973.- Este testamento deberá
firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en
el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida
firmar. Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo,
en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos
notarios; y dos si no asistiere más que un notario. Art. 975.- No podrán
asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los
legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta
el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el do-
cumento. Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o
secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El
papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo
presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le
hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es
su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño
y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el
pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y
testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y
en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el
testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que
haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de
dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los
expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se
hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en
la forma de testamento místico. Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero
sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar
escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y
testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el
papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario
extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas
palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las
reglas prescritas en el artículo 976. Art. 980.- Los testigos que asistan al
otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de
edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles. SECCIÓN 2A.:
DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS. Art.
981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán,
en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o
escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos
de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos. Art. 982.- Se podrán también
otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo
principal, asistido del jefe encargado del hospital. Art. 983.- Las
disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en
favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera
del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan
a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen
en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e
interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra. Art. 984.- El
testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el
testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias. Art.
985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda
comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer
ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o
rurales, en presencia de dos testigos. Art. 986.- Esta disposición producirá
efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas
enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no
estuviesen enfermos. Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos
precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones
hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis
meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán
otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del
buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o
el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus
veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el
que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta
de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos
deberán otorgarse ante dos testigos. Art. 989.- En los buques de guerra el
testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes,
el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante
los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del
artículo precedente. Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos,
a que se refieren los artículos anteriores. Art. 991.- Si el buque arriba a un
puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante
quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de los
originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al
Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la
hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador. Art. 992.-
Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro,
los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que
quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a
la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará
inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma
indicada. Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el
nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del
testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto. Art. 994.- No se
reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un
viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o
dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será
válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el
país en que se hubiese hecho. Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán
aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación. Art. 996.- El
testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será
válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses
siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la
forma ordinaria. Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna
disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del
testador. Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores
de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante
quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede
firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos
en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo
menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de
firmar el otro. Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero,
podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con
arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en
el país en que se otorgue. Art. 1000.- Los testamentos hechos en país
extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la
República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el
domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último
domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento
contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además,
registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan
exigirse dobles derechos. Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las
formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones
de esta sección y de la precedente. SECCIÓN 3A.: DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO,
Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son
universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de
estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de
heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a
continuación se establece para los legados universales, para los hechos a
título universal, y para los legados particulares. SECCIÓN 4A.: DEL LEGADO
UNIVERSAL Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por
la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes
que deje a su fallecimiento. Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay
herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de
sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador;
y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos
en el testamento. Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal
disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del
fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro
del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes
no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los
tribunales, o des- de aquél en que se haya consentido voluntariamente la
entrega. Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a
quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el
legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su
entrega. Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de
ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del
distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado.
El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado
del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él
comisionado. Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo
su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la
apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que
firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje. Art. 1008.- En el
caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado
el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente,
puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito. Art.
1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley
reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la
sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente
por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de
reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927. SECCIÓN 5A.: DEL
LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel
por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite
disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos
sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los
muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título
particular. Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a
pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta
parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta
también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título
de las Sucesiones. Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado,
como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión,
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo. Art.
1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción
disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a
pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
SECCIÓN 6A.: DE LOS LEGADOS PARTICULARES Art. 1014.- Todo legado puro y simple
da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa
legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el
legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni
reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de
entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el
día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. Art. 1015.-
Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde
el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado
judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en
el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía
de alimentos, una renta vitalicia o una pensión. Art. 1016.- Los gastos de la
demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar
por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro
se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra
cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que
este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus
causahabientes. Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un
legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su
parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados
hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes
inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores. Art. 1018.- La cosa legada
se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el
día de la muerte del do- nante. Art. 1019.- Cuando el que haya legado la
propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones,
aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una
nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios
nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya
aumentado el testador. Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere
hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un
tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe
cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición
expresa del testador se haya encargado que lo ejecute. Art. 1021.- Cuando el
testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el
testador que no le pertenecía. Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa
indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni
tampoco podrá ofrecerla de la peor. Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no
se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en
compensación de sus salarios. Art. 1024.- El legatario a título particular no
estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la
reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los
acreedores. SECCIÓN 7A.: DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS Art. 1025.- El
testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026.- Podrá
darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su
mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su
fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Art.
1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes,
ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad
suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su
pago. Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor
testamentario. Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G. O. 5535). Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario,
aun con la autorización de su tutor o curador. Art. 1031.- Los ejecutores
testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,
ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los
bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en
forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para
cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en
caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener
su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta
de su gestión. Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a
sus herederos. Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que
hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán
solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese
confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada
uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida. Art. 1034.-
Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el
inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de
cuenta de la sucesión. SECCIÓN 8A.: DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y DE SU
CADUCIDAD Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte,
sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la
variación de la voluntad del testador. Art. 1036.- Los testamentos posteriores,
que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos,
sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con
las nuevas o que sean contrarias. Art. 1037.- La revocación hecha en un
testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin
ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por
negarse éstos a recibir la herencia. Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la
hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o
parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se
enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a
poder del testador. Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no
hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. Art. 1040.-
Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso
incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento. Art. 1041.- La condición que, según la intención del
testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá
al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y
transmisible a sus herederos. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto
legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá
lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del
heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre
que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario. Art. 1043.-
Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el
legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla. Art. 1044.- Habrá
lugar al derecho de acrecer entre los legata- rios en el caso de que se hubiese
hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este
modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado
la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045.- También
se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de
división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas,
aunque sea separadamente. Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954
y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de
revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las
disposiciones testamentarias. Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una
injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año,
contado desde el día del delito. CAPÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS
EN FAVOR DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS HIJOS DE SUS HERMANOS Y
HERMANAS Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser
donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre
vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos
nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios. Art. 1049.-
Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya
hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus
hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por
nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios. Art.
1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos
precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos
los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad
o sexo. Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución
en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes
de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del
hijo ya fallecido. Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se
haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una
nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que
los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les
es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a
la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes
comprendidos en la segunda disposición. Art. 1053.- Los derechos de los
llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del
hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono
anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los
acreedores del gravado, anteriores al abandono. Art. 1054.- Las mujeres de los
gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben
restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los
bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or- denado
expresamente. Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los
artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico,
nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor
no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del
capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo
gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el
día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta
muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición. Art. 1057.-
el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el
beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el
derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de
edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción
o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal,
ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta. Art.
1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de
restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los
bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso
en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá
la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios. Art.
1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución,
dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del
tutor nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes
comprendidos en la disposición. Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a
instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro
del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en
presencia del gravado o de su tutor. Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los
dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de
las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y
al tutor nombrado para la ejecución. Art. 1062.- El gravado con restitución
estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de
todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo
aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes. Art. 1063.-
Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido
comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en
naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la
restitución. Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo
de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o
testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos
tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución. Art. 1065.- El
gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el
inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos
vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá
ser prorrogado si hubiere motivo para ello. Art. 1066.- El gravado estará
obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que
se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres
meses a lo más de haber recibido el dinero Art. 1067.- Dicho empleo se hará
conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la
calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá
emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles. Art. 1068.- El
empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud
del tutor nombrado para la ejecución. Art. 1069.- Las disposiciones por actos
entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a
instancia, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del
modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en
los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en
cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la
inscripción sobre los bienes afectos al privilegio. Art. 1070.- Los acreedores
o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que
contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a
salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se
haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de
transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban
insolventes. Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse
por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes
podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la
transcripción. Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos
legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios,
legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la
falta de transcripción o inscripción. Art. 1073.- El tutor nombrado para la
ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a
las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los
bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer
la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las
diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de
restitución. Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio
de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta
de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo. CAPÍTULO
VII: DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES,
ENTRE SUS DESCENDIENTES Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes
podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus
bienes. Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y
testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para
las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos
entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales. Art. 1077.- Si
no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó
al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo
fueron. Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos
que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían
muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal,
así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por
aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición. Art. 1079.- La partición
hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la
cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y
de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes
hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite. Art. 1080.- El
descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente,
impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de
la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del
pleito, si no se declara bien fundada la reclamación. CAPÍTULO VIII: DE LAS
DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIJOS QUE
NAZCAN DEL MATRIMONIO Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes,
aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos,
está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá
tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos
mencionados en el capítulo 6o. del presente título. Art. 1082.- Los padres y
madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y
aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte
de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los
dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio,
caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante donación, aunque
hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el
donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan
del matrimonio. Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el
artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el
donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la
donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de
otro modo. Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser
acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación
de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del
donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el
donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los
bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante. Art. 1085.-
Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al
instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará
obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En
caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de
la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de
la sucesión. Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de
matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio,
a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión
del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad,
sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a
cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en
caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la
libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes
presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si
muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se entenderán
comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos. Art.
1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser
impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación. Art. 1088.-
Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.
Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya
enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante
sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia. Art. 1090.- Cualquier
donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de
reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la
ley le permita disponer. CAPÍTULO IX: DE LAS DISPOSICIONES ENTRE ESPOSOS,
HECHAS EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO Art.
1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente,
o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones
expresadas en los siguientes artículos Art. 1092.- Toda donación entre vivos de
bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se
considerará hecha a condición de supervivencia del donatario, si no se ha
expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y
formas prescritas para aquella clase de donaciones. Art. 1093.- La donación de
bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por
contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las
reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones
iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los
hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el
donante. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de
matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia,
disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera
disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la
parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de
que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge,
o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente
la mitad de todos sus bienes en usufructo. Art. 1095.- El cónyuge menor de edad
no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en
donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de
las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su
matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor
de edad respecto de su cónyuge. Art. 1096.- Las donaciones hechas entre
esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos,
serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones
la supervivencia de hijos. Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el
matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación
mutua y recíproca en un solo acto. Art. 1098.- El hombre o la mujer que,
teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias,
no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo
legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la
cuarta parte de los bienes. Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse
indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes
disposiciones. Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.
Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno
de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior
matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro
cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no
haya sobrevivido a su pariente donatario. TÍTULO III: DE LOS CONTRATOS O DE LAS
OBLIGACIONES CONVENCIONALES EN GENERAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se
obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes
se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Art. 1103.- Es
unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Art. 1104.- Es
commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia
consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los
contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes
procura la otra un beneficio puramente gratuito. Art. 1106.- El contrato a
título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna
cosa. Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la
tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.
Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en
los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las
transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al
comercio. CAPÍTULO II: DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LAS
CONVENCIONES Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de
una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para
contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa
lícita en la obligación. SECCIÓN 1A.: DEL CONSENTIMIENTO. Art. 1109.- No hay
consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo. Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la
convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su
objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la
cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona
sea la causa principal de la convención. Art. 1111.- La violencia ejercida
contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya
sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo
el pacto. Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga
impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer
su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay
que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Art.
1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya
ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el
cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél. Art. 1114.- El temor respetuoso
hacia los padres u otros ascen- dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos
de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115.- No
puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después
de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley. Art. 1116.- El dolo es
causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los
contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese
contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse. Art. 1117.- La
convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho,
sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados
en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título. Art. 1118.- La lesión
no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas
personas, según se expresará en la misma sección. Art. 1119.- Por regla
general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si
mismo. Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero,
prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro
contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se
negare a cumplir el compromiso. Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en
beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se
hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el
pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de
él. Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus
herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de
la naturaleza misma del contrato. SECCIÓN 2A.: DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
CONTRATANTES. Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado
incapaz por la ley. Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los
sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente,
todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. 1125.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor
de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de
incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de
obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción
con quienes contrataren. SECCIÓN 3A.: DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS
Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a
dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Art. 1127.- El simple uso
o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto
del contrato. Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser
objeto de los contratos. Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por
objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de
la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse. Art.
1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no
se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna
sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
SECCIÓN 4A.: DE LA CAUSA Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda
sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132.- La
convención es válida, aunque no se explique la causa de ella. Art. 1133.- Es
ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al
orden público o a las buenas costumbres. CAPÍTULO III: DEL EFECTO DE LAS
OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1134.- Las convenciones
legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No
pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que
estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art.
1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino
también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la
obligación según su naturaleza. SECCIÓN 2A.: DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Art.
1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla
hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Art.
1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la
convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por
objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el
cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa
respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los
títulos correspondientes. Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es
perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor
propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió
entregársele, aun cuando no se haya veri- ficado la tradición, a no ser que el
deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por
cuenta y riesgo de este último. Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya
por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando
ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya
necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término. Art.
1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se
determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e
hipotecas. Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos
personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que,
entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto
aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea
de buena fe. SECCIÓN 3A.: DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER Art. 1142.-
Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y
perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. 1143.-
No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se
hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para
destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y
perjuicios, si hubiese motivo para ello. Art. 1144.- Se puede autorizar al
acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del
deudor, la obli- gación. Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el
contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.
SECCIÓN 4A.: DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAN DE LA
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños
y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al
deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el
objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en
determinado tiempo que ha dejado pasar. Art. 1147.- El deudor, en los casos que
procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la
falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a
cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala
fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle
imputadas. Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por
consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo
imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le
estaba prohibido. Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene
derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a
las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y
excepciones a que se refieren los artículos siguientes. Art. 1150.- El deudor
no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que
se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta
de cumplimiento proceda de su mala fe. Art. 1151.- Aun en este último caso, o
sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias
se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato. Art. 1152.-
Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que
deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de
cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su
entidad. Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta
cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento,
no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley;
salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse
estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar
pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los
casos en que la ley las determina de pleno derecho. Art. 1154.- Los intereses
devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda
judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en
la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año
entero. Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamien- tos,
alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen
interés desde el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica
a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al
acreedor en liberación del deudor. SECCIÓN 5A.: DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS
CONVENCIONES. Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común
intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe
atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir
ninguno. Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido,
deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del
contrato. Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo
que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado. Art.
1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se
hayan expresado en el mismo. Art. 1161.- Todas las cláusulas de las
convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido
que resulte del acto entero. Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la
convención en co- ntra del que haya estipulado, y en favor del que haya
contraído la obligación. Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en
que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que
aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar. Art.
1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación,
no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce
de derecho en los casos no expresados. SECCIÓN 6A.: DEL EFECTO DE LAS
CONVENCIONES RESPECTO DE TERCEROS Art. 1165.- Los contratos no producen efecto
sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le
aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. Art. 1166.- Sin
embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones
correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a
la persona. Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos
ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en
cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato
del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las
reglas en los mismos prescritas. CAPÍTULO IV: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES PÁRRAFO 1: De la
condición en general, y de sus diversas especies Art. 1168.- La obligación es
condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien
suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin
efecto, según ocurra o no aquél. Art. 1169.- La condición casual es la que
depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes. Art.
1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del
contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de
los contratantes. Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo
tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero. Art.
1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas
costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la
convención que de ella dependa. Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa
imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó. Art. 1174.- Es
nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte
del que se obliga. Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las
partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.
Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa
sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición,
luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay
tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará
sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica. Art.
1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se
verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por
cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento
haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese
certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no
se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se
realizará el tal suceso. Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre
que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento. Art.
1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en que
se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición
se verificase, pasan sus derechos a su heredero. Art. 1180.- El acreedor puede,
antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de
sus derechos. PÁRRAFO II: De la condición suspensiva Art. 1181.- Se entiende
contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso
futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las
partes. En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el
suceso se haya verificado. En el segundo, produce todo su efecto desde el día
en que se contrajo. Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una
condición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de
cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se
verifique la condición. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor
queda extinguida la obligación. Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del
deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en
el estado en que se halle, sin disminuir su precio. Si hubiere sucedido por
culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir
la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios. PÁRRAFO
III: De la condición resolutoria Art. 1183.- La condición resolutoria es
aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y
vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido
la obligación. No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al
acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto
en la condición llegue a verificarse. Art. 1184.- La condición resolutoria se
sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de
las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato
de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de
precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir
la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe
pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado
a las circunstancias. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO Art.
1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la
obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella. Art. 1186.- Lo que se
debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo
que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187.- Siempre se
presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la
misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor
del acreedor. Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término,
cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en
el contrato a su acreedor. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Art.
1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda libre por entrega de una
de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación. Art. 1190.- La
elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al
acreedor. Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las dos cosas
prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y
una parte de otra. Art. 1192.- La obligación es pura y simple, aunque
contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no
pudiese ser objeto de la obligación. Art. 1193.- La obligación alternativa se
convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no
puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe de la cosa no
puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en
descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha
perecido últimamente. Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo
precedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se
harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin
culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha
incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la
que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha
incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas
solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le
parezca. Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y
antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme al artículo 1302. Art.
1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que hayan más de dos cosas
comprendidas en la obligación alternativa. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES
SOLIDARIAS PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores Art. 1197.- La
obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da
expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del
crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el
beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos
acreedores. Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los
acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno de los dos.
Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no deja al
deudor libre sino por la parte de este acreedor. Art. 1199.- Todo acto que
interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los otros acreedores. PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de
los deudores Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando
están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser
requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros
respecto del acreedor. Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno
de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la
misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente,
mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un
término que no le ha sido concedido al otro. Art. 1202.- La solidaridad no se
presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de
existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en
virtud de una disposición de la ley. Art. 1203.- El acreedor de una obligación
contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le
parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división. Art. 1204.- Las
acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer
otras iguales contra los demás. Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por
la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros
codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa,
aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente
exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los
cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora. Art. 1206.- Las
acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la
prescripción respecto a todos. Art. 1207.- La demanda de intereses formulada
contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de
todos. Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede
oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y
todas las que les sean personales, así como también todas las que sean comunes
a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente
personales a algunos de los otros codeudores. Art. 1209.- Cuando uno de los
deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a
ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el
crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor. Art.
1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno
de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la
deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad. Art. 1211.-
El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin
reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no
renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el
acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a
la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su
parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de
los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha
intervenido una sentencia de condenación. Art. 1212.- (Modificado por la Ley
585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe
separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o
intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses
vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago
dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos). Art. 1213.-
La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno
derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por
su parte y porción. Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha
pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de
cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su
insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el
que ha hecho el pago. Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado
a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los
otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será
repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que
anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor. Art.
1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no
concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado
por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados,
con relación a él, como sus fiadores. SECCIÓN 5A.: DE LAS OBLIGACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible,
según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su
ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es
objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se
considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial. Art.
1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de
indivisibilidad. PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible Art.
1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el
acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación
sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están
obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que
están obligados como representando al acreedor o al deudor. Art. 1221.- El
principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a
los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o.
Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa
de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es
indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el
título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la
naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin
que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha
sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros
casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la
deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio
hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el
heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también
ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos. PÁRRAFO II:
De los efectos de la obligación indivisible Art. 1222.- Cada uno de los que han
contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo,
aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente. Art. 1223.- Sucede
lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación
semejante. Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la
ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la
totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de
la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de
la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en
cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el
precio. Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la
obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos,
a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el
heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de
indemnización contra sus coherederos. SECCIÓN 6A.: DE LAS OBLIGACIONES CON
CLÁUSULA PENAL Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una
persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en
caso de faltar a su cumplimiento. Art. 1227.- La nulidad de la obligación
principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica
de ningún modo la de la obligación principal. Art. 1228.- El acreedor, en lugar
de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar
para la ejecución de la obligación principal. Art. 1229.- La cláusula penal es
la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la
falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el
principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el
cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está
obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora. Art. 1231.- La pena
puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada
en parte. Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una
cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta
de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad
contra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su
parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra
el que ha incurrido en la pena. Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva,
contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel
de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la
parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya
acción contra los que la hayan ejecutado. Esta regla tiene su excepción, cuando
la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda
hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación
en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él
y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso.
CAPÍTULO V: DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Art. 1234.- Se extinguen las
obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la
compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o
rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el
capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título
particular. SECCIÓN 1A.: DEL PAGO. PÁRRAFO I: Del pago en general. Art. 1235.-
Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a
repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han
sido cumplidas voluntariamente. Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por
cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un
fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté
interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o
si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor. Art. 1237.-
La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad
del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el
deudor. Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que
se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en
dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor
que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no
era dueño, o que no era capaz para enajenarla. Art. 1239.- El pago debe hacerse
al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los
tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no
tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o
si se ha aprovechado de él. Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee
el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor. Art.
1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para
recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en
provecho del acreedor. Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor,
con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a
los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho,
obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el
acreedor. Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa
distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual
o mayor. Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de
1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acree- dor a recibir en parte
el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en
consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha
discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones
de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de
deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a
contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor
los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses
devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de
pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las
condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito
el embargo, ningún plazo podrá ser acordado. Art. 1245.- El deudor de un objeto
cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en
que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella
hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las
personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no
estuviese en mora. Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está
determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre,
a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor. Art. 1247.- El
pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no
estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y
determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la
obligación al tiempo de encontrarse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago
debe hacerse en el domicilio del deudor. Art. 1248.- Las costas del pago son de
cargo del deudor. PÁRRAFO II: Del pago con subrogación Art. 1249.- La
subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que
le paga, es convencional o legal. Art. 1250.- La subrogación es convencional:
primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la
subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor;
esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago;
segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y
de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que
esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante
notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para
hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con
la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se
hace sin el concurso de la voluntad del acreedor. Art. 1251.- La subrogación
tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez
acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e
hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el
precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba
hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con
otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en
provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la
sucesión. Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes,
tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede
perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo
caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a
aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial. PÁRRAFO III: De la
aplicación de los pagos Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a
declarar cuando paga, cuál es la que finiquita. Art. 1254.- El deudor de una
deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del
acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el
pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero
a los intereses. Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado
carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente
a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda
diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor. Art.
1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el
pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas
que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea
menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual
naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales,
se hace proporcionalmente. PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la
consigna- ción Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el
deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos,
consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una
consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando
se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor. Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales
sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de
recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos
por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma
exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una
suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término
esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya
cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los
ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que
si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo
acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio.
7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta
clase de actos. Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación,
que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una
intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la
hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el
deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley,
para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito.
3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies
ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y
por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el
acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa
depositada. Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la
consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos. Art. 1261.- Mientras
que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor
retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en
autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación
buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor,
retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores. Art.
1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación,
después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza
de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios
o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el
acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de
las formas requeridas para tener hipoteca. Art. 1264.- Si la cosa que se debe
es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se
encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto
notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución
del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y
teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los
tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera. PÁRRAFO
V: De la cesión de bienes. Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que
hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la
imposibilidad de pagar sus deudas. Art. 1266.- La cesión de bienes es
voluntaria o judicial. Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella
que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el
que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el
deudor. Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al
deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el
abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación
contraria. Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los
acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su
provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta. Art. 1270.- Los
acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos
exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de
los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le
sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo. SECCIÓN
2A.: DE LA NOVACIÓN. Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a.
cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la
antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al
antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo
compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre. Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino
entre personas capaces de contratar. Art. 1273.- La novación no se presume; es
menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. Art. 1274.- La
novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso
del primer deudor. Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al
acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la
novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al
deudor con quien hace la delegación. Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al
deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el
delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva
expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en
insolvencia en el momento de la delegación. Art. 1277.- La simple indicación
hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce
novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una
persona que debe recibir en lugar suyo. Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas
del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor
se los haya reservado expresamente. Art. 1279.- cuando la novación se verifica
por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos
del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor. Art. 1280.-
Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores
solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden
reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. Art. 1281.-
Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios,
quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor
principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el
primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los
fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan
conformarse con el nuevo acomodo. SECCIÓN 3A.: DE LA QUITA O PERDÓN DE LA
DEUDA. Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma privada,
hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación. Art. 1283.- La
entrega voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la quita de la
deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario. Art. 1284.- La
entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia del título
a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus
codeudores. Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho de uno
de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el acreedor
no haya reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En éste
último caso no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de
aquel a quien ha dado la quita. Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en
prenda, no basta para presumir la quita de la deuda. Art. 1287.- La quita o
descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El
otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los
fiadores, no libra a los otros. Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un
fiador para el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en
descargo del deudor principal y de los otros fiadores. SECCIÓN 4A.: DE LA
COMPENSACIÓN. Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la
otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de
la manera y en los casos expresados más adelante. Art. 1290.- Se verifica la
compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin
conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el
mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía
respectiva. Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada
cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas
y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y
cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas
líquidas y exigibles. Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para
la compensación. Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que
sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda
en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído;
2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de
una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables. Art. 1294.-
El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que
el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la
compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor. Art. 1295.- El deudor
que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus
derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que
hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión
que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta
sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación. Art.
1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede
oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa. Art.
1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se
siguen para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el
artículo 1256. Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los
derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a
ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos,
no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación. Art. 1299.- El
que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación,
no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la
compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas
que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar
el crédito que debía compensar su deuda. SECCIÓN 5A.: DE LA CONFUSIÓN Art.
1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona,
se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos créditos. Art.
1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor principal,
aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no
implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar en la
persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la
porción en la cual era deudor. SECCIÓN 6A.: DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación
perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto
su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido
perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor
está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda
extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido
en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a
probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya perecido o
desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de
restitución de su valor. Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera
del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si
hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a
cederlos a su acreedor. SECCIÓN 7A.: DE LA ACCIÓN EN NULIDAD O RESCISIÓN DE LAS
CONVENCIONES Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940,
G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos
los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está
limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este
tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado
ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos.
No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde
el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos
hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1305.- La simple
lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda
clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios
que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la
menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 1306.- El menor no goza del
beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino
por un suceso casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple declaración de mayor
edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución. Art.
1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio
de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su
comercio o su arte. Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución
contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han
hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la
validez de su matrimonio. Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de
restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que
haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que
el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la
restitución. Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de
1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en
esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el
reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a
menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo. Art. 1313.- No gozan
del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino
en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente
Código. Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto
a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de
bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados
relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes
de la interdicción. CAPÍTULO VI: DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, Y DE LA DEL
PAGO Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación. Art. 1316.- Las reglas
concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la
confesión de parte y el juramento, se explican en las secciones siguientes.
SECCIÓN 1A.: DE LA PRUEBA LITERAL PÁRRAFO I: Del título auténtico Art. 1317.-
Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que
tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las
solemnidades requeridas por la ley. Art. 1318.- El documento que no es acto
auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de
for- ma, vale como acto privado si está firmado por las partes. Art. 1319.- El
acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las
partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de
querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido
de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad
hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias,
suspender provisionalmente la ejecución del acto. Art. 1320.- El acto, bien sea
auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está
expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una
relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la
disposición no pueden servir sino como un principio de prueba. Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes;
no tienen validez contra los terceros. PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada.
Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le
opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y
entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.
Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado
a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o
causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni
la firma de su causante. Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra
o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no
conocerlas, se ordenará en justicia la verificación. Art. 1325.- Los actos bajo
firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino
cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con
interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas
tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de
originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales
se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha
ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto. Art. 1326.- El pagaré
o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga
respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar
escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita,
además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que
contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el
acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Art.
1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la
que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es
por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado
estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se
pruebe de qué parte está el error. Art. 1328.- Los documentos bajo firma
privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido
registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o
desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por
oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de
inventario. Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba
contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo
lo que se dirá respecto al juramento. Art. 1330.- Los libros de los
comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de
esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el
que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en
que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa
mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor
de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación. Art. 1332.- La anotación
hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que
ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada
por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. Sucede lo mismo
respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a
continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este
duplicado está en poder del deudor. PÁRRAFO III: De las tarjas. Art. 1333.- Las
tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que
tienen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben
al por menor. PÁRRAFO IV: De la copia de títulos. Art. 1334.- Las copias,
cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél,
cuya presentación puede siempre exigirse Art. 1335.- Cuando no existe el título
original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones
siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede
lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las
partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de
las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad
del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado
las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la
ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su
cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el
original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más
de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino
como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la
minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus
sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de
las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un
principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse,
según las circunstancias, como simples datos. Art. 1336.- La transcripción de
un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de
prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que
todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se
hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha
sucedido por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del
notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por
razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos;
es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.
PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación. Art. 1337.- Los actos
de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a
menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos.
Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún
efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por
la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría entonces
dispensarse al acreedor la presentación del título primordial. Art. 1338.- El
acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley
admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se
encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de
la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda
aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la
obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la
obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación,
ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por
la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra
este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero. Art. 1339.- El
donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga
una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la
forma legal Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento
voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante,
después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o
cualquiera otra excepción. SECCIÓN 2A.: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 1341.-
Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya
suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas,
ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas,
aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin
perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio. Art.
1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además
de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la
suma de treinta pesos. Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de
treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su
demanda primitiva. Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma,
aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada
como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por
escrito. Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas,
de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de
treinta pesos, no puede admitirse la prue- ba por testigos, aunque alegue la
parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en
distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de
otra manera, de diferentes personas. Art. 1346.- Todas las demandas, con
cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por
escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se
admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. Art. 1347.- Las
reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado. Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya
sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que
se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos;
2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o
naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según
la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las
obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo
hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título
que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito,
imprevisto y resultante de una fuerza mayor. SECCIÓN 3A.: DE LAS PRESUNCIONES
Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado
deduce de un hecho conocido a uno desconocido. PÁRRAFO I: De las presunciones
establecidas por la ley Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye
por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la
ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones,
atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la
propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o.
la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da
a la confesión de la parte o a su juramento. Art. 1351.- La autoridad de cosa
juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es
preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la
misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad. Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda
prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra
la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula
ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en
contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley Art.
1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al
criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones
graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la
prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
SECCIÓN 4A.: DE LA CONFESIÓN DE PARTE Art. 1354.- La confesión que se alega a
una parte es, judicial, o extrajudicial. Art. 1355.- La alegación de una
confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de
una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible. Art. 1356.- La confesión
judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con
poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en
su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido
consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un
error de derecho. SECCIÓN 5A.: DEL JURAMENTO. Art. 1357.- El juramento judicial
es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que
dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que
se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. PÁRRAFO I: Del
juramento decisorio Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre
cualquiera clase de demanda de que se trata. Art. 1359.- No puede deferirse
sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. Art. 1360.-
Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún
principio de prueba de la demanda o ex- cepción sobre la cual se proponga. Art.
1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o
referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa,
debe perder su demanda o excepción. Art. 1362.- No puede deferirse el
juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino
que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido. Art. 1363.-
Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al
contrario la prueba de su falsedad. Art. 1364.- La parte que ha deferido o
referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado
que está dispuesto a prestarle. Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba
sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus
herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido
por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la
parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra
igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios,
aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor
principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el
fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando
ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la
fianza. PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio. Art. 1366.- El juez puede
deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la
decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre
la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos
condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté
plenamente justificada; 2o. que no esté por completo desprovista de pruebas.
Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar
la demanda. Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de
las partes, no puede deferirse por ella a la otra. Art. 1369.- El juramento
sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al
demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe
también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá
creerse al demandante bajo su juramento. TÍTULO IV: DE LOS COMPROMISOS QUE SE
HACEN SIN CONVENCIÓN. Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya
para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de
aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de
la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está
obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales
como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores
que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. Los compromisos que
nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de
los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán
objeto del título presente. CAPÍTULO I: DE LOS CUASICONTRATOS. Art. 1371.- Los
cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales
resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un
compromiso recíproco por ambas partes. Art. 1372.- Cuando voluntariamente se
gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o
que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de
continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente
del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo
negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato
expreso que le hubiese dado el propietario. Art. 1373.- Está obligado a
continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine,
hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. Art. 1374.- Está obligado
a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin
embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio,
pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden
resultar por las faltas o negligencias del gestor. Art. 1375.- El dueño, cuyo
negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor
haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que
haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo
útiles y necesarios. Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas
lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió
indebidamente. Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha
pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este
derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por
consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero
deudor. Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está
obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el
día del pago. Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un
mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto,
si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya;
es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala
fe. Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe
restituir sino el precio de la venta. Art. 1381.- Aquel a quien se le ha
restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos
útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella. CAPÍTULO II:
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS. Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa
a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.-
Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un
hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Art. 1384.- No
solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del
que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del
esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan
con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y
apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo
son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están
bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el
padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible
evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. Art. 1385.- El dueño de un
animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño
que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le
hubiera extraviado o escapado. Art. 1386.- El dueño de un edificio es
responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como
consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. TÍTULO V: DEL
CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en
cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer
los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las
buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes. Art. 1388.-
(Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos que
al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la
madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las
disposiciones prohibitivas del presente Código. Art. 1389.- No pueden tampoco
hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las
sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o
descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las
donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las
formas y en los casos determinados en el presente Código. Art. 1390.- Los
cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule
por ley alguna que no esté en vigor en la República. Art. 1391.- Pueden, sin
embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen
de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el
régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se
ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el
segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las
disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de
matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la
mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del
derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya
declarado haber hecho un contrato de matrimonio. Art. 1392.- La simple
estipulación de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes
dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el
contrato de matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello.
Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha
por los esposos que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes.
Art. 1393.- A falta de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el
régimen de la comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas
establecidas en la primera parte del capítulo segundo. Art. 1394.- Todas las
convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto
ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del
artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se
hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa
al notario que contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de
la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando
sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y
domicilio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este
certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la
celebración del matrimonio. Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna
variación, después de efectuado el matrimonio. Art. 1396.- Los cambios que en
ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en
la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o
contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de
todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio. Art.
1397.- Todos los cambios y contra-escrituras, aun revestidos con las
formalidades prescritas por el artículo precedente, serán nulos respecto a los
terceros, si no han sido extendidos a continuación de la minuta del contrato de
matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las
partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del
contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la
contra-escritura. Art. 1398.- El menor legalmente hábil para contraer
matrimonio, lo es también para consentir las convenciones de que es susceptible
este contrato; y las convenciones y donaciones que haya hecho en él son
válidas, siempre que haya sido asistido en el contrato por las personas cuyo
consentimiento es necesario para la validez del matrimonio. CAPÍTULO II: DEL
RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD. Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional,
empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del
Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época. PRIMERA PARTE:
DE LA COMUNIDAD LEGAL. Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple
declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de contrato,
está sometida a las reglas explicadas en las seis sec- ciones siguientes:
SECCIÓN 1A.: DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE. PÁRRAFO I: Del
activo de la comunidad. Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de
todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del
matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a
título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo
contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier
naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y
provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración,
o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea;
3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo. Art. 1402.- Se
reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de
los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o
adquirida después a título de sucesión o donación. Art. 1403.- Las cortas de
madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo
que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título
del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según
estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado,
se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si
las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no
entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien
podría deberse. Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la
celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de
sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese
adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga
estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el
inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la
adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en
cuyo caso se regulará según el convenio. Art. 1405.- Las donaciones de
inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no
entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación
contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad. Art. 1406.-
El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a
uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien
contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra
en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar. Art. 1407.- El
inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble
que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar
del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella. Art. 1408.-
La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo,
de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario
proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma
que haya dado para esta adquisición. En el caso en que el marido llegue a ser
solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la
totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el
momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de
abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la
porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble,
reembolsando a la comunidad el precio de la adquisición. PÁRRAFO II: Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. Art. 1409.-
(Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de
todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la
celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones
que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a
los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de
capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer;
3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los
inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de
la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio. Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1411.- Las deudas de
las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el
matrimonio, son en total a cargo de la comunidad. Art. 1412.- (Modificado por
la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en
uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad,
salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles
de dicha sucesión. Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1414.-
(Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos,
es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada
aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la
parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de
este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se
regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la
sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su
mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída. Art. 1415.- (Derogado por
la Ley 189-01). Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones
del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte,
exijan su pago sobre los bienes de la comunidad. Art. 1417.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1418.- Las reglas establecidas en los artículos 1411 y
siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como
las que dimanan de una sucesión. Art. 1419.- (Modificado por la Ley 189-01).
Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer,
tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la
recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido.
Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 2A.: DE LA ADMINISTRACIÓN, Y
DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD
CONYUGAL. Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son
los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos
o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Art. 1422.- (Modificado por la
Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles
de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer
a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los efectos
mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona,
con tal que no se reserve el usufructo de ellos. Art. 1423.- (Modificado por la
Ley 189-01). La donación testamentaria que se haga por el marido o por la
mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la
forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario
reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la
partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho
efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario
del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de
los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante. Art. 1424.-
(Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas por cualquiera de los
esposos por crimen que no produzca la interdicción legal, pueden exigirse de
los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al
otro cónyuge. Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los
dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no afectan sino a la
parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales. Art.
1426.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1427.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1429.- Los arrendamientos hechos
por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve
años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto de la
mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por transcurrir, bien sea
en el segundo o siguientes, de modo que el arrendamiento no tiene más derecho
que a concluir el período de nueve años en que se encuentra. Art. 1430.- Los
arrendamientos por nueve o menos años que el marido por sí solo haya realizado
o renovado de los bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración
del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos años
antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, quedan sin efecto, a
menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad.
Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente con su marido para los
negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará obligada respecto del
marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la obligación que haya
contraído. Art. 1432.- El marido que garantiza solidariamente, o en otra forma,
la venta que haya hecho su mujer de un inmueble personal, si es demandado en el
concepto de la responsabilidad contraída, tiene a su vez una acción contra
aquella que puede ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la
comunidad, o bien sobre sus bienes personales. Art. 1433.- En el caso de
haberse vendido un inmueble perteneciente a cualquiera de los esposos, o si se
redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades
correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo
de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este
valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del esposo que era
propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas.
Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho por el
marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho
con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad
personal, y con el fin de reemplazarlo. Art. 1435.- No basta la declaración del
marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble
vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha
sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente
derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el
importe de su vendido inmueble. Art. 1436.- La recompensa del importe del
inmueble pertene- ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la
comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la
mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser
bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene
lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa
relativamente al mueble vendido. Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que
se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o
cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del
valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres
reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes
personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la
comunidad en provecho propio. Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado
conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería
contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la
dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se
ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último
caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede
reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como
indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la
donación. Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido
con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la
comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la
constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que
se en- cargaba del total o de una parte mayor que la mitad. Art. 1440.- Debe
garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los
intereses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago,
caso de no haberse estipulado lo contrario. SECCIÓN 3A.: DE LA DISOLUCIÓN DE LA
COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS. Art. 1441.- Se disuelve la comunidad:
1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por la
separación de bienes. Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la
comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los
esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas,
respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá
hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores,
la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de
sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es
responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien
en favor de los menores. Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse
sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de
los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a
cubrir los derechos y recobros de la mujer. Cualquiera separación voluntaria,
es nula. Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada
judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los
derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la
concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios
empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse
pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en
la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es
comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de
Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de
la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus
efectos al día de la demanda. Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer
no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin
embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos
los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos. Art.
1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes
fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos;
pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes
para discutirla. Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes,
debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto
en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe
sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido. Art. 1449.-
(Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de
estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede
disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles. Art. 1450.-
El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del
precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización
judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que
su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de
la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a
presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su
empleo. Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de
bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de
ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con
minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo
1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del
matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la
separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo
haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la
cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la
regulaban anteriormente, es nula. Art. 1452.- La disolución de la comunidad
realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos
solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede
conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.
SECCIÓN 4A.: DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RE- NUNCIA QUE DE ELLA
PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS. Art. 1453.- (Derogado
por la Ley 189-01). Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1455.-
(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1457.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1460.- (Derogado por la Ley
189-01). Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1462.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000). Art.
1464.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 5A.: DE LA PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN. Art. 1467.- Después de la aceptación de la
comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se
carga de la manera que a continuación se determina. PÁRRAFO I: De la partición
del activo. Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de
bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de
indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda
de la primera parte del presente capítulo. Art. 1469.- (Modificado por la Ley
189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han
sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de
ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un
hijo común. Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la
masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si
existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el
importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que
se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la
comunidad. Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del
marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero
sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente
sobre los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los
inmuebles se da a la mujer y a sus herederos. Art. 1472.- El marido no puede
realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus
herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los
bie- nes personales del marido. Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que
se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones
debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho
desde el día de la disolución de la comunidad. Art. 1474.- Después que los dos
esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el
resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen. Art. 1475.-
Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la
comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su
porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El
resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha
renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de
renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria
del renunciante. Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por
todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay
lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y
los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las
sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos. Art. 1477.-
Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la
comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos. Art. 1478.-
Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal
del otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda
personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre
la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes
personales. Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno
contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.
Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no
se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre
sus bienes personales. Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por
cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la
fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la
comunidad. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a
las deudas. Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de
cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos,
inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen
parte de dichas deudas. Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de
la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores,
sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un
inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este
inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición. Art. 1484.-
Está el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad
contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la
mitad de dichas deudas. Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad,
respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la
comunidad. Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las
deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su
recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art.
1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no
puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación
sea solidaria. Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad
que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del
acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era
únicamente en el concepto de la mitad referida. Art. 1489.- Cualquiera de los
cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha
correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una
deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda,
contra el otro cónyuge o sus herederos. Art. 1490.- Las disposiciones precedentes
no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se
encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la
mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya
pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene
lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro. Art. 1491.- Todo
lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene
también lugar respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos
los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que
representan. SECCIÓN 6A.: DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS. Art.
1492.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1495.- (Derogado por la Ley
189-01). Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges,
o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores. Art. 1496.- Todo lo que queda
dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de
precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las
deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que
está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos
y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán
acción para pedir la oportuna rebaja. SEGUNDA PARTE: De la comunidad
convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la
comunidad legal. Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal
por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artí- culos 1387,
1388, 1389 y 1390. Las principales modificaciones, son aquellas que tienen
lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. que la
comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que el mobiliario presente o
futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que se comprenderá en ella
todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las
mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán
separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia,
pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el
superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o.
que habrá entre ellos comunidad a título universal. SECCIÓN 1A.: DE LA
COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES. Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos
que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que
excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario
respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los
esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición
a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el
matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías
hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos. Art. 1499.- Si
el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha
hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los
gananciales. SECCIÓN 2A.: DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL
MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE. Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su
comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo
recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se
reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante. Art. 1501.- Esta cláusula
hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha prometido poner en
ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho. Art. 1502.- Lo que haya
aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por la
declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal
valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de
pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado. Art. 1503.- Cada
esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de
la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le
ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad. Art.
1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el
matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del
mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de
su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su
importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la
mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos
y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario.
SECCIÓN 3A.: DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES.
Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el
todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por
la cual se consideran muebles los inmuebles. Art. 1506.- Esta estipulación
puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el
cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el
todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge
declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el
importe de una suma cualquiera. Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo
determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles
que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de
la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como
de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el
inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede
entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede
hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida
a la estipulación. Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada,
no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se
reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la
masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la
suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo
precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer,
los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede
hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido. Art. 1509.- El esposo que
incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse
la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y
siendo transmisible este derecho a sus herederos. SECCIÓN 4A.: DE LA CLÁUSULA
DE SEPARACIÓN DE DEUDAS. Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos
estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la
disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que
conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos
que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el
mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o
estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de
los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre
cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las
excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre
el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no
hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico. Art. 1511.-
Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado,
supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las
deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de
todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar. Art.
1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave
con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio. Art. 1513.- Cuando se
ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba
declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al
matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien
sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los
bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede
reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre,
ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede
también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de
la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus
herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la
comunidad. SECCIÓN 5A.: DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A
TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ. Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en
caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella
hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición
no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho
de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de
volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio,
no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad
dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los
hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo
aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas
personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad. SECCIÓN 6A.:
DE LA MEJORA CONVENCIONAL. Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo
superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta
suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a
esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya
aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya
reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta
reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los
bienes personales del cónyuge difunto. Art. 1516.- La mejora no se considera
como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una
estipulación de matrimonio. Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos
comienza la mejora. Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene
lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la
mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus
derechos a la mejora en caso de superviven- cia. Si esto sucede a la mujer, la
suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder
del marido, con obligación de prestar fianza. Art. 1519.- Los acreedores de la
comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en
la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515. SECCIÓN 7A.:
DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES
DESIGUALES EN LA COMUNIDAD. Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición
igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus
herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole
sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la
comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno
de ellos solamente. Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus
herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el cuarto,
el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la comunidad,
sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio es nulo,
si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor suma, lo
mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea igual a
la que toman del activo. Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de los
esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho de
comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus
herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante
o no para pagar la suma. Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino
respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene
derecho a la partición legal por mitad. Art. 1524.- El marido o sus herederos
que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la
totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la
misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer
ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma
convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del
marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas
las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido
los bienes y las cargas. Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo
de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin
perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a
recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que
provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio
sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma;
es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados. SECCIÓN 8A.: DE
LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en
su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo
muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes
presentes, o solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho
secciones anteriores. Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones
anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que
es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa
cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones
indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que
hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus
efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo
1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará
sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que
resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas
respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan
considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio. Art. 1528.- La
comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para
todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por
el contrato. SECCIÓN 9A.: DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN LA COMUNIDAD. Art.
1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se
casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de
esta estipulación de la manera siguiente. PÁRRAFO I: De la cláusula en que se
estipula que los esposos se casan sin comunidad. Art. 1530.- (Derogado por la
Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1532.- Si en el
mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante
el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe
adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el
marido obligado a devolver el importe según la tasación. Art. 1533.- El marido
está obligado a todas las cargas del usufructo. Art. 1534.- La cláusula
enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer
perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su
sostenimiento y necesidades personales. Art. 1535.- Los inmuebles constituidos
en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para
efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el
darlo, lo suplirá la autorización judicial. PÁRRAFO II: De la cláusula de
separación de bienes. Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de
septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27
de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125
del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Los artículos 1536, 1537, 1538 y
1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y
reemplazados por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se
extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del
contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de
sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el
consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar
autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los
inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula.
Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código. Si la mujer confía
la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a
pedirle rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común. La
mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la
administración de sus bienes. 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas
contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas
contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer
tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri- monio y
las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el
sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia
de este último. 5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus
bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o
insolvencia de éste. Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan
las disposiciones relativas a la dote. 6.- Cada esposo tiene derecho a las
rentas de sus bienes y al producto de su trabajo. 7.- El marido puede exigir
que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del
matrimonio. Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo
de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial. El marido no
debe ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer.
8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de
bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o
devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de
transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante
el año anterior a su fallecimiento. CAPÍTULO III: DEL RÉGIMEN DOTAL. Art.
1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber
que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio. Art.
1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de
matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario. SECCIÓN
1A.: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1542.- La constitución de la dote
puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes
presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un
objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes
de la mujer no comprende sus bienes futuros. Art. 1543.- No puede constituirse
ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio. Art. 1544.- Si el padre y la
madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno,
se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por
parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos,
aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación
alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre. Art. 1545.- Si el padre
o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos,
sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los
derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido. Art. 1546.-
Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad
disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la
han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario. Art. 1547.- Los
que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos
en ella. Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,
desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya
un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario. SECCIÓN 2A.: DE
LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR EL HABER DOTADO. Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene
administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo
el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir
frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo,
puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá
anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y
necesidades personales. Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza
por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el
contrato de matrimonio. Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en
objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación
no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el
precio dado a este mobiliario. Art. 1552.- El valor dado al mobiliario
constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho
de ello una expresa declaración. Art. 1553.- El inmueble adquirido con
capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la
condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo
respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en
metálico. Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el
matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los
inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes. Art. 1555.-
Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso
judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de
anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe
reservar el usufructo de ellos a su marido. Art. 1556.- La mujer puede también,
con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los
hijos comunes. Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha
consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio. Art. 1558.- Puede
también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública,
previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar
alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206,
título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que
constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato
de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación
del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con
terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía
del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la
dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer. Art. 1559.- Puede
cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro
inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos,
justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y
conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal.
En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio,
si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la
mujer. Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de
explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber
dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución
de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo:
tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el
marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin
embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el
contrato que lo vendido era dotal. Art. 1561.- Los inmuebles dotales no
declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles
durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin
embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera
que sea la época en que haya empezado la prescripción. Art. 1562.- El marido es
responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del
usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y
deterioros acaecidos por su negligencia. Art. 1563.- Si la dote estuviere en
peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda
dicho en los artículos 1443 y siguientes. SECCIÓN 3A.: DE LA RESTITUCIÓN DE LA
DOTE. Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados
por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con declaración de que la
tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus
herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del
matrimonio. Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en
muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no
confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que
pase un año de la disolución. Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a
la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará
obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen.
Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de
su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos
hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación. Art. 1567.- Si
la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o
sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará
éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos. Art. 1568.- Si
se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están
obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y
no los frutos rendidos durante el matrimonio. Art. 1569.- Si ha durado el
matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar la
dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio,
exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que
el marido justifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el
pago. Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el
interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno
derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos. Pero si
fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger
entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean
de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido;
pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto,
deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le
sean debidos. Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la
disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en
proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año.
Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio. Art.
1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la
dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca. Art. 1573.- Si el
marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre
constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la
herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de
su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del
matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la
pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer. SECCIÓN 4A.: DE LOS BIENES
PARAFERNALES. Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se
han constituido en dote, son parafernales. Art. 1575.- Si todos los bienes de
la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla
soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer
hasta llegar al tercio de sus rentas. Art. 1576.- La mujer tiene el goce y
administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni
comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del
marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial. Art. 1577.- Si la mujer
da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de
darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier
otro mandatario. Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes
parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le
considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer,
como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta
respecto a los que hasta entonces se han consumido. Art. 1579.- Si el marido ha
disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer,
su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino
también de los consumidos. Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes
parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.
DISPOSICIÓN PARTICULAR. Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al
someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose
los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.
TÍTULO VI: DE LA VENTA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DE LA VENTA. Art.
1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compro- mete a dar una cosa y
otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada. Art.
1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de
derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se
conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni
pagada. Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una
condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos
o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los
principios generales de las convenciones. Art. 1585.- Cuando las mercancías no
se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta
en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que
hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la
entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse
lo convenido. Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es
perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías. Art.
1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar
antes de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado
y aceptado. Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre
que ha sido hecha bajo una condición suspensiva. Art. 1589.- La promesa de
venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la
cosa y el precio. Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o
señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el
que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble. Art. 1591.- El
precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes. Art. 1592.-
Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no
quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta. Art. 1593.- Los gastos de
los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador. CAPÍTULO
II: DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN COMPRAR O VENDER. Art. 1594.- Pueden comprar o
vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe. Art. 1595.- No puede
haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes:
1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él
judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por
el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal
como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella
pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel
en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le
prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos
tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en
ello hay ventaja indirecta. Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni
por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores
de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes
que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o
de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos,
de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. Art. 1597.- Los
jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público,
secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores
oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones
litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya
jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños
y perjuicios. CAPÍTULO III: DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE. Art. 1598.- Todo
lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares
que prohíban su enajenación. Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula;
puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de
otro. Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun
con su consentimiento. Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el
momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de
ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte
conservada, determinando el precio por valua- ción. CAPÍTULO IV: DE LAS
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1602.- El
vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro
o ambiguo, se interpreta contra el vendedor. Art. 1603.- Existen dos
obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se
vende. Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y
posesión del comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA ENTREGA. Art. 1605.- La obligación
de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha
dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos
de propiedad. Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o
por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que
aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento de las partes, si
no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si el comprador los
tenía ya en su poder por otro título cualquiera. Art. 1607.- La tradición de
los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos o por el
uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.
Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de
transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.
Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al
tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera. Art. 1610.- Si
faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes,
podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le
ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.
Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y
perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el
término convenido. Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa,
si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un
plazo para el pago. Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega,
aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el
comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en
peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza
para pagar al término convenido. Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el
estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día
pertenecen al adquiriente todos los frutos. Art. 1615.- La obligación de
entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su
uso perpetuo. Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal
como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se
expresan. Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación
de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a
entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el
contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está
entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.
Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se
encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene
entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el
contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la
cuantía declarada. Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya
sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o
que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de
aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de
precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará
al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre
la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en
más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos
vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario. Art. 1620.- En el
caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por
exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o
dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el
inmueble. Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a
desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del
primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de
dicho contrato. Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del
vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte
del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato,
bajo pena de caducidad. Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo
contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada
uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces
compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o
disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente
establecidas. Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente
debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se
regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las
obligaciones convencionales en general. SECCIÓN 3A.: DE LA GARANTÍA. Art.
1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es
el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos
ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios. PÁRRAFO I: De la garantía en
el caso de evicción Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere
estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a
garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del
objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se
haya declarado en el momento de la venta. Art. 1627.- Pueden las partes por
convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también
disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará
sometido a dar ninguna garantía. Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor
no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la
que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se
convenga, es nula. Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía,
el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio,
a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro
de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo. Art. 1630.- Cuando
se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a
ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del
vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está
obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas
ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños
y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato. Art. 1631.-
Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o
ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o
por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a
restitur la totalidad de su precio. Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el
comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a
retener del precio una suma que iguale este provecho. Art. 1633.- Si la cosa
vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento
independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle
lo que valga más del precio de venta. Art. 1634.- Está obligado el vendedor a
reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción,
todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio. Art.
1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro,
estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el
mismo, incluyendo los de placer y recreo. Art. 1636.- Si el adquiriente no
sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal
importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra,
puede entonces rescindir la venta. Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una
parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la
parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según
tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de
la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.
Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido
declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que
hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por
esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar
satisfecho con una indemnización. Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan
dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de
cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales
establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales
en general. Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el
comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya
no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste
que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda. PÁRRAFO II: De la
garantía de los defectos de la cosa vendida. Art. 1641.- El vendedor está
obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta
tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen
de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor,
a haberlos conocido. Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o
defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador. Art. 1643.-
Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que
para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía. Art.
1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la
elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la
misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos. Art.
1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de
la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y
perjuicios que haya sufrido el comprador. Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor
los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a
reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta. Art. 1647.- Si la
cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida
para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el
precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos
precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del
comprador. Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente
antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se
trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de
objetos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a
fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta
haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los
casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la
instancia. Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por
autorización judicial. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Art.
1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el
lugar convenido en la venta. Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a
esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que
debe hacerse la entrega. Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio
de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes:
habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y
entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador
requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino
después del requirimiento. Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o
tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de
reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho
desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se
haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador. Art.
1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión
de la venta. Después de extinguido el privilegio con que se favorece al
vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el
presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un
inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las
leyes. Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha
consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio.
Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o
menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya
pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta. Art. 1656.- Si al
hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del
precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto
no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si
no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no
puede el juez concederle otro plazo. Art. 1657.- En materia de venta de géneros
y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho,
y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del
término convenido para retirarlos. CAPÍTULO VI: DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA
VENTA. Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se han
explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede
rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio. SECCIÓN 1A.:
DE LA FACULTAD DE RETRACTO. Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa,
es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la
cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de
que se habla en el artículo 1673. Art. 1660.- La facultad de retracto no puede
estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por
más tiempo, queda reducida a este término. Art. 1661.- El término fijado es riguroso;
no puede prolongarse por el juez. Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su
acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario
irrevocable. Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y
aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra
un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido
expresada en el segundo contrato. Art. 1665.- El comprador a pacto de
retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir
igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran
derechos o hipotecas sobre la cosa vendida. Art. 1666.- Puede oponer los
beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió. Art. 1667.- Si
el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se
convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su
contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer
uso de lo pactado. Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo
contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en
retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía. Art.
1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos
herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de
retractado, sino por la parte que toma en la sucesión. Art. 1670.- Pero en el
caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los
covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para
volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la
demanda. Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha
hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la
parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la
acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador
forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo. Art. 1672.- Si el
comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa
contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle
todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos.
Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha
correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción
de retroventa contra él por el todo. Art. 1673.- El vendedor que usa del
derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino
también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los
que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede
entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones.
Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la
toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el
adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se
hayan hecho sin fraude, por el comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA RESCISIÓN DE LA
VENTA POR CAUSA DE LESIÓN. Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más
de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir
la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en
el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio. Art.
1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes,
es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la
venta. Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos
años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres
casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores,
que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este
plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por
el convenio del retracto. Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino
por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean
bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión. Art. 1678.- No
podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán
obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a
mayoría de votos. Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto
contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada
uno de los peritos. Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que
las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres. Art. 1681.- En el
caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la
cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el
suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio
total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su
vendedor. Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el
suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del
suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y
recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El
interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la
misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos
frutos. Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del
comprador. Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que
según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente. Art. 1685.- Las
reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos
hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el
comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el
ejercicio de la acción de rescisión. CAPÍTULO VII: DE LA LICITACIÓN. Art.
1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin
pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los
copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta
en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios. Art.
1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a
licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea
menor uno de los copropietarios. Art. 1688.- El modo y las formalidades que se
deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones,
y en el Código de Procedimiento. CAPÍTULO VIII: DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS
Y OTROS DERECHOS INCORPORALES. Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de
un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente
y el cesionario por la entrega del título. Art. 1690.- No queda el cesionario
con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la
transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el
cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto
auténtico. Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado
la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente
libre. Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los acce- sorios
del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas. Art. 1693.- El que
vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al
tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía. Art. 1694.- No
responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello;
pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito. Art.
1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá
que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos
que el cedente lo haya estipulado expresamente. Art. 1696.- El que vende una
herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a
garantizar su cualidad de heredero. Art. 1697.- Si el heredero se hubiere
aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún
crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la
sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado
expresamente al tiempo de la venta. Art. 1698.- Debe el comprador, por su
parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas
de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere
estipulado nada en contrario. Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un
derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose
el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los
intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la
cesión que se le hizo. Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el
momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho. Art.
1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la
cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o.
cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha
hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso. TÍTULO VII: DEL
CAMBIO O PERMUTA Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual
las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Art. 1703.- Se efectúa el
cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y
prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no
puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a
que devuelva lo que ha recibido. Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la
evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños
y perjuicios, o a reclamar la cosa. Art. 1706.- La rescisión por causa de
lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta. Art. 1707.- Las demás reglas
prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.
TÍTULO VIII: DEL CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION CAPÍTULO I: DISPOSICIONES
GENERALES. Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las
cosas, y el de la obra: Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por
el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante
cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle. Art.
1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se
obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas
especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento,
el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el
de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien
se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra
mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el
material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan
a reglas particulares. Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación,
de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos
particulares. CAPÍTULO II: DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS. Art. 1713.- Se puede
alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN
1A.: DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.
Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente. Art. 1715.- Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue
el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato. Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre
el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere
ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el
inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de
esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado. Art.
1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a
otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por
el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor. Art. 1718.- Los artículos
del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los
esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son
aplicables a los arrendamientos de bienes de menores. Art. 1719.- Está obligado
el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de
ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa
arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento. Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen
estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el
arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean
las locativas. Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los
vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los
conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o
defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el
arrendador a indemnizarle. Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye
en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de
pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las
circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento.
Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma
de la cosa arrendada. Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad
la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su
terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y
aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada.
Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el
precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que
haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan
inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su
familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. Art. 1725.- El arrendador
no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero
le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por
otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones
que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre. Art. 1726.- Si por el
contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por
consecuencia de una acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a
una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado
aquella perturbación al propietario. Art. 1727.- Si los que han cometido la
violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o
si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo
o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en
garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el
nombre de aquel por quien posee. Art. 1728.- El arrendatario está obligado
principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y
con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se
deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del
arrendamiento en los plazos convenidos. Art. 1729.- Si el inquilino emplea la
cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual
pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstan-
cias, hacer rescindir el arriendo. Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado
descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste
devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél,
exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor. Art. 1731.-
Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la
recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla
en el mismo, salvo si prueba lo contrario. Art. 1732.- Es responsable de los
deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre
que han sobrevenido sin culpa suya. Art. 1733.- Es responsable en caso de
incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito,
fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una
casa vecina. Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente
responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la
habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O
también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues
entonces éstos no son responsables. Art. 1735.- Es responsable el inquilino de
los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o
por la de subarrendamientos suyos. Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del
10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento
verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el
desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere
ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa
días si no estuviere en este caso. Art. 1737.- El arrendamiento termina de
pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito,
sin haber necesidad de notificar el desahucio. Art. 1738.- Si al expirar el
arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en
posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo
1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito. Art.
1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque
continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción. Art. 1740.-
En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el
arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la
prolongación. Art. 1741.- (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de
1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la
cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus
obligaciones. Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la
muerte del arrendador ni por la del inquilino. Art. 1743.- Si el arrendador
vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al
inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que
se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento. Art. 1744.-
Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo
dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca
de los daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono
o al inquilino del modo siguiente: Art. 1745.- Si se tratase de una casa,
cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y
perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del
alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la
notificación del desahucio y el abandono. Art. 1746.- Si se tratase de bienes
rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del
tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por
transcurrir. Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose de
manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que
exigen grandes desembolsos. Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del
derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta,
está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para
el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año
de anticipación a lo menos. Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos
ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya,
por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados. Art.
1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese
fecha cierta, no estará obligado el adqui- riente a ninguna clase de daños y
perjuicios. Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad
de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el
retracto no se convierta en propietario definitivo. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS
PARTICULARES A LOS INQUILINOS. Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa
de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades
bastantes, para responder del alquiler. Art. 1753.- No está obligado el
subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de
que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos
hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en
virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida
en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos. Art. 1754.- Se estará a la
costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse
a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario. Art. 1755.- Ninguna
de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino,
cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor. Art. 1756.- La limpieza de
los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en
contrario. Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una
casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones,
se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el
arrendamiento de los locales a que estén destinados. Art. 1758.- El
arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año,
cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho
a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar
que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo
mes. Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase
disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por
escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se
considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses
más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha
con arreglo a la ley. Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino,
está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario
para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran
resultar por el abuso. Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el
arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no
habiendo convenido en contrario. Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el
contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está
obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días
a lo menos. SECCIÓN 3A.: REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS
RÚSTICOS. Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos
con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta
facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento. Art. 1764.-
En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a
posesionar de la cosa, condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que
resulten por falta de cumplimiento del contrato. Art. 1765.- Si en contrato de
arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que
realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el
colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de la
venta. Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los
animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si
no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en
distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las
cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede
éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse
por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma
expresada en el artículo 1764. Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está
obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de
arriendo. Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de
los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones
que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se
concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares. Art.
1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso
se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el
arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede
indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este
medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una
compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede
provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a
proporción de la pérdida que haya sufrido. Art. 1770.- Si la duración del
arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad
de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte
proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de
rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad. Art. 1771.- El colono no
puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha
tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al
propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el
propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en mora
de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando
la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el
arrendamiento. Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos
fortuitos por una cláusula expresa. Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino
los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas
eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No
comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las
devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con
frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos
fortuitos previstos e imprevistos. Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin
escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que
el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento
de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se
cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de
tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el
tiempo necesario para tres cosechas. Art. 1775.- El arrendamiento de predios
rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al
expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente.
Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda
y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento
cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774. Art. 1777.- El colono saliente
debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y
las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el
colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades
para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden
por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso
establecido en el lugar. Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la
paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del
arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario
retenerlos por la tasación. CAPÍTULO III: DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.
Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O.
7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria:
1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de
los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la
conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los
contratistas de obras por ajuste o precio alzado. SECCIÓN 1A.: DE LA
CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS. Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de
fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por
cierto tiempo, o para una empresa determinada. Art. 1781.- (Modificado por la
Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo
juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del
salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente.
SECCIÓN 2A.: DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA. Art. 1782.- Los
conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se
les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada
en el título del depósito y del secuestro. Art. 1783.- No solamente son
responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también
de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado
en su barco o carruaje. Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías
de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o
avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1785.- Los
empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes
públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han
encargado. Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes
públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos
particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de
los ciudadanos. SECCIÓN 3A.: DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO. Art. 1787.-
Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente
prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso
pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la
pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la
obra. Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o
industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su
falta. Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido
el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin
que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase
de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.
Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la
verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se
han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha. Art.
1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte,
por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por
espacio de diez años el arquitecto y el contratista. Art. 1793.- Cuando se
hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de
un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del
terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento
en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en
dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo
el precio con el propietario. Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad
rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada,
indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera
podido ganar en dicha empresa. Art. 1795.- El contrato de locación de obra se
disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista. Art. 1796.- Pero
el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio
dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales
preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las
personas empleadas por él. Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás
artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido
empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha
por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta
la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento
en que ejerzan su acción. Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y
demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos
a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como
contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato. CAPÍTULO IV: DE LA
APARCERÍA PECUARIA. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1800.- La
aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra
una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las
condiciones en que se hayan convenido. Art. 1801.- Hay varias clases de
aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o
colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y
cuido, que no puede considerarse como aparcería. Art. 1802.- Se puede dar en
aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o
propios para la agricultura o el comercio. Art. 1803.- En el caso en que no
haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios
siguientes. SECCIÓN 2A.: DE LA APARCERÍA SIMPLE. Art. 1804.- La aparcería
pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada
persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que
los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la
mitad de la pérdida que en ellos se experimente. Art. 1805.- El precio dado a
las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al
arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que
pueda encontrarse al término de la aparcería. Art. 1806.- El aparcero debe
prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de
familia. Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos
haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera
tenido lugar. Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso
fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que
imputa al aparcero. Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado
irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los
animales. Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello
culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una
parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al
principio y el que tenga a la terminación del contrato. Art. 1811.- No se puede
estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del
ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que
tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a
la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier
convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el
estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen. Art.
1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste
sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban
en el contrato, o de los nacidos después. Art. 1813.- Cuando se hace la
aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio
al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo
vender para cobrar lo que su colono le deba. Art. 1814.- El aparcero no puede
esquilar sin dar aviso al dueño. Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo
para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años. Art. 1816.- El
dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus
obligaciones. Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de
rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar
animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación,
dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera
tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y
razón por lo que falte. SECCIÓN 3A.: DE LA APARCERÍA POR MITAD. Art. 1818.- La
aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes
suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus
beneficios y pérdidas. Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí,
como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales.
No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el
ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea
dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero. Art.
1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a
la aparcería por mitad. SECCIÓN 4A.: DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A
SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería dada al
arrendatario. Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una
finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el
mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que
recibió. Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le
transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos
del mismo ganado. Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario
durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.
Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios
personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya
explotación deben emplearse únicamente. Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total
y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese
convenido lo contrario. Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el
arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro
de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente
lo que sobrare es de su pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono
porcionero. Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello
culpa el colono, la pérdida es para el dueño. Art. 1828.- Puede estipularse que
el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al
corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la
mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono
experimentará toda la pérdida. Art. 1829.- Este contrato termina con el
arrendamiento de la finca. Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas
de la aparcería simple. SECCIÓN 5A.: DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO. Art. 1831.-
Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el
dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que
nazcan. TÍTULO IX: DEL CONTRATO DE SOCIEDAD CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen
poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que
pueda resultar de ello. Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito,
y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe
aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria. Art. 1834.- Todos los
contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un
valor que pasa de treinta pe- sos. No se admite la prueba testimonial contra y
además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue
haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de
una suma o valor menor de treinta pesos. CAPÍTULO II: DE LAS DIVERSAS ESPECIES
DE SOCIEDADES. Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.
SECCIÓN 1A.: DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES. Art. 1836.- Se distinguen dos
clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y
la sociedad universal de ganancias. Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes
presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes
muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos
puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra
clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión,
donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está
prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la
propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se
ha establecido con relación a éstos. Art. 1838.- La sociedad universal de
ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a
cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en
ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél;
pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso. Art. 1839.- El
simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la
sociedad universal de ganancias. Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede
efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la
una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de
otras personas. SECCIÓN 2A.: DE LA SOCIEDAD PARTICULAR. Art. 1841.- La sociedad
particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o
a los frutos que las mismas pueden producir. Art. 1842.- El contrato por el
cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el
ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.
CAPÍTULO III: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS
TERCEROS. SECCIÓN 1A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ. Art. 1843.-
La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra
época. Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la
sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la
modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de
duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que
ha prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto
determinado, y a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el
asociado es responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es
respecto del comprador. Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a
la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya
demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que
debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la
caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio
particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello
hubiere lugar. Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar su
industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho
por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad. Art. 1848.- Cuando
uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible,
respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también
exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el
crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos,
aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su
crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se
haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio
Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito
común por entero, viniendo después a ser insolven- te el deudor, este socio
está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque
hubiese dado finiquito especialmente por su parte. Art. 1850.- Cada uno de los
asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido
por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su
industria le haya proporcionado en otros negocios. Art. 1851.- Si las cosas
cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que
no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio
propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se
hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una
tasación dada por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la
cosa ha sido tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la
tasación. Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente
por las sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las
obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y
de los riesgos consiguientes a su gestión. Art. 1853.- Cuando el acto de
sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o
pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social.
La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en
las pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que
hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos. Art.
1854.- Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o
de un tercero para el arreglo de las par- tes, no puede impugnarse este
arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna
reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después
que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o
si éste hubiese tenido por su parte principio de ejecución. Art. 1855.- El
contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo.
Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las
sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los
asociados. Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración por una
cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de
los demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su
administración, con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse
sin causa legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por
acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un
simple mandato. Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos
asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado
que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual
separadamente todos los actos de la administración. Art. 1858.- Si se ha
convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no
puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro,
aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos
de la administración. Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el
modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están
considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno
por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados, sin
que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos
últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se
realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes
a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no
sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que
impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene
derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios
para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no
puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun
cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás
socios no consientan en ellas. Art. 1860.- El socio que no sea administrador,
no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan
de la sociedad. Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los
demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la
sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin
el consentimiento de los otros socios. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS
SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS. Art. 1862.- En las sociedades distintas de las
de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas
sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado
poder para ello. Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con
quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de
uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido
especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte. Art. 1864.-
Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad,
no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le
hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD. Art. 1865.-
Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada;
2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por
la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o
la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos
manifiesten de no estar más en sociedad. Art. 1866.- La prórroga de una
sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste
revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad. Art. 1867.-
Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa,
la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de
la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente
en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha
puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad
no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido
aportada a aquella. Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de
uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los
socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso,
el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad
teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener
participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una
consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a
quien reemplaza. Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la
voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo
ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal
que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo. Art.
1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse
él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera
de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su
disolución se difiera. Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las
sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término
convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno
de los socios al cumplimiento de sus compro- misos, o que una enfermedad
habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya
legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces. Art. 1872.- Las reglas
concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de
ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre
socios. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Art.
1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades
de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del
comercio. TÍTULO X: DEL PRESTAMO Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de
las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen
por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda
se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo. CAPÍTULO I: DEL PRÉSTAMO A
USO O COMODATO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO. Art. 1875.-
El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes
entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la
toma de devolverla después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es
esencialmente gratuito. Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la
cosa prestada. Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume
por el uso, puede ser objeto de este convenio. Art. 1879.- Los compromisos que resultan
del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que
recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y
personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar
disfrutando la cosa prestada. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA
PRESTADO. Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen
padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede
hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo
esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1881.- Si
el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la
retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada,
aunque ocurriere por caso fortuito. Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese
por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla
empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las
dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra
Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga,
aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se
hubiere convenido nada en contrario. Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo
por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por
parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.
Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo
que le deba el prestamista. Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún
gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización. Art. 1887.- Si
conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables
solidariamente para con el prestador. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE
PRESTA A USO. Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada,
hasta después del término convenido, o si no hubiere convenio, hasta después
que haya servido para el uso para que se tomó prestada. Art. 1889.- Sin
embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que
recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e
imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar
al primero a que la devuelva. Art. 1890.- Si durante el tiempo del préstamo, el
que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto
extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera
urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste obligado
a reembolsarle Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que
pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si
los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada. CAPÍTULO II: DEL
PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL
PRÉSTAMO DE CONSUMO. Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el
cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen
por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad. Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que
la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en
cualquier forma que la pérdida ocurra. Art. 1894.- No se puede dar, a título de
préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el
individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso. Art. 1895.-
La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies
antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y
solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago. Art.
1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo
se hizo en lingotes o barras. Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o
géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor
debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin
eso. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. Art. 1898.- En el préstamo
de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece
en el artículo 1891, para préstamo a uso. Art. 1899.- El prestador no puede
reclamar las cosas prestadas antes del término convenido. Art. 1900.- Si no se
hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al
que tomó prestado, según las circunstancias. Art. 1901.- Si solamente se
hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando
tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las
circunstancias. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO. Art.
1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en
la misma cantidad y calidad, y el término convenido. Art. 1903.- Si se viese en
la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en
cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si
no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que
tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo. Art.
1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en
el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese
demandado judicialmente. CAPÍTULO III: DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS. Art. 1905.- Es
permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en
géneros, o de otras cosas mobiliarias. Art. 1906.- Si el que tomó prestado
hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su
devolución ni imputarlo sobre el capital. Art. 1907.- El interés es legal o
convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés
convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo
prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. Art. 1908.-
La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace
presumir el pago de éstos, y produce la liberación. Art. 1909.- Puede
estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no
pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta. Art.
1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia. Art. 1911.-
La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las
partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que
no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término
anticipado en que hayan convenido. Art. 1912.- El deudor de una renta
constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de
llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las
garantías prometidas en el contrato. Art. 1913.- El capital de la renta
constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia
del deudor. Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se
establecen en el título de los contratos aleatorios. TÍTULO XI: DEL DEPÓSITO Y
DEL SECUESTRO CAPÍTULO I: DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES.
Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto
de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza. Art. 1916.-
Hay dos especies de depósitos: el depósito propia- mente dicho, y el secuestro.
CAPÍTULO II: DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA Y
ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO. Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es
un contrato esencialmente gratuito. Art. 1918.- No puede tener por objeto sino
cosas mobiliarias. Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la
tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia,
cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la
cosa que se consiente en dejarle a título de depósito. Art. 1920.- El depósito
es voluntario o necesario. SECCIÓN 2A.: DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO Art. 1921.- El
depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona
que lo hace, y el del que lo recibe. Art. 1922.- No puede hacerse regularmente
el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su
consentimiento expreso o tácito. Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser
probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que
exceda de treinta pesos. Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta
pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído
por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que
constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. Art. 1925.- El
depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de
contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera
comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo
ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el
depósito. Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a
una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de
reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario,
o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio
de éste último. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Art. 1927.- El
depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos
cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen. Art. 1928.- La
disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el
depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si
hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho
el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa-
mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta. Art. 1929.-
No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza
mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa
depositada. Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso
expreso o presunto del que realiza el depósito. Art. 1931.- No debe tratar de
descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas
en una caja cerrada o bajo sobre cerrado. Art. 1932.- El depositario debe
devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito
de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya
sea en el caso de aumento o disminución de su valor. Art. 1933.- El depositario
no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se
encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no
siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. Art.
1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que
hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha
recibido en cambio. Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de
buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el
precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere
percibido aquél. Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que
hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No
deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se
le puso en mora para hacer la restitución. Art. 1937.- No debe el depositario restituir
la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se
hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla. Art. 1938.- No puede
exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa
depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su
verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho,
con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel
a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario
legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito.
Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa
depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos,
debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no
puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla. Art.
1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si
la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la
mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor
de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás
de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la
administración de los derechos y los bienes del depositante. Art. 1941.- Si se
hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una
de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien
representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión
o ad- ministración. Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar
en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él
la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo
el depósito. Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución,
ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito. Art.
1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame,
aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos
que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega
y al traslado de la cosa depositada Art. 1945.- Al depositario infiel no se le
admite el beneficio de cesión de bienes. Art. 1946.- Cesan todas las
obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él
mismo dueño de la cosa depositada. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES DE LA
PERSONA QUE HACE EL DEPÓSITO. Art. 1947.- el depositante está obligado a
reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la
cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido
ocasionarle el mismo. Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito
hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.
SECCIÓN 5A.: DEL DEPÓSITO NECESARIO. Art. 1949.- El depósito necesario es aquel
que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina,
saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto. Art. 1950.- La prueba por
testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un
valor que pase de treinta pesos. Art. 1951.- El depósito necesario se rige
además por todas las reglas expresadas anteriormente. Art. 1952.- Los posaderos
o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los
viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se
considera como depósito necesario. Art. 1953.- Son responsables del robo o
daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado
por los criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no
sean familiares o visitantes del viajero. Art. 1954.- No son responsables por
los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. CAPÍTULO
III: DEL SECUESTRO. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO. Art.
1955.- El secuestro es convencional o judicial. SECCIÓN 2A.: DEL SECUESTRO
CONVENCIONAL. Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen
dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se
obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a
quien se declare el derecho de obtenerla. Art. 1957.- El secuestro puede no ser
gratuito. Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del
depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se
expresan. Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos
mobiliarios, sino también inmuebles. Art. 1960.- El depositario encargado del
secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser
con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se
juzgue legítima. SECCIÓN 3A.: DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL. Art. 1961.- El
secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un
deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión
sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece
para obtener su liberación. Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial
produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe
emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen
padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la
venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se
levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al
depositario el salario fijado por la ley. Art. 1963.- Se confía el secuestro
judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o
bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado
la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro
convencional. TÍTULO XII: DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Art. 1964.- El contrato
aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya
sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso
incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y
apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las
leyes marítimas. CAPÍTULO I: DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. Art. 1965.- La ley no
concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212).
Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse
en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren
autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y
otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo.
Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuan- do la suma le parezca
excesiva. Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que
pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo,
superchería o estafa. CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. SECCIÓN
1A.: DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO. Art.
1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una
cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente
gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse
con las formas requeridas por la ley. Art. 1970.- En el caso del artículo
precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite
disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir. Art.
1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha
dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a
disfrutar de ella. Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias
personas. Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el
precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los
caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren
para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en
el artículo 1970. Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en
cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no
produce ningún efecto. Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el
cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya
atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días
siguientes a la fecha del contrato. Art. 1976.- La renta vitalicia puede
constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes. SECCIÓN
2A.: DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. Art. 1977.- Aquel
en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio,
puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las
garantías estipuladas para su ejecución. Art. 1978.- La falta de pago por
rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están
constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio
enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes
de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la
inversión de una suma bastante para cubrir los réditos. Art. 1979.- El que
constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo
reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está
obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o
personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la
vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en
proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido
que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido
desde el día en que ha debido hacerse el pago. Art. 1981.- No se puede
estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de
haberse constituido a título gratuito. Art. 1982.- La renta vitalicia no queda
extinguida por la interdicción legal del propietario. Art. 1983.- El
propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no
justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue
constituida. TÍTULO XIII: DEL MANDATO CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL
MANDATO. Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una
persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre.
No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario. Art. 1985.- El
mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta.
Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de
él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las
obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser
sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el
mandatario. Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en
contrario. Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos
negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. Art. 1988.-
El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de
administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto
de propiedad, el mandato debe ser expreso. Art. 1989.- El mandatario no puede
hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir,
no comprende el de comprometer. Art. 1990.- Las mujeres y los menores
emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene
acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales
relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha
aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas
establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos
derechos de los esposos. CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Art.
1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté
encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar
por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el
tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora. Art.
1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las
faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las
faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se
reciba un salario por este concepto. Art. 1993.- Todo mandatario tiene
obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo
lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se
debiera al mandante. Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone
en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse
sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la
que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso
puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el
mandatario. Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o
mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino
cuando esté expresada. Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas
que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que
deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora.
Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la
parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna
garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente.
CAPÍTULO III: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Art. 1998.- El mandante está
obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al
poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de
los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.
Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos
que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios
que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse
al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos,
aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el
total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas
que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar
a imprudencia alguna. Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el
mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos
adelantos. Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas
personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente
con relación a él en todos los efectos del mandato. CAPÍTULO IV: DE LAS
DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO. Art. 2003.- Concluye el mandato: por
la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o
la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. Art. 2004.- El mandante
puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si
hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la
prueba del mandato. Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al
mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta
revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario. Art. 2006.- El
nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la
revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó. Art. 2007.-
Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin
embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el
mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en
el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. Art.
2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de
las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta
ignorancia. Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos
respecto de los terceros de buena fe. Art. 2010.- En caso de muerte del
mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo
que las circunstancias exijan en beneficio de éste. TÍTULO XIV: DE LA FIANZA
CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA. Art. 2011.- El que
presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la
misma, si no lo hiciese el deudor. Art. 2012.- La fianza no puede constituirse
sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una
obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al
obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad. Art. 2013.- La fianza no puede
exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas.
Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos
onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones
más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la
obligación principal. Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por
quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no
solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador. Art.
2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más
allá de los límites dentro de los cuales se constituyó. Art. 2016.- La fianza
indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de
la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a
la intimación o notificación hecha al fiador. Art. 2017.- Los compromisos de
los fiadores pasan a sus herederos. Art. 2018.- El deudor que se obligó a
prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar,
que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo
domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza
constituirse. Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en
cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de
aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles
litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su
situación. Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o
judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se
exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en
virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona
para fiador. CAPÍTULO II: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA. SECCIÓN 1A.: De los
efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. Art. 2021.- El fiador no
está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos
bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a
este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso,
los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han
establecido para las deudas solidarias. Art. 2022.- El acreedor no está
obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija
el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados. Art.
2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes
del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla.
No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del
distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes
litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del
deudor. Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes
que se autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes
para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir
los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por
falta de procedimiento judicial. Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido
fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por
la totalidad de aquella. Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha
renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente
su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo
en que uno de los fiadores ha hecho pro- nunciar la división hubiese
insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero
su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después
de la división. Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y
voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido
fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada. SECCIÓN 2A.: DE
LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR. Art. 2028.- El fiador que
ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la
fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el
principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no
tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado
al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se
dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello
lugar. Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los
derechos que tenía el acreedor contra el deudor. Art. 2030.- Cuando hubiere
varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se
hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de
repetición por todo lo que hubiere pagado. Art. 2031.- El fiador que haya
pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere
pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin
perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin
haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no
tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor. Art.
2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes
de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando
el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya
obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede
ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído;
5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo
para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación
principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo
determinado. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.
Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma
deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por
la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el
fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III: DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA. Art. 2034.- La obligación que
resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás
obligaciones. Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor
principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue
la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador. Art.
2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que
correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo
interponer las que sean puramente personales al deudor. Art. 2037.- El fiador queda
libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la
subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Art.
2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya
hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la
deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble
o efecto. Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al
deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder
contra el deudor. CAPÍTULO IV: DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL. Art.
2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una
sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas
en los artículos 2018 y 2019. Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador,
se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía. Art. 2042.-
El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal. Art. 2043.-
El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión
del deudor principal y del fiador. TÍTULO XV: DE LAS TRANSACCIONES Art. 2044.-
La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito
comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por
escrito. Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de
los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en
nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al
artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no
pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo
relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título.
Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa
autorización del Gobierno. Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés
civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.
Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al
que falte a su cumplimiento. Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su
objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos,
acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la
cuestión que la ha motivado. Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente
las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan
manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca
esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en
seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad
meramente adquirida, obligado por la transacción anterior. Art. 2051.- La
transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás,
ni puede oponerse por éstos. Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las
partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse
por error de derecho, ni por causa de lesión. Art. 2053.- Sin embargo, puede
rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del
litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia.
Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando
se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan
tratado expresamente sobre la nulidad. Art. 2055.- La transacción basada en
documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula. Art.
2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo
pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas
las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las
partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato. Art. 2057.-
Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios
que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y
que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que
estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
TÍTULO XVI: DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL Art. 2059.- El apremio
corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito. Art.
2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato.
Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que
a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes
hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos
bienes. Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el
caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo
dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los
frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por
el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición
de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto;
3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los
secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los
oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere
mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de
títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de
sus clientes por razón de su cargo. Art. 2063.- Los que por un fallo dado en
acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren
sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una
segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la
notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio
o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona
condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas. Art.
2064.- fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda
prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los
notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos
los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido
convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y
perjuicios. Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los
menores, ni aun en los casos expresados anteriormente. Art. 2066.- No puede
pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de
estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para
que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal
por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres
casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la
libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos
se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y
solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por
razón de estos contratos. Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse
sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que
esté autorizado por la ley. Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio
corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza.
Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los
procedimientos y ejecuciones sobre los bienes. Art. 2070.- No quedan, en manera
alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en
materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía
correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos.
TÍTULO XVII: DEL CONTRATO DE EMPEÑO Art. 2071.- El empeño es un contrato por el
cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda. Art.
2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa
inmobiliaria se llama anticresis. CAPÍTULO I: DE LA PRENDA. Art. 2073.- La
prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que
constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores. Art.
2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública
o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma
debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda,
o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del
acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo
valor pase de treinta pesos. Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo
precedente, no se establece sobre los muebles incorporales, tales como los
créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido
también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda. Art.
2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino
cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en
que hubieren convenido las partes. Art. 2077.- Puede darse la prenda por un
tercero en lugar del deudor. Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de
pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en
justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación
hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que
autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las
formalidades expresadas se considerará nula. Art. 2079.- Hasta la expropiación
del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es
en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste. Art.
2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que
hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en
el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El
deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y
necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda. Art. 2081.-
Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el
acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para
cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma. Art. 2082.- Excepto en el caso en que
el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la
devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino
también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda
contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a
poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá
obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado
ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la
segunda. Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi-
lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El
heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no
puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido
pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido
la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su
parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la
deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus
coherederos que no hayan sido pagados. Art. 2084.- Las disposiciones antedichas
no son aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre
prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les
conciernen. CAPÍTULO II: DE LA ANTICRESIS. Art. 2085.- La anticresis no se
establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad
de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a
cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su
crédito. Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en
otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que
tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer
a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble,
deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos
objetos. Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor
reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que
quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente,
puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a
recobrar el goce de su inmueble. Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario
del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera
cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la
expropiación de su deudor, por las vías legales. Art. 2089.- Cuando han
convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o
totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que
cualquier otro que no esté prohibido por la ley. Art. 2090.- Las disposiciones
de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la
prenda. Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará
en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado
a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre
el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas,
ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor. TÍTULO XVIII:
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2092.-
Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su
compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Art.
2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores,
distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los
mismos causas legítimas de preferencia. Art. 2094.- Las causas legítimas de
preferencia son los privilegios e hipotecas. CAPÍTULO II: DE LOS PRIVILEGIOS.
Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un
acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Art. 2096.-
Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes
calidades de los privilegios. Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que
están en el mismo rango, son pagados a prorrata. Art. 2098.- Los privilegios
por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se
regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro público no puede, sin
embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente
adquiridos por terceros. Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los
muebles o sobre los inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS
MUEBLES. Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre
ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles.
Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son
los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales;
2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última
enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios
de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o.
los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos
meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y
otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por
mayor. PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles. Art. 2102.- Los
créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y
arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y
sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y
por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que
está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por
contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos,
los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el
predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres,
siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a
deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado
y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del
corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y
para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las
sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se
pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el
precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El
propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico,
cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando
sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando
se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta
días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el
crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos
causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos
mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que
haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede
también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de
comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro
de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo
estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin
embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio
rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los
muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al
inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre
la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista
sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6o.
los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos
resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los
intereses de los mismos fondos que puedan deberse. SECCIÓN 2A.: DE LOS
PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES. Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de
fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los
inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del
precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en
parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así
sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un
inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la
suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago
se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los inmuebles
de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y
de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas,
albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o
reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que
se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el
tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su
situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a
las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, y que las
obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un
perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder
de los va- lores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor
precio existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de
los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado el dinero para
pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo
de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de
aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero
para la adquisición de un inmueble. SECCIÓN 3A.: DE LOS PRIVILEGIOS QUE SE
EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES. Art. 2104.- Los privilegios que se
extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo
2101. Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se
refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de
un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se
harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás
enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el artículo
2103. SECCIÓN 4A.: CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS. Art. 2106.- No producen
efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino
cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador
de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la
fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes. Art. 2107.- Se
exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el
artículo 2101. Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por
la transcripción del título que ha transferido la propiedad al adquiriente, y
que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la
transcripción del contrato que se hace por el adquiriente hace las veces de
inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se
realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el
mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo
pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la
inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo de
propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los
cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si
no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere
debido sobre el precio. Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio
en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y
devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por la inscripción que
se haga a su instancia dentro de los setenta días de la fecha de las
particiones y de la adjudicación hecha en subasta: durante este tiempo, no
puede realizarse ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o
adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio.
Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados
en la edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás
obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos,
demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble
inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios;
2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción
de la primera acta. Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la
separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las
sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o
representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión,
por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses
siguientes a la apertura de la sucesión. Antes de haber expirado este plazo, no
puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los
herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios. Art.
2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los
mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar. Art. 2113.- Todos los
créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto
de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para
la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios;
pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros, sino desde la época
en que debieron hacer la inscripción, en la forma que se explicará. CAPÍTULO
III: DE LAS HIPOTECAS. Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los
inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. Es por su
naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados,
sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en
cualesquiera manos a que pasen. Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en
los casos y según las formas autorizadas por la ley. Art. 2116.- La hipoteca es
o legal, o judicial, o convencional. Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que
se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o
actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la
forma exterior de los actos y contratos. Art. 2118.- Son solamente susceptibles
de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus
accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y
accesorios por el tiempo de su duración. Art. 2119.- Los muebles no pueden ser
objeto de hipoteca. Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente
Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las
naves y embarcaciones de mar. SECCIÓN 1A.: DE LAS HIPOTECAS LEGALES. Art.
2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de
las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y
sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado,
municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y
administradores responsables. Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca
legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su
deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones
que a continuación se expresan. SECCIÓN 2A.: DE LAS HIPOTECAS JUDICIALES. Art.
2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean
contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del
que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones
hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma
privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también
sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a
continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca,
mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No pueden
tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país
extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República,
sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las
leyes políticas o en los tratados. SECCIÓN 3A.: DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES
Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que
tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan. Art. 2125.-
Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una
condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no
pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o
a la misma rescisión. Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a
interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente,
no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la
ley o en virtud de sentencias. Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede
consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos
notarios, o ante uno asistido por dos testigos. Art. 2128.- Los contratos
hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen
en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las
leyes políticas o en los tratados. Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional
válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o
en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la naturaleza y
situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor,
sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus
bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes
futuros no pueden hipotecarse. Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes
y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede,
al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que
en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya
adquiriendo. Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los
inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado
deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la
seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u
obtener un suplemento de hipoteca. Art. 2132.- La hipoteca convencional no es
válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está
determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es
condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el
acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta
cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el
mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse. Art.
2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que
sobrevengan en el inmueble hipotecario. SECCIÓN 4A.: DEL RANGO QUE LAS
HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ. Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien
sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el
acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la
forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que
se expresan en el artículo siguiente. Art. 2135.- La hipoteca existe
independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de
los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por
razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho
de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los
bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no
tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que
se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron
las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene
hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y
para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día
de la obligación o de la venta. Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre
obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a
este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las
oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les
pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y
tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el
artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas
sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban
sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como
estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal. Art. 2137.- Los
protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños
y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los
bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar
las expresadas inscripciones. Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos,
tutores y protu- tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores,
se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del
domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los
bienes. Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a
falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también
hacerlo la mujer y los menores. Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio
hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción
sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la
inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la
mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en
que no se hará ninguna inscripción. Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de
los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan
acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles. Art.
2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el
protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles
indicados. Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto
de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general
sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su
gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar
garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el
protutor, debiendo precederla un consejo de familia. Art. 2144.- Del mismo
modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el
parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de
familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de
la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que
sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer. Art.
2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán
darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el
caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles,
se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás. CAPÍTULO IV: DEL MODO
DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2146.- Las
inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida
para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos
al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se
califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una
sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de
abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de
inventario. Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen
en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre
la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta
diferencia haya sido expresada por el conservador. Art. 2148.- Para que tenga
lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un
tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del
acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas
escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia
del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor,
su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un
punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; 2o. el
nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o una
designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador
conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con la
hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de
los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la
inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales
o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así
como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que
son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre
los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última
disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a
falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los
inmuebles comprendidos en el distrito del registro. Art. 2149.- Las
inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida,
podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice
en el número 2 del artículo anterior. Art. 2150.- El conservador hará mención
en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto
el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual
certificará haber hecho la inscripción. Art. 2151.- El acreedor inscrito por un
capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante
dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca que para
su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse,
que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los
conservados por la primera inscripción. Art. 2152.- Al que haya requerido una
inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto
auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que
hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito. Art.
2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios
y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los
menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres
casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la
presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres,
profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para
él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa
del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el
importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación
de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o
indeterminados. Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el
privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando
su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar
este plazo. Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no
habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace
la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el
conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la
transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.
Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los
acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial
hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro;
lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la
de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. CAPÍTULO V: DE LA
CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. Art. 2157.- Las inscripciones se
cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad
para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en
autoridad de cosa juzgada. Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la
cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta
auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia. Art.
2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se
hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la
seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o
liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser
juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe
presentarse o remitirse a este último. No obstante, si se hubiere convenido
entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal
designado por ellos, se ejecutará este convenio. Art. 2160.- La cancelación
debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin
haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título
irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio
o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales. Art. 2161.- Siempre que
las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a
hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación
convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren
necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en
reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la
proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia
establecidas en el artículo 2159. Las disposiciones del presente artículo no se
aplican a las hipotecas convencionales. Art. 2162.- Se reputan excesivas las
inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de
algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de
los créditos en capital y accesorios legales. Art. 2163.- Pueden también
reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada
por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo
concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por
su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas. Art. 2164.- El
exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias,
probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los
derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable
conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan
hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias
eleven los créditos indeterminados a una suma mayor. Art. 2165.- El valor de
los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el
tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de
los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias
de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros
actos semejantes. CAPÍTULO VI: DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CONTRA
LOS TERCEROS DETENTADORES. Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o
hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste,
cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de
sus créditos o inscripciones. Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase
las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad,
queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas
las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor
originario. Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o
a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su
importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna. Art. 2169.-
En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas
obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer
vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el
mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero
detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca. Art.
2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a
la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido
transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en
posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su
excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante
la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada. Art. 2171.- La
excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga
hipoteca especial sobre el inmueble. Art. 2172.- En cuanto al abandono por
hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren
obliga- dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.
Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha
reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el
abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del
inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos. Art.
2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que
radican los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal. A petición del
interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el
cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las
formas prescritas para las expropiaciones. Art. 2175.- Los deterioros causados
por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores
hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle
indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino
hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas. Art. 2176.- Los
frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino
desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias
comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho
la nueva intimación. Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera
el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después
del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales,
después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios,
ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que
les corresponda. Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda
hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de
este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el
deudor principal. Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su
propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el
capítulo octavo del presente título. CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LOS
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas:
1o. por la extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del
acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las
condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los
bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción. La prescripción se
adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el
tiempo fijado para la prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el
privilegio. Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador,
se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su
provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empieza a
correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la
oficina de hipo- tecas. Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen
la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o
tercero detentador. CAPÍTULO VIII: DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad
de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores
quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el
conservador de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes.
Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo
obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente. Art.
2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro
de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que
esté gravado. El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los
derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas
hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados. Art. 2183.- Si el nuevo
propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan
por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse
aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a
notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus
inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la
cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante,
la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo
de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los
cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de
la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción
de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha
de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la
segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos. Art. 2184.- Deberá
el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a
pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el
importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que
no lo sean. Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta
notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito
puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o.
de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta
días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste
último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia
entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que
contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte
más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el
nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al
propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de
estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado
especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que
ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los
gravámenes; todo bajo pena de nulidad. Art. 2186.- No habiendo requerido los
acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente
fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado
por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e
hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o
haciendo la consignación del mismo. Art. 2187.- En caso de reventa en subasta,
tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a
petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El
demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que
se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o
hacerlo subir. Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega
del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario
desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de
transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya
hecho para promover la reventa. Art. 2189.- El adquiriente o donatario que
conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está
obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación. Art. 2190.-
El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la
adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto
consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios. Art. 2191.- El
comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho
contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en
su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de
los pagos Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario
comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que
estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y
mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo
método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo
propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares
o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa. No
se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer
extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos
de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin
perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para
que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos
que adquirió, o por efecto de las explotaciones. CAPÍTULO IX: DEL MODO DE
EXTINGUIR LAS HIPOTECAS CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE
LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles,
pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de
dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones
matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote- cas que gravaren los bienes
adquiridos por ellos. Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia,
debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría
del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y
certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al
fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este
contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los
contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio
y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la
sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las
reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores,
sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si
procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones
sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere
hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión;
sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y
tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho
de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya
gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela. Art. 2195.- Si
durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho
inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre
los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de
la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del
tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere
hecho inscripción a nombre de los ante- riormente expresados, y existiendo
acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente
liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los acreedores
colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres,
menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la
debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las
mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el
adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las
cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de
matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán
las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.
CAPÍTULO X: DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
CONSERVADORES DE HIPOTECAS. Art. 2196.- Están obligados los conservadores de
hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus
registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe
ninguna. Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la
omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en
sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias
inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga
de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles. Art. 2198.-
El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus
certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad
del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que
haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin
perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según
el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el
comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya
aprobado judicialmente. Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores
rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción
de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de
daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia
de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario,
asistido de dos testigos. Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán
obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden
numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser
transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un
reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del registro con que
se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni
inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con
la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas. Art. 2201.- Todos los
registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio,
marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente
del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente
correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente. Art. 2202.- Están los
conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus
funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una
multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la
segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que
deberán serles satisfechos antes del pago de la multa. Art. 2203.- Las notas de
depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a
continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni
interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de
multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con
anterioridad a la multa. TÍTULO XIX: DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN
ENTRE LOS ACREEDORES CAPÍTULO I: DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. Art. 2204.- El
acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus
accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o.
del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de
una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de
la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado
oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882,
título de las sucesiones. Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté
emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de
la excusión del mobiliario. Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede
pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un
mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en
el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o
antes de la interdicción. Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que
forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente,
aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que
no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la
cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es
menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el
marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare
litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra
quien se proseguirá la instancia. Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a
la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de
insuficiencia de los bienes que lo hayan sido. Art. 2210.- La venta forzosa de
bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino
sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe
intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el
establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de
bienes que represente mayor beneficio. Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al
acreedor y los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman
parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y
otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la
adjudicación si fuere procedente. Art. 2212.- Si el deudor justifica por
arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante
un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y
ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos
por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u
obstáculo para el pago. Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación
forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por
una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán
válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después
de la liquidación. Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título
ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto
de transferencia. Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de
un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante
apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo
definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa
juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en
defecto, durante el plazo concedido para la oposición. Art. 2216.- No puede
anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado
por una suma mayor de la que se le debe. Art. 2217.- A todo procedimiento de
expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a
diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su
domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos
para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento. CAPÍTULO II:
DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES. Art. 2218.- El
orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en
estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento. TÍTULO XX: DE LA
PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2219.- La prescripción
es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de
cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Art. 2220.- No se
puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la
prescripción adquirida. Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o
expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho
adquirido. Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a
la prescripción. Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción
que resulta de la prescripción. Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier
estado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las
circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la
parte que no la haya opuesto. Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra
persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma,
aunque el deudor o propietario renuncie a ella. Art. 2226.- No se puede
prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio. Art. 2227.- El
Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las
mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo
que éstos. CAPÍTULO II: DE LA POSESIÓN. Art. 2228.- La posesión es la ocupación
o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros
mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no
interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. Art.
2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario,
si no se comenzó a poseer por otro. Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer
por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay
prueba en contrario. Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple
tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción. Art.
2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión
capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha
cesado la violencia. Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído
desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se
probase lo contrario. Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede
agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se
le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo
u oneroso. CAPÍTULO III: DE LAS CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2236.-
Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo.
Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás
que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en
virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior. Art. 2238.-
Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237,
pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa
promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto
al de- recho del propietario. Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios,
depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un
título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción. Art. 2240.- No
se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible
sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia. Art.
2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se
prescribe es la liberación de la obligación contraída. CAPÍTULO IV: DE LAS
CAUSAS QUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. SECCIÓN 1A.: DE
LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse
natural o civilmente. Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando
se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por
el antiguo propietario o aun por un tercero. Art. 2244.- Se realiza la
interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo,
notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir. Art. 2245.- (Modificado
por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de
la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a
que se refiere el artículo anterior”. Art. 2246.- La citación judicial, aunque
se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción. Art. 2247.- Si
la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la
demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la
interrupción se considera como no ocurrida. Art. 2248.- Se interrumpe la
prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del
derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 2249.- La interpelación hecha
con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus
herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores
solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción
respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no
es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no
interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte
a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el
todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos
los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por
todos ellos. Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador. SECCIÓN 2A.: DE
LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2251.- La
prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren
comprendidas en alguna excepción establecida por una ley. Art. 2252.- La
prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que
se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley
determina. Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos. Art. 2254.- La
prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes
por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el
marido administra, salvo su recurso contra el mismo. Art. 2255.- Sin embargo,
no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio
constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del
contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos. Art.
2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en
el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber
optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que
el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su
consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la
mujer resulte en perjuicio del marido. Art. 2257.- La prescripción no tiene
lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta
se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lu- gar la
evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue. Art. 2258.- La
prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los
créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión
vacante, aunque ésta carezca de curador. Art. 2259.- Corre también durante los
tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para
deliberar. CAPÍTULO V: DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR. SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas,
sino por días. Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS. Art. 2262.- Todas las
acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que
esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que
pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta
prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros
objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años
si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y
mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se
trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley
hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo
transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante
este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación
introducida por la presente ley. Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24
de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del
último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo
título a su acreedor o causahabientes. Art. 2264.- Las reglas de la prescripción
sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se
explican en los que les corresponden. SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO
Y DIEZ AÑOS. Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título,
prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el
distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si
está domiciliado fuera del dicho distrito. Art. 2266.- (Modificado por la Ley
585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su
domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para
completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia,
un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros.
Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción
de cinco y diez años. Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde
la prueba de aquel que alega lo contrario. Art. 2269.- Basta que la buena fe
haya existido en el momento de la adquisición. Art. 2270.- (Modificado por la
Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el
arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que
hayan hecho o dirigido. SECCIÓN 4A.: DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES.
Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661).
La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones
que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida
que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales,
suministros y salarios, prescriben por seis meses. Párrafo: Prescribe por el
transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que
ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción
no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin
embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o
judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo
que dicha imposibilidad dure. Art. 2272.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de
octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y
farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los
alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que
desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los
particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de
la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la
enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su
salario, prescriben por un año. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo
período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en
responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la
ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que
alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la
acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe
por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las
partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios
no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se
remonten a más de cinco años. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo
período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción
en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada
por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos
en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de
la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya
habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de
correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación
judicial no fenecida. Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan
estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con
objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. El juramento puede deferirse
a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores,
para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda. Art. 2276.- Los jueces y
abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos,
cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de
haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban
encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su
devolución. Art. 2277.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941,
G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones
alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes
rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga
anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.
Párrafo.- Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las
acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera
otra división política de la República, para el cobro de impuestos,
contribuciones, tasas, y de toda otra clase de tributación de carácter
impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a
partir del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda ser
perseguido. Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de
la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción,
quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores. Art. 2279.- En materia de
muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le
haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados
desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo
el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo. Art. 2280.- Si el
actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o
en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas
semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al
poseedor el precio que le costó.
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